Algunas reflexiones en torno a las normas que regulan situaciones jurídicas válidamente creadas.
Jorge Alberto Silva1
Introducción
Un tema desconocido y no desarrollado en México es el de las llamadas normas que regulan situaciones jurídicas válidamente creadas, a pesar de que se encuentran en el derecho en vigor. Se trata de un tema de importancia para los ius internacional privatistas. Tradicionalmente a estos les ha llamado la atención las normas de conflicto y sus reformulaciones doctrinarias corren mayoritariamente sobre estas, ignorado las que son objeto de interés en este artículo.
Como sea, al lado de las normas de conflicto encontramos las que reconocen lo que tradicionalmente se ha denominado derechos adquiridos, conocidas actualmente como normas que regulan situaciones jurídicas válidamente creadas. Se trata de normas diferentes a las conflictuales, con las que no deben ser confundidas.2
La literatura suele referirse a dos variantes del llamado derecho adquirido: una, que se enfoca en torno a problemas inter temporales, en tanto que otra, atiende a problemas inter territoriales del derecho. En el primero, el tema marco se relaciona con la vigencia de las leyes en el tiempo, en tanto que el segundo, se atiende al reconocimiento de derecho más allá de las fronteras territoriales. El de importancia para los internacional privatistas es el segundo y que interesa en ese artículo.
Consecuentemente, cabe acercarnos a su conceptuación, que no es nada fácil. Por lo pronto, interesa destacar algunos de sus elementos definitorios con la finalidad de que algún día podamos precisar su significado.
Textos Juridicos
Comienzo citando los textos positivados que aluden a las situaciones jurídicamente creadas: la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado prescribe:
Art. 7. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.
Lo prescrito en la citada Convención Interamericana se reitera en el CCFed, pero no solo para referirse a los derechos adquiridos en el extranjero, sino también para comprender los adquiridos en otra entidad federativa. Sobre el particular establece:
Art. 13 CCFed: I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la república o en un estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas.
En términos similares el enunciado se acoge en el CCDF, el de Colima (art. 13, frac. I, del CC), así como el de Puebla (art. 19 del CC). Este último prescribe: “las situaciones jurídicas válidamente creadas […] en otras entidades federativas, deberán ser reconocidas en el Estado de Puebla”.
Otros textos, como la Ley de Migración, establece como principio:
Reconocimiento a los derechos adquiridos de los inmigrantes, en tanto que los extranjeros con arraigo o vínculos familiares, laborales o de negocios en México han generado una serie de derechos y compromisos a partir de su convivencia cotidiana en el país, aun cuando puedan haber incurrido en una situación migratoria irregular por aspectos administrativos y siempre que el extranjero haya cumplido con las leyes aplicables (art. 2).
En lugar de situación, esta ley prefirió la expresión derechos adquiridos
Significado
Resulta de interés anotar las versiones portuguesa e inglesa en la citada Convención internacional:
Versión portuguesa: As situações jurídicas validamente constituídas em um Estado Parte, de acordo com todas as leis com as quais tenham conexão no momento de sua constituição, serão reconhecidas nos demais Estados Partes, desde que não sejam contrárias aos princípios da sua ordem pública.
Versión inglesa: Juridical relationships validly established in a State Party in accordance with all the laws with which they have a connection at the time of their establishment shall be recognized in the other States Parties, provided that they are not contrary to the principles of their public policy (ordre public).
Por lo pronto, destaco el enunciado lingüístico situaciones jurídicamente, en la versión española, pues en la versión portuguesa se le cita como situações jurídicas, mientras que en la inglesa, como “juridical relationships”, que en español significaría relaciones jurídicas. Desde aquí, la diversidad de versiones idiomáticas, incluso, significativas, por lo que comenzamos con problemas interpretativos en las diversas versiones del convenio. ¿Qué significa situaciones jurídicamente creadas o juridical relationships? Ambas expresiones se toman como lo mismo en la Convención citada.
Por lo pronto, la expresión inglesa juridical relationships no parece corresponder con situaciones jurídicas. La inglesa alude a vínculos jurídicos. Relationships significa vinculo, relación o vinculación entre dos entes. La literatura estadounidense no suele preocuparse por la expresión empleada por la Convención. Es interesante saber que no se empleó la expresión legal status o juridical situations, que serían las más semejantes a la española.
En cuanto a las expresiones española y portuguesa los significados parecen similares, aunque con problemas.3
Por situación (de situs) se puede entender la posición de alguna persona dentro de un orden jurídico, más específicamente, frente a una decisión o resolución jurídica, la que crea esa situación. Esto es, una decisión concreta, no abstracta. Quien “está en una situación” ocupa un situs. No se trata de cualquier circunstancia o situación, sino de algo más restringido.
Procura significar la condición o posición que ocupa una persona dentro del derecho, pero no del derecho general y abstracto, sino de una relación con un derecho concreto, al tener que derivar, según la Convención, de una decisión que pueda crear “válidamente” esa situación.
Esta denominación no tiene una génesis definida. Se habla de situación en la doctrina del derecho civil, que aborda la temática de las situaciones jurídicas subjetivas y abstractas. La expresión también recuerda el tema los estudios de Santi Romano. Algo similar hace James Goldsmidt en la teoría del proceso como situación jurídica. Ninguna de estas tesis ni significados se expuso durante la negociación de la Convención Interamericana.
Las situaciones subjetivas, de la dogmática civilista, son las que parecen más relacionadas con lo que habla la Convención (pero esto es una mera hipótesis no confirmada). Las civilistas se encuentran relacionadas con el efecto de un acto, incluso con lo favorable o desfavorable de las consecuencias de un acto. Como lo expresa el Prof. Rolando Tamayo y Salmorán:
Por situación jurídica la dogmática civil se refiere a la circunstancia jurídica en la que se encuentra un individuo con relación a otros individuos. […] no se diferencia de los demás hechos jurídicos (en tanto generadores de consecuencias de derecho).4
Igualmente, el Prof. Galindo Garfias anotaba que:
La situación jurídica, es como el estado, la posición de una persona en relación con otras; pero la situación jurídica es independiente de la pertenencia del sujeto a este o a aquel grupo social. Así, por ejemplo, una persona puede hallarse colocada en una determinada situación jurídica respecto de otras: en la situación de acreedor o de deudor, por ejemplo. El estado, por lo contrario, es una posición jurídica respecto de la familia o de la nación.5
La nube que complica la atribución de significado se encuentra en la versión inglesa de la Convención, que emplea otra expresión (juridical relationships). No me introduzco más a esta explicación porque sería tanto como especular al querer vincular esta teoría con lo que expresó la Convención, a lo que no me atrevo.6
Me pregunto si los negociadores tuvieron en mente el mismo significado. Con frecuencia suele surgir un problema de comunicación en la negociación de los tratados y que viene con motivo de la expresión lingüística objeto de este artículo. ¿Las expresiones de los negociadores de un tratado se produjeron con el mismo significado habido en el resto de los negociadores? Ocurre que los negociadores de un país emplean ciertos signos lingüísticos cuyo significado no es similar en el resto de los países y comunidades jurídicas. Tradiciones y usos del lenguaje no siempre son los mismos.7
Intentaré configurar el significado. ¿Qué se quiso decir en la Convención? El concepto que interesa para la Convención en comento es la situación concreta, la válidamente “creada”, no cualquier situación general o abstracta.
