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Reseñas 10

Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Ed. UNAM, México, 2001, 589 pp.

En el primer número del mes de abril de 2001 se publicó el primer número del Anuario Mexicano de Derecho Internacional en el que se reúnen once ensayos sobre diferentes temas del Derecho Internacional Público y de las Relaciones Internacionales, entre los que pueden mencionarse: «The Universal Jurisdiction principle: nature and scope» de Luis Benavides: «la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Espacio Ultraterrestre y el Derecho», de José Humberto Castro Villalobos, y «el Derecho Internacional Penal y la Justicia Penal Internacional en el tercer milenio», de Juan Carlos Velásquez Elizarrarás, entre otros.

La publicación ofrece diferentes secciones que son, la de comentarios (El estado mexicano acepta la jurisdicción de la Corte Internacional de Derechos Humanos y el establecimiento de relaciones diplomáticas con Japón, estudio histórico), la de reseñas en donde se incluyen varias e interesantes reseñas bibliográficas, la de compilación, la de reseña de los tratados internacionales celebrados por México de 1999 a 2000 y la de jurisprudencia internacional comentada.

Como puede apreciarse, la nueva publicación ofrece un amplio panorama del Derecho Internacional, ojalá que en el futuro se incluyan temas del Internacional Privado para que el título del Anuario se justifique plenamente.

Esta obra es labor de varias personas, como suele suceder en este tipo de publicaciones; sin embargo, el liderazgo del Dr. Manuel Becerra Ramirez, destacado internacionalista, es evidente. En el Consejo Editorial figuran importantes internacionalistas como Carlos Bernal, de México; Thomas Buergenthal, de Estados Unidos, José Antonio Carrillo Salcedo, de España, entre otros, y nuestras queridas profesoras Loretta Ortiz y Laura Trigueros, además del profesor José Luis Siqueiros, estos últimos, miembros del Consejo Editorial de la Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado.

Deseamos que este gran esfuerzo tenga éxito en su difusión, pues es importante permear la hemerobibliografia mexicana con material sobre temas internacionales que les permita a estudiantes y personas interesadas un amplio conocimiento del Derecho Internacional, especialmente, en un momento en el que el mismo se requiere para interpretar y comprender los rápidos y profundos cambios que está teniendo el país. Nunca como hoy, la inserción de México en el mundo internacional se había planteado en términos tan radicales, quizá debido, entre otros factores, a un aislamiento de casi 70 años, en gran parte, del siglo pasado. Una prueba más que las tesis nacionalistas llevadas al extremo siempre son perjudiciales para el sano desarrollo de la humanidad y de las relaciones internacionales.

Leonel Pereznieto Castro


VIRGOS SORIANO (Miguel) y GARCIMARTIN ALFÉREZ (Francisco): Derecho Procesal Civil Internacional, litigación internacional, Ed, Civitas, Madrid, 2000, 595 PP.

La obra de los profesores Miguel Virgos Soriano y Francisco Garcimartin Alferez.. constituye un hito en la bibliografia española y acusa una nueva tendencia dentro del Derecho internacional privado en ese país.

En primer lugar, en la obra que se reseña los autores llevan a cabo un exhaustivo estudio de, prácticamente, todos los temas más importantes del Derecho Procesal Civil Internacional y en la forma que lo plantean, rompen el molde tradicional de analisig académico del tema ya que escudriñan lo que, en muchos casos, ha sucedido con la jurisprudencia y con la práctica internacional iusprivatista general y en especial, en España, análisis poco común en dos autores cuyo estatus es el de catedráticos, el Profesor Virgos y de Profesor Titular, el Profesor Garcimartin, ambos de la Universidad Autónoma de Madrid. Por otro lado, la forma de abordaje de los temas, indica que la enseñanza de la materia en España ya ha desbordado con mucho las aulas universitarias y el lector requiere de textos que lo guíen en el conocimiento, análisis e interpretación de una realidad tan compleja, como es el caso de la dinámica procesal internacional. Romper los moldes de la doctrina tradicional y, en especial, de los esquemas que han dejado de ser útiles para la enseñanza y estudio del Derecho Internacional Privado, siempre ha sido una tarea de gran provecho.

Es precisamente en el sentido de una nueva tendencia al que apunta esta obra, que viene a complementar un elenco importante en la bibliografía española como es el caso, por no mencionar más que dos obras recientes: el libro sobre comercio internacional del profesor José Carlos Fernández Rozas (1996 1ª ed., 2000 2″ ed.) y la obra coordinada por el profesor Carlos Espulgues Mota sobre contratación internacional (1999), obras que buscan satisfacer las necesidades prácticas cada vez más amplias y especializadas del Derecho internacional privado. De manera específica, la obra de los profesores Virgos y Garcimartín, que es objeto de esta reseña, se encuadra en un panorama que desborda al contexto español y que se extiende, en general, en la doctrina europea en materia de derecho procesal internacional, en el que cada vez se abordan temáticas más complejas y especializadas.

En su reseña publicada en la Revue Critique de Droit International Privé, correspondiente a los meses de enero a marzo de 2001, la profesora Horatia Muir Watt se refiere a esta obra como un trabajo que puede inscribirse ya, junto a otros recientes, dentro de una temática que se empieza a desarrollar como una disciplina propiamente dicha y que trata todo lo relativo al contencioso internacional. Dos ejemplos recientes que menciona la profesora Muir Watt son: el Tratado de Andreas Bucher (1999) y la 13ª edición del Trtado de Dicey & Morris (1999) en donde ella cree encontrar el desarrollo de una verdadera teoría general del derecho procesal internacional.

La obra de los profesores Virgos y Garcimartín, se compone de veinticinco capítulos, todos ellos destacables y entre los que es muy difícil subrayar alguno sin mencionar los demás, pero quizás en el interés del lector latinoamericano y, específicamente, del mexicano, cabria señalar los siguientes.

En primer termino, el replanteamiento del concepto de competencia judicial internacional que aterriza, más adelante, en un análisis del sistema de competencia española dentro del cuadro normativo europeo (Bruselas 1968 y Lugano 1988). La conformación de una competencia de esta naturaleza muestra la utilidad de un sistema internacional que pocos países latinoamericanos aceptaron finalmente, en el contexto de la Conferencia Interamericana de DIPr, por el bajo número de países ratificantes. Quizás ahora, con los avances logrados en el MERCOSUR y la posibilidad de un Acuerdo Continental de Libre Comercio, la asignatura pendiente sea retomada.

Otro tema es el de los foros especiales. Tanto las conexiones modernas (proximidad razonable) como los derivados del régimen europeo, hasta los del derecho de las comunidades españolas, muy cercano y quizá más moderno, que el federal, pasando por las reglas en materias tales como la propiedad industrial, derechos reales mobiliarios, procedimientos de insolvencia y responsabilidad por daños. Además del desarrollo de sendos capítulos sobre foros por conexidad, en el ámbito familiar y competencia exclusiva.

Esta riqueza de foros y su explicación no menos valiosa por parte de los autores, indica la intensidad de una vida internacional que busca constantemente la especialidad para lograr la justicia que requiere hoy en día el tráfico jurídico internacional.

Un capítulo sobre la autonomía de la voluntad para la designación del foro competente, indica el avance logrado en la doctrina española, que en este punto como en muchos otros se enlaza con el desarrollo general de la doctrina europea. A poco más de tres décadas de la entrada en vigor del Convenio de Bruselas, la revolución competencial europea es hoy un hecho para beneficio de los operadores internacionales y del comercio europeo en general. Ojalá que la doctrina latinoamericana vuelva sobre este tema de la autonomía de la voluntad, tan caro en la Convención de México del 94 y pueda hacerlo extensible en materia jurisdiccional.

Seria harto difícil por la extensión que ello representaría, hacer la reseña exhaustiva de una obra tan importante para la doctrina de habla castellana. Tan sólo queda señalar y eso ya de salida, que además de los grandes títulos de la obra, aparte del de competencia ya mencionado, se exponen con claridad, conocimiento profundo del tema y acopio de magnifica información: el del desarrollo del proceso y el del «reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y de otros títulos extranjeros», también se dedica un último capitulo al tema del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Es muy reconfortante ver cómo la doctrina europea, y en este caso la española, empieza a salir de la ortodoxia conflictual.

En resumen, la obra de los profesores Virgos Soriano y Garcimartin motivo de esta reseña, es una obra de antología que debe ser leída por todo iusprivatista moderno.

Leonel Pereznieto Castro


ARAUJO (Nadia de). Contratos internacionais, Autonomia da voluntade. Mercosul e Convencioes internacionais, Ed. Renovar, Sao Paulo, 2000, 2ª ed. 287 pp.

La obra de la profesora Nadia de Araujo, docente de Derecho Comparado y de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Sao Paulo, nos ofrece en esta nueva edición de su obra, un trabajo más desarrollado, el cual aprovecho para precisar una serie de conceptos y desarrollar nuevas ideas sobre el tema, obra que, en su primera edición, dimos cuenta en esta Revista. Núm. 4, abril de 1998, pp. 111 y ss.

En su nueva edición, la profesora De Araujo da cuenta de la nueva bibliografía aparecida en materia del tema de los contratos internacionales y aprovecha para incluir como anexo un trabajo que, sobre el tema, la propia autora publicó en el año 2000. Se agrega también un análisis sobre la posición de la jurisprudencia brasileña en materia de contratación internacional, y se refiere a la aceptación por las Cortes brasileñas de un laudo extranjero, con los comentarios sobre la resistencia que han tenido los tribunales de ese país para aceptar este tipo de decisiones en su sistema jurídico, especialmente, en lo que se refiere a la autonomía de la voluntad para la libertad de elección del foro en materia contractual.

Brasil, a pesar de su gran desarrollo comercial internacional, ha continuado con tesis territorialistas que contradicen el espíritu de apertura que se gesta en la mayoría de los países latinoamericanos y la profesora De Araujo analiza este itinerario, haciendo una critica a dichas posiciones.

La nueva obra de la autora, sin embargo, muestra esa lucha de la doctrina latinoamericana frente a posiciones tradicionales de corte territorialista, pero no cabe duda que tanto la profesora De Araujo como otros destacados iusprivatistas brasileños, tendrán la influencia necesaria para que la jurisprudencia brasileña, aunque lentamente, vaya abriéndose ante la realidad internacional.

Leonel Pereznieto Castro


FRESNEDO DE AGUIRRE (Cecilia); Derecho Internacional Privado, material práctico: documentos-casos-fallos, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, Uruguay, 2000, 384 pp.

La Escuela Uruguaya contemporánea del Derecho internacional privado es, junto con algunas corrientes doctrinales argentinas, una de las más importantes en Latinoamérica. Tiene dos columnas claras Quintín Alfonsin (1953) posiblemente uno de los juristas más importantes del continente, y Manuel Vieira (1969). De estos dos grandes maestros fluyó un grupo compacto de juristas que contribuyeron al desarrollo del DIPr continental y de las convenciones interamericanas actuales: Ronald Herbert, Rubén Santos Belandro, Didier Opertti, Eduardo Tellechea, Marcelo Solari, entre otros, fundadores por otro lado, de la Revista Uruguaya de Derecho Internacional Privado (1994). Como participe distinguida de lo que podríamos llamar, una tercera generación uruguaya de iusprivatistas, ocupa un lugar muy especial la Profesora Cecilia Fresnedo de Aguirre, quien compagina sus actividades de docente con las del ejercicio de la profesión.

El libro de la profesora Fresnedo-yo diría el manual de casos practicos se encuentra en la linea de los publicados por los profesores Tatiana B. de Maekelt (Material de clase para Derecho Internacional Privado, Caracas, 1968), Manuel Díaz de Velasco (Prácticas de Derecho Internacional Privado, Madrid, 1969) y María Blanca Noodt Taquela (Derecho Internacional Privado. Método de casos, Análisis de fallos. Documentos extranjeros, Buenos Aires, 1992), entre otros.

En la obra de la profesora Fresnedo, la metodología seguida es múltiple: se plantean los casos sobre premisas breves. sencillas y claras, ya sea de casos reales o hipotéticos. Un planteamiento de esta naturaleza tiene una doble ventaja: guía al lector con toda precisión en el tema que está tratando, por lo que su análisis y resultado no se mezcla con otros conceptos lo que lleva a una respuesta idéntica o muy cercana a lo que la autora pretende que se conozca de dicho tema.

Al mismo tiempo, la Profesora Fresnedo nos muestra en su obra el facsímil de documentos que se derivan de los actos y de las transacciones internacionales. Esta idea tiene la ventaja que el lector conozca visualmente una amplia serie de documentos que son producto de la aplicación del conocimiento adquirido.

También presenta la citación de sentencias con objeto de que el lector pueda analizar el desarrollo de las ideas iusprivatistas por parte de los tribunales y, sobre todo, de la metodología y el razonamiento empleados para llegar a ellas. En todos los casos hay preguntas formuladas por la autora sobre lo que debe averiguarse y que conducen al lector a verificar los conceptos más relevantes de cada uno de los materiales que analiza. Existen también en la obra textos de demandas y requerimientos referidos a los diversos temas que se plantean. La forma de solicitarlos ante autoridades y tribunales, en este sentido el libro es un adecuado prontuario.

La obra de la profesora Fresnedo muestra, por otra parte, la necesidad de concretar y acotar los problemas teóricos de la materia, no sólo para que sean más comprensibles para el lector sino también porque de los casos planteados, se derivan consecuencias que la teoría no considera por ser propios de la realidad y, con ello, se logra un análisis más profundo de los temas.

Cómo la propia autora nos dice, su obra «no contiene respuestas para las interrogantes planteadas» porque se busca que el lector tire sus propias respuestas después de llevar a cabo la investigación correspondiente en la amplia bibliografía que se pone a su disposición. Al mismo tiempo, un método de esta naturaleza contribuye de forma importante para que el estudiante se adentre en la práctica profesional de la materia, despertándole diferentes inquietudes sobre los diversos elementos que cada caso contiene. Las actividades que la autora sugiere realizar (ella las llama consignas) es un estudio guiado de la materia que contribuye al desarrollo reflexivo, particular y detallado de los diversos temas por parte de los estudiantes.

Es evidente que la obra de la Profesora Fresnedo es producto de largos años de práctica docente. La forma de plantear los problemas ha tenido seguramente un proceso de decantación a través de los años, pero también es el resultado del propio ejercicio profesional de la autora quien forma parte de uno de los buffet internacionales más prestigiosos del Uruguay

Ojala que la costumbre de elaborar manuales de este tipo fuera un ejercicio mas difundido entre los profesores de la materia en Latinoamérica. La evidencia del sistema docente estadounidense del «Case Law» nos muestra que esta forma de enseñanza tiene hoy en dia una relevancia indiscutible, tanto porque hace el aprendizaje más ameno e interesa más al estudiante en los temas como porque representa una alternativa didáctica moderna que sustituye al viejo esquema de la cátedra magistral.

Leonel Pereznieto Castro


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Comentarios 10

La Reglamentación del Comercio Electrónico en la Unión Europea

Salvatore Lacangelo

Sumario: 1. Introducción. II. La sociedad de información y sus servicios. III. Régimen de establecimiento y de información. IV. Comunicaciones comerciales. V. Contratos por vía electrónica. VI. Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios. VII. Aplicación. VIII. Conclusión.

Introducción

El desarrollo de los servicios de la información todavía se ve entorpecido por cierto número de obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado y que hacen menos atractivo el ejercicio del comercio electrónico. Dichos obstáculos tienen su origen en la disparidad de legislaciones, así como en la inseguridad jurídica que se deriva de los distintos regímenes legales aplicables a estos servicios; la falta de coordinación y ajuste entre las legislaciones en los ámbitos en cuestión, provoca trabas que pueden estar justificadas conforme al derecho interno pero eso no quita la inseguridad jurídica sobre el alcance del control que los estados pueden realizar en este tipo de actividad internacional.

Con la directiva sobre el comercio electrónico, la Unión Europea quiere garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores, así como establecer un marco claro y de carácter general para determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado nacional e internacional. En este sentido, la Directiva representa un resumen de las teorías desarrolladas en el marco jurídico del comercio electrónico y un punto de referencia por todos los paises con relaciones comerciales con la Unión Europea o que también quieren reglamentar el comercio electrónico.

II. La sociedad de información y sus servicios

La Directiva circunscribe los objetos y los sujetos involucrados en una transacción comercial y delimitan lo que va a ser el comercio electrónico por la ley 2 basándose en la definición de servicios de la sociedad de la informacion, que ya existen en el derecho comunitario.3 Dicha definición se refiere a cualquier servicio prestado normalmente a titulo oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital) y el almacenamiento de datos (incluido su procesamiento digital), y a petición individual de un receptor de un servicio; los servicios que no implican tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición Los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea. Dichas actividades, en particular, consisten en la venta de mercancías en línea. Las actividades como la entrega de mercancías en si misma o la prestación de servicios fuera de la línea no están cubiertas.

Los servicios de la sociedad de la información no se limitan únicamente a servicios que dan lugar a la contratación en línea, sino también, en la medida en que representan una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquellos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales, o los que ofrecen instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos. Los servicios de la sociedad de la información cubren también servicios consistentes en transmitir informacion a través de una red de comunicación, o albergar información facilitada por el destinatario del servicio. La radiodifusión televisiva y radiofónica no son servicios de la sociedad de la información, ya que no se prestan a petición individual. Por el contrario, los servicios que se transmiten entre dos puntos, como el video o la carta o el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico, son servicios considerados como de la sociedad de la información El uso del correo electrónico como es el caso de los sistemas equivalentes de comunicación entre individuos, por parte de personas físicas que actúan fuera de su profesión, negocio o actividad profesional, incluso cuando los usan para celebrar contratos entre si, no constituyen un servicio de la sociedad de la información. La relación contractual entre un empleado y su empresario no es un servicio de la sociedad de la información. Las actividades que por su propia naturaleza no pueden realizarse a distancia ni por medios electrónicos, tales como el control legal de la contabilidad de las empresas o el asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico de un paciente no constituyen servicios de la sociedad de la información.

El lugar de establecimiento del prestador de servicios se determina conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual el concepto de establecimiento implica la realización efectiva de una actividad económica a través de un establecimiento fijo durante un periodo indefinido; cuando se trata de una sociedad que proporciona servicios mediante un sitio de Internet, dicho lugar de establecimiento no se encuentra allí donde está la tecnología que mantiene el sitio ni allí donde se puede acceder al sitio, sino el lugar donde se desarrolla la actividad económica.

La definición del destinatario de un servicio abarca todos los tipos de utilización de los servicios de la sociedad de la información, tanto por personas que suministran informacion en redes abiertas tales como Internet, como las que buscan información en Internet por razones profesionales o privadas.

III. Régimen de establecimiento y de información

La Directiva fija principios de base fundamentales para la seguridad jurídica y el desarrollo futuro de las reglamentaciones en relación a los servicios de información como el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de información que no podrá someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes 4 o la existencia de obligación general a los prestadores de servicios de supervisar los dato que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas respecto de los servicios como la mera transmisión, la memoria tampón (caching) y el alojamiento de datos (hosting). 5

Existe una obligación para permitir el fácil acceso, en forma directa y permanente de los datos de los prestadores de servicios al menos en los términos mínimos siguientes:

a) nombre:
b) dirección geográfica donde se encuentra establecido;
c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el,
d) si está inscrito en un registro mercantil, el número de inscripción;
e) en lo que se refiere a las profesiones reguladas, las informaciones obligatorias segun el colegio profesional o una institución similar.

Además de dichos requisitos en materia de información, las comunicaciones comer. ciales que forman parte o constituyen un servicio de la sociedad de la información tienen que cumplir al menos las condiciones siguientes: 6

a) las comunicaciones comerciales deberán ser claramente identificables como tales;
b) tendrá que ser claramente identificable la persona física o jurídica en nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones comerciales;
c) los concursos, los juegos y las ofertas promocionales deberán ser claramente identificables como tales, y deberán ser fácilmente accesibles y presentadas de manera clara e inequívoca las condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos.

En caso de terminación del contrato hay que respetar otros requisitos de información suplementarios. Excepto cuando las partes que no son consumidores asi lo acuerden, el prestador de servicios facilitará, al menos, la siguiente información de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe un pedido: 148

a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;
b) si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato celebrado, y si éste va a ser accesible,
c) los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido; 7
d) los idiomas ofrecidos para la celebración del contrato

La presente Directiva no afecta a la posibilidad que tienen los Estados miembros de mantener o establecer regímenes jurídicos especificos o generales en materia de contratos que pueden cumplirse por via electrónica, en particular los requisitos en relación con la seguridad de las firmas electrónicas.

IV. Comunicaciones comerciales

De gran interés es la definición de la comunicación comercial. 8 En esta se encuentran incluidas todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o de profesiones reguladas. No se consideran comunicaciones comerciales en si mismas las siguientes:

a) los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente, el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,
b) las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas en forma independiente de ella, en particular cuando estos se realizan sin contrapartida económica.

La comunicación comercial no solicitada por correo electrónico y facilitada por un prestador de servicios establecido en su territorio tendrá que ser identificable de manera clara e inequívoca como tal en el mismo momento de su recepción, si no el prestador de servicios será sujeto a sanciones. 9

V. Contratos por vía electrónica

La Directiva obliga a los Estados miembros a cambiar las legislaciones vigentes para permitir la celebración de contratos por vía electrónica sin privación de efecto y de validez jurídica, y sin entorpecer la utilización real de los contratos por vía electrónica conforme a un proceso contractual clásico Solo los contratos que requieren la intervención o la participación personal de las partes o de las autoridades, pueden ser considerados excepciones a la obligación de reforma del proceso contractual. 10

En el ámbito de la oferta y aceptación, están previstos principios para partes que no son consumidores en los casos en que el destinatario de un servicio efectué su pedido por vía electrónica. El prestador de servicios deberá acusar recibo del pedido del destinatario, sin demora indebida y por vía electrónica; además, se considerara que se han recibido el pedido y el acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los mismos. El acuse de recibo expedido por un prestador de servicios puede también consistir en suministrar en línea un servicio pagado.

VI. Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios

En el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir, en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se podrá considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador de servicios:

a) no haya originado él mismo la transmisión;
b) no seleccione al destinatario de la transmisión, y
c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

Dichas actividades de transmisión y concesión de acceso engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos, siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

Estas limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios no afecta a la posibilidad de entablar acciones de cesación de distintos tipos. Dichas acciones de cesación pueden consistir, en particular, en órdenes de los tribunales o de las autoridades administrativas por los que se exija poner fin a cualquier infracción o impedir que se cometa, incluso retirando la información ilícita o haciendo imposible el acceso a ella.

VII. Aplicación

Todo Estado miembro debe ajustar su legislación en cuanto a los requisitos especialmente los formales que podrían entorpecer la celebración de contratos por vía electrónica; se debe examinar de forma sistemática qué legislaciones necesitan proceder a dicho ajuste y este examen debe versar sobre todas las fases y actos necesarios para realizar el proceso contractual, incluyendo el registro del contrato; el resultado de dicho ajuste deberá hacer posible la celebración de contratos por vía electrónica. 11

La Directiva mencionada no será aplicable a los servicios procedentes de prestadores establecidos en un tercer país. Habida cuenta de la dimensión global del comercio electrónico, conviene garantizar, no obstante, la coherencia del marco comunitario con el marco internacional. La Directiva se entenderá, sin perjuicio, de los resultados a que e llegue en los debates en curso sobre los aspectos jurídicos en las organizaciones internacionales. 12

Lo dispuesto en la Directiva deberá constituir una base adecuada para elaborar mecanismos rápidos y fiables que permitan retirar información ilícita y hacer que sea imposible acceder a ella. Convendría que estos mecanismos se elaborasen tomando como base acuerdos voluntarios negociados entre todas las partes implicadas 13 y fomentados por los Estados miembros y la Comisión de la Unión Europea.

No es objetivo de la Directiva fijar normas adicionales de derecho internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones, y no afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia. Las disposiciones de la legislación aplicable determinada por las normas del Derecho internacional privado no podrán restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la informacion tal como se enuncia en la presente Directiva.

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, serán adoptadas por los Estados miembros hasta el 17 de enero de 2002

VIII. Conclusión

Para el correcto funcionamiento del mercado por vía electrónica en un contexto mundializado, es precisa una concertación entre la Unión Europea y los grandes espacios no europeos con el fin de compatibilizar las legislaciones y los procedimientos. Por este motivo debe reforzarse la cooperación con terceros países en el sector del comercio electrónico, en particular con países candidatos, los países en vías de desarrollo y los principales socios comerciales de la Unión Europea.

  1. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8. 6. 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (DCE), DO L 178 de 17. 7. 2000, p. 1.
  2. Artículos 1-3 DCE
  3. Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 6 1998, por la que se establece un proceso dimiento de informacion en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información DO 1. 204 de 21. 7. 1998, p. 37 (Directiva modificada por la Directiva 98/48/1, DO 217 de 5 X 1998, p. 18) y en la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso, DOL 320 de 28 11 1998, p. 54.
  4. Artículo 4 DCE
  5. Artículo 15 DCE
  6.  Artículo 6 DCE.
  7. Artículo 10 DXCE
  8.  Artículo 2 letra e) DCE.
  9. Artículo 7 DCE.
  10. Las excepciones mencionadas en el artículo 9 apartado 2: a) contratos de creación o transferencia de derechos en materia inmobiliaria, con la excepción de los derechos de arrendamiento: b) contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública, c) contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión, d) contratos en materia de derecho de familia o de sucesiones.
  11. «El efecto jurídico de la firma electrónica es objeto de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco común para la firma electrónica, DO L 13 de 19. 1. 2000, p. 12.
  12. Entre otras, la OMC, la OCDE y la CNUDMI
  13. Elaboración de códigos de conducta a nivel comunitario, a través de asociaciones y organizaciones comerciales, profesionales o de consumidores; artículo 16 DCE

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El Acuerdo de Asociación Económica. Concertación Política y cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y la solución de controversias

El Acuerdo de Asociación Económica, Concretación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad  Europea y sus Estados Miembros, y la solución de controversias

María Elena Mansilla y Mejía*

Sumario. Consideraciones previas. 1. Aclaraciones. 1.1. México celebró un Acuerdo no un Tratado de Libre Comercio. 1 2. Los Documentos Fundamentales son cuatro no tres. 1.3. Terminología del Acuerdo. 2. Órganos del Acuerdo. 2.1. Consejo Conjunto 2.2. Comité Conjunto. 2.3. Comités Especiales. 3. Solución de Controversias. 3.1. Medios Pacíficos. 3.2. Medio Jurídico. 4. Cada Documento Fundamental contempla soluciones, 4.1. Solución de Controversias en el Acuerdo Interino. 4.2. Decisión 2/2000 del Acuerdo Interino. 4.2.1. Compras del Sector Publico en Materia Comercial, 4.2.2. Mecanismos de Cooperación en Materia de Competencia. 4.2.3. Mecanismos de Consulta en Materia de Propiedad Intelectual. 5. Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros. 6. Decisión «1» del Consejo Conjunto. 6.1. Excepciones a la integración de un Panel Arbitral Regulado por la Decisión «I» del Acuerdo Global. 7. Solución de Controversias. 7.1. Consulta. 8. Árbitros. 9. Arbitraje. 9.1. Principios. 9.2. Elección de los Árbitros. 9.3. Integración del Panel. 9.4. Acta de Misión. 9.5. Procedimiento. 9.5.1. Audiencia. 9.5.2. Resolución. 9.5.3. Cumplimiento del Informe Final 9.5.4. Suspensión de Beneficios 9.5.5. Convención de Naciones Unidas sobre Ejecución de Sentencias Arbitrales de 1958.

Consideraciones previas

El tema a desarrollar es el Acuerdo entre México y la Comunidad Europea y la solude a bordante es necesario cloraciones en torno a este documento.

Mexico ha celebrado diversos tratados de libre comercio, sin embargo, el que mayores controversias provoco fue el suscrito con Canadá y Estados Unidos.

Un poco antes de que el TLCAN entrara en vigor, y cuando toda la atención estaba fija en el Congreso de los Estados Unidos, la Comunidad Europea inició su acercamiento a México e hizo propuestas para llegar a un Acuerdo, fue así como surgieron las relaciones entre México y la Comunidad Europea que dieron lugar a la celebración del:

Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunicad Europea y sus Estados Miembros.

Antes de entrar al estudio del problema, es necesario hacer tres aclaraciones:

1. Aclaraciones

1.1. México celebró un Acuerdo no un Tratado de Libre Comercio

Generalmente se alude al Tratado de Libre Comercio entre México y la Comunidad Europea, esto es un error, ya que México celebró un Acuerdo de mayor complejidad y trascendencia de la que puede tener un tratado de carácter comercial.

1.2. Los Documentos Fundamentales son cuatro, no tres

También generalmente se invocan tres documentos y, en realidad, son cuatro los documentos que lo integran

1.3. Terminología del Acuerdo

Una tercera aclaración es la relativa a la terminología, esta es totalmente ajena a la jurídica, pese a que todo el procedimiento de solución de controversias, materialmente, respeta los principios jurídicos fundamentales, los conceptos empleados, sin duda, fueron propuestos y aceptados por neófitos en el derecho.

1.1. México celebró un Acuerdo no un Tratado de Libre Comercio

Aun cuando para efectos terminológicos tratado y acuerdo significan lo mismo, atento a lo dispuesto en la Convención de Viena de 1969, de la que México es parte, pese a ello las diferencias se manifiestan de inmediato desde la denominación del acto celebrado

«Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Político y Cooperación…»

Del enunciado anterior se desprenden claramente los tres objetivos que se pretenden

Es acuerdo de asociación económica porque comprende aspectos relativos al comercio de bienes y servicios, movimientos de capitales, contratación pública, competencia. propiedad intelectual y finanzas.

Hay concertación política porque regula aspectos relativos a refugiados, derechos humanos y democracia.

La cooperación ha sido acordada en veinticuatro aspectos dentro de los cuales destacan: salud, pobreza, educación, explotación de recursos naturales, cultura, ciencia y tecnología, por nombrar sólo los más importantes.

De lo expuesto se concluye que el Acuerdo excede los limites de un tratado comercial.

Lo anterior no quiere decir que el Acuerdo carezca en absoluto del tinte de libre comercio, en efecto, en este momento no existe como tal, pero existirá en un futuro y así lo determina el articulo 2 de la Decisión 2/2000′ del Acuerdo Interino que dispone.

«México y la Comunidad Europea establecerán una zona de libre comercio al termino de un periodo de transición con una duración máxima de diez años a partir de la entrada en vigor de esta Decisión y conforme al articulo XXIV del GATT de 1994»

Al efecto, el articulo XXIV del GATT de 1994 establece:

«Se entenderá por zona de libre comercio, un grupo de dos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminan los derechos de aduana y demas reglamentaciones comerciales… con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los Estados constitutivos de dicha zona»

En este orden de ideas la zona de libre comercio entre México y la Comunidad Europea quedara concluida pasados diez años a partir del 1º de julio del año 2000, fecha en que entro en vigor la Decisión 2/2000 del Acuerdo Interino.

La pregunta que surge es: ¿Qué pasará durante esos diez años de transición entre el acuerdo celebrado y el establecimiento de la zona de libre comercio?

La respuesta la da el articulo 7 de la Decisión «I» 2 del Acuerdo Global cuyo punto 3 determina:

«A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta decisión el Consejo Conjunto adoptará una Decisión que disponga la eliminación en lo esencial de toda discriminación restante del comercio de servicios entre las partes en los sectores y modos de prestación amparados por este capitulo. Esa decisión deberá contener.

a) Una lista de compromisos en la que se establezca el nivel de liberalización que las partes acuerden otorgarse mutuamente al final del periodo de transición de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de esta Decisión y
b) Un calendario de liberalización para cada una de las partes con el objeto de alanzar al final del periodo de transición de 10 años el nivel de liberalización descrito en el inciso a».

1.2. Los Documentos Fundamentales son cuatro, no fres

Se ha sostenido que son tres los documentos que fundan las relaciones entre México y la Comunidad Europea, tal concepción es errónea, ya que son cuatro los instrumentos básicos.

• Acuerdo Interino Sobre el Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio. 3
• La Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino Sobre el Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio. 4
• El Acuerdo Global. 5
• La Decisión «I» del Consejo Conjunto del Acuerdo Global.6

1.3. Terminologia del Acuerdo

Los conceptos utilizados en el Acuerdo responden a una absoluta ignorancia del lenguaje jurídico. En tal sentido, a una queja por incumplimiento o violación del Acuerdo, se le llama Consulta; a la impugnación de las partes se le denomina observaciones.

A un informe se le llama Acta de Misión, a la resolución susceptible de impugnarse se le denomina informe preliminar y se le llama informe final a la resolución definitiva.

En cuanto a los diversos nombres de los documentos que forman el Acuerdo, es importante relacionarlos, ya que eso permitirá seguir y localizar la secuencia de las disposiciones.

En tal sentido están el Acuerdo Interino y el Acuerdo Global, el primero se complementa con la Decisión 2/2000 y el Global con la Decisión 1, por lo que mutantis, mutandi, las Decisiones son a los Acuerdos lo que los reglamentos son a las leyes.

Existen también los Anexos referidos a los diferentes artículos, su función es aclarar y ampliar su contenido, por lo que los anexos reglamentan a los artículos.

A continuación están los Apéndices, y las Declaratorias Conjuntas emitidas por las dos partes del Acuerdo, a esto se suman las Notas Explicativas, cuyo objeto es interpretar y aplicar las disposiciones, o, llevar a efecto actos de administración, finalmente están las partidas, que se refieren a situaciones muy concretas del Acuerdo.

Sólo a manera de ejemplo en el Acuerdo se encuentra la siguiente referencia:

«DECLARACION CONJUNTA XI RELATIVA A LA NOTA 12.1 DEL APENDICE II (A) AL ANE. XO III PARA LAS PARTIDAS EX. 8701, 8702 Y 8704».

2. Órganos del acuerdo

A efecto de cumplir con los objetivos del Acuerdo, las partes crearon tres clases de órganos:

• El Consejo Conjunto
• El Comité Conjunto
• Los Comités Especiales

2.1. Consejo Conjunto

Este es un órgano tripartito integrado por representantes, a nivel ministerial del Gobierno de México, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea.

Es necesario destacar que hay un desequilibrio debido a que la Comunidad ostenta las dos terceras partes de la representación y México solo una, lo que sin duda se manifestará en una situación débil, para México, en el momento de las decisiones.

El Consejo Conjunto tiene como atribuciones: supervisar y aplicar las normas del Acuerdo, al efecto se reunirá periódicamente y lo hará en forma extraordinaria cuando sea necesario analizar algún problema bilateral o internacional que afecte a las parte.

Este órgano tendrá un Presidente que será alternativamente de México o de la Comunidad Europea.

En su actividad, el Consejo Conjunto se regirá por un Reglamento y, en su ejercicio, emitirá Decisiones de naturaleza vinculante para los miembros del Acuerdo, también emitirá recomendaciones con el carácter de sugerencias.

2.2. Comité Conjunto

El objetivo de este segundo órgano es auxiliar al Consejo Conjunto, por lo tanto éste puede delegarle funciones.

Su integración es también tripartita y, por lo tanto, desigual, tiene por objeto preparar las reuniones del Consejo Conjunto y sus atribuciones se encontraran en el Reglamento ya mencionado, que aún no existe.

