Breves reflexiones sobre las sucesiones internacionales e interfederativas de trámite notarial
Jorge Orozco González1
SUMARIO: I. Introducción. II. Marco Teórico III. Presupuestos. IV. Problemas comunes. V. Conclusiones. VI. Bibliografía
Introducción
En la actualidad es cada vez más recurrente encontrarse con planteamientos jurídicos con elementos de extranjería o extraterritorialidad. Reflejo de lo anterior es no solamente el número de tratados internacionales celebrados por nuestro país, sino la creciente cantidad de instrumentos solicitados por extranjeros o por personas con bienes fuera de México. Cabe aclarar que la mayor parte de los planteamientos que se abordarán en el presente estudio son igualmente aplicables a situaciones de derecho interfederativo o interestatal, abonando a su justificación práctica. Este tipo de escenarios hacen patente la importancia del estudio de las normas de Derecho Internacional Privado, no solo por la posibilidad del notario de ser un asesor de derecho internacional de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México (“LNCDMX” en lo sucesivo), sino por la cada vez mayor cantidad de sucesiones que se tramitan en las notarías. Es importante recordar que a raíz de las reformas constitucionales del día 10 de junio de 2011 todas las personas gozarán de los derechos humanos a que se refiere tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como los tratados internacionales de que México sea parte, siendo relevantes para la intervención notarial aquellos derechos humanos de seguridad jurídica2.
II. MARCO TEÓRICO
El presente trabajo tiene como finalidad describir algunos de los fenómenos e instituciones más usuales en la práctica al momento de tramitar una sucesión con elementos de extranjería, sin pretender abarcar todos los puntos controversiales de las mismas, entre ellos aspectos fiscales, que no son propios del derecho conflictual.
La hipótesis que pretende ser comprobada consiste en establecer la utilidad del estudio de las normas de derecho internacional privado y derecho comparado al momento de tramitar una sucesión internacional ante notario, ejemplificando algunos de los planteamientos más frecuentes con su correlativa posible solución.
En concreto, se tratarán los siguientes problemas: Variedad de sistemas jurídicos, sucesión intestamentaria en caso de concurrencia de cónyuge con descendientes, régimen patrimonial del matrimonio, administración de la herencia, incapacidad sucesoria por falta de reciprocidad, asignaciones forzosas o cuotas “legítimas”, la elaboración de múltiples testamentos, la herencia con parentesco colateral mayor al cuarto grado, la sustitución recíproca implícita en testamentos, problemas de nacionalidad, cláusulas atípicas, el hijo póstumo, matrimonios religiosos, tipos especiales de testamento, designación de derecho aplicable en un testamento, orden público reflejo, testamento otorgado en el extranjero, participación a cónsules, inscripción al Registro Público de la Propiedad y competencias exclusivas de terceros estados.
Por último, por no ser ley vigente no se toma en consideración el Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado actualmente presentado al Congreso de la Unión por la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, aunque se recomienda su lectura especialmente por lo que se refiere al apartado sucesorio.
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III. PRESUPUESTOS
Con la finalidad de justificar los puntos que se abordarán en el siguiente capítulo se ha optado por describir las diferentes teorías y elementos jurídicos que se presuponen. Es importante aclarar que la exposición de dichos presupuestos se hará de manera sucinta, reconociendo por supuesto la posibilidad de distintas posturas en atención a diversas interpretaciones de las disposiciones en materia de Derecho Internacional Privado.Supuestos de sucesión internacional
I. En mi opinión es internacional una sucesión cuando se cumplen alguno de los siguientes 3 elementos:
- Bienes en diferentes locaciones;
- Diversas leyes aplicables al fondo de la herencia; o
- La posibilidad de que sea conocida por operadores de distintos países.
De las tres posibilidades se derivan problemas de aplicación de derecho extranjero, competenciales y de ejecución de escrituras y/o sentencias.
II.Competencia para legislar en materia de Derecho Internacional Privado.
Si bien existen diversas posturas al respecto, en el presente trabajo se presupone la aplicación del Código Civil Federal para cuestiones relacionadas con el tráfico jurídico internacional4 e interfederativo, recordando que la mayor diferencia entre ambos ordenamientos yace sobre el texto del artículo 13 fracción segunda, en donde para el Código Civil del Distrito Federal (en lo sucesivo “CCDF”) la ley aplicable al estado civil de las personas físicas es la ley local (lex fori), mientras que en el Código Civil Federal (en lo sucesivo “CCF”) se opta por determinar que la ley aplicable es la del domicilio de la persona.
III.Naturaleza del derecho
Por reforma del 7 de Enero de 1988, entre otros, a los artículos 284 y 284 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (en lo sucesivo CPCDF)5 el derecho extranjero deja de convertirse en un hecho en el proceso sujeto a demostración en los mismos términos que cualquier otra prueba, incluyendo sus limitaciones6, convirtiéndose en una norma jurídica de la cual dependen las consecuencias sustantivas del proceso, es decir, deja de ser un hecho en el proceso para convertirse en el derecho del proceso7. Esto legitima enormemente la postura favorable de la aplicación extrajudicial del derecho extranjero, toda vez que no requiere comprobación ante los tribunales, es decir, al dejar de ser hecho, y convertirse en derecho, comparte naturaleza con las normas de nuestro país, variando por supuesto las formas de demostrarlo8.
IV. Aplicación extrajudicial del derecho extranjero
Precisamente con esta nueva naturaleza del derecho extranjero, por no tratarse de un acto necesariamente judicial, y al no existir excepciones para su aplicación distintas de las contenidas en el artículo 15 del CCF, considero que todos los operadores jurídicos que se encuentren en el supuesto normativo deberán aplicar – que no imponer – el derecho extranjero, igual que aplicarían sin imponer – el derecho mexicano 9.
En este tenor de ideas, una vez identificado el contenido de la norma “importada” se deberá analizar si su contenido es violatorio del orden público fundamental mexicano10, cual, si se tratare de una antinomia de normas domésticas, o si se tratare de una norma jurídica individualizada ilícita, como lo sería un contrato.
