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Reseñas Revista 39

Reseñas

El delito ecológico internacionalmente sancionable, hacia una jurisdicción global

 

Libro: El delito ecológico internacionalmente sancionable, hacia una jurisdicción global José Nieves Luna Castro

México, Ubijus, 2017.

678 pp.

Introducción

Comienzo por afirmar, que esta obra califica como un verdadero trabajo de investigación, que asciende o rebasa el tradicional esquema de una obra de dogmática jurídica. Lo digo porque se adentra en temas del segundo nivel del conocimiento jurídico (el plano teórico), incluso, del tercer nivel (el filosófico). Investigación en la que hace coincidir y concentrar temas varios, de otras disciplinas jurídicas.

No se trata, por tanto, de una obra que se reduzca en presentar textos legislados, ni de una reformulación de la ley. La obra asciende, a través de generalización y abstracción, a algo más que lo anterior. Su discurso conduce a una tesis razonada, personal y original, ¡muy original! En la clasificación de las producciones jurídicas encaja en las de más valía.

Sectorialmente, la obra califica como una parte del derecho ambiental o ecológico internacional. Un tema poco desarrollado y conocido. Presupone la presencia de un crimen contra el medio ambiente, como expresamente lo dice el autor.

La tesis principal que sustenta el magistrado Luna Castro se enfoca en proponer un organismo similar a la corte penal internacional con competencia exclusiva para los delitos ecológicos.

Esto es, el objetivo de este trabajo de investigación procura contar con un medio ambiente propio para vivir; tal es el razonamiento teleológico y consecuencialista del autor. El medio de llegar a su objetivo, consiste en crear un tribunal internacional que se encargue de investigar y resolver toda acción que califique como delito ecológico.

En forma especial e inteligente, el autor repasa las notas mundiales que atraen la atención del lector, pero que conforman el marco factico del discurso del investigador.

¿Quién no ha escuchado problemas relacionados con la tala de bosques, los basureros que se incendian o se encuentran al descubierto, los derrames tóxicos a un río, los animales en extinción, y muchísimos más? Todos, referidos a contextos y problemas ambientales.

En este marco fáctico, el autor se da a la tarea de listar una serie de cambios operados durante el siglo XX, que francamente pone los pelos de punta.

Contenido

A pesar de la voluminosa obra (casi 700 páginas y letra tan pequeña que apenas si se puede leer), trataré de esquematizar su contenido. La obra se divide en cuatro partes:

Primera parte. Marco conceptual, donde destaca la importancia de la ecología, enfatizando en la gravedad de los efectos del deterioro ecológico. Esta parte la presenta en tres capítulos: los aspectos conceptuales, la crisis ecológica y la importancia de la ecología y el medio ambiente.

Parte segunda. El enfoque ético, que el autor dice va en su búsqueda; lo encuentra y desarrolla. A mi parecer, lo crea. Al respecto le dedica tres capítulos: i) la perspectiva ética, ii) las exigencias ambientales como derechos humanos y iii) la responsabilidad ecológica.

Parte tercera. El enfoque jurídico penal y su perspectiva victimológica. Parte a la cual le dedica cinco destacados capítulos: i) ecología y derecho, ii) el delito ecológico desde la perspectiva victimológico, iii) las cuestiones de política criminal, iv) la función del derecho penal ecológico y legitimación del sistema punitivo, y v) el funcionalismo normativo, en donde incluye, además, la responsabilidad por daños al medio ambiente.

Parte cuarta. En la cuarta y última parte el autor se enfoca en la definición de un modelo de justicia penal ecológica. Toma en cuenta la situación actual y las propuestas de actuación. Considera una categorización del delito ecológico de magnitud trascendente, concluyendo con la propuesta de crear un tribunal internacional de justicia penal. Para esta parte, el autor presenta tres capítulos: i) la ineficacia de las leyes y politicas estatales e internacionales, ii) el objetivo de un derecho internacional ambiental, así como iii) lo insuficiente de los medios punitivos de reacción punitiva contemporáneos. Es en este último capítulo donde presenta una propuesta de categorización del delito ecológico y el diseño de un tribunal internacional, cuyo objeto de conocimiento sea la materia penal ecológica.

El libro termina adicionando otros tres apartados: las conclusiones, un apéndice y la bibliografía de base.

Conclusiones

En las obligadas conclusiones de la investigación, el autor presenta 23 conclusiones numeradas, que a manera de premisas sostienen la tesis principal. En las premisas que preceden a la tesis final, cabe destacar, a mi entendimiento, las que afirman que:

  1. Debe tomarse en cuenta el problema amplio y complejo de los problemas, mismos que han dado lugar a una evolución argumentativa y
  2. Destaca el gran deterioro ambiental planetario. Por ello, es necesario un medio ambiente adecuado, en el que debe participar el Estado. Estima que debe emplearse un derecho penal con fines preventivos y de protección, restauración de las víctimas.
  3. Debe partirse de una interpretación del punto de vista moral desde una ética discursiva, como principio para evaluar la validez de las
  4. Cabe vincular esta temática con los derechos humanos y una macro-ética, apoyada en un concepto de racionalidad universal. Esto habla de un específico enfoque epistémico en el
  5. Afirma que un ambiente sano es un derecho humano, mismo que es susceptible de protección penal.
  6. La responsabilidad no solo se queda en lo individual, sino que debe trascender a las organizaciones públicas o privadas, incluso, al Estado mismo. Aun a pesar de que esta responsabilidad históricamente ha sido
  7. Las víctimas de un delito ecológico aspiran a un sistema de impartición de justicia penal eficaz, por lo que debe evitarse la
  8. Propone la definición de un tipo delictivo que denomina: “delito ecológico ambiental de magnitud especialmente trascendente e internacionalmente sancionable”. Así, con esta amplia denominación. Se trata de un tipo delictivo doloso y culposo, según el
  9. Aunque contamos con una Corte penal internacional, el autor cuestiona: por qué no se presenta este delito en esa
  10. Puesto ya en la tesis principal, el autor propone la creación de una corte o tribunal internacional en materia penal ecológica. Misma que pueda investigar, imponer medidas preventivas, sancionar los incumplimientos a partir de procedimientos garantistas. Para alcanzar los fines de su propuesta, también propone la celebración de tratados sobre la temática. ¡Vamos!, la incidencia del delito ecológico debe abrir las puertas a tribunales internacionales. En especial, como delito contra la humanidad, como delito grave en materia ecológica.

Como dije, la obra incluye un glosario básico de términos científicos, a manera de apéndice de la obra.

Elemento que resulta de gran importancia en toda obra jurídica y le facilita la tarea al lector y estudiante.

Dichos términos se encuentran ordenados por ABC y alcanza más de 115 expresiones lingüísticas.

La obra se encuentra respaldada, no solo por el trabajo del investigador sino también por una amplia bibliohemerografía.

Ha de admirarse el trabajo para su elaboración, pues comprende una amplia legislación (tratados, leyes), así como el respaldo doctrinario de juristas mexicanos y extranjeros.

En la obra consultada por el autor encontramos una bibliografía referida a temas propiamente penales. Basta citar, entre otros, las obras de Antolisei, Bacigalupo, Enrique Beltrán, Carlos Blanco, Carlos Daza, Von List, Manzini, Pavón Vasconcelos, Peris Riera, Roxin, Sauer, Zaffaroni, Polaino Navarrete (profesor de la Universidad de la Universidad de Sevilla y prologuista de la obra).

Temas, ambientales: como la de Edgard Baqueiro, ya fallecido, Ma del Carmen Carmona, Gutiérrez Bedolla, Juan Picon, etc.

Obras teóricas y filosóficas, como las de Aristóteles, Manuel Atienza, Robert Alexy, Karl Otto Apel, Bellver, Mauricio Beuchot, Bobbio, Dworkin, Ferrajoli, Ferrater Mora, Habermas, Kant, Lefur, Delos y Radbruch, Marcue, Peces Barba, Pérez Luño, Preciado Hernández, Rawls, Toulmin, etc.

Obras históricas, como la de Ascot.

Otras sobre derecho constitucional, como Capelletti, Carpizo, Tena Ramírez.

De derecho internacional, como Remiro Bretons, Diez de Velasco, Juste Ruiz, Paolillo. Otras judiciales y procesales con enfoques internacionales, como las de Mario Bassols. En fin, es largo de enunciar tantas y tantas obras bibliohemerográficas, en las que, además,

se incluyen otras sobre psicología, criminología, victimología, derechos humanos, ética, responsabilidad civil, bioética, derecho comparado, procesal penal, tendencias sociales, etc.

No quiero dejar de pasar en esta presentación, otras reflexiones.

Me llama la atención el enfoque epistémico del autor, en el que destacan pensamientos de Habermas, Rawls y de Dworkin. Pero aquí, para hablar de una moral que sostiene la concreción del delito. Sobre todo, cuando vincula el ser con el deber ser, de los que dice no están separados, razón por la que sienta una premisa metodológica en su investigación.

Poco más atrás, en su obra, ha de advertirse que concibe a la ética no solo como aquella que vincula las relaciones interhumanas, sino, también, con su entorno ecológico. Se trata de una toma de posición epistémica que el autor denomina “racionalmente depurada”; una situación de equilibrio entre los diferentes enfoques de diversos autores y que, en cierta forma, observa como contradictorios.

En fin, espero no haber mal entendido esa reconstrucción del derecho para la conformación de su tesis.

En mis expresiones finales cabe resaltar que esta obra encaja en la propuesta de un derecho penal especifico (una disciplina especial), como atinadamente lo afirma el prologuista. Su trabajo, afirma el mismo prologuista, marcará un antes y un después de la obra. Afirmación que cabe convalidar. Pienso que tiene razón pues no conozco un trabajo de este tipo y contenido especial.

Van de mi parte mis felicitaciones y deseos para una amplia acogida del libro por parte de los seres pensantes que coadyuven a un cambio social y legislativo para nuestro país y el mundo.

Termino por volver a agradecer la invitación para ser testigo de la presentación de esta grata, rica e interesante obra.

Muchas gracias.

Emilio O. Rabasa (Coord), Los siete principios básicos de la política exterior de México

Jorge Alberto Silva1

México, UNAM. 2005.

El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM presenta la obra Los siete principios básicos de la política exterior de México, que coordinada por Emilio O. Rabasa, comprende, como su título lo explicita, siete de los principios básicos vigentes establecidos en la Constitución mexicana a partir de 1988 (reforma al art. 89, fracc. X). La obra, en realidad, es una reformulación de otra anterior de título similar, aparecida en 1993, que tiene a su favor la actualización.

Se trata de una compilación de ensayos de diferentes autores cuidadosamente elegidos para el tema a desarrollar.

La obra se divide en tres grandes apartados. En el primero se destacan dos trabajos un tanto introductorios a los principios; el segundo, se corresponde con el desarrollo de cada principio y, el final, supone una evaluación del todo.

Abre la obra Emilio O. Rabasa con un panorama general sobre la política exterior de México en sus constituciones, en la que sintetiza los textos constitucionales habidos a lo largo de la historia de México, salpicando su explicación con los hechos que dieron lugar a cada uno de los principios. En un apartado similar, Bernardo Sepúlveda Amor explica la Política exterior y orden constitucional: los fundamentos de una política de Estado, en el que presenta los esfuerzos del Estado mexicano por consolidar esos principios.

Los siguientes siete ensayos corresponden al desarrollo de cada principio. Inicia Ernesto Sosa con la autodeterminación de los pueblos, donde hace gala de un lenguaje fluido, convincente y explica cómo es que cada pueblo ha buscado en su historia su libertad. En este apartado, deja unas páginas para referirse a México.

A Juan de Dios Gutiérrez Baylón le corresponde el principio de la no intervención, que tiene semejanzas con el principio de jurisdicción reservada de los estados, aunque diferente a la no intervención, que supone que cada Estado puede adoptar la forma de gobierno que más le acomode.

Repasa la doctrina Estrada contra la injerencia, y a la vez la contradictoria política realizada por nuestro país.

Hermilo López Bassols desarrolla el principio la solución pacífica de controversias internacionales. Supone que las disputas internacionales deben ser solucionadas por medios diversos a la intervención armada e incluye las disputas de los particulares, como son las comerciales. Se detiene con algunas formas de resolverlas y alude a la negociación, los buenos oficios, la mediación, la investigación, la conciliación, pero, de forma especial, al arbitraje, que, aunque referido al público, no deja de llamar la atención al privado, el arreglo judicial, y a la Corte internacional de Justicia. Pero lo que sin duda nos llama la atención a los privatistas, es el relacionado con las disputas comerciales, que también aborda.

La proscripción de amenaza o del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, como principio, es desarrollado por Edmundo Vargas Carreño. El tema es más de índole publicita que privatista, pero no deja de carecer de interés.

A José Luis Sequeiros le correspondió La igualdad jurídica de los Estados, donde desarrolla los textos de derecho convencional sobre el tema. Explica lo que llama corolarios del principio de igualdad soberana, en donde aborda la inmunidad jurisdiccional, el reconocimiento de actos oficiales, la igualdad del voto en la creación del derecho convencional, la no discriminación (que incluso llegan al GATT), los bienes en el Estado extranjero (referido a la proyección de bienes de un estado en otro); en fin, no deja de impactar lo que afirma en el DIPR.

A Eugenio Anguiano Roch se le encomendó desarrollar el principio de la cooperación internacional para el desarrollo, donde se explicita sobre desarrollo u cooperación para luego abordar la reconstrucción del sistema económico internacional, desde el surgimiento del Fondo Monetario Internacional. Considera el desarrollo como tema económico y comercial y llama la atención a la actividad mexicana a partir del Presidente Ávila Camacho, con su política que denominó Doctrina panamericana, que era una posición de defensa frente al exterior, para seguir con la ALALC, UNCTAD, hasta llegar al GATT.

El último principio, en el orden en que el libro los presenta, le corresponde a Juan Manuel Gómez-Robledo V., siendo el relacionado con la lucha por la paz y la seguridad internacionales, cuyo tinte está más relacionado con el derecho internacional público, como es el caso de la irresponsable intervención armada de EUA en Irak.

Para concluir, en la Parte tercera Francisco Cueva Cancino nos presenta un Ensayo sobre la gestión, formación, aportaciones y actualidad de la ONU. Donde, de alguna forma destaca la actividad realizada por el bienestar, la imperfecta organización para detener el uso de la fuerza.

En principio la obra trata elementos de gran importancia para el derecho internacional público, y creo que esa fue la idea tenida en mente por sus escritores. No obstante, varios de los principios enunciados impactan en el desarrollo del DIPR, por lo que no cabe el riesgo de olvidar su lectura, que es recomendada.

1 Prof. de Derecho de los conflictos, presidente de la Asociación Mexicana de Profesores de Derecho Internacional Privado, investigador nacional CONACYT, nivel III.

The Protection of Human Rights in the Theory of Private International Law

The protection of human rights in the theory of private International law

Silvia Marino1

I. SOME INTRODUCTORY REMARKS

  A. The non-neutral character of Private International

Traditionally, the key aim of Private International Law (PIL) has been deemed to be the determination of the proper jurisdiction and the proper applicable law in the cases having cross- border implications. During the centuries, however, this goal has allegedly been achieved by different methods. We only need to consider the sovereign-related approach, according to which PIL rules aim at adjudicating the sovereignty to legislate and to decide;2 or the space-allocation of the legal relationship at stake: the theory of the seat3 is the most well-known example thereof. The primary advantage of such methods is the legal certainty: the connecting factors are rigid and unchangeable, so that the interested parties can foresee the legal consequences of every relationship, without any margin of appreciation being required. At the same time, these methods characterize PIL as a neutral field of law: the PIL rule links automatically the case at stake with one State, without being it necessary to consider values and variables different from the space-allocation.

This neutral approach has incurred different crisis. The first was due to the American Revolution. The common feature of the different prospective solutions4 is the flexible approach. The judge should consider the particular features of the concrete case, in order to balance their role in the situation at stake and determine thereby the applicable law. The normative predetermination of connecting factors has a poor legal value, since it is supposed to give too rigid outputs affected solely by space-allocation purposes. The natural flexibility of this approach allows to handle the judicial results towards different aims, which can be, for example, the protection of the legitimate expectations of the party(ies) concerned.5 This approach had the merit to consider the positions and the rights invoked by the parties in the dispute, in order to point out optimal solutions also in a PIL-related perspective.

