Capacidad y estado civil en las relaciones de tráfico jurídico interestatal.
Jorge Alberto Silva*
Introducción
En el presente artículo conceptuaré algunos de los supuestos normativos interestatales (entre las entidades federativas mexicanas), como la capacidad de las personas físicas, su estado civil y su relación con el ordenamiento de otra entidad federativa.
La capacidad de las personas físicas, así como su estado civil, son los supuestos normativos de mayor importancia en el derecho, toda vez que, la primera, se refiere a la condición para gozar de los derechos y obligaciones, cualquiera que sea el acto jurídico que una persona realice (v.g., contratar, casarse, testar). A la vez, el estado civil le otorga a toda persona una posición en sociedad (v.g., casado, soltero).
Poseer capacidad y un estado civil, es un derecho humano. La carencia en la ley de supuestos interestatales para la capacidad o estado civil, les otorga importancia a ambos supuestos, aunque amplia los problemas de calificación.
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS
La capacidad de una persona se caracteriza por ser una cualidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. En su amplio campo cabe diferenciar, cuando menos, la capacidad de goce de la de ejercicio.
La capacidad de goce se adquiere desde el nacimiento y se extingue con la muerte, sin desconocer que, a los no nacidos, se les reconoce ciertos derechos. Se le reconoce a los nacionales y extranjeros, a los nacidos y domiciliados en la entidad federativa, como a los provenientes de otra entidad, sin importar su residencia o religión.
Pero no basta que un individuo posea capacidad de goce, además, es necesario que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles para que pueda ejercerlos. La capacidad de obrar o de ejercicio le reconoce a la persona la facultad para realizar los actos por sí mismo (facultas agendi), salvo hipótesis excepcionales.
En cuanto a los incapacitados, las leyes de las entidades coinciden en que debe designárseles un tutor, que, aunque resida en otro lugar, eso no cambia la ley reguladora: será la del incapacitado (v.g., domicilio).
En cuanto a la designación del ordenamiento sustantivo regulador del supuesto (el de cuál entidad federativa) nada prescribe nuestra Constitución, ni tampoco es facultad de la federación dictar prescripciones sobre el particular en las relaciones de tráfico jurídico interestatal. En cambio, las leyes de las entidades federativas suelen recurrir a la lex fori o a la domiciliar. No existe uniformidad en el país.
El CCFED (art. 13) prescribe que: “La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: […] II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio.” Los códigos de algunas entidades federativas en vincularse con la ley del domicilio, lo hacen con la lex fori.
En cuanto al foro competente, la SCJN resolvió un caso en el que en dos entidades federativas se había promovido un juicio de interdicción. El tribunal sostuvo que el competente es el del domicilio del tutor, bajo cuyo control se encontraba el incapacitado. Por desgracia el texto publicado no proporciona datos que nos acerquen al argumento y fundamento empleado.
El primer problema con el que nos encontramos en el derecho interestatal consiste en saber si ¿el concepto de capacidad se subsume en el estado civil de las personas o es un concepto jurídico autónomo?
Un sector de la doctrina de los juristas conformó la tesis de que la capacidad es una parte del estado civil de las personas (subsume la capacidad en el estado civil); tesis que fue rechazada por Julien Bonnecase en el extranjero y Rafael Rojina Villegas en México. Actualmente en la comunidad jurídica mexicana se diferencia capacidad de estado civil, conformando conceptos autónomos cada uno. Se sigue la tesis de la autonomía conceptual.
México, como signatario de varios tratados de derechos humanos, prescribe la igualdad de mexicanos y extranjeros, así como el otorgamiento de plena capacidad a unos y otros. Punto en torno al cual debe uniformarse la normatividad de cada una de las entidades federativas y cualquiera de sus autoridades. Los tratados erga omnes no solo se aplican a relaciones o situaciones vinculadas a dos o más países, sino a todo el mundo.
La edad, como condicionante de la capacidad de ejercicio, prácticamente se encuentra uniformada en México. Las leyes de cada entidad federativa suelen fijarla en los 18 años. No obstante, nada impide que en una entidad federativa disminuya esa edad o la eleve para la realización de específicos actos, pues la reglamentación de ese supuesto les compete a las legislaturas locales, no a la federal. La diferencia de edades en las leyes de cada entidad federativa podría provocar dudas acerca del ordenamiento que regula la capacidad.