Podemos concluir que el notario no es un aplicador de derecho extranjero por vía directa, pues únicamente lo hará cuando el derecho nacional le impone la obligación de aplicar normas de derecho internacional privado y existan puntos de conexión con algún derecho extranjero, y sólo entonces, por mandato doméstico, se reconocerá vigencia a un derecho ajeno al del foro.
En el mismo espíritu es interesante analizar la recomendación realizada por la entonces Unión Internacional del Notariado Latino en el año de 1992 en Cartagena de Indias, Colombia, al establecer que derivado de la creciente movilidad de personas, mercaderías, servicios y capitales se requiere el “(…) conocimiento y aplicación de principios de Derecho Internacional Privado, así como el aprovechamiento de las naturales consecuencias y cualidades del documento notarial como vehículo transnacional de negocios y relaciones conectadas con diversos ordenamientos, para los que se requiera fehacencia y autenticidad.”11
V. Probanza del derecho extranjero
México es parte de la Convención Interamericana sobre Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero y de la Convención Europea sobre Información Relativa al Derecho Extranjero, con su protocolo adicional, sin embargo, todas ellas regulan la actividad judicial en la probanza del derecho extranjero. La aplicación analógica de los artículos 284 y 284 bis del CPCDF12 nos conducen a reconocer como medios idóneos para acreditar extrajudicialmente el derecho extranjero los siguientes13:
- Declaración jurada por un experto en derecho extranjero (Afidávit). Debe procurarse contar con un medio para justificar la experiencia del perito en derecho y que dicha declaración sea otorgada ante un fedatario14;
- Cooperación consular. En este caso es importante aclarar que de conformidad con el artículo 44.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares los cónsules extranjeros no están obligados a deponer en materia de derecho También puede ser útil la asistencia a través de consulados mexicanos en el extranjero, aunque en muchas ocasiones es bastante tardado;
- Documentos oficiales del Estado emisor. En este caso los documentos extranjeros que se exhiban deberán contar con los requisitos de los documentos públicos otorgados en el extranjero. Es conveniente contar no sólo con el texto legal, sino con aquellos soportes jurisprudenciales o incluso doctrinales que permitan al receptor de la prueba hacerse del conocimiento necesario del derecho a aplicar;
- Cooperación judicial. En este supuesto se solicita judicialmente la probanza del derecho extranjero a través de los mecanismos previstos por los tratados a que me he referido previamente; y
- Por conocimiento privado. La reserva que México ha hecho al artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado permite inferir que es posible aplicar el derecho extranjero si no se ha comprobado su existencia, siempre que sus términos sean conocidos de otra manera. En este caso estamos presuponiendo el dominio notarial de dicho derecho, y por consecuencia, la posibilidad de su conocimiento y aplicación
A medida de consideración personal es recomendable contar con un afidávit y que dicho dictamen esté soportado con documentos justificativos de las declaraciones.
VI. Ley aplicable15
De momento no existe en la Ciudad de México ninguna disposición que clarifique la norma conflictual que aplica al fondo de las sucesiones, siendo la postura dominante la de considerar que por tratarse de un acto vinculado con el estado civil de las personas sigue la suerte del mismo, formando parte del estatuto personal a que se refiere la fracción II del artículo 13 del CCF.16
Con independencia de lo anterior, para efectos estrictamente testamentarios, es decir, para determinar la validez de sus cláusulas, su régimen interpretativo, entre otros, la ley aplicable será en cuanto a forma y fondo la de otorgamiento del mismo, al no hacer distinción al respecto el artículo 1593 del CCF bilateralizado de conformidad con las normas de Derecho Internacional Privado17.
Supuestos con calificación propia, como lo pueden ser las designaciones de beneficiarios en cuentas bancarias o de inversión, en fideicomisos o en contratos traslativos de inmuebles18 se regirán por el estatuto de ejecución a que se refiere el artículo 13 fracción V del CCF. En el caso de la capacidad del testador, dependerá de si en el lugar de otorgamiento del testamento era permitido hacerlo en esos términos, por ejemplo, el Código Civil de Uruguay permite que los hombres testen a partir de los 14 años, mientras que las mujeres pueden hacerlo desde los 12 (831).
VII. Instrumentos internacionales relacionados
En el caso de la tramitación o ejecución de una sucesión con contenido transfronterizo es recomendable conocer los diversos instrumentos internacionales que directa o indirectamente pueden tener aplicación sobre la misma, a continuación, hago una enunciación de los más importantes, aclarando de cuáles México forma parte.
Suscritos por México:
- Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado;
- Convención Interamericana sobre Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero;
- Convención Europea sobre Información Relativa al Derecho Extranjero19;
- Protocolo Adicional a la Convención Europea sobre Información Relativa al Derecho Extranjero;
- Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
- Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado; y
- Convenciones Bilaterales, especialmente en materia consular. Es importante recalcar que prácticamente todos los tratados en materia consular regulan de manera idéntica dicha función por lo que a sucesiones se refiere, a excepción de los tratados celebrado con Polonia, Bulgaria y con la entonces
Se descarta la utilidad del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro toda vez que el artículo 2.2 d) exime de su aplicación a las sucesiones, así como de la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, que excluye expresamente a las herencias en su artículo 6 d).
No suscritos por México:
Convenio sobre la Administración Internacional de las Sucesiones;
Convenio sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones
Testamentarias20;
- Convenio de 1 de julio de 1985 sobre la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento
- Convenio Relativo al Establecimiento de un Sistema de Inscripción de Testamentos;
- Convención que establece una Ley Uniforme sobre la Forma de un Testamento Internacional; y
- Reglamento 650/2012 de la Unión Europea, relativo a la Competencia, la ley Aplicable, el Reconocimiento y la Ejecución de las Resoluciones, a la Aceptación y la Ejecución de los Documentos Públicos en materia de Sucesiones Mortis Causa y a la Creación de un Certificado Sucesorio Europeo21.