2.3. Comités Especiales

Estos Comités tienen por objeto el estudio de problemas especiales.

Su organización y funciones se deberán estipular, también, en el Reglamento
Podrá haber tantos Comités Especiales como asuntos especiales puedan surgir.

3. Solución de Controversias

A nivel internacional existen diversos medios de solución de controversias, concretamente son dos:

• Pacíficos
• Jurídicos

3.1. Medios Pacíficos

Dentro de los medios pacíficos se ubican cuatro clases:

BUENOS OFICIOS. Se reducen a inducir a las partes a reflexionar y propiciar que lleguen a un arreglo entre sí, lo que significa que quien realiza el buen oficio únicamente allana el camino para la solución.

CONCILIACIÓN. Esta es una intervención circunscrita a la negociación Se destacan los puntos controvertidos y se exhorta a las partes a sostener platicas sobre la base de evitar el crecimiento de la controversia.

MEDIACION, Existe ya aquí, una participación activa en la que, el mediador estudia el problema e interviene en las discusiones de las partes a fin de evitar un mal desenlace del conflicto.

CONSUILTA. En esta vía, interviene la autoridad, estudia el problema y le da solución, misma que puede o no ser acatada por las partes.

De no ser aceptada o no cumplida una Consulta, se pasa a la vía jurídica, que se lleva a efecto a través del Arbitraje.

3.2. Medio Jurídico

Agotados, sin éxito, los medios pacíficos de solución, sólo resta acudir a la única vía jurídica: el Arbitraje, en él las partes tendrán un verdadero juicio realizado ante un panel arbitral cuyos laudos son vinculantes.

Dentro del terreno de la solución de controversias, la «DECLARACION CONJUNTA XIV REFERENTE A MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS establece»:

«En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales privadas entre particulares en la zona de libre comercio». 7

Nótese que esta Declaración, si bien alude a medios alternativos, no los señala, y se limita a destacar que los conflictos a resolver serán los que surjan entre personas privadas, e insiste en señalar concretamente el Arbitraje.

Lo anterior lleva a concluir que los medios alternativos de buenos oficios, conciliación y mediación no los incluye por ser vías de solución aplicables solo en las controversias entre Estados.

En atención a todo lo expuesto es necesario sentar lo siguiente:

El acuerdo sólo ofrece dos vías de solución de controversias, una pacifica: la Consulta y una jurídica: el Arbitraje.

4. Cada Documento Fundamental contempla soluciones

Como premisa mayor es necesario señalar que los cuatro documentos;

• El Acuerdo Interino
• El Acuerdo Global
• La Decisión I y
• La Decisión 2/2000

Aluden a la solución de controversias; sin embargo, las vías a seguir se encuentran en las Decisiones 1 y 2/2000 del Acuerdo Global y del Acuerdo Interino, respectivamente.

Es necesario recordar que, cronológicamente, el primer documento fue el Acuerdo Interino cuya vigencia fue anterior a la del Acuerdo Global y fue abrogado y sustituido por éste.

El Acuerdo Global se firmó en Bruselas el 8-XII-1998 y en Bruselas y Lisboa se firmaron la Decisión «I» del Acuerdo Global y la 2/2000 del Acuerdo Interino de las cuales entró en vigor la Decisión 2/2000 el 1-VII-2000 y la Decisión «I» del Acuerdo Global entró en vigor el l-11-2001.

De la cronologia anterior sólo puede deducirse una absoluta carencia de lógica debido a que el Acuerdo Interino, pese a ser el primer documento, tiene una Decisión 2/2000 que entra en vigor antes de la Decisión.

4.1. Solución de Controversias en el Acuerdo Interino

En este documento son tres las normas relativas a la solución de controversias: éstas son los artículos 4, 12 y 17.

El articulo 12 determina:

«El Consejo Conjunto establecerá un procedimiento especifico para la solución de controversias, compatible con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio».

Nótese que el procedimiento que instaure el Consejo Conjunto será compatible, no igual o el mismo de la OMC. El artículo 17 determina la existencia de dos procedimientos uno normal y otro urgente.

El normal se llevará a efecto ante el Consejo Conjunto, quien después de la Consulta emitirá su resolución en treinta días.

El urgente será la consecuencia de la violación de elementos sustanciales del Acuerdo de Cooperación en materia de Derechos Humanos o contra la democracia.

Otro supuesto de procedencia urgente es la denuncia contraria al Derecho Internacional.

Dado que es todo lo que la norma, señala, se presume que se refiere a la denuncia del tratado, que debe ser presentada seis meses antes, de acuerdo con lo establecido en el articulo 57 punto 2 del Acuerdo Global.

En el caso de violación a los elementos sustanciales del Acuerdo denominado «urgencia especial» el artículo 58 segundo párrafo dispone:

«Si una de las partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el Acuerdo podrá adoptar las medidas apropiadas….»

El problema aquí, es determinar que se entiende por «medida apropiada». El mismo articulo 58 establece que son «…las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo y al efecto el punto 3 del mismo dispositivo, complementa la interpretación al establecer.

«3. Las partes acuerdan que las medidas apropiadas’ …serán medidas adoptadas de conformidad con el Derecho Internacional».

El párrafo tercero del mismo articulo añade:

«Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo».

Estas medidas serán objeto de Consulta ante el Consejo Conjunto quien, ante la urgencia especial, deberá reunirse y resolver en quince días.

Cabe aclarar que el solo incumplimiento de una de las partes ya altero el buen funcionamiento del Acuerdo.

Es el incumplimiento por si mismo el que provoca la alteración, y ro las medidas apropiadas que la parte lesionada pudiera adoptar, ya que el objetivo de éstas seria restablecer el equilibrio entre las partes.

Acorde a lo expuesto, la redacción del articulo en estudio, es incorrecta debido a que confunde la causa con el efecto.

La causa del mal funcionamiento del Acuerdo será el incumplimiento, y su efecto será la toma de medidas que deben ser apropiadas para restablecer el equilibrio y el buen funcionamiento del Acuerdo.

En otras palabras el daño tiene como causa el incumplimiento del Acuerdo y las medidas solo son el efecto que restablecerá el equilibrio que debe existir entre las partes.

Otro comentario que procede es el siguiente: si el Acuerdo permite a las partes tomar medidas apropiadas, las autoriza a hacerse justicia por propia mano, aun cuando posteriormente esto se corrija mediante la integración del Consejo Conjunto, la Consulta de las Partes y, la resolución que al respecto se emita.

Por otro lado, debe reflexionarse sobre el supuesto de que, si una medida apropiada no es lo suficientemente fuerte como para hacer reaccionar a la parte incumplida, difícilmente se restablecerá el equilibrio, la igualdad que deben tener las partes y consecuentemente el buen funcionamiento del Acuerdo.

4.2. Decisión 2/2000 del Acuerdo Interino

Mutatis, mutandi, la naturaleza jurídica de la Decisión 2/2000, es la de un Reglamento al Acuerdo Interino.

En tal sentido, las normas relativas a la Solución de Controversias son los artículos 30 y 41 a 47 de la Decisión cuyo fundamento es el articulo 12 del Acuerdo Interino que establece

«El Consejo Conjunto decidirá sobre el establecimiento de un procedimiento especifico para solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio, compatibles con las disposiciones pertinentes de la OMC. en la materia…»

Es claro que esta norma no resuelve el problema de la solución de controversias, ni lo remite a la OMC, sólo se limita a declarar que las normas que tengan por objeto solucionar controversias deberán ser compatibles con las estipuladas por la OMC.

Los dispositivos que se avocan a resolver el problema de solucionar las controversias, son los artículos 30 y 41 a 47 de la Decisión 2/2000.

Es pertinente aclarar que la Decisión también se denomina:

«Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino Sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio».

De acuerdo con su título la Decisión 2/2000 regula tres aspectos fundamentales:

• En el Comercial: Compras del Sector Público.
• En Competencia: Mecanismos de Cooperación.
• En Propiedad Intelectual: Mecanismos de Consulta.

4.2.1. Compras del Sector Público

En este rubro, el artículo 30 establece los medios de impugnación, que pueden interponerse en las compras del sector público entre el proveedor y el comprador, relación en lå cual evidentemente el comprador es un órgano gubernamental.

Este es un punto delicado por tratarse de una controversia entre una institución pública y un proveedor.

El procedimiento a seguir en este caso. es la Consulta con la entidad contratante Cada parte invocará su propio derecho y se comunicarán sus derechos y procedimientos domésticos,

Como es obvio, el intercambio de información no resuelve la controversia, por lo que es necesario seguir un procedimiento concreto. Ante tal necesidad, se sobreentiende que la parte emisora de la Licitación será la que determine el procedimiento de impugnación.

El procedimiento a seguir deberá cumplir con los requisitos mínimos de legalidad, en tal sentido deberán satisfacerse la garantía de audiencia, el derecho a la representación y el acceso a los documentos. Las actuaciones serán públicas y toda decisión deberá estar fundada por escrito. Deben admitirse pruebas y la autoridad revisora deberá tener toda la documentación a fin de contar con los elementos que le permitan resolver correctamente.

Un aspecto muy importante radica en que, por ser generalmente un procedimiento arbitral el que se sigue, se garantiza la posibilidad de acudir a la autoridad judicial, a través del articulo 30 que dispone.

«Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora independiente e imparcial que no tenga interés en el resultado de la compra y cuyos miembros sean ajenos a influencias externas durante todo el periodo de su mandato. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un Tribunal, deberán estar sujetas a revisión judicial…»

En apoyo a lo anterior el punto, 6 in fine, del articulo 30 ratifica lo expuesto al establecer

«Nada de lo dispuesto en este párrafo afectará el derecho de los proveedores interesados de recurrir a la revisión judicial».

Con base en los puntos 6 y 7 transcritos se puede concluir que si la parte lesionada lo desea tendrá siempre expedite la vía judicial.

En las compras del Sector Público es muy importante determinar el derecho aplicable y la autoridad competente dado que habría un contrato entre un Estado y un particular.

El artículo 30, al respecto, no es lo suficientemente claro, sin embargo, de su redacción se puede concluir que se aplicará el derecho de la entidad contratante y sera competente la autoridad de la misma entidad, esto en el supuesto de seguirse la vía judicial.

En tal sentido y a efecto de confirmar lo anterior el párrafo «I» del articulo 30 restablece:

«En caso de que un proveedor presente una reclamación, sobre la existencia de una infracción del presente titulo» en el contexto de una compra, la Parte interesada le alentará a que trate de encontrar una solución a su reclamación mediante consultas con la entidad contratante, En tal supuesto la entidad contratante examinara de manera imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación».

De lo expuesto se concluye que, el único objeto de que la entidad contratante examine las reclamaciones es rectificar su conducta a fin de no continuar con el incumplimiento o la violación. Desde luego este procedimiento solo puede ser considerado como vía pacífica ya que se basa en una Consulta.

El mismo articulo 30 corrobora el análisis realizado al exponer:

«Cada parte contará con procedimientos, no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este titulo, que se produzcan en el contexto de una compra en la que tengan o hayan tenido interés».

Esta norma permite entrever que el proveedor deberá conocer el derecho de la entidad que contrata a fin de estar en aptitud de invocarla, por lo que puede decirse que el derecho aplicable será el del Estado que emite la licitación.

El punto 3 del artículo 30 insiste en que:

«Cada parte especificará por escrito y pondrá a disposición general sus procedimientos de impugnación».

El único objetivo de la norma transcrita, es dar seguridad jurídica al proveedor de que, ante la necesidad de impugnar la conducta de la entidad con la que contrató, existe un derecho que lo tutela.

Finalmente, el punto 5 establece.

«Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante…»

Esta exigencia al proveedor de impugnar, puede ser un plazo para la preclusión de su derecho de acción, o un medio de evitar una posible corrupción, lo cual podria confirmarse con lo establecido en el punto 8 que dispone:

«Los procedimientos de impugnación preverán:

a) Medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones… y para preservar las oportunidades comerciales. Estas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de compra. Sin embargo los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. EN TALES CIRCUNSTANCIAS DEBERA JUSTIFICARSE POR ESCRITO LA FALTA DE ACCION».

Cabe considerar que: si se exige al proveedor que ejerza su acción y si este, atento al interés publico, no lo hace y ante tal abstención tiene la obligación de justificarla, esto solo lleva a concluir que se trata de evitar alguna negociación que conlleve una practica de corrupción, ya que resulta inverosímil que el proveedor se abstenga de ejercer su acción si fue lesionado por el incumplimiento de la Parte contratante.

Ante el supuesto de que el proveedor ejerza su acción caben dos posibilidades

• La rectificación de la infracción o
• El termino del conflicto mediante la reparación del daño.

4.2.2 Mecanismos de Cooperación en Materia de Competencia

En materia de competencia la Decisión 2/2000 instaura mecanismos de cooperación a fin de evitar actividades monopólicas. Al efecto el articulo 39 remite al Anexo XV» referido al articulo 39 que determina:

«Las partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia de modo que se evite que los beneficios de la Decisión sean disminuidos o anulados por actividades anticompetitivas».

El mecanismo de cooperación en materia de competencia tiende a prevenir conflictos, a tal efecto las partes deben coordinarse y cooperar en la aplicación de sus leyes de competencia; en consecuencia, México se obliga a evitar practicas monopólicas, absolutas y relativas y la Comunidad Europea, a su vez, se obliga a vigilar los acuerdos entre las empresas, sus asociaciones y prácticas concertadas a fin de evitar posiciones dominantes y concentraciones.

En cumplimiento del mecanismo de cooperación, las partes deben notificarse los respectivos cambios legislativos, las restricciones legales, el mercado relevante de los productos o servicios, los plazos de resolución y las medidas a tomar.

Asimismo, deben proporcionarse mutuamente, la jurisprudencia, doctrinas y estudios que, respectivamente, se realicen en cada país.

Como una óptima cooperación, las partes deben llevar a cabo reuniones tanto informal como institucionalmente y organizar seminarios de difusión.

4.2.3. Mecanismos de Consulta en Materia de Propiedad Intelectual

El articulo 41 de la Decisión 2/2000 regula los mecanismos de Consulta que deben seguirse ante un conflicto de propiedad intelectual. Con tal fin se constituye un Comité Especial Sobre Asuntos de Propiedad Industrial.

El Comité se debe integrar por representantes de las partes, y debe reunirse dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud.

La función del Comité es resolver, satisfactoriamente para las partes, los conflictos que hubieren surgido en la protección de la propiedad intelectual,

Cabe aclarar que el concepto protección incluye todo problema suscitado por la disponibilidad adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como por todo lo que afecte al uso de dichos derechos.

A lo anterior cabe añadir que México y la Comunidad Europea, además de las vias propuestas en materia de propiedad intelectual, invocan los compromisos adquiridos con motivo de la celebración de las Convenciones Multilaterales y Bilaterales sobre esta materia.

5. Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros

Este es el documento principal, se le denomina también Acuerdo Global, se firmó en Bruselas el 8 de diciembre de 1997, entró en vigor el 1 de octubre del año 2000 y abrogo al Acuerdo Interino que así lo establece en su artículo 16.

En cuanto al Acuerdo Global omite hacer referencia a la abrogación, en los artículos transitorios.

El Acuerdo menciona la solución de controversias en los artículos: 10, 12, 50 y 58

En el artículo 10 se establece la obligación, a cargo del Consejo Conjunto, de crear procedimientos legales transparentes y procedimientos de impugnación claros.

El articulo 12, relativo a la propiedad intelectual, industrial y comercial, impone al Consejo Conjunto decidir sobre la creación de:

a) Un mecanismo de consulta con miras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual.
b) Las medidas especificas que deberán adoptarse para alcanzar el objetivo establecido en el apartado 1, tomando en cuenta, en particular. las convenciones multilaterales relevantes sobre propiedad intelectual.

Respecto al articulo 50 únicamente establece:

«El Consejo Conjunto decidirá sobre el establecimiento de un procedimiento especifico para la solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio. Compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC en la materia».

La ultima norma del Acuerdo Global relativa a las controversias es el articulo 58 que establece exactamente lo mismo que el Acuerdo Interino respecto al incumplimiento de una de las partes, supuesto ante el cual deberá convocarse al Consejo Conjunto que, en situación normal, deberá reunirse en treinta días y emitir una resolución.

De surgir un caso de urgencia especial, deberá darse la solución en quince días, con la aceptación de que la parte reclamante podrá tomar medidas apropiadas, que serán aquellas adoptadas conforme al Derecho Internacional.

De lo anterior se concluye que el Acuerdo Global no da una via clara de solución de controversias y establece lo mismo que el Acuerdo Interino, lo cual es lógico en atención a que el Acuerdo Global sustituyo al Acuerdo Interino.

6. Decisión «I» del Consejo Conjunto

La Decisión «I» inició su vigencia el 10 de marzo de 2001, su fundamento es el articulo 50 del Acuerdo Global, y su normatividad sí contempla la solución de controversias de los artículos 38 a 43.

Estos dispositivos comprenden los dos medios de solución, el pacifico de la consulta y el jurídico del arbitraje.

Cabe aclarar que la Decisión 2/2000 contempla, al igual que la Decisión 1, el procedimiento arbitral y que ambos se complementan, por lo tanto, aquí se fusionarán ambas normatividades.

En este orden de ideas se seguirá el método utilizado hasta el momento, consistente en analizar norma por norma armonizándolas con las Reglas Modelo de Procedimiento contenidas en el Anexo III y a estos documentos se aumentará el Código de Conducta aplicable a los árbitros. 10

Antes de entrar al análisis de las disposiciones anteriores es necesario conocer el artículo 37 y las cuatro excepciones en las que la normatividad, en la solución de controversias, es diferente.

6.1. Excepciones a la integración de un Panel Arbitral Regulado por la Decisión «I» del Acuerdo Global.

Las excepciones las enuncia el articulo 37 y se encuentran concretamente, en las normas 9.2, 31.2, 34 y 36.

El articulo 9 se refiere al reconocimiento mutuo que debe darse entre las partes respecto de las licencias y de los requisitos que las partes establezcan, a fin de que los prestadores de servicios cumplan con los respectivos criterios. Esto, deberá establecerse en un Acuerdo que emita el Consejo Conjunto tres años despues de iniciada la vigencia de la Decisión «I».

El articulo 9,2 contiene la primera excepción.

«Los acuerdos deberán estar de conformidad con las disposiciones pertinentes de la OMC y en particular con el articulo VII del Acuerdo General Sobre Comercio, por lo tanto no le es aplicable la Decisión.»

La segunda excepción se encuentra en el articulo 31.2 de la Decisión, relativa a las «Dificultades en la Balanza de Pagos».

Debido a que, la parte 2 del articulo 31 seria incomprensible sin la «1» se transcribirá completo el artículo 3 1, a fin de que la excepción se perciba con toda claridad y precisión,

«Articulo 31. DIFICULTADES en la Balanza de Pagos»

Cuando México o uno o mas Estados Miembros enfrenten dificultades fundamentales de balanza de pagos, o una amenaza inminente de la misma, México, o la Comunidad o el Estado Miembro de que se trate, según sea el caso, podrá adoptar medidas restrictivas con respecto a pagos, incluyendo transferencias de montos por concepto de la liquidación total o parcial de la inversión directa. Tales medidas deberán ser equitativas, no discriminatorias, de buena fe, de duración limitada y no irán más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos.

México, o la Comunidad o el Estado Miembro de que se trate, según sea el caso, informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación. Dichas medidas deberán ser tomadas de acuerdo con otras obligaciones internacionales de la Parte de que se trate, incluyendo aquellas al amparo del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la OMC y los artículos constitutivos del Fondo Monetario Internacional.

La tercera excepción se encuentra en el artículo 34 y se refiere a los:

«Compromisos Internacionales Sobre Inversión».

La Comunidad y sus Estados miembros en el ámbito de sus respectivas competencias y México, recuerdan sus compromisos internacionales en materia de inversión y especialmente los Códigos de liberalización y el instrumento de trato nacional de la OCDE.

La cuarta excepción es la contenida en el artículo 36 relativo a la:

«PROPIEDAD INTELECTUAL»

Articulo 36. Convenciones multilaterales sobre propiedad intelectual.

1. México, por una parte, y la Comunidad y sus Estados Miembros, por la otra, confirman sus obligaciones derivadas de las siguientes convenciones multilaterales:

a) el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC, 1994).
b) el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967);
c) el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de Paris, 1971);
d) la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Roma, 1961); y
e) el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

2. Las Partes confirman la importancia que le otorgan a las obligaciones derivadas de la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978 (Convención UPOV, 1978), o la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1991 (Convención UPOV, 1991).

3. A la entrada en vigor de esta Decisión, México y los Estados Miembros de la Comunidad se habrán adherido al Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Ginebra, 1977 y enmendado en 1979).

4. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Decisión, México y los Estados Miembros de la Comunidad se habrán adherido al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes (1977, modificado en 1980).

5. Las Partes harán todo su esfuerzo para completar, a la brevedad posible, los procedimientos necesarios para su adhesión a las siguientes convenciones multilaterales:

a) el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor (Ginebra, 1996), y
b) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1997).

En síntesis, las excepciones de la Decisión «I» del Acuerdo Global son cuatro

7. Solución de Controversias en la Decisión I del Acuerdo Global

La solución de controversias en la Decisión 1 abarca los artículos 38 a 43; este último tiene un anexo bajo el titulo Reglas Modelo del Procedimiento entre las que se contemplan el medio pacífico y el jurídico.

7.1. Consulta

Ante un conflicto, el paso inicial es acudir a la Consulta, para ello, las partes presentan su solicitud al Comité Conjunto en la que piden su integración, a fin de que conozca el conflicto y resuelva sobre él.

El Comité debe reunirse dentro de los treinta días siguientes de presentada la solicitud, una vez integrado conocerá, estudiará y dará una solución al problema.

Desde el punto de vista material, la Consulta es la queja expuesta por una de las partes con la petición de que se estudie y se resuelva sobre un conflicto.

El Comité debe emitir su resolución a la mayor brevedad posible, en la decisión se especificarán las medidas que deban adoptarse y el plazo para satisfacerlas.

Ante el incumplimiento, de la parte sancionada, dentro de los siguientes quince dias de emitida la resolución, o de cuarenta y cinco a partir de la presentación de la solicitud, la parte dañada podrá solicitar el inicio del arbitraje.

La instalación de un panel arbitral también lo puede solicitar la persona que fue sancionada por la resolución que recayó a la Consulta.

8. Árbitros

El arbitraje como vía jurídica de solución de controversias, solo puede llevarse a efecto a través de los árbitros, razón por la cual esta figura es fundamental.

El árbitro es un juez especial elegido por las partes en atención a dos cualidades:

• Conocimientos, y
• Probidad

Atento a tal necesidad, el Acuerdo contiene un Código de Conducta 11 que todo árbitro deberá cumplir.

Al efecto el articulo establece:

«Todo candidato, árbitro o ex arbitro evitará ser deshonesto y parecer de honesto, y guardara un alto nivel de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias. 12

En cumplimiento de tan alta investidura un árbitro debe:

• Ser y parecer honesto
• Imparcial
• Independiente
• Justo
• Diligente
• De amplios conocimientos y
• Actuar a título personal

En cumplimiento de lo anterior, todo árbitro está sujeto a causas de excusa y de recusación, bien por amistad o parentesco con las partes o por interés en el conflicto, en consecuencia, deberá excusarse si se encuentra en cualquiera de los supuestos señalados y las partes podrán recusarlo si se enteran de su incapacidad para ser árbitro.

En su función, el árbitro debe ser discreto y guardar el secreto profesional, debe abstenerse de tener contacto personal con una parte sin la presencia de la otra, o discutir el problema con ellas, en ausencia de los demás árbitros; además, asumirá el compromiso de disponibilidad a efecto de cumplir con la totalidad de los requisitos del arbitraje.

9.  Arbitraje

9.1. Principios

El arbitraje como vía jurídica de solución de conflictos es un medio, flexible, rápido y expedito, que debe someterse a un mínimo de reglas procesales y principios jurídicos indispensables para la certeza y seguridad jurídica de las partes; sin embargo, tales requisitos no impiden que constantemente se recurra al principio de autonomía de la voluntad de los contendientes, siempre que se mantenga su igualdad y equilibrio en el procedimiento, tanto en la designación de los árbitros como el procedimiento arbitral

9.2. Elección de los Árbitros

A elección de las partes, se puede llevar a efecto un arbitraje en el que domine el principio de autonomía de la voluntad o bien, en ejercicio de esa misma libertad, las partes pueden decidir adoptar las Reglas Modelo de Arbitraje del Anexo III, referido al artículo 43. 13

Frente a esta libertad de las partes, en violación de la seguridad jurídica, el mismo artículo dispone que el Comité Conjunto podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.

A fin de iniciar el procedimiento arbitral, cualquiera de las partes puede presentar la solicitud para la integración del panel.

El panel se integra por tres árbitros, cada parte designa a uno y propone tres candidatos para la presidencia.

Dentro de los quince días siguientes a la designación de los arbitros, las partes deben designar al presidente, si no llegan a un acuerdo, se hará un sorteo entre los seis candidatos.

9.3. Integración del Panel

El panel se integra en el momento en que se designa al Presidente.

El panel puede ser administrado por las partes o por una institución, esto se determina en la reunión que debe llevarse a efecto dentro de los quince días siguientes a la integración del panel.

En la misma reunión deben fijarse los honorarios a cubrir a los miembros del panel, honorarios que, generalmente, son señalados en concordancia con los establecidos por la OMC.

9.4. Acta de Misión

Veinte días después de integrado el panel, las partes deben presentar el Acta de Misión, Este es un documento que, materialmente, tiene la naturaleza jurídica de un informe en el que las partes explican el conflicto y las normas violadas.

9.5. Procedimiento

Cinco días después de presentada el Acta de Misión, tiempo que daria un total de veinticinco días de haberse instalado el panel, la parte reclamante debe presentar su escrito inicial o demanda, la respuesta o contestación debe presentarse veinte días después.

9.5.1 Audiencia

A través de la audiencia se aplica el principio de inmediatez, por el que los arbitro, tendrán un contacto directo con las partes.

El momento, día y hora de la celebración de la audiencia, la fija el Presidente de acuerdo con las partes y los árbitros.

El lugar de celebración será México si el reclamante es europeo, y será Bruselas si es mexicano.

A la audiencia pueden concurrir los asesores, los representantes, personal administrativo, traductores y estenógrafos.

En el desarrollo de la audiencia el actor presentará sus alegatos, el demandado le seguirá y habrá réplica y dúplica.

Los árbitros pueden hacer los interrogatorios que consideren necesarios a fin de esclarecer la verdad.

Las partes disponen de cinco días para hacer observaciones y de diez para presentar escritos complementarios. Pueden presentar pruebas y estarán sujetas al principio de que quien afirma debe probar.

Ante el surgimiento de un incidente, se suspenden los plazos, que naturalmente se reanudarán resuelto el conflicto incidental.

9.5.2. Resolución

Concluido el procedimiento arbitral, el panel emitirá un informe preliminar respecto del cual las partes disponen de quince días para hacer observaciones, ante las cuales el panel podrá modificar o confirmar su resolución y emitir en esos términos, el informe final.

De lo anterior se concluye que el informe provisional, y ésta es otra desviación del lenguaje jurídico, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia susceptible de impugnación por las partes a través de las observaciones, a las que sigue la emisión del informe final que, bajo la terminología jurídica, se le denominaría sentencia definitiva.

9.5.3. Cumplimiento del Informe Final

El panel arbitral señala un plazo de treinta días para el cumplimiento de la resolución, sin embargo, las partes en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad pueden acordar un plazo razonable para su cumplimiento.

Para la determinación de lo que seria un plazo razonable, las partes pueden acudir en Consulta al Consejo Conjunto.

9.5.4. Suspensión de Beneficios

En el supuesto de no cumplirse el informe final. voluntariamente, o de no llegar las partes a un acuerdo respecto a él o en cuanto a la determinación del plazo razonable, la parte dañada podrá suspender los beneficios que otorga, lo que deberá notificar a su contraparte con sesenta días de anticipación.

La parte que pretende suspender los beneficios puede acudir, en Consulta previa, ante el Comité Conjunto, mientras éste no resuelva, no podrá llevarse a efecto la suspensión de beneficios.

Una vez resuelta o decidida la procedencia de la suspensión de los beneficios, esta deberá realizarse en área o sector similar al afectado, salvo que ello no sea posible, en cuyo caso la parte reclamante suspendera los beneficios en el sector que considere conveniente.

La suspensión debe ser temporal, sólo deberá permanecer mientras la parte que violó el acuerdo, continue en el incumplimiento, ya que una vez cumplido el informe final. o llegadas las partes a un acuerdo, la suspensión debe concluir.

9.5.5. Convención de Naciones Unidas sobre Ejecución de Sentencias Arbitrales de 1958

A manera de corolario, cabe señalar que en la Declaración Conjunta XIV, las partes del Acuerdo Global establecen:

«Las partes confirman la importancia que le otorgan a la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958».

De esta Declaración Conjunta se puede deducir el sometimiento de las partes a las normas de la Convención, pero ello será, al menos para México, sólo en el aspecto privado, ya que respecto a la intervención del sector público, México hizo la siguiente reserva;

«México:
Los Estados Unidos Mexicanos declaran, con fundamento en el Art. 1 de la Convención que ésta no se aplicará a aquellos contratos a celebrarse por el Estado, sus entidades y organismos estatales, en los que actúa como ente soberano con potestad de derecho público, cuando la legislación mexicana prevenga la aplicación exclusiva del derecho nacional». 14

* Profesora Titular «C» Tiempo Completo por Oposición en la Facultad de Derecho UNAM Miembro del Con ejo Técnico de la Facultad de Derecho Recipiendaria de la Catedra Especial César Sepúlveda Gutiérrez y de la Catedra Especial Antonio Diaz y Gama Catedrática en el nivel de Licenciatura y de Posgrado Directora del Seminario de Derecho Internacional Miembro de Numero de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado y Asesora Externa de la Consultoria Jurídica de la SRE.

  1. Decisión 2/2000 del Acuerdo Interino DO 26-VI-2000 Segunda Sección pp. 58 y ss.
  2. Decisión, del Consejo Conjunto del Acuerdo Global DO 26-VI-2000 Segunda Sección pp. 17 y ss
  3. DO 31-VIII-1998 pp 2 y ss.
  4. DO 26-VI-2001 Segunda Sección pp. 58 y ss.
  5. DO 26-VI-2001 Segunda Sección pp. 1 y ss.
  6. DO 26-VI-2001 Segunda Sección pp 17 y ss.
  7. Compras del Sector Público DO 26-VI-2000 pp. 71 y ss.
  8. ANEXO XV DO 26-VI-2000 Décima Sección p. 116.
  9. ANEXO XV DO 26-VI-2000 Décima Sección p. 116.
  10. Anexo III al articule 43 de la Decisión «1» del Consejo Conjunto DO 26-VI-2000. Segunda Sección pp 51 y ss.
  11. Código de Conducta Apéndice I del Anexo III. DO 26-VI-2001 Segunda Sección pp. 55 y ss.
  12. Punto I del Código de Conducta. DO 26-VI-2001. Segunda Sección pp. 55 in fine.
  13.  Apéndice I DO 26-VI-2001. Segunda sección pp. 55 y ss.
  14. Cif por PEREZNIETO CASTRO, Leonel y SILVA SILVA Jorge Alberto, Derecho Internacional Privado, Parte Especial, SNF-Oxford University Press, México, 2000, p 647

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Garantías sobre valores representados mediante anotaciones en cuenta, en el marco de un sistema de posesión multinivel

Garantías sobre valores representados mediante anotaciones en cuenta, en el marco de un sistema de posesión multinivel*

Nuria Bouza Vidal**
Sumario: 1. Delimitación y justificación del objeto de análisis. 2. Ejemplo hipotético. 3. La elaboración de una norma de conflicto adecuada a las características de los sistemas de anotación de valores multinivel. 4. Algunos ejemplos de aplicación de la Ley del Intermediario Pertinente o Directo. Bibliografía y documentación sumaria.

1. Delimitación y justificación del objeto de análisis

En la actualidad, de entre los distintos bienes que pueden ser ofrecidos en garantía de un crédito, ocupan un lugar preferente, los valores mobiliarios susceptibles de ser negociados en los mercados financieros internos e internacionales.

Las estadísticas nos muestran que las operaciones internacionales de valores no dejan de aumentar. Sólo en el primer semestre del año 2000, EUROCLEAR (el Depositario central de valores europeo más importante junto a CLEARSTREAM) gestionó un volumen de transacciones por un valor de 47 billones de Euros, muchas de las cuales consistieron en la constitución de una prenda o en un «acuerdo de repo», consistente en la transmisión del dominio sobre los valores con el compromiso de recompra en una fecha y a un precio determinado.

De los distintos tipos de valores susceptibles de circular en los mercados internacionales, centraré mi intervención en los «valores representados mediante anotaciones en cuenta». Esta acotación obedece a varios motivos de orden práctico y teórico.

En primer lugar, en el mercado internacional los valores incorporados a un título, ya se trate de títulos nominativos o al portador, han ido cediendo paso a valores intangibles o desmaterializados, representados mediante simples anotaciones contables e informatizadas. Esta evolución se debe a los mayores costes y riesgos que conlleva la creación y circulación de los primeros respecto de los segundos. La custodia y manipulación de los valores incorporados a un título exige para su creación que sean impresos en un papel y para su transmisión la entrega fisica de los mismos. Esta operaciones dificultan el funcionamiento rápido y eficaz de los sistemas de compensación y liquidación de los títulos valores e, incluso, pueden llegar a colapsar el sistema convirtiéndolo en inmanejable a partir de un determinado volumen de transacciones. Basta mencionar la «paperwork crisis» que a finales de los años 60, afectó a la bolsa de Wall Street. A estos costes de impresión, custodia y manipulación cabe añadir los riesgos de falsificación, pérdida y robo, con la consiguiente posibilidad, de que, en estos supuestos, el título sea transmitido a un tercero de buena fe el cual, gracias a la eficacia legitimadora de la posesión, adquiere sobre el mismo un dominio oponible «erga omnes».

Este conjunto de factores han desencadenado nuevas prácticas e intervenciones legislativas por parte de algunos Estados, tendentes a inmovilizar estas enormes cantidades de titulos-papel e incluso a suprimirlos. En países como Francia se ha introducido a partir de 1981 un sistema obligatorio de anotaciones en cuenta para todos los valores, tanto si cotizan como si no, en Bolsa. En España esta obligatoriedad existe desde 1986 para los titulos de deuda publica y desde 1992 (Real Decreto 116/1992) para todos los valores que coticen en Bolsa.

Un segundo elemento a tener en cuenta, desde un punto de vista dogmático, es la necesidad de elaborar un régimen jurídico propio para los valores representados en anotaciones contables. El derecho tradicional de los títulos-valores, parte de la ficción de que al incorporar el derecho al título éstos se convierten en una cosa mueble corporal a la que resultan aplicables los principios y normas básicos, que presiden la creación, transmisión y ejercicio de los derechos reales. De este modo, la posesión del titulo por parte de su titular es imprescindible para poder ejercer los derechos economicos o politicos inherentes al mismo (P de legitimación) y la transmisión de los derechos incorporados al titulo-valor solo es posible si va acompañada de la entrega material del mismo (Pº de tradición).