The American Revolution fascinated European scholars, too. A clear example is the principle of proximity theory,6 according to which the applicable law depends on the most significant connections between the case and one State, all the elements of the factual situation considered. The principle can be matched only by presumptions, which must be nevertheless rebuttable, in order to grant at the same time legal certainty and flexibility.7

The second crisis of the PIL’s neutral character depended on the increasing use of conflict-of- laws rules in order to reach material-oriented results, as the protection of a weaker contractual party. For example, the 1968 Brussels Convention8 establishes partly exclusive rules onjurisdiction in disputes concerning contracts concluded by a consumer, an employee or an assured person; the Rome Convention provides for special connecting factors in contracts concluded by the consumer and the employee.9 PIL can realize material aims by choosing appropriate connecting factors.

A third ground of the crisis of the alleged neutrality of PIL rests on some judgments of the Italian and the German Constitutional Courts,10 who declared that national PIL rules can infringe the principles and the rights enshrined in their respective Constitutions. For example, if the connecting factor favours the men against the wife, or the father against the child, within the family relationships, the rule can violate the principles of non-discrimination and of equal treatment of the spouses, as codified in the national Constitutions.

    B. Scope and purpose of the present paper

Currently it can be acknowledged that the neutrality of PIL is a myth: as every other branch of the law, it can be substantially-oriented and its rules must be consonant with national values and fundamental principles.11 This means that the conflict-of-laws rules, the connecting factors, the rules on jurisdiction and their application must output effects, which are consonant with the human rights promotion in cross-border cases. PIL must be enacted according to human rights law, in order to safeguard the rights of private parties. The protection of human rights in cross-border cases can amount to the new aim of post-modern PIL.12

The analysis of the relationships between human rights and PIL is not an easy task. Human rights are not absolute, since they depend on geographical, political and legal variables. First, we need to choose the sources of law that can be a normative paradigm. Further, as just mentioned, PIL, too, is not an absolute and immutable field of law. We only need to consider the different classical PIL methods,13 each of them characterized by different premises, purposes and scope. An analysis not taking into due account these variables would seem too theoretical and without a meaningful practical impact.14 Therefore, for the purposes of the present paper the approach will be as following.

Concerning human rights, a special attention is due to the European Convention of Human Rights (ECHR). This is justified by many reasons. First, it is the most prominent international convention applicable in Europe. Secondly, the European Court of Human Rights (ECtHR) decides concrete disputes on the application of the Charter, enriching its value(s) and updating the nature of the codified rights. Thirdly, the individual, ie the victim of the violation, can directly apply to the ECtHR against any Contracting State. Finally, from the (comparative) public law perspective, the ECHR has generally a high relevance in the sources of national/constitutional law.

Concerning PIL, the present paper starts from the results of recent studies, demonstrating that the currently most used PIL methods do not infringe a priori the human rights.15 This is already a fundamental conclusion, since the promotion of human rights does not dismantle the theoretical foundations of PIL. Nevertheless, this is just the point of departure of the present analysis, being indeed our question: ¿how can PIL protect and promote human rights? Is the introduction of new method(s), or of innovative rules within the classical methods, currently needed?

The ECTHR has already dealt with cross border disputes, within which traditional PIL had not been able to properly safeguard the human right of the individual(s) involved. A discussion on the future of PIL might start from these precise failures of the traditional PIL’s approaches.

 

II. THE IMPACT OF HUMAN RIGHTS ON PRIVATE INTERNATIONAL LAW

  A. The role of Human Rights Law in cross-border situations

The ECtHR’s case law shows that only a few ECHR codified human rights played a role in cross-borders disputes: these are the right to private and family life, the right to fair trial, the right to property. In the opinion of the present author, however, this does not entail that these are the only human rights which can come into play in transnational cases. Although some human rights can be rarely infringed within private relationships (we need only to consider the prohibition of torture), nevertheless they cannot be considered irrelevant. Indeed, the ECtHR has already established in numerous judgments16 that the State might be indirectly responsible for misconducts of the individuals. Indeed, the State has a positive obligation to adopt measures designed to secure the respect of the human rights, ie a legislation aimed at avoiding such infringements, or, if occurred, at punishing the tortfeasor and at restoring the victim. Failing it, the State is responsible both directly for the violation of the right to a fair and effective judicial protection and indirectly for the infringement of the human right violated by the individual.

Scholars refer to this case law as stating an indirect horizontal effect of the human rights provisions.17 Since the ECHR does not bind private parties, it cannot be directly applied to the behaviour/misconduct of a private person. Nevertheless, the State as a Contracting Party must remove all its negative consequences and safeguard or restore the human right of the victim. If the claim does not succeed, the victim can file a complaint against the State before the ECHR. In the ECtHR words, the State has the positive obligation to introduce normative measures enhancing the human rights.18 This approach is general enough in order to be applied for every right enshrined in the ECHR, and in cross-borders situations, too.

Nevertheless, it is not possible to neglect that most of the cases dealt with the limited number of human rights listed above. In the opinion of the present author, this depends on the nature of the rights envisaged in the ECHR. Some are absolute, since they cannot be derogated even during times of wars or other public emergences (Article 15 of the ECHR). Therefore, these amount as for basic human rights, that the States are responsible to protect against any possible offence, anytime. Although national or international criminal law must play a primary role in these cases, PIL too can come into consideration, as demonstrated by some national case law. The well-known Kiobel case19 can be an example of the need to provide for a competent jurisdiction to hear the claims related to gross-violation of human rights law.

The other human rights can be limited. Sometimes, the provision granting the right lists also the reasons that can justify an interference in order to secure certain interests, as is the case of Article 8 of the ECHR. For other provisions, the ECtHR has clarified that the rights conferred have inherent limitations,20 whereas the States do not benefit of a wide margin of appreciation,21 as Article 6 of the ECHR. Other human rights, having the same ‘private’ and limited nature, can have the same effects. The freedoms of expression, of assembly and association of thought, conscience and religion, which admit similar (expressed or inherent) limits, may be relevant in cross-border cases and affect PIL, although there is still no specific case law on their impact in our subject- matter. Therefore, the following paragraphs will briefly discuss some of the cases already decided by the ECtHR concerning that listed number of human rights, submitting that the same solutions can be adopted also in relation to the other rights, mutatis mutandis.

Finally, it is possible to distinguish two different effects of the human rights law on PIL. The first is direct on the rules on the conflict-of-laws, whose content and impact must be consonant with the human right at stake. The second is an indirect effect, which means the impact of the application of a foreign law (or a foreign judgment) on the fundamental rights of the interested persons. The two effects will be further discussed.

B. The right to private and family life

In the recent years, the ECtHR case law has interpreted the notion of private and family life through an evolving approach. All the personal affective relationships between two consent adults are to be considered as an integral part of their family life, irrespective of their sex and of other external elements, as the cohabitation.22 At the same time, the individual’s private life includes a person’s physical and psychological integrity as well as the establishment of any relationships with other human beings.23

These far-reaching achievements affect also cross-border relationships. The ECtHR confirms that the refusal to recognise a legal status acquired abroad might amount to a violation of Article 8 of the ECHR, it being an illegal interference in the private or the family life of the individual(s) involved. Well-known examples thereof are the Wagner and the Negrepontis cases.24 The cross- border continuity of the means of personal identification should as a principle be granted. Provided that they are integral part of the individual’s private life,25 the State has a positive obligation to balance the person’s fundamental interest to having a single identification and the public interest as for the recognition of such person, acting within a wide margin of appreciation.26

As a consequence of this case law, the State has a positive obligation to recognise and accept legal, personal and familiar situations created abroad, although they do not perfectly correspond to any institution of family law provided for in that State; exceptions are admitted to the extent that they satisfy a legitimate aim and are proportionate. This does not mean that PIL has lost its meaning,27 but rather it has a new aim: the outcome of the application of the conflict-of-laws rules must be disregarded, if and to the extent that it infringes the human rights in the case at stake. Human rights law can correct in these limited hypotheses a practically unacceptable result.

Nevertheless, according to the ECtHR’s case law, the right to private and family life is not absolute: public interferences may be legitimate, if they are aimed at balancing the individuals’ rights with the protection of other (collective or public) rights and interests.28 The ECtHR Mennesson and Labasse cases29 are a good example thereof: the cross-border continuity of the personal status could not be granted, due to the practical impact of the refusal of recognition of the child-parent relationship and of the margin of appreciation of the State.

The abusive or fraudulent behaviour of the person concerned might justify an interference from the State, too. This is well-demonstrated by the case McDonald,30 since a proceeding in the USA had been started by the claimant after a judgment against his interests was delivered in France; therefore, France can refuse to recognise the foreign decision, with the result that the continuity of the legal status acquired abroad cannot be assured.

C. The right to a fair trial

The right to a fair trial may come into play under two branches.

The first related topic concerns the rules on the determination of jurisdiction, since one of the meanings of the right to a fair trial is the access to a judge. Does the right to a fair trial affect the provisions on the determination of the international jurisdiction of the State? The ECtHR has by now decided only one dispute on the determination of international jurisdiction. In the Arlewin case31 the Court stated a violation of Article 6 of the ECHR, due to the fact that the Swedish Courts refused to accept jurisdiction in a case which was strictly connected with Sweden. Although a the concurrent jurisdiction of the UK Courts could be stated, in the case at hand it was unreasonable and unpractical for the applicant to claim in the UK; therefore the Swedish Courts had to grant access to justice. It must be stressed, however, that in this dispute the refusal to hear a case did not amount to a complete denial of justice, due to the possible alternative jurisdiction of the UK Courts.

Against this background, two other core issues must be considered.

Firstly, are exorbitant fora to be admitted?32 The judgment in Arlewin seems to confirm that the access to a Court must be reasonably practical because of the strength connections between the case and the Court. However, such a reasoning is to be welcome to the extent that at least two jurisdictions are alternatively competent. In the McDonald case, too, French and Florida Courts could exercise jurisdiction, but the ECtHR did non express any evaluation on the French rules on jurisdiction (and the nationality privilege) under Article 6 of the ECHR, because the case was resolved under different grounds.

The problem is different, if the exorbitant forum is the only available: the refusal to accept jurisdiction would practically consist in a denial of justice, since no judge will hear the case. In the case Nait-Liman v Switzerland33 the ECtHR stated that national Courts can refuse to hear the case failing any meaningful link with the dispute. The case concerned the application of the exceptional forum necessitatis rule and therefore it does not seem possible to extend this outcome, while applying general rules on jurisdiction.

Secondly, are discretionary rules on jurisdiction to be admitted, as the forum non conveniens? Here, too, we cannot find an express answer by the ECtHR. Nevertheless, in the application of Article 6 of the ECHR the State must use its margin of appreciation without any discrimination and according to a rule of reason. Therefore, it is submitted that the right to a fair trial does not prevent a discretional refusal to hear the case, provided that the margin of appreciation is correctly used and justified, the circumstances of the case have been duly evaluated and the court of another State accepts jurisdiction, in order to grant that a judge will hear the case.

The second related topic concerns the rules on recognition and enforcement of foreign judgments and judicial decision. Although the exequatur proceedings do not have as principal object a trial on civil rights, Article 6 of the ECHR is nevertheless applicable. Indeed, the enforcement of final judicial decision on the merits is integral part of the trial,34 as so not to jeopardise the rights of one party. This principle applies also in cross-border cases, when a judicial decision issued abroad is to be recognised or enforced: the exequatur proceeding must be consistent with the guarantees of the fair trial.35 Still, the impact of Article 6 of the ECHR is not limited to this.

According to the ECtHR case law, a further control of the foreign judicial decision may be required before its recognition or enforcement, as clearly stated in the Pellegrini case.36 The judicial decision must be scrutinised before granting its recognition or the enforcement, and the control must at least regard the respect of human rights in the proceeding on the merit and in the final judgment. This is true even if the State of origin, ie where the proceeding on the merits took place, is a Contracting Party of the ECHR. Indeed, the mere adhesion to an international convention cannot assure the full respect of all the rights envisaged therein in the case at hand.37

However, the control can be limited; this might in particular happen between Member States of the European Union participating to the civil judicial cooperation. Indeed, in the case Povse38 the ECtHR has declared the admissibility of the automatic enforcement of the foreign decision, provided that a control has been pursued in the Member State of origin and that the automatism is aimed at protecting another fundamental right (as the superior interest of the child in the case at stake).

D. The right to property

The ECtHR has dealt in different occasions with the right to property in cross-border situations.

First, this issue is strictly linked with the respect of the right to a fair trial in the context of the enforcement proceeding. In the case Vrbica39 the Court had examined the refusal to enforce a foreign civil decision, justified by the fact that the exequatur proceeding was time-barred in Croatia. The Court expressed the view that the applicant may allege a violation of the right to property only in so far as the decisions relate to his or her ‘possessions’ within the meaning of Article 1 of Protocol n 1 of the ECHR. A claim may be regarded as an asset only when it is sufficiently stable to be enforceable. Since the decision at stake was a final judgment, against which no appeal was admitted, the claim could accordingly be qualified as an ‘asset’ protected by Article 1 of Protocol No. 1. The impossibility of obtaining the enforcement constitutes an interference with the right to the peaceful enjoyment of possessions of the applicant, whose legitimacy must be scrutinised on a case-by-case basis.

Secondly, the right to property may affect also cases strictly related to family law. The clearest example thereof is the abovementioned Negrepontis case, since the refusal to recognise the adoption had amounted to a subsequent violation of the right to property of the adopted person as the (sole) heir of the adoptive father, too.

Finally, the right to property raises fundamental issues, to the extent that rights to be registered are concerned. The classical examples are the right in rem on immovable property and the intellectual property rights. Their regulations can be diverging in different States, in a comparative perspective. Therefore, it is practically difficult to apply a foreign law, or to recognise foreign public documents or foreign decisions concerning a good or an immaterial right. The alternatives can be the following. First, a national positive obligation to grant an unknown right in cross-border situations could be established. This solution would create practical difficulties and would interfere with national legislation on private property and the generally accepted numerous clausus. Second, the opposite perspective would neglect any unknown right acquired abroad. Nevertheless, the refusal to admit different regulations on the private property can mean the disavowal of every right on that good, stemming in an infringement of the right to property. Some compromise solutions must be found in order to balance the private’s right, on the one hand, and the exclusive competence of the State to determine which rights can exist within its jurisdiction, on the other hand.

III. THE LEGITIMATE EXPECTATIONS OF THE INDIVIDUAL/PARTIES

The increased promotion of human rights means, among the others, that the law must focus on the protection of the individuals’ rights and private interests.40 Within the legal framework described above, individuals are becoming increasingly aware of their rights, acting purposely in order to reach a specific target. We need only to refer to the circumstances that led to the Paradiso and Campanelli case, as a good example of the behaviour of the individuals. Persons move across the borders, acting to acquire a right that they consider fundamental; afterwards, they expect their rights to be recognised and safeguarded everywhere.

If the free movement of persons (with particular regard within the EU) can be a means to acquire rights, too, nevertheless, the law cannot protect mere wishes of the individuals. Therefore we have to tell a legitimate expectation, which must be legally safeguarded, from subjective attitudes that are irrelevant for the law, and that can be even considered abusive in extreme circumstances.

There are some controversial preliminary issues in the definition of a legitimate expectation.

First of all, the parties could not even be conscious that their relations have cross-borders implications and/or do not understand their possible consequences. However, this issue pertains more to sociology, not being the consciousness a normative practical concern. Nevertheless, we can presume that some individuals are aware of the content and the effect of their actions and the legal relationships they enter into: we need only to consider the multinational societies, operating in more countries, in those structures a legal advisor or office is generally present.

Secondly, it is necessary to determine which can be the content of an expectation. Since this is a psychological status, once more the jurist can offer only a tentative definition, rather than a precise characterisation. Undeniably, the content of an expectation depends on different variables. For example, these might stem from the difference between a natural person and a legal entity; among the former, from the level of education and life’s experiences, among the latter, from the attitude to enter in transnational relationships. Moreover, it may vary depending on the concrete issue, as for example if a dispute arises in contractual or in family matters. Even the possibility to consult a legal advisor can change the expectations of the parties.

Finally, in relationships involving two or more persons, each one might have different expectations on the effects thereof. Furthermore, there is a growing number of private rights stemming from the evolving social sensibility, as well as from scientific developments. Classical examples are the rights related to surrogacy arrangements and same-sex couples. The issue is well-known, but still creates the emergence of legal unresolved problems. Since those rights are recognised in some States but not regulated or prohibited in others, the international tourism aimed at acceding to them is now quite a common practice. This creates a cross-border situation, in which the persons concerned claim the recognition of the new legal status acquired abroad, as an integral part of their right to a family life. What can PIL do under this factual framework? The sociological and psichological features makes illogic the idea to ground a legal system based on the parties’ subjective expectations.41

Nevertheless, post-modern PIL can take in the highest consideration the legitimate aims of the parties.