Se descarta el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por Causa de Muerte por no haber entrado en vigor por falta de Estados adherentes.
A continuación, enunciaré sólo algunos de los planteamientos que con mayor frecuencia se presentan en el trámite de una sucesión, haciendo especial énfasis en aquéllos que presentan gran diferencia con nuestro ordenamiento local. Tal como se ha indicado con anterioridad, únicamente se hará un esbozo general de cada tema. Salvo indicación en contrario, cuando se establezcan números en paréntesis estoy haciendo referencia al Código Civil de la entidad de que se esté hablando.
i. Problemas derivados del derecho aplicable
- Variedad en sistemas jurídicos. Es común encontrar países con sistemas o tradiciones jurídicas distintas a las nuestras, lo que puede implicar la necesidad de conocer de manera superficial su conformación. Por ejemplo, España tiene un Código Civil y gran parte del país se rige por dicho cuerpo normativo, no obstante, ello, existen diversos derechos provinciales que en razón de vecindad son aplicables a ciertos españoles o a sus bienes. A manera de ejemplo, el derecho foral de Galicia permite en ciertos supuestos el otorgamiento de testamento a través de comisario (representante)22, situación prohibida por el Código Civil Español en el artículo 670.
Algo semejante sucede en Canadá o Estados Unidos, donde a pesar de ser países de common law, Quebec y Luisiana, respectivamente, son entidades que se rigen por el civil law propio del derecho francés.
El punto en comento es especialmente relevante al momento de solicitar un dictamen de derecho extranjero, por lo que es recomendable no sólo cuestionar la forma de operar de cierto dispositivo legal, sino también de la posibilidad de aplicación de alguno complementario o que le substituya.
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Sucesión intestamentaria en caso de concurrencia de cónyuge con descendientes. En diversos ordenamientos el tratamiento que se le da a la cónyuge que concurre con descendientes en una sucesión intestamentaria es distinto al que tiene nuestro Código Civil.
A manera de ejemplo se citan algunos ordenamientos en donde el cónyuge concurre con la misma participación que un hijo, con independencia de que tenga o no bienes: Campeche (1523), Coahuila (1059), Estado de México (6.149), Guanajuato (2863), Morelos (727 Código Familiar),
Puebla (3352), Quintana Roo (1530), Sonora (1700), Zacatecas (802) y a nivel internacional Argentina (3570), Perú (822) y Venezuela (824). En los Estados Unidos de Norteamérica generalmente el cónyuge hereda la totalidad del patrimonio.
Lo anterior es relevante toda vez que es uno de los aspectos cubiertos por la ley aplicable al fondo de la sucesión, por lo que será esa la forma de distribuir la sucesión si el domicilio del difunto se encontrare en algunos de esos lugares.
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Régimen patrimonial del matrimonio. En gran parte de los países, e incluso en algunas entidades del nuestro, se omite mencionar en las actas respectivas el régimen patrimonial del matrimonio. Al no haber evidencia de un pacto que establezca una modalidad, como es la mancomunidad de bienes, en ocasiones se trata como si los cónyuges estuvieren casados por separación de bienes, solución que en ocasiones puede resultar conflictiva, pues usualmente existe una cláusula natural en el contrato de matrimonio que vale la pena conocer.
En España, por ejemplo, a falta de pacto en las capitulaciones se entiende que los cónyuges contraen matrimonio bajo el régimen de gananciales (1316). Lo mismo sucede con algunos estados de los Estados Unidos de América, que regulan la “Community Property”, principalmente Arizona, California, Idaho, Luisiana, Nevada, Nuevo México, Texas, Washington y Wisconsin. Cabe mencionar que además que la regulación de la propiedad común puede ser distinta a la que existe en nuestro derecho, por ejemplo, al amparo del derecho de California no se requiere el consentimiento del cónyuge para enajenar, siempre y cuando la enajenación se haga a valor comercial o superior23.
Existe la sana práctica de exigir la comparecencia del otro cónyuge en caso de imposibilidad de acreditación del régimen a fin de evitar algún conflicto entre los cónyuges, siendo importante considerar también el aspecto de la acumulación fiscal en función al número de propietarios del bien enajenado.
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Administración de la herencia. Contrario a lo que podría pensarse, la institución del albacea no es una regla general a nivel internacional, a manera de ejemplo, en España y en gran parte de Sudamérica la figura del albacea es optativa, y salvo que exista una designación especial hecha en testamento, los herederos administrarán directamente la herencia24; en Inglaterra, la masa hereditaria es administrada por un trust creado para ello; y en Tlaxcala sólo existe el albaceazgo unipersonal (2969).
Con la finalidad de evitar complicaciones al momento de tramitación de una sucesión de este tipo, especialmente por los actos a otorgarse en nuestro país, es conveniente que los interesados de
común acuerdo designe un albacea y determinen sus facultades de conformidad con el CCDF, con independencia de que en el derecho de origen no sea necesario.
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Incapacidad sucesoria por falta de reciprocidad. Tal como lo indica el primer párrafo del artículo 1313 de nuestro Código Civil, este tipo de incapacidad puede afectar toda la herencia o sólo algunos de los bienes que en ella se encuentran. Actualmente no tengo conocimiento de algún país que generalizadamente niegue a los mexicanos el derecho de adquirir bienes por herencia, incluso en la República de Cuba se han incrementado las facilidades para que los extranjeros adquieran bienes inmuebles en dicho país25.
A pesar de ello, en derecho comparado existen algunas restricciones semejantes a lo que sucede con la fracción primera de nuestro artículo 27 Constitucional, tal como la Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco, que prevé en sus artículos 61 a 71 restricciones sobre el territorio denominado “Troncalidad Vizcaína”, a fin de que sólo ciertos parientes (llamados tronqueros) puedan adquirirlos. No considero que este tipo de restricciones impliquen la incapacidad sucesoria de un extranjero, especialmente por su carácter no discriminatorio y excepcional.