Al referirse el texto convencional internacional a situaciones jurídicas, elimina las situaciones de hecho, emotivas, fortuitas, quedándose únicamente con las jurídicas, creaciones derivadas de alguien autorizado para crearlas, autorizado para constituirlas (v.g., un juez, un contratante, un testador). Al indicar que se trata de situaciones válidamente creadas, se eliminan las situaciones jurídicas abstractas. La Convención se reduce a las situaciones jurídicas concretas (las creadas). Lo que solemos denominar derechos subjetivos.
La Convención no aborda una situación jurídica indeterminada, sino una determinada en sus relaciones jurídicas. Decir que alguien tiene una posición jurídicamente válida refiere una realidad producto del derecho; esto es un derecho, un conjunto de factores o circunstancias que afectan a alguien; una concreción del derecho. Reconocer esta situación significa reconocer una situación que el derecho mismo ha creado, que ya se ha concretizado. En general, y tal vez no solamente, lo que conocemos como una nota del derecho subjetivo. Con estos significados espero acercarme más a lo que podría entenderse por “situaciones válidamente creadas”.
La SCJN, a pesar de lo vago de la expresión, se aventuró en definir derechos adquiridos (que presuponen derechos subjetivos) en un asunto relacionado con la transitividad temporal del derecho, diciendo que:
El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que Introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.8
En esta definición destaca que es un acto que aloja algo (un bien, una facultad o un provecho al patrimonio), que es un acto inafectable, que supone una expectativa de derecho.
La definición no es adecuada ni correcta para el tema inter espacial que explico. No esclarece, ni describe el significado, sobre todo, porque el derecho adquirido (al que aquí me refiero) no es un acto que se realice para obtener algo, en el mejor de los casos, es el derecho que ese acto produce. Tampoco es un derecho inafectable, puesto que cabría la posibilidad de que pudiese ser renunciado. Tampoco es una expectativa de derecho, más bien, es un derecho. En general esta definición de la SCJN no es congruente para el tema objeto de este estudio.
Otros datos faltantes en la decisión de la SCJN se relacionan con las condiciones requeridas para obtener un derecho como estos, el orden jurídico del que pueden derivar, los casos de oposición de las normas conflictuales, etc.
Para la atribución de significados, lo nebuloso hace acto de presencia complicando la labor hermenéutica. Hay diversas situaciones de las que también cabe preguntarnos si todas o solo un cierto tipo de situaciones deben de ser reconocidas. Basta recordar que las situaciones pueden ser desagradables, económicas, favorables, etc. El problema del signo y el significado deja en aprietos a la semántica jurídica. ¿A qué situaciones se refieren los textos del derecho convencional?
Otro problema que agrava la cuestión, es el hecho de que la expresión situaciones jurídicas en nuestro derecho de fuente interna (que proviene de la citada Convención Interamericana), es que nuestros legisladores solo hicieron un “copy paste”, sin introducir alguna explicación previa, ni siquiera en la exposición de motivos. Es más, ni siquiera existió alguna explicación significativa que le precediera a la negociación de la Convención Interamericana.
Durante la negociación los delegados hablaron, pero sin dejar algún estudio completo de lo que realmente quisieron decir (v.g., una definición estipulativa). El definiendum quedó sin un definiens. De aquí la importancia de considerar la expresión que mantiene nuestro derecho positivo y que, desde luego produce dudas significativas. Al juez y al jurista le es necesario atribuirle un significado (un definiens), que, cabe decir, no es un significado esencialista u ontológico. ¿Qué es lo que la comunidad jurídica quiere decir con esta expresión?
El contexto Histórico
De lo que no cabe duda es que la expresión “situaciones jurídicas válidamente creadas” comienza por lo que conocemos como derechos adquiridos, punto por el que comenzaré.
Recordemos que la hoy milenaria norma de conflicto asienta su origen en la llamada Escuela Italiana, teniendo como base al derecho romano, especialmente el corpus iuris civilis justinianeo, así como el longobardo. Tal norma, estuvo fuertemente sostenida por la posterior Escuela Francesa, que se extendió después de la Edad media. En realidad, no existió una explicación en torno a la norma de conflicto como hoy la conocemos, más bien, la explicación fue la estatutaria. La tesis presupuso un derecho superior a las ciudades que elige la ley de alguna ciudad (estatuto) como aplicable. Incluso desde los comentarios de Accursio sobre la Cunctos Populus (1245-1250).9
El marco que soportó la teoría estatutaria fue el ius civile y el germano. El Estado moderno aun no surgía y, por tanto, los derechos nacionales tampoco. El derecho o estatuto de cada ciudad presuponía un orden jurídico superior, identificado como derecho natural, confundido, en ocasiones con el derecho justinianeo.
Siglos después, resalta el tema de la soberanía. Bodin, seguido por Hugo Grocio, habían dejado su legado, fundando el derecho internacional moderno, pero, sobre todo, destacando el tema de la soberanía. Desde entonces, el Estado concentra el poder (se centraliza) y subordina a la Iglesia, a los señores feudales, a los comerciantes y a todo grupo que pudiera haber detentado mayor poder que el príncipe. El derecho deja de ser creación externa a los seres humanos.
Bertrand D’Argentré (1519-1590), un jurista bretón, sostuvo que las normas que eligen un estatuto citadino no derivan necesariamente de un derecho universal, sino del derecho local. Cambio de gran trascendencia, pues ya se habla de un cierto derecho nacional. Mediante este argumento, los que eran estatutos mixtos se convierten en estatutos reales, que, en gran medida, da lugar a la aplicabilidad de la ley local o doméstica, sin tener que tomar en cuenta un derecho justinianeo superior. La territorialidad, en este sentido, dio el paso más grande, después de la Escuela italiana personalista.
La teoría de los derechos adquiridos surge, inicialmente, como una reacción a la tradicional elección del derecho estatutario. El constructo adquirirá gran importancia en el pensamiento jurídico holandés, donde comenzará a conformarse.
Apenas firmada la Paz de Westfalia (1648), el Imperio y el poder del emperador se vino abajo, adquiriendo mayor autonomía unos 350 estados; cabe aquí destacar la conformación de la República Neerlandesa. Para ese momento, sus habitantes ya han pasado la revuelta contra los católicos, se ha entronizado el calvinismo, se concentran diversos judíos en ese lugar, el comercio resulta floreciente, siendo Ámsterdam, el mayor centro económico.
Los Países Bajos se convierten en gran potencia económica, aparece el mercantilismo, el Estado participa en la economía, procurando una balanza comercial óptima para el país.
El derecho de la Iglesia católica no fue del interés de los internacionalistas, al fin y al cabo, las ideas luteranas y calvinistas habían impregnado el norte de Europa y los holandeses eran independientes. La libertad de pensamiento se hizo presente y la nueva ciencia y la teoría del conocimiento comenzó a desarrollarse.