Cuando en el siglo XX se redujo la mayoría de edad de 21 a 18 años de edad, a pesar de haberse disminuido en cada entidad federativa, en esos momentos no se produjeron “conflictos entre ordenamientos jurídicos”, pues ni siquiera se había introducido la conexión domiciliar. Como la lex fori era la imperante en cada Estado, el cambio no trascendió las cuestiones judiciales interestatales. No existe reporte judicial en el Semanario Judicial de la Federación de algún problema judicial.
La edad suele variar en las entidades federativas para actos más específicos (v.g., para otorgar un testamento la edad es diferente entre las entidades federativas). Lo mismo ocurre con otros actos jurídicos, en los que una específica edad es condicionante para ser capaz.
Cuando una entidad federativa sigue la conexión domiciliar para el estado civil, por lo general, sigue la misma conexión para la capacidad; si la lex fori es la reguladora del estado civil, la misma es la reguladora de la capacidad.
Hay, no obstante, algunas diferencias en el trato constitucional, pues mientras el reconocimiento del estado civil fue establecido por el constituyente en el artículo 121, el reconocimiento de la capacidad no fue tomado en cuenta. Esta diferencia en el trato constitucional (hetero-ordinamental) podría causar diferencias en el trato en las leyes secundarias o infra constitucionales. En este sentido, el Congreso de la Unión podría legislar (ley reglamentaria del artículo 121) sobre el estado civil en las relaciones interestatales, pero no lo podría hacer sobre capacidad, que le queda reservada a las entidades federativas.
Por lo general, estas diferencias se pueden percibir en los enunciados inconstitucionales de los estados relacionados con el estado civil, pues, por lo que hace a las de la capacidad, podrían ser constitucionales. Por ejemplo, en Sonora (y varias entidades federativas), su CC vincula la capacidad y el estado civil a la lex fori. Si se tratara de reconocer un estado civil constituido en otro Estado, la autoridad sonorense, a pesar de lo que establezca su ley exclusivista, tendrá que reconocer el estado civil constituido en otra entidad.
No cabría un argumento similar respecto a la capacidad. Si una persona es capaz en otra entidad federativa para constituir un acto (un contrato o un testamento), en Sonora podría no serlo. En esta hipótesis, la Constitución general nada prescribe respecto al reconocimiento de la capacidad. Como se observa, el enunciado regulador de la capacidad podrá ser diferente a la del estado civil.
Cabe resaltar la temática inter ordinamental en varios aspectos. Por ejemplo, las diferencias de edades entre las entidades para testar, para adoptar o para obtener una emancipación otorgadas en una entidad. En casos como estos, la norma conflictual será la que prevea cada entidad, no la federal.
La emancipación de un menor de edad puede considerarse como una anticipación de su mayoría de edad, presumiendo con ello que su conducta y aptitud se encuentra en condiciones para que ejerza autónomamente su capacidad jurídica de ejercicio. Esta (la emancipación), fue estimada por Chávez Asencio como una “semicapacidad de ejercicio”. En general, puede producirse a partir de los 16 años de edad, aunque, cada entidad es libre para determinar la edad en la que un menor puede obtener la emancipación, produciendo diferencias entre las entidades.
Esto es, las leyes varían en su contenido, pues prescriben que la capacidad del emancipado es la que fija la ley del domicilio del emancipado o la lex fori. Esta diferencia depende de la entidad federativa, pues varias de ellas son exclusivistas.
ESTADO CIVIL
La expresión estado civil se corresponde con la posición jurídica que una persona guarda frente a la familia y la sociedad. Un tribunal colegiado expresó que:
El estado civil se ha definido doctrinariamente como el conjunto de cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos. Se considera que en él están comprendidos dos aspectos: como estado de familia y como estado de nacionalidad; en relación con el primero, las personas pueden ser padres, hijos, esposas, maridos, hermanos, etcétera; respecto al segundo, pueden ser nacionales o extranjeros. Ahora bien, al ser el estado civil un atributo de la personalidad, el origen de ésta se ubica, según diversas corrientes doctrinarias, bien en el momento de la concepción, en el del nacimiento (ya puramente o retrotrayendo los efectos jurídicos al momento de la concepción), o en el momento en que el nacido muestra aptitud para seguir viviendo separadamente del seno materno; en cambio, la muerte es el fin de la personalidad, porque hace perder la capacidad jurídica de las personas físicas.