Es recomendable que en las solicitudes de dictámenes de derecho extranjero solicitados se incluyan cuestionamientos al respecto, a fin de determinar si es necesario algún proceso de ajuste patrimonial entre los interesados26.
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Asignaciones forzosas o cuotas “legitimas”. Esta figura no sólo es reconocida en gran parte de Europa, Centro y Sudamérica, sino incluso en los Estados Unidos de América existen cuotas asignaciones forzosas, principalmente en favor del cónyuge27, lo que sin dudas la convierte en la institución más controversial al momento de tramitar una sucesión internacional.
Desde el punto de vista activo28 es conveniente analizar si el instrumento notarial será reconocido en el país de ubicación de los bienes, ya sea que se trate de un instrumento de declaración de herederos, de partición o de adjudicación. Lo anterior presupone no solo el conocimiento de sí existen este tipo de cuotas en el país de recepción, sino en el hecho de conocer si dicho país considera dicha institución como una de orden público fundamental.
Es recomendable analizar lo anterior para definir si en dicho supuesto es preferible realizar una partición sucesoria que permita cumplir, por lo menos con relación a ese bien, los porcentajes pretendidos por el ordenamiento foráneo.
Desde el punto de vista pasivo29 se debe analizar si, en caso de que la ley aplicable sea la de un estado que prevé dichas instituciones, se debe reconocer. En mi opinión lo anterior es bastante discutible por la posibilidad de considerar la existencia de posibles instituciones afines30.
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Múltiples testamentos. En México se le da a la herencia un tratamiento unitario, es decir, la herencia será una en función a que existe un causante, y no varias en función a los bienes que la componen, pudiendo así un acreedor con un crédito exigible en México obtener su pago con un bien que se encuentre en otra parte del mundo. En el mismo sentido, y al ser un fenómeno unitario, los medios de delación hereditaria, el inventario de los bienes o su administración, entre otros, deben seguir el mismo régimen.
No obstante, lo anterior, muchos países regulan con corte “escisionista” las sucesiones, reconociendo tantas herencias como bienes en distintas locaciones se encuentren, por lo que puede darse el caso en donde en función al derecho donde se ejecuta parcial o totalmente el testamento, en un lugar se reconozca que la sucesión es un fenómeno unitario, y por tanto atractivo, y en el otro un fenómeno fraccionado que amerita un trato individual. Tradicionalmente los países de “common law” pertenecen a este último grupo, con ciertos matices.
De la respuesta a esta pregunta dependerá la necesidad de recomendar otorgar un solo testamento o si es conveniente disponer únicamente de los bienes que se encuentran en México para que en el país “escisionista” se continúe el proceso por los bienes que ahí se localizan. En ocasiones, en atención a estos criterios, es conveniente contar con un testamento otorgado en dicho país que replique el contenido del testamento mexicano, por lo menos por lo que se refiere a los bienes que en dicho territorio se localizan, aclarando que continuará en vigor el testamento originario, dando la facilidad administrativa de ver en su momento cuál conviene utilizar.
En este último caso no sólo es importante revisar también el orden en que se otorgan los diversos instrumentos, a fin de evitar la revocación de testamentos31, sino también las condiciones de revocabilidad de estos32. Por ejemplo, es común que los testamentos en Estados Unidos de América contengan estipulaciones en el sentido de que únicamente pueden ser revocados cuando se haga expresa alusión al mismo, independientemente de que sean posteriores.
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Parentesco colateral mayor al cuarto grado. Si bien en muchos países el derecho a heredar de los parientes colaterales se extiende más allá del cuarto grado, el artículo 181 de la LNCDMX no permite la tramitación notarial de la sucesión en la que se reconozcan derechos sucesorios a parientes con mayor grado que el cuarto. Lo anterior no implica privar de reconocimiento a dichos parientes, sino que, en este caso, de conformidad con el indicado artículo “(…) la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial.”
A manera de ejemplo, en Guanajuato (2841), Oaxaca (1472) y Puebla (3323-IV) se puede heredar hasta el sexto grado, e inclusive, en República Dominicana, hasta el doceavo grado (755).
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Sustitución recíproca implícita en testamentos. Otro punto relevante a tomar en consideración es el derecho de “acrecer” o sustitución reciproca implícita en los testamentos, es decir, aquella cláusula natural en los mismos en donde en caso de caducidad de una disposición de coheredero o colegatario los demás automáticamente acrecen su participación.
Si bien en la Ciudad de México no existe la sustitución reciproca implícita esto si se presenta en varios derechos, como por ejemplo en Argentina (3812), Bolivia (1079), Chile (1147), Colombia (1206), Cuba (471.1), Ecuador (1174), El Salvador (1123), España (982), Honduras (1129), Nicaragua (1179), Panamá (693-B), Paraguay (2688), Perú (774), Puerto Rico (937),Uruguay (1045) y Venezuela (943).
En mi opinión, al tratarse de una cláusula natural de dicho instrumento, deberemos atender al derecho del lugar de otorgamiento del testamento, toda vez que probablemente haya sido esa la razón por la cual el testador no la estableció expresamente, además de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1593 del CCF, bilateralizado como se ha explicado previamente.
- Problemas derivados de la nacionalidad. Para efectos del Derecho Internacional Privado la nacionalidad ha pasado a jugar un papel secundario, ya que la conexión domiciliar prevista en el CCF ha sustituido la conexión nacional que se encontraba prevista en los Códigos Civiles de 1870 y 1884. Es conveniente reiterar que en nuestro país la falta de reciprocidad internacional no es causal de inaplicación del derecho extranjero, como sí lo es para la ejecución de sentencias (606 in fine CPCDF).