 The ‘legitimate expectations’ do not correspond to every individual’s desire, but stem from a balance of the individuals wishes and other requirements, in order to avoid any subjectivism and arbitrariness.

Therefore, legitimate expectations can be considered the legal certainty, granted by the fact that the disputes are not resolved through ad hoc criteria; or the predictability of the outcomes of a claim, grounded on the possible knowledge of the law and its application; or the application of a law which has some meaningful connections with the case at stake; or, to a certain extent, the recognition of the rights acquired abroad. Accordingly, we might limit ourselves to a general definition: the expectation is legitimate to the extent that it is already reconciled with objective requirements and it does not rest only on a psychological attitude. If we consider these elements, too, the expectation can indeed become one of the general principles, which a modern PIL can currently be based on.

IV. CONFLICTING RIGHTS?

The general framework can be even more complicated than this. In human relationships, rights can be conflicting. From the case law already mentioned, too, it is clear that the right of the individual is not an isolated item, but can live with or against other different rights, to which the same person, or other individuals, are entitled.

A good example thereof is the case Hämäläinen:42 the right to the sexual identity can conflict against the right to family life of the same person and the two rights cannot be fully realised simultaneously. In this event, the State has a wide margin of appreciation in looking for a reasonable balance of the conflicting rights.

The opposition of rights claimed by different individuals is a more common hypothesis.43

Looking into the ECtHR’s case law, we might refer as an example to the Pellegrini case. Against the right to a fair trial of the wife, the right to the continuity of the status of the husband and to his private life can be opposed.44 The same is true in the more recent Avotiņs case,45 where a conflict between the right to a fair trial of the defendant in the proceedings on the merits and the right to a fair trial of the applicant in the context of the enforcement of a foreign judicial decision was at stake.

How should States balance these conflicts in cross-border situations, in order not to jeopardise the right of any party?

The first suggested step is to point out an objective criteria so as to establish if one of the conflicting rights might prevail in the case at stake. When dealing with children’s rights, the ECtHR seems to have no doubts on the approach. According to the judgment in Povse, the superior interest of the children must prevail against the right to private and family life of the responsible parent(s). The case Šneersone46 offers a very similar outcome. Quite reasonably, the rights and the practical interests of the child must prevail, all the circumstances of the case considered.

Furthermore, the praxis shows that some parties in a private relationship generally are in a weaker position, to be particularly protected. Examples thereof are the consumer, the employee, or the victim of a tort. There is a quite unanimous consent on the opportunity to strengthen the protection of these parties, which is usually enhanced through the method of the substantial conflict-of-laws rules, ie, briefly described, the application of the substantial law which is most in favour or the (probably) best known for the weak party. This can be one of the possible conflict- of-laws solutions, insofar as it is possible to predetermine a right (and therefore a party) to protect at a great extent.

A prevailing right is however not always possible to determine. We only need to consider the classical example of the conflict between the freedom of expression and the privacy rights, which originates from the publication of infamous or false information on the victim. If we look at the classical PIL methods in the determination of the applicable law to cross-border cases, any objective a priori connecting factor advantages one of the parties concerned. Indeed, through the seat of the editor, the freedom of expression is granted to the detriment of the right to private life of the victim. The result is in the opposite sense, if we chose the law of the habitual residence of the victim as applicable. Finally, the place where the damage occurred corresponds most probably or at least quite often to the habitual residence of the victim, following the same result. In this example both parties concerned are enjoying different human rights. We might suggest favouring a priori the victim, because he/she suffered a damage only as a consequence of the misconduct of another person; this choice can nevertheless be contradicted by the consideration that the editor’s freedom of expression can be functional to a public interest (the diffusion of information), to be therefore highly protected. In these cases it is impossible to determine a priori which right must prevail, depending instead on the case at hand: the importance of the information, the notoriety of the victim, the modalities of presentation of the information, the professionalism of the tortfeasor. A general implementation of the method of the substantial conflict-of-laws rules is impossible, because its precondition is the predetermination of a legal position to be safeguarded. Therefore, this method must be enhanced in limited cases, for type of relationships wherein the balances between the parties can be easily abstracted to be valid in every possible case.

A different approach is needed in the other cases.

V. THE TRADITIONAL TOOLS IN PRIVATE INTERNATIONAL LAW: THE PUBLIC POLICY EXCEPTION AND THE OVERRIDING MANDATORY NORMS

Against this factual and legal background, it is clear that the issue of the promotion of the fundamental rights in transnational relationships is far from being an easy task.

PIL methods have always considered safeguard clauses aimed at promoting national values and rights. We are referring to the public policy exception and the overriding mandatory norms. The issues are very well know47 and the following pages wishes only to discuss advantages and drawbacks of these methods in a human rights oriented PIL perspective.

The public policy defence prevents the application of a foreign law (or of specific norms thereof), or the recognition and the enforcement of a foreign (judicial) decision whose effects would infringe the fundamental values of the State. Human rights can be included therein: if the reception of foreign laws and decisions jeopardises the protection accorded in a State, they might be rejected. Therefore, the public policy exception seems a functional tool for the safeguard of fundamental rights, since no room might be given to any foreign element conflicting with them.

It is however submitted that this method can work only partially: some features make it improper in some circumstances. First of all, the fully detailed content of the ECHR provisions, as clarified by the ECtHR case law, cannot make integral part of the public policy, which is formed by general abstract principles and not by specific applicable rules. Secondly, this safeguard has a typical ex post functioning, as a last resort mean in order to prevent unwished outputs. Thirdly, it entails only negative effects,48 ie it merely bars the acceptance of foreign elements, but it does not state how the case at hand should be dealt with. Fourthly, it partly brings legal uncertainty: the exception might (and not must) be applied, other considerations might be balanced49 and its content depends on the fundamental values of the State required. Finally, there is not a common rule on the consequences of its application: which law should apply?, ¿how must the factual situation be dealt with after the refusal of recognition or enforcement of a foreign decision? There is no internationally uniform answer to these important questions that affect the outcomes of the private dispute.

The overriding mandatory norms can be functional to the safeguard of human rights, too, provided that their content implements these values. Furthermore, their function is positive, in the sense that they supply a rule necessarily applicable in cross-border cases.50 Nevertheless, the regulation provided for in these norms is usually very limited in its material scope, so that it cannot offer a complete solution to a complex dispute. Moreover, the application of the overriding mandatory rules prevents the acceptance of foreign values, since it excludes even the role of the conflict-of-laws rules:51 in an internationally-open oriented judicial system, their relevance should be limited at most.

Thirdly, these rules have no role in the context of the recognition and enforcement of foreign judgments. Finally, the ECHR provisions cannot be characterised as overriding mandatory rules to be applied by the Contracting State in every circumstance: most of the rights envisaged can be limited, while the internationally mandatory rules do not accept any limitation.

Furthermore, both tools concern the indirect effect of human rights on PIL, that means the results of the application of a foreign law or judgment. There is no effect whatsoever on the structure of PIL’s rules.

Against this background, these two traditional tools cannot be considered general methods suitable at the protection of human rights: drawbacks prevail on advantages. Still, they must be kept in national, international and supranational systems of PIL, provided that they can work as a sort of last instance safeguard against foreign outcomes that cannot be corrected or modelled through other means.

Different approaches can therefore be scrutinized.

VI. SOME TREND DEBATES: PRIVATE AND FAMILY LAW IN CROSS-BORDER SITUATIONS AND THE STATUS ACQUIRED ABROAD

The challenge of the promotion of human rights in cross-borders relationships may require new approaches to the PIL-related issues. Scholars are currently debating a new PIL method, that would grant at most the protection of the private and the family life in cross-border situations. We are referring to the recognition of legal situations. Its key feature is a great openness towards foreign values and legal outputs. It has a complementary nature with respect to the conflict-of-law rules, aimed at avoiding limping situations. Although the scholars are still debating on its necessary working conditions,52 there seem to be a general consent to one requirement in particular, ie the validity of the legal situation in the State of origin (where the status had been created). The fulfilment of this condition would allow the recognition of every legal status acquired abroad, anyhow be it certified. The receiving State is prevented from applying its own national rules on the recognition of foreign legal situations and public documents. To summarize, the national rules of the States of origin ensure the validity of a situation that must then be accepted in all the other countries; instead of being changed, the conflict-of-law rules are coordinated in cross-border situations.

The current focus of the debate is how to determine the requirement for the ‘original competence’.53 Moreover, it is discussed if and to what extent this condition could be further provided for by a safeguard clause on public policy. Notwithstanding the necessary theoretical debate, scholars underline that this method is able to offer numerous advantages. Indeed, it admits the cross-border continuity of all the legal situations and status validly created abroad. The same applies to unknown (personal and familiar) institutions, as surrogacy and same-sex marriages – to go back to examples already mentioned. This result might satisfy the legitimate expectations of the individuals, since the personal or familiar status can freely circulate, without any recognition procedure being required, together with the persons concerned.

The method is not anymore only a theoretical suggestion. Some States have already introduced similar simplified systems for the recognition of civil status acquired abroad. One example is Article 65 of the Italian law n 218/1995, on the system of private international law, which admits the recognition of foreign judicial decisions on personal status or on family relationships, provided that some further conditions on the international jurisdiction, the respect of the right to fair trail and the public policy, are fulfilled.54 Other examples can be found in Article 9 of the Book X of the Dutch Civil Code, which gives the possibility of plain recognition provided that the legitimate expectations of the parties are thereof satisfied, and in Article 73 of the Swiss law on PIL, although its material scope of application is limited to the recognition of children.

Notwithstanding the recognised advantages of the method, a set of reasons leads the present author to submit that this approach does not suit completely to the aim. The first one relates to the limited scope of application of the method, that can be functional only for disputes related to a personal or familiar status. Therefore, it can be implemented only in a (very important but) quite limited field. Secondly, it requires a review of theoretical grounds of PIL, since it is implicitly based on a strong trust on the outputs reached in foreign States. This is possible only under limited circumstances, as an already existing strong integration within different legislative and judicial systems (as in the European Union),55 or a limitation of its scope of application (as in Switzerland), or, finally, a submission to further controls in the State required (as in Italy). Thirdly, the abovementioned case law of the ECtHR has a neutral approach as for the allocation of the competence to constitute a legal situation: there has not been any control on the origin of the status, as is clear in the Henry Kismoun case. Since the ‘competence to issue a public document’ is not a possible relevant element, the primary factor was the individual’s will in the case at stake. The impossibility to ascertain the validity of that situation is a direct consequence of this approach, since the validity cannot depend on the wishes of a private person.

Fourthly, the method enhances the personal status anyhow certified, without any

considerations on other human right that can be relevant at stake. The only possible outcome of the method is the cross-border continuity of a status, which is an important goal, but not the sole: as seen, there might be prevailing rights, or, in any case conflicting rights and/or interests that should be balanced.

Fifthly, it is not completely true that the method does not impact on national legislations. Quite on the contrary, the national rules on the recognition of foreign status and public documents should

be disregarded, once established that the State of origin has competence to create that (certified) situation. Any other condition requested by the national legislation cannot be applied. Therefore, the method affects the national provisions on the recognition of the effects of legal situations created abroad, leaving aside (only) the conflict-of-law rules.

Then, to the extent that the public policy exception is admitted, the requested State has always a margin of appreciation in order to refuse to grant recognition to unknown status and personal and familiar institution. Once more, the Italian case law is a good example of the persisting possibility to refuse to accept foreign outcomes,56 although the provision of the law is very internationally-open oriented.

Finally, Article 8 of the ECHR does not impose this method, which is not perfectly consonant with the abovementioned case law. According to the ECtHR jurisprudence, the cross-border continuity of the status can be an aim to be attained for, but the methods used in order to reach this result are irrelevant. Moreover, a number of limitations to the right to private and family life may justify the denial of recognition. The method of recognition of legal situations would amount to a sort of unconditioned acceptance of every type of relationship certified abroad and of their related legal effects. The ECHR does not strictly require this outcome.57

These considerations lead the present author to submit that the legal recognition cannot be the general method to be implemented in order to safeguard human rights in the cross-borders relationships. A limited role can be played to the extent that PIL rules have led to a human rights- related unacceptable result in the case at stake as a sort of last instance corrective. Nevertheless, its impact on family relationships must still be fully tested, in order to verify if and to what extent (geographical and material) it can be normatively implemented.

VII. THE ROLE OF PARTY AUTONOMY IN HUMAN RIGHTS ORIENTED SYSTEMS

A different solution to be scrutinized is the role of the party autonomy. The starting point can be the following. If the parties in a legal relationship have already reached an agreement concerning the applicable law and the jurisdiction, this is concretely the result of their evaluations on the opportunity of the choice(s). The suitability of their determinations can depend on many factors, included the equal balance of their (human or fundamental) rights and interests.

In contractual matters, the party autonomy is generally admitted. Some examples are given by Article 3 of the EU Regulation 593/2008, on the law applicable to contractual obligations, or, on the same matters, Article 116 of the Swiss law on PIL, or artt. 25 and 26 of the EU Regulation 1215/2012, on the jurisdiction in civil matters.58 Outside Europe, a very far seeing solution is given by the provision contained in Article 3 of the Law of the People’s Republic of China on the Laws Applicable to Foreign-Related Civil Relations.59

The free choice of law and jurisdiction implements the self-determination,60 that stems from each owns personal evaluation of suitability and appropriateness. It being a typical possibility in the context of contract law, it must be verify if it should be extended also to other fields of the civil law.

The general answer can be affirmative. The sensitiveness of human rights issues in other fields of the law, as for family law, is not a proper justification in order to exclude party autonomy. Indeed, contracts too might affect human rights, as the right to property, included intellectual property, the protection of personal data, the freedom to choose an occupation and right to engage in work, the freedom to conduct business, among others. Therefore, the difference between contract law and family law is not due to the fact that only the latter is a human rights-related field, while the former is neutral by nature. The interactions between the freedom of the parties and their human rights can be similar: the role of human rights in these issues is not a reasonable justification in order to admit interferences and limitations in party autonomy in matters different than contract law.

Furthermore, the freedom to choose can be itself an implementation of a human right, too, according to the ECtHR case law. In the judgment Sheffield and Horsam,61 the Strasbourg Court has stated that the ECHR does not provide for an autonomous right to the individuals self- determination, because it is the ground of other freedoms and rights recognised, such as the freedom to liberty (Article 5) and the right of private life (Article 8). Therefore, the possibility to choose the applicable law can be considered the proper exercise of one of those rights.62

This suggestion does not exclude the necessity to limit the party autonomy in specific cases. One hypothesis is the need to protect a weaker party. An example thereof is Article 8, paragraph 4 of the Protocol on the Law Applicable to Maintenance Obligations,63 according to which the renunciation to the right to maintenance is regulated by law of the State of the habitual residence of the creditor at the time of the designation of the applicable law. Therefore, it is not possible to lower the needs of the economical weaker party under the limits envisaged by the otherwise applicable law.

 

Other limitations can be justified whenever a human right must a priori prevail over the conflicting rights. This is the reason why a comparative perspective on national PILs highlights a general denial of the choice of the applicable law regarding the status and the parental responsibility towards a child. Another example is Article 7 of the EU Regulation 864/2007, on the law applicable to non-contractual obligations.64 In the context of environmental damages, only the person that seeks compensation can choose the applicable law, the consent of the tortfeasor not being necessary. This means that a prevalence of the right to the integrity of person, as a part of his/her right to private life (which is also an integral part of a public interest to a safe environment and a sane population), is recognised over the freedom to conduct a (potentially polluting) business.

The position of the victim can be privileged.

The limitation of the party autonomy must however be justified by material considerations, in the limited cases where an a priori balance of the interests and rights at stake is possible; in the other cases, it can be functional to the promotion of human rights, according to the legitimate expectations of the parties expressing a choice.

 

VIII. INNOVATIVE SOLUTIONS IN CLASSICAL PIL METHODS

Another possibility is given by the modernisation of the more classical methods of coordination. These can be modelled in order to satisfy the new social needs discussed in this paper. Through the introduction of new institutions and rules, the traditional PIL aims converge towards the promotion of the human rights involved. The international harmony of the legal and judicial solutions develops towards the need to grant the cross-border continuity of the personal status; the party autonomy satisfies the legitimate expectations of the parties; the determination of the sovereignty to decide implements the right to access to justice and the equal balance of the parties in a civil proceeding.65

In the current international experience and in some more recent EU regulations innovative mechanisms have been established, whose functionality must be still tested. It is submitted that they can work as tools for the promotion of human rights.

