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Presentación

Presentación

ALEJANDRO OGARRIO

La Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado se honra en iniciar la publicación de su propia revista, como resultado de muchos años de esfuerzo generoso y desinteresado de los maestros y especialistas más connotados en el área del Derecho Internacional Privado. Se trata de una etapa más en el desarrollo de una institución que se ha distinguido por la seriedad académica de sus trabajos y por la perseverancia en la consecución de sus metas.

La ahora Academia de Derecho Internacional Privado y Comparado nació en el año de 1968 fundada por distinguidos iusprivatistas como los señores licenciados Guillermo Gallardo Vázquez, José Luis Siqueiros, Julio C. Treviño Azcué, Víctor Carlos García Moreno, F. Jorge Gaxiola Ramos, Luis Nicolín, Mario Ruiz Moreno, Carlos Arellano García y James E. Ritch, entre otros.

Posteriormente, se fueron sumando nuevos entusiastas: unos, profesores de la asignatura; otros, abogados cuyo ejercicio abarcaba el Derecho Internacional Privado; otros, investigadores de esta disciplina y. los más esa figura tan característica de nuestro México abogados en ejercicio con vocación también a la docencia y a la investigación, que roban tiempo al descanso para dedicárselo a esas tareas. Dentro de ese grupo se cuentan quienes con su esfuerzo han impulsado el conocimiento del Derecho Internacional Privado en el país, ampliando significativamente la literatura mexicana en esa materia. Las obras de los académicos Leonel Pereznieto Castro, Carlos Arellano García y Fernando Vázquez Pando, son de consulta indispensable para quien desee adentrarse en las complejidades del iusprivatismo.

La Academia no se ha limitado a la esfera de la teoría. Por el contrario, ha buscado acercarse a las autoridades para desarrollar la disciplina objeto de su estudio con una finalidad práctica. Muy significativo para el Derecho Internacional Privado es el interés en promover el mejoramiento de reglas para la solución a los conflictos de leyes y la armonización del Derecho en las relaciones internacionales. Las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIPS) han buscado precisamente esos objetivos y las diversas delegaciones mexicanas en tales Conferencias han estado integradas, en forma sustancial, por miembros de la Academia.

Entre los tratados internacionales surgidos de las CIDIPS que han sido adoptados por México, se encuentran promulgadas y publicadas las Convenciones Interamericanas sobre: Conflictos de leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas: Exhortos o Cartas Routorias; Conflictos de leyes en materia de Sociedades Mercantiles: Prueba e información acerca del Derecho Extranjero: Normas Generales de Derecho Internacional Privado, y muchas otras más. Es de destacar la participación relevante de la Academia en la quinta CIDIP que tuvo verificativo en la Ciudad de México en el mes de marzo de 1994. presidida por don José Luis Siqueiros, y en la que se aprobaron las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, y sobre Tráfico Internacional de Menores. La primera de ellas ya ha sido adoptada por México según decreto publicado el 14 de mayo de 1996.

Un importante foro de discusión y acercamiento entre los especialistas en Derecho Internacional Privado lo han constituido los Seminarios que ha organizado anual-mente la Academia desde el año de 1977. Es difícil encontrar una institución en México como es el caso de la Academia Mexicana de Derecho internacional Privado y Comparado, que celebre reuniones mensuales de discusión y análisis de manera ininterrumpida a lo largo ya de catorce años, y que organice un seminario nacional anualmente y también de forma ininterrumpida por veinte años. Estos antecedentes son signos que distinguen a la Academia y la hacen una organización rica por la participación activa de sus miembros.

Bajo el auspicio de diversas universidades del Distrito Federal, y de los diversos estados de la República, los Seminarios de la Academia han sido el vehículo para la discusión de temas de índole variada, pero siempre relacionados con el Derecho Internacional Privado y Comparado. Los trabajos resultantes de los Seminarios han sido publicados y constituyen una fuente importante de consulta para los estudiosos de la materia. Esa labor no hubiese sido posible sin el apoyo de las diversas universidades y escuelas de derecho que generosamente han abierto sus puertas para permitir el desarrollo de los Seminarios de los que, sin pretender ser exhaustivo, cabe mencionar algunos de los temas tratados tales como: la posibilidad de codificación de las normas generales del Derecho Internacional Privado; el territorialismo; las tendencias doctrinales de Estados Unidos en materia de conflicto de leyes; el derecho aplicable en materia de contratos; las consecuencias de la intervención del Estado en el Derecho Internacional Privado; conflictos de leyes en materia de régimen matrimonial de los bienes, la problemática del Derecho Internacional Privado en los estados de estructura federal; la resolución de controversias en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte; la doble nacionalidad; la aplicación extraterritorial de leyes nacionales; la adopción internacional; el arbitraje internacional, y muchos otros temas de interés y trascendencia.

La Academia es un foro que conjunta a una serie de juristas en los cuales el gobierno mexicano, en varias instancias, se ha apoyado para el desarrollo de nueva normatividad que lo vincule con el mundo exterior a fin de dotar a sus procesos económicos y financieros de mayor seguridad y eficacia en su proyección internacional.

A partir de 1985. a iniciativa del entonces consultor jurídico de la Secretaria de Relaciones Exteriores, doctor Alberto Székely, se formó la Comisión Asesora de la mencionada Secretaría en materia de Derecho Internacional Privado y Derecho Mercantil Internacional. En la actualidad varios miembros de la Academia, entre quienes se cuentan a los licenciados José Luis Siqueiros, Leonel Pereznieto, Víctor Carlos García Moreno, Julio Treviño. José María Abascal Zamora y Laura Trigueros de Gómez del Campo, forman parte de esa Comisión Asesora.

Dentro de la Comisión de Asesores, se dio el beneplácito a los trabajos iniciados por la Academia y realizados principalmente en el décimo y decimoprimer Seminario para proponer reformas al sistema internacional privatista vigente hasta 1986. El resultado consistió en trabajos específicos en las áreas de cooperación judicial internacional, ejecución de sentencias, derecho civil y derecho del trabajo, los cuales cristalizaron en las reformas al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, publicados en el Diario Oficial el día 7 de enero de 1988.

En la importante área del arbitraje internacional la Academia ha igualmente desempeñado un papel relevante. Con base en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en la que actualmente participan activamente tres miembros de la Academia, el 22 de julio de 1993 fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación las reformas al titulo cuarto del Código de Comercio en el que se establecen las reglas para los arbitrajes comerciales tanto internacionales como nacionales. En dicha reforma legislativa participó el licenciado José María Abascal, miembro de número de la Academia. No es posible hoy en día imaginar el gran volumen de transacciones internacionales sin que existiese la posibilidad de acudir a los medios alternativos de resolución de controversias con exclusión de los tribunales judiciales, y el arbitraje proporciona uno de esos medios.

En las discusiones del Tratado de Libre Comercio, que es sin duda la convención internacional más importante que ha celebrado México en los últimos años, algunos miembros de la Academia como el licenciado Rodolfo Cruz Miramontes participaron de una manera entusiasta y decidida en capítulos tan importantes como el de inversiones, «dumping» y cuotas compensatorias y solución de controversias.

Además de su brillante historial, la Academia de Derecho Internacional Privado y Comparado constituye hoy en día un foro en el que varios iusprivatistas participan y expresan sus ideas, y en especial jóvenes juristas que han encontrado en esta Institución un medio idóneo para su desarrollo intelectual en las especialidades del negocio jurídico internacional y del derecho comparado. Algunos miembros de la Academia trabajan activamente en la implementación y desarrollo de programas de estudio de posgrado, en los que Universidades y Escuelas de Derecho del Distrito Federal y de los Estados han reconocido la importancia de participar en la enseñanza de esos temas.

La Academia representa un organismo de apoyo y difusión a las ideas que consideran a la apertura de México hacia el exterior como una opción a su desarrollo económico y social. Sobre todo cuando el Derecho Internacional Privado es una materia que sustenta al comercio internacional y el derecho comparado y un instrumento que permite la evolución y la modernización de las instituciones jurídicas mexicanas al hacerlas más acordes con las necesidades de un mundo cada día más interdependiente y globalizado en sus procesos de producción.

La revista aumenta el foro que la Academia brinda. Deberá ser esta publicación un instrumento de expresión de las ideas iusprivatistas y comparativistas que contribuyan al esclarecimiento de los problemas que enfrenta México en un mundo dinámico y cambiante, y aporten información para un mejor ejercicio profesional.

Deseo felicitar calurosamente a todos los miembros de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado por esta nueva revista, que se basa en un esfuerzo concertado y en el compromiso profundo con el estudio, aplicación y difusión de la materia objeto de sus desvelos.

Es para mí un privilegio participar en un proyecto de tan alta calidad, acompañando a los miembros de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado por el camino de la difusión de sus ideas. La Academia me ha dado la gran oportunidad de acercarme a personas de gran talento, amigos todos ellos a quienes les auguro el mejor de los éxitos en esta nueva y maravillosa aventura.

Jurisprudencia REV1

Jurisprudencia

Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia sobre el otorgamiento de poderes en el extranjero, de conformidad con el Protocolo sobre Uniformidad del Regimen Legal de los Poderes. 

Carlos Novoa Mandujano

Durante el Acuerdo del Tribunal Pleno de la  Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día 1 de marzo de 1994, se adoptaron tres tesis jurisprudenciales que marcan un importante precedente en la interpretación de un instrumento de derecho internacional privado, como  lo es el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen  Legal  de los Poderes.1

Al respecto, y con la intención de hacer efectivo un pagaré,  los representantes legales de Export Import Bank of the United States presentaron un poder para pleitos y cobranzas otorgado en su favor en los Estados Unidos de América, mismo que fue impugnado al tratar de hacerse efectivo en el Estado de Baja California Sur, en virtud de que no fue ni protocolizado ni registrado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Notariado  de dicho Estado.

Las resoluciones pronunciadas en sentido opuesto dentro del expediente número 3/92 con motivo de la ejecutoria emitida por el Primer TribunaColegiado  del Décimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo número 98/91, promovido por Export Import Bank of the United States y la sentencia dictada por  el Segundo Tribunal Colegiado del  Décimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo número 247/91 promovido por la misma quejosa.

La sentencia emitida por el Tribunal Pleno, se integra por 6 considerandos, en los que detalladamente se  analizan la competencidel  Pleno, los argumentos de cada uno de los Tribunales Colegiados, diversas disposiciones tanto de instrumentos internacionales como del Protocolo y disposiciones aplicables en materia federal como  el Código Civil para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la  Reblica en materia del  Fuero federal y leyes localecomo la Ley del Notariado) el Código Civil  para el Estadde Baja California Sur.

La  contradicción  dtesis  fudenunciada por los  magistradointegrantes del Primer TribunaColegiado del  Décimo  Segundo Circuito y el asunto fue turnado  a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia que se declaró incompetente, por lo que  fue remitido al Tribunal  Pleno.2

Como primer  considerando se analizó la competencia del Tribunal Pleno, misma que se resolvió  con fundamento en diversos artículos de la Constitución, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica  del Poder Judicial federal, así como en una tesis jurisprudencial.

La citada jurisprudencia, denominada «COMPLTENCIA  EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN, CORRESPONDIENTE AL  PLENO Y NO A LAS  SALAS» dispone que las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales  Colegiados de Circuito se determinan atendiendo a la materia a la que se refieren los criterios en contradicción y no a la  del  amparo en el que  se dicta lresolución, por lo que cuando los criterio en contradicción no se refieren a cuestiones de la competencia especializada de una sala sino que se trata de materias comunes, debe conocer el Pleno, ya que con esta medida se garantiza la seguridad jurídica que se persigue con  la denuncia de contradicción.

Dentro del tercer considerando se analizan los criterios emitidos por los tribunales colegiados cuyas resoluciones dan lugar a la controversia que dio origen a las tesis jurisprudenciales que se reseñan.

 El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo  Circuito  negó el amparo al quejoso Export Import Bank of the United States, toda vez que consideró infunda- dos los conceptos de violación. Aquí, la parte quejosa adujo que la sentencia  reclamada fue incongruente, ya que la autoridad responsable estimó deficiente el poder exhibido  por la actora, señalando  una irregularidad no referida por el juez  natural, como fue la investigación realizada en el sentidde probar  la existencia del Export Import Bank of the  United States.

En el citado poder, que se adjuntó por los actores al escrito inicial de demanda, promovida en la vía ejecutiva mercantil, con la finalidad de hacer efectivas las cantidades que amparaban diversos pagarés; se certificó  por la notaria que se cumplieron con los requisitos de documentación.

En uno de sus argumentos, el Tribunal  cita la tesis denominada «PODERS OTORGADOS EN UN PAÍS PERTENECIENTE A LA UNION PANAMERICANA, SUS REQUISITOque dispone que los mandatos  conferidos en cualquiera de los paises signatarios del Protocolo que deban surtir sus efectos en México o para que los suscritos en México surtan sus efectos en otros países, deben ajustarse  a las exigencias  amplias precisas que el mismo establece.

Los artículos que fundamentan dicha tesis jurisprudencia son el primero reglas 2 y 3 y el quinto que a la letra dicen:

«Articulo  I.  En los poderes que se otorgan en lopaises que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes:

2Si el poder  fuere otorgado en nombre  de un tercero  o fuere delegado  o substituido por el mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o substitución, de los extremos indicados en el número anterior, la  dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede y de que esta representación es legitima, según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieron los cuales mencionará específicamente con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia.

3. Si el poder fuera otorgado en nombre de una persona jurídica, además  de la certificación a que se refieren los números  anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto de la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia,  legal actual (sic) y de que el acto para el cual sea otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ellas. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados,  tales como escritura de constitución, estatutos,  acuerdo de la junta u organismo director de la persona jurídicy cualesquiera otros documentojustificativos de la personería  que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen.

Articulo  V. En cada uno de los países que componen  la Unión Panamericana serán lidos legalmente los poderes otorgados en cualquiera otros de ellos que se ajusten a las reglas formuladas en este Protocolo».

De esta forma, el análisis del asunto realizado por el Primer Tribunal Colegiado, se basó en las siguientes  consideraciones:

1. No debe interpretarse el artículo I reglas 1, 2 y 3  del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes en el sentido de que es suficiente la mera referencia de los documentos presentados al notario, para acreditar que el poderdante tenia facultades para otorgar el poder en una sociedad, sino que es necesaria por razones de seguridad Jurídica, la transcripción de los mismos, lo anterior, en virtud de que los mandatos son actos jurídicos contractuales que conceden facultades de actuación y representación.

2. La función de reconocimiento de la personalidad es facultad exclusiva de la autoridad juzgadora, por lo que las afirmaciones de un notario deben sustentarse con la inserción o transcripción de los documentos relativos.

3. Las tesis invocadas en el acto reclamado. sobre los requisitos de los poderes otorgados en nombre de las sociedades, son aplicables al caso porque contienen los «principiogeneraleque rigeel mandato de acuerdo a la ley jurisprudencia mexicana, coincidiendo los mismos con la interpretación que se hace de las reglas del manifestado tratado».

4. El artículo VII del Protocolo permite a la ley del lugar donde el poder surta efectos, imponer como formalidades la protocolización y registro del mismo como requisito para su validez, por lo que es factiblla aplicación de leyes secundarias como la Ley del Notariado, el digo Civil y el Reglamento del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Baja California Sur.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado, concedió amparo al quejoso al considerar fundadas sus pretensiones; su razón se basó en las consideraciones  siguientes:

1. El artículo  1, reglas 1, 2 y 3 del Protocolo, dispone que no es necesaria la inserción o transcripcion de los documentos que acrediten las facultades de quien otorga un poder en nombre de una sociedad, la mera cita de los mismos es suficiente para ello.

2. Toda vez que el Protocolo forma parte de la legislación positiva mexicana, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución y dada su jerarquía,  su observancia prevalece sobre cualquier legislación secundaria aplicable a los poderes otorgados en el extranjero, aun cuando éste contenga disposiciones contrarias a las con- tenidas en las constituciones y leyes de los estados.

3. Las tesis citadas por la autoridad responsable sobre los requisito de los poderes otorgados en nombre de las sociedades no son aplicables al caso pues se refieren a instrumentos de mandatos otorgados y ejecutados en México y no en el extranjero.

Con base en los criterios emitidos por los tribunales colegiados, el Tribunal Pleno fija la contradicción en tres puntos centrales que a su vez dan lugar a las tesis jurisprudenciales, a saber:

1La interpretación que corresponde al artículo I, reglas 1, 2 y 3  del Protocolo. El Primer Tribunal lo interpreta en el sentido de que el notario ante quien se otorgue un poder debe insertar o transcribir los  documentos que se le exhiban para poder acreditar la representación del poderdante, a su vez, el Segundo Tribunal realiza una interpretación en el sentido de que la sola mención de tales documentos es suficiente para acreditar tal representación.

2. El derecho aplicable a los poderes otorgados en el extranjero. Para el Primer Tribunal existe unconcurrencia dleyes, ya que el  articulo I del Protocolo, las leyes secundarias, y la jurisprudencia que emana de ellas, pueden establecer las formalidades que deben revestir los poderes otorgados en México y en el extranjero, para el Segundo Tribunal, el Protocolo prevalece jerárquicamente sobre cualquier otra disposición  sobrla materia.

3. Los requisitos de eficacia del poder otorgado de conformidad con el Protocolo. Mientras que el Primer Tribunal estima que debe observarse la ley del lugar en donde el poder surta sus efectos, el Segundo Tribunal argumenta que debe observarse  lley del lugar en donde el poder se otorga.

El primer tema de contradicción dio lugar a la tesis denominada: «PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR EFECTOS EN MÉXICO REQUISITOS QUE DEBE CONTENER SEGÚN EL ARTICULO I DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES. El artículo 1 del Protocolo sobre Uniformidad Legal de los  Poderes de 17  de febrero de 1940, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de diciembre de 1953 establece que el notario o funcionario ante quien se otorgue un poder en nombre de una sociedad deberá dar fe de que conoce al otorgante, que tiene capacidad legal,  que posee efectivamente la representación en cuyo nombre procede, que tal representación es legítimaqulpersona colectiva  en cuyo nombre se otorga el poder e ta debidamente constituida, de su sede, de su existencia legal actual y del que el acto para el cual se otorga el poder está comprendido dentro de los que constituye el objeto o actividad de tal persona y, asimismo, deberá mencionar los documentos en que se base para dar fe de tales extremos, pero no exige que en el poder e inserte o transcriba el texto de tales documentos por el fedatario, sino únicamente que los nombre con precisión  identificando los documentos debidamente con ex- presión de su fecha y origen o procedencia relacionándolos con cada uno de los hechos que con los mismo se acreditan, para que de esa misma manera quien e té interesado en objetar el contenido  o autenticidad del poder pueda, en términos del artículo II del Protocolo, allegar al órgano respectivo las pruebas en que se funde su objeción. En este sentido, la  función del notario o de su equivalente no se agota en la mera documentación formal del poder, sino que implica el examen y la apreciación Jurídica del valor de los documentos que le exhiben, para que de esa manera su declaración constituya  uncertificación de que el poderdante  tiene  lafacultades suficientes para celebrar el acto y de que se reúnen los des elementos relativo a la validez intrínseca del poder«.

Para la creación de esta jurisprudencia se tomaron en cuenta diversos elemento como el análisis de laregla1. 2 y 3  del articulo I del Protocolo, que a su vez dio lugar al estudio de diversas acepciones como dar fe, mencionar transcribir, copiar e insertar3, los conceptos sobre la actuación de los notarios, contenidos en una resolución  aprobada  por el 1er. Congreso Internacional del Notariado, así como el análisis de las diversas formas de interpretación de los tratados internacionales contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados4 y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales.

Asimismoal interpretar el artículo I, fueron  importantes las reservas realizadas al Protocolo por Bolivia, quien incluyó la necesidad de insertar en el poder, el texto integro de los poderes originales y de todos aquellos documentos que probaren la personería del poderoferente y de Colombia en el sentido de que los notariode ese país sólo responderían de la parte formal del Protocolo y no pola parte sustancial de los actos y contratos  que autoricen.

Es importante resaltar que esta tesis jurisprudencial se refiere a la interpretacn del articulo I del Protocolo, por lo que no prejuzga acerca de la validez  y eficacia de los poderes que deben regirse por otros pactos  internacionales.

Dentro del quinto considerando y con la finalidad de resolver el segundo tema de contradicción, relativo  a un supuesto concurso de leyes, el Tribunal Pleno analizó la jerarquía de los tratados a la luz del artículo 133 constitucional, como ley suprema de la Unión, haciendo una distinción entre el carácter  programático o ejecutivo de la incorporación  al ordenamiento nacional de los tratados.

En este sentido, uno de los puntos de análisis  se centró en definir la eficacia inmediata de ciertas reglas, por el hecho de que existían dos vertientes: la primera que argumentaba la existencia de dos conjuntos normativos, uno integrado por leyes federales y locales coincidentes entre sí y, la segunda que sostenía que sólo debe atenderse a lo dispuesto  por el Protocolo, en virtud de que es una norma jerárquicamente superior a las leyes locales.

El Tribunal  Pleno manifiesta que dentro de su análisis, los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron diversas tesis jurisprudenciales5 en las que se argumenta que no es suficiente la sola afirmación del notario en el sentido de que una persona está facultada para otorgar un poder en una sociedad, sin la transcripción respectiva que permita al juez de la causa resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien está facultado para ello, argumentos que no fueron aceptados  por el Tribunal  Pleno en virtud de que las leyes en que se fundan dichas tesis, se refieren a supuestos diversos entre sí en el sentido de que tanto las leyes nacionales, como el artículo I del Protocoloregulan la forma que debe observarse en el otorgamiento de los podereses decir, se ocupan de un elemento de validez y no de eficacia del acto por el cual se transmite la representación de que se tratasin embargo, el objeto de regulación de las leyes nacionales se distingue del Protocolo, pues mientras aquellas regulan los poderes que se otorguen en México conforme a las leyes mexicanas, el Protocolo  rige específicamente la forma de los poderes   otorgados en el extranjero bajo leyes extranjeras,  que vayan a surtir efectos en México, supuestos que evidentemente son distintos entre sí.

 Asimismo, señala que ninguna de las leyes consideradas en las ejecutorias emitidas por los tribunales colegiados establecen los requisitos de forma que deben cumplir los poderes que se otorguen en el extranjero, ni tampoco que tales requisitos se rijan por la ley extranjera.

Por esta ran, el Tribunal Pleno analizó  la congruencia y compatibilidad del Protocolo  con  los artículos 12 a 15 del Código Civil para el Distrito  Federal en materia  del Fuero Común y para toda la  República en materia  del Fuero Federal,6 sin encontrar contradicción alguna. El Tribunal Pleno, al resolver este tema de contradicción manifestó «que no deben prevalecer los criterios sostenidos sobre el particular por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, sino el de este Tribunal Pleno, en el sentido de que no existe conflicto entre las normas del Protocolo y las relativas de las leyes que rigen el otorgamiento de poderes nacionales, pues regulan hipótesis distintas criterio que se expresa por la tesis:

 «PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR EFECTOS EN MEXICO CUANDO SE RJGEN POR EL ARTICULO I DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL  REGIMEN LEGAL DE LOS PODERES, NO DEBEN  OBSERVAR LOS REQUISITOS DE FORMA   PREVISTOS EN OTRAS LEYES MEXICANAS PARA LOS PODERES QUE SE OTORGUEN EN TERRITORIO NACIONAL. Para examinar la validez formal de un poder otorgado por una sociedad en el extranjero que este destinado a surtir sus efectos en México, al cual resulte aplicable sólo el Protocolo  sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, no debe atenderse a los requisitos de forma que otras leyes mexicanas- como  las del Notariado del Distrito Federal y de loEstados, los Códigos Civiles federal y locales, el Código de Comercio o la Ley General de Sociedades  Mercantiles- exijan para el otorgamiento de poderes en México ni a la interpretación jurisprudencial que de las mismas se haya elaborado, sino a lo  preceptuado por el Artículo I  del citado Protocolo, toda vez que sus reglas deben entenderse incorporadas a nuestro derecho en términos del artículo 133 de la  Ley Fundamental y, por lo mismo, de observancia obligatoria y aplicación directa en esta materia, por cuanto regulan específicamente los poderes otorgados en el extranjero, supuesto éste que es distinto del que se ocupan aquellas leyes que se  refieren al otorgamiento de poderes en territorio mexicano«.

Dentro del sexto considerando se analiza el tercer tema de contradicción relativo a los requisitos de eficacia del poder otorgado conforme al Protocolo, por lo que se analiza el artículo  VII del mismo que dispone:

«Artículo VII. Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos.»

En este sentido, el objetivo del Tribunal  Pleno fue precisar que la contradicción requeriría determinar los requisitos que debían observarse, para un poder  otorgado en el extranjero y regido por el Protocolo,  pues mientras el Primer Tribunal  estimaba que éste remitía a la ley del lugar en donde el poder surtiera  sus efectos, para que fuera ella misma la que previera su registro o protocolización, como formalidad previa a su ejercicio, el Segundo Tribunal consideraba que el Protocolo remitía  a la ley del lugar donde el poder se otorgara.

Para la resolución de esta contradicción se establecieron tres premisas:

1. La interpretación  que corresponde a la  palabra  ley empleada en el texto;

2. La interpretación que corresponde a la expresión  determinados casos usados por el autor de la norma: y

3. La relación existente entre el artículo VII del  Protocolo y las normas de origen nacional.

La definición de la palabra ley se analizó tomando en cuenta su posición dentro del texto, su relación  contextual y los fines perseguidos por el Protocolode donde se explica que el objeto de la norma es regular las formalidades previas al ejercicio de un poder otorgado en un país para ejercerse en otro distinto, observación de la que se desprenden dos supuestos: el primero, que la norma contiene un mandato dirigido a los Estados en donde se van a ejercer los poderes y el segundo, que el registro o protocolización se conciben como requisitos o condiciones para el ejercicio del poder, el que se efectuará en un lugar distinto  de su otorgamiento.

Estas dos conclusiones preliminares condujeron al Tribunal Pleno a sostener que la excepción prevista en la segunda parte del articulo debía interpretarse en el sentido de que la ley del Estado en el que el poder fuera a surtir efectos podría exigir su registro o protocolización como formalidad previa a su ejercicio, pues el mandato contenido en la norma  está dirigido a los Estados en donde  el poder  va a ser utilizado  y es en su territorio en donde dicho ejercicio  va a producirse.

Respecto de la interpretación que corresponde a la expresión determinados casos usada por el autor de la norma, el Tribunal Pleno sostiene que su intención fue evitar que la ley del país en donde el poder deba ejercerse, imponga como requisito general y obligatorio a todos los casos, su registro y protocolización, pues ello contravendría la finalidad  perseguida por los firmantes del Tratado, en el sentido de facilitar el ejercicio de los poderes  otorgados en el extranjero; sin embargo, la ley nacional podría establecer si en determinados casos  son necesarios su registro o protocolización.

Sobre la relación existente entre el articulo VII del Protocolo y las leyes nacionales, se analizó si el registro y protocolización de los poderes otorgados  en el extranjero, era materia federal, al implicar cuestiones relacionadas con el tráfico jurídico internacional, lo que se resolvió en el sentido de que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de regulación por parte de leyes locales relacionadas  con el notariado y el registro público, toda vez que sus atribuciones se constriñen a todo aquello que no exceda del ámbito local.

Posteriormente se analizó la existencia en materia federal de alguna disposición que de manera general estableciera los casos en que los poderes otorgados  en el extranjero deberían registrarse o protocolizarse, situación no contemplada siquiera por el Código  Civil en el texto de su articulo 13 derogado, por lo que procedía concluir que mientras no existiera una ley federal que para el caso concreto exigiera tales formalidades, debería observarse la regla general  dispuesta en el artículo  VII del Protocolo. 

Esta conclusión incluso desconoció lo dispuesto por el articulo 92 de la Ley del Notariado del Estado de Baja California que a la  letra dice: 

«Artículo 92. Los poderes  otorgados  fuera de la República, una vez legalizados deberán  protocolizarse para que surtan efectos, con arreglo a la ley.«

De esta suerte, el Tribunal Pleno manifiesta que «sobre el tema de contradicción no debe prevalecer ninguna de las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino la que se sienta con el carácter de jurisprudencia  en los siguientes términos: 

«PODERES OTORGADOS EN EXTRANJERO, PARA QUE SURTAN EFECTOS EN MÉXICO CONFORME AL  PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL  REGIMEN LEGAL DE LOS PODERES, NO SON  NECESARJOS SU REGISTRO Y PROTOCOLIZACION MIENTRAS NO LO EXIJA  UNA LEY FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo  VII del Protocolo sobre Uniformidad del  Régimen  Legal de los Poderes del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, rarificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientos cincuenta  y tres, en el sentido de que los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así, lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos, se desprende, como regla general, que no son necesarios el registro y  protocolización de tales poderes, sino sólo en aquellos supuestos que por sus características particulares, ameriten la observancia de estas formalidades cuando así lo establezca la ley aplicable  en el lugar en donde vaya a ejercerse el poder. En México no existe ninguna ley federal que de manera general y compatible con el Protocolo, establezca los casos en que, para estos efectos, los poderes otorgados en el extranjero deben protocolizarse y  registrarse, en cuya razón debe regir la norma general del tratado que libera la observancia de estaexigencias, sin que sea obstáculo para lo  anterior  que alguna ley local disponga una regla de eficacia distinta, toda vez que la materia de quien trata es del orden federal, por cuanto atañe a cuestiones Jurídicas relativas al tráfico internacional de modo  que no son aplicables al caso las leyes que expidan  las  legislaturas locales sobre materia notarial o registral.»

Legislación REV1

Legislación

 Análisis de las reformas publicadas el 24 de mayo de 1996 en materia de exhortos civiles de mero trámite en el Distrito Federal.

Francisco José Contreras Vaca

Introducción.

Como consecuencia de la  soberanía de los estados, las autoridades nacionales están impedidas para realizar actuaciones fuera de su territorio. Por ello, y atento al principio conocido como de inmunidad de jun dicción, es necesario que los órgano judiciales de un país tengan que solicitar el auxilio de sus homólogos en los otros, para lograr la práctica de actuaciones fuera del mismo, las que en alguno casos les son indispensables para integrar adecuadamente sus proceso o poder ejecutar sus decisiones  extraterritorialmente.

A nivel nacional, urge el mismo problema en estados que, como en México, se encuentran integradas por diversas unidades que gozan con autonomía en ciertas área y en las que, por lo mismo, las autoridades (entre otras las Judiciales) de una region se encuentran  impedidas para practicar actuaciones en las otras.

Referente al auxilio judicial internacional y debido a la necesidad de agilizar tal cooperación procesal, de de mediados del  siglo pasado se han  venido realizando esfuerzo en diversos foros mundiales para simplificar el trámite de los exhortos. Debido a ello,  México se ha adherido a diversos tratados  internacionales en la materia y modificado sus ordenamientos nacionales.

En el Distrito Federal y a efecto de modernizar su legislación en lo referente al auxilio judicial (principalmente al realizado con otros países) con apego a los compromisos internacionales suscritos por México, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 7 de enero de 1988 e reformó la denominación del Capítulo VI del Título  Séptimo integrado por los articulo 604 a 608 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para ser llamada «De  la  cooperación procesainternacional» (conteniéndose disposiciones principalmente en materia de exhortos para la  ejecución extraterritorial de sentencias), así como lo artículos 40  fracciones 11 ) III, 108  (referente  a ciertas formalidades para los exhortos),  198 y 284  del  citado  ordenamiento.

No obstante lo anterior y con la  intención de mejorar to   mecanismos que existían dentro del proceso, a efecto de agilizar la diligenciación de los exhortos (tanto nacionales como  internacionales) y evitar el uso abusivo de los mismos, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 24 de mayo de  1996 se reformó   entre otras muchas disposiciones) el Capitulo IV del Titulo segundo integrado por los artículos  104 a 109 del  Código de Procedimientos  Civiles para el Distrito Federal denominado  «De  los  exhortos y despachos».

En el presente estudio analizaremos el contenido de esta  parte de la reformas que  fueron realizadas al ordenamiento adjetivo civil del  Distrito Federal, las  cuales, de conformidad con el articulo primero transitorio del decreto que las contiene, entraron en vigor setenta días después de haber sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el entendido de que enfocaremos nuestra labor a los exhortos internacionales.

I. Los exhortos.

Podemos definirlos como los instrumentos de cooperación, usados principalmente en lo países  romanistas (ya que en el Common Law existen ciertas instituciones que facultan algunas activídades extraterritoriales de sus autoridades) entre órganos Judiciales (de una misma nación o de diversos países) competentes en sus respectivos territorios,  en virtud de los cuales, el primero, denominado requirente, solicita del otro, conocido como  requerido, la realización de un acto específico en la Jurisdicción del segundo que le es necesario para satisfacer formalidades procedimentales, allegarse de elementos probatorios indispensables para poder resolver válidamente y con fuerza vinculativa para  las partes una controversia sometida a proceso o para que se le reconozca validez y, en su caso, se ejecuten sus decisiones, logrando con ello la plena eficacia del derecho.

De lo anterior podemos concluir que los exhortos pueden ser:

Nacionales: cuando las autoridades judiciales  que intervienen  pertenecen a un mismo país.

-Internacionales: cuando los tribunales inmiscuidos corresponden a diversos estados soberanos (en algunos países y en la práctica judicial mexicana a este tipo de exhortos se les denomina como «cartas  rogatoria).

-De mero trámite procedimental: cuando la autoridad requirente solicita de la otra el auxilio en actos procedimentales, ya sea para realizar diligencias de comunicación hacia las parteo terceros  (emplazamientos o notificaciones) o para el desahogo de pruebas, con la finalidad de integrar debidamente el proceso y estar  en aptitud de resolver válidamente la controversia.

De reconocimiento de decisiones: cuando la  autoridad requirente pide a la otra que le reconozca validez y, en su caso, proceda a ejecutar sus determinaciones, ya sean  provisionales o definitivas.

II. Tratados en materia de cooperación procesal internacional.

Antes de entrar  a analizar el contenido de las  reformas objeto de estudio, cabe indicar que algunos de los esfuerzos internacionales realizados para  facilitar el trámite de los exhortos han surgido de losiguientes foros.

-El Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado o «Congreso de Montevideo» (Montevideo, Uruguay, 1889-1890) que abordó el tema de lo exhortos internacionales en el Tratado  de Derecho Procesal Internacional (México no participo en este esfuerzo ni se adhirió al tratado).

-La Primera Conferencia de La Haya (12 al 27 de septiembre de 1893) a la que asistieron representantes de trece países  europeos: Alemania, Austria- Hungría, Bélgica, Dinamarca, España,   Francia, Holanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Rumania. Rusia y Suiza, siendo presidida por el eminente jurista Tobias Asser y aprobó disposiciones para ser sometidas a la apreciación de los gobiernos, entre ellas,  las referentes a las comunicaciones de actos Judiciales, extra judiciales y a las cartas  rogatorias (México no participó en este esfuerzo)

-La seguada Conferencia de La Haya (25 de Junio al  13 de julio de 1894) qufirmó un Protocolo con seis capítulos que toca el tema del proceso civil y dos años después se suscribió la Convención sobre  Procedimiento Civil (concluida el  14  de noviembre  de 1896 y entrando en  vigor el 25 de mayo de 1899,   México no  participó en este esfuerzo ni  se  adhirió al tratado).

La Cuarta Conferencia de La Haya ( 16 de mayo al 7 de junio de 1904) en la que se suscribió, entre otros  tratados, la Convención Relativa al Procedimiento Civil, suscrita por: Alemania, Austria-Hungría,  Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca e Islandia, España, EstoniaFinlandia, Francia,  Ho- landaIsraelItaliaLetonia,  Luxemburgo,  Noruega,  Polonia. Portugal, Rumania, Rusia, Suecia,  Suiza  y Yugoslavia. con la finalidad de sustituir a la  aprobada en dichmateria por  la  segunda conferencia  (concluida el  17 de julio de  1905)  entrando en vigor el 27 de  abril de 1909. México  no participó  en este esfuerzo  ni se adhirió  al tratado).

La Sexta Conferencia  Internacional Americana (La Habana, Cuba, 13 al 20 de febrero d1928) que  aprueba el Código de Derecho internacional Privado o «Código Bustamante», el cual toca este aspecto  de la cooperación procesal (México no participó en este esfuerzo ni se adhirió al tratado).

-La Séptima Conferencia de La Haya (8 al 31  de octubre de 1951) que aprobó el Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y en donde se presentaron  cuatro proyectode convenciones sobre proceso  civil para sustituir  al tratado  suscrito el 17 de julio  de 1905  (México no participó en este esfuerzo  ni se adhirió  al tratado).

-La Décima  Sesión  Ordinaria  de la Conferencia de La Haya  (7 al 28 de octubre  de 1964) que contó con la participación de veintitrés  estadosAustria, Bélgica,  Dinamarca, España,  Estados  Unidos de América  (por primera ocasión como  Estado miembro), Finlandia, Francia, Grecia,   Irlanda, Israel (por primera  vez), Italia, Japón,  Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, PortugalReino Unido de la Gran Bretaña, República Arabe Unida (por  primera vez)República  Federal  Alemana, Suecia, Suiza, Turquía y Yugoslavia y como resultado  de sus labores, con posterioridad se detalló, entre otras, la Convención  Relativa a la Notificación en el Extranjero de Actos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (concluida el 15 de noviembre de 1965. México no participó en este esfuerzo ni se ha adherido  al tratado).

-La Primera Sesión Extraordinaria de la Conferencia de La Haya (13 al 26 de abril  de  1966). Por primera  vez en la historia de esta conferencia se convocó  a una sesión extraordinaria, contando con lparticipación de todos sus miembros, excepto  Irlanda, Israel y Yugoslavia, dando  origen  a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comerciay al Protocolo Adicional a la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias  Extranjeras en Materia Civil y Comercial (concluidos el 1 de febrero de 1971. México no participó en este esfuerzo ni se ha adherido a los tratados indicados).

-La Décimo Primera Sesión Ordinaria de la  Conferencia de La Haya (7 al m26 de octubre de 1968), contando con la participación de veinticinco esta- dos miembros: Austria, Bélgica, Canadá  (primera  ocasión), Checoslovaquia (primera  ocasión  como país miembro), Dinamarca, España, Estados Unidos  de América, Finlandia, Francia,  Grecia, Irlanda, Israel, Italia,  Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda  del Norte, República Arabe Unida, República Federal Alemana, Suecia, Suiza, Turquía y Yugoslavia (asistiendo a título de observador  Indonesia). Como resultado de sus  esfuerzos se aprobaron varios proyectos de tratados.  de entre los cuales se encuentra la Convención sobre  la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia  Civil o Comercial (concluida el 18 de marzo de 1970. México no participó en este esfuerzo, pero se ha  adherido a la convención  publicando su Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 1990).

 – La Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP 1, celebrada en Panamá del 14 al 30 de enero de 1975)  en lque se incluyó, entre otros, el tópico relativo a la tramitación de exhortos y comisionerogatorias, concurriendo representantes de: Argentina, Brasil,  Chile, Colombia,   Costa Rica,  Ecuador, El  Salvador, Estados Unidos de Arica,  GuatemalaHonduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Trinidad  y Tobago, Uruguay  y Venezuela. Como resultado de  sus esfuerzos se aprobaron seis tratados  internacionales, dentro de los cuales se encuentran  dos relativos a exhortos, la Convención  Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y la Convención Interamericana sobre Recepcn de Pruebas en el Extranjero (México participó  activamente en este esfuerzo y publicó sus Decretos de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 25 de abril y 2 de mayo de 1978 respectivamente, por lo que son derecho vigente en el país).

-La Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional  Privado (CIDTP II, celebrada  en Montevideo, Uruguay, del 23 de abril al 8 dmayo de 1979)  en la que  nuevamente y entre  otros temas,  se  incluyó  el estudio  de diversos aspectos  relativoa exhortos  y comisiones rogatorias, concurriendo representantes de: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa  Rica,  Ecuador, El Salvador, Estados Unidode AméricaGuatemala, Haití, HondurasMéxico, NicaraguaPanamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Como  resultado de sus esfuerzose aprobaron  siete tratados internacionales, dentro de los cuales se encuentran  dos relativos a exhortos, la Convención  Interamericana sobre Eficacia  Extraterritorial   de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatoria(México participó activamente en este esfuerzo y publicó sus Decretos de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación  del 28 de abril de 1983 y 20 de agosto de 1987 respectivamente, por lo que son derecho  vigente en el país).

-La Tercera Conferencia Especializada  Interamericana sobre Derecho Internacional  Privado (CIDIP III, celebrada en La Paz, Bolivia, del 15  al 24 de mayo de 1984 ), tratándose en sus trabajos un aspecto relativo a los exhortos y comisiones rogatorias que tienen por objeto el desahogo de pruebas, concurriendo representantes de: Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica  Ecuador, Estados Unidos de América, GuatemalaHaití, Honduras, México, Nicaragua, ParaguayPeru, República  Dominicana, Uruguay y Venezuela. Como resultado de sus esfuerzos se aprobaron  cuatro convenciones internacionales, dentro de las cuales se encuentra el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (México participó activamente en este esfuerzo y publicó su Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 7 de septiembre de  1987, por lo que es derecho vigente en el país).

III. Los exhortos civiles de mero trámite procedimental en el Distrito Federal a la luz de la reforma del 24 de mayo de 1996.

Este tipo de instrumentos de comunicación judicial son regulados por el Capítulo IV del Título Segundo  del digo de Procedimientos Civiles para el Distrito  Federal denominado «De los exhortos  y despachos»  que abarca  sus artículos 104 a 109 y por el numeral  604 de dicho  ordenamiento que pertenece al Capitulo  VI del Título  Séptimo.

A efecto de abordar su estudio, cabe señalar que enfocaremos nuestra labor a los exhortos  internacionales y que en cada caso expondremos si la disposición sufrió cambios o si su contenido se mantiene idéntico al existente antes de la reforma.

A) Generalidades que deben observar los exhortos que  se remiten y reciben del extranjero.

1. APLICABILIDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS  CIVILES: la actual redacción del primer y tercer párrafo del artículo 108 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito  Federal, que fue inadecuadamente modificada, señala:

Las diligencias judiciales que deban  practicarse en el extranjero se cursarán en la forma que establezca el digo Federal de Procedimientos Civiles y los tratados y los conveniointernacionales de los que los Estados  Unidos  Mexicanos sean parte.

Estas mismas reglas se observarán  para dar cumplimiento en el Distrito Federal a los  exhortode tribunaleextranjeros por loque se requierlpráctica de alguna  diligencia Judicial.

A este respecto, cabe  indicar  qula anterior redacción del articulo 108 íntegramentindicaba:

Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, en cuanto a sus formalidades) en general a la cooperacn procesal internacional, se sujetarán a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte.

Del estudio comparativo de los textos  se advierte que ambas disposiciones remiten expresamente al Código Federal  de Procedimientos Civiles (que regula a los exhortos de mero trámite procedimiental en su  Libro Cuarto denominado «De  la cooperación procesal internacional«) y a los tratados internacionales suscritos por el país, sin embargo, en la disposición anterior se establecía una clara  supremacía del derecho internacional para casode conflicto, al indicar que se aplicarían las disposiciones del ordenamiento adjetivo federal«, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones internacionales«, cosa que eliminó la actual disposición al colocar al código federal (tan lo en apariencia, como posteriormente se analizará) en igual jerarquía que a las normas internacionales y sin establecer un criterio de solución para casos de colisión, cayendo en la misma vagedad que el artículo 133 constitucional, cuya confusa redacción ha traído variadas corrientes de interpretación al respecto.