Si bien para efectos de determinación del derecho aplicable no tiene aplicación, en una sucesión de trámite notarial tiene las siguientes implicaciones:
- Restricciones para la adquisición de bienes. Tales como las relativas a la zona restringida, la necesidad de renunciar a la protección diplomática del país de origen, con el correspondiente permiso, en su caso, así como la adquisición por herencia de acciones o partes sociales en sociedades con cláusula de exclusión de extranjeros;
- Derecho aplicable por reenvío. Muchos países siguen manteniendo como punto de conexión para el estatuto personal el de la nacionalidad del difunto, por lo que es interesante considerar la posibilidad de utilizar dichas normas conflictuales a través del empleo del reenvío a que se refiere la fracción II del artículo 14 del CCF33;
- Vista a cónsules. Como se indicará más adelante, es conveniente dar vista a los cónsules del país de origen del difunto, a fin de darles la intervención correspondiente34;
- Necesidad de intérprete. En caso de que no conozcan lo suficiente el idioma el español;
- Incapacidad sucesoria. En caso de que en su país de origen los mexicanos no puedan heredar de sus nacionales. Hasta donde tengo conocimiento no existe algún país con ese tipo de disposiciones;
- Problemas de nombre. Si bien el notario debe asentar el nombre como aparece en el formato migratorio del extranjero, conviene analizar las variantes que existan al mismo, en especial cuando la composición pueda ser diferente a la utilizada en nuestro país, por ejemplo, en Brasil y Portugal el apellido materno va en primer lugar, y el paterno en segundo; y
- Acreditación de situación migratoria regular. En aquellos actos que versen sobre bienes inmuebles, especialmente en lo relativo a adjudicaciones por herencia35.
- Cláusulas Atípicas. Otro aspecto relevante al revisar un testamento otorgado fuera de la Ciudad de México es el relativo a las cláusulas atípicas, debiendo estudiar si es posible su aplicación, y en caso de ser así, los mecanismos para hacerlas valer. Ejemplos de lo anterior, de discutible aplicación, son el Código Civil de Puebla que regula en su artículo 3231 la sustitución pupilar, prohibida en nuestro derecho local; y el artículo 1396 del Código Civil de Tabasco, que permite al testador establecer la carga de que su esposa o concubina se insemine artificialmente dentro del año siguiente a fin de que el producto sea reconocido como heredero.
- Hijo Póstumo. Al amparo de nuestro derecho, al menos tradicionalmente, se considera hijo póstumo al hijo nacido después de la defunción del testador. No obstante, ello, en ciertos ordenamientos se considera que es el nacido después de otorgado el testamento, véase como ejemplo lo dispuesto por los siguientes Códigos Civiles: Chihuahua (1281), Coahuila (847), Jalisco (2707 y 2708), Puebla (3115), Quintana Roo (1315), Tabasco (1436) y Tlaxcala (2691). En algunos de ellos inclusive es causal de revocación de testamento, como es el caso de Puebla (3116- II).
Es conveniente estudiar este tipo de excepciones en función al lugar donde se ejecutará el instrumento notarial por si existe la posibilidad de que el mismo no sea reconocido por esta razón.
- Matrimonios Religiosos. Tal como lo dispone la fracción IV del artículo 13 del CCF, al tratarse de una cuestión de formal los matrimonios religiosos deberán ser reconocidos en territorio nacional siempre y cuando en su derecho de origen sean considerados válidos36. Es bastante frecuente ver este tipo de matrimonios en España, haciendo notar que independientemente del carácter religioso del matrimonio existen autoridades gubernamentales involucradas en el proceso (artículos 60 y 61 del Código Civil Español).
- Tipos especiales de Testamento. A nivel nacional e internacional existen formas de testar bastantes peculiares. Determinar la posibilidad de ejecución en territorio nacional dependerá de que hayan sido otorgados de conformidad con su derecho local (artículo 13 fracción IV del CCF). Por ejemplo, existen países como Alemania, en donde se encuentra previsto el testamento ológrafo sin necesidad de procedimientos administrativos (artículo 2247 del Código Civil Alemán o BürgerlichesGesetzbuch, “BGB” en lo sucesivo); o el artículo 1381 del Código Civil del Estado de Guerrero, que regula el Testamento Espacial.
- Designación de derecho aplicable en un testamento. A pesar de que de conformidad con la fracción V del artículo 13 del CCF es válido determinar el derecho aplicable a los contratos y actos jurídicos, en mi opinión no es posible hacer lo anterior al otorgar un testamento, toda vez que el artículo 1593 del indicado cuerpo normativo especifica que será la ley del otorgamiento la que lo rija, sin distinguir entre el fondo y la forma, como sí lo hace en las fracciones IV y V del citado artículo 1337.
- Orden Público Reflejo. Otro aspecto importante a considerar, especialmente al momento de que el testador manifiesta su voluntad ante notario, es el de determinar si las cláusulas que se especifican en el mismo, aunque permitidas por el derecho local, pueden no ser reconocidas en el derecho en donde se ubiquen los bienes o donde probablemente se tramite la sucesión del testador. A manera de ejemplo, en el derecho foral de las Islas Baleares, en España, no está permitida la designación de heredero sujeto a condición resolutoria (artículo 16 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares), mientras que nuestro derecho sí lo permite. Este tipo de cláusulas serán reconocidas en el extranjero en tanto no se considere que atentan contra su orden público fundamental, también llamado en ocasiones orden público “internacional” o si no se otorgaron en fraude a la ley.
ii. Problemas procedimentales
- Testamento otorgado en el extranjero. De conformidad con el artículo 179 de la LNCDMX es posible tramitar una sucesión ante notario si existe un testamento otorgado en el extranjero siempre y cuando se declare judicialmente la validez formal del mismo. Este proceso es distinto al de homologación o “exequátur”, toda vez que no estamos ante una sentencia que implique ejecución coactiva sobre personas, derechos o bienes (artículo 604 CPCDF)38, por lo que será suficiente la declaratoria que haga en ese sentido un juez de lo familiar en vía de jurisdicción voluntaria.
Fuera de ello la sucesión se tramitará de manera ordinaria, incluyendo la solicitud de los informes de estilo, pudiendo en su caso complementar con los relativos al lugar de otorgamiento de testamento o del último domicilio si existiere algún indicio de que pudiere haber sido revocado o por encontrarse ahí el último domicilio o centro principal de intereses del testador39.
En caso de presentarse otro tipo de documentos para su reconocimiento deberá analizarse primero si trae aparejada ejecución coactiva, dependiendo de eso si requiere o no homologación judicial.
Resulta relevante conocer el contenido de los documentos extranjeros presentados a la luz de su derecho de origen ya que en muchas ocasiones sus efectos no son completamente asimilables a los otorgados en territorio nacional y se puede correr el riesgo de dar un reconocimiento indebido a un documento. A menudo sucede lo anterior con documentos como las llamadas “actas de notoriedad” que existen en diversos países europeos, que asemejan mucho el contenido de una escritura de aceptación de herencia, siendo documentos que requieren procesos adicionales para tener dicha equivalencia funcional, como es el caso de Italia.
Evidentemente tratándose de autos definitivos o sentencias dictados en el extranjero se tendrá que hacer un estudio del proceso a fin de determinar si se cumplen los requisitos elementales para ejecutar un documento o sentencia extranjera, especialmente por lo que se refiere al cumplimiento de la garantía de audiencia de los interesados (artículo 602 fracciones III y IV del CPCDF).
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Participación a cónsules. El artículo 777 del CPCDF establece la obligación de los jueces de lo familiar de dar vista a los cónsules de los procedimientos sucesorios a fin de darles la intervención que les den “las leyes”.
Reconociendo lo discutible de este tratamiento analógico, puede ser conveniente, especialmente si una sucesión notarial se ejecutará en el extranjero, dar vista a los cónsules a fin de que tengan la intervención que les confieren los tratados bilaterales de que México sea parte y de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, principalmente por cuanto a las medidas de protección del patrimonio relicto o a la búsqueda de testamentos en su país de origen se refiere.
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Inscripción ante el Registro Público de la Propiedad. De conformidad con el artículo 3006 del CCDF, en caso de pretender inscribir un documento extranjero que no consista en una orden o resolución judicial, es imperativo protocolizarlo previamente, por supuesto, apostillado y en su caso traducido por perito oficial.
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Competencias exclusivas. Otro aspecto a tener en consideración es si existe alguna competencia exclusiva para funcionarios u operadores extranjeros que hagan conveniente que el notario matice su actuar a fin de darle efectividad a las escrituras otorgadas ante él, como sucede, por ejemplo, en el artículo 925 del BGB, que otorga competencia exclusiva a sus tribunales sobre los inmuebles localizados en dicho territorio. En este tipo de supuestos es recomendable contar con un convenio de partición con relación a la totalidad de la masa, aclarando en el mismo no sólo la ley aplicable al fondo de la sucesión, sino los lineamientos bajo los cuáles se ejecutará en diversas partes del mundo.
V. CONCLUCIONES
Tal como se explicó anteriormente, en el presente ensayo no se agotan todos los planteamientos posibles en las sucesiones internacionales e interfederativas40, sino se explican algunos de los más frecuentes, sin embargo, es posible concluir lo siguiente:
- Las sucesiones internacionales e interfederativas son fenómenos cada vez más frecuentes que ameritan una solución uniforme y justa por parte de los notarios y jueces;
- Es conveniente que el notario se haga del conocimiento no sólo del derecho aplicable a una sucesión tramitada ante él, sino también del derecho que rige en el lugar donde se pretenda ejecutar dicho documento a fin de evitar escrituras ineficaces;
- La proyección extraterritorial de un instrumento notarial es parte de las consecuencias y alcances jurídicos que el notario debe ilustrar a los otorgantes (artículo 103 fracción XIX inciso d) LNCDMX);
- En caso de ejecución del documento en distintos territorios es recomendable garantizar su correcta aplicación asistiéndose de un especialista en el país de destino; y
- De presentarse escenarios de incompatibilidad o dificultad para aplicar armónicamente distintos ordenamientos, siguiendo las ideas del Notario Eutiquio López Hernández, considero que los interesados pueden celebrar convenios notariales para prevenir o solucionar las controversias relativas41.
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS/ARTÍCULOS
CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier, “Prontuario Básico de Derecho Sucesorio Internacional”,
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1Abogado en la Notaría número 112 de la Ciudad de México a cargo del Licenciado José Higinio Núñez y Bandera.
2 Es inclusive materia de la protesta del notario el guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 66 LNCDMX).
3El capítulo VII denominado “SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE” regula a lo largo de sus 13 artículos lo referente a disposiciones generales (96 a 102), obligaciones de autoridades mexicanas (103), régimen de deudas hereditarias (104), testamento otorgado en el extranjero (105) y de los testamentos consular, militar, marítimo y otorgado en aeronave (105 a 108).
4 Poderes otorgados en el extranjero. para que surtan efectos en México conforme al protocolo sobre uniformidad del régimen legal
de los poderes, no son necesarios su registro y protocolización mientras no lo exija una ley federal. De lo dispuesto por el artículo VII del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, en el sentido de que los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos, se desprende, como regla general, que no son necesarios el registro y protocolización de tales poderes, sino sólo en aquellos supuestos que por sus características particulares, ameriten la observancia de estas formalidades, cuando así lo establezca la ley aplicable en el lugar en donde vaya a ejercerse el poder. En México no existe ninguna ley federal que de manera general y compatible con el Protocolo establezca los casos en que, para estos efectos, los poderes otorgados en el extranjero deben protocolizarse y registrarse, en cuya razón debe regir la norma general del tratado que libera de la observancia de estas exigencias, sin que sea obstáculo para lo anterior que alguna ley local disponga
5 También fueron reformados los artículos 86 y 86 bis del Código Federal de Procedimientos Civiles (“CFPC” en adelante), en los mismos términos.
6 Entre otras cosas, al ser derecho las partes no pueden convenir en torno a su contenido, no es admisible hacerlo valer por confesión ficta, se puede incorporar al proceso en cualquiera de sus etapas, inclusive en amparo, contrario a lo que surge con los hechos, que por regla general se incorporan durante primera instancia. SILVA, Jorge Alberto, “Derecho Internacional sobre el Proceso”, primera edición, Porrúa, México, 2011. Pág. 372.
7 Lo anterior aún no ha sido modificado en el artículo 1197 del Código de Comercio.
8 A diferencia del derecho extranjero, el derecho mexicano surte prueba plena en nuestro país por ser uno de los actos públicos a que se refiere el artículo 121 constitucional
9 En el mismo sentido CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier, “Prontuario Básico de Derecho Sucesorio Internacional”, Comares, Granada, 2012. Págs. 26 y 27; GEIMER, Reinhold, “Circulación del documento notarial y sus efectos como título legitimador en el tráfico jurídico”, en http://bundesnotarkammer.de/_downloads/UINL_Kongress/Athe n/GEIMER_ESPANOL. pdf;GOLDSCHMIDT, Werner, “Derecho Internacional Privado”, novena edición, De Palma, Buenos Aires, 2003. Pág. 53; MIAJA DE LA MUELA, Adolfo, “Derecho Internacional Privado. Parte General”, novena edición, Atlas, Madrid, 1985, Pág. 402; PEREZNIETO CASTRO, Leonel y SILVA, Jorge Alberto, “Derecho Internacional Privado. Parte Especial”, segunda edición, Oxford, México, 2007. Pág. 608; SOBERÓN MAINERO, Miguel, “El Derecho Internacional Privado Aplicado por Notarios”, en Conmemoración del cincuentenario del examen de oposición como medio único de acceso al notariado en el Distrito Federal, Colegio de Notarios del Distrito Federal, México, 1996. Págs. 159 a 174; y VILLALOBOS LEZAMA, Eduardo, “La aplicación del derecho extranjero por Notario en caso de conflictos de leyes en el espacio”, en http://historico.juridicas.unam.mx /publica/librev/rev/scriva/cont/1/ens/ens2.pdf.
10 Vale la pena resaltar que el CCF hace referencia a “orden público fundamental mexicano”, por lo que únicamente podrá aducirse como causal para no aplicar el derecho extranjero cuando su implementación vulnere instituciones elementales de nuestro derecho en conjunto y no sólo al de una entidad de la República. Es decir, existen actos que en nuestro territorio serían considerados ilícitos, pero no por ello se deberá privar de efectos a uno semejante si fue celebrado válidamente en el extranjero y no fuere contrario a dichos principios fundamentales.
11 Ver PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, “Doctrina Notarial Internacional”, segunda edición, Porrúa, México, 2001. Pág.60.
12 Artículo 284. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho. (Antes de
dicha reforma se disponía que “sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.”)
Artículo 284 bis. El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado. Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.
13 A manera de ejemplo, en España se aplica analógicamente a los notarios la regulación de probanza del derecho extranjero que a los registradores les impone el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Véase el artículo publicado por el notario Miguel Ángel Robles Perea en https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/otros-temas/la-prueba-del-derecho- extranjero/#2-actuacion-del-notario-cuando-tiene-que-otorgar-una-escritura-en-donde-deba-probarse-el-derecho-extranjero- por-ser-aplicable-
14 Tal como consta en la tesis aislada con rubro “Convención Interamericana sobre Prueba e Información Acerca del Derecho Extranjero. no sólo es posible demostrarlo a través de los medios de prueba reconocidos por ésta, sino también por la legislación local respectiva (legislación del estado de jalisco)”, “(d)esde luego que, por lógica elemental, siempre será más idónea la información aportada por las autoridades del Estado extranjero cuyo derecho se pretende conocer, pero ello no excluye la posibilidad de que éste se demuestre a partir de los datos aportados por las propias autoridades del Estado del lugar del órgano jurisdiccional, cuando son conocedoras o especialistas en el derecho extranjero que se intenta conocer, incluso, la demostración del derecho extranjero podría provenir de juristas que acrediten tener conocimientos sobre el derecho extranjero que se pretende dilucidar, en cuyo caso, quedará al prudente arbitrio judicial, decidir si con la información aportada se probó o no el derecho extranjero.
15 La naturaleza eminentemente práctica del presente artículo no permite que se traten a fondo las distintas consideraciones teóricas sobre la ley aplicable al fondo de una sucesión, pero se invita al lector a consultar dicho punto en el artículo que previamente he elaborado, publicado en las memorias del XXXVIII Seminario de Derecho Internacional Privado, mismo que se encuentra disponible para su consulta en la siguiente dirección. https://www.cjf.gob.mx/transparencia/resources/hr t/A70/FXLI/2017/C3/004_RetosActualesDerechoItlPrivado1aImp.pdf
16 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del CCDF la defunción es un acto del estado civil en sentido amplio.
17 Como herramienta del Derecho Internacional Privado la bilateralización permite completar por igualdad de razón el contenido de disposiciones “unilaterales” que sólo hagan referencia a una de las dos posibles hipótesis normativas en un planteamiento conflictual. Por ejemplo, el artículo 1593 únicamente determina el régimen jurídico de los testamentos otorgados en el extranjero, sin aclarar qué ley rige los domésticos. Por igualdad de razón se interpreta que el fondo y forma de ambos se rige por el lugar de otorgamiento.
18 Prevista en el Código Civil del Estado de Jalisco en el artículo 2665 bis.
19 Aunque se trata de un instrumento eminentemente europeo, México formó parte de los países invitados.
20 Si bien México no forma parte del mismo, el principio favor testamenti, que interpreta en sentido más favorable a que surta efectos testamento, aplica a los testamentos de todos los países aunque no formen parte de la convención (artículo 6).
21En el mismo sentido, la ley designada como aplicable puede ser incluso la de un Estado no miembro (artículo 20). Se recomienda su lectura al ser actualmente el instrumento jurídico internacional en materia de sucesiones más sofisticado. Cabe resaltar que aplica únicamente para sucesiones abiertas a partir del día 17 de agosto de 2015.
22 Artículos 196 y 197 de la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia.
23 California Family Code § 1100.
24 Como ejemplo véase el artículo 911 del Código Civil Español.
25 Especialmente desde la Ley de Inversión Extranjera Cubana de 2014.
26 Semejante a lo que sucede en el caso del artículo 1772 del CCDF en caso de que el testador no haya dispuesto en específico de una negociación, industria o comercio, y en la sucesión se encuentre algún comerciante, industrial o agricultor.
27 El régimen de asignaciones forzosas vigente en los Estados Unidos de América es bastante complejo, si se trata de alguna entidad que no rige el matrimonio bajo el principio de la community property usualmente se encontrarán cuotas establecidas a favor del cónyuge, que van desde el 30% hasta el 50%, usualmente denominada “elective share”, al ser facultativo para el cónyuge supérstite escoger dicha cuota o lo que se le ha dejado por testamento. Si el testamento se hizo antes del matrimonio puede inclusive recibir la herencia en su totalidad si le es reconocido el status de “pretermitted spouse”.
28 Es decir, por cuanto al documento notarial nacional que es “exportado”.
29 Es decir, tratándose de un documento extranjero que se ejecuta en territorio nacional.
30 Ver SILVA, Jorge Alberto, “Aplicación de normas conflictuales. La aportación del juez”, primera edición, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez y Fontamara, México, 2010. Pág. 303.
31 Cosa que no sucede con los países que regulan la “revocación parcial”, es decir, en donde el testamento posterior revoca únicamente lo incompatible con los previos, como por ejemplo en Argentina (3828). En México no existe ninguna entidad que regule de manera completa el sistema de “revocación parcial” pero en Chihuahua (1400) y Coahuila (968) el testamento público simplificado no revoca a los demás, salvo por la designación de legado que en él se estipula.
32 Es curioso analizar el tratamiento casi testamentario que en algunos países como Paraguay (3826) o Argentina (2704) se le da al matrimonio, al ser una causal de revocación del mismo.
33 Es decir, acudiendo al derecho del lugar del domicilio, haciendo uso del reenvío podemos llegar a la aplicación de normas conflictuales que hagan aplicable el derecho de la nacionalidad, que bien podría ser el mexicano, siempre y cuando se justifiquen las causales de procedencia que para el reenvío enuncia el artículo invocado.
34 Hablo de conveniencia y no de obligatoriedad en virtud de que el texto del artículo 777 del CPCDF establece la obligación únicamente para los jueces.
35 Artículo 65 de la Ley de Migración.
36 Matrimonios religiosos celebrados en el extranjero. cuando los documentos que los consignan son reconocidos por las autoridades civiles extranjeras y están debidamente apostillados, surten plenos efectos legales en el orden jurídico nacional. Cuando el documento que consigna un matrimonio celebrado originariamente en forma religiosa en un país extranjero es presentado ante las autoridades civiles extranjeras y éstas lo reconocen o certifican, cumpliendo por lo demás con las normas que regulan el reconocimiento legal de los documentos extranjeros en México -que actualmente exigen que estén apostillados-, dicho matrimonio surte plenos efectos legales en el orden jurídico nacional, sin que plantee problema alguno de constitucionalidad desde el punto de vista del principio de separación entre iglesias y Estado contenido en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues desde que el matrimonio goza de una naturaleza civil, lógicamente se excluye la pertinencia de analizar el asunto desde la perspectiva del aludido precepto constitucional.
Amparo directo en revisión 748/2006. Artemio Pedraza Vázquez. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
37 El artículo 1593 del CCF regula los testamentos otorgados en el extranjero, pero nada dispone sobre el régimen jurídico de los otorgados en territorio nacional. A través de un procedimiento interpretativo propio del Derecho Internacional Privado conocido como “bilateralización” podemos desprender la regla general del dispositivo, es decir, “los testamentos se rigen, en fondo y forma, por la ley del lugar de su otorgamiento”.
38 De manera excepcional el artículo 105 del Reglamento del Registro Civil impone la obligación de homologar sentencias extranjeras de divorcio.
39 El segundo párrafo del artículo 180 de la LNCDMX exime de la solicitud de informes del último domicilio si se cuenta con el
informe del Registro Nacional de Avisos de Testamento. Tratándose de un testamento otorgado en el extranjero el resultado no sería arrojado en dicho informe, por lo que es recomendable considerarlo para el inicio de cualquier sucesión de esta naturaleza. Independientemente de ello, existen varios lugares en donde o no existe un registro de testamentos o no se otorgan informes a funcionarios o autoridades extranjeras, por ejemplo, en Estados Unidos de América no se registran los testamentos sino hasta que fallece el testador, siendo además en su mayoría otorgados como “attested wills”, es decir, como testamentos ante testigos. Existen inclusive programas como Quicken Willmaker Plus o Law Depot que ayudan al testador a hacer su testamento con formularios prefabricados.
40 Por ejemplo, aquéllos relacionados con el beneficio de inventario, la sucesión del estado, el certificado de heredero, la litispendencia y conexidad internacional, matrimonios poligámicos, pactos sucesorios, fideicomisos testamentarios, incapacidad sucesoria, instituciones a favor de sujetos indeterminados, liquidación hereditaria, entre otras.
41 Ver LÓPEZ HERNÁNDEZ, Eutiquio, “El Convenio Notarial. Su contribución en la solución de problemas vinculados con la tramitación hereditaria”, en Alternativas Legales para la Transmisión Hereditaria, Asamblea Legislativa del Distrito Federal, México, págs. 21 a 47, 2012.