One example is the margin of appreciation attributed to the judge in order not to apply the classical rigid connecting factors, if their outputs risk to contravene human rights and/or the legitimate expectations of the parties.66 The recent EU regulations on the judicial civil cooperation have admitted some discretionary jurisdiction, too, establishing rules inspired by the common law classical forum non conveniens principle.67

A second example is given by the forum necessitatis, whose roots can be found in Article 3 of the Swiss law on PIL,68 currently codified in four EU regulations.69 The rule can be considered as an implementation of the right to a fair trial, in the context of the access to justice.70 If this right is precluded in a third State due to extraordinary legal or factual circumstances, a jurisdiction of an EU Member State can be seized, provided that the dispute has a sufficient connection with it. The rule sets aside any consideration on proximity and predictability of the forum, in order to grant a fundamental right in exceptional circumstances.

A further example is given by flexible solutions even concerning rights in rem -related issues. PIL rules can provide for the adaptation of an unknown right in rem, granted in the State of origin, to the closest equivalent right under the law of the State requested.71 Account should be given to the aims and the interests pursued by the specific right and the effects attached to it. This tool is far-reaching, since it admits the continuity of the rights in rem, ie the right to private property, as far as possible having due regard to the different national legislation. Therefore it is not necessary to register type of rights which are not known in the State of registration and it is possible to avoid every contradiction within a legal system. Notwithstanding the theoretical functionality of this institution, its application can be rather complicated in practice, a comparative perspective between at least two different national regulations on property law being required.

A last example can be the development of the rules concerning the recognition and the enforcement of foreign decisions and/or certified public documents. In the EU, the former is automatic and can be contested under limited and detailed grounds. The exequatur proceeding is simplified, being the control in the requested State limited. In some cases the enforcement is automatic, too, and the foreign judicial decision has the same legal value of a national judgment, provided that a few formal and substantial conditions are fulfilled.

These methods allow the easiest circulation of the foreign decisions, enhancing therewith the rights of the parties concerned, being subject to a small number of conditions aimed at safeguarding national and collective interests, or (very meaningfully) balancing other fundamental or human rights.

As a concluding remark, all the methods and rules presented in this paper might improve the convergence of PIL towards the aims of human rights law and might be suitable to promote these in a transnational context. New PIL methods, the valorisation of party autonomy, the modernisation of the classical PIL methods might all realise the individuals’ fundamental rights and the balance of conflicting rights. Against this background, the public policy clause and the enactment of mandatory norms can be maintained in rather exceptional circumstances, to the unlucky (but extremely uncommon) extent that the new methods and the new institutions within the traditional methods have failed in the case at stake. Flexibility and a deep examination of the case at stake are a suitable approach in order to grant and to balance (conflicting) human rights a public/national interests.

Above all, however, a fair new political and social approach is needed: States must be internationally open-oriented within private-related issues. Indeed, PIL deals with relations between individuals, acting in order to reach private aim and purposes. In this context, the public interference must be reduced at most, whereas national measures must be implemented in order to safeguard those interests and rights.

 

1 Dr. Silvia Marino, Researcher in European Union Law, Dipartimento di Diritto, Economia e Culture, Università degli Studi dell’Insubria, Via Sant’Abbondio 12, 22100 Como, Italy; e-mail: sivia.marino@uninsubria.it.

2 One example is the theory of the Italian statues, according to which the origin of the person concerned is an a priori connecting factor allocating cross-border private cases: HEUZÉ Vincent y MAYER Pierre. “Droit international privé”, 11 ed., Paris: LGDJ, 2014. p. 49.

3 VON SAVIGNY Friedrich, Carl. “System des heutigen römischen Rechts”, Vol. 8, Veit, 1849. p. 27.

4 Among others: CAVERS David. “Critique of the Choice of Law Problem”. Harvard Law Review. (47):173-208, 1933; LEFLAR Robert. “American Conflicts Law”, Bobbs Merrill, 1959; CURRIE Brainerd. “Notes on Methods and Objectives in the Conflict of Laws”. En su: Selected Essays on the Conflict of Law. North Carolina: Durham, 1963, p. 177.

5 This is very clear from the landmark case Babcock v Jackson, 191 NE2d 279 (NY 1963) decided by the New York Court of Appeal. In a traditional approach, the law of the place where the harmful event occurred had to be applied. In the case at stake, this outcome did not seem proper, since the perpetrator and the victim had the same habitual residence. Thanks to flexible clauses it has been possible to apply the law of the common habitual residence, since it better suited the expectations of the parties.

6 LAGARDE Paul. “Le principe de proximité dans le droit international privé contemporain; cours général de droit international privé”. Recueil des Cours de l’Académie de Droit International. (196):9,1986.

7 The principle has been so successful, that it is the general rule for the determination of the applicable law to contractual obligations according to Article 4 of the 1980 Rome Convention on the law applicable to contractual obligations (consolidated version). Official Journal of the European Union, C 27, p. 34, 1998. The Convention has been replaced by the European Parliament and the Council Regulation (EC) 593/2008 of 17 June 2007, on the law applicable to contractual obligations (Rome I). Official Journal of the European Union, L 177, p. 6, 2008. The Regulation has adopted a more classical approach, since the principle of proximity has only a safeguard clause role against the outputs of the rigid connecting factors.

8 1968 Brussels Convention on jurisdiction and the enforcement of judgments in civil and commercial matters (consolidated version). Official Journal of the European Union, C 27, p. 1, 1998.

9 POCAR Fausto. “La protection de la partie faible en droit international privé”. Recueil des Cours de l’Académie de Droit International. (188):339, 1984; COURSIER Philippe. “Le conflit de lois en matière de contrat de travail”. Paris: LGDJ, 1993; LECLERC Frédéric. “La protection de la partie faible dans les contrats internationaux“. Bruxelles: Bruylant, 1996; DE LA ROSA Fernando, Estéban. “La protección de los consumidores en el mercado interor europeo. Régimen juridico de los contratos internacionales de consumo”. Granada: Editorial Comares, 2003.

10 Corte Costituzionale 26 February 1987, n 71/1987. Gazzetta Ufficiale, 1a Serie Speciale n 11; Corte Costituzionale 25 November 1987, n 477/1987. Gazzetta Ufficiale, 1a Serie Speciale n 53, further: GIARDINA Andrea, “La Corte Costituzionale e i rapporti patrimoniali tra coniugi nel diritto internazionale privato”. Rivista di diritto internazionale privato e processuale. (23):204, 1987; Corte Costituzionale 21 June 2006, n 254/2006. Gazzetta Ufficiale, 1a Serie Speciale n 28, further: CONETTI Giorgio, “Giudizi di costituzionalità e successione di norme di conflitto”. En su: Scritti di diritto internazionale privato. Milano, Giuffré, 2011, p. 389; Bundesverfassungsgerichthof 1 BvR 636/68.

11 GONZALES CAMPOS Julio, Diego. “Diversification, spécialisation, flexibilisation et matérialisation des règles de droit international privé. Cours général”. Recueil des Cours de l’Académie de Droit International. (287):9, 2000.

12 Some scholars even consider that the modern PIL finds its basic reason in the protection of fundamental rights: KINSCH Patrick, “Recognition in the Forum of a Status Aquired Abroad – Private International Law Rules and European Human Rights Law”. En: BOELE WOELKI Katharina et al. (Comp.) Convergence and Divergence in Private International Law. Liber Amicorum Kurt Siehr. Zürich: Schulthess, 2010, p. 259; CAMPIGLIO Cristina. “Corsi e ricorsi nel diritto internazionale privato: dagli statutari ai giorni nostri”. Rivista di diritto internazionale privato e processuale. (49):601, 2003; BOMHOFF Jacco. “The Constitution of the Conflict of Laws”, 10 February 2014, [fecha de consulta 8 September 2017]. Disponible en: ssrn.com/abstract=2376171.

13 PICONE Paolo, “Les méthodes de coordination entre ordres juridiques en droit international privé: Cours général de droit international privé”. Recueil des Cours de l’Académie de Droit International. (276):143, 1999.

14 For similar considerations: CARELLA Gabriella. “Sistema delle norme di conflitto e tutela internazionale dei diritti umani: ¿una rivoluzione copernicana?”. Diritti umani e diritto internazionale, (8):523, 2014.

15 FRANZINA Pietro, “Some remarks on the relevance of Article8 of the ECHR to the recognition of family status judicially created abroad”. Diritti umani e diritto internazionale. (5): 611, 2011; CARELLA Gabriella. Ibid., p. 544.

16 ECtHR X and Y v The Netherlands Application No n. 8978/80, Merits and Just Satisfaction, 26 march 1985; ECtHR Plattform «Ärzte für das Leben» v Austria Application No n. 10126/82, Merits, 21 June 1988; ECtHR Von Hannover v Germany Application No n. 59320/00, Merits and Just Satisfaction, 24 June 2005.

17 Scholars are still discussing on the possible direct horizontal effect of the rights guaranteed by the ECHR, but the solutions are not unanimous: MAYER Pierre. “La Convention européenne des droits de l’homme et l’application des normes étrangères”. Revue critique de Droit international privé. (80):651, 1991; FUCHIRON Hugues. “Droits fondamentaux et règles de droit international privé: conflits de droits, conflits de logiques?”. En: SUDRE Frédéric (Comp.) Le droit au respect de la vie familiale au sens de la Convention européenne des droit de l’homme. Bruxelles: Anthemis, 2002, p. 356; CHEREDNYCHENKO Ohla, “The Harmonisation of Contract Law in Europe by Means of the Horizontal Effect of Fundamental Rights?” Era Law. 39, 2007; LECZYKIEWICZ Dorota, “Horizontal Application of the Charter of Fundamental Rights”. European Law Review. (38):479, 2013; CHEREDNYCHENKO Ohla. “Fundamental Rights, European Private Law and Financial Services”. En: MICKLITZ Hans (Comp.) Constitutionalisation of European Private Law. Oxford:OUP, 2014, p. 29; COLOMBI CIACCHI Aurelia. “European Fundamental Rights, Private Law and Judicial Governance’, Ibid., p. 110; HERRESTHAL Carsten. “Grundrechte- Charta und Privatrecht”. Zeitschrift für Europäisches Privatrecht. (22):238, 2014; JACQUÉ Jean-Paul. “The Charter of Fundamental Rights and the Court of Justice of the European Union: A First Assessment of the Interpretation of the Charter’s Horizontal Provisions”. En: ROSSI Lucia, Serena y CASOLARI Federico (Comp.) The EU after Lisbon. Heidelberg:Springer, 2014, p. 137.

18 XENOS Dimitris. “The Positive Obligations of the State under the European Convention of Human Rights”. London: Routledge, 2013.

19 Kiobel v Royal Dutch Petroleum Co, 133 SCt 1659 (2013). The claimants complained in the USA property destruction, forced exile, extrajudicial killing and violation of the rights to life, liberty, security and association perpetrated in Nigeria.

20 KIESTRA Louwrens, Rienk. “The Impact of the European Convention on Human Rights on Private International Law”. The Hague:Springer, 2014, p. 41.

21 YOUROW Howard, “The Margin of Appreciation Doctrine in the Dynamics of European Human Rights Jurisprudence”. The Hague:Martinus Nijhoff Publishers, 1996.

22 ECtHR Schalk and Kopf v Austria Application No 30141/04, Merits and Just Satisfaction, 24 June 2010; ECtHR Vallianatos and others v Greece Application No 29381/09, 32684/09, Merits and Just Satisfaction, 7 November 2013; ECtHR Oliari and others v Italy Application No 18766/11, 36030/11, Merits and Just Satisfaction ,21 July 2015; ECtHR Pajić v Croatia Application No 68453/13, Merits and Just Satisfaction, 23 February 2016.

23 ECtHR Mikulić v Croatia Application No 53176/99, Merits and Just Satisfaction, 7 February 2002; ECtHR Paradiso and Campanelli v Italy Application No 25358/12, 27 January 2015 and 24 January 2017.

24 ECtHR, Wagner v Luxemburg Application No 76240/01, Merits and Just Satisfaction, 28 June 2007; ECtHR, Negrepontis- Giannins v Greece Application No 56759/08, Merits and Just Satisfaction, 3 May 2011.

25 ECtHR Burghartz v Switzerland Application No 16213/90, Merits and Just Satisfaction, 22 February 1994; ECtHR Henry Kismoun v France Application No 32265/10, Merits and Just Satisfaction, 5 December 2013.

26 A positive example of the impact of this case law and of the equal balance of conflicting interests is the well-known case ECtHR Harroudj v France Application No 43631/09, Merits and Just Satisfaction, 4 October 2012. Another example can be the Italian judicial révirement concerning the effects of the same-sex marriages celebrated abroad. After a quite long case-line stating that such marriages do not exist in Italy, the Corte di Cassazione has drastically changed approach, accepting that these are an integral part of the individual’s family life (Cass Civ 15 March 2012, n. 4184/2012, disponible en: www.articolo29.it/decisioni/corte-di- cassazione-sentenza-del-15-marzo-2012-n-4184/ [fecha de consulta 8 September 2017]). The outcome has however not been positive to the couple concerned: although the foreign marriage is part of its family life, it is unable to produce any legal effect in Italy and therefore cannot even be registered in the public registers.

27 Accordingly: FRANZINA Pietro. Op. cit. n. 15, p. 612.

28 ECtHR Bulgakov v Ukraine Application No 59894/00, Merits and Just Satisfaction, 11 September 2007; ECtHR Mentzen v Latvia Application No 71074/01, Merits and Just Satisfaction, 7 December 2004.

29 ECtHR Mennesson v France Application No 65192/11, Merits and Just Satisfaction, 26 June 2014; ECtHR Labasse v France

Application No 65941/11, Merits and Just Satisfaction, 26 June 2014.

30 ECtHR McDonald v France Application No 18648/04, Decision, 29 April 2008.

31 ECtHR Arlewin v Sweden Application No 22302/10, Merits and Just Satisfaction, 1 march 2016.

32 FERNÁNDEZ ARROYO Diego. “Exorbitant and Exclusive Grounds of Jurisdiction in European Private International Law: Will They Ever Survive?”. En: MANSEL Heinz et al. (Comp.) Festschrift für Erik Jayme, München: Sellier, 2004, p. 174; FERNÁNDEZ ARROYO Diego. “Compétence exclusive et compétence exorbitante dans les relations privées internationales” Recueil des Cours de l’Académie de Droit International. (323):9, 2006.

33 ECtHR Nait-Liman v Switzerland Application No 51357/07, Merits and Just Satisfaction, 12 June 2016.

34 ECtHR Hornsby v Greece Application No 18357/91, Merits, 19 March 1997.

35 ECtHR Sylvester v Austria Application No 54640/00, Decision, 9 October 2003.

36 ECtHR Pellegrini v Italy Application No 30882/96, Merits and Just Satisfaction, 20 July 2001.

37 ECtHR Saadi v Italy Application No 37201/06, Merits and Just Satisfaction, 28 February 2008; Court of Justice of the European Union, C-182/15 Petruhhin [2016] ECR I- 630.

38 ECtHR Povse v Austria Application No 3890/11, Decision, 18 June 2013.

39 ECtHR Vrbica v Croatia Application No 32540/05, Merits and Just Satisfaction, 1 April 2010.

40 VRELLIS Spiridion. “Conflit ou coordination de valeurs en droit international privé: à la recherche de la justice”. Recueil des Cours de l’Académie de Droit International. (328):175, 2007; BASEDOW Jürgen. “The Law of open societies – private ordering and public regulation of international relations, General Course on Private International Law”. Recueil des Cours de l’Académie de Droit International. (360):471, 2012.

41 WENGLER Wilhelm.  “The General Principles of Private International Law”.  Recueil des Cours de l’Académie de Droit International. (104):279, 1961.

42 ECtHR Hämäläinen v Finland Application No 37359/09, Merits and Just Satisfaction, 16 July 2014.

43 For further examples, we refer to: SAFJAN Marek. “The Horizontal Effect of Fundamental Rights in Private Law—On Actors, Vectors, and Factors of Influence”. En: PURNHAGEN Kai y ROTT Peter (Comp.), Varieties of European Economic Law and Regulation. Liber Amicorum for Hans Micklitz. Cham:Springer, 2014, p. 133. 

44 In this case the position of the husband has not been considered, since the application concerned only the rights of the wife, so we are not able to state with certainty where the point of balance relies.

