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Ley Española de cooperación jurídica internacional
De 30 de julio de 2015
 

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Núm. 182 viernes 31 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 65906

  1. DISPOSICIONES GENERALES JEFATURA DEL ESTADO

8564    ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente viere y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley

PREÁMBULO I

La presente Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil da cumplimiento a un mandato ya contenido en la disposición final vigésima de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de hecho, pendiente desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1985, colmando así la imperiosa necesidad de dotar a España de una regulación moderna sobre la cooperación jurídica internacional en materia civil.

Dentro de un complejo marco de relaciones internacionales con numerosos tratados y acuerdos internacionales en vigor, y numerosas disposiciones de la Unión Europea una Ley de cooperación jurídica internacional interna debe tener un carácter subsidiario. Dicho carácter se pone de manifiesto en el artículo 2.a) que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, da prioridad a la aplicación en esta materia de las normas de la Unión Europea y de los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte. El principio de especialidad viene reflejado en el artículo 2.b) que permite la prioridad de normas sectoriales específicas como las contenidas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, tras su modificación por la Ley 3/2014, de 27 de marzo. En este marco, es claro que un instrumento como el presente aporta seguridad jurídica y certidumbre añadidas al área de la cooperación jurídica internacional.

El marco objetivo de la presente ley debe ser limitado. No se abordan por lo tanto en esta ley, por referencia a normativas sectoriales más específicas y dado el carácter de marco general de la presente norma, por ejemplo, la regulación de actos de cooperación para facilitar la presentación de demandas, procesos concursales extranjeros, asistencia jurídica gratuita internacional, solicitudes de obtención de alimentos o sustracción internacional de menores, en cuanto son materias que tienen un mejor encaje en normativa legal específica y especializada, y ello sin perjuicio de aplicar a tales materias la presente normativa con carácter subsidiario.

Lo mismo ha de decirse de las normas que regulan las funciones auxiliares a la Administración de Justicia de los funcionarios diplomáticos y consulares de carrera o por otras personas legalmente autorizadas. Se ha podido aprovechar la presente ley para aclarar las competencias de los funcionarios españoles y las condiciones del ejercicio de tales competencias, tanto por funcionarios españoles en el extranjero como por agentes extranjeros en España, pero el carácter básico y su marco general permiten remitir a una legislación especial y más detallada estos aspectos.

Tampoco las demandas contra Estados que pudieran encajar en casos admisibles por la Convención de Naciones Unidas de 2 de diciembre de 2004, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, ratificada por España el 21 de septiembre de 2011, son objeto de un desarrollo procesal específico en esta ley, más allá de clarificar qué hacer en supuestos de emplazamientos y notificaciones judiciales dirigidos contra Estados extranjeros.

El concepto de cooperación jurídica internacional se utiliza de forma muy amplia en esta ley, lo que permite incluir materias que, como la litispendencia y la conexidad internacionales, el reconocimiento y ejecución de sentencias o la información y prueba del Derecho extranjero, en sentido estricto, son ajenas al concepto indicado y que tradicionalmente se han regulado en otros cuerpos normativos, como la Ley de Enjuiciamiento Civil o la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PREÁMBULO II

La presente ley se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo, y parte de un principio general favorable al desarrollo amplio de la cooperación jurídica internacional, incluso en ausencia de reciprocidad, pero con la posibilidad de denegación de la cooperación jurídica internacional cuando exista denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla. Se priman así los intereses de la ciudadanía en ver asegurados y protegidos sus derechos, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de la actitud más o menos colaborativa de determinados Estados, lo que no ha de obstar nunca al ofrecimiento de reciprocidad como buena práctica. Estas premisas asumen, así, la obligación general de cooperación que emana del Derecho Internacional general.

A la vista de la importancia que en el mundo de la cooperación jurídica internacional tienen y tendrán las comunicaciones judiciales directas, la ley opta por habilitar a todos los órganos jurisdiccionales españoles para comunicarse sin intermediación con órganos jurisdiccionales de otros Estados dentro de los límites marcados por el respeto a los ordenamientos jurídicos de ambos Estados y a la independencia judicial. La existencia de normativa que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y que articula la posibilidad de comunicaciones judiciales directas, caso de los artículos 11(6), (7) y 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y de los artículos 8, 9 y 31 del Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, por ejemplo, hace que deba ya proveerse de base normativa habilitante, aun genérica, a las comunicaciones judiciales directas. La actualidad de la materia se manifiesta en la publicación por la Conferencia de La Haya de la Guía Emergente respecto al desarrollo de la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya y Principios Generales para las comunicaciones judiciales, incluidas las salvaguardas comúnmente aceptadas en casos específicos, dentro del contexto de la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya.

PREÁMBULO III

El título I de la ley regula el régimen general de la cooperación jurídica internacional y se aplica a las solicitudes de cooperación jurídica en materia de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales y respecto a la obtención y práctica de la prueba. Como respuesta a la complejidad técnica actual inherente a la cooperación jurídica internacional, se designa al Ministerio de Justicia como autoridad central española. Este útil principio de concentración ya existe en la normativa española interna y así, por ejemplo, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, configura, por razones similares, a la Oficina Central del Registro, como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a tal ley. Las funciones del Ministerio de Justicia como autoridad central vienen descritas en el artículo 8 de la ley y coinciden en gran medida con las que se le atribuyen en virtud de tratados y acuerdos internacionales y las normas de la Unión Europea, y han de facilitar la cooperación jurídica internacional tanto si la requiere una autoridad española como si es española la autoridad requerida.

En el campo de la cooperación jurídica internacional en materia civil, la presente ley viene a llenar un vacío interno derivado de la ausencia en España de un régimen legal común en este sector, aplicable tanto a los actos de comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales como a la práctica y obtención de pruebas, con la idea de que un régimen general de la cooperación jurídica internacional debe diseñarse como un medio efectivo para facilitar la tarea a los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia, permitiéndose así la efectividad en el plano internacional de la tutela judicial efectiva.

El vigente régimen común interno de la cooperación jurídica internacional viene dado por las previsiones del artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los artículos 276 a 278 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por las previsiones del capítulo II del título IV del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (artículos 74 al 80).

La presente ley integra y detalla, con las adaptaciones precisas, la indicada normativa, y pasa así a cubrir de forma efectiva la remisión legislativa que hace el artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado a la cooperación judicial internacional, a la legislación interna que resulte aplicable en defecto de normas de la Unión Europea y de tratados internacionales que resultasen de aplicación para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero y para cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los órganos jurisdiccionales españoles.

Esta ley mejora la situación anterior que se apoyaba en el artículo 276 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para los casos de asistencia judicial activa solicitada por órganos jurisdiccionales españoles y en los artículos 277 y 278 de la misma ley para los casos de asistencia judicial pasiva solicitada por órganos jurisdiccionales extranjeros, y llena un vacío legal hace años demandado.

Las normas contenidas en el capítulo I del título I son comunes a la cooperación jurídica en el ámbito de las notificaciones y la obtención de pruebas. En ellas se describen las vías de transmisión, cuya elección en el caso concreto dependerá, en definitiva, de lo dispuesto en la legislación del Estado extranjero requerido o requirente, y se establece el contenido mínimo de las solicitudes respecto de las cuales la autoridad central española comprobará que reúnen el contenido y los requisitos fijados legalmente, de modo tal que, cuando la solicitud no reúna los requisitos previstos en el artículo 10, se devolverá a la autoridad requirente, indicando los motivos concretos de la devolución. La ley igualmente se ocupa del idioma y la tramitación, que varía según sean requeridas autoridades españolas o extranjeras, y se especifica que las solicitudes dirigidas a autoridades españolas se ejecutarán conforme a las normas procesales españolas y que solo excepcionalmente y a petición de la autoridad extranjera se aceptarán procedimientos especiales, siempre que sean compatibles con la legislación española y resulten practicables. También se detallan los motivos de denegación, estipulándose además que habrá de dictarse resolución motivada por la que se deniegue la ejecución de la solicitud.

La ley se ocupa de la ejecución en el extranjero de diligencias procesales por funcionarios consulares y diplomáticos españoles y aborda cuestiones accesorias a la cooperación jurídica internacional, permitiendo el uso de cualesquiera medios tecnológicos que resulten adecuados para la práctica de las diligencias de cooperación, especificando que los gastos serán a cargo de la autoridad requirente quien podrá, en su caso, repercutirlos en la parte a cuya instancia se realice la solicitud de cooperación jurídica internacional. La autoridad central española en ningún caso asumirá gasto alguno derivado de las solicitudes de cooperación que reciba, y podrá solicitar una provisión de fondos si la autoridad extranjera con la que coopere le exigiere algún pago vinculado a la solicitud.

PREÁMBULO IV

En los capítulos II, III y IV del título I se regulan los requisitos especiales relativos, respectivamente al ámbito de las notificaciones de documentos judiciales y extrajudiciales y a la obtención de pruebas. La exigida simplificación de la regulación se aprecia, por ejemplo, en la elección de los medios escogidos para la práctica de los actos de comunicación, notificación y traslado de documentos en el extranjero, e incluso se dispone que las autoridades españolas pueden remitir las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo certificado con acuse de recibo o medio análogo que deje constancia de su recepción. Esta posibilidad, cuya introducción responde a la voluntad de facilitar la notificación y reducir sus costes, ha de relacionarse con lo dispuesto en el artículo 25 respecto al idioma, pues los documentos pueden transmitirse en una lengua que el destinatario entienda, aunque no sea una lengua oficial del Estado requerido. Ninguna de estas previsiones ha de causar dificultad alguna en relación al futuro reconocimiento y ejecución de la decisión española en el extranjero, si la parte, como es frecuente, comparece y participa en el proceso español. Se han previsto, además, los casos de incomparecencia del demandado y la protección de los derechos de defensa en estos casos, y en relación a los actos de notificación dirigidos a Estados extranjeros se ha introducido una regla especial en el artículo 27, regulándose igualmente en el capítulo III los actos de notificación y traslado de documentos extrajudiciales. El capítulo IV contiene normas especiales sobre la práctica y la obtención de pruebas en el extranjero donde se acude a criterios de simplicidad y subsidiariedad con detalle del procedimiento, contenido y requisitos de tal actividad.

Dentro del régimen general de la cooperación jurídica internacional se ha redactado una norma que aborda los problemas específicos de la protección de datos personales buscando un equilibrio razonable entre los principios de proporcionalidad y minimización, y la necesidad de evitar restricciones o estándares excesivos que pudieran comprometer la necesaria fluidez del tráfico judicial internacional. En la norma que se propone se contempla también la necesidad de que todos los actos de cooperación jurídica internacional lleven una información clara sobre límites del uso de los datos personales transmitidos.

PREÁMBULO V

En materia de prueba del Derecho extranjero, no se estima conveniente alterar el sistema español vigente tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero se considera prudente especificar que, cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la demanda, y en búsqueda de la efectiva tutela judicial.

Se ha buscado de este modo incidir en uno de los aspectos más controvertidos del sistema de alegación y prueba del Derecho extranjero. Nuestro sistema se caracteriza por ser un sistema mixto que combina el principio de alegación y prueba a instancia de parte con la posibilidad de que el tribunal complete dicha prueba, valiéndose de cuantos medios de averiguación estime necesarios. No se especificaba hasta la fecha qué había que hacer en aquellos supuestos en los que el Derecho extranjero no haya podido probarse. En la práctica forense se habían propuesto en esencia dos soluciones, la desestimación de la demanda y la aplicación de la lex fori. El presente texto se decanta por esta última solución, que es la tradicional en nuestro sistema y la mayoritaria en los sistemas de Derecho Internacional privado de nuestro entorno. Es, asimismo, la solución que más se adecua a la jurisprudencia constitucional de la que se deduce que la desestimación de la demanda conculcaría en determinados supuestos el derecho a la tutela judicial efectiva.

Debe entenderse que la falta de prueba del Derecho extranjero dentro de un proceso judicial es algo excepcional que solo sucederá cuando las partes no consigan probar el Derecho extranjero y sin olvidar la posibilidad de que el tribunal coopere en la acreditación de dicho contenido. Además, han de respetarse los sistemas específicos que en leyes especiales prevean otras soluciones iguales o diversas, por referencia, por ejemplo, a la normativa de protección de consumidores y usuarios, así como a la registral civil.

Esta ley, además, clarifica la interpretación del valor probatorio de la prueba practicada con arreglo a los criterios de la sana crítica y determina el valor de los informes periciales sobre la materia.

PREÁMBULO VI

En lo relativo a información sobre el Derecho extranjero, el sistema que se adopta es subsidiario, lo que condicionará su efectiva aplicación, respecto de la normativa nacional e internacional, si consideramos los instrumentos vigentes en la Unión Europea, los dos Convenios multilaterales de Londres de 7 de junio de 1968, con su protocolo adicional hecho en Estrasburgo el 15 de marzo de 1978, y de Montevideo de 8 de mayo de 1979, y los bilaterales en que España es parte y que contienen previsiones sobre la materia, caso, por ejemplo, del bilateral con Marruecos de 30 de mayo de 1997, que regula de forma muy precisa la información a suministrar y las vías, realizándose la comunicación de la mejor forma posible a través de las autoridades centrales designadas. Es por ello que se regula un proceso habilitante, pero simple y sencillo a la vez, de modo que permita obtener una hipotética respuesta.

En el artículo 35, por ejemplo, se regulan las peticiones de información de Derecho extranjero por los órganos judiciales, y por los notarios y registradores. En este campo no deben generarse falsas expectativas, pues la regulación se aplica en defecto de norma convencional o europea y no hay garantía alguna de que las autoridades extranjeras accedan a proporcionar dicha información.

PREÁMBULO VII

La definición de criterios adecuados en materia de litispendencia internacional y de conexidad es una exigencia ineludible que debe aportar seguridad jurídica y previsibilidad a las partes. Una consecuencia directa de la existencia de procesos paralelos en distintos Estados es la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias. Esta ley afronta esta cuestión y aporta un mecanismo que se pretende sencillo y eficaz en línea con las tendencias de la normativa de la Unión Europea.

Los criterios que aporta el nuevo Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, para casos de procesos pendientes ante órganos jurisdiccionales de terceros Estados, son así generalmente admisibles en relación a las materias no incluidas en el citado instrumento. Debe quedar clarificado que la introducción de normas sobre litispendencia y conexidad en relación a terceros Estados por el citado Reglamento hará que se apliquen las mismas con preferencia sobre las normas contenidas en el presente texto. Por consiguiente, las disposiciones contenidas en éste se aplicarán a las materias no reguladas por el citado Reglamento, esto es, esencialmente, a materias de Derecho de la persona, familia, sucesiones y Derecho concursal.

En el artículo 39 se regula la excepción de litispendencia. Ha de destacarse que la apreciación de la excepción es potestativa, al igual que ocurre en el Reglamento de la Unión Europea que inspira a la norma. Ello es adecuado y se justifica puesto que se trata de valorar la concurrencia de un proceso en un tercer Estado con el que no existe vínculo alguno. De ahí que la apreciación de la excepción se haga depender de una serie de requisitos cumulativos, como que el órgano extranjero esté conociendo en virtud de un foro razonable, así como que la resolución eventualmente dictada por dicho órgano sea susceptible de reconocimiento en España. Se exige, por último, que el órgano jurisdiccional español concluya que la suspensión del procedimiento abierto en España es necesaria en aras de la buena administración de justicia. El levantamiento de la suspensión, previsto en el segundo apartado del precepto, se hace asimismo depender de requisitos análogos, aunque en este caso no son cumulativos sino alternativos (la conclusión o suspensión del procedimiento en el tercer Estado de que se trate; que se estime poco probable que el procedimiento concluya en un plazo razonable o que se considere necesaria la continuación del procedimiento para la buena administración de justicia).

El Preámbulo del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, precisa el sentido de este último requisito relativo a la apreciación de la buena administración de justicia en el apartado (24). Señala que ha de hacerse una valoración del conjunto de las circunstancias del caso, en particular de las conexiones entre los hechos del asunto y las partes y el tercer Estado de que se trate (aunque esta cuestión se valorará conforme a las previsiones contenidas en la letra a) del artículo 39 del presente texto que no tiene parangón en el texto del Reglamento), de la fase en la que se halla el procedimiento en ese tercer Estado y si cabe esperar que se dicte resolución en un plazo razonable.

PREÁMBULO VIII

El proceso judicial de exequátur es una de las piezas claves del texto y una de las áreas más necesitadas de reforma en nuestra legislación interna. La vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derogó la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con la excepción, entre otras normas, de los artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros, que quedaron en vigor hasta la vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil.

El diseño actual de los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se coordina con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha desbordado el tenor literal de tales preceptos, ni con leyes especiales modernas o con la más autorizada doctrina. Para el diseño de un nuevo proceso judicial de exequátur se han tenido en cuenta las más actuales corrientes doctrinales así como las concreciones legislativas más recientes que, a modo de ejemplo, surgen de la normativa de la Unión Europea, y de ejemplos puntuales de nuestra reciente normativa contenidos en textos como la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, y la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Las normas que integran el título V suponen una revisión de conjunto del sector del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras que se estima especialmente adecuada en virtud de dos consideraciones. En primer lugar, se trata de un ámbito especialmente relevante habida cuenta que en los tratados y reglamentos de la Unión Europea rige el principio de reciprocidad, de forma que sólo son aplicables respecto a resoluciones judiciales originarias de Estados parte en dichos instrumentos y relativas a materias cubiertas por los mismos. Son, por tanto, muy frecuentes los supuestos en los que habrá de aplicarse la normativa interna. Dicha normativa, contenida actualmente en los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, responde a planteamientos obsoletos y que se han visto superados por la jurisprudencia, de manera que estamos frente a un sector normativo especialmente necesitado de una regulación moderna y adaptada a las necesidades de una sociedad abierta como la española, en la que las relaciones exteriores han dejado de ser un fenómeno minoritario y excepcional. En el título V se opta por el mantenimiento del exequátur como procedimiento especial cuyo objeto es declarar, a título principal, el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución. Ello contrasta con lo establecido en los reglamentos de la Unión Europea y se estima adecuado pues el régimen contenido en este texto se aplica a resoluciones originarias de países con los que no se mantiene ningún vínculo y parece conveniente mantener ciertas cautelas antes de dar validez a las decisiones adoptadas por sus órganos jurisdiccionales.

Se clarifican la terminología y los conceptos, se detalla el tipo de resoluciones susceptibles de reconocimiento y ejecución y sus efectos, y se abordan las cuestiones del reconocimiento y ejecución parcial, incidental y la de las modificaciones de resoluciones extranjeras, modernizándose las causas de denegación. El proceso de Exequátur, siempre subsidiario a normas internacionales e internas especiales, solventa todas las carencias procesales que tiene el actual.

Respecto al reconocimiento de una resolución extranjera de forma incidental se ha evitado una referencia en el artículo 44.2 a la apertura de un incidente conforme a lo establecido en los artículos 388 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitiéndose así que el reconocimiento incidental se pueda llevar a cabo de forma ágil y más sencilla en el seno de cada procedimiento según las leyes procesales, ya que el proceso incidental referido en los artículos 388 y siguientes citados parece diseñado para otro tipo de cuestiones y su utilización supondría encajar un exequátur dentro de un proceso abierto cuando la solución puede ser más sencilla al plantearse normalmente el reconocimiento como base de la estimación o desestimación de la pretensión principal, de tal modo que será la sentencia la que determine la aptitud del documento para probar lo que se pretende. Si se tratase de resolver con carácter previo una excepción procesal, en tal momento puede apreciarse también la aptitud del documento para probar las pretensiones.

Se regula por primera vez la necesidad de adaptar las medidas contenidas en la sentencia extranjera que fueren desconocidas en el ordenamiento español. Conforme establece el artículo 44.4 se adoptará en dicho caso una medida propia del Derecho español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad o intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Habida cuenta que se trata de una operación delicada y difícil, cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación realizada.

Por lo que respecta a las resoluciones extranjeras firmes o definitivas que se refieran a materias que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas, como por ejemplo las prestaciones de alimentos, las decisiones sobre la guarda y custodia de menores o las medidas de protección de menores e incapaces, se establece de manera expresa en el artículo 45 que tales resoluciones podrán ser modificadas previo su reconocimiento a título principal o incidental. Esta disposición no impide que se pueda plantear una nueva demanda en un proceso declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles, correspondiendo, en definitiva, a las partes optar bien por la modificación de la sentencia extranjera bien por la apertura de un nuevo procedimiento.

En el artículo 46 se establecen las causas de denegación del reconocimiento de las resoluciones judiciales extranjeras y las transacciones judiciales extranjeras. Se trata de los motivos habituales. En materia de orden público debe precisarse que si bien no se recoge en el articulado la referencia a las peculiaridades del mismo en procesos de familia o menores, es claro que si la resolución afecta a menores de edad, el orden público deberá valorarse teniendo en cuenta el interés superior del menor, pudiendo evaluarse a efectos denegatorios del exequátur que si la resolución afecta a menores de edad y se hubiere dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento de España, no cabrá el exequátur.

Merecen destacarse los preceptos contenidos en los apartados b) y c). El apartado b) hace referencia a la infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, cuestión que técnicamente podría subsumirse en el concepto de orden público que aparece en el apartado a). Se considera, sin embargo, útil esta referencia a efectos didácticos. Es, asimismo, adecuado que, a continuación, se disponga que si se trata de una decisión dictada en rebeldía se entenderá que se han conculcado los derechos de defensa del demandado si la interposición de la demanda no se notificó de forma regular y con tiempo suficiente. En este punto, la norma es más estricta que la contenida en los reglamentos de la Unión Europea, que no exigen una estricta regularidad formal de la notificación. Ello es pertinente, habida cuenta que se trata de una disposición que se aplicará cuando no rija ni reglamento europeo ni convenio internacional.

El apartado c) del artículo 46 regula el denominado control de la competencia del juez de origen, dirigido a verificar que entre la autoridad que dictó la resolución cuyo reconocimiento se solicita y el asunto sobre el que versa la resolución, existe una conexión razonable, y que no se trata de un asunto de la exclusiva competencia de jueces y tribunales españoles. Se proporciona una pauta para determinar la existencia de una conexión razonable a partir de la bilateralización de los foros establecidos en el Derecho procesal civil internacional español, que es suficientemente flexible, pues basta con que el tribunal de origen haya conocido a partir de criterios de conexión similares a los previstos en nuestra legislación.

Habida cuenta de su cada vez mayor frecuencia se ha incluido una norma especial en materia de reconocimiento de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas. Se parte de que dichas resoluciones pueden reconocerse y ejecutarse en España, pero con unas cautelas adicionales. Así, el artículo 47 hace referencia a las acciones colectivas y proporciona herramientas útiles para enfrentarse a algunas «class actions» que no tienen parangón en nuestro ordenamiento. El reconocimiento de las decisiones dictadas en procesos colectivos se somete a un control de la competencia del juez de origen más estricto, pues se exige que los foros de competencia en virtud de los cuales conoció la autoridad jurisdiccional extranjera equivalgan a los previstos en la legislación española, no bastando la mera semejanza.

En los artículos 48 y 49 se prohíben la revisión en cuanto al fondo y el control de la ley aplicada, y se permite, en cambio, el reconocimiento parcial. Se trata de reglas habituales en los sistemas de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras de los países de nuestro entorno, que no plantean problemas.

El capítulo III se refiere a la ejecución tanto de las resoluciones como de las transacciones judiciales. Se establece claramente en el artículo 50 que la misma solo cabe tras la previa obtención del exequátur, haciéndose por lo demás una remisión a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es especialmente clarificador que se especifique que la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplica también a la caducidad de la acción ejecutiva.

El capítulo IV regula el procedimiento de exequátur, estableciendo normas de competencia y asistencia jurídica gratuita y detallando el proceso y los recursos admisibles. Las reglas de competencia son exhaustivas y no suponen una alteración sustancial de las actualmente vigentes.

La cooperación jurídica internacional debe abordar también el ámbito extrajudicial en cuanto representa la normalidad de las relaciones jurídicas económicas y familiares. Es por ello que la presente ley dedica parte de su articulado a la ejecución y a la notificación y traslado de documentos públicos, singularmente notariales, así como a la inscripción de títulos extranjeros en los Registros públicos españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles.

Los documentos públicos, especialmente los notariales, constituyen un pilar de la cooperación jurídica internacional, como sobradamente se pone de manifiesto en las distintas manifestaciones del Derecho privado de la Unión Europea, y, en general, en el tráfico civil y mercantil con terceros países.

Esa vocación de circulación de los documentos públicos, en cuanto participan en la ley de una definición común, tomada de los instrumentos y jurisprudencia de la Unión Europea, determina que la ley establezca un cauce de notificación y traslado directo para los autorizados por notario. Con ello se atribuye valor normativo a las notificaciones ya frecuentes en el tráfico civil y comercial en una economía globalizada.

Por lo que respecta a los documentos públicos, la ley considera, de una parte, que no es preciso un previo procedimiento de reconocimiento del documento público, pero, de otra, que habrá de ser valorada su eficacia en el país de origen a fin de establecer que allí posee al menos el mismo efecto equivalente. En todo caso, un parámetro común con las resoluciones judiciales es que el contenido que incorporan no puede contravenir el orden público.

Se prevé asimismo una regla de adecuación para las instituciones jurídicas desconocidas análoga a la del artículo 44.4. Los notarios y funcionarios públicos españoles favorecerán la ejecución en España de los documentos públicos extranjeros mediante la adecuación, en su caso, de instituciones jurídicas extranjeras desconocidas, previéndose expresamente la posibilidad de recurrir contra la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional.

Elemento esencial de la seguridad jurídica es la inscripción en los Registros públicos españoles de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos extranjeros. La íntegra actividad registral se rige por las leyes específicas registrales españolas, siendo por tanto un ámbito reservado al legislador español. A este por tanto corresponde, como se hace en la presente ley, establecer la actividad del Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles en relación al reconocimiento incidental de las resoluciones judiciales, contenciosas o dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, presentadas a inscripción, si fueren firmes o definitivas, o anotación en otro caso. No obstante, el interesado en la inscripción puede acudir previamente al reconocimiento principal de la resolución, para después pretender la inscripción, la cual se practicará según las reglas generales de la legislación registral en relación a resoluciones judiciales españolas.

La ley prevé la adaptación de los títulos extranjeros. Como una aplicación específica de esta técnica, el registrador la podrá utilizar para el caso de que se ordenen medidas o incorporen instituciones o derechos que resulten desconocidos en Derecho español, en cuyo caso se adaptarán, en lo posible, a una medida u orden prevista o conocida en el ordenamiento jurídico español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares, sin que tal adaptación tenga más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen, siendo precisa antes de la inscripción una comunicación al titular del derecho o medida de que se trate de la adaptación a realizar. Queda a salvo, en todo caso, que pueda ser impugnada la adaptación realizada. La inscripción de los documentos públicos extranjeros se regirá por la ley española específica aplicable.

Finalmente, se introducen una disposición final tercera que modifica el artículo 27 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, una disposición final segunda que modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para adaptarla a lo establecido en el Reglamento (UE) 1015/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y al Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo, además de una disposición final primera de modificación de la Ley Hipotecaria que incorpora dicho certificado. Por último, mediante la disposición final cuarta se modifica la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, para reconocer también el carácter oficial de las traducciones de documentos públicos extranjeros hechas o asumidas por las representaciones de España en el exterior o las hechas por representaciones extranjeras en España de documentos públicos de su propio Estado. Con ello se facilita la relación de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, en especial cuando se trata de expedientes o procedimientos que se tramitan, al menos parcialmente, en el extranjero.

Disposiciones Generales

Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.

  1. La presente ley regula la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y
  2. Esta ley se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de

Artículo 2. Fuentes.

La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por:

  1. Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea
  2. Las normas especiales del Derecho
  3. Subsidiariamente, por la presente

Artículo 3.   Principio general favorable de cooperación.

  1. Las autoridades españolas cooperarán con las autoridades extranjeras en las materias objeto de esta ley conforme a lo establecido en el artículo
  2. Pese a no exigirse reciprocidad, el Gobierno podrá, mediante real decreto, establecer que las autoridades españolas no cooperarán con las autoridades de un Estado extranjero cuando exista una denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla por las autoridades de dicho
  3. En la interpretación y aplicación de la presente ley se procurará asegurar una tutela judicial internacionalmente efectiva de los derechos e intereses legítimos de los particulares.
  4. Todas las solicitudes de cooperación jurídica internacional se llevarán a cabo y ejecutarán sin dilación, de acuerdo con los principios de flexibilidad y coordinación. Artículo 4. Comunicaciones judiciales

Los órganos jurisdiccionales españoles estarán habilitados para el establecimiento de comunicaciones judiciales directas, respetando en todo caso la legislación en vigor en cada Estado. Se entiende por comunicaciones judiciales directas aquéllas que tienen lugar entre órganos jurisdiccionales nacionales y extranjeros sin intermediación alguna. Tales comunicaciones no afectarán ni comprometerán la independencia de los órganos jurisdiccionales involucrados ni los derechos de defensa de las partes.