El peligro de que la desmaterialización o desincorporación del valor respecto del título convierta a los valores representados en anotaciones contables en meros derechos de crédito, es decir, dotados de efectos exclusivamente obligacionales entre las partes pero carentes de efectos jurídico reales frente a terceros, requiere la elaboración de un régimen especifico para las anotaciones en cuenta acorde con su importancia económica y práctica. Algunos Estados ya se han dotado de un sistema jurídico moderno y apropiado a esta exigencia. Entre las legislaciones más avanzadas, cabe citar el Real Decreto belga n. 62 de 10 de noviembre de 1967, modificado en 1995; los Decretos del Gran Ducado de Luxemburgo de 17 de febrero de 1971, de 18 de diciembre de 1991 y de 8 de junio de 1984 y los arts. 108-110 y 109-305 del Uniform Comercial Code de los EEUU (en su versión de 1994 y 2001, respectivamente). También en el marco de la Unión Europea se han realizado algunas aportaciones legislativas relevantes. Concretamente la Directiva 98/26/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 sobre firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de los valores, que ha sido transpuesta al Derecho español por Ley 41/1999 de 12 de noviembre sobre sistemas de pagos y liquidación de valores y la propuesta de Directiva sobre acuerdos de garantía financiera de 27 de marzo de 2001.

Estos textos legislativos contienen normas sustantivas y normas de conflicto. Aunque en esta exposición me centraré en el análisis de estas últimas quisiera, brevemente, indicar algunos de los principios básicos que se desprenden de estos textos en relación a la naturaleza del derecho del titular sobre los valores anotados en cuenta, y el régimen aplicable a su transferencia incluida la constitución de garantías reales.

  • El Derecho del titular de los valores anotados en cuenta se configura como un derecho real a una cuota de copropiedad sobre el conjunto de valores de la misma clase y serie anotados en el registro contable informatizado que lleva su intermediario financiero inmediato. Es decir, la entidad financiera (banco, sociedad o agente de valores) con la cual el inversor-titular haya celebrado un contrato de llevanza y/o administración de sus valores.
  • Mediante la «anotación en cuenta» el valor pierde su individualidad convirtiéndose en un bien fungible. Ya no se es titular de las acciones núms. 50 a 100, p.e., sino de una determinada cantidad de acciones de la misma clase y serie que las confiadas a la administración de la entidad de crédito. En definitiva la naturaleza fungible de los valores anotados sólo obliga a atribuir a cada titular una cantidad equivalente a la detallada en el correspondiente registro contable, siendo dichos valores -dada la identidad de contenido de los derechos inherentes a los mismos-, intercambiables entre sí. Esta fungibilidad es imprescindible para una gestión eficaz y rápida de los sistemas de compensación y liquidación de valores.
  • El titular de los valores anotados en cuenta o el beneficiario de una garantía sobre los valores anotados en cuenta gozan de un derecho real oponible a terceros. En particular, en las situaciones de insolvencia del intermediario financiero o del constituyente de la garantía.
  • Establecimiento de un procedimiento muy simple y rápido para la creación y ejecución de las garantías sobre los valores anotados en cuenta. Para su creación, basta con su inscripción en la cuenta del titular de los valores pignorados a favor del acreedor pignoraticio que debe realizar la entidad encargada de llevar el registro contable tan pronto tenga constancia, por cualquier medio, del consentimiento del titular de los valores y de la entidad a cuyo favor se constituye la prenda. Con respecto a la ejecución de la garantia, el acreedor pignoraticio puede proceder a su enajenación en el mercado de valores sin necesidad de intervención judicial.

Por último, y desde una perspectiva conflictual, la conexión tradicional para determinar el Derecho aplicable a los derechos reales de garantía, consistente en la aplicación de la lex rei sitae no proporciona una respuesta adecuada a las características de los valores representados mediante simples anotaciones contables. No sólo por las razones expuestas, derivadas del carácter incorporal e intangible de esta nueva forma de representación de los valores bursátiles; sino principalmente por el modo como se ha organizado en la práctica la circulación internacional de los valores (transferencias de dominio y constitución de garantías prendarias o de otra índole) Me refiero al denominado «Sistema multinivel o piramidal» (multi-tier holding systems) que se articula a través de una cadena de anotaciones en intermediarios situados en patses distintos, los cuales se interponen entre el emisor de los valores y el inversor final. Cada participante en el eslabón de la cadena sólo tiene relaciones con los situados en el eslabón inmediatamente superior o inferior pero no con el resto de participantes situados en otros niveles.

Creo que un ejemplo acompañado de una transparencia puede ayudar a comprender esta estructura y facilitar de este modo la exposición:

2. Ejemplo Hipotético

El «Grupo mexicano Televisa» emite 10,000 acciones, las cuales se depositan en el DTC mexicano (Depositario central de títulos). Una cuota correspondiente a 5,000 acciones se inscribe en nombre del DCT español (El Servicio de Compensación y Liquidación de valores: SCLV). A su vez, en el Registro del SCLV se anota una cuota por valor de 2,000 acciones en la «Cuenta general de clientes de EUROCLEAR (Depósito central de valores europeo). En el Registro de EUROCLEAR, constan anotadas 1,000 acciones en la «Cuenta general de clientes del Banco español (BBVA) y 1,000 más en la «Cuenta general de clientes del Banco suizo». Finalmente, en los Registros del BBCA (España) Cons tan como titulares de las acciones del «Grupo Televisa», un Banco ingles y un inversor español, que tienen anotadas 500 acciones en sus respectivas cuentas.

Conforme a este esquema las acciones del «Grupo Televisa» han quedado inmovilizadas en el Depósito central de valores mexicano, por regla general, mediante la entrega por parte de Televisa de un certificado «global o jumbo» de todas sus acciones correspondiente a una misma emisión. También podrían haberse inmovilizado en los Registros de la propia empresa emisora o en un depositario designado por ésta.

A partir de este momento las distintas anotaciones sólo dejan constancia del titular situado en el eslabón inmediatamente anterior de la cadena hasta llegar al inversor final (p.e. el inversor español), del cual sólo consta su identidad personal en la cuenta que lleva su intermediario inmediato, es decir, el BBVA. No hay que olvidar que en este «sistema multinivel» cada participante sólo consta en los registros de su intermediario inmediato que es con el único con el que mantiene una relación jurídica directa.

El «sistema «multinivel» facilita la circulación de los valores ya que una vez éstos han quedado inmovilizados en el registro del emisor o en el del depositario designado al efecto, las transferencias o garantías sobre los valores anotados en cuenta, no requieren ningún desplazamiento físico. Dicha circulación tiene lugar simplemente incrementando o disminuyendo los valores anotados en las cuentas de los participantes en el sistema.

Así, p.e. si el inversor español cede al Banco inglés 300 acciones de Televisa de las 500 que tienen anotadas a su nombre en el BBVA, lo único que se produce es un adeudo por esta cantidad en su cuenta y un crédito por la misma cantidad en la cuenta del Banco inglés. Esta operación se refleja en la cuentas del BBVA sin que sea fo cesaría ninguna modificación en los niveles superiores. Si por el contrario la cesión de 300 acciones de Televisa se hace a favor del Banco italiano, en la medida que el cedente y el cesionario actúan a través de intermediarios distintos, las modificaciones que resultan de esta operación deberán reflejarse no sólo en las cuentas de sus intermediarios inmediatos sino también en las cuentas que estos tienen en el intermediario común (EUROCLEAR), pero sin que sea necesaria cualquier otra modificación a nivel superior.

Cuando en un sistema de estas características, los distintos participantes se hallan ubicados en distintos Estados (en el ejemplo propuesto México, España, Bélgica, Italia, Inglaterra y Suiza), no resulta fácil determinar cuál es el derecho que las partes en un acuerdo de garantía deberán observar, para que la misma produzca los efectos jurídicos reales que le son propios. La transposición en el marco de este «sistema multinivel» de la tradicional regla lex rei sitae, no es tarea fácil dada la naturaleza inmaterial o intangible de los valores objeto de anotación y la «posesión indirecta» de los mismos por parte de distintos intermediarios.

La trascendencia económica de los aspectos conflictuales de los «sistemas multinivel» es innegable, dado el impacto negativo que la inseguridad respecto de la ley aplicable (riesgo legal) puede tener sobre el grado de utilización de los valores ofrecidos en garantía de préstamos. Es evidente que ninguna entidad estará dispuestos a conceder crédito a cambio de una garantía de valores si le resulta muy costoso averiguar que ley debe observar, a fin de que sus derechos sobre los valores ofrecidos en garantía sean fácilmente realizables en caso de incumplimiento del deudor u oponibles a terceros, en situaciones de insolvencia del deudor. No es de extrañar, pues, que en los últimos tiempos la cuestión del derecho aplicable a las transferencias de dominio y a los derechos reales de garantía haya sido objeto de atención y debate en distintos foros internacionales (cabe citar, entre otros, el Informe presentado por Randall D. Guynn en la sesión anual de la International Bar Association celebrada en Melbourne el 13 de octubre de 1994; las contribuciones de J. Benjamin, R. Potol y R. Goode, entre otros, en el Coloquio celebrado en el St. John’s College de la Universidad de Oxford en septiembre de 1998 bajo el titulo «Garantías y conflictos de leyes»; o, más recientemente, el Informe elaborado por Ch. Bernasconi de la Oficina permanente de la Conferencia de La Haya en vistas a la elaboración de un «Convenio sobre ley aplicable a los derechos reales sobre valores anotados en cuenta» de noviembre de 2000),

3. La elaboración de una norma de conflicto adecuada a las características de los sistemas de anotación de valores multinivel

De estos debates se desprende la posibilidad de dos enfoques distintos.

  • El enfoque de la «transparencia » (Look-through approach)
  • El enfoque del «intermediario directo o pertinente» (the place of the relevant intermediary approach o PRIMA)

A) El enfoque de la transparencia pretende mantenerse fiel a la tradicional regla lex ret vilde, si bien es cierto que los valores anotados en cuenta. dado su carácter intangible. no ocupan un lugar en el espacio que permita su localización territorial, también lo es que en el momento inicial de la emisión quedan inmovilizados, en el registro del emisor o en el de un depositario nombrado al efecto. Conforme a este razonamiento dado que el titulo no circula (y lo único que circulan son los derechos derivados del titulo), nada impide aplicar la ley del lugar de situación del titulo. Esta ley puede ser la de cualquiera de los lugares en que se encuentren inmovilizados los títulos: lugar del registro del emisor. lugar donde se hayan depositado los títulos, lugar de situación del certificado, generalmente global, representativo de los valores.

Este enfoque plantea serias dificultades prácticas y jurídicas. Por un lado, presupone que las cesiones y garantías sobre los derechos derivados de los valores por parte de los participantes en los distintos eslabones del «sistema multinivel», acabarán reflejándose en los Registros del emisor; lo cual no siempre ocurre en la práctica. Por el otro, obliga, en caso de que la garantía recaiga sobre una «cartera diversificada de valores» emitidos en distintos Estados, a respetar los derechos de cada uno de estos Estados para que el beneficiario de la garantía pueda gozar de un derecho oponible «erga omnes». También puede suceder que los certificados correspondientes a una sola emisión estén depositados en diversos Estados.

Estos inconvenientes explican que el looking-through approach, haya gozado de escasa aceptación tanto en el Derecho positivo como en la jurisprudencia. En el proyecto de Convenio de La Haya, en curso de elaboración, este enfoque ha sido rechazado unánimemente. Respecto de la jurisprudencia resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal del Distrito Sur de N.Y. de 1 de diciembre de 1997 en el as. Fidelity Partners Inc. e. First Trust Co. al rechazar la pretensión de un acreedor cuyo derecho había sido reconocido por los tribunales a obtener la ejecución de la sentencia sobre unos valores (deuda pública) que el deudor poseía en el marco de un sistema multinivel pero que sólo constaban anotados en nombre del deudor en los libros de su intermediario directo, el ING Bank de Manila (Filipinas); pero no en los demás eslabones superiores de la cadena la Morgan Guaranty Trust Company de N.Y. y Euroclear con sede en Brucelas.

B) La Ley del intermediario directo o PRIMA. Esta conexión ha sido considerada como la que mejor se ajusta a las características del «sistema multinivel». La diferencia esencial con el criterio de la «transparencia» reside en que el elemento relevante, a efectos de determinar la ley aplicable, no es el título subyacente y su inmovilización, con la consiguiente, la aplicación, como se ha visto, de la ley del lugar donde se ha inscrito el certificado de la emisión; sino que el elemento relevante son los derechos que corresponden a cada participante en función del nivel en que los mi mo se hallan anotados. Es necesario no perder de vista que, en el marco de un «sistema multinivel», los participantes en el mismo sólo pueden disponer, cediéndolos o dándolos en garantía, de los derechos anotados en el registro de su intermediario directo Por consiguiente, y de conformidad con esta estructura, la conexión más adecuada para determinar la ley aplicable a las garantías sobre los valores representados mediante anotaciones contables es la del «lugar del intermediario que lleva la cuenta en la que están anotados los derechos que se pretenden ceder u ofrecer en garantía». Esta ley, además de ser la que mejor se ajusta a las características del «sistema multinivel» permite aplicar una única ley a las transferencias y garantías sobre las «carteras diversificadas de valores» emitidos en Estados distintos.

Esta norma de conflicto se encuentra recogida en los Estados que como ya se ha señalado han adoptado normas de conflicto especificas en la materia (Bélgica, Luxemburgo, EEUU); así como en el artículo 10.1 de la Propuesta de Directiva sobre acuerdos de garantía financiera de 27.3.2001. También el artículo 15 de la Ley española 41/1999 adoptada en transposición de la Directiva comunitaria sobre firmeza de las liquidaciones sigue este criterio, aunque con un alcance más reducido, ya que sólo se aplica en relación con los Bancos Centrales de los Estados miembros, el Banco Central Europeo y a ciertos participantes en el sistema de liquidaciones europeo.

Una vez aceptada esta conexión como la mas adecuada al «sistema multinivel», no significa que su aplicación en la práctica no esté exenta de dificultades. No siempre resulta fácil determinar el lugar geográfico donde se halla la cuenta o registro contable, ni parece oportuno dejar que las partes o el intermediario fijen libremente, de manera unilateral, dicho lugar.

Estas dificultades se reflejan con claridad en la última versión del proyecto de Convenio de La Haya de julio de 2001, y han provocado la adopción de una norma de conflicto compleja con puntos de conexión en cascada tendente, por un lado, a limitar la libertad del intermediario y del titular de la cuenta para fijar el lugar de llevanza del registro contable y, por el otro, a establecer criterios de conexión objetivos en los supuestos en que las partes no han elegido o el intermediario no ha acreditado el establecimiento o la sucursal en el que lleva la cuenta.

Esta norma de conflicto se acompaña de un rechazo expreso, a la hora de determinar el lugar de situación del intermediario pertinente, de cualquier conexión susceptible de introducir el criterio de la «transparencia», concretamente se rechazan los siguientes criterios

  • Lugar de situación de los certificados que representan o materializan los valores.
  • Lugar donde se lleva por parte del emisor o por cuenta del emisor el registro de los títulos-valores.
  • Lugar de constitución del emisor, de su sede estatutario, de su administración central o de su principal establecimiento.
  • Lugar de situación de todo intermediario distinto del intermediario pertinente.

4. Algunos ejemplos de aplicación de la Ley del Intermediario Pertinente o Directo

Si retomamos el ejemplo anterior, podemos imaginar las siguientes situaciones:

Primera hipótesis

El inversor español obtiene un préstamo del Banco inglés a cambio de una garantía prendaria sobre 300 acciones de Televisa. Tanto el pignoraste como el acreedor pignoraticio poseen derechos sobre los valores anotados en cuenta a través del mismo intermediario (el BBVA). Es este caso la prenda se anota en la cuenta del que la constituye a favor del Banco inglés, quedando los valores afectados privados de negociación en Bolsa (desglose). Para efectos prácticos, esta operación se ha traducido en un adeudo en la cuenta del inversor español y en un crédito en la cuenta del Banco inglés. En este caso no se observa ninguna modificación, ni en los registros contables de Euroclear ni en los de los intermediarios superiores (SCLV español y DCT mexicano).

En el supuesto de que el inversor español no devuelva el préstamo en el plazo y en las condiciones estipuladas, o en el caso en que el deudor sea declarado insolvente, corresponde a la ley española (ley del intermediario pertinente) determinar las condiciones de realización de la prenda, y la eficacia y rango de los derechos del Banco inglés frente al resto de acreedores del deudor.

Segunda hipótesis

La entidad prestamista y beneficiaria de la garantía es el Banco italiano, que a diferencia de la hipótesis anterior, no posee sus derechos sobre los valores a través del mismo intermediario que el prestatario y constituyente de la garantía. En este supuesto caben dos posibilidades:

  1. Que el Banco italiano condicione la concesión del préstamo a que los valores de Televisa ofrecidos se transfieran del BBVA al Banco Suizo y allí se anote su derecho de garantía. Al proceder de este modo, se asegura que en caso de incumplimiento del deudor (inversor español) sólo intervendrá en la ejecución de la garantía su Banco intermediario. En este supuesto los títulos cambian de titular en EUROCLEAR, al pasar de la cuenta del Banco español (BBVA) a la cuenta del Banco suizo, pero la operación posterior de constitución de la garantía sólo queda reflejada en el registro contable del Banco suizo.
    En este caso, la ley aplicable a derechos reales derivados de este contrato de préstamo con garantía de valores será el Derecho suizo.
  2. Una segunda posibilidad, algo más compleja, es que las partes en vez de celebrar un contrato de garantía consistente en la creación de un derecho de prenda, celebren un «acuerdo de repo» (transferencia de dominio con pacto de recompra) en virtud del cual el inversor español cede sus derechos sobre 300 acciones de Televisa al Banco italiano, el cual se obliga a restituirlas en una fecha y un precio determinado, una vez que el préstamo le haya sido reembolsado.
    En este supuesto la determinación del Derecho aplicable resulta algo más compleja.

La cesión de las acciones de Televisa se materializa en un adeudo de 300 acciones en la «Cuenta del inversor español que lleva el BBVA», y en la anotación de un crédito de 300 acciones en la «cuenta del Banco italiano que lleva el Banco suizo»,

Esta modificación se refleja en los libros de Euroclear, con un adeudo en la «cuenta general de los clientes del BBVA» (la cual disminuirá de 1,000 a 700) y con un credito en la «cuenta general de los clientes del Banco suizo» (la cual aumentará de 1,000 a 1,300).

Esta cesión del dominio sobre valores a título de garantía no supone ninguna modificación en los Registros del SCLV español ni en el RCT mexicano.

En este caso la determinación del Derecho aplicable, con base en la conexión del intermediario pertinente, conduce a que las distintas fases o segmentos de este «acuerdo de repo» queden sujetas a leyes distintas.

• La cuestión de si los derechos del inversor español, sobre la masa de valores que lleva su intermediario (BBVA) se ha extinguido válidamente se rige por la ley española.
• La cuestión de si el beneficiario de la cesion a titulo de garantia, (Banco italiano) ha adquirido un derecho valido (p.e. un derecho de copropiedad) Sobre la masa de valores que lleva su intermediario (Banco suizo) se rige por la ley suiza.
• La cuestión de la cuota-parte de los derechos del BBVA sobre la masa de valores que lleva EUROCLEAR, ha sido válidamente cedida al Banco suizo se rige por la ley belga.

En definitiva, para que el beneficiario de la garantía pueda ejercitar los derechos reales derivados de la misma, será necesario no solo que el Banco suizo haya anotado la cesión de valores realizada a su favor, sino también que el Banco suizo tenga anotados a su favor los derechos sobre estos valores en el registro contable de EUROCLEAR

Tercera hipótesis

Se trata del supuesto más usual en la práctica, según el cual el préstamo con garantía de valores se solicita al propio intermediario, BBVA.
En este caso, la prenda se anota en la cuenta del inversor español a favor del BBVA. Como este supuesto no implica ninguna modificación en las cuentas de valores llevadas por los intermediarios situados en los niveles inmediatamente superiores, el único derecho aplicable a los aspectos reales del acuerdo de garantía financiera será la ley española.

Bibliografía y documentación sumaria

*XXX Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado y Comparado, México del 17 at 19 de octubre de 2001.

** Catedrática de Derecho internacional privado de la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona.

AAVV, «The Oxford Colloquium on collateral and conflict of laws», Butterwworths Journal of International Banking and Financial Law, Sep. 1998, (special suppl.).

BENJAMIN, J., «Ease of transfer and security of transfert in the securities market», Butterwworths Journal of International Banking and Financial Law, May 2001, pp. 219-223.

BERNASCONI, Ch., «Rapport sur la lei applicable aux actes de disposition de titres detenus dans le cadre d’un systeme de detention indirecte », Doc, prel, Nº 1, nov. 2000.

CE, Directiva 98/26/CE del P.E. y del Consejo de 19 de mayo de 1998 sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos internacionales, DOCE n. L166 de 11.6.98

CE, Propuesta de Directiva del P.E y del Consejo sobre acuerdos de garantía financiera, Bruselas, 27.3.2001, COM(2001) 168 final.

CNUDMI, Nota de la secretaria sobre «Garantías reales», A/CN9/496 de 18 de abril de 2001.

España, Ley 41/1999 de 12 de noviembre sobre sistemas de pagos y liquidación de valores, BOE. 13 de noviembre de 1999.

GARCIMARTIN, F., «Cuando la normativa de conflicto vale millones de dólares; art. 92 de la Directiva 98/26 y su desarrollo por el legislador español», Revista de Derecho Comunitario Europeo, 1999, pp. 419-427.

GOODE R.. «The nature and transfer of rights and immobilised securities», Butterwworths Journal of International Banking and Financial Law, April 1996. pp. 167-176.

GUYNN, R.D., «Modernizing securities ownership transfer and pledging laws», Capital Markets fo rum, International Bar Association, 1996.

PAZ-ARES, C./GARCIMARTIN, F., «Conflictos de leyes y garantias sobre valores anotados en inter. mediarios financieros» Revista de Derecho Mercantil, nº 238, 2000, pp. 1479-1517

POTOK, R., «Article 9(2) European Union Finality Directive». Butterwworths Journal of Interna- tional Banking and Financial Law, July-August 1999, pp. 279-281.

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La ejecución de la prenda sin transmisión de posesión

La ejecución de la prenda sin transmisión de posesión

Mario de la Madrid Andrade

Sumario: I. Introducción. II. La ejecución extrajudicial y judicial de la garantía. Generalidades. 1. El principio fundamental de la ejecución. 2. Un procedimiento tasado. 3. El efecto principal de la notificación al deudor prendario. III. El procedimiento extrajudicial. 1. Requisito para su procedencia. 2. Las etapas del procedimiento extrajudicial. 3. Conclusión del procedimiento extrajudicial. IV. El procedimiento judicial. El artículo 341 LGTOC. 1. La venta de la prenda, conforme al artículo 341 LGTOC. 2. La constitucionalidad del artículo 341 LGTOC. 3. El procedimiento idóneo para la venta de la prenda. 4. Descripción esquemática del procedimiento judicial de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión. V. La determinación del saldo por el acreedor. VI. La entrega de la posesión material de los bienes. 1. El secuestro de los bienes, en lugar de la entrega. 2. El problema de la identificación de los bienes. VII. Las consecuencias derivadas del valor de los bienes pignorados, al enajenarse. 1. Valor menor o igual al monto adeudado. 2. Valor mayor que la suma debida. 3. La libre disposición de los bienes. Remisión. VIII. La venta del bien ante la autoridad judicial o ante fedatario público. Conclusiones.

Introducción

Uno de los principios que gobiernan el sistema moderno de garantías mobiliarias establece la necesidad de un procedimiento de ejecución ágil y efectivo. Dicho principio se conforma, a la vez, por dos subprincipios: (a) La rápida reposición o adjudicación de la garantía y (b) la disposición privada del bien dado en garantía.

Este es el sexto principio de siete que integran el referido sistema, mismos que dejamos enunciados en otra parte. 2

El aspecto fundamental que justifica al señalado principio es que los bienes muebles sólo son atractivos para ser considerados como garantía del cumplimiento de obligaciones, en la medida en que el acreedor pueda aprehenderlos y disponer de ellos con rapidez y a bajo costo, puesto que, por su naturaleza mueble, pueden trasladarse u ocultarse, además de que se deprecian con facilidad.3

Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2000 se reformó el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) que se refiere a la venta de la prenda mercantil en general, y se adiciona el Título Tercero Bis al Código de Comercio (CCom) (del artículo 1414 bis al 1414 bis 20), en el que se estableció un procedimiento especial para la ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía, figuras que también se introdujeron por virtud del citado Decreto.

Los rasgos particulares de la prenda sin transmisión de posesión consisten en la posibilidad de que el deudor prendario disponga de los bienes sobre los que recae, en el curso ordinario de su actividad preponderante, y el traslado de la garantía a sus frutos y productos, a los bienes resultantes del proceso de transformación, y a los bienes o derechos que el deudor prendario reciba o tenga derecho a recibir por la enajenación de los bienes pignorados, o como indemnización en caso de daños o destrucción.

Se precisa, pues, de un procedimiento de ejecución que permita al acreedor recuperar y enajenar la garantía con expedientes, para evitar que se sustraigan de cualquier forma o se reduzca su valor.

En nuestro estudio nos ocuparemos precisamente de la ejecución de la prenda sin transmisión de posesión, con una triple finalidad:

Primero, analizaremos el señalado procedimiento de ejecución; describiremos, de manera esquemática, el procedimiento judicial.4 Pondremos especial énfasis en cinco aspectos fundamentales, tales como (1) la ejecución extrajudicial de la garantia; (2) la determinación del saldo por el acreedor; (3) la entrega de la posesión material de los bienes otorgados en prenda, (4) las consecuencias resultantes del valor de los referidos bienes, y (5) la venta de tales bienes.

Segundo, conforme realicemos el análisis del procedimiento referido. lo compararemos con el propuesto por la Ley Modelo Interamericana de Garantías Mobiliarias.5

Por último, habremos de determinar si las mencionadas adiciones al Código de Comercio se ajustan o no al sexto principio del sistema moderno de garantías mobiliarias enunciado al inicio de este trabajo

II. La ejecución extrajudicial y judicial de la garantía. Generalidades 

Tanto el Código de Comercio como la Ley Modelo prevén la posibilidad de ejecutar la garantía de manera extrajudicial o judicial.

La diferencia entre ambas normativas estriba en que, en el CCom, el procedimiento extrajudicial es optativo, de tal manera que el hecho de no acudir a él no imposibilita al acreedor para intentar la vía judicial, según se advierte del artículo 1414 bis 6 CCom, que dispone:

No será necesario agotar el procedimiento (extrajudicial) a que se refieren los artículos anteriores, para iniciar el procedimiento de ejecución (judicial) previsto en el Capítulo siguiente.6

En cambio, en la Ley Modelo, el trámite extrajudicial es parte integrante del procedimiento de ejecución visto en su conjunto.

1. El principio fundamental de la ejecución

La ejecución de la prenda sin transmisión de posesión se rige por un principio fundamental: la recuperación de los bienes pignorados. Lo que interesa es que se entreguen al acreedor los citados bienes. Esta peculiaridad se observa tanto en el procedimiento extrajudicial como en el judicial, y coincide con el procedimiento previsto en la Ley Modelo.

El subprincipio de la rápida reposición de los bienes otorgados en prenda se cumple. ple hasta cierta medida, ya que en el procedimiento judicial se trató el aspecto de la reposesión procurando la entrega de los bienes por parte del deudor prendario, cuando debió acudirse al secuestro desde el primer momento, como tendremos oportunidad de analizar.7

2. Un procedimiento tasado

Por otra parte, la prenda sin transmisión de posesión sólo puede ejecutarse a través del procedimiento extrajudicial o judicial que establece el Ccom, tal como se advierte de los artículos 1414 bis y 1414 bis 7 que establecen la señalada restricción. Tales artículos señalan

Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía… (1414 bis).

Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía (1414 bis 7).

Nos parece que los señalados preceptos excluyen la posibilidad de que el acreedor garantizado con prenda sin transmisión de posesión, pueda acudir a procedimientos distintos para cobrar su crédito, cuando se trata de ejecutar la expresada garantía real, Circunstancia que representa inconveniente.

3. El efecto principal de la notificación al deudor prendario

La notificación que recibe el deudor prendario del inicio del procedimiento extrajudicial o judicial tiene, como consecuencia primordial, la extinción del derecho que se le confiere al citado deudor, para vender o transmitir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes pignorados, según lo previene el último párrafo del artículo 356 LGTOC. Recordemos que este es uno de los derechos que derivan de la naturaleza misma de la prenda sin transmisión de posesión.

En este caso, el deudor prendario sólo podrá enajenar los bienes gravados (1) previa autorización del juez o del acreedor. (2) en el curso ordinario de sus actividades. (3) siempre que los bienes pignorados representen más del ochenta por ciento de los activos del deudor.8

III. El procedimiento extrajudicial

El procedimiento extrajudicial es similar en ambos ordenamientos.

1. Requisito para su procedencia

Para tramitar el procedimiento extrajudicial de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión es requisito indispensable que no exista controversia en cuanto (1) a la exigibilidad del crédito, (2) a la cantidad reclamada y (3) a la entrega de la posesión de los bienes.9 A dicho requisito podemos calificarlo como negativo.

La Ley Modelo sólo se refiere, para la procedencia del procedimiento extrajudicial, al incumplimiento de la obligación garantizada,10 que identificamos como requisito positivo.

Consideramos poco afortunada la referencia del CCom a la ausencia de controversia respecto de los tres asuntos señalados.

Como veremos en el siguiente apartado, el procedimiento extrajudicial comienza con el requerimiento que el acreedor formula al deudor prendario para que entregue los bienes pignorados. En nada le afecta a éste que se efectúe el expresado requerimiento, aun cuando se hubiera presentado con anterioridad, controversia sobre la exigibilidad del crédito o sobre la cuantía del adeudo; muy probablemente el deudor prendario se opondrá a efectuar la entrega voluntaria, de persistir la divergencia sobre los apuntados aspectos, en ese momento. La cuestión incide, pues, en la entrega.

Por otro lado, la controversia respecto de la entrega únicamente puede presentarse una vez iniciado el procedimiento extrajudicial, por lo que será, en todo caso, una causa para concluir dicho procedimiento, pero no para tramitarlo.

Según puede advertirse, la existencia o inexistencia de controversia no constituye, en realidad, un elemento que impida el inicio del procedimiento extrajudicial de ejecución: es el mero incumplimiento de la obligación garantizada, lo que posibilita el trámite de ese procedimiento, tal como lo sugiere la Ley Modelo. El hecho de que el deudor desatienda el requerimiento, originará su conclusión.

2. Las etapas del procedimiento extrajudicial

Ahora bien, en términos generales, el procedimiento extrajudicial se desarrolla conforme a las siguientes etapas:

(1) Requerimiento de entrega: Se inicia con el requerimiento formal de entrega de los bienes que el acreedor prendario formule al deudor.11

El CCom dispone que dicho requerimiento se realice mediante fedatario público, y no se exige que se proporcione documento e información alguna al deudor. Ello difiere de la Ley Modelo, en la que la intención de recuperar los bienes se plasma en un formulario de ejecución que el propio acreedor entrega al deudor, sin intervención del fedatario. Dicho formulario puede inscribirse en el Registro antes o después de la recuperación.12

Al respecto, el artículo 110 de la Ley Modelo establece:

En caso de incumplimiento por parte del deudor garante, el acreedor garantizado deberá presentar un formulario de ejecución, de acuerdo con el Artículo 83 de la presente Ley, al deudor garante o tercera persona en posesión de los bienes dados en garantía indicando su intención de recuperar (embargar) dichos bienes, antes de proceder con la recuperación de los mismos. La entrega de dicho formulario fungirá como aviso de la recuperación y podrá entregarse al momento de la recuperación (embargo).

Consideramos que el requerimiento debe abarcar, además de la entrega de los bienes pignorados, el pago de la deuda, lo que implica dar a conocer su monto. Esto es así debido a que el deudor prendario puede oponerse al pago, oposición que originará que el procedimiento extrajudicial deba darse por concluido, según se verá en el siguiente apartado.

Por otro lado, debió preverse la posibilidad de inscribir el requerimiento en el Registro Público de Comercio, tal como lo permite la ley Modelo, para que la extinción del derecho para disponer de los bienes atribuidos al deudor prendario, sea conocido por terceros.

Efectuado el requerimiento, el deudor prendario puede (a) entregar los bienes u (b) oponerse a la entrega. En este último caso el procedimiento extrajudicial se dará por concluido, por lo que quedará expedita la vía judicial.13

Distinto a la entrega de los bienes es el hecho de que el acreedor prendario obtenga la posesión de ellos. De conformidad con el artículo 1414 bis 3 CCom, éste podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló en el contrato. Esa facultad sólo puede ejercerla fuera de los casos previstos como causas para concluir el procedimiento extrajudicial, que más adelante se analizan. La obtención de la posesión habrá de realizarse ante fedatario público, quien asentará, en el acta correspondiente, el inventario pormenorizado de los bienes.

Consideramos que se trata de un caso de recuperación por mano propia (self-help repossession), que constituye un caso de autocomposición.

(2) Entrega de los bienes: Si el deudor prendario entrega los bienes, se considera al acreedor prendario como depositario judicial de ellos, carácter que conservará hasta que se enajenen en venta pública, conforme se precisa enseguida. 14

(3) Enajenación en venta pública: Una vez entregada la posesión de los bienes, se procede a su enajenación en venta pública,15 aspecto que será materia de análisis en apartado posterior.

Es preciso resaltar que esa es la única manera de ejecutar los bienes otorgados en prenda, en el procedimiento extrajudicial. El acreedor no podrá disponer libremente de ellos, ni siquiera en el caso de que tales bienes tuvieran un valor igual o inferior al monto de lo adeudado, lo que contrasta con la ejecución judicial, en la que la libre disposición si se permite, en el mismo supuesto que se plantea (valor igual o inferior).

Quizá la razón de lo anterior se encuentre en la prohibición que tiene el acreedor, según el artículo 2887 del Código Civil Federal, para apropiarse de los bienes pignorados. aun cuando su valor fuera menor que la deuda, o para disponer de ellos fuera de las formas establecidas por este ordenamiento. El referido artículo dispone:

Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse de la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

El tratamiento de la cuestión difiere de la Ley Modelo en tres sentidos: Por una parte, la Ley Modelo concede al acreedor la facultad de disponer de los bienes, una vez que le han sido entregados, (1) sin hacer distinción alguna entre el tramite extrajudicial o el judicial, y (2) sin que la existencia de esa facultad dependa del valor de los bienes; es decir, la disposición se otorga aun cuando su valor sea superior al monto de la deuda. Por otra parte, (3) el derecho de libre disposición que el CCom otorga al acreedor en el trámite judicial es más amplio que el conferido por la Ley Modelo, que se circunscribe (a) a la venta privada, (b) a la venta pública, (c) a la subasta y (d) al arrendamiento, este último, salvo pacto contrario (artículo 121).

Los artículos 120 y 121 de la Ley Modelo, respectivamente, previenen:

Cuando los bienes en garantía se encuentran en posesión del acreedor garantizado, o persona nombrada por éste, el acreedor garantizado podrá disponer de los mismos de la forma prevista en esta Ley (artículo 120).