Coincidentemente, en ese momento se despierta la renovación por el conocimiento. Aparece el racionalismo, Descartes es conocido y difundido, se hacen a un lado las tesis dogmáticas religiosas, los gobernantes comienzan a apoyar al ser humano como el ser principal, dejando de lado los enfoques religiosos.
En Holanda destaca la Universidad de Leiden, así como la de Utrecht, de la que el padre de Pablo Voet fue rector. Cabe destacar, que a esas universidades acuden estudiantes ingleses, que, luego, al regresar a su tierra, difunden las nuevas teorías, que luego también llegarán a lo que hoy es Estados Unidos de América, donde se desarrollaron y difundieron con mayor fuerza.
La aparición de los estudios holandeses se produjo en el momento en que el Estado moderno es naciente, sobresaliendo el concepto de soberanía.
La autonomía de Holanda le permite organizar su territorio y contar con un gobierno propio.
Cuenta con diversas provincias autónomas, con una propia regulación jurídica y comercial.
Al resultar que cada ciudad cuenta con su propia ley, conduce a tener que hablar de “conflicto de leyes”. Ya no es necesario recurrir a normas supra locales (entiéndase el Corpus Iuris justinianeo) para decidir cuál el estatuto aplicable. La ley de cada ciudad puede decidir.
Así, los holandeses se enfocaron en explicar las relaciones habidas entre las ciudades, creando nuevos enfoques epistémicos que sostenían al Estado con la característica de ser soberano y un propio derecho que podía decidir si aceptaba alguna ley extranjera.
A partir de aquí, las explicaciones se bifurcan. En algunos lugares se reelaboran las normas de conflicto, más o menos semejantes a como hoy las conocemos, mientras que en Holanda la reconstrucción da lugar a una nueva explicación.
¿Por qué nosotros, los holandeses, tenemos que acatar las disposiciones que dictan los franceses u otros pueblos? No existe ninguna ley, por encima de nosotros, que nos obligue. El tema de la soberanía nubló el entorno en que se cobijaban las viejas escuelas estatutarias sostenidas por un derecho supremo a las ciudades. Los holandeses prefirieron repensar lo habido hasta entonces, incluso, abandonando las tesis o teoría estatutarias, para conformar un nuevo paradigma.
Para ellos, ya no era necesario ni obligatorio tener que reconocer un orden jurídico ajeno. Su nuevo pensamiento fue: ¡somos soberanos y no tenemos por qué tomar en cuenta lo que otro orden jurídico prescriba!
Pablo Voet (1610-1677) hizo su aparición como uno de los grandes juristas, al que le siguió su hijo Juan (1647-1714). El primero, destaca por rechazar los llamados estatutos mixtos y por apoyar la territorialidad de la ley, aunque con posibilidad de reconocer parte del derecho extranjero, pero ahora, desde un derecho intraestatal, sin estar sujeto a un derecho supraestatal. Su hijo Juan, desarrolla el concepto de la comitas gentium, al que su padre ya había aludido. Los criterios de utilidad y reciprocidad son introducidos en el derecho holandés. A partir de aquí, una nueva era en la conceptuación del derecho internacional privado ha surgido.
Ulricus Huber (1636-1694) dio el paso siguiente para la solución de la problemática internacional, sin tener que recurrir a un supuesto derecho supraestatal. Para este, no existe obligación alguna de tomar en cuenta el derecho extranjero. En el mejor de los casos se podrían admitir ciertos derechos adquiridos, pero por mera razón de justicia. Con su tesis desplaza por completo las tesis estatutarias. Un nuevo enfoque epistémico ha surgido.
Como decían los Voet, Si no dependemos de un derecho externo lo más que se puede hacer es obrar por comity, esto es, por cortesía. Solo por cortesía se podía reconocer algún derecho foráneo, pero solo un derecho adquirido.
Por aquí se inicia el camino de las hoy llamadas normas que regulan situaciones jurídicas válidamente creadas.
Tres años después de la Firma de la Paz de Westfalia, Christian Rodenburg (Christiani Rodenburgii), en 1653, terminó por desechar las tesis estatutarias (que en otros lugares se transformarán en normas conflictuales) concentrándose en la comity, que fue un nuevo método paras enfrentar a los problemas de tráfico jurídico.10
La tesis se comprende mejor cuando observamos que al dársele fuerza a la soberanía (aparecida con el Estado moderno), ya no había un derecho supra estatal, ius commune universal, común europeo o un ius gentium, que pudiera imputársele al derecho romano medieval o el iusnaturalista. Lo único que por ese momento privaba era una lex mercatoria, pero esta era imputable a los comerciantes, no al Estado. Lo mejor que se podía hacer era reconocer ciertos derechos provenientes del exterior, pero un reconocimiento por conveniencia. Eso fue la comity: reconocer por mera cortesía.
Se justificó ese reconocimiento por la conveniencia para el comercio. En realidad, no se aceptó obligación alguna de reconocer algún derecho o un acto extranjero.
Para la tesis de los derechos adquiridos, ya llevada a la ejecución, no se reconoce el derecho extranjero, sino solo ciertos derechos adquiridos.
Como observó Pillet: los estatutarios ni siquiera tomaron en cuenta los derechos adquiridos,11 pero a partir del absolutismo, al negarse el derecho extranjero, comenzó una cierta práctica de reconocer ciertos “derechos adquiridos”,12 aunque inicialmente por mera cortesía.
Desarrollo doctrinal de los llamados derechos adquiridos
Como sabemos, todo cambio de las circunstancias políticas conduce al cambio del derecho y sus reformulaciones. El inicio y desarrollo de los llamados derechos adquiridos, como lo explique, proviene de la Escuela Holandesa de derecho internacional privado. Ante los cambios habidos, la nueva reformulación vino a sostener que, en principio, el derecho extranjero no es, ni puede ser reconocido. Pero que, a partir de ciertas tesis “justicieras”, cabría la posibilidad de reconocer algunas situaciones provenientes de otro Estado, pero solo a partir de unas comitas gentium, esto es, por mera cortesía.
Conforme a esta tesis, esos derechos podrán ser reconocidos. La persona que adquirió ciertos derechos en un lugar, puede tener la posibilidad de que se le reconozcan en otro. Lo que se le reconoce es solamente su derecho adquirido, un derecho que ya ha sido “incorporado a su patrimonio jurídico”.
En este plano teórico suponemos dos Estados independientes o soberanos: uno, donde se genera una situación (Estado de origen) y, otro (Estado de destino), en el que se pretende el reconocimiento de esa situación (el derecho adquirido).
Ocurre que esa situación jurídicamente se obtiene en el Estado de origen por medio de alguna resolución, ahora convertida en un derecho subjetivo.