A efecto de conocer el contenido de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles en  materia de exhortos  internacionales de mertrámite procedimental. aplicable en el Distrito Federal conforme a la remisión que realiza el código adjetivo local, a continuación expongo los lineamientos básicos que contiene en sus artículos 543 a 563,  pertenecientes a los Capítulos I a IV del Titulo Único del Libro Cuarto denominado «De  la  cooperación procesal internacional«, de la manera siguiente:

a) Supremacía de lotratados suscritos en la  materia (art543):  en los asuntos de orden federal  la cooperación judicial internacional se rige por las disposiciones del código federaindicado y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte. Aunque en el caso que nos ocupa los asuntos son del orden local (ya que estudiamos a los exhortos internacionales emanados de los jueces del fuero común en el Distrito Federal), considero que la disposición es aplicable, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles para el  Distrito Federal remite a ella sin  establecer disposición  en contrario  en forma especial. Por lo tanto, esta norma subsana el grave error cometido al modificarse la anterior redacción  del citado  primer párrafo del articulo 108 del  ordenamiento adjetivo  local. 

b) Definición y formalidades (art  550): los exhortos deben ser comunicaciones oficiales escritas que contengan  la petición para la realización de actuaciones necesariaen el proceso que se expidan. En dichas comunicaciones deberán señalarse los datos informativos necesarios y anexarse copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás documentos procedentes, según sea el caso, pero no necesitan ningún requisito de forma. Cabe indicar, como en su oportunidad se detallará, que la redacción actual de lo artículos 105 y 106 del Código de Procedimientos Civile para el Distrito Federal incorpora ciertas exigencias que deben contener los exhortos y permite, en casos urgentes, que los mismos puedan ser realizados por telex, telégrafo, teléfono, facsímil, etc. Por lo mismo, el hecho de que el código adjetivo civil para el Distrito Federal establezca requisitos específicos y elimine en casos urgentes el carácter escrito de los exhortos, hace para ciertos casos inaplicables las disposiciones en contrario que existen en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que la  legislación local  es quien hace la remisión a tal ordenamiento.

c) Competencia de origen  (art.  545)   las diligencias por parte de los tribunales mexicanos de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados para sólo surtir efectos en el extranjero no implican, en definitiva, el reconocimiento de la competencia asumida por el Juez extranjero ni el compromiso de ejecutar la sentencia que dicte en el proceso correspondiente.

d) Legalización (art548 y 552): los exhortos deben presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes, sin embargo,   los que fueren transmitidos internacionalmente por conductos oficiales no requerirán de legalización. Es importante destacar  que esta disposición tampoco  es aplicable, debido a la actual redacción del párrafo segundo del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que como con posterioridad se detallaráindica que los exhortos no requieren la legalización de firmas del tribunal que los expida, a menos que los exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdicción como requisito para obsequiarlos.

e) Traducción (art553): todo exhorto  que se reciba en idioma distinto al español debe acompañarse de su traducción y salvo deficiencia evidente u objeción  de parte, se estará  al texto de la misma.

f) Ley aplicable para su diligenciación (art555): los exhortos internacionales que se reciban deben ser diligenciados conforme a las  leyes nacionales, sin embargo, el tribunal exhortado puede conceder  excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de procedimientos distintos a los nacionales, a solicitud del juez exhortante o de parte interesada, cuando esto no resulte lesivo al orden público y especialmente a las garantías individualesen el entendido  de que dicha petición  debe contener la descripción de las formalidades cuya aplicación  se solicita.

g) Requisitos específicos para los exhortos que tienen por objeto  la recepción de pruebas (art  559 a 562): las dependencias de la federación, las entidades federativas y sus servidores públicos están impedidos para llevar a cabo la exhibición de documentos o copias de documentos existentes en archivos  oficiales bajo su control, excepto en asuntoparticulares y respecto  de archivos o documentos personales cuando así lo ordena el tribunal mexicano; el tribunal nacional no puede ordenar o llevar a cabo, en ningún  caso, la inspección general  de archivos que no sean de acceso público, a menode que lo permita la leylos servidores públicos dla federación o de las entidades  federativas están impedidos para rendir declaraciones en procedimientos judiciales y desahogar la prueba  testimonial con respecto a sus actuaciones como tales, a menos que se trate de asuntos privados y así lo ordene el tribunal  nacional, en cuyo caso, las mismas deberán hacerse por escritoy cuando se solicite el desahogo de la prueba testimonial  o declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, el interesado puede ser interrogado verbal y directamente por las partes, siendo necesario tan lo acreditar que los hechomateria del interrogatorio están  relacionados con un proceso pendiente y siempre que medie solicitud de parte o de la autoridad  exhortante.

2. LEGALIZACIÓN: el párrafo segundo del artículo   104 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su nueva redacción indica que en los exhortos y despachos no se requiere legalización de firmas del tribunal que los expida, a menos de que el órgano judicial requerido la exija por ordenarlo la ley de su jurisdicción  como  requisito para obsequiarlos.

B) Requisitos.

1.- FORMALIDADES QUE DEBEN CONTENER  LOS EXHORTOS: por una adición al artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y ampliando las exigencias contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles (al cual  re- mite en su artículo 108), actualmente se establece que dichos instrumentos de colaboración contengan:

a) La denominación del  órgano  jurisdiccional exhortante.

b) El señalamiento del  lugar o población donde   deba realizarse la actuación solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado.

c) Los actos cuya práctica se intenta.

d) El término o plazo dentro del que se deben  practicar las actuaciones. Esta exigencia la considero totalmente inadecuada y contraria a la  naturaleza misma de los exhortos, toda vez que el tribunal requirente no puede exigir del otro ninguna actividad, debido a que entre ellos no existe jerarquía o subordinación, ya que son actos de mera colaboración procedimiental. Hablando específicamente de los exhortos internacionales, sólo es posible que el requirente exija al requerido la diligenciación del mismo cuando en algún  tratado se establezca tal obligación y que únicamente se podrá  señalar un plazo  para su cumplimiento si en dicha  convención internacional se contiene, pero resulta absurdo imponerlo de manera unilateral. Asimismo, cabe indicar que  el actual  párrafo décimo primero del artículo 109  del  Código de  ProcedimientoCiviles para el Distrito  Federal incorpora otro nuevo concepto, al señalar que el exhorto debe ser cumplido en el tiempo previsto en el mismo, ya que en caso  contrario, de oficio o a petición de parte, se recordará al órgano judicial requerido la urgencia de su cumplimiento por cualquier medio de comunicación, en la  inteligencia  de que si a pesar del mismo  continúa su omisión, se pondrán los hechos en conocimiento de su superior  inmediato rogándole que adopte las medidas pertinentes para obtener  el desahogo  de lo solicitado.


2. EXHORTO URGENTES: por una nueva redacción  al articulo  105 del Código de Procedimientos  Civiles para el Distrito Federal, actualmente  se señala que en caso de que  la actuación  requerida se considere  urgente (debiéndose  dejar razón  en el expediente  de las causas) se puede  formular  la petición por telex, telégrafo, teléfono, facsímil o por cualquier otro medio, teniendo el secretario de acuerdos del tribunal la obligación de hacer constar en los autos con que persona se entendió la comunicación, la hora de la misma, la solicitud realizada y debiendo confirmar  la petición en la forma ordinaria  el mismo día o a más tardar el siguiente. Como se indicó, esta disposición contradice lo dispuesto por el articulo 550 del Código Federal de Procedimientos Civiles que exige que el exhorto sea una comunicación escrita (cosa que no sucede por vía telefónica), sin embargo, considero que por existir normatividad
especial para el Distrito Federal se debe aplicar esta disposición y dejar de observar la regla general señalada  por el ordenamiento federal, salvo lo dispuesto por los tratados de que México sea parte.

3. TRADUCCIÓN  DE LAS COPIAS DE TRASLADO EN CASO DE EMPLAZAMIENTO: conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del articulo 106 del digo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cuafue adicionado en este aspecto por la reforma analizada, en casos de emplazamiento fuera del país y si el demandado es extranjero  (excluyendo en consecuencia  a los  nacionales) las copias  de la demanda  y de los documentos anexos deben ir redactadas en espol e ir acompañadas de su respectiva traducción a la lengua del país a donde  se remite,  a costa del interesado, quien deberá  presentarla en el término que fije el tribunal,  ya quen caso  de no hacerlo se dejará de remitir el exhorto en perjuicio del solicitante. Lo importante de esta disposición es que se señala un plazo para presentar  la traducción a efecto de evitar dilaciones  en el procesolo cual considero correcto.

4. PLAZO PARA QUE EL TRIBUNAL ELABORE EL EXHORTO: como otra adición a la legislación adjetiva, el actual párrafo segundo del artículo  109 del digo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala, entre otras cosas, que el tribunal debe redactar el exhorto con las inserciones respectivas dentro del término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión. Igualmente, considero adecuado que se hubiere fijado un plazo para que el tribunal realice tal actividad, toda vez que se favorece la agilidad del procedimiento con miras a lograr una justicia expedita.

5. TRANSMISIÓN DE EXHORTOS POR CONDUCTO DEL INTERESADO: conservando prácticamente la redacción que anteriormente tenía la totalidad  del artículo 109 del ordenamiento  adjetivo civil del Distrito  Federal, el actual primer  párrafo del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federaseñala que los tribunales pueden  acordar que los  exhortos se entreguea la parte interesada (la que hubiere solicitado la práctica de la diligencia) para hacerlos llegar a su destino, quien en este caso tendrá la obligación de apresurar su diligenciación y regresarlos con lo que se hubiere practicado, si por su conducto se realiza tal devolución. A pesar de conforme a lo expresado con anterioridad, es facultativo para el tribunal remitir el exhorto al órgano requerido por conducto de la parte interesada, de manera confusa los nuevos segundo y décimo segundo párrafo del articulo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, convierten  esta facultad en una obligación, al indicar que:

a) El exhorto se debe poner a disposición desolicitante mediante notificación por Boletín Judicial que se realizará dentro de los tres días siguientes a su elaboración, para que a partir del día siguiente a que surta sus efectos se inicie el plazo concedido para su diligenciación.

b) Si la parte a quien se le entrega un exhorto no hace su devolución dentro de los tres días siguientes al plazo concedido para su diligenciación, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una corrección disciplinaria y se dejará de desahogar la diligencia por causas imputables al peticionario.

Por lo anterior, considero necesario que mediante una nueva reforma se aclare adecuadamente si la transmisión de exhortos por conducto de la parte interesada es una facultad  del juez o si es la única vía prevista por el ordenamiento para hacer llegar a su destino dichos instrumentos de colaboración (debiendo tomarse en cuenta los lineamientos acordados con algunos países mediante la suscripción de tratados) y en cuanto a lo demás preceptuado, creo adecuado establecer mecanismos para evitar la dilación procesal.

6. CORRECIÓN   DE EXHORTOS DEFECTUOSOSel actual tercer párrafo del artículo 109 del digo de Procedimientos Civiles para el  Distrito Federal incorpora este concepto al señalar que cuando el exhorto tenga algún defecto la parte solicitante debe hacerlo  saber al tribunal y regresarle el documento para que lo corrija, ya que en caso de no hacerlo el plazo para su diligenciación no se interrumpirá.

7. POSIBILIDAD DE QUE EL INTERESADO  INTERVENGA EN LA DILIGENCIACIÓN DEL  EXHORTO: los actuales cuarto, sexto y octavo párrafos del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal incorporan este concepto, que lo preveen muchos tratados suscritos en la materia, al señalar que desde la resolución que ordene librar el exhorto el tribunal  puede, a instancia de parte y sin necesidad de que se les exija poder alguno, designar a la persona o personas facultadas para intervenir en su diligenciación con la expresión de los alcances de su actuación, el plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado) si la misma determina o no la caducidad del exhorto. En esta hipótesis al autorizado se le debe entregar el exhorto, bajo su responsabilidad, a efecto de que haga su devolución dentro de un término que no exceda de tres días a partir del vencimiento del plazo concedido para su diligenciación.

8. COMPETENCIA  AUXILIAR: al igual que los tratados suscritos por México en materia procesal que establecen este concepto para facilitar la diligenciación de exhortos, los actuales párrafos quinto, octavo y décimo del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal incorporan el mismo a la legislación adjetiva civil del Distrito Federal, al señalar que el juez exhortan te puede otorgar plenitud de jurisdiccióal tribunaexhortado para el cumplimiento de la diligencia solicitada, en cuyo caso, el mismo podrá disponer que se practiquen cuantas actuaciones sean necesarias para su desahogo y asimismo, para que en caso de que el exhorto hubiere sido transmitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, lo envíe directamente al que corresponda (si tiene conocimiento de él), solicitándole únicamente que le  informe dicha circunstancia por oficio, lo que evita innecesarias  dilaciones que perjudican  la impartición de justicia.

9. POSIBILIDAD DE. SOLICITAR AL TRIBUNAL EXHORTADO, INFORMACION SOBRE EL RESULTADDE LA DILIGENCIACIÓN: el actual párrafo noveno del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal incorpora este nuevo concepto, al indicar que el juez exhortante puede inquirir al exhortado sobre el resultado en la diligenciacn del exhorto, ya sea por telex, teléfono, telégrafo, facsímil o cualquier otro medio, debiendo dejarse constancia en autos de lo que resulte. 

10. PAGO DE GASTOS DE LA  DILIGENCISOLICITADA: el actual séptimo párrafo del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal incorpora este concepto, al igual que muchos tratados en la materia, al señalar que la parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.

11. TRAMITACION POR DUPLICADO: conforme a lo dispuesto por el artículo 604 fraccn IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que no sufrió ninguna reforma, los  tribunales que remitan exhortos al extranjero los  tramitarán por duplicado, dejando constancia de lo enviado.

C) Requisitos específicos para los exhortos que se reciben del extranjero:

 1. RECEPCIÓN DE LOS EXHORTOS: por una adición al articulo  104 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, actualmente se señala que los exhortos deben recibirse por conducto de la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien designará al juzgado en turno para su diligenciación.

2. PLAZO PARA LA DILIGENCIACIÓN DE EXHORTOSmanteniéndose el criterio sostenido hasta antes de la reforma, el primer párrafo del articulo 104 del digo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal indica que el juez debe proveer lo correspondiente para el desahogo del exhorto dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y que los mismos deben diligenciarse dentro de los cinco días siguientes, a menos de que lo que hubiere de practicarse exija necesariamente un mayor tiempo.

3. NO FORMAINCIDENTE: conforme a lo dispuesto por  el artículo 604 del Código de  Procedimientos Civiles para el Distrito Federal quno sufrió ninguna reforma, los exhortos  internacionales relativos a notificaciones, recepción  de pruebas y otros actos de trámite se diligenciarán  sin formar incidente.

4. SIMPLIFICACN DE FORMALIDADES  EN a DESAHOGO DEL EXHORTO: conforme a lo dispuesto por el articulo 604 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que no sufrió ninguna reforma, el tribunal  exhortado  podrá conceder simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales.

5. TRAMITACIÓN POR DUPLICADO: conforme a lo dispuesto por el articulo 604 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que no sufrió ninguna reforma, los tribunales que reciban exhortos internacionales los tramitarán por duplicado, dejando constancia de lo recibido y actuado.

6. REALIZACIÓN DE NOTIFICACIONES,  EMPLAZAMIENTOS O RECEPCIÓN DE PRUEBAS   EN VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIAconforme a lo dispuesto por el artículo 604 fracción  III del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que no sufrió ninguna reforma, a solicitud de parte legítima y sin necesidad  de exhorto, pueden llevarse actos de notificaciónemplazamiento o desahogo de pruebas  ante los tribunales del Distrito Federal en vía de jurisdicción voluntaria o de diligencias preparatorias, siempre y cuando los mismos vayan a ser utilizados en un proceso extranjero.

IV. Conclusiones.

Considero  adecuado que en el aspecto analizado de la reforma practicada al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se hubieren  ampliado los mecanismos  tendientes a lograr una ágil cooperación judicial  y evitar innecesarias dilaciones procedimentales, máxime cuando en una gran mayoría de casos la intensión de las partes al solicitar el libramiento de un exhorto obedece, s que a una verdadera necesidad, a un manejo abusivo del  ordenamiento adjetivo, resultando una «chicana»  frecuente. No obstantereo adecuado corregir los defectos que la reforma presenta, que a mi juicio han quedado expuestos, a efecto de que se logren sus objetivos cabalmente.

El artículo 121 constitucional, aspectos fundamentales

El artículo 121 constitucional, aspectos fundamentales.

Elisur Arteaga Nava*

Se puede opinar mucho en tomo al artículo 121; se ha considerado parte de su texto; existen estudios sobre su contexto constitucional y su aplicación  por parte de laautoridades responsables de su cumplimiento. Aquí sólo se alude, preferentemente, a los dos primeros aspectos; sólo se contemplan los problemas fundamentales.

El artículo 121 es una creación del sistema legal de los Estados Unidos de América; el párrafo inicial fue obra del constituyente de 1787; las bases contenidas  en las fracciones I a V, fueron obra de la jurisprudencia de los tribunales de ese país. Independientemente del contexto en que hayan surgido los principios contenidos  en ese artículo, lo cierto es que a partir de su incorporación por los constituyentes, dadas las características particulares del sistema fundamental mexicano, su evolución necesariamente ha sido diferente, con notas particulares y propias.

El artículo 121 está encaminado a determinar la vigencia territorial de las leyes de los estados; limita  su vigencia, en principio, a lolímites de la entidad  que las emiteestablece casos particulares en que los actos realizados  según el derecho  de una entidad, debeser respetados y cumplimentados por las autoridades de otra; sujeta los bienes, muebles  e inmuebles, a las leyes del lugar en que se hallan. Nada tiene que ver con la vigencia temporal de las leyes; la regulación directa de esta materia es competencia del órgano que las emite;  indirectamente en esa función también intervienen  los poderes responsables de realizar reformas a la constitución general; por virtud de ellas puede  disponerse la derogación del derecho local.

Cuando  en el artículo 121  se establece como  obligación de un estado el dar entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos de las otras entidades federativas, se alude a las autoridades que, con el carácter de poderes u órganos, existen, actúan y ejercen facultades o atribuciones dentro del territorio de ese ente de naturaleza pública que es un estado: poderes locales y órganos municipales, ayuntamientos y concejos municipales.

Sobre los órganos de autoridad del Distrito Federal recae la misma obligación; lo es por cuanto a que así lo disponen sus  leyes;  no está comprendido en la obligación que establece  el artículo 121. Como se ha afirmado en otra parte los estado están obligados a dar entera fe y crédito de los  acto derivados de los  órganos de autoridad del Distrito Federal por cuanto a que también así lo disponen las leyes de los estados; en los casos en que no lo preven, queda a la discreción de las autoridades locales el hacerlo.

Los particulares, en principio, están fuera del alcance de esa obligación; el texto del 121 no constriñe su conducta. Estarán sometidos a observarlo en el momento en que les sea impuesto o tengan que aceptarlo, por virtud de las relaciones que establezcan con las autoridades de su estado: como actores, demandados, peticionarios o solicitantes, respecto de actos emanados de una entidad federativa diversa a aquella en que se dan esas relaciones. Los jueces locales deben imponer el principio a aquellos que están sometidos a su jurisdicción.

Del texto depárrafo inicial del artículo 121, parece  desprenderse, a primera vista, que consigna sólo principios para probar y dar efectos a actos provenientes de otros estados. Pero ellos necesariamente deben ir más allá.

El indicado precepto obliga a  los estados a legislar  para alcanzar los fines, es decir para establecer todas las providencias a fin de lograr que todas las autoridades locales les den entera fe, crédito y los efectos que conforme a la naturaleza de los actos sea lícito desprender. No se puede hablar de que faculta  a ello, por cuanto a que por virtud del articulo 124 ya lo están, pero pudieran no hacerlo; el precepto va encaminado a hacer obligatorio algo que no puede ser discrecional.

La regulación del artículo 121  ve sólo la forma de hacer operante la colaboración que necesariamente  debe existir entre entidades federativas, sobre la base de que el derecho de cada una de ellas es válido o tienen efecto únicamente dentro de su territorio; nada tiene que ver con la aplicación o el cumplimiento de las leyes federales; ellas son válidas  por si por virtud de ser emitidas en uso de facultades concedidas al congreso de la unn y emitidas dentro de su  competencia.

Los principios establecidos por el artículo 121 son obligatorios a las autoridades de los estados independientemente de que exista o no una ley reglamentaria por parte del congreso de la unión.

Fracción I

De la fracción  I   del  artículo  121, parece desprenderse  un principio  general: que todas las leyes de los estados son territoriales, que no pueden  pretender aplicarse fuera de los limites de la entidad que las emite.

Independientemente de su antecedente norteamericano, el término leyes puede ser interpretado, en principio, en un doble sentidorestringido o  amplio.

Si se opta por considerar que el rmino leyes es usado en su acepción restringida, sólo quedarían comprendidos aquellos documentos normativos a los que se da el calificativo de leyes;  técnicamente  deben entenderse incluidos  también los códigos. La fracción I no  puede quedar I imitada a esto. Si se circunscribe el alcance de las leyes a  los límiteterritoriales de un estado, con mayor razón deben  quedar comprendidos los reglamentos, que son documentos normativos secundarios y accesorio, y la jurisprudencia, que deriva de la aplicación de aquellos.

Si se toma el término en su acepción amplia, que  es la que hace operante los propósito perseguido por  el texto del artícul121, deben quedar comprendidos tanto las leyes propiamente dichas, los códigoslos reglamentos a ellosla jurisprudencia que emiten  los tribunales de los estados cuando  aplican e interpretan aquellos.

El que las leyes de un estado puedan ser aplicadas fuera de su  limites territoriales, por autoridades  diversas de laprevístas en  la constitución local o estatuto de gobierno que las expide, sólo se debe a que el orden normativo de otra entidad o del Distrito Federal  a lo permite a sus Jueces. Por virtud del artículo 121, las  leyes de los estado únicamente tienen vigencia dentro del territorio; es el acto del legislador ordinario por virtud del cual autoriza a sus jueces a aplicar derecho extraño, lo que permite ampliar la competencia por materia y aplicar un derecho que no es el emitido por su autoridad  legislativa propia. Eso lo que es válido afirmar, cuando meno en el si  tema jurídico mexicano.

Lley qupermite la aplicación  del derecho extraño es la que determina el alcance de la competencia por materia de los jueces locales. Los limites no los puede determinar el autor de la norma; eso es materia que ya resuelve la fracción I   del articulo  121.

Dentro del concepto ley extraña, como materia susceptible de ser aplicada por autoridades judiciales, debe entenderse  todo el complejo normativo que pudiera quedar comprendido dentro del termino derecho extraño: leyes propiamente dich. jurisprudencia y ejecutorias emitidas por las autoridades competentes responsables, en primera  instancia,  de su aplicación ordinaria.

En principio, la aplicación de un derecho extraño o ajeno es una función que se ha conferido a aquellas  autoridades que dentro de los estados realizafunciones jurisdiccionales: en primer lugar, los jueces que son parte del tribunal superior de justiciaellos son lo que aplican las leyes civiles, que regulan relacione entre particulares, en la que normalmente se prevé la figura de la aplicación de derechextraño.

A pesar de lo anterior, en teoría, no existe impedimento para que otro tipo de autoridades jurisdiccionales, apliquen derecho extraño. Pero cuando se consideran cada una de las posibilidades  se llega a la conclusión de que no lo pueden hacer.

Las autoridades laborales locales, como son las juntas de conciliación y arbitraje de los estados, por aplicar la ley federal del trabajo y no leyes propiamente locales, no lo pueden hacer. Tampoco es factible que lo hagan los tribunales electorales, que tienen una jurisdicción especializada y temporal, que  se ejerce en relación con la integración de los poderes públicos de una entidad. Dentro de ese supuesto están los tribunales contenciosos administrativos,  encargados de  resolver las controversias que se susciten entre la administración pública de un estado  y los particulares; no es factible que un Juez de diversa entidad asuma  competencia sobre   materia administrativa por cuanto a que no están de por medio lo  intereses particulares y por ser parte uno de los poderes de un estado; en el caso, de conformidad con el artículo 104  fracción V, los competenteson los tribunales de la federación. El gran jurado local o Jurado de responsabilidad, por tener una  competencia limitada en cuanto  a personas y materias, ya que solo juzgan de las violaciones que ciertos servidores públicos locales realizan en el desempeño de sus encargos, no son competentes para aplicar derecho extraño.

Habrá que estarse, en cada caso,  a los principios que  las leyes establezcan respecto a la aplicación de  derecho extraño, para determinar la competencia de  las autoridades jurisdiccionales.

El principio de territorialidad también opera  por lo que toca a las leyes que emite la asamblea legislativa  del  Distrito Federal dentro del ámbito de sus  atribuciones; esto es así por cuanto a que el campo de actuación de sus órganos de autoridad se circunscribe a lo que es el territorio que le ha sido  asignado. Es un órgano legislativo de naturaleza  local. No es por virtud de la limitante de la fracción I  del artículo 121, en el caso  ella no es operante; ésta sólo es aplicable a los estados; así lo deter- minel primer párrafo de ese precepto.

Las  leyes que el congreso de la unión emite con fundamento en el artículo 122 A. fracciones I, IIIII, y IV en relación con el Distrito Federal,   también son de vigencia  limitadarigen sólo en  lo que es el territorio del  asiento de  los poderes federales   Dado  a que el  congreso goza de una doblcompetencia legislativa: federal y local, es importante que al emitir sus leyes invoque el fundamento constitucional y determine su ámbito de validez.

Por ser de naturaleza netamente local, esas leyes no son susceptibles de ser aplicadas por los jueces de  los estados con vista a la jurisdicción dual o facultades coincidentes; la fracción  I del artículo 104 constitucional sólo permite la intervención de ellos  en materiafederales.

Las legislaturas de los estados, por virtud de lo dispuesto por los artículos 121 fracción I y 124, no pueden, en uso de las facultades que la doctrina denomina como concurrentes, legislar para el Distrito Federal  en renglones aún no regulados por el congreso  de la unión.

Fracción II.

El que por virtud  de lo dispuesto en la fracción II los bienes muebles e inmuebles se rijan por la ley del lugar de su ubicación, no quiere decir que en los procesos que se sigan con fundamento en las leyes federales, las partes, para alcanzar el aseguramiento y ejecución de ellos, deban atenerse a lo que las leyes locales dispongan al respecto.

Fracción III.

Cuando en la fracción III se usa el término justicia que pronunció una sentencia se alude a lo que en derecho se denomina estar sometido a la jurisdicción de un tribunal.

El constituyente mexicano, por haber copiado sin razonar el modelo, erró; la formula era «Se entienda sometido legalmente a la jurisdicción del juez que dictó la sentencia.«

El segundo párrafo de la fracción III es deficiente; de las formas que existen para que un particular se someta a la jurisdicción de un tribunal, sólo comprende dos de ellas: la expresa y la que  deriva por razón de domicilio; no comprende la tácita que se deriva del hecho de que alguien demande a un tercero ante un tribunal en el que no tiene su domicilio. De conformidad con el texto, cuando  alguien demanda, no prueba su  acción y resulta condenado, la sentencia no sería ejecutable fuera del territorio del juez de la causa, por cuanto a que el actor perdidoso no se sometió expresamente a la jurisdicción del juez, ni éste tiene competencia por razón de domicilio.

Lo que se desprende de la letra del precepto, no va con  la naturaleza de los procesos. Por virtud del  hecho de que alguien  recurra ante los tribunales de otro estado para demandar, necesariamente debe  tener como consecuencia que tenga que entenderse sometido tácitamente a su jurisdicción.

A pesar de que existe cierta uniformidad en las leyes procesales de los estados, no deja de haber particularidades en diversas materias; una de ellas es la relativa a los emplazamientos a juicio. Qué ley  debe aplicarse para determinar cuándo se ha citado  personalmente a alguien para ocurrir a juicio; la del domicilio donde se encuentra el emplazado o la que prevé la existencia y competencia de la autoridad que emite el exhorto por  virtud  del cual se hace  el emplazamiento. Todo parece indicar que debecubrirse los requisitos previstos en ambas leyesLimitarse a cubrir u observar sólo los previstos en el lugar en donde se halla radicado el proceso, puede dar lugar a que se considere viciado; pero atenerse sólo a los principios que regulan el emplazamiento en las ley aplicable en el lugar en que éste se realiza, por virtud de un exhorto y a solicitud del juez de la causa, puede dar lugar a nulidades.

No habrá dificultad cuando se trate de fórmulacomplementarias, pero si la habrá cuando ellas sean contradictorias.

Dentro del término sentencia debe entenderse que quedan comprendidas todas aquellas que bajo los términos resoluciones, autos, acuerdos, laudos, interlocutorias, dictan los tribunales, Jueces, juntas, árbitros locales, dentro  de la órbita de su competencia, que sean ejecutables, sin que necesariamente tengan el carácter de definitivos o de sentencias en el sentido procesal.

Fracción IV.

La fracción  IV  alude al fondo y a la  forma de loactos del estado civil;

Es competencia de cada estado el determinar cuáles son para su entidad los actos del estado civil y regularlos de conformidad con sus particularidades; es en esa virtud que  pueden aparecer, como  aparecen, figuras como son la de la arrogación, el concubinato, la adopción  plena y el reconocimiento.

Una vez establecidos  y regulados los actos del estado civil ellos conformarán sus instituciones y esos serán los actos que deben tener validez en los otros estados, sin importar que ellos estén regulados o qutengan o no existencia en ellos; en tales rminos, si un estado prevé como un acto del estado civil el concubinato y permite a quien viva en ese estado ciertos derechos, como el de heredar, si los bienes del de cujus se hallan dentro de una entidad que no conoce o que no ha incorporado esa figura en su ley, con vista a la fraccn IV del artículo 121, debe aceptar la existencia de la institución y reconocer los derechos a la herencia que conforme a la ley del lugar de origen pudiera corresponder a los concubinos.

En eso consiste dar validez al acto del estado civilno se limita la obligación a tener por bueno el documento sin ir más allá.

Por virtud de las leyes de reforma expedidas por el presidente Juárez, concretamente por la ley de matrimonio civil, de 23 de julio de 1859 y la ley orgánica del registro civil, de 28 de julio de 1859, se logró dar cierta  uniformidad en el levantamiento de  las actas del registro  civil, que aún prevalece en la actualidad; en esa virtud, si bien el principio de que los actos del estado civil ajustados a las leyes de un estado era entendible en el sistema norteamericanodel que se tomó, no lo es en el sistema jurídico mexicano en que, como se ha dicho, existe cierta uniformidad en la materia. Por haber tomado los constituyentes mexicanos esos principios  en bloque, se estableció unnormatividad, en parteinnecesaria.

A partir de 1917  la regulación de los actos del estado civil de las personas, de los archivos en que ellos se asienta y de los documentos con que los interesados los comprueban, es competencia exclusiva de las  legislaturas de los estados. La norma excluyó la intervención que la administración Jrez, como gobierno federal, había tenido al expedir, sin fundamento constitucional, las leyes de reforma.

La asamblea legislativa del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 122, base primerafracción V, inc. h), será la única competente para legislar en lo relativo a actos del estado civil de las  personas.

El que se dé validez  al acto comprende también el tener que reconocer la del documento en que él está asentado; ello impide el que se exija su legalización para que surta sus efectos.

Fracción V.

El legislar sobre educación universitaria es una facultad que corresponde, en forma coincidente, al congreso de la unión y a las legislaturas de los estados; se trata también de una responsabilidad que ellos tienen en común. Cada uno de ellos puede legislar sobre la materia en forma separada  e independiente; no hay impedimento legal para que se coordinen o para que adopten  criterios  uniformes.

Para efectos netamente locales la definición de lo que son los estudios profesionales, los requisitos y formade su emisión, es competencia exclusiva  de las legislaturas de los estados.

La asamblea legislativa del Distrito Federal carece de competencia para legislar sobre profesiones; no le fue conferida la atribución en el marco derivado de la reforma constitucional de 1996; el que esté facultada para expedir normas sobre función social educativa  es un renglón limitado, que no puede comprender  otras materias; seguirá legislando el congreso de la unión; lo podrá hacer sólo en ese ámbito geográfico.

La federación y los estados, para dar cumplimiento a su obligación, tienen varias alternativas:

Una, prestar el servicio de formación profesional  a través de institutos que organicen, subsidien y controlen ellos directamente;

La segunda, mediante las leyes, crear y organizar entes de naturaleza decentralizada a las que se denomina universidades, que en forma autónoma en cuanto a su funcionamiento y administración lo presten, comprometiéndose a otorgarles los subsidios que le sean necesarios y permitan sus presupuestos;

La tercera, permitir que la función la presten los particulares, bajo la supervisión y vigilancia de la autoridad en esta alternativa se dan variantes, la educación  es impartidpor particulares a través de  entes a quienes la federación o los estados dotan de autonomía; la misma educación es prestada por particulares mediante el expediente de incorporación a las universidades oficiales; en este supuesto son ellas las que ejercen las funciones de control  y vigilancia.

Por cuanto a que todas ellas son formas previstas por la ley, los tulos profesiones que expiden, para los efectos del artículo 121, son atribuibles bien a la federación o bien a los estados.

Los títulos profesionales expedidos por las instituciones dependientes u organizadas por la federación deben ser respetados por las autoridades de los estados y del Distrito  Federal, por cuanto a que son actos emitidos en ejercicio de facultades que tienen atribuidas los poderes  federales; no entran  dentro  del supuesto  previsto en la fracción  V del articulo  121.

Son los títulos profesionales que emiten los estados,  dentro de las posibilidades que tienen a su alcancelos únicos que son objeto de la regulación  contenida en la fracción V del 121.

Cuando se obliga a las autoridades de un estado a respetar los títulos profesionales que expidan otros, se parte del supuesto  de que en cada estado se han adoptado los requisitos y providencias indispensables para considerar que alguien que se ostenta como profesional, cuenta con los conocimientos, capacidad y práctica mínimos para ejercer una actividad para cuyo ejercicio  se requiertítulo.

También es de suponerse que en la emisión de los títulos existen de parte de las instituciones facultadas o autorizadas para emitirlos, los sistemas de selección, instrucción, depuración, control y vigilancia considerados como necesarios e imprescindibles.

El título  es una licencia permanente para ejercer  una profesión tanto en la entidad dentro de la cual se emite, como fuera de ella.

No le es dable a las autoridades de un estado hacer cuestionamiento respecto de la capacidad de la  institución emitente del título ni dudar de la calidad profesional de quien lo detenta; tampoco les está permitido examinar al tenedor  de un titulo para determinar sus conocimientos.

Una vez emitido un título conforme a la ley, no es admisible a una autoridad, sea de la entidad o de fuera de ella, pretender realizar exámenes para permitir el ejercicio profesional. No importa que se trate de un solo examen; los emeneperiódicos carecen  de fundamento  legal.

Lo anterior no impide que tanto autoridades como  particulares, para los efectos de contratar los servicios profesionales de una persona, hagan los emenes de conocimiento que estimen necesarios o convenientes, siempre que ellos sean exigibles a todos los aspirantes en igualdad de condiciones.

Por virtud de la fracción V, se debe partir del supuesto de que el título fue emitido regularmente· que sólo a través de un juicio se puede declarar  su nulidad, su no autenticidad o que no fue emitido de conformidad con las leyes del estado.

La declaración de nulidad  de un título profesional,  su no autenticidad o que él no fue emitido de conformidad con las leyes de un estado, es un juicio  que  corresponde emitir a los jueces competentes del estado que lo expidió; ellos son los únicos que pueden juzgar respecto de sus leyes.

La falsificación de un tulo puede ser también  determinada por los jueces del lugar en donde se pretende sea respetado; se trata de circunstancias  que se determinan con vista al mismo  documento.

Son los particulares, al contratar a los profesionales o al requerir sus servicios quienes. finalmente, determinan, al optar por tal o cual persona, que ella es apta e, indirectamente, califican a la institución  que los autorizó a ejercer una actividad para la que se requiere título. Se trata del auténtico y definitivo  control de calidad que se da a través de las regladel mercado.

Para alcanzar una calidad aceptable es que existen programas mínimos que adoptan las universidades y que les son imponibles a pesar de la autonomía con que se les ha dotado.

Respetar para los efectos de la fracción V, implica el que se permita a su detentador el  ejercicio de su profesión en los mismos términos y condiciones que  lo hacen aquellos que poseen títulos expedidos por los  entes locales  autorizados.

No es admisible establecer criterios por los cuales se establezcan principios diferenciadores por virtud de la procedencia de un profesional; si en una entidad, para determinada actividad no se requiere título para su ejercicio, ese es un principio que es aplicabla todos.

*Profesor del departamento de derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana

La aplicación de tratados internacionales en el sistema federal, la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La aplicación de tratados internacionales en el sistema federal, la sentencia del Pleno de la Suprema  Corte de la Nación.

Laura Trigueros Gaisman

Sumario. 1. Introducción2. La interpretación del tratado2.1. La función del fedatario. 2 1.1. Diferencias entre los sistemas. 2.2. Requisitos de eficacia. 3. La jerarqa de los tratados y el artículo  133 de la constitución 3.1. Los tratados y la constitución. 3.2. Los tratado y la leyes federales3.3 Los tratados y las leyes locales. 4. La aplicación de los tratados en materia  local. 4.1. La calificación  de una materia como federal o local. 5La sentencia  de la  Suprema Corte. 5. 1. Tesis sobre la aplicación exclusiva del protocolo. 5.2. Tesis sobre la   supremacía de lo tratados. 5.Tesis sobre la federalización de las materias  locales.

Introducción

El tema de este trabajo  pudiera  considerarse ajeno al derecho internacional privado y, por tanto, poco  propio  para este foro. Es cierto que el problema  que se analiza, la aplicación de los tratados  internacionales, es propio del derecho internacional  público, y que  sus   implicaciones  y consecuencias en un sistema jurídico federal, corresponden  más bien al estudio  del derecho constitucional. La única vinculación aparente con la materia objeto de esta revista es el contenido  del tratado 0bjeto de la resolución de la Suprema Corte: el régimen legal de los poderes otorgados en el extranjero.

Hay, sin embargouna razón  fundamental para abordarlo: el derecho internacional privado no puede quedar  encasillado en el examen de los problemas  teóricos y su regulación a través de los diversos  tipode normatividad empleados por los tratados o por las leyes internas. El estudio de esta materia no puede desentenderse de los problemas que en la practica diaria se suscitan en relación con su interpretación y su aplicación. Con objeto de dar  seguimiento a esta fase final, la relativa a las consecuencias que se producen en un sistema judico determinado y la viabilidad de los métodos utilizados para dar eficacia a sus normas y resolver los problemas que se plantean al respecto, es  indispensable analizar cómo se desarrollan éstos en  el sistema federal y los criterio que utilizan  los tribunales para darles  solución.

El estudio de la aplicación de tratado    internacionales en un estado federal ha sido  abordado por muchos autores, los  puntos de vistrespecto de su solución, sobre todo por lo que toca a la jerarquía del  instrumento internacional frente a la legislación ordinaria interna, son muy variados. En ellos se expresan las s distintas opiniones y   argurnentos.1

 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado recientemente tres tesis de jurisprudencia, en relación con la contradicción de opiniones de dos tribunales colegiados de circuito, que sostuvieron criterios  distintos  en relación con  la aplicacn del  protocolo sobre la uniformidad del  régimen  legal  dlos poderes, suscrito en Washington, D.C., el  17 de febrero de 1940, que fue ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3  de diciembre de  1953.2

El que tales resoluciones resulten obligatorias para  los tribunales no significa, sin embargo, que sean  correctas. En la medida en que existen precedentes contradictorios sobre  la misma  materia, dictados por el propio tribunal, es necesario realizar un análisis que permita evaluar si, en efecto, la Suprema Corte ha acertado en la interpretación del protocolo y, sobre todo, en la de la constitución.

En el curso de los debates sobre los distintos proyectos de resolución, se discutieron diversos problemas; finalmente se identificaron tres de ellos que, a juicio del tribunal, representaban las dificultades principales y caracterizaban mejor la esencia de la controversia a resolverEstos fueron  los que sirvieron de base para la definición de las tesis que se dictaron. Se plantearon tres interrogantes:

a) ¿Cuáles son los requisitos formales que deben cubrir los poderes otorgados en el extranjero, de conformidad con el protocolo de Washington?

b) ¿Cuáes el derecho  aplicable  para determinar la  validez formal  de dichos poderes?,  y

c) ¿Qué requisitos pueden exigirse, en el estado de la ejecución, para dar eficacia a tales poderes?

Lprimera y la tercera de ellas obedecen al problema que se presenta como inmediato: linterpretación del tratado. A este respecto es necesario analizar la dificultad de confrontar dos sistemas jurídicos fundamentalmente distintos y la posibilidad de acudir a la costumbre internacionacomo elemento de interpretación.

La segunda  pregunta se refiere  concretamente  a la  interpretación del artículo 133 de la constitución, en relación con la jerarquía del tratado y, especialmente, a su contradicción con los sistemas jurídicos  de los estados.

En los tres casos subyacen, además,  los problemas  de aplicación de los trata- dos en el sistema federal, a los que debe darse una respuesta general y adecuada, encontrando la solución a las contradicciones que parecen  derivar del sistema constitucional.

2. La interpretación  del tratado

Este problema, aunque aparentemente resuelto por la convención de Viena sobre el derecho de los tratados, sigue planteándose, en virtud de las diferentes circunstancias que inciden en la aplicación de los acuerdos internacionales. En el caso, las normas del protocolo y las del derecho donde van a producir sus efectos son contradictorias, no por cuanto a los requisitos que se exigen, sino a la forma en la que éstos deben cumplirse.

2.1. La función del fedatario

El protocolo tiene como objetivo  fundamental crear un sistema que facilite el reconocimiento y eficacia de los contratos de mandato otorgados en el extranjero; para esos efectos establece los requisitos que deben cumplir el mandante y el  mandatario para acreditar su capacidad legal y la legitimidad de la representación que ostentan; señala también los datos que el fedatario debe certificar para que  el  instrumento pueda ser considerado como válido en el lugar de su ejecución. Se otorga plena credibilidad al funcionario y, en consecuencia, no se requiere que transcriba los documentos que revisó ni que los anexe al contrato.

En  la convención de Viena sobre el derecho de los tratados, se afirma que su interpretación debhacerse atendiendo al objetivo del tratado y a su naturaleza internacional; sin embargo, no puede  ignorarse que las diferencias conceptuales entre los sistemas jurídicos son a veces tan grandes que no puede acatarse tal recomendación sin provocar un  problema grave, cuyas consecuencias afectan  lefectividad del acuerdo. Esta falta de concordancia es evidente en el protocolo: el carácter de confiabilidad absoluta que se otorga a la intervención del notario, en uno de ellos, el sistema que inspira al documento internacional, no es compatible con la obligación que se impone en el otro, el del lugar del ejercicio, de que  intervenga una segunda autoridad, con  objeto de complementar la función del  primeropara  confirmar la validez del contrato.3

Esta diferencia en la concepción de la función defedatario tiene importancia, no tanto por lo que se refiere al hecho de tener que anexar o transcribir los documentos revisados, que es sólo una consecuencia, sino porque lintervención de dos funcionarios distintos, implica la necesidad de que coincidan dos criterios y supone una dilación en el trámite.

2. 1. 1Diferencias entre los sistemas.

Los dos sistemas jurídicos que entran en juego en virtud de la aplicación de la convención, tienen  diversas perspectivas respecto del problema que tratan de resolver; el de los Estados Unidos, cuyoprincipios se recogen en el protocolo, tiende a la simplificación y a la aceleración de los trámites; el de México, que, debe dar efectos al contrato, requiere de formalidades para garantizar los buenos resultados de la operación. Se parte de presupuestos distintos respecto del papel y la función del fedatario, de la buena fe de los contratantes y de la seguridad jurídica de terceros.

Estas diferencias deben  tomarse en consideración en el momento de suscribir un compromiso internacional, pues dan lugar a obstáculos serios en  la comprensión, interpretacn y aplicación  del instrumento.4

El sistema jurídico mexicano, y todos los subsistemas que comprende, tienen como presupuesto básico el de que la seguridajurídica no puede confiarse a la buena voluntad de las partes que intervienen en un acto determinado; ésta debe garantizarse a través de un control ejercido por la autoridad o por funcionarios autorizados por ella. Este control tiene por objeto cerciorarse de los términos en que se ha concluido la operación, de su validez y de la posibilidad de que sea conocida por terceros, en su caso, con objeto de salvaguardar sus derechos. Este presupuesto gira en tomo a un principio de falta de confianza en el equilibrio  que debe lograrse en la relación que se establece y, finalmente, en la buena fe de las partes.

En el sistema jurídico de los Estados Unidos el presupuesto es el contrario: se presume la buena fe de los sujetos en sus relaciones jurídicas, se confía en su criterio para establecer una relación jurídica paritaria, por lo tanto, el control de la autoridad es mínimo; la función de los fedatarios no está sujeta a tantos requisitos y calificaciones, se les da un voto de confianza en la realización de su cometido. Por otra parte, la intervención del fedatario es suficiente, en los actos en los que se le requiere, y no es necesario acudir a otra autoridad para avalar lo que aquél ha certificado.

En el derecho mexicano, en cambio se requiere la intervención del juez para determinar la validez intrínseca de los actos otorgados ante el notario o para confirmarlos, como sucede en el caso de la representación; esto implica la necesidad  de contar, con todos los  elementonecesarios  para valorar la situación.

Un análisis adecuaddel protocolo hubiera  permitido  detectar estos problemas antes de contraer el compromiso y comprometer la responsabilidad del estado. Bolivia y Colombia,  estados parte  en este acuerdo  internacional, hicieron reservas en relación con la  excesiva  simplificación de lodocumentos y la falta de publicidad de los actos, porqulos consideraron contradictorios con los principios elementales de  su normatividad.5 México ratificó el instrumento sin hacer ninguna reserva o declaración de interpretación.

En el momento  de aplicar el tratado  el problema  se hizo evidente. Los tribunales locales consideraron  qula certificación del fedatario sólo cumplía  una parte del proceso para determinar la validedel poder otorgado en el extranjero, la meramente formal. Decidieron que no se podía tener por acreditada la personalidad  del representante, porque esta función corresponde al juez, que se encarga de determinar la validez intrínseca del contrato, para lo cual requiere tener a la vista la documentación completa. Esta fue también de uno de los tribunales colegiados y del primer ministro ponente.

2.2. Requisitos de eficacia

En relaciócon los problemas de interpretación de los tratados deben considerarse también los casos en los que loinstrumentos internacionales son defectuosos, bien sea por errores cometidos  en su transcripción o traducción, bien sea por defecto de redacción o de imprecisión en el texto original. En estos supuestos la convención de Viena  aporta  elementos suficientes y los sistemas jurídicos nacionales poseen técnica que permiten resolverlos.

Si el problema se debe a una traducción, no oficial. deficiente, o a una equivocación en la transcripción del te to, generalmente puede acudirse al derecho interno y, a través de la fe de erratas, enmendar el error. Pero si el tratado es poco claro o insuficiente, son las reglas del derecho de tratados las que deben  hacerse valer para colmar las lagunas o aclarar las  imprecisiones que impidan u adecuada aplicación.

En  el caso  del protocolo de  Washington, surgió una confusión respecto del articulo VII que permite se exijan requisito adicionales en relación con la publicidad que el acto deba tener, para efecto de la  seguridad de terceros. Señala que deben cumplirse algunos requisitos, como  la protocolización y el  registro del contrato, «cuando  lley así lo requiera, para  determinados casos».

El texto de la disposición no es claro. No señala cuáes el sistema Jurídico que puede imponer los requisitos adicionales y deja al criterio del juzgador la determinación de lo que se entiende por casos  particulares o determinados. El problema de interpretación no es difícil de solucionar. En el primer supuesto existe una práctica internacional  reiterada que,  como regla, ha sido incorporada en los textos de tratados  y convenciones  recientes, que señala como  derecho aplicable para determinar los requisitos de publicidad del contrato, a la ley del estado  donde se van a producir los  efectos  del  acto. Así lo establecenentre  otras, la convención  interamericana sobre el régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero y la convención  interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales, por citar sólo  algunas de las vigentes en el área.6

Esta regla  ha logrado tener  una aceptación general, en virtud  de que responde a una razón  lógicala  seguridajurídica que está directamente comprometida es la del lugar de la ejecuciónes ahí donde se puede afectar la situación  y los derechos de los particulares, por tanto, su  legislación  es la indicada para determinar los medios para asegurar  el cumplimiento de esa finalidad.

Por lo que toca a lo que debe entenderse por «casos determinados», debe acudirse a la ley del lugar de ejercicio para saber si establece  alguna distinción  entre los contratos de mandato respecto de la obligación de su protocolización y registro. Si la ley señala que cualquier tipo de poder, en todos los casos, debe protocolizarse y registrarse, se estará ante un requisito general  y no puede aplicarse la excepción; si tales formalidades se exigen sólo para algunos contratos, se estaría en el supuesto del protocolo, se trata de un caso particular y se requiere  su cumplimiento. En el código civil para el Distrito Federal y en el de muchos estados de la República, se exigen estas formalidades en el caso de ciertos  poderes: cuando sean generales, cuando el interés del negocio llegue a cinco mil pesos o los exceda y cuando deba ejecutarse  un acto que, conforme a la  ley, deba constar en instrumento público.7

El  derecho aplicable a la determinación de los «casos determinados» y de los requisitos de publicidad, es el locallos estados de la federación tienen facultades para regular la materia civil, en toda su extensión; tanto en los casos de relaciones jurídicas internas,  como en las que tengan un elemento de internacionalidad.

En todo caso, resulta claro que el protocolo admite  la aplicación del derecho interno del estado en donde  el contrato va a surtir  sus efectos y no considera  la exclusividad de aplicación de sus propias  reglas.

3. La jerarquíde lotratados y el artículo  133 de la constitución

El punto medular de la aplicación  de los tratadoes el relativo a su ubicación en un sistema jurídico en particular; concretamente a su relación con la constitución y, en un sistema federal, con las leyes federales y locales. El problema se complica especialmente por la mutua interferencia que ejercen sobre él los enfoques del derecho internacional  público y del derecho constitucional.

En la actualidad estos dos puntos de vista parecen  irreconciliables. En cada uno de ellos se mantiene una posición precisa y cerrada, que atiende a los intereses de la materia en cuestión y atribuye  consecuencias especificas que afectan a los sujetos de ambas áreas de manera indistinta. El derecho  internacional insiste en la superioridad de los tratados frente a los derechos nacionales, cualquiera  que sea la norma de que se trate, incluso, a veces, la constituciónAnte el incumplimiento de un tratado o su aplicación inadecuada, recae la sanción  internacional. El derecho constitucional comparado demuestra que, en la mayor parte de los sistemas jurídicos actuales, los tratadotienen  una jerarquía inferior a la constitución, por lo que, si sus preceptos  la contrarían en algún  punto, su aplicación puede  resultar imposible, independientemente de la responsabilidad internacional  que pudiera fincarse  en contra del estado.8

Esta situación  impide  que el terna pueda  abordarse  desde ambas perspectivas  a la vez.9 Dado que el problema de la aplicación de tratados interesa sobre todo al derecho del estado que los ha suscrito, es este el enfoque que se aborda, sin que ello implique desconocer sus repercusiones en el ámbito internacional.

En el derecho mexicano el problema está regulado por el articul133  de la constitución y, dado que se trata de un si tema federal. comprende  la relación de jerarquía con la constitución,  las leyes federales y las locales.

3.1. Los tratados y la constitución

El articulo 133 establece el principio de supremacía constitucional, es decir, atribuye el carácter de ley suprema a la constitución; todas las demás normas del sistema. independientemente de su fuente o du origen,  están subordinadas a ella.

El enunciado principal de la disposición, a pe ar de su deficiente redacción, no puede entenderse de otra manera. La supremacía sólo puede predicarse de un cuerpo normativo: no es posible, lógicamente, que dos categorías de normas tengan ese carácter. Desde otros puntos de vista tampoco puede admitirse una interpretación distinta, porque de presentarse una contradicción entre la constitución y un tratado, o entre ella y una ley federal, el problema no podría resolverse. En un sistema jurídico debe existir una norma fundamental, de la cual deriven su  legitimidad todas las demás: lo a partir de ella pueden resolverse las diferencias substanciales entre las normas secundarias.10

Respecto de los tratados, el articulo 133 establece que están subordinados a la constitución ya que, para integrarse al sistema jurídico, deben cumplir con dos requisitos: ajustarse al procedimiento indicado por ella, es decir, ser celebrados por el presidente de la República y ratificados por el senado, y estar de acuerdo con el propio texto constitucional. Se preven dos condiciones distintas para determinar su validez: una formal, por lo que toca al procedimiento de celebración y otra material que se refiere al contenido del tratado. El hecho de que la validez del tratado dependa de su concordancia con el texto constitucional implica que éste tiene una jerarquía superior a la de aquél.

En este contexto no puede admitirse la tesis de que los tratados internacionales son o forman parte de la ley suprema, porque la propia constitución  establece su subordinación y porque, por definición la ley suprema es única.11

Esta interpretación del precepto y el orden jerárquico  que establece, fue sostenida por Mariano  Coronado y Ramón Rodríguez en el siglo  pasado, con base en el texto anterior a la reforma de 1934, que no especificaba  la subordinación de los tratados al texto constitucional.12

3. 2Los tratados y las leyes federales.

Las leyes del congreso de la unn, o sea las leyes federales, que son las únicas que este órgano  puede dictar, tienen también una jerarquía especifica, determinada por el texto  deartículo 133.

A ellas se aplican igualmente los argumentos que impiden la posibilidad de que sean consideradas o formen parte de la ley suprema. La constitución señala que deben emanar de la constitución, es decir, deben derivar de los preceptos constitucionales, desarrollarlos con el carácter de leyes orgánicas, reglamentarias u ordinarias, pero siempre de conformidad con el texto constitucional. Cualquier contradicción entre ellas y las disposiciones de la ley fundamental puede tener como consecuencia  ldeclaración de inconstitucionalidad  y, por tanto, la  imposibilidad de ser aplicadas, con carácter general  o particular, según la vía que se siga para determinar su contradicción: acción de inconstitucionalidad o amparo.13

Puede afirmarse, por lo tanto, que las leyes federales y los tratados internacionales tienen una jerarquía semejante por lo que toca a su posición frente a la ley fundamental. Ambos deben ser congruentes con el texto constitucional; no pueden contener disposiciones que lo alteren, violen o contradigan.

Con respecto a la relación de jerarquía que guardan los tratados y las leyes del congreso de la unn entre sí, el articulo 133 no establece nada al respecto, y dado que no existe ninguna otra disposición constitucional que señale la situación privilegiada de unos u otras, debe entenderse que se encuentran ubicadas en el mismo nivel dentro del orden normativo interno.14

Esta situación de igualdad dentro del sistema tiene como consecuencia el que, en caso de contradicción o diferencias de regulación entre un tratado y una ley federal, si se trata exactamente de la misma materia y si ambas normatividades se apegan estrictamente a la constitución, deben aplicarse en principio, las reglas comunes de la hermeutica judica, como son las que salan que la norma posterior deroga a la anterior y que la norma especial deroga a la general.

Sin embargo, puede suceder que el tratado  introduzca algún elemento que comporte una diferencia específica entre el supuesto de la norma federal}  la del acuerdo internacional, como sucede cuando el tratado determina su ámbito material de aplicación y lo restringe a los casos en que exista un elemento de internacionalidad, por ejemplo, que el título de crédito esté destinado a la circulación internacional, o que se trate de una operación realizada entre sujetos domiciliados en diferentes estados suscriptores del acuerdo. En estos casos deben contemplarse distintas posibilidades:

a) Si el tratado contiene una definición cerrada, por ejemplo, la compra venta mercantil internacional de mercaderías, se presenta una regulación paralela a la del digo de comercio, lo aplicable a los casos en  que exista el elemento de internacionalidad  y que se presente  entre estados parte. Las disposiciones aplicables a los contratos mercantiles de naturaleza  interna no quedan derogadas. Podría considerarse como una consecuencia de la regla: la norma especial deroga a la norma general, siempre que la derogación se entienda como referida al caso particular agotada  en él mismo.

b) Si el tratado  tiene estas caractesticas, pero el documento o el acto realizado no contienen el elemento de internacionalidad, en caso de que posteriormente adquieran ese carácter, serán aplicables en principio las normas del tratado, pero habrá que tener en cuenta los problemas de retroactividad que puedan surgir y procurar su solución. La aplicación de la regla: la norma posterior deroga a la anterior se podría ver alterada por el cambio  de circunstancias.15 La legislacn  interna se aplicará a las situaciones que no contengan el dato de internacionalidad y a aqllas  en las que el elemento de internacionalidad no esté vinculado con estados parte en el convenio. En resumen, la normatividad del tratado, que resulte paralela a la legislación interna se aplicara únicamente en los casos previstos por éste, respecto de su ámbito material de aplicacióy sólo cuando estén involucrados estados  que sean parte en el mismo. En todos los demás, se aplicará la legislación  interna, puesto que no puede ser derogada por el tratado, por su carácter general y porque su ámbito material de aplicación es diferente del contemplado por el acuerdo internacional.

La coexistencia del tratado con la legislación  federal  tiene como consecuencia un desequilibrio en la  regulación de la materia, sustantivamente considerada, porque es frecuente que la  normatividad de carácter internacional sea más eficiente o más ventajosa para las partes, en virtud  de que su prosito específico es lograr estos efectos. Es de suponerse  que, de ser posible, el legislador interno aprovechará las ventajas que ofrecen  las reglas del tratado  y las incorporará o las adaptará  a su derecho, pero en la práctica esto no sucede con frecuencia.

Estas mismas consideraciones son aplicables  a los casos en que no es el tratado la norma posterior o la norma especialsino que este carácter  corresponde a la ley federal, cuando, con posterioridad a la entrada en vigor del tratadosea reformada la legislación  interna en la materia.16

3.3. Los tratados y las leyes locales.

La legislación local tiene un doble presupuesto de subordinación a la constitución general. Aun cuando el artículo 133 no lo señale específicamente, todas las normas que organizan el sistema federal, y en especial los artículos 115, 116, 108, 110, 111 y 128suponen y regulan la concordancia que debe existir entre la constitución y las leyes locales con la constitución  general.

Nada se dice, en cambio, de la relación de jerarquía entre derecho local y leyes federales o tratados. Debe suponerse que no existe relación de superioridad entre ellos, que el derecho de los estados miembros se encuentra en una relación de igualdad jerárquica con las leyes del congreso de la unión y con los acuerdos internacionales. En el primer caso, porque la distribución de competencias entre la instancia local y  la federal se realiza por materias y no hay ocasión de que se presente el problema, salvo  en relación con las  facultades coincidentes, aún así, la confrontación sería sólo aparente y debería resolverse a través de la controversia constitucional, puesto que implica una invasión en la esfera de acción de una de las partes.

En el segundo, porque aunque el presidente de la República tiene facultades para celebrar tratados sobre cualquier materia, essujeto a las restricciones marcadas por la constitución que le impiden hacerlo en contravención con sus preceptos, especialmente, en lo relativo a la prohibición de alterar los derecho del hombre y del ciudadano que comprende la de alterar el régimen constitucional y la organización del estado.17

Se ha querido ver una regla de subordinación del derecho local al federal y a los tratados internacionales en la última parte del artículo 133 que señala: «... los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que puedhaber en las Constituciones o leyes de los EstadosEn la doctrina no hay acuerdo respecto del significado de la frase ni de su concordancia con el sistema constitucional. Se discute si efectivamente esa subordinación  existe;18 si  la norma puede  interpretarse como el fundamento del control difuso de constitucionalidad;19 si de él resulta la facultad de los jueces locales para realizar un juicio de constitucionalidad.20 Algunos autores la han calificado como otra de las normas que altera y destruye el régimen federal.21 En una opinión reciente, Elisur Arteaga sostiene que esta norma es uno de los mecanismos de defensa de la constitución. Señala que ante la contradicción que se presente entre la ley local y la federal o el tratado, y en vista de la duda sobre la inconstitucionalidad de alguno de ellos, el juez debe resolver a favor de cualquiera dlos dos últimos, porque el articulo 133 establece una  presunción de constitucionalidad a su  favor; esta resolución es provisional, puesto que la decisión definitiva corresponde a los tribunales federales en su función de órganos encargados  de la defensa de la constitución.22

En última instancia, no existe una relación de jerarquía entre estas normas; lo único que el artículo 133 establece al respecto es una solución para  los  casos  de contradicción entre ellas: deben resolverse con vista a su apego a la constitución.23

L0s  tratados o convenciones internacionales que se suscriben en materias que corresponden a la competencia de los estados de la federación, en  principio son constitucionales, siempre que no alteren los derechos fundamentales y las garantías consagrados en la constitución ni contraríen alguna de sus normas. Caen en estos supuestos cuando, en virtud de una norma del tratado, se modifica la  competencia de las autoridades, se les dota de jurisdicción cuando no la tienen o se les confía la regulación y la  aplicación de materias que  constitucionalmente no les corresponden. Se altera  también  en  lo   casos  en que  se pretenda que  se deroguen las leyes locales o que se prive a sus autoridades de su competencia legítima, o se alteren  los procedimientos, en perjuicio  de los  derechos fundamentales de las  personas.

S1 el  tratado cumple con todos los requisitos constitucionales y no cae en los supuestos mencionados o en otros de la misma naturaleza, en virtud de la identidad de jerarquías entre  las leyes federales, las leyes locales y los tratados, pudieran considerarse aplicables a las segundas los mismos principios qurigen respecto de las primeras. La única diferencia estriba en que, de conformidad con  la segunda parte del articulo 133, debe hacerse valer  la presunción de constitucionalidad a favor del tratado, pero como no hay una cuestión de constitucionalidad a resolver, se produce también una legislación  paralelacon  las  características que antes  se mencionaron.

Es decir, una  normlocal no puede  ser derogada por un tratado posterior que regule  la  misma materia, pero  cuandel instrumento  internacional se refiera a supuestos particulares, relaciones Jurídicas que contengan el elemento de internacionalidad identificado por éste, en los casos planteados entre estados parte del  acuerdo puedproducirse una adición al derecho local, normas  aplicables  en estos casos específicos, pero no en lodes.

De ser esta la interpretación  correcta del artículo  133, si no existe una invasión de competencias ni una restriccn de la autonomía local por el tratadoresultaría aplicable su normatividad en forma paralela  a la legislación de la entidad federativa.

En la medida en que exista o pueda existir una duda respecto de Ja constitucionalidad  del tratadopor las razoneantes señaladas que en ocasiones no son  fáciles de precisar, es conveniente hacer uso de la  cláusula de reserva federal para impedir los problemas que pudieran  presentarse por falta de cumplimiento  del tratado, o bien implementar un  mecanismo, previo  a su ratificación, que permita contar con la anuencia  de las  entidades federativas para asegurar el cumplimiento del compromiso internacional.

En todo  caso, el elemento de internacionalidad  introducido por el tratado  no provoca que lmateria pase al ámbito federal para los efectos de su reglamentación, aplicación y resolución de controversias. Las autoridades de la entidad siguen teniéndola a su cargo, con vista al tratadoy serán ellas las encargadas  de resolver los problemas que su aplicación plantee.

4. La aplicación de los tratados en el sistema  local.

De conformidad con la teoría general del derecho  pueden considerarse como actos de aplicación del tratado, en general, todolos que se realizan  con vista a su puesta en práctica, a su efectividad, tales como su eventual incorporación al sistema jurídico interno, su reglamentación, la adecuación de las medidas necesarias para darle efectos, su posible aplicación coactiva y las relativas a la solución de controversias que pudieran presentarse.

Los tratados que versan sobre una materia  federal no presentan mayores problemas a este respectodado que son lamismas instancias y las mismas autoridades las encargadas de su celebración y de su aplicación: el presidente, el senado, el congreso de la unión y los tribunales federales. En cambio, cuando el instrumento internacional se ocupa de una materia que corresponde a las entidades  federativas debe precisarse y fundamentarse la intervención de la autoridad  que se considere facultada para llevar a cabo cada uno de los actos de aplicación.

Es una premisa generalmente aceptada que la facultad del presidente para celebrar tratados, sobre  cualquier materia, no implica la federalización de las que corresponden a los estados de la federación. No es posible alterar el sistema constitucional de distribución de competencias por medio de un acto de éste órgano de poder. Tampoco puede admitirse  que por el hecho de que una materia sea objeto de regulación de un tratado, adquiere el carácter  de internacional, porque en la mayoría de los casos esenfocada a resolver problemas de ese carácter. Se ha definido ya que este elemento de internacionalidad no afecta la ubicación de la materia  en un ámbito de competencia determinado, porque la constitución no utiliza este criterio para la distribución de facultades entre la federacn y los estados; su regulación sigue perteneciendo al orden local o al federal previsto por la regla del articulo 124. En consecuencia, su reglamentación debe ser facultad de las autoridades respectivas, en el caso, deberán ser lo propioórganos de los estados los que deben aplicar el tratado; de no ser así e incurriría en una interferencia federal en la autonomía  local.

Si el tratado requiere de reglamentacn, porque el acuerdo sólo contenga las reglas generales a las que debe sujetarse la materia. no puede ser el congreso federal el que provea de esas normas, porque e trata de una materia de competencia local. Deberá ser la propia legislatura y, eventualmente el ejecutivo local. quienes asuman esa tarea. de conformidad con lo que disponga su constitución. El mismo argumento vale por lo que toca a las medidas necesarias para dar efecto a su disposiciones, desde  el punto de vista administrativo y ejecutivo.24

Por lo que toca a la ejecución coactiva y a la resolución de controversias derivadas de su aplicación, todo indica que deben ser las autoridades locale las facultadas para ello. Sin embargo, debe analizarse a este re pecto el articulo 104 fracción 1 de la constitución, que señala que es competencia exclusiva de lJueces federales la aplicación de tratados y de leyes federales, cuando los intereses que se ventilen no sean estrictamente particulares; en el caso de que lo seanlos tribunales locales pueden conocer y resolver el asunto.

Puede sostenerse que, en e tos casosla autoridad  local es competente por excepción, pero esto no resuelve el problema  general. De conformidad con lo expuesto, en virtud de que el tratado no supone la federalización de la materia, debe estarse por la regla general. En el caso, la controversia concreta se plantea en relación con una materia determinada·  lvalidez de un acto, la guarda y custodia de un menoretc., en la que el tratado es sólo la fuente formal de la obligación;  si la distribución de competencias se realiza en atención a las  materias a su contenido, la necesidad de que sean atendidas por la autoridad federal o local según el interés que se trate de proteger y la  posibilidad de obtener mejores y s eficientes soluciones, resulta lógico concluir que son las autoridades locales las que, por un derecho  propioderivado  del sistema federal impuesto  por la constitución y no por el carácter excepcional que se deriva del artículo 104las facultadas para aplicar  coactivamente y resolver las controversias que deriven de la aplicación de los tratados en las  materias que les correspondan.

5. La sentencia de la Suprema Corte.

El llegar a las conclusiones que constituyen la sentencia de la Suprema Corte no fue fácil. Con objeto de adoptar estas resoluciones se presentaron  y discutieron tres distintos proyectos a fin de lograr un consenso. Aun así, no se logró la unanimidad en la votación; se presentaron votos particulares y hubo disidencias.25

Las tres tesis  que se dictaron  atienden, como antes se mencionó, a cada uno de los problemas que se consideraron como fundamentales. En la primera de ellas se resolvió que no es necesario cumplir con los requisitos previstos por la legislación del lugar donde el poder se va a ejercer, para tener por válida la representación que se ostenta, pues basta con que se reúnan los que señala el protocolo. Concretamente, no hay necesidad de transcribir o anexar los documentos presentados al notario para la certificación de la validez formal del actopuesto que no se requiere de la intervención de otro órgano para acreditar su validez sustantiva. Se deja a las partes la posibilidad de objetar el contenido o la autenticidad del poder, en los términos del propio acuerdo internacional.

En la segunda tesis se reitera la aplicación exclusiva  del protocolo y se desecha la posibilidad de observar  los requisitos especiales exigidos por las  leyes y la jurisprudencia del estado de ejecución, por considerar que el protocoloen los términos del artículo 133 de la constitución es ley suprema, de observancia obligatoria para las autoridades y de aplicación directa en el sistema. Se funda adicionalmente este criterio en la naturaleza internacional de la materia.

La tercera tesis resuelve que no son aplicables laleyes locales en materia de publicidad, o sea las que requieren  la protocolización y registro local del poder para que surta sus efectos, debido a qula materia es de competencia federalno es aplicable el derecho de la entidad en donde el poder va a ejercerse es decir, los códigos civil, de procedimientos civiles y la ley del notariado y, en virtud de que no existen leyes  federales que exijan el cumplimiento de esos requisitos.26

No parece necesario abundar en los defectos de las resoluciones ni en los errores en que el Pleno de la  Suprema Corte incurrió al dictar sus resoluciones, la exposición del tema podría ser suficiente para evaluarlas. Baste señalar que, aun cuando en algunos puntos pudiera tener razón, los argumentos utilizados para fundarlas son endebles y demuestran, en el mejor de los casos un conocimiento pobre de la constitución y del sistema federal que todavía nos rigen.

5.1. Primera tesis de jurisprudencia

Tesis sobre la aplicación exclusiva del protocolo,
En concreto, las resoluciones adoptadas fueron las siguientes:

«PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EXTRANJERAS PARA SURTIR EFECTOS EN MÉXICO  REQUISITOS FORMALES QUE DEBEN CONTENER SEGÚN EL ARCULO 1o. DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DL LOS PODERES«

«... el notario o funcionario ante quien se otorgue un poder en nombre de una sociedad, de conformidad con el Protocolo de Washington, deberá dar fe de que conoce al otorgante, que tiene capacidad legal, que posee efectivamente la representación en cuyo nombre procede, que tal representación es legítima, que la persona colectiva en cuyo nombre se otorga el poder está debidamente constituida, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se otorga el poder escomprendido entre  los que constituyen el objeto o actividad de tal persona.

Deberá mencionar los documentos en que se base para dar fe de tales extremos, pero no exige que en el poder se inserte o transcriba el texto de tales documentos por el fedatario, sino únicamente que los nombre con precisión, identificando los documentos debidamente con exprersión de su fecha y origen o procedencia, relacionándolos con cada uno de los hechos que con los mismos se acreditan, para que de esa manera quien esté interesado en objetar el contenido o autenticidad del poder pueda, en términos del artículo II del Protocolo, allegar al órgano respectivo las pruebas en que funde su objeción.

En este sentido, la función del notario o de su equivalente no se agota en la mera documentación formal del poder, sino que implica el examen y la apreciación jurídica del valor de los documentos que se le exhiben, para que de esa manera su declaración constituya una certificación de que el poderdante  tiene las facultades suficientes para celebrar el acto y de que se reúnen los demás elementos relativos  a la validez intrínseca del poder.«

5.2. Tesis sobre supremaa de los tratados.

«PODERES OTORGADOS  POR SOCIEDADE  EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR SUS EFECTOS  EN XICO CUANDO SE RIGEN POR  EL ARTICULO 1o. DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL REGIME LEGAL DE LOS PODERES, NO DEBE OBSERVAR LOS REQUISITOS DE FORMA PREVISTO EN OTRAS LEYES MEXICANAS PARA LOS PODERES QUE SE OTORGUEN EN TERRITORIO NACIONAL«

«Para examinar la validez formal de un poder otorgado por una sociedad en el extranjero que esté destinado a surtir efectos en México, al cual resulte  aplicable lo el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes... no debe atenderse a los requisitos de forma que otras leyes mexicanas- como las del Notariado del Distrito Federal y de los Estados, los Códigos civiles federal y locales, el Código de Comercio o la Ley General de Sociedades  Mercantiles- exijan para el otorgamiento de poderes en México, ni a la interpretación jurisprudencial que de las mismas se haya elaborado, sino a lo preceptuado en el artículo 1o. del citado Protocolo, toda vez que sus reglas deben entenderse incorporadas a nuestro derecho en términos del artículo 133 de la Ley Fundamental, y por lo mismo, de observancia obligatoria y aplicación  directa en esta materia, por cuanto regulan específicamente los poderes otorgados  en el extranjero, supuestéste que es distinto del que se ocupan aquellas leyes que se refieren al otorgamiento de poderes en territorio mexicano

5.3. Tesis sobre la federalización de las materias locales.

«PODERES OTORGADOS  EN  EL EXTRANJERO. PARA QUE SURTAN EFECTOS EN MÉXICO CONFORME AL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN  LEGAL  DE LOS PODERES, NO SON NECESARIOS SU REGISTRO Y PROTOCOLIZACIÓN MIENTRAS NO LO EXIJA UNA LEY FEDERAL.«

No es aplicable lo dispuesto por el articulo VII del Protocolo, que permite al estado donde el poder se va a ejercer determinar la necesidad de protocolizar y registrar el documento notarial otorgado en el extranjero, porque  «... en México no existe ninguna  ley federal que de manera  general y compatible  con el Protocolo, establezca los casos en que, para estos efectos,  los poderes otorgados en el extranjero deben protocolizarse y registrarse. en cuya razón debe regir la norma general del tratado que libera de la observancia de estas exigencias,  sin que sea obstáculo para lo anterior que alguna ley local disponga una regla de eficacia distinta, toda vez que la materia de que se trata es del orden federal, por cuanto atañe a cuestiones jurídicas relativas al tráfico internacional, de modo que no son aplicables al caso las leyes que expidan las legislaturas locales sobre materia notarial o registral.«

1 La bibliografía sobre la interpretación del artículo 133  en relación con la jerarquía  de los tratados en el sistema jurídico mexicano, es muy extensa. Entre los trabajos más importantes están, por ejemplo, los de Antonio Martínez Báez, «La  ley  suprema, y la constitución federal de la  República», «La constitución y los tratados internacionales» y «Observaciones al tratado… sobre asistencia legal… mutua o reciproca», Obras políticas y constitucionales,  t. 1, UNAM México.  1994, Manuel Herrera y Lasso «El  artículo 13» (1959), Estudios políticos y constitucionales,  Miguel Ángel Porrúa, México 1986, p. 121, Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano.   Porrúa, 22ª. México 1992, p. 545ss.; F. Jorge Gaxiola, «Algunos  problemas del estado federal “en La crisis del pensamiento político y otros ensayos, Lib. Manuel Porrúa S.A., México 1956 Elisur Arteaga Nava, Derecho constitucional, Instituciones federales,  locales y municipales UNAM.  México 1994, Femando Vázquez Pando, «La convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías» en Anuario de la Facultad de Derecho., num. X,  UNAM, México,  Jorge  Carpizo,  «La  interpretación del artículo 133 constitucional» en Estudios constitucionales UNAM, México 1980. Raúl Medina Mora, «El artículo 133  constitucional  y la relación entre el derecho interno  y los tratados  internacionales» en  Pemex – Lex,  num., 75-76. México, 1994, Leonel Pereznieto, «El  artículo 133   Una relectura», en Jurídica no. 25, México.  1995-2.

2 La contradicción se suscitó entre los tribunales colegiados primero y segundo, del décimo segundo circuito, en los amparos directos  98/91  y 247/91  y fue resucita en la contradicción  de tesis 3/92, el 1   o  de marzo de 1994.

3 Esta afirmación pudiera parecer aventurada; no es este el lugar para analizarla Lo cierto es que, para acreditar la personalidad del actor o del demandado en un proceso, en el derecho mexicano, es el Juez el que llene la última palabra; interviene de oficio, aun cuando exista un instrumento notarial que certifique lo conducente En el primer proyecto de resolución que presentó el ministro Cal y Mayor, se sostiene que la intervención del juez es indispensable para calificar la validez sustantiva del contrato, por lo que deben analizarse de nueva cuenta los documentos exhibidos. Se afirma que el notario sólo certifica la validez formal del acto.

4 El protocolo no establece limitaciones respecto de las reservas o declaraciones que puedan hacer los estados parte Ante las diferencias tan evidentes entre el contenido del acuerdo y el derecho interno, México debió acudir a ellas para evitar los problemas que actualmente se presentan.

5 Las reservas Introducidas por estos países se refinen concretamente, por lo que toca a Bolivia a la necesidad de insertar en el documento el texto integro de los originales presentados; Colombia limitó la responsabilidad de sus notarios a la parte formal del protocolo y señaló que no responderían por la Parte sustancial de los actos y contratos que autoricen.

6 Estas convenciones se firmaron en Panamá en 1975 y en México, en marzo de 1994. Ambas están ratificadas por México, pero no por Estados Unidos.

7 Art. 2555 del código civil del Distrito Federal y el 2429 del código civil de Baja California Sur.

 8 Algunos ejemplo a e te respecto son, además de la constitución mexicana, las de Portugal art. 278 no. 1, Rumania art. 20, Canadá, véase J. G. Castel, «Consututional aspects of private international law in Australia and in Canada». R des C., 1126, 1970. Los tratados que hacen posible los procesos de integración política entre los estados. Constituyen un caso especial que no puede tomarse como referencia para sostener una postura A este respecto véase A. Martínez Báez, Observaciones al » tratado loc.. cit. p. 102.

9 En contra, Leonel Pereznieto Castro, op. cu., p. 280 ss.

10  En relación con este tema existe una amplia bibliografía, entre lo autores que han abordado el tema puede mencionarse a K I en, Ross, Hart. Garcia Máynez, Rolando Tamayo, Elisur Arteaga

11 No puede fundarse la supremacía de los tratados sobre las leyes secundarias en la interpretación que ha hecho doctrina y la jurisprudencia de los Estados nidos sobre su artículo VI sec. I a. antecedente directo de la disposición, puesto que sus textos son diferente a partir de la reforma de 1934.

12 Mariano Coronado «En la nación debe haber una ley suprema. La ley suprema e la Constitución y las leyes federales y locales están sujetas a ella… si la contrarían no pueden producir sus efectos». Elementos de derecho constitucional mexicano. 2a. edición corregida, Escuela de Artes y Oficios del Estado, Guadalajara, 1899 Ramón Rodriguez, «Si las leyes que emanan de la Constitución o los tratados contravienen preceptos constitucionales violan garantías, restringen la soberana de los estado o alteran los derechos d I hombre, estas leyes o tratados no se ejecutan, no se cumplen… Ia Justicia federal debe Impedirlo..: Derecho constitucional; UNAM, México 1978, primera reimpresión de la segunda edición, 1875.

13 Martínez Báez, «Observaciones al tratado. «, op., cit. p. 102.

14  Esta postura era sostenida ya por los autores del siglo pasado. Véase Mariano Coronado loc. cit. y Ramón Rodriguez, loc. cit.

15 Respecto del problema de retroactividad consultar Paul Roubier, Les conflits de lois dans Ie temps. t.II, Sirey, Paris, 1933, Eduardo Trigueros Estudios de Derecho internacional privado. UNAM, México 1980, Laura Trigueros G. «Las reformas a los códigos civil y de procedimientos civiles del Distrito Federal y los problemas de retroactividad.», Memoria del XI/I Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado. Oaxaca, 1989, de UAM-A y UABJO, México 1992.

16 En este supuesto deben solucionarse una serie de problemas, sobre todo en los casos en que la reforma a la ley respectiva sea parcial, se refiera a una situación o a un caso en particular, no indique con claridad su ámbito de aplicación interno, internacional o si establece una regulación de carácter general.

17 Sobre el concepto y contenido de las garantías del hombre y del ciudadano referidas por el articulo 15 y sobre la garantía al orden jurídico en particular, véase Juventino Castro, Lecciones de Garantías y amparo; Elisur Arteaga Nava, Derecho constitucional tomo III, véase también Antonio Martínez Báez, «La Constitución y los tratados internacionales», en Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, t. VIII No.30, México 1947, p.98-99.

18 Véase Antonio Martínez Báez, «Observaciones sobre el tratado… » en Obras t. p. 102.

19 En este sentido M. Coronado, loe. cit. R. Rodriguez, loc. cit. Vallarta, Votos t. 111,p. 413; Manuel Herrera y Lasso, «El artículo 133» Estudios políticos y constitucionales. Miguel Ángel Porrúa, México 1986,p. 121; Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano, Porrúa, México, 1983,p. 524.

20 Mariano Coronado, señala que no sólo es la Suprema Corte la que debe conocer de la contradicción entre la constitución y las leyes locales sino también los jueces y magistrados locales… por eso no e puede procesar a un juez local cuando desobedece la ley del estado que está en pugna con la constitución. loc. cit., p. 197; Ramón Rodriguez, loc. cit.

21  Manuel Herrera y Lasso, “El artículo 133 «. Estudios políticos y constitucionales. M.A Porrúa, México 1986. p. 121, Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano. Porrúa, México 1983, p. 542, Ramón Rodríguez loc. cit., Jorge Gaxiola, loc. Cit.

 22 Derecho constitucional, instituciones federales, locales y municipales, 2a edición, en prensa.

23 La bibliografía sobre el articulo 133 está integrada por obras y opiniones de estudiosos de las más diversas materias Aunque privan las de los constitucionalistas, las hay también de especialistas en derecho Internacional público} privado, en derecho procesal, en derecho romano y otros Esta inquietud sólo demuestra la Importancia que tiene su interpretación en todas las áreas del derecho.

24 Elisur Arteaga Nava, op. cit., en prensa.

25 Lo dos primero proyectos e presentaron por el ministro Cal y Mayor Gutiérrez, como ponente. El primero fue retirado por el propio ponente debido a la falta de acuerdo obre sus términos, en el segundo e hicieron algunos cambios sustanciales) e agregaron puntos de discusión surgidos durante el debate, in embargo no se logró tampoco el consenso. Fue necesario nombrar otro ponente en vista de que el ministro Cal y Mayor estuvo su punto de vista. Varios ministros se excusaron por compartir los criterios del primer ponente. Finalmente el encargo recayó en el ministro Romero Ruiz, y su proyecto logró llevar al pleno a un consenso. Las resoluciones fueron tomadas por mayoría d votos, con excepción de la primera. No solo hubo votación en contra de cada una de ellas, si no también votos particulares de los ministros que no estuvieron de acuerdo con los términos de la resolución de las tesis dictadas al respecto.

26 Véase ponencia presentada sobre el tema en la Memoria del XX Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado y Comparado. Guadalajara, 1996.

Breves consideraciones sobre la Ley Helms-Burton

Breves consideraciones sobre la Ley Helms-Burton.

Víctor Carlos García Moreno*

El pasado  12 de marzo,  el Presidente de los Estados  Unidos, William  Clinton, firmó la Ley para la Libertad Cubana  y Solidaridad Democrática,  más bien conocida como Ley Helms-Burton, en virtud de que ambos congresistas fueron sus principales promotores, como respuesta al derribamiento de dos aviones civiles de matricula de este país por parte de la fuerza cubana por haber violado  el espacio aéreo de la isla antillana.

Cabe recordar  que, en 1992, ya se había emitido una ley mas o menos con el mismo contenido, denominada Ley Torricelli, misma  que fue fuertemente impugnada por los países que constituyen la comunidad internacional de Estados, e, incluso, fue declarada como contraria a los principios del Derecho Internacional, en diversos  foros regionales y mundiales. Además, algunos   países emitieron  leyes «antídoto» o «espejo» (blocking act or blocking  statute) a fin de contrarrestar los pretendidos efectos extraterritoriales, concretamente el Reino Unido, Canadá y Bélgica, entre otros.

El propósito principal de la llamada Ley Helms-Burton es el endurecimiento de las sanciones contra el gobierno de Castro, lo que significa fortalecer el embargo de E.U., contra Cuba, castigándola aun más, y sancionando,  incluso, a aquellos paises que de alguna manera asistan,  trafiquen o comercien  con Cuba, incluidos, desde luego, los nacionales  de dichos países, todo ello con el supuesto fin de establecer un gobierno democrático en la isla.

Los títulos de la Ley  Helms-Burton que más han ofendido a los países  de la comunidad  internacional  son el tercero  y el cuarto.

Bajo los títulos III y IV  de la Ley Helms-Burton cualquier persona, incluido cualquier ciudadano de los EU o de un país extranjero, que haya traficado o trafique con propiedad confiscada por el Gobierno Cubano, el 1° de enero de 1959, será responsable, y, por lo tanto, podría ser demandado ante las cortes estadounidenses, cuando esté implicado un nacional de los EU. que tenga pendiente una reclamación sobre dicha propiedad expropiada. Para los propósitos anteriores, se entiende que la persona despojada de su propiedad no recibió una adecuada compensación y que la persona que compró la propiedad confiscada sabía de la situación en que se encontraba la propiedad.

Se entiende por «traficar» cuando la persona, o empresa con pleno conocimiento e intención, venda, transfiera, distribuya, intermedieadministre o que de alguna otra manera disponga de propiedad confiscada, o la compre, arriende, reciba, posea, tenga el control de. fusione, use o que de cualquier manera adquiera o tenga un interés en la propiedad confiscada; se involucre  en una actividad que implique el uso o el beneficio de bienes confiscados o que participe directamente o en los beneficios del tráfico por cualquier persona.

Por lo anterior, personas y empresas extranjeras podrán ser demandadas ante tribunales de EU. impedirles que establezcan o continúen comerciando con empresarios radicados en aquel país y negarles, incluso, visas para ingresar a su territorio, incluidos miembros de sus familias que sean menores de edad. xico juzga que todo lo anterior viola el TLC, instrumento en el cual existen disposiciones claras y contundentes sobre el libre comercio, la prohibición de discriminaciones  en cuestiones de inversiones y libre ingreso de empresarios a territorio de cualquiera de las Partes (EU. Canadá y México).

Se ha estimado que la Ley Helms-Burton viola flagrantemente diversas normas de Derecho Internacional, especialmente por sus pretensiones de extraterritorialidad, es decir, que intenta tener aplicación y vigencia fuera del territorio estadounidense y sobre nacionales de terceros países que no tienen ninguna relación con los EU o con sus ciudadanos. Recordemos que en 1959 muchos de los que actualmente son reclamantes de los bienes confiscados por el Gobierno Cubano no eran, en ese momento, ciudadanos de los EU, lo que viola el principio jurídico internacional de que para que se le pueda fincar responsabilidad a un país es menester que el afectado sea ciudadano del Estado reclamante en el momento en que sucedió el supuesto ilícito internacional.

Por otro lado, también se viola el principio de la igualdad soberana entre los Estados, en virtud de que un país no puede dictar leyes expresamente para ciudadanos y situaciones que estárelacionados con terceros países.

Asimismo, se considera que la Ley Helms- Burton atenta contra el orden internacional, ya que existen diversos tratados que establecen la libertad de los países de comerciar con los demás. Entre otros acuerdos, se mencionan el tratado de América del Norte de Libre Comercio (TLC), firmado entre México, Canadá y EU, así como el llamado GATT, que desde 1994, se convirtió en Acuerdo Constitutivo de la Organización  Mundial de Comercio (OMC).

Inclusive, algunos juristas norteamericanos afirman que la Ley  HelmsBurton viola la propia  Constitución de los EU, estableciendo un precedente jamás visto en la historia de dicho paísentre  otras  razones, porque el Congreso asumió funciones que únicamente le corresponden a los tribunales estadounidenses. Ades, importantes sectores de inversionistas, empresarios, políticos, intelectuales y académicos norteamericanos, responsables y serioshan manifestado su vehemente oposición al ordenamiento mencionado.

Se asentaba antes que ha habido una reacción internacional generalizada; son incontables los países que han impugnando dicho ordenamiento, bien individualmente, bien colectivamente: México, Canadá, España, Gran Bretaña, etc., u organizaciones, tales como  la OEA,  la OCDE, Grupo Ríola Unión  Europea, y la misma Organización  Mundial de Comercio. Se estima que las reacciones continuarán en otros foros internacionales, tales  como la Asamblea General de NU, la Corte Internacional de Justicia (a través de una opinión consultiva), el Comité Jurídico Interamericano, etcétera.

Mencionábamos que algunos países  reaccionaron ante  la Ley Torricelli, antecedente de la actual Ley Helms-Burton, emitiendo leyes que tuvieron el propósito de contrarrestar en su respectivoterritorios los pretendidos efectos extraterritoriales del ordenamiento estadounidense.

 Actualmente, estos países están  preparando nuevas leyes «andoto» o «espejo» ante la Ley Helms-Burton.

En virtud de que existe una buena cantidad de empresas mexicanas que podrían ser sancionadas, bajo las hitesis contempladas por la HelmsBurton, el gobierno mexicano ha preparado un estrategia que tiende a combatir dicha ley, tanto en foros internacionales como internamente. En efecto, México ha denunciado la ilegalidad internacional  de la Ley  Helms-Burton ante la OEAla OCDE,  etc.,  pero, también, está analizando, la  posibilidad demitir una ley que prohíba la observancia, en territorio mexicano, de leyes extraterritoriales extranjeras que, en violación del Derecho  internacional, atenten contra el principio de libre  comercio entre México y otros países; además, vedarle al poder Judicial Federal el reconocimiento y ejecución de laudos, sentencias, y cualquier otro requerimiento judicial extranjeros. Además, se le ordena a los mexicanos y empresas nacionales que sean afectadas por la Ley Helms-Burton que antes  de comparecer ante las cortes norteamericanas, en acatamiento de la ley mencionada, deberán notificar dicha situación a la Secretaria de Relaciones  Exteriores, para que el Gobierno Mexicano las asista Y coadyuve con ellos en su comparecencia ante  tribunales foráneos.

El meollo toral de la propuesta ley antídoto mexicana sería sancionar q aquellas personas y empresas mexicanas que se sometan a la Ley Helms-Burton, imponiéndoles severas multas de carácter pecuniario, a fin de desincentivar el acatamiento de la ley que se comenta por parte de personas  físicas o morales  mexicanas.

Cabe mencionar que, en 1995,  ante la solicitud  dlos congresistas Helms y Burton, de someter su proyecto al  Congreso, el Secretario de Estado,   Warren Christopher, le envió, al entonces líder republicano Newt Gingrich, un extenso memorándum en el cual les exponía las diversas  violaciones al Derecho Internacional que implicaba el entonces proyecto de ley. Parece ser que dichos argumentos ya no son valederos para 1996, en , virtud de que los EU se encuentran en plena campaña para elegir Presidente y otros representantes populares.

De lo anterior se colige  que la  emisión  de la  Ley  Helms-Burton obedece más bien a intereses electorales que a un auténtico sentimiento del pueblo y gobierno de los EU de establecer un régimen democrático en Cuba. Cabe recordar que países de otras latitudes del mundo también han expropiado  bienes de personas y empresas norteamericanas, entre otros Rusia, y no han sido objeto  de sanciones  a través de una ley especial,  como la Helms-Burton.

Estimamos que el gobierno mexicano debe seguir  insistiendo en su protestas para impugnar la Ley  Helms-Burton por ser contraria a los principios positivos del Derecho Internacional, especialmente por su pretendida extraterritorialidad y los obstáculos que intenta establecer al libre comercio  que debe imperar entre los diversos países que forman la comunidad  internacional.

Recordemos  que el TLC entre México, Canadá y EU establece, en su articulado, mecanismopara resolver controversias relacionadas con las materias que son objeto de regulación en el convenio.  Por lo tanto, México y Canadá  han solicitado al gobierno  de EU, formalmente, el establecimiento de un panel trinacional que determine si la Ley Helms-Burton es o no contraria a lo establecido en el TLC.

En efecto, el TLC contiene, en varios de sus capítulos, diversos sistemas para resolver las disputas con respecto a la aplicación e interpretación del convenio, siendo los más importantes los capítulos  XIX  (en  materia  dantidumping y cuotas compensatorias) y el XX (que se refiere a disposiciones institucionales y procedimientos para solución de controversias en temas de cactegeneral).

Así, el articulo 2001 establece  la constitución de una Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de cada Parte a nivel de Secretaría de Estado, una de cuyas  funciones es, precisamente,  la de resolver las controversias que pudiesen surgir  respecto a la  interpretación o aplicación del TLC  y cuyas  resoluciones  se toman  por consenso a través del sistema del consultas. Recordemos que una controversia puede ser tramitada de acuerdo a los  mecanismos del TLC o sustanciada de acuerdo  a los  sistemas establecidos en el GA TT, ahora  OMC. La Comisión  podrá, en caso de que no llegue a un consenso a través de las consultas, recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación u otros procedimientos de solución de disputas, formulando meras recomendaciones.

Sin embargo, si fracasa el método de las consultas, así como  los buenooficios la conciliación o la mediación, las Partes integrantes del  TLC  podrán  someter su diferencia a un panel o comisión de árbitros, integrado por personas altamente especializadas con experiencia en derecho, comercio internacional u otras materias que sean objeto de regulación por el TLC, mismas que serán electas en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio; además, deberán ser independientes, no estar vinculadas con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas. El panel  resolverá la  controversia a través de una determinación o resolucn final.

En caso de que una de las Partes no acate una decisión del panella Parte o Partes afectadas  podrán decretar una medida de represalia, es decirsuspender  la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte  contra la cual se dirigió  la reclamación, o dar por terminado el tratado.

Por otro  ladoa nivel bilateral, México debinterponer ante el  gobierno de los EU varias protestas diplomáticas enérgicas haciéndoles saber que los efectos de la Ley HelmsBurton no son aceptados por el Gobierno Mexicano, en virtud  de atentar contra las normas y principios del Derecho Internacional. Es menester recordar que un acto  internacional que realiza un  país, qudaña otro u otros y que no sea impugnado o protestado por el o  los afectados  llegará a convalidarse, ya que se presume la aquiescencia del país dañado. A lo anterior se le denomina, en el Derecho Internacional, la doctrina del  estoppel. Por lo anterior, México está obligado a interponer las protestas necesarias a fin de qulas pretensiones de extraterritorialidad de la Helms-Burton no  lleguen a consolidarse, puesería  un precedente extremadamente nefasto y pernicioso para la vigencia e imperio de las normas del Derecho internacional. (Véanse  los  siguientes  casos:   Reclamación de México contra Venezuela y de venezolanos contra México, 1903; Groenlandia Oriental, 1933; Pesquerías, 1951Empréstitos Noruegos, 1957;  Templo  de Preah Vihear1962; Ensayos Nucleares1974; y  Actividades Militarey Paramilitares  en contra de Nicaragua1984entre otros).

* Profesor de Derecho Internacional Facultad de Derecho de la UNAM; Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional, La Haya, países bajos, y Panelista del Capitulo XIX (prácticas desleales) del TLC.

La codificación interamericana en Derecho Internacional Privado, ¿es todavía una opción?

La codificación interamericana en Derecho Internacional Privado, ¿es todavía una opción?

Dr. Leonel Pereznieto Castro*

Sumario1Introducción2. Marco de referencia.  3. La Codificación Interamericana y los sistemas de DIPr4. Otros procesos de unificacn jurídica5Conclusiones.

1. Introducción**

Es motivo de gran  satisfacción publicar  este trabajo en el primer  número  de la Revista Mexicana de Derecho  Internacional Privado  y Comparado  que edita la Academia Mexicana  de Derecho  internacional Privado y Comparado (AMDIPyC). Un paso más en la difusión  de dos disciplinas  íntimamente vinculadas  y, al mismo tiempo, la apertura de un nuevo  foro para juristas  interesados en el cultivo de dichas disciplinas. Deseo todo género  de éxito  a la naciente revista ya que es un instrumento que seguramente contribuirá a consolidar el desarrollo  de las dos disciplinas que serán de la mayoimportancia para el México del segundo milenio.  También, felicito a Alejandro  Ogarrio, actual  Presidente de la AMDIPyC, a quien se debe la iniciativa de lanzar esta revista y que estoy cierto que gracias a su entusiasmo podrá contar con varios números  en el futuro. En este tiempo por venir, una buena parte de la satisfacción de las necesidades de la sociedad  mexicana  dependerá del comercio internacional y ahí el Derecho  Internacional Privado (DIPr.) y el Derecho Comparado, materias sustantivas en la regulación  y comprensión de ese proceso,  estarán llamadas a jugar  un rol importante.

 Por lo que se refiere  al tema  del  trabajo que  ahora presento,  el motivo es  la convocatoria de la Organización de Estados Americanos para integrar el temario  de la Sexta Conferencia de la Comisión  Interamericana Especializada de Derecho Internacional   Privado  (DIPr.)  a celebrarse en  1998,  reunión  con  la cuase habrán cumplido 26 años desde que se celebró  la Primera Conferencia en Panamá en 1975, y en esa medida  considero  oportuno  hacer  una  reflexión  en torno  al proceso de codificación  interamericana de cara a un mundo  cada  vez  más  complejo y más globalizado.  

Los logros alcanzados  en más de un cuarto de siglo por el proceso codificatorio interamericano son indudables y están a la vista. Se ha logrado replantear una amplia serie de conceptos del DIPrinteramericano tradicional e incluir nuevas ideas que han ayudado  al  avance de  la disciplina. La admisión de la autonomía de  la voluntad plena en materia contractual es uno de los muchos ejemplos  que todavía hace apenas algunos años hubiera  sido inimaginable en Latinoamérica.

 A los logros que sería largo enumerar  se suman otros que justifican ampliamente la existencia  de la CIDIP  durante este plazo. Las conferencias han sido  un  foro privilegiado para el encuentro  de especialistas  en la materia de todo el continente y, con ello, una cadena  de transmisión de las ideas y del pensamiento iusprivatista americano.  De esta forma se superó  el aislamiento  tradicionaen el continente por la falta de canales de distribución  de publicaciones y, por lo tanto, se logró un contacto, personal  quha  permitido estar  al día de los avances  de  la  doctrina, dla legislación  y de la jurisprudencia en el área.

 Mi reflexión va más en el sentido de lo que puede ser rescatado de un movimiento codificatorio de esta naturaleza, del necesario replanteamiento de sus objetivos después de más de un cuarto de siglo de haberse iniciado, de hacer compatibles los temas de CIDIP con una realidad continental que rápidamente se desplaza hacia la integración económica  subregional. Me refiero a vincular más realistamente la regulación de hipótesis iusprivatistas a lo que acontece: a un desplazamiento mayor de personas y familias y, sobre todo, al desarrolldel comercio como opción  para los países del área en su desenvolvimiento económico y, con ello, una mayor justicia social para sus habitantes.

 Por otro lado, quisiera conducir mi reflexiósobrlos temas que han sido abordados. No haré un recuento sino  que trataré  de demostrar que el resultado  de un gran  esfuerzo  tiene  en ocasionerepercusiones prácticas  relativas  que puedeser medidas con el número  y porcentaje de las  convenciones  ratificadas y no  ratificadas.

Dar cuenta que resultados tan poco  alentadores sugieren que el objetivo  de CIDIP podría haber cambiado  sin que se hayan dado los pasos correctos para replantearlo. frente  a temas como  el de la  Cooperación Procesal,  que han sido bien recibidos, están  los relacionados  con  la protección de los menores, en donde  el número  de ratificación de convenciones es verdaderamente alarmantey en generalcomo  lo veremos, los resultados son desiguales.

El  análisis minucioso  de los temas  en la agenda  para  la Sexta  Conferencia se impone como máxima prioridad y, por ello, mi contribución con este trabajo, cierta- mente de alcances muy limitadospretende  señalar algunos de los problemas acaecidos en el proceso codificador latinoamericano no sólo en el que hoy vivimos y de ahí tirar consecuenciasCon ese propósito un método  apropiado  es analizar el vinculo de las influencias  recíprocas entre  la codificación latinoamericana y los sistemas estatales de DIPr.,1 ya que esto permite  una mayor aproximación a la cuestión que nos ocupa.

2. Marco de referencia

Con el objeto de definir  las  influencias recíprocas considero  necesario describir diferentes escenarios en los que esas influencias se han producido y así delimitar el tema, y plantear sus premisas. Distingo así cuatro escenarios a los que me refiero enseguida.

Uno, que un exista interés en las comunidades científica y profesional que pueda motivar al gobierno para que participe en la codificación. Segundo, que las circunstancias políticas sean lo suficientemente atractivas para incentivar al gobierno, con independencia de lo que piensen  aquellas  comunidades, y decida participar en el proceso  codificatorío.  Tres, que los intereses de grupos  económicos y sociales  al interior del país consideren  que es importante  definir reglas del juego  en materia de tráfico internacional y esa iniciativa sea entendida por el gobierno y la apoye. Cuarto, el escenario  más comúnque se dé una mezcla de los intereses antes mencionados que produzca  la motivación  suficiente para participar en un proceso  de codificación y, lo que  es  tambiéimportante, que se impulse  sistemáticamente  esa codificación y, más tardelos Estados participantes ratifiquen  los instrumentos internacionales que se aprueben.

Aunque  los  escenarios  anteriores  son  formales  y entre  ellos  puede  darse  una gran variedad  de posibilidades, los menciono  de tal manera  que me permitan  seña- lar algunos  elementos relevantes de las diferentes etapas que se han sucedido  en la codificación interamericana2 y de ahí derivar  las influencias  reciprocas entre esta codificación y los sistemas de DIPr. Aplicado este marco teórico de referencia a lo acontecido en las diferentes etapas codificatorias en Latinoamérica y a reserva  de volver  con más detalledistingo  lo siguiente.

 El inicio de la primera etapa codificatoría que arranca  con la Convención de Lima de  1878 se puede encuadrar en el primer  escenario descrito; es decir, esta Convención fue producto del interés que se suscitó en la comunidad académica3 del Perú y después de Argentina y Uruguay  de contar con una convención que regulara supranacionalmente los problemas  derivados del tráfico jurídico internacional, propuesta  que secundaron la comunidad  profesional  y los  gobiernos  de esos  países. Cabe apuntar  que en todo este proceso jugó un papel de liderazgo el profesor francés Pradier Fodré, quien trataba de convencer en Lima a los juristas que era mejor opción la ley nacional que la ley del domicilio ya ampliamente difundida por los códigos civiles chileno y argentino y que  precisamente ese hecho  contribuyó en parte a que las disposiciones centrales de la Convención de Lima hayan sido distintas a la realidad y, por lo tanto, el esfuerzo  no haya  tenido  la  repercusión que se esperaba. En esta primera etapa también ubico al Primer Congreso  de Montevideo de 1888-18894  en el que se aprobaron 8 convenciones, pero en el que, a diferencia del Tratado de Limala participación de países5 fue entusiasta. Asimismo, estas convenciones lograron recoger  principios que se han mantenido  hasta la actualidad como puntos de referencia a nivel  internacional. Además  el interés que se suscitó por parte de las  comunidades cienfica y profesionalhubo un ingrediente importante de orden político  basado en lo que se llamó «el  sueño  bolivariano  de unión continenta6 que influyó, a la postre, para que dichas convencionefueran ratificadas por todos los  países firmantes.  De hechoestas convenciones tuvieron una influencia importante más allá de lregión  de los paísefirmantes7 y sirvieron también de modelo para otras convenciones interamericanas posteriores8.

Una segunda etapa la ubico a partir de la Primera Conferencia Internacional Americana de 1889-1890,  en la que se creó la Unión Internacional de las Repúblicas Americanas y terminó con la aprobación de la Convención de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en 1928. En el caso de esta última, también se suscitó el entusiasmo de las comunidades científica y profesional y, además, fue  evidente  el  interés  político  de  los  gobiernos de  la región  en  favor del panamericamsmos,9  lo cual  explica el amplio número de países participantes y ratificantes pero, al mismo  tiempo, ese factor político  no fue un elemento  suficientemente aglutinador  para  lograr consensos entre los participantes, lo que provocó un elevado número de reservas  que, en varios capítulos, hicieron impracticable dicha Convención.  También influyó el hecho al que nos referiremos más adelante, en el sentido de que el promotor y principal  elaborador de los proyectos, Antonio de Bustamante y Sirvent, se encontraba más cercano a las corrientes y planteamientos europeos que a los que ya se gestaban  en Latinoamérica. No obstante, la calidad científica del documento provocó que la jurisprudencia de los países ratificantes, la doctrina y, en algunos casos la legislación nacional, la tomaran en cuenta. El Código de Bustamante todavía se invoca hoy en día en algunopaíselatinoamericanos por los  académicos  e incluso por los jueces10. Quizá la influencia más importante fue que permitió el reordenamiento y la síntesis del DIPr. de la época y con ello su mejor conocimiento.

La  tercera   etapa  la  situó a partir de la Séptima   Conferencia Internacional Interamericana de 1933en la que se adoptó la resolución  que promueve los métodos de codificación del Derecho  Internacional Público y del DerechInternacional Privado y en la que se crearon  la Comisión  de Codificación del DerechInternacional y la Comisión de Expertos.   Etapa que se agota en 1948 con la  creación de la OEA y del Consejo Interamericano de Jurisconsultos como órgano permanente de la Organización. Es decir, las bases internacionales para la codificación institucionalizada habían quedado establecidas. En esta etapa se celebla Segunda Conferencia de Montevideo de 1939-1940 en la cual se aprobaron 8 tratados y en la que, sin demérito de éstos, el interés de la comunidad  internacional estaba puesto en el inicio de la Segunda Guerra  Mundial y, por tanto, aquella conferencia no tuvo el éxito esperado ni las influencias  suscitadas  con la primera conferencia de Montevideo cincuenta  años antes.

La cuarta etapa, que es el objeto de nuestro análisis, arranca a partir de 1971 con la convocatoria de la OEA a celebrar una Conferencia Especializada de DlPr. que más tarde se materializó en  1975, sobre la base de abordar  temas  independientes que fueran  del interés de los países participantes. En esta etapa, por primera  vez, confluyeron los intereses de las comunidades científicas y profesionales, intereses políticos de  los  estados y sociales de grupos interesados; así como  órganos institucionalizados a nivel internacional encargados  de la codificación. A pesar del entusiasmo inicial de esta conferencia, conocida hoy como Conferencia Interamericana Especializada de Derecho  Internacional  Privado  (CIDIP), con 23 convenciones aprobadas, han faltado, sin embargoincentivos al interés político de los estados, por lo que la influencia  de esta conferencia ha sido limitadaUn dato ilustrativo es el siguiente:

De los  34 países miembros de la  OEA sólo 19 han sido países ratificantes, de entre éstos han habido 320 firmas en las 23 convenciones; es decir,  sólo el 70% de los países firmó  las convenciones, de las cuales  sólo hubieron  156 ratificaciones; dicho en otros términos, sólo fueron ratificadas el 48.8% de las convenciones firma- das. Estas ratificaciones se han dado, por otra parte, en un promedio  de 4 años. En cuanto a la distribución  de frecuencias del tiempo transcurrido para la ratificación, los datos son como sigue:  sólo en l O  casos la ratificación se ha dado en un periodo de 6 meses o menos,  lo que significa  el 6.4%. El promedio  más alto es entre 1 y 2 años, en que han ratificado el 21.8%,  pero hay casos  en que  la  ratificación  se ha dado en 15  años o más  (3.2%). En esta  etapa situó también al movimiento codificatorio como resultado de los tratados de libre comercio que han ratificado varios países del área y que indica un importante número de modificaciones a los derechos  internos y la creación de normas uniformes a nivel internacional.

Delimitado en  principio el tema, y planteadas algunapremisas, paso a desarrollarlas.

3. La codificación interamericana y los sistemas de DIPs.

Existen varias obras ampliamente conocidas que se han ocupado de estudiar la codificación interamericana, entre las que destaca la publicada en 1994 por el profesor Diego Fernández Arroyo11 y que constituye, ades de un excelente estudio, una puesta al día en la materia. La existencia de esta obra y de otras publicadas sobre el tema dla codificación me permite obviar una serie de consideraciones y entrar directamente a la parte sustantiva de esta exposición.

La primera etapa a que me he referido, la ubico como lo mencioné a partir del Tratado de Lima  de  1878.   Es una etapa poco significativa  aunque tiene  aspectos que vale la pena mencionar. Desde luego se trató del primer intento codificatorio en Latinoamérica; sin embargosu  propuesta básica fue establecer a la nacionalidad como punto de contacto en materia de estatuto personal, cuando la tendencia entre los sistemas jurídicos de los países del área era hacia el domicilio. Este hecho dejó en claro  dos  cuestionesque una propuesta meramente académica o vinculada a teorías o propuestas sin nexo con la realidad corre el riesgo de fracasar. Segundo, que difícilmente una  codificación puede intentarse sin obedecer a las  necesidades de los países participantes y a las tendencialegislativas y doctrinales.12

El Tratado de Lima fue, además del primer ejercicio de codificación en América, el reflejo de la tendencia dominante en Europa basada en la idea de la nacionalidad como punto de contacto para regular al estatuto personal, tendencia promovida bajo la influencia doctrinal de Pascual Estalisnao Mancini en una época en que el movimiento migratorio europese daba hacia América y por tanto se  pretendía seguir vinculando a las personas con sus países de origen a través de su estatuto personal. Se trató, en otras palabrasde una  posición dogmática europea que no pudo enraizar en América porque las condiciones migratorias eran totalmente opuestas y, en este sentido, no provocó influencias  relevantes. El Tratado de Lima fue un fracaso, pues si bien se firmó por 7 países nunca entró en vigorya que sólo Perú  lo ratificó.   Por  otro lado, este tratado  tuvo  tan  sólo  influencias limitadasalgunade las  normas  del tratado  fueron  retomadas  mátarde  en el tratado que suscribieron Ecuador y Colombia el  18 de junio de  1906, conocido como  Tratado  de Quito.13

 Caso distinto fueron los tratado  de Montevideo de 1888-1889 .14  Después de la experiencia de Limaen la elaboración de estos tratados  se tuvo cuidado  en consagrar ideas y principioacordes  con lrealidad  que pudieran  plantear solucionea los problemas  derivados del tráfico jurídico internacional entre  los estados  miembros; de esta manera se partdel principio del domicilio como factor de conexión del estatuto  personal  y se  establecieron las  normas  que condujesen a la  armonización legislativa. Cabe  señalar,  sin embargo, que el principio  del  domicilio  tuvo varias excepciones en favor de disposiciones de orden territorialista.15 A partir de estotratados se  puede distinguir una tendencia recurrente en la  codificación interamericana, hacia el pluralismo  metodológico, ya que en los tratados de Montevideo se establecieron tanto normas  materiales como normas  conflictuales o indirectas.16 Lo que prueba,  por otra parteque el DIPral menos  en Latinoamérica, casi desde sus orígeneplanteó un método  abierto  a las mejores  soluciones.

Los nueve tratados  aprobados en Montevideo,17 incluyendo el protocolo adicional, fueron ratificados  por Uruguay, Paraguay, Bolivia, Argentina y Perú, y el tratado sobre propiedad literaria y artística, además  fue ratificado por Francia, España, Italia. Bélgica, Austria, Alemania y Hungría.

Los tratados de Montevideo tuvieron  por otra parte, varias influencias importan– tes en  la doctrina y en la legislación uruguaya y argentina, con lo cual -como lo sostiene Fernández Arroyo-  «equivale a decir que este instrumento recibe, en forma indirecta y con una orientación territorialista, ciertos principios de Story, Savigny y Freitas».18 Se trató, asimismo, de una puesta al día de los principios de la época lo que tuvo  influencias en los tratados concluidos en el ámbito  centroamericano en 1897 y 1901. Así como más tarde,  en los acuerdos suscritos bajo el marco del Primer Congreso Boliviano,19 llegando su influencia de manera importante al Código de Bustamante.

 

Las ratificaciones de los tratados de Montevideo fueron hechas por un número reducido  de países. En este sentido hay diversas críticas, pero lo que me interesa aquí destacar es que de los países ratificantes fueron todos los que participaron  en la discusión y su aprobación y que la mayoría  realizó sus ratificaciones dentro de un plazo promedio relativamente breve de cinco años tomando  en cuenta las dificulta- des en las comunicaciones de la época, lo cual, además de mostrar el interés por esas convenciones, puede interpretarse en el sentido de que hubo para los países ratificantes la convicción de que se estaba frente a una obra de beneficio colectivo. De hecho, estos tratados todavía siguen vigentes, para los países que los ratificaron, 107 años después.

Finalmente, otra de las influencias que puede ser atribuida a las convenciones de Montevideo consiste en que, por primera vez, quedaron en blanco y negro los criterios de un grupo de paises latinoamericanos en materia de DIPr con afiliación a un territorialismo moderado, lo que por otra parte significó el establecimiento de las bases a partir de las cuales se discutirían otras codificaciones internacionales en el ámbito interamericano. Este hecho  marca  el inicio de un alejamiento de la dogmática latinoamericana respecto de las doctrinas europeas de la época, lo que, por otro lado, es importante en la medida en que, cuando se alcanza un cierto nivel de consenso  ideológico y doctrinal, el resultado  puede  ser positivo  a nivel de la elaboración de los instrumentos internacionales y, como es el caso, de instrumentos regionales con una mayor penetración por la definición respecto de soluciones requeridas por los países de la zona.

El Código  de DIPd1928 o Código  dBustamante fue otro  instrumento con influencias en los sistemas  de DIPr  de vario paises y en general para el DIPr del área. A pesar  de sus  efectos parciales debidos a la gracantidad de  reservas que hicieron los Estados  ranficantes, que prácticamente derogaron capítulos completos del Código, éste tuvo influencias ciertas.

Una primera influencia fue que el Código de Bustamante constituyó el esfuerzo más  amplio  de sistematización de las normas de DIPr en  Latinoamérica  y, por lo tanto, despertó gran  interés en  las comunidades científicas de  los distintos paises participantes. Dicha sistematización, por otra partehizo que las normas de DIPr tuvieran una amplia difusión. En efecto, como preparación a la elaboración de este Código, en 1901, se firmó, dentro del marco  dla Unión Panamericana creada en 1889 «La Convención para la Formación de Códigos de Derecho Internacional Público y Privado en América«, lo que dio lugar, primero en Río de Janeiro y más tarde en Chile en 1923, a la creación de la Comisión de Jurisconsultos de Río, a la cual se le encargó esta tarea. misma que contribuyó a suscitar nuevamente el interés sobre la codificación interamericana.

Otra  influencia del Código de Bustamante se dio en la jurisprudencia de los países ratificantes y más tarde en las legislaciones nacionales a partir de la división de leyes establecida en dicho Código como base  fundamental. En el articulo 3° se definió  una división para el ejercicio de los derechos civiles basada en leyes de orden publico interno o personales aplicables a las personas conforme a su domicilio o a su nacionalidad, las leyes de orden público internacional, locales o territoriales que obligan por igual a quienes residen   en su territorio y laleyes de orden privado o voluntarias que se aplican solamente por  la expresióninterpretación o presunción de las partes.20 Esta división, en gran  medida, sigue  hoy  vigente.

Sin embargo,  las grandes diferencias aparecieron al definir, en el Art. , el concepto de «ley  personal«,  en donde surgieron las oposiciones entre los países que consagran  la ley de domicilio  y aquellos  que todaseguían  la ley nacional o que contaban con sistemas mixtos. Las divergencias que dieron  lugar a múltiples  reservas contribuyeron a que hoy en día prácticamente la mayoría de los países latinoamericanos  hayan abandonado el principio de la nacionalidad en favor del domicilio en sus legislaciones nacionales. Se puede afirmar, en este sentido, que gracias a la intensa labor codificatoria internacional y al desarrollo de la doctrina latinoamericana, que se puede hablar ahora de un DIPr originado en la región o de un DIPr latinoamericano en la medida que existen conceptos y categorías propiassurgidos de las necesidades especificas de la región.

No obstante lo anterior,  puede  advertirse que la  influencia  del  Código  de Bustamante en las  legislaciones nacionales fue variable. Juergen  Samtleb, en uno de los trabajo  más completos que se han escrito sobre el Código de Bustamante,21 sostiene que dicho Código refleja «más las concepciones europeas que la situación jurídica real de América Latina«.22 De ahí que la influencia haya sido mayor en paises con sistemas más próximos a los europeos y, en especial, penetrados por la doctrina de Mancini sobre la ley nacional como el caso de Brasil, Cuba y Haití, y menos en países con una dogmática jurídica  latinoamericana en desarrollo como Venezuela y Argentina y menos aún en el caso de los países «del grupo chileno»23 que adoptaron una posición contraria de naturaleza territorialista, como fue el propio Chile y otro  paises tales como EcuadorEl Salvador y Costa  Rica. En Centroamérica la influencia del Código de Bustamante es variableEn Bolivia y Perú tanto el Código de Bustamante como los tratados de Montevideo tienen una autoridad semejante.24

Sin pretender restarles importancia a los tratados de Montevideo de 19391940, éstos no tuvieron la misma repercusión de los primeros tratados celebrados en esta ciudad cincuenta años antes. Como lo mencioné, los acontecimientos mundiales, y en especial la Segunda Guerra Mundial, distrajeron la atención de los países participantes, lo que además influyó en la firma y ratificación de las convenciones. Por otra parte, como lo señaló el delegado del Perú a esa conferencia aunque con cierta exageración, «los  resultadofueron  precarios y en  lugar de realizar una reaproximación lo que se hizo fue acentuar las divergencias entre varios países«.25

 En  1948 hubo otro esfuerzo importante para sentar las bases de una nueva codificación, en este caso promovido por el profesor José Joaquín Caicedo Castilla en el seno del Consejo Interamericano de Jurisconsultos. Se trató de una propuesta que, a manera de síntesis, unificar a los tratados de Montevideo con el Código de Bustamante y a éstos, a su vez, con el recién aprobado Restatement of Law of Conflict of Laws de los Estados Unidos, propuesta que fue aprobada en 1952 y que de haberse realizado probablemente hubiera constituido una propuesta interesante pero que desafortunadamente no se llevó a cabo y, por tanto, careció de resultados prácticos y concretos.26

Paso ahora en  este rápido y apretado resumen a la etapa que hoy en día estamos viviendo, en la que son perceptibles dos desarrollos codificatorios: uno el que se lleva a cabo bajo lo auspicios de la Comisión Especializada Interamericana sobre DIPr, conocida por CIDIP, y dos, el que se ha iniciado con motivo de los acuerdos de libre comercio.

Después de haberse  insistido sobre el tema en varias  ocasiones,27 finalmente la Asamblea General de la OEA aprobó en 1971  la convocatoria a una Conferencia Especializada sobre DIPr.  lo que dio lugar a que se celebrara la primera conferencia en 1975 en la ciudad de Panamá.28 A lo largo de sus cinco reuniones la CIDTP, como lo he mencionadoaprobó 23 convenciones incluyendo los protocolos adicionales. Desafortunadamente el cuadro de ratificación no es alentador, pues además de los porcentajes que di al inicio de este trabajo sobre firmas y ratificaciones, los siguientes datos en este sentido son reveladores: tres convenciones aún no han sido ratificadas por ningún país a pesar de que una de ellas se firmó en 1984 y dos en 1994; dos convenciones sólo han sido ratificadas  por México, siendo que una data de 1984 y la otra de  1989; tres convenciones sólo han recibido lratificación de dos países. una de ellas fue firmada en 1984 y la otra en 1989Hasta aquí, hay ocho convenciones que tienen  un número de ratificaciones verdaderamente escaso o nulo.

Diez convenciones  mas tienen entre cinco y nueve  ratificaciones y sólo cinco convenciones menos de la cuarta parte tienen entre catorce  y dieciséis  ratificaciones. Entre estas últimas, cuatro de ellas se refieren  a cooperación procesal  internacional incluyendo la relativa a arbitraje comercialpor lo que el énfasis de los países ratificantes ha sido definitivamente en esta dirección. Entre otras interpretaciones, puede decirse que la tendencia es hacia instrumentos internacionales que puedan ofrecer  una utilidad práctica y uso más  frecuente. En este  contexto me permito recordar el dato que di anteriormente: de los treinta y cuatro paises miembros de la OEA, la participación promedio de países en la CIDIP ha sido de diecinueve. Menciono los datos anteriores para ubicar objetivamente los resultados parciales  que en la práctica han tenido las convenciones derivadas de CIDIPAsimismo, las influencias de estas convencionehan sido limitadas hasta el momento.

Sólo en dos países (Perú y México), el proceso  codificador de DIPr derivado de CIDIP ha tenido efectos relevantes. En el Perú, con motivo de la promulgación del nuevo Código Civil de 24 de Julio de 1984,29 se introdujeron algunas disposiciones derivadas  del proceso de CIDIP; en el caso de México,  después de haber mantenido un sistema de territorialismo absoluto desde 1932, en 1988  se modificó la parte introductora al Código Civil para el Distrito Federal en materia de DIPr para incluir prácticamente toda la normatividad de la Convención  sobre Normas Generales  del DIPr de la CIDIP.30

 La importancia que tiene este hecho para México es que el Código Civil para el D.F. se aplica  a cerca de 12 millones de personas y al mismo tiempo, este Código es de aplicación en materia Federal para toda  la República. Asimismo, en 1988 se modificaron los Códigos de procedimientociviles tanto para el  Distrito  Federal como el Código Federal y en estas modificaciones se incluyeron las disposiciones en materia de cooperación judicial internacional aprobadas en las diferentes convenciones de CIDIP.31

 En menor medida, Paraguay a raíz de lamodificaciones al Código Civil de 1985 se incluyeron disposiciones establecidas en el seno de la CIDIP, especialmente al considerar de oficio la aplicación, por parte del juez, del derecho extranjero (Art. 22), la misma modificación fue hecha en el Art. 9°, segunda parte, del Código de Organización  Judicial.32

Quizá todavía sea temprano hablar de mayores influencias de CIDIP en los sistemas nacionalede DIPr aunque en la doctrina ya hay varios ensayos publicados que posiblemente tengan repercusiones  en el futuro en los  legisladores  y en los jueces del área.

 

4. Otros procesos de unificación jurídica

En donde se puede encontrar una influencia que pudiera extenderse con el tiempo a los sistemas de DIPr de la región, es en los procesos de armonización legislativa regional como resultado de los acuerdos de libre comercio de la región. Señalo brevemente dos ejemplos: Mercosur y El Tratado de Libre Comercio de America del Norte  (TLCAN).

En cuanto al primero, hay el compromiso de los países parte en armonizar política económicas y comerciales en diferentes áreas, así como el llevar a cabo la unificación de legislacn en dichas áreas.   En efecto, con base en el Tratado de Asunción,33 la resolución Nº 8  del Consejo del Mercado Común de diciembre de 199creó  la Reunión de Ministros de Justicia de los países del Mercosur,34 la que aprobó el protocolo sobre cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial y administrativa de 27 de jumo  de 1992 y el protocolo  sobre jurisdicción internacional en materia  contractual de 7 de abril de 1994 y se esta estudiando la aprobación  de un anteproyecto  de protocolo en materia  de medidas  cautelares.35

Otro proceso de unificación y de armonización importante  ha sido el caso de México con motivo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Aquí, el número de leyes y modificaciones llevadas a cabo fluctúa entre 75 a 110 según como se les quiera medir.36 Hay modificaciones legislativas que se llevaron a cabo antes de la entrada en vigor del Tratado, como fue en los temas de inversiones extranjeras, propiedad intelectual y serviciofinancieros, otras que se efectuaron con motivo de la entrada en vigor del Tratado y otras más que se han efectuado en los últimos dos años, incluyendo el cambio radical en áreas tales como telecomunicaciones, transportes, petroquímica básica y energía. Se trata, por otro lado, de una transformación que obedece a la apertura de México  hacia el exterior que esta transformando la estructura jurídica y económica de México de forma acelerada.

En este proceso de unificación y armonización normativa encuentro como marco de referencia al cuarto escenario al que me referí al principio  de este trabajo. Es decir, a que en esta ocasión confluyeron  en primer lugar intereses decididos de tipo económico y político,37 mismos que fueron secundados por los otros intereses tales como: intereses comerciales, económicos  y financieros. El nivel alcanzado de confluencia de dichos intereses hace prever que el proceso de armonización y de unificación normativa seguirá por más tiempo y alcanzara el nivel propuesto por el tratado en un plazo record si se le compara  con otros procesocodificatorios.38

En cuanto a las influencias reciprocas  puede  decirse otro tanto. Aunque cabe diferenciar, en materias básicas del Tratado, tales como procedimientos aduaneros, inversiones extranjeras, serviciofinancieros, reglas de origen, normas  sobre competencia, compras del sector públicotelecomunicaciones, entre otras, la influencia del tratado con respecto a la legislación mexicana  ha sido decisiva. En gran medida, lo que ha sucedido tiene una explicacióclara. Las legislaciones estadounidense y canadiense en materia de comercio internacional y en especial en dichos sectores, habn avanzado  al nivel de países europeos; es decir, un desarrollo propio de legislaciones expuestas a un comercio internacional amplio, mientras la legislación mexicana se había rezagado y ahora se está actualizando.

Al mismo  tiempo estos cambios rápidos y profundos, tuvieron a la doctrina mexicana en una actitud perpleja, pero ahora empiezan a provocar múltiples e interesantes debates. Hay que apuntar, sin embargo, que todavía existen y de manera importante posiciones tradicionales y nacionalistas que se resisten al cambio y, en muchos casos, se trata de posicione  que tratan de salvaguardar intereses adquiridos que en el pasado fueron excesivamente protegidos y tienen voceros que debaten sus puntos de vista de manera dogmática. En los dos primeros os de la entrada en vigor del TLCAN, se publicaron 125  trabajos39  y en los Estados Unidos, esta cifra muy probablemente se duplicó. Esta influencia tendrá indudablemente un efecto de repercusión y de expansión de una magnitud insospechada. En el campo de la docencia, me cupo el honor de haber fundado, hace seis años, en la Universidad  de Sonora,40 el primer posgrado en Derecho Internacional  Privado en el ps, enfocado a preparar especialistas para enfrentar el incremento de negocios provocado por el Tratado. De Enero de 1994 a Diciembre de 1995, se habían organizado 32 cursos de posgrado vinculados con Derecho Internacional Privado41 o, como también se le ha denominado por abarcar temas más generales: «Derecho de los negocios internacionales«. Como puede  apreciarse la influencia es importante.

En otros sectores como comercio transfronterizo de servicios y régimen migratorio la influencia del tratado ha sido poca. Pero el balance es, en general, positivo.

Como  el TLCAN tiene cláusula de adhesión, pronto otros países latinoamericanos entrarán en la dinámica de armonización y de unificación en la que actualmente México se encuentra inmerso y es previsible que el efecto producido se amplíe.42

Por otro lado, ya son varios los países latinoamericanos que han firmado Tratados de Libre Comercio con México,43  lo cual ha provocado una dinámica importante de armonización y de unificacn normativa y se espera que el número de países aumente en la medida que México logre superar sus actuales dificultades económicas y financieras.

Aunque en menor escala. pueden percibirse efectos de influencia con motivo de la firma de los acuerdos comerciales entre varios paises latinoamericanos con la Unión Europea, a esta dinámica de acercamiento con Europa obedece en gran medida la presencia de México y de otros países del área en la Conferencia  Permanente de La Haya. Lo mismo puede decirse de la presencia dinámica y cadvez mas amplia de   México y de algunos de esos países en UNCITRAL y en UNIDROIT.

5. Conclusiones

Me detengo aquí para hacer un balance a guisa de conclusión en el ámbito propiamente del DIPr y que es el que nos interesa específicamente en este trabajo. El haber analizado la historia de la codificación nos ha permitido ver en qué casos se ha avanzado o que otros, dicho proceso se ha entorpecido. Por lo que respecta al actual movimiento codificador, como lo mencioné, los avances han sido importantes aunque relativos. La relatividad de los avances en la codificación interamericana, en mi opinión, se ha debido a la mayor o menor confluencia real y cierta de intereses concretos que la impulsen y en esa medida, al menos por los resultados actuales, las influencias reciprocas entre dicha codificación y los sistemas de DIPr han sido aislados. Por ello, quizá valga la pena meditar sobre lo que hoy en día hace falta para motivar a los  intereses que provoquen un relanzamiento de la codificación hacia el siglo XXI. Percibo cuatro neas de reflexión.

La primerano ha habido una relación sistetica entre  los avances en DIPr a nivel interamericano y lo que se ha alcanzado a nivel de integración económica, lo cual es sorprendente ya que el DIPr es, en gran medida, una materia sustantiva del comercio internacional y de crecimiento natural en la medida que se produce un mayor acercamiento entre sociedades de donde derivan  regulaciones no sólo en materia comercial sino también familiar.

La segunda reflexión la planteonivel de pregunta, ¿hasta qué punto y aquí me uno a otras reflexiones previas lo que hemos alcanzado a nivel de la codificación interamericana tradicional se acerca a lo que se ha alcanzado en otros foros internacionales? y quizá ya es tiempo de volver a pensar sobrla pertinencia de excitar a los intereses nacionales para que amplíen su participación en foros universales. El mundo de hoyincluyendo al latinoamericano, es radicalmentdiferente del que exisa apenas hace 50 años. Ahora vivimos un mundo globalizado y quizá se este perdiendo sentido continuar en una labor puramente regional sobre temas generales, misma que solo puede justificarse cuando los temas y las materias sean real- mente  de naturaleza e interés regional.

Tercera reflexión. En el  caso de CIDIP que ha sido objeto central de las re- flexiones aquí expresadas, hay que infundirle un nuevo espíritu, ¿no convendría y también me hago eco de reflexiones previas que CIDIP tuviera un estatuto autónomo y permanente,  pues como lo señaló  en un trabajo publicado  hace un par de años el profesor Didier Opertti, son múltiples  y variados los pasos y los resortes que se tienen que mover para que la CIDIP  pueda llevarse a cabo y, muchas veces cuando esto sucede y aq lo agrego  yo por la falta de interés real de los gobiernos, con frecuencia sus representantes dejan mucho que desear, con lo cual el nivel de discusión  decae)  el foro  interamericano  se constituye  sólo en el eco de 3  o 444 países. Este es también un aspecto que convendría analizar. Pero sobre todo, que los ternas de CIDIP sean realmente ternas de gran interés regional, temas que por sus caractesticas no sean tratados en foros universales ya que repetir lo que se discute en foros de cobertura mundial es causa, en gran medida,  como espero haberlo demostrado, del poco interés de los gobiernos del área.

Finalmente, la cuarta  reflexión, quizá  la más optimista sea con respecto  de los procesos codificatorios, de armonización y de unificación  normativa que se han empezado a gestar con motivo  de los tratados de libre comercio que empiezan  a desarrollarse en la región. Aquí, lo importante es estar atentos a que no se produzca una codificación separada que obedezca únicamente a los intereses propios de cada grupo, porque de ser así, los  fines de la codificación y las influencias que se persiguen no tendrán una repercusión amplia y profunda como ha sido el espíritu de la codificación latinoamericana durante más de un siglo y podría  suceder, que el movimiento latinoamericano se aisle de lo que acontece en el mundo, un mundo cada vez más complejo e interdependiente. CIDIP, debe por el contrario retornar esas necesidades de codificación, hacerlas suyas y enriquecer sus temarios para avivar la participación  de los países del  área, de tal  manera de convertirse, en una nueva etapa, en un organismo que atienda  las necesidades y demandas  que requieren  los países del área y transformarse así en un espacio de confluencias  y en un motor de la regulación del tráfico jurídico interamericano.

* Profesor titular de carrera de la UNAM e investigador nacional. Coordinador docente del rea de Derecho Internacional Privado en la División de Estudios de Posgrado de la Escuela de Derecho de la Universidad de Sonora. Fundador del Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado. Miembro de número y ex presidente de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Miembro asociado de la Academia Internacional de Derecho Comparado. Representante alterno de México ante la CNUDMI (UNCITRAL), ex comisionado de la Comisión Federal de Competencia Económica y actualmente abogado en el despacho Von Wobeser y Sierra, S.C.

** El presente trabajo forma parte de un trabajo presentado en las Jornadas Españolas de Derecho Internacional Privado, organizadas por el profesor José Carlos Fernández Rozas en la ciudad de Segovia, en 1995.

1 El concepto «influencias reciprocas» es amplio y ambiguo sobre todo en el contexto que lo estoy empleando, por lo que procedo a acortarlo para su uso en el presente trabajo En primer lugar el término «influencia» lo relaciono más al uso común que hace referencia a «las probabilidades de cambio de actitud o de conducta de personas o grupos en virtud de la acción de algo o de alguien, debida más a la persuasión que al sentido de autoridad o a la aplicación -o amenaza- del poder» (Diccionario UNESCO de Ciencias Sociales. Ed. Planeta-Agostini, Barcelona, 1987, t.II, pp. 109 y sigs.). Considero por otro lado que la CIDIP ha constituido a lo largo de los años que tiene de llevarse a cabo un sentido de autoridad moral que provoca referencias a sus trabajados y a sus resultados y, al mismo tiempo, quienes han estado involucrados en ese movimiento así como los que consideran que se trata de una acción importante han ejercido y ejercen influencias con sus respectivos gobiernos para que modifiquen sus legislaciones a fin de hacerlas más acordes a los principio CIDIP. La influencia también es perceptible, aunque indirectamente, a través de la  doctrina sobre este lema. En cuanto al concepto de reciprocidad que sugiere una correspondencia mutua, habría que diferenciar. Si bien es un hecho que ha existido correspondencia de CIDIP hacia algunos sistemas nacionales de DIPr. como lo veremos después, también es cierta la influencia de dichos sistemas pero sobre todo de quienes actuaron como representantes de los países a los cuales pertenecen dichos sistemas y que hicieron aportes importantes; un ejemplo de lo anterior es la Convención Interamericana sobre Normas Generales del DIPr en donde se pueden encontrar diferentes planteamientos e ideas de los representantes de los países participantes; en este sentido, consultar: Parra Aranguren, G., «Las recientes modificaciones del derecho internacional privado en el hemisferio americano,” en: Revista de la Facultad de derecho de Derecho. No. 43, 1991, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, pp. 399 y ss.

2 Acerca de las diferentes periodizaciones que han servido de base para definir las diversas etapas de la codificación interamericana, consultar Fernández Arroyo, La Codificación del Derecho Internacional Privado en América Latina, Ed. Beramar, S.L. Eurolex, Madrid, 1994, p. 61. Por cierto, esta obra es una de las mejores que se han escrito sobre la codificación interamericana y la más actualizada.

3 En 1863 llegó al Perú el profesor francés Pradier Federé impartió la cátedra de DIPr en la Universidad de San Marcos en Lima y como lo señala J. P. Cosío, su presencia influenció a los abogados peruanos (Derecho Internacional Privado, Lima, 1971, p 49) Quintin Alfonsín lo señala como el iniciador del Congreso de Lima (Teoría del Derecho Internacional Privado, Ed. Idea, Montevideo, 1982, p. 277). Por su parte, H, Valladao sostiene que Manuel A Fuentes quien fue el promotor inicial del Congreso de Lima, basó su propuesta en la reciente fundación del Instituto de Derecho Internacional de Gante, lo que hace suponer que estaba actualizado en la doctrina europea; es más, Antonio Arenas, Presidente de la Suprema Corte del Perú tenía marcadas preferencias en favor de la doctrina italiana por sus lecturas del libro de Fiore (Derecho Internacional Privado, Ed. Trillas, 1987, México, pp. 239 y ss.).

4 En este caso, el promotor del Congreso fue Gonzalo Ramírez, «primer profesor de derecho internacional privado en la Facultad de Derecho de Montevideo» y ministro plenipotenciario del Uruguay ante Argentina El borrador de la codificación fue entregado por Ramírez a su ministro de Relaciones Exteriores quien, a su vez, lo hizo llegar al gobierno argentino y éste acordó llevar a cabo el Congreso I conjuntamente con el Uruguay Quintin A. op. cit., pp. 278-279, Valladao, op. cit. p. 243.

5 Participaron: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay y se adhirieron a diversos tratados: Alemania, Austria, Belgica, Colombia, Ecuador, Francia, Hungría e Italia, lo que prueba la amplia repercusión que tuvieron internacionalmente estos tratados.

6 En efecto, la Primera Conferencia Interamericana se celebró en Washington el 2 de octubre de 1988, dos meses, después de iniciarse el Congreso de Montevideo César Sepúlveda considera a esta reunión como 7 el inicio del panamericanismo (Derecho Internacional Público. Ed. Porrúa, México, 1984, p. 346).

7La influencia fue «decisiva» en el Congreso Jurídico Centroamericano de Guatemala de 1897 (Valladao, op. cit.» p. 245).

8 Como fue el caso de las convenciones que se aprobaron en el seno del Congreso Centroamericano, en el Código de Bustamante y en los Tratados de Montevideo de 1939-1940

9 Véase infra nota 6.

10 Un estudio que da cuenta de la amplia gama de influencias tanto a nivel teórico como práctico es: Samtleben, J., Derecho Internacional Privado en América Launa Te orla y práctica del Código de Bustamante, Parte General, Vol. I, Ed. de Palma, Buenos Aires, 1983.

11 La codificación del Derecho Internacional Privado en América Latina. Ed. Eurolex, serie Monografías, Madrid, 1994. En los últimos años otro ensayo importante sobre el tema fue publicado en 1989. Reflexiones sobre la codificación del Derecho Internacional Privado en América Latina de José Enrique Briceño Berru, en L ‘Unificazione del diritto internazionale privato e processuale, studi in memoria di Mario Guiliano, Ed. Cedam-Padova, Milán, 1989, pp. 157 y ss. y un ensayo más aunque de alcances modesto lo publiqué hace cuatro años: Pereznieto, L. Some aspects concerning the movement for development of private international law in the Americas through multilateral conventions, en Netherlands lnternatinal Law Reiew, 1992. Vol. XXXIX, No. 2, pp. 243 y ss. Evidentemente hay otros trabajos importantes pero que fueron publicados hace mas de 6 años.

12 Véase infra nota 3.

13 Como lo menciona Fernández Arroyo: «El Tratado de Lima fue reproducido más tarde en forma casi textual, en el Convenio de DIPr celebrado el 18 de junio de 1903 por los gobiernos de Ecuador y Colombia, llamado Tratado de Quito Sin embargo, se ha puesto de manifiesto el carácter accidental de la adopción de estas reglas, como así también la inadecuación de las mismas al resto de la legislación de esos países, datos que provocan la falta de trascendencia del Tratado de Quito.», op. cit. p. 94. En este mismo sentido consultar Maekelt, T.B. de General Rules of Private International Law in the Americas, en Recueil des Cours, t. 177, 1982-IV, pp. 222 y ss.

14 En donde, como lo señala Briceño Berru, «… se abandonó definitivamente la idea de unidad de las legislaciones internas de derecho privado y triunfó tajantemente el principio del domicilio para regir el estado y capacidad civil de las personas», op. cit. p. 160. Afirmación con la que coincide Fernández Arroyo, quien además agrega un matiz: «., es preciso aclarar que hablar de base domiciliar de los tratados de Montevideo implica, en cierto sentido, una falta de rigurosidad, toda vez que tal caracterización sólo es válida para algunos de ellos y en particular para el Derecho Civil Internacional», op. cit. p. 106.

15 Como es natural cuando en dichos tratados se abarcan temas como el Derecho Penal, ejercicio de las profesiones libres que por su propia naturaleza requieren de disposiciones de orden territorialista. Pero fue por este motivo principalmente; sin embargo, cabe señalar que en la codificación habla un predominio del territorialismo derivado del Código Civil Chileno y del Código Civil Argentino que se expresaron a través del domicilio y de varias de las disposiciones consagradas en dichos tratados, a este respecto consultar: Pereznieto, L. La tradition territorialiste en droit intenational privé dans les pays d’Amerique Latine, en Recueil des Cours, tomo 199, 1985-I, pp. 368 y ss.

 16 Aunque ambos tipos de normas se encuentra a lo largo de todos los tratados, las indirectas predominan en los tratados de derecho civil y comercial, mientras que las de derecho uniforme en los tratados de derecho penal, procesal, ejercicio de las profesiones libres y sobre patentes de invención.

Que fueron los tratados sobre: derecho civil internacional: derecho comercial internacional: derecho penal internacional: derecho procesal internacional; propiedad literaria y artística: marcas de comercio y fábrica; patentes de invención y ejercicio de profesiones liberales.

18 op. cit., p. 105, en el mismo sentido, Valladao op. cit .. p 244.

19 El Congreso de Montevideo influyo en el Congreso Jurídico Centroamericano de 1897 y en el segundo Congreso Centroamericano de 1901, Valladao, op. cit., p. 245.

20 Valladao, op. cit., p. 157

21 Op. cit.

 22 Op. cit., p. 286.

23 Op. cit., p. 297.

24 Op. cit, p. 315.

25 Op. cit., p 249.

26 Sobre este Particular véase Nadelman, K. The need for revision of the Bustamante Code on Private International Law, en Am Jornal for lnt Law, Vol. 65, invierno de 1971, pp. 782 y ss.

27 Después de los llamados a una revisión del Código de Bustamante, el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, en una reunión tenida en San Salvador en 1965 recomendó al Consejo de la OEA convocar a una conferencia especializada sobre derecho internacional privado (Maekelt, T. Conferencia especializada de Derecho Internacional Privado (CIDIP-I), Universidad Central de Venezuela, Carácas, 1979 pág. 20), petición que fue reiterada en las reuniones de 1966 y 1968 del Comité Jurídico Interamericano (Cossío, op. cit. p 41).

28 Maekelt, Conferencia Especializada, op. cit., p. 29.

29 El Libro X de dicho Código se titula «Derecho Internacional Privado» constituye un verdadero código introductorio. A este respecto ver la edición publicada por la comisión encargada del estudio) revisión del Código Civil, (Compiladora Delia Revoredo), Ed. Okura Editores, Lima 1985, T. VI.

30 Sobre este particular véase Pereznieto, L. Derecho Internacional Privado (parte General), Ed. Harla, México, 1994, 6a Ed. Pp. 187 y ss. y Vázquez Pando, F. Nuevo Derecho Internacional Privado. Ed. Themis, 1989, pp. 49 y ss.

31 Idem.

32 Sobre el Particular, consultar’ Ruíz Díaz Lambrano, R. Derecho Internacional Privado la aplicación de las leyes extranjeras y su efecto frente al desarrollo, Ed. Intercontinental, Asunción. 1992, pp. 262  ss.

33 Del que forman parte Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

34 Sobre el particular consultar Solari, M. Marco Jus-privatista internacional para la Integración en  el mercosur, en «Revista Uruguaya de derecho internacional privado», Año 1 N° 1. Montevideo, Octubre 1994, pp., 109 y ss.

35 Feder, B. La Codificación de derecho internacional privado en el ámbito de mercosur , en «Revista Uruguaya, op. cit. p. 127.

36 Hay leyes que cambiaron completamente (inversiones extranjeras, propiedad intelectual, telecomunicaciones. etc.) y otras que sufrieron modificaciones (ley de población. ley aduanera. derechos de autor, etc.) En este último caso, se pueden contar en general las modificaciones a una determinada ley o cada una de las modificaciones.

37 Sobre el particular. Gordon, M. W. Economic integration In North America – An agreement of limited dimensions but unlimued expectations, en The Modern Law Review, Oxford, Vol. 56, 1993, p. 157 y ss.

38 Sobre este tema uno de los trabajos que dan un panorama más completo es Zamora. S. The Americanization of Mexican Law: non trade issues in the North American Free Trade Agreement, en: Law and Policy in international business, vol. 24, No. 2, invierno 1993, pp. 391 y ss.

39 Entre estos trabajo considero a estudios monográficos, ensayos y reseñas, publicados en libros y revistas de circulación nacional. Existen otros trabajos de publicación local que he conocido de su existencia pero no he tenido acceso a ellos.

40 Posgrado de Derecho Internacional Privado de la Escuela de Derecho.

41 Entre estos censos se cuentan especialidades a nivel de pos grado, diplomado y simples cursos de actualización, principalmente en las ciudades de México, Guadalajara y Monterrey. Hay otros cursos de este tipo en otras ciudades de provincia de los que se carece de información precisa. Los datos que doy son datos que recopilé hasta esa fecha sin poderse considerar oficiales.

42 Por el momento Chile se encuentra en negociaciones para su adhesión

43 Como es el caso de Chile, Costa Rica. Colombia, Venezuela, Bolivia y otros países que actualmente se encuentran negociando la firma de este tipo de tratados con México como son Guatemala. Nicaragua y Salvador.

44 Entre los que cabe señalar a Argentina, México, Uruguay y Venezuela.

El arbitraje comercial internacional de tipo ad hoc e institucional y el arbitraje CCI

El arbitraje comercial internacional de tipo ad hoc e institucional y el arbitraje CCI*

Julio C. Treviño**

Sumario, 1IntroducciónDefiniciones2.1Arbitraje adhoc. 2.2. Arbitraje institucional o administrado 3. Ventajas del arbitraje ad-hoc. 4. Reglas de arbitraje de UNCITRAL 5Desventajas del arbitraje adhoc 6. Ventajas del arbitraje institucional o administrado 7. Desventajas del arbitraje institucional o administrado  8. Instituciones administradoras de arbitrajes en México  9. El Arbitraje CCI I O. Conclusiones

1. Introducción

El  arbitraje  comercial  internacional  es  una  alternativa real  para  la  solución de los conflictos  que se presentan en el tráfico comerciatransfronterizo. Entre las  múltiples  ventajas  que ofrece  se pueden  enumerar la  flexibilidad del procedimiento  arbitraecontraposición  con  la rigidez del  procedimiento judicialla confidencialidad y la economía (máen términos  de tiempo  que  de dinero)Las cnicas de solución  de conflictos de leyes en el arbitraje son más sencillas  y eficaces que en loprocedimientos judiciales. La especialización y la  imparcialidad  de las personas que integren el tribunal  arbitral, que ofrece  un foro imparcial e independiente de las partes  o del sistema judicial del pals de alguna  de las partesson también factores en favor del arbitraje.

Asimismola existencia  de una red de convenciones internacionales1 que hace más fácil  la ejecución de laudos extranjeros que la de sentencias judiciales  extranjerasy la ampliaceptación  que ha tenido  la Ley Modelde Arbitraje Comercial   Internacional (Ley Modelo)  de la Comisión  de Naciones  Unidas  para el Derecho  Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL por sus siglas en ingles)2, hacen del arbitraje el mecanismo mas eficaz para la solución  de los conflictomercantiles transfronterizos.

El éxito  de un procedimiento arbitral depende en gran  medida de que  se sepan aprovechar y optimizar las  ventajas arriba  apuntadasEl presente ensayo tiene por objetel señalar algunas  de las  formas más eficaces para lograla optimización de las  ventajadel  arbitraje, mediante un  análisis   comparativo  entrdoformas  de llevar a cabo el procedimiento arbitralel arbitraje ad hoc y el arbitraje institucional.

2. Arbitraje institucional y arbitraje ad hoc

El arbitraje institucional se caracteriza por la existencia de una institución que organiza y asiste  en la conducción del procedimiento arbitral, el cual se lleva a cabo de acuerdo con sus propias  reglas  de arbitraje.

El arbitraje ad hoc se lleva a cabo sin la participación e intervención de ninguna institución,  y sin sujetarse a las  reglade arbitraje  de  institucióalguna, sino  que son  las partesy en su momento el Tribunal  Arbitrallos responsables de organizar y conducir el procedimiento arbitralPara lo  anteriorlas partepueden sujetarse a ldispuesto por  la  ley  aplicable al arbitrajepueden elaborar supropias reglas o bien  pueden adoptar el Reglamento de Arbitraje de UNCITRAL,3  que no debe  confundirse con la ley Modelde Arbitraje Comercial  Internacional.

3. Ventajas del arbitraje ad hoc

La principal ventaja  que  se suele  atribuir  al arbitraje ad hoc ela  flexibilidades decir, el procedimiento ad hoc se puede llevar a cabo según los requerimientos del caso concreto) según las preferencias de las partesLo anterior, al menos teóricamente, significa que las partes  pueden  diseñar  el procedimiento en la forma que estimen conveniente  de manera que eviten  dilaciones  innecesarias y gastos excesivos. Entrotraventajas  se  puede citar  la  economía, tanto en términos de dinero como de tiempoEn apoyo  a lo anteriorse ha sostenido que por  no intervenir ninguna  institución no se generan gastos administrativos y además se evitan triangulaciones que se traducen en el retraso del procedimiento.

Por lo  anteriorcuando menos en teoría, el arbitraje ad hoc ofrece ventajas que permiten optimizar lacualidades  del arbitraje  comercial  internacionalminimizar sus costos y prevenir dilaciones innecesarias.

Sin embargo, para  la conclusión exitosa de un arbitraje ad hoces indispensable la cooperación de lapartes  y de sus asesores legalesse requiere también de árbitros experimentados, de una ley avanzada que rija al arbitraje y que  supla  las deficiencias del acuerdo de las parteen cuanto al procedimiento y finalmente de autoridades judiciales en el lugar del arbitraje que entiendan y apoyen la conducción del procedimiento arbitral ad hoc.

Se ha dicho  que sí se reúnen los anteriores elementos, la elección entre  el arbitra- je ad hoc y el arbitraje  institucional es similar a la elección entre un traje  de sastre hecho a la medida y uno  comprado en la tienda  departamental.4

4. Reglamento de arbitraje  de UNCITRAL

El arbitraje  ad hoc recibió un  fuerte impulso y apoyo  de parte  de  UNCITRAL al expedir dicho organismo su Reglamento de Arbitraje en 1976, como  un reglamento tipo al cual  pueden   someterse voluntariamente  las  partes  de  un  arbitraje ad hoc privadoLa adopción ddicho reglamento por  las partes  de  una  controversia no convierte  al arbitraje en  arbitraje  institucional, pues  el reglamento no  lo prevé,  y UNCITRAL no es una  institución que administre arbitrajes, o mantenga una secretaría o staff que asista las parteen la conducción del arbitraje.

El Reglamento  de UNCITRAL consiste  en un cuerpo  de reglas  que se ocupa, entre otros, de los  siguientes  temas:

cómputo de plazos,

forma de realizar notificaciones,

representación y asesoramiento de las partes,

composición del tribunal arbitral,

recusación y sustitución  de árbitros,

reglas de procedimiento

lugar del arbitraje,

idioma del arbitraje,

requisitos de la demanda y de la contestación,

pruebas y audiencias,

nombramiento de peritos,

derecho  aplicable,

forma del laudo,

transacción  de las partes,

interpretación del  laudo y costas.

El Reglamento de UNCITRAL con ciertas  modificaciones, fue adoptado por el Tribunal de Reclamaciones entre Estados Unidoe Irán, en donde  han probado su eficacia en cientos  de casos.’  El éxito  del  Reglamento de UNCITRAL ha sido tal, que distintas  instituciones  lo han adoptado como  propio para  arbitrajes administra- dospor  ejemplo  la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC);6  el Reglamento de ProcedimientodlComisn Permanente  de Arbitraje  de la  Cámarde Comercio Nacional de la Cd. de México7 es una adaptación  del mencionado Reglamento. Otras  instituciones han elaborado reglas  para actuar como  autoridades designadoras y prestar servicios  administrativos en arbitrajes  que se  sigan conforme a dicho  reglamento, ejemplo de lo anterior sola CCI,8 la AAA,9 el Centro de Arbitraje Comercial  Internacional  de Columbia Británica,10 lLondon Court of International  Arbitration,11 y la  Euro-AraChamberof Commerce  Ruleof Conciliation, Arbitration and Expertise,12 entre otros. De iguaforma, el Reglamento de  UNCITRAL  ha merecido  especial   atención por parte  de  la doctrina13 y  los Gobiernos, ejemplo de esto último es su incorporación a los sistema, de solución de controversias entre Estados e inversionistas en el Catulo  11  del Tratado de Libre Comercio para  Arica del Norte.

Debemos también recordar que  el Reglamento de  UNCITRAL fue  uno  de  los dos antecedentes que se tomaron en cuenta  para  la elaboración de la Ley  Modelo, el otro  fue  la Convención de Nueva  York  de  1958, arribmencionada.

Aunado a lo anterior UNCITRAL propone junto con el Reglamento de Arbitraje una  cláusula modelola cualuna  vez que  se  inserta  en  econtrato, incorpora el contenido del  Reglamento, con  lo que  se salvan algunos dloinconvenientes y desventajas que a continuación señalamos. Por lo anterior, si las partes optan  por el arbitraje ad hoc  encuentran en el Reglamento mencionado un medio  para  minimizar  loriesgos   quinevitablemente  enfrenta un  procedimiento arbitral que  no  es supervisado y administrado  por una institucióespecializada.

5. Desventajas  del arbitraje  ad hoc

Ya hemos bosquejado  anteriormente que para que funcionen en la práctica las ventajas que se atribuyen  al arbitraje ad hoc, se requiere de la completa colaboración de las partes, una ley avanzadaárbitros  experimentados, y autoridades  judiciales que entiendan y apoyen  al arbitraje.

Los problemas  que presenta el arbitraje ad hoc se suscitan desde la redacción  de la cláusula de arbitrajeEn virtud de no contar con un cuerpo de reglas y una cláusula modelo que las incorpore al contrato, es necesario que las partes redacten  la cláusula o el acuerdo  o convenio  arbitralel que deberá  cuidar de no dejar fuera de su ámbito posibles controversias que las partes deseen someter a arbitraje, además deberá contener los detalles del procedimiento  que las partes consideren necesarios. 

Resultan evidentes  las  inconveniencias que representa  el que las partes se pongan a «reinventar la rueda»,14 y traten  de prever todas las posibilidades y eventualidades que se pueden presentar en una relación contractual. Es materialmente imposible que al momento  de celebrar el acuerdo  de arbitraje, las partes cubran todas las posible   dificultades que  se puedan  presentarComveremos, cuando las partes optan por el arbitraje  institucional, pueden  incorporar  a su contrato  las reglas de la institución correspondienteque  generalmente son  redactadas  por  comisiones  de expertos en la materia y que han probado  su eficacia  en numerosos arbitrajes. Dicha incorporacióopera mediantla  inserción  en el contrato  de una pequeña  cláusula, la cual ha sido diseñada para contener dentro de su ámbito todas las posibles dificultades que se puedan presentar en la relación  contractual, lo que evita riesgos de una redacción defectuosa o lo que se conoce  como cláusulas  patológicas.15

 Lo señalado en el párrafo anterior se multiplica  cuando  las partes  intenten diseñar supropias reglade procedimiento. Si resulta  riesgoso  el inventar  la  cláusula de arbitraje  con mayor razón lo es el inventar  las  reglas  de procedimiento, sobre todo cuando las partes no tienen  el conocimiento y la experiencia suficienteo bien cuando no cuentan  con asesoría  calificada.

Una mala redacción  del acuerdo  de arbitraje puede provocar  que no sea posible llevar a cabo el arbitrajey una defectuosa redacción  de las reglas de procedimiento, pueden causar  dilaciones innecesarias intervención judicial  no prevista  y costos excesivos, es decirprecisamente lo que se quería evitar.

A manera de ejemplo,  pensemos  en un contrato  respecto  del cual las partes tie- nen acordado  un arbitraje  ad hoc para  resolver cualquier  controversia que surja, pero al momento de presentarse ésta, una de las partes no coopera en la constitución del Tribunal Arbitral, en este caso,  cuando  las partes  se someten  al reglamento de alguna  institución  o inclusive  al de UNCITRAL, la  institución  administradora o bien la autoridad nominadora en el caso del Reglamento de UNCITRAL  realizará el nombramiento en lugar de la parte renuente; en un arbitraje ad hoc, si las partes no han previsto dicha eventualidad, en el mejor de los casos, la parte que desea iniciar el arbitraje deberá  recurrir a los  tribunales judiciales del  lugar  dearbitraje  o del domicilio del demandado.  La  intervención judicial (cuando se tienla fortuna de determinar qué tribunal  Jurisdiccional es el competente) invariablemente provocará un retraso  excesivo; esto, sin considerar que en sus actuaciones  la autoridad judicial seguirá su ley de procedimientos y formalidades en ella prevista y no el acuerdo de las partes,  que  el caso  se complica si el demandado tiene  su domicilio fuera de  la jurisdicción  del tribunal judicial competente y que, finalmente, el tribunal judicial no tiene los elementos y la información para designar a personas calificadas y reconocidas en el arbitraje comercial  internacional. Sobre  este  punto en particular, las instituciones internacionales han probado sobrada eficacia en la  selección de árbitrospor ejemplo, cuando la CCI requiere nombrar un árbitro consulta a sus secciones nacionales, lo que  le permite tener  información de cadpaís en  los qutiene secciones nacionalesLa AAA  mantiene listas  o «Paneles» de personas calificadas para  actuar  como  árbitros, la CANACO D.F  sigue un sistema similar.  Esto posibilita que las personas designadas por dichas instituciones  reúnan  los  requisitos para la conducción de un arbitraje comercial internacional.

Pero imaginemos que  se logra formar el Tribunal Arbitral: ciertos aspectos del procedimiento que  normalmente se prevén  en  los  reglamento institucionales  que son  a cargo  de las instituciones quedan a cargo de las partes y del propio Tribunal Arbitral. Entre  dichos  aspectos están  el ddepósitos, notificaciones,  designación del  lugar del arbitraje, recusación de árbitros, cuestiones de jurisdicción y competencia  del Tribunal Arbitral, obtener instalaciones adecuadas parllevar a cabo audiencias, mantener un archivo, notificaciódel  laudo, etc.  Resulta evidente  que  si una de las partes  se propone dilatar el procedimiento, contará con múltiples oportunidades, mientras que  en  un  procedimiento  institucional dichas oportunidades  se reducen  en  virtud de que las  instituciones  administradoras están   capacitadas y facultadas para continuar con el procedimiento y seguir adelante sin la cooperación e inclusive comparecencia de alguna de las partes.

Aunado  a lo anterior, normalmente los reglamentos de arbitraje de las instituciones están diseñados en tal forma que no es necesario  recurrir  a la  ley aplicable  al arbitraje o a los tribunales judiciales, salvo a las disposiciones de orden publico que son irrenunciables y que se deben observar y a la asistencia judicial al propio  Tribunal  Arbitral. Sin embargo, este papel  subsidiario de la ley aplicable al arbitraje y de lotribunales judiciales se transforma  en  un  papel  más protagónico en los  casos  de arbitraje  ad hoc en virtud de que no se cuenta con un reglamento autosuficiente y una institución administradora como  en el arbitraje  institucional.

Un tema de carácter práctico  y por demás  delicado es el de los honorarios del Tribunal Arbitral  Si se opta  por  arbitraje  institucional,  esttema  será  resuelto por la institucióEn el caso del arbitraje ad hoc, serán  las partes  y el Tribunal Arbitral  quienes  negocien el monty forma  de pago  de dichohonorarios. Es evidente lo inmodo que resulta el que las partese enfrasquen en dichacuestioneprecisamente  con  la personas que van a decidir el caso.

Otra de las desventajaque se pueden  presentar  se refieren  al reconocimiento y la ejecución del laudo, pues normalmente las principales instituciones  administradoras de arbitrajes  gozan  de la deferencia y reconocimiento de los tribunales jurisdiccionales, cuando menos en lo relativo a la autenticidad del laudo. En un procedimiento ad hoc no se cuenta  con dicha ventaja.

Finalmente, las ventajas atribuidas al arbitraje  ad hoc relativas  a la economía  se refieren a que se evitan los  gastos  correspondientes a los servicios administrativos de la Institución especializada, no así a los honorarios del Tribunal Arbitral y de los abogados de parte, de lo que se desprende que el verdadero ahorro no es significativo, sobre  todo  si se  tiene  en  cuenta que  la  intervención  de una  institución puede evitar  tácticas  dilatorias  de una  de las  partes,  y que debido  a la  competencia de las  distintas  instituciones administradoras de arbitraje,  los  gastos administrativos son moderados.16

6. Ventajas del arbitraje institucional o administrado

La primera de las ventajas ya la hemos bosquejado anteriormente, se refiere a contar con un reglamento elaborado  por expertosque ha demostrado su eficacia en numerosos arbitrajes,  que es autosuficiente, por  lo  que no es necesario  recurrir  a la ley aplicable  al arbitraje y qupuede  ser incorporado al contrato de las partes  mediante la inserción de una cláusula modelo que  comprende dentro de su ámbito todas  laposibles  eventualidades  y controversias  que se puedan  presentar en y con relación  al contrato.

La cláusula recomendada  por la CCI  es la  siguiente:

Todas las desaveniencias que deriven de este contrato serán  resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje  de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o más árbitros nombrados conforme a estReglamento.

La CIAC  proponla  siguiente  cláusula:

Cualquier  litigio, controversia, o reclamación provenientes de o relacionados con este contrato,  así como  cualquier  caso  de incumplimiento, terminación o invalidez del mismo, debeser  resuelto por medio  de arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial vigente en  la fecha de este convenio. El tribunal de arbitraje decidirá como  amigable componedor o exaequo et bono.

Nota: Las partes en contienda tomarán en consideración la conveniencia de incluir lo siguiente

(a) El número de árbitros será de         (uno o tres)

(b) El lugar del arbitraje  será          ( ciudad o país)

(e) El idioma o idiomas oficiales usados durante el proceso de arbitraje serán____.

La CANACOD.F. recomienda  la siguiente  cláusula:

Cualquier desavenencia relacionada con este contrato será resuelta definitivamente por medio del arbitraje en la Ciudad de México, por un árbitro, salvo que las partes acuerden  que sean tres, de acuerdo con el Reglamento  de Procedimientos de la Comisión  Permanente  de Arbitraje  de la Cámara  Nacional  de Comercio de la Ciudad de México.17

Otra ventaja, quizá  definitiva, es el conocimiento que tienen  las instituciones administradoras de personas  calificadas  para actuar como árbitros. La selección  de los  integrantes  de un Tribunal  Arbitral es uno de los factores más importantes para la consecución  de los fines del arbitraje.

Resulta  una tarea  verdaderamente difícil  el encontrar personas calificadas, sobre todo si se trata de arbitrajes que se refieren a contratos celebrados entre nacionales de países  distintos, en los que se presentan conflictos de leyes, que se deben  llevar en varios  idiomas, o que se refieren a cuestiones técnicas complicadas. A todo  lo anterior se deben agregar los requisitos de honorabilidad, integridad, imparcialidad, ettera.

Generalmente las instituciones administradoras están mejor equipadas y preparadas para realizar dicha selección que las partes mismas y que los tribunales judiciales de cualquier estadoprecisamente por  el cúmulo de información que manejan.18

Derivado de lo anterior, conforme a la mayoría de los reglamentos institucionales, cuando  las partes no pueden  ponerse  de acuerdo  en  la designación del  Tribunal Arbitral, pueden confiar en que la institución correspondiente hará una buena designaciónen un tiempo relativamente breve y tomando en consideración las circunstancias del caso.

Eseguimiento y administración  que realizan dichas instituciones, consistente en la fijación de gastos administrativos, honorarios del Tribunal Arbitral, selección de árbitros,  la realización de notificaciones. supervisión del procedimiento en sí, procedimiento de recusación  de árbitros, y en el caso de la CCI, la  revisión del laudo, constituyen otra de lventajas del arbitraje institucional. Normalmente, las instituciones administradoras cuentan con una comisión o secretariado que se integra por un grupo de verdaderos expertos en el arbitraje internacional, que dominan varios idiomas, que tienen conocimientos en diversos sistemas jurídicos y cuya asistencia representa un invaluable apoyo y punto de referencia tanto para las partes contendientes como para los integrantes del Tribunal  Arbitral.

En ciertos casos, dependiendo del reglamento  aplicablelas instituciones administradoras realizafunciones jurisdiccionales, por ejemplo en casos de recusación de árbitro,19  en los que es la institución  administradora la que resuelve, sin que se  haya de recurrir a las autoridades judiciales del lugar  del arbitraje. Esta intervención de la institución administradora evita la intervención de los tribunales judiciales  los que generalmente no están bien preparados para realizar dichas  funciones.

Otro aspecto importante es la selección del lugar del arbitraje en ausencia de acuerdo de la  partes. por ejemplo la CCI es muy cuidadosa en seleccionar un foro imparcial, accesible para ambas partes y los árbitros y que cuente con una legislación moderna y adecuada para la conducción de arbitrajes comerciales internacionales. poniendo especial énfasis en la adopción de las convenciones internacionales la actitud de las autoridades Judiciales del país propuesto como sede.

Resulta también relevante el que los tribunales judiciales tienen cierta deferencia para con las instituciones más renombradas;20 así, la Suprema Corte de los Estados Unidos recibió y consideró los opiniones que tanto la AAA como la CCI se sirvieron presentar en el caso Mitsubishi Motors Corp. vs. Soler ChryslerPlymouth, lnc., relativo a la arbitrabilidad de ciertas cuestionede competencia  y prácticas monolicas.

Merece especial mención el escrutinio) la revisión que realiza la Corte Internacional  de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. de los proyectos de laudo dictados en arbitrajes CCl por los  árbitros del caso concreto  Esto ayuda a evitar errores de cálculo, tipográficos o de forma, si el Tribunal Arbitral omite algún punto, la Corte lo hace notar  la legislación del país donde probablemente se vaya a ejecutar el laudo establece ciertos requisitos de forma, igualmente la Corte llamará la atención del Tribunal  Arbitral al respecto. No obstante lo  anterior, la Corte ha sido sumamente respetuosa de la libertad del Tribunal  Arbitral de decidir la cuestión de fondo conforme a las reglas que las partes o en su defecto el propio Tribunal Arbitral  establezcan.21

7. Desventajas del arbitraje institucional y administrado

Son dos las principales desventajas  que se suelen atribuir a este tipo de arbitraje: el costo y el tiempo  invertidos.

Es generalmente  aceptado,  sin mayor  análisis, el que los  arbitrajes  administrados o institucionales resultan demasiado costosos, en virtud  de que al costo que representan  los honorarios  del Tribunal  Arbitral  y los de los abogadode parte se agregan  los gastos y costos de la agencia administradora.

Sin embargo, un análisis más detenido demuestra que los  costos adicionales de un arbitraje ad hoc son mínimos y justificados si se toma en consideración lagarantías que ofrece frente a las posibles alternativas   Es decir, que por recurrir  a una institución especializada  se pueden  evitar gastos en la conformación del Tribunal Arbitral, etapa en la que si las partes no se pueden poner de acuerdo y no se cuenta con los servicios de una agencia administradora que actúe como autoridad nominadora, se tendría que recurrir a los tribunales judiciales del lugar del arbitraje, lo que acarrea mayores gastos de abogados de parte, retrasos y lo más grave, posiblemente la calidad del Tribunal Arbitral no sea la que el caso requiera,  lo que últimamente se traducirá  en costos adicionales. Lo mismo se puede  decir cuando  las  partes tienen que realizar las notificaciones, llevar el expediente, contratar el salón.

Aunado a lo anterior, la carga de trabajo adicional  que tiene que desahogar  el Tribunal Arbitral por asumir las funciones de la autoridad administradora  incrementan el monto de los honorarios del Tribunal Arbitral. Una ventaja adicional es que en los arbitrajes administrados  los honorarios del Tribunal Arbitral son  fijados en forma unilateral por la institución  correspondiente, sin que los árbitros tengan  mucho que decir al respectoconforme a un arancel previamente establecido, el cual resulta en la mayoría  de los casos adecuado  y proporcional a la cuantía  del asunto.

Por lo anterior, tomando  en consideración que el único costo adicional en los arbitrajes  administrados  con relación  a los arbitrajes  ad hoc lo constituye la cuota administrativa y que esta se fija en la mayoría  de los casos  conforme un arancel previamente  establecido, podemos concluir que realmente dadas  las ventajas que ofrece el arbitraje administrado, éste no es sustancialmente más  oneroso que el arbitraje  ad hoc.

En relación a las posibles dilaciones en la resolución  de la controversia por virtud de la administración y supervisión de una institución, la práctica señala que dicha circunstancia no resulta de la administración del caso, sino de las disposiciones de los reglamentos; por ejemplo  el de la CCI establece que la Corte de Arbitraje Internacional de la CCI deberá aprobar el acta de misión y el laudo, lo que puede causar retrasos; sin embargo, dicha supervisión bien vale la pena el posible retraso.

8Instituciones administradoras en México

En México, mantienen actividades en relación con ladministración de arbitrajes de carácter comercial  internacional la Cámara de Comercio Internacional, a través de una comisn especializada del Catulo  mexicano  de la CCI. Sobre este punto, es conveniente  precisar que la comisión  mencionada no administra  arbitrajes,  sino que asiste en dicha administración a la Corte de Arbitraje Internacional de la CCI, la cual tiene su sede en Pas.

La Comisión de Arbitraje de la Cámara  Nacional  de Comercio  de la Ciudad de México, actúa como administradora de arbitrajes conforme a su reglamento, el que incorpora en forma sustanciael reglamento de arbitraje de Uncitral, asiste a la AAA en la conducción de arbitrajes  en México y aca como representante  de la Comisión Interamericana de  Arbitraje  Comercial (CIAC), conforme al reglamento de dicha institución. Finalmente la CA NACOD.F. participa  en un ambicioso proyecto para América del Norte denominado CAMCA  (Centro  de Arbitraje y Mediación Comercial de las Américas)juntcon  la AAAel Centro  de Arbitraje Comercial Internacional de Columbia Británica y el Centro de Arbitraje Comercial de Quebec.

En la práctica, tanto la CCI como la CANACO  han demostrado estar suficientemente preparadas  para administrar en forma efectiva arbitrajes internacionales.

Otras instituciones en Mexico  son  la COMPROMEX, que depende del Banco Nacional de ComerciExterior y sólo se ocupa de arbitrajes derivados de conflictos entre un exportador  y un importador en el que alguno de ellos tiene su domicilio en México; y la recién  formada Asociación Mexicana de Mediación  y Arbitraje Comercial, A.C. (AMMAC) con sedes en Guadalajara, Monterrey y México, D.F., de la cual no hemos tenido conocimiento de cómo ha funcionado en la práctica.

9. El arbitraje CCI

Epresente apartadtiene  por objeto  el señalar  algunas  de las características que hacen del arbitraje  CCI uno de los más socorridos  y efectivos en el comercio internacional.

En primer lugar es pertinente señalar, sin temor a equivocarnos, que el arbitraje CCI es el más conocido,  estudiado y explorado  por la doctrina.22 En efecto, desde su fundación en 1923, la Corte de Arbitraje de CCI (ahora Corte Internacional de Arbitraje de la CCI) y sus reglamentos de arbitraje han sido objeto de numerosos  artículos y ensayos por parte de autoridades  en  el arbitraje comercial  internacionalEl Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la CCI,23  es, quizá con  la excepción del Reglamento de  UNCITRAL, el más conocido en el comercio internacional. Lo anterior representa una  inigualable ventaja de la CCfrente a otras instituciones administradoras darbitrajes, pues ofrece a los abogados, partes y árbitros en arbitraje CCI  un  invaluable  punto de referencia.

Al respecto, la CCI cuenta con una Comisión de Arbitraje Internacional que está dedicada al estudiy desarrollo de las reglas  de arbitraje, su interpretación y aplicación tanto por la  CCI, como por los  árbitros y autoridades jurisdiccionales de lo paíseen los que se llevan a cabo arbitrajes CCI. Un ejemplo de lo  anterioes el caso  Dutco,24  en  el cual, debido a una  resolución de la Suprema Corte Francesa (Cour de Cassanon) relativa a la práctica e interpretación de la CortInternacional de Arbitraje de la CCI respecto de la conformación del Tribunal Arbitral en arbitrajes multiparte, se inicio una profunda revisión del Reglamento de la CCI y sus prácticas  en arbitrajes multiparte.

La Corte  Internacional de Arbitraje de la CCJ  edita, además, en forma periódica un boletíen el que  colaboran reconocidas personalidades  del  arbitraje comercial internacionalmediante  ensayos en  los  que  se  comentan  novedades respecto del arbitraje comercial internacional. El boletín cuenta con  una sección en la que se publican extractos de laudos,25 que van conformando una especie de jurisprudencia que,  si  bien  no es obligatoria, incluye  una  serie de principios quorientan  tanto a abogados coma árbitroen casos  similares.

De  igual  forma, la secretaría de la CortInternacional de Arbitraje de la CCI prepara semestralmente una carpeta para los miembros de la Corte que contiene información mundial sobre arbitraje, que incluye legislaciones nacionales, resoluciones  judiciales  de todo el mundo, doctrina, reglamento de arbitraje y convenciones  internacionales y su suscripción por diversos países.

Lo anterior explicen gran medida el éxito de la CCI y que  a la fecha se hayan ventilado alrededor de 8,50026 casode arbitraje internacional, en los que han participado  nacionales de diversos países.

Otro punto a favor de la CCI es el hecho de que se trata  de una organización verdaderamente internacional, pues  aún y cuando  tiene  su sede en París,  la Corte Internacional de Arbitraje  de la CCI está integrada  por nacionales  de muy diversos pses y los árbitros nombrados y confirmados para actuar en arbitrajes de CCI son también de distintas nacionalidades. Aunado a lo anterior, el hecho de que los capítulos nacionales asistan a la Corten la selección de árbitros y con frecuencia  en la iniciación del arbitraje, refleja una verdadera vocación  internacionalista y asegura a las partes un foro  imparcial.

En este tenor, otras instituciones administradoras de arbitrajes han sido criticadas; por ejemplo, la American Arbitration Association,  a la cual se le critica que sea «americana», y lo mismo se argumenta de otras  instituciones  regionales  o nacionales. Si bien, en la mayoría  de los casos dichas criticas son infundadas, es innegable que pesan en el ánimo de abogados y partes al seleccionar a la institución administradora de su arbitraje.

Ya mencioné  anteriormente que la Corte  Internacional de Arbitraje de la CCI cuenta con un Secretariado que es el encargado del trabajo diario  y asistencia a abogados, partes y árbitrosque dicho  Secretariado está compuesto  por talentosos jóvenes que dominan  varios  idiomas y están informados del estado que guarda cada arbitraje que les es asignadoLa asistencia  del  Secretariado es una invaluable  ayuda para las partes y árbitros  en arbitrajes CCI.

Pasemos ahora a las características que distinguen  al procedimiento CCI de otros arbitrajes administrados, me refiero a la determinación de la existencia  «prima facíe» del acuerdo  arbitral, al método de selección de  árbitros, la determinación de honorarios, cuotas administrativas y depósitos, el acta de misión, y el escrutinio y revisión  del laudo.27

En relación a la determinación de la existencia del acuerdo arbitral es aplicable lo dispuesto en los artículos  7 y 8.3 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje  de la CCI: en el primero de ellos se establece  que cuando prima facie no exista acuerdo arbitral, o bien, que dicho acuerdo no se refiere a la CCI, se notificará la demanda de arbitraje a la parte  demandada, y si ésta  no contesta dentro de los treinta  días o declina el arbitraje CCI, comunicará a la actora que no hay lugar al arbitraje. De lo anterior se  desprende que aún sin un acuerdo arbitral  se puede  iniciar el arbitraje CCI, siempre y cuando la demandada lo acepte. Esto es completamente consistente con el artículo 7.2 de la Ley Modelo de Arbitraje de UNCITRAL y con el articulo 1423  del Código de Comercio mexicano, los que se refieren  a un intercambio de escritos de demanda28 y contestación en los que se afirme y no se niegue la existencia de un acuerdo arbitral.

Por su parte el articulo 8.3 del Reglamento de la CCI establece que cuando alguna de las partes objete la existencia o validez del acuerdo arbitral, la corte  verificará prima facie la existencia del acuerdo, en cuyo caso será el propio Tribunal  Arbitral el que determine la admisibilidad y fundamento de dichas objeciones. Esto es acorde al principio de competence  de la competence.29

En relación al método de selección de árbitros (ya sea  en ausencia de designación  por una de las partes o bien en relación a la designación del  presidente del tribunal arbitral) es pertinente señalar que, a diferencia de otras instituciones, la CCI no mantiene listas de árbitros, sino que conforme a lo dispuesto en el articulo 2.6 del Reglamento, cuando la Corte  Internacional de Arbitraje de la CCI  va a realizar un nombramiento, lo hará  después de habeconsultado al comité nacional que  estime adecuado30. Es pertinente hacer  notar  que la CCI no está obligada a aceptar la recomendación de sus comités nacionales.31  Invariablemente, la Corte se asegurará de que los árbitros al ser nombrados y confirmados sean  y permanezcan en todo tiempo independientes de las partes, a cuyo efecto solicita a los candidatos que suscriban una declaración de independencia.  la  que será  comunicada  a lapartes  a efecto  de que hagan  comentarios.32

Para  la selección de los árbitros, la Corte toma  en cuenta la nacionalidad, residencia y cualquier otra relación que los candidatos pudieren tener con los paísede los que son nacionales las partes  o los demás  árbitros, y salvo que las circunstancias lo justifiquen y ninguna de las  partes  se oponga, el árbitro único o el presidente de un tribunal de tres árbitros no podrá ser de la misma nacionalidad de una de las partes.33

Ahora bien, lo señalado anteriormente se aplicará siempre que las partes no modifiquen el método  previsto en el reglamento de lCCIpues  conforme  al articulo 2.1 del Reglamento, las partes pueden modificar total o parcialmente dicho mecanismo.

De lo anterior se desprende que en primer término que la CCI respeta el acuerdo de las partes y que garantiza la integración de un tribunal imparcial e independiente de las partesademás de que por el sistema de referencias o recomendaciones y propuestas  de sus comités nacionales,  tendrá  las mejores posibilidades de seleccionar árbitros experimentados.

El aspecto del costo del arbitraje CCI es uno de los más delicados y sobre el cual se basa quila crítica más fuerte que se hace al arbitraje CCI, pues se ha formado una impresión generalizada de que el arbitraje  CCI es el arbitraje más caro,34 aún y cuando destacados autores den testimonio de lo contrario,35 señalando  que el procedimiento más caro que han conocido  fue un arbitraje  ad hoc.

El costo de un arbitraje CCI consiste  en los honorarios  del Tribunal  Arbitral y la cuota administrativa; no consideraremos aquí los gastos en que incurren las partes en relación a honorarios de abogados y expertos, o en viajesmensajería, teléfono, etcétera.

En relación a los honorarios del Tribunal  Arbitral, la CCJ los fija de acuerdo a un arancel que toma en cuenta el monto en disputa, aunque en circunstancias especiales puede salirse de dicho arancel. Paradójicamente, algunos  árbitroCCI se han quejado de que los honorarios no corresponden al trabajo  realizadomientras  que algunas partes se quejan  de que los honorarios son demasiado  altos; sin embargo, dichas opiniones son minoritarias.36

El arancel de la CCI representa el umbral de los honorariodel Tribunal  Arbitral; cuando se está ante un Tribunal  de tres árbitros, normalmente el monto fijado se dividirá en una proporción de 30-30-40correspondiendo el 40% al Presidente del Tribunal Arbitral. Ahora bien, otros  factoreque toma  en cuenta  la CCI en la determinación de los honorarios son el tiempo empleado, la celeridad del procedimiento y la complejidad del litigio,37 en forma tal que la Corte fijará los honorarios en una cantidad más cercana al  máximo establecido en el umbral del arancel si el procedimiento presenta  serias dificultades, pero fue resuelto en forma efectiva y expedita por el Tribunal  Arbitral. De igual forma, si las partes inflan tendenciosamente sus reclamaciones, se situarán en un umbral más alto.

Ahora bien, el que los honorarios del Tribunal Arbitral sean fijados por la CCI y no tengan que ser negociados por las partes y los árbitros, contribuye a que dichos honorarios no sean excesivos, pues en efecto es factible que un árbitro quiera cobrar conforme a una tarifa por tiempo invertido, lo que puede arrojar cifras elevadas.

En relación a la cuota administrativa, y considerando los servicios que presta la CCI (y que no prestan otras instituciones) tales como notificaciones, selección de árbitros, fijación de honorarios del Tribunal Arbitral, revisión del acta de misión, supervisión del procedimiento arbitral y revisión y escrutinio del laudo, y tomando en cuenta el arancel conforme al  cual se fija la cuota administrativa. bien vale la pena el costo de dicha administración, sobre todo si se tiene presente el costo de las alternativas  al arbitraje CCI.

Finalmente, en relación al tema del costo del arbitraje CCI, se puede concluir que el hecho de tener una instancia imparcial  y única38 para resolver un conflicto comercial internacional, y que la supervisión de la CCI garantiza la calidad y efectividad de dicha instancia, hacen que los costos del arbitraje CCI sean adecuados al servicio prestado.

Abordemos  ahora  un tema distintivo  del arbitraje  CCI y de su Reglamento de Conciliación y Arbitraje,  me refiero  al acta de misiónla cual  está prevista  en el artículo   13  del Reglamento  de Conciliación y Arbitraje de  la CCIMucho se ha escrito y comentado  sobre  el acta  de misión,39 sin embargo escapa al objeto del presente trabajo el analizar la naturaleza y funcionamiento de este valioso instrumento del arbitraje CCI. Basta por ahora señalar que es distintivo de la CCI, y que resulta muy útil tanto para las partes  como para el propio Tribunal  Arbitral. En efecto, el acta de misión resume  las pretensiones  de las partesidentifica perfecta- mente los puntos a resolver y contiene las particularidades del procedimiento pacta- do polas partesDe esta manera, un acta de misión  bien  elaborada  organiza  en forma efectiva el procedimiento arbitral, pues indica a las partes  los puntos sujetos a debate, previene tácticas dilatorias por medio de reclamaciones tardías y facilita al Tribunal  Arbitral  la conducción  del procedimiento.

Una de las críticas que se han hecho al acta de misión es que retarda  el procedimientoNo obstante  lo anterior, si se toman en cuenta  los beneficios  que ofrece un acta de misión bien redactada,  se verá con claridad que dicho retraso no es significativo y está más que justificado.

En relación a la revisión y escrutinio del laudo por parte de la Corte, mucho se ha dicho que causa retrasos innecesarios. La mayoría de los reglamentos institucionales, e inclusive el de UNCITRAL,  no tienen este mecanismo,  sino que prevén  un procedimiento para la interpretación  y corrección  del laudo, generalmente dentro de los treinta  días siguientes a la emisión  del laudo.40 El Reglamento de la CCI no prevé ningún procedimiento para la interpretación o corrección  de laudos precisamente en virtud de que es difícil que se presente la necesidad  de recurrir  a dicho  mecanismo en virtud  de que  cada  laudo (definitivo o interlocutorio) antes de ser firmado  es sometido a la revisión  de la Corte.

Conforme al artículo 21  del Reglamento  de Arbitraje y Conciliación de la CCI, la Corte puede ordenar  modificaciones de forma así comllamar  la  atención  del Tribunal Arbitral sobre aspectos relativos al fondo del asunto. Es importante hacer notar que en cuestiones de forma, es  facultad de la Corte  ordenar modificaciones, mientras que en cuestiones de fondo lo  se puedllamar la atención del Tribunal, es decir, este último no tiene porque atender dichas recomendaciones. En cuanto a la forma, la Cortede conformidad con el artículo 17 del Reglamento Interior de la Corte Internacional dArbitraje de  la  CCI,  «vela particularmente por  el  cumplimiento de los requisitos formales dimanantes del derecho aplicable al procedimiento y, en su caso, de las normas imperativas de la seddel arbitraje, particularmente en lo que concierne a la motivación de los laudos, su firma y admisibilidad de opiniones disidentes».41

En la práctica, la Corte es sumamente respetuosa del  Tribunal Arbitral, por lo que en raras ocasiones «ordena» cambios de forma, simplemente los sugierey en relación a cuestiones de fondo es cuidadosa de no interferir con  la  libertad de decisión del Tribunal Arbitral.

En conclusión, la CCI ofrece las mayores ventajas para el desarrollo eficiente de arbitrajes comerciales  internacionales.

10. Conclusiones

El arbitraje institucional o administrado  ofrece las  mayores garantías de  éxito  y optimización  de las ventajas del arbitraje comercial, sobre todo  en el ámbito  internacional. El arbitraje institucional no sólo  aporta la experiencia y conocimientos de las personas  que participan en  la administración del arbitraje, lo cual es un importante punto de referencia  para las partes y los  árbitros, sino que además garantiza que éste llegará a su fin aun sin  la cooperación de una de las partes.

El cúmulo de información que tienen las instituciones de arbitraje respecto de la práctica del mismy de las personas calificadas para  actuar  en elloes una ventaja decisiva respecto del arbitraje ad hocLa flexibilidad del arbitraje ad hoc conlleva una serie de riesgos cuando no existe la completa cooperación de las partes  y sus abogados, que en el mejor de lo    casoacarrea retrasos y en el peor de  los casos puede  frustrar el arbitraje. Los costos administrativos quimplica el arbitraje institucional o administrado están más que justificados y no representan un incremento sustancial al costo  de un arbitraje ad hoc.

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* Este trabajo está inspirado en el trabajo del autor Gerald Asken «Ad hoc versus lnstitutional Arbitration» The ICC
International Court of Arbitration Bulletin Vol. 2, No. 1,junio de 1991, p. 8. El autor agradece su singular
apoyo a su colaborador el Lic J .Y Reyes Retana para la elaboración de este trabajo.

** Miembro de número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado A.C.
Miembro por México de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI.

1 En el área latinoamencana, la Convención de aciones Unidas sobre el reconocimiento y ejecución
de sentencias arbitraje extranjeras, Nueva York, 195. Convención Interamericana de Arbitraje
Comercial, Panamá 1975 onvención Interamericana obre la eficacia extraterritorial dc las sentencias y laudos extranjeros,
Montevideo, 1979.

2 Resolución 40/72 de la Asamblea General, del 11 de diciembre de 1985. La Ley Modelo ha ido
adoptada o seguida muy de cerca entre otros paises en Australia, Bulgari, Canadá, Chipre, Escocia,
Hong Kong, México. Nigeria, Singapur, Perú, Rusia y algunos estados de la Unión Americana, tales
como California, Connecticut, Florid, Georgia, North Carolina, Ohio, Oregon y Texas, etc. Sobre
la historia y trabajos preparatorios de la Ley Modelo, véase. Holtzman and Neuhaus» A guide to the
Uncitral Model Law on International Comnercial Arbitration», Kluwer, 1989 sobre la adopción de
la Ley Modelo. Vease, Pieter Sander «Unity and diversity in the Adoption of the Model Law»
Arbitrauon International, Vol.11. No.1, LCIA, 1995.

3 Reglamento de Arbitraje de Uncitral Resolución 31198 de la Asamblea General, de 15 de diciembre de 1976.

4 D.A. Redfern, «Why arbitrate transnational disputes? Should institutional or ad hoc arbitration be
provided?», The Institute for Transnational Arbitration (unpublished), citado por Gerald Aksen en
Ad hoc versus Institutional arbitration Th ICC International Court of Arbitration Bulletin. Vol. 2,
No. 1; Junio de 1991. p 8.

5 Stewart AbercrombIe Baker y MarK, David Davis, «The Uncitral Arbitrauon Rules in Practice. The
Experiencie oft he lran-United States Claims Tribunal». Kluwer. 1992.

6 Reglamento de Procedimientos de la Comisión lnteramericana de Arbitraje Comercial  Reformado y vigente  a partir  del  I   de Julio  de  1988.

7 Aprobado por el Concejo Directivo de la CANACO D.F. en sesión  del 7 de agosto de 1995.

8 ICC as appointing  authority  under  the Uncitral  Arbitration Rules.

9 Procedures for cases under the Uncitral Arbitration Rules.

10 Services provided for proceedings under Uncitral Rules.

11 A users guide to LCIA  and Uncitral  Administered arbitrations.

12 Véase artículo 26- Non-lnstitutional  arbitration  Appendix 5  Redfem and Hunter, «Law and Practice of lntemational Commercial Arbitration», Sweet & Maxwell.

13 Sixth Annual Transnacional Commercial Arbitration Workshop «The  Uncitral  Arbitration Rules in Practice», junio 22 de 1995 The  lnstitute  for Transnational Arbitration.

14 Aksen Gerald, op. cit., p. 9.

15 Craig, Park y Paulsson, «International  Chamber  of Commerce  Arbitration» y segunda edición. The Oceana Group. ICC Publishing S.A.

16 Conforme al arancel de la CCI un arbitraje cuya cuantía sea de entre  50,000,000.00 de dólares y 80,000,000.00  de dólares incurre en una cuota administrativa de 50,000.00 Dlls. más el 0.05% del excedente de los 50,000,000.00 de dólares.

17 Estimo desafortunada  la  redacción de la  cláusula propuesta  por CANACO, D.F. en virtud de que incluye la elección del lugar del arbitraje y da un tratamiento al número de árbitros propio del reglamento y no de la clausula.

18 Sobre la actuación de las instituciones administradoras en la selección y designación de árbitros se puede consultar a Guillermo Aguilar Alvarez, «Selectmg Arbitrators  for  Costruction  Disputes», lnternational  Council for Commercial  Arbitration Congress, serie no. 5,  p. 424, Kluwer, 1990.

19 En este punto en particular, el  Código de Comercio permite la total exclusión de la intervención judicial cuando las partes han acordado un procedimiento para la recusación de árbitros (el art. 1429 difiere del art  13 de la Ley Modelo de Uncitral).

20 Aksen Gerald, op cit., p. 11.

21 Véase art.21 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la CCI.

22 Sin lugar a dudas,  el trabajo  más completo en relación al arbitraje CCI es «lntemational Chamber of Commerce  Arbitration» de W. Laurcnce Craig, William W. Park y Jan Paulsson, segunda  edición, 1990 Oceana Publications, Inc. y ICC Publishing S.A.

23 En vigor desde el 1 de enero de 1988.

24 Sobre  el caso  Dutco, se puede consultar Eric A. Schwartz, «Multi-Party Arbitration and the  ICC in the Wake of Dutco» Journal of lntemational Arbitration, Vol. 10, No. 3, septiembre de 1993, p. 5.

25 Se pueden, ver recopilaciones de laudos CCI en «Collection of ICC Arbitral Awards 1974-1985», Sigvard Jarvin & Yves Derains ICC Publishing, Klwuer Law and Taxation  Publishers, 1990, en «Collection  of ICC Arbitral Awards 1986-1990», Sigvard Jarvin, Yves Derains y Jean-Jacques Arnaldez, ICC Publishing S.A., Klwuer  Law and Taxation Publishers, 1994.

26 Alain Plantey, «El  arbitraje Internacional en un Mundo de Cambio», en El arbitraje comercial internacional suplemento especial del Boletln de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI abril de 1995, p.11.

27 Craig Park and Paulsson, op. cit, p. 27.

28 Conforme al artículo 3.2 del Reglamento  de la CCI, la demanda debe contener el acuerdo arbitral.

29 Véase art. 16 de la Ley Modelo de Uncitral y art. 1432 del Código de Comercio.

30 La CCI tiene 60 Comités Ncionales. Véase Christophe Imhoos, «The ICC Arbitral Process Part I: Consulting the Arbitral Tribunal», The ICC lntemational Court of Arbiration Bulletin, Vol. 2, No. 2, noviembre  de 1991.

31 Art 2.6 del Reglamento de la CCI.

32 Dominique Hascher «ICC Pracuce in Relation to the Apportment, Confirmation, Challenge and Rcplacement of Arbitrators», The ICC lnternauonal Court of Arbitration  Bulletin, Vol. 6, No. 2, noviembre de  1995.

33 Véase art. 2 del Reglamento de la CCI.

34 Eric A. Schwartz, «The  ICC  Arbitral Process Part IV. The Cost of ICC  Arbitration», The ICC lnternational Court of Arbitration Bulletin, Vol. 4, No. 1, mayo de 1993. p 8. Véase nota 18, supra.

35 Craig, Park and Paulsson op. cit., p.38

36 Eric A. Schuartz, op., cit.

37 Art. 18 del Reglamento Interior  de la  Corte  de Arbitraje.

38 El articulo 24 del  Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la CCI establece que el laudo es definitivo y que las partes renuncian a cualquier recurso.

39 Craig, Park y Paulsson, op., cit.

40 Véase art. 17 de LCIA, arts. 35 y 36 del Reglamento de Uncitral, art. 35 y 36 del Reglamento de Procedimientos de la Comisión Permanente de la CANACO, D.F., arts. 35 y 36 del Reglamento de CIAC art. 31 de las International Arbitration Rules de la AAA. art. 32 de las Arbitration Rules de CAMCA, art. 36 de las Rules for International Commercial Arbitration and Conciliation Proceedings in the British Columbia lnternational Commercial Arbitration Centre y el art. 31 de las  Rules of the Arbitration lnstitute of the Stockholm Chamber of Commerce.

41 Art. 17 del Reglamento Interior de la Corte de Arbitraje, Apéndice II.

El aporte del sistema interamericano al desarrollo del Derecho Internacional Privado

El aporte del sistema interamericano al desarrollo del Derecho Internacional Privado.1

José Luis Siqueiros Prieto. 2

1. Breve reseña histórica.

La contribution del continente americano (o hemisferio occidental) al desarrollo del Derecho Internacional, es un hecho  indiscutible y plenamente aceptado por la  doctrina universal.

La génesis del proceso codificador se remonta al Congreso de Panamá de 1826.3 La idea de alcanzar una codificación sobre determinados temas de Derecho Internacional estuvo presente en numerosas propuestas y reuniones que  se sucedieron en diversos paises latinoamericanos a lo largo del siglo  XIX.   Mención especial debe hacerse  del Congreso de Jurisconsultos Americanos, reunido  en Lima en 1877, al que asistieron representantes de Argentina, Bolivia,  Chile, Cuba4, Ecuador  y Perú. Los Estados  Unidos  fueron  invitados, pero no concurrieron, argumentando que su organización federal reservaba a los Estados  Federados  la competencia  en determinadas  materias   lo que impedía  al Ejecutivsu participación en esta clase de Congresos5 . El Congreso   de Luna elaboró un Tratado para establecer reglas uniformes de Derecho  Internacional Privado  en sesenta  artículoscomprendiendo un amplio espectro  de materias Solamente  Perú lo ratificó.

Como una reacción contra el principio de la nacionalidad consagrado en el Tratado de Lima, los gobiernos de Uruguay y Argentina emprendieron  una iniciativa conjunta, en buena medida originada por Don Gonzalo Ramírez, a la sazón Ministro de Uruguay en Buenos  Airespara convocar a un nuevo  Congreso Sudamericano. Este se realizó en la capital uruguaya y materializó en los Tratados de Montevideo negociados en  1888-89.   Estuvieron representados Argentina,  Bolivia,  Brasil,  Chile,  ParaguayPerú y Uruguay.

En  el  Congreso se sancionaron ocho tratados 6 y un  protocolo  adicional.7  Los instrumentos fueron ratificados por Argentina,  Bolivia,  Paraguay y Uruguay. Se adhirieron   Colombia (parcialmente)EcuadorFrancia,  España,  Bélgica,  Italia, Austria, Alemania y Hungría.

Al cumplirse el aniversario del medio siglo del Primer Congreso Sudamericano, los dos gobiernos convocantes del original, propiciaron la reunn un Segundo.   Este se realizó de nuevo en Montevideo  en los  años  1939-1940.   Se realizó en dos etapas. A la primera acudieron los delegados de los países representados en 1889, con excepción de Brasil.  A la segunda, concurrieron los mismos estados, más Brasil y Colombia. En 1939 se firmaron tres tratados 8 y en 1940 cinco más,9 así como un Protocolo Adicional con el mismo objeto que el anterior.   La obra d1939-1940 repite, en general  los textos anteriorespresentándose diferencias  poco significativas Argentina, Paraguay y Uruguay ratificarotodos.  Los demás sólo  firmaron.

Reseñaremos ahora la obra de los órganos interamericanos, destacando  la contribución que hicieron  las  Conferencias  Panamericanas al desarrollo y a codificación gradual y progresiva del Derecho InternacionalHacia fines del siglo  XIX, comenzó a gestarse, a instancias de los Estados  Unidos,  un proceso de alcance continental y de mayor ámbito que  el  encamado por los Congresos Sudamericanos de Montevideo. 10 El gobierno de aquel Estado empezó a desempeñar un rol protagónico en el continente, orientado a  encaminar las relaciones de  los estados  americanos entre sí. Esta nueva dirección en las relaciones diplomáticas, comerciales y económicas, dio un giro al enfoque que hasta entonces había guardado el  movimiento codificador latinoamericano, cuya influencia cultural y jurídica abrevaba sólo de Europa.

El  horizonte  geográfico también  se  amplió,  incluyendo  ahora, ademáde  los Estados Unidos de América, a México los países  de América CentralSe propagó la  idea  de  un  Derecho  Internacional  Americano,  con  principios  y  caractensticas propias. Si bien la idea estaba  referida en general a la codificación del internacional público, existieron también planteamientos similares en el ámbito  del internacional privado  Sin embargo, debe  hacerse hincapié que el naciente Derecho Internacional americano trataba de  identificarse  con  aquellos cuestiones  que  se  daban  con  sus propias notas  distintivas en América y con  las  normas pergeñadas para  regularlos En la primera conferencia panamericana que se celebró en Washington, D C. (1889-1890)  se  sancionó  una  recomendación,  sugiriendo a todos los  gobiernos en  ella representados que  ponderarán sobre la conveniencia de adherir a los Tratados de Montevideo de  1889 o expresaran  una negativa fundada.

En  la segunda conferencia (México. 19011902), se acordó  establecer una Comisión encargada de redactar un Código de Derecho Internacional Privado y otro de Derecho Internacional  Público. La Comisión, sin embargo, no llevó su encargo a feliz término.

La creación de la Junta  Internacional de Jurisconsultos, fue el dato sobresaliente de la tercera conferencia celebrada en Río de Janeiro en  1906. Se le  asignó  a dicha Junta  la  tarea de preparar los  dos Códigos pendientes. Las diferenciade criterios entre juristas brasileños y rioplatenses  frustraron el  intentoLa cuarta  conferencia (Buenos  Aires1910),  tampoco avanzó en esta encomienda.

La quinta conferencia (Santiago de Chile,  1923)  reorganizó la Junta Internacio- nal, la cual  pasó  a llamarse Comisión  Se convocó a esta  última parpreparar una codificación  a nivel  continental,  tarea  que  finalmente matenalizó  en  uproyecto preparado principalmente por  Don Antonio Sánchez de Bustamante y    irvén, qun había  colaborado estrechamente con el Instituto Americano de Derecho Internacio- nal. En honor  a su autor fue denominado Código Bustamante, instrumento que fue aceptado por la Comisión  y presentado a la consideración de la Sexta Conferencia Panamericana (La  Habana,  1928).

La sexta conferencia aprobó  el Código  Bustamante, una obra omnicomprensiva en esta materia (437 artículos)y un hito de trascendental importancia en la historia de la codificación interamericana. Sin embargo, la solución de compromiso  adoptada por el Código  para conciliar los principios  de nacionaliday domicilio  (ley personal)trajo como consecuencia que en el momento  de la firmade la ratificación. se  le  formularán tantas  declaraciones y reservas  por  los estados  signatarios,  que finalmente le hicieron  inoperante  No obstante. el Código se encuentrvigente entre un buen número de países latinoamericanos.

Las séptima  y octava  conferencias panamericanas (Montevideo, 1933  Y  Lima, 1938), respectivamente, continuaron tratando el tema, pero esbozando  una nueva tendenciau  a la  unificación del  Derecho Privado,  es decirde su normatividad material, dejando  de lado  la  codificación  conflictual.    Desde un, aspecto  operativo hubo cambiosLa que primeramente  fuera Junta y después  Comisión, pasó a ser la Conferencia Internacional de Juristas Americanos.   Empero,  las Reuniones de Con- sulta de los Ministros de Relaciones  Exteriores,  crean el Comité Interamericano de Neutralidad.  Este último, a partir de 1942, pasó a llamarse Comité  Jurídico Interamericano (CJI), con sede en Río de Janeiro, estableciéndose entre sus funciones, la de «desarrollar y coordinar  las  labores  de codificación  del Derecho  Internacional, sin perjuicio de la competencia  de los organismos existentes».

Al realizarse  la novena conferencia en Bogotá. en 1948, se crea la Organización de Estados Americanos  (OEA), con una estructura  permanente de órganos.  Entre, ellos se mantiene  al Comité Jurídico  Interamericano, todavía  como  comisión permanente del Consejo Interamericano de Jurisconsultos (CIJ), vínculo  que conserva hasta 1970, cuando deja de existir el segundo. A partir  de  1949 el CJI principia a producir una encomiable obra científica; 11     precisamente  en el citado  año adopta  un Plan para el desarrollo y codificación  del D.l.Py del D.I. Pr.

Lamentablemente, el CJI por encargo del entonces existente CIJ, se enfrasca en una tarea ingrata y poco productiva: la de Revisar el Código de Bus/amante,  a la fu= de los Tratados de Montevideo y de las normas del Restatement ofthe Law of Conjlicts of laws, éste último elaborado por el American Law lnstitute de los Estados Unidos.  Al cumplimiento de esta encomienda el CJI dedica  casi dos décadas, pese a la  reiterada posición norteamericana en el sentido de no tener interés en dichas labores de armonización y a la falta de voluntad política de otros gobiernos latinoamericanos.

A mediados  de la década  de los años 60 se da nuevo  giro  en  la estrategia de codificación del D.I.PrEl Consejo Interamericano de Jurisconsultos, en la que sería su última reunión (San Salvador,  1965), recomienda a la Organización la conveniencia de convocar  a una conferencia especializada y a recabar  la opinión  de los gobiernos miembros sobre los temas que deberían  abordarse  en la misma.

Los países consultados  contestaron  en forma  casi unánime,  pronunciándose  en el sentido de que la conferencia se abocara a temas concretos.   La mayoría inclinó su preferencia para que el temario  incluyera materias  de Derecho  Comercial.

La primera conferencia especializada de Derecho Internacional  Privado (CIDIP-1) se realizó en la ciudad de Panamá, en Enero de 197 5. Asistieron  delegados de veinte países miembros de la OrganizaciónEntre los observadores se contó con la presencide Canadá.12 La  CIDIP-Ino obstante su  corta  duración, fue  fructíferaEn su seno se aprobaron  seis  importantes convenciones.13

La segunda conferencia especializada (CIDIP-II) fue convocada también por la Asamblea General, llevándose a cabo en Montevideo República Oriental del Uruguay, en los meses de Abril y Mayo de 1979. Estuvieron representados veinte países, pudiéndose  afirmar que el nivel académico de las delegaciones fue superior al observado  en la CIDIP anterior. Se trabajó a  ritmo acelerado y como fruto de sus deliberaciones se aprobaron  los textos de ocho Convenciones. 14

La CIDIP-III  tuvo lugar en  La Paz  Bolivia durante el  mes de Mayo de 1984. Debido, tal vez, a los sucesivos diferimientos respecto a la fecha de su celebración y a problemas inherentes a las tareas organizativas, la conferencia tuvo una asistencia relativamente menor  Concurrieron  dieciocho delegaciones del hemisferio. pero un numeroso grupo de observadoresCon el apoyo técnico de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA y el esfuerzo desplegado por los participantes, se logró la aprobación de cuatro  instrumentos de gran relevancia.15

En el mes de Julio de 1989 se reunió la Cuarta Conferencia Especializada (CIDIP- IV) en Montevideo,  Uruguay   Asistieron  a ella los representantes de diecinueve países de la OEA, así como observadores  permanentes (Estados) y de órganos y organismos  internacionales. Como producto de la labor de las dos Comisiones formadas, se aprobaron  tres Convenciones.16

En el mes de Marzo de 1994 se realizó en la Ciudad de México, la Quinta Con- ferencia  Especializada Interamericande D.I.P(CIDIP-V)Concurrieron  diecinueve países miembros  de la Organización,  así como observadores permanentes de la misma, organismos y asociaciones  internacionalesLa Conferencia, siguiendo la pauta marcada por las CIDIPs anterioresredujo el número  de temas en su agenda, aprobándose  en la  Sesión Plenaria  final sólo dos instrumentos interamericanos,17 acordándosepor resolución específica, diferir para posterior estudio  el tercer tema, que consistía en los principales aspectos de D.l.Pr. que son concernientes a los contratos  de transferencia de tecnología.18  Antes de concluir  sus trabajos la quinta conferencia especializadaresolvió  solicitar a la Asamblea  General  de la OEA que convocará a la celebración de una CIDIP-VI.19   En la propia resolución  se recomienda a la Asamblea Generalque luego de los estudios  pertinentes, incluya ciertas materias (ocho) en el Temario de la próxima  conferencia.20

El balance de las cinco CIDIPs puede leerse en términos  cuantitativos y cualitativos. En los primeros, la cifra es impresionante: 23 instrumentos, incluyendo convenciones)  protocoloEn ese panorama, destacan las áreas de la cooperación judicial internacional, el Derecho Comercial  y la protección  a menores  de edad.   Por lo que respecta a la evaluación  cualitativala doctrina  no es unánimeSin embargo,  y aceptando  de antemano  que  las convenciones  no han recibido  aún  el número  de ratificaciones  o adhesiones que serían deseables, puede afirmarse  que el movimiento codificador ha sido positivo y que el «desarrollo  progresivo» de esta disciplina se ha reflejado en su incorporación gradual a la  legislación  positiva del continente.21

2.La divulgación  y aceptación  de las Convenciones Interamericanas.

Como lo afirma certeramente  la Oficina del Secretario  General de la OEA,22 una vez aprobada  una norma  interamericana, la Organización, muchas  veces  se ha desentendido de ella, limitándose a la función de mera depositaria de las firmas y ratificacionesLa difusión de los  instrumentos aprobados  debe suponer  un mayor  énfasis en la publicación y distribución de sus textos, en el conocimiento actualizado de sus estados de vigencia 23  a través de cursos, seminariosencuentros  con centros  universitarios, colegios de abogados, capacitación de jueces  y magistrados, utilizando incluso la difusión a gran escala que ofrece  Internet.

Muchos abogados en ejercicio, que en el curso de un litigio invocan la existencia de una Convención en favor de los intereses de su cliente, se sorprenden cuando la autoridad judicial manifiesta su desconocimiento sobre la existencia del instrumento (aún cuando la misma haya sido ya promulgada y publicada en el Diario o Periódico Oficial). La inexistencia o la dificultad de acceder a colecciones comprensivas de tratados en vigor, así como su conocimiento y aplicación por los jueces, hacen nugatoria su vigencia, a pesar de que en casi todos los países dichos instrumentos internacionales tienen una supremacía constitucional vis á vis lleinterna.

Es sólo  cuando dicho  instrumento  internacional se incorpora corno parte del Derecho positivo interno, o entra a formar parte de los  códigos civiles o de procedimientos civiles o mercantiles, cuando el órgano jurisdiccional torna conciencia de la existencia de la norma internacionalLa modernización tecnológica de la informática (discos duros, CDRoms, servicio de conexióa bancos de datos) puede auxiliar a la difusión del derecho convencionalSu cita y aplicación en la jurisprudencia nacional será un significativo  impulso.

3. La aplicación del derecho  interamericano

No escapa a la visiódel estudio preparado por la Secretaría General, el problema que plantea  la expansión en el ámbito del derecho internacional –y en particular del derecho interamericanoregulando actividades que se consideraban privativas del derecho interno. 24   Esta yuxtaposiciónque propicia la convergencia de ambos órdenes, da lugar a aparentes dicotomías y a  la tarea del juez nacional de conocer y saber aplicar las cláusulas pertinentes de las convenciones vigentes y resolver sobre la interpretación, armonización ) prevalencia entre los dos órdenes jurídicos.

La jurisprudencia nacional  no es uniforme ante el conflicto  entre una norma internacional  y una norma interna.   En mucho dependeráen cada caso, en la relación jerárquica que tales órdenes guarden en las constituciones nacionales, i.e., si la ley  interna es posterior a la Convencn, si la norma internacional afecta  intereses de las provincias o unidades territoriales que tienen normatividad diversa, etcSin embargo, dos instrumentos relevantes, uno universal y otro regional, pueden arrojar luz sobre esta delicada cuestión.

El primero es la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratadosde 23 dMayo  de 1969.25 El segundo la Convención   Interamericana  sobre Normas Generales de Derecho lnternacional  Privadohecha en Montevideo, en 1979 .26 La Convención de Viena, en su Artículo 27, nos dice  que una Parte no podrá invocar ladisposiciones de su derecho interno  como justificación  del incumplimiento  de un tratado: ello, sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 46.27

La Convención interamericana establece en su Artículo I que «la determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con el derecho extranjero. se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes. En defecto de norma internacional, los Estados
Parte aplicaran las reglas de conflicto de su derecho interno». 28
Parecería, de la lectura de estos textos, que existe una clara jerarquía en favor de la norma internacional. La cuestión, Sin embargo, es más compleja. Dependerá
como) a se apuntó. de la Constitución o leyes fundamentales de cada país. La Jurisprudencia nacional ira marcando la pauta a seguir respecto a los trillados argumentos de las escuelas monista y dualista.29

4.  La cooperación con otros foros e instituciones. Niveles regional y universal.

El documento  de trabajo que se analiza comenta  contiene  una aseveración muy ciertaEn su página 64 precisa que,   «ast  como el desarrollo  del derechinternacional interamericano surgido en el marco de la OEA ha sido seguido con atención en otros foros y en otras regioneséste (el D 1  Pr  Interam.),  a su vez se enriquece del conocimiento de las normas y de las prácticas  que se dan el campo  universal o en otros continentes.»

El desarrollo progresivo y la  codificación del Derecho Internaciona(público y privado)  no es una área  reservada al sistema interamericano. Esta tarea  la comparten la  Organización de las Naciones Unidas  y vanos foros regionales, la OEA entre ellos. Es entonces  indispensable adoptar una estrategia de interrelación entre los  diversos  foroque  prevenga duplicidades  innecesarias  y armonice la tarea  común.

Ya el Art. 13, parr. 1 (a) de la Carta de la ONU, desde  1945, colocaba  dentro de las   atribuciones de la Asamblea  General  «la de impulsar el desarrollo progresivo del Derecho internacional su codificación». La distincióentre  «desarrollo progresivo»  y «codificación»,  fue precisada  en el Artículo  15  del Estatuto de la Comisión de Derecho  Internacional (COI), reservando  la primera  expresión parla preparación de proyectos de convenios en materias desprovistas de regulación o de una práctica suficientemente  desarrollada, y la segunda para la formulación y sistematización  de las normas  en materias en la que ya existe  una amplia  práctica  de los estados, precedentes  y doctrinas.30

Sin embargo, esta  distinción se hizo inoperante en  la labor de la CDI.   Similar constatación realizó el CJI  al cumplir con  la finalidad que  le confiere la Carta  de la OEA,31   sosteniendo la imposibilidad o la intrascendencia práctica de marcar diferencias entre  lodos vocablos.32 En realidad, a partir  de  1975, se habla ya de «codificación  parcial  y progresiva«, en oposición a una ya obsoleta «codificación global  u omnicomprensiva».  Lcodificación  en  la hora actual es progresiva porque se va realizando materia por materia y porque se va adecuando a las exigencias cambiantes de la realidad.

Además de las labores de «desarrollo progresivo y codificación» ya observadas, otros foros universales, tales comla Conferencia de La Haya  de Derecho Internacional  Privado,  (ConfLa Haya). la Comisión de las Naciones Unidas  para  el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), el Instituto Internacional para  la Unificación  del  Derecho Privado (UNIDROIT)la Cámara Internacional de  Comercio (CIC), sólo para mencionar las más  importantes, llevan a cabo  mandatos semejantes en sus estatutos.   Así advertimos qula «unificación progresiva»,33 la «armonización)la coordinación del derecho privado«34 y «larmonización y unificación del derecho mercantil  Internacional»,35 constituyen una de las finalidades primordiales de esta   instituciones.

De ahí qula tarea  que en este  campo lleve a cabo  la OEAdeberá fortalecerse conculos de  cooperación y ósmosis recíproca  ante estos  foros multilaterales. Asimismo,   a nivel  regional con  otroesquemas como  el  Consejo de  Europa y el Comité  Jurídico Afro-Asiático. Tampoco hay  que  olvidar que  dentro  de  la misma Organización de  EstadoAmericanos existen otros  órganos con  responsabilidades en materia judicaque  en el desempeño de sus  actividades pueden converger con aquelladel CJI, i.e., la CICAD, la CECla Comisión Interamericana de Derechos Humanossólo para citar algunos.

En suma, es necesario establecer coordinación y prioridades. Es preciso  evitar duplicidad de esfuerzos  y cumplir con el objetivo tratando  de captar aquellas  cuestiones con características distintivas y particulares de la región.

5. Lineamientos generaleen la  codificación  interamericana.

 5.1 Universalismo y regionalismo. No obstante que la marcha hacia la «globalización» es Casi un lugar común en la terminología socio-económica, en el escenario Jurídico aún se confronta la dialéctica universalismo-regionalismo En e te binomio. ¿debemos aceptar la doctrina que preconiza las «culturas particularmente diferenciadas», que devienen en regulaciones distintas en ámbitos específicos? ¿Deberá pugnarse por un derecho convencional universal o deben admitirse regulaciones regionales para ciertas materias? (,Que áreas de las conductas jurídicas se encuentran impregnadas de un parnculansmo americano) por ende merecen ser codificadas en el ámbito regional? Todas estas interrogantes no son peculiares o exclusivas del hemisferio occidental. se cuestionan y se debaten en otros continentes.36

El hecho de que algunos países americanos formen parte de varios de los foros universales que se han mencionado, y de que sus gobiernos ratifiquen o adhieran a instrumentos de vocación universal  concluidos en el seno de ellos, no ha sido obstáculo para que los mismos estados miembros de la OEA vuelvan a negociar y suscribir convenciones sobre las mismas materias en el marco de las CIDIPs.37 A su vez, la duplicidad de ratificaciones sobre una misma materia crea confusión sobre la prioridad en la aplicación de los dos (o más) instrumentos que regulan idéntico ámbito, lo que conduce a cláusulas conflictuales para resolver posibles colisiones entre la aplicación de uno u otro instrumento, o a reservas en el momento de ratificación o adhesión al segundo.38 Resumiendo, sobre esta dialéctica no es fácil dar un diagnóstico o prescribir una terapia Sin embargo, si será aconsejable que cada temática susceptible de inscribirse en la agenda futura de codificación regional, se examine rigurosamente en el contexto de su regulación extracontinental. Si la materia cuenta con una normatividad de carácter universal, de la que son Partes la mayoría o un buen número de paises americanos, será preferible que la Conferencia Especializada no lo incluya en su temario, recomendando solamente a los gobiernos que no son Parte de ella ponderar sobre la conveniencia de ratificar o adherir.39

5.2 Derecho latinoamericano y common law

Uno de los problemas que confronta la codificación del D.l. Pr. interamericano, es la convergencia entre el derecho latinoamericano, o sea aquel de tradición romano-germánica (que incluye a todos los países hispano-parlantes y a Brasil) y el derecho angloamericano que tiene sus raíces en el Common Law y que prevalece en Canadá (con excepción de la provincia de Quebec), en los Estados Unidos de América y en la mayor parte de los países del Caribe que forman parte de la Common wealth.40

De Canadá poco puede especularse. Su integración a la OEA es reciente y sólo ha participado en la CIDIP- V Su inclusion en estas tareas de unificación y armonización continental será un factor positivo dada su «bi-cultura». Por lo que respecta a los pal es del Caribe, poco o nada puede esperarse.41 Así que la bipolaridad jurídica se ha centrado entre la conceptuación estadounidense y la iberoamericana.

Además de la reticencias tradicionales de los Estados Unidos pan: Incorporarse a las labores de codificación del derecho privado, aduciendo obstáculos constitucionales derivados de su estructura federal, problemas que no lograron superarse sino hasta lo años sesenta de este Siglo, su participación ha propiciado problemas de fondo, referidos algunas veces a la falta de equivalencia de las instituciones materia de la regulación,42 en otros a la utilización de diferentes procedimiento 43 y en buena parte también a la falta de correspondencia lingüística.44

Sin perjuicio de dichos problemas, y dado el rol protagónico de los Estados Unidos en la OEA, yen menor escala. pero muy importante, la participación canadiense, el movimiento codificador del D.I.Pr. en el sistema interamericano no puede ya concebirse sin la interacción del Common Law con el llamado derecho civil latinoamericano. Independientemente de que los instrumentos adoptados en el seno de las CIDIPs, lleguen a ser ratificados o no por los Estados Unidos y Canadá, los expertos, los funcionarios de la Subsecretaría Jurídica y los delegados diplomáticos a las conferencias, deben hacer acopio de ingenio, Imaginación e información recíproca de los dos sistemas, con el fin de tender puentes de convergencia entre ambos y tratar de alcanzar soluciones conciliatorias. Dicha contemporización será beneficiosa para la armonía en el derecho convencional.

5.3 Codificación gradual y progresiva

En el documento de trabajo preparado por la Secretaria General, objeto de estos comentarios, se anota que la organización ha abandonado la perspectiva globalista en el proceso de codificación de esta disciplina, iniciándose (desde 1975) una segunda etapa que ha privilegiado la codificación sectorial.45

Dicho en otra palabras, se ha soslayado la concepción omnicomprensiva, que comenzó con los Tratados de Montevideo y culminó con el Código Bustamente, para adoptar una técnica de temas particulares, cuyo análisis merezca el consenso intergubernamental a la luz de su propia actualidad. Cabe decir, una metodología de tipo sectorial. matizada con las nociones de cooperación interamericana y de consulta previa entre los estados miembros.

Sería también aconsejable el reducir en lo posible los temas a considerar en las CIDIPs. Quizás dos como máximo.

5.4 Armonizar reglas conflictuales con normas de derecho material

En la actualidad no resulta heterodoxo, en aras de una mejor codificación del D.I.Pr., el conjugar y armonizar reglas conflictuales con normas de derecho material (unificado) SI bien dichas tareas se encuentran separadas en la metodología tradicional, vanas convenciones emanadas de las CIDIPs 46 contienen, además de las reglas de conflicto, típicas normas de derecho Uniforme Se abre, además, un amplio abanico
de posibilidades entre distintos mecanismos jurídicos leyes modelo, guías Jurídicas, leyes uniformes- que ya se han ensayado con éxito en otros foros multilaterales, v.gr. UNCITRAL.47

5.5 La incorporación del D I Pr en la legislación) jurisprudencia internas.

Sin perjuicio del mecanismo constitucional que cada Estado establezca para ratificar o adherir al Derecho convencional, i,e,. vía aprobación del Parlamento (Senado), o vía implementación a través de ley expedida por el Congreso, es indiscutible que el instrumento internacional un vez aprobado, se incorpora al Derecho doméstico. Es decir, tiene un impacto en la legislación nacional de los países de la región americana, así como en la jurisprudencia de sus tribunales. En última instancia, en la vida cotidiana de las personas.48

La anterior consideración es mayormente válida para los países de derecho codificado. La actualización o «puesta al día» de sus diversos ordenamientos en materia civil, comercial, procesal, depende de la actuación de sus legislaturas para modificarlos. La incorporación del derecho internacional moderniza la normatividad y el criterio de los tribunales. Disposiciones obsoletas, pero aún contenidas en los códigos, desaparecen al adoptarse los principios aprobados en las convenciones, sea por la introducción de nuevas leyes que los incorporan, o por las sentencias de los jueces o magistrados que las interpretan.49

6.  CIDIPs: el hilo conductor en el proceso  de codificación.

Según se defineen el artículo 127 de la Cartde la OEAlas conferencias especializadas son «reuniones intergubernamentales para  tratar asuntos  técnicos  especiales o para  desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana«. De conformidad con el artículo 128, el temario y el reglamento de las conferencias especializadas serán  preparados por los consejos correspondientes (en el caso  específico,  por el Consejo Permanente) y sometidos a la consideración de los  Estados miembros.

Dentro del contexto histórico que se ha reseñado y bajo  los parámetros esbozados en el apartado anterior, creemos que  el proceso codificador de esta disciplina tendrá que continuar sobre el andamiaje de estas conferenciaespecializadas. Más aún, nos atrevemos  a pensar que  es el único viable.   Sin embargo, siendo  el mejor caucela producción jurídica a fluir  tendrá que  ser más decantada. Se requerirá de mecanismos de planeación, evaluación y consenso por parte  de los gobiernos. Será necesario  modificar los  esquemas operativos de laCIDIPpara  asegurar un nivel de excelencia aceptable.

7. El Temario de la CIDIP-VI

7.1 Las recomendaciones de la CIDIP-V

En la última CIDIP celebrada en  la Ciudad de  México en  Marzo de  1994, al solicitarse  por  la  Asamblea  Plenaria  la convocatoria  para  una próxima Conferencia,50 se recomendó  a la  Asamblea  General  que,  luego  de los  estudios pertinentes.  se incluyeran  las  siguientes  materias  esu  temario: 

a) El mandato y la representación comercial. 

b) Conflictos de leyes en materia de responsabilidad extracontractual (delimitando a un ámbito específico).

 c) Documentación mercantil uniforme  para  el libre comercio.

d) Quiebras internacionales.

e) Problemas de derecho internacional privado sobre los contratos de préstamos internacionales de naturaleza privada.

 f) Responsabilidad civil  internacional  por contaminación  transfronteriza. Aspectos de Derecho Internacional  Privado. 

g) Protección  internacional  del  menor  en  el DerechInternacional  Privado: patria  potestad, guarda, visita y filiación.

h) Uniformidad y armonización de  lo   sistemas de garantías comerciales y financieras internacionales.51

7.2 Las directrices  sugeridas por  la Secretaría  General para  la colaboración  de instrumentos jurídicos.

Antes de adelantar comentarios sobre la relevancia e idoneidad de los temas  enunciados  en el párrafo anterior, nos  parece prudente  hacer alusión   a un interesante documento de trabajo preparado por el Departamento de Desarrollo y Codificación del Derecho Internacional (DDC. del D.I.) de la Subsecretaría de Asunto. Jurídicos de la OEA 52 documento que se presentó para revisión y comentarios del CJI, órgano que oportunamente someterá su dictamen al Consejo Permanente para  que este último presente el informe correspondiente a la Asamblea General: ésta había instruido a la secretaría General para que formulara dichas  directrices en tomo al proceso que sigue  la organización en la preparación y adopción de tales  instrumentos jurídicos interamericanos.53

El documento en  comentario,  en  su  Parte  111fija  un  proyecto de  directrices, pero hace  énfasis en  que  aquellas deben  utilizarse como una  guía  y no como  un procedimiento gido.   En síntesis,  las  «directrices» sugieren  que  el procedimiento de elaboración de los  instrumentos jurídicos incluyan a) una propuesta inicial por cualquier Estado miembro sobre alguna  materia  específica; b) el respaldo  de dicha propuesta por otrodoestadomiembros; c) evaluación  preliminar  en tomo  al asunto propuesto; d) que el Consejo  Permanente coincida con las conclusiones  de Ja evaluación  preliminar; e)  que  la  Subsecretaría  de Asuntos  jurídicos coordine  el proceso preparatorio, incluyendo consultas  y cuestionarios a los estados miembros· f) la culminación de este proceso   preparatorio, incluyendo los proyectos preliminares del instrumento, estarían  a cargo de una «Comisión de Trabajo»;54 g) el proyecto iniciaconcluido por  la citada  Comisión  se distribuiría  entre los estados miembros para su análisis  y observaciones; h) se elaboraría el proyecto definitivo en los cuatro idiomas oficiales; i) este proyecto sería el que conociera  la conferencia diplomática que resolvería sobre  su aprobación.

La evaluación a quse refierel literal (c) la llevaría a cabo uno o más de los «foros»  que se listan  y que incluyen a distintos órganos de la OEA.55  Dicha evaluación preliminar determinaría si el tema propuesto  es verdaderamente necesario en el marco  interamericano, determinación que tomará  en cuenta diversas consideracionesalgunas  de  ellas  han  sido  ya expuestas  en el desarrollo  de este estudio.56 Un aspecto  trascendental en  la evaluación  sería  el grado  de respaldo  que darían  los Estados  miembros al proyecto.57

 Resumiendo, este autor estima que las directrices propuestas  están inspiradas en consideraciones sustantivas y procedimentales, orientadas  a obtener en el derecho convencional interamericano, una elaboración selectiva  y realista. Muchos  de sus lineamientos  son sólidospero no pueden  aplicarse  en forma rígida. 

Este autor opina  que el documento en comentario no da la relevancia  que merece al Comité Jurídico Interamericano. Sólo Jo incluye (entre otros muchos órganos), en materias de evaluación y trabajopreparatorios. En mi opinión, el en debería ser el órgano consultivo  por  excelencia en la elaboración   de instrumentos jurídicos interamericanos.

7.3 La importancia  de no interrumpir el proceso codificador 

A la luz de las directrices planteadas en el documento  de la Secretaria General Y otro estudio  preparado por  el Departamento de Desarrollo  y Codificación  del derecho Internacional  en Octubre de  1995,58 se concluye  «que  sería apropiado el diferir  la selección  del temario  para  la  CIDIP-VI,  hasta que haya existido oportunidad  para considerar  los resultados  de la iniciativa  (referida a las directrices esbozadapor el propio DDC del D.I.). conjuntamente con las  recomendaciones que formulel CJI al Consejo Permanente respecto a dicha propuesta. En el ínterin se podría  comenzar con la preparación  de ciertos estudiopreliminares».59

 El autor difiere de esta apreciaciónSin perjuicio de las recomendaciones que pueda formular este órganal Consejo  Permanente  en torno a la propuesta de  «directrices»  y de la indiscutible bondad  de muchas  de ellas,  debe enfatizarse que el proceso de codificación  del D.IPr. interamericano, desde  1975, tiene ya una dinámica  propiaLas CIDIPs  vienen  celebrándose  en forma perdica cada  cuatro  o cinco os, siguiendo  un procedimiento acorde con la Carta de la Organización. Es obvio que dicho procedimiento puedperfeccionarse y que a la luz de los antecedentes y resultados obtenidos en las cinco conferencias realizadas,  la siguiente pueda alcanzar  un nivel  de excelencia  superior;  sin embargo.  simplement«diferir»  su celebración en forma indefinida) sólo llevar a cabo ‘ciertos estudiopreliminares«, significaría terminar  con un proceso ya institucionalizado. 

Estamos conformes en que el Consejo Permanente, con la opinn  de su Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, realice una cuidadosa  evaluación  de los temas de lpróxima  agenda,  oyendo  las  opiniones  de los  estados miembrosasimismo, que dichos  temas se reduzcan  en términos  cuantitativo(tal vez, dos como  máximo), y se seleccionen en forma cualitativa, siguiendo  los parámetrosugeridos  para determinar s: la temática propuesta es idónea en el marco convencional interamericano   Dicha  evaluacn puedmaterializar a travéde cuestionarios y consultas  que contestaríalos estados miembros  y de cuyas respuestas  se desprendería la deseabilidad  de codificar la materia y la posibilidad  de arribar a un resultado concreto  satisfactorio  Dicho en otras palabrasasociar  los criterios técnicocon la voluntad  política de los estados.

 Una vez escogidos los temas, la Subsecretaría de AsuntoJurídicos, como lo ha hecho en ocasiones  anteriores, encomendaría la elaboración de estudios  técnicos  a especialistas  en la materia, se celebrarían  reunionede expertos  para examinar  los proyectos  que preparen  los estados miembros;  se formarían  sendos comités adhoc par redactar en los idiomas oficiales  los anteproyectos aprobadoslos que se circularían con suficiente antelación  a la conferencia. Al reunirse  la CIDIP, se exhortaría a los estados miembros para que su  Delegacióincluya especialistas nacionales  (en la temática a discusión y se solicitaría al Estado anfitrión que la conferencia tuviera un mínimo de seis días hábiles.60

La dinámica  organizativa  de las conferencias especializadas está correctamente delineada  en el Reglamento  que ha sido preparado  por el Consejo  Permanente, y que con pequeñas  adaptaciones ha resultado idóneo para  las CIDIPs.   Por lo que respecta a la divulgación y aceptación de las convenciones que llegaren a aprobarse, nos remitimos a las observaciones hechas  en el apartado  3  de este estudio. 

7.4 La selección de las materias en el temario 

En el documento objeto de este análisis y comentarios, se apunta que de la Agenda propuesta para la CIDIPVIpueddeducirse  con claridad  la marcada  inclinación de los estados a tratar allí cuestiones directamente relacionadas con el derecho  comercial, el comercio  internacional y el derecho  económico  internacional; se agrega que esta tendencia  apartará  a las futuras CIDIPdel sólo estudio de temas  ligados a la solución de conflicto  de leyes,para irse adentrando en un ejercicio normativo  que se aproxima más a la armonización  y unificación de leyes en el plano regional.61

Nos parece que la aseveración de la Secretaría  General  es correctaEl «desarrollo graduay progresivo»  del Derecho  Internacional,  como se anotó en el apartado 6.4 de este Informe, abarca también  la codificación de normas conflictuales en conjunción con normas  de derecho  uniforme. A mayor  abundamiento, entre las tareas encomendadas  pola Carta  al CJI  se encuentra   «la posibilidad de uniformar sus legislaciones (las de los países del Continente) en cuanto  parezca  conveniente62

Esta misión ha sido ya intentada en diversos  foros  iberoamericanos.   Partiendo de la ·constatación  de elementos comunesproducto  de herencias  compartidas, se han elaborado ambiciosos  trabajos sobre distintas ramas del Derecho, tanto público, como privadoEn este orden pueden mencionarse los proyectos  que bajo el nombre de «Ley  Tipo»  o «Código  Tipo»,  se han generado  en el ámbito  latinoamericano  y que abarcan  materiatan disímiles  como  el Derecho  Procesal  Civil 63el Derecho Procesal Penal,64 el Derecho Tributario,65 el aeronáutico,66 el arbitraje,67 títulos valores,68 y sociedades.69  Lamentablemente, ninguna  de estas iniciativas han cristalizado en la práctica.

Otro aspecto que la OEA debe promover es el estudio de la normatividad emanada de los distintos esquemas  de integración regional  y sub-regional  (ALADI, MERCOSURPACTO ANDINO,  NAFTASICA, CARJCOM). Dicho estudio tendría como objetivo el lograr, gradualmente, la armonización de las legislaciones nacionales aplicables a las relaciones comerciales que están entrelazadas con los procesos de integraciónMaterias como subsidiosinversión, propiedad  intelectual, compras  de Gobierno, reglas de origen, control de calidad, antidumping y otras, deberán gradualmente armonizarse.70  Estas tareas, si bien no trascienden necesariamente al ámbito de las  CIDIPs, no dejan  de tener  una influencia indirecta  en  algunos dlos temas propuestos.71

En sumadebe hacerse  un balance del  bagaje científicacumulado en mas de dos décadas de codificación interamericana del D.I Pr   Con las experiencias adquiridas planear el futuro sobre bases mas sólidas) realistasUno de los efectos s importante   de este proceso. tal vez no sea la aplicación directa dlos convenios celebrados en su seno  sinla «homogenización» indirecta que se produce como reacción en las legislaciones internas de la región. Muchas de ellas acusan la influencia de los criterios establecidos para la regulación del tráfico privado externo en el ámbito interamericano, lo cual implica de algún modo, un efecto «modernizador» a través de los convenios.72

Para un autor alemán, qun ha estudiado a fondo este procesodicha obra de codificación  es «un modelo y un punto de orientación  que asegura su constante evolución y modernización y tal vez una ciertarmonización  en  un no remoto futuro«.73

El autor de este ensayo, quién ha vivido personalmente las vicisitudes y resultados de las cinco CIDIPs anteriores, confla en que este proceso como cualquier otro quehacer humano, pueda perfeccionarse en el futuro y a alcanzar más altos niveles de excelencia.

1 En el mes de Febrero de 1996 el Comité  Jurídico  Interamericano recibió oficialmente el documento «El  Derecho en un Nuevo Orden Interamericano»   preparado por la  Secretaría  General de la Orgaruzaaóo de Estados Americanos.   El presente estudio, al comentarlo, destaca la importancia del desarrollo progresivo y la codificación iusprivatista en el continente.

2 Miembro del Comité Jurídico Interamericano.

3 El Congreso  adoptó  un Tratado  de Unión, Liga y  Confederación, en el cual se estableclaramente  la validez territorial  de las leyes  de cada uno de los estados Partes y, en una disposición  adicional se planteaba la necesidad de codificar  el Derecho Internacional

La presencia  de Cuba en este evento es de interés, ya que no haa conquistado aún  su independencia potica.

5 Argumento que los Estados Unidos continuaron utilizando. por casi un siglo, para negarse a participar en Congresos o Conferencias que aprobaran la codificación del Derecho Internacional. La política del Departamento de Estado se modificó  al ingresar ese país a la Conferencia de La Haya (1964).

6 Tratadode Derecho Civil  Internacionalde  Derecho  Comercial  Internacionalde DerechPenal Internacional   de Derecho Procesal  Internacionalde Propiedad  Literariy Artística,  de Marcas de, Comercio y Fábrica,  de Ejercicio de Profesiones  Liberales  y de Patentes  de Invención.

7 El Protocolo se ocupa de regular  la aplicación del Derecho  Extranjero.

8 Tratados sobre Asilo y Refugio Político, sobre Propiedad Intelectuay Convenciósobre el Ejercicio de Profesiones  Liberales.

9 Tratados sobre Derecho Civil Internacional, sobre Derecho ComerciaFcrrestrInternacional. sobre Derecho de Navegación Comercial Internacional, sobre de Derecho Penal  InternacionaDerecho Procesal  Internacional.

10 Diego P. Fernández Arroyo la codificación del DerechInternacional Privado en America Latina. Editorial  Bcramar,  Madrid, 1994 p. 123.

11 Sobre  la prolífica obra científica del Comité Jurídico, existe abundante bibliografía. Como fuentes más autorizadas véase Informes Y Recomendaciones del CJJ   Tomos I  al XXII, Secretaría General de la OEA, Washington, D C. } la Contribución del Comité Jurídico Interamericano de la OEA en el desarrollo Y codiftcactán del Derecho Internacional por Renato Ribeiro, Secretario de dicho órgano por más de treinta años, (CJJ/S0/1/Doc  26/93).

12 Einteresante  destacar que Canadá,  no  siendo  aún miembro  de lOEAexpresó  su deseo  desde 1975en el  sentido  de que todas las  convenciones  que se  aprobaran en el seno  de la  conferencia. incluyeran dentro de sus disposiciones generales  la llamada «cláusula federal«. o sea aquella que permite a los estados parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que  rijan distintos sistemas jurídicos, puedan declarar si la convención se aplicará a todas  sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

13 Convenciones interamericanas  sobre  conflicto  de leyes  en materia de  letras  de cambio, pagarés y facturas, sobre  conflictos  de leyes en materia de cheques,  sobre  arbitraje comercial  internacional, sobre exhortos y cartas rogatorias, sobre recepción de pruebas en el extranjero  y sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero.

14 Convenciones  interamericanas  sobre  eficacia extraterritorial  de las  sentencias  laudos  arbitrales extranjeros, sobre cumplimiento  de medidas cautelares, sobre prueba e Información acerca del Derecho extranjero; sobre conflicto de leyes en materia  de cheques, sobre conflictos  de leyes en materia de sociedades mercantiles, sobre domicilio de las personas físicas en el DerechInternacional Privado. sobre normas generales de Derecho Internacional Privadoasí  como un protocolo adicional a  la convención sobre exhortos o cartas rogatorias.

15 Convenciones  interamericanas  sobre  conflictos  de leyes  en materia de adopción a menores, sobre personalidad  y capacidad  de  personas judicas  eel  Derecho   Internacional  Privado .. sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras Y protocolo adicional a la convención sobre recepcióde pruebas en el extranjero.

16 Convenciones interamericanas sobre restitución  internacional  de menores,  sobre  obligaciones alimentarias y sobre contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera.

17 Convenciones Interamericanas sobre el derecho  aplicable  a los  contratos internacionales  y sobre tráfico internacional de menores.

18 OEA/Ser. K/XXI.5/CIDIP-V doc. 35/94. rev. 1.

19 CIDIP-V/RES. 8  (94).

20 Las materias sugeridas y la determinacióde lo que podría ser la agenda de CIDIP-VI se examinan en el  apartado  8 infra.

21 En otra parte de esta relatoría se abundará  algo más sobre esto conceptos. Véase también Contribución de las CIDIP-111 yIll al Desarrollo del DerechInternacional Privado (conclusiones). XIII Curso y Derecho Internacional, CJI. 1986, de J. L. Siqueiros.

22 El Derecho  en un nuevo  orden Interamericana   Oficina del Secretario  General  Washington  D.C. febrero1996, p   12, 62-64 .  

23 Es Justo reconocer  que  la Subsecretaría  de asuntos jurídicos de la  OEA, elabora periódicamente (cada seis meses) una relación que guardan las convenciones y protocolos aprobados  en el seno de la CIDIPs, indicándose su entrada en vigor, ratificacionesfirmas y adhesiones. Lamentablemente, esta hoja no se distribuye  en forma general y es casi de consumo interno.

24 El Derecho en un nuevo… p. 73.

25 Unitcd Nations TreatSeries No.   18232.

26 OEA.– Serie  sobre Tratados No   54p. I.

27 Este dispositivo  establece  como excepción    que la violacn  de la  competencia del EstadParte para celebrar el tratado haya sido manifiesta  y afecte a una norma fundamental  de su derecho  interno.

28 De este modo, dice D.P  Fernández  Arroyo, «el moderno proceso de codificación  internacional  del D I Pr  americano    se ha  decantado expresa) decididamente hacia  una concepción    monista que tiende  a justificar en parte sus esfuerzos»  Véase obra citada, p. 258.

29 Véase W. Goldschmidt, Normas generales de la CIDIP  II hacia  una teoría  general  del derecho Internacional privado  InteramericanoAn  Jur. lmeram1979, p. 151

30 Véase además la Resolución 174 (111) de la A. G.

31 Art104  de la Carta  vigente     El art67 de la Carta  aprobada en  1948,  en Bogota señalaba entre  las funciones del CJI, «el desarrollo y la codificación del  Derecho  Internacional público  y privado. Al reformarse la Carta  por el Protocolo de  Buenos  Aired1967, se eliminó la alusión a «público y privado»,  copiándose  el texto  del Art   13.l(a)  de la Carta  de lONU.

32 El informe sobre el plan para el desarrollo y codificac…  preparado  por el CJI y sometido  a la primera reunión del  Consejo Interamerciande Jurisconsultos,  Washington, D.C   1949. (DocCIJ-3. Véase ademásG  Parra Aranguren «la Revisión del Código Bustamante«Caracas, 1982, pp. 240-241.

33 Confde La Haya.   Estatuto, Art1.

34 UNIDROITEstatuto  Multilateral Art 1.

35 Resolución 2205 (XXI)  de la Asamblea General  de las Naciones Unidas  creando  la UNCITRAL.

36 La vocación  universal  de ciertos  instrumento de derecho internacional, no ha impedido que   su materia se regule también a nivel  bilateral y regional. Como ejemplos concretos tenemos las  áreas de arbitraje comercial, de obligaciones alimentarias, de sustracción ilícita de menores, de cooperación Judicial, de sucesiones, de ejercicio  de profesiones liberales y muchos otros.

37 Ésta duplicidad es hasta cieno punto paradójica. Algunos países, signatarios de las convenciones interamericanas  sobre obligaciones alimentarias  de restitución  internacional  de menores, ambas concluidas en  la CIDIP-IV ( 1989), aún no  las  han  ratificado,  en  cambio,  han adherido a  las Convenciones de las Naciones Unidas y de La Haya  sobre las mismas materias    Brasil. en cambio. ratificó, la Convención de Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá (1975), pero no ha adherido  a la Convención de Nueva York (l958) sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales  extranjeras.

38 Véase por ejemplo, la reserva hecha por el Gobierno  de los Estados Unidos de América al ratificar la Convención de  Panamá sobre arbitraje  comercial  internacional estableciendo en qué  casos sus tribunales aplicaran la Convención de Nueva York y  cuándo la  Interamericana.

39 Como ha sido  el caso  de no menode seis resolucioneaprobadas en las  des iones  plenarias de las CIDIPIV y V, etomo   a convenciones de  vocación  universal adoptadas  bajo  los  auspicios de UNCITRALUNIDROIT y la Conferencia de La Haya.

40 Elos  trece  países  caribellos,  con  excepción  dHaití  y  Surinamese  conserva,  al  menos  en  el derechprivadollegislación  del  ReinUnido.

41 SolamentTriniday Tobago  (CIDIP,-111  IVy Jamaica  (CID!P1)han  participaden  las ConferenciasNinguno de los trece países del Caribha suscrito siquiera uno de los textos aprobado.

42 En las negociaciones de la convención sobre  tráfico  internacional  de menores,  tanto en la reunión  de expertos en Oaxtepec, México, ( 1993) como en la Conferencia Especializada, Cd. de México(1994) existió  una intensa oposición de lodelegados estadounidenses para  incluir  aspectos penales  en el texto  del instrumentoestimandqulas  sanciones  delictivas no eran  partdel  D Pr.

43 A guisa de ilustración, recuérdese el problema suscitado tanto en la Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero ( 1979), como en las negociaciones del  protocolo a dicho  instrumento ( 1984), en torno  a«pretrital discoverv of documents».

44 La totalidad de los proyectos de convención van redactados en español. Al aprobarse la versión  final en la plenaria, existen serios  problemas para que la versión  inglesa corresponda fielmente al original. Sin embargo,  lmismo  puedafirmarse  respecto  a los  textos en  francés   y portugués.

45 Derecho en un nuevo orden… p. 21

46Convenciones sobre el régimen legal de los poderes para ser utilizados en el extranjero, sobre arbitraje comercial  internacional  y sobre exhortos o cartas rogatorias.

47 En  el  documento  preparado  por el  Departamento de  Desarrollo  y Codificaciódel  Derecho Internacionalde la  Subsecretaría  de Asuntos Jurídicos  (OFA),  CJJ/doc 7/95  d1de Agosto de 1995, en la definición de «instrumentos jurídicos»,  se  incluye  a las  leyes modelo.

48El Derecho en un nuevo ordenp. 62.

49Comdato  meramente  ilustrativola  legislación  mexicana (Código  Civildigo  Federal de Procedimientos Civiles, Código  de Comercio, entre otros) ha sido decisivamente influida) actualizada como consecuencia de la ratificación y adhesión de México a diversas  convenciones de las CIDIPs.

50Aún  no se ha fijado  fecha  para  la  conferenciani se han  recibido propuestas  de gobiernos para la sede de la  misma.

51CIDIP-V/RES. 8 (94).

52Directrices para la elaboración de Instrumentos Jurídicos Interamericanos. Estudio de antecedentes, documento citado  en Nota 48 Supra.

53Resolución adoptada por la AG el 9 de junio  d1995   OEA/Ser. P.  AG/doc.  3269/95.

54 En esta «Comisión de Trabajo» se incluye, como uno de sus Órganos componentes al Comité  Jurídico Interamericano.

55 Un0 de ellos es el CJI.

56 Por ejemplo, la existencia de otros instrumentos bilaterales o multilaterales sobre la misma temática; los planes o agendas de otros foros para abordarla en un próximo futuro; la «americanidad» del asunto, como materia característica o particular.

57 Este «grado de respaldo» es un elemento un tanto subjetivo y aleatorio.  No es predecible.

58 Selection of Agenda for the Sixth Interamerican Conference on Private International Law (CIDIP-VI) . A Preliminary Background Study», documento aún no clasificado, en versión inglesa solamente.

59 Selection Ibid, p. 5

60 Las  CIDIPs tienen un elevado costo, que se distribuye proporcionalmente entre la OEA y el Estado anfitrión   Los mayores gastos involucrados son el elevado costo de intérpretes, traductores,  personal administrativo  de apoyo, seguridad, papelería, fotocopiado, transporte y otros.

61 El Derecho  en un nuevop. 63.

62 Art. 10de la Cartde la OEA.

63 Código-Tipo y reforma  del proceso en América Launa R.O   Berezione pp29.30.; Proyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica Historia; AntecedentesExposición de Motivos. InstitutIberoamericano   Secretaria General, Montevideo1998.

64 Véase Fairén GuilléNotas sobre el proyectado código de proceso penal modelo para iberoamérica. Bo. Mex. de Der. CompVolXXIV No701991pp. 97-168.

65 Reforma tributaria para  América LatinaModelo de Código TributarioWashington, D.C1967.

66El Proyecto  dCódigo  Aeronaútico Latinoamericano.   Estudios Jurídicoen  Homenaje al  Prof. Enrique Aztiria, Buenos Aires1966 pp  168-297 y Códigos y Leyes de Aviación Civil de Iberoamérica de E. Malpell i  López,  Madrid, 1970.

67La ley-Tipo de Arbitraje para  Iberoámerica M. Cabañas  Rodriguez R.C.E.AVol1,  1984 pp. 29-34.

68Proyecto  de legislación uniforme para Latinoamérica  de títulos valoresBuenos  Aires1967

69Véase doc OEA/SerI. VI. 1, CN94 (1968) titulado Armonización de las legislaciones de los países (latinoamericanos  sobre  sociedades,  incluyendo  el  problema de  lasociedades  dcarácter internacional.

70El Derecho en nuevo orden cp. 53

71  Varios  de los temas sugeridos por la asamblea  plenaria de  la CIDIP-V,   para  la CIDIP-VIfueron propuestos  por lodelegados estadounidenses a lluz de problemas  que requieren  de armonización en el marco  de NAFTA o TLCAN (V.gliterales  a), e), e) y h) del temario,  apartado 8  1     Supra).

72 D. P  Fernández Arroyo  la Codificación del Derecho, obra citada, p  18Ajuicio del autor español la influencia de las CIDIPs  en el O I  Pr. nacionalha sidmás visible  en Argentina,  PerúMéxico, UruguayParaguay Venezuela.

73Jurgen Samtleben los resultados de la labor codificadora de la C/DIP desde la perspectiva  europea, Madrid,   1993  302.

Los conflictos de leyes entre los estados de la Federación Examen de la solución constitucional frente al sistema federal

Los conflictos de leyes entre los estados de la Federación. Examen de la solución constitucional frente al sistema federal.

Eduardo Trigueros Saravia*

Observa una disposición constitucional, buscar su sentido jurídico, su significación política, su influencia en la realidad, es seguramente una de las más apasionantes tareas entre las que suelen ocupar la mente del jurista.

Esta fascinación por los temas del derecho constitucional fue particularmente intensa para quienes, al oír en clase las explicaciones del maestro Rabasa, vislumbramos, a pesar de nuestra calidad de estudiantes y en virtud de la expocisión genial del maestro, el sentido de esta índole de estudios.

Un gran número de las  tesis profesionales de los alumnos de Rabasa fueron formadas entorno  a las disposiciones y problemas de nuestra ley fundamental; y todavía hoy, años después de haber dejado de oír al maestro, nos apasionan   los problemas del derecho constitucional.

Cuando en el ejercicio de la profesión o en la preparación o exposición de la cátedra,  encontramos el tema constitucional, pensamos en Rabasa, buscamos en sus libros y en nuestros recuerdos de su enseñanza la posible solución y con frecuencia vamos a su sucesor  en la cátedra, Manuel Herrera y Lasso, en quien encontramos al amigo,  al estudioso y al maestro, quien se interesa siempre en nuestra duda, se apasiona por el problema constitucional y nos guía en el estudio del tema, poniendo en nuestras manos su talento y su elocuencia, haciéndonos recordar  muchas veces enseñanzas del que fue también su maestro.

Uno de estos temas, ha sido objeto de frecuentes conversaciones con el maestro Herrera y Lasso y sobre el cual he recibido valiosas enseñanzas, será esbozado en este estudio para el conjunto de trabajos que, en su homenaje, la Escuela Libre de Derecho publica.1

En todo sistema federal encontraremos siempre la delimitación de la competencia jurisdiccional, legislativa y administrativa de los estados sea de modo directo, señalándoles sus facultades y dejando las no señaladas a los poderes federales. sea en forma inversa, señalando limitativamente las facultades de la federación y quedando las que la Constitución no menciona, como facultades reservadas a los estados.

Este último sistema sigue nuestra ley fundamental consagrándolo de modo expreso en su artículo 124.

Entre las facultades que deja la Constitución a los estados, tal vez deba considerarse comprendida la facultad de fijar la jurisdicción de sus tribunales y la posibilidad de aplicar, en su sistema, leyes emanadas de sistemas jurídicos  extraños en aquellas materias sobre las que pueden legislar. Esto como una consecuencia mínima de su autonomía limitada.

El libre juego de esta facultad no sólo constitucional, si no esencial del Estado miembro de la Federación, trae consigo un peligro para la vida armónica de todos sus miembros, si uno de ellos negara, de manera sistemática, aplicación a las leyes de los demás estados y ejecución a las sentencias de sus tribunales. Los actos ejecutados en un Estado, conforme a sus leyes, en el ámbito de su competencia constitucional, podrían no tener en otro el efecto que debieron producir en la legislación que les dio nacimiento; el cambio de residencia de una persona, o de situación de una cosa, podría alterar su estatuto jurídico; la sentencia de un tribunal local no sería ejecutada.

Por otra parte, coartar esta facultad esencial del Estado por normas superiores de la constitución o de la ley federal, equivale a privarlo de uno de los elementos esenciales de su relativa autonomía.

Si la Federación señala  los casos en que son competentes los tribunales de los Estados, las relaciones jurídicas que deben regir las leyes de uno o de otro en las materias que les están reservadas, las sentencias  que están obligados a ejecutar etc., resulta que la autonomía  estatal desaparece, ya que al fijar las respectivas competencias legislativas y jurisdiccionales, se impondrá al Estado en forma obligatoria la legislación de otro, bien sea para aplicación  directa por sus órganos, bien sea aplicada ya, en la sentencia cuya ejecución se exija.

Un Estado no podrá determinar las condiciones de validez que debe  reunir un matrimonio que se celebra ante sus autoridades sin tener en cuenta  las leyes de los demás, cuando la ley federal señale a una de ellas como competente para regular, por ejemplo, la capacidad de los contrayentes; no podrá fijar la representación de un tutor cuando éste haya sido designado por órgano de otro Estado, si así lo dispone la ley federal; no podrá negar validez a un acto contrario a sus instituciones, cuando la ley federal disponga otra cosa; deberá ejecutar la sentencia  contraria a sus normas fundamentales cuando se lo orden a la ley federal,o aún cuando estime competentes a sus propios tribunales e incompetente al tribunal que resolviera.

¿Es esto compatible con un sistema federal?¿No equivale semejante solución, a poner todo lo esencial de la autonomía del Estado bajo la directa e inmediata dependencia del poder federal? ¿No acaba tal sistema con la finalidad esencial del federalismo?

Por otra parte, ¿no es también contrario al sistema  federal dejar en absoluta libertad al Estado miembro para resolver  como mejor le plazca estos problemas?

El estudio de estas preguntas tiene, en nuestro sistema constitucional un sentido más amplio que el sólo planteamiento del problema de aplicación de leyes extrañas entre los Estados de la Federación. Existiendo, como existe, el artículo 121 de nuestra Ley Fundamental, ese estudio  nos lleva sucesivamente a la apreciación de tal artículo en relación a otras disposiciones constitucionales, a la debida comprensión de sus normas y, en último análisis, al estudio de la posibilidad y alcance de la ley o leyes del Congreso que en el mismo articulo se autorizan. De ahí se podrá pasar  al análisis de las soluciones que la citada disposición establece, los problemas quede su coexistencia surgen, los que derivan de la falta de ejercicio actual de la facultad concedida al Congreso, etcétera.

El desarrollo completo del problema  atrae de modo necesario la tarea del estudioso; su aspecto puramente constitucional, su aspecto de derecho internacional privado y la relación que entre ambos existe son temas que ameritan estudios amplios, pero he de concretarme a sólo uno de los problemas de derecho constitucional por el cual siempre he sentido especial interés: la concordancia del artículo 121 con las demás normas en que nuestra Ley Fundamental establece y regula el sistema federal.

El sólo planteamiento del problema parece indicarnos la necesidad de un estudio sobre el mayor o menor valor de unas normas de la Constitución respecto a otras, y, en consecuencia, deducir la concordancia de la norma de menor valor, con la norma esencial la validez  de aquélla. La proposición del problema en estos términos, atentando contra el dogma aceptado del idéntico valor de todas las normas constitucionales y contra el carácter unitario de la Ley Fundamental, parece tesis atrevida  y de consecuencias mucho  más graves que el simple estudio del funcionamiento de una norma constitutiva. Puede ser sin embargo ésta una de las conclusiones que resulten del análisis del artículo 121 en relación a las normas reguladoras del sistema federal.2

Este análisis debe seguir una ruta un tanto diversa y la primera pregunta que ocurre formular es la siguiente:¿Es necesario en el régimen federal un minimum de autonomía en los Estados de la Federación?

De ahí, en caso de una respuesta afirmativa debe venir la segunda pregunta:

¿Cuáles son las facultades que deben corresponder de modo necesario a los Estados de la Federación en el régimen federal? Para poder determinar si entre ellas se encuentran las facultades relativas a la aplicación de leyes extrañas derivadas de otros sistemas jurídicos miembros de la misma Federación, sea en aplicación directa de la ley por sus propios órganos, sea en aplicación indirecta, al reconocer jurisdicción a los órganos de los otros estados y ejecutar sus determinaciones; o por el contrario el régimen federal requiere, para su armónico desarrollo, la limitación federal  o constitucional de estas facultades.

La primera de las interrogaciones, de la cual depende en gran parte la posibilidad de los otros problemas, es, a mi juicio, de fundamental interés.

Puede partirse de modo firme de una primera afirmación: de las dos características del estado federal; una de ellas es su autonomía constitucional, de tal manera que «por mínima que se a la competencia de los estados miembros, habrá un estado federal, cuando  posean la autonomía constitucional y participen, en su calidad de miembros, en la formación de la voluntad del Estado.»3

La autonomía del Estado de la Federación puede tener diverso contenido según la Constitución, ya que de ella depende la fijación de las materias que competen al poder local, pero hay una exigencia indispensable para que el estado federal conserve ese carácter, que consiste en la posibilidad constitucional de los estados que lo integran, para auto determinarse en las materias  que les están reservadas, ya que, de suponer  esta facultad de auto determinación coartada por la intervención del poder federal, en virtud de normas constitucionales ,vendríamos a estar en presencia, no de una federación, si no de un estado unitario en el que la descentralización tenga un mayor o menor grado.

Esta distinción  entre el estado unitario en el que existe una importante descentralización defunciones  y el estado federal,  la encontramos marcada en forma magistral por Hauriou cuando afirma: «…..la forma federal va hasta la descentralización política, es decir a la de la ley y de la justicia,»4 y efectivamente siempre debe notarse como carácter necesario para la existencia del sistema federal la autonomía del Estado de la Federación para legislar y administrar justicia, en las materias quela Constitución le reserva.

Berthélemy, extremando esta idea, al distinguir el federalismo de la descentralización dice:»…los estados federados no están ni bajo el control ni bajo la autoridad del  Estado Federal  Se gobiernan, como ellos lo entienden en todas las materias conservada  en  su competencia. Por otra parte, no corresponde al Estado Federal, acrecentar o disminuir sus atribuciones sin el asentimiento de los estados federados…» 5

Efectivamente, como explica el mismo Hauriou, «lo que constituye el federalismo es la diversidad de leyes y la existencia de soberanías secundarias, bajo una soberanía común, restringidas a un número determinado de objetos.» 6

Estas observaciones nos  proporcionan  elementos suficientes para poder concluir, en relación a la primera de las preguntas que formulamos anteriormente, que el régimen federal reclama  para su realización un mínimum de autonomía constitucional para los Estados Federados, mínimum que debe ser precisamente la facultad para legislar en la forma que les parezca conveniente y para hacer justicia también de modo autónomo, en todas aquellas materias cuya regulación deja la norma constitucional, fuera del ámbito federal y en consecuencia dentro de la competencia del poder local.

La conclusión anterior nos pone ya en condiciones de dar por resuelta la segunda de las preguntas formuladas, en su sentido general, y en esa misma afirmación hemos de encontrar los elementos  para el estudio del problema central, esto es, sí la facultad para la aplicación de leyes extrañas a un estado, y en las materias que son de su competencia es o no necesaria para la realización del sistema federal.

Efectivamente, puede concluirse, de acuerdo con las anteriores afirmaciones, que es indispensable en la federación que los estados tengan facultad para legislar en materias constitucionalmente determinadas Esta facultad, en lo que a tales materias se refiere, debe ser autónoma.

Ahora bien, ¿para que esta autonomía sea posible, es preciso que los estados puedan legislar en la forma que estimen conveniente sobre aplicación de leyes extrañas en las materias que les están reservadas?

Tiene esta pregunta un alcance mayor que el que atañe únicamente a los aspectos internos, ya que en cualquier sentido en que sea respondida, la conclusión que se proponga debe contener una distinción importante diferenciando el caso de conflicto de leyes entre Estados de la Federación, esto es, cuando la le) eventualmente aplicable sea le) de un Estado miembro del mismo Estado Federal de que forma parte aquél en cuya Jurisdicción se invoque la aplicación de ley extraña a su sistema, Esta distinción es indispensable ya que debe estudiarse) resolverse con distintos  argumentos, la aplicación de leyes de un sistema jurídico extraño a la Federación.

Este último problema no queda dentro del límite que señalamos a este estudio, debiendo concentrar nuestra atención sólo al conflicto dimanado de la aplicación de
las leyes de los Estados de la Federación en materias que constitucionalmente les están reservadas.

Para que nuestro problema pueda plantearse con la pulcritud debida, es indispensable la previa determinación del sentido que en el derecho tienen las normas de conflicto o, para usar un término apropiado, las normas de aplicación de leyes extrañas. Al efecto parecería indicado colocamos en las diferentes hipótesis que basan las innumerables teorías del Derecho Internacional Privado. Este estudio, nos llevan a un trabajo excesivo e inútil, a mi juicio, para los fines concretos que se persiguen, por lo que he de concretarme a la observación de aquellas hipótesis que puedan afectar sustancialmente la solución del problema.

Puede concretarse nuestro problema si se observa que sólo interesa su presentación desde dos puntos de vista.

Pudiera estimarse que la facultad para legislar sobre la aplicación de las leyes de un Estado de la Federación, por los órganos de otro Estado miembro, debe ser  considerada como una de las materias que la  Constitución Federal puede distribuir en la forma que lo crea conveniente; o, por el contrario, sostener que la facultad de regular la aplicación de las normas extrañas es consecuencia necesaria de la reservada al Estado para legislar sobre las materias en las cuales su régimen es autónomo.

La razón de existencia de la norma de aplicación, dentro de un sistema de derecho, es a nuestro juicio fundamental para toda elaboración que busque el sentido de la propia norma.

El objeto de toda norma de aplicación de leyes extrañas no puede ser otro que el mismo objeto de toda la legislación: dar una solución reguladora a las  relaciones de la vida social. La diferencia especifica consiste tan sólo en que la norma de aplicación trata de dar solución reguladora a determinados fenómenos de la vida social que, por cualquier circunstancia, han estado en determinada relación con leyes de un sistema extraño.7

Este objeto fundamental de la norma no debe ser confundido con su objeto inmediato, que es sólo el medio técnico de operación de la norma de aplicación, y que se señala como la posibilidad de hacer aplicable, por los órganos de un sistema jurídico, las leyes de un sistema extraño’ .8

El fin inmediato, el modo técnico de operación de la norma, no puede ser índice que nos guíe al sentido que hemos de dar a la norma, ya que fundamentalmente
tiene el mismo sentido la norma del sistema A, que declare aplicable en un caso dado la norma N del sistema B, que la norma del sistema B que para el mismo caso contenga como norma originalmente propia una norma N, idéntica a la que existe en el sistema B.

Es, en consecuencia, el objeto fundamental de la norma el que debe llamar nuestra atención para llevar nuestro problema hasta una nueva interrogación. ¿La facultad de normar legislativamente determinados fenómenos sociales, implica de manera necesaria la facultad de regular esos mismos fenómenos cuando, por cualquier circunstancia, han estado en relación con un sistema de leyes extrañas?

A primera vista podría evadirse la respuesta categórica distinguiendo entre los fenómenos sociales  íntegramente realizados en el ámbito de vigencia de un sistema de derecho, y aquéllos que no han tenido esta característica, para llegar a una solución negativa en último término. Pero tal distinción implica de manera necesaria el desconocimiento de la temporalidad del derecho y de su carácter normativo.

Efectivamente, en toda investigación jurídica, pero particularmente en esta materia, debe tenerse presente la normatividad del derecho, esto es, la imposibilidad de atribuirle situación en el espacio y, en consecuencia, la Imposibilidad de trasladar sus normas tanto  generales como concretas. Es igualmente preciso tener en consideración que el derecho, por su coercibilidad necesaria y por su pretensión indispensable de normar la conducta humana, como consecuencia de la soberanía estatal, es necesariamente territorial, esto es, sus normas llenen valor jurídico normativo, sólo en el territorio del Sistema del que emanan. 9

Siendo esto así, puede afirmarse:

1. Para que una situación Jurídica pueda ser considerada como tal, es preciso que, en el lugar y en el momento que se considere esté regulada por normas de derecho.

2. En un espacio determinado sólo tienen valor como normas de derecho las emanadas del Estado que sobre ese espacio ejerce su poder jurídico específico.

3. Del mismo modo que las normas jurídicas carecen de valor fuera del territorio del Estado que las dicta, las situaciones jurídicas formadas por la aplicación de ellas, sólo tendrán ese carácter en el ámbito espacial de validez de las mismas.

Ahora bien, una relación jurídica formada en un sistema cualquiera de normas, sólo podrá hacerse efectiva o tenerse en cuenta en un sistema distinto, haciéndola entrar en el normativismo general de este último. No puede ser apreciada aisladamente, como una situación totalmente diversa, en cuanto que, no sólo carecería de base de sustentación jurídica, sino que, además, carecería de efectos. 10

Para que una situación jurídica tenga valor como tal, no solamente se requiere la validez inmediatamente deducida de la aplicación de la norma por cuya realización se ha formado. Es preciso también que esa norma sea válida frente a las normas de las que a su vez depende la validez de la norma aplicada.

Además, para que pueda producir efectos una situación jurídica cualquiera, es preciso que. en esa situación, sea a la vez hipótesis de las otras normas que establezcan esos efectos como consecuencia de la realización de la hipótesis.

Y es que al operar la norma de aplicación, insertando en el sistema jurídico la norma aplicable, no puede modificar el sistema; lo complementa, lo amplía con una norma más adecuada para regular determinado fenómeno de la vida social, pero esa norma adicional, complementaria, al formar parte del sistema ampliado, está sujeta a todas las condiciones del sistema normativo al que ingresa.

Debe observarse con toda atención, que, aclarado el sentido fundamental de la norma de aplicación, el resultado que jurídicamente se produce no es otro sino la adición. en el sistema jurídico en el cual la norma extraña es aplicada, de una norma dictada por una autoridad diversa del órgano legislativo precisamente sobre aquellas materias que constitucionalmente están reservadas a dicha autoridad legislativa local.

Si esta adición se opera en Virtud de un sistema de normas ajenas al sistema adicionado, por ejemplo de un sistema federal, vendría a tenerse un resultado contrarío a la necesaria Unidad del orden jurídico, y particularmente a la autonomía necesaria en el sistema federal. ya que para la misma materia existirían, dentro del orden jurídico, un sistema normativo derivado del órgano local competente y, al mismo tiempo, normas de otros sistemas que serían aplicables por efecto de las normas de conflicto de la legislación federal.

Esto no sólo Implica una limitación a la autonomía legislativa del estado, sino que, por la creación de dos órdenes de normas sobre materias idénticas, viene a romperse la unidad jurídica del sistema presentándose problemas de la mayor gravedad.

Sólo esto sería bastante para estimar probada la  respuesta afirmativa a la última de las preguntas que nos hemos planteado; esto es, la facultad de normar
legislativamente determinados fenómenos sociales implica, de manera necesaria, la facultad de regular esos mismos fenómenos cuando por cualquier  circunstancia, han estado en relación con un sistema de leyes extrañas.

Pero todavía puede afirmarse nuestra convicción si analizamos algunas de las consecuencias que pudieran resultar de la tesis contraria.