121. Los bienes en posesión del acreedor garantizado podrán ser dispuestos, como unidad completa, por lotes o por partes, por medio de:

(a) venta privada:
(b) venta pública;
(c) subasta, o,
(d) arrendamiento, salvo pacto en contrario (artículo 121).

De esta manera, el subprincipio de la disposición privada de los bienes pignorados no se cumple en el procedimiento extrajudicial, ni tampoco en el judicial, cuando el valor de tales bienes es superior al adeudo.

Solo en el procedimiento judicial, cuando los bienes tienen un valor igual o interior a la suma adeudada, puede efectuarse la venta privada, por la amplia facultad de disposición concedida al acreedor,

Cuando los bienes gravados se entregan por el deudor prendario, de manera voluntaria, la disposición por el acreedor de tales bienes podría haberse sustentado en el derecho de abandono de la cosa.

3. Conclusión del procedimiento extrajudicial

La manera normal en que el procedimiento extrajudicial concluye es mediante la enajenación en venta pública de los bienes otorgados en garantía.

No obstante, dicho procedimiento habrá de darse por concluido cuando se oponga el deudor (1) a la entrega material de los bienes o (2) al pago del crédito respectivo, (3) cuando no se haya producido el acuerdo entre las partes, para la valuación de los bienes objeto de la prenda o (4) este sea de imposible cumplimiento.16

Respecto de los dos últimos supuestos precisados, el artículo 1414 bis CCom establece la necesidad de que las partes designen, al celebrar el contrato o en fecha posterior, un perito para que efectúe el avalúo de los bienes pignorados (fracción 1). Sin embargo, también pueden pactar cualquier otro procedimiento para valuar los bienes (fracción II). siempre que sea por escrito. Para el caso de que el avalúo no pueda realizarse en esa forma, las partes habrán de establecer en el contrato de crédito, las bases para designar perito (último párrafo).

Pues bien. ¿Cuál es la razón por la que la omisión de celebrar este acuerdo, o la imposibilidad de cumplirlo, produce la conclusión del procedimiento extrajudicial? Estimamos que la razón radica en que el deudor prendario debe participar en el proceso de valuación, y quizá la única forma de lograrlo, sea mediante acuerdo respecto de los aspectos señalados; debemos recordar que se trata de una ejecución extrajudicial.

Otro caso que origina la conclusión del procedimiento extrajudicial se presenta cuando el acreedor prendario no puede obtener la posesión de los bienes, supuesto en que habrá de procederse a su ejecución forzosa (artículo 1414 bis 5 CCom). El artículo 114 de la Ley Modelo trata de diferente manera la cuestión, al prever que:

Si los bienes en garantía no pueden ser removidos del local del deudor garante por motivo de su incorporación o adhesión al inmueble, o si el acreedor garantizado no encuentra un local disponible para almacenar los bienes en garantía, el acreedor garantizado podrá autorizar la permanencia de los bienes en el local del deudor garante y preservar sus derechos de recuperación o ejecución por medio del registro de un formulario de recuperación sin desposesión. En el presente caso, el acreedor garantizado podrá disponer de los bienes en garantía en el propio local del deudor garante siempre y cuando no ocasione daños irreparables al inmueble y siempre y cuando repare los daños causados.

IV. El procedimiento judicial. El artículo 341 LGTOC

Respecto del procedimiento judicial para la ejecución de la prenda sin transmisión de posesión, el CCom y la Ley Modelo son absolutamente diferentes.

El CCom prevé un procedimiento especial cuyas etapas se describen en el esquema que más adelante se inserta.

A diferencia del Ccom, la Ley Modelo contempla un procedimiento sumario judicial que habría de iniciarse sólo en el caso de que el deudor se opusiera a la recuperación de los bienes por el acreedor, supuesto en el que la intervención de la autoridad judicial se concreta a efectuar la remoción de los bienes dentro de un determinado plazo, previa solicitud que se realice por el acreedor. A dicha solicitud debe acompañarse (1) una copia certificada del formulario de inscripción registral, (2) una copia certificada del formulario de ejecución y (3) la declaración del acreedor garantizado del motivo de incumplimiento del deudor garante.

Los artículos 117 y 118 de la Ley Modelo se refieren al señalado aspecto, en los siguientes términos:

117. En los casos en los cuales el deudor garante se oponga a la recuperación (embargo) de los bienes en garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar el inicio de un procedimiento sumario judicial en el tribunal competente solicitando la remoción de los bienes en garantía por medio de un funcionario de la corte el cual deberá actuar por el acreedor garantizado para proteger los derechos del mismo.

118. El funcionario que reciba la solicitud mencionada, deberá efectuar la remoción de los bienes en garantía dentro de las (?) horas siguientes al recibo de:

(a) copia certificada del formulario de inscripción registral;
(b) copia certificada del Formulario de Ejecución: y
(c) declaración por parte del acreedor garantizado del motivo de incumplimiento del deudor garante.

En eso consiste, basicamente, la participación de la autoridad judicial de acuerdo con la Ley Modelo en remover los bienes materia de la garantia prendaria para entregarlos al acreedor.

1. La venta de la prenda, conforme al articulo 341 LGTOC

Ese procedimiento se aproxima a la mecánica que el articulo 341 LGTOC establecia antes de las modificaciones que sufrio por el Decreto referido en la parte introductoria, que reformo el segundo parrafo y derogó el tercero. No obstante, su finalidad fue y sigue siendo diversa a la de la Ley Modelo: la sustitución de los bienes pignorados por dinero, que permanece afecto a la garantia prendaria.

El hecho de que el producto de la venta de los bienes pignorados se conserve en prenda por el acreedor, no implica problema tratandose de instituciones de crédito, puesto que el segundo párrafo del articulo 69 de la Ley de Instituciones de Crédito 17 (en lo sucesivo LIC) establece la posibilidad de que se aplique «en compensación de su crédito y guardando a disposicion (del deudor) el sobrante que pueda existir».

De esta manera, el crédito garantizado con prenda queda cubierto al compensarse el adeudo derivado de ese crédito, con la deuda que la propia institución de crédito tiene, a la vez, con el mismo deudor prendario, al conservar en prenda el dinero obtenido por la venta de los bienes pignorados.18

Estimamos que los acreedores ordinarios también gozan del derecho de compensacion.

Pues bien, el texto completo del referido articulo 341 señalaba:

El acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando se venza la obligación garantizada.

De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor, y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo.

Si el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el juez mandará que se efectúe al precio de cotización en bolsa, o, a falta de cotización, a precio de mercado, y por medio de corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.

El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certificado de ella al acreedor.

El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en sustitución de los bienes o títulos vendidos.

Como se advierte, el procedimiento era sencillo: Una vez admitida la petición del acreedor respecto de la venta de la prenda, se notificaba al deudor prendario y se le privaba de la posesión de los bienes pignorados, al revocársele el carácter de depositario;19 a partir de la notificación, contaba con tres días para oponerse a la venta; esa oposición sólo era posible formularla exhibiendo el importe de la deuda,20 de lo contrario, el juez autorizaba la venta a precio de mercado, por medio de corredor o de dos comerciantes, quienes informaban al juez de la venta realizada y extendía un certificado al acreedor, a quien se le entregaba el importe de la venta, que conservaba en prenda.

2. La constitucionalidad del articulo 341 LGTOC

La constitucionalidad de ese procedimiento fue cuestionada bajo el argumento de transgresión a la garantía de audiencia; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo su constitucionalidad, durante la Quinta, Séptima y Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. En la Novena Época del referido Semanario, se han producido dos precedentes contrapuestos, en el último, la Corte consideró de nuevo que el articulo 341 LGTOC era constitucional, criterio que enseguida transcribimos: para resolver el problema relativo a la constitucionalidad del articulo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe atenderse a dos aspectos fundamentales; el primero, relativo a la libre voluntad de las partes que impera en los contratos y, el segundo, el concerniente a la posibilidad de defensa de los gobernados. Por lo que toca al primero, se estima que al celebrar el contrato de prenda, tanto el acreedor como el deudor prendario emiten su voluntad en forma libre y espontánea; el acreedor. en el sentido de aceptar como garantía del préstamo el bien dado en prenda y el deudor de pagar, y de no hacerlo, de responder con el producto que se obtenga de la venta del bien que el decidió dar en prenda: en este contexto. el articulo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se circunscribe a reconocer la existencia de ese acuerdo de voluntades y permite ejecutar lo ya pactado entre ellos. Así las cosas, no puede sostenerse el deudor pierda injustamente la prenda, si se tiene en cuenta que: 1o. El deudor quiso solicitar un crédito para lo cual el acreedor requirió la constitución de una garantía prendaria para asegurar el pago. 2o. El deudor aceptó otorgar dicha garantía. 3o. El deudor seleccionó voluntariamente el objeto o cosa sobre la cual se constituyó la prenda. 4o. Que tanto el deudor como el acreedor se sujetaron al procedimiento del artículo 341 mencionado. Luego entonces, si la venta de la prenda se ajusta a la voluntad de las partes manifestada en el contrato, en el que, dada su naturaleza mercantil, impera siempre el principio de autonomía de la voluntad, resulta claro que esta figura jurídica no acarrea renuncia personal a derechos subjetivos públicos, sino simplemente constituye la norma reguladora de un acuerdo de voluntades. Por ende, la autorización y resolución del Juez en que ordena la venta de la cosa materia del contrato, es una resolución de carácter declarativo y no constitutivo. Por lo que corresponde al segundo aspecto, se advierte que, en el caso, el órgano jurisdiccional debe analizar oficiosamente la procedencia de la acción, aun cuando el deudor no oponga excepciones, lo que implica para este tipo de procedimientos, que el Juez constate los siguientes supuestos: a) La existencia de una obligación principal de plazo cumplido; b) La existencia de la prenda; c) La legitimación en la causa del promovente y, en su caso, la personalidad de quien lo hace en representación del acreedor prendario. Solamente cuando se han satisfecho estos requisitos, el Juez puede dar trámite a la solicitud de venta de la prenda. Además, no es exacto que el precepto mencionado impida al gobernado hacer valer u oponer defensas y excepciones dentro del procedimiento en el establecido, ya que el deudor prendario puede comparecer a oponerse a la venta de la prenda mediante la exhibición del importe del adeudo, así como oponer hechos y defensas tendientes a demostrar la inexistencia de la obligación principal, su falta de vencimiento, la inexistencia del contrato de prenda o la falta de legitimación en la causa o de personalidad del promovente. Esta interpretación, no restrictiva, deriva de la circunstancia de que, por un lado, el citado articulo 341 no prohibe expresamente que se opongan ese tipo de excepciones y defensas y, por otro lado, es principio procesal aplicable a cualquier procedimiento, que el Juez debe examinar la procedencia de la acción y sus elementos; en tal virtud, resulta clara la posibilidad de defensa del gobernado y, por ende, el estricto cumplimiento, en ambos aspectos, de la garantia de audiencia tutelada por el articulo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.21

Es probable que este criterio haya influido en la reforma al segundo párrafo del citado artículo 341, cuya redacción quedo en los siguientes términos:

El juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándole que contará con un plazo de quince días, contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso, el juez resolverá en un plazo no mayor de diez días. Si el deudor no hace valer ese derecho, el juez autorizará la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.

La reforma complicó el procedimiento en cuestión. Su redacción plantea interrogantes importantes: ¿Qué clase de defensas y excepciones puede oponer el deudor? ¿Sera admisible toda prueba para acreditarlas? ¿En qué plazo habrán de desahogarse? ¿Cómo se realiza la venta? Esos cuestionamientos muestran lo complejo que podría resultar ahora, un procedimiento que era rápido y eficaz

3. El procedimiento idóneo para la venta de la prenda

La ejecución judicial de la prenda sin transmisión de posesión debió someterse a un procedimiento parecido al previsto por el artículo 341 LGTOC, en los términos en que éste se encontraba redactado antes de las modificaciones, en lugar de estructurar un procedimiento especial, que presenta inconvenientes que le restan agilidad y eficacia.

4. Descripción esquemática del procedimiento judicial de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión





V. La determinación del saldo por el acreedor

El procedimiento judicial para la ejecución de la prenda sin transmisión de posesión se inicia, como cualquier otro procedimiento contencioso, con la presentación de la demanda, acompañada (1) del contrato respectivo y (2) de la determinación del saldo formulado por el acreedor Cuando este sea una institución de crédito, habrá de exhibirse, además, (3) la certificación de saldo que corresponda.

Según se advierte, deben distinguirse los casos en los que el acreedor es una institución de crédito, de aquellos supuestos en los que el acreedor es distinto.

¿Qué debemos entender por determinar el saldo? Consideramos que implica efectuar las operaciones aritméticas necesarias para definir el monto adeudado, las cuales habrá que precisar en la demanda. Tratándose de una institución de crédito, la determinación del saldo se satisface con el propio estado de adeudo exhibido.

Cuando el acreedor esté obligado a entregar un estado de cuenta al deudor prendario, ya sea que dicha obligación se haya pactado, o bien, que alguna disposición legal la prevea, la determinación del saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta recibido y aceptado por el deudor. Esta cuestión no es particular de las instituciones de crédito, sino que se aplica a cualquier otro acreedor que tenga la expresada obligación.

Se presume que el deudor recibió y acepto el ultimo estado de cuenta…

si no lo objeta (1a) por escrito (1b) dentro de los 10 días hábiles siguientes de haberlo recibido, o bien, (2a) efectúa pagos parciales (2b) al acreedor (2c) con posterioridad a su recepción.24

* Maestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Vicepresidente de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado (AMEDIP)

1 Conforme a la expresión más pura de este principio, que descansa en el aforismo latino iura novit curia; da mihi factum, dabo tibi ius, (lo que puede traducirse como “el tribunal conoce el derecho, dame los hechos, yo te daré el derecho”), solamente basta expresar los hechos en que se funda un proceso, para que el juez determine, invoque y aplique el derecho que resolverá la cuestión controvertida. Bajo la aplicación más pura de esta doctrina, el derecho no requiere de prueba alguna.

2Nótese que el Instituto de Derecho Internacional es, a la fecha, una de las más prestigiadas instituciones académicas reconocidas a nivel mundial, caracterizada por sus recomendaciones tendientes a la protección de los derechos humanos y la justicia. De ahí que en 1904 el Instituto hubiese sido galardonado con el Premio Nobel de la Paz. Vid. FEUILLADE, Milton, “Consideraciones en torno a la historia del Derecho Procesal Civil Internacional”, Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, No. 30, pp. 54; TELLECHEA BERGMAN, Eduardo, “Dimensión judicial del caso privado internacional. Análisis en especial de la cooperación judicial internacional de mero trámite, probatoria y cautelar en el ámbito interamericano y del Mercosur”, p. 215

3 Son paradigmáticos los casos de los sistemas legales alemán y austriaco que imponían expresamente la obligación a sus jueces de informarse sobre el alcance de las leyes extranjeras, sin perjuicio de que las partes coadyuvaran en dicha investigación.

4 El 13 de junio de 2003, México publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convención, siendo uno de los pocos Estados no miembros de la UE en hacerlo (junto con Bielorrusia, Costa Rica y Marruecos). Actualmente tiene 45 estados miembros. Vid. http://conventions.coe.int/Treaty/Commun/ChercheSig.asp?NT=062&CM=1&DF=&CL=ENG, al 4 de septiembre de 2013.

5 JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, «Foreign Law in National Courts. A comparative Perspective», Recueil des Cours, Collected Courses of the Hague Academy of International Law, núm. 304, 2003, p. 317.

6 European Committee on Legal Cooperation, European Convention on Information on Foreign Law.  Explanatory report, documento electrónico visible en http://conventions.coe.int/Treaty/EN/Reports/HTML/062.htm, al 4 de septiembre de 2013.

7 JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, op. cit., pp. 316-318.

8 ibidem, p. 318.

9Vid. http://www.hiifl.gr, al 4 de septiembre de 2013.

10 Vid. el “Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Ámsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia” Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 19 del 23 de enero de 1999.

11 Consejo Europeo extraordinario de Tampere, Finlandia, del 15 y 16 de octubre de 1999.

12 Ningún interesado en el Derecho internacional privado europeo se puede permitir hoy día ignorar el desarrollo normativo europeo en materia de cooperación judicial civil y mercantil. Una recopilación de los principales instrumentos en la materia puede encontrarse en: COMISIÓN EUROPEA, Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad, Recopilación de la legislación comunitaria en materia de cooperación judicial civil y mercantil, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2009.

13 Véase por ejemplo el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Diario Oficial de la Unión Europea C 83 del 30 de marzo de 2010; así como el “Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea” del 4 y 5 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea C 53 del 3 de marzo de 2005.

14 Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo – Programa de La Haya: Diez prioridades para los próximos cinco años – Una asociación para la renovación europea en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia» del 15 de diciembre de 2005.

15 DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto, “El Derecho internacional privado ante la globalización”, en Anuario Español de Derecho Internacional Privado, Madrid, España, tomo I, 2001, pp. 37-87.

16 No sin antes advertir sobre la existencia de un “entramado de organismos de difícil, por no decir imposible, esquematización, siendo complicado discernir sus ámbitos competenciales y aún más sus relaciones, Vid. MORENO CATENA, Víctor, “La cooperación Judicial Internacional en la Unión Europea y en América Latina”, Estudio realizado para el Proyecto Euro social Justicia, Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas, Madrid, 2006, p. 5.

17 El 28 de mayo de 2001, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2001/470/CE, por la que se creó la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 174, del 27 de junio de 2001. Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción de la señalada Decisión, que por tanto no la vincula ni le es aplicable.

18 Creados según la Acción común 96/277/JAI, de 22 de abril de 1996, adoptada por el Consejo de la Unión Europea, para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea.

19 Artículo 14, Decisión 2001/470/CE, por la que se creó la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

20 DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto, loc. cit., pp. 37-87.

21 Para un análisis del contenido que el portal guardaba a junio de 2003, cfr. JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, op. cit., pp. 318 a 321.

22 Ibidem, pp. 320-321.

23 Ibidem, p. 321.

24 “Iniciativa de la República Francesa con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se crea una Red Europea de Formación Judicial (2001/C 18/03)”, Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 18 del 19 de enero de 2001.

25 Cfr. Apartado 43 de las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Laeken, del 14 y 15 de diciembre de 2001. Sin embargo, los objetivos de la REFJ fueron delineados, principalmente, en el Programa de La Haya (“Programa   de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea”, del 4 y 5 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea C 53 del 3 de marzo de 2005.); la Comunicación de la Comisión Europea en materia de formación judicial (“Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario  Oficial.); la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 sobre el papel del juez nacional en  el sistema judicial europeo y la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 24 de octubre de 2008 sobre formación de profesionales de Justicia.

26 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.

27 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.

28 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.

29 Lo cual se viene acusando desde hace tiempo, Vid. MORENO CATENA, Víctor, loc. cit., p. 5.

30 Ídem

31 Vid. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la formación judicial en la Unión Europea, Bruselas, 29 de junio de 2006, COM (2006) 356 final, p. 8

32 Vid. Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativa a la formación de jueces y fiscales y del personal al servicio de la administración de justicia en la Unión Europea, (2008/C 299/01), Diario Oficial de la Unión Europea, C 299 del 22 de noviembre de 2008.

33 http://www.eipa.eu/

34 European Centre for Judges and Lawyers (ECJL)

35 www.era.int

36 http://www.network-presidents.eu/

37 https://e-justice.europa.eu

38 Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, “Hacia una estrategia en materia de e-Justicia (Justicia en línea), SEC (2008)1947, SEC (2008)1944, p. 3. La “e-Justicia” es parte del marco de la administración pública en línea “e-Government”. Este último es la aplicación de las tecnologías de la información al conjunto de los procedimientos administrativos.

39 Creada mediante la “Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones” de 26 de junio de 2009 relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (2009/496/CE, Euratom), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 168/41 del 30 de junio de 2009. Vid. http://publications.europa.eu/

40 http://eur-lex.europa.eu/

41 http://eur-lex.europa.eu/n-lex/

 

 

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Comentarios al «Proyecto México-Estadounidense para una Ley Modelo en Materia de Garantías Mobiliarias»

Comentarios al «Proyecto México – Estadounidenses para la Ley Modelo en Materia de Garantías Mobiliarias»

Leonel Pereznieto Castro1

1. Introducción

Las garantías mobiliarias como tema para la VI Conferencia Interamericana Especial tiene su origen2 en un preparado por el National Law Center de Arizona (Proyecto Arizona), en el que a lo largo de 137 artículos detalla a la institución anglosajona de las garantías mobiliarias. Con un método típico del Common Law, desarrolla una serie de preceptos en donde se detallan -en forma excesiva- los derechos y obligaciones de las partes, sin tomar en cuenta que la Ley Modelo está destinada a países latinoamericanos, en donde, en su gran mayoría, tienen un sistema de derecho codificado en el que se refleja la antigua tradición del derecho romano de las obligaciones. De ahí que, desde hace cuatro años, haya desplegado un gran esfuerzo por parte de diferentes instancias gubernamentales mexicanas para elaborar un anteproyecto de Ley Modelo en la materia, a partir de un sistema previamente establecido de obligaciones jurídicas y siempre respetando la esencia del Proyecto Arizona. El ejercicio fue, en mi opinión, un importante ejercicio de derecho comparado, hasta lograr un anteproyecto de ley que pudiera acercarse al máximo al planteado por el Proyecto Arizona, sin afectar la sistemática del Derecho mexicano y, en general, el de los derechos codificados latinoamericanos.

En 1999, la entonces Secretaria de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI), elaboró un anteproyecto (Proyecto SECOFI) en el que se hizo un buen compendio y resumen del Proyecto Arizona. El Proyecto SECOFI, sirvió de base para las discusiones durante los siguientes dos años entre el grupo de SECOFI que había elaborado la propuesta y el grupo de la asesoría externa de la Consultoria Jurídica de la Secretaria de Relaciones Exteriores (el Grupo de la Asesoría).

En mayo de 2000,3 se publicaron diversas modificaciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al Código de Comercio y a la Ley de Instituciones de Crédito, por las que se introduce en el sistema mexicano un sistema de Garantías de Crédito, basado en la prenda sin transmisión de posesión. Este sistema se basó en una mala lectura del Proyecto Arizona, que se denominó en su origen «Ley de Garantías de Crédito». Estas modificaciones fueron producto de una apresurada decisión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, pero sobre todo, de una deficiente discusión de la propuesta con los miembros del Congreso. Faltó que se les explicara a los legisladores las ventajas de contar con un sistema de garantías mobiliarias que agilizara el comercio de bienes y, lo que es muy importante, contar con un sistema uniforme internacionalmente. El resultado fue inadecuado, lo que produjo reformas que poco se aplican en México, especialmente por el fideicomiso en garantía que las propias reformas establecen, y que altera sensiblemente a la garantía sin posesión, ya que esta es una institución independiente y el fideicomiso una institución distinta que puede servir como garantía pero que tiene otro tipo de aplicaciones. También ha contribuido para que estas reformas hayan sido un fracaso legislativo, el que el acreedor, mediante este sistema, solo pueda recuperar su crédito hasta cierto limite.

Sin embargo, el trabajo de discusión de la Ley Modelo continuó. El Grupo de la Asesoría, había tenido una experiencia semejante con la Ley Modelo de UNCITRAL cuando la propuso como capitulo del Código de Comercio y lo que finalmente sucedió en 1989, fue un pésimo sistema en materia de arbitraje comercial internacional. Después de discutir por dos años con los miembros del Congreso, se logró la aceptación de la Ley Modelo de UNCHRAL, que fue publicada en 1993 como libro Quinto. Titulo I y del Código de Comercio. Posiblemente un problema semejante haya que enfrentar en esta ocasión y recorrer nuevamente el camino mas largo, por lo que cabe hacer una reflexión.

El futuro del derecho mexicano es claro. Debe modemizarse para contribuir con la construcción de un país moderno, de un nuevo México que se vincule con el comercio internacional. Es razonable que México adopte aquellas instituciones que le permitan esa vinculación y dichas instituciones se encuentran en los sistemas jurídicos más avanzados en este campo. En el caso de México, a diferencia de otros países, su proximidad con los Estados Unidos hace que gran parte de la nueva legislación deba ser tomada del sistema jurídico estadounidense, en lo que hay que considerar dos cuestiones, una política y una comercial.

La política, tiene que ver con la decisión del gobierno mexicano de determinar hasta dónde le conviene al país integrarse, en el mediano y largo plazos, a las estructuras industrial y comercial de los Estados Unidos. México le estará disputando en los próximos cinco años a Canadá, el primer lugar como primer socio comercial de los Estados Unidos, siempre y cuando el aparato financiero mexicano permita llegar hasta entonces con una economía sana que impulse el comercio exterior mexicano.

En estas condiciones, los operadores estadounidenses deben identificar cuales son los grupos serios de estudio en materia de derecho comparado y evitar, en lo posible, el cabildeo indiscriminado que lleve a problemas como el de las modificaciones antes aludidas, que lejos de hacer avanzar al nuevo derecho en México, lo retrasan. México, por su cultura y costumbre tiene su propio ritmo y los resortes del sistema político mexicano operan de forma diferente que en los Estados Unidos, por lo que debe existir una mayor comprensión de estos fenómenos para lograr una mejor comunicación.

A partir de la publicación de las referidas modificaciones, lejos de desanimarse, el Grupo de la Asesoría redobló sus esfuerzos y, en el presente año, después de largas discusiones con el representante del Proyecto Arizona, el Grupo de la Asesoría alcanzó un anteproyecto para su discusión. Finalmente, en el mes de septiembre de 2001, el Grupo de la Asesoría puso el anteproyecto a la consideración de los Estados miembros de la OEA, como una alternativa al Proyecto Arizona que anteriormente había sido hecho del conocimiento de dichos Estados. Aún no hay respuestas, pero todo parece indicar que no habrá problema en que México y los Estados Unidos presenten, conjuntamente, el Proyecto de Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias a la VI CIDIP para su discusión con los otros Estados miembros y, ojalá, que este ejercicio sirva de ejemplo para futuras leyes.

Es importante mencionar, que Canadá ha manifestado su interés por conocer el Proyecto conjunto a fin de discutir algunos ajustes y poder unirse para una propuesta trilateral. De ahí que, a continuación, me permitiré decir unas palabras sobre las disposiciones que considero centrales en el Proyecto conjunto y terminar, con mis conclusiones.

II. Comentarios a la Ley Modelo

Para entrar en materia considero que hay que referirse, en primer término, al impacto que puede tener una institución anglosajona sobre la prenda sin desposesión en sistemas tradicionales, como el mexicano, especialmente, cuando se trata del concepto tradicional de la prenda vinculada a los derechos reales que es, además, el concepto fundamental que hay que tener en cuenta en cualquier análisis que se intente sobre el tema y que, a su vez, debe ser tomado en consideración en el método para la adaptación de un sistema jurídico de naturaleza diferente, como es el caso del anglosajón a los sistemas de derecho codificado.

En nuestra tradición románica pasada por el filtro del derecho español medieval, la tierra tiene tal valor que hace suyos a los derechos de las personas sobre los bienes inmuebles. Así, cualquier acto jurídico personal relacionado con bienes inmuebles se convierte en un derecho real. El criterio aplicado a bienes inmuebles fue transferido a los bienes muebles y con esa concepción se les ha regulado durante varios siglos. Se trata de una tradición secular que hoy se enfrenta al cambio de los tiempos en donde los bienes muebles constituyen una parte fundamental del comercio mundial y, por tanto, se requiere despojarlos, en gran medida, del pesado ropaje de los derechos reales que hacen de su transmisión, un procedimiento lento y formalista y centrar la atención en la persona que es sujeto de crédito.

Un cambio de tal naturaleza no será fácil en su asimilación en los diversos sistemas latinoamericanos, sobre todo en los que no se cuenta con un derecho y jurisprudencia. adelantados. Sin embargo, si se piensa que en algún momento, efectivamente, se lleve a cabo el proyecto del ALCA, los países latinoamericanos, no tendrán más alternativa que modernizar sus sistemas jurídicos en cuanto a los derechos reales se refiere a fin de facilitar el tráfico internacional de mercancías. Unas palabras más en este planteamiento introductorio para tratar de centrar el tema.

En el derecho real, la garantía reposa en un bien. Se le puede ubicar con facilidad cuando se trata de un bien y más aún cuando se trata de un bien inmueble, pero cuando el comercio moderno obliga a regular a cientos de miles de bienes y que además deben ser vendidos, la garantía tradicional sobre los bienes se convierte en una institución inflexible y obsoleta, de ahí que sea necesario centrar la atención en dos factores: la persona y el crédito. En el caso de la primera, que la persona sea sujeto de crédito y saber hasta dónde puede extenderse ese crédito y, en el segundo, el derecho de persecución del acreedor sobre el dinero con que se haya pagado la venta del bien al deudor garante. Típicos derechos personales que ahora serán el eje sobre el cual deban moverse los antiguos derechos reales. O si se quiere decirlo en otras palabras, los bienes hoy en día, tienen un valor diferente a los bienes concebidos bajo la estructura de los derechos reales. es decir, que a las mercancías en el tráfico internacional se les asigna el valor de acuerdo a su mercado y éste exige rapidez en su disposición y transmisión, con las máximas seguridades para quien adquiere el bien y para el acreedor garantizado.

En cuanto corresponde a los comentarios al Proyecto Conjunto de Ley Modelo México y Estados Unidos y, como ya se dijo, aún sin los últimos ajustes que se propongan a este proyecto,4 pasamos ahora a ver sus partes relevantes, dentro de los límites que permite una ponencia de esta naturaleza.

El Artículo 1º, define el objeto de la Ley y establece que ésta regula a «las garantías mobiliarias comerciales sin desposesión de los bienes sobre los que se constituyen, con exclusión de aquellas otras garantías que sean conforme a leyes especiales»; así, se deslinda con precisión a este nuevo tipo de garantías de otras que se encuentran en el sistema. Desde un punto de vista metodológico, es una buena solución ya que se introduce una nueva figura sin la sustitución de las garantías tradicionales existentes en el sistema que, en gran medida, fue el error del proyecto de Ley de Garantías de Crédito que terminó con las reformas a las que ya me referí.

La definición del nuevo tipo de garantías viene enseguida en el Artículo 2º, el que se refiere a las garantías mobiliarias que «se constituyen contractualmente sobre bienes muebles, presentes o futuros, tangibles o intangibles, que sean susceptibles de valoración pecuniaria, sin desposesión para quien las constituyó, con el fin de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones, presentes y futuras».

Como puede apreciarse, se trata, como ya se ha dicho, «en esencia, (de) la prenda sin transmisión de posesión de la legislación mexicana»;5 sin embargo, existen diferencias que alejan a la nueva institución de la antigua. Sin ser exhaustivo, menciono dos de las más importantes, la transmisión automática de los bienes y la indeterminación de los bienes futuros.

En cuanto a la primera diferencia, cabe apuntar que uno de los ejes sobre el que se desarrolla la nueva institución, es la posibilidad de que la garantía cubra a los bienes que adquiera el deudor garante y a los que puedan ser sustituidos a su vez, por nuevos bienes ya que su objetivo es venderlos a terceros (sus clientes). Es decir, que los bienes que los sustituyan puedan igualmente considerarse como garantía a favor del acreedor garantizado, es lo que el proyecto de ley define por «bienes atribuibles» (Artículo 3, fracc VI) Dicho en otros términos: «aquellos derivados directa o indirectamente de cualquier acto de enajenación, transformación, sustitución (u operación) en relación con los bienes originalmente gravados…». Mismos, que no cubre la prenda tradicional sin transmisión de posesión, por ser ésta una garantía real vinculada a un bien específico.

La segunda diferencia, se encuentra en la indeterminación de los bienes futuros, que el deudor garante requiera vender en el curso normal de sus negocios. También aquí, la prenda tradicional sin transmisión de posesión, no alcanza a cubrirlos, en la medida que éstos deben ser identificados. Pongamos como ejemplo, el que el comerciante en refrigeradores decide cambiar su línea de venta de refrigeradores a lavadoras de ropa. De acuerdo al sistema tradicional esto sería imposible pues la prenda ha sido identificada con refrigeradores, en cambio en el nuevo sistema, ya no sólo los refrigeradores sino ahora las lavadoras de ropa seguirán estando cubiertas por la garantía.

Dada la diferencia de la nueva institución el proyecto de ley define en qué consiste la obligación garantizada y nos dice que: «es la que contrae un deudor derivada del otorgamiento de un crédito por parte de un acreedor garantizado, con el que celebra un contrato de garantía conforme a lo establecido por la presente Ley y podrá variar en cuanto a su monto o composición…()…. salvo pacto en contrario», El dispositivo se refiere también «al monto o composición» de la garantía y no a un bien determinado que haya sido dado en garantía.

A continuación el Proyecto de Ley, se refiere a siete hipótesis en las que se define a un conjunto de obligaciones derivadas de la obligación garantizada como son los intereses ordinarios y moratorios, las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, los gastos en que incurra éste, etc.. Como puede apreciarse, estamos en presencia más de una obligación personal que de una obligación real, esta opinión nos la confirma el Artículo 5º que se refiere al deudor garante.

En efecto, se establece que el deudor garante o un tercero podrá garantizar una o varias obligaciones presentes o futuras, determinadas o determinables, en relación con uno o más acreedores garantizados sobre los bienes afectos a la actividad mercantil que desarrolla. Esto es importante porque deja al deudor garante la posibilidad de adquirir créditos para otras mercancías que también deba ofrecer en su negociación.

La internacionalidad del proyecto se encuentra descrita en el Artículo 6º, en donde se establece que «El deudor garante podrá residir o estar domiciliado en el extranjero. Asimismo, los bienes afectos a una garantía mobiliaria podrán ubicarse dentro o fuera del lugar donde dicha garantía se constituye.»

Este punto me lleva a otro tema tan importante como el de las disposiciones sustantivas del proyecto de ley, que es el del registro. En efecto, un sistema moderno como el que se propone implica el desarrollo de un sistema a base de cómputo que permita al futuro acreedor garantizado consultar el límite de crédito que tiene el futuro deudor garante, y con base en esa información, tomar sus decisiones. El proyecto hace mención de un registro especial (Artículo 34) y precisamente, esto se refiere a la necesidad de que exista un registro diferente del tradicional, es decir, que al lado de éste exista aquél. La Ley Modelo cuando sea aprobada por la Conferencia deberá llevar las indicaciones necesarias, para que el legislador nacional que la vaya a incorporar a su sistema jurídico, considere la necesidad de establecer el nuevo registro. El adecuado funcionamiento de un registro de esta naturaleza se desarrolla sobre un formulario registral uniforme y de acuerdo al Proyecto, su formato podrá constar tanto por escrito como por medio electrónico» (Artículo 35) asegurando así su resguardo.

Quisiera volver sobre el aspecto de internacionalidad de la Ley antes apuntado y concluir con este breve comentario. El Título Séptimo del Proyecto que en su Artículo 69 se refiere a la regulación de los conflictos de leyes, la disposición establece:

«Artículo 69. En los casos en que el deudor o los bienes afectos a la garantía mobiliaria (prendaria) llegasen a estar domiciliados o ubicados fuera del territorio de este Estado, el acreedor garantizado, para retener la prelación que le otorga la presente Ley, deberá también inscribir la garantía real mobiliaria en el Registro correspondiente en el extranjero».