La teoría de los derechos adquiridos recibió un fuerte apoyo en las teorías estadounidenses (los vested rights) que, negándose a reconocer un orden jurídico extraño (como ocurre con la norma de conflicto), lo más que puede reconocer son los derechos subjetivos creados por ese orden jurídico extraño.13 El profesor Basedow explica que:
De acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos, el derecho […] no determina la aplicación de una ley específica, potencialmente una ley extranjera, a una disputa determinada; más bien, garantiza el reconocimiento de los derechos individuales adquiridos y ‘conferidos’ en el exterior.14
El profesor Joseph Beale, siguiendo a A.V. Dicey, afirmó que un Estado solo puede tener jurisdicción sobre un asunto y es el que ha de resolver. Cuando un Estado crea derechos a favor de una persona y, esta, al trasladarse a otro foro, puede solicitar que sus derechos sean reconocidos. Beale piensa que debe diferenciarse la creación de la ejecución. La creación de los derechos está referida únicamente a su reconocimiento y ejecución en un foro.15
En general, toda esta explicación (teoría) ha sido criticada al afirmarse que es inconcebible sostener que solo se reconocen derechos subjetivos sin que exista un derecho objetivo que le de vida al subjetivo.
En México, la mejor explicación que se ha producido sobre los derechos adquiridos corresponde a la exposición de Alberto G. Arce, que vale la pena tomar en cuenta, y que por desgracia me es imposible explicarla aquí.16 Antes de él, circularon en México diversas obras, tal vez las más conocidas fueron las de Pillet y Niboyet. Luego de estas exposiciones, la temática pareció desaparecer de los estudios doctrinarios.
Pese a todo, los derechos adquiridos reaparecieron a raíz las negociaciones en CIDIP. Al referirse al tema, se sustituyó la expresión “derechos adquiridos” por “situaciones jurídicas válidamente creadas”. Tatiana B. de Maekelt (de Venezuela) expresa que:
…la doctrina se ha manifestado proclive por reemplazar tan controvertido principio [el de los derechos adquiridos] por otro, referido al reconocimiento de situaciones jurídicas válidamente creadas, estableciendo cuatro condiciones para tal reconocimiento: 1) que la situación haya sido constituida de conformidad con una ley internacionalmente competente; 2) que se hayan observado todas las condiciones impuestas por esa ley; 3) que el ejercicio no viole los principios de orden público del país donde surtan los efectos de ella derivados; y 4) que la situación no se haya establecido en fraude a la ley del sistema que se invoca para ampararla.17
La Profa. Maekelt se refiere a la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado,18 que hoy es parte del derecho mexicano.
En fin, los llamados derechos adquiridos, que inicialmente se reconocían por mera cortesía, hoy en día han pasado de un derecho natural a un derecho legislado. El Estado reconoce ciertos derechos adquiridos (me refiero a las situaciones válidamente creadas), no por mera cortesía, ni porque sean parte del derecho natural, sino porque están prescritos.
De la creación del signo lingüístico situaciones jurídicas hasta la de situaciones jurídicas válidamente creadas
El desarrollo histórico de la expresión podría auxiliar para conformar un significado. Por ello, me detengo en este apartado, para escarbar en su origen. ¿Cómo surgió? La expresión situaciones jurídicas válidamente creadas proviene de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, de 1979, cuyo artículo 7 he transcrito.
El proyecto original de este artículo fue elaborado por el Comité Jurídico Interamericano, cuyo texto inicial decía: “los derechos adquiridos de buena fe…”. Coincidía con el proyecto mexicano para esa Convención elaborado por José Luis Siqueiros y Carlos Arellano,19 que con una pequeña redacción diversa fue seguido por Alejandro Vázquez Pando,20 quienes también aludían a derechos adquiridos, aunque después Siqueiros y Arellano cambiaron por las expresiones “actos celebrados y efectos originados en un estado parte…”.21
Para afinar la redacción durante la negociación se cambió la denominación derechos adquiridos por la de “relaciones jurídicas válidamente creadas…”.22 Fue la delegación venezolana la que propuso esta expresión.23
Según la interpretación venezolana al cambiarse actos por situaciones se ampliaba el panorama, pues ahora se comprenderían “cualquier clase de hechos que produzcan consecuencias en el mundo derecho”.24
Gonzalo Parra Aranguren, delegado por Venezuela, defendió el punto. Para este jurista, la Convención dejó de atender los derechos adquiridos para aceptar la denominación que esté de acuerdo con todas las leyes competentes.25
La Profa. Maekelt expresa que la Convención sustituye la expresión derechos adquiridos por la de situaciones jurídicas, aunque esta última es más amplia.26 Incluso, supone a los derechos adquiridos.
Actualmente Víctor Hugo Guerra (venezolano), explica que la expresión “situaciones jurídicas” conforma una noción más amplia que la de derechos adquiridos. Afirma que “la expresión ‘situaciones jurídicas’ pretende abarcar no solo los actos jurídicos sino también cualquier clase de hechos que produzcan consecuencias en el mundo del derecho”.27 Con esta explicación (ya expresada por Parra Aranguren), desborda y va más allá de lo que es un derecho subjetivo al comprender “cualquier clase de hechos”. ¿Hechos y situaciones significarán lo mismo? A mi parecer la Convención no se refiere a cualquier tipo de hechos, sino solo a las “situaciones válidamente creadas”.
En la definición de situación, de Goldsmidt, esta es vista como una expectativa de que el derecho será favorable. Alude a hechos y, en estos, finca la situación. Si esto es así, la crítica no debe de hacerse esperar. La explicación no puede fincarse en simples hechos, pues es el derecho de lo que ha de hablarse. La contemplación debe verse como fenómeno jurídico, no factico.
Lo que requerimos es precisar un significado semántico lo más sólido posible que relacione el signo lingüístico con su significado jurídico. Pero el hecho es que el significado solo parece haber sido procurado por la comunidad jurídica venezolana. No he encontrado en otras comunidades una precisión conceptual.
En fin, estemos o no de acuerdo con el signo lingüístico, los llamados derechos adquiridos (el sentido original), al igual que “situaciones jurídicamente situaciones jurídicas válidamente creadas” mantienen un significado huidizo y difícil de comprender.28
A pesar de tener que consultar la fuente venezolana para procurar conformar el significado, no es posible olvidar el signo lingüístico original que le dio vida, pues de otra manera no se podría
Contrastación entre normas de conflicto y normas que reconocen derechos adquiridos
Con los pocos elementos proporcionados ya es posible establecer algunas diferencias entre las normas conflictuales y las que reconocen derechos adquiridos transformados en normas que regulan situaciones jurídicamente creadas.
Las contemporáneas normas de conflicto (generalmente bilaterales) se caracterizan porque permiten reconocer, y en su caso, aplicar derecho extranjero a personas, cosas o transacciones realizadas en el extranjero; igualmente, permiten aplicar derecho extranjero tratándose de alguna persona, aunque se encuentre en el propio foro, sea extranjera o este domiciliada en el extranjero. En casos como estos, la autoridad local toma en cuenta del extranjero el derecho general, abstracto o impersonal y, en su caso, lo aplica.
En cambio, las normas que reconocen derechos adquiridos no toman en cuenta el derecho general abstracto o impersonal extranjero. No resuelven los casos tomando en cuenta el orden jurídico extranjero. En el mejor de los casos, solo pueden reconocer y, en su caso, aplicar los derechos que derivan de un derecho subjetivo adquirido en el extranjero. Esto es, solo cuando este derecho es concreto y personal. La ley y la Convención Interamericana aluden a las “situaciones jurídicas válidamente creadas” en otro Estado. Alude a situaciones ya creadas, no a derechos abstractos o impersonales.