45 ECtHR Avotiņš v Latvia Application No 17502/07, Merits and Just Satisfaction, 23 May 2016.

46 ECtHR Šneersone and Kampanella v Italy Application No 14737/09, Merits and Just Satisfaction, 12 July 2011. 

47 For further recent references: KINSCH Patrick, “Droit de l’homme, droits fondamentaux et droit international privé”. Recueil des Cours de l’Académie de Droit International. (318):9, 2005; MARCHADIER Fabien, “Les objectifs généraux du droit international privé à l’épreuve de la Convention européenne des droits de l’homme”. Bruxelles:Bruylant, 2007; JURATOWITCH Ben. “The European Convention on Human Rights and English Private International LawJournal of Private International Law. (3):183, 2007; MILLS Alex. “The Dimensions of Public Policy in Private International Law”. Journal of Private International Law. (4):201, 2008; BOGDAN Michael. “Private International Law as component of the Law of the Forum”.  Recueil  des  Cours de  l’Académie  de Droit  International.  (348):170, 2010; FORTEAU  Mathias. “L’ordre public

«transnational» ou «réellement international» ”. Journal du Droit International. (140):3, 2013; OSTER Jan. “Public policy, and human rights”. Journal of Private International Law (12):542, 2016.

48 According to some scholars, the public policy exception is acquiring also a positive function, ie it allows the acceptance of foreign values, provided that they do not affect the constitutional structure of the receiving State (for further references: KINSCH Patrick. “La non-conformité du jugement étranger à l’ordre public international mise au diapason de la Convention européenne des droits de l’homme”. Revue critique de Droit international privé. (112):817, 2011; BASEDOW Jürgen. ”Zuständigkeitsderogation, Eingriffsnormen und ordre public”. En: MANKOWSKI Peter y WURMNEST Wolfgang (Comp.) Festschrift für Ulrich Magnus zum 70. Geburtstag, München, Sellier, 2014, p. 337; SALERNO Francesco. “Il vincolo al rispetto dei diritti dell’uomo nel sistema delle fonti del diritto internazionale privatoDiritti umani e diritto internazionale. (8):559, 2014. On the contrary, the foreign law jeopardising a human right must be disregarded and a solution consistent with that right must be sought. This development is due especially to the ECtHR case law: by sanctioning the States not to have fulfilled certain obligations, the Court indirectly establishes what instead the States must grant. This is increasingly true in the European Union, due to the presumption of equivalence (ECtHR Bosphorus v Ireland Application No 45036/98, Merits, 30 June 2005; ECtHR Michaud v France Application No 12323/11, Merits and Just Satisfaction, 6 December 2012; ECtHR, Avotiņš v Latvia supra n 44)) and the primacy legal value of the European Charter of Fundamental Rights. However, it is submitted that such development is typical in the European Union, as being all its Member States parties to the ECHR, too, but it cannot by now be extended in the international relationships in general. Therefore, when dealing with the international and national PIL, we would suggest to maintain the traditional approach.

49 We only need to consider the French-traditional ordre public de proximité: SINDRES David. “Vers la disparition de l’ordre public de proximité?” Journal du Droit International. (139):889, 2012; CARLIER Jean-Yves. “Diversité culturelle et droit international privé. De l’ordre public aux accommodements réciproques?”. En: CATALDI Giuseppe y GRADO Valentina (Comp.) Diritto internazionale e pluralità delle culture. Napoli, Editoriale Scientifica, 2014, p. 125.

50 For further recent developments on the notion of overriding mandatory rules: KUNDA Ivana. “Internationally Mandatory Rules of a Third Country in the European Contract Conflict of Laws. The Rome Convention and the Proposed Rome I Regulation”. Rijeka: Rijeka Law Faculty Publications, 2007, p. 156; WILDERSPIN Michael. “The Rome I Regulation: Communitarisation and modernisation of the Rome Convention”. ERA Forum. (9):272, 2008; BONOMI Andrea. “Le norme di applicazione necessaria nel regolamento “Roma I””. En: BOSCHIERO Nerina (Comp.) La nuova disciplina comunitaria della legge applicabile ai contratti (Roma I). Torino: Giappichelli, 2009, p. 173; SONNENBERGER Hans, Jűrgen. “Overriding Mandatory Provisions”. En: LEIBLE Stefan (Comp.). General Principles of European Private International Law. Alphen aan den Rijn:Wolters Kluwer, 2016, p. 117.

51 This approach is partially changing particularly in the European Union, since the application of the mandatory norms can be prevented if the foreign applicable law is suitable to satisfy the same legal and factual needs. This modern approach is once more ‘territorially’ limited and cannot by now overcome the traditional method, although it is lessening the differences between public policy and the overriding mandatory norms: POILLOT-PERUZZETTO Sylvaine. “Ordre public et loi de police dans l’ordre communautaire”. Travaux du Comité français de droit international privé. 2002-2004, p. 65; LANDO Ole. “Mandatory rules and ordre public ”. En su (et al.): Harmonisation of Substantive and International Private Law. Frankfurt:Peter Lang, 2003, p. 99; REMY Benjamin. “Exception d’ordre public et mécanisme des lois de police en droit international privé“. Paris:Dalloz, 2008; DE VAREILLES-SOMMIERES Pascal. “Lois de police et politiques législativesRevue critique de Droit international privé. (112):207. 2011. 

52 PICONE Paolo. “La méthode de la référence à l’ordre juridique compétent en droit international privé” Recueil des Cours de l’Académie de Droit International. (197):264, 1986; MANSEL Heinz. “Anerkennung als Grundprinzip des Europäischen Rechtsraums. Zur Herausbildung eines europäischen Anerkennungs-Kollisionsrechts: Anerkennung statt Verweisung als neues Strukturprinzip des Europäischen internationalen Privatrechts?’ Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht. (70):724, 2006; BARATTA Roberto. “La reconnaissance internationale des situations juridiques personnelles et familiales”. Recueil des Cours de l’Académie de Droit International. (348):293, 2007; LAGARDE Paul. “La méthode de la reconnaissance est-elle l’avenir du droit international privé?” Recueil des Cours de l’Académie de Droit International. (371):26, 2014. 

53 The suggestions vary. MANSEL Heinz. Op. cit. n. 52, p. 718 analyses ‘metarules on the conflict of laws’ aimed at the identification of the State of origin. Instead, Picone, supra n 51 at 274 proposes an objective exclusive competence. Further, some scholars stress on the application of the principle of proximity, but here, too, the opinions differ. LAGARDE Paul. Op. cit.

  1. 52, p. 34 suggests that the State of origin should have an effective link with the individual concerned, but QUINONES ESCAMEZ Ana. “Propositions pour la formation, la reconnaissance et l’efficacité internationales des unions conjugales ou de couple”. Revue critique de Droit international privé, (108):381, 2007, applies it in the opposite direction, aiming at granting the recognition until it is manifestly evident that there is a lack of actual connections with the State of origin.

54 PICONE Paolo. “L’art. 65 della legge italiana di riforma del diritto internazionale privato e il riconoscimento delle sentenze straniere di divorzio”. Rivista di diritto internazionale privato e processuale. (36):381, 2000. We need to recall that Article 65 of the Italian law is applicable only to the recognition of foreign judgments and not to public documents, either (LOPES PEGNA Olivia. “I procedimenti relativi all’efficacia delle decisioni straniere in materia civile”. Padova:Cedam, 2009, p. 14). If a dispute does not arise, the public document certifying the legal status is not subject to an automatic recognition.

 

55 According to LAGARDE Paul. Op. cit. n. 52, p. 26 the recognition of legal situations is in fact grounded on three elements: the continuity of the individual’s status, the protection of human rights and the EU citizenship. The first and the third conditions are peculiar and depend on a supranational and integrated system, as the European Union, where Member States experiment the principles of mutual trust and of mutual recognition. Notwithstanding the integration, the acceptance of foreign values can be pushed up to certain limits. The difficulties to accept a strongly open approach even in an integrated system are demonstrated by the most recent EU measures on the civil judicial and the administrative cooperation, which do not implement the recognition of legal situations in the field of the acceptance of foreign public document (Council Regulation (EU) 2016/1191 of 6 July 2016 on promoting the free movement of citizens by simplifying the requirements for presenting certain public documents in the European Union and amending Regulation (EU) No 1024/2012. Official Journal of the European Union, L 200, p. 1, 2016). Such a high level of mutual trust between (Member) States is not easy to realise in practice. We submit that even more difficulties can logically arise in purely international relationships, where a strong integration might lack.

56 Supra n 26.

57 FRANZINA Pietro. Op. cit. n. 15, p. 613.

58 Regulation (EU) No 1215/2012 of the European Parliament and of the Council of 12 December 2012 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters (recast). Official Journal of the European Union, L 351, p. 1, 2012.

59 «Article 3. The parties may explicitly choose the law applicable to their foreign-related civil relation in accordance with the provisions of this law».

60 YETANO Toni, Marzal. “The Constitutionalisation of Party Autonomy in European Family Law” Journal of Private International Law, (6):155, 2010; KROLL-LUDWIGS Kathrin. “Die Rolle der Parteiautonomie in europäischen Kollisionsrecht”. Tübingen:Mohr Siebeck, 2013, p. 301.

61 ECtHR Sheffield and Horsam/United Kingdom Application No 22985/93, 23390/94, Merits, 30 July 1998.

62 Similar considerations are envisaged by: CHEREDNYCHENKO Ohla. “EU Fundamental Rights, EC Fundamental Freedoms and Private Law”. European Review of Private Law. (14): 41, 2006; YETANO Toni, Marzal. Op. cit. n. 60, p.155; HURPY Hélène. “Fonction de l’autonomie personnelle et protection des droits de la personne humaine dans les jurisprudences constitutionnelles et européenne”. Bruxelles:Bruylant, 2015, p. 135.

63 Protocol of 23 November 2007 on the Law Applicable to Maintenance Obligations, due to the works of the Hague Conference of Private International Law.

64 European Parliament and Council Regulation (EC) 864/2007 of 11 July 2007 on the law applicable to non-contractual obligations (Rome II). Official Journal of the European Union, L 199, p. 40, 2007.

65 FUMAGALLI Luigi. “Criteri di giurisdizione in materia civile e commerciale e rispetto dei diritti dell’uomo: il sistema europeo e la garanzia del due process”. Diritti umani e diritto internazionale. (8):585, 2014.

66 Council Regulation (EU) 2016/1103 of 24 June 2016 implementing enhanced cooperation in the area of jurisdiction, applicable law and the recognition and enforcement of decisions in matters of matrimonial property regimes. Official Journal of the European Union, L 183, p. 1, 2016 and Council Regulation (EU) 2016/1104 of 24 June 2016 implementing enhanced cooperation in the area of jurisdiction, applicable law and the recognition and enforcement of decisions in matters of the property consequences of registered partnerships. Ibid. p. 30 provide for a sort of lex non conveniens clause, to be invoked in exceptional circumstances. Among others, a condition for the application of this rule is the fulfilment of the legitimate expectations of the parties (Article 26, para. 3 Regulation 2016/1103; Article 26, para. 2 Regulation 2016/1104).

67 This evolution has a great significance, firstly, because it is an important confirmation for the legitimacy of these mechanisms also under the right to a fair trial; secondly, because the initial EU approach was quite against any form of discretion in the determination of the jurisdiction (Court of Justice of the European Union, C-281/02 Owusu [2005] ECR I-1383). EU regulations currently admit that the judge can refuse to exercise jurisdiction (Article 15 of Council (EU) Regulation 2201/2003 of 27 November 2003 concerning jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in matrimonial matters and the matters of parental responsibility, repealing Regulation (EC) No 1347/2000. Official Journal of the European Union, L 338, p. 1, 2003; Article 6 of European Parliament and Council Regulation (EU) 650/2012 of 4 July 2012 on jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement of decisions and acceptance and enforcement of authentic instruments in matters of succession and on the creation of a European Certificate of Succession. Official Journal of the European Union, L 201, p. 107, 2012; Article 9 Regulation 2016/1103; Article 9 Regulation 2016/1104).

68 The ECtHR has recently examined the forum necessitatis provided for in this rule in the case Nait-Liman v Switzerland (supra n 32). The margin of appreciation justifies a strict interpretation of the rule, to the extent that it does not deprive the applicant of a jurisdictional remedy. Therefore, the Court can refuse to hear a case, even if the applicant had been considered a refugee in Switzerland, where he resided habitually for the next 11 years, provided that this refusal is reasonably justified.

69 Article 7 of Council Regulation (EC) 4/2009 of 18 December 2008 on jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement of decisions and cooperation in matters relating to maintenance obligations. Official Journal of the European Union, L 7, p. 1, 2009; Article 11 Regulation 650/2012; Article 11 Regulation 1103/2016; Article 11 Regulation 1104/2016.

70 This issue is of utmost importance and currently discussed within many institutions. We only need to consider the recent Resolution of the Institut de droit international on Universal civil jurisdiction with regard to reparation for international crimes, Tallin, august 2015 (disponible en: justitiaetpace.org/resolutions_chrono.php?start=2009&end=2015 [fecha de consulta 8 September 2017]). The prospective Article 2 provides for the jurisdiction of a court even thou not having a strong connection with the case, provided that the victims do not have available any other remedy in other courts, strongly connected to the case.

71 Examples thereof can be found in the EU Regulations 650/2012, 2016/1103, 2016/1104.

La apatridia en México. Propuestas de reformas constitucionales

La apatridia en México. Propuestas de reformas constitucionales

Elí Rodríguez Mtz.1

Introducción

La reforma constitucional en materia de Derechos Humanos del 10 de junio de 2011 fue, sin lugar a duda, un enorme avance legislativo en México por lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales del hombre; no obstante, dicha reforma no contempló otros derechos humanos por el mero hecho de no encontrarse dentro del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal es el caso del derecho al trabajo y el derecho a la nacionalidad.

Para la Real Academia Española (RAE) de la Lengua la nacionalidad es la “condición y carácter peculiar de los pueblos y habitantes de una nación”.2 La nacionalidad, desde una perspectiva jurídica, es el atributo jurídico que señala al individuo como miembro del pueblo constitutivo de un Estado. Es el vínculo legal que relaciona a un individuo con un Estado”.3 En otras palabras, podría decirse que es una relación de pertenencia de un individuo a un Estado, sobre el cual éste último ejerce su jurisdicción.

Lerebours-Pigeonière define la nacionalidad como “la calidad de una persona en razón del nexo político y jurídico que la une a la población constitutiva de un Estados”.4

La nacionalidad es un derecho fundamental reconocido en diversos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos. Los instrumentos internacionales que reconocen y protegen el derecho a la nacionalidad son:

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 15),5
  • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIX),6
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 3),7
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 20),8
  • Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 7.1 y 1),9
  • Convención sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares (art. 29),10
  • Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 18),11
  • Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 9),12y
  • Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.13

El derecho a la nacionalidad es de tal importancia que es considerado como un “derecho no derogable”, mismo que no puede ser limitado ni suspendido aún en situaciones excepcionales (art.

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Sin pretender hacer un estudio exhaustivo sobre la nacionalidad, me limitaré a mencionar, que la nacionalidad se atribuye de manera originaria o derivada. La atribución de la nacionalidad es originaria cuando los factores que se toman en consideración están directamente relacionados con el nacimiento del sujeto; es derivada cuando supone un cambio de la nacionalidad de origen14 o cuando la persona adquiere de manera voluntaria otra nacionalidad distinta a la de origen, por eso también se le conoce como “nacionalidad adquirida”.

Los criterios tradicionales empleados por los Estados para el otorgamiento de la nacionalidad originaria son:

  • Ius solii (derecho de suelo). La nacionalidad se adquiere por virtud del lugar de nacimiento. Se otorga la nacionalidad por el mero hecho de nacer en el territorio del

Así, la Constitución mexicana en su artículo 30, Inciso A), Fr. I, señala que son mexicanos por nacimiento “los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres”.

  • Ius sanguinis (derecho de sangre). La nacionalidad se adquiere a través del vínculo consanguíneo, esto es que se sigue al derecho de los padres de transmitir su nacionalidad a los hijos o el de éstos a heredarla15; es decir, se otorga la nacionalidad a los descendientes de sus nacionales.

De esta manera, la Constitución Política en su artículo 30, Inciso A), Frs. II y III dispone que son mexicanos por nacimiento:

Fr. II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional.

Fr. III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización.