Como se puede observar se trata de una regla de conflicto que indica al juez que, para la validez del registro que establece el proyecto, además de que para la conservación de la prelación a favor del acreedor garantizado, aquélla estará sujeta a que la ley correspondiente haya validado el registro efectuado en los términos que la disposición establece. Es una regla sencilla y atiende a la fase instrumental del proyecto ya que las cuestiones de fondo estarán reguladas por la uniformidad de disposiciones en los diferentes sistemas jurídicos nacionales.

III. Conclusiones

De esta rápida revisión se puede decir que la discusión del proyecto conjunto, por la Sexta Conferencia Interamericana Especializada de Derecho Internacional Privado, será muy rica en conceptos y seguramente perfeccionará al Proyecto; sin embargo, la tarea no será fácil por el poco entendimiento que aún tienen algunos juristas en Latinoamérica de la naturaleza de un nuevo sistema del tipo descrito. Una vez aprobada la Ley Modelo, como es de desearse, vendrá el reto con los parlamentos nacionales para demostrarles la bondad de tal sistema. En el caso de México, el reto será mayor ya que con el fracaso de las reformas que se llevaron a cabo con motivo del proyecto de la Ley de Crédito, los operadores financieros del país no querrán saber más sobre el tema. No obstante, un reto parecido se tuvo, como ya se dijo, con el Proyecto de Ley Modelo de UNCITRAL, y se logró vencer, ojalá que este vuelva a ser el caso.

Muchas gracias.

  1. Profesor de Carrera de la UNAM. Profesor en el ITAM. Investigador Nacional Nivel III, Consejero del Despacho Von Wobeser y Sierra, S.C., y miembro de número y ex Presidente de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Fundador del Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado y Comparado. Asesor externo de la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
  2. Para conocer sobre la propuesta de este tema para VI CIDIP. véase doc. OEA/ser/XXI/RE/CIDIP-VI/doc/4/98 que se produjo durante la reunión de expertos de la VI CIDIP celebrada los días 3 y 4 de diciembre de 1998.
  3. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la ley de Instituciones de Crédito Diario Oficial de la Federación de 23 de mayo de 2000
  4. El proyecto completo se anexa a este trabajo para facilidad de su consulta.
  5. En este sentido: DE LA MADRID ANDRADE, Mario, «La prenda sin transmisión de posesión. Un estudio comparativo con la Ley Modelo Interamericana de garantías mobiliarias», en Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, núm. 9. marzo de 2001. p. 12.

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Las garantias mobiliarias en el derecho del comercio internacional de nuestros días

Las garantías mobiliarias en el derecho del comercio internacional de nuestros días

Diego P. Fernández Arroyo*

Sumario: 1. Introducción. II. Las garantías y los organismos internacionales. III. Cuestiones problemáticas provocadas por las garantías mobiliarias. IV. Modelos de reglamentación de las garantías mobiliarias. V. La inminente reglamentación de las garantías mobiliarias en el UNIDROIT y en la CIDIP. VI. Conclusiones

Introducción

Aunque parece un tema ultramoderno y los libros y artículos a él dedicados florecen de manera apabullante, como los cerezos de Japón en abril, el de las garantías mobiliarias es un tema viejo. Pero muy viejo. Lo que sucede es que el fenómeno más característico y chocante de todos cuantos componen eso llamado globalización es el de la circulación sin frenos ni medida de los flujos de capitales y que el mismo se ha convertido, muy especialmente en el transcurso de la última década, en el elemento central del funcionamiento de la economía mundial. Y, es básicamente, por esa razón que las garantías han dado el salto definitivo desde la tranquila monotonía del ámbito doméstico a la cautivante pero azarosa escena internacional, sin que esto signifique que el primero esté desprovisto de interés y, en algunos Estados, de notable desarrollo. De hecho, gran parte del discurso generado en torno a las garantías mobiliarias en los últimos treinta o treinta y cinco años tiene que ver, como comprobaremos, con las posibilidades y conveniencia de extender mundialmente un régimen nacional -bien que se trata de un Estado federal marcadamente plurilegislativo en materia de derecho privado: el de los Estados Unidos de América.

Domésticas o internacionales, lo cierto es que la lógica esencial de las garantías se mantiene a través del tiempo y del espacio, y está en el ánimo de todos; de un lado hay necesidad de financiación para desarrollar actividades comerciales o profesionales o, simplemente, para consumir, y de otro hay crédito disponible, el cual se concede. básicamente, en función de la o las garantías que tiene a su alcance quien lo otorga. Si nos situamos en el campo de los préstamos internacionales de dinero, puede verse que, desde una perspectiva muy general, el tema presenta dos caras. De una parte, la preocupación por ampliar y flexibilizar el marco de los bienes susceptibles de garantizar el cumplimiento del deudor/prestatario puede verse como orientada a aumentar su acceso internacional al crédito Sin duda, cuantas más posibilidades tenga un particular (persona física o juridica) para constituir válidamente garantías, mayores serán también las probabilidades de obtener los fondos que necesita; en este sentido, una regulación clara, coherente y flexible de la materia le beneficiaria, a la vez que, tomada la cuestión en forma más global, también sería beneficiosa para el marco económico en el cual dicho particular desempeña su actividad. Desde la perspectiva del prestamista, es evidente que en la medida en que tal regulación sea efectiva, habrá de servirle a éste para cubrirse contra eventuales incumplimientos en la devolución de los préstamos. Desde esta óptica, esta parte vería salvadas las dificultades que se derivan de la falta de certeza en la realización de sus créditos provocada por el carácter internacional de las operaciones y por las disparidades normativas.1

Con todo, los primeros esfuerzos en pos de algún tipo de unificación internacional en materia de garantías son muy anteriores al auge actual de la globalización, que a duras penas se puede situar más allá de finales de la década de los años 80,2 mientras que el más famoso trabajo sobre el tema es de la década anterior.3 Con esto quiero poner de relieve que, en un principio al menos, no se trataba de un movimiento influenciado por la doctrina del pensamiento único, la cual si estuvo claramente, por ejemplo, detrás del intento de consagración del Acuerdo Multilateral de Inversiones (AMI), afortunada y justicieramente abortado.4 En cambio, lo que resulta indudable es que en los tiempos que corren, la búsqueda de soluciones comunes sobre cualquiera de los múltiples aspectos de la materia, suele presentarse casi como algo natural e inevitable, que conviene a todos los actores implicados directa o indirectamente en los movimientos de capitales a través de las fronteras y, en un sentido más amplio, en el comercio internacional. Así, varias de las características esenciales del conjunto de fenómenos que configuran la etapa actual de la globalización5 coadyuvan. como en tanto, otros sectores, a la creación de un escenario en el que la modificación de los sistemas normativos estatales y su orientación hacia modelos de validez «universal» aparece como algo insoslayable. Tanto que todo pareciera indicar que si a nivel individual alguien plantea dudas o hiciera demasiadas preguntas, correría el riesgo de ser catalogado como «fuera de onda», y que si el eventual cuestionamiento llegara a adquirir una dimensión pública estatal, dicho Estado se estaría autoexcluyendo de los circuitos económicos internacionales, lo que sería infinitamente más serio. Claro que esto no debe hacer perder de vista que la existencia de reglas claras y aplicables tendría siempre que beneficiar, en cualquier tipo de relación jurídica, a la parte más débil de la misma.6 El problema, entonces, es cómo se conciben dichas reglas.

2. Ahora bien, si la concreción de cualquier tipo de unificación normativa nunca se ofrece como una tarea de fácil factura, en materia de garantías adquiere unos ribetes particularmente complicados. Justamente, una de las cuestiones que ha planeado siempre sobre este tema, y que se ha hecho más evidente, aún al socaire de los muchos trabajos de unificación emprendidos en las últimas décadas, es el de la enorme variedad que presentan las legislaciones nacionales sobre todos los aspectos de las garantías.7 Tanto es así que la copiosa proliferación de convenios, leyes modelos y de proyectos que no han adquirido esos estatus, no puede hacer perder de vista la común opinión de los autores acerca de la imposibilidad de alcanzar una unificación general en esta materia. Puede leerse, por ejemplo: «vistas las divergencias de reglamentación de las garantías mobiliarias arraigadas en las tradiciones jurídicas y en los usos comerciales nacionales, toda tentativa de unificación global del derecho de garantías parece destinado al fracaso».8 En un excelente trabajo publicado en España9 se incluye una larga lista de opiniones coincidentes en el sentido expresado, y se afirma que la misma sólo es posible, además de indispensable, en sistemas integrados como el de la Unión Europea (UE).10 o en el marco de un país federal como los Estados Unidos. También los organismos de codificación se han mostrado escépticos sobre este punto en muchos documentos oficiales aunque. llamativamente, hoy más que nunca estamos asistiendo a una fiebre codificadora que alcanza buena parte de la multifacética realidad de las garantías.11

II. Las garantías y los organismos internacionales

1. Tipos de garantías y razones para adoptarlas

3. Cualquier intento de abordar el tema de las garantías utilizadas en el comercio internacional por el camino que sea, choca frontalmente con un elevado grado de complejidad. Desde el inicio del intento, todo es un problema. Para empezar, dentro del concepto de garantías se dan cita muchas figuras difícilmente reducibles a algún tipo de denominador común especulativo. Para colmo, lejos de ir produciéndose un acercamiento, las diferencias entre las distintas legislaciones ha ido aumentando con el tiempo, lo que puede constatarse en los tipos reconocidos en cada país, así como en su campo de aplicación. las condiciones de publicidad y sus efectos inter partes o erga omnes.12 Pero aún después de asumir ese dato objetivo uno se encuentra inmerso en un territorio poblado de paradojas.13 De un lado, uno comprueba que las garantías se mueven entre la disciplina de los contratos, ámbito donde reina la autonomía de la voluntad, y la de los derechos reales, espacio signado por la publicidad y la protección de los intereses de terceros. De otro, las soluciones consagradas en las legislaciones estatales -incluyendo a las más recientes son más bien divergentes, mientras que, al mismo tiempo, los más variados organismos públicos y privados dedicados a la elaboración de normas de DIPr y de DComl han tomado este tema como punto fundamental de sus agendas de trabajo, con la vista puesta en la unificación o, al menos, la armonización de la reglamentación de la materia.

Las garantías se han ordenado desde tiempo inmemorial según una clasificación básica que distingue entre reales y personales, siendo estas preferidas en el derecho roma.14 Entre las primeras, las fórmulas más extendidas han sido la hipoteca (en principio, sobre inmuebles)15 y la prenda (relativa a bienes muebles)16. Las personales se han identificado normalmente con la figura de la fianza. Todas ellas tienen en común la idea de accesoriedad respecto de otro contrato, que en el caso de las garantías reales se configuraba tradicionalmente entre las mismas partes (deudor y acreedor) y en el de las personales se produce necesariamente con la intervención de un tercero (fiador).

Pues bien, una modificación de fondo de este planteamiento inicial pasa por la consagración de la autonomía de las garantías, especialmente de las personales. Esto significa que, a pesar de lo que nos diga la realidad económica de un caso, la garantía se desliga de la operación que le sirve de base y en la cual se origina, como puede observarse palmariamente en las conocidas como garantías a primera demanda o primer requerimiento.17 Las consecuencias de este cambio son enormes, ya que la independencia implica, entre otras cosas, que el beneficiario no debe probar el incumplimiento del deudor para satisfacer la garantía y que el garante no puede revocar la garantía ni oponer el beneficio de excusión de los bienes del deudor como en la fianza; las facilidades con que cuenta el beneficiario, a quien le basta el documento donde consta la garantía para proceder a la ejecución de la misma, han generado numerosas situaciones fraudulentas.18 A pesar de ello, la utilidad de las garantías independientes, en sus diversas formas, las ha convertido en práctica habitual, especialmente en algunas operaciones internacionales, y la problemática que las caracteriza ha motivado sendas reglamentaciones en el ámbito privado de la CCI y en el público de la UNCITRAL. 

4. Las garantías que constituyen el objeto principal de este trabajo son las mobiliarias, cuya importancia se ha multiplicado paralelamente a la toma de conciencia sobre la falta de versatilidad de los inmuebles dentro de una economía moderna y competitiva. Una definición simple y ajustada de las mismas, aunque demasiado genérica, es la ensayada por Karl Kreuzer, quien entiende por tal «todo derecho real sobre una cosa mueble, otorgado por contrato a un acreedor en garantía del pago de una deuda».19 Sobre el particular ya hice referencia a la prenda, vieja conocida por todos nosotros. Sin embargo, como podrá verse, las garantías mobiliarias contemporáneas se presentan con una fisonomía y una manera de actuar muy diferente a las de nuestra antigua amiga, la cual muestra un ropaje bastante homogéneo en la mayoría de los sistemas. A diferencia de la hipoteca, en la que el bien permanece en poder del deudor, la prenda clásica se caracteriza por el llamado desplazamiento, esto es, por la efectiva entrega de la cosa (o el crédito) al acreedor.20

Esta idea suele completarse con la exigencia de que la posesión dada por el deudor al acreedor, o a un tercero, sea una posesión real en el sentido de lo establecido sobre la tradición de las cosas corporales» (art. 3205 CC argentino). Desde luego, una definición tan rígida tiene consecuencias sobre la función económica de una garantía así concebida. La principal de ellas es que sólo tendrá sentido su constitución respecto de bienes sobre los cuales el deudor no tiene una necesidad inmediata, y como esto resulta bastante raro para quien ejerce una actividad productiva o comercial, tal tipo de prenda, en el mejor de los casos, encaja más en las operaciones realizadas por consumidores, esto es, para un crédito a pequeña escala.21

Por eso es que el elemento básico que caracteriza a las garantías mobiliarias a partir de la constatación de la escasa funcionalidad de la prenda clásica, es que el desplazamiento de la posesión hace rato que ha dejado de ser consustancial a las mismas,22 a partir del consenso acerca del carácter antieconómico de aquel, ya que al mismo tiempo que impide al deudor el uso y disfrute de la cosa y, por ende, su utilización en el proceso productivo, impone al acreedor gastos en concepto de conservación (gastos que repercutirán sobre el deudor) sin permitirle el uso del bien, salvo si existe consentimiento del deudor. 

También se habla, desde la perspectiva del acreedor, de garantías posesorias y no posesorias, siendo las primeras las clásicas, es decir, las caracterizadas por la entrega de la cosa,23 las cuales, por esa misma razón, no tienen importancia alguna en el comercio internacional. En las garantías mobiliarias no posesorias (que son las que concentran el interés de este trabajo) el deudor puede, en estos términos, seguir usando el o los bienes gravados para el desarrollo de su producción de materias primas o manufacturas o de su actividad comercial, y es precisamente con las ganancias de esa actividad que podrá satisfacer las exigencias del crédito. Lógicamente, la pérdida de seguridad que la ausencia de desplazamiento significa para el acreedor (debido al juego del principio clásico en materia de bienes muebles «posesión vale título» y a la consecuente dificultad o imposibilidad de reivindicación frente a poseedores de buena fe)24, se vio compensada con mayores y más rigurosas exigencias en materia de publicidad y registro. Sin embargo, con el tiempo, de la práctica comercial surgieron otro tipo de garantías que no están basadas ya en la figura de la prenda, sino que se originan en distintas posibilidades que se le han ido encontrando al ejercicio del derecho de propiedad. Si bien todas ellas son no posesorias, en muchos ordenamientos difieren notablemente entre sí y respecto de la prenda sin desplazamiento, entre otras cosas, en lo que respecta a las exigencias de publicidad y registro, el cual no es preceptivo en determinados supuestos. A partir de estos extremos y de la consideración de que las garantías reales tienen como funciones básicas la seguridad y la satisfacción del crédito, se ha intentado realizar una distinción esencial entre las «nuevas» garantías sobre la propiedad y los clásicos derechos reales de garantía, poniendo el acento en que mientras «en éstos, la satisfacción consiste en aprovecharse del valor de realización del bien, de la satisfacción del crédito a partir de la enajenación pública del bien (…) en las garantías sobre la propiedad, el acreedor recupera el valor de uso y disposición del bien (leasing o reserva de dominio simple), o bien ostenta su propiedad fiduciaria (venta en garantía)».25 Me parece que la distinción es más aparente que real y que deja tantos flancos abiertos como los que intenta cerrar. En primer lugar, como bien advierte el autor citado, es demasiado simplista intentar plasmar en una frase breve una distinción en la cual una de las categorías diferenciadas presenta una nota de heterogeneidad manifiesta en los distintos sistemas, siendo que en algunos de ellos ni siquiera se diferencia, sustancial o funcionalmente, o no se diferencia en absoluto, a las nuevas figuras del derecho de prenda clásico. Esto sin contar que varios sistemas admiten, en determinadas circunstancias, la venta privada de la cosa prendada,26 Pero, en segundo lugar, lo más aparente de la distinción es que solo se refiere a tres de esas figuras (reserva de dominio, venta en garantía y leaving). sin prestar atención a otro tipo de garantías (o variaciones de las anteriores) para las cuales la distinción ya deja de ser tan válida.

5. Veamos, dentro de la variada gama de garantías mobiliarias no posesorias que presenta el comercio internacional actual. la propiedad en garantía (o derechos de propiedad-garantía) es sólo una de las categorías posibles, categoría que admite muchas figuras y variantes, La misma convive con las diversas clases de prenda sin desplazamiento27 con las garantías asociadas a los intangibles, tales como la cesión de créditos.28

Es importante señalar que, tanto en algunas reglamentaciones en materia de prenda sin desplazamiento como en la propiedad en garantía, la cuestión de los bienes que pueden ser objeto de la garantía también viene sufriendo una significativa variación. En efecto, cada vez resulta más común encontrar sistemas en los que se ha pasado de la necesaria constitución de la garantía sobre muebles «estáticos» a la admisión de figuras dinámicas, esto es, sobre un conjunto de bienes que están destinados a ser sustituidos por otros equivalentes. 

Otro dato de importancia es el que se centra en la situación privilegiada que ocupa el acreedor garantizado frente a los que no lo son. Todo tipo de garantía real participa de esta característica, a punto tal de que casi puede decirse que constituye el motivo principal de su constitución. Sobre esta cuestión también pueden vislumbrarse algunas modificaciones respecto de las concepciones clásicas. En las garantías posesorias, el privilegio del acreedor tiene un refuerzo fáctico, ya que el bien está a su disposición. En las no posesorias, en cambio, la falta de «control» del bien gravado por el acreedor provoca que su situación sea menos favorable en caso de incumplimiento del deudor, especialmente, según algunas legislaciones, en supuestos de insolvencia.» En cuanto a las facultades que le asisten al acreedor, en relación con la reivindicación del bien de parte de terceros adquirentes de buena fe a quienes el deudor ha vendido el bien sin autorización del acreedor,30 las respuestas difieren según el valor que se da al registro que acompaña a la garantía no posesoria La regulación de la ejecución del bien, sin embargo, suele ser la mişma que la prevista para la prenda clásica Todavía queda un dato que vale la pena reseñar. Las garantías mobiliarias, sean éstas más o menos clásicas, pueden ser constituidas mediante un contrato, por ministerio de la ley o por una decisión judicial.31 En este estudio me voy a centrar en las primeras, mucho más numerosas y más problemáticas que las otras dos en el marco del comercio internacional, 6. Los derechos de propiedad-garantía tienen muchos elementos en común con la prenda sin desplazamiento,32 pero existen también diferencias dignas de mencionar. En primer lugar, cabe consignar que la utilización de la propiedad como garantía es en sí misma heterogénea. Normalmente se suelen apuntar las figuras de la reserva de dominio, de la venta en garantía y del leasing sobre bienes muebles.33 En la reserva de dominio, asociada a un contrato de compraventa, se distinguen al menos tres clases básicas distintas. La más conocida es la reserva simple, por la cual la transferencia de la propiedad del vendedor al comprador se difiere hasta el pago de la totalidad del precio del bien. En los sistemas alemán y británico se conoce la reserva de propiedad ampliada, en la cual, además de al pago de la cosa, el deudor queda comprometido a regularizar otras deudas suyas con el vendedor o con otras empresas del mismo grupo societario, para que se produzca la transferencia del dominio. Otra modalidad es la reserva prolongada, con dos variantes: la que mantiene la propiedad (y, por ende, la garantía) del vendedor sobre el bien después de su transformación en otra cosa, y la denominada cesión por anticipación, que obliga al deudor a ceder al acreedor el crédito resultante de la reventa del bien.34 La función de crédito del leasing no es tan diferente a la de la reserva de dominio simple. aunque en este caso lo que va pagando el deudor no es el precio de la cosa sino una renta por su uso y disfrute, con la eventual inclusión de una cláusula de opción de compra.35

En la venta en garantía, en cambio, el bien en cuestión es un bien del deudor, quien transmite fiduciariamente su propiedad al acreedor para garantizar su deuda, pero sin entregarle la posesión del bien y sin tener que cumplir ningún requisito de publicidad. La operación, que no reviste una gran importancia en las operaciones de comercio internacional (la falta de publicidad provoca que resulte casi imposible que pueda producir efectos en el extranjero), está regulada expresamente en pocos países.36

Como antes se dijo, además de todo lo expresado hasta aquí, que gira en torno de los bienes muebles corporales, existe un creciente desarrollo de las garantías en la disciplina que se viene haciendo de la utilización del crédito,37 que a veces adquiere la forma de una prenda (de créditos) y otras de una cesión (de créditos). La primera de esas formas reviste a su vez dos modalidades básicas que pasan por la exigencia o no de notificación al deudor. La segunda forma es en realidad una manera más flexible de concebir la prenda con notificación.38 

Todas las figuras antes reseñadas vienen ocupando un lugar primordial en las agendas de trabajo de prácticamente todas las organizaciones internacionales dedicadas específica o, al menos, parcialmente a la codificación de cuestiones de DIPr y/o de DComl, Como veremos brevemente, tanto organizaciones internacionales como instituciones privadas han saltado sobre las garantías desde hace ya un cuarto de siglo, pasando por periodos de apasionados esfuerzos y de comprensible desazón. Por ejemplo en la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), que se ha ocupado profusamente de estos temas, después de haberse indicado expresamente que la unificación global del derecho sobre las garantías comerciales era «probablemente inalcanzable» por variadas razones,39 se ha centrando la labor en temas específicos, al igual que lo ha hecho el Instituto para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) y, más recientemente, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, después de haber eliminado hace pocos años este tema de su agenda de trabajo.40 En el ámbito regional, el Banco Europeo de Reconstrucción y Fomento (BERF), el Consejo de Europa. la UE, la Organización para la Armonización en África del Derecho de los Negocios (OHADA) y, últimamente, la Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP) también se han metido por estos caminos, lo mismo viene haciendo hace mucho tiempo, dentro del marco «transnacional», la Cámara de que Comercio Internacional (CCI). Tal profusión de esfuerzos encarados en forma más o menos simultánea constituye la confirmación más clara y contundente de la dimensión e importancia que ha cobrado el tema.41

2. La fiebre codificadora en los foros internacionales o «el mal de la garantía loca»
A) En los foros de vocación universal

a) UNIDROIT

7. Después de haber incursionado con algún éxito en un ámbito próximo al de las garantías en determinados casos superpuesto con elcon la conclusión de las Convenciones sobre factoring y leasing financiero hechas en Ottawa en 1988,42 el UNIDROIT se embarcó decididamente en el sector mediante la preparación de una Convención relativa a garantías internacionales sobre equipos móviles.43 La especificidad del tema abordado responde a la necesidad de no cometer los mismos errores que llevaron al fracaso de proyectos anteriores.44 En textuales palabras de un funcionario del UNIDROIT, «las experiencias pasadas han demostrado que es desaconsejable establecer en unos términos demasiado ambiciosos el alcance de las iniciativas para la unificación del régimen legal de las garantías».45 Por eso dicha organización decidió limitar el ámbito de sus esfuerzos a un campo muy concreto, el de la elaboración de normas internacionales (exclusivamente para situaciones internacionales) uniformes dirigidas a regular las garantías sobre aquellas categorías de equipos móviles de gran valor que, por su naturaleza, traspasan las fronteras nacionales en forma habitual, siendo susceptibles de identificación individual.

No se trata, de cualquier modo, de la primera incursión del UNIDROIT en el tema de la circulación de bienes muebles. Recuérdese que en 1974 este organismo aprobó (después de un trabajo de doce años) un Proyecto de convención, basado en otro anterior de 1968. que buscaba establecer una legislación uniforme para la cuestión de la adquisición de buena fe de objetos muebles corporales. El Proyecto, que fue aprobado en vistas a que adopción por una conferencia diplomática que nunca se llevó a cabo y que fue abandonado en 1981, tenía la particularidad de atacar la tradicional presunción que protege al tercer adquirente de buena fe, planteando una serie de extremos que deben indagarse a efectos de comprobar que la buena fe efectivamente ha existido.

b) UNCITRAL 

8. Si se habla de proyectos ambiciosos es obligado referirse a los intentos de la UNCITRAL por aprobar una Ley modelo sobre garantías mobiliarias, aplicables tanto a las situaciones internas como internacionales El Estudio de Ulrich Drobnig antes referido46 se dirigía precisamente en esa dirección, siendo retomado y reproducido varias veces. No obstante, pese a no existir constancia de un abandono formal del proyecto, el tema no ha vuelto a tratarse como tal. Al lado de eso, debe tomarse en consideración que uno de los textos más exitosos de la Organización (la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías), excluye expresamente de su ámbito material los eventuales efectos reales de las operaciones de compra-venta (art. 4.b), en lo que tal vez sea una de las claves de su éxito. 

Pero eso no ha significado, en modo alguno, que las garantías hayan perdido su carácter de cuestión prioritaria en la agenda de la Comisión. Por el contrario, la Convención sobre garantías a primera demanda y cartas de crédito contingente de 1995 constituye una prueba contundente de la permanencia de tal interés, y está vigente para cinco Estados, entre ellos tres latinoamericanos.47 La Ley modelo sobre aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos y otros medios conexos de comunicación, aprobada en 1998, pretende brindar un complemento útil para lograr que los pagos internacionales y, en general, todas las operaciones comerciales internacionales documentadas puedan contar con la versatilidad y rapidez que brindan los medios electrónicos, sin menoscabar las necesarias certeza y seguridad del tráfico. Ya en el año 2001, la UNCITRAL ha aprobado una Convención sobre cesión de créditos que se inscribe en la misma temática, ya que la misma ha sido concebida en función de la financiación que puede obtenerse a través de dicha cesión.48 

c) Conferencia de La Haya de DIPr 

9. El tema de las garantías mobiliarias estuvo presente en la agenda de la Conferencia de La Haya en la década de los 80, pero en 1988, se resolvió eliminarlo habida cuenta de los fracasos de la UNCITRAL y del Consejo de Europa, y de la ausencia de un «mínimo de armonización material» sobre la cuestión.49 No obstante, la Conferencia se ocupó de distintos aspectos relacionados con las garantías desde hace más de cuarenta años, cuando se aprobó la Convención sobre ley aplicable a la venta internacional de bienes muebles corporales de 1958. Aunque el texto que no tuvo ningún éxito, es interesante destacar dos soluciones del mismo: de una parte, la validez interpartes de una cláusula de reserva de dominio insertada en un contrato de compra-venta se somete a la lex contractus (art. 2, párr. 4); de otra, la oponibilidad respecto de terceros queda regida por la lex rei sitae al tiempo de la primera reclamación o embargo sobre los bienes vendidos (art. 4). También la Convención de La Haya sobre ley aplicable a los contratos de venta internacional de mercancías de 1986, designa a la lex contractus para regir la validez y los efectos inter partes de la reserva de dominio (art. 12.e).50

En el año 2000, la presión de las grandes entidades financieras por la reglamentación de los temas relativos a las garantías, devolvió la cuestión a la agenda de trabajo de la Conferencia, ahora, bajo la forma de un Proyecto de convención de ley aplicable a la disposición de títulos por intermediarios, que se espera adoptar, «en el marco de un procedimiento acelerado» en poco tiempo más (probablemente en el año 2002).51 En enero de 2001 se ha llevado a cabo una Reunión de Expertos de la que ha surgido un documento,52 que, con las modificaciones que se realicen de acuerdo a las sugerencias de cualquier interesado, servirá de base para la adopción del documento final. Dejando para otra sede el tratamiento de este texto, vale la pena mencionar que el Proyecto descarta la aproximación tradicional de la lex rei sitae, decantándose por la ley del lugar de situación del intermediario contra el cual se puede hacer valer el crédito en cuestión.53

B) En el ámbito regional

a) UE y Consejo de Europa

10. Los ya varios años de integración comunitaria europea no han logrado hacer llegar a buen término los muchos intentos para unificar el sistema de garantías. Los sistemas estatales siguen manteniendo no pocas divergencias, aun cuando la función desempeñada por las garantías sea, al fin de cabo, más o menos la misma en todos los países.54 La inexistencia de una normativa común no significa que la misma no se haya buscado con ahínco. Por el contrario, ya en 1970 la Federación Bancaria de la CEE elaboró un Proyecto de Convención sobre los efectos extraterritoriales de las garantías mobiliarias sin desposesión extranjeras, texto que fue tomado como punto de partida en los trabajos comunitarios posteriores,55 particularmente para la Propuesta de directiva sobre el reconocimiento de las garantías mobiliarias sin desposesión y de las cláusulas de reserva de dominio en las ventas de bienes muebles de 1973, Mientras que en la Convención ya se preveía la creación de un registro central europeo, la Directiva disponía que dicho registro podía ser comunitario o nacional, pero que la inscripción en el mismo de una garantía constituida según la ley del lugar de situación del bien al momento de la constitución, obligaba al reconocimiento en todos los Estados miembros.56 Años después, en 1979, la constatación de las divergencias materiales llevó a la adopción de una nueva Propuesta de Directiva, ahora relativa a los efectos jurídicos de las cláusulas de reserva de dominio simples en las ventas de bienes muebles.

Sin haber obtenido ningún resultado concreto, los trabajos de armonización en el seno de la entonces Comunidad Económica Europea (CEE) se vieron interrumpidos en razón de los que a su vez se estaban intentando llevar a cabo en el seno, más amplio, del Consejo de Europa, y ya nunca se reanudaron. Lo que estaba intentando el Consejo de Europa era elaborar una Convención sobre la reserva de dominio simple, sobre la base de norinas materiales exclusivamente para casos internacionales, tarea que fue también interrumpida definitivamente en 1983,57 con lo cual no hay al día de hoy reglas armonizadas en la materia En el ámbito de los títulos, por el contrario, existen algunas reglas importantes como la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 1998 que regula lo, sistemas de pagos y las operaciones de títulos, y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los contratos de garantía financiera.58

b) BERF

12. EI BERF ha publicado una Ley modelo sobre transacciones garantizadas en 1993. con el fin de servir de directriz para los países del centro y del este de Europa en su carrera por abrazar la economía de mercado y un sistema jurídico apropiado para ello.59 Al mismo tiempo, en la medida en que dichos países sigan las líneas trazadas por la Ley modelo, se cumplirá con el siempre perseguido objetivo de la armonización jurídica, si bien, no todos los comentaristas se muestran tan optimistas al respecto.60 La influencia del modelo norteamericano contenido en el art. 9 UCC,61 es asumida por los propios redactores de la Ley y no es difícil de advertir.62

En particular, la Ley modelo establece una garantía mobiliaria contractual única, destinada a sustituir todas las formas existentes en las legislaciones de los Estados a los cuales el texto se dirige. La calidad de los bienes y derechos susceptibles de ser gravados también es muy amplia. Lo mismo puede decirse de los tipos de garantías cubiertas en el ámbito de aplicación de la Ley, aunque algunas disposiciones no son consideradas muy claras en relación con alguna de ellas, como es el caso del leasing.63 Del mismo modo que se plantea en el Proyecto de Ley modelo interamericano,64 los demás elementos esenciales del sistema adoptado pasan por la generalización de las normas sobre registro y prioridad, y por amplios derechos a favor del acreedor en aras a obtener la ejecución del bien garantizado.65 Por lo demás, la redacción del articulado, de tan sintética, resulta farragosa, y es difícil saber hasta qué punto tiene en cuenta situaciones de países con realidades particulares como las ex repúblicas soviéticas; pero tampoco puede pedirse mucho más a un trabajo realizado bajo presión en un plazo de menos de dos años.66

c) OHADA

13. Como no podía ser de otra manera, las garantías mobiliarias también han desembarcado en el continente africano, de la mano de la ingente tarea de recepción jurídica que viene llevando a cabo la Organización para la Armonización en África del Derecho de los Negocios (OHADA), que reúne a 16 Estados de dicho continente, 14 pertenecientes a la conocida como zona franco (ex colonias francesas), Guinea Ecuatorial y Guinea Bissau. Con el confesado empeño de dotarse de una regulación material de derecho comercial, compuesta de normas comunes, simples, modernas la OHADA ha aprobado, junto a un Acta uniforme relativa al derecho de sociedades comerciales y de agrupaciones de interés económico y a un Acta uniforme sobre derecho comercial general, un Acta uniforme relativa a la organización de las garantías.67 Dichos textos han entrado en vigor el 1° de enero de 1998.68 A diferencia de otros textos internacionales citados en este trabajo, la obra africana aparece como más pragmática, ya que en lugar de encarar una revolución total de la reglamentación, se limita a organizar y armonizar el sistema existente, agregando algunas garantías modernas.69

d) CIDIP

14 Dentro de lo que parece apuntarse como un perfil más comercialista de la CIDIP, si todo sigue sus cauces normales, antes de fin de año se habrá aprobado una Ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias, a partir de un proyecto preparado en su día por el National Law Center for Inter-American Free Trade (cuya sede está en Tucson, Estados Unidos)70 Básicamente, lo que este Proyecto plantea es la transformación del derecho real de prenda, con o sin desplazamiento, con objeto de liberarlo de las pesadas cargas que comporta la tradición en el manejo de derechos reales.71 Es decir que en cierta medida lo que se busca es personalizar las garantías mobiliarias. Claro que una prenda así concebida requiere una vasta y profunda modificación de fondo y forma en el concepto que tradicionalmente ha imperado en los sistemas latinoamericanos, reforma a la que aspira, precisamente, el Proyecto. Recientemente, el gobierno mexicano ha propuesto un nuevo Proyecto de Ley modelo que busca conciliar los principios contenidos en aquél con las características propias de los sistemas latinoamericanos.72

C) En el marco transnacional: los trabajos de la CCI

15. Aunque la CCI no se ha ocupado de las garantías reales, sí que ha incurrido, y mucho, en el tema de las garantías. Las Reglas uniformes para las garantías contractuales (RUGC) de 1978 (publicación N° 325) surgieron ante el incremento de las operaciones garantizadas, aunque lo hicieron en un momento de transición, el cual la aceptación del carácter independiente de las garantías no se había impuesto del modo que lo ha hecho ahora. Por tal razón, las RUGC nada dicen al respecto. Este extremo, junto a la común opinión de que la regulación se inclinaba demasiado hacia la protección de los intereses del deudor/ordenante (se destacaba, por ejemplo, la necesaria prueba del incumplimiento de la obligación principal), conspiró contra su éxito. Así fue que surgieron, trece años después, las Reglas uniformes para las garantías sobre demanda (RUGD) de 1991 (publicación N° 458).73 más recientemente, la CCI ha adoptado las ISP (International Standard Practices) sobre cartas de crédito contingentes elaboradas en Estados Unidos (publicación Nº 590 (1998)), que se encuentran en vigor desde el 1 de enero de 1999.