Régimen general de la cooperación jurídica internacional

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El presente título se aplica a los actos de cooperación jurídica internacional, en particular a los actos de comunicación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, tales como notificaciones, citaciones y requerimientos, así como a las comisiones rogatorias que tengan por objeto los actos relativos a la obtención y práctica de pruebas.

Artículo 6. Efectos.

Los actos de cooperación jurídica internacional realizados por autoridades españolas no prejuzgan la determinación de la competencia judicial internacional ni el reconocimiento y ejecución en España de resoluciones judiciales extranjeras.

Artículo 7. Autoridad central española.

La autoridad central española en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil es el Ministerio de Justicia.

Artículo 8. Funciones de la autoridad central española. Corresponde a la autoridad central española:

  1. Verificar la adecuación de las solicitudes que se reciban a lo previsto en los artículos 10, 11, 30 y 31 y demás normas concordantes de aplicación.
  2. Prestar el auxilio y la colaboración que las autoridades judiciales competentes requieran en materia de cooperación jurídica internacional.
  3. Garantizar la correcta tramitación de las solicitudes de cooperación jurídica internacional.
  4. Promover el uso de las redes internas e internacionales de cooperación disponibles.
  5. Proporcionar información sobre Derecho español cuando proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 36, así como información sobre Derecho extranjero, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35
  6. Solventar en lo posible las dificultades que puedan suscitarse en el cumplimiento de las solicitudes de cooperación jurídica internacional
  7. Colaborar con las autoridades centrales de otros Estados, así como con otras autoridades españolas y extranjeras.

Artículo 9. Transmisión de las solicitudes.

Las solicitudes de cooperación jurídica internacional en materia civil podrán transmitirse, siempre que estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico de ambos Estados, por cualquiera de las siguientes vías:

  1. Por la vía consular o diplomática.
  2. A través de las respectivas autoridades centrales.
  3. Directamente entre los órganos jurisdiccionales
  4. Por conducto notarial, si ello es compatible con la naturaleza del acto de cooperación.

Artículo 10. Contenido y requisitos mínimos de las solicitudes de cooperación

  1. Las solicitudes de cooperación jurídica internacional deberán especificar:

La autoridad requirente y, si fuere conocida, la autoridad requerida, con indicación de todos los datos disponibles, en particular de la dirección postal y electrónica.

El nombre y la dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes procesales.

El nombre y la dirección de la persona a quien se refiera la diligencia, y cuantos datos adicionales de identificación fueren conocidos y necesarios para el cumplimiento de la solicitud.

El proceso judicial y el objeto del mismo, así como una exposición sumaria de los hechos.

Una descripción detallada de la diligencia solicitada y de las resoluciones o decisiones en que se fundamente.

Los documentos debidamente traducidos y, en su caso, debidamente legalizados o apostillados, así como una relación detallada de los mismos.

Núm. 182        Viernes 31 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 65919

Caso de estar sujeta la diligencia solicitada a plazo o ser de urgente realización, la indicación de los plazos precisos para el cumplimiento y una motivación de las razones que justifican la urgencia.

La autoridad central española comprobará que la solicitud de cooperación reúne el contenido y los requisitos que señalan el apartado anterior y el artículo 11. Cuando la solicitud no reúna tales requisitos se devolverá a la autoridad requirente, indicando los motivos concretos de la devolución.

Artículo 11. Idioma.

Las solicitudes de cooperación jurídica internacional, y sus documentos adjuntos, que se dirijan a una autoridad extranjera, deberán acompañarse de una traducción a una lengua oficial del Estado requerido o aceptada por éste.

Las solicitudes de cooperación jurídica internacional dirigidas a las autoridades españolas, y sus documentos adjuntos, deberán acompañarse de una traducción con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 12. Tramitación.

Las solicitudes de cooperación jurídica internacional acordadas por las autoridades españolas se enviarán mediante oficio a la autoridad central española que las transmitirá a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por vía diplomática o consular, bien a través de la autoridad central de dicho Estado si existiere y a ello no se opusiere su legislación. Podrán asimismo remitirse directamente por las autoridades españolas a las autoridades competentes del Estado requerido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, si ello estuviere previsto en su legislación.

Sin perjuicio de la posibilidad de comunicaciones judiciales directas, las solicitudes de cooperación jurídica internacional acordadas por autoridades extranjeras se transmitirán a la autoridad central española, que las remitirá a las autoridades españolas competentes para su ejecución.

La transmisión podrá realizarse por cualquier medio que garantice la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones y que los documentos son auténticos y legibles.

Una vez ejecutadas, las solicitudes se devolverán por la vía de transmisión utilizada para cursarlas.

Artículo 13. Procedimiento de ejecución.

Las solicitudes de cooperación jurídica internacional se ejecutarán sin dilación conforme a las normas procesales españolas. Excepcionalmente y a solicitud de la autoridad extranjera requirente podrán aceptarse formalidades o procedimientos especiales, si ello es compatible con la legislación española y resulta practicable.

Artículo 14. Motivos de denegación.

Las autoridades judiciales españolas denegarán las solicitudes de cooperación jurídica internacional cuando:

El objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea contrario al orden público.

El proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.

El contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida. En su caso, ésta podrá remitir la solicitud a la autoridad competente, informando de ello a la autoridad requirente.

La solicitud de cooperación internacional no reúna el contenido y requisitos mínimos exigidos por esta ley para su tramitación.

Se cumpla el supuesto recogido en el apartado 2 del artículo 3.

Se comunicará a las autoridades requirentes la resolución motivada por la que se deniegue la solicitud de cooperación.

Artículo 15. Ejecución por funcionarios diplomáticos y consulares españoles de diligencias procesales.

Las diligencias que resulten de un procedimiento tramitado ante la autoridad judicial española podrán ser ejecutadas en el extranjero por funcionario diplomático o consular español siempre que no impliquen coacción, la ley española no requiera de modo inexcusable la presencia de autoridad judicial, hayan de realizarse en la demarcación consular y a ello no se oponga la legislación del Estado receptor.

En estos casos, la autoridad judicial española elevará oficio a la autoridad central española para que ésta traslade la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, que la hará llegar al funcionario diplomático o consular español encargado de su ejecución.

Artículo 16. Desplazamiento al extranjero de jueces, magistrados, fiscales, secretarios judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de otro personal. Las autoridades españolas están habilitadas, con carácter general, para desplazarse a un Estado extranjero con el fin de llevar a cabo o intervenir en las diligencias procesales que deban practicar en dicho Estado. Estos desplazamientos se ajustarán, en todo caso, a lo previsto por la legislación específica.

Artículo 17.   Medios técnicos y electrónicos.

Podrá solicitarse la utilización de cualesquiera medios técnicos y electrónicos de comunicación para la práctica de las diligencias de cooperación jurídica internacional que hayan de llevarse a cabo en el territorio de otro Estado.

Si en el órgano jurisdiccional del Estado requirente o requerido no se dispone de acceso a los indicados medios, serán admisibles cualesquiera acuerdos que permitan su facilitación.

Artículo 18. Gastos, costas y asistencia jurídica gratuita.

Los gastos relativos al trámite y ejecución de las solicitudes de cooperación jurídica internacional serán a cargo de la autoridad requirente o en su caso de la parte a cuya instancia se realicen.

Respecto a las actuaciones procesales que se realicen por autoridades españolas, el interesado podrá solicitar las prestaciones que pudieran corresponderle conforme a la normativa sobre asistencia jurídica gratuita.

Cuando el solicitante de la cooperación esté exento del pago de los gastos de las actuaciones procesales, se aplicará lo previsto para quienes gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La autoridad central española no estará obligada a asumir gasto alguno en relación con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en este título ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado, procurador u otro profesional requerido. La autoridad central española podrá solicitar una provisión de fondos.

Artículo 19. Normativa general en materia de protección de datos.

Las solicitudes de cooperación jurídica internacional contendrán únicamente los datos personales necesarios para su ejecución. Los datos transmitidos no pueden usarse ni tratarse para fines no directamente relacionados con la solicitud sin la expresa autorización de la autoridad requirente.

Las solicitudes de cooperación jurídica internacional cursadas a instancias de un órgano jurisdiccional español harán constar que los datos personales contenidos en ellas

se transmiten a los únicos efectos previstos en la solicitud, no pudiéndose usar o tratar para fines no directamente relacionados o derivados de aquélla sin la expresa autorización de la autoridad requirente.

El juez podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las salvaguardas necesarias para proteger la confidencialidad de los datos personales.

Capítulo II. De los actos de notificación y traslado de documentos judiciales.

De los actos de notificación y traslado de documentos judiciales Artículo 20. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo regula los requisitos especiales aplicables a los actos de notificación y traslado de documentos judiciales que deban ser remitidos desde España a un Estado extranjero o desde un Estado extranjero a España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 21. Medios de comunicación, notificación y traslado al extranjero.

Los órganos jurisdiccionales españoles podrán transmitir solicitudes de notificación y traslado de documentos al extranjero:

A través de la autoridad central española, que las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido por vía consular o diplomática, o a través de su autoridad central, conforme a lo previsto en el artículo 12.1.

Directamente a la autoridad competente del Estado requerido conforme a lo previsto en el artículo 12.1.

Siempre que no se oponga la legislación del Estado de destino, las autoridades españolas podrán practicar las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción.

Artículo 22. Medios de comunicación, notificación y traslado en España.

Para la práctica de notificación y traslado de documentos judiciales en España que provengan de una autoridad extranjera, serán aceptables las vías previstas en el apartado 1 del artículo anterior. Se admite también la comunicación directa al destinatario por correo postal certificada o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción.

Artículo 23. Fecha de notificación o traslado.

La fecha de notificación o traslado será aquella en que el documento haya sido efectivamente notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado requerido o del lugar de la notificación y traslado.

Artículo 24. Incomparecencia del demandado.

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado para su notificación o traslado y el demandado no comparezca, se suspenderá el procedimiento mientras no se acredite que el documento ha sido regularmente notificado. Ello no impedirá la adopción de medidas provisionales y cautelares.

Transcurridos seis meses desde la fecha de envío del documento, la autoridad competente proveerá a instancia de parte interesada aun cuando no haya podido certificar que la notificación ha tenido lugar.

Sin perjuicio de lo que pueda exigir la ley del Estado de destino, los documentos objeto de notificación o traslado al extranjero deberán acompañarse de una traducción a la lengua oficial del Estado de destino o a una lengua que el destinatario entienda.

Si la comunicación proviene de autoridades extranjeras y se dirige a un destinatario en España, los documentos deberán ir acompañados de una traducción al español o, en su caso, a la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, o a una lengua que el destinatario entienda en los términos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 26. Certificado.

Realizada cualquier diligencia de notificación o traslado, podrá solicitarse la emisión por el Estado requerido de un certificado relativo al cumplimiento de los trámites y la forma en que se ha llevado a cabo la diligencia, pudiendo para ello utilizarse el idioma del propio Estado requerido.

Artículo 27. Emplazamientos y comunicaciones judiciales dirigidos a Estados extranjeros.

Los emplazamientos, citaciones, requerimientos y cualesquiera otros actos de comunicación judicial dirigidos a Estados extranjeros se realizarán por vía diplomática a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, debiendo comunicarse por nota verbal y de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961.

Los órganos jurisdiccionales españoles comunicarán al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la existencia de cualquier procedimiento contra un Estado extranjero a los solos efectos de que aquel emita informe en relación con las cuestiones relativas a la inmunidad de jurisdicción y ejecución, del que dará traslado al órgano jurisdiccional competente por la misma vía.

En los procesos civiles que se sigan en España contra Estados extranjeros, el primer emplazamiento, que se realizará por la vía diplomática prevista en el apartado 1, se entenderá efectuado dos meses después de la fecha que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción.

Capítulo III. De los actos de notificación y traslado de documentos extrajudiciales.

Artículo 28. Documentos extrajudiciales.

  1. Los documentos autorizados o expedidos por notario, autoridad o funcionario competente podrán ser objeto de traslado o notificación de conformidad con las previsiones del capítulo anterior que le sean aplicables atendiendo a su especial naturaleza
  2. Los documentos extrajudiciales podrán ser remitidos a notario, autoridad o funcionario público a través de la autoridad central o de forma directa
  3. La solicitud contendrá al menos la siguiente información:
  1. La naturaleza, fecha e identificación del documento
  2. El nombre y dirección postal o electrónica del notario, autoridad o funcionario que lo haya autorizado o expedido
  3. La pretensión notificada y consecuencias, en su caso, de su incumplimiento y si se indicara, el plazo requerido para ello
Capítulo IV. De la práctica y obtención de pruebas.

Artículo 29. Ámbito de aplicación.

  1. El presente capítulo se aplica a la práctica y obtención de pruebas en el extranjero para que surtan efecto en un procedimiento judicial en España, o en España para que surtan efecto en un proceso
  2. La prueba solicitada debe tener relación directa con un proceso ya iniciado o
  3. Cuando se solicite en España la práctica de una prueba con anterioridad al inicio del procedimiento judicial extranjero, se exigirá que la práctica anticipada de la prueba sea admisible conforme a la legislación española.

La prueba practicada en España que haya de surtir efectos en un proceso extranjero deberá respetar las garantías previstas en la legislación española y practicarse conforme a la normativa procesal española.

Artículo 30. Contenido de la solicitud.

Además de la prevista en el artículo 10, las solicitudes de cooperación internacional en materia de obtención de pruebas deberán reunir la siguiente información:

  1. La descripción de las diligencias de obtención de pruebas
  2. La indicación de si se solicita la práctica de la prueba conforme a un procedimiento previsto en la legislación del Estado requirente y las aclaraciones necesarias para su aplicación.
  3. La indicación de si se solicita el uso de medios tecnológicos de comunicación.
  4. La solicitud de las partes interesadas, sus representantes o algún funcionario del Estado requirente para asistir a la ejecución de la diligencia

Artículo 31. Descripción de las diligencias de obtención de prueba.

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las diligencias de obtención de prueba detallarán los siguientes extremos:

  1. Si se trata de una solicitud dirigida a tomar declaración a una persona, el nombre y la dirección de dicha persona, las preguntas que hayan de formulársele o los hechos sobre los que verse; en su caso, información sobre la existencia de un derecho a no prestar declaración con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado requirente, la solicitud de recibir la declaración bajo juramento o promesa de decir la verdad o, en su caso, la fórmula que haya de emplearse, y cualquier otra información que el órgano jurisdiccional requirente estime necesaria.
  2. Si se trata de examen de testigos, el nombre y apellidos y todos los datos de identificación y localización de los mismos de que se disponga; en su caso, las preguntas que deberán formularse al testigo o exposición de los hechos sobre los que se efectuará su examen, el derecho a negarse a testificar según la legislación del Estado requirente, el ruego de que se examine al testigo bajo juramento o promesa o en forma de declaración y cualquier otra información que el órgano jurisdiccional requirente estime necesaria.
  3. Si se trata de cualquier otra prueba, los documentos u otros objetos que deban examinarse. En el caso de que se solicite la exhibición de documentos u otros soportes de información, éstos deberán estar identificados razonablemente; además, deberán especificarse aquellos hechos o circunstancias que permitan sostener que los documentos pedidos se encuentran bajo el control o custodia de la persona a quien se requieran y especificarse, en su caso, el derecho a no aportar documentos según la legislación del Estado requirente.

Artículo 32. Práctica en España de la prueba solicitada por una autoridad extranjera.

  1. Recibida la solicitud de una autoridad extranjera, se procederá a la práctica de la prueba y, una vez cumplimentada la comisión rogatoria, se remitirán al requirente los documentos que lo acrediten.
  2. La prueba no se practicará cuando concurra alguno de los motivos de denegación establecidos en el artículo 14. En cualquier caso, la prueba no se practicará cuando la persona designada justifique su negativa en una exención o una prohibición de declarar o de aportar documentos, establecida o reconocida por la ley española o por la ley del Estado requirente.
  3. Cuando se deniegue la práctica de la prueba deberán devolverse al requirente los documentos con expresión de los motivos de denegación.

De la prueba del Derecho extranjero.

Artículo 33. De la prueba del Derecho extranjero.

  1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia.
  2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
  3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español.
  4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles.

De la información del Derecho extranjero.

Artículo 34. De la información jurídica.

La información del Derecho extranjero podrá referirse, al texto, vigencia y contenido de la legislación, a su sentido y alcance, a la jurisprudencia, al marco procedimental y de la organización judicial, y a cualquier otra información jurídica relevante.

Artículo 35.   De las solicitudes de información de Derecho extranjero.

  1. Sin perjuicio de la posibilidad de comunicaciones judiciales directas, los órganos judiciales, y los notarios y registradores, podrán elevar las solicitudes de información de Derecho extranjero mediante oficio a la autoridad central española para ser utilizadas en un proceso judicial español o por una autoridad española en el marco de sus competencias.
  2. La solicitud de información podrá contener la petición de informes de autoridades, dictámenes periciales de juristas expertos, jurisprudencia, textos legales certificados y cualquier otra que se estime relevante.
  3. La autoridad central hará llegar las solicitudes a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por la vía consular o diplomática, bien a través de su autoridad central si existiere y estuviere previsto en su ordenamiento. La autoridad central española facilitará, en su caso, las comunicaciones judiciales directas entre órganos jurisdiccionales españoles y extranjeros.
  4. Las solicitudes de información deberán especificar la autoridad requirente con mención de su dirección postal o electrónica, la naturaleza del asunto, una exposición detallada de los hechos que motivan la solicitud y los concretos elementos probatorios que se solicitan, todo ello debidamente traducido al idioma de la autoridad requerida. Podrán unirse a la solicitud de información copias de aquellos documentos que se consideren imprescindibles para precisar su alcance.
  5. Cuando se solicite un elemento probatorio que suponga un coste, el mismo será a cargo de la parte solicitante. En este caso podrá ser solicitada provisión de fondos.

Artículo 36. De las solicitudes de información de Derecho español.

  1. Sin perjuicio de la posibilidad de comunicaciones judiciales directas, las autoridades extranjeras podrán dirigir las solicitudes de información de Derecho español a la autoridad central española para ser utilizadas en un proceso judicial extranjero o por una autoridad extranjera en el marco de sus competencias.
  2. La solicitud de información podrá contener la petición de informes de autoridades, dictámenes periciales de juristas expertos, jurisprudencia, textos legales certificados y cualquier otra que se estime relevante.
  3. Las solicitudes de información deberán especificar la autoridad requirente con mención de su dirección postal o electrónica, la naturaleza del asunto, una exposición detallada de los hechos que motivan la solicitud y los concretos elementos probatorios que se solicitan, todo ello debidamente traducido al español.
  4. Las solicitudes de información de Derecho español podrán ser respondidas directamente por la autoridad central española o transmitirse a otros organismos públicos o privados.
  5. Cuando se solicite un elemento probatorio que suponga un coste, el mismo siempre será a cargo de la autoridad requirente y a tales efectos podrá ser solicitada provisión de fondos.

De la litispendencia y de la conexidad internacionales

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 37. Concepto de pendencia.

A los efectos de este título, un proceso se considerará pendiente desde el momento de interposición de la demanda, si después es admitida.

Artículo 38. Procedimiento.

Las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegarán y tramitarán como la excepción de la litispendencia interna.

Capítulo II. De la litispendencia internacional

Artículo 39.

Litispendencia internacional.Cuando exista un proceso pendiente con idéntico objeto y causa de pedir, entre las mismas partes, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero en el momento en que se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional español, el órgano jurisdiccional español podrá suspender el procedimiento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la competencia del órgano jurisdiccional extranjero obedezca a una conexión razonable con el litigio. Se presumirá la existencia de una conexión razonable cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los previstos en la legislación española para ese caso concreto
  2. Que sea previsible que el órgano jurisdiccional extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España.
  3. Y que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del procedimiento en aras de la buena administración de justicia.

Los órganos jurisdiccionales españoles podrán acordar la continuación del proceso en cualquier momento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que el tribunal extranjero se hubiera declarado incompetente, o si, requerido por cualquier de las partes, no se hubiera pronunciado sobre su propia competencia.
  2. Que el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado sea suspendido o haya sido sobreseído.
  3. Que se estime poco probable que el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado concluya en un tiempo razonable.
  4. Que se considere necesaria la continuación del proceso para la buena administración de justicia.
  5. Que se entienda que la sentencia definitiva que eventualmente pueda llegar a dictarse no será susceptible de ser reconocida y, en su caso, ejecutada en España.
  6. El órgano jurisdiccional español pondrá fin al proceso y archivará las actuaciones si el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado ha concluido con una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en España.

Capítulo II. De las demandas conexas.

Artículo 40.   Demandas conexas.

1. Se considerarán conexas a los efectos de este artículo las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones inconciliables.

2. Cuando exista un proceso pendiente ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero en el momento en que se interpone ante un órgano jurisdiccional español una demanda conexa, este último podrá, a instancia de parte, y previo informe del Ministerio Fiscal, suspender el proceso siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que sea conveniente oír y resolver conjuntamente las demandas conexas para evitar el riesgo de resoluciones inconciliables.
  2. Que sea previsible que el órgano jurisdiccional del Estado extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España.
  3. Y que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del proceso en aras de la buena administración de justicia.

3. El órgano jurisdiccional español podrá continuar con el proceso en cualquier momento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que considere que ya no existe riesgo de resoluciones contradictorias.
  2. Que el proceso extranjero sea suspendido o concluido.
  3. Que estime poco probable que el proceso extranjero pueda concluirse en un tiempo razonable.
  4. Que considere necesaria la continuación del proceso en aras de la buena administración de justicia.

Del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros públicos

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 41. Ámbito de aplicación.

  1. Serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso.
  2. También serán susceptibles de reconocimiento y ejecución de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
  3. Serán susceptibles de ejecución los documentos públicos extranjeros en los términos previstos en esta ley.
  4. Sólo serán susceptibles de reconocimiento y ejecución las medidas cautelares y provisionales, cuando su denegación suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva, y siempre que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria.

Artículo 42. Procedimiento de exequátur.

  1. El procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequátur.
  2. El mismo procedimiento se podrá utilizar para declarar que una resolución extranjera no es susceptible de reconocimiento en España por incurrir en alguna de las causas de denegación previstas en el artículo 46.

Artículo 43. Definiciones.

A los efectos de este título se entenderá por:

  1. Resolución: cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario judicial o autoridad similar liquide las costas del proceso.
  2. Resolución firme: aquella contra la que no cabe recurso en el Estado de origen.
  3. Órgano jurisdiccional: toda autoridad judicial o toda autoridad que tenga atribuciones análogas a las de las autoridades judiciales de un Estado, con competencia en las materias propias de esta ley.
  4. Transacción judicial: todo acuerdo aprobado por un órgano jurisdiccional de un Estado o concluido ante un órgano jurisdiccional de un Estado en el curso del procedimiento.
  5. Documento público: cualquier documento formalizado o registrado oficialmente con esta denominación en un Estado y cuya autenticidad se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin.
Capítulo II. Del reconocimiento

Artículo 44. Reconocimiento.

  1. Se reconocerán en España las resoluciones extranjeras que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones de este título.
  2. Cuando el reconocimiento de una resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial, el juez que conozca del mismo deberá pronunciarse respecto a dicho reconocimiento en el seno de cada procedimiento judicial según lo dispuesto en las leyes procesales. La eficacia del reconocimiento incidental quedará limitada a lo resuelto en el proceso principal y no impedirá que se solicite el exequátur de la resolución extranjera.
  3. En virtud del reconocimiento la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen.
  4. Si una resolución contiene una medida que es desconocida en el ordenamiento jurídico español, se adaptará a una medida conocida que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación de la modificación.

Artículo 45. Resoluciones extranjeras susceptibles de modificación.

  1. Una resolución extranjera podrá ser modificada por los órganos jurisdiccionales españoles siempre que hubiera obtenido previamente su reconocimiento por vía principal o incidental con arreglo a las disposiciones de este título.
  2. Esto no impedirá que se pueda plantear una nueva demanda en un procedimiento declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles.

Artículo 46. Causas de denegación del reconocimiento.

1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán:

  1. Cuando fueran contrarias al orden público.
  2. Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.
  3. Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.
  4. Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.
  5. Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.
  6. Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.
  7. Las transacciones judiciales extranjeras no se reconocerán cuando fueran contrarias al orden público.

Artículo 47. Acciones colectivas.

Las resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España. En particular, para su oponibilidad en España a afectados que no se hayan adherido expresamente será exigible que la acción colectiva extranjera haya sido comunicada o publicada en España por medios equivalentes a los exigidos por la ley española y que dichos afectados hayan tenido las mismas oportunidades de participación o desvinculación en el proceso colectivo que aquéllos domiciliados en el Estado de origen.

En estos casos, la resolución extranjera no se reconocerá cuando la competencia del órgano jurisdiccional de origen no se hubiera basado en un foro equivalente a los previstos en la legislación española.

Artículo 48. Prohibición de revisión del fondo.

En ningún caso la resolución extranjera podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. En particular, no podrá denegarse el reconocimiento por el hecho de que el órgano judicial extranjero haya aplicado un ordenamiento distinto al que habría correspondido según las reglas del Derecho Internacional privado español.

Artículo 49. Reconocimiento parcial.

Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones y no pudiere reconocerse la totalidad del fallo, se podrá conceder el reconocimiento para uno o varios de los pronunciamientos.

Capítulo III. De la ejecución.

Artículo 50. Ejecución.

  1. Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título.
  2. El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción
  3. Podrá solicitarse la ejecución parcial de una resolución.

Artículo 51. Ejecución de transacciones judiciales.

Las transacciones judiciales extranjeras que hayan sido reconocidas se ejecutarán de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Capítulo IV. Del procedimiento judicial de exequátur.

Artículo 52. Competencia.

  1. La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur.
  2. La competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las solicitudes de exequátur de resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1.
  3. Si la parte contra la que se insta el exequátur estuviera sometida a proceso concursal en España y la resolución extranjera tuviese por objeto algunas de las materias competencia del juez del concurso, la competencia para conocer de la solicitud de exequátur corresponderá al juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
  4. El órgano jurisdiccional español controlará de oficio la competencia objetiva para conocer de estos procesos.

Artículo 53. Asistencia jurídica gratuita.

Las partes en el proceso de exequátur podrán solicitar las prestaciones que pudieren corresponderles conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Artículo 54. Proceso.

  1. El proceso de exequátur, en el que las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado, se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo. La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur.
  2. Podrá solicitarse la de adopción de medidas cautelares, con arreglo a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aseguren la efectividad de la tutela judicial que se pretenda.
  3. La demanda se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera.
  4. La demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberá ir acompañada, de:
  1. El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados.
  2. El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente.
  3. Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.
  4. Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  1. La demanda y documentos presentados serán examinados por el secretario judicial, que dictará decreto admitiendo la misma y dando traslado de ella a la parte demandada para que se oponga en el plazo de treinta días. El demandado podrá acompañar a su escrito de oposición los documentos, entre otros, que permitan impugnar la autenticidad de la resolución extranjera, la corrección del emplazamiento al demandado, la firmeza y fuerza ejecutiva de la resolución extranjera.
  2. El secretario judicial, no obstante, en el caso de que apreciase la falta de subsanación de un defecto procesal o de una posible causa de inadmisión, con arreglo a las leyes procesales españolas, procederá a dar cuenta al órgano jurisdiccional para que resuelva en plazo de diez días sobre la admisión en los casos en que estime falta de jurisdicción o de competencia o cuando la demanda adoleciese de defectos formales o la documentación fuese incompleta y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo de cinco días concedido para ello por el secretario judicial.
  3. Formalizada la oposición o transcurrido el plazo para ello sin que la misma se haya formalizado, el órgano jurisdiccional resolverá por medio de auto lo que proceda en el plazo de diez días.
  4. El Ministerio Fiscal intervendrá siempre en estos procesos, a cuyo efecto se le dará traslado de todas las actuaciones.

Artículo 55. Recursos.

  1. Contra el auto de exequátur solo cabe interponer recurso de apelación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el auto recurrido fuera estimatorio, el órgano jurisdiccional podrá suspender la ejecución o sujetar dicha ejecución a la prestación de la oportuna caución.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Núm. 182 Viernes 31 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 65931

Contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia, la parte legitimada podrá interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Capítulo V. De los documentos públicos extranjeros.