Normalmente los Estados establecen un sistema mixto, donde combinan el ius soli con el ius sanguinis, bien sea que predomine uno u otro, según el interés del Estado. Los Estados con alto índice de emigración emplean tradicionalmente el ius soli, como un medio para preservar su vínculo de pertenencia para con los descendientes de sus nacionales que emigran; en tanto que, los Estados con alto índice de inmigración emplean tradicionalmente el ius sanguinis para evitar que los descendientes de los extranjeros puedan fácilmente acceder a su nacionalidad.

En cambio, los criterios empleados para la nacionalidad adquirida son:

  • Ius domicili (derecho del domicilio). Consiste en hacer nacionales suyos a aquellos que se encuentran domiciliados dentro de su territorio. El Estado para otorgar su nacionalidad exige que se acredite haber residido en su territorio determinado tiempo a fin de asegurar una efectiva vinculación.

Conforme a la legislación mexicana, son mexicanos por naturalización “Ios extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización” (art. 30, Inciso B), Fr. I de la Constitución Política). Para obtener dicha carta de naturalización se requiere “acreditar que ha residido en territorio nacional” (art. 19, Fr. III de la Ley de Nacionalidad).16

  • Por matrimonio. Cuando un requisito para la adquisición de la nacionalidad es encontrarse casado con un nacional de ese

Así, el artículo 30, Inciso B, Fr. II de nuestra Carta Magna establece que son mexicanos por naturalización: “La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y

cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley”.

Por mucho tiempo, la mujer adquiría de manera automática la nacionalidad del marido por el mero hecho de haber contraído nupcias con él, aún contra su voluntad. Lo anterior motivó la adopción de la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada a fin de impedir que la nacionalidad de la mujer se alterase “como resultado del matrimonio, de su disolución, o del

cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio”17, de manera que los artículos 1 y 2 disponen que

Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, podrán afectar automáticamente a la nacionalidad de la mujer.

Artículo 2. Los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de sus nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el de que renuncie a su nacionalidad, no impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee.

Asimismo, el artículo 21 de la Ley de Nacionalidad estipula que: “Quien adquiera la nacionalidad mexicana conforme a los supuestos del artículo 20, fracción II de esta Ley, la conservará aun después de disuelto el vínculo matrimonial, salvo en el caso de nulidad del matrimonio, imputable al naturalizado”.

  • Por adopción. Cuando un menor adoptado adquiere, de manera automática o no, la nacionalidad de sus padres

Así, el artículo 20, Fr. III de la Ley de Nacionalidad dispone que: “Bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud [de naturalización], en el caso de adoptados, así como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos”.

  • Por el ejercicio de un cargo. En algunos casos, algunos Estados otorgan su nacionalidad por el cargo o funciones que la persona realiza en beneficio de dicho.

Tal es el caso del Estado de la Ciudad del Vaticano, de manera que el artículo 21 del Tratado de Letrán18 dispone que: “Todos los cardenales gozan en Italia de los honores debidos a los príncipes de sangre: los residentes en Roma, incluso fuera de la Ciudad del Vaticano, son a todos los efectos, ciudadanos vaticanos”.

Los efectos de la nacionalidad son internos e internacionales.19 Respecto a los efectos internos, de la constitución política de un Estado derivan una serie de derechos y obligaciones para sus súbditos, tales como el ejercicio de los derechos políticos y la obligación de prestar el servicio militar. Algunos de los efectos internacionales son la protección diplomática, el deber de los Estados de proteger los derechos humanos de sus nacionales y su correlativo ius standi ante órganos internacionales de protección de dichos derechos, etc.

  1. LA APATRIDIA

Como es bien sabido, un individuo puede responder, simultáneamente, a las condiciones de adquisición o atribución de varias nacionalidades, y en contrapartida, un individuo puede no hallarse en condiciones de poseer o de adquirir la nacionalidad de ningún Estado. La competencia legislativa concurrente de los diversos sistemas en materia de nacionalidad puede conducir a los “conflictos del Derecho de la nacionalidad”.20

En el Derecho Internacional Privado, en materia de nacionalidad y extranjería, hablamos de conflictos positivos y negativos de nacionalidad.

Se entiende por “conflictos positivos de nacionalidad” cuando dos o más Estados atribuyen su nacionalidad a una misma persona, la cual deviene en doble o múltiple nacional, según sea el caso.

Por el contrario, se entiende por “conflictos negativos de nacionalidad” cuando ningún Estado atribuye su nacionalidad a un individuo, el cual deviene en apátrida.

Se entiende por “apátrida” “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”.21

 a) Causas de la apatridia

Al igual que en la nacionalidad, la apatridia puede ser de origen o derivada.

La apatridia es de origen cuando una persona nace sin nacionalidad, y esto se debe fundamentalmente a los “conflictos de leyes”; es decir, cuando no hubiere país alguno que atribuya su nacionalidad a una persona.

En la práctica se pueden presentar los siguientes casos:22

  • Personas con ascendientes desconocidos, nacidos en Estados que empelan el criterio de ius sanguinis, o por desconocer el lugar de su nacimiento, si se localizan en Estados que adoptan el ius solii.
  • Personas que nacen en Estados que siguen el criterio de ius sanguinis y que la legislación del Estado de donde son nacionales sus padres utiliza el criterio de ius solii.
  • Hijos de apátridas que nacen en un país que sigue el criterio de ius sanguinis.

No obstante, se trata, como veremos más adelante, de casos muy poco frecuentes, pues la mayor parte de los ordenamientos jurídicos establecen normas ad hoc para evitar tales situaciones.23

Por su parte, la apatridia derivada deviene cuando, en un momento posterior a su nacimiento, una persona pierde la nacionalidad de manera voluntaria o involuntaria.

Es voluntaria cuando una persona renuncia a su nacionalidad de origen sin haber adquirido otra nacionalidad.

El artículo 37, Inciso A) de la Constitución Política dispone que: “Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”, por tanto, se entiende que la nacionalidad mexicana por nacimiento es irrenunciable.

Por su parte, el Inciso B), Fr. I del mismo artículo dispone que: “La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá… Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera…”.

La apatridia es involuntaria cuando, por un acto del Estado, el individuo es privado de su nacionalidad de origen sin que haya adquirido otra. 

La diferencia entre la renuncia y la pérdida de la nacionalidad consiste en que la primera es voluntaria y requiere de un acto de confirmación del Estado; en tanto, que la segunda es involuntaria y automática.

Entre las causas de pérdida de la nacionalidad podemos mencionar:

  • Por sucesión de Estados. Cuando las fronteras de un Estado se modifican, en virtud del fenómeno jurídico denominado “sucesión de Estados”24, afectando la nacionalidad de las personas.

La apatridia se presenta sólo en aquellos supuestos en los que el Estado (predecesor) que atribuya su nacionalidad a una persona desaparezca, bien sea por unificación25 o disolución26, y que el Estado sucesor no le atribuya su nacionalidad.

  • Por discriminación racial. Algunos Estados han privado del otorgamiento de su nacionalidad a ciertas etnias o a descendientes de ciertas nacionalidades que habitan en su

Tal es el caso de los Bihari, el grupo de apátridas más grande de Bangladesh. Su lengua es el urdu, lengua oficial de Pakistán. En la guerra de secesión de Pakistán, estos apoyaban a Pakistán del Oeste y como castigo no se les otorgó la nacionalidad cuando se creó Bangladesh. Pakistán tampoco les reconoció la nacionalidad para evitar un flujo masivo personas. Bangladesh recientemente les reconoció la nacionalidad, pero la implementación ha sido un proceso largo.27

Otro caso, en nuestro continente, es el de los descendientes de haitianos en República Dominicana. Así, el 26 de enero de 2010 se reformó el artículo 18.3 de la Constitución de República Dominicana, a fin de incluir una tercera excepción respecto a la adquisición de la nacionalidad dominicana por ius soli, prescribiendo que no serán dominicanas las personas nacidas en territorio nacional hijas e hijos de extranjeros “que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano”.28 El Tribunal Constitucional interpretó que los haitianos son “personas en tránsito” aunque llevaran ya varios años residiendo irregularmente en República Dominicana y en muchos casos sin conexión alguna con Haití, por lo que no tenían derecho a la nacionalidad dominicana.

  • Por discriminación de género. Algunos Estados, como Líbano, Nepal y Barbados, establecen que las mujeres no pueden transmitir su nacionalidad a sus hijos29. Lo anterior genera un enorme riesgo de apatridia, así, por ejemplo, un menor nacido en Barbados, hijo de padre extranjero cuyo Estado sólo otorga su nacionalidad por ius solii será apátrida por cuanto tampoco tiene derecho a la nacionalidad de su
  • Por sanción a determinadas conductas. Algunos Estados sancionan con la pérdida o privación de la nacionalidad por la comisión de determinadas conductas, tales como la residencia en el extranjero por determinado

 b) Consecuencias de la apatridia

Según cifras del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se estima en 10,000,000 la población mundial de personas apátridas30, pero en realidad no se sabe la cifra exacta, ya que muy pocos países cuentan con estadísticas o procedimientos específicos para determinar esta situación.

La apatridia es un problema humanitario universal. Entre poblaciones apátridas alrededor del mundo podemos mencionar:31

  • Rohingya: Población musulmana en Birmania. Por lo dispuesto en la ley 1982 de Birmania no son reconocidos como uno de los grupos nacionales. Se estima que son alrededor de 700,000 personas.
  • Banyarwanda: Tutsis de la República Democrática del Congo, quienes llegaron de Ruanda en la época de la Colonia. Se estima que son alrededor de 300,000 a 400,000. Recientemente se les otorgó el derecho a la nacionalidad, pero la implementación ha sido complicada ya que aún existen límites para la inscripción.
  • Palestinos: Es el grupo más grande de apátridas conocidos en el mundo. De los 12 millones de palestinos sólo 4 millones se encuentran registrados. En su mayoría están registrados como israelíes o jordanos, los únicos países que han otorgado nacionalidad a refugiados
  • Kurdos en Siria: En 1962 Siria privó a los kurdos de su nacionalidad argumentando que esta población venía de otros países y que se estableció luego en Siria. Se estima que son aproximadamente entre 300,000 y 500,000
  • Biduns: Población del Medio Oriente que se encuentran en Kuwait y otros países del Golfo Pérsico, a quienes no se les ha otorgado la nacionalidad por ser de otros orígenes. Se estima que son entre 80 y 90 mil
  • Saharahui: Población del Sahara Occidental, ocupada por Marruecos después de la colonización de España de manera ilegal. Pese a declarar su independencia, la República Árabe Saharahui Democrática (RASD) no es reconocida como Estado por la mayoría de los Estados de la comunidad internacional. Muchos saharauis buscaron refugio en Argelia, pero no se les reconoce la nacionalidad y viven como apátridas.

¿Cuáles son las consecuencias de la apatridia?

A nivel interno, la ausencia de la nacionalidad (apatridia) impide el libre desarrollo de la persona, toda vez que, la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jurídica, tal como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Yean y Bosico vs. República Dominicana)32. En dicha sentencia la Corte también señala que la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares (párr. 179).33

De esta manera, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,34 la falta de registro y, por tanto, la falta de documentos de identidad como consecuencia de la denegación de la nacionalidad impide el goce y disfrute de los derechos más fundamentales, entre ellos los siguientes:

  • Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
  • Derecho al nombre y a la
  • Derecho a la
  • Derecho a la educación.
  • Derecho al
  • Derecho a la igual protección de la

Por tanto, la apatridia tiene como consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de una persona y ocasionarle como consecuencia una condición de extrema vulnerabilidad; lo cual, a su vez, puede originar en violaciones a otros derechos fundamentales.

A nivel internacional, la apatridia genera una desprotección jurídica de las personas carentes de nacionalidad, ya que para que el Estado, en el cumplimiento de su deber de protección, pueda ejercer la “acción de protección consular” o la “acción de protección diplomática”35 debe acreditar que la persona a quien asiste es nacional suyo.

La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares36 dispone que:

Artículo 5. Las funciones consulares consistirán en:

e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas.

i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente.

Lo anterior es de suma importancia para Estados como México que tienen un alto número de nacionales residentes en exterior, pues a través de sus funcionarios consulares pueden

ejercer la “acción de protección consular”.

Asimismo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas37 dispone que:

Artículo 3.1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:
b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional.

De conformidad con el Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática, de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de Naciones Unidas38, “el Estado con derecho a ejercer la protección diplomática es el Estado de la nacionalidad” (art. 3.1). Aunque, el artículo 8.1 de dicho instrumento establece que “un Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona apátrida que tenga residencia legal y habitual en ese Estado en la fecha en la que se produjo el perjuicio y en la fecha de la presentación oficial de la reclamación”, tal facultad es completamente potestativa.

III. LA APATRIDIA EN MÉXICO

Antes de continuar nuestro análisis, es preciso mencionar que México es Estado Parte en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas39, de 1954, la cual dispone que:

Artículo 32. Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales trámites.

Por tanto, México adquirió un compromiso frente a la comunidad internacional de facilitar la naturalización de los apátridas que se encontraren en su territorio; sin embargo, pocas son las disposiciones legislativas a nivel constitucional o legislación secundaria que lo disponen.

A nivel constitucional

A nivel constitucional existen disposiciones que generan un riesgo de apatridia.

Así, el artículo 30, Inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus fracciones II y III señala que:

Fr. II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional.

Fr. III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización.

De la lectura detenida de las anteriores disposiciones podemos apreciar que la transmisión de la nacionalidad mexicana por ius sanguinis es limitada.
De conformidad con la Fr. II la transmisión de la nacionalidad se limita solamente a una generación nacida en el extranjero, de manera que, la segunda generación –la de hijos de mexicanos nacidos en el extranjero- no son mexicanos.
De igual manera, de conformidad con la Fr. III, la nacionalidad mexicana se transmite a la primera generación, toda vez que, los hijos nacidos en el extranjero de mexicanos por naturalización son mexicanos, pero los hijos de éstos no serán mexicanos por cuanto no nacieron en territorio nacional y, por tanto, no podrán transmitir la nacionalidad mexicana.
Salvo lo arriba señalado, los descendientes de mexicanos en el extranjero no gozarán de la nacionalidad mexicana y, por tanto, de la protección diplomática y/o consular del Estado mexicano.

Esto genera preocupación puesto que, dichas personas sólo tendrán derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nacieren, lo cual nada garantiza que así sea. En el supuesto que, en los Estados Unidos, con la reciente política xenofóbica hacia ciertas razas, entre ellas la latina, es posible una reforma legal que limite el otorgamiento de la nacionalidad (“ciudadanía”) estadounidense por ius solii. Por tanto, dichas personas se encuentran en riesgo de apatridia.
A fin de evitar la apatridia, mediante reforma publicada el 23 de abril de 2012 a la Ley de Nacionalidad, el artículo 20, Fr. I, inciso a), segundo párrafo señala que:
Quedarán exentos de comprobar la residencia que establece la fracción I [dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de naturalización], aquellos descendientes en línea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuente con otra nacionalidad al momento de la solicitud; o bien no le sean reconocidos los derechos adquiridos a partir de su nacimiento.
No obstante, lo anterior, la Carta de Naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su expedición (art. 20, último párrafo) quedando el solicitante en condición de apátrida hasta en tanto le sea expedida.
Por otro lado, el artículo 37, inciso A) dispone que “ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”, por tanto, no existe posibilidad de que un mexicano por nacimiento sea apátrida.

El inciso B) del artículo 37, establece que los mexicanos por naturalización perderán la nacionalidad por alguno de los siguientes supuestos:

  • Por la adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera,
  • Por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero,
  • Por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y
  • Por residir durante cinco años continuos en el

Sin embargo, en ninguno de los supuestos anteriormente señalados se prevé la adquisición de otra nacionalidad a fin de evitar la apatridia. Es de sumo necesario señalar que, de conformidad con el artículo 19, Fr. II, de la Ley de Nacionalidad, se exige a los extranjeros que pretenden naturalizarse mexicanos renunciar a su nacionalidad de origen.

A nivel legislación secundaria

A nivel legislación secundaria, la ley en la materia es la Ley de Nacionalidad.40

La única disposición que la Ley de Nacionalidad dispone para evitar la apatridia es la relativa a los menores expósitos que se encontraren en territorio nacional los cuales se presumirán nacidos de padre y madre mexicanos (art. 7°).

Por otro lado, el artículo 19, Fr. II, de dicho ordenamiento, exige la renuncia de la nacionalidad de origen como requisito para la adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización señalando además que la Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han verificado.

No obstante, la anterior, dicha disposición no impide la apatridia para el extranjero solicitante de la nacionalidad por naturalización, puesto que éste será apátrida en el lapso que realiza dicha renuncia hasta el otorgamiento de su carta de naturalización; cosa diferente sería, si se le exigiera la renuncia una vez recibida la carta de naturalización correspondiente.