Las prescripciones mexicanas
Mediante lo prescrito en la Convención Interamericana citada y las leyes mexicanas cabe advertir el reconocimiento de las “situaciones válidamente creadas”. La disposición incluye, como decía Víctor Carlos García Moreno, la adopción de la teoría de los derechos adquiridos. En términos jurídicos se introduce una muy específica regla de reconocimiento de los derechos adquiridos en otro foro (Hart).
Esto es, las situaciones jurídicas válidamente creadas en el extranjero podrán ser reconocidas en México. De aquí la importancia de estas situaciones en el Derecho mexicano.
¿Qué fue lo que los legisladores mexicanos introdujeron en sus leyes? No hay respuesta sobre el particular, ni siquiera en la exposición de motivos de cada ley mexicana. Todo nos indica que los legisladores introdujeron por mera imitación lo que había en otros textos, pero sin saber qué introdujeron.
El problema, ab initio, consiste en saber qué ha de entenderse por derechos adquiridos, pero, especialmente, por situaciones jurídicas válidamente creadas (denominación empleada en la Convención Interamericana y en la ley interna). Problema que se agrava, dado que ni los teóricos ni los dogmáticos mexicanos se detienen en su conceptuación y, lo peor de todo, es que ni los legisladores supieron qué fue lo que introdujeron, dada la imprecisión significativa de la expresión. Imprecisión que evidentemente podría conducir a un uso abusivo ante la falta de conceptuación.
Las situaciones jurídicas válidamente creadas
La tesis de los derechos adquiridos se encuentra adoptada por varios códigos mexicanos, pero empleando la expresión situaciones jurídicas válidamente creadas, y con el sentido que a esta última debe de dársele. Al receptarse en el derecho de cada entidad federativa, además del Código federal, no solo se comprenden las situaciones creadas en otro país, sino también las creadas en otra entidad federativa.
Aunque los venezolanos han trabajado en diferenciar derechos adquiridos de situaciones válidamente creadas, sus propuestas no parecen haberse extendido a nuestro país, ni a muchos otros. Se les continúa entendiendo con el significado de las antiguas tesis de los derechos adquiridos, sin la extensión o agregado propuesto por Venezuela.
Pensemos que un extranjero tiene a su favor un derecho adquirido: el de divorciado, que ha obtenido en el extranjero. Ese derecho solo podría ser reconocido en México siempre y cuando su orden jurídico cuente con alguna disposición que reconozca derechos adquiridos en el extranjero, como el mencionado en el art. 13 del CCFed (no en todas las entidades federativas cuentan con esta disposición).
Siguiendo la tesis de los derechos adquiridos se reconocen las situaciones jurídicas válidamente creadas en el extranjero. Al respecto se toman en cuenta diversos aspectos:
- presuponemos una situación (puede ser un dato fáctico),
- pero esa situación tiene que haber sido creada al amparo de un orden jurídico extranjero,
- siguiendo los criterios de validez del acto creado, tal acto debe derivar válidamente del orden jurídico que lo crea,
- no olvidar que al crearse esa situación, amparada en el orden jurídico creador o de origen, se ha creado un derecho subjetivo (g., se es hijo, casado, divorciado, adoptado); pero no solo un derecho subjetivo favorable, sino también una situación desfavorable o excluyente (v.g., una sentencia en contra o que perjudica o prohíbe algo), esto es, cualquier situación válidamente creada,
- puede ocurrir que el titular de esa situación jurídica (no solo derecho subjetivo) creado se traslade o se encuentre en México, que él u otra persona pretende el reconocimiento de la situación jurídica creada (g., en un procedimiento sucesorio), y
- la situación jurídica adquirida en un Estado extranjero (el Estado de origen) será reconocido en el Estado de destino, salvo que opere alguna excepción a su reconocimiento.
Nótese que no se recepta un orden jurídico por medio de una norma que elige un derecho extranjero. La norma que reconoce situaciones jurídicas no es una norma de conflicto. No lo es ya que las que reconocen situaciones jurídicas no contienen algún punto de conexión (v.g., lugar de origen, nacimiento, domicilio). Algo semejante ocurre con el supuesto normativo, pues mientras en las normas de conflicto se alude a alguna conducta o alguna institución jurídica, en la que reconoce derechos adquiridos solo se alude a una “situación jurídica válidamente creada”, esto es, un derecho subjetivo, concreto, presente y no futuro, ni expectativa.
Acorde a la norma que reconoce situaciones jurídicas creadas al amparo de otro ordenamiento, presupone que ciertos derechos subjetivos han sido creados al amparo de otro ordenamiento jurídico (que no depende ni está por encima del propio).
Como lo prescribe la Convención Interamericana o el Código civil, tales situaciones o derechos subjetivos podrán ser reconocidos (debe tratarse de situaciones jurídicas válidamente creadas). No importa que esté ausente alguna norma de conflicto en México como Estado de destino (varias de sus entidades federativas). Podría, incluso, no existir ninguna norma de conflicto, pero no debe faltar una que reconozca el derecho adquirido. Si se carece de norma de conflicto, entonces podría reconocerse la situación válidamente creada en el extranjero.
EJEMPLO. Una señora demandó en el extranjero a un hombre para que pague los alimentos de su hijo. El demandado negó ser el padre, pero, luego de una investigación de la paternidad, el juez declaró que ese hombre si es el padre del niño. En este caso y con esta sentencia, el menor cuenta con un derecho subjetivo que lo acredita como hijo.
Al paso del tiempo, y ya en México, se abre la sucesión del padre. En este caso, quien fue declarado hijo cuenta con un derecho subjetivo que le otorga la facultad de reclamar los bienes del padre (se encuentra en la situación de hijo). Tiene a su favor el derecho a que se le reconozca como hijo.
En este ejemplo, el derecho creado en el extranjero a favor del hijo le da seguridad para que le sea reconocida su calidad de hijo en México, dado que se establece una norma que reconoce las situaciones jurídicas válidamente creadas en el extranjero.
No obstante, no basta que se trate de una situación adquirida, es necesario que se constate que tal situación derivó de una ley, esto es, que la situación sea válida, válidamente adquirida. Un tribunal colegiado sostuvo al respecto que:
La fracción I del artículo 13 del Código Civil Federal [la que alude a las situaciones jurídicas válidamente creadas] establece la regla de aplicación de la ley del lugar en que surta efectos el acto celebrado en el extranjero, pero también previene que el acto deba ser válido conforme a la ley del lugar en que se celebró, y esto es acorde con el principio de orden público que debe ser observado por el órgano jurisdiccional, tanto respecto de su derecho interno como del derecho extranjero. Por tanto, ante una controversia, el órgano jurisdiccional en que se cuestiona precisamente la validez del acto, tiene que hacer tal verificación no conforme a su derecho nacional exclusivamente, sino que debe atender a las leyes del lugar de la celebración del acto.32
A mi parecer, en esta resolución se encuentra interpretado incorrectamente el significado de derecho adquirido o situación válidamente creada. En esta sentencia, en otro apartado, se lee:
En México, el Poder Legislativo ha establecido expresamente una posición soberana que a la vez permite que se aplique el derecho extranjero en nuestro territorio, siempre que la propia ley prevea la aplicación o que así derive de los tratados y convenciones en que México sea parte; lo que implica desde luego un sentido de reciprocidad y convivencia armónica en la comunidad internacional.33
Aunque la resolución sufre el demérito de estar mal redactada, en ella puede observarse que se exige tomar en cuenta el orden jurídico del otro lugar. En realidad, en la tesis que reconoce las situaciones jurídicamente válidas solo basta que el derecho subjetivo que se hubiese adquirido sea válido. La tesis no supone (aparentemente) tomar que tomar en cuenta otro orden jurídico (abstracto y general), que si debe ser tomado en cuenta en las normas de conflicto. Una idea semejante fue la que se tomó en cuenta al negociarse la Convención internacional.
Este es el problema y critica a la tesis de los derechos adquiridos: que se quiere tomar en cuenta el acto creado, pero no el orden jurídico del que derive. Es el punto vulnerable de la tesis y que ha sido ampliamente criticada. Elemento que Alberto G. Arce ya tomaba en cuenta.34
Por lo anterior, cabe reiterar que, mediante el reconocimiento de las situaciones creadas y adquiridas en el extranjero, ciertamente se reconoce un derecho creado al amparo de un derecho extraño, pero no solo un derecho favorable, sino cualquier situación desfavorable. ¡Vamos!, se trata de un derecho o situación consolidado y no de un derecho abstracto y general, pero ello no significa que el juez se abstenga de revisar si esa situación o derecho concreto y personal derivó válidamente del derecho del Estado de origen. Por ello, la Convención enfatiza en que la situación hubiese sido “válidamente creada”.
No hay que olvidar que el derecho (la situación creada) no nace espontáneamente, debe de ser creada a partir de un orden jurídico, por alguien que esté autorizado para crearla. Normalmente la encontramos en alguna resolución, la cual, para crear válidamente esa situación debe de apoyarse en un orden jurídico. Por lo tanto, la situación fáctica, por si misma, no es un derecho adquirido, sino hasta que jurídicamente se adquiera (que sea creada).
En general, de las decisiones judiciales habidas y que han estado a mi alcance a través del Semanario Judicial de la Federación,35 no advierto que se hubiese hecho una acabada toma en consideración (un estudio conceptual) de los derechos adquiridos o normas que reconocen situaciones válidamente creadas en el extranjero. Las pocas habidas (muy rudimentarias), han confundido derechos adquiridos con normas de conflicto.
Aplicación de los Usos Comerciales, Lex Mercatoria y los Principios Generales del Derecho.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, existe cierto consenso en que independiente que se aplique el método conflictual o el material para determinar el derecho aplicable al fondo de la controversia ante la ausencia de elección de las partes, el árbitro está facultado para fundamentar su decisión en cuerpos normativos de origen no estatal.
En este sentido, el árbitro tiene a su disposición una amplia gama de posibilidades, pudiendo elegir entre aplicar usos comerciales, Lex Mercatoria y/o principios generales del derecho o una combinación de ellos. Hago presente desde ya que las fronteras entre estos conceptos son difusas y su aplicación no es en caso alguno excluyente. Así, el uso de los principios generales del derecho (pacta sunt servanda, por ejemplo) difícilmente ofrezca al juzgador una solución para la controversia, pero sí que podrá ser utilizado como parte de su argumento en unión a otras reglas emanadas de la Lex Mercatoria o de los usos comerciales.
Los usos comerciales desempeñan una función importante en la resolución del conflicto independiente ya sea en ausencia de elección del derecho aplicable o bien en coordinación con este. Ya hemos señalado que el artículo 28 de la ley 19.971 señala que “en todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso”.
Como señala el profesor Sixto Sánchez “los usos comerciales devienen una suerte de acuerdo tácito o término implícito entre los contratantes u operadores económicos. (…) El carácter disponible de los usos comerciales implica la prevalencia de los pactos establecidos entre las partes cuando pudieran ser contrarios a dichos usos”. En otras palabras, los usos comerciales, al igual que la Lex Mercatoria, cumple una función integradora o interpretativa, mas no la función restrictiva. La dificultad en cuanto a la aplicación de los usos comerciales recaerá, obviamente, en determinar cuando existe un determinado uso, lo cual deberá ser aprobado por la parte que lo invoca. Al igual que los usos del comercio internacional, en ciertas sentencias se han considerado como obligaciones implícitas, aquellas que derivan de los principios generales del derecho.
En cuanto a la aplicación de la Lex Mercatoria como ordenamiento rector de la controversia, “se ha señalado que, salvo excepciones, se ha generalizado la aceptación del recurso por los árbitros a la Lex Mercatoria en defecto de elección por las partes del derecho aplicable” Sin embargo, aquí vuelven a presentarse los mismos problemas de delimitación del concepto a que hicimos referencia cuando las partes remiten expresamente a la Lex Mercatoria o a las normas generales del derecho. ¿Qué debe entenderse por Lex Mercatoria?
¿Cuál es su alcance? Es paradigmático el caso de los principios de UNIDROIT sobre contratos mercantiles internacionales. ¿Deben considerarse parte de la Lex Mercatoria todos sus artículos o solamente los principios generales? Lo cierto es que el árbitro deberá resolver este asunto en forma casuística, teniendo en cuenta todos los aspectos de la controversia, en particular la validez del laudo y su posibilidad de ejecución.
Una apostilla adicional
En forma complementaria trataré de explicar lo que puede entenderse por situaciones jurídicas válidamente creadas. Mi explicación, tal vez pueda ser calificada como burda (sin tantos detalles de la construcción teórica conceptual), pues lo único que pretendo es ser más ilustrativo en estas reflexiones sobre el tema.
Por lo pronto, es necesario tomar en cuenta que la tesis de los derechos adquiridos, hoy transformada en situaciones jurídicas válidamente creadas (al menos el signo lingüístico), se ha desarrollado a lo largo de la historia y fue acogida por países cuya legislación ha sido altamente unilateralista. Esto es, países que estiman que solo pueden legislar hacia el interior de su territorio, sin que deban inmiscuirse en situaciones acaecidas en otros lugares. Las llamadas normas de conflicto unilaterales suelen presentarse en Estados que solo piensan hacia su interior (sus súbditos y su territorio). Es cierto que desde el siglo XIX varios países que contaban con normas unilaterales las han venido bilateralizando. Esta forma de resolver bilateralizando, ha logrado que las tesis de los derechos adquiridos se vengan minimizando, pero eso no significa que los derechos adquiridos han desaparecido. Continúan siendo un instrumento contiguo a las normas de conflicto, al igual que las normas que toman en cuenta situaciones jurídicas válidamente creadas.
Quiero decir, que el empleo de los llamados derechos adquiridos ha sido de gran importancia para aquellos Estados en donde sus normas han sido unilaterales o donde las normas de conflicto son inexistentes.
Al carecer de normas de conflicto bilaterales, el recurso “justiciero” ha consistido reconocer los derechos adquiridos en otro lugar, sin necesidad de tener que emplear normas de conflicto. Holanda, por ejemplo, que no se interesaba en reconocer las leyes francesas, sostuvo (por razón de justicia) que, si alguna persona había adquirido un derecho subjetivo en otro lugar, ese derecho podría reconocérsele, sin que con ello se pudiera significar que “se reconoce la ley extranjera”. En realidad, un sofisma, pero ese fue el argumento.36
En Estados Unidos (bajo el enfoque territorialista) se siguió esta tesis, para afirmar que solo el derecho adquirido es el aceptable, no el derecho general y abstracto extranjero que lo constituyó. Algo así como decir: “se aceptan los vested rights (derechos adquiridos), pero no las leyes abstractas e impersonales que los han creado”. Sus autores así lo han dicho, pero, ahora, ya sin el agregado de comity.
De esta manera, el reconocimiento de los derechos adquiridos –se dice– garantiza la aceptación en el foro de destino de un acto o un derecho subjetivo obtenido (adquirido) en otro foro, sin necesidad de tener que recurrir a normas de conflicto.
Para mayor comprensión de lo que explico, recordemos la diferencia entre las normas sustantivas generales, abstractas e impersonales, de las que son más concretas y personales. En general, las primeras se encuentran en leyes, mientras que las segundas, en decisiones judiciales o administrativas (son más concretas y personales). Los Estados con predominio de normatividad conflictual unilateral no podrían reconocer las normas generales y abstractas extranjeras. El modelo de razonamiento sería algo semejante al siguiente:
El único derecho que yo conozco es el derecho mío, yo no puedo legislar sobre hechos ocurridos fuera de mi territorio, de la misma manera que ningún Estado ajeno a mí tampoco puede legislar sobre hechos acaecidos en mi territorio. Por eso, yo no reconozco el código civil, ni ninguna ley de otro lugar ajeno a mi Estado, tampoco me siento capaz de legislar o resolver sobre hechos o situaciones acaecidas fuera de mi territorio. Si acaso una situación jurídica ha sido creada fuera de mi Estado yo no la puedo reconocer, no obstante, la reconoceré. ¡Solo la situación personal y concreta!
Esto es, ante la imposibilidad de tener que reconocer un orden jurídico ajeno, la solución consistió en aceptar los derechos subjetivos creados al amparo de ese derecho ajeno (derechos personales y consolidados).
La teoría de los derechos adquiridos, al paso del tiempo no es mucho lo que ha mejorado, más bien, se ha producido un cambio en la denominación (el signo). El cambio de denominación derechos adquiridos por el de situaciones jurídicas válidamente creadas endereza la explicación, pues ahora se agrega que esa situación sea “válidamente creada”, lo que supone tener que revisar su validez.
Permítaseme otra explicación más vivaz. Supongamos dos hipótesis:
- En la ley de un Estado (foro de origen) se prescribe que los hijos de un de cujus tienen derecho a ser herederos (se encuentra en alguna ley de un Estado de la comunidad internacional).
- El juez de un Estado (foro de origen) ha resuelto, en un juicio de reconocimiento de la paternidad, que el hijo “z” (una persona específica) es hijo de un específico de cujus.
En la primera hipótesis, suponemos una disposición general, abstracta e impersonal, mientras que en la segunda, una más concreta y personal: que a favor de “z” existe un derecho subjetivo que lo ha declarado hijo de ese específico de cujus.
En la primera hipótesis, aunque la ley del foro de origen habla de los hijos como derechohabientes a la sucesión de un de cujus, ese derecho (general, abstracto, impersonal) no puede ser tomado en cuenta en el foro de destino, ya que un derecho ajeno (general y abstracto) no puede regir en el propio territorio (en el foro de destino).
La segunda hipótesis es distinta, se trata de una norma concreta y personal, opera a favor de una específica persona, ya concretizada. Es un derecho subjetivo, esto es, un derecho adquirido o consolidado en el foro de origen, por lo tanto, ese derecho puede ser admitido en el foro de destino. En este caso, se ha establecido o concretizado una situación válida (una situación válidamente creada). En esta última hipótesis, ese hijo tiene a su favor un derecho subjetivo, por lo que en el foro de destino podrá participar como heredero.
En fin, para las normas que vengo refiriendo:
- No se toma o recepta un orden jurídico ajeno en abstracto (leyes y códigos), sino un derecho concreto y personal (una situación válidamente creada). Podría tomarse en cuenta los derechos generales y abstractos prescritos en el orden jurídico ajeno si alguna norma de conflicto del propio foro contase con normas de conflicto bilaterales; normas que admitiesen a las extrañas, lo que no es necesario para las que admiten situaciones válidamente
- No es lo mismo que un orden jurídico ajeno declare que un hijo pueda ser heredero (una expectativa), a que un juez ya hubiese declarado heredero a un específico hijo (un derecho concreto y consolidado).
- Puede ocurrir que en el foro propio se reconozca un derecho adquirido en el foro de origen (la situación válidamente creada), independientemente de que alguna norma de conflicto lo pudiera
Obviamente, un derecho subjetivo obtenido en otro foro no significa que necesariamente tenga que ser reconocido. Por ejemplo, un matrimonio poligámico declarado en otro lugar (que otorga el estatus a la segunda cónyuge de estar casada legalmente con su marido), no significa que necesariamente tenga que reconocérsele su matrimonio, pues ello pugnaría con el orden público local.
En fin, para México, en donde el derecho de las entidades federativas es mayoritariamente legeforista y unilateralista, la tesis de las situaciones jurídicas válidamente creadas en otro Estado de la comunidad internacional es otro medio (diverso a las normas de conflicto bilaterales) para resolver problemas interordinamentales. No cabría tomar en cuenta la norma que acoge las situaciones válidamente creadas en el extranjero, cuando una norma de conflicto bilateral excluye el derecho de donde proviene esa situación. Se trata de normas recíprocamente excluyentes.
Conclusión
Tanto las normas conflictuales como las que reconocen situaciones válidamente creadas son parte del derecho internacional: ambas pueden estimarse como medios o métodos para resolver problemas de tráfico jurídico internacional.
Las llamadas normas que regulan situaciones jurídicas válidamente creadas son resultantes de una convención interamericana en la que los negociadores no mantuvieron un significado recíprocamente entendible. Partieron del rechazo a la teoría los derechos adquiridos, pero cayeron en algo semejante. A pesar de que el texto de la Convención Interamericana se encuentra redactado en diferentes idiomas, el significado en cada uno es diferente.
El significado de situaciones es vago, impreciso, nebuloso. Produce graves problemas para su explicación y aplicación. Su imprecisión podría llegar a un uso abusivo, dada la falta de conceptuación. Para la construcción de su significado es necesario comenzar con el de los derechos adquiridos, que también es problemático. Carecemos de un uso lingüístico y una significación aceptada por una amplia comunidad de juristas.
No parece que la inclusión de este enunciado en un texto internacional haya tenido éxito o efectividad. Prueba de ello es que, a pesar de los años transcurridos, la doctrina suele quedar callada en torno a su significado, así como en su aplicación y eficacia.