En la resolución de los problemas de aplicación de leyes de un Estado en el sistema de otro, dentro del Estado Federal se presentan de modo necesario todos los problemas técnicos del Derecho Internacional Privado y entre ellos, de manera ineludible, deberán considerarse los problemas de calificación y de orden público.11

La solución de estos problemas si se acepta la facultad federal para legislar sobre conflictos de leyes en materias reservadas a los Estados, trae como  consecuencia la inversión de valores aceptada como necesaria para dar validez a la legislación federal.

Efectivamente, al calificar el Juez de acuerdo con su propio orden normativo, único de empleo posible, deja la aplicación de la ley federal supeditada a la ley
local. Esto es la aplicación de las normas de conflicto contenidas en la ley federal, aún la elección de entre ellas para la solución de un caso cualquiera, depende de la calificación que el juez haga, y para esto sólo puede emplear su propia legislación, con lo que resulta no sólo la inversión del valor constitucional relativo de las normas federales y locales, sino que el fin de solución uniforme que pretende justificar la existencia de las normas federales no se logra. 12

Es mucho más brusco el resultado que se produce con la intervención del principio de orden público. Cuando la norma aplicable en virtud de una norma de conflicto (federal por hipótesis) sea contraria a las disposiciones de orden público de sistema del Juez, la norma  señalada no puede aplicarse) en consecuencia, la norma federal que ordena su aplicación queda sin efecto, en vista del necesario valor superior de la norma del derecho del juez sobre la norma señalada como aplicable; con ello resulta que la efectividad de la norma federal queda supeditada a la ley local. Nueva inversión de los valores constitucionales y nueva negación de la posibilidad de justificación del fin de uniformidad perseguido.13

Estas dos observaciones, no sólo demuestran la inutilidad de la legislación federal, sino que afirman la necesidad, de la existencia de una fuente unitaria para todos los fenómenos realizados en determinadas materias, sin que sea posible divorciar la facultad de legislar en cuanto al fondo, de facultad de legislar en cuanto a la aplicación de leyes extrañas. De lo contrario, la hipótesis no sólo se presenta como conclusión contraria a la teoría del derecho, sino que trae también una necesaria subordinación de la ley de aplicación, a la ley del sistema del juez, cosa que es de extrema gravedad cuando se pretenda hacer de la ley de aplicación una norma de valor superior, por  cualquier concepto.

Planteando el problema en los términos anteriores, queda afirmada la conclusión señalada como definitiva.

 Sin embargo, parece necesario para la seguridad que el derecho reclama, encontrar la posibilidad de normas de solución en el derecho local, cuyo contenido sea
cierto y coherente hasta hacer posible un comercio seguro entre los Estados de la Federación.

En el Derecho Internacional contemporáneo se tiende hacia la formación de leyes uniformes sobre conflictos y a la conclusión de tratados normativos.

No es el caso de entrar al análisis de los inconvenientes que, tanto en teoría como en la práctica, presentan estas soluciones; pero desde luego esta tendencia sugiere, para los conflictos entre leyes de Estados Federados, la  posibilidad de una orientación constitucional, que sin implicar una legislación federal, cuya imposibilidad dejamos analizada, si establezca límites que impidan un ejercicio arbitrario de las  facultades necesarias de los poderes locales.

En este orden de ideas, presenta un atractivo peculiar la tesis de Ernest Zitelmann, cuya preocupación básica es encontrar soluciones uniformes que, en el caso nuestro, deben ser ordenadas precisamente teniendo por base la ley Constitucional.

Presenta la tesis de Zitelmann un atractivo adicional, ya que toma como punto de partida el que la creación o atribución de un derecho subjetivo en favor de un
sujeto, no es sino una facultad concedida a la persona para obrar o hacer obrar en un determinado sentido, atribución que a su vez presupone la facultad del Estado para ordenar cualquier acción humana de idéntico carácter.

Si el derecho subjetivo es creado en un sistema diverso de aquel en el que pretende hacerse valer, se impone determinar la influencia que en ese derecho subjetivo tienen o puedan tener los diversos sistemas jurídicos que, en el caso, pueden intervenir creando, codificando o sancionando la situación jurídica creada.

Como esta necesaria determinación deriva de la coexistencia de los diversos Estados autónomos, con sistema de derecho propios, Zitelmann observa que es necesario que el derecho que gobierna los diversos estados en sus relaciones recíprocas, fije, por medio de principios generales, los limites de las esferas de acción
recíproca, para que, ajustándose a tales límites, los estados, en su legislación interna, resuelvan los  conflictos que ante sus respectivos órganos se presenten. 14

Nótese que el eclecticismo de la teoría de Zitelmann deja a primera vista resuelto nuestro problema ya que afirmando la necesaria Unidad de la legislación del estado federado, evita la división que hemos visto un posible entre la legislación sobre una determinada materia y la legislación sobre aplicación de leyes en relación a la misma.

Por otra parte al establecer las bases del derecho superior, regulando tan sólo la actividad legislativa del Estado deja a la Constitución la posibilidad de evitar los efectos nocivos de la autonomía local, haciendo posibles las soluciones uniformes y logrando una seguridad mayor para las relaciones jurídicas de particulares que han de tener consecuencias en la esfera de un sistema estatal diverso de aquél en que tuvieron origen.

Debe notarse también que la objeción fundamental enderezada contra la tesis de Zitelmann pierde su efecto definitivo en nuestro problema En efecto, de modo general la tesis de Zitelmann presupone la facultad que el Estado tiene para legislar, como un derecho subjetivo, derivado de un derecho objetivo superior. En el problema general de Derecho Internacional Privado, el poder normativo del Estado se debería ver como derivado del reconocimiento de ese mismo poder, y es así que tal poder no es un derecho subjetivo del Estado ni deriva de su reconocimiento, sino que se presenta como expresión de la existencia misma del Estado, como ente y como ordenación jurídica.

Esta objeción, en cuanto se analiza referida a la facultad de legislar de los Estados de un sistema federal, pierde su fuerza decisiva ya que, en este ca o la discusión se desplaza hasta saber si la facultad del Estado Federado es una facultad originaria, o si es una facultad derivada de la ordenación constitucional, y en este terreno, y prescindiendo de su aspecto histórico, que no estimo indispensable, encontramos
que el primado constitucional, que dogmáticamente no puede discutirse, nos lleva a observar que tanto las facultades del estado federal como las de los Estados Federados deben considerarse derivadas de la Constitución. En consecuencia la objeción central contra las tesis de Zitelmann pierde su valor y parece ser que su Idea es definitiva para estudiar dentro de ella nuestro problema. 15

Otras objeciones de importancia capital dirigidas en el campo de la teoría general del Derecho Internacional Privado pierden también su importancia cuando esta tesis se aplica, en toda su pureza, con su eclecticismo esencial, para la solución de los problemas de aplicación de leyes entre Estados de la Federación, en tanto que los sistemas jurídicos de estos, encuentran un punto común de referencia en la Ley Constitucional del Estado Federal, que no sólo es competente para regular la actividad general de sus órganos, sino que, en tanto que es la ley común, permite la existencia de normas que tengan valor común y superior al derecho de todos los Estados.

Así, la inclusión en la Ley Fundamental de principios generales que orientan la legislación de los Estados en esta materia, salva la objeción de falta de positividad que en el Derecho Internacional Privado se hace, con toda justificación, a la teoría de Zitelmann.

Por otra parte en el mismo eclecticismo de la doctrina, encontramos la posibilidad de dar fuerza normativa, por acto de autoridad del propio Estado, a las normas emanadas de sistemas diversos, haciendo posible que éstos queden incluidos dentro del orden jurídico estatal en las condiciones que antes hemos señalado como imperativas en esta materia.

Para que sea posible la adopción de la tesis que analiza al sistema federal, llenando la finalidad de uniformidad de solución en estos problemas y la correspondiente seguridad jurídica, en relaciones que exceden los límites de la competencia jurisdiccional de cada estado, sin una restricción a la autonomía de éstos que pueda chocar con los postulados básicos del sistema federal, es necesario pensar en su más pulcra realización.

La ley constitucional debe limitar su normativismo en esta materia a sólo la inclusión de principios generales; por ningún concepto debe buscarse en la Constitución un sistema de normas de solución de los problemas de aplicación de leyes extrañas en cada Estado.

Las normas constitucionales, además de su forma de absoluta generalidad, deben tener por contenido la regulación de la actividad del órgano de los estados de la Federación, orientando la creación de sistemas de normas de aplicación hacia los principios generales que la ley suprema haya estimado conveniente.

Nótese, en efecto, la formulación de principios generales que Zitelmann presenta y que en nuestro caso, podrán proponerse como ejemplo para dar sólo una idea de la forma y del posible contenido de las normas de la ley fundamental.

a) Para todos los derechos que confieren poder inmediato sobre una persona y, análogamente ?ara todos los derechos que atribuyen un poder sobre una prestación de una determinada persona, es competente la lex patriae. (En nuestro caso podría pensarse en la ley del domicilio o del estado de indigenato).

b) Para todo derecho que confiere un poder inmediato sobre una cosa mueble o inmueble, es competente la lex rei sitae.

c) Para todos los derechos que confieren poder sobre un comportamiento que no se refiere directamente a una persona o a una cosa corpórea será competente el
ordenamiento jurídico del estado sobre cuyo territorio deba ser ejecutado.

El resto del sistema normativo en materia de aplicación de normas extrañas queda al derecho interno de cada estado, incluyendo en esto no sólo la aplicación y
reglamentación, sin que lleve a una desorientación provocada por el uso arbitrario de parte del estado privado de su facultad, en vista de la limitación constitucional.

Lo anterior nos llevaría a un sistema técnicamente correcto ya que:

1. Se respetaría la autonomía del Estado Federado para legislar en aquellas materias dejadas por la Constitución a su ámbito de competencia, sin imponérsele normas extrañas como obligatorias en virtud de un sistema normativo federal sobre
aplicación de leyes.

2. Se obtendría una solución técnicamente perfecta en el sistema federal al respetarse la soberanía local sin exponer a la ley federal sobre aplicación de leyes
extrañas a quedar subordinada a las leyes locales en los problemas de calificación, orden público y fraude a la ley.

3. Permitirla una formación correcta del sistema interno de cada estado, en lo
que se refiere a los problemas técnicos del Derecho Internacional privado, y

4. Se evitaría que la arbitrariedad legislativa del Estado, regulada por las orientaciones constitucionales tuviera las peligrosas consecuencias para la seguridad jurídica que antes señalamos.

Afirmadas las conclusiones anteriores, podemos resolver las preguntas iniciales de nuestro estudio, esto es:

En todo sistema federal, debe corresponder al Estado Federado la facultad de legislar en cuanto a la aplicación, en su sistema, de leyes dimanadas de otros Estados de la Federación, en aquellas materias que constitucionalmente le correspondan, sin otra posible limitación que la ecléctica orientación constitucional antes estudiada.

Debe estimarse contrario al sistema federal, cualquier disposición constitucional que desprenda la facultad del Estado para legislar en alguna materia especifica,
de la facultad para determinar los casos de aplicación de leyes extrañas en la misma materia.

¿Cuál es la situación del artículo 121 constitucional a este respecto?

El articulo 121 de la Constitución merece, como antes hemos advertido, serios y detenidos estudios ya que los problemas que entraña son de vital interés para la comprensión del sistema federal nuestro y de los problemas de aplicación de leyes extrañas de los Estados de la Federación. El análisis que a continuación se propone no tiene pretensión de ser un estudio completo de esa norma; observada desde un sólo punto de vista dejamos a un lado problemas sustanciales ,cuyas soluciones, sin embargo no se dan por supuestas.

El estudio puramente formal, sobre la posición que en la teoría pura guarda el articulo citado frente a las demás disposiciones constitucionales que ordenan y
regulan nuestro régimen como federal, tiene evidentemente consecuencias del mayor interés para los problemas fundamentales relacionados con ella y con las situaciones que pretenden regular.

Para la debida inteligencia del artículo 121 constitucional, creemos indispensable observar separadamente las tres normas que contiene:

La primera de ellas, normativa de la conducta de los estados, establece la obligación de estos, dar entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos
judiciales en todos los otros.

La segunda, concede a la Federación la facultad de legislar, sobre la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos y los efectos de ellos.

La tercera regula la actividad del Congreso de la Unión, al fijar las bases que limitan o sujetan la facultad de legislar en esta materia.

Esta disposición constitucional, a primera vista, presenta el aspecto de ser sólo una norma sobre prueba, y parece que el alcance de su regulación fundamental, contenida en la primera de sus normas no afecta en nada la autonomía de los Estado de la Federación. en tanto que sólo marca una orientación sobre las reglas de prueba que en estos han de dictarse para asegurar la armónica vida de la federación.

Las dos normas siguientes deberán estimarse concordantes con la primera, y salvo la facultad del Congreso que viene en cierto modo a contrariar los principios del sistema federal, podría pensarse en que, reducida a sólo normas probatorias, la autonomía local no podrá ser lesionada en forma grave.

Deriva esta impresión de la falta de equivalencia entre nuestra técnica Jurídica y la técnica Jurídica anglosajona, a la que, sin embargo, habrá de recurrirse para el debido examen de la disposición que se estudia, teniendo en cuenta el origen de tal norma. No sólo el amplísimo significado del public act del derecho anglosajón no coincide con el del acto público, de  nuestro derecho, sino que todo el sistema de pruebas registros, sentencias, etc., es diverso en uno y otro sistema.

Para darnos cuenta del exacto sentido de la disposición, aun cuando sólo sea para fijar su alcance en relación al problema que en esta ocasión se analiza, precisa una revisión aunque sea superficial, del sentido que se le ha dado entre nosotros y el sentido que tiene en la ley estadounidense.

El artículo 121 de nuestra ley fundamental, en su aspecto básico es copia de la disposición contenida en la sección I del articulo 40. de la Constitución norteamericana que dice:

«Full faith and credit shall be given In each state to public acts, records, and judicial proceedings of every other state, and the congress may by general laws
prescribe the manner in which such acts, records and judicial proceedings shall be proved, and the effect thereof¨.

El articulo fue traducido literalmente para incluirse como artículo 115 de la Constitución de 1857, y de ahí pasa a nuestra Constitución actual con modificaciones importantes, como son el cambio de la posibilidad del Congreso para legislar, por la obligación que la actual Constitución le impone y la adición de la reglamentación de la facultad de acuerdo con las bases que se agregar.

No se ha encontrado hasta ahora la causa de esas modificaciones ya que en el Congreso Constituyente de 1916 a 1917 se presenta en el proyecto el artículo actual,
y la comisión que realiza el estudio sobre el titulo 40 .. el 20 de enero de 1917, después de mencionar las diferencias que existen entre el proyecto y la Constitución de 1857, sin incluir el articulo 121 afirma: «Fuera de esas diferencias, el sistema de organización política de los Estados, y los limites puestos a su soberanía son los mismos que los de la Constitución de 1857. «16

No obstante las diferencias fundamentales que encontramos entre el texto de la Constitución de 1857 y el de 1917, podemos afirmar que la idea básica del articulo, subsiste al conservar su norma fundamental, su contenido básico y su finalidad, y que en consecuencia, conserva también su sentido original que es importado de la Constitución de Estados Unidos.

Ahora bien, el artículo 121 constitucional ha sido interpretado en nuestros tribunales, no sólo como una disposición reguladora de la prueba sino que de acuerdo con su tendencia de origen, se ha hecho extensivo hasta la sustentación extraterritorial de efectos jurídicos producidos por los hechos probados, dejándose al tribunal del Estado la apreciación de la validez de actos realizados dentro de la jurisdicción
de un estado extraño.» 17

Esto, como puede observarse, entraña un principio de aplicación de leyes extrañas, puesto que, por una parte los órganos del Estado aprecian la validez de un acto
conforme a las leyes de un Estado extraño, para lo que es necesario aplicarlas, y al hacer que tales actos, una vez apreciada su validez original, surtan efectos jurídicos fuera del territorio en que la hipótesis normativa fue realizada, se da también eficacia, en el territorio que ejecuta, a normas emanadas de un sistema extraño.

Esta interpretación nos parece contraria a nuestra hermenéutica jurídica, en tanto que en nuestro tecnicismo se entiende por dar entera fe y crédito a un elemento cualquiera de prueba, a sólo dar por ciertos los hechos que, por medio de tal elemento probatorio, se presentan a la consideración del órgano del Estado.

Nuestros tribunales han ido más lejos al resolver conflictos de leyes fundándose en las disposiciones que contiene el artículo 121 como bases para la legislación
federal que en el mismo se ordena, con lo que llega a aceptarse que tal disposición constitucional contiene efectivamente normas de aplicación de leyes, y que tales normas constitucionales son en sí mismas obligatorias para los órganos de los Estados Federados, no sólo cuando no estén incluidas en su derecho propiamente interno, sino cuando aún no ha sido realizada la hipótesis prevista en el mismo artículo
que es la legislación federal sobre la fe y crédito que los Estados están obligados a dar a los elementos de prueba que el mismo artículo menciona y a los efectos que tales elementos deben producir.18

Para estar en posibilidad de juzgar de los móviles que han orientado a nuestros tribunales a fijar esta  interpretación y en general para poder llegar al conocimiento del contenido probablemente auténtico del articulo 121 constitucional, nos vemos precisados a señalar una vez más la imperfección de tal norma, a la luz de la técnica jurídica continental, que es la de nuestro derecho, y prescindir, cuando menos transitoriamente, de su interpretación conforme a los principios de nuestra hermenéutica y de nuestra técnica jurídica, y tomar en cuenta de que al injertarse en nuestra ley fundamental no se tuvo el cuidado de hacerla coincidir con los lineamientos de la ciencia del derecho continental, sino que, por haberse limitado su adaptación a la traducción literal de las palabras con que tal precepto existe en la Constitución de los Estados Unidos, se hace necesario buscar en el sistema anglosajón el auténtico sentido de la norma, para llegar por este camino a saber, con una certeza cuya relatividad es notoria, cual fue la mente del legislador a este respecto.

La «full faith and credit clause», como es conocida en la doctrina norteamericana, la norma de la sección 1 del articulo 40. de su Constitución, ha sido analizada e
interpretada por la jurisprudencia norteamericana, habiendo llegado a la conclusión de que tal «cláusula» autoriza a la Suprema Corte de Justicia Federal a «intervenir» en las sentencias sobre «conflicto de leyes» entre los Estados de la Federación.’ 19

El primer paso dado para la reglamentación de esta parte de la Constitución, en la Ley del Congreso  Federal de 26 de mayo de 1790, nos lleva a pensar en que sólo es una norma de prueba, sin alcance en caso de conflictos de leyes, ya que dice: «…..y dichos registros y procedimientos judiciales, así autentificados, tendrán en cada Corte, dentro de los Estados Unidos. la misma fe y crédito que les sean dados por la ley o por el uso de las Cortes del Estado del cual derivan»; y en 1874 se hace extensivo a los «actos públicos» el mismo efecto dado a los registros y procedimientos.20 Hasta este punto parece que la interpretación que la norma constitucional ha recibido de la doctrina americana. nos conduce a una interpretación análoga a la que con nuestros métodos usuales podríamos dar a la disposición comentada.

Sin embargo, al examinar debidamente esa norma, a la luz de la jurisprudencia norteamericana, encontramos una orientación totalmente distinta derivada no sólo
del diverso concepto del «acto público» sino también de la importancia que tiene en el derecho anglosajón el dar fe y crédito a un procedimiento a a un registro.

Desde luego en el derecho anglosajón la locución «acto público» abarca de una manera precisa la ley escrita, pero no puede considerarse que comprende el uso o la
costumbre, aun cuando están consagradas por los tribunales.

Esto lleva a la jurisprudencia norteamericana a estimar que la «full faith and credit clause» pueda ser violada por las autoridades de un Estado cuando aplican la
«lex fon» en lugar de aplicar la ley escrita «competente» de otro Estado.» 21 Se establece, por ejemplo, en la Suprema Corte, que un Juez ha violado la cláusula «full
faith and credit» al aplicar la le) de New Hampshire a un accidente de trabajo acaecido en el territorio del Estado, siendo así que la víctima estaba al servicio del patrón en virtud de un contrato regido por la ley de Vermont, lugar de conclusión del contrato y domicilio principal de la empresa demandada, pues estima que al dictar su resolución, el Juez Violó el respeto debido en New Hampshire a las leyes de Vermont.

Además, hemos de tener en cuenta las normas sobre competencia jurisdiccional, que en el derecho internacional privado norteamericano tienen peculiar importancia, y que son determinantes de la aplicación debida de la ,cláusula «full faith and credit», en vista de que la obligación de dar entera fe y crédito a los procedimientos judiciales de un Estado, debe tener como necesario antecedente la competencia de sus órganos, Del examen del Restatement, formado bajo la dirección del profesor Joseph H, Seal de Harvard, llegamos a observar que estas reglas son fundamentalmente idénticas a las contenidas en la fracción III del artículo 121 de nuestra Constitución.22

Debe notarse, a este respecto, que la sumisión a una jurisdicción determinada tiene en el derecho anglosajón una fundamental diferencia con el sentido que tiene entre nosotros, ya que en aquel sistema, como es sabido, todo el derecho es creado por los tribunales del Estado, salvo excepcionales intervenciones del poder legislativo, y que un principio de derecho aceptado por un tribunal de última  instancia, esencial a la sentencia dictada, hace que tal principio sea obligatorio para el futuro, tanto en los tribunales de igual rango como en los inferiores, en toda decisión relativa a casos del mismo orden, de tal modo que la sujeción a una jurisdicción determinada, trae como consecuencia la sujeción al normativismo obligatorio para ese tribunal, llegándose a afirmar, por Dicey, que cuando un juez aplica una ley extranjera no hace sino obrar como lo haría el juez del sistema cuya norma es aplicada.

Encontramos así un segundo principio de aplicación de normas por un sistema técnico inconcebible en nuestro derecho (aún cuando insinuando en la fracción III
del artículo 121), ya que entre nosotros el conflicto de competencia jurisdiccional se observa desde puntos de vista distintos y con resultados diferentes del problema
relativo a la aplicación de leyes, Por último, el dar entera fe y crédito a un acto presupone, en la técnica norteamericana y en la misma cláusula «full faith and credit», la normatividad preestablecida de los efectos que tal acto deba producir, lo que nos lleva de una
manera evidente a un nuevo aspecto del problema del conflicto de leyes.

Observadas estas conclusiones esenciales en la doctrina y en la jurisprudencia americanas, en relación a una norma copiada directamente de la Constitución de los Estados Unidos, debe estimarse, como se ha estimado en otros casos análogos»23  que tal  interpretación debe seguirse entre nosotros y a mi juicio con ligeras variantes, que no es del caso analizar,  se ha seguido por la Suprema Corte de nuestro país atendiéndose así a la interpretación que pudiéramos considerar auténtica de la regla constitucional que observamos.

No obstante que la exégesis del articulo citado no parece permitir tal interpretación, teniendo en cuenta su aspecto peculiar sin concordancia con nuestro tecnicismo jurídico puede pensarse en una interpretación análoga a la que el derecho estadounidense ha dado a la cláusula «full faith and credit», advirtiendo tan sólo que debe ser una interpretación análoga y no idéntica, en cuanto a las diferencias que en la actual disposición constitucional se perciben con respecto a la forma original de la que contiene la Constitución de los Estados Unidos.

Esto es: hemos de entender que en el articulo 121 los autores de la Constitución pretendieron limitar la autonomía de los Estados Federados imponiéndoles determinadas obligaciones respecto a su apreciación sobre leyes, actos, resoluciones judiciales y datos de registros públicos de los demos estados, en lo cual coincide la interpretación con la de los tribunales norteamericanos.

Además, nuestra Constitución ordena la existencia de una ley federal sobre estas materias que debe respetar principios generales que la misma ley fundamental establece, y que son, decididamente, orientaciones para normas sobre aplicación de leyes de un Estado por los órganos de otros ( fracciones I ,II, IV y V) y sobre competencia jurisdiccional, (fracción III). Este ultimo aspecto, particularmente por cuanto el deber del Congreso Federal para legislar y las bases que, como necesarias, se marcan a tal legislación son originales de nuestra Constitución.

En consecuencia, podemos afirmar que el articulo 121 de la Constitución pretendió establecer la obligación del Congreso Federal para dictar una ley, con fuerza en toda la República, normando directamente en cada Estado la aplicación que de las leyes de los demás estados deben hacer sus órganos y fijando las normas
precisas de limitación a sus respectivas competencias.

Como antes hemo visto una ley de esta naturaleza implica necesariamente una limitación a la autonomía estatal, y, sin entrar a examinar su posible contenido ni
insistir en todos los Inconvenientes prácticos que tal solución trae consigo, vemos que frente a ella existen otras disposiciones constitucionales, como son particularmente la de los artículos 40 41 124) 103 fracción II de la propia Constitución. Debemos establecer cuál es la posición que frente a estas normas guarda el articulo 121.

Establecida como base fundamental en la tema del Estado Federal la relativa autonomía del Estado Federado y que esta autonomía implica, necesariamente la facultad de determinar la competencia legislativa y jurisdiccional de los órganos de cada Estado, en las materias que les están  reservadas, llegando hasta fijar que la Constitución puede tan sólo orientar la legislación local en estas materia. parece necesario insistir en que la disposición del articulo 121 y la ley que el Congreso debe dictar cumpliendo con la misma, vienen a ser francamente contrarias al sistema federal, teniendo en cuenta la interpretación auténtica que hemos presentado antes.

En consecuencia puede decirse que los artículos 40 y 41 de la Constitución que establecen el régimen federal en México, están en contraposición con lo dispuesto
por el artículo 121.

La ley que dicte el Congreso no cae, sin embargo, dentro del caso previsto en la fracción II del artículo 103, en tanto que esta ley será dictada en uso de facultad que constitucionalmente corresponde a la federación y no queda, por lo mismo, dentro de los limites de la autonomía del Estado miembro, por no encontrarse en el caso del artículo 124. Es decir que tal ley aún contraria al sistema federal no podría objetarse por los estados, aun cuando en su aplicación, como ya hemos dicho antes, quedaría esta ley federal supeditada a la ley local por las razones técnicas que hemos expuesto, lo que daría también un nuevo resultado contrario al sistema constitucional.

Sólo la advertencia anterior nos lleva a señalar como conclusión la indispensable modificación del artículo 121, no sólo con el objeto de lograr una disposición
acorde con el sistema federal nuestro, sino hasta por razones de uniformidad técnica en el sistema general de nuestro derecho, creando en su lugar una disposición que coincida con nuestra técnica jurídica y que venga a lograr los fines que el 121 quiso
obtener.

Esta sería efectivamente la solución completa, pero participando de la aversión que sentía el Maestro Rabasa por las modificaciones no indispensables a una Constitución de tipo rígido,24 creo que podría buscarse una correcta solución al problema que hemos venido estudiando, si encontramos la posibilidad que la ley federal del Congreso dictada en cumplimiento de la norma del artículo 121, tuviera por contenido, no una legislación directa sobre esta materia sino una ley de tipo orgánico, que señalara las bases de una legislación estatal, uniforme en sus principios esenciales, y encaminada a resolver, con cierta uniformidad final, los problemas de conflictos de leyes y de jurisdicción.

¿Cabe una ley de este tipo dentro de las normas del artículo 121?

Si volvemos a leer el artículo encontramos que los sujetos de sus normas son los Estados de la Federación a quienes impone un deber general e impreciso: dar entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos.

Los Estados de la Federación pueden cumplir, usando sus propios medios, esta obligación constitucional. No es preciso que exista una ley Federal que establezca
en todos y cada uno de los casos cómo debe hacerse esa prueba y los medios precisos de convicción que deban aportarse ni los efectos que deben producir.

Sin embargo, la segunda norma parece oponerse a tal conclusión al señalar como facultad del Congreso la legislación en esta materia.25

Pero, ¿debe el Congreso usar de esta facultad dictando normas de conflictos? o por el contrario ¿puede dar orientaciones generales precisando el sentido de la
norma constitucional, marcando a los estados orientaciones obligatorias en sus normas de conflictos?

En la primera hipótesis la ley del Congreso sería notoriamente contraria a nuestro sistema federal por las razones ya expuestas, y buscando la armónica interpretación de las disposiciones de la ley fundamental, creo que debemos desechar esa hipótesis, siempre que haya otra posible.

La segunda hipótesis merece en consecuencia un examen detenido.

¿Qué es lo que en el articulo 121 debe entenderse por «leyes generales»? Toda ley por su naturaleza misma es general En el caso, tratándose de una ley federal es por ello ley general para todos los Estados, de manera que no puede pensarse en leyes de otro tipo.

Si recurrimos al texto estadounidense, podemos pensar en la oposición entre «general law» y «common law», pero creo que si esta idea puede explicar el pleonasmo por una traducción inconsciente del artículo 4o. sección I, no puede ser base para normar la interpretación en nuestro sistemas.

En cambio, si puede pensarse en la generalidad de la ley referida a su forma normativa. en contraposición con la expresión leyes detalladas o precisas.

El mismo uso del plural. que tiene probablemente su origen en la ley de los Estados Unidos, nos lleva a dar un sentido de generalidad formal en normas referidas a materias diversas como son en realidad las que contiene el articulo 121.

Esta legislación general debe contener normas que señalen la forma o modos en que deben ser probados los actos. registros y procedimientos de cada Estado y los efectos que los mismos han de producir.

Este aspecto del artículo 121 parece indicar la necesaria concreción de la ley federal hasta referirla a casos particulares, haciéndola llegar a la legislación sobre
conflictos de leyes, ya que de no ser así no parece posible entender cómo pueda legislarse sobre pruebas y efectos de actos jurídicos.

Sin embargo, a nuestro juicio, puede llegarse a la conclusión indicada antes si la legislación federal tiene como sujetos de sus normas a los poderes legislativos de los estados e impone a éstos la necesidad de regular de modo uniforme la prueba de tos realizados en el ámbito de otro estado, señalando sólo principios elementales sobre prueba, sin llegar a una legislación de tipo procesal. Otro tanto puede decirse en lo que hace a los efectos que los actos citados deban producir.

Las bases de orientación que señalan las cinco fracciones del artículo 121, pueden servir de norma, tanto para legislación que contenga direcciones generales como para una ley sobre conflictos.

Con notoria justicia puede alegarse que la interpretación propuesta no estuvo en la mente del legislador ya que el constituyente de 1856 no hizo otra cosa que traducir mal, aunque literalmente, la «full faith and credit clause» de la Constitución de los Estados Unidos, y, como hemos visto en el análisis de esta norma, nunca pensó en que tuviera el sentido que pretendemos atribuirle.

¿Hasta qué punto puede ser lícita una interpretación que no concuerda con la mente del legislador?

En el caso particular encontraremos la interpretación que proponemos fundada en primer lugar en la necesaria concordancia del artículo 121 con las demás normas constitucionales, que es regla primordial en la interpretación jurídica. De seguir la probable idea del legislador sobre normativismo directo en los casos de conflicto, la disposición así interpretada quedaría en desacuerdo con el resto de las normas de la ley fundamental de que forma parte, principalmente con los artículos 40 y 41. La interpretación sobre normativismo indirecto quedaría, por el contrario, en concordancia absoluta como hemos expuesto.26

En segundo lugar, puede fundarse esta interpretación en la realización de la función perseguida por la norma, tanto en su aspecto inmediato, que es asegurar la
uniformidad de soluciones, como en la función de la ley que prescribe, en su categoría de ley federal. Cómo se logra la finalidad buscada por la Constitución, ha quedado expuesto anteriormente, no es necesario insistir sobre ese punto.

En cuanto a la función federal de la norma como norma superior a la ley local, hemos visto también cómo una ley que contenga un normativismo directo sobre conflictos de leyes y jurisdicciones de los Estados, quedaría superditada en su aplicación a las leyes locales sobre calificación, orden público, etc., de tal manera que esta función de la ley federal como superior a la ley local no se realizarla siguiendo supuestamente la voluntad o la «mente» del legislador, en el sentido de ordenar la creación de un normativismo directo. Por el contrario la ley que establezca orientaciones obligatorias para las normas directas de los estados, conservará siempre su categoría de norma federal superior, cumpliendo exactamente su función.

En tercer lugar debemos advertir que la norma del artículo 121 es restrictiva de la autonomía de los estados en cualquier forma en que sea interpretada SI se interpreta como ordenadora de una legislación directa sobre conflictos, la restricción a la autonomía legislativa del estado, es una restricción minima, tan solo indispensable para el logro del efecto buscado Esto nos lleva a optar por la Interpretación de la norma que contiene el artículo 121 en el sentido en que la restricción sea menor, conforme a los principios básicos en esta materia.

Por último, si el artículo 121 contraria las disposiciones básicas de los artículos 40 y 41 de la Constitución, en la hipótesis de no poder interpretarlo sino de acuerdo
con lo que hemos supuesto como «la mente del legislador» o como interpretación auténtica, se presentaría el problema sobre la posibilidad de su aplicación.

En efecto, no debe perderse de vista que, aún cuando consignadas en la Ley Fundamental, no todas las normas constitucionales tienen idéntico valor.

Cuando. como en el caso, encontramos las normas de los artículos 40 y 41 que organizan al Estado en forma federal, y a la norma del 121 que tiende a facilitar las
relaciones jurídicas en que puedan tener injerencia varios sistemas locales, no dudamos en señalar la Importancia fundamental y superior de la norma de organización, frente a la Importancia secundaria de la norma técnica, orientada sólo a fines no necesarios sino convenientes I como hemos repetido, la interpretación auténtica del articulo 121 nos lleva a considerarlo contrario al sistema federal, es decir, contrario a normas básicas de organización del estado, resulta seguramente inaplicable.

Si en vista de esta conclusión, volvemos de nuevo a las reglas de interpretación, observamos que ésta debe siempre orientarse hacia aquella solución que no haga
inoperante o ineficaz la norma, lo cual viene a apoyar la interpretación que se propone Esto es el artículo121 debiera entenderse imponiendo al Congreso Federal
la obligación de señalar los principios generales que deben tener en cuenta los Estados de la Federación para regular internamente los conflictos de leyes y jurisdicciones con los demos estados miembros de la misma.

Esta conclusión presenta evidentemente dificultades practicas en su realización, como la imposibilidad de lograr leyes uniformes en esta materia, la enorme dificultad para señalar los principios de orientación que debe contener la ley federal y la posible interpretación de tales principios por los poderes locales.

En cuanto a estas dos ultimas objeciones, debe hacerse notar que derivan exclusivamente de la general incomprensión de los problemas del derecho internacional privado, y no surgen como resultado de la Interpretación propuesta Puede darse el
resultado que se busca si la legislación federal es debidamente preparada y puede completarse, en su interpretación. por la ley local que el mismo Congreso debe dictar para el Distrito y los Territorios Federales. Ésta que puede ser elaborada técnicamente, pensando en lograr. con el Juego de las dos leyes, un normativismo relativamente perfecto.

En cuanto a la imposibilidad de lograr leyes uniformes, debe verse tal objeción solo con un carácter aparente. Siendo la norma de aplicación de leyes una ley de carácter técnico, no es la uniformidad de estas leyes la que debe preocupar sino la uniformidad o similitud de solución final, substantiva, de los problemas de derecho. Esta uniformidad final es la perseguida por la norma constitucional, y la similitud o uniformidad de soluciones substantivas, puede ser indirectamente orientada por una Ley Federal, inobjetable constitucionalmente, yen entero acuerdo con el sistema nuestro.

* México, 29 de julio de 1940

1 Aparentemente esta publicación no se llevó a cabo, se investigó tanto en los archivos de la Escuela como en. el de la familia Herrera y Lasso y no se encontró ningún dato al respecto Raquel Herrera y Lasso, hija del maestro, asegura que el homenaje no se realizó y tampoco se publicó el libro.

2 Esta alternativa ha sido ya planteada y su posibilidad se ha aceptado en la discusión entre Hans Kclsen y Joseph Kunz en tomo a la superioridad constitucional del poder federal sobre el poder local. Puedo verse un es tracto de ella en M. Mouskheli, La théorte juridique de l’État Federal. Paris 1931, pp. 129 a 155.

3 Idem.

4 Précis de droit Consutuctonel, 1929, p. 189.

5 Traité élémentaire de droit admirustratif, 1930. p. 116.

6 Etude sur la descentralisation, 1892, p 6.

7 Véase específicamente Roberto Ago. Teoria del diriuo internazionale privato. Parte generale. Cedam 1934 Nos 13 Y 15; Giovanni Pacchioni Element¡ di dirillo internazionale privato. Padua 1930. P 115; Pierre Arminjon Précis de droit international privé, Paris, 1927, Tomo I, p. 9, y, del mismo autor, «L objet ella méthode du droit mternational privé» en Recueil de Cours de l’Académie La Haya, 1928-1 pp. 433,441 Y 442.

8 Véase en Werner Goldschmidt Problemas generales del Derecho Internacional Privado, Madrid 1935, p. 14,2), cómo pueden señalarse como normas indirectas y cuál es su técnica de operación.

9Podría citarse al respecto una amplísima bibliografía. Véase, por ejemplo Beal Restatementof the Law Conflicts of Law Washington, 1934 Topic 1 parr. 1, Pierre Louis-Lucas, «L’imperieuse territonahté du droit», en Revue Critique de Droit lnternanonal Privé, Paris 1935 p.633.

10 Sobré la estructura escalonada del orden jurídico pueden verse los estudios de Merkel y Kelsen. Este ultimo con toda razón afirma «Si una norma pertenece a un determinado orden, es por razón de que su validez puede ser referida a la norma fundamental del mismo» La teoría pura del Derecho Método y conceptos fundamenta les Madrid, p. 47.

11 Véase sobre esta posibilidad la obra de Werner Goldschmidt, La consecuencia jurídica de la norma del Derecho Internacional Privado, Barcelona, 1925, pp 37  y 39.

12 Debe hacerse referencia particularmente a las obras de Etienne Bartin principalmente Principes de
droit mternational privé selon la loi et la jurisprudence francatses. p. 221 Y ss. Y «Une conception nouvelle de l’empire de la loi locale Recueil des Cours de I ýcadlÍmie La Haya, 1935-11.pp, 587  y ss.

13 Véase W Lienhard Le róle et la valeur de l’ordre public. Paris. 1935.

14 Una exposición más amplia de la tesis de Zitelmann y su análisis general puede verse en mi estudio sobre la Evolucién doctrinal del Derecho lnternactonat Privado, volumen IV de los Estudios para el XX V Aniversario de la Esc.uela Libre de Derecho México, 1938, pp. 109 y ss. y obras citadas en nota I, p III «La evolución doctrinal … se publicó como parte del libro Estudios de Derecho internacional Privado, del autor, por la UNAM, México. 1980.

15 Esta discusión sólo podría ser concluyente en el caso que se aceptara la soberanía del Estado Federado como soberanía originana Asf para Jellinek y para Biscarerti. el caso de que varios estados se unan en un Estado Federal. modificando su propia estructura para permitir que surja el estado federal debe distinguirse del caso en que el estado unitario se transforma en estado federal. «reduciendo la esfera de validez del propio ordenamiento Biscaretti parte de esta Idea para afirmar la originalidad ( esto es. la original soberanía) ya sea del ordenamiento federal o del local Santi Romano en L ‘ordenamiento jurídico, PISO. 1917, P 120. concluye de estos modos de formación. el mayor o menor derecho del Estado Federal sobre los estados miembro No obstante la autoridad de los maestros citados, parece ser jurídicamente e acta la tesis adoptada por G Biscotum, «Sulla formazione dello State’ en Rivista di diritto internasionate, Roma 193Q. p 397. en cuanto a negar particularmente. la afirmación de Brscaretti Establece que en el caso en que el estado federal surge por la unión de varios sujetos preexistentes, no puede hablarse de formación de un estado nuevo (el federal) que dele con vida. aún profundamente modificados. a los estados que concurrieron a formarlo. sino de la exnncron de esos estados ) de la formación de un Estado Federal As!. en el caso de formación de un Estado Federal, que surge por la transformación de un Estado unitario. no puede hablarse de la creación de tantos nuevos estados cuantos sean los estados miembros, sino de la simple transformación constitucional del Estado que se federaliza» Por estimar Justa esta apreciación se ha considerado sin importancia la discusión sobre SI la soberanía del estado miembro debe considerarse originan o no tanto desde el punto de vista histérico cuanto desde el punto de vista dogmático .

16Diario de los Debates del Congreso Constituyente,  Tomo» p 504.

17Pueden verse en este sentido las siguientes sentencias de la Suprema Corle de Justicia de la Nación el II de octubre de 1931 As. Fedenco Cervantes Semanario judicial. V Epoca Tomo XXIII. pg. 977, el 24 de noviembre de 1931 As Luis del Villar de Chavarn Semallarro JudiCIal, V Epoca, Tomo xxxm p 2524, del 20 de septiembre de 1932 As: Sucn de Teodoro Morán Tomo XXXVI, p. 436, del 16 de abril de 1934, As Gelasio Garcia Suplemento del Semanario Judicial de 1934. p. 1035.

18En esté sentido .puede ser citada abundante jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Como ejemplos. de tales resoluciones pueden consultarse las siguientes: Sentencia del 4 de abril de 1933, As’ Aurelio L. González. Suplemento 1933 del Semanario Judicial, p. 647, aceptando la aplicación de la ley del lugar de situación de los bienes, en aplicación de la fracción II del artículo 121 Sentencia de, 18 de marzo de 1935, As: Sofia Dávila de Molina Tomo XLIII. Semanario Judicial p. 2745 Al referirse al efecto de una sentencia de divorcio se refiere a la fracción III del artículo 121 Sentencia el 2? de abril de 1933 Tomo XLIV Semanario judicial, p 1805, As: Luis Aguilera G aceptando la aplicación de la fracción II Sentencia el 27 de agosto de 1937, Tomo LIlI, Semanario Judtcial, p. 2272. As: Suco Teodoro González. Aplicando las fracciones I y II Y sobre la aplicación del artIculo y de sus bases, no obstante su falta de reglamentación, véase sentencia de 11 de julio de 1933. Tomo XXXVIJI p. 1537, sobre competencias No 300-32.

19 Véase el estudio de H. Batiffol «La cour supréme des États Unis et le droit international privé» en Revue critique de droit international, 1936-XX X I pp. 597 y ss particularmente páginas 606 a 610 y el estudio de K. Lorenzen «The federal constitución of the United States of America as a source of private international law «. en Recopilación de estudios en honor de Francois Gem Paris, 1935 Torno III.

20 Estos datos están tomados del estudio de Lorenzen p. 441.

21 Batiffol cita en apoyo de esta afirmacrón numerosas ejecutorias prmcipalmente la dictada por la Suprema Corte en el asunto «Bradford Electnc vs Clapper (286. v s 145.52, ct 5″1,76 L de 1026) de 1932.»

22En el Restatement se establece lo Siguiente Párrafo 77 «The exercise 01 Jurisdiction b} a state through its courts over an individuý1 may be based upon any of the following circunstances a) the individual IS personally present within the state, b) he has his domicil within the state e)hc has consented, lo the exercise of jurisdiction» y más adelante (parr 98)» xept as stated in parr 50 (universalidades) a state can exercise through its courts juri diction over things Within its territory»

23 Particularmente puede hacerse referencia a los casos de facultades implícitas en los que es conocido antecedente la jurisprudencia americana inspirada por Marshall.

24 En este sentido fue sugerida por el Maestro Rabasa la segunda conclusión de mi tesis para examen profesional,en ella se establecía lo siguiente: «Siendo indispensable para el buen gobierno de una nación la  estabilidad de las leyes fundamentales, debe procurarse adaptar siempre esa ley, fundamentalmente por medio de la interpretación ..»

25 Precisamente esta oposición viene a suscitar el problema de si puede existir en este caso facultad concurrente de la autoridad local Este aspecto queda fuera del fin preciso de este trabajo, pero no debe pasar inadvertido.

26Para ampliar los puntos sobre reglas de interpretación expuestos en el texto puede verse Virtorio Scialojia, Sulla teoría delle interprctazione delle leggi», en Studt giuridice, Vol III. Diritto privato, la parte Roma 1932 Norberto Bobbio, L ‘analogía nella- logica del Dlritto. Turin 1938, Carlos Cossio, La plenitud del orden Jurídico y la interpretación Judicial de la ley, Buenos Aires 1939.