Asimismo, el artículo 25, Fr. II, de la Ley dispone que, no se expedirá la carta de naturalización cuando el solicitante esté “extinguiendo una sentencia privativa de la libertad por delito doloso en México o en el extranjero”.

Más controvertido resulta, el artículo 24 que señala que “el procedimiento para la obtención de la carta de naturalización se suspenderá cuando al solicitante se le haya decretado auto de formal prisión o de sujeción a proceso en México, o sus equivalentes en el extranjero”. La controversia se suscita toda vez que el interesado puede carecer de nacionalidad y si se le priva momentáneamente del derecho a la nacionalidad –cuando ya mencionamos que es un derecho fundamental del hombre con la categoría de “no derogable”- se le deja en condición de apátrida. 

Aunado a lo anterior, y como ya se señaló, no existe ninguna disposición en la Ley de Nacionalidad que disponga que una persona no será privada de la nacionalidad mexicana por naturalización cuando ésta devenga en apátrida.

IV. SOLUCIÓN DE LEGE FERENDA

La Convención para Reducir los Casos de Apatridia41, de 1961, establece las medidas legislativas que los Estados Contratantes deberán adoptar a fin de evitar y/o reducir los casos de Apatridia.

No habiendo ninguna disposición a nivel constitucional que evite la apatridia en México y, que favorezca la adquisición de la nacionalidad por naturalización en los casos de apatridia, lo recomendable sería incluir una fracción tercera al artículo 30, Inciso B) de la Constitución Política para quedar como sigue:

     Artículo 30. B.- Son mexicanos por naturalización:

Fr. III. Aquellas personas que se encontrasen en territorio nacional que carecieren de nacionalidad, conforme a lo dispuesto por la Ley y los tratados internacionales celebrados por México.

Al día de hoy, México no es Estado parte en la Convención para Reducir los Casos de Apatridia

debido a que el artículo 7.4 de dicha convención estipula que:

Los naturalizados pueden perder la nacionalidad por residir en el extranjero durante un período fijado por la legislación del Estado contratante, que no podrá ser menor de siete años consecutivos, si no declaran ante las autoridades competentes su intención de conservar su nacionalidad.

En tanto que, el artículo 37, Apartado B), Fracción II, de la Constitución Política establece que “la nacionalidad mexicana por naturalización se perderá… Por residir durante cinco años continuos en el extranjero”.

Lo anterior, nos lleva a la conclusión de reformar la Constitución, cambiando el término de cinco años por el de siete, a fin de adecuar nuestra Carta Magna a lo señalado por la Convención permitiendo así su adhesión por parte del Gobierno de México.

De igual manera, y como anteriormente ya se ha expuesto, no existe ninguna disposición en nuestra legislación, y menos a nivel constitucional, que determine que la pérdida de la nacionalidad mexicana (por naturalización) no podrá realizarse cuando la persona quede en condición de apátrida.

Por tal motivo, se recomienda la inclusión de un párrafo al artículo 37, Inciso B), Fr. II constitucional, a fin de estipular que:

Ninguna persona perderá la nacionalidad por naturalización si dicha pérdida ha de convertirla en apátrida, conforme a lo dispuesto por la Ley y los tratados internacionales celebrados por México.

Con estas propuestas de reformas constitucionales México podrá garantizar que no se presenten casos de apatridia en territorio nacional brindando una protección completa a personas que carece de toda protección estatal y que no pueden ejercer sus más elementales derechos.

1 Profesor en la Escuela Libre de Derecho (ELD) e Investigador del Centro de Investigación e informática Jurídica de la ELD.

2 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Disponible en: http://dle.rae.es/?id=QBsHcL7 Fecha de consulta: 6 de octubre de 2017.

3 Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo VI (L-O). México, Instituto de Investigaciones Jurídicas (UNAM), 1982. p. 224.

4 Citado por Pereznieto Castro, Leonel. Derecho Internacional Privado. Parte General. 7ª edición, México, Oxford University Press, 1998. p. 35.

5 Adoptada mediante Resolución 217 A (III), de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948.

6 Adoptada en Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948.

7 Adoptado en Nueva York, Estados Unidos, el 16 de diciembre de 1966. El Gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 24 de marzo de 1981. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de mayo de 1981, con Fe de erratas del 22 de junio de 1981.

8 Adoptada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. El Gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 24 de marzo de 1981. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1981.

9 Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 20 de noviembre de 1989. El Gobierno de México depositó su instrumento de ratificación el 21 de septiembre de 1990. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 25 de enero de 1991.

10 Adoptado en Nueva York, Estados Unidos, el 18 de diciembre de 1990. El Gobierno de México depositó su instrumento de ratificación el 8 de marzo de 1999. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 13 de agosto de 1999.

11 Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 13 de diciembre de 2006. El Gobierno de México depositó su instrumento de ratificación el 17 de diciembre de 2007. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 2 de mayo de 2008.

12 Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 18 de diciembre de 1979. El Gobierno de México depositó su instrumento de ratificación el 23 de mayo de 1981. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de mayo de 1981, con Fe de erratas del 18 de junio de 1981.

13 Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 7 de marzo de 1966. El Gobierno de México depositó su instrumento de ratificación el 20 de febrero de 1975. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 13 de junio de 1975.

14 Diccionario Jurídico Mexicano, Op. cit. Nota 2. p. 226.

15 Bauza Calvillo, Olaguer C. La doble nacionalidad en la legislación mexicana. México, OGS editores, 2002. p. 19.

16 Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de enero de 1998. Conforme a dicha Ley se requiere una residencia de 5 años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud de la carta de naturalización (art. 20) o una residencia de 2 años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud de la carta de naturalización cuando el solicitante sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento (art. 20, Fr. I, inciso a)), tenga hijos mexicanos por nacimiento (art. 20, Fr. I, inciso b)), sea originario de una país latinoamericano o de la península ibérica (art. 20, Fr. I, inciso c)) o haya prestado servicios o realizado obras destacadas en beneficio de la Nación (art. 20, Fr. I, inciso d)).

17 Párrafo primero del Preámbulo de la Convención. Adoptada en Nueva York, el 20 de febrero de 1957. El Gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 4 de abril de 1979. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 25 de octubre de 1979.

18 Tratado entre la Santa Sede e Italia. Firmado en Roma, el 11 de febrero de 1929.

19 Diccionario Jurídico Mexicano, Op. cit. Nota 2. p. 225.

20 Fernández Rozas, José Carlos. “Ley aplicable a los individuos que carecen de nacionalidad o la tienen indeterminada: Artículo 9, apartado 10 del Código Civil”. Comentarios al Código Civil y compilaciones forales. T. I, Vol. 2, Madrid, Edersa, 1995. p. 432.

21 Artículo 1.1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. Adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954. El Gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 7 de junio de 2000. Publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 25 de agosto de 2000.

22 Conteras Vaca, Francisco. Derecho Internacional Privado. Parte General. 3ª. Edición, México, Oxford University Press, 1998. p. 44.

23 Fernández Rozas, Op. cit., Nota 19, p. 436.

24 De conformidad con el artículo 2.1, inciso b) de la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados se entiende por “sucesión de Estados” “la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio”. Adoptada en Viena, el 23 de agosto de 1978.

25 En este caso el Estado predecesor se incorpora a otro Estado ya existente (sucesor) desapareciendo su personalidad jurídica internacional tal es el caso de la anexión de la República Democrática Alemana (RDA) a la República Federal Alemana (RFA); o se une con uno o más Estados creando una nueva personalidad jurídica internacional, tal es el caso de la unificación de Tanganica y Zanzíbar (Estados predecesores) creando la actual Tanzania (Estado sucesor).

26 En este supuesto, existe un desmembramiento en el Estado predecesor de manera que desaparece su personalidad jurídica internacional surgiendo nuevos Estados en lo que anteriormente era su territorio, tal es el caso de la disolución de la antigua URSS en 15 repúblicas o del desmembramiento de la Ex Yugoslavia.

27 Gyulai, Gábor. “La apatridia: Significado, magnitudes y alcances de la protección”. Revista Electrónica de Derechos Humanos. Programa Andino de Derechos Humanos (PADH) de la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador. No. 29. p. 2.

28 Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). párr. 178. Disponible en: http://corteidh.or.cr/doc s/casos/articulos/seriec_282_esp.pdf Fecha de consulta: 8 de octubre de 2017.

29 Institute on Statelessness and Inclusion. All about Statelessness. What development actors need to know. p. 6. Disponible en: http://www.institutesi.org/statelessness-for-development-actors.pdf Fecha de consulta: 8 de octubre de 2017.

30 UNCHR Statistical Yeark Book, 2013.

31 Gyulai, Op. cit., Nota 25, pp. 2 y 3.

32 Caso Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de septiembre de 2005. párr. 178.

33 Idem.

34 Idem; y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana (Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014).

35 La “protección diplomática” consiste en la invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es un nacional del primer Estado con miras a hacer efectiva esa responsabilidad (artículo 1 del Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas).

36 Adoptada en Viena Austria, el 7 de octubre de 1963. El Gobierno de México depositó su instrumento de ratificación el 16 de junio de 1965. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de septiembre de 1968.

37 Adoptada en Viena Austria, el 18 de abril de 1961. El Gobierno de México depositó su instrumento de ratificación el 18 de junio de 1965. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 3 de agosto de 1965; con Fe de erratas del 14 de septiembre de 1965.

38 Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática, de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de Naciones Unidas. Disponible en: https://www.dipublico.org/3411/texto-del-proyecto-de-articulos-sobre-la-proteccion-diplomatica-2006/ Fecha de consulta: 9 de octubre de 2017.

39 Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de septiembre de 1954. El Gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 7 de junio de 2000. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 25 de agosto de 2000.

40 Ley de Nacionalidad. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de enero de 1998.

41 Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961. México no es Estado Parte.

Comentarios a un informe del profesor Georges Maridakis acerca del reenvío

COMENTARIOS A UN INFORME DEL PROFESOR GEORGES MARIDAKIS ACERCA DEL REENVÍO

Hans Kelsen

PRESENTACIÓN DEL TRADUCTOR

Hace tiempo publiqué un estudio en el que me referí a la teoría de la incorporación (propia del Derecho Internacional Privado), que en gran medida acogí. Durante mi trabajo de investigación encontré un párrafo de Hans Kelsen, aunque no su estudio completo, sino solo un pequeño párrafo de su exposición en el que abordaba un punto sobre la incorporación.

Dicho apartado, lo encontré un el curso que impartió el profesor Edoardo Vitta en La Haya.1

Vitta insertó en unas líneas (redactadas en lengua francesa) que corresponden al párrafo de una carta signada por Kelsen, aunque no el documento completo. Las líneas reproducidas por el profesor Vitta me parecieron de importancia para el trabajo que yo realizaba, por lo que hice todo cuanto estuvo a mi alcance para obtener el texto completo de Kelsen, sin éxito alguno. Incluso, le pedí el favor a la Lic. Mayela Celis, collaboratrice juridique, en la Conférence de La Haye de Droit International Privé, para que me auxiliara a su localización en la Bibliothèque du Palais de la Paix (Países Bajos). Mayela solo obtuvo una copia de la obra completa de Vitta (de su curso), que luego me envió. Con este dato y otros que ya poseía armé mi estudio, mismo que hoy se encuentra publicado.2

En el mes de abril de 2013 asistí a la Universidad Complutense de Madrid al VII Seminario de Derecho Internacional Privado. Charlando con el Profesor Sixto Sánchez Lorenzo, catedrático de DIPR en la Universidad de Granada, salió a la plática la citada carta de Kelsen. Sixto me dijo que poseía una copia del documento completo, por lo que le rogué me auxiliase a obtener una para mí. Ya de regreso a casa, Sixto me envió por correo una copia del documento que le solicite. La copia del documento que recibí se publicó en el Annuaire de l’Institut de Droit International, en 1957.3 El profesor Sánchez Lorenzo me obsequió, además, un estudio de su autoría en el que hace una cita a esta carta de Kelsen.4 Aprovecho la oportunidad para expresar una vez más mi agradecimiento al Profesor Sánchez Lorenzo por la copia y su estudio.

El documento de Kelsen aparece en el citado Annuaire con el título “13. Observations de M. Hans Kelsen”. La publicación transcribe la carta sin referencia alguna al motivo o razón del porqué la escribió. Digo lo anterior, ya que presentándose como si fuese una carta, no aparece anotado a quién se la dirigió. Kelsen solo se refiere a su “querido colega”.

Cabe agregar que este documento no es fácil obtenerlo y es prácticamente desconocido. En su momento lo busqué entre mis amigos y conocidos, filósofos y teóricos del derecho, sin éxito alguno.5

Con los elementos que poseo puedo complementar algunos datos sobre la historia y razón de este documento de Kelsen. Se trata de una carta que le envió el Profesor Kelsen al profesor Georges Maridakis, de la Universidad de Atenas6 en respuesta a algunas interrogantes, cuyo contenido literal desconozco.

En 1957 el Profesor Maridakis presentó en la Academia de La Haya un informe relacionado con “el reenvío en el DIPr”. El proyecto de este informe fue el documento en torno al cual giró el estudio de Kelsen, que aquí presento. Maridakis lo tituló como “Le renvoi en droit international privé rapports provisoire, définit et supplémentaire” (el reenvío en el derecho internacional privado informes provisional, definitivo y suplementario).7

El Profesor Hans Kelsen es sobradamente conocido, lo que me permite omitir su presentación. No obstante, solo haré una referencia brevísima a algunas de sus incursiones en el derecho internacional, generalmente el internacional público y reducidamente el internacional privado. Lo anterior, para ubicar en contexto la carta que aquí presento.

 En los inicios de su vida destaca su obra El problema de la soberanía y la teoría del derecho internacional, de 1920. Cuando estuvo en Ginebra ocupó la cátedra de derecho internacional en el Institut Universitaire des Hautes Etudes Internationales, donde se mantuvo hasta 1940, a pesar de la Segunda Guerra Mundial. Unos seis años antes había dado a conocer su Teoría pura del derecho (primera versión).

Debido a la Segunda Guerra mundial emigró a EUA; primero, a la Universidad de Berkeley, donde publicó Law and Peace in International Law (1940-41), luego a la Universidad de California (Berkeley), donde fue designado (1945) para impartir International Law, Jurisprudence, and Origin of Legal Institutions. En este mismo año publicó su Teoría general del derecho y el estado.8 Poco después (en 1950) publicó The Law of the United Nations. A Critical Analysis of its Fundamental Problems, así como su Teoría pura del derecho, aunque esta última en lengua francesa.9 En 1957 publicó la carta dirigida al profesor Maridakis (cuya traducción aquí reproduzco). Más tarde, en 1951, la UNAM le otorgó el grado de Doctor honoris causa y, en 1952, publicó Principles of International Law.

Kelsen se interesó en el informe provisional del profesor Maridakis y en torno al mismo (el rapport provisoire) redactó la carta que aquí presento, respetando el título con el que fue publicada en el Annuaire de l’Institut de Droit International, bajo el título Observaciones de Hans Kelsen, aunque yo le agregaré “al informe del profesor Georges Maridakis”.

Debo resaltar que el documento que Kelsen leyó no fue precisamente el informe final, publicado posteriormente por la Conferencia de La Haya (el rapport définit),10 según se entiende de la única nota al pie de página puesta por Kelsen. Más bien, dictaminó sobre el informe provisional, que seguramente Maridakis sometió a su consideración (lo que Maridakis llama rapport provisoire). En una nota al pie de página, Kelsen autorizó a Maridakis para tomar en cuenta las observaciones formuladas.

Sin duda alguna, es un trabajo extraordinario, a juzgar por el hecho de que fue poco o muy reducido lo que le dedicó al DIPR. Aunque, en realidad, su exposición gira más en torno al concepto de derecho, aprovechando el proyecto de informe de Maridakis, introduce algunos elementos de su teoría “pura”. En sus observaciones presenta algunos esbozos sobre la teoría de la incorporación, afirmando que el llamado reenvío sólo es una cuestión de política legislativa, donde cada estado es libre de admitirlo o no.

En gran medida se trata de una joya prácticamente desconocida. Aunque no hay traducción al castellano de este documento (escrito en lengua francesa), presento su traducción a los interesados.

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Mi querido colega,

Su excelente informe sobre “El reenvío en el derecho internacional privado” goza de toda mi consideración. Y aunque no formo parte de su comisión, trasladé al papel las reflexiones que me han inspirado algunas de las cuestiones que usted plantea, y presentan un interés teórico particular. Permítame explicarlo enseguida.