En la tesis de los derechos adquiridos, la expresión derecho suponía, al menos hablar de una potestad particular, presumiblemente que favorecía al titular, pero, ahora, con la expresión situación, no solamente se comprende un derecho favorable, sino todo tipo de situaciones (v.g., desagradables, económicas, favorables), que algunos suelen entender como hechos.
Ante la crítica a la teoría de los derechos adquirido, tal vez hubiese sido mejor no haber suscrito ese apartado de la Convención Interamericana que reconoce situaciones creadas. No obstante, hay que aceptar que ahí está, que es derecho en vigor.
Por lo pronto, la única ventaja que puede arrojar (si es que podría así decirse) es tomar en cuenta cualquier situación jurídica extranjera, ya que la mayoría de las entidades federativas carecen de normas conflictuales bilaterales. Sobre todo, aquellas entidades que cuentan con unilaterales, que no les permite reconocer derecho extranjero.
Por lo pronto, continuaremos con el problema de saber qué es lo que se quiere decir con situaciones jurídicamente creadas. La respuesta no se ha dado.
1 Profesor de derecho conflictual. Presidente de la Asociación Nacional de Profesores de DIPr. Investigador nacional (CONACyT), nivel III.
2 En este sentido: Parra Aranguren, Gonzalo, Curso general de derecho Internacional Privado, Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 197.
3 En general, la literatura portuguesa parece entender a estas situações jurídicas, como lo que entendemos por derechos adquiridos. De Oliveira Mazzuoli, Valerio, Direito Internacional Privado, Rio de Janeiro, Editora Forense, 2015, pp. 84 y ss.
4 Tamayo y Salmorán, Rolando, “Situación jurídica”, en Diccionario jurídico mexicano, t. VIII, México, UNAM, 1984, p, 142.
5 Galindo Garfias, Derecho Civil, México, Porrúa, 1980, p. 397.
6 Sobre este tema puede verse Perlingieri, Pietro, El derecho civil en la legalidad constitucional según el sistema italo-comunitario de las fuentes, Madrid, Dykinson, 2008, pp. 323 y ss.
7 La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 33) podría auxiliarnos sobre el problema, sobre todo, porque las diversas versiones se encuentran autenticadas, sin que se resuelva sobre la discrepancia o versión prevaleciente. García Moreno, Victor Carlos, Apuntes sobre el Derecho de los tratados, Cd. Juárez, UACJ, 2010, p.58.
8 Pleno, SJF, 7a época, p. 53, AR 4226/76, 17 de febrero de 1981, registro: 232511. El caso está referido al deber de respetar ciertos derechos adquiridos bajo una ley abrogada.
9 Silva, Jorge Alberto, “Los orígenes del derecho conflictual, La Lex Cunctos Populus”, en Revista Mexicana de Derecho internacional Privado, Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, núm. 34, noviembre de 2015.
10 Juenger, Friedrich K., General Course on private international Law, Recueil des Cours, Collected Courses of The Hague Academy of International law, 1985, IV, t. 193, Dordrecht, Martinus Nuhoff, 1986, pp. 148 y 149.
11 Pillet, Antonio, Principios de Derecho internacional privado, t. II, Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1923, p. 339.
12 Basedow, Jürgen, “Vested rights theory”, en Chapter V.1: Encyclopedia of Private International Law, editada por Jürgen Basedow y otros, Edward Elgar Publishing, 2017.
13 Emil Dove decía: “En rigor, los tribunales de un país, por ejemplo, las Cortes de Inglaterra, no aplican nunca la ley extranjera; sino los derechos adquiridos bajo la autoridad de esta ley, lo que es muy diferente. En síntesis, la ley es territorial pero los derechos son ‘transitory’. Aquella no liga más que a los tribunales que residen en el interior de sus fronteras; éstos se imponen en el mundo entero y son reconocidos por los tribunales de todos los países”. Dove, Emil, Derecho Internacional Privado, vol. I. Bosch, Barcelona, 1947, p. 159.
14 Basedow, Jürgen, “Opus cit.
15 Lorenzen, Ernest G., Cases and Material on The Conflict of Laws, West Publishing, St. Paul, 1951, p. 9.
16 Arce, Alberto G., Derecho internacional privado, Guadalajara, Editorial Universidad, 1973, pp. 113 y ss.
17 Maekelt, Tatiana B. de, Teoría general del derecho internacional privado, Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2005, p. 304.
18 Un trabajo más amplio sobre el tema a cargo de la Profesora Maekelt puede verse en General rules of private international law in the Americas, Collected Courses of the Hague Academy of International Law, vol. 177. Brill Nijhoff, Leiden, Boston, 1982, pp. 307 y ss.
19 Vázquez Pando, Fernando, Nuevo derecho internacional privado, México, Themis, 1990, p. 76.
20 Ibid, p. 76.
21 Parra Aranguren, Gonzalo, opus cit, p. 206.
22 Parra Aranguren, Gonzalo, Ibid, p. 207.
23 Parra Aranguren, Gonzalo, Ibid, p. 207.
24 Parra Aranguren, Gonzalo, Ibid, p. 208.
25 Parra Aranguren, Gonzalo, Ibid, p. 208.
26 Maekelt, Tatiana B. de, Ley venezolana de derecho internacional privado, tres años de su vigencia, Caracas, Academia de ciencias políticas y sociales, p. 79.
27 Guerra, Víctor Hugo, “Derechos adquiridos”, en Ley de Derecho internacional Privado Comentada, t. I, Caracas, Universidad Central de Venezuela, 2005, p. 217.
28 Walter Frisch estimó, que en comparación a la legislación territorial previa a 1988, el nuevo texto que habla de situaciones jurídicas “nos produce mucha seguridad”. Frisch Philipp, Walter, “El derecho mercantil y el nuevo orden del derecho internacional privado en su reforma de enero de 1988”, en El Foro, 8a. época, núm. 4, 1988.
29 Pereznieto Castro, Leonel, “Algunas Consideraciones acerca de la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado”, en VII Seminario de Derecho Internacional Privado, sobretiro de la Revista de Investigaciones Jurídicas, año 8, núm. 6, México, 1984, p. 308.
30 García Moreno, Victor Carlos, Derecho Conflictual, México, UNAM, 1991, p. 26.
31 Vázquez Pando, Fernando, Nuevo derecho internacional privado, México, Themis, 1990, p. 75
32 Tribunales colegiados, SJF, 9a época, p. 1113, AD 10523/2000, 12 de junio de 2001, registro: 188619.
33 Tribunales colegiados, SJF, 9a época, p. 1112, AD 10523/2000, 12 de junio de 2001, registro: 188842.
34 Arce, Alberto G., opus cit, p. 112.
35 He tomado en cuenta estas resoluciones a partir del Sistema de Consulta del Semanario Judicial de la Federación, el antiguo Sistema Ius.
36 Quiero decir, el hecho de reconocer un derecho subjetivo implica reconocer las disposiciones que le dieron origen (su fundamento), pero la explicación teórica que se le dio solo dijo reconocer un derecho subjetivo.