Artículo 56. Ejecución de documentos públicos extranjeros.

Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público.

A efectos de su ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas. Artículo 57. Adecuación de instituciones jurídicas extranjeras.

Los notarios y funcionarios públicos españoles, cuando sea necesario para la correcta ejecución de documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan en nuestra legislación efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Cualquier interesado podrá impugnar la adecuación efectuada directamente ante un órgano jurisdiccional.

Capítulo VI. De la inscripción en Registros públicos.

Artículo 58. Disposiciones generales.

El procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español.

Artículo 59. Inscripción de resoluciones judiciales extranjeras.

No se requerirá procedimiento especial para la inscripción en los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislación, ya se trate de resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicción voluntaria definitivas. Si no fueren firmes o definitivas, solo podrán ser objeto de anotación preventiva.

Para la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras a que se refiere el apartado anterior, con carácter previo a la calificación del título inscribible, el registrador verificará la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados y la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento previstas en el capítulo II del presente título, debiendo notificar su decisión, por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera, en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada, quienes en el plazo de veinte días podrán oponerse a tal decisión.

Cuando no hubiere podido practicarse la notificación en los domicilios indicados y, en todo caso, cuando el registrador adoptare una decisión contraria al reconocimiento incidental, se suspenderá la inscripción solicitada y el registrador remitirá a las partes al juez que haya de entender del procedimiento de reconocimiento a título principal regulado en este título; a instancia del presentante podrá extenderse anotación de suspensión del asiento solicitado.

Queda siempre a salvo la posibilidad de que el interesado recurra al proceso de exequátur previsto en este título.

Artículo 60. Inscripción de documentos públicos extranjeros.

Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades

españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

Artículo 61. Adaptación.

  1. Cuando la resolución o el documento público extranjero ordene medidas o incorpore derechos que resulten desconocidos en Derecho español, el registrador procederá a su adaptación, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el ordenamiento jurídico español que tengan efectos equivalentes y persigan una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Antes de la inscripción, el registrador comunicará al titular del derecho o medida de que se trate la adaptación a realizar.
  2. Cualquier interesado podrá impugnar la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional.

Disposición adicional primera. Normas especiales en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil.

A los efectos de lo previsto en el artículo 2 de esta ley, tienen la consideración de normas especiales en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, entre otras, las siguientes:

  1. Los artículos 199 a 230 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  2. Los artículos 25 a 31 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.
  3. Los artículos 94 a 100 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
  4. artículo 67, apartado 1, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
  5. El artículo 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
  6. Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.
  7. normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Disposición adicional segunda. Formularios normalizados.

Por medio de Orden del Ministro de Justicia podrán establecerse todo tipo de formularios normalizados que faciliten la aplicación de la presente ley y la cumplimentación de las solicitudes de cooperación jurídica internacional y las comisiones rogatorias.

Disposición adicional tercera. Previsión de costes.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria única.

  1. Régimen aplicable a los procesos en tramitación.

Esta ley se aplicará a las solicitudes de cooperación jurídica internacional recibidas por las autoridades españolas con posterioridad a su entrada en vigor.

  1. El título IV se aplicará a las demandas que se presenten ante los órganos jurisdiccionales españoles con posterioridad a la entrada en vigor de la ley.
  2. El título V se aplicará a las demandas de exequátur que se presenten ante los órganos jurisdiccionales españoles con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, con independencia de la fecha en que se hubiese dictado la resolución extranjera. Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

 

  1. Quedan derogados los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por. Real Decreto de 3 de febrero de 1881.
  2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria.

El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria quedará redactado en los siguientes términos:

«El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Las actuales disposiciones finales vigésima quinta a vigésima séptima pasan a ser vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena respectivamente, y se introducen una nueva disposición final vigésima quinta y una nueva disposición final vigésima sexta con la siguiente redacción:

«Disposición final vigésima quinta. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

  1. Reglas sobre el reconocimiento de resoluciones de un Estado miembro de la Unión Europea al amparo del Reglamento (UE) n.º 1215/2012.

1ª Las resoluciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, y dictadas en un Estado miembro de la Unión Europea serán reconocidas en España sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

2ª Si la denegación del reconocimiento se invocara como una cuestión incidental ante un órgano judicial, dicho órgano será competente para conocer de la misma, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 388 y siguientes de esta ley, quedando limitada la eficacia de dicho reconocimiento a lo resuelto en el proceso principal del que el incidente trae causa, y sin que pueda impedirse que en proceso aparte se resuelva de forma principal sobre el reconocimiento de la resolución.

3ª La parte que desee invocar en España una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar los documentos previstos en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, pudiendo el órgano judicial o la autoridad ante la cual se invoque la misma pedir las traducciones o transcripciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo 4.ª El órgano judicial o la autoridad ante la que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento por los motivos previstos en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012.

5.ª A petición de cualquier parte interesada se denegará el reconocimiento de la resolución por alguno de los motivos del artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 4 de esta disposición final. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda conforme a los artículos 50 y 51 de esta ley.

6.ª El mismo procedimiento previsto en el apartado 4 de esta disposición habrá de seguirse cuando la parte interesada solicite que se declare que la resolución extranjera no incurre en los motivos de denegación del reconocimiento recogidos en el artículo 45 del Reglamento. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda conforme a los artículos 50 y 51 de esta ley.

  1. Reglas sobre la ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado miembro de la Unión Europea al amparo del Reglamento (UE) n.º 1215/2012.

1 ª Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de ésta en España sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva y serán ejecutadas en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en España, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 a 44 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y en la presente disposición. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.a), párrafo segundo del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, si se tratara de una resolución que ordene una medida provisional o cautelar, solamente se ejecutará en España si el órgano jurisdiccional que la ha dictado ha certificado que es competente en cuanto al fondo del asunto.

2ª A efectos de la ejecución de una resolución con fuerza ejecutiva, el solicitante facilitará los documentos prevenidos en el artículo 42.1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 o los previstos en el artículo 42.2 del mismo Reglamento si se trata de una resolución que ordene una medida provisional o cautelar, así como, si lo exige el órgano judicial competente, la traducción del certificado prevenida en el artículo 42.3 de dicho Reglamento. Sólo podrá exigirse al solicitante que presente una traducción de la resolución si no pueden continuarse las diligencias sin ella.

3ª La ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado miembro se llevará a cabo en España en todo caso conforme a las disposiciones de esta ley.

4ª Toda resolución con fuerza ejecutiva de un Estado miembro conllevará la facultad de aplicar las medidas cautelares previstas en esta ley, de acuerdo con el procedimiento previsto en ésta.

  1. No acreditación de la notificación del certificado y traducción de la resolución extranjera.

1ª A los efectos de la aplicación del artículo 43.1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, antes de adoptar la primera medida de ejecución, cuando el ejecutante no acredite que ya se ha notificado el certificado previsto por el artículo 53 y la resolución extranjera a la persona contra la que se inste la ejecución, habrá de notificársele a ésta uno u otra, o en su caso ambos, junto con el auto que despacha la ejecución.

2ª A los efectos de la aplicación del artículo 43.2 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, la persona contra la que se inste la ejecución dispondrá de un plazo de cinco días para solicitar la traducción de la resolución extranjera, a contar desde la notificación del despacho de la ejecución, si no se le hubiese notificado anteriormente y no se hubiera adjuntado con la demanda de ejecución una traducción de dicha resolución.

3ª Mientras no se le entregue dicha traducción quedará en suspenso el plazo previsto por el artículo 556.1 de esta ley para oponerse a la ejecución, así como el plazo de contestación previsto en el apartado siguiente. El juez sobreseerá la ejecución si en el plazo de un mes el ejecutante no aporta dicha traducción.

4ª El presente apartado no se aplicará a la ejecución de medidas cautelares de una resolución o cuando la persona que inste la ejecución solicite medidas cautelares de conformidad con el apartado 2, regla 4.ª, de esta disposición.

  1. Reglas sobre la denegación de la ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado miembro de la Unión Europea al amparo del Reglamento (UE) n.º 1215/2012.

Sin perjuicio de los motivos de oposición a la ejecución previstos en esta ley, a petición de la persona contra la que se haya instado, se denegará la ejecución de una resolución con fuerza ejecutiva por la concurrencia de uno o varios de los motivos de denegación del reconocimiento recogidos en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, por los cauces del juicio verbal, con las especialidades siguientes:

1ª La competencia corresponderá al Juzgado de Primera Instancia que conozca de la ejecución.

2ª La demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 437 de esta ley, en su caso en un plazo de diez días a contar desde la fecha de notificación al demandado del despacho de la ejecución, acompañada de los documentos a los que se refiere el artículo

47.3 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y cualesquiera otros justificativos de su pretensión y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor.

3ª El actor puede solicitar las medidas previstas en el artículo 44.1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. A petición igualmente del actor, en el supuesto del artículo 44.2 del mismo Reglamento se adoptará la suspensión del procedimiento sin más dilación.

4ª El secretario judicial dará traslado de la demanda al demandado, para que conteste en el plazo de 10 días. En la contestación, acompañada de los documentos justificativos de su oposición, deberá proponer todos los medios de prueba de que intente valerse. De este escrito, y de los documentos que lo acompañan, se dará traslado al actor.

5ª Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el secretario judicial citará a las partes a la vista, si así lo solicitan en sus escritos de demanda y contestación. Si en sus escritos no hubieren solicitado la celebración de vista, o cuando la única prueba propuesta sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o en el caso de los informes periciales no sea necesaria la ratificación, el juez resolverá mediante auto, sin más trámite.

6ª Contra dicho auto cabe recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos previstos por esta ley. El órgano judicial que conozca de alguno de estos recursos, podrá suspender el procedimiento si se ha presentado un recurso ordinario contra la resolución en el Estado miembro de origen o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo, conforme al artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. A estos efectos, cuando la resolución se haya dictado en Irlanda, Chipre o el Reino Unido, cualquier recurso previsto en alguno de estos Estados miembros de origen será considerado recurso ordinario.

  1. Expedición del certificado.

1ª A los efectos de la aplicación del artículo 53 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, la expedición del certificado previsto en ese precepto se podrá solicitar por medio de otrosí en la demanda, para su expedición de forma simultánea a la sentencia. En todo caso, la expedición se hará de forma separada y mediante providencia, utilizando el modelo de formulario al que se refiere dicho artículo. Cuando se trate de transacciones judiciales, la certificación se expedirá de igual forma, a los efectos del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, utilizando el modelo de formulario previsto en el mismo.

2ª En el caso de documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva, el modelo de formulario al que se refiere el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 lo expedirá el notario autorizante, o quien legalmente le sustituya o suceda en el protocolo. De dicha expedición dejará constancia mediante nota en la matriz o póliza en la que incorporará copia auténtica siendo el original del certificado el documento que circulará.

6. Adaptación.

A los efectos de aplicación del artículo 54 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, la autoridad que resuelva sobre el reconocimiento o la ejecución de una resolución extranjera procederá a su adaptación en los términos previstos en dicho precepto. Contra la decisión sobre la adaptación de la medida u orden extranjera cabrán los recursos que la legislación procesal contemple en función del tipo de resolución y del procedimiento de que se trate.

7. Fuerza ejecutiva de los documentos públicos.

3ª Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen gozarán también de la misma en España sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva; su ejecución solo podrá denegarse en caso de que sea manifiestamente contraria al orden público. El documento público presentado debe reunir los requisitos necesarios para ser considerado auténtico en el Estado miembro de origen.

4ª La persona contra la que se haya instado la ejecución podrá solicitar la denegación de la ejecución de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4 de esta disposición.

5ª La ejecución de documentos públicos emitidos en un Estado miembro se llevará a cabo en España, en todo caso, conforme a las disposiciones de esta ley, aplicándose las normas de esta disposición.

  1. Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales.

Las transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen se ejecutarán en España en las mismas condiciones previstas para los documentos públicos en el apartado anterior.»

Disposición final vigésima sexta. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

1. Reglas de ejecución y reconocimiento de resoluciones de un Estado miembro de la Unión Europea al amparo del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

1ª Cualquier parte interesada podrá solicitar que se declare la fuerza ejecutiva en España de una resolución incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y dictada en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga en éste fuerza ejecutiva, con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 2 a 7 de esta disposición.

2ª Las resoluciones dictadas en un Estado miembro de la Unión Europea serán reconocidas en España sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. No obstante, en caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal de una resolución de ese tipo podrá solicitar, por el mismo procedimiento previsto en el apartado 1, que se reconozca dicha resolución.

Si la denegación del reconocimiento se invocara como una cuestión incidental ante un órgano judicial, dicho órgano será competente para conocer de la misma, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 388 y siguientes de esta ley, quedando limitada la eficacia de dicho reconocimiento a lo resuelto en el proceso principal del que el incidente trae causa, y sin que pueda impedirse que en proceso aparte se resuelva de forma principal sobre el reconocimiento de la resolución.

En cualquier caso, el órgano judicial ante el que se haya solicitado el reconocimiento podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.

2. Competencia.

La competencia para conocer del procedimiento de fuerza ejecutiva corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o la ejecución, o del lugar de ejecución en el que la resolución deba producir sus efectos.

3. Asistencia jurídica gratuita.

1ª La asistencia jurídica gratuita en este procedimiento se ajustará a las normas generales aplicables en España.

2ª Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el solicitante que en el Estado miembro de origen haya obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de las costas y gastos, gozará en este procedimiento del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia posible conforme a las normas generales aplicables en España.

4. Procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva de una resolución.

1.ª La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará mediante demanda que se ajustará a los requisitos del artículo 437 de esta ley y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

  1. a) Una copia auténtica de la resolución.
  2. b) La certificación prevista en el artículo 46.3.b) del Reglamento (UE) n.º 650/2012. 2.ª Si no se presentara la certificación prevista en el apartado anterior, el órgano judicial podrá fijar un plazo para su presentación, aceptar un documento equivalente o dispensar de ellos si considera que dispone de suficiente información.

Podrá pedir también el órgano judicial una traducción de los documentos realizada por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

3ª El solicitante no estará obligado a tener dirección postal en España ni a actuar representado por procurador ni asistido de letrado.

4ª El solicitante podrá instar la adopción de medidas provisionales o cautelares de conformidad con lo previsto en esta ley. La declaración de fuerza ejecutiva incluirá la autorización para adoptar cualesquiera medidas cautelares.

5ª Cumplidas las formalidades previstas en las reglas 1.ª y 2.ª, el juez mediante auto declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución, sin dar traslado para alegaciones a la parte contra la cual se solicite la declaración y sin proceder al examen de los motivos de denegación del reconocimiento previstos en el artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 650/2012. Si la resolución objeto de la declaración contiene varias pretensiones y no puede declararse la fuerza ejecutiva de todas ellas, el auto declarará la fuerza ejecutiva de las que proceda

6ª La notificación a la parte contra la que se haya solicitado la declaración irá acompañada de los documentos a los que se refieren las reglas 1.ª y 2.ª de este apartado.

5. Recursos contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.

1ª La resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva podrá ser recurrida por cualquiera de las partes en el plazo de treinta días naturales. Si la parte contra la que se solicitó la declaración estuviera domiciliada fuera de España, tendrá un plazo de sesenta días naturales para interponer el recurso; este plazo no admitirá prórroga por razón de la distancia a España de su domicilio.

La competencia para conocer del recurso corresponderá a la Audiencia Provincial.

2ª Durante el plazo del recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.

3ª Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos previstos por esta ley.

6. Procedimiento del recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.

El recurso previsto en la regla 1.ª del apartado anterior se sustanciará por los cauces del recurso de apelación, incluidas las normas sobre representación procesal y defensa técnica, con las siguientes especialidades:

  1. Sin perjuicio de la alegación de infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, el recurso solamente podrá basarse en alguno o algunos de los motivos previstos en el artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 650/2012; el recurrente acompañará al escrito de interposición los documentos justificativos de su pretensión que considere necesarios y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese.
  2. El secretario judicial dará traslado del escrito de recurso y de los documentos que lo acompañen a las demás partes, emplazándolas por veinte días naturales para que presenten los escritos de oposición o impugnación, a los que se adjuntarán los documentos justificativos que consideren necesarios y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interesen.
  3. En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva, si su residencia habitual estuviera fuera de España, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

7. Suspensión de los recursos.

El tribunal ante el que se interpusiera cualquiera de los recursos previstos en el apartado 5 suspenderá el procedimiento, a instancia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva, si tal fuerza ejecutiva ha sido suspendida en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso.

8. Fuerza ejecutiva de los documentos públicos.

Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, con fuerza ejecutiva en España de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados 2 a 7 de esta disposición final, debiéndose presentar la certificación prevista en el apartado 4. 1.ª b) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

El tribunal ante el que se interpusiera cualquiera de los recursos previstos en el apartado 16 de esta disposición sólo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva de un documento público cuando la misma fuera manifiestamente contraria al orden público.

9. Fuerza ejecutiva de las transacciones

Las transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declaradas, a petición de cualquiera de las partes interesadas, con fuerza ejecutiva en España de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados 2 a 7 de esta disposición final, debiéndose presentar la certificación prevista en el apartado 4. 1.ª b) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

10. El tribunal ante el que se interpusiera cualquiera de los recursos previstos en el apartado 5 sólo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva de una transacción judicial cuando la misma fuera manifiestamente contraria al orden público.

Expedición de la certificación de una resolución, documento público o transacción judicial a efectos de su fuerza ejecutiva en otro Estado miembro.

1ª A los efectos de la aplicación del artículo 46.3 del Reglamento, la expedición de la certificación prevista en ese precepto corresponderá al órgano judicial que haya dictado la resolución y se hará de forma separada mediante providencia, utilizando el modelo de formulario previsto en dicho artículo.

Lo mismo se hará, a los efectos de la aplicación del artículo 61 del Reglamento, cuando se trate de una transacción judicial, utilizando para la expedición de la certificación el modelo de formulario previsto en dicho artículo.

2ª En el caso de documentos públicos, la certificación a la que se refiere el artículo 60 del Reglamento, será expedida por el notario autorizante, o quien legalmente le sustituya o suceda en el protocolo, utilizando el modelo de formulario previsto en dicho artículo. De esa expedición se dejará constancia mediante nota en la matriz, en la que se incorporará copia auténtica siendo el original del certificado el documento que circulará. Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporada.

11. Expedición por órgano judicial del certificado sucesorio europeo.

1ª La expedición por un órgano judicial de un certificado sucesorio europeo se adoptará de forma separada y mediante providencia, en la forma prevista en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, previa solicitud que podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento.

2ª La competencia para expedir judicialmente un certificado sucesorio europeo corresponderá al mismo tribunal que sustancie o haya sustanciado la sucesión. Del certificado sucesorio se expedirá testimonio, que se entregará al solicitante.

3ª Toda persona que tenga derecho a solicitar un certificado podrá recurrir las decisiones adoptadas por el órgano judicial correspondiente.

12. Rectificación, modificación o anulación del certificado sucesorio europeo emitido por un órgano judicial.

1ª El procedimiento para la rectificación de un certificado sucesorio europeo, tal como está previsto en el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 se resolverá en la forma prevista en los apartados 1 a 4 del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2ª El procedimiento para la modificación o anulación de la emisión de un certificado sucesorio europeo a que se refiere el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 se tramitará y resolverá, en única instancia, de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición regulado en esta ley.

3ª En todo caso, conforme al artículo 71.3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 el tribunal comunicará sin demora, a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70.1 del mismo Reglamento, cualquier rectificación, modificación o anulación del mismo.

13. Denegación por un órgano judicial de la emisión del certificado sucesorio europeo.

La denegación de emisión de un certificado sucesorio europeo se adoptará de forma separada mediante auto y podrá impugnarse, en única instancia, por los trámites del recurso de reposición.

14. Expedición por notario del certificado sucesorio europeo.

1ª Previa solicitud, compete al notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado previsto en el artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, debiendo para ello usar el formulario al que se refiere el artículo 67 del mismo Reglamento. La solicitud de la expedición de un certificado sucesorio podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento.

2ª De dicha expedición del certificado sucesorio europeo, que tendrá el carácter de documento público conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, se dejará constancia mediante nota en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio, a la que se incorporará el original del certificado, entregándose copia auténtica al solicitante.

Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporado el original del certificado.

15. Rectificación, modificación o anulación del certificado sucesorio europeo emitido por notario.

1.ª Corresponderá al notario en cuyo protocolo se encuentre, la rectificación del certificado sucesorio europeo en caso de ser observado en él un error material, así como la modificación o anulación previstas en el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012. 2.ª En todo caso, conforme al artículo 71.3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, el notario comunicará sin demora, a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70.1, cualquier rectificación, modificación o anulación del mismo.

16. Recurso.

1ª Las decisiones adoptadas por un notario relativas a un certificado sucesorio europeo podrán ser recurridas por quien tenga interés legítimo conforme a los artículos 63.1 y 65 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

2ª La negativa de un notario a rectificar, modificar, anular o expedir un certificado sucesorio europeo podrá ser recurrida por quien tenga interés legítimo conforme a los artículos 71 y 73 apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

3ª El recurso, en única instancia, contra las decisiones a las que se refieren las reglas 1.ª y 2.ª de este apartado será interpuesto directamente ante el juez de Primera Instancia del lugar de residencia oficial del notario, y se sustanciará por los trámites del juicio verbal.

17. Efectos del recurso.

1ª Si, como consecuencia del recurso contemplado en el apartado anterior, resulta acreditado que el certificado sucesorio europeo expedido no responde a la realidad, el órgano judicial competente ordenará que el notario emisor lo rectifique, modifique o anule según la resolución judicial recaída.

2ª Si, como consecuencia del recurso resulta acreditado que la negativa a expedir el certificado sucesorio europeo era injustificada, el órgano judicial competente expedirá el certificado o garantizará que el notario emisor vuelva a examinar el caso y tome una nueva decisión acorde con la resolución judicial recaída.

3ª En todo caso, deberá constar en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio y en la del acta de protocolización del certificado sucesorio europeo emitido, nota de la rectificación, modificación o anulación realizadas, así como de la interposición del recurso y de la resolución judicial recaída en el mismo.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

El artículo 27 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.

  1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, el reconocimiento y ejecución de un acuerdo de mediación se producirá en la forma prevista en la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil.
  2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
  3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte contrario al orden público español.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

La disposición adicional décima sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional décima sexta. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter las certificadas por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como las realizadas por quien se encuentre en posesión del título de traductor-intérprete jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. El traductor-intérprete jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.

También tendrán carácter oficial:

  1. Las realizadas o asumidas como propias por una representación diplomática u oficina consular de España en el extranjero, siempre que se refieran a un documento público extranjero que se incorpora a un expediente o procedimiento iniciado o presentado ante dicha unidad administrativa y que deba resolver la Administración española.
  2. Las realizadas por una representación diplomática u oficina consular de carrera extranjera en España, siempre que se refieran al texto de una ley de su país o a un documento público del mismo. carácter oficial de una traducción o interpretación implica que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.

La traducción e interpretación que realice un traductor-intérprete jurado o una representación diplomática u oficina consular, podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente.»

Documentos 35

Documentos

La enseñanza del Derecho Internacional Privado en las Ciencias Sociales.

 

Introducción

El presente documento es una glosa de la discusión que se tuvo durante la celebración del XXXVIII Seminario de Derecho internacional Privado, que se celebró el 22 y 23 de octubre de 2015 en el auditorio del Instituto de la Judicatura Judicial – Escuela Judicial. Esta reunión tuvo lugar bajo el marco de un proyecto PAPIME de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales en la que participaron cuatro profesores del Centro de Relaciones Internacionales de la propia Facultad.

El Tema general de la reunión fue “Los retos actuales del Derecho Internacional Privado” y dentro de ese marco se presentó el debate de estos destacados profesores sobre un tema muy sensible “La enseñanza del Derecho Internacional Privado en las Ciencias Sociales” El reto: una materia siempre apreciada por su carácter técnico jurídico cómo y para qué enseñarla a estudiantes de Ciencias Sociales. Ese es el objeto de la discusión que enseguida se transcribe.

XXXVIII Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado: “Retos Actuales del Derecho Internacional Privado

Mesa I. La Enseñanza del Derecho Internacional Privado en Las Ciencias Sociales (Mesa Redonda):

Moderador: Dr. Leonel Pereznieto Castro

Participantes:

Dr. José Antonio Murguía Rosete

Dr. Juan Carlos Velázquez Elizarrarás Lic. María Virginia Aguilar

Maestro de ceremonias: Buenos días. Vamos a iniciar los trabajos después de la inauguración de este Seminario. La mesa número uno abarca un tema muy importante para la Academia, que es el de la enseñanza del Derecho Internacional Privado.

Ésta mesa ha sido coordinada por el Dr. Leonel Pereznieto Castro, que es uno de los miembros fundadores y decano de esta Academia. Tiene una muy amplia experiencia en el tema del Derecho Internacional Privado. Es profesor de Tiempo Completo del Centro de Relaciones Internacionales (CRI) de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales (FCPyS) de la UNAM, desde 1972. Doctor por la Universidad de París, Destacado editor, literato y un gran amigo de esta Academia, de todos nosotros.

En esta mesa va a estar acompañado por la profesora María Virginia Aguilar, del CRI – FCPyS, quien es egresada de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, además de ex Presidenta de esta Academia, asesora Externa de la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de regulación internacional de la Familia.

También lo acompañan el Dr. José Antonio Murguía Rosete, Profesor del CRI-FCPyS. Quien es doctor en Relaciones Internacionales, licenciado en Derecho y licenciado en Ciencias Diplomáticas de la UNAM y tiene experiencia como Director de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle, y de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales. Fue Consejero Técnico de la Comisión de Ingreso al Servicio Exterior de 1984 a 1988.

También nos acompaña el Dr. Juan Carlos Velázquez Elizarrarás, que tiene también una amplia experiencia, es licenciado en Relaciones Internacionales por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales y de Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM, Maestría en Relaciones Internacionales y Doctorado en Ciencias Políticas y Sociales, ambos grados otorgados por la FCPyS. Es Investigador Nacional Nivel III del Sistema Nacional de Investigadores y tiene una amplia gama de publicaciones.

Dr. Pereznieto, le cedemos la palabra.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Muchas gracias. Vamos a dar inicio a esta mesa, que tiene una finalidad exclusivamente académica. En ella se tratará sobre el dilema de la exclusividad disciplinaria o de su necesaria interdisciplinariedad en el caso específico del DIPR En términos generales puede decirse que los juristas con mucha frecuencia –por nuestra formación- nos encasillamos en nuestra disciplina de tal manera, que no miramos a nuestro alrededor, a la sociedad y en consecuencia a las demás Ciencias Sociales. Como aquellas viejas polémicas en las que se discutía que el Derecho no era una Ciencia Social por tener una lógica y metodologías diferentes. Pero eso fue una falacia para justificar la separación. Qué metodología y lógica más diferentes utilizan un geógrafo y un comunicólogo para analizar fenómenos sociales y, sin embargo, en ambos casos son disciplinas propias de las Ciencias Sociales. Ese aislamiento en que se intentó someter al Derecho respecto de las Ciencias Sociales, en mi opinión, Puede tener muchas razones, pero hay una que quiero mencionar. En la época en que se plantea ese rompimiento, finales del XIX principio del siguiente, la carga dogmática en las teorías, provocó la separación. Un ejemplo fue la construcción que se hace del Derecho con la escuela de la Exégesis a principios del siglo XIX y con el positivismo se convirtió en un Derecho con objetivos específicos diferentes. Lo aisló.

Estamos ahora en una nueva etapa y el aislamiento disciplinario debe de desaparecer. Estamos ante un mundo social y políticamente complejo, los problemas o los asuntos requieren de un enfoque más amplio, que el estudiante entienda un método y una lógica con la cual se regulan las relaciones sociales en su proyección internacional. En el campo del Derecho pocas han sido las propuestas de una alternativa multidisciplinaria social. Sin embargo, la sesión de discusión de planes de estudio que terminó en octubre del año pasado en la FCPyS y a la que me he referido, provocó el inicio de otra discusión sobre el rescate de los orígenes sociales del Derecho a fin de ampliar su capacidad de discusión de los problemas que lo forman y lo transforman. No es posible que sigamos todavía pensando en términos kelsenianos de la teoría pura del Derecho. De este Escuela indudablemente se heredaron una serie de aspectos técnico – jurídicos que nos permiten descifrar problemas que se presentan con la aplicación e interpretación del Derecho pero que en tanto la concepción del Derecho como un orden desligado de la sociedad, es una discusión ya superada; y creemos que hay que rescatar la naturaleza, la sustancia, la fuerza del Derecho en la sociedad y en la Ciencia Política.