Usted escribe en la página 19: “Toda regla de derecho, por su naturaleza, contiene: un imperativo”. Una regla de derecho o, lo que es lo mismo, una norma jurídica, puede tener tres funciones diferentes. El imperativo, es decir, la función de mandar, prescribir, ordenar un cierto comportamiento humano, no es más que una de sus funciones. Un comportamiento humano es mandado jurídicamente si el comportamiento contrario es la condición de una sanción. La conducta es una acción o una omisión. Mandar, prescribir, ordenar una omisión significa: prohibir una acción.

No obstante, existen normas jurídicas que no exigen un cierto comportamiento humano, aunque lo permiten. Permitir es una función muy diferente de la de ordenar. A la orden de una autoridad jurídica-legal corresponde una obligación del sujeto; a una permisión no corresponde una obligación del sujeto. El derecho puede permitir un cierto comportamiento humano de una manera puramente negativa, en un mandato el comportamiento contrario –lo que es lo mismo– al no prohibir este comportamiento. El derecho permite un cierto comportamiento humano de una manera positiva mediante la restricción de una norma expresamente formulada, estableciendo una prohibición general, por ejemplo, el orden jurídico contiene una norma general que prohíbe la caza de ciertos animales, pero al mismo tiempo contiene una norma para la caza bajo la condición de una licencia especial.

Una tercera función es la autorización. El derecho autoriza conferir un cierto poder jurídico o una cierta autoridad jurídica a un determinado individuo. La competencia de un órgano de la comunidad jurídica es el resultado de una autorización dada por un órgano determinado mediante una norma jurídica. Por ejemplo, la Constitución permite que un órgano especial dicte normas generales, es decir, leyes; una ley autoriza a ciertos tribunales para emitir normas individuales, esto es, para que tome decisiones judiciales. La diferencia entre un permiso positivo y una autorización consiste en que la acción autorizada es un acto que crea o aplica el derecho, mientras que la acción o la omisión permitida no tiene este carácter. La función de autorización es de particular importancia, como una de las funciones esenciales del derecho como es reglamentar su propia creación y su propia aplicación.

En consecuencia, la definición de Modestinus, que usted cita legis virtus haec est: imperare, vetere, permittere11, no es correcta. Vetere es un caso especial de imperare, esto significa imperare una omisión. La definición de Modestinus es demasiado restringida y no menciona una función esencial del derecho: la autorización.

Dado que, según usted, toda regla de derecho, por su propia naturaleza, contiene un imperativo, se debe concluir que las normas de derecho internacional privado siempre contienen un imperativo. Sin embargo, es muy posible que las normas de derecho internacional privado no contengan un imperativo, sino una autorización, a la que el juez no está obligado, sino solamente autorizado a aplicar a una cierta relación de derecho de otro Estado, como se suele decir, para calificar una norma de derecho internacional privado.

Usted dice luego en la página 20: la regla de derecho

tiende, en cuanto a sus fines, a la realización de la idea de derecho. Su contenido no debe contravenir el derecho; sino que debe estar al servicio del derecho. En tanto como reglas de derecho, las reglas de derecho internacional privado constituyen así mismo un imperativo, al mismo tiempo también a realizar la idea del derecho.

La expresión “el contenido de una regla de derecho no debe contravenir el derecho, debe estar al servicio del derecho”, es problemática. Si una regla es una regla de derecho, nunca podrá jamás contravenir el derecho, sólo puede servir al derecho, sea cual fuese el contenido de esta regla. La expresión en cuestión no tiene sentido si la palabra “derecho” no se refiere a un derecho positivo, sino a la justicia o al derecho natural. La expresión “la regla de derecho tiende a la realización de la idea del derecho” parece justificar tal interpretación. La idea del derecho juega un papel muy importante en las conclusiones de su informe, pero lo que usted entiende por idea de derecho, no parece muy clara para mí. Usted dice: “El hombre está naturalmente inclinado al ritmo y a la armonía, por tanto, para organizar una vida social armoniosa y reglada…”. Si la idea del derecho es garantizar una vida social armoniosa, entonces hay que señalar que no existe una idea del derecho, sino muchas ideas del derecho; muy diferentes y contradictorias entre sí. Según algunos, sólo un orden jurídico capitalista, según otros, solo un orden jurídico comunista permite una vida social armoniosa. Más adelante, usted identifica la idea de derecho con la idea de justicia. Pero no hay una “justicia”; los hombres tienen diferentes ideas de la justicia, ideas que son muy diferentes y contradictorias. Cada derecho positivo corresponde a una de esas ideas de la justicia y, al mismo tiempo contradice otra de esas ideas. Por lo tanto, al decir que el derecho tiene por objeto la realización de la justicia, no decimos nada en absoluto; es una frase vacía, de la que no podemos obtener alguna conclusión.

En un tratado teórico sobre el derecho en general o del derecho internacional privado en particular, la hipótesis de una relación esencial entre el derecho y la justicia (o la idea del derecho) podría servir de base a un argumento si solo existiera una idea de justicia, excluyendo la posibilidad de cualquiera otra, es decir, si hubiera una justicia absoluta. Es evidente que para una teoría científica del derecho –esto es, una teoría no metafísica ni teológica– tal idea no es aceptable. Además, usted mismo no la acepta, pues expresa cuan diferentes y contradictorias son las ideas que los legisladores toman para una justa regulación de Derecho internacional privado. Si es así, si no hay una sola idea absoluta del derecho o de la justicia, no es posible afirmar –como usted lo hace– que el legislador tiene la tarea de introducir en la regla (de derecho internacional privado) un contenido que corresponda a la idea del derecho y que los Estados tienen la obligación de “conferir a las reglas de derecho internacional privado un contenido conforme a la justicia.”

Asimismo, si hubiera una justicia absoluta, no menos cierto es que solo el derecho internacional general podría imponer una obligación semejante a los estados, sin embargo, el derecho internacional positivo, sin duda, no. Con relación al llamado derecho internacional privado, el derecho internacional general –en su opinión– no podría imponer alguna obligación a los Estados. Usted escribe:

como no contamos en absoluto, en las circunstancias actuales con un legislador supranacional, esta tarea (de reglamentar la relación “sobre varios órdenes jurídicos”, es decir, las relaciones para reglamentar el derecho internacional privado) incumbe a los legisladores de cada estado en particular (página 20).

Dado que el derecho internacional general no impone a los Estados alguna obligación relacionada con las normas del derecho nacional, conocido como derecho internacional privado, y donde no existe un derecho internacional particular, es decir, convencional, que obligue a los Estados en esta materia, los órganos legislativos de los estados tienen amplia libertad para proveer normas de derecho internacional privado, sin importar su contenido. Ni siquiera existe una necesidad jurídica de establecer en el marco de un derecho nacional normas de derecho internacional privado, es decir, de reconocer las relaciones –según una norma del derecho nacional–, las normas de otro derecho nacional deben ser aplicadas.

Además, yo no creo que sea correcto caracterizar al derecho internacional privado como una regla que estipule que en un estado ciertas relaciones sociales deban ser gobernadas por las del derecho prescrito en otro estado, o como una norma de derecho de un Estado según la cual el derecho de otro Estado deba ser la aplicable. Esto es, que el Estado no podría aplicar su propio derecho o, en una formulación más precisa: que el órgano de un Estado no podrá aplicar las normas de su propio derecho nacional. Debido a que un individuo no es un órgano de un cierto Estado ya que crea o aplica las normas del orden jurídico de su Estado. La cuestión de saber a qué orden jurídico pertenece una norma, no se relaciona con su validez básica (su fundamento). La base de la validez de todas las normas de un orden jurídico nacional es la Constitución de la comunidad formada por este orden jurídico, es decir, la Constitución del Estado cuyo derecho está en cuestión. Cuando un juez autorizado por una ley de su Estado aplica –como decimos– la norma de otro Estado, la razón de validez de la norma aplicada por el juez no es la Constitución del otro Estado, sino la Constitución de su propio Estado, al que pertenece ese órgano aplicador. Por consiguiente, el juez aplica, en este caso, una norma de su propio Estado.

 

Si queremos describir con precisión lo que hace el legislador de un Estado cuando promulga una regla de derecho internacional privado, hay que decir que promulga una norma cuyo contenido es idéntico al contenido de una norma de derecho de otro Estado. En lugar de decir que el derecho del Estado A permite al juez decidir la demanda de divorcio de un ciudadano del Estado B según la norma de derecho del estado B que reglamenta el divorcio, sería más correcto decir que una ley del Estado A autoriza a un juez para decidir la demanda de divorcio de un ciudadano del Estado B como norma del derecho del estado A, es decir, su propio estado, norma cuyo contenido es idéntico al contenido de una norma de derecho del Estado B reglamentando el divorcio. La ley del Estado A no determina directamente el contenido de la norma a ser aplicada por los tribunales; sólo determina el Estado a cuyo derecho es necesario remitirse, o sea, el del Estado B, y autoriza al tribunal a dar una norma que debe aplicarse con un contenido idéntico al contenido de la norma de derecho del estado B que regula el divorcio. Aunque, de acuerdo con la teoría tradicional, usted dice que, en virtud de la regla de derecho internacional privado de un cierto Estado, que es “el derecho de otro Estado” el que debe aplicar, no obstante, lo que dice no significa que “el Estado exprese su voluntad de “no aplicar su propia legislación”, que no se debe a la voluntad del Estado de no aplicar su propia ley…”. Esta afirmación es correcta, pero no es el derecho de otro estado, sino su propio derecho, el que aplica el Estado. Sin embargo, en lugar de llegar a este resultado, 

usted dice que una regla de derecho internacional privado, significa simplemente que el Estado cumple con su obligación de “conferir a sus reglas de derecho internacional privado un contenido conforme a la justicia” (página 28). Ya dejé explicado por qué esta fórmula no me parece aceptable.

La cuestión principal que trata su informe es si la regla de derecho internacional privado de un cierto Estado puede o debe referirse únicamente al derecho sustantivo en vigor en otro Estado o si se puede o debe referirse también al derecho internacional privado de ese otro Estado. Desde el punto de vista del positivismo jurídico, no cabe duda que una legislatura puede estipular una u otra. La cuestión de saber cuál de estas dos opciones es preferible es una cuestión de política jurídica (rechtspolitik); y desde este punto de vista las dos soluciones son posibles. Usted le da preferencia a la primera solución, de hecho, cree que las reglas de derecho internacional privado de un cierto Estado deben prescribir reflejar únicamente el derecho sustantivo o material de otro estado y no su derecho internacional privado. Es probable que pueda justificar esta opinión con argumentos basados en algunos juicios de valor. Pero no podemos, como usted lo hace, ya que excluye la otra posibilidad, es decir, excluye que la legislatura de un cierto Estado prescriba que sus órganos judiciales también puedan tomar en cuenta el derecho internacional privado en el otro Estado. Usted afirma que ello es “gobernado por la fuerza de las cosas,” que es “inconcebible y contrario a la naturaleza de las cosas.” Esto presupone, sin embargo, que es justo, en un sentido absoluto, la regla según la cual el tribunal sólo debe considerar el derecho sustantivo de otro Estado, con exclusión del derecho internacional privado. Y aquí es donde está su pensamiento, ya que usted escribe que un estado, al prescribir una regla de derecho internacional privado aplica una norma de derecho sustantivo de otro estado, otorgando a su norma de derecho internacional privado “un contenido conforme a la justicia” y que “sería inconcebible y contrario a la naturaleza

de las cosas” –es decir, contrario a la justicia—

que un Estado prescriba a sus órganos tomar en cuenta para una cierta relación el derecho extranjero para que la justicia sea una realidad, y que a la vez se acepte simultáneamente el derecho internacional privado establecido en ese otro Estado. Ya que, después de haber formulado su voluntad en cuanto al país de la legislación que debe ser aplicada para que la justicia sea un hecho, el Estado se contradiga ordenando a sus órganos buscar, con este mismo fin, la legislación de otro país (página 23).

Que el Estado “se contradiga” significa que una prescripción de su parte de tomar en cuenta también el derecho internacional privado del otro Estado sería contrario a la justicia. Pero aquí se le olvida que, según su propia teoría, el otro estado también confiere a sus reglas de derecho internacional privado “el contenido acorde a su justicia” y que, por lo tanto, un Estado que prescribe tomar en cuenta el derecho internacional de otro Estado, no contradice la “justicia”; él ordena solamente considerar la justicia del otro Estado, aunque esta justicia puede ser diferente a su propia justicia. Ignora el hecho de que la justicia no es una ni absoluta, sino que, como usted mismo lo admite, las concepciones de justicia son muy diferentes. Es muy posible que el legislador de un cierto Estado considere que la aplicación a una cierta relación de derecho sustantivo de otro estado sea consistente conforme a la justicia sólo si también se tienen en cuenta el derecho internacional privado de ese Estado. Si se admite que no hay justicia absoluta, no puede alegarse una presunta incompatibilidad con la idea de justicia para excluir la posibilidad de establecer, en una norma de derecho internacional privado, se tome en cuenta no sólo la norma del derecho material, sino también del derecho internacional privado de otro estado.

Para “arreglar el mal estado de las cosas producidas por la división de los estados en dos grupos, donde uno admite como punto de vinculación el domicilio (residencia habitual) y el otro la nacionalidad,” usted recomienda en la página 46 encontrar el remedio “únicamente en la naturaleza de las reglas del derecho”.

Usted caracterizaría esta “naturaleza” diciendo que la regla de derecho es, en general, formulada tomando en cuenta un término medio y

formulada en lo abstracto, en vista de lo plerumque quod fit,12 es raro que la regla de derecho cubra exactamente la relación considerada. Por lo general, excede en un caso y en otro es insuficiente (páginas 46/7).

La regla abstracta (i.e., general) pequeña, por lo tanto, sea considerada como demasiado amplia o demasiado estrecha, lo que quiere decir que es “insuficiente” en ambos casos, que su aplicación estricta a un caso concreto puede conducir a un resultado que “no es apropiado para la ocasión de que se trata”. Que el resultado no es apropiado sólo puede significar que la decisión del órgano que aplica la regla general a un caso concreto no es justa.

Sin embargo, es cierto que, como usted escribe, “las reglas del derecho en general son formuladas en consideración… de lo que ocurre más comúnmente”, ciertamente no se puede decir que la regla de derecho (de ordinario), supera la relación de que se trata, o es insuficiente. La falta de una regla abstracta no puede ser otra que la excepción. Pero el punto crucial es que cuando decimos que una regla general es insuficiente, la aplicación estricta de esta regla a un caso concreto conduce a un resultado que no es adecuado a las circunstancias consideradas en el caso concreto, que la decisión del órgano que aplica estrictamente la regla abstracta a un caso concreto, no es justa. Cuando decimos que un juicio de valor es expresado en forma subjetiva, normalmente, la aplicación estricta de la regla abstracta es considerada como apropiada por la parte en cuyo favor se aplicó, y como inapropiada por la otra parte. Es imposible formular una norma jurídica –general o individual, abstracta o concreta— que no pueda considerar un punto de vista u otro, como inapropiado o injusto. Continuando con su análisis de la “naturaleza de las reglas del derecho”, sin embargo, usted escribe:

 

por tanto: es necesario que el derecho formulado en un término medio en una regla abstracta se transforme en derecho “exacto” … apropiado a la circunstancia considerada. Este es el juez en el que el legislador confía la tarea de aplicar la regla abstracta al caso concreto, para adaptarla a las dimensiones del mismo con el fin de atribuir “con exactitud a cada uno lo que le conviene.” El juez… convertirá el derecho formulado en una regla abstracta en el derecho requerido por las circunstancias particulares (página 47).

 

Esto, no me parece exacto. Hay, en efecto, leyes que confieren a un juez el poder que usted designa como la regla de transformación abstracta en derecho exacto, pero también hay leyes que no confieren tal poder. Transformar la regla abstracta en derecho “exacto” significa transformar un derecho injusto en derecho absolutamente justo, lo cual es imposible. Lo que el legislador puede hacer –pero no necesariamente lo hace– es autorizar al juez a no aplicar la norma general establecida por el legislador, si pudiera considerar la aplicación como inadecuada, es decir, injusta, y autorizar que aplique la norma que considere apropiada. Esto significa que el legislador autoriza al juez a conformar su decisión a su idea de hacer justicia, es decir, lo autoriza para actuar como legislador. Si esta autorización es el remedio buscado para resolver el estado de cosas malsanas encontradas, entonces no podemos decir que se trata de un remedio que se encuentra “en la naturaleza de las reