Acerca de la consolidación del sistema español actual de Derecho Internacional Privado desde la Constitución de 1978*
Dr. Pedro-Pablo Miralles Sangro**
Sumario: Introducción. I. Antecedentes históricos inmediatos del sistema español actual de derecho internacional privado. II. La introducción de los valores y principios de la Constitución de 1978 en el sistema español de derecho internacional privado en el marco del proceso de integración europea. III. La incidencia de la incorporación de España a la Unión Europea en el derecho internacional privado interno. IV. La aportación del derecho convencional en el desarrollo y evolución del sistema español de derecho internacional privado. Y. El cambio gradual de la regulación interna del derecho internacional privado en España. Conclusiones. Bibliografía sumaria.
Introducción
Conforme se ha formulado el tema de esta exposición -Acerca de la consolidación del sistema español actual de derecho internacional privado desde la Constitución de 1978-, se ha querido tratar, no del derecho internacional privado en general sino del derecho internacional privado español como sistema normativo y, desde esta perspectiva, poniendo especial énfasis en considerar el grado de consolidación que pueda acreditar tal sistema en la actualidad con vistas al futuro.
Si convenimos con la profesora Pérez Vera que el derecho internacional privado se ocupa «de aquellas relaciones o situaciones de los particulares que, en su formación o evolución, no agotan sus efectos en una sola esfera jurídica, al conectarse, a través de algún elemento relevante, con otros ordenamientos», el derecho internacional privado español no es otra cosa que el conjunto de normas de que dispone el derecho de un estado particular, en nuestro caso el español, para el tratamiento del tráfico jurídico externo y el complejo entramado de sus intereses.
Y si atendemos no ya a las pautas que nos facilita la filosofía y la ciencia jurídica sino al simple dictado de la Real Academia Española tendremos que por sistema se entiende, en su primera acepción, como el «conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí», de donde cabe afirmar que las normas sobre tráfico jurídico externo en España, si realmente pueden concebirse como un conjunto ordenado, coherente y conexo, se tratará de un sistema jurídico. Es precisamente la consideración de esa coherencia la que nos va a facilitar el grado de consolidación del sistema en su evolución y desarrollo como algo deseable. La expresada consolidación del sistema español de derecho internacional privado, se pondera pues en un momento histórico determinado, la realidad concreta actual de los albores del siglo XXI, con toda su carga histórica anterior y como punto de referencia hacia su perfeccionamiento futuro.
En consecuencia, para intentar dar la mayor coherencia posible a este exposición se ha seguido el siguiente esquema. En primer lugar me detendré en la caracterización histórica y temporal del momento concreto en que se analiza el sistema normativo (I. Antecedentes históricos inmediatos) y en la descripción de los pilares jurídicos en los que se basa y sobre los que se desarrolla (II. la introducción de los valores y principios constitucionales en el sistema en el marco del proceso de integración europea), para a conti nuación examinar sus elementos estructurales y su interrelación en atención al origen, a sus fuentes normativas de carácter internacional (III. la incidencia de la incorporación de España a la Unión Europea y IV. la aportación del derecho convencional en el desarrollo y evolución del sistema) e interno (V. El cambio gradual de la regulación interna). Por último intentaré apuntar algunas consideraciones a título de Conclusiones.
Y por ello, en la medida en que sólo me propongo exponer el tema indicado desde la perspectiva del desarrollo normativo, de la regulación concreta del tráfico externo, queda pendiente para otra ocasión, no sin cierto desasosiego, el análisis detallado de su contenido material y de la jurisprudencia que ha generado. De lo contrario no sólo desbordaría el objetivo propuesto para esta intervención sino que me vería obligado a intentar desatender el tiempo que se me ha otorgado para su exposición, y nada más lejos de mi propósito.
No obstante, permítaseme brevemente señalar que el lamentable aislamiento general de España en relación con la evolución y el desarrollo del rico y amplio entorno cultural al que pertenece, ha hecho que hasta ahora las decisiones de los juzgados y tribunales sean incluso inferiores, en cantidad y calidad, que el conjunto de la actividad a que dan lugar en la realidad de las relaciones de tráfico externo. Y en cualquier caso importa tener presente en todo momento, que la jurisprudencia española sobre derecho internacional privado y en particular la del Tribunal Supremo, ciertamente escasa aunque no por ello intrascendente, es complemento del ordenamiento jurídico, conforme establece el artículo 1.5 del Código Civil, pues al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, está llamada a establecer una doctrina que debería aportar mucha vitalidad al tráfico externo.
l. Antecedentes históricos inmediatos del sistema español actual de derecho internacional privado.
La determinación del momento actual que se toma como punto de referencia en estas reflexiones acerca de la consolidación del sistema español de derecho internacional privado se efectúa por entender que las etapas anteriores han quedado superadas históricamente e incluso en sí mismas no adquirieron un grado de consolidación suficiente, pero sin duda es necesaria su consideración para comprender el momento en que hoy nos encontramos.
En España comienzan a manifestarse tardíamente los primeros síntomas de la lenta implantación de la revolución burguesa iniciada en el país vecino y en gran parte del continente europeo a finales del siglo XVIII. Una de las consecuencias más relevantes fueron los logros derivados de la posterior revolución industrial de finales del siglo XIX.