A la dogmática y precedentes judiciales le importa el nacimiento, pues a partir de ahí se generan los derechos y obligaciones de las personas. La ausencia de ese individuo, al igual que su fallecimiento, importa para la declaración judicial de ausencia o la extinción del estado civil de una persona y, tal vez, la aparición del viudo. Entre nacimiento y muerte se conforman el matrimonio, el divorcio, la adopción y otros supuestos, a los que se le ha calificado en la categoría conceptual del estado civil.
La aparente vaguedad de la situación de un desaparecido no solo ha sido importante por los desaparecidos en guerras, revueltas, revoluciones, asonadas y desaparecidos políticos, sino también por los terremotos, los desmoronamientos de cerros ocurridos en diversos lugares del país o los pescadores que “son tragados por la mar”. Agregase la hipótesis de desapariciones de personas, ya sea por inundaciones o explosiones o la hipótesis de desapariciones de personas inmiscuidas en el narcotráfico y secuestros.
El impacto e importancia de la familia ha sido tan grande en México que en una entidad federativa ha rebautizado al estado civil como estado de familia (Hidalgo), comprendiendo en éste, al soltero, al casado, al divorciado, al viudo y al concubino (art. 258 del CFAM).
En la reglamentación interestatal del estado civil se admite una autonomía jurídica conceptual con respecto a otras categorías o supuestos normativos, como la capacidad, lugar de producción de efectos, etcétera.
La reglamentación del estado civil interestatal mantiene diversas notas peculiares que requieren explicación. Presupone que un acto del estado civil ha sido constituido en una entidad federativa y se demanda su reconocimiento en otra. Paso a la explicación.
Enunciado prescriptivo
Comienzo con el orden jurídico que rige el estado civil. Tomaré en cuenta lo que prescribe la Constitución general, así como las leyes de cada entidad federativa. No olvidemos que, acorde al texto constitucional, el estado civil le compete ser legislado a las entidades federativas, salvo los temas relacionados con el tráfico jurídico interestatal, al menos, el reconocimiento del estado civil.
a) La reglamentación constitucional
La cláusula constitucional de entera fe y crédito solo prescribe que cada entidad federativa deberá reconocer el acto del estado civil constituido en cualquier otra entidad, es decir, independientemente de la ley que cada entidad hubiese adoptado. La base IV agrega que el acto del estado civil ajustado al orden jurídico del Estado donde se constituyó tendrá validez en los demás. Por un lado, que debe reconocerse el estado civil. Esto presenta una aparente contrariedad que es necesario aclarar.
Aunque Fernando Vázquez Pando estimó que del art. 121 constitucional se deriva la norma que prescribe que los actos del estado civil se regulan por el orden jurídico del lugar donde se constituyeron, no percibo que lo prescrito sea tan amplio como lo estimó Vázquez Pando. La tercera base solo se refiere al reconocimiento de los actos del estado civil creados en otra entidad federativa, independientemente del orden jurídico que los creo. No regula el orden que los rige, sino solo su reconocimiento.
La Constitución general tampoco prescribe que la reglamentación sustantiva es la del lugar de la constitución del acto, lo que (dicho sea de paso) iría en contra de toda la tradición universal (que recurre al orden jurídico del domicilio o al de la nacionalidad). Lo que se infiere de la Constitución es que si un acto del estado civil proviene de otra entidad debe ser reconocido, pero no que todo acto del estado civil debe ser regulado por el orden jurídico del lugar de su constitución. Eduardo Andrade estima que la regulación “no es adecuada” por insuficiente, dando lugar a “complicaciones”.
Caben algunas precisiones: reconocer un acto del estado civil constituido en otra entidad implica reconocer el orden jurídico bajo el cual tal estado civil fue constituido. Algo que algunas de las teorías de los derechos adquiridos ya habían puntualizado.
b) Reglamentación de las entidades federativas
Las normas de conflicto de las entidades federativas que regulan los actos del estado civil se pueden clasificar en dos grupos o modelos: los que imponen su lex fori y los que vinculan el estado civil con el orden jurídico del lugar del domicilio de las personas. Presento, a manera de modelos, un resumen de lo existente, independientemente de que algunos enunciados de las entidades resultan inconstitucionales.
- Primer modelo. Acogiendo una reglamentación exclusivista se encuentran varias entidades La más impresionante es Guanajuato, cuya Constitución elevó a ese nivel la reglamentación exclusivista del estado civil de las personas (art. 137).
Varios códigos civiles, como los de Morelos (art. 5 del CC), Zacatecas (art. 1) y otros más, se apegan a un enfoque territorial o exclusivo. El de Zacatecas, por ejemplo, prescribe que:
…las disposiciones de este código regirán en el Estado de Zacatecas, incluyendo las que se refieren al estado civil y capacidad de las personas; se aplicarán y obligarán a los habitantes del propio Estado, así como a los transeúntes, cualquiera que sea su nacionalidad, estén domiciliados o no dentro de su territorio […]
Esto significa que, si el justiciable es un veracruzano, oaxaqueño, coahuilense o cualquiera que no resida en Zacatecas, su estado civil solo puede observarse a la luz de las leyes zacatecanas, no las de su lugar de origen.
Un enunciado, como el zacatecano, no admite la posibilidad de que los actos del estado civil extraños puedan regirse por las modalidades previstas en otro orden jurídico, ni tolera que las personas originarias o residentes en otra entidad federativa o que en otra hubiesen constituido su estado civil se rijan por las modalidades del orden jurídico del lugar de su origen, domicilio o del lugar de la constitución del estado civil. El enunciado es tajante: solo la lex fori será la imperante. El legislador zacatecano olvida que, independientemente de la ley reguladora, todo acto del estado civil constituido en cualquier entidad federativa debe ser reconocido en su validez. Dato que lo lleva a la inconstitucionalidad.
Aunque la cláusula de entera fe y crédito cubre los actos públicos, las bases amplían el reconocimiento de validez a los actos del estado civil, con la condición de que ese acto se ajuste a las leyes “de una entidad federativa”. Por desgracia, no se especifica cuál es esa entidad, pero lo más racional es pensar en aquella donde el acto se constituyó.
Lo anterior significa que Zacatecas debe de reconocer el estado civil constituido en cualquier entidad, siempre y cuando la constitución de ese estado civil se hubiese ajustado a las leyes del lugar de su constitución (II base).
Un enunciado como el zacatecano (y el de otras entidades) nos presenta la regulación del estado civil sin precisar diferencias intraestatales e interestatales. Se les regula de la misma manera (con los mismos contenidos).
La diferencia cabe ser resaltada. Zacatecas no incurriría en inconstitucionalidad al regular bajo su lex fori la constitución de un acto de estado civil, cuando este se hubiese constituido en su territorio. Pero no debe tratar de la misma manera a quienes constituyeron tal acto en otra entidad o quienes residen en otra entidad. Ese acto debe ser reconocido.
Este modelo es criticable, injusto, egoísta y convenenciero, pues lleva a las personas domiciliadas en otra entidad a tener que sujetarse a una lex fori, es decir, exclusivista, con la que no están emparentadas.
Un modelo, tan egoísta como este, pugna con lo prescrito en la Constitución que obliga al reconocimiento de los actos del estado civil constituidos en otra entidad federativa. Incluso, durante la época del gran territorialismo, la SCJN aceptó el reconocimiento del estado civil constituido en otra entidad federativa. - Segundo modelo. Acogiendo la conexión domiciliar se encuentran los ordenamientos jurídicos de otras entidades federativas, dentro de los que cabe citar las de Jalisco (art. 15 del CC) y Puebla (art. 19 del CC). Jalisco, por ejemplo, prescribe:
…la determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:
El estado civil y la capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio.
A diferencia del orden zacatecano, el de Jalisco no solo reconoce el acto constituido fuera del Estado, sino que también incorpora lo prescrito en un orden extraño, lo que le sirve de fundamento para constituir, ahí mismo, en Jalisco, un acto del estado civil. Su orden jurídico se enlaza con otro orden jurídico. De alguna manera, estas leyes reconocen el estado civil constituido fuera de sus entidades y algo más.
En este segundo modelo, cabe destacar dos hipótesis: i) que reconoce los actos del estado civil constituidos fuera de su entidad, acorde a las leyes del lugar de su constitución, y ii) que toma en cuenta (incorpora) el orden jurídico del lugar del domicilio de quienes desean constituir un estado civil, aun cuando tal estado lo constituyan en alguna de esas entidades que siguen este modelo (v.g., Jalisco, Puebla). Este modelo resulta más evolucionado y, sobre todo, más justo. - La ley domiciliar
Aunque en la Constitución no se menciona el foro domiciliar, cabe traerlo a este discurso interestatal, ya que varias leyes de las entidades lo toman en cuenta.
El CCFED (art. 13) prescribe que “el estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio”. Es una ley que acoge la ley domiciliar como reguladora del estado civil. Las leyes de algunas entidades federativas (no todas) también acogen la domiciliar.
Lo anterior significa que el acto constitutivo del estado civil (v.g., el acto de celebración del matrimonio o de la adopción) así como los efectos que produce este acto (v.g., la vida marital propiamente dicha o la vida como hijo adoptivo) solo quedarán reguladas acorde a la ley del domicilio.
La dogmática jurídica requiere, necesariamente, diferenciar entre el acto que constituye un estado civil y el efecto que ese estado civil puede producir en otra entidad federativa.
EJEMPLO: Supongamos que en el Estado de Querétaro está pendiente de resolverse un asunto relacionado con la vida familiar de una pareja de casados, cuyo domicilio se encuentra en la CDMX; el problema judicial está enfocado en los efectos del acto matrimonial.
En este caso, el juez de Querétaro (ley domiciliar para los actos del estado civil) tomará en consideración lo prescrito en el orden de la CDMX para resolver la controversia. Incorporará la lex domicilii no solo para reconocer el matrimonio (si es que este se constituyó fuera de Querétaro), sino también para resolver los problemas propios de la vida matrimonial (los efectos del acto).
Tanto la ley queretana como la federal coinciden. Esto es, si la ley que rige al estado civil es la lex loci domicilii, tratándose del estado civil, ésta impone la ley domiciliar. Entonces A (una entidad) acoge la ley domiciliar, por lo que también debe reconocer el acto constituido en B (incluidos los efectos que B prevé), que es la domiciliar (A reconocerá el acto del estado civil constituido en B, incluidos sus efectos).
Un problema que se presenta con frecuencia es el relacionado con aquellos justiciables que residen en diferentes lugares y cuyo orden jurídico se vincula con la ley domiciliar.
En un caso resuelto por la SCJN se cuestionó si debía tomarse en cuenta el domicilio del marido o el de la mujer. Recurriendo a la doctrina de Niboyet (que nunca se refirió al orden jurídico mexicano) se resolvió que debería apegarse al domicilio de él. Tal vez para la época en que se resolvió podría comprenderse la decisión machista (contraria a los derechos humanos), pero actualmente pondría en aprietos la igualdad democratizante de la pareja. Una solución para este problema sería tomar en cuenta el último domicilio conyugal, donde por última vez vivieron de consuno los cónyuges. - A manera de resumen
Cabe contrastar la fórmula domiciliar con la lege forista. Si un juez de Chihuahua (cuyo orden jurídico acoge la lex fori) conociera de un problema de estado civil interestatal (la pareja matrimonial reside en la CDMX), se enfrentaría con dos hipótesis: i) aplicar la ley de Chihuahua para regular los efectos o, ii) aplicar la ley de la CDMX para reglar los efectos. Si aplica la ley de Chihuahua tomaría en cuenta su lex fori, si la de la CDMX, la ley domiciliar. Examinado el caso a la luz del art. 121, IV base, la aplicación de la lex fori a los efectos es inconstitucional.
Lo que la Constitución no le puede imponer al legislador chihuahuense es que, para constituir un acto del estado civil dentro de su territorio, se recurra a la ley domiciliar. Eso no lo establece el texto constitucional, ni es parte de la ley reglamentaria del artículo 121. No obstante, y a pesar de lo que prescriba el orden jurídico chihuahuense (o el de cualquiera otra entidad que establece una lex fori), sus autoridades están obligadas a reconocer la validez de un matrimonio constituido en otra entidad federativa.
Reconocimiento del estado civil constituido en otra entidad federativa
Insistiré un poco más en los actos del estado civil constituidos en una entidad federativa y respecto de los cuales se pretende su reconocimiento en otra. El problema se plantearía diciendo que en A se pretende se reconozca un acto del estado civil constituido en B.
En esta hipótesis las modalidades normativas de cada entidad federativa son diferentes. Algunas toman en cuenta el reconocimiento acorde al art. 121 constitucional, otras, ni siquiera se percatan de la existencia del enunciado constitucional.
Salvo lo prescrito en la Constitución y leyes federales, en las entidades que reconocen el estado civil constituido fuera de su demarcación territorial, la normatividad presenta algunas variaciones. Observo tres variantes. Adelanto que la primera revela un atraso en el conocimiento del Derecho conflictual interestatal.
- En la primera están las entidades que admiten y reconocen el estado civil constituido en otra entidad, pero solo con la condición de que el acto se reconozca mediante una inscripción en el Registro civil local. Es decir, aunque el acto ya hubiese sido registrado en otra entidad federativa, se exige que las constancias del mismo tengan que reconocerse y volver a registrarse, lo que significa que para que produzca efecto, se requiere de una homologación (un reconocimiento).
Ejemplo: Algunas entidades federativas, como Campeche (art. 54 del CC), prescriben que para establecer el estado civil adquirido por los campechanos fuera del Estado serán bastantes las constancias que los interesados presenten de las actas relativas, siempre que se registren en la oficina correspondiente del Estado.
Como se observa, la persona que contrajo nupcias o fue adoptada en Veracruz tiene que presentar las constancias de su adopción en el Registro Civil campechano, registrándolo para que quede homologado, aun y cuando en Veracruz conste en su Registro Civil. La ley campechana es inconstitucional, pues la base II, del artículo 121, claramente especifica que los actos del estado civil de otra entidad, deben de ser reconocidos.
El texto constitucional no condiciona el reconocimiento de los actos del estado civil a una homologación. Incluso, así ha sido resuelto por la SCJN. - En la segunda variante, algunas entidades federativas no solo exigen que los documentos acreditativos del estado civil sean homologados e inscritos en el Registro civil local, sino que también exigen que esos actos sean conformes con las leyes del lugar de donde se constituyeron (art. 577 del CC de Tlaxcala).
En esta hipótesis, el reconocimiento está condicionado a que el orden jurídico que le dio validez al acto (el de otra entidad federativa) sea conforme con el del lugar de su constitución. Igualmente, esta ley es inconstitucional; acorde a la Constitución todo acto del estado civil de otra entidad, debe ser reconocido, sin necesidad de que la ley de la otra entidad sea conforme a la tlaxcalteca. - En una tercera variante aparecen otras entidades que prescriben que los actos del estado civil constituidos en otra entidad federativa serán reconocidos en su validez, por ejemplo, Oaxaca (art. 13) y Nuevo León. Este último (art. 21 Bis IX del CC) prescribe que: “…los actos del estado civil que se efectúen conforme a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en el Estado”.
Reconocimiento de los actos del estado civil extranjeros incorporados en otra entidad federativa
Una hipótesis rara, pues no parece haber sido abordada por la dogmática o la jurisprudencia (nacional o extranjera), es la que paso a explicar. Presupone que un acto del estado civil se constituyó en el extranjero y sus interesados se encuentran en México pretendiendo se les reconozca (v.g., se casaron, divorciaron o fueron adoptados en el extranjero y ahora se encuentran en México).
En esta hipótesis, la mayoría de las entidades federativas exige que ese acto del estado civil extranjero sea reconocido (incorporado) mediante su inscripción en el registro civil. El hecho es que en México existen tantas oficinas del registro civil como entidades federativas y que en cada una suelen multiplicarse. El problema que se le presenta al operador jurídico consiste en resolver si la obligación de esa “homologación” debe de realizarse en cada entidad federativa y cada pueblo donde exista una oficina del registro civil en el que los sujetos interesados se encuentren o establezcan su domicilio.
Para resolver este problema, algunas entidades federativas han prescrito que basta que el estado civil adquirido en el extranjero hubiese sido registrado en cualquier entidad federativa mexicana. Si se ha hecho este registro, entonces la segunda o ulterior entidad federativa, donde también se pretende el reconocimiento (donde aún no se ha hecho el reconocimiento y registro), reconocerá ese registro hecho en la primera entidad federativa mexicana.
En esta fórmula o proceder se encuentran los ordenamientos jurídicos de Colima (art. 51 del CC), Jalisco (art. 83 del CC), Nayarit (art. 51), Tabasco (art. 83 del CC), Tlaxcala (art. 577 del CC), Yucatán (art. 32 del CC), etc. Como ejemplo transcribo el enunciado legal de Colima:
Para establecer el estado civil, adquirido por los mexicanos fuera de la república, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se registren en la oficina respectiva del Registro Civil en el Estado de Colima o de cualquiera otra entidad federativa.
En esta hipótesis, si los interesados constituyeron su estado civil en el extranjero y luego lo registraron en Chihuahua (o cualquier otra entidad federativa), bastará con este último registro para que en Colima (donde no se ha hecho el registro) se reconozca el estado civil constituido en el extranjero.
Como se observa, el efecto registral producido en una entidad federativa se refleja en otras entidades (tesis de la repercusión del efecto registral).
La duda surge en aquellos Estados que carecen de un enunciado semejante al de Colima, Nayarit, Tabasco y otros. ¿La homologación en B producirá efectos en A? En esta hipótesis, aunque carecemos de prescripción expresa en las leyes secundarias, y los tribunales judiciales tampoco han reportado alguna experiencia, cabría la posibilidad de encontrar la respuesta en el art. 121 constitucional y extender el reconocimiento acorde a la tesis de la repercusión del efecto registral.
En efecto, si la cláusula constitucional de entera fe y crédito comprende los registros realizados en una entidad federativa, sin que importe el lugar de constitución del acto del estado civil, entonces basta que en una entidad federativa se hubiese registrado el acto extranjero para que se le reconozca validez formal de ese registro en los demás. Pero, en esta hipótesis, lo que A reconoce es la validez del registro hecho en B, independientemente de que le reconozca o no efectos al acto registrado.
Otra cuestión de importancia es resolver si un acto del estado civil extranjero tiene que ser homologado en México, problema propio del DIPR. Cabe adelantar que la SCJN ha resuelto que tratándose de efectos meramente personales de un matrimonio no se requiere de registro en México.
Información proporcionada a otra entidad federativa relacionada con el estado civil
En esta hipótesis la entidad federativa de donde deriva la norma a que se refiere este caso (digamos A) presupone que algunos actos del estado civil resueltos en esta entidad (lugar donde se resuelve) podrían producir efectos en otra entidad federativa (lugar del efecto), esto es, B. En forma unilateral, esto es, sin que nadie les pida a las autoridades de A (la entidad que resuelve), sus legisladores ordenan que lo resuelto sea informado a las autoridades de otra entidad federativa donde piensa que el acto pudiera producir efectos (la de B).
En una hipótesis como esta se encuentra el CC de Aguascalientes (art. 135 Bis) al preceptuar que:
Los oficiales del Registro Civil que lleven a cabo alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en el presente capítulo [el capítulo se refiere a las anotaciones al registro], están obligados a notificar a los titulares de las oficialías de Registro Civil o equivalentes de otra entidad en donde consten inscripciones del estado civil de las personas que puedan ser afectadas con dichas anotaciones […]
Esto significa que, si un juez de Aguascalientes divorcia a una pareja de casados en Sinaloa, el encargado del Registro civil de Aguascalientes (donde se registró el divorcio) deberá avisar del divorcio al encargado del Registro civil de Sinaloa. El legislador de Aguascalientes presupone que en el acta de matrimonio debe agregarse una nota en la que se asiente el divorcio (nótese que la comunicación la envía el encargado del registro civil, no el juez que dictó el divorcio).
Aunque es un acto unilateral, cabe reconocer la bondad del informe que se envía, pero la posibilidad de que se acate la solicitud (que se haga la inscripción) corre acorde al orden jurídico del Estado que fue informado, no del informante.
En este sentido, será la autoridad sinaloense la que decidirá si hace o no la anotación del divorcio. Si se pensara que la autoridad de Sinaloa está obligada a hacer la anotación, entonces el orden jurídico de Aguascalientes sería extraterritorial pues estaría prescribiendo una obligación a las autoridades de otra entidad federativa.
En hipótesis como estas, el orden jurídico del lugar donde se resuelve no es el que regula la anotación, sino el del lugar del registro, que será el que prescriba si debe o no hacerse el registro. En esta hipótesis no se trata de que un divorcio sea reconocido, sino de que se haga la inscripción, cuestión que no está acogida en el artículo 121 constitucional.
*Catedrático en la facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez. Investigador Nacional Nivel III