III. Cuestiones problemáticas provocadas por las garantías mobiliarias

1. ¿Derecho real o personal?

16. De las muchas cuestiones que podrían tratarse en torno a las garantías mobiliarias. Me ha parecido interesante empezar por, simplemente, esbozar una que tiene un alcance muy general y que, al menos en principio, suena un poco clásica. Desde luego, no es mi intención aburrir a nadie con pesadas disquisiciones teóricas de esas que tanto nos torturaban cuando estudiamos derecho civil, Pero sucede que en este tema esa dialéctica tan antigua parece cobrar bastante sentido y entidad. Y me animo a hacer una sugerencia cuando veamos los distintos modelos de reglamentación de las garantías mobiliarias (punto IV de este trabajo) téngase presente la relación que existe entre la mayor realidad o personalidad de las garantías y sus características de mayor rigidez o flexibilidad.74 No menos importantes son las consecuencias que tiene esta calificación sobre el tratamiento de las garantías en las normas de DIPr.

Hace no muchos años, dos agudos estudiosos de esta temática coincidían en calificar como radicales a los que propugnaban una calificación obligacional de las garantías mobiliarias, con la consecuente sumisión in totum (aspectos reales y puramente obligacionales) a la ley rectora del contrato.75 La propuesta de estos autores no era muy descabellada que digamos. El principal mérito era, precisamente, arrancar a las garantías que se desplazan por el escenario internacional del cepo de la rigidez e imperatividad que impone la calificación regalista y, desde el punto de vista del DIPr, de la fatalidad del conflicto móvil. El problema es que en muchos países (particularmente en aquellos cuyos sistemas son tributarios de la tradición romano-germánica) está plenamente vigente la concepción de una breve lista de derechos reales según el criterio de numerus clausus, que se presenta junto al conocido como principio de tipicidad de los mismos, el cual implica la determinación imperativa de su contenido. Ello coloca un obstáculo evidente al reconocimiento de una garantía constituida en el extranjero, cuando la figura adoptada no encaja en los estrechos márgenes de los derechos reales del Estado de la nueva situación del bien gravado. Téngase en cuenta que la mencionada actitud intervencionista en materia de derechos reales va de la mano con una postura restrictiva respecto de la admisión de garantías mobiliarias no posesorias.76

La dialéctica planteada se traduce en consecuencias muy concretas. Por ejemplo, la calificación de la prenda como derecho real accesorio a una obligación, implica que no hay prenda mientras no haya (no se perfeccione) la obligación. Por lo tanto se presentan serias dificultades para concebir un mecanismo ágil del comercio como es la garantía de obligaciones futuras. En el ordenamiento argentino, por ejemplo, la garantía de las obligaciones futuras está permitida siempre que exista certidumbre sobre la cantidad a garantizar y, además, tal garantía no goza de prioridad durante el tiempo que transcurre entre el perfeccionamiento de la prenda y el efectivo desembolso del préstamo.77

17. Finalmente, no está de más tomar en consideración que, precisamente, los aspectos reales que están concernidos por las garantías constituyen una de las mayores trabas en cualquier intento de alcanzar soluciones comunes, ya que, a diferencia de lo que pasa con los contratos internacionales respecto de los cuales ha sido posible una notable aproximación sustancial a través de trabajos tales como la Convención de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías hecha en la UNCITRAL y los Principios UNIDROIT para los contratos mercantiles internacionales, los sistemas relativos a la propiedad y a su transferencia presentan notables divergencias78 y tienen inyectadas altas dosis de orden público. Además de eso, como las normas relativas a los derechos reales se refieren a los bienes y los bienes se relacionan con la riqueza y, finalmente, con la economía de un país, los intentos de modificar o flexibilizar dichas normas siempre encuentran una gran resistencia.

2. Derecho uniforme y DIPr

18. La reglamentación de las garantías mobiliarias en el ámbito internacional parece haberse centrado, desde los primeros intentos, en el sector del derecho aplicable y, dentro de éste, decantado por una metodología directa, es decir, por la elaboración de normas materiales especialmente preparadas para tal fin. Esa opción metodológica, sin embargo, por muy acabada que sea su concreción, no puede prescindir del recurso a las normas indirectas de derecho aplicable ni a la toma en consideración de los problemas que se suscitan en los otros sectores del DIPr.79 En este sentido, resulta loable el equilibrado realismo del Proyecto de UNIDROIT relativo a garantías sobre equipos móviles, el cual, aunque pretende que sus soluciones materiales cubran todos los aspectos posibles de la materia regulada, prevé depuradas normas de jurisdicción internacional, indicando a los jueces o tribunales competentes que, en última instancia, los aspectos que no queden cubiertos por aquéllas deberán someterse al derecho señalado por las normas indirectas de la lex fori.

Pero aún hay más. La elaboración de normas uniformes o de leyes modelo en esta materia puede llegar a saltarse la distinción entre garantías internas e internacionales. La cuestión no carece de importancia. Una cosa es que un organismo internacional se ocupe de regular los aspectos internacionales (todos o algunos) de las garantías mobiliarias o de algunas garantías en particular, empleando para las cuestiones de derecho aplicable técnicas directas y/o indirectas, y otra muy distinta es que la tarea consista en pergeñar un sistema material (con o sin previsión de normas de DIPr) para sustituir las soluciones vigentes en los ordenamientos nacionales. La segunda de las opciones difícilmente puede considerarse en sentido estricto como un trabajo de DIPr, aunque se incluyan normas sobre esta materia; es más, si la tarea de unificación tiene éxito, la producción de cuestiones sustanciales de DIPr quedan excluidas dentro del ámbito material abarcado, restando sólo espacio para las de índole procesal.80 Los objetivos de esta opción son tan ambiciosos que la única forma de materializarla es bajo la forma de una ley modelo, como en su día lo intentó la UNCITRAL y como ahora lo plantea la CIDIP.

3. Problemas y soluciones en materia de DIPr

A) Jurisdicción internacional

19. Varias son las controversias que pueden suscitarse entre las partes vinculadas con una operación de garantía. Por lo general, una de ellas será el acreedor garantizado (titular de la garantía), pudiendo ser su contraparte, además del deudor, un tercer adquirente de buena o mala fe, otros acreedores del deudor que reivindican individualmente el bien gravado como parte del patrimonio del deudor o por tener constituida otra garantía sobre el mismo bien, o el síndico de la quiebra en caso de falencia del deudor.81 Pero las normas de jurisdicción internacional específicas en materia de garantías, en general brillan por su ausencia (con la ya mencionada excepción de las previstas en el Proyecto del UNIDROIT). No obstante, el acreedor tiene a su disposición, según el tipo de acción que pretenda intentar, las normas que establecen que juez tiene competencia en materia de contratos (y, si se da el supuesto y tales normas existen, en materia de contratos de consumidores) o en cuestiones relativas a bienes muebles y, en su caso, las disposiciones especiales en materia de quiebra, además, claro está, de las reglas de alcance general que operan con independencia de la materia aludida, como es el caso de las que consagran el foro de la sumisión expresa o tácita y el foro del domicilio del demandado.82 En determinados supuestos, se echará mano a los criterios de jurisdicción establecidos para la adopción de medidas cautelares.

De ahí que sea importante observar atentamente cuáles son esas reglas. Cuando las mismas forman parte del sistema jurisdiccional autónomo, no suele haber mayor inconveniente en su interpretación y aplicación; al fin de cuentas, dado el carácter unilateral de las normas de jurisdicción de fuente interna (solo vinculan al juez del país que las ha dictado), cualquiera de ellas conduce a la intervención del juez del Estado en cuestión. Pero si se trata de normas de jurisdicción convencionales o institucionales, habrá que observar además si está organizado algún orden de prelación entre ellas.

A pesar de la solvencia de lo anterior, no debe pasarse por alto que, al parecer, en la práctica, las controversias en torno a garantías mobiliarias no posesorias se suscitan por lo general en el lugar de situación actual del bien, es decir, en el país al cual el bien gravado ha sido trasladado, que, en la hipótesis habitual dentro del DIPr, no coincide con el del domicilio o establecimiento del acreedor.83 El dato no deja de llamar la atención, a poco que se tenga en cuenta que el forum rei sitae no está previsto para los bienes muebles en algunos sistemas, como es el caso del sistema comunitario europeo. Pero los jueces del situs suelen disponer de otros criterios para fundar su actuación, como el domicilio del adquirente de buena o mala fe, que normalmente coincide con el lugar de situación del bien.

B) Derecho aplicable

20. Resulta difícil hablar así, en general, del derecho aplicable a las garantías mobiliarias, pero en ausencia de normas materiales uniformes e incluso en subsidio de éstas, no queda más remedio que adentrarse en este camino. La dificultad es, en realidad, polifacética y empieza en la mismísima frase que acabo de escribir: las normas indirectas de derecho aplicable siguen siendo, tercamente, necesarias en este ámbito pese a los denodados esfuerzos por evitar o disminuir su operatividad mediante los múltiples intentos de aproximación sustancial. Seguidamente, es fácil advertir que las situaciones que se pueden plantear en relación con las garantías mobiliarias son variadas, a punto tal que es totalmente inapropiado pensar en una única ley aplicable, siendo bastante más realista concebir algo así como un set de normas, aunque este gire en torno de una regla básica o principal. Con todo, el problema fundamental sigue pasando por las irreductibles disparidades materiales que impiden, al fin de cuentas y sea cual sea la ley aplicable, el pleno reconocimiento de una garantía constituida en el extranjero.84

21. Aunque, como acabo de sugerir, aplicar una única ley a todas las cuestiones vinculadas con las garantías mobiliarias puede aparecer prima facie como algo descabellado, la mayoría de los sistemas de DIPr vigentes en el mundo no se caracterizan precisamente por su variedad normativa en este punto. Así, el derecho aplicable a la validez y efectos de la garantía oscila entre el previsto para el contrato que le da origen o el fijado para el bien sobre el cual recae, con la particularidad de que los distintos aspectos de una misma garantía son sometidos a cada una de dichas leyes (con lo cual, en rigor, no hay tal aplicación única, aunque así lo proponen algunos autores).

En el supuesto de la aplicación de la lex contractus, la tendencia general que se advierte a nivel mundial es la de la consagración de la autonomía de la voluntad,85 de modo tal que deudor y acreedor están facultados para elegir el derecho aplicable.86 Dicha facultad admite limitaciones concretas en casos de contratos en los cuales las partes no tienen, por definición, un poder de negociación equivalente, lo que en nuestro tema se hace ostensible en los supuestos de garantías constituidas en contratos de consumo.87 También pueden existir, como es obvio, excepciones a la regla general basadas en la aplicación de normas de policía o en los principios de orden público internacional. No ejercida la autonomía de la voluntad, entran en acción las reglas previstas en subsidio que, en los diferentes sistemas vivientes. Varían entre la rigidez de las conexiones clásicas (lugar de celebración y lugar de cumplimiento) y la flexibilidad de la fórmula de los vínculos más estrechos (con o sin presunciones) Claro que en el marco contractual la cuestión no se agota en la determinación lisa y llana del derecho aplicable al fondo de la relación de garantía, ya que subsisten otros interrogantes, tales como la posibilidad de depeçage entre la ley aplicable al contrato base y a la garantía,88 o la determinación de la ley aplicable a aspectos no cubiertos por la lex contractus,89 interrogantes cuyas respuestas variarán según el tipo de garantía considerado en cada caso Cualquiera sea el tenor de dichas respuestas, parece claro que la lex contractus tendrá no pocas dificultades de funcionamiento una vez que el bien sea trasladado a otro Estado y se presenten problemas como la oponibilidad a terceros,90 ya que el alcance de dicha ley se supone limitado a las relaciones entre las partes contratantes.91

Aunque pueda parecer desubicado, no está de más insistir que en las garantías personales, como son las garantías a primera demanda, es obvio que las partes pueden elegir el derecho aplicable, dado el carácter contractual de las mismas. Un caso muy interesante se planteó recientemente ante el máximo tribunal francés. Se trata de la sentencia de la Cour de cassation (Ire Ch. civ.), del 25 de enero de 2000,92 en la cual el tribunal desconoció la validez de la limitación del plazo de unas contra garantías emitidas por un banco francés a favor de otro argelino, en razón de que el derecho argelino elegido por las partes en virtud del arts de la Convención de Roma de 1980, prohíbe tal limitación temporal.93

De otro lado, la aplicación única de la ley del lugar de situación del bien es la solución más tradicional y extendida en materia de bienes muebles,94 así como respecto de garantías mobiliarias en los pocos sistemas que han establecido normas de DIPr para ellas.95 Como es de sobra conocido, se trata de la regla que más comúnmente se usa de ejemplo para explicar el conflicto móvil. En el campo de las garantías dicha figura se presenta de modo tal que la validez de una garantía perfectamente constituida en el extranjero según la anterior lex situs es sometida a la ley del lugar de situación actual o, lo que es lo mismo, tal validez es pasada por el tamiz del orden público internacional del foro que, como ya se ha dicho, coincide en general con la nueva situación del bien.96

22. Frente a la desconfianza e inseguridad generadas por las carencias de ambas variantes precitadas, la idea del ser de normas para cubrir todos los aspectos de derecho aplicable planteados por las garantías mobiliarias, es propuesta, en la doctrina española, por Núria Bouza Vidal, aunque la eminente autora la presenta como un mecanismo para perfeccionar los criterios de determinación de la ley aplicable al contrato de garantía a través de la formulación de una norma de conflicto específica (teniendo en cuenta sus peculiaridades) y para depurar los criterios de solución del conflicto móvil.97 Dicha norma sería la ley del lugar de situación del bien al momento de la constitución de la garantía (a la que aquí llamaré LRSC), a la que atribuye las ventajas de ser única y de conciliar el interés del titular con el de los terceros, además de consignar que en dicho lugar la apariencia de titularidad y solvencia de quien está en posesión del bien puede destruirse mediante publicidad.98

Teniendo en cuenta que la aplicación de la L.RSC puede resultar excesivamente rígida Bouza sugiere algunos correctivos funcionales que pasan por la aplicación de la ley del país de destino para los bienes en tránsito y los bienes destinados a la exportación, y la aplicación de la ley de la residencia habitual o del establecimiento del deudor para los bienes destinados a ser explotados en varios países.99 Con todo, como quiera que la misma autora reconoce que la LRSC no sirve para resolver adecuadamente los conflicto entre el titular de la garantía y el tercero que adquiere un nuevo título o interés en el donde el bien ha sido trasladado, propone la aplicación de la lex rei vitae actual (que país pasó a llamar LRSA) a: las medidas de publicidad a fines de oponibilidad erga omnes, las acciones que puede ejercer el titular y el rango de la preferencia del titular respecto de otros acreedores.100 Finalmente, para impedir que la aplicación distributiva de la lex situs (RSC y la LRSA) perjudique al titular, la propuesta se completa con tres postulados materiales, el mantenimiento por tres o cuatro meses de la oponibilidad a terceros de la garantía constituida en el extranjero, la inaplicabilidad de los criterios de atribución de la competencia registral de la LRSA si los mismos se localizan en el extranjero (y necesidad de que las garantías puedan acceder al registro de la situación actual), y la rigurosidad en la apreciación de la buena fe del tercero adquirente.101

23. Descartando la complejidad de una reglamentación como la propuesta, Karl Kreuzer propugna, bien que para el sistema de integración europeo, el establecimiento de una garantía única (garantía mobiliaria europea) sobre la base del modelo norteamerica.102 Su opción se basa en considerar que ninguna de las variantes de normas indirectas planteadas alcanza para solucionar el profundo problema de la disparidad material de las legislaciones sobre garantías mobiliarias no posesorias. Subraya, concretamente, que ni siquiera el otorgamiento de un plazo de gracia para el mantenimiento de la oponibilidad y el eventual perfeccionamiento de la garantía constituida en el extranjero,103 es efectivo para superar las divergencias entre sistemas: si la garantía constituida en el extranjero no se conoce (o peor aún, está prohibida) en el nuevo lugar de situación, los derechos del acreedor quedan afectados, hasta el punto de dejar de ser considerado como un acreedor garantizado.104

Pero la propuesta de Kreuzer, contrariamente a lo que pudiera pensarse, no se dirige a la sustitución de los sistemas de garantías vigentes en los Estados comunitarios mediante una unificación material, sino que se basa en la creación de una garantía comunitaria que, del mismo modo que ya sucede con las patentes o con las marcas, conviva con las garantías nacionales, aunque ambas categorías no podrían coincidir en un mismo bien. A fines de publicidad y oponibilidad, la idea se completa con la creación de un registro centralizado. Para Sixto Sánchez Lorenzo, la propuesta de Kreuzer, si bien le resulta factible y realista, es incompleta y poco ambiciosa.105 Para él, un sistema integrado exige una armonización material (que ya tiene una parte hecha en el Reglamento comunitario sobre insolvencia) siguiendo las huellas del modelo funcional norteamericano, y unas reglas conflictuales solo para las relaciones de garantía que no sean intracomunitarias.

IV. Modelos de reglamentación de las garantías mobiliarias

1. El modelo funcional norteamericano

24. Empezar este corto viaje de la descripción de las reglamentaciones sobre garantías mobiliarias por los Estados Unidos no responde a una elección fruto del azar, aunque tampoco se debe a una particular consideración de su papel harto (difícil que un adjetivo encaje mejor que este) protagónico en el orden mundial actual. Lo que sucede es que en materia de garantías, y de garantías mobiliarias en particular, el mundo parece bailar al son de las músicas norteamericanas, a tal punto que sería muy farragoso intentar hacer una lista más o menos completa de todos los autores que han recomendado el seguimiento del modelo norteamericano a la hora de encarar cualquier trabajo de reglamentación.106 Paradójicamente, cuando el mismo comenzó a implementarse en su país de origen, hubo muchas voces críticas contra él.107

A diferencia de lo que es habitual en materia de derecho privado en Estados Unidos, donde se pueden contar tantos sistemas como Estados tiene la Unión (aunque, según las materias, es posible agruparlos por tendencias o por coincidencia en sus soluciones materiales), la cuestión de las garantías mobiliarias presenta una sola regulación para todo el país, ya que todos los Estados han incorporado a su legislación el art. 9 del UCC (CCom uniforme).108 Las características esenciales de ese modelo estriban en la adopción de una categoría unitaria de garantía mobiliaria contractual y la generalización de las inscripciones para poder oponerse a terceros. Antes de la adopción del art. 9, los Estados mantenían reglamentaciones muy variadas sobre las distintas clases de garantías posibles.109 Después de la vigencia de dicha norma (en realidad se trata de un extenso conjunto de normas), cualquiera que sea la denominación dada a la garantía por las partes, la misma tiene plenos efectos inter partes siempre que se respeten las formalidades (mínimas) para su constitución, y erga omnes siempre que se cumplimenten los requisitos de perfeccionamiento previstos. A las garantías perfeccionadas se les asigna una prioridad que, en general, está en función de la incidencia de la constitución de la garantía sobre el valor de mercado del bien gravado y que, por lo tanto, no siempre se acomoda al principio de que el primero, en orden cronológico, tiene un mejor derecho.

25. En el ámbito del DIPr, al art. 9 UCC se le atribuyen dos efectos esenciales: de un lado, al producir la unificación sustancial de las legislaciones en materia de garantías (aunque las versiones que se adoptan en los Estados no siempre coinciden totalmente y aunque las interpretaciones jurisprudenciales a veces divergen),110 precisamente, se reduce la incidencia de problemas de DIPr; de otro lado, la exigencia de registro plantea las cuestiones de dónde se debe registrar y dónde se deben consultar los registros.111 Como puede imaginarse, las partes pueden elegir la ley aplicable a su relación de garantía, aunque ésta debe guardar una razonable relación con el Estado cuyo derecho se elige (art. 1-105(1)) y en ningún caso prevalecerá sobre las normas imperativas previstas en el art. 9 (art. 1-105(2)).112 La norma de conflicto aplicable a los requisitos para la perfección de la garantía depende de la categoría del bien gravado (art. 9-103). Dichas normas se han modificado notablemente en la versión de 1999, que además amplía las categorías antes previstas. La regla de base ahora remite a la localización del deudor (art. 9-301(1)), que es definida por el propio art 9 (302 a 306),113 aunque para las garantías posesorias la regla aplicable es la del lugar de situación del bien (art. 9-301(2)).

La unificación sustancial provocada por el art. 9 UCC, sin embargo, no alcanza para solucionar todos los casos interestatales internos (por las divergencias apuntadas y por las cuestiones no reguladas) ni los casos en los cuales la garantía se vincula con algún país extranjero.114 En el art. 9-307(c) se dispone que cuando el deudor está localizado en el extranjero, en un país cuyo sistema no prevé un mecanismo de registro público para asegurar la preferencia de un acreedor garantizado, dicho deudor se considera localizado en el Distrito de Columbia (salvo para ciertas categorías de deudores, para los cuales existen reglas específicas), pero esa regla dista de ser satisfactoria.115 Las reglas del art. 9-316 que extienden el carácter perfeccionado de una garantía por cuatro meses en caso de cambio de domicilio del deudor a otro Estado y por un año en caso de transferencia del bien a una persona domiciliada en otro Estado,116 no tienen demasiada relevancia cuando ese domicilio no se encuentra en otro Estado norteamericano sino en un Estado extranjero.

2. Las garantías mobiliarias en Europa

26. Muchos autores se han quejado de la casi imposibilidad de reducir los sistemas de garantías mobiliarias europeos a unos denominadores comunes. En efecto, a diferencia de lo que sucede con la prenda clásica, que presenta unos perfiles muy similares en todos los sistemas, incluyendo a los tributarios del common law, las garantías no posesorias siguen manteniendo notables diferencias de regulación, siendo ésta, en general, a veces limitada y a veces excesiva y contradictoria, con la excepción de la prevista en el libro tercero del CC holandés que entró en vigor en 1992.117 Las diferencias entre las legislaciones materiales de los países europeos son tantas, que se ha llegado a decir que acaso el único dato común es que todos parecen decantarse por una pluralidad de garantías en lugar de por una garantía única.118 Muchos de los criterios previstos por algunas legislaciones europeas, son desconocidos cuando no directamente prohibidos en otros Estados miembros Los fracasados intentos de armonización antes mencionados119 no han hecho cesar sino aumentar las propuestas en ese sentido.120

27. Si el derecho material sobre garantías mobiliarias sin desposesión dista muchísimo de tener rasgos de homogeneidad en el ámbito europeo, las normas de DIPr no han estado hasta ahora mucho mejor situadas. Esto ha sido así porque, si bien los países comunitarios comparten desde hace ya un tiempo normas comunes sobre competencia judicial y reconocimiento de decisiones en materia de derecho privado patrimonial (Convención de Bruselas de 1968), sistema que se extiende a los países residuales de la AELE (Convención de Lugano de 1988), y normas sobre derecho aplicable a las obligaciones contractuales (Convención de Roma de 1980), ninguno de esos textos dedica normas específicas a la reglamentación de los problemas planteados por las garantías mobiliarias en el marco internacional.

La situación ha comenzado a plantearse de un modo diferente a partir del cambio de base constituido por la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el 1º de mayo de 1999 y, el consiguiente proceso de comunitarización del DIPr europeo. El Reglamento que comunitariza la Convención de Bruselas (que entrará en vigor el 1° de marzo de 2002) mantiene el criterio de no establecer normas específicas sobre el tema que nos ocupa, ni siquiera, como se sabe, hay, entre los foros especiales, uno específico para las cuestiones relativas a bienes muebles. Sin embargo, el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia (que entrará en vigor el 31 de mayo de 2002) contempla varias normas sobre el tratamiento de los bienes garantizados del deudor fallido.

En el sistema europeo cuasi comunitario de la Convención de Bruselas de 1968 (CBrus) y en el comunitario del Reglamento de 2000 que reemplazará al anterior en las condiciones de su art. 68 (RBrus), relativos a jurisdicción y el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales, la autonomía de la voluntad es la regla de base para cualquier tipo de controversia que caiga dentro de su ámbito material de aplicación (arts. 17 y 18 CBrus. y 23 y 24 RBrus), en el cual quedan incluidas las garantías.121 Para el caso en el cual lo que se discutiera fuera la validez de la inscripción de una garantía sujeta a registro, los arts. 16.3 CBrus y 22.3 R Brus disponen la jurisdicción exclusiva de los jueces del país del registro. Para estos casos, pues, la autonomía de la voluntad no juega, si juega, en cambio, aunque de forma restringida, cuando la garantía se mueva en el ámbito de los contratos celebrados por consumidores pasivos, de acuerdo a lo previsto en lo, arts. 13 a 15 CBrus y 15 a 17 RBrus. Cuando las partes no hacen uso de la facultad de elegir el tribunal al cual dirigir sus demandas,122 siempre resulta competente el juez del domicilio del demandado, pero cuando la acción versa sobre la validez o el cumplimiento de un contrato de garantía el demandante tiene la opción de acudir a los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación que sirviere de base a la demanda (arts. 5.1 CBrus y 5.1 a R Brus), Los numerosos problemas causados por la interpretación de esta norma motivaron la inclusión de sendas calificaciones autárquicas en el Reglamento, que admiten pacto en contrario y que están referidas a contratos sobre compraventa de mercaderías y sobre prestación de servicios, aunque no han faltado voces propugnando la desaparición lisa y llana de dicho foro de competencia o, incluso, de todos los foros especiales previstos en la sección 2º de la CBrus.123

3. Necesidad y rigidez del crédito en América Latina

28. Existen numerosos estudios que se han ocupado de destacar los inconvenientes que las normas vigentes en los países latinoamericanos suponen para el florecimiento de un sistema de garantías ágil y funcional. Algunos se refieren, en general, a los ordenamientos de la región y otros analizan la situación concreta de determinado país, aunque cabe consignar que muchos de éstos se parecen demasiado entre sí, como si se tratara de una plantilla de programa informático en el que solo se modifican números de artículos y nombres de los escasos autores citados.124

En uno de estos estudios, referido a nuestro país,125 se enumera una larga serie de problemas en la legislación y en las instituciones que empieza por (1) algunas consideraciones acerca de la lentitud de los procesos judiciales. La lista sigue con las lagunas legales y prohibiciones arbitrarias que dificultan la utilización de garantías mobiliarias, a saber: (2) exigencia de intervención judicial para la ejecución de los bienes; (3) limitaciones prácticas para la venta privada por parte de instituciones financieras (que son las única autorizadas para ello); (4) restricciones a la prenda flotante (solo para el comercio y la industria y para préstamos presentes o futuros hasta 180 días); (5) limitación de la capacidad para prendar bienes futuros; (6) prohibición de que un bien pueda tener más de una prenda, (7) obligación del deudor de mantener la posesión de la cosa prendada; (8) fijación de un interés máximo que puede cobrarse en un crédito garantizado; (9) restricciones a las garantías sobre obligaciones futuras; y (10) prohibición de la autonomía de la voluntad so pena de imposibilidad de ejecutar la prenda.126 Finalmente, la lista es completada por los problemas de carácter registral, que son: (11) utilización del folio real, que exige la clasificación e identificación de cada uno de los muebles prendarios; (12) falta de relación entre los registros prendarios del país, y (13) limitaciones de acceso público al registro.

La verdad es que, así planteados los problemas, uno tiene la tentación de pensar que la mera existencia de algún supuesto de prenda en toda la historia institucional de la Nación, más que una excepción ha sido un verdadero milagro. Sin embargo, no se trata de una observación novedosa. La preocupación por las dificultades en el acceso al crédito en Argentina, en especial por parte de productores agropecuarios (en quienes se centra, en gran medida, el estudio que acabo de citar), existe prácticamente desde que se constituyó dicho Estado.127

29. Todas las críticas vertidas sobre (mejor dicho, lanzadas contra) los sistemas legales y judiciales latinoamericanos, aunque han existido desde siempre, se han hecho más insistentes, demoledoras y apocalípticas en los últimos años. A punto tal, que la cosa se llega a plantear en términos cercanos a la exageración, como reforma o fin del crédito Es innegable que muchas de las críticas son acertadas, pero la reforma tampoco garantiza, de por si el cambio de la situación, como casi ninguna reforma legal lo hace, sin que esto signifique una actitud abiertamente escéptica respecto del impacto de las políticas legislativas Cualquier tipo de modificación legislativa que se lleve a cabo, podrá sentar las bases para la declamada mayor fluidez del crédito y para su abaratamiento. Pero la consecución de estos resultados dependerá de la buena voluntad de los actores implicados y, más concretamente, de los actores que definen las tendencias de la mano invisible del mercado (para usar la clásica terminología de Adam Smith). Creer que una buena reforma, de tales o cuales códigos y leyes, va a tener efectos automáticos en un mercado tan complicado como el financiero representa, al menos a mi humilde juicio, una actitud casi tan ilusoria como la de poner los zapatos la noche del 5 de enero a la espera de la venida de Melchor, Gaspar y Baltasar. Tal vez el paralelismo con el modo de llevar a cabo la política de privatizaciones en los países latinoamericanos y los resultados de la misma. debería ponernos en guardia respecto de un optimismo desmedido. El consenso acerca del mal funcionamiento de las empresas públicas, que se aproximaba bastante a la unanimidad, ayudó a hacer creer que la privatización generalizada provocaria de modo inmediato e irreversible una situación de sana competencia y, en consecuencia, la mejora de los servicios y la disminución de los precios. Me abstengo de hacer cualquier valoración al respecto y de entrar en detalles que se mueven sobre el filo que media entre lo surrealista y lo puramente delictivo, y que por lo demás, son de sobra conocidos.

No pretendo ser agorero, simplemente llamó la atención sobre cómo habrán de producirse los efectos de cualquier reforma sobre las garantías en los países de la región. La ecuación es muy simple. Los efectos respecto del deudor serán automáticos, como por ejemplo en lo relativo a la facilitación del procedimiento de ejecución de los bienes, el deudor no tendrá nada que opinar al respecto, pues ese será el modelo de garantía disponible para poder acceder al crédito. El mejoramiento de las condiciones crediticias y, en particular, la bajada de los tipos de interés, en cambio, dependerá exclusivamente de la voluntad de los prestamistas, que en los supuestos que más nos interesan (los internacionales) serán en general, además, personas jurídicas extranjeras, cuya preocupación por la mejora de las condiciones económicas de nuestros países no cuenta con muchos precedentes dignos de mención. Sólo espero que no tengamos que decir lo mismo que un reputado comentarista dijo de la práctica relativa a la Ley argentina de prenda con registro:128 la ley ha funcionado, podríamos decir, unilateralmente, como si persiguiera, no la finalidad social de estimular la economía y el crédito, sino de brindar al acreedor, y tan sólo al acreedor, vendedor o prestamista, garantías y privilegios irritantes. Para rematar: «la realidad olvidó al deudor, a quien se lo trató en la forma que hemos indicado: formularios firmados en blanco y ejecuciones que debía afrontar con esas desventajas».129

30. El DIPr latinoamericano, pionero en materia de codificación internacional, destaca también por contar con las primeras reglamentaciones vigentes de alcance general en materia de garantías mobiliarias, coexistiendo con las convenciones que reglamentan garantías específicas sobre medios de transporte, en las cuales aparecen algunas normas. de reconocimiento de garantías constituidas en el extranjero.130 En efecto, los Tratados de Montevideo (FM) y el Codigo Bustamante (CB), ambos vigentes, además de sus muchos otros méritos, constituyen las primeras regulaciones de DIPr convencional sobre prenda y, más genéricamente, sobre bienes muebles Esta dicotomía entre unas normas de derecho material que se juzgan unánimemente inadecuadas a la realidad del tráfico comercial actual, y unas de DIPr (me refiero en especial a las de los TM) que, pese a los años transcurridos desde su elaboración, pueden aún prestar un servicio razonable, no debe llamar excesivamente la atención. Bien, por el contrario, casi puede decirse que se trata de un rasgo distintivo de la codificación regional.

31. El sistema de Montevideo se basa ampliamente en la ley del lugar de situación.131 Ya en el art. 30 del TM de derecho civil internacional de 1889, se introduce una solución para el conflicto móvil, a través del criterio del respeto a los derechos adquiridos, pero con la obligación de cumplir con las exigencias de la ley de la nueva situación.132 Mientras esos requisitos no se cumplan, los derechos adquiridos por terceros de conformidad con la nueva ley prevalecen (art. 31).133 En la revisión de los Tratados, producidas en el Segundo Congreso Sudamericano, llevado a cabo entre 1939 y 1940, el de derecho civil repitió casi textualmente las normas mencionadas en los arts. 34 y 35, respectivamente, aunque en el primero de ellos se agregó un segundo párrafo, estableciendo que «(E)l cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la respectiva acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables».134

Por su parte, el TM de derecho comercial terrestre de 1940 dedica expresamente su título V a la prenda comercial (arts. 19 a 22), con soluciones de un tenor muy similar a las pergeñadas en el ámbito civil, basadas también en la lex rei situe, aunque las formas y requisitos del contrato de prenda se someten a la ley del lugar de su celebración y lo relativo a la publicidad a la ley de cada Estado (art. 19). Es interesante destacar que la consagración como regla de base de la ley del lugar de situación del bien al momento de la constitución (art. 20), ya se refiere a la prenda con desplazamiento o sin él y que en el título VIII, dedicado a las quiebras, se prevé que los acreedores hipotecarios y prendarios, pueden ejercer sus derechos ante los jueces del Estado del lugar de situación de los bienes gravados (art. 50), norma que ya existía en el TM de derecho comercial internacional de 1889 (art. 43).135 Asimismo, resulta digno de mención que el sistema de Montevideo, con las características antes indicadas (aplicación de la ley del lugar de situación de la constitución, respeto de los derechos adquiridos, obligación de cumplir con los requisitos -solo de forma de la nueva ley de situación y protección de los derechos de los terceros), es reproducido de forma casi textual en el art. 83 del Proyecto de DIPr argentino (Libro Octavo del CC).136 para los bienes muebles no registrables, mientras que los registrables son sometidos a la ley del Estado del registro (art. 84) y los bienes en tránsito a la del Estado de destino (art. 85).

Como se sabe, el sistema de jurisdicción internacional concebido por los TM distingue entre acciones personales y reales. Para las primeras se prevé el forum causae alternativamente con el domicilio del demandado (arts. 56 de ambos TM de derecho civil). admitiéndose además, en la versión de 1940, la sumisión tácita respecto de derechos patrimoniales. Para las acciones reales y las denominadas mixtas se consagra el forum rei sitae. Ahora bien, de acuerdo con el conocido art. 5 del Protocolo adicional a los TM de 1940, las partes pueden pactar una jurisdicción y una ley diferente a la prevista en los 11, siempre que esta última así lo autorice. Pese a que las normas del DIPr argentino no son tan evidentes respecto de este tema, la jurisprudencia y la doctrina del país coinciden unánimemente en la admisión de la autonomía de la voluntad cuando el derecho aplicable, en virtud de los TM, sea el argentino.137

32. En el CB, la huella mancuniana provoca una reglamentación bien distinta, que se basa en considerar (arts. 214 a 219) que las normas estatales sobre derechos reales de garantía son territoriales o de orden público internacional lo cual, según lo establecido en el art 32 del mismo texto, significa que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales. Señaladamente, reciben esta calificación imperativa las normas que prohíben al acreedor apropiarse del bien prendado, las que establecen los requisitos esenciales del contrato de prenda (tanto las del lugar de constitución como las del Estado al cual el bien se ha trasladado), las que determinan que la prenda debe quedar en poder del acreedor o de un tercero, las referidas a la publicidad y las que fijan el procedimiento para la enajenación del bien. En el libro segundo, dedicado al derecho mercantil internacional, se establece una regla de reconocimiento para las hipotecas y privilegios de carácter real sobre buques y aeronaves que se han constituido de conformidad con la ley del pabellón, otorgándoles efectos extraterritoriales aun en aquellos países cuya legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos privilegios (art. 278)

En cuanto a la jurisdicción internacional, la regla de base del CB es la autonomía de la voluntad expresa o tácita, siempre que al menos una de las partes tenga la nacionalidad o el domicilio del foro elegido y que las normas de ese país admitan la sumisión (art. 318 y $5) Subsidiariamente, las acciones personales pueden intentarse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, y en su defecto ante el del domicilio del demandado o, en última instancia, el de la residencia de este (art. 323). Para las acciones reales sobre bienes muebles se prevé el forum rei sitae, y si el lugar de situación no se conoce, será juez competente el del domicilio (y en su defecto el de la residencia) del demandado (art. 324).

33. Finalmente, como todos sabemos, el MERCOSUR no ha encarado la reglamentación de las cuestiones de derecho aplicable más que para los accidentes de tráfico y para el arbitraje comercial internacional. Así que, por no haber, no hay siquiera normas comunes mercosureñas de derecho aplicable en materia de contratos, a pesar de las muchas propuestas en este sentido.138 Si existen en cambio las normas del Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción en materia contractual de 1994, el cual, según lo establecido en su art. 16, está en vigor en Argentina. Brasil y Paraguay. El Protocolo, que excluye expresamente de su ámbito material (art. 2) las relaciones entre el fallido y sus acreedores, los contratos de venta al consumidor y los derechos reales,139 reconoce a las partes la facultad de someter sus controversias a los jueces de su elección expresa (por escrito) o tácita o a tribunales arbitrales (arts 4 a 6).140 De no ejercerse la autonomía de la voluntad, el demandante tiene la opción de demandar ante los jueces del lugar de cumplimiento del contrato, del domicilio del demandado o de su propio domicilio si logra demostrar que cumplió con la prestación que le correspondía (arts. 7 a 9).141 Nótese que el Protocolo desplaza, dentro de su ámbito de aplicación, a los textos convencionales anteriores, y que su aplicación no es en todo inter partes, ya que en caso de elección del juez competente sólo se exige el domicilio (o la sede) de uno de los contratantes es un Estado parte.

V. La inminente reglamentación de las garantías mobiliarias en el UNIDROIT y en la CIDIP

1. UNIDROIT

34. Si todo sigue el rumbo previsto, el próximo mes de noviembre, en Ciudad del Cabo (Sudáfrica), UNIDROIT concluirá una etapa más en sus esfuerzos para la unificación del derecho, aprobando junto a la Organización para la Aviación Civil Internacional (OACI)- una convención relativa a garantías internacionales sobre equipos móviles y un protocolo a la misma referente a los equipos móviles aeronáuticos. La reunión de la conferencia diplomática para tal fin está prevista entre los días 29 de octubre y 16 de noviembre. En realidad, en el origen, estos trabajos estaban precisamente orientados hacia las aeronaves y sus componentes, después se abrió paso la idea de que era posible alcanzar una regulación para todos los equipos móviles de alto valor destinados a desplazarse a través de las fronteras y, finalmente, sin apartarse de esta idea, se ha adoptado la metodología de establecer una regulación común válida para todos los bienes así definidos y sendos protocolos para precisar las reglas específicas requeridas por cada categoría de bienes en particular. De este modo, además del protocolo sobre equipos aeronáuticos de inminente aprobación, existen ya avanzados proyectos de protocolos sobre material rodante ferroviario142 y propiedad espacial,143 respectivamente.

35 El Proyecto de convención se basa en la creación de una garantía internacional relativa a un bien perteneciente a alguna de las categorías a las que se refieren los protocolos, el cual debe ser susceptible de una identificación individual (art. 2). Para que se aplique la Convención, se exige la existencia de un contacto subjetivo (relativo a la «situación» del deudor) con un Estado parte al momento de la celebración del contrato de garantía (arts. 3 y 4). La finalidad internacional del texto se pone de manifiesto en su regla de interpretación (art. 5.1), que ordena que ésta debe realizarse sobre la base de las finalidades previstas en el preámbulo, en el carácter internacional de la Convención y en la necesidad de promover la uniformidad y la previsibilidad de su aplicación.144

La Convención busca organizar una situación que se produce de un modo muy extendido en la actualidad, afectando intereses económicos de gran magnitud Siguiendo su texto, la constitución de una garantía está sujeta a requisitos formales fáciles de cumplir (art. 6), como es fácil el acceso al registro internacional que se crea para cada categoría de bienes (art. 17) y la consulta del mismo por cualquier interesado (art. 21).145 Cada uno de los registros estará sometido a una Autoridad Supervisora (art, 16). La inscripción en el registro correspondiente confiere la oponibilidad erga omnes de la garantía, tanto dentro como fuera de un procedimiento de quiebra.146

La determinación del derecho aplicable es doblemente mediatizado por la Convención. De un lado, en sentido estricto, la voluntad de la Convención parece ser que no se llegue a la aplicación de normas de DIPr (de derecho aplicable) hasta que no se agoten las posibilidades brindadas por los «principios generales en los cuales está basada», y esto suponiendo que se esté en presencia de cuestiones no previstas (art. 5.2), por otro lado, la Convención no designa una ley aplicable concreta, sino que la hace depender de las normas de DIPr del foro ante el que se desarrolle la controversia (art. 5.3). Es decir, que se hace indispensable recurrir a las normas de jurisdicción internacional. Tratándose de una Convención que regula relaciones jurídicas destinadas a producirse entre personas jurídicas de considerable poder económico, era lógico que la autonomía de la voluntad se impusiera como regla de base (art. 41).147 La especialidad de la materia regulada hace que el principio de autocomposición despliegue toda su fuerza, a punto tal que, para que la elección del juez prospere en los términos de la Convención, ni siquiera se necesita que las partes o la transacción estén vinculadas con el foro elegido. Sin embargo, para la adopción de medidas cautelares, también son competentes los jueces del lugar de situación del bien gravado o los del Estado donde está «situado» el deudor,148 (art. 42 en relación con el art. 12) según los casos; por su parte, las demandas referidas a las inscripciones registrales (en particular, las motivadas por los daños causados por los errores y omisiones del registro) son de competencia exclusiva de los jueces del lugar en el cual el registro tiene su centro de administración (art. 43). Fuera de estos casos, la competencia se decide aplicando las normas de jurisdicción del sistema autónomo (art. 44).

2. CIDIP

A) Las garantías mobiliarias en la CIDIP

36. El panorama esbozado hasta aquí podría llevar a pensar que también en el ámbito interamericano encarnado por la CIDIP se produjo en esta última década un ferviente movimiento hacia algún tipo de reglamentación de las garantías en el comercio internacional. Sin embargo, el tema no se perfiló oficialmente como tal hasta diciembre de 1998, cuando la primera Reunión de Expertos Preparatoria de la CIDIP VI (celebrada en Washington) concretó el temario previsto para dicha Conferencia. No es ocioso recordar que entre los temas propuestos en México en 1994 en ocasión de la CIDIP V-y asumidos como tales por la Asamblea General de la OEA a mediados de 1996, estaban el de los «problemas de DIPr sobre los contratos de préstamo de naturaleza privada», por un lado, y el de la «uniformidad y armonización de los sistemas de garantías comerciales y financieras internacionales», por otro. A la hora de depurar la larga lista de temas que se le habían presentado y luego de consultar, con escaso éxito, a los Estados miembros de la OEA, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente (CAJP-CP) casó ambos temas convirtiéndolos en una relación de generalidad/especialidad. Así fue que el tema de «los contratos de préstamos internacionales de naturaleza privada y, en particular, la uniformidad y armonización de los sistemas de garantías comerciales y financieras internacionales», fue uno de los cuatro que el Consejo Permanente sometió a la primera Reunión de Expertos preparatoria de la CIDIP VI, para su depuración y concreción, reunión que dejó ese enunciado tal cual se le había propuesto. Sin embargo, a pesar de mantenerse la redacción, desde aquel momento quedó claro que los trabajos se orientarán exclusivamente hacia las garantías mobiliarias y que los mismos se centrarán en la preparación de una ley modelo, como de hecho ha venido ocurriendo.149

Aquella Reunión de Expertos podrá ser recordada en el futuro como la sede en la cual se confirmó el golpe de timón al rumbo que las actividades de la CIDIP venían manteniendo desde sus orígenes. Digo «confirmó», porque ese cambio venía ya sugerido desde la CAJP-CP y avalado por el más que relativo interés demostrado por los Estados miembros la OEA en responder al cuestionario remitido por aquélla: sólo ocho de los treinta y cuatro miembros efectivos de la Organización se tomaron el trabajo de contestarlo. Así fue que los dos temas relativos al comercio internacional (el de las garantías mobiliarias y el relativo al documento único para el transporte de mercaderías) salieron de la Reunión como prioritarios (en especial el de las garantías), el tema de los aspectos de DIPr de la contaminación transfronteriza quedó claramente en un segundo plano,150 y el de la llamada reconciliación entre las distintas versiones idiomáticas de la Convención de México sobre derecho aplicable a los contratos internacionales desapareció con más pena que gloria.151

37. A primera vista, podría pensarse que el tiempo de maduración del tema de las garantías en la CIDIP no ha sido muy amplio, al menos si se lo compara con el que le han dedicado otros organismos internacionales (y, en algunos casos, para no llegar a ningún resultado) No obstante, esa impresión queda necesariamente matizada cuando se comprende que la actividad de la institución que ha impulsado el tema en el ámbito interamericano (el NLCIFI) e inició antes del desembarco del mismo en la CIDIP152 y, en cierto modo, comporta la continuidad de los esfuerzos que en el mismo sentido encarará UNCITRAL tres décadas atras. Sólo que ahora, aprovechando las particulares circunstancias por las que atraviesa la región, lo que no fue posible de concretar a escala universal se presenta como factible a nivel regional. No debe considerarse ajeno a ello que los vientos (huracanados) privatizadores que han recorrido América desde finales de los años 80, hayan alcanzado también a la metodología del más que secular proceso de codificación internacional del DIPr americano. Los documentos para los dos temas estrellas de la próxima CIDIP, la centralización del trabajo preparatorio, la organización de las reuniones preparatorias, etc., han correspondido casi totalmente al NLCIFT (que a veces opera indistintamente como delegación norteamericana). que ha contado para esa tarea con significativa financiación privada.153

Los postulados señalados al principio de este estudio, acerca de los beneficios que puede traer aparejados el contar con un régimen uniforme para todas o casi todas las cuestiones vinculadas con las garantías mobiliarias, deben analizarse ahora con los datos concretos de la realidad, de modo tal de enmarcar correctamente cualquier análisis teórico. Dicha realidad ofrece un panorama en el cual, dentro de los contratos de préstamo que nos interesan -los internacionales y dentro del territorio abarcado por la OEA, aparece claramente determinado que en la inmensa mayoría de los casos (y especialmente en los cuantitativamente más relevantes) la parte prestamista está situada en un país con 50 brantes de capital (en principio, sólo dos en dicho ámbito geográfico) y la prestataria en un Estado que carece del mismo (el resto). Esta constatación debe tenerse muy presente en cualquier eventual regulación nacional que se adopte a partir de la ley modelo 154  y, en particular, en el caso de que en un Estado se aproveche para incluir en tal regulación normas de jurisdicción internacional y de normas indirectas de derecho aplicable específicas para las garantías. Al respecto, no está de más mencionar que en el documento que sobre este tema preparo la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA en 1996, ya se llamaba la atención acerca de que «puede no resultar siempre apropiado» que la lev aplicable a los préstamos internacionales sea la del Reino Unido o la de Estados Unidos.154

B) El Proyecto de Ley modelo interamericana de garantías mobiliarias

38. Como ya he dicho, el trabajo concreto de la CIDIP en este punto se basa en un texto preparado por el NLCIFT: el proyecto de ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias, el cual, después de ser presentado en sociedad en la Primera Conferencia Interamericana de la Banca, realizada en México DF en septiembre de 1998, fue lanzado a la arena de la primera Reunión de Expertos preparatoria de la CIDIP VI. aunque no fue hasta la segunda, celebrada también en Washington, en febrero de 2000, cuando se comenzó la discusión sobre la base de los siete principios jurídicos esenciales que, a juicio de la delegación norteamericana, debía reunir un sistema de garantías mobiliarias.156 Los principios son:157

  • creación de una garantía mobiliaria única y uniforme,
  • extensión automática del gravamen original a otros bienes adquiridos con posterioridad;
  • posibilidad de la extensión automática del gravamen al producto de la venta de los bienes originalmente gravados y las nuevas generaciones de bienes de reemplazo o transformados;
  • segregación de aquellos bienes futuros que sean adquiridos en virtud de un crédito por el precio de la compra,
  • excepción del comprador en el curso ordinario de los negocios,
  • establecimiento de un sistema de ejecución ágil y efectivo, incluyendo la rápida reposición o adjudicación de la garantía y la disposición privada del bien dado en garantía;
  • la publicidad por registro, dividido en dos puntos: la expansión del concepto de bienes muebles sujetos a una garantía sin desposesión y el principio de publicidad o notificación adecuada, por un lado, y el registro de deudores y la descripción de la garantía, por otro.

Dichos principios son organizados en un extenso articulado de nada menos que 137 artículos, número que se ha mantenido invariable, a los que, con posterioridad a la segunda Reunión de Expertos se han agregado sus correspondientes comentarios. La inclusión de éstos (de gran utilidad, por cierto)158 se realizó para la Reunión del Comité de Redacción sobre Garantías Mobiliarias (que vendría a ser la tercera Reunión de Expertos preparatoria de la CIDIP VI), celebrada en Miami en noviembre de 2000, ocasión en la cual el proyecto fue discutidos de forma presencial, completando lo que ya venía haciendo el llamado grupo de expertos a través del correo electrónico. Esta demostración del cambio de los tiempos no se reduce a la modernización de la metodología empleada por la CIDIP, sino que también se reflejó en la elaboración, según se acordó en la segunda Reunión, de Normas interamericanas uniformes sobre documentos y firmas electrónicas (nombradas por sus siglas en inglés como JARED’S), preparadas con suma celeridad por el NICIFT y discutidas también en la Reunión de Miami. En septiembre de 2001. Es decir, después de casi tres años de trabajo sobre la base del proyecto de Tucson, y muy poco tiempo antes de la fecha prevista para la reunión de la CIDIP VI.159 México ha presentado un nuevo Proyecto de Ley modelo que, aunque está basado en el anterior, reduce notablemente las dimensiones del otro e intenta acercar su contenido a la realidad de los ordenamientos latinoamericanos. En consecuencia, después de pocos y breves comentarios sobre el Proyecto del NLCIFT, cerraré este extenso panorama con un párrafo acerca del Proyecto mexicano.160

39. La voluminosa presentación del proyecto de ley modelo preparado por el NLCIFT más sus comentarios, permite hacerse una idea de la trascendencia dada a la reforma de los sistemas de garantías mobiliarias de la región. De otro lado, hace que no aspire a realizar aquí una detallada exposición y crítica de las soluciones en él contenidas, las cuales, excederían con mucho los límites razonables de este trabajo. No obstante, me permitirán que realice algunos comentarios, unos más específicos y otros más generales, cuidando de no hacer excesivas referencias al texto concreto de los artículos, ya que se supone que los mismos todavía pueden ser modificados durante la sesión de la Conferencia, sobre todo si, como se espera desde México, los norteamericanos hacen suyo el nuevo Proyecto presentado por aquel país. De todos modos, la simple enumeración de los principios antes mencionados, sumada a las consideraciones vertidas más arriba acerca de las limitaciones al crédito que suponen las normas vigentes en los países latinoamericanos,161 sirve para captar por dónde van los tiros.

Hay una primera observación que cae de madura y señala una gran diferencia con los textos de UNIDROIT: lo que pretende la Ley modelo no es simplemente (si es que puede usarse este adverbio para referirse a un objetivo de por sí tan complicado) establecer un mecanismo para regular las garantías internacionales, sino sustituir totalmente las normas que en cada Estado regulan las garantías mobiliarias. El art. 6 lo señala con prístina claridad al decir que la garantía creada por la ley modelo «sustituye a todas las garantías y mecanismos similares». Es verdad que el Proyecto se limita a las garantías contractuales sobre bienes muebles, dejando fuera de su alcance algunos bienes muy particulares como las acciones bursátiles u otros sujetos a leyes especiales o convenciones internacionales-y las garantías creadas por ministerio de ley (art. 2); pero hechas esas excepciones, todos los bienes -presentes o futuros, tangibles o intangibles, individuales o «colectivos»(arts. 4, 15, 17, 18 y 20), todas las garantías (art. 1), y todo lo atinente a ellas constitución, perfeccionamiento, prelación, cesión, negociación, modificación y extinción(art. 6) queda regulado por la ley modelo.162 También la definición de las obligaciones que pueden ser garantizadas se realiza en términos muy amplios (arts. 3 y 9) Lo que queda aún por determinar es si el deudor debe ser necesariamente un «comerciante» o las garantías también pueden ser constituidas por un consumidor (art. 7).

El grueso del articulado del proyecto se lo llevan las disposiciones relativas al perfeccionamiento (arts. 26 a 70 bis) y al registro (arts. 71 a 92), en lo que constituye un dispendio reglamentista difícilmente justificable, plagado de repeticiones y contradicciones aparentes. Estimo que con el enunciado del art. 26, que es bastante afortunado,163 unas reglas genéricas sobre perfeccionamiento y otras sobre el contenido y alcance de la inscripción registral, se llenarían muy bien los extremos que debe cubrir un texto que de verdad pretendiera ser una ley «modelo». También la primera norma del título dedicado a la prelación (art. 93) reproduce innecesariamente lo ya dicho en el art. 26. No puede decirse lo mismo de las excepciones que se introducen para los consumidores («compradores en el curso ordinario de los negocios»), quienes no se ven afectados por las garantías (arts. 102 a 104), y para los acreedores ulteriores por el precio de la compra, para los cuales se altera la regla tradicional de prelación (art. 97). Con todo, de la reunión de Miami se salió sin una idea muy clara de la situación planteada en muchos países por la existencia de acreedores privilegiados que desplazan a todo acreedor garantizado. El proyecto guarda silencio al respecto. Por último, otro punto contemplado en el proyecto que sigue siendo controvertido, es la facultad del acreedor de recuperar (según el tipo de garantía, no siempre se tratará en sentido estricto de una recuperación) el bien y, en su caso, proceder a su venta, sin intervención judicial. Los preceptos constitucionales y los aspectos de índole social afectados por estas normas pueden significar obstáculos insalvables para cumplir el objetivo del proyecto de unificar todo lo relativo a las garantías modificando radicalmente las concepciones tradicionales en la materia.

Un párrafo aparte merece la insuficiencia de las normas previstas en el título VII, el dedicado a las cuestiones de DIPr, la que acaso guarde relación con el optimismo acerca de la buena acogida que tendrá la ley modelo, ya que, como bien se sabe, la uniformización del derecho sustantivo borra la necesidad de normas indirectas; a normas iguales o equivalentes, el reconocimiento de las garantías constituidas en el extranjero está asegurado.164 En la Reunión de Miami el tema no llegó a tocarse. A cambio se creó un (sub) Comité sobre cuestiones de DIPr, para que se ocupara de considerar «reglas alternativas» y de analizar «los temas de conflicto de leyes relativos a garantías referidas a títulos de inversión».165 En realidad, lo único que se dice en este título es que cuando la garantía es internacional o se internacionaliza166 el acreedor garantizado, para retener la prelación establecida, también debe perfeccionar la garantía en el otro Estado, señalando el art. 136 los supuestos de internacionalidad167 y el 137 el momento para ese perfeccionamiento.168 Como mínimo, es de esperar que el (sub) Comité de DIPr reformule estas normas materiales (cuya redacción sigue abierta). Para mi, antes de adoptar estas normas, más vale reproducir las mencionadas del TM de derecho comercial terrestre internacional de 1940 (arts, 19 a 22).

40. A favor del Proyecto mexicano cabe decir, de entrada, que elimina el excesivo carácter reglamentista del anterior, a la vez que lo hace más digerible al reducirlo a poco más de la mitad. Pero no es esa la única mejora. Algo digno de destacar es que se simplifica la redacción desde el primer artículo (el cual tiene una redacción muy compleja en el Proyecto norteamericano), utilizándose esta primera norma para dejar claro que la garantía creada por la ley modelo no sustituye a «aquellas otras garantías que sean reguladas conforme a leyes especiales», extremo que, aunque ya estaba señalado en el otro Proyecto, aquí parece tener una función más didáctica y favorecedora de la aceptación del texto. En la misma dirección (es decir, buscando una más favorable aceptación de la Ley modelo) se inscriben normas tales como la que equipara la preferencia del acreedor garantizado en caso de insolvencia del deudor con la preferencia que corresponde a otros acreedores con garantía real (art. 2), y la que impone la autorización previa del juez para que el acreedor pueda tomar posesión de los bienes en garantía (art. 52 [53]). salvo el caso de entrega voluntaria (art. 53 [53 bis]). No menos importancia debe otorgarse a la lista de definiciones contenida en el art. 3, la cual, realizadas las oportunas correcciones y adiciones, jugará un importante papel para que se pueda lograr una real armonización de la materia, habida cuenta del escaso desarrollo de la misma en la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos. Por último, respecto de las cuestiones de DIPr, repito lo dicho en relación con el Proyecto del NLCIFT, ya que la reglamentación prevista en los arts. 69 [70] y 6 del proyecto mexicano169 no difiere esencialmente de la contenida en los arts. 136 y 137 del anterior.

VI. Conclusiones

I. Bajo la utilización de garantías en el comercio internacional, subyacen intereses particulares, corporativos y públicos de difícil coordinación.

II. Es indudable que la rigidez de las condiciones para el establecimiento de garantías que existe en la legislación de muchos países, junto a la lentitud con que operan los tribunales, desincentiva la fluidez del crédito, al hacerlo más caro para el que lo necesita y más inseguro para el que lo concede.

III. La solidez del argumento anterior no debe hacer perder de vista que la iniciativa de buena parte de los muchos esfuerzos que paralelamente se vienen llevando a cabo para la reglamentación de diferentes aspectos de la garantías utilizables en el comercio internacional, ha venido provocada por la presión de las grandes entidades financieras. En este sentido, este capítulo del discurso generado en el seno del movimiento globalizador parece definirse tajantemente mediante la opción «reforma legislativa o ausencia de crédito».

IV. Debe quedar claro, no obstante, que ninguna de las modificaciones normativas previsibles garantizan por sí mismas la consecución de los declamados resultados automáticos de las mismas, que son la fluidez y el abaratamiento del crédito para productores y comerciantes, con el consecuente efecto positivo para la actividad económica general. Esto es así porque tales resultados y efectos no dependen directamente de las reformas legislativas, sino más bien de la voluntad del «mercado», y lo máximo que pueden hacer los legisladores es intentar crear las condiciones propicias para predisponer dicha voluntad.

V. Los problemas de técnica jurídica planteados por las garantías son, asimismo, de no poca complejidad. No sólo en lo que se refiere a la potencial unificación de las reglamentaciones a escala regional o pretendidamente universal, sino considerados en abstracto. Su misma incierta situación en la, muchas veces borrosa, frontera que separa las cuestiones reales de las contractuales, constituye una fuente de disparidades normativas e interpretativas desde su propia concepción.

VI. En cuanto a la unificación internacional de la reglamentación relativa a garantías mobiliarias, los viejos textos latinoamericanos fueron los primeros en establecer normas específicas de DIPr con alcance general. En particular, las reglas contenidas en los arts. 19 a 22 del TM de derecho comercial terrestre de 1940, aparecían como prudentemente razonables para el tratamiento en la esfera internacional de la prenda con o sin desplazamiento. Incluso, aunque el paso del tiempo ha demostrado su insuficiencia y su falta de adecuación a las nuevas figuras, todavía pueden resultar de alguna utilidad para ciertas variantes de los derechos de propiedad-garantía. En la actualidad, sin embargo, los esfuerzos tanto a escala regional como universal se centran en distintos tipos de unificación material, con escasa presencia de normas localizadoras de derecho aplicable, tendencia que halla su fundamento en las limitaciones de cualquier reglamentación basada en normas indirectas.

VII. Ninguna de las opciones de puntos de conexión posibles se revela como satisfactoria en este ámbito. En efecto, ni la tradicional regla del situs que desemboca fatalmente en el conflicto móvil, ni las soluciones que buscan evitarlo (protección de los derechos adquiridos, autonomía de la voluntad, lex originis, lex destination is, lex contractus), son totalmente aptas para solventar los problemas provocados por las enormes divergencias de derecho material. Esta situación lleva a afirmar, como mínimo, que en la hora actual cualquier texto internacional que se limite a la técnica indirecta está irremediablemente destinado al fracaso si debe enfrentarse con el tipo de garantías que más se utilizan en el comercio internacional.

VIII. Ni siquiera una norma que en principio garantice el reconocimiento extraterritorial de una garantía válidamente constituida según la ley del lugar de situación del bien al momento de la constitución, puede asegurar su efectividad frente y unas reglas de publicidad del Estado de destino que, a menudo, adquieren el carácter de normas de policía.

IX. La Convención de UNIDROIT relativa a garantías sobre equipos móviles y su Protocolo sobre material aeronáutico, que presumiblemente se aprobará antes de fin de año, van a abrir el fuego en la nueva etapa de reglamentación: la que pretende establecer reglas materiales de alcance internacional sobre garantías mobiliarias no posesorias. El trabajo para llegar a un consenso sobre ambos textos ha sido tan arduo como esmerado. De cómo se desarrollen los siguientes pasos en el iter de la unificación de esas garantías específicas (es decir, de la aceptación de dichos textos por un significativo número de Estados y, sobre todo, de su posterior aplicación práctica) dependerá, en buena medida, el éxito de otros trabajos iniciados en la misma institución y en otras de carácter regional o universal. I as posibilidades de éxito de dichos textos aparecen como importantes, a poco que se tenga en cuenta que se trata de regular cuestiones que ya se llevan a cabo en la práctica, entre operadores de equiparable poder económico

X. Por su parte, la ley modelo interamericana puede cumplir un papel muy importante en la modernización de la normativa sobre garantías en los países miembros de la OEA, respecto de la cual parece haber consenso acerca de su carácter negativo para el desarrollo del crédito. Del mismo modo que no puede negarse la evidencia de la paternidad norteamericana de este Proyecto, tampoco caben objeciones para el talante aperturista que se ha mantenido desde la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA, en lo que se refiere a la recepción de las opiniones de todos los que han querido participar del proceso de elaboración, sean éstos representantes de Estados miembros de la Organización o expertos independientes. Claramente puede decirse que si alguien no ha intervenido -al menos formalmente- en estos trabajos no ha sido por falta de posibilidades para ello. No debe pasarse por alto tampoco, como dato objetivo, la notable «privatización» del proceso de codificación interamericano: los documentos, el impulso, la organización de las reuniones de expertos, etc., se han centralizado en el -valga la redundancia NLCIFT y las actividades han estado patrocinadas por particulares. En todo caso, la elección de la metodología de ley modelo en lugar de la menos flexible de la convención internacional, permite a los Estados contar con una especie de legislación a la carta. De este modo se pierde, sin duda, rigor uniformador pero se gana en posibilidades de adecuación de la normativa sobre garantías mobiliarias a las concretas necesidades y a criterios legítimos de política legislativa de todos los Estados de la región El nuevo proyecto de ley modelo que acaba de presentar el gobierno mexicano, sin apartarse de la filosofía del proyecto norteamericano, presenta importantes mejoras respecto de éste, al menos en lo que se refiere al mejoramiento de las posibilidades de una eventual acogida por los Estados latinoamericanos.

* Profesor de la universidad Complutense de Madrid, Profesor invitado de la Universidad Nacional de Córdoba Argentina y miembro de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado.

  1. Este argumento se ha repetido siempre. Con la aprobación de la Ley modelo para los países del este de Europa volvió a ponerse sobre el tapete CJS ZIEGEL, «The EBRD Model Law on Secured Transactions -Some Canadian Observations-, Festschrift Drobnig, Tubinga (1998) pp. 209-211.
  2. La referencia al auge o a la etapa «actual» de la globalización se basa en el entendimiento de que esta o una tendencia hacia ella existe desde tiempos remotos Lo que sucede es que a finales del siglo XX e inicios del siglo XXI. ha adquirido una fisonomía y unos efectos muy particulares como consecuencia de varios factores que coinciden en el tiempo, entre los cuales destaca el de la última ola de la revolución tecnológica Véase C GARCÍA SEGURA. «La globalización en la sociedad internacional contemporánea: dimensiones y problemas desde la perspectiva de las relaciones internacionales», Cursos de derecho internacional de Vitoria-Gasteiz (1998) pp 326-331
  3. Me refiero, claro está, al célebre informe de U DROBNIG Estudio de las garantías reales (UNCITRAL, Doc. AVON 9/131, de 15 de febrero de 1977)
  4. C/ el rapport de divulgación sobre este proceso que realiza con prolijidad A. CREPO HERNANDEZ, El Acuerdo Multilateral de Inversiones crisis de un modelo de globalización. Madrid (2000) 12 México núm 10 noviembre de 2001
  5. Como la tendencia a expandirse planetariamente, la heterogeneidad (no ha afectado igual a todas las regiones, todos los países, ni todas las personas), la estabilidad en el tiempo o el carácter predominantemente económico. Véase C GARCÍA SEGURA, loc cit, pp. 324-325
  6. La idea de base es que la parte fuerte de la relación tiene el dominio total de la situación, precisamente, en ausencia de reglas Dicho de otro modo, si no existen reglas, la parte débil no tendría ningún argumento para exigir nada Asumiendo la regulación, la parte fuerte consolida una posición que ya tiene (que es expresamente asumida por la otra parte), pero a cambio de reconocer determinados derechos a la parte débil
  7. Véase, por todos, la opinión de U DROBNIG, ya en op cit, opinión que se mantiene más de veinte años después en «Security Rights in Movables», en A.S. HARTKAMP y otros (dirs). Towards a European Civil Code. 2 ed. La Haya (1998) p. 511.
  8. K KREUZER, «La propriété mobilière en droit international privé», Recueil des Cours, 259 (1996) p. 271.
  9. S. SANCHEZ LORENZO, Garantías reales en el comercio internacional (reserva de dominio venta en garantía y leasing), Madrid (1993) p 261 n 63
  10. Ibid, pp 262-264 Véase, sin embargo, K KREUZER, loc cit, p. 250 y su propuesta de «garantía mobiliaria europea» en «Europäisches Mobiliar Sicherungsrecht, oder Von den Grenzen des Internationalen Privatrechts», en Mélanges Alfred E von Overbeck, Friburgo (1990) pp. 613-640, y en «La reconnaissance des sûretés mobilières conventionnelles étrangères», Revue critique dip (1995) pp 484 y 503-505
  11. Según R. GODF los fracasos en los emprendimientos demasiado ambiciosos han llevado a las organizaciones internacionales a comprender que «lo mejor es enemigo de lo bueno» Véase «Security Interests in Movables under English Law», en K. KREUZER (dir.), Mobiliarsicherheiten Vielfalt oder Einheit?, Baden-Baden (1999) pp 71-73
  12. K KREUZER, «La propriété mobilière». supra n 9. p 235
  13. A VENEZIANO, Le garanzie mobiliari non possessorie Profili di diritto comparato e di diritto del commercio internazionale, Milán (2000) p 4
  14. A. CAMARA, Prenda con registro o hipoteca mobiliaria, 2ª ed., Buenos Aires (1984) pp. 12-13.
  15. Digo «en principio» porque en realidad la idea de que la hipoteca es para los inmuebles y la prenda para los muebles es relativamente moderna, siendo desconocida en el derecho romano (donde la distinción entre muebles e inmuebles tampoco tenía la importancia que tiene ahora). Además, dicha idea, muy extendida a partir del CC francés, choca con figuras tales como la hipoteca sobre buques o aeronaves. Ibid., pp. 15-16 y 23.
  16. En algunos sistemas, como el argentino, se conoce también la anticresis (entrega de la posesión del inmueble con autorización a percibir los frutos).
  17. Al respecto, puede consultarse L.F. CARRILLO POZO, Las garantías autónomas en el comercio internacional. Bolonia (2000).
  18. Véase O. ELWAN. «La loi applicable à la garantie bancaire à première demande», Recueil des Cours 275 (1998) pp. 30-31.
  19. «La propriété mobilière», supra n. 9, p. 230.
  20. Normas de este tenor se encuentran en los artículos: 2071 y 2076 CC francés; 1205 y 1206 del CC alemán, 2786 CC italiano, 3204 CC argentino, etcétera.
  21. Véase U. DROBNIG. «Security Rights in Movables», lo cita. 512, aclarando que, no obstante, también se acepta, al menos excepcionalmente, la prenda sobre mercancías o insumos en las cuales lo que se transmite al acreedor es el título representativo de los derechos sobre esos bienes.
  22. La regulación de la prenda sin desplazamiento es, en algunos ordenamientos, algo muy antiguo, haciéndose bastante común en la segunda mitad del siglo XX. En el mismo sentido, la hipoteca naval fue introducida en el (Com argentino en 1889, los debentures con garantía flotante fueron regulados en 1912 y los warrants y la prenda agraria en 1914 De más está decir que estas formas de garantía tienen poco en común con la última generación de las mismas. 16 México, núm. 10. noviembre de 2001
  23. Es decir que, paradójicamente, por mor de la perspectiva utilizada (la del acreedor), se denomina garantías no posesorias a aquellas en las que existe desposesión.
  24. Véase art. 2412 CC argentino. Para un apasionante estudio histórico de la cuestión, véase B. KOZOLCHYK, «La venta de bienes muebles por su no dueño (el significado actual de la propiedad mobiliaria), en El derecho comercial ante el libre comercio y el desarrollo económico. México (1996) pp. 237-301.
  25. S. SÁNCHEZ LORENZO, op. cit., p. 30.
  26. Arts 3224 CC argentino, 93 2 CCom francés, 1221, 1235 1 y 1295 CC aleman, 3 250 CC holandes, etcétera en Inglaterra, el acreedor tiene derecho a vender el bien prendado después del incumplimiento del deudor, siempre que lo haga a un precio razonable CZ U. DROBNIG, «Security Right in Movables». loc cit, pp. 514-515
  27. A VENEZIANO, op. cit., pp 36-38, incluye a estas en el «modelo hipotecario» de garantías
  28. En algunos ordenamientos, las figuras que se plantean ni siquiera entran técnicamente en el concepto aceptado de garantías Véase ibid. p. 3
  29. DROBNIG, «Secured Credit in International Insolvency Proceedings». Texas Int’l L. Journ. 33 (1998) PP 53.70, y el número monográfico de la Rabels 2 44 (1980), dedicado, precisamente a «Securities and Insolvency»
  30. Cf. B. KOZOLCHYK, op. cit.
  31. Aunque el peso de la tipicidad y del numerus clausus es especialmente significativo, respecto de las figuras clásicas, en los ordenamientos tributarios de la tradición jurídica civilista. Véase infra, III.I.
  32. Desde el punto de vista del DIPr, de hecho, las pocas reglamentaciones o propuestas de reglamentaciones no hacen diferencia entre unas y otras.
  33. Para un conocimiento del funcionamiento de las tres figuras y de la interacción entre las reglas de derecho material y las de DIPr, es imprescindible consultar S. SÁNCHEZ LORENZO, op. cit., pp. 71-232.
  34. La reserva de propiedad prolongada está regulada como tal en Alemania y Austria, aunque en otros países europeos se conocen figuras asimilables a alguna de las variantes mencionadas. Véase K. KREUZER, «La propriété mobilière…». supra n. 9, pp. 238-239, y E-M. KIENINGER, Mobiliarsicherheiten im Europäischen Binnenmarkt Zum Einfluss des Warenverkehrsfreiheit auf das nationale und internationale Sachenrecht der Mitgliedstaaten, Baden-Baden (1996) pp. 83 y ss.
  35. Véase S. SÁNCHEZ LORENZO, op. cit., pp. 205-207. Para las vicisitudes de la figura en el ámbito internacional, véase P. RODRIGUEZ MATEOS, El contrato de leasing mobiliario internacional. Madrid (1997). pp. 93-144.
  36. K KREUZER, «La propriété mobilière supra n 9, pp 232 y 2411, mencionando los sistemas polaco y alemán, y la desaparición de la figura en el derecho holandes, donde ha sido reemplazada por la prenda oculta
  37. Se trata de una manifestación o de una consecuencia del fenómeno conocido como «titulización» de créditos. Véase M. MORAN Garcia, «Tráfico contractual internacional de créditos titulizados y ámbito de aplicación del Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales», RGD 649-650 (1998) PP 12864-12865
  38. Véase B. COÛTE VIER. «Les techniques de mobilisation des créances internationales aspects de droit international et de droit compare», Rev dr uff ini (1999) pp 295-332
  39. Entre las que se incluyen que el tema es demasiado complejo, que las divergencias entre los sistemas legales nacionales son muchas y que se requeriría la armonización o unificación de ámbitos jurídicos relacionados, como las quiebras. Véase el doc. A/CN 9/378/Add 3, en UNCITRAL Yearbook XXIV (1993) 2. IV, D, 246.
  40. Véase las Conclusiones de la Comisión Especial de junio de 1995 sobre asuntos generales y política de la Conferencia (Preliminary Document Nº 9, Dec. 1995), respecto del abandono del tema de la ley aplicable sobre garantías bancarias.
  41. Cf. A. VENEZIANO, op. cit., pp. 263-317
  42. Véase, en general, F. FERRARI, «General Principles and International Uniform Commercial Law Conventions: A Study of the 1980 Vienna Sales Convention and the 1988 UNIDROIT Conventions», Unif. L. Rev. (1997) pp. 451 y ss. La Convención sobre factoring está vigente para Francia, Italia, Nigeria, Hungría, Alemania y Letonia. La relativa al leasing, para los mismos países con la exclusión de Alemania y para Panamá, Rusia. Bielorrusia y Uzbekistán.
  43. Véase infra, punto V.I de este trabajo. Concretamente, el UNIDROIT dedica etnográficamente a la Unif. L Rev., 1999-2, a los trabajos relativos a garantías sobre equipos móviles que se vienen desarrollando en dicha institución.
  44. Véase R. GOODE, «The Protection of Interest in Movables in Transnational Commercial Law», Und L Rev (1998-2/3) pp. 459-461.
  45. MJ STANFORD, «A broader or a narrow band of beneficiaries for the proposed new international regimen? Some reflections on the merits of the Convention / Protocol structure in facilitating the former», Unif L Rev (1999-2) p. 242
  46. Véase supra, nota 4
  47. Son Ecuador, El Salvador y Panamá los otros dos son Kuwait y Túnez.
  48. Todos estos documentos están disponibles en el sitio www.uncitral.org.
  49. Véase K. KREUZER, «La propriété mobilière…», supra n. 9, p. 245.
  50. Recuérdese que pese a la sugerente ratificación argentina, la Convención de 1986 no ha entrado en vigor.
  51. Véase el informe La loi applicable aux actes de disposition de titres détenus dans le cadre d’un système de détention indirecte, preparado por Ch. BERNASCONI, primer secretario de la Oficina Permanente de la Conferencia (nov. 2000), I, donde se señalaba la posibilidad de adoptar la Convención antes del fin del 2001, es decir, un año después de la presentación del primer documento sobre la materia (!).
  52. Publicado en junio de 2001 y disponible en www.hcch.net.
  53. Esta regla es conocida como PRIMA, según las iniciales de la expresión inglesa place of the relevant intermediary approach. Véase Informe de nov 2000, pp. 30 y ss.
  54. Véase infra, IV 2
  55. Véase U DROBNIG. Mobiliarsicherheiten im internationalen Wirtschaftsverkehr RabelsZ 38 (1974) PD 483 y ss
  56. La Propuesta además incluirá algunas normas materiales sobre la reserva de dominio Véase K KREUZER La propriété mobilier supran 9. pp. 249-250
  57. Véase ibid.. pp. 251-252, manifestando su desazón ante este juego del gato y el ratón entre ambos organismos. En el campo de la UE. con sus exigencias de libre circulación, la ausencia de armonización resulta chocante. Véase sobre los diversos perfiles que esta cuestión reviste, el interesante estudio de E.-M. KIENINGER, op. cit. pp. 122-214. Dentro del mismo tema. K. KREUZER. La propriété mobilière… supra n. 9, p. 242. Se estima que puede estar justificada una medida de efecto equivalente a una restricción a la libertad de circulación de mercancías consistente en el no reconocimiento de una garantía constituida en el extranjero según un sistema menos estricto.
  58. Ambos textos han adoptado la regla PRIMA. Véase supra, n.
  59. Véase C. DAGEFÖRDE. Das besitzlose Mobiliarpfandrecht nach dem Modellgesetz für Sicherungsgeschäfte der Europäischen Bank für Wiederaufbau und Entwicklung (EBRD Model Law on Secured Transactions). ZeuP (1998) p. 686, y K. KREUZER. The Model Law on Secured Transactions of the EBRD from a German Point of View in Norton, J.J. / Andenas. M.. Emerging Financial Markets and Secured Transactions La Haya (1998) pp. 175-176.
  60. Véase J.A. SPANOGLE, A Functional Analysis of the EBRD Model Law on Secured Transactions NAFTA L & Bus Rev. The Americas (1997-Spring) pp. 94-95
  61. Véase infra IV.1.
  62. Véase R.C.C. COMING. The Internationalization of Secured Financing Law: The Spreading Influence of the Concepts UCC. Article 9 and its Progeny. Essays Roy Goode. Oxford (1997) pp. 517-519. Para A. VENE. ZIANO, op. cit., 6. La experiencia de esta ley modelo permitirá observar los resultados de la influencia del modelo norteamericano.
  63. Ibid., p. 518
  64. Véase infra V 2
  65. Véase, además, J.-H ROVER, Das EBWE-Modellgesetz für Sicherungsgeschäfte en KREUZER, K (dir). Mobiliarsicherheiten Vielfalt oder Einheit?, Baden-Baden (1999), y A HARMATHY, The EBRD Model Law and the Hungarian Law en Norton, J.J / Andenas, M, Emerging Financial Markets and Secured Transactions, La Haya (1998) pp. 197-209
  66. Véase JS ZIEGEL, loc cit, pp 222-223.
  67. Véase E JAYME, Das internationale Privatrecht zwischen dem Postmoderne und Futurismus P-Ch. MullerGrat/ Roth, Recht und Rechtswissenschaft: Signaturen und Herausforderungen zum Jahrtausend Beginn, Heidelberg (2000) pp. 162-163.
  68. Véase F ANOUKAHA, Le droit des sûretés dans l’Acte uniforme OHADA, Yaoundé (1998), p. 6
  69. Véase ibid., pp. 8-9, J. ISSA-SAYEGH, Présentation du projet d’Acte uniforme de l’OHADA portant organisation des procédures simplifiées de recouvrement et des voies d’exécution, du droit des sûretés et des procédures collectives d’apurement du passif Pendant Rev, dr. des pays d’Afrique 108 (1998) pp. 204-224.
  70. En la documentación de la OEA y en el preparado por el propio organismo se suele usar la sigla NLEFT, impronunciable en cualquier idioma. En este trabajo es utilizada sólo a efectos de abreviar.
  71. L. PEREZNIETO CASTRO, ponencia presentada en el XXII Seminario de la Academia Mexicana de DIPr y Comparado, Acapulco, octubre de 1998.
  72. Véase infra, V.2.
  73. Véase R. GOODE, Guide to the ICC Uniform Rules for Demand Guarantees, Paris (1992)
  74. Véase A HARMATHY, Suretés reelles entre droil reel et droil personnel, Mélanges Denis Tallon, Paris (1999) pp. 285-290 y S. SÁNCHEZ I ORENZO, op cit, pp. 36 y ss
  75. N. BOUZA VIDAL, Garantías mobiliarias en el comercio internacional, Madrid (1991) pp 161-163 y 190-192. y A BONOMI, La riserva della proprietà nel diritto internazionale privato RDIPP 28 (1992) 798, refiriendo en esos términos a P. MAYER, H. GAUDEMET-TALLON, P. MENGOZZI, MR. CHESTERMAN YG KHAIRALLAH
  76. Con razón se ha dicho que cuanto más liberal sea un Estado ante las garantías mobiliarias sin desplazamiento en su derecho interno, más favorable será al reconocimiento y eficacia de las garantías válidamente constituidas en el extranjero, y cuanto más restrictiva sea su actitud en el derecho interno más reacio será a la posibilidad de internacionalización de estas garantías. Véase N. BOUZA VIDAL, op. cit., p. 194.
  77. H.W. Fleisig / N. DE LA PEÑA, Argentina: cómo las leyes sobre prenda limitan el acceso al crédito La Ley LXI, n 47 (7,3 1997) p. 3.
  78. R. GOODE. The Protection…. loca. cit., pp. 453-454, destaca este dato llamando la atención acerca del deliberado silencio de la Convención de Viena sobre los aspectos reales de las ventas internacionales de bienes.
  79. Ibid. p 464
  80. En principio, la coincidencia entre los sistemas materiales convertiría la elección del juez competente en una actividad solo informada por cuestiones de comodidad, ya que en principio todos deberían aplicar la misma ley y llegar al mismo resultado, adem is, dicha coincidencia tendría que impedir buena parte de los obstáculos a que pudiera enfrentar la eventual solicitud de ejecución extraterritorial de la decisión judicial, Claro que nada impide que las partes, en uso de su autonomía de la voluntad y a salvo los límites impuestos por las normas imperativas y los principios de orden público internacional, elijan el derecho de un Estado no alcanzado por la unificación material.
  81. Véase K. KREUZER, La propriété mobilière… supra n 9, pp 232-233
  82. C.N. BOUZA VIDAL, op. cit., pp. 114-117.
  83. Véase, en este sentido. K. KREUZER. La propriété mobilière…. supra n. 9. p. 233, y la cita a F. RIGAUX, Les situations juridiques individuelles dans un système de relativité générale. Cours général de droit international privé. Recueil des Cours 213 (1989) pp. 155 y ss.
  84. Tal vez no está de más subrayar que aun cuando se hable del reconocimiento de las garantías constituidas en el extranjero, se trata de un típico problema de derecho aplicable.
  85. Véase P. NYGH, Autonomy in International Contracts, Oxford (1999) pp. 13-14
  86. Es conocida, sin embargo, en nuestra región, la tradicional reticencia uruguaya frente a la autonomía de la voluntad Véase, por todos, C. FRESNEDO DE AGUIRRE. La autonomía de la voluntad en la contratación internacional, Montevideo (1991). Pero algunos datos recientes parecen moverse en otra dirección, como por ejemplo la entrada en vigor de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980, el envío (sin éxito) al Parlamento de la Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales de 1994 para su ratificación, la adopción por consenso (como todas las normas del MERCOSUR) del Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción en materia contractual de 1994 y de los Acuerdos de Arbitraje de 1998 (aunque no han sido ratificados), etcétera.
  87. Cf. P. NYGH, op. cit., pp. 143-148
  88. Véase N. BOUZA VIDAL. op. cit., pp. 121-126.
  89. Véase, para la reserva de dominio simple. S. SÁNCHEZ LORENZO op c# pp 77-80
  90. Véase N. BOUZA VIDAL, op. cit., p. 130.
  91. Así lo destaca K. KREUZER. La propriété mobilière…. supra n. 9. p. 266, haciendo referencia a los arts. 104.2 de la Ley suiza de DIPr de 1987 y 12 e de la Ley checoslovaca de DIPr de 1963. así como a la interpretación unánime que merecía el parágrafo 13 de la Ley de DIPr de la República Democrática Alemana de 1975, sistemas todos que admiten expresamente la elección de la ley aplicable a la garantía con efectos inter partes, que no es lo mismo que someter la garantía a la ley aplicable al contrato de la cual deriva.
  92. Véase Revue critique dipr 89 (2000) pp. 737-739, con nota de J.-M. JAOLET (pp. 739-743).
  93. La Cour d’appel de París, sin embargo, había decidido en sentido opuesto, entendiendo que la elección del derecho argelino se refería a los litigios nacidos de la ejecución de las contragarantías y aquí la discusión era en torno a otra cosa: la validez de la limitación temporal. El máximo tribunal descarta correctamente esta interpretación, ya que si no ha habido modificación de la elección (autorizada por el art. 3.2 de la Convención) ni pacto procesal en ese sentido (permitido por la jurisprudencia francesa) la ley aplicable debe ser en todo caso la elegida por las partes. En el comentario citado en la nota anterior. J.-M. JAQUET subraya la trascendencia de esta decisión, teniendo en cuenta que después de no pocos cambios de orientación, la jurisprudencia francesa venía admitiendo la imperatividad de las normas de conflicto en dos supuestos cuando las mismas forman parte de una convención internacional y cuando el litigio se refiere a derechos indisponibles, decantándose por la ausencia de imperatividad si se trata de una norma convencional que reglamenta derechos disponibles Según él, la sentencia en cuestión podría iniciar una nueva orientación restaurando la autoridad de las normas de origen convencional.
  94. Aunque existen sistemas, como el argentino, en los cuales algunos bienes (los que el dueño lleva consigo) se someten a la ley del domicilio del dueño El Proyecto de Libro Octavo del EC (1999) elimina esta distinción
  95. Véase P. LALIVE, The Transfer of Chattels in the Conflict of Laws A Comparative Study, Oxford (1955) Pp 104-115
  96. Véase K KREUZER, La propriété mobilière. supra n 9, pp 253-255, remachando que las normas sobre publicidad de la nueva ley de situación suelen ser consideradas como normas de policía Véase también. A VENEZIANO, op cit, pp 234-236
  97. Op. cit. p. 163
  98. Third pp 163-164
  99. Ibid. pp. 164-168.
  100. Ibid. pp. 209-211.
  101. Ibid. p. 248.
  102. Véase especialmente Europäisches Mobiliarsicherungsrecht supra n 11. pp 637-640 Véase también la propuesta de U. DROBNIG. Mobiliarsicherheiten im internationalen Wirtschaftsverkehr Rabelsz/ 38 (1974) pp. 480-487.
  103. Véase las propuestas de U DROBNIG nota anterior, pp 485-487, y de Núria BotZA, p cit. p. 248. y los arts. 9-103.1.d. UCC y 102 21 ey suiza de DIPr
  104. Vease K. KREUZER. La propriété mobilier supra n.9 p.364
  105. Op cit, pp. 273-274 y 285
  106. Vease, por todos, RCC CUMING, lox cil, pp 499-523
  107. Vease G. GILMORE, Security Interests in Personal Property. Beston (1965) pp. 320 y ss. Además, el debate acerca del art 9 ha seguido siendo intenso en la última década Véase A. VENEZIANO, op cit, pp 169-177.
  108. EI UCC fue elaborado conjuntamente por el American Law Institute y la National Conference of Commissioners on Uniform State Laws, promulgado en 1951 y publicado en 1952. A partir de allí ha sufrido numerosas y significativas reformas. En lo que respecta al art. 9, su última versión (que amplía todavía más su ámbito de aplicación, moderniza los métodos de registro, prescribe más formas de perfeccionamiento de la garantía, incluye otras reglas de prioridad y aclara ciertas reglas relativas a la ejecución) es de 1999 y ha entrado en vigor para un número significativo de Estados el 1º de julio de 2001. Véase C. COOPER (dir.), The New Article 9 Uniform Commercial Code, Nueva York (1999).
  109. B. KOZOLCHYK, op. cit., p. 295, cita la venta con reserva de dominio, la prenda con y sin desplazamiento, el gravamen del acreedor-endosatario de un título representativo de dominio, la garantía sobre los bienes de inventario, cuentas por cobrar, títulos de crédito, títulos representativos del dominio y todos los productos de las ventas de un deudor productor de bienes (mayorista o minorista), etcétera.
  110. En términos generales, el modelo se ha trasplantado también a Canadá, incluyendo a la provincia de Quebec, cuyo sistema jurídico es de tradición civilista. Véase Ch.W. MOONEY, JrSecurity interests in personal property under the Laws of the United States of America and Canada in KREUZER, K. (ed.), Mobiliarsicherheiten Vielfalt oder Einheit?, Baden-Baden (1999).
  111. Véase F.K. JUENGER. Nonpossessory Security Interests in American Conflicts Law. Comm L Journ (1979) p. 63
  112. Se trata de las reglas generales sobre autonomía de la voluntad del UCC Véase EE. SMITH, An Introduction to Revised UCC Article 9 (1999) en C. COOPER (dir.) op cit, p. 47. Crítico con esas limitaciones, F.K. JUENGER, loc. cit., pp. 70-71.
  113. Véase E.E. SMITH, loc cit. p. 48
  114. Véase R1 Weintraub, Commentury of Conflict of Laws, 4 ed Nueva York (2001) pp. 560-561. C. BULL Operation of the New Article 9 Choice of Law Regime in an International Context Texas L Rev 78 (2000) pp 710-715, y TC. NELSON, Receivables Financing to Mexican Borrowers: Perlection of Article 9 Security Interests in Cross-Border Accounts Inter-American I Rev 29:3 (1998) pp 532-536.
  115. Aunque parece ser mejor que la regla anterior, que se refería a la oficina ejecutiva más importante en Estados Unidos Véase I.C. NELSON, loc cit. p. 550 TIS
  116. La diferencia de plazos se debe a que es más fácil localizar a una persona que a un bien. Véase RJ WHIN. TRAUB. op cit, p. 583.
  117. Véase U. DROBNIG, Security Right in Movables loc. cit., p. 516, donde relata, entre otras cosas, la particularidad del sistema francés con casi una docena de leyes o regulaciones especiales. Una síntesis de la evolución de algunos ordenamientos europeos se encuentra en A. VENEZIANO, op. cit., pp. 16-36.
  118. CJ. M.G. DICKSON /W. ROSENER/P.M. STORM (dirs.), Security on Movable Property and Receivables in Europe, Oxford (1988), passim, K. KREUZER, La propriété mobilière… supra n. 9, p. 236, y E.-M. KIENINGER, op. cit., pp. 40 y ss. Para S. SÁNCHEZ LORENZO, op. cit., p. 274. El rasgo que define al modelo europeo es su carácter formalista. Coincidentemente. A. Veneziano, op. cit., pp. 4-5, señala como aspecto típico de muchos ordenamientos europeos el predominio de un formalismo más o menos acentuado
  119. Véase supra II.2.B.a.
  120. A. BONOMI, La nécessité d’harmonisation du droit des garanties reyes mobilières dans le Marché unique européen, en L’européanisation du droit privé. Vers un Code civil européen Friburgo (1998) pp. 497-515, J.F. DOLON/J.B. VEGTER, a voluntary filing system for secured financing transactions in the European Union. Eur. Rev. Priv. L. 6 (1998) pp. 195-224.
  121. Aunque para que juegue el foro de la sumisión expresa, el sistema de Bruselas exige que al menos una de las partes esté domiciliada en un Estado parte (miembro), la autonomía de la voluntad siempre prevalece cuando la demanda se presenta ante el juez de un Estado comunitario (aun en el supuesto de ambas partes no domiciliadas), ya que todos los sistemas estatales descansan sobre la autonomía de la voluntad y el sistema de Bruselas ordena para esos casos que los tribunales de los demás Estados partes (miembros) sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.
  122. Téngase en cuenta que la condición general de aplicabilidad espacial de la CBrus (mantenida en el RBrus) es que el demandado esté domiciliado en un Estado parte (miembro) En cambio, para la sumisión expresa, como vimos, se exige el domicilio de cualquiera de las partes, mientras que para los foros exclusivos y para la sumisión tácita no existe ninguna condición de aplicabilidad, razón por la cual, estos dos foros adquieren carácter universal.
  123. Véase V HEUZE. De quelques infirmités congénitales du droit uniforme l’exemple de l’article 5.1 de la Convention de Bruxelles du 27 septembre 1968 Revue critique dipr 89 (2000) pp 595-639.
  124. Una magnífica excepción la constituye el extraordinario estudio de A.M. GARRO, Security Interests in Personal Property in Latin America. A Comparison with Article 9 and a Model for Reform Houston Journal of Int’l L. 9 (1987) pp. 157-242, y la consecuente propuesta de reforma The Reform and Harmonization of Personal Property Security Law in Latin America. Rev. Jur. Univ. Puerto Rico 59 (1990) pp. 1-155.
  125. H.W. FLEISIG/N. DE LA PEÑA, loc. cit. Este trabajo, al igual que otros de similar tenor de los mismos autores sobre otros países latinoamericanos, ha sido realizado en el seno del Center for the Economic Analysis of Law (CEAL), localizado en Washington, D.C.
  126. A. GARRO, The Reform… loc. cit. p 31. explica que dichas restricciones consagradas en los códigos civiles y comerciales decimonónicos latinoamericanos provienen de la inspiración francesa de los mismos.
  127. H. CÁMARA, op. cit., pp. 95-96, cita unos párrafos de un discurso dictado por MONTERO RÍOS el 26 de junio de 1887 en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, exhortando a la transformación de la prenda agrícola, a fin de que «pueda constituirse sin desplazamiento, sin desapoderamiento del deudor y a domicilio del mismo, como si fuera una hipoteca mueble».
  128. Ley 12.962, de 26 de marzo de 1947, que ratificó el decreto 15,348/46, de 28 de mayo, dictado por un gobierno de facto.
  129. Es la opinión de C.J. ZAVALA RODRIGUEZ, en Código de Comercio y leyes complementarias, t. III (1967) p. 246, citado por H. CÁMARA, op. cit., p. 120.
  130. Y así lo reconoce K. KREUZER, La propriété mobilière… supra n. 9, pp. 243-244, aunque él menciona sólo a los Tratados de Montevideo.
  131. Arts. 26 y 32, respectivamente, de los Tratados de derecho civil internacional de 1889 y 1940, y 20 del Tratado de derecho comercial terrestre de 1940.
  132. Art. 30. El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existan al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.
  133. Art. 31. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.
  134. Los TM de derecho civil internacional también regulan la ley aplicable a los derechos creditorios en los arts 29 del de 1989 y 33 del de 1940, sometiendolos a la ley del lugar de cumplimiento de la obligación El de 1940 agrega, además, dos reglas, una subsidiaria para los casos en que dicho lugar no puede determinarse, entendiendo que el misino se sitúa entonces en el domicilio del deudor al momento del nacimiento de tales derechos, y otra específica para los títulos representativos de dichos derechos transmisibles por simple tradición, los cuales se someten al derecho del lugar donde se encuentren.
  135. En el art 31 del Tratado de derecho de navegación comercial internacional (1940) se establece que «(L)as hipotecas o cualquiera otro derecho real de garantía sobre buques de la nacionalidad de uno de los Estados. regularmente constituidos y registrados según sus leves, serán válidos y producirán sus efectos en los otros Estados»
  136. Los arts, 27 y 28 de la Ley venezolana de DIPr también recogen la regla de la lex rei sitae y la protección de los derechos adquiridos, respectivamente.
  137. Véase A BOGGIANO, Contratos internacionales, 2 ed, Buenos Aires (1995) pp. 18 y 23-24.
  138. Véase DP FERNÁNDEZ ARROYO, International Contract Rules in MERCOSUR End of an Era or Trojan Horse? en Exsurys in Honor of Friedrich & Juenger, Ardsley, NY (2001) pp 167-168
  139. El Protocolo se aplica, entre otros, a los contratos de préstamo y a los de garantía, Cf. A. PERUGINI, «Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción internacional en materia contractual”, „4 (1997-111) pp 893-894
  140. Esta última posibilidad es desarrollada por el Acuerdo de arbitraje comercial internacional del MERCOSUR de 1998 (y el paralelo entre los países del MERCOSUR y los asociados)
  141. Sobre el Protocolo de Buenos Aires, véase además A DREYZIN DE KLOR, «Jurisdicción internacional contractual en el MERCOSUR», Rev Der Priv Com 7 (1994) pp. 465-490, y D. PALLARES, «Jurisdicción internacional en el Mercosur». Rev UNL. 123 (1995) pr. 179-194
  142. Aprobado originariamente por la 79 Sesión del Consejo de Gobierno del UNIDROIT (Lisboa, 10 al 13 de abril de 2000), fue considerado después por la Primera Sesión Conjunta del Comité de Expertos Gubernamentales del UNIDROIT y la Organización para el Transporte Internacional Ferroviario (OTIF) (Berna, 15 y 16 de marzo de 2001). Actualmente el texto se encuentra en proceso de revisión para ser sometido a una Segunda Sesión Conjunta que tendrá lugar «probablemente» a principios de 2002. Todos estos datos están disponibles en el sitio www.unidroit.org.
  143. Su aprobación está prevista para la 80 Sesión del Consejo de Gobierno del UNIDROIT, que tendrá lugar en Roma, los días 17 y 19 de septiembre de 2001. El proyecto es producto de la colaboración entre esta institución y el Subcomité Jurídico del Comité de Naciones Unidas que se ocupa del uso pacifico del espacio exterior. Véase P.B. LARSEN/J.A. HEILBOCK, «Unidroit Project on Security Interests: How the Project Affects Space Objects», Journal of Air L. & Comm. (1999) pp. 703-770.
  144. No obstante, según lo dispuesto en el art. 48, algunas disposiciones de la Convención son aplicables también a supuestos internos y para ellas no juega la declaración que los Estados están facultados a hacer en el sentido de excluir expresamente la aplicación de la Convención a casos domésticos. Sucede que la internacionalidad de la reglamentación se considera producida por la propia definición de los bienes alcanzados por ella. Sin embargo, como cabe la posibilidad de que un bien gravado, que en principio puede fácilmente traspasar las fronteras nacionales nunca lo haga, se da dicha facultad a los Estados. Véase R. GOODE. «Transcending Boundaries of Earth and Space: the Preliminary Draft UNIDROIT Convention on International Interests in Mobile Equipment», Unif. L. Rev. (1998-1) p. 65.
  145. Según B. KOZOLCHYK, op. cit., p. 299, «a diferencia del nemo dat romano que hacía depender la validez de la adquisición de la voluntad del dueño «histórico», el nemo dut de los futuros registros internacionales hará depender la validez de lo que conste en el registro y de lo que exprese la certificación o código de identificación y transferencia registral».
  146. La Convención de Ottawa sobre leasing ya dispone una norma de reconocimiento consagrando la oponibilidad de los derechos del arrendador frente al síndico de la quiebra y los acreedores particulares del arrendatario, siempre que se respeten las normas de publicidad de la lex situs, con la excepción de los casos de los medios de transporte y del material susceptible de ser normalmente desplazado de un Estado a otro (art 7) Por consiguiente, normas de compatibilidad serán necesarias (arts 45 y 46), del mismo modo que respecto de la Convención de la UNCITRAL sobre la cesión de créditos, ya que también se incluyen normas sobre esta materia en el texto de UNIDROIT
  147. Serían relaciones entre partes «fuertes». Véase Woot, «The Next Generation of International Aviation Finance Law An Overview of the Proposed UNIDROIT Convention on International Interests in Mobile Equipment as Applied to Aircraft Equipment», Air & Space 1, 23 (1998-6) pp. 247-248
  148. Véase, al respecto, art 4
  149. Más detalladamente en DP FERNÁNDEZ ARROYO. Derecho internacional privado interamericano Eolie clony perspectivas Santa Fe (2000) pp 81-86 y 89
  150. TB de Maekelt, se refería a convenciones «estrellas», «cenicientas» y «acompañantes» de la CIDIP, en razón de la importancia concedida a cada una de ellas, en Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado, Caracas (1979) Algo similar podría aplicarse aquí, pero no en el sentido del famoso cuento, en el cual, como bien se sabe, la Cenicienta se convierte al final en la verdadera estrella.
  151. Lo que parece tirar por tierra las esperanzas de que algún día Canadá y Estados Unidos decidieron rítmicas dicha Convención. De hecho, en la Chart of Private International Law Priorities A Functional Approach (preparada anualmente por el Ministerio de Justicia canadiense), dicha ratificación ha pasado a la zona de «prioridad baja» después de haberse mantenido bastante tiempo en la zona de «prioridad media», pese a que en la versión 2000 del documento al que acompaña cada año la anterior (Activities and Priorities of the Department of Justice in Private International Law Report to the Uniform Law Conference of Canada. pp. 18-19) todavía podía leer e «dada la sustancial compatibilidad de la Convención con el derecho canadiense, Canadá podría posiblemente considerar la accesión a ella si los problemas lingüísticos fueran resueltos satisfactoriamente»
  152. De hecho, aunque la convocatoria de la Asamblea General de la OEA para la CIDIP VI data de 1996, en el seno del NLCIFT ya se estaban desarrollando reuniones y estudios sobre garantías mobiliarias dedicados al marco del TLCAN, al menos desde 1993 Véase, por ejemplo, el realizado por TC NELSON / RCC CU MING, Harmonization of the Secured Financing Laws of the NAFTA Partners Focus un México (1995)
  153. En la invitación para la Reunión de Expertos de Miami (noviembre de 2000) se agradece a los siguientes auspiciantes Astigarraga Davis Mullins & Grossman, Federal Express Corporation. Ford Motor Credit Company, Greenberg Traurig Banco Interamericano de Desarrollo, Lucent Technologies, MasterCard International Incorporated. Microsoft Corporation. NIC Conquest Oracle Corporation, the Summit of the Americas Center at Florida International University (Miami), y 3Com Corporation.
  154. Incluso antes de ser adoptada por la CIDIP, la Ley modelo parecen cumpliendo su función. Véase si nos lä reciente reforma operada en México, abarcando la Ley general de nitulos y operaciones de credito, el C.Com y la Ley de instituciones de credito (DO de la Federación 23 5 2000) CF M de la Madrid Andrade «I prenda sin transmisión de posesión. Estudio comparativo con la Ley modelo interamericana de garantías mobiliarias». Rev. Mex. DIPr 9 (2001) 11-20. Aparentemente, la aplicación práctica de esta reforma dista de ser satisfactoria. La necesidad de reforma de las normas sobre garantías en el marco del TLCAN (y también del art. 9 del UCC) aparece ya en T.C. NELSON. loc. cit., pp. 525-551. Reformas de similar tenor para otros países latinoamericanos ya están siendo preparadas por organismos oficiales (como es el caso del Banco Central argentino) y por instituciones privadas como el CEAL. No en vano decía J. Samtleben que en la obra de la CIDIP «el DIPr de los países latinoamericanos ha encontrado un modelo y un punto de orientación que asegura su constante evolución y modernización y tal vez una cierta armonización en un no remoto futuro». Véase «Los resultados de la labor codificadora de la CIDIP desde la perspectiva europea». España y la codificación internacional del DIPr. Madrid (1993).
  155. Véase al respecto, J.H. DALHUISEN. «International Law Aspects of Modern Financial Products». Eur Bus L. Rev. (1998) pp. 281-289.
  156. Doc REG CIDIP-VIINE-300. En la misma Reunión se presentó también un documento de la delegación mexicana titulado «Principios discutidos por la Delegación Mexicana a la luz de las diferentes propuestas en materia de garantías mobiliarias» (Doc REG CIDIP-VI/INE-3/00)
  157. La lista es tomada textualmente del Informe Final de la Segunda Reunión de Expertos (REG/CIDIPVI/doc.6/00 corr.I).
  158. Sin menoscabar para nada la afirmación entre paréntesis, cabe consignar que la redacción (traducción) castellana de los comentarios y de varios artículos del Proyecto parece francamente mejorable y así fue puesto de manifiesto en la Reunión de Miami. En esta ocasión, varios expertos solicitaron la inclusión de un artículo con definiciones.
  159. Como se sabe, las fechas para la CIDIP VI fue aplazada varias veces y la sede se ha desplazado de Guatemala a Washington. Cuando después de todas las postergaciones aparecía como inamovible la semana del 12 al 16 de noviembre de 2001, los desgraciados acontecimientos de septiembre han motivado su aplazamiento para la semana del 3 al 7 de diciembre de este año.
  160. Que será muy corto porque ya uno de sus autores, el Dr. Leonel PEREZNIETO CASTRO dedica una ponencia al mismo.
  161. Véase supra IV.3.
  162. El propio comentario al art. 6 señala que «la Ley modelo busca una uniformidad completa»
  163. Art 26 Una garantía real mobiliaria sin desposesión se perfecciona y surte efectos respecto a terceros de de el momento en que se registra un formulario de inscripción registral. Dicho formulario será uniforme y estandarizado ya sea en papel o formato electrónico.
  164. Otra explicación, acaso más verosímil, tiene que ver con la fuente de inspiración utilizada que, si bien corresponde a un Estado federal con un poder legiferante fraccionado en materia de derecho privado, Funciona como un derecho interno al haber sido adoptado por todos los Estados Véase TC. Nelson, fo¢ cil pp. 528-536.
  165. Esta extemporánea atribución aparece en términos textuales en el Informe preparado por la delegación de Estados Unidos, que preside el Comité de redacción junto con la delegación de México. No deja de ser sorprendente que en el seno de una reunión de expertos en DIPr, preparatoria de una Conferencia Especializada de DIPr, se designe a unas pocas personas (dicho sea de paso, no todas especialistas en la materia) para ocuparse de los temas relativos a esta materia.
  166. Véase las implicaciones que puede tener esta distinción en N. BOUZA VIDAL, op. cit., pp. 107-114.
  167. En lo que constituye una técnica bastante defectuosa, el postulado de base de esta norma (sin la lista de supuestos de internacionalidad) ya está contenido en el art. 19, junto a la única norma indirecta del Proyecto. la cual establece que «en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, la ejecución de la garantía deberá sujetarse a los requisitos de la ley vigente en el lugar en que se encuentren los bienes en garantía». No resulta comprensible que, habiendo un título relativo al DIPr y otro a la ejecución de la garantía, la norma se incluya en el capítulo referido a los bienes en garantía.
  168. En los Principios discutidos por la delegación mexicana. José Luis Siqueiros habla concretamente de la obligación de «inscribir la garantía… en el registro correspondiente del extranjero».
  169. En realidad, el 69 repite lo establecido en el último párrafo del 6.

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