La repercusión en el ámbito jurídico de esa evolución histórica de la sociedad española, en permanente crisis socio-económica y militar interna hasta bien entrado el siglo XX, hace que el primer punto de referencia para establecer los antecedentes históricos inmediatos del sistema actual de derecho internacional privado, podamos situarlo en el desenlace final del movimiento codificador, que en España no tiene lugar hasta finales del pasado siglo recibiendo una importante influencia de la labor codificadora llevada a cabo en otros países del entorno europeo, particularmente de Francia, Italia y Portugal. En consecuencia, como antecedentes inmediatos del actual sistema, podemos establecer las siguientes etapas:
• La codificación de finales del siglo XIX, precedida, entre otros, por los Reales Decretos en materia de extranjería de 17 de octubre de 1851 y de 17 de noviembre de 1852 (Colección legislativa, t. 57, 1852) se plasmó en lo esencial, después de mucha itinerancia de proyectos legislativos, en los siguientes cuerpos legales: Código Civil, de 6 de octubre de 1888, según Real Decreto de 24 julio de 1889 (Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889) y el correspondiente Reglamento del Registro Civil, de 17 de junio de 1870: Código de Comercio, de 22 de agosto de 1885 (Gaceta de Madrid del 16 de octubre al 24 de noviembre de 1885); ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 (Gaceta de Madrid de 18 de septiembre de 1870); y Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero de 1881 (Gaceta de Madrid del 5 al 22 de febrero de 1881 y corrección de errores en la del 5 de marzo del mismo año).
Esa marcada influencia de otras codificaciones, la dispersión de textos legales que parcialmente regulan el tráfico externo, el establecimiento de una concepción forzadamente amplia del estatuto personal, el imperio generalizado y unilateral de la ley nacional en materia de ley aplicable, todo ello en relación con una idea también exorbitantemente nacionalista de la competencia de los órganos jurisdiccionales, nos permite calificar este periodo como de falta de originalidad, incompleto, nacionalista, disperso y, por tanto. asistemático. En suma, un claro ejemplo de inadecuación del derecho a la realidad socioeconómica y a las exigencias del tráfico externo del momento.
A pesar de esas deficiencias sistemáticas y de contenido que tiene ese incipiente sistema de derecho internacional privado, contiene todas las virtudes del movimiento codificador decimonónico, centradas en la práctica de unas sólidas técnicas de elaboración normativas tanto por el Legislativo corno por el Ejecutivo. Una de las consecuencias más destacable de lo anterior es que ha logrado subsistir hasta nuestros días, a pesar de los vaivenes políticos y sobre él se sigue elaborando el sistema actual de derecho internacional privado. Y como de contradicciones se trata, esto que ahora señalarnos corno virtud explica al mismo tiempo gran parte de las dificultades del desarrollo y evolución del sistema de derecho internacional privado en España.
- 11 República (1931 – 1936): periodo político de grandes proyectos de reforma social y económica de España, se vieron truncadas sus esperanzas de progreso por una nueva sublevación militar que condujo a la guerra civil (1936-1939) y, posteriormente, a la prolongada dictadura franquista (1939-1975). Entre los ejemplos de progreso legislativo de este periodo efímero cabe destacar, sin mencionar los múltiples proyectos que nunca llegaron a ver la luz como el de reforma del Código Civil, la aprobación de la primera regulación del divorcio en España mediante ley de 2 de marzo de 1932 y ley de 1 1 de septiembre de 1932 (Gaceta de Madrid de 11 de marzo de 1932 y rectificación del siguiente día 12).
- Dictadura del General Franco (1939-1975): muchas fueron las reformas legales llevadas a cabo en este periodo de la historia de España, siempre encaminadas a concentrar los mecanismos del ejercicio del poder por el autócrata. aunque superada la crisis económica de la posguerra y la derivada de la 11 Guerra Mundial, así como el aislamiento internacional de España, se perciben en la década de los años setenta los primeros síntomas de debilitamiento político del régimen que condujeron, después de la muerte del dictador, al peculiar proceso constituyente que implantó la democracia y el Estado de Derecho con la Constitución de 1978.
En efecto, en lo que al derecho internacional privado se refiere y sin entrar en el examen de las múltiples reformas parciales del ordenamiento jurídico que se llevaron a cabo en esta etapa, cabe destacar la reforma del Título Preliminar del Código Civil culminada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo (Boletín Oficial del Estado, en adelante BOE, de 2 de julio de 1974).
En esta reforma de 1974 se introduce un Capítulo IV en el Título Preliminar (de las normas jurídicas, su aplicación y su eficacia) del Código Civil, que lleva por título Normas de derecho internacional privado. De nuevo se lleva a cabo una reforma que no se ajusta a las necesidades del tráfico externo del momento, como no podía haber sido de otra forma en un sistema dictatorial y que prescinde de abordar sistemáticamente una reforma global del sistema.
Los resultados de esta «actualización» del sistema no fueron otros que el mantenimiento de las fórmulas decimonónicas basadas en un nacionalismo trasnochado y la ignorancia de las nuevas soluciones que en el tratamiento de los problemas del derecho internacional privado estaban teniendo lugar en foros de codificación tales como la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. A esa genética, imposibilidad reformadora, se añadía la frustración del régimen franquista de no poder incorporarse al proceso de integración europea al estar proscrita la vigencia y el respeto a los derechos humanos, si bien es cierto que se produjo una cierta «mejora» sobre la base del sistema ya existente.
- Constitución de 27 de diciembre de 1978 (BOE de 29 de diciembre de 1978 y reforma del artículo 13, apartado 2, en BOE de 28 de agosto de 1992): después del peculiar proceso constituyente iniciado como consecuencia de la desintegración del sistema autocrático iniciado a raíz del fallecimiento del dictador, tras un consenso político generalizado de todas las fuerzas democráticas y de los sectores reformadores del antiguo régimen, se elaboró la vigente Constitución de 1978, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En el texto constitucional, -que implantó un sistema democrático respetuoso con los derechos humanos, asentado sobre los principios rectores del Estado de Derecho-, se configuró territorialmente el Estado en comunidades autónomas (en la actualidad diecisiete y dos ciudades -Ceuta y Melilla- con estatuto de autonomía) y se formuló una expresa previsión de la pronta incorporación al proceso de integración europea que tuvo lugar a partir del I de enero de 1986.
Hoy, próximo a cumplirse el XX aniversario de la Constitución, con el bagaje histórico anteriormente expuesto y con todos los aciertos y errores derivados del normal funcionamiento de un régimen democrático, se han cumplido en lo esencial las previsiones de reforma y adaptación del ordenamiento jurídico a la Constitución y, por tanto, del derecho internacional privado.
Esa evolución y desarrollo postconstitucional del derecho internacional privado es la que nos permite fijar la atención en esta etapa histórica, para tomarla como punto de referencia en las reflexiones acerca de la consolidación del sistema español actual de derecho internacional privado.
En efecto, se parte de la base de que han quedado derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución de 1978 (punto 3 de la Disposición Derogatoria de la Constitución), de que el sistema se asienta sobre los valores y principios constitucionales y, en consecuencia, constatando que estamos ante un momento histórico sin precedentes del constitucionalismo democrático español.
II. La introducción de los valores y principios de la Constitución de 1978 en el sistema español de derecho internacional privado en el marco del proceso de integración europea.
Resulta especialmente indicado comenzar este apartado con palabras del Tribunal Constitucional acerca de los valores y principios constitucionales y su incidencia en todo el ordenamiento jurídico:
» … No cabe desconocer, sin embargo, que los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que subyacen en la Declaración Universal y a los diversos convenios internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por España, y que, asumidos como decisión constitucional básica, han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico … » (Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1981, fundamento jurídico I O). » … los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores, que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política … » (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 5311985, fundamento jurídico 4 °).
El texto articulado de la Constitución utiliza de forma equívoca y confusa los términos valores superiores y principios fundamentales, de tal forma que unos y otros se confunden. Pero de lo que no cabe duda es de que cuando la Constitución se refiere a ambos, está fijando las bases sobre las que se ha de construir todo el edificio jurídico del Estado de Derecho que conforma bajo la inspiración de los derechos humanos.
En efecto, en cuanto a los valores, el artículo I de la Constitución establece que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político». Por tanto, esos valores dibujan un marco general de actuación, unos objetivos políticos o una meta más o menos quimérica a alcanzar por el Estado de Derecho que diseña la Constitución.
Y en lo que se refiere a los principios, a lo largo de su articulado, de forma torpe y asistemática, va vertiéndolos conformando un catálogo incompleto de los mismos, explicitando los siguientes:
Artículo 9.3: «La Constitución garantiza el principio de legalidad. la Jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica. la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos»:
Principio de solidaridad entre las diferentes organizaciones territoriales del Estado (Comunidades Autónomas) (arts. 2 y 138): principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación que ha de regir la actividad y organización de la Administración Pública (art. 103.1): principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública (art. 103.3): Capítulo fil (arts. 39 a 52) «De los principios rectores de la política social y económica» del Título l «De los derechos y deberes fundamentales»: principio de unidad Jurisdiccional (articulo 117.5): principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica as[ como sujeción a los de legalidad e imparcialidad del ejercicio de sus funciones por el Ministerio Fiscal (art. 124.2): principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, que ha de imperar en el régimen jurídico de los bienes de dominio público y comunales y su desafectación (art 132. I ).
Esta relación de principios constitucionales, no concebidos como expresión de un catálogo cerrado y en estrecha relación con los valores, son una precisa manifestación de la acción coercitiva del Estado que consecuentemente manifiestan una expresa obligación para todos, poderes y ciudadanos.
Este panorama de valores y principios se reafirma y completa en el preámbulo de la Constitución, que reza literalmente en tono de eficaz pero difusa proclama política, fruto de ese momento político de consenso existente en el tránsito de la dictadura a la democracia:
«La Nación española. deseando establecer la j11slicia. la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía. proclama su voluntad de: Garantizar fa convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social: Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular; Proteger a todos los españoles y los pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos. sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones; Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida: Establecer una sociedad democrática avan::ada: y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos !os pueblos de la Tierra».
Principio de solidaridad entre las diferentes organizaciones territoriales del Estado (Comunidades Autónomas) (arts. 2 y 138): principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación que ha de regir la actividad y organización de la Administración Pública (art. 103.1): principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública (art. 103.3): Capítulo fil (arts. 39 a 52) «De los principios rectores de la política social y económica» del Título l «De los derechos y deberes fundamentales»: principio de unidad Jurisdiccional (articulo 117.5): principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica as[ como sujeción a los de legalidad e imparcialidad del ejercicio de sus funciones por el Ministerio Fiscal (art. 124.2): principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, que ha de imperar en el régimen jurídico de los bienes de dominio público y comunales y su desafectación (art 132. I ).
Aceptado el punto de partida anterior, -consistente en que estos valores y principios no son otra cosa que las bases sobre las que se ha de construir todo el edificio jurídico del Estado de Derecho que conforma en armonía con los derechos humanos-, resulta de especial importancia traer aquí a colación el artículo 10.2 de la Constitución: «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Los derechos fundamentales son, por tanto, una explicitación de derechos humanos a los que se les otorga una concreta protección constitucional.
Llegados a este punto, entiendo que puede ser de alguna utilidad partir de la sutileza jurídica que nos suministra Antonio E. Pérez Luño cuando afirma que bajo la acepción de valores se alude a los derechos fundamentales, que vienen «a representar la síntesis de los valores básicos, en sentido análogo a lo que la doctrina germana denomina Grundwerte, asumidos por el más amplio sector de la doctrina española actual» y en cuanto a los principios constitucionales, que están «dirigidos a determinar el marco político, social y económico que va a determinar las modalidades de ejercicio de los derechos fundamentales, como también una serie de postulados encaminados a orientar la acción de los poderes públicos».
Pero en cualquier caso, refiriéndonos a los valores y a los principios constitucionales, es indicado recordar aquí a Francisco Rubio Llorente cuando expresa que «el objeto de su análisis y de su propuesta no son las palabras principio o valor, sino unas categorías determinadas, reconocibles en determinados enunciados jurídicos, y utilizables por tanto para comprenderlos y aplicarlos».
Por todo ello, es a partir de la Constitución de 1978 cuando todo el ordenamiento jurídico y, por tanto, el derecho internacional privado, es sometido a un doble y simultáneo proceso de cambio: de una parte a su constitucionalización conforme a los valores y principios de la norma fundamental y, de otra parte, a un proceso de modificación, desarrollo y actualización acorde a las necesidades sociales del momento. Del acierto de ese proceso de cambio nos vamos a ocupar en los siguientes apartados y ello nos va a permitir valorar el grado de consolidación del conjunto de normas que regulan el tráfico externo en derecho español. Veremos pues cómo esos valores y principios constitucionales informan el sistema español actual de derecho internacional privado, tanto en materia de ley aplicable como en su dimensión judicial.
III. La incidencia de la incorporación de España a la Unión Europea en el derecho internacional privado interno
Conforme a las previsiones establecidas implícitamente en el artículo 93 de la Constitución, que dispuso que «mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o Institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución», España se incorporó de pleno derecho el 1 de enero de 1986, como Estado miembro, a las Comunidades Europeas (Comunidad Económica Europea, Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Comunidad Europea de la Energía Atómica), en la actualidad Unión Europea desde la entrada en vigor el 1 de noviembre de 1993 del Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992.
Esa previsión constitucional fue la que, básicamente, permitió soslayar la posibilidad de celebrar un referéndum acerca de la integración en las Comunidades Europeas, como en algún momento y por algunas fuerzas políticas y sociales se pensó. En cualquier caso es importante resaltar que si con anterioridad a 1978 no pudo tener lugar ese acontecimiento, no fue tanto por falta de deseos del General Franco sino por la imposibilidad de que en el proceso de integración europea, iniciado al término de la Segunda Guerra Mundial, pudiese participar un Estado regido por una dictadura.
La incorporación de España a la Unión Europea vino a reforzar más, si cabe, esa vigencia de los derechos humanos que tiene su más destacada referencia en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificado por los quince estados miembros de la unión) y que con frecuencia sirve de base a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades.
De todos es conocida la crítica que con frecuencia se hizo y sigue haciéndose al proceso de integración europea en el sentido de calificarla como «la Europa de los mercaderes», al entender que los pasos dados hasta el momento desde la década de los años cincuenta han relajado en exceso las aspiraciones de unidad política en su sentido más amplio. De ahí que la incidencia del derecho de la Unión Europea en el derecho internacional privado en general y español en particular, sólo se haya podido manifestar con cierta debilidad, sobre la base, entre otros. de la aplicación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad en la aplicación del derecho comunitario europeo y de los derechos internos de los estados miembros.
La incorporación de España a la Unión Europea supuso desde el primer momento la asunción del llamado acervo jurídico comunitario, entre el que se encontraba toda la normativa en materia de derecho internacional privado, y de los aspectos más destacados de la misma nos ocupamos a continuación.
Los artículos 220 y 235 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Roma el 25 de marzo de 1957 (modificado por última vez mediante el Tratado constitutivo de la Unión Europea, celebrado en Maastricht el 7 de febrero de 1992), configuran vías para la armonización, el desarrollo y la unificación del derecho internacional privado comunitario europeo, aunque hasta el momento haya sido muy ·escasa la utilización de los mismos. Y así, se dispone, entre otros extremos:
Artículo 220: los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones a fin de asegurar a sus nacionales «la simplificación de las formalidades a que están sometidas el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales»;
Artículo 235: «Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo. por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta de la Asamblea. adoptará las disposiciones pertinentes».
Como aspecto negativo cabe destacar lo poco o nada que se ha avanzado en materia de derecho de familia, siendo como es uno de los elementos más importante de las materias que son objeto del derecho internacional privado en un mundo cada día más multicultural y, consecuentemente, piedra angular de todo proceso de integración. Entre las iniciativas llevadas a cabo hasta ahora que no han logrado salir adelante, cabe destacar la Propuesta de Convenio sobre competencia judicial y ejecución de decisiones en materia de familia y sucesiones, adoptada por el Grupo Europeo de Derecho Internacional Privado en su reunión de Heidelberg (30 de septiembre a 2 de octubre de 1993).
Y entre los aspectos positivos de la incidencia de la incorporación de España a la Unión Europea, en lo que afecta al derecho internacional privado, caben destacar las siguientes aportaciones de derecho convencional:
- Con base en lo dispuesto en el artículo 220 del Tratado se aprobó y entró en vigor el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (Diario Oficial de lm· Comunidades Europeas núm. 189, de 28 de julio de 1990), que a su vez dio lugar a la aprobación y entrada en vigor de un convenio de idénticas características hecho en lugano el 16 de septiembre de 1988 (BOE de 20 de octubre de 1994 y corrección de errores en el siguiente de 10 de enero de 1995), con destino a su aplicación entre los estados de la unión y los estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio (EFTA).
Y también al amparo del artículo 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se ha elaborado el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia, en la actualidad en proceso de firma y ratificación, que viene a completar al Convenio de Bruselas de 1968, que excluyó expresamente de su ámbito de aplicación, además de entre otros el derecho de familia, también la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos.
- De otra parte, con el fin de proseguir con el trabajo de unificación jurídica en materia de derecho internacional privado, las altas partes contratantes del Tratado constitutivo de la actual Comunidad Europea, acordaron la elaboración del Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 de junio de 1980 (BOE de 19 de julio de 1993 y corrección de errores en el de 9 de agosto del mismo año).
Respecto a ambos convenios, de carácter universal y ya en vigor, hay que señalar que en el Acta de adhesión de España a las Comunidades Europeas se hicieron las previsiones adecuadas para la incorporación a los mismos. Por lo que hace al Convenio de Bruselas, -que virtualmente excluye de su ámbito de aplicación material al derecho de familia-, se tuvo especialmente en cuenta en la elaboración de la vigente ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y de ahí la armonía entre sus respectivos textos articulados; y en lo referente al Convenio de Roma de 1980, su ratificación vino a sustituir un número importante de disposiciones obsoletas del Código Civil como el artículo 10 apartados 5, 6, 8 y 1 O, y el artículo 11 en sus apartados 1 y 2.
Y en fin, como colofón de estas notas generales básicas sobre la incidencia del derecho de la Unión Europea en el derecho internacional privado general europeo y español, no se puede dejar de citar, en materia de derecho de extranjería, el controvertido Instrumento de ratificación del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 (BOE de 5 de abril de 1994).
Aunque el acuerdo y el convenio de Schengen no podamos calificarlos en sentido estricto como de derecho de la Unión Europea al ser sólo un compromiso convencional adquirido entre algunos estados miembros de la unión (Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, Alemania, Francia, Portugal y España), persigue la supresión gradual de controles en las fronteras comunes en la circulación de personas y aspira a facilitar el transporte y la circulación de mercancías, todo ello en atención a lo dispuesto en el Tratado de la Comunidad Europea con vistas a la consecución del mercado interior sin fronteras.
No obstante estos sanos objetivos de integración europea, sobre el Acuerdo y Convenio Schengen ha recaído la crítica no injustificada de tratarse de un acuerdo no tanto para la supresión de fronteras internas sino para el fortalecimiento insolidario de las fronteras externas, en particular ante áreas geográficas próximas como el centro y el Este europeo, el continente africano y en particular los países del Magreb, y Latinoamérica en general.
De otra parte, queda por ver el alcance jurídico que adquiere con el tiempo la nueva noción de ciudadanía de la Unión introducida en el artículo 8-8 E del Tratado de Maastricht de 1992, que otorga a todos los ciudadanos de la Unión, además de los derechos y obligaciones que desde la creación de las Comunidades Europeas se les reconocía, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y al Parlamento Europeo, el derecho a la protección diplomática y consular de los demás estados miembros en el extranjero cuando allí no exista representación de su Estado, el derecho de petición ante el Parlamento Europeo y el de dirigir sus quejas ante el Defensor del Pueblo de la Unión.
En consecuencia, mucho queda por hacer en la Unión para lograr una auténtica integración en la regulación del tráfico externo que afecta al viejo continente. La unificación, armonización y desarrollo del derecho internacional privado de la Unión Europea está llamado a una inexcusable y pronta reactivación, ya que un mayor retraso del que en la actualidad se detecta, supondría un grave condicionamiento para el logro de los objetivos de la integración plena iniciada a mediados del siglo XX que ahora termina.
IV. La aportación del derecho convencional en el desarrollo y evolución del sistema español de derecho internacional privado
Una de las primeras manifestaciones postconstitucionales en el ámbito del derecho convencional en España tuvo lugar con la modificación del carácter confesional católico tradicional del Estado, excepción hecha del periodo de la 11 República. Con la Constitución de 1978 desaparece el carácter confesional católico del Estado y se mantiene una especial y criticable situación jurídica constitucional en relación con dicha confesión religiosa al establecerse que, sobre la base del principio de libertad religiosa y de culto, «los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones» (artículo 16.3). Fruto de ese particular tratamiento constitucional, España celebró los acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, económicos, enseñanza y asuntos culturales y asistencia religiosa de las fuerzas armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos, firmados el 3 de enero de 1979 y ratificados el 4 de diciembre del mismo año (BOE 15 diciembre 1979).
Como consecuencia del aislamiento político de la dictadura, España se había mantenido muy marginada del proceso de codificación convencional general en materia de derecho internacional privado, aunque contradictoriamente con lo anterior, la actividad de las delegaciones españolas en los diferentes foros de codificación fue significativa, como por ejemplo en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
El inicio de la nueva etapa democrática a partir de la Constitución de 1978, coincidente en el tiempo con un resurgir general de la actividad codificadora convencional, hizo que España se incorporase rápidamente a esa dinámica convencional pero, desgraciadamente, sin la programación y planificación necesarias. En efecto, en la década de los años ochenta España firma y ratifica un número importante de convenios internacionales, que vienen a sustituir la normativa interna y en muchas ocasiones, sin haber valorado previamente su conveniencia y trascendencia jurídicas.
Lo anterior, unido a las consecuencias derivadas de la incorporación a la Unión Europea y la descoordinación de ambos aspectos con la labor legislativa interna, como veremos más adelante, nos va a dar como resultado que el actual sistema español de derecho internacional privado carezca de la coherencia y sistemática que en principio pudiera haber alcanzado con ocasión del comienzo de la nueva etapa constitucional.
De entre los diferentes foros de codificación convencional del derecho internacional privado en los que España participa, importa destacar, cronológicamente según su publicación en el BOE, la ratificación de los siguientes textos internacionales:
– Organización de las Naciones Unidas. En materia de derecho internacional privado caben citar:
- Convenio sobre obtención de alimentos en el extranjero, hecho en Nueva York el 20 de junio de /956 (BOE 24 octubre 1966).
- Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el JO de Junio de 1958 (BOE 9 y 11 julio 1977).
- Convenio sobre los derechos del niño. hecho en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 (BOE I diciembre 1990).
- Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado.
Con anterioridad a 1978 España había ratificado los siguientes convenios:
- Convenio sobre tutela de menores. de 12 de Junio de 1902 (Gaceta de Madrid 1 mayo 1905).
- Convenio sobre procedimiento civil, de I de marzo de 1954 (BOE.. 13 diciembre 1961).
- Convenio sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias respecto a menores, de 15 de abril de 1958 (BOE 12 noviembre 1973).
- Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores, de 24 de octubre de 1956 (BOE 6 mayo 1974).
Y a partir de 1978 España ha ratificado:
- Convenio sobre supresión de la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros, de 5 de octubre de 1961 ( BOE 25 septiembre 1978).
- Convenio sobre ley aplicable en materia de obligaciones alimenticias, de 2 de octubre de 197 3 (BOE 16 septiembre 1986).
- Convenio sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores, de 5 de octubre de 1961 (BOE 20 agosto 1987).
- Convenio sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de menores, de 25 de octubre de 1980 (BOE 24 agosto 1987 y corrección de errores en los de 30 junio 1989 y 24 enero 1996).
- Convenio sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de 18 de marzo de 1970 (BOE 25 agosto 1987).
- Convenio sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias, de 2 de octubre de 197 3 (BOE 12 septiembre 1987 y corrección de errores de 25 noviembre 1987).
- Convenio sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, de 4 de mayo de 1971 (BOE 4 noviembre 1987 y corrección de errores en el de 24 noviembre 1987).
- Convenio sobre conflictos de leyes en materia de ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias. de 5 de octubre de 1961 (BOE 17 agosto 1988).
- Convenio sobre ley aplicable a la responsabilidad por los productos, de 2 de octubre de 1973 (BOE 25 enero 1989).
- Convenio tendente a facilitar el acceso a la justicia, de 2 5 de octubre de 1980 (BOE 30 marzo 1988 y corrección de errores en el de 11 abril 1989).
- Convenio sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial, de 15 de noviembre de 1965 (BOE 25 agosto 1987 y corrección de errores en el de 13 abril 1989).
- Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. 29 de mayo de 1993 (BOE 1 agosto 1995).
– Consejo de Europa: aunque los objetivos de este foro internacional no son específicos del derecho internacional privado, ello no quita que se ocupe de los aspectos de tráfico externo que más directamente puedan afectar al cumplimiento de los derechos humanos. De entre los convenios elaborados por el Consejo de Europa en esta especialidad jurídica, -antes de 1978 España había ratificado el Convenio relativo a la información sobre derecho extranjero, hecho en Londres el 7 de junio de 1968 (BOE 7 octubre 1974) y el Convenio sobre arbitraje comercial internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 1961 (BOE 4 octubre 1975)-, con posterioridad a 1978 España ha ratificado los siguientes convenios:
- Convenio sobre supresión de legalización de documentos extendidos por agentes diplomáticos y consulares, hecho en Londres el 7 de junio de 1968 (BOE 28 agosto 1982).
- Convenio relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores y sobre el restablecimiento de dicha custodia. hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980 (BOE I septiembre 1984 ).
- Convenio sobre el establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos. hecho en Basilea el 16 de marzo de 1972 (BOE 5 octubre 1985).
- Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 198/ (BOE 15 noviembre 1985).
- Convenio sobre reducción de casos de pluralidad de nacionalidades y cumplimiento de obligaciones militares. hecho en Estrasburgo el 6 de mayo de 1963 (BOE 25 agosto 1987).
- Convenio sobre notificación en el extranjero de documentos en materia administrativa, hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1977 (BOE 2 octubre 1987).
- Comisión Internacional del Estado Civil: España ha desarrollado una importante actividad en este organismo internacional, en particular desde I 978, fecha a partir de la cual ha ratificado un número muy importante de sus convenios y recomendaciones.
- Conferencia Especializada interamericana de Derecho Internacional Privado: España participa en la CIDIP solamente como observador e incomprensiblemente sólo se ha adherido hasta el momento a las siguientes convenciones:
- Convención sobre exhortos y cartas rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975 (BOE 15 agosto 1987).
- Convención sobre pruebas e información acerca del derecho extranjero, hecha en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (BOE I 3 enero 1988).
Por lo que se refiere al derecho convencional de carácter bilateral, España disponía antes de la Constitución de 1978 de un sistema convencional de doble nacionalidad con países latinoamericanos, que en la etapa actual ha mantenido y ha establecido una importante red de convenios sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materia civil y mercantil, quedando en una situación similar a la de cualquier estado democrático de su entorno geográfico europeo.
El panorama convencional descrito pone de manifiesto una saludable voluntad de participación en la codificación convencional del tráfico externo, pero también revela una actitud un tanto ingenua y voluntariosa, carente de sistematización en el diseño de un sistema completo y sólido en armonía con el derecho internacional privado interno. La repercusión de la ratificación de varios de los convenios antes mencionados, en particular los de carácter multilateral, ha consistido en la simple y llana sustitución del derecho interno debido al carácter abierto o universal de los mismos, como por ejemplo los de la Conferencia de La Haya sobre conflicto de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarios, sobre ley aplicable a los alimentos y sobre ley aplicable a los accidentes de circulación por carretera.
En ningún momento se planteó el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo la modificación global y coherente del sistema, salvo la iniciativa pronto abandonada de la «vieja» Comisión General de Codificación cuando elaboró un Proyecto de modificación de las normas de derecho internacional privado del Título Preliminar del Código Civil (Boletín de Información del Ministerio de Justicia Núm. 1405 de I 985).
Si a ello añadimos los ya citados convenios comunitarios de Bruselas de 1968 y de Roma de l 980, tendríamos un panorama realmente alentador en la medida en que tal acción de política convencional se hubiese coordinado con la de reforma del derecho interno. Pero ello no fue así y las soluciones más actuales alcanzadas en el derecho convencional chocan en grado sumo con las establecidas en el derecho interno. en particular el Código Civil sometido desde 1978 a un «parcheo» permanente de reformas y de reformas de las reformas.
V. El cambio gradual de la regulación interna del derecho internacional privado en España
Conforme a lo expuesto, el núcleo central de la regulación interna del derecho internacional privado en materia de ley aplicable, centrado en el derecho de familia, se encuentra en el Código Civil, básicamente en el Capítulo IV del Título Preliminar, además de que en el mismo cuerpo legal se encuentra regulado el derecho de la nacionalidad en sus artículos 17 a 28. En el ámbito judicial del derecho internacional privado, los elementos fundamentales se encuentran en la ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y en la ley de Enjuiciamiento Civil. Y el derecho de extranjería ha quedado regulado a partir de la Constitución de 1978 en la ley Orgánica 7/ 1985, de l de julio, sobre derechos y liberta desde los extranjeros en España (BOE 3 julio 1985) y su reciente Reglamento de ejecución aprobado mediante Real Decreto 155/ 1966, de 2 de febrero (BOE 23 febrero 1996). Teniendo presente la aportación del derecho convencional en el desarrollo y evolución del sistema español actual de derecho internacional privado y la importante incidencia que ha tenido en el derecho interno sobre la base de la improvisación, la misma característica la vamos a encontrar en el cambio operado en la normativa interna durante el mismo periodo. Baste señalar sumariamente, de forma cronológica según su publicación en el BOE, las copiosas disposiciones aprobadas desde la entrada en vigor de la Constitución. en número importante reformas parciales del Código Civil, para comprobar que se trata de un desarrollo y una evolución caracterizada por la improvisación y basada en una pretendida actualización sectorial:
- Derecho de nacionalidad (artículos 16-18 C.c.): Ley 51/1982, de 13 de julio (BOE 30 julio 1982); Ley 18/1990, de 17 de diciembre (BOE 18 diciembre 1990); y Ley 29 /1995, de 2 de noviembre (BOE 4 noviembre 1995).
- Derecho de extranjería: Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (BOE 3 julio 1985) y su reciente Reglamento de ejecución aprobado mediante Real Decreto 155/1966, de 2 de febrero (BOE 23 febrero 1996) que deroga el anterior Reglamento de 26 de mayo de 1986, aprobado mediante Real Decreto 1119/1996 de 26 de mayo (BOE 12 julio 1986 y corrección de errores en el del siguiente día 23).
-
Derecho procesal: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 2 julio 1985 y corrección de errores en el de 4 de noviembre del mismo año), que en materia de competencia judicial internacional se inspiró en el Convenio de Bruselas de 1968, y las repetidas reformas parciales de la vetusta Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 (Gaceta de Madrid del 5 al 22 de febrero de 1881 y corrección de errores en la del 5 de marzo del mismo año).
- Ley aplicable en materia de derecho de familia. Sin olvidar los efectos sustitutorios y modificativos que ha introducido en la materia el derecho convencional antes indicado, al menos hay que indicar la siguiente actividad legislativa en materia de derecho de familia:
Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio (BOE 20 julio 1981), que modificó los artículos 49 y 50 sobre la forma de celebración del matrimonio y estableció una nueva norma de conflicto (artículo 107) sobre ley aplicable a la separación y el divorcio: Ley 21/198, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción (BOE 1 noviembre 1987), que entre otros extremos dio nueva redacción a los números 4 y 5 del artículo 9 del Código Civil: y Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE 1′ enero 1996), que entre otros extremos modifica de nuevo los apartados 4 y 5 del Código Civil en materia de adopción e introduce un nuevo procedimiento en materia de aplicación convencional sobre desplazamiento ilícito internacional de menores (artículos 1901 a 1909 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Como colofón tardío de la constitucionalización del sistema, después de más de diez años de vigencia de la Constitución de 1978, se aprobó la Ley 11/1990, de 15 de octubre, de modificación parcial del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón del sexo (BOE 18 octubre 1990), que además de rectificar la anterior redacción del artículo 9.5 del Código Civil en materia de adopción, modificó los apartados 2, 3 y 8 del artículo 9 del mismo cuerpo legal.
- Legislación sobre materias especiales que de forma especial afecta al tráfico externo:
Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro (BOE 16 octubre 1980); Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaría y del cheque (BOE 19 julio 1985); Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes (BOE 26 marzo 1986); Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual (BOE 7 noviembre 1987); Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas (BOE 12 noviembre 1988); Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje (BOE 7 diciembre 1988 y corrección de errores de 4 agosto 1989); Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia (BOE 18 julio 1989): Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (BOE 27 diciembre 1989 y corrección de errores de 1 de febrero 1990); Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989 (BOE 30 diciembre 1989 y corrección de errores de 9 enero 1990); Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal (BOE 11 enero 1991); Ley 36/1994, de 23 de diciembre, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/7/CE del Consejo, de 15 de marzo, relativa la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un estado miembro de la Unión Europea (BOE 24 diciembre 1994); y Ley 2/1995, de 23 de marzo, sobre sociedades de responsabilidad limitada (BOE 24 marzo 1995).
La tradicional existencia histórica de derechos civiles forales especiales en diferentes territorios y la actual organización territorial del estado en diecisiete comunidades autónomas, hace que España disponga de un sistema peculiar para el tratamiento de los conflictos interregionales que afecta directamente a la configuración del sistema de derecho internacional privado como estado plurilegislativo.
La vieja regulación de los conflictos interregionales del Código Civil, unido al impulso adquirido por las diferentes posiciones de los nuevos nacionalismos existentes en el conjunto del estado, hace que hoy adquiera una mayor vigencia el acuerdo adoptado en el Congreso de Derecho Civil celebrado en Zaragoza en que se abogó por la elaboración de una ley de carácter general sobre la materia.
No obstante, conforme a lo dispuesto en la norma 8a del artículo 149.1 de la Constitución, es competencia exclusiva del Estado legislar en materia civil y sobre los conflictos internos de leyes, «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles y forales o especiales, allí donde existan». En armonía con este precepto constitucional, el artículo 16 del Código Civil establece en su número 1 que:
«Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las norma contenidas en el Capítulo IV con las siguientes particularidades:
- » Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
- » No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público».
De lo que no cabe duda es que la aplicación a los conflictos interregionales de las soluciones normativas previstas para resolver los conflictos de leyes internacionales, no se puede ajustar a las necesidades del trafico jurídico de un Estado plurilegislativo moderno.
Aunque no sea objeto de esta exposición el análisis concreto del contenido del sistema normativo interno, resulta de especial interés dejar sentado que la doctrina es prácticamente unánime a la hora de caracterizarlo. En tal sentido puede resultar ilustrativo apuntar aquí la caracterización sucinta que Julio D. González Campos hace del vigente Código Civil, que por extensión puede atribuirse también al cambio gradual de la regulación interna del derecho internacional privado español, después de casi veinte años constitucionalización: falto de originalidad en sus soluciones; de inspiración acusadamente personalista; y, «principialista» e incompleto en sus soluciones.
En fin, aun a riesgo de ser reiterativo, cabe sintetizar que ese cambio gradual de la normativa interna del derecho internacional privado español que ha tenido lugar desdela entrada en vigor de Constitución de 1978, ha estado presidido por una lamentable falta de visión global del sistema. Se ha legislado «a salto de mata», aprobando reformas y reformas de las reformas, sin coordinar la acción legislativa con la política convencional, sin armonizar las soluciones entre las múltiples y diferentes materias reguladas, dejando con frecuencia en el olvido la pertenencia a la Unión Europea, sin prestar suficiente atención a las necesidades de la actual sociedad multicultural y sin una planificación razonable con vistas al futuro.
Conclusiones
- Desde la aprobación de la Constitución en 1978 se ha roto con el viejo sistema de derecho internacional privado, informándole de los valores y principios de alcance universal contenidos en los textos internacionales sobre derechos humanos. A ello ha contribuido también en gran medida la incorporación de pleno derecho al proceso de integración europea.
- La política convencional seguida desde 1978 y en particular en la década de los años ochenta, ha actualizado y dinamizado todas las bases estructurales del sistema, modernizándolo, y de esta forma ha tenido lugar una más rápida incorporación al proceso de codificación general internacional del trafico externo.
- Las consecuencias del tradicional cambio asistemático gradual de la regulación interna del derecho internacional privado, -con su desgraciada y tradicional dispersión normativa-, se han visto paliadas por la política convencional seguida, en particular con la ratificación de los convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
- Aunque el tratamiento constitucional de los conflictos interregionales pueda calificarse de tímido y poco flexible, entiendo que no existe inconveniente constitucional insalvable para abordar su reforma en función de las necesidades que generan esas particulares relaciones jurídicas, por lo que resultaría indicado retomar el debate iniciado en el Congreso de Derecho Civil de Zaragoza de 1946 en orden a la posible elaboración de una ley específica de carácter general para resolver tales problemas.
- El conjunto de reglas y principios sobre derecho internacional privado vigente en la actualidad, con todas las incoherencias señaladas, permite afirmar que España dispone en la actualidad de un sistema suficientemente consolidado, en especial con vistas a su mejora y modernización. En tal sentido, resulta cada día más necesario que se plantee formalmente el debate sobre la siguiente alternativa: afrontar su desarrollo ordenando y sistematizando la normativa ya existente, dándole la coherencia necesaria, o bien propiciar la ya vieja idea de afrontar formalmente la elaboración de una ley general sobre derecho internacional privado, al igual que ha ocurrido en varios países vecinos del entorno europeo.
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