La expansión del DIPR, que es uno de los motivos fundamentales de este Seminario, lo que nos ha llevado a difundir en estos últimos treinta y ocho años, una serie de características de esta disciplina en ámbitos muy diferentes y que, por tanto, alcanza para estudiar áreas disciplinarias distintas que convergen en su proyección internacional; el comunicólogo tiene construido su mundo doctrinal a partir de lo internacional. El geógrafo depende de unas adecuadas estadísticas internacionales, cuando trata de estudiar al mundo. Lo mismo el politólogo internacional que interpreta también ese mundo internacional para observar y estudiar los fenómenos de poder que acontecen en ese ámbito. Lo mismo sucede con el Derecho y las Relaciones Internacionales, por buscar ámbitos cercanos. Un internacionalista requiere del DIPR para identificar en qué casos y para qué, se aplica tal o cual derecho o cuál debe ser la jurisdicción competente de los diferentes estados en juego. Hoy en día los internacionalistas, tienen una salida importante en las diferentes empresas que cada día requieren a un número mayor de operadores del comercio internacional dónde es indispensable conocer las normas que lo regulan. Por ello una discusión académica con propuestas interdisciplinarias puede ahora ser saludable, al menos para la reflexión sobre el tema.

La materia del DIPR es materia obligatoria desde hace cincuenta años, en la FCPyS y cada cierto tiempo, con motivo de la discusión y actualización de los planes de estudio, llevamos a cabo una reflexión sobre la materia. En esta ocasión queremos iniciar con esta reflexión, dentro de un proceso de cambio, un proceso de asimilación del DIPR en la mente de todos aquellos estudiantes que enfocan sus esfuerzos en las Ciencias Sociales, haciendo los énfasis correspondientes y la forma de abordar una disciplina de derecho estricto, como lo es el DIPR y qué sentido puede tener para las aspiraciones en el conocimiento de ese estudiante.

Buscamos, ante estas preguntas una reconstrucción del DIPR a partir de puntos de vista diferentes, de puntos de vista que puedan satisfacer ya hoy en día, a un número tan importante de estudiantes que cursan la disciplina. En estas circunstancias me permití solicitarles a los profesores aquí presentes que reflexionáramos sobre una serie de preguntas que nos llevarían en un primer momento –en una primera etapa- a la modificación, o al ajuste, de los planes de estudio de Derecho Internacional Privado en Facultades de Ciencias Sociales. Para que, si eso fuera posible, seguir discutiendo sobre otros pasos a dar.

Mi primera pregunta, que yo le pediría a los panelistas, fueran respondiendo de manera breve sería, si encuentran ustedes que hay que cambiar o modificar el actual Programa de Estudios del Derecho Internacional Privado en el campo de las Ciencias Sociales. Y le pediría a mi querido compañero y colega Dr. Antonio Murguía Rosete, que nos contestase a esta pregunta, y luego los demás panelistas.

Dr. José Antonio Murguía Rosete: Bueno, desde luego muy buenos días. En primer lugar, éstas son materias totalmente dinámicas y vivas, no es posible que nos quedemos fijos en un determinado momento. De hecho, ya hemos llevado a cabo bastantes modificaciones en los últimos cincuenta años a la materia. Prácticamente no reconoceríamos el programa original que teníamos hace cincuenta años respecto del que tenemos ahora; hemos cambiado muchísimo.

Dentro de otras cosas, hemos hecho caso a la gran apertura que se ha dado en el mundo: antes las personas que se movían de un país a otro eran realmente contadas, ahora son movimientos totalmente multitudinarios. Originalmente nosotros teníamos nuestra concepción de los conflictos de leyes en el espacio básicamente circunscritos al mundo occidental, así pues, nos fundamentábamos en aspectos de derechos que tenían su raíz en el Derecho Romano y en la filosofía judío-cristiana, pero poco a poco, y ahora en éstos últimos tiempos, de una manera realmente preocupante, se han expandido los negocios y se han expandido las relaciones de una manera tremenda.

El hecho de tener ahora relaciones con un mundo de Estados con los cuales antes, o no se tenían, o se les tenía en una situación totalmente de inferioridad (y los grupos que se movían más o menos soslayaban la existencia o pasaban sobre los derechos de otros pueblos), eso ya es parte del pasado. Encontramos situaciones realmente originales, citaré solamente un caso, uno que se presentó en Francia con una pareja del norte de África musulmana: el marido solicita divorcio, el juez francés dice “la legislación francesa concede el divorcio si también lo concede el divorcio la legislación musulmana; concretamente la de ese país ¿qué es lo que establece? que el hombre tiene en todo momento derecho a repudiar a la mujer, ¡ah!, concedo el divorcio”. Pero había un detalle que le brincó: el divorcio en su versión de repudio, en el derecho musulmán está supeditado a la devolución de la dote. Vean ustedes, una cuestión totalmente distinta a las que usualmente manejamos es este tipo de relaciones familiares.

Asimismo, encontramos otra serie de situaciones que se nos está presentando. La materia la hemos ampliado, tocamos aspectos de extranjería, de migración, nacionalidad. Yo me preguntó ¿cómo está esto de la migración? veamos cómo están los problemas actuales: tenemos ésta movilidad de la gente, que siempre se ha dado, pero tenemos la figura del asilado –persona que es personalmente perseguida-, tenemos la figura del refugiado – persona que huye de problemas genéricos que se están presentando en su país- pero estamos notando que ahorita que el 80% de los que están migrando a otros países van en busca del trabajo y se fusionan con los que van huyendo de las guerras.

Entonces tendríamos aquí otro tipo ¿de qué?, un refugiado económico que no contemplan las disposiciones legales. Y uno más: las personas que están siendo desplazadas por los acontecimientos ambientales, concretamente a la altura de las Islas Seychelles hay una serie de pequeños pseudo-Estados –se trataban como Estados insulares- que han tenido que emigrar porque la isla desapareció al subir el nivel del agua con motivo de la contaminación; y esta nueva figura, ¿dónde la ubicamos? ¿Ven ustedes que necesitamos no solamente revisar nuestro planteamiento, complementarlo, sino que además necesitamos tratar de incorporar esta serie de figuras? Y afortunadamente en foros como éste y en las universidades, donde tenemos a la gente que en el futuro pueden ser las que presente las iniciativas para las reformas legales. Tenemos la opción para influir en los futuros cambios.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Muchas gracias, Dr. Murguía. Le pediría ahora a la profesora María Virginia Aguilar que nos diera su punto de vista, sobre la pregunta que hice, por favor. Le repito: hay que cambiar o modificar el actual Programa de Estudios del Derecho Internacional Privado en el campo de las Ciencias Sociales.

Lic. María Virginia Aguilar: Muchas gracias. Primeramente, quiero agradecer a los organizadores, por haber me invitado a este foro, muchas gracias. Y desde luego, como profesora de Derecho Internacional Privado en la FCPyS creo que esto lo pensamos todos los profesores: nos ha superado la realidad. Entonces, las instituciones que tenemos como básicas en obligaciones, en contratos y en todos los ámbitos del Derecho ahora hay que adaptarlas a la sociedad, tenemos que adaptarlas a nuestra vivencia diaria.

Lo que antes era una familia de padre, madre e hijos, ahora se ha convertido en los míos, los tuyos y los nuestros, con las consecuencias y efectos relacionados. Pero, además, esos tuyos, nuestros y los otros vienen de diferentes países y sometidos a diferentes sistemas jurídicos. La problemática a la que nos enfrenta esto obliga a que los profesores entremos en el estudio y en la búsqueda de mejores soluciones dentro del Derecho Internacional Privado. Herramientas para entrar en su estudio y a través de él acceder al análisis de las convenciones internacionales, que nos ayuden a provocar estos cambios.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Muchas gracias. Le pediría yo al Dr. Juan Carlos Velázquez Elizarrarás que nos diera su punto de vista sobre este tema.

Dr. Juan Carlos Velázquez Elizarrarás: Sí, como no. Muchas gracias y muy buenos días a todos. Para mí es realmente un privilegio tener la oportunidad de estar en el Seminario.

Quiero decir que de estos Seminarios – ésta es la emisión número treinta y ocho- he tenido la oportunidad de asistir a algunos, no a todos, debo confesarlo, pero sí debo decir que el contenido y las propuestas que han surgido a lo largo de éstos treinta y ocho, treinta y siete años, han sido muy importantes para poder actualizar y ubicar en su justa dimensión la relevancia del Derecho Internacional Privado.

Simple y llanamente recordaré que ya tiene algunos años del Seminario –y esto se ha hecho público en la Revista oficial, que es la Revista de la Academia de Derecho Internacional Privado y Comparado- se ha propuesto, y esto tomando como referencia lo que está ocurriendo en otros países como Suiza, Japón y otros más en nuestra propia América, la necesidad de generar una Ley de Derecho Internacional Privado en México. Esto es fundamental, y al margen de esto, también se han hecho una serie de propuestas a lo largo de éste importante Seminario que hemos retomado en la Academia y en la práctica.

Yo quiero señalar, entre otras situaciones, que el proceso global que generó repetida referencia en los foros, en la práctica misma, el fenómeno global ha impactado en todas las ciencias, en todos los aspectos del quehacer humano y evidentemente al Derecho. Hemos percibido en la Academia, en la Universidad Nacional, tanto en las Facultades de Derecho, como en las de Ciencias Políticas y también en otras universidades extranjeras, ésta necesidad de identificar en un primer momento cuáles son las nuevas realidades que enfrenta el Derecho, el Derecho Internacional en éste caso como un todo, al margen de si sea Público o Privado –creo que la intervención de hace un momento del Señor Presidente de la Segunda Sala lo confirmó, es decir, toma un asunto público y que está imbricado con lo privado-. Entonces, ésta primera necesidad de identificar las grandes características que tiene la disciplina es fundamental, y de allí derivar o en lo cual es la problemática que se presenta, y ya en el terreno de su enseñanza-aprendizaje, que también eso es en lo fundamental en las escuelas y Facultades de las universidades.

Nosotros hemos identificado, en este sentido, que el Derecho Internacional tiene una relación muy importante, muy identificada, de características: una de ellas, bueno, es que lo público y lo privado cada día entran en mayor imbricación, que ahora es cada vez más difícil identificar con claridad dónde comienza lo público y dónde termina lo privado. Así como que todo el Derecho está sufriendo una trasformación vertical y horizontal: nuevos sujetos, nuevas materias, nuevos temas, se está haciendo más técnico cada vez el Derecho; también es necesaria la participación de los técnicos, no precisamente elaborando la ley, pero con muchas de las nuevas disposiciones del Público y el Privado abordan materias técnicas. Esto requiere que el legislador se apoye suficientemente de profesionales de estas disciplinas como se decía hace un momento en materias como la Salud misma, cuestiones ambientales, cuestiones que tienen que ver con el genoma, etcétera, etcétera.

Esto nos ha llevado, en particular en las Facultades de Derecho y de Ciencias Políticas y Sociales, a entender primero que el derecho no es un patrimonio de las Facultades de Derecho, el Derecho Internacional es una Ciencia Social, en verdad. Y eso nos ha llevado a la necesidad de ubicar la disciplina, a revisar los contenidos de los programas, de los planes de estudio, e incluso su ubicación en cuanto a en qué semestre incluso debe de impartirse.

En fin, los aspectos generales –para después entrar al contenido ya de la disciplina, y ahí, créanme, en los últimos años hemos vivido ya algunas reformas y cambios en los contenidos de la disciplina.

Yo nada más quisiera agregar finalmente que cuando fue la huelga de la Universidad, la última huelga, una huelga infausta, de la del ’99, estuvo parada nuestra Universidad un año (nunca había habido una huelga tan larga), a mí me hizo un llamado el Consejo Técnico de mi Facultad para consultarme en relación con un problema de la materia: por un lado, el bajo nivel de asimilación de la materia por parte de los alumnos y segunda, el alto índice de reprobación. Entonces me pidieron hacer un diagnóstico y hacer una propuesta. Esto nos llevó a reunirnos pues con los compañeros de los Seminarios y comenzar a identificar estos problemas para tratar de presentar programas más actuales y que respondieran mejor a las necesidades, que estaban cambiando.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Muchas gracias. Ahí tenemos un primer panorama, hay énfasis que son importantes: un país como México que reúne una serie de características que no fácilmente se pueden encontrar en otros países, somos un país de inmigración, somos un país de emigración y somos un país de retorno. Estamos conscientes que como país que se está desarrollando de manera importante desde el punto de vista económico, vamos a seguir teniendo de manera incremental inmigraciones, sobre todo de personas que vienen de Centroamérica y muchas también que ya empiezan a llegar de Sudamérica.

Tenemos que estar muy muy claros en cuanto a que nuestra materia, por razones históricas, incluye el tema de la condición jurídica de los extranjeros, ese derecho de los extranjeros a poder vivir en nuestro país, a poder encontrar en nuestro país su futuro y el futuro de su familia bajo el esquema aquel que nos decía el profesor Bernald Goldsmith* -argentino él-, del derecho de la tolerancia.

Debemos entonces, empezar a discutir en nuestra materia, en el campo de la condición jurídica de los extranjeros, el problema ya en sí de las migraciones y del derecho de estos extranjeros a vivir junto a nosotros. Y pedir al mismo tiempo, exigir al mismo tiempo, a otros países, como en el caso de los Estados Unidos, un trato justo para nuestros nacionales. Es claro que el Derecho de la Familia, que siempre hemos manejado de una manera quizá demasiado técnica, ahora la tengamos que visualizar desde una perspectiva mucho más amplia para dar un trato justo a estas relaciones familiares a nivel internacional. Aquí yo plantearía una segunda pregunta, que sería la siguiente: nosotros estamos dentro del campo de las Ciencias Sociales, en contacto con diferentes disciplinas, la más inmediata a nosotros es la de las Relaciones Internacionales, debemos de preparar a especialistas en Relaciones Internacionales que son los que cumplen una serie de funciones en el ámbito nacional con respecto a la interrelación con otros países.

También estamos muy cercanos a la disciplina de las Ciencias de la Comunicación, en nuestra disciplina, que ha estado de alguna manera limitada en su difusión, quizá a través de los científicos de la comunicación puedan lograr esa expansión, o esa difusión que nosotros perseguimos. Está también la parte sociológica, los que trabajan en el ámbito de la sociología pues tienen que también aportar también un punto de vista para nosotros en la medida en que estamos trabajando en una materia que no solamente estudia las necesidades nacionales, sino las necesidades internacionales de los individuos y de las sociedades. Mi pregunta es, sería para ustedes, ¿en qué medida podemos nosotros pensar en ese vínculo, en esa interdisciplinariedad necesaria de nuestra disciplina con otras disciplinas de las Ciencias Sociales? Y le pediría al Dr. Murguía Rosete que nos contestara

Dr. José Antonio Murguía Rosete: Bueno, en realidad esta materia tiene que ver con muchísimas cosas y hay aspectos realmente delicados en lo que mencionó nuestro querido maestro. Podemos notar nosotros en primer lugar esto con las Ciencias de la Comunicación:

¿en qué medida nosotros no solamente tenemos que fijarnos en los aspectos legales sino en la forma en la cual se comunican? Consideren ustedes lo que pasó en el caso de España, en el caso de España concedieron la nacionalidad vía la Ley de la Memoria Histórica para todos los descendientes de los emigrantes en el siglo, prácticamente, y aparte regularizaron a los migrantes que ya estaban trabajando en España –alrededor de unos 900,000, más- ¿qué pasó? El efecto llamado, la gente se fue sobre España y le creó un conflicto con la migración.

Saber manejar, no solamente las figuras jurídicas, sino también cómo transmitirlas es todo un arte, porque de otro modo nos metemos en problemas. Nosotros aparte tenemos que preparar gente para los Consulados, tenemos una población migrante que se puede considerar en los diez millones en los Estados Unidos (en realidad nadie sabe cuántos son, porque es muy difícil contarlos y localizarlos, pero se puede estimar que sea cierto). ¿Qué cantidad de problemas de tipo familiar sencillamente se presentan con estas gentes?

Necesitamos mandar gente no solamente bien preparada, sino entrenada, que haya tenido práctica. Por eso nosotros partimos de la base de que el sistema de casos al estar viendo esta materia, es clave. ¿Por qué? A le gente luego se le puede olvidar la norma, el contenido, pero si le quedó el caso, puede rastrear y reconstruir la situación.

No abundaré más, pero esta materia realmente tiene que ver con muchísimas cosas y por eso es una materia tan pesada, porque tiene demasiado contenido, demasiada información, y aunque nosotros tratamos de hacer que la gente lo que sepa es formarse, entrenarse en manejar sistemas –no memorizar, no aprender- saber el fondo de la figura.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Muchas gracias, maestro. Le pediría yo a la profesora Aguilar que nos expresara su opinión sobre la pregunta, por favor.

Lic. María Virginia Aguilar: Muchas gracias. Yo soy exactamente de la opinión del profesor Murguía, porque en la materia de Derecho Internacional Privado tenemos que incluir casos prácticos, la enseñanza en relación a los casos prácticos y la forma de mostrar de qué manera introducirnos los nuevos conceptos de los Convenios y ahora el tema de los Derechos Humanos, que no nos rebase en cuanto a la práctica, porque ahora todo es Derechos Humanos y entonces ¿dónde podemos focalizarnos para que verdaderamente produzcan un efecto? Y sobre todo que, ahora con todo lo que tenemos de Internet y toda la comunicación que se puede obtener, que los alumnos vean en el día a día, qué conceptos de Derecho internacional Privado los tenemos diariamente (ininteligible) en vida diaria, en realidades y provocar la solución en la medida en que lo piensen: ¿cómo podemos enfocar la solución en cuanto a las diferentes disciplinas, pero desde el punto de vista nacional e internacional?

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Muchas gracias. Muchas gracias. Dr. Velázquez, por favor.

Dr. Juan Carlos Velázquez Elizarrarás: Sí, muchas gracias. Bueno, ésta pregunta que nos plantea el Dr. Pereznieto a mí me lleva a recordar el, o la necesidad de definir los contenidos de los programas, que señalaba yo anteriormente. Yo he notado un fenómeno, y se lo comento a mis alumnos tanto en Derecho como en Ciencias Políticas, de que hay una especie de zona gris: a los muchachos de las Facultades de Derecho, los asuntos internacionales hasta hace muy poco les eran poco atractivos, independientemente de que las materias internacionales estaban, están ubicadas en los semestres terminales, o sea, yo notaba escaso interés por los asuntos internacionales; y en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales y Facultades afines –la propia… e inclusive de Historia, notaba yo que hay un escaso interés por el Derecho y esto lo digo en particular en los especialistas en Relaciones Internacionales, un escaso interés por el Derecho. Entonces hay una especie de zona gris: a los que estudian Derecho les importa poco, les interesa poco lo internacional y a los internacionalistas les importa poco lo jurídico.

Entonces, hay una parte ahí que hay que atender, ¿no? Y esto me llevaría al segundo punto, el no dejar de lado, al margen del fenómeno global, que el Derecho Internacional es una disciplina compleja, de una enorme extensión vertical y horizontal, como lo señalaba. Es decir, esto me llevaría a pensar que en las Facultades de Derecho debe de considerarse que el Derecho Internacional Privado y el Público mismo –pero en este caso el Privado en particular- están relacionados con todos los campos del Derecho, llámese, Derecho -no sé- Constitucional, Administrativo, Civil, Mercantil, etcétera. Es parte de la complejidad.

Y del lado de las Ciencias no jurídicas, fuera de las Humanidades mismas, y atendiendo ya la pregunta concreta que plantea el Dr. Pereznieto, pues creo –y aquí debo de señalar- que se han privilegiado las relaciones públicas internacionales, al menos esa es mi apreciación de acuerdo a mi experiencia, tanto como profesor, también como postulante y como practicante de las dos disciplinas. Porque a veces se nos ve a los publicistas y a los privatistas como separados, es decir, el publicista tiene una imagen quizá más doctrinal y el privatista una imagen quizá de más técnica, más apegada a los negocios internacionales, a las relaciones privadas (esencialmente a las relaciones de tipo mercantil, ¿no?) y creo que esto, pues, es impreciso.

Se hablaba de la interdisciplinariedad, yo he notado un fenómeno en los últimos años: en los cursos de privado se acercan alumnos de otras carreras. Acabamos de pasar en la Facultad de Ciencias Políticas un proceso de reforma muy importante que nos llevó a incluir una nueva carrera. En la Facultad de Ciencias Políticas hay seis carreras: la más antigua es Sociología, Ciencia Política, Administración Pública, Ciencias de la Comunicación, Relaciones Internacionales y tenemos una nueva carrera, que es Antropología Social.

Bien, yo empecé a notar esta presencia de alumnos de otras carreras en las clases de Derecho Internacional. Bien, ¿esto a qué nos llevó? A pensar en esto –fue muy importante la participación del Dr. Pereznieto- porque ahora en el nuevo Plan de Estudios, que tiene materias comunes. Y una materia que es común para todos los estudiantes de todas las carreras es la materia de Estado, Sociedad y Derecho, por ejemplo, o Derecho Constitucional¸ que incluso ya se da en varias carreras. Pero parece ser ahora que, a los comunicólogos, a los sociólogos, a los estudiosos de la política internacional, de la ciencia política, estudiantes incluso de sociología, de economía, de administración de empresas, etcétera, les está llamando más la atención el Derecho de las relaciones privadas internacionales.

Entonces sí hay una necesidad, en ese sentido, de que nuestros programas de estudio atiendan a esta necesaria inter y multidisciplinariedad, ¿no? Es decir, no es patrimonio ni del Derecho ni de las Ciencias Políticas y Sociales, el Derecho Internacional Privado, y como el Derecho Internacional Privado tiende a ser una disciplina ya naturalmente conectada con otras ciencias, eso es una realidad inmediata.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Muchas gracias. Desafortunadamente, estamos con el tiempo encima, se nos ha corrido, corrido el horario, y yo quisiera hacer una brevísima conclusión de los que es nuestra mesa, porque esto que ustedes escuchan es el principio de un movimiento que hemos iniciado al interior de nuestra Facultad. Estamos convencidos de que la materia del Derecho Internacional Privado es tan importante que, al menos en su proyección en el campo de las Ciencias Sociales, hay que irla adaptando a esas necesidades y lograr su mayor difusión.

La primera conclusión que yo saco de lo que aquí se ha comentado –y pido a la mesa, si omito algún punto fundamental, que me lo hagan saber- es: sí es necesario continuar abriendo la discusión en relación del Derecho Internacional Privado y las Ciencias Sociales, por los cambios sociales, por los cambios económicos, que se han suscitado hoy en día.

Otro punto es el de conclusión, esta discusión es una forma de vinculación con las disciplinas afines al Derecho Internacional Privando, tratando de que la preparación de los estudiantes en Ciencias Sociales encuentre en nuestra materia una fuente valiosa de formación y de información.

En el caso de los especialistas en Relaciones Internacionales, hay que fomentar el estudio del Derecho y hacerles comprender que el Derecho Internacional Privado es esencial para su vida profesional y que, desde luego, habrá que adecuar la materia a sus propias necesidades.

No sé si haya alguna otra intervención ¿sí? Por favor.

Lic. María Virginia Aguilar: Yo creo que agregaría un punto: precisamente a los alumnos, a los estudiantes de las Ciencias Sociales y del Derecho en cuanto a que ahora es un foro de oportunidad esta materia, es éste el momento en que tienen que considerarlo como una necesidad de aprender más y de aplicar mejor, porque es precisamente esto lo que les va a abrir la oportunidad en los campos de trabajo. Gracias.

Dr. José Antonio Murguía Rosete: A mí me gustaría complementar un poco la materia, ¿para qué? Para actualizar determinados aspectos que es indispensable agregarle. Nosotros vemos nacionalidad, y vemos la nacionalidad mexicana, necesitamos ver nacionalidades conforme se manejan en otros Estados (por lo menos con aquellos con los que hoy tenemos una relación mayor, verbigracia: los Estados Unidos), estamos teniendo gente con doble nacionalidad y luego le pedimos que haga cosas, tales como votar, y no nos ponemos a omitir a omitir el hecho de cómo tratan los norteamericanos a aquel que se relaciona con su Estado a través del voto, estamos metiéndolos en un problema.

Entonces tenemos que ver por lo menos un par de Estados, cómo dan la nacionalidad. Se me ocurriría que podría ser España por la relación, y aparte por una serie de consideraciones especiales a los pueblos iberoamericanos.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Gracias.

Dr. Juan Carlos Velázquez Elizarrarás: Bueno, nada más a guisa de sinopsis, y a la luz de lo dicho, y atendiendo al tiempo que ya tenemos encima, yo nada más quisiera nada más puntualizar seis aspectos.

Primero, es fundamental modificar la metodología de enseñanza-aprendizaje de la disciplina. Tenemos que aterrizarlo, tenemos que propender hacia un mecanismo de enseñanza-aprendizaje que rompa con la escolástica tradicional, es decir, ir al seminario interactivo para hacer más comprensible el Derecho Internacional Privado, porque como ya lo señalaban, es una materia que aborda, dice, por un lado, de poca asimilación a veces pasa, pero no saben cómo, no comprenden del todo los procesos del tráfico jurídico. Y segundo, pues, esto requiere preparar profesores en cuanto… dos, esto que señalábamos no es propio de la Universidad Nacional o de las escuelas –las universidades- públicas, sino que esta necesidad de ir adaptando la materia se está dando en varias universidades privadas.

Otro punto nos ha llevado a discusión, cuando uno enseña Derecho Internacional Privado en una Facultad de Derecho a veces considera que el tema de nacionalidad y extranjería ya no es necesario, porque el alumno que ya la va a cursar en semestre séptimo-octavo pues ya llevó –qué sé yo- treinta o cuarenta derechos antes. Y entonces cuando la materia se lleva a discutir en Facultades de Ciencias Políticas y Sociales y en Ciencias Sociales, pues se pretende también pues eliminar nacionalidad y extranjería, y esto a mi modo de ver es imposible. Es decir, necesitamos afianzar, modificar –a la luz de lo que señaló el Dr. Murguía- el tema de nacionalidad y extranjería; lo que requiere es proyectarlo, abrirlo, pero no se puede prescindir de esto.

Otra cuestión es la técnica del ejemplo, el estudio de casos es fundamental manejarlo, ¿por qué? Porque regularmente los tiempos que tenemos, los semestres son muy pequeños, y las carreras tienden a acortarse, ya las carreras tienden a ser entre tres y cuatro años, entonces esto reduce la posibilidad de tener, por ejemplo, en Privado el estudio de la Parte Especial,

¿no? o sea, nos tenemos que limitar a la Parte General y entonces, bueno, ¿cuándo vemos los casos? Ese es un problema que tenemos que revisar.

Y en los nuevos temas que hay que incluir en la agenda, ¿no? Porque regularmente en la agenda del Privado es eminentemente Civil y Mercantil, pero hay otros aspectos, como el Penal mismo, que han abordado, pues, autores como el Dr. Pereznieto, Jorge Alberto Silva y otros más en los libros, pero que son libros ya de Parte Especial.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Muchas gracias. Bueno pues, tenemos todavía unos minutos para poder abrir la mesa hacia el público y recibir la necesaria alimentación y enriquecimiento de sus ideas para la convergencia del Derecho Internacional Privado respecto de las Ciencias Sociales. Así que, por favor, cualquiera que tenga alguna observación, algún comentario… De aquí vemos poco porque estamos deslumbrados con esa lámpara que tenemos enfrente, así que…

Pregunta de la audiencia: Gracias, muy amable. Jesús Aguayo, Facultad de Derecho de la UNAM. Mi comentario es el siguiente: creo que ustedes están pretendiendo modificar, pavimentar, cambiar el programa de la materia de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Ciencias Políticas. Las reflexiones, o la reflexión fundamental que creo es: no puede impartirse un Derecho Internacional Privado sin tener el antecedente de conocimiento mínimo de lo que es el Derecho a través de un curso de Introducción al Estudio de Derecho (personas, bienes, sucesiones, contratos).

Todo esto –no sé, porque desconozco cómo se encuentra el contenido de la Facultad de Ciencias Políticas- pero ha habido una modificación, una falta de interés, una posible motivación. Pero si el alumno de Ciencias Políticas desconoce los fundamentos de Derecho, difícilmente va a entender el Derecho Internacional Privado. Creo que introducir la asignatura de Principio del Derecho, Derecho, no sé, Introducción al Estudio del Derecho, dar una panorámica más amplia a efecto de tener sustentados las instituciones, la terminología, y así poder avanzar. Eso es lo que quería comentar. Gracias.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Muchas gracias, profesor Aguayo. La pregunta es absolutamente pertinente, lo que podría yo responder, a reserva de que la mesa exprese su opinión, desde hace veinte años se aprobó la materia de Introducción al Estudio del Derecho que la tenemos, la teníamos, hasta éste el año pasado en la carrera. Sí, esa materia ayudó bastante a la comprensión del Derecho Internacional Privado y de otras materias, sin embargo, en esa materia –en la de Introducción– tuvimos un cambio como éste que estamos iniciando en el Internacional Privado, y ese cambio se reflejó en una muy rica discusión entre los representantes de las cinco carreras –que ahora son seis- que se componen nuestra facultad.

Y se eliminó la materia de Introducción al Estudio del Derecho, para fundirse en una materia que nosotros creemos, es más idónea, para los jóvenes que comienzan sus estudios en Ciencias Sociales que se titula Estado, Sociedad y Derecho. Tal y como la discutimos y aprobamos el cambio y el plan de estudios y lo aprobó ya nuestro Consejo Técnico, la materia tiene cinco grandes unidades, de las cuales dos unidades están destinadas precisamente a la comprensión –lo más completo posible- de los fundamentos y los principios del Derecho. Esperamos que, con esa, con esa profundización que estamos haciendo de los temas de Derecho en esa materia tan amplia, no sólo el joven estudiante entienda lo que es el Derecho, sino que lo entienda cómo para efectos de la especialidad social de que se trate.

El Estado se nos muestra a los juristas como una solución acabada jurídica, y eso no es cierto, el Estado es un proceso social, es un proceso político muy profundo, que los juristas lo único que hacemos es instrumentarlo, pero la discusión de fondo no es nuestra.

Y ojalá que éste cambio de la materia de Estado, Sociedad y Derecho pueda repercutir en las Facultades de Derecho para empezar a modificar los viejos esquemas jurídicos de nosotros los abogados, que tenemos una concepción -a nuestro entender- acabada del mundo, cuando no es cierto, no es verdad. Ya en un mundo como éste, los juristas tenemos que empezarnos a asomar a un panorama más amplio en nuestro conocimiento del mundo.

Dr. Juan Carlos Velázquez Elizarrarás: Sí, perdón. Nada más como complemento. La pregunta es muy conveniente, por supuesto. Por eso comentaba yo, la impartición y enseñanza de la materia no es lo mismo en alguna Facultad, como es la de Derecho, que acá con nosotros.

Bueno, ahora me voy a referir al nuevo plan ahora nuevamente ahora qué materias se están contemplando. Insisto, es todo un proceso –largo- y ya tenemos el plan de estudios ya aprobado.

Hay ahí una primer materia que –quiero insistir, éstas materias son, éstas dos primeras son para todas las carreras, ¿no?- una se llama Pensamiento social y político moderno, en donde una parte del contenido de ese programa se dedica a la fenomenología del Derecho, en su pensamiento social y político moderno, una parte es pensamiento jurídico (es la historia de las ideas jurídicas); la segunda materia –éste es primer semestre-en la segunda maeria, ya hizo referencia el Dr. Leonel, se sustituye Introducción al Estudio del Derecho que se impartió dieciocho años –que no fue fácil, por cierto, introducir, meter la materia en una Facultad como la nuestra- ahora es Estado Sociedad y Derecho.

En tercer semestre se imparte ya ahora Derecho Constitucional, porque durante veinte años se dio Derecho Constitucional Mexicano, pero vimos que la visión era muy constreñida a lo mexicano, entonces planteamos Derecho Constitucional, y una de las grandes unidades de esta materia se refiere al Derecho Constitucional de México.

Ya en tercer semestre –éste es primero, segundo, en tercero-, en cuarto semestre se da Derecho Internacional Público y en quinto ya se va a dar en quinto la materia es Derecho Internacional Privado, esa sería más o menos la secuencia.

Dr. José Antonio Murguía Rosete: Tiene toda la razón. Impartir la materia de Derecho Internacional Privado entrando a toda la serie de detalles que tiene en aspecto jurídico es una complicación. Tenemos que hacer mucho trabajo para que los chicos puedan entender y moverlo; los chicos no están completamente ajenos al Derecho: antes de tener nosotros la materia de Introducción al Estudio del Derecho establecida, teníamos un paquete jurídico fuerte en los primeros cuarenta años de la Facultad, teníamos, por ejemplo, Derecho Civil y Notariado un par de semestres; entonces era otro tipo de concepción. A eso ha evolucionado, a modo de podernos ir adecuando a un nuevo esquema de trabajo y un nuevo esquema de gentes.

Por fortuna, en la Facultad tenemos la ventaja de que los profesores del Derecho Internacional Privado también son profesores de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho o en las Facultades de Derecho de otras universidades. Y sí, el cambio de ambiente es muy fuerte, pero tratamos de subsanarlo a base de ir supliendo las carencias, que luego son muchas, de los estudiantes.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Profesora Aguilar.

Lic. María Virginia Aguilar: Jesús, yo creo que tocaste el tema toral. Cuando inicié dando clase de Derecho Privado en la Facultad de Ciencias Políticas –que previamente lo daba a distancia en la Facultad de Derecho-, sin duda, uno de los puntos importantes era por lo menos que los muchachos supieran lo que mínimamente debemos saber de obligaciones y contratos, porque si no sabían contratos pues ¿de qué manera podíamos aterrizar una serie de ideas? Con además un problema importante: que en la Facultad de Derecho se da en dos semestres, o sea, la parte General y la parte Especial, y aquí tenemos que constreñir todo a un solo semestre. Entonces yo insisto en que sí, pero yo creo que con este cambio de programa se va a superar muchísimo todo.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Ya se nos fue la hora, ya tenemos que terminar. Nada más quisiera agregar un punto de tipo histórico para la mayor comprensión de lo que estamos diciendo, y lo que estamos discutiendo, y sobre todo de todo aquello que nos falta por hacer, que es muchísimo. La Facultad de Ciencias Políticas, o más bien, la carrera de Ciencias Políticas, la disciplina de Ciencias Políticas era parte de la Facultad de Derecho, así fue fundada, como Facultad de Derecho y de Ciencias Sociales, a la usanza francesa.

Hubo una revolución en la Facultad de Derecho hace cincuenta años, en la que los profesores de Ciencia Política consideraron que ya no era el momento de seguir compartiendo techo con los juristas y pidieron su autonomía y se fueron a otro lado.

Los que ingresamos –yo tengo cuarenta y tres años de profesor en la Facultad de Ciencias Políticas-, los que ingresamos poco después de esa época del conflicto nos dimos cuenta de que definitivamente nadie quería que adicionáramos una coma más de Derecho a lo que ya estaba previsto en nuestros planes de estudio. No obstante, los aquí presentes, tanto el Dr. Velázquez que era un estudiante –siempre destacado- y por supuesto, el Dr. Murguía Rosete y un servidor, fuimos los que empujamos la puerta hace veinte años para que quedara como materia obligatoria Introducción al Estudio del Derecho, y somos nosotros mismos los que a lo largo de éstos años llegamos ahora a la conclusión de que la disciplina de Introducción al Estudio del Derecho no cubría las necesidades del aprendizaje de nuestros estudiantes, y nos dimos a la tarea de cambiar esa disciplina de Introducción al Estudio del Derecho por Estado, Sociedad y Derecho, que yo insisto, deberá ser una lucha que nosotros tengamos frente a las Facultades de Derecho para irlas cambiando; si las Facultades de Derecho son excesivamente conservadoras, nuestra Facultad no lo es. Y nuestra Facultad, dentro de la UNAM, por supuesto, deberá de servir como factor de cambio. Muchas gracias.

(Aplausos)

Dr. Juan Carlos Velázquez Elizarrarás: A la persona que quería preguntar algo, lo podemos hacer, nos puede preguntar.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Es que no se ve bien. Adelante, por favor. Perdón, es que los reflectores éstos son…

Pregunta de la audiencia: No se preocupe. Muchas felicidades a los ponentes en la mesa. Soy Rosa Elvira Vargas, profesora de la Facultad de Derecho de la UNAM. Buena parte de la plática que ustedes han vertido es, está enfocada a la enseñanza de las nuevas generaciones, pero tengo una preocupación: ¿qué hacemos para enseñar a los operadores jurídicos, en específico a los servidores públicos que están ocupando cargos importantes, para que apliquen el Derecho Internacional? Pensemos en jueces, hay una cuestión incluso generacional, quizá ellos no tengan la fortuna, como los muchos de nosotros, de divisar un Derecho Internacional actual, vigente, palpable.

Este proceso de globalización entonces ya es evidente –esas generaciones no tuvieron quizá esa oportunidad-, buena parte entonces de los problemas internacionales que tiene México, en instancias internacionales, ha sido derivado de que esos servidores públicos no saben qué hacer con el Derecho Internacional. La pregunta concreta: ¿qué hacemos entonces con esas personas, esos servidores públicos que no tienen esa formación en Derecho Internacional, qué hacemos para enseñarles? Y redimensionar esa tarea. Muchas gracias.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Lo que ofrecemos nosotros en la UNAM son cursos de Educación Continua. Perdón, Señor Magistrado, usted también quería agregar. A ver, por favor. Disculpen que haya yo cerrado, lo que pasa que ya los organizadores me están poniendo un foco rojo de que ya terminamos, sí.

Respuesta de la audiencia: Le contesto en un minuto. La pregunta me parece muy interesante. Perdón, mi nombre es Óscar Cervera, soy Magistrado en la Segunda Sala Familiar y soy Juez de Enlace mexicano y organicé redes dispuestas de jueces de La Haya en México –participo en ellas- precisamente por el punto que usted tocaba: ¿cómo hacemos los operadores del Derecho, los que ahorita estamos resolviendo, dirimiendo las controversias que tienen que ver con la aplicación del Derecho Internacional Público o Privado si no respondiéramos con la intensidad con la que ustedes lo están haciendo ahorita? Entonces se ha generado un esquema de juicios o jueces de jurisdicción concentrada que son capacitados, que son capacitados a nivel nacional, a través de jueces para la asistencia para la infancia, en primer término, y para la aplicación de la normatividad internacional.

Se está propugnando por una Escuela Judicial, somos generaciones pasadas, pero todavía nos sube agua al tinaco, un poquito para que también sepan ustedes que sí se están haciendo cosas desde los Tribunales Superiores de Justicia, y sí se están haciendo cosas desde el Instituto de la Judicatura Federal, tenemos aquí una Escuela Judicial. Y se va a abrir una Escuela Nacional de Jueces próximamente, probablemente el año próximo ya la tengamos en operación, y se dan una serie de capacitaciones a nivel nacional con mucha puntualidad y con mucha vocación en la materia internacional, porque hemos logrado también que México sea considerado como un país que –no lo hemos logrado tres o cuatro gentes, sino lo hemos logrado la Secretaría de Relaciones Exteriores de la Política Exterior Mexicana, etcétera- que México sea reconocido como un país con vocación de cumplimiento, de las Relaciones Internacionales. Muchas gracias.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Señor Magistrado, le pediría yo que, para explicación del público, dos palabras sobre la Red, sobre la Red de La Haya.

Respuesta de la audiencia: Correcto. Operamos en dos tipos de redes: una que es la Red Internacional de Jueces de La Haya, que es una red que tiene como responsabilidad designar jueces de enlace en cada uno… (me voy a pasar de este lado si es posible, porque me da pena dar la espalda). Entonces trabajamos en dos sentidos: por un lado, los jueces que forman, los panelistas que forman parte de la Convención de La Haya tienen que designar jueces de enlace, éstos jueces de enlace son jueces que se preparan de manera muy intensa en el conocimiento de la Convención –en éste caso de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores- y tiene una responsabilidad, tiene la responsabilidad de fungir como vínculo entre los países que son, – nuevamente tres países son los que son los que actualmente han suscrito ésta Convención- y que tienen que fungir entonces como vínculo y también como guía orientadora en la aplicación de la Convención, en los casos específicos en los cuales se presentan solicitudes de restitución de menores ante los jueces en cualquiera de los estados de la República Mexicana.

A través de la red de jueces lo que hemos intentado es capacitar jueces en todas las entidades federativas. Ustedes, si vienen de Chiapas, de Baja California, de Yucatán o del Estado de México, deben de saber que desde el 2010 se constituyó esta red y todos los estados de la República tienen, cuando menos, debidamente capacitados a tres o cuatro jueces que de manera frecuente vienen a actualizarse en los conocimientos en la implementación de la normativa, en la forma de llevar los procedimientos, respetando a los Derechos Humanos y particularmente respetando el debido proceso. Esa sería un poquito la idea de tener esta red, y no solamente la red internacional, sino que también esta idea de ensamblar con la red nacional de jueces. Y tratamos, como Estado Mexicano, de dar cumplimiento a esta responsabilidad.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Muchas gracias, muchas gracias a todos.

Maestro de ceremonia: Solicitamos la participación de los miembros de la Segunda Mesa y damos el reconocimiento a través del Dr. Leonel Pereznieto Castro. Muchas gracias.

Dr. Leonel Pereznieto Castro: Para el Dr. Antonio Murguía Rosete, nuestro reconocimiento por su participación en la Mesa, para la profesora María Virginia Aguilar también, y para el Dr. Juan Carlos Velázquez Elizarrarás. Muchas gracias.

ReseñasRev35

Reseñas

Silva S, Jorge Alberto, Lecciones complementarias de Derecho Conflictual Chihuahuense. Ed. Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. 2015. 86 págs.

Leonel Pereznieto Castro.

El Dr. Jorge Silva, no deja de sorprendernos con sus magníficas publicaciones, en esta ocasión nos presenta un estudio monográfico sobre el Derecho Internacional Privado (DIPR) en su Estado natal, Chihuahua. Se trata, conforme al temario propuesto por el autor, de un recuento y de un análisis acerca de la génesis y evolución histórica del DIPR. en esa entidad federativa, así como el análisis de los supuestos normativos y el orden jurídico designado para regularlos.

También, lleva a cabo, una revisión de las excepciones al reconocimiento y aplicación del derecho extranjero. Como puede apreciarse, se trata de un estudio dirigido a los aspectos más relevantes del sistema conflictual local, que el profesor Silva considera modestamente: “unas sencillas lecciones complementarias al curso de Derecho conflictual o internacional privado” que el autor imparte en la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez y que, de la manera que lo expone, no resultan lecciones “sencillas” sino una propuesta, llena de conceptos y muy ilustrativa del estado actual del Derecho conflictual chihuahuense .

El territorialismo mexicano instaurado por el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en 1932, tuvo efectos en Chihuahua, como en la mayor parte de códigos civiles del país. Siendo la entidad federativa más grande de las 32 entidades federativas existentes y colindante con los Estados Unidos, se dio el fenómeno de no reconocer el estatuto de los extranjeros, situación que el autor resume en una pregunta: ante esta contradicción ¿Cómo se confrontó la ley con la realidad? El autor menciona un párrafo del Prof. Carlos Arellano García, ya fallecido y un defensor a ultranza del territorialismo en pleno final de siglo veinte y de cuyos argumentos el profesor Silva nos dice: defendió su posición territorialista basado “En el irracional –yo agregaría, y, sobre todo, superficial– argumento de la comodidad”. Es importante dejar claro que, Arellano García, construyó toda su obra bajo ese principio por lo que se trató de una obra superficial, desfasada y vacía de contenido y que desafortunadamente tuvo un efecto nocivo en la mente de quienes lo leyeron sin conocer la verdadera realidad internacional con la que México está profundamente vinculado desde 1986. El profesor Silva nos explica que con los llamados “Divorcios al Vapor” se reconocía el estatuto de casados de los extranjeros (para poderlos divorciar) pero que eso se terminó a partir de la reforma a la Ley General de Población que prohibió esos divorcios en 1971. El profesor Silva nos describe en su análisis histórico cómo el derecho mexicano y el chihuahuense fueron afectados positivamente por las convenciones internacionales ratificadas por México y que el autor resume en dos supuestos normativos que hoy en día el derecho chihuahuense reconoce y que son “Reconocer actos constituidos al amparo del propio orden jurídico y aplicar derecho extranjero a situaciones ocurridas en México propias del tráfico jurídico internacional” Lo que el autor ya no nos dice es que aunque limitadamente, estos avances en el derecho local se deben a lo que el propio autor llama “Las actividades de los doctrinarios chihuahuenses realizadas para el cambio” donde, sabemos que los trabajos generados en el seno de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado junto con el Lic. Luis Fausto Ornelas y el Dr. Silva, no fueron tomados en cuenta para la reforma chihuahuense y como suele suceder en nuestro país y en el extranjero, que un funcionario público – en este caso el Secretario General de Gobierno – con un total desconocimiento, redactó esa reforma con todos los problemas que el Dr. Silva, señala. Lo importante es que el análisis que el autor lleva a cabo muy poco se ha hecho en otras entidades federativas con ese propósito; ahí están solamente y de forma limitada los pocos trabajos de derecho local en materia conflictual, realizados en Nuevo León por el Dr.

Frisch Philipp en coautoría con el Lic. José González Quintanilla o también en Querétaro por el profesor Juan Carlos Rojano Esquivel, en este número viene un trabajo en esta misma línea del profesor Arnau Muriá y lo que el propio profesor Silva, siempre interesado en el progreso de los derecho locales, escribió respecto del sistema jurídico de Veracruz, pero si miramos estos trabajos en el contexto general del país, se trata de esfuerzos aunque muy loables y que deben ser reconocidos ampliamente pero que en realidad son sumamente escasos y en ese sentido, ojalá que la obra que se comenta sea un incentivo para que los juristas locales emprendan una tarea de análisis de sus propias legislaciones civiles internas, como el inicio de una necesaria apertura jurídica local en los años por venir.

El profesor Silva en su trabajo explora las diversas alternativas conforme a las cuales, el derecho chihuahuense debe desarrollarse y el trabajo se constituye así en la guía para que abogados, jueces y otros funcionarios públicos del Estado de Chihuahua, puedan actuar en materia de DIPR. y a su vez, aportar elementos que sirvan para análisis doctrinales que coadyuven al progreso del DIPR. chihuahuense.

La guía que propone en su trabajo el profesor Silva contiene ideas claras y pueden ser entendidas por cualquier abogado que no conozca el DIPR. El autor plantea en el sentido tradicional los conceptos en la materia y así nos habla del estado civil y capacidad de las personas vinculando en cada uno de los elementos en que se descompone dicho estatuto como son las diversas capacidades que puede ejercer la persona vinculada en cada caso, al derecho chihuahuense. La misma explicación y análisis lo hace el autor con la forma de los actos y el régimen de los bienes inmuebles. Lo lamentable es que el legislador chihuahuense en su reforma de 2000 no tomo en cuenta al estado civil ni la capacidad de las personas como supuestos vinculados al derecho extranjero; ni siquiera lo mencionó.

El Dr. Jorge Silva nos ofrece en su trabajo es: “La vinculación con el orden jurídico extranjero” en donde desarrolla la vinculación del Derecho chihuahuense con el orden jurídico extranjero de manera muy resumida y que ojalá en posteriores ediciones pueda desarrollar más para que el abogado local conozca con amplitud y con la certeza que expone el autor, la perspectiva de su derecho local. Su conclusión es que el legislador chihuahuense debe preocuparse por los valores de la Justicia y la Igualdad y proceder a modificar al estrecho y todavía territorialista en muchos aspectos, del derecho chihuahuense, creando conciencia de que se encuentra en el Estado fronterizo con los Estados Unidos que mayor frontera tiene con ese país y que da lugar a interminables actos jurídicos que deben ser reconocidos en sus términos en el Estado de Chihuahua.

Los capítulos II y IV deben ser del interés de cualquier especialista en DIPR. primero, por el magnífico resumen que hace el autor de los conceptos tradicionales de la Calificación, el Reenvío, la Cuestión previa, el conocimiento del derecho extranjero, la aplicación oficiosa del Derecho extranjero y su necesaria Armonización en su aplicación. En el capítulo IV el autor desarrolla una amplia gama de conceptos muy interesantes, referentes a las “Excepciones al reconocimiento y aplicación del Derecho extranjero”. En resumen, estamos frente a un trabajo de formato modesto pero pleno de ideas que enriquecen el conocimiento de quien se decida a leer esta obra de muchos méritos. Deseamos que la obra tenga una amplia difusión dentro del Estado de Chihuahua y en el país entero para que sea de ejemplo a seguir y en esa medida fortalecer la materia.

Villarroel Barrientos Carlos y Villarroel Barrientos Gabriel. Derecho Internacional Privado. Tomo 1. Editorial Jurídica de Chile, 2016. 516 pág.

Erick Armado Pérez Venegas

La Pontificia Universidad Católica de Chile realizo el 6 de enero del 2016, el lanzamiento del libro titulado Derecho Internacional Privado. Trabajo realizado a cargo de los profesores Carlos y Gabriel Villarroel quienes se refieren que su trabajo de investigación de varios años sobre el Derecho Internacional Privado.

Según los autores, el progreso permanente del ser humano y el creciente triunfo de las libertades personales a lo largo del mundo, permiten augurar la necesidad de estudiar y comprender que el Derecho Internacional Privado va en aumento. Aseguran que en estos 30 años han visto surgir a distintas generaciones de talentosos cursores de esta disciplina y el proceso se ha multiplicado en todo Chile. Ejemplo de ello es la Fundación de la Asociación Chilena de Derecho Internacional Privado en el año 2014.

También refieren los autores que su libro es una reseña de la importancia del estudio del Derecho Internacional Privado en Chile y su urgencia en términos legislativos. “Hace 12 años los profesores lanzaron su libro Curso de Derecho Internacional Privado, el cual se presentó, en ese entonces, como una flor en el desierto y lanzó un tremendo desafío. Desde ese tiempo hasta ahora nuestra legislación ha avanzado muy poco”, el profesor Carlos Villaroel comentó que desde el extranjero se ve a Chile como un miembro retraído de la comunidad internacional.

Para los autores este libro es muy significativo, no solo para los que se dedican al estudio de esta materia, sino para todos aquellos que saben de su real importancia. “Este libro está llamado a ser un aporte indudable a la academia, para hacer cada vez más entendible un tema que muchas veces es considerada como lejana e inentendible”.

La obra comprende un completo tratamiento del Derecho Internacional Privado Chileno, comprendiendo tanto el análisis de los aspectos generales y metodológicos de esta disciplina, como un acabado estudio de las reglas nacionales en materia de derecho civil y procesal civil internacional.

Considera la profundidad del análisis efectuado por los autores, que da cuenta de su amplia experiencia académica y profesional, y la amplia bibliografía consultada. Se trata de una obra insustituible, que está llamada a constituir un referente en la materia para los chilenos.

En un mundo globalizado son cada vez más frecuentes las relaciones de carácter privado que se vinculan con más de un ordenamiento jurídico. La facilidad de tránsito de las personas y bienes determina numerosos casos de relaciones familiares y comerciales entre personas de distintas nacionalidades o domicilios.

La obra fue presentada por Ignacio García Pujol, Magister de la Universidad de Heidelberg y profesor de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho UC, junto a Eduardo Picand Albónico, profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Chile y fundador de la Asociación Chilena de DIPR. (ADIPRI). Al evento asistieron abogados y profesionales relacionados a esta disciplina.

René David y Camille Jauffret-Spinosi, Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Ed. UNAM, Centro de Derecho Uniforme – Facultad Libre de Derecho de Monterrey. 2010 (Edición, traducción y notas de Jorge Sánchez Cordero) 523 páginas.

Jorge Alberto Silva

Presento la más clásica de las obras de Derecho comparado, la escrita por René David (1906-1990), el gran jurista francés, que fuera profesor de la Universidad de Grenoble, luego de la de País y finalmente en la de Aix-en- Provence.

Aprovecho la oportunidad de presentar precisamente esta obra, ya que parte de nuestro orden jurídico ha venido tomando elementos del Common law. Me parece necesario, no solo conocer la obra, sino hacer una reflexión en torno a lo que estamos tomando.

Se trata de una obra que desde 1964 ha circulado en varias ediciones y varios idiomas. Solo coincidentemente dos juristas podrán tener la misma obra y el mismo contenido. Yo tengo dos ejemplares, una escrita en español, ya vieja y que data de 1968 y, otra, que es la que reseño y que es la de 2010, también en español.

Fue publicada en francés como Les Grands Systéms de Droit Contemporains, en inglés, como Major legal Systems in the World Today y en español como Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos. La denominación ha continuado hasta ahora como desde entonces.

Mi viejo ejemplar es una traducción de la segunda edición francesa y a cargo de Pedro Bravo. Se publicó por Aguilar, en España, en 1968. Durante muchos años trabaje con esta. No obstante, la genial; obra de René David alcanzó en 1990 su 10 edición, falleciendo luego poco antes de fallecer (a partir de la octava edición) le encargó Camille Jauffret-Spinosi que cuidará y actualizará la obra, asumiendo ella el trabajo de la misma. Para 1992 la obra ya estaba en la 12 edición, enriquecida por Camille, su exalumna. Ha circulado desde entonces con el nombre de ambos y ha sido traducida al menos a nueve idiomas.

La publicación en español de la edición que presento (derivada de la 11 edición francesa), le fue encomendada al Prof. Arturo Salinas, fundador de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, pero el caso fue que, tras su fallecimiento, no se logró la traducción. Fue entonces que asumió el cargo de traductor Jorge Sánchez Cordero a solicitud de Camille Jauffret-Spinosi, coautora de la obra. Se menciona que en la misma colaboró el Prof. Alfredo Sánchez-Castañeda. En lo personal, me hubiese gustado que la traducción derivara de la 12 edición.

Al comparar las primeras ediciones, como la que yo empleaba, con esta nueva, que empleo desde hace unos cuatro o cinco años hay grandes diferencias. En realidad, a estudiar la nueva pensé que se trataba de otra obra con nombre de autor y de título similar. El hecho es que Camille ha hecho grandes actualizaciones. De las viejas ediciones que aun hablaban de la Unión Soviética, la nueva ha hecho el ajuste correspondiente. La obra se divide en una introducción, cuatro partes y tres anexos.

En la introducción destacan las secciones sobre derecho comparado y la diversidad de derechos contemporáneos.

En la primera parte se comprende la familia Romano-germánica. Comienza con su formación histórica, a la que le dedica tres capítulos; le sigue lo que llama la estructura de los derechos, con dos capítulos y concluye con las fuentes del derecho, al que le dedica cinco capítulos.

La segunda parte está dedicada al sistema jurídico ruso, que sustituye a los derechos socialistas, en donde aborda su evolución histórica (con tres capítulos); las características del antiguo derecho socialista de la antigua URSS (tres capítulos); el propiamente derecho ruso (cuatro capítulos). La obra llama la atención al hecho de que las antiguas democracias populares tienden a aproximarse al sistema de la familia romano-germánica, por lo que se ha separado el estudio del derecho ruso.

La tercera parte se enfoca al Common law, que divide en el original Common law inglés (tres capítulos) para ver luego el Common law de los Estados Unidos (tres capítulos). A muchísimos les interesará este apartado.

La cuarta parte está referida a “otras concepciones del orden social y del derecho”. Aquí incluye el derecho musulmán (tres capítulos); el derecho de la India (dos capítulos); los Derechos del Extremo Oriente (chino, japonés); los derechos de África y de Madagascar (tres capítulos). Las ediciones anteriores se referían a los derechos religiosos y tradicionales.

En el último apartado presenta diversos anexos: Información bibliográfica, Información en Internet e Informaciones prácticas. La novedad es la relacionada con Internet.

La última edición sigue la tónica de René David, como obra clásica de derecho comparado.

No hay comparatista que se precie de tal que olvide a esta obra. Continúa presentando los principales sistemas de derecho comparado, aunque, cabe reconocer, otros le llaman tradiciones.

Ahora, como en la primera edición, René David anotó que su obra no proveía más que una base necesaria para un estudio del derecho comparado, lo que evidentemente escondía, era que proveía el gran material que hasta ahora ha sido el motor de esta disciplina.

A todo interesado debe llamarle la atención el desarrollo histórico y relaciones dentro de cada orden jurídico. La comparación entre instituciones merece el mejor de los méritos para la investigación. A los mexicanos cabe interesarnos por la tradición romano-germánica y compararla con la del Common law, sobre todo por los cambios a los enjuiciamientos que se han producido. Este libro nos presenta esa gran diferencia.

A la mayoría de los lectores les interesará saber que la romano- germánica, por ejemplo, se caracteriza por su pretensión de vincular la justicia y la moralidad, a pesar de los positivismos.

La familia del Common Law, en cambio, surgió de la actividad de jueces resolviendo litigios particulares. Su objetivo no procuró conformar reglas abstractas de derecho, sino resolver controversias, las cuestiones relacionadas con la administración de justicia, procedimiento, pruebas y ejecución judicial tienen un interés igual o mayor que las normas sustantivas, ya que lo más importante es establecer la paz social en lugar de fijar bases morales.

Refiriéndome al México de hoy, estamos cambiando nuestras codificaciones procesales en varias materias: mercantil, penal, familiar, laboral. Se habla de juicios orales, y bien sabemos de la penetración del derecho de los Estados Unidos. Ha, no obstante, de tomarse en cuenta, que hemos caminado sobre la base de una tradición romano-germánica, que no será fácil de destruir. La familia romano-germánica, propia de nuestra tradición, se emplea para calificar a aquellos ordenes jurídicos herederos de las universidades latinas y germanas.

La actividad procesal es la más importante en el Common Law, más que la parte sustantiva, donde los cambios en México no son tan impactantes como los procesa-les. Esta parte procesal es la que más está influyendo en nosotros. Pero veamos. Recibimos una carga fuerte del Common Law, pero gran parte de nuestros cimientos y valores siguen siendo los propios del romano- germánico, comenzando con tradiciones y conceptos. Nuestras prácticas no parten de un simple caso práctico, sino de abstracciones y generalidades. Vamos, no nos anima una filosofía utilitarista como la que anima al Common Law estadounidense. La formación nuestra no es, ni será fácil de derrumbar.

A partir del nuevo modelo de enjuiciamiento que se ha implementado en México, hemos “variado” la tendencia procesal romano-germánica por una de corte estadounidense; al menos, esa es su fisonomía. Quiero decir, que ya en el siglo XXI, la lupa para observar nuestras necesidades y cómo resolverlas fue importada a México, pero eso no quiere decir que debamos olvidar nuestra formación y nuestra cultura.

Las nuevas codificaciones procesales mexicanas surgen, en gran medida, de una nueva perspectiva ideológica, propia de una visión o teoría dogmática diferente a la habida. Se han incrustado denominaciones extranjeras que antes no existían. Por ejemplo, en materia penal, como muestra tómese en cuenta los siguientes: acuerdos probatorios, transacciones judiciales sobre la pena (plea guilty), “duda razonable” (reasonable doubt), cadena de custodia (chain of custody), descubrimiento proba-torio (evidentiary discovery), teoría del caso (theory of the case), etc. parte de la doctrina, igualmente, adopta esas expresiones y otras, como ocurre con la llamada duda razonable, sustituyendo nuestra añeja in dubio pro reo. Hoy se habla de sistema adversarial (adversary system), que, por cierto, la palabra adversarial, ni si-quiera se encuentra registrada en el Diccionario de la Lengua.

A mi parecer, los diseñadores del nuevo enjuiciamiento se impresionaron de lo que les dijeron los extranjeros, copiaron del extranjero e importaron sus instituciones, reglas y cierta ideología. Importaron, más que acoplar lo que pudiera ser funcional; no se articuló el léxico extranjero con el propio de la tradición romano-germánica. La traducción fue prácticamente mecánica. No se tomó en cuenta nuestra tradición.

Basta revisar nuestra ley procesal penal, donde aparece la importación de diversas instituciones estadounidenses (v.g., la prohibición de acercarse a ciertas personas o la colocación de localizadores electrónicos). Simplemente, la denominación de proceso acusatorio adversarial (adversary system) tiene carta de naturalización estadounidense.

En las nuevas codificaciones, realmente no se ha introducido mucho de la doctrina y experiencia local, especialmente en los nuevos enjuiciamientos; aunque, seguramente al paso del tiempo y durante la implementación, deberá producirse un sincretismo. No hay que olvidar que las prácticas y usos (códigos de comporta-miento) que habrán de venir, serán las experiencias y las interpretaciones de los abogados y tribunales mexicanos (civiles, comerciales, laborales, familiares), influidos por sus políticas gubernamentales y realidad social, así como por la tradición romano- germánica, que mantendrá gran parte de nuestra actividad por mucho tiempo y le dará su propia fisonomía.

No se olvide que un sistema se conforma por una diversidad de elementos que se cruzan (interaccionan) y que, en el derecho, uno de esos elementos (un subsistema) son los valores que se siguen en un grupo social. Pues bien, esos elementos valorativos (los mexicanos) tendrán que integrarse y acomodarse en los nuevos enjuiciamientos y, en su caso, transformar lo introducido desde el extranjero, pues no bastará que sólo sea razonable lo importado, sino que tiene que ajustarse a una realidad propia.

En EUA sus juristas se encuentran contentos con las reformas procesales realizadas en México. Así lo expresaron los profesores Paul J. Zwier y Alexander Barney, quienes, incluso, presentaron el nuevo enjuiciamiento mexicano en la revista de su Universidad. Destacan la incorporación internacional de los derechos huma-nos, los cambios al procedimiento probatorio, los ajustes al derecho positivo y natural (así les parece), el cambio a un enjuiciamiento oral adversarial a partir del debido proceso. Se cuestionan la actitud que tendrá el acusador y la actividad corrupta e impune de la policía, así como la dosis de Common Law incorporado. Les parece que las diferencias entre positivismo y derecho natural vendrán a menos (así lo afirman). Hay algunos datos en que se cuestionan el comportamiento de los abogados mexicanos. Si el enjuiciamiento es semejante al del Common Law –como así lo piensan–, donde los abogados tienen que apasionarse para convencer al jurado, ¿cómo le podrán los mexicanos hacer para convencer a un juez? Tómese en cuenta que afortunadamente no se importó el “jurado popular.” Ya un jurado está compuesto por doce personas elegidas para decidir quién tiene al mejor abogado” (Robert Frost).

No estoy en contra de procedimientos que nos auxilien y soluciones problemas que no hemos podido resolver. En lo que estoy en contra es en haber copiado sin ton ni son, especialmente, sin percatarnos de nuestra tradición. Quien lea este libro, se percatará de la importancia de tener en cuenta la diferencia entre Common Law y derecho romano-germánico. Esto es lo que le ha faltado a los que han importado estos enjuiciamientos a nuestro orden jurídico.

Lex loci Executionis y la limitación temporal de poderes notariales en el Estado de Jalisco.

Lex loci executionis y limitación temporal de poderes en Estado de Jalisco.

Arnau Muriá Tuñón1

Introducción

Las normas de conflicto para Derecho Internacional Privado adoptadas en la mayor parte de las legislaciones de derecho privado mexicanas, articuladas con disposiciones locales que limiten los alcances de los actos jurídicos, conllevan el riesgo de generar verdaderos despropósitos y auténticas iniquidades, además de generar amplios ámbitos de impunidad para operadores jurídicos y económicos que actúen de mala fe.

En este trabajo analizamos dicho fenómeno en torno a la limitación temporal de la eficacia de los poderes en el Estado de Jalisco a cinco años articulado con la designación de la propia ley del Estado de Jalisco en el sistema conflictual del mismo por lo que hace a las normas que rigen los alcances de los actos jurídicos celebrados en el exterior del Estado.

Problema conflictual y régimen temporal de poderes en Jalisco.

En el Estado de Jalisco, mientras que los requisitos de forma [de formación] de los actos jurídicos es establecida por el principio locus regit actum es decir conforme lo establece a la letra la fracción IV el artículo 15:

“IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo;”

Por otra parte, por lo que hace a los efectos de un acto jurídico, sus alcances, sea de cumplimiento o ejecución, cuando estos hayan de surtirse en el Estado de Jalisco deberá estarse al principio de la lex loci executionis lo que, es decir, a la Ley del Estado de Jalisco. El artículo 15, fracción II del Código Civil del Estado de Jalisco, dice a la letra:

“II. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este código;”

Por lo que hace a la vigencia temporal de los poderes, el Estado de Jalisco tiene una norma muy especial, puesto a diferencia de lo habitual dispone una temporalidad más allá de la cual los poderes pierden sus efectos.

La disposición en que rige los poderes en el Estado de Jalisco es el artículo 2214 que a la letra dice:

“Art. 2214.- Ningún poder se otorgará por una duración mayor a cinco años…”

[…]

Esta disposición se estableció, teóricamente para generar mayor seguridad jurídica. Puesto que se hablaba de que se eternizaban los apoderados y podían hacer uso indebido de sus poderes. Esta razón, nos parece pueril, más bien sospechamos que siendo en ese momento tanto el presidente del Congreso del Estado de Jalisco, como el que encabezaba la comisión redactora del que habría de ser el Nuevo Código Civil del Estado, eran connotados notarios, no resistieron la tentación de llevar algo de agua a su molino y generar trabajo para sus compañeros de gremio. Aunque esto no es más que una conjetura personal. Sin embargo, hay que recordar que como decía el Canciller Otto Von Bismark «La gente no dormiría tranquila si supiera cómo se hacen las salchichas y las leyes».1

El régimen de poderes que les señala un límite temporal de cinco años ocasiona que, si en el Estado de Jalisco se aplica rigurosamente el principio de Lex loci executionis para los poderes expedidos en alguna otra entidad de la república. Se puede dar un efecto sumamente pernicioso puesto que poderes validos en todo tiempo en toda la república mexicana, tendrían únicamente una vigencia de cinco años para el Estado de Jalisco, generándose una grave situación de inseguridad jurídica para los operadores jurídicos de otras entidades de la República Mexicana.

Al no otorgar el Derecho Jalisciense más que 5 años de vigencia los poderes, y pretenderse ejecutar los mismos en el Estado de Jalisco, se podría llegar a quedar inválido un acto jurídico celebrado en el Estado, incluyendo demandas, contestaciones, trámites, todos los contratos, etc.

De por sí, el establecer una vigencia tan limitada a los poderes nos parece en el mejor de los casos un acto oligofrénico y en el peor de los mismos un acto mendaz. Ahora bien, sorprender a un litigante, u otro operador jurídico, foráneo nos parece aún peor, y por descontado una fuente inagotable de injusticias y un generador de inseguridad jurídica.

Dos Tesis

Afortunadamente la judicatura federal del tercer circuito ha salido al quite en esta situación tan perniciosa y nos ha dado la pauta con dos tesis jurisprudenciales muy interesantes, siendo esta una ocasión en la que nos presentamos en una escuela judicial, tomaremos el riesgo de analizar ambas tesis y sus engroses, frente a gente más ducha que un servidor en la materia.

Los rubros de las tesis que trataremos de abordar, rezan a la letra:

  1. Poderes notariales otorgados en el Distrito Federal. Es inconstitucional la fracción II del artículo 15 del Código Civil del Estado de Jalisco.
  2. Poder general judicial o su equivalente, emitido fuera del Estado de Jalisco. para    ejercerlo en un Procedimiento mercantil en esta entidad, es innecesario atender a las restricciones previstas por los artículos 2207 y 2214 del Código Civil

Primera. – La primera tesis que comentaremos dice a la letra:

Poderes notariales otorgados en el Distrito Federal. Es inconstitucional la fracción ii del artículo 15 del Código Civil del Estado de Jalisco.

El artículo 121, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla como factor de equilibrio de las entidades que componen el Federalismo Mexicano, que en cada Estado se dé entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros, reservando al Congreso de la Unión la facultad de expedir las leyes generales que habrán de regir para establecer el ámbito de validez espacial de las leyes locales a efecto de determinar un sistema que propicie la seguridad jurídica debido a la diversidad de normas que en uso de sus facultades pueden emitir. Luego, dado que la fracción II del artículo 15 del Código Civil del Estado de Jalisco, prevé que: «La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: II. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este código.», ello significa que los poderes (igual que los demás actos y contratos) que se celebren fuera del Estado de Jalisco, para que puedan surtir efectos dentro de éste, deben cumplir con la legislación estatal; por tanto, contraviene lo establecido en el invocado precepto de la Carta Magna, puesto que sus consecuencias legales no se constriñen a los límites territoriales del Estado, ya que condiciona los actos jurídicos que se pacten en otra entidad federativa. En consecuencia, son inaplicables a un poder otorgado ante un fedatario público en el Distrito Federal los cinco años de vigencia que estableció el legislador jalisciense para los expedidos en su territorio, como lo dispone el artículo 2214 del referido Código Civil.

Quinto Tribunal Colegiado en materia civil del Tercer CIRCUITO.

Amparo directo 28/2008. Central de Autobuses Guadalajara, S.A. de C.V. y otro. 9 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De la lectura del engrose pudimos colegir que se trató de un asunto en el que una empresa de transporte demandó a una terminal por un interdicto de retener la posesión de los espacios que la transportista tenía para atender a sus clientes. La terminal respondió la demanda trabándose el litigio. Al dictar sentencia el Juez Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, aparentemente de oficio, desconoció la personería del apoderado de la demandada. Decisión un tanto desafortunada puesto que en el cuerpo de la propia sentencia dicho juzgador le había concedido valor probatorio pleno a la confesional a cargo de dicho apoderado; por ello no parece la más congruente de las decisiones.

Dicha consideración fue sostenida por la Séptima Sala del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco. Por lo que la terminal inició juicio de garantías, cuestionando, entre varias irregularidades procesales, la constitucionalidad del artículo 15 del Código Civil del Estado de Jalisco, concepto de violación que se consideró de estudio preferente y al considerarlo fundado fue suficiente para no entrar al estudio de las demás cuestiones planteadas.

El tribunal Colegiado partió de dos consideraciones.

  • Por un lado, arguyó que el artículo 15 fracción II es violatoria de los principios Federales del Estado Mexicano establecidos en el artículo 121 constitucional.
  • Por el otro lado determinó que dicha fracción en correlación con la limitación de los poderes invade las facultades de la Federación.

A dichos argumentos observamos lo siguiente:

A la Primera Consideración.

Al argumento de que el Código Civil es violatorio de los principios establecidos en el artículo 121 de la Constitución porque como se establece en la sentencia:

“constituye uno de los postulados del federalismo mexicano; su inclusión en […] la ley fundamental responde a la necesidad de contar con normas claras que unifiquen los criterios políticos y jurídicos de las entidades federativas”

y que:

“lo establecido en la fracción transcrita [II del artículo 15 del Código Civil de Jalisco] significa que los actos y contratos que se celebren fuera del estado de Jalisco, para que puedan surtir efectos dentro de este, deben de cumplir con la legislación estatal local” […]

“[L]o que contradice lo establecido por el artículo 121 fracción I de la Constitución habida cuenta que si bien la norma textualmente contiene un aspecto limitativo de su propio territorio, también se refiere a una conducta ajena, es decir, a los requisitos que deben de cumplir los actos realizados en otra entidad federativa para que tengan validez en Jalisco, por lo que sus consecuencias legales no se constriñen a los límites territoriales del estado, ya que condiciona los actos jurídicos que se pacten en otra entidad federativa.”

“Por tanto, de estimar correcta la prevención del precepto reclamado implicaría exigir que el poder que se otorga ante un notario público en algún Estado de la República Mexicana, cumpla con los requisitos que prevén para esos documentos los ordenamientos legales de las demás entidades federativas, siendo que lo que se pretendió con lo dispuesto por la fracción I del artículo 121 constitucional es precisamente lo contrario, que se dé entera  fe y crédito a los actos celebrados en cualquier estado del país.”

Aunque coincidimos plenamente en la necesidad de eliminar los efectos perniciosos de la limitación temporal de los poderes en el estado de Jalisco, disposición que en términos de Lege ferenda ya hemos manifestado que no nos merece ningún respeto, nos parece que la decisión sienta un precedente sumamente peligroso por los siguientes motivos:

  1. Pasa por alto lo establecido en el artículo 40 de la Constitución que establece que los Estados de la Unión “serán libres y soberanos en lo concerniente a su régimen interior” por lo que dicha interpretación del artículo. 121 constitucional genera una antinomia constitucional que habría de resolverse después jurisprudencialmente.
  2. Pasa por alto que, al regular los alcances de un acto en su propio territorio, el Estado no está invadiendo el territorio ajeno sino preservando en el propio su ámbito normativo, ya que de lo contrario su régimen interior se podría ver constantemente
  3. De ser correctos los efectos de dicha invalidación constitucional, los estados estarían impedidos de establecer reglas bilaterales en sus regímenes conflictuales dando entrada a cualquier clase de, actos, que, siendo permisibles en otro lado, violentarían totalmente su sistema jurídico propio Si leemos con cuidado el propio artículo
  4. observaremos, que en un principio se establece la obligación de dar entera fe y crédito a los actos públicos celebrados en otro estado, y en el caso que nos ocupa nunca se negó la autenticidad. Más adelante en las fracciones IV y V del propio numeral se establece, además, la obligatoriedad de dar efectos a los actos de otros Estados en materia de títulos profesionales y actos de estado civil, pero no obliga a conceder dicha obligatoriedad a los efectos de otro tipo de actos públicos, es más, en el caso de derechos reales y bienes inmuebles, la fracción III establece la obligatoriedad de que los actos se ajusten a los del Estado, lo cual es precisamente el principio establecido en el artículo 15 fracción II del Código

A la Segunda Consideración:

Significativamente más agudo y preciso que el razonamiento anterior, resulta el argumento de que:

“[E]s preciso señalar que la exigencia controvertida, prevista por el legislador local, invade la facultad reservada al Congreso de la Unión, pues se legisló respecto a cómo probar los documentos públicos llevados a cabo en otra entidad federativa.”

Siendo que el artículo 121 Constitucional establece en la segunda oración de su primer párrafo:

“El Congreso de la Unión por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:”

Cabe recalcar que además se apoyó en otro precedente ajeno al Estado.

A dicho tenor debemos de argumentar dos cosas. Por una parte, deberíamos de lanzar una pregunta al aire ¿El monopolio de una atribución legislativa por parte del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos prevalece aún en el caso de mora del mismo para emitir tales leyes? De contestar que sí estaríamos dejando a los estados sin capacidad de legislar que entra y que no en su ordenamiento jurídico siendo que para todo sistema jurídico es indispensable fijar sus límites haciendo nugatorio el artículo 40 Constitucional en cuanto establece la soberanía del régimen interior de los Estados.

Por la otra parte cabría observar, que en caso de que hubiera una invasión a la federación, la norma estatal debería de dejarse de aplicar para dar paso a la norma federal, y la norma establecida por el Congreso de la Unión en el artículo 13 fracción V del Código Civil Federal es para todos los efectos la misma norma, la Lex loci executionis:

“V.- Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.”

Lo cual comportaría que tras la aplicación de análisis operativo de las normas de conflicto en juego se llegara a la conclusión que ambas en realidad imponen la Lex loci executionis y, por lo tanto, se tuviera sin efectos la invasión constitucional, puesto que, si bien hay una posible invasión de facultades normativas, al final de cuentas la norma aplicada es operativamente la misma.

Consideramos que el pernicioso es el artículo 2207 del Código Civil para el Estado de Jalisco, no la norma conflictual. Del mismo modo consideramos que la sentencia del juez natural, sostenida por la Sala de apelación, tampoco es la más justa. Sin embargo, no podemos atacar la validez de una norma conflictual por el hecho de que nos guíe a una norma material incorrecta. Eso sería tanto como cuestionar la calidad de un auto de lujo último modelo por el hecho de que un conductor ebrio lo lleve al despeñadero.

Segunda. – Segunda tesis que comentaremos dice a la letra:

Poder General judicial o su equivalente, emitido fuera del Estado de Jalisco. para ejercerlo en un procedimiento mercantil en esta entidad, es innecesario atender a las restricciones previstas por los artículos 2207 y 2214 del código civil estatal.

Este órgano jurisdiccional federal, en la tesis III.2o.C.170 C, de rubro: «Apoderado general judicial. al comparecer a juicio, además de acreditar su representación, debe adjuntar copia certificada de la cédula profesional que demuestre que tiene título de licenciado en derecho (interpretación de los artículos 90 del Código de Procedimientos Civiles y 2207 del Código Civil, ambos del Estado de Jalisco).», que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1480, sustentó criterio en el sentido de que de una interpretación del artículo 2207 del Código Civil para el Estado de Jalisco, se advierte que a fin de acreditar la personalidad de quien comparece como representante de una persona moral, en términos del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los poderes generales judiciales sólo podrán otorgarse a personas que tengan título de abogado o licenciado en derecho y en caso de que no se tenga tal carácter, el apoderado deberá asesorarse necesariamente por profesionales del derecho, quienes deberán suscribir y actuar conjuntamente con aquél, en todos los trámites judiciales. Ahora bien, conforme a los artículos 2207 y 2214 del Código Civil del Estado de Jalisco, el otorgamiento de los poderes generales judiciales, se limita a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o, en su defecto, el apoderado que no reúna el requisito, necesariamente deberá actuar con un profesional del derecho, suscribiendo en forma conjunta todos los trámites judiciales y ningún poder tendrá una duración mayor a cinco años. Sin embargo, esas restricciones son inaplicables en un procedimiento de naturaleza mercantil, en que se pretenda ejercer dicha clase de poder o su equivalente, conferido en otra entidad federativa (distinta a Jalisco), cuya legislación no contemple esas limitantes; ello, porque el artículo 2o. del Código de Comercio contempla como norma supletoria en materia sustantiva al Código Civil Federal, cuyos artículos correlativos 2554 y 2587 no disponen que el otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas, necesariamente deba recaer en un profesionista en derecho, o que quien no lo sea, actúe conjuntamente asesorado de uno; ni tampoco se prevé que los poderes no tengan eficacia mayor a cinco años. Máxime que al tenor del artículo 121 de la Constitución de la República, las entidades federativas darán entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras; y la fracción I de dicho precepto constitucional, debe interpretarse en el sentido de que las normas de un Estado, no pueden ser obligatorias fuera de éste; aunado a que conforme al artículo 13, fracción I, del Código Civil Federal, los actos jurídicos originados conforme a las leyes de cualquier entidad federativa, no pueden ser cuestionados por las normas que rigen en otro Estado de la República Mexicana y cualquier controversia entre leyes de diversos Estados se regularán conforme al Código Civil Federal. Asimismo, las fracciones IV y V del citado artículo 13 revelan que opera el principio de derecho Locus regit actum, según el cual, el derecho aplicable a la forma de los actos jurídicos es el del lugar donde éstos se realizan; empero, podrán sujetarse a las formas prescritas en dicho Código Civil Federal, cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal (como es el procedimiento mercantil) y, únicamente bajo la salvedad de lo anterior, sus efectos jurídicos se regirán por el derecho de donde se ejecuten, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho. Sin que sea óbice a lo anterior que el artículo 15, fracción II, del Código Civil del Estado de Jalisco señale que los actos celebrados fuera del Estado, para surtir efectos dentro de éste, deben cumplir con la legislación local; habida cuenta que es una disposición que sólo rige a normas estatales no así para las federales, pues el numeral 2o. del código local indica: «Las disposiciones de este código serán ley supletoria de toda la legislación estatal «

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Amparo en revisión 48/2011. J. Jesús García Gentil y otra. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.

De estudio del engrose podemos colegir que el apoderado de la actora en un juicio ejecutivo mercantil ante el Juzgado Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial, vio impugnada su personalidad por parte de los demandados al no hacerse representar por un abogado, lo cual es una disposición para los poderes judiciales en el Estado de Jalisco, y además el arriba estudiado consistente en el vencimiento del término de vigencia de cinco años para los poderes también establecido en el Código Civil del Estado de Jalisco.

El incidente de falta de personalidad fue desestimado por lo que la demanda interpuso recurso de apelación del que conoció la Quinta Sala del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco, demanda de garantías de la que conoció el Juez Quinto de Distrito Civil y recurso de revisión que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sucesivamente sin obtener éxito en ninguno de ellos. Cabe señalar que ya en amparo, la demandada después quejosa alegó como conceptos de violación:

  1. La falta de acreditación del apoderado de la actora de su carácter de abogado y
  2. La inaplicación de la Ley del Lugar de conformidad con el artículo 13, fracción V, del Código Civil Federal. Ya no argumentó más la vigencia temporal de los poderes en la legislación del Estado de Jalisco.

Es que el Código Federal, en aplicación supletoria del Derecho Mercantil, en el Estado de Jalisco, sí es la Ley del Lugar.

En este caso consideramos que la determinación del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es atinada ya que circunscribe, utilizando un mecanismo constitucional de reserva de facultades la regulación de los actos mercantiles al orden federal dejando, con esta tesis de sabor estatutario, fuera del alcance de la muy perniciosa limitación de vigencia del Código Civil los poderes emitidos por sociedades mercantiles.

Sin embargo, ya en el engrose, se esgrimen argumentos obiter dicta con los que no necesariamente estamos de acuerdo.

  1. Acogiéndose a la fracción IV del artículo 13 del Código Civil Federal. Se menciona que se vuelven imperativos los poderes de un Estado en el otro en función del principio Locus regit actum cuando dicho principio sólo es aplicable a cuestiones de forma o formación y no de ejecución.
  2. Se esgrime la tesis anteriormente estudiada emitida por parte del Quinto Tribunal Colegiado del Tercer circuito cuyas críticas en obvio de repeticiones dejaremos de transcribir.
  3. Se habla de la autonomía de la voluntad traducida en el Derecho de las partes para elegir el Derecho aplicable y la transcripción de la legislación del Distrito Federal en el Poder. El argumento es fascinante pero pasa por alto el hecho de que estaríamos hablando por un lado de disposiciones de orden público y por el otro de que la elección de derecho aplicable a un acto jurídico sólo puede afectar a las partes y nunca a terceros.
  4. Entera fe y crédito no implican más que el que no se dude de la autenticidad. No se puede inferir que del reconocimiento de autenticidad los alcances jurídicos de un acto sean incuestionables por el ordenamiento jurídico del otro.
  5. Se obvia en cambio que mediante una correcta aplicación del principio Lex loci executionis se solucionaría también la cuestión, habida cuenta de que en materia mercantil el derecho aplicable en el Estado de Jalisco es el Derecho Mercantil y supletoriamente el Derecho Civil Federal y no el Derecho Local del Estado de Jalisco, dicha interpretación ahorraría mucho el efecto disrruptor de las aseveraciones obiter dicta establecidas a lo largo de la sentencia.

Conclusiones

1.- La judicatura ha hecho bien en utilizar los elementos disponibles para evitar que la limitación temporal de poderes ejerza un efecto disruptor en el tráfico jurídico interestatal. Pero lo ha hecho de una manera que genera más problemas que beneficios.

2.- La norma inicua es la limitación temporal de poderes, no el sistema conflictual establecido en el ordenamiento jurídico mexicano.

3.- Mientras que en los Estados Unidos Mexicanos tengamos cada Estado con su propio sistema jurídico, urge una Ley reglamentaria del artículo 121 Constitucional, para así dejar asentado un sistema conflictual claro para todos.

1 Profesor del Departamento de Políticas Públicas, del Centro de Ciencias Económico Administrativas de la Benemérita Universidad de Guadalajara y abogado con práctica profesional en los foros del Distrito Federal y del Estado de Jalisco. Trabajo presentado durante el XXXVIII Seminario de Derecho Internacional Privado en la Escuela Judicial del Instituto de la Judicatura Federal.

1 https://es.wikiquote.org/wiki/Otto_von_Bismarck visto 21/10/15.

El Divorcio en las relaciones hispano – mexicanas

El Divorcio en las relaciones Hispano – Mexicanas: un análisis desde el Derecho Internacional Privado

Prof. María Dolores Adam Muñoz1

Introducción

Los movimientos migratorios entre España y México, dejando atrás las relaciones que desde tiempos remotos han unido a nuestros dos países, han sido bastante significativos a lo largo de los siglos XX y XXI. Éstos, los podemos poner de manifiesto a través de las estadísticas elaboradas por los organismos competentes de ambos Estados. Los movimientos migratorios entre España y México, dejando atrás las relaciones que desde tiempos remotos han unido a nuestros dos países, han sido bastante significativos a lo largo de los siglos XX y XXI. Éstos, los podemos poner de manifiesto a través de las estadísticas elaboradas por los organismos competentes de ambos Estados.

Población extranjera en México.
Fuente: Instituto Nacional de Inmigración de México (INAMI) de 2010.

Censo de inmigrantes en México.
Fuente: Instituto Nacional de Inmigración de México (INAMI) de 2015.

Estos movimientos de personas desembocan en una cada vez mayor interrelación entre las mismas, de tal manera que es frecuente la consumación de relaciones personales familiares como lo es el matrimonio, institución que también lleva aparejada la disolución del mismo a través del divorcio.

El divorcio es una institución que no goza de un carácter único en todos los países. De esta forma, dependiendo de los valores sobre los que se sustenta la familia, el matrimonio, etc. cada país lo regula de una forma diferente. Así, por ejemplo, existen Estados en los que el divorcio gira en torno al cónyuge culpable, en donde es necesario que exista un divorcio con causa hasta aquellos otros países en los que el divorcio es libre, incluso por voluntad de uno solo de los cónyuges, por el mero hecho de que la afectio maritatis haya desaparecido.

Esta situación mundial la podemos comprobar si acudimos a las legislaciones de México y España sobre divorcio. En el primer Estado, el divorcio se instaura en 19141, perdurando hasta la actualidad, mientras que en España la primera ley del divorcio fue durante la II República2, recuperándose en el año 19811. A partir de esta orientación de los dos ordenamientos jurídicos la evolución de la regulación del divorcio también ha experimentado cambios significativos.

En el Ordenamiento español la primera regulación del año 1981 preveía la necesidad de una previa separación judicial durante un periodo de tiempo antes de que el matrimonio se pudiera disolver por divorcio, necesariamente éste estaba basado en las causas establecidas por la ley para que la misma se convirtiera en divorcio, actualmente el divorcio en España puede ser sin causa y susceptible de ser planteado sin que transcurra demasiado tiempo desde la celebración del matrimonio2. En el Ordenamiento Mexicano, aun considerando que su modelo político es el de Estados Federados y cada uno de ellos tiene su propia regulación, podemos afirmar que prácticamente la regulación del divorcio ha tenido el mismo recorrido  que en España, ya que, con independencia de que cada Estado Federado ha establecido una serie de causas para que el divorcio pueda tener lugar3, la Corte Suprema de la Nación ha declarado que es posible el divorcio sin causa porque el juez no tiene por qué enterarse de las «miserias» de la pareja4.

Por otra parte, en México existen varios tipos de divorcio: el administrativo y el judicial, el cual puede ser voluntario o necesario, mientras que en España en este momento el único divorcio que existe es el judicial.

En este estudio nos vamos a referir al Derecho Federal Mexicano, ya que, con posterioridad, las resoluciones que emanen de los órganos judiciales españoles y que se pretendan reconocer y ejecutar en México estarán sometidas al Derecho local del Estado Federado en que la misma se pretenda hacer valer.

A lo largo de este trabajo vamos a analizar las diversas situaciones que pueden configurar un matrimonio cuando existe un elemento de extranjería, ya sea desde el punto de vista español o mexicano. De este modo estudiaremos las crisis matrimoniales de matrimonios de mexicanos con residencia habitual en España, matrimonio de españoles que reside habitualmente en México, matrimonio entre español y mexicano que reside habitualmente, bien en España o bien en México. Las particularidades de cada uno de estos casos se irán examinando al hilo de este análisis. Por otra parte, nos vamos a referir únicamente a la consecuencia directa que tiene el divorcio, cual es la disolución del vínculo matrimonial, dejando a un lado otros posibles efectos que se puedan derivar del mismo, como las relaciones de los padres con los hijos, el régimen económico, alimentos, herencia, etc., ya que los mismos excederán con mucho el objetivo de este trabajo.

El divorcio declarado por los tribunales españoles

Planteamiento de la cuestión.

Ante una crisis matrimonial hispano mexicana, los supuestos internacionales que nos podemos encontrar son básicamente los siguientes: que los dos cónyuges sean mexicanos y tengan su residencia habitual en España o que uno de los cónyuges sea mexicano y el otro español también con residencia habitual en España. En ambos casos es posible que el español o el cónyuge mexicano, ante la crisis del matrimonio decida volver a su país de origen y configurar en el mismo su residencia habitual. Ante estas situaciones hemos de determinar los tres sectores básicos del Derecho internacional privado que tienen lugar en toda institución. A saber: competencia judicial internacional de los tribunales españoles, ley aplicable al fondo del litigio y reconocimiento de la resolución, sectores que vamos a pasar a analizar a continuación.

Competencia judicial internacional de los tribunales españoles.

El Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003 de la Unión Europea, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resolución judiciales en materia matrimonial y responsabilidad parental1 (a partir de ahora Reglamento 2201/2003), constituye el régimen preferente para determinar la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en las causas de divorcio, separación judicial y nulidad del matrimonio. La amplitud y flexibilidad de las soluciones incorporadas en el Reglamento desplaza la posible aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial2 (a partir de ahora LOPJ) en la materia, adquiriendo éstas un carácter residual.

Según el citado Reglamento, los tribunales españoles serán competentes para conocer de las causas de divorcio hispano-mexicanas en los supuestos a los que nos hemos referido anteriormente en los siguientes casos (arts. 3, 4 y 5):

  1. Si ambos cónyuges, con independencia de su nacionalidad, tienen su residencia habitual en España en el momento de la presentación de la demanda. La residencia habitual, equivale a centro social de vida o lugar donde el interesado ha fijado voluntariamente su centro permanente de intereses con carácter estable1. No se tiene en cuenta que sea una residencia temporal, que el sujeto tenga la intención de retornar a otro país. No constituirán residencia habitual la mera estancia del sujeto en un Estado miembro, la residencia pasajera o precaria o la intención de residir habitualmente en un país.
  2. Si la última residencia habitual común de los cónyuges ha sido España y todavía uno de ellos reside en nuestro territorio, con independencia de que sea la parte demandada o
  3. Si España es la residencia habitual del demandado en el momento de presentación de la demanda. Este foro facilita la práctica de pruebas, agiliza la notificación, permite una mejor defensa para el demandado y es previsible para ambos cónyuges.
  4. En el caso en que España sea la residencia habitual de uno de los cónyuges, pero solo en caso de demanda conjunta. Es irrelevante que dicho cónyuge sea el demandante o el
  5. Si España es la residencia habitual del demandante y éste ha residido en nuestro territorio desde al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda.
  6. Si se encuentra en España la residencia habitual del demandante, y ha residido en nuestro Estado al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y, o bien es nacional español.
  7. En el caso en que ambos cónyuges posean la nacionalidad común de un Estado miembro de la Unión Europea. En el supuesto en que los cónyuges posean varias nacionalidades podrán hacer valer la nacionalidad que legalmente ostentan, situación que va a ser bastante difícil que tenga lugar ya que, tanto España como México, tienen bastantes restricciones en cuanto a la admisión de la doble nacionalidad desde el momento en que en ambos países está estipulado que, si la persona adquiere voluntariamente otra nacionalidad, perderá la nacionalidad española y la mexicana1. Ahondando un poco más en esta situación, si el cónyuge o los cónyuges mexicanos adquirieran la nacionalidad española por residencia2 la crisis matrimonial pasaría de ser un supuesto de tráfico externo a una situación de tráfico interno, a no ser que los cónyuges tuvieran su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea, caso al que no nos estamos refiriendo en nuestro estudio. Por lo tanto, este foro de competencia no va a ser operativo en las situaciones internacionales que estamos analizando.

Los foros indicados son foros alternativos de competencia judicial internacional. Por lo que solo es necesario que concurra uno de tales foros, para que los tribunales del Estado miembro de que se trate se declaren competentes. Asimismo, al tratarse de foros “alternativos” o “electivos”, cuando concurren varios, los litigantes pueden elegir cuál de ellos utilizar. Esta cuestión puede derivar en el denominado fórum shopping 1 o en supuestos en los que el tribunal elegido por las partes carezca de vinculación suficiente con el caso o, lo que también se ha denominado «carrera al tribunal«2, ya que la parte que interponga la demanda en primer lugar goza de una posición más ventajosa en la causa. Asimismo, son foros controlables de oficio. El juez ante el que se presenta la demanda debe controlar de oficio su competencia, Además, deberá declararse incompetente si comprueba que no goza de competencia conforme al Reglamento 2201/2003 y que, a tenor de este instrumento normativo los tribunales de otro Estado miembro tienen competencia para conocer del asunto.

En esta línea se expresa el art. 7 del Reglamento 2201/2003, el cual establece que, si los tribunales de ningún Estado Miembro resultan competentes para conocer de la crisis matrimonial, entonces será de aplicación la normativa interna del Estado ante el cual se ha planteado la demanda (competencia residual). A tal efecto, hemos de acudir a la LOPJ la cual, junto al foro general del domicilio del demandado (art. 22 ter), recoge el foro especial por razón de la materia en el art. 22 quarter c), el cual establece que la competencia judicial internacional en materia de divorcio recaerá en nuestros tribunales «siempre que ningún otro tribunal extranjero tenga competencia«1 enumerando a continuación una serie de foros que coinciden exactamente con los establecidos en el Reglamento. De este modo, nuestra normativa interna únicamente va a ser de aplicación si España es el domicilio del demandado.

Teniendo en cuenta el principio de libre circulación de personas, es factible que uno de los cónyuges haya trasladado su residencia habitual a otro Estado miembro, ya que la normativa europea permite esta posibilidad cuando nacionales de terceros estados tienen concedida una autorización de residencia por un Estado miembro1, de manera que puede darse la situación de que, al existir pluralidad de foros, los cónyuges pueden presentar sus demandas ante tribunales de distintos Estados miembros, por lo que se produce con frecuencia supuestos de “demandas cruzadas”. En estos supuestos, el tribunal del Estado miembro ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional del Estado ante el que se interpuso la primera demanda. De este modo la litispendencia internacional no tiene cabida en la normativa de la Unión Europea (art. 19 del Reglamento)2.

Ley aplicable al fondo del litigio.

La ley aplicable a la separación judicial y al divorcio viene determinada por el Reglamento (UE) 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, también conocido como Roma III3 (En adelante Reglamento Roma III).

Este texto cuenta con un carácter universal, recogido en el art.4 que dice lo siguiente: “La ley designada por el presente Reglamento se aplicará, aunque no sea la de un Estado miembro participante”. De esta forma el Reglamento tiene carácter erga omnes; es decir, es aplicable con indiferencia de la nacionalidad, la residencia habitual y cualquier otra circunstancia personal de los cónyuges, independientemente también de cual fuere el Estado cuya ley debe regular el divorcio o la separación, sobre todo litigio de separación judicial o divorcio de carácter internacional. Por otra parte, este Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado participante, no obstante, solo vincula a dieciséis Estados miembros los cuales son: Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumania, Eslovenia, Lituania y Grecia. Estos Estados activaron la llamada «cooperación reforzada», que les permitía profundizar en la cooperación en esta materia, los restantes Estados Miembros decidieron no participar.

Con este Reglamento se busca crear un marco jurídico claro y completo con normas seguras y flexibles, que eviten situaciones de forum shopping y potencien la libre circulación de personas en la Unión Europea. El Reglamento ni unifica derechos de los diferentes Estados miembros, ni comprende una normativa específica del divorcio y la separación judicial en los supuestos internacionales, sino que este Reglamento lo que hace es contener normas de conflicto multilaterales que designan la ley estatal aplicable al divorcio o la separación judicial.

Antes de la entrada en vigor del Reglamento, cada Estado miembro disponía de sus propias normas de conflicto para señalar el Derecho Aplicable al divorcio y a la separación judicial en los casos internacionales1. En la actualidad, estas normas internas han quedado hibernadas y es de aplicación con exclusividad el Reglamento Roma III. Para determinar la Ley aplicable a los distintos tipos de divorcio o separación judicial el Reglamento Roma III contiene un conjunto de puntos de conexión estructurados en cascada, es decir, están jerarquizados, por lo que la aplicación comenzará por el primer punto. Si éste faltase, entonces se podrá pasar al siguiente, y así sucesivamente.

El Reglamento recoge en los arts. 5 al 8 los puntos de conexión que determinarán la ley aplicable. Éstos son los siguientes: 1º) El divorcio y la separación judicial se rigen por la Ley elegida por las partes en los términos de los arts. 5-7. 2º) En defecto de Ley válidamente elegida por los cónyuges, se aplica la Ley de país en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda (art.8). 3º) A falta del anterior, se aplicará la Ley del Estado en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el periodo de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aun reside allí en el momento de la interposición. (art.8.b). 4º) Si no se diera el anterior criterio, se aplicará la Ley del Estado de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda. (art.8.c). 5º) Finalmente, en defecto de todos los anteriores, se aplicará la Ley del Estado ante cuyos órganos jurisdiccionales de interponga la demanda (Lex fori) (art.8.d).

Si procedemos al análisis de los distintos criterios de conexión que recoge el Reglamento Roma III, nos encontramos con que el primero se centra  en la ley elegida por las partes, de manera que consagra la autonomía de la voluntad, pero limitada en las leyes señaladas al respecto en los art. 5 a 7, las cuales son: a) La ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio; b) La ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio; c) La ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de  los  cónyuges en el momento en que se celebre el convenio; d) La ley del foro1. De esta forma, podemos deducir que en si los cónyuges hacen uno de su autonomía de la voluntad2 para determinar la ley aplicable a su divorcio, en la mayoría de los casos y, siguiendo las directrices de este precepto, la ley que va a resultar aplicable será la española, a no ser que elijan como ley aplicable la ley del estado cuya nacionalidad ostenta uno de los cónyuges; es decir, la ley mexicana, ya que los cónyuges pueden elegir cualquiera de estas leyes libremente, no siendo necesario seguir orden alguno, ya que están ordenadas de forma alternativa.

El Reglamento aporta un conjunto de reglas cuyo objetivo es facilitar la elección de ley por los cónyuges y favorecer que se  respete su consentimiento, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y un mejor acceso a la justicia, por ejemplo, reduciendo costes o asegurando la ejecución efectiva de la sentencia. Este punto de conexión resulta muy útil para los casos de separación judicial o divorcio de mutuo acuerdo. La Ley aplicable a la separación judicial o al divorcio, deberá de ser única (no cabe la posibilidad de que se seleccionen varias Leyes) y elegida por los cónyuges y solo por los cónyuges, no puede ser elegida, por los padres, familiares u otros sujetos. El consentimiento y validez material viene recogido en el artículo 6 del Reglamento Roma III y dice así “La existencia y la validez de un convenio de elección de la ley aplicable y de sus cláusulas se determinarán con arreglo a la ley por la que se regiría el convenio en virtud del presente Reglamento si el convenio o cláusula fuera válido”.

Si los cónyuges no han hecho uso de la autonomía de la voluntad y no han elegido la ley aplicable a su divorcio, el Reglamento Roma III establece una serie de conexiones ordenadas de forma jerarquizada para determinar la ley aplicable. Es tas son las siguientes: a) ley del lugar en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda. Se trata de una Ley neutral para las partes, no presenta privilegios para ninguno al ser la Ley de un Estado con el que ambos presentan un vínculo común, lo que además proporciona una aceptable estabilidad jurídica. b) en su defecto, en el Estado en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la presentación de la demanda. c) en su defecto, en el Estado de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda. d) en último lugar, en el Estado ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.

Esta escala de criterios de vinculación sucesivos está fundada en la existencia de un vínculo estrecho entre los cónyuges y la Ley de que se trate, para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad. De nuevo nos encontramos con que, en la mayoría de los casos va a ser de aplicación la ley española, ya que la ley nacional común, ley mexicana, va a dirimir el fondo del litigio cuando no se den los criterios fijados en los apartados a) y b).

El reconocimiento por otros estados de la resolución española en materia de divorcio.

En relación con esta cuestión hemos de diferenciar dos supuestos: si la parte lo que desea es el reconocimiento y la ejecución de la resolución judicial española de divorcio en un Estado miembro de la Unión Europea, o, por el contrario, el reconocimiento y la ejecución se pretenden solicitar en un tercer Estado. A tal efecto vamos a proceder al análisis de estas dos situaciones:

1ª) La parte desea el reconocimiento y la ejecución de la resolución judicial española de divorcio en un Estado miembro de la Unión Europea. – En este caso, también es de aplicación el Reglamento 2201/2003. Para ello este instrumento normativo, establece un procedimiento sencillo y rápido para hacer valer los efectos de las resoluciones de separación, divorcio o nulidad en diferentes Estados Miembros. Así, recoge distintos mecanismos legales para hacer efectiva la resolución judicial sobre separación, divorcio o nulidad matrimonial, según los efectos que se quieren hacer valer. Estos son:

a) Reconocimiento incidental judicial (art.21.1).
b) Reconocimiento incidental registral (art.21.1): se presentará ante el encargado del Registro Civil del estado Miembro con el fin de que se proceda a su inscripción registral
c) Reconocimiento por homologación (art.21.3): el reconocimiento debe instarse ante el Juzgado competente del Estado Miembro del lugar de residencia de la persona contra la que se solicita el reconocimiento o el del lugar de ejecución de este (art.29) con el objetivo de hacer valer los efectos constitutivos y de cosa juzgada de la sentencia española con carácter erga omnes. En estos casos, se deberá seguir el procedimiento establecido en los arts.28 y
d) Exequátur: El Reglamento 2201/2003 no regula el exequátur de resoluciones judiciales de separación, nulidad o divorcio, ya que, estas resoluciones solo proceden a disolver o relajar el vínculo matrimonial, no ejecutan nada. Así pues, si lo que se desea es la ejecución de la resolución española en materia de divorcio, se deberá de seguir la normativa interna del Estado Miembro en cuestión a tal efecto.

2ª) La parte pretende solicitar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia española de divorcio en un tercer Estado. En este caso, las partes han de observar la normativa interna del Estado que regula estas cuestiones. Ya que el objeto de nuestro estudio son las relaciones hispano-mexicanas, lo más normal es que la parte solicite el reconocimiento y la ejecución en México. En este sentido hemos de analizar la normativa mexicana con el fin de determinar si existe un convenio bilateral entre España y México y, en caso de que así sea, si el mismo es aplicable al reconocimiento y ejecución en materia de divorcio. Efectivamente, España y México tienen concertado un convenio bilateral sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil de 17 de abril de 19891. Sin embargo, este Convenio, según establece su art. 3 b) excluye de su ámbito de aplicación el «Divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio», con lo cual tendremos que acudir a la normativa interna mexicana sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras.

Ante tal tesitura y, como así pusimos de manifiesto al comienzo de este trabajo, hemos de tener presente que el reconocimiento y la ejecución de la sentencia española se requieren ante un sistema plurilegislativo, ya que México se compone de un conjunto de Estados Federados cada uno de ellos con capacidad para legislar, de manera que la determinación del Estado Federado que tiene competencia para conocer de los efectos de la sentencia española se efectuará con arreglo a las leyes mexicanas. Como regla general y, ya que se trata de un sistema plurilegislativo de base territorial, gozarán de dicha competencia los tribunales de la residencia habitual de la parte o partes que la pretenda hacer valer.

El procedimiento para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras se encuentra recogido en los arts. 571 a 577 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Así el art. 571 establece que: » Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones: 1º) Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero1; 2º) Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real; 3º) Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos 4º) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas; 5º) Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra; 6º) Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; 7º) Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y 8º) Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos…».

Los arts. 573 y 574 contienen el procedimiento a seguir para que se proceda al reconocimiento y, en su caso, ejecución por los tribunales mexicanos1. Hemos de destacar lo preceptuado en el art. 575, el cual dispone que: «Ni el Tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en el derecho nacional«.

De este modo, si la sentencia española cumple con los requisitos exigidos por el Derecho mexicano su reconocimiento y ejecución se podrán llevar a cabo en ese Estado.

El divorcio declarado por los tribunales mexicanas

Planteamiento de la cuestión.

Como hemos indicado en líneas atrás en México existen básicamente dos tipos de divorcio: el divorcio administrativo y el divorcio judicial, el cual a su vez puede ser necesario; es decir, mediante la alegación de las causas señaladas en el Código civil, las cuales se mantienen en algunos Estados Federados, o voluntario. Así, el artículo 266 del Código civil Federal establece que: «El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo. Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo«1.

Con respecto al divorcio administrativo, el artículo 272 indica que: » Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

El Juez del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Juez del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior«.

Este tipo de divorcio constituye una vía más rápida para la disolución del matrimonio, en tanto en cuanto no requiere la intervención judicial al no haber hijos comunes que requieran la especial protección por parte del juez y al existir mutuo acuerdo entre los cónyuges mayores de edad, ya que si no se dan estos requisitos este tipo de divorcio no podrá tener lugar, incluso quedará anulado, existiendo responsabilidad penal al respecto1.

Competencia judicial internacional de las autoridades mexicanas y ley aplicable al fondo del divorcio.

El sistema de Derecho internacional privado mexicano es fundamentalmente de base territorial, de manera que, tanto la competencia judicial internacional, como la ley aplicable se fundamentan en el domicilio del individuo, siendo éste «el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente» (artículo 30 del Código Civil Federal).

Con respecto a la ley aplicable al fondo el artículo 12 del Código Civil Federal establece que: «Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte«, de manera que al fondo del divorcio le será de aplicación la ley mexicana y los tribunales competentes para conocer del mismo serán los de la residencia habitual de los cónyuges o del cónyuge demandado. A tal efecto, el artículo 31 del Código Civil Federal, en su párrafo IV establece que: «Se reputa domicilio legal de los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29«1.

Reconocimiento en España de una resolución mexicana de divorcio.
Recientemente en España ha cambiado la normativa sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras2.

A los fines que nos interesan las resoluciones de divorcio de las autoridades mexicanas podrán ser reconocidas en España siempre y cuando sean firmes, no se opongan al orden público internacional español o que sea inconciliable con otra resolución dictada en España o con anterioridad en otro Estado si ésta puede ser reconocida en España.

Un problema que podría presentarse en nuestro Estado es el relativo al reconocimiento de los divorcios administrativos mexicanos, ya que en España en la actualidad este tipo de divorcio no existe3. No obstante, la nueva normativa incluye como reconocibles las «resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria» (art. 41), de manera que, en principio no existiría problema alguno para reconocer estas resoluciones que emanan de las autoridades mexicanas. A mayor abundamiento, el tribunal Supremo ya se había pronunciado con respecto al reconocimiento de estas resoluciones y en su Auto de 2 de marzo de 2002 establece la posibilidad de su aceptación si superan los requisitos del exequatur1.

El reconocimiento por otros estados de la resolución española en materia de divorcio.

A los fines que nos interesan las resoluciones de divorcio de las autoridades mexicanas podrán ser reconocidas en España siempre y cuando sean firmes, no se opongan al orden público internacional español o que sea inconciliable con otra resolución dictada en España o con anterioridad en otro Estado si ésta puede ser reconocida en España.

Un problema que podría presentarse en nuestro Estado es el relativo al reconocimiento de los divorcios administrativos mexicanos, ya que en España en la actualidad este tipo de divorcio no existe3. No obstante, la nueva normativa incluye como reconocibles las «resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria» (art. 41), de manera que, en principio no existiría problema alguno para reconocer estas resoluciones que emanan de las autoridades mexicanas. A mayor abundamiento, el tribunal Supremo ya se había pronunciado con respecto al reconocimiento de estas resoluciones y en su Auto de 2 de marzo de 2002 establece la posibilidad de su aceptación si superan los requisitos del exequatur1.

Conclusión

A modo de conclusión: inexistencia de litispendencia internacional Hasta el momento hemos podido comprobar como no existe problema alguno para que las resoluciones de divorcio adoptadas, tanto por las autoridades mexicanas, como por las españolas, sean reconocidas en uno u otro país. Únicamente esta posibilidad se ve mermada en ambos Estados cuando la resolución recaída haya sido fruto de un procedimiento que se inició con posterioridad a uno abierto entre las mismas partes y por la misma causa en el Estado en el cual se pretenda hacer valer, según reza la normativa española2. No obstante, la regulación mexicana puede llevar a equívocos, en tanto en cuanto la resolución española no se reconocerá si «la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos…». (art. 571.6 del Código de Procedimiento Civil Mexicano) Como podemos comprobar, el precepto no indica como condición al reconocimiento si la acción ante la autoridad mexicana ha debido ser interpuesta con anterioridad o posterioridad al proceso de divorcio iniciado en España, cuya resolución se pretende reconocer en México.

1 Profesora titular de Derecho Internacional Privado. Universidad de Córdoba (España)

1 Ley del Divorcio promulgada el 29 de diciembre de 1914 por Venustiano Carranza, en su carácter de Primer Jefe del Ejército Constitucionalista de acuerdo a lo pactado en el Plan de Guadalupe. Aunque era una ley, en realidad era una fracción IX del artículo 23 de la Ley de 14 de diciembre de 1874, reglamentaria de las Adiciones y Reformas de la Constitución Federal decretadas el 25 de diciembre de 1873. “Fracción IX. El matrimonio podrá disolverse en cuanto al vínculo, ya sea por el mutuo y libre consentimiento de los cónyuges cuando el matrimonio tenga más de tres años de celebrado, o en cualquier tiempo por causas que hagan imposible o indebida la realización de los fines del matrimonio, o por faltas graves de alguno de los cónyuges, que hagan irreparable la desavenencia conyugal. Disuelto el matrimonio, los cónyuges pueden contraer una nueva unión legítima”.

2 Ley del Divorcio de 2 de marzo de 1932 (Gaceta de 11 de Marzo de 1932)

1 Ley 30/1981 de 7 de julio por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio (BOE núm. 172 de 20 de julio de 1981)

2 Ley 15/2005 de 8 de julio por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163 de 9 de julio de 2005). El artículo 81. 1 del Código civil señala que únicamente es necesario el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio para que los cónyuges soliciten el divorcio de mutuo acuerdo.

3 Un cuadro comparativo de la regulación del divorcio en los diversos Estados Federados de puede consultar en Juan Antonio Herrera Izaguirre (y otros). «Derecho de las personas y la familia. El divorcio: el Código civil para el Estado de Tamaulipas vs divorcio canadiense», en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XLVI nº 136, enero-abril de 2013, p.p. 349 y ss.

4 Desde el 26 de febrero de 2015 la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abrió la puerta para que en el divorcio no haya que alegar causa, únicamente se podrá llevas a cabo cuando una parte lo pida, así se acaba con el divorcio con justa causa, el cual perdura en algunos estados

1DO núm. L 338 de 23 de diciembre de 2003. El Reglamento se aplica por los tribunales y autoridades públicas de todos los Estados de la UE y prevalece sobre cualquier convenio bilateral o multilateral entre dichos Estados, con excepción de Dinamarca

2Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio publicada en BOE núm. 157, de 02 de julio de 1985. Modificada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio (BOE núm. 174 de 22 de julio de 2015)

1 Como especifica Cano, Elena en su artículo “El derecho de familia comunitarizado: la competencia judicial internacional de los tribunales españoles en materia de crisis matrimoniales y responsabilidad parental” para interpretar el concepto residencia habitual debe seguirse además de las definiciones de cada Estado miembro, la interpretación autónoma elaborada por la Jurisprudencia del TJCE, STJCE de 15 de septiembre de 1994, C452/93.

1 El art. 24 del Código civil español, en su párrafo 1º señala que: «Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación….La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen».

2  El  art.  22 del Código civil español, en su párrafo 1º señala que:  «Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado 10 años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o de sefardíes». De esta forma podemos observar como el periodo de residencia en España se acorta considerablemente en aras a la adopción de la nacionalidad española si se trata de nacionales de países iberoamericanos. Del mismo modo la ley de nacionalidad mexicana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998 cuya Última reforma

1 La persona que inicia la acción puede verse tentada a elegir un foro, no porque sea el más adecuado para conocer del litigio, sino porque las normas sobre conflictos de leyes que este tribunal utilizará llevarán a la aplicación de la Ley que más le convenga. No obstante, esta posibilidad ha sido prácticamente eliminada, en tanto en cuanto la mayoría de los tribunales de los Estados Miembros de la Unión Europea, aplicarán la ley que se contiene en el Reglamento 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010 al que nos referiremos seguidamente

2 Calvo, Alfonso Luis y Carrascosa, Javier. Derecho internacional Privado. Vol. I 12ª Ed. Granada 20013-2016, p. 325

1 La nueva redacción dada al art. 22 quarter c) de la LOPJ resulta desde todo punto criticable, ya que, lo que se ha querido trasladar al mismo es el mandato del Reglamento 2201/2003, en el sentido de que los tribunales españoles han de abstenerse de conocer de la crisis matrimonial si, a tenor del Reglamento otro Estado miembro goza de competencia y, sin embargo, esta nefasta transposición supone que los tribunales españoles han de conocerse las normas sobre competencia judicial internacional en materia de crisis matrimonial de todos los estados del mundo. En esta línea se expresan Esplugues, Carlos, Iglesias, José Luis y Palao, Guillermo. Derecho internacional privado. 9ª Ed. Valencia 2015, p. 458 al señalar que: «..la exigencia de que ningún tribunal del mundo sea competente para que puedan eventualmente serlo los españoles al amparo de los criterios recogidos en el art. 22 quarter c) resulta, tan grotesca como impracticable y lesiva para los intereses y expectativas de los ciudadanos, convirtiendo además a la norma en inviable: nunca podrá ser aplicada porque siempre podrá haber algún tribunal competente fuera de España, independientemente de la vinculación que pueda eventualmente presentar con el litigio planteado»

1 Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Real Decreto 1161/2009 de 10 de julio y por el Real Decreto 1710/2011 de 18 de noviembre (BOE núm. 51 de 28 de febrero de 2007, BOE núm. 177 de 23 de julio de 2009 y BOE núm. 285 de 26 de noviembre de 2011)

2 Dicho precepto establece en su párrafo 1º que: «Cuando se presenten demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera».

3 DOUE núm. L 343 de 29 de Diciembre de 2010.

1 En nuestro ordenamiento jurídico el art. 107. 2 del Código civil era el encargado de determinar el régimen aplicable a estas cuestiones, Adam, M.ª Dolores «La modificación del artículo 107 del Código civil y su incidencia en cuanto a la protección del derecho a la no discriminación por razón de sexo». Revista Ámbitos, nº 11 de 2004, p. 79 y ss. Actualmente este precepto ha sido reformado por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria (BOE núm. 158 de 3 de julio), la cual en su apartado 28, el cual entrará en vigor el 30 de junio de 2017, indica que: «La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado»

1 Diago, María del Pilar «El matrimonio y sus crisis ante los nuevos retos de la autonomía conflictual». Revista Española de Derecho Internacional. núm. 2 de 2014, p.p. 49 y ss. Arenas, Rafael Crisis matrimoniales internacionales: nulidad matrimonial, separación y divorcio en el nuevo derecho internacional privado español. Univ. de Santiago de Compostela 2013.

2 Un análisis de la introducción de la autonomía de la voluntad en el estatuto personal lo podemos encontrar en Carlyer, Yves. Autonomie de la volonté et statut personnel. Bruselas 1992, esp. p.p. 254-257, Carrascosa, Javier. Globalización y Derecho internacional privado. Murcia 2002, p. 210 y ss.

1 BOE núm. 85 de 9 de abril de 1991, corr. de errores BOE núm. 108 de 6 de mayo y núm. 226 de 20 de septiembre de 1991

1 A tal efecto el art. 572 del Código Federal de Procedimiento Civil señala que: «El exhorto del Juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación: 1º) Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional; 2º) Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior; 3º) Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto y 4º) Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación.

1 El art. 573 indica que: » Es tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, el del domicilio del ejecutado, o en su defecto, el de la ubicación de sus bienes en la República» y el art. 574 establece que: » El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere. La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere».

1 El artículo 267 prevé que; «El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: 1.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces. 2.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos. 3.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento. 4.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y el del menaje. 5.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición. 6.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso».

1 Así, el párrafo segundo de ese precepto señala que: «El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia».

1 El artículo 29 del Código civil federal indica que: «El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren».

2 La modificación se ha llevado a cabo por la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación jurídica internacional en materia civil (BOE núm. 182 de 30 de julio de 2015) la cual, en su Disposición Derogatoria única deroga los arts. 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, los cuales se referían al reconocimiento de resoluciones extranjeras.

3 Este tipo de divorcio quedará instaurado en España, si bien declarado por notario, a partir del 30 de junio de 2017, según establece la Disposición Final Undécima (art. 54) de la Ley 15/2015 de 2 de julio de la jurisdicción voluntaria (BOE núm. 158 de 3 de julio de 2015)

1 En esta línea exige además que han de ser decisiones que en España corresponde dictar a los tribunales de justicia, la autoridad extranjera debe ejercitar funciones de comprobación de la legalidad del acto y no una función de mero fedatario de la voluntad de las partes y, por último, la autoridad extranjera ha de ser una autoridad pública o estatal y no una autoridad privada. Calvo, Luis Alfonso y Carrascosa, Javier. Derecho internacional privado. Vol. II, 14ª Ed. Granada 2014/2015, p. 265-266

2 Así lo manifiesta el art. 46 en su párrafo f), salvo que el proceso en España se hubiera iniciado en fraude procesal; es decir, con la única finalidad de evitar el reconocimiento de la resolución mexicana (Autos del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003 y de 25 de mayo de 2004)

– Adam, María Dolores. «La modificación del artículo 107 del Código civil y su incidencia en cuanto a la protección del derecho a la no discriminación por razón de sexo». revista Ámbitos, nº 11 de 2004, p. 79 y ss.

-Arenas, Rafael Crisis matrimoniales internacionales: nulidad matrimonial, separación y divorcio en el nuevo derecho internacional privado español. Univ. de Santiago de Compostela 2013.

-Calvo, Alfonso Luis y Carrascosa, Javier. Derecho internacional privado. Vol. II, 14ª Ed. Granada 2014/2015, p. 265-266

-Bazaga, Elena. en su artículo “El derecho de familia comunitarizado: la competencia judicial internacional de los tribunales españoles en materia de crisis matrimoniales y responsabilidad parental”

-Carlyer, Yves. Autonomie de la volonté et statut personnel. Bruselas 1992, esp. p.p. 254-257

-Carrascosa, Javier. Globalización y Derecho internacional privado. Murcia 2002, p. 210 y ss.

La Autonomía de la Voluntad en el Derecho Internacional Privado.

Autonomía de la Voluntad en el Derecho Internacional Privado.

Leonel Pereznieto Castro.1

Introducción

El concepto de la autonomía de la voluntad puede ser analizado desde perspectivas diferentes: como una institución clásica del Derecho Privado, con un largo recorrido en el conocimiento jurídico. Se le puede analizar también como un concepto jurídico que péndula hacia lo político y lo ideológico como sucedió en América Latina. En todo caso, se trata de una institución creada y desarrollada de manera importante en el ámbito del Derecho Internacional Privado (DIPR) que, en el caso de países latinoamericanos, como lo acabamos de mencionar, tiene una lectura particular. Conforme a esta segunda perspectiva se puede analizar al concepto de la Autonomía de la Voluntad, en el contexto de una política legislativa donde representa un termómetro de hasta dónde está dispuesto el Estado a tolerar que los individuos puedan decidir cuestiones jurídicas importantes evadiendo al sistema jurídico nacional, principalmente con la determinación del derecho aplicable en su sentido más amplio y en la prórroga de jurisdicción en el caso del arbitraje. Será pues a este segundo enfoque al que dedicaremos el presente trabajo.

El tema se puede plantear en los siguientes términos: cuáles fueron las causas para que muchos de los países de América Latina, rechazaran por tanto tiempo el reconocimiento de este principio ya en boga en el resto del mundo (2) Las causas nos explicaran las diferentes formas en cómo se dio la apertura (3) no sin antes hacer una breve exposición de lo que significó este principio en su origen (1) y a manera de conclusión, haremos una mención del concepto cómo se entiende hoy en día(4)

El origen de la autonomía de la voluntad en el DIPR

Es común señalar a Charles D´Moulin (o Carolus Molineaux) (1500-1566) en Francia como el iniciador del principio de la autonomía de la voluntad en materia de regímenes matrimoniales, con su famosa consulta en 1525 a los esposos de Ganey, consulta en la que Dumolin se pronuncia a favor de la aplicación de las costumbres (Las leyes) de la ciudad de Paris para regular al conjunto de bienes matrimoniales, por tener el esposo su domicilio en dicha ciudad. Sin embargo, en el norte de Francia, en la Bretaña, en ese mismo siglo, otro jurista francés, Bertrand d’Argentré, rechazó a la aplicación en suelo Bretón de las costumbres locales de otros estados, costumbres que hoy llamaríamos, extranjeras. Su bandera fue la soberanía bretona. De esta manera, por un lado, un jurista parisino con una visión cosmopolita, bajo la influencia de los posglosadores, redactó un Comentario al Título de los feudos de la costumbre de París, en el que incluyó la citada consulta.1 En el otro extremo de esta posición, se encuentra un noble, con sentimientos nacionales muy definidos. Dentro de una provincia cuyo origen viene de los ingleses y donde se mezcla un sentimiento de independencia indudable, tan lo es que aun actualmente la Bretaña lucha por un estatus independiente. En esas condiciones, el pensamiento de d´Argentré va a dar lugar a un pensamiento territorialista, con su consigna: Finitas Potestas, finitas jurisdictio et cognitio. Los límites claros de la ley en relación al territorio. Idea que se va extender hacia los Países Bajos donde existe un sentimiento de independencia muy profundo después de una cruenta y larga Guerra de independencia que les llevó 100 años para liberarse del Imperio Español.

Este pensamiento territorialista, pasó luego a Inglaterra, por tener este país, en aquella época, todavía un sistema feudal y el territorialismo sirvió para explicar el porqué, en principio, solo la ley inglesa se aplica en Inglaterra. Finalmente, con la colonización este pensamiento pasó a Los Estados Unidos1.

A finales del siglo XIX y la primera mitad del XX, se desarrollan dos tendencias en torno al concepto de la Autonomía de la Voluntad en el DIPR, la primera, llamada subjetiva, vinculada con el liberalismo económico, conforme a la cual existe una total libertad para escoger la ley aplicable. El Derecho Anglosajón adoptó esta postura. Otra más conservadora fue la que sostuvo en Francia mi querido maestro Henri Batiffol, tendencia en la que me formé y que poco a poco, con la experiencia, constato, que se trató de una propuesta de transición hacia la completa libertad contractual. Me explico. En esa época, finales de los años sesenta y principios de los setentas, aún se tenía una férrea dependencia conceptual del contrato formado de acuerdo a la ley de un determinado Estado y en torno a esa preocupación se elaboraron las doctrinas correspondientes.

En la década de los setentas, había una discusión en la doctrina francesa sobre este tema y surgió una tendencia, quizá la más importante, cuyo líder indiscutible fue profesor Henri Batiffol con su propuesta sobre la inexistencia del contrato sin ley. Se trataba de vincular al contrato necesariamente con algún sistema jurídico, el propio profesor Batiffol propuso la Teoría de la “Localización” del contrato a través de sus elementos: naturaleza de las partes, destino de las mercaderías, lugar de entrega y otros más, que ayuden al juez o al árbitro a escudriñar en ese silencio de las partes, cuál fue la intención en la aplicación de una determinada ley aplicable a su contrato2. Interpretar el silencio de las partes, actividad poco agradable para cualquier juzgador. Siempre he pensado que la Autonomía de la Voluntad debe de ser más amplia, prácticamente sin restricción, salvo con un orden público acotado, debido a que, como lo discutiremos más adelante, la Autonomía de la Voluntad es en sí, una restricción a la manifestación de la voluntad en general. En esa amplitud que se reclama para la Autonomía de la Voluntad, en mucho ayudaron tres decisiones de la Corte de Casación francesa, una de 1910  en la que dejó en claro que: “La ley aplicable a los contratos, sea en cuanto a su formación o sus efectos y condiciones, es aquella que las partes han adoptado”1 Y otras, dos: en 1952 la Corte de Casación declaró que: “aprobar lo que hicieron los jueces de fondo de haber separado de la economía de la operación contractual buscando en el silencio del texto contractual y de la convención, la presumible intención de las partes en cuanto a su localización”2 Empleando la terminología del Profesor Batiffol como guía para la determinación de la ley aplicable y en la segunda decisión, la de 1959, la Corte de Casación definió: “Que a falta  de declaración expresa de las partes, pasa a los jueces de fondo buscar conforme a la economía del contrato y las circunstancias de la causa, la ley que debe regir las relaciones de los contratantes”3 Así, la Autonomía de la Voluntad quedó claramente definida desde temprana época, al menos para los tribunales franceses. Este reconocimiento de una realidad internacional y su reglamentación, no llegó a América Latina hasta casi 30 años después, con la Convención Interamericana sobre Normas Generales del DIPR. de 19794 la que establece desde su artículo 1° las formas cómo debe ser considerado y aplicado el derecho extranjero, no se discute la procedencia del escogimiento por las partes, de la ley aplicable, lo que lo da por un hecho, sino solo su forma de aplicación.

Este cambio puede analizarse desde varias perspectivas; una, que ya habían llegado a tierras latinoamericanas los vientos del norte, con frecuencia refrescantes, de una nueva época en la que la contratación internacional sería uno de sus ejes del desarrollo. Otra vista es la del poco interés que hubo respecto de la ratificación de esta Convención que lo hicieron un año después solo dos países: Perú y el Uruguay y más tarde, cuatro países más: Costa Rica (1981) el Salvador (1982) Argentina (1983) y México (1983). Con este cuadro de ratificaciones se puede apreciar el cambio lento que se dio en algunos países para aceptar, los efectos del principio de la Autonomía de la Voluntad. En el caso de México, las disposiciones de esa Convención sirvieron de base para el cambio legislativo de 1988 hacia normas de DIPR. a los códigos civiles del Distrito federal y el Federal, así como a sus respectivos códigos de procedimientos y a partir del 2000 en los códigos federales, Civil y de Procedimientos Civiles.

Desde una perspectiva diferente se le puede analizar hoy a la Autonomía de la Voluntad y se puede encontrar un total sentido en la continuidad, lo que no sucedía hasta la década de los años ochenta. Es decir, antes de esa fecha no había disposiciones expresas que permitieran el ejercicio de la Autonomía de la Voluntad de manera clara y contundente y eso era congruente con regímenes jurídicos cerrados de naturaleza territorialista, en los que, como hemos visto, no era necesario pensar en la aplicación de otra ley que la propia. El avestruz metiendo la cabeza en la tierra. En una de las obras más importantes de las publicadas en Sudamérica sobre nuestro tema, de la Dra. Cecilia Fresnedo de Aguirre nos brinda un resumen del porqué piensa que existieron razones todavía hasta la discusión de la citada da Convención interamericana de Normas Generales de 1989, una postura de rechazo al principio de la Autonomía de la Voluntad, nos dice la autora, se trataba de:

“La imposición de soluciones (entre ellas la Autonomía de la Voluntad) de padrones culturales y de instituciones jurídicas del norte hacia el sur sigue siendo una realidad plenamente vigente hoy en día. Este “Colonialismo cultural” responde además a intereses comerciales y económicos concretos e innegables”1

Como puede apreciarse, las razones comerciales y económicas nos parecen ahora obvias y desvirtúan la razón de su existencia histórica, que consistía en la defensa de los sistemas jurídicos de la región en contra de las potencias coloniales. Dicho en otras palabras, un esquema político como el existente hasta la primera parte del siglo XX es aceptable en estos términos. Como lo menciona la Dra. Fresnedo se trata de la transmisión de patrones culturales como parte de una estrategia general para conducir al mundo a partir de la creación de las grandes instituciones que regirían el futuro económico y financiero de la Post Guerra, que dio origen al fenómeno de la globalización que hoy se discute. Pero en todo caso, hoy vivimos un mundo distinto. Han pasado demasiados años para que esa razón política del rechazo a los padrones culturales, pueda ser sustentable hoy en día, pero lo que es un hecho, es que lo fue de manera importante en su época y lo sigue siendo hoy en alguna medida. Dentro de un esquema de globalización, es evidente que la Autonomía de la Voluntad resulta un principio jurídico de primer orden en la medida que garantiza la libertad de contratación.

Para los Estados Unidos su historia sobre la autonomía de la voluntad, en su versión moderna, data de finales del siglo pasado cuando en dos casos importantes1 se dejó claro que las partes en su contrato pueden optar por una cláusula de designación de ley aplicable (Choice of Law Clause) Sin embargo, esta solución fue criticada por la tendencia territorialista en la época diciendo que: se trata de un subterfugio “para evadir políticas sociales, especialmente aquellas que permiten a las partes evitar disposiciones de orden público del foro”2 Hubieron varios casos más que confirmaron la libertad de las partes para escoger la ley más conveniente para sus intereses; sin embargo el reconocimiento amplio por la doctrina y la jurisprudencia estadounidenses, se puede situar en fecha relativamente reciente, data de 1952 y tiene una simplicidad que contribuye para completar la referencia iusprivatistas sobre la ley aplicable a los contratos.

El concepto de la Autonomía de la Voluntad se incluyó originalmente en 1952 en el Uniform Commercial Code (UCC:1-105) Después de muchos cambios, en la versión de 2008 de las citadas reglas, en la sub sección (a) del 1-301, se establece:

“Cuando alguna transacción tenga una relación razonable con el foro de un Estado y también la tenga con otro Estado o país, las partes acuerdan que la ley de cada foro estatal o de una nación o país, debe ser aplicable a sus derechos y obligaciones”

Los tribunales estadounidenses en este tema ya contaban con una jurisprudencia muy sólidamente instalada en la mente de los jueces desde 19273 que definía la “Relación Razonable” la cual precisa que la ley de un Estado es aplicable “Cuando una porción significativa de la construcción del contrato o de su aplicación ocurra o haya ocurrido, dentro de su territorio”

Dicho en otras palabras, en materia de Autonomía de la Voluntad el derecho estadounidense es liberal en el escogimiento de la ley aplicable; sin embargo, ese escogimiento debe contar con el requisito de que exista “una conexión razonable” El Restatement Second propuso, en este sentido el criterio: “The Most Significant Relationship” Vínculos que siempre se pueden encontrar en un contrato, especialmente en materia internacional. No ha habido problema con este tema por estar aún vigente el criterio jurisprudencial que ya señalamos: el de Seeman vs. Philadelphia Werehouse Co1.

La Autonomía de la Voluntad puede tener otras lecturas como la que podemos plantear a nivel latinoamericano. Veamos sus elementos más relevantes.

Causas de la exclusión del concepto de Autonomía de la Voluntad en los diferentes derechos latinoamericanos.

Son diversas las causas de esa exclusión, ya nos hemos referido a algunas, que van desde legislaciones anticuadas, nacionalismos, intereses creados, o que la disposición establezca “Salvo estipulación en contrario” como es el caso del art. 13 del Código Civil brasileño de 1916 y que en su conjunto, estas diversas causas se pueden resumir en criterios que surgieron producto de un aislamiento que propiciaron los diversos líderes políticos latinoamericanos con el mundo exterior, el mundo creado por las potencias imperiales y que era una amenaza a la soberanía de esos países. Sobre todo, en momentos políticos en los que esos líderes se encontraban en medio de la formación de sus propios estados.

Quizá los prejuicios que más tarde fueron explotados estuvieron directamente relacionados con agresiones externas, con invasiones armadas durante el siglo XIX y principios del XX, como las perpetradas por Los Estados Unidos en México que, junto con otras potencias imperiales, repitieron las agresiones en territorio nacional en 17 ocasiones distintas. En una de esas invasiones se le quitó a México la mitad de su territorio y en otra, se estableció un efímero imperio. También está el caso de las invasiones de los Estados Unidos a lo largo de esa misma época e incluso después, en el resto del continente, como sucedió en Nicaragua, 1854, Cuba 1901, Dominicana 1904, hasta el golpe de estado de los militares en el Uruguay en 1973, fecha en la que todavía siguieron esas intromisiones.

A la Autonomía de la Voluntad se le puede también analizar a partir del itinerario intelectual, en el mundo de las ideas, de cómo surgió y se transmitió la idea territorialista a partir de dos grandes tratadistas sudamericanos, cómo fue el caso de Teixeira de Freitas en Brasil (1860) y Vélez Sarsfield en Argentina (1869) con sus propuestas para una delimitación en la aplicabilidad de la ley a partir del principio territorialista de aplicación del Derecho que Freitas veía con un espíritu relativo, según veremos enseguida, con tantas excepciones al principio general de la territorialidad que su planteamiento podría ser catalogado como un autor no territorialista. En el Título Preliminar de su Esbozo, Freitas nos dice:

“Art.1. Las leyes de este Código no serán aplicadas fuera de sus límites locales y no con efecto retroactivo.

“Art. 2. Los límites de su aplicación serán aquellos designados”

Es importante resaltar que después de esta prudente toma de posición, Freitas se extiende a lo largo de todo su proyecto de Código con excepciones al principio territorial, que lo convierten en “Un innovador en el derecho mundial”1 Se ha elogiado su división de libros en el  proyecto de Código Civil brasileño por plantearse por primera vez y de forma clara y funcional, pero no se ha destacado tanto su capacidad para conjugar las tendencias territorialistas de la época, debidas principalmente a la inmigración que siempre impulsa hacia una cerrazón de sistemas jurídicos. Sin embargo, con los inicios de un comercio internacional, que busca la apretura jurídica, era necesario encontrar la ecuación, que las excepciones de Freitas lo permitieron. Por un lado, cerrar al sistema mientras que por el otro es necesario abrirlo, la dicotomía que vivieron los holandeses en el siglo XVI entre territorialismo y comercio exterior.

Pocos años antes, en 1855, se había publicado el Código Civil Chileno, elaborado por Andrés Bello sobre una base estrictamente territorialista, pero aquí, las ideas eran otras.

Ese prohombre latinoamericano, además de jurista fue un diplomático que representó a Simón Bolívar ante el Gobierno inglés y su estancia durante 17 años en Inglaterra hizo que gracias a sus inquietudes se empapara del Derecho de ese Reino, Derecho que parte de una idea territorialista que fue la base de lo que Bello propuso como normatividad civil para Chile y que influyó indudablemente a Freitas y a Vélez Sarsfield, a quienes nos hemos referido anteriormente.

De esta manera en la codificación civil latinoamericana hasta ya avanzada la segunda mitad del siglo pasado no se conoció el concepto de la autonomía de la voluntad o bien, como lo relata la profesora Nadia de Araujo, en Brasil se discutió en muchos momentos el principio de la Autonomía de la Voluntad: en 1916 con motivo del Código Civil de ese año. Más tarde en la década de los años veinte se reúne un grupo de académicos que publican en sus obras su opinión sobre el principio. Con motivo de la ley de introducción al Código Civil de 1942 la polémica sobre el principio resurgió y Brasil es un buen ejemplo de lo que en mayor o menor medida sucedió en todos los países del área, el sector académico tenía claro el principio, el legislador, poco claro y el juez, sin poderlo ver1

¿Cómo podría ser pensable que la persona pueda escoger libremente la ley aplicable a su contrato o a sus transacciones financieras? Aunque hoy nos parezcan preguntas anticuadas, todavía hasta 1989 con motivo de la Tercera CIDIP en Montevideo, países de la importancia de Brasil y Argentina estuvieron en contra de admitir los Principios presentados por la delegación uruguaya para discutir la Convención sobre Contratación Internacional, que, entre otros, los Principios partían precisamente del principio de la Autonomía de la Voluntad.

Sin embargo, 5 años más tarde, durante la CIDIP – V, fue presentado ya un proyecto completo de Convención por parte de la delegación mexicana y con el apoyo de la delegación uruguaya y en esta ocasión, la propuesta fue aceptada por todos los países participantes a la Quinta CIDIP en La Ciudad de México en 1995 y así se aprobó La Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, dónde el principio de la Autonomía de la voluntad es el eje de la Convención.

Esto indica, entre otras cosas, que solo se trató de una época en la que aún había una inercia territorialista que ya no tenía ningún fundamento a finales del siglo pasado, ya con la creciente abertura mundial al comercio y a una nueva época del tránsito de personas y familias por todo el planeta. Si enfocamos nuestro tema desde esta perspectiva, el principio de la Autonomía de la Voluntad en el DIPR no existió a lo largo de casi dos siglos, en esta área del mundo.

Formas de cómo se dio la apertura

Con lo planteado en el apartado anterior, podemos fácilmente imaginarnos los diferentes factores que influyeron para que una visión tan conservadora cambiara en tan poco tiempo. Indiscutiblemente fueron razones de dos tipos, una que la idea decimonónica de los agravios sufridos, ya había pasado. Las sociedades latinoamericanas y sus líderes empezaban a mirar hacia adelante y también, razones económicas y financieras las que convencieron a los líderes latinoamericanos de abrir sus mundos hacia el exterior. El desarrollo económico interno no solo puede verse internamente, requiere de los mercados externos para desarrollarse. Hubo también una sana evolución en el pensamiento jurídico latinoamericano. Cada día un mayor número de jóvenes juristas salen al extranjero y constatan el desarrollo que se requiere para lograr pueblos más justos, más equilibrados socialmente. Las largas, interminables discusiones que se tuvieron en 1989 con los representantes de Brasil y la Argentina que se negaban a aceptar el principio de la voluntad libre, tan libre, que la elección no solo debía ser sobre una ley extranjera como aplicable a los contratos, si no también, la libre elección de la jurisdicción judicial o arbitral.

Mi experiencia como fruto de mi participación en 1989 en la CIDIP III sobre este tema, fue las dos posiciones definidas, por los representantes del Brasil, por un lado y la de los representantes de Argentina, por el otro, se debieron a razones distintas. En el primer caso, era personal de Cancillería poco conocedor del tema, pero sobre todo con criterios previamente definidos que ellos solo se esforzaban en defender. En el caso argentino, predominó la posición personal de su jefe de delegación, más tarde Ministro de la Suprema Corte Argentina.

Quien, a pesar de haber sido un académico con importantes publicaciones sobre el tema, no quería siquiera discutir lo espinoso que estaba el asunto: no quería ningún compromiso y menos aún, viniendo de una propuesta mexicana y uruguaya. Como puede apreciarse, simplemente se trataba de un tema sensible del que nadie quería hacer compromiso. Pero no había ya afortunadamente la ideología que en otra época sostuvo esas propuestas y frente a la cual no había ningún argumento posible. Las ideologías latinoamericanas son como las mexicanas, se convierten en muros infranqueables en vez de espacios de discusión. Pero afortunadamente, en este caso solo se demoraron 15 años en cambiar hacia una posición opuesta que fue la del principio de la Autonomía de la Voluntad. Como puede apreciarse, en un período relativamente corto, se dio un cambio de posición y en algunos casos, de ideología.

La autonomía de la Voluntad al momento actual.

Hoy en día, difícilmente se discute la libertad que tiene cualquier individuo de someter sus derechos y obligaciones convencionalmente a la ley que más les acomode a sus intereses. Ha habido un profundo cambio en este tema, en buena parte gracias al dinamismo del arbitraje, en donde en todos los casos el tribunal arbitral deberá tener en cuenta “las estipulaciones del contrato y los usos comerciales pertinentes” Las reglas modernas, han excluido el recurso al método conflictual tradicional para indicarles a los árbitros que, en materia contractual, ante el silencio de las partes cómo deben proceder para la determinación del derecho aplicable.

Hay otro caso importante vinculado con el concepto contemporáneo de la Autonomía de la Voluntad que vale la pena señalar: En el arbitraje de inversión, el inversionista, en caso de conflicto, se le ubica al mismo nivel del Estado a nivel internacional. Se trata de una transformación importante del estatuto jur la persona humana a nivel internacional al grado que este tipo de tratados le reconoce al individuo un nivel igual al del Estado Nacional con quien entra en la contienda cuando se violen sus derechos. Aquí la Autonomía de la Voluntad, por dar solo un ejemplo, ha sido el concepto detonador, el empresario sabe que el someterse a leyes que el Derecho le permite y que su inversión está protegida por un tratado de inversión.

1 Profesor de Carrera de Tiempo Completo de la UNAM e Investigador Nacional Nivel III. Consultor en el despacho Jáuregui y Del Valle, S.C. (Ciudad de México)

1 Sobre este tema, se puede consultar: Lainé, A, Introduction du droit international privé, contenant une étude historique et critiqué de la theorie des status et le rapport de cette théoríe avec le Code Civil. Ed. Pichon.

1888-1892, pág. 45 y sigs. y Pereznieto, L. La tradition territorialiste en droit international privé dans les pays d´Amerique Latine, en: Recueil des Cours de L´Academie de Droit International. 1985. T.I pags 300 y siguientes Ed. Martinus Nijhoff Publishers. Dordrecht, Holanda

2 Aspects Philosophiques du Droit International Privé. Ed. Dalloz.1956, págs 62 y sigs.

1 Revue Critiqué de Droit International Privé (RCDIP) 1911. pág.395

2 RCDIP.1952, pág. 504.

3 RCDIP.1959. pág.708. nota del Profesor Batiffol.

4 DOF 21 de septiembre 1984

1 La autonomía de la voluntad en la contratación internacional. Ed. Fundación Cultural Universitaria. Uruguay.1995, pág. 78.

1 Pritcard Vs. Norton, 106 U.S. 124, 1 S. Ct102,27 L. Ed 104 (1982) y Thomson Vs. Ketcham, 8 Johns. 1989,

  1. 5Am. Dec.332 (1811)

2 Scoles, Ef. y Hay, Peter. Conclict of Laws. Ed. West Publishing. San Paul.M.N. 1992, pág.660

3 SeemanVs.Philadelphia Warehouse.Co. 274 U; S.403,47.S.Ct.626,71 L. Ed 1123 (1927)

1 Hay, P, Borchers, P y Symeonides, S. Conflictn of Laws. Ed. West. 2010, pág.1153

1 Sobre este tema: consultar: Valladao Texeiro Aroldo, Derecho Internacional Privado, Introducción y Parte General. Ed. UVM – Trillas.1987. pág..222 y sigs. (traducción, Leonel Pereznieto Castro)

1 Dereito internacional privado. Ed. Renovar, Rio de janeiro. 2008, pags 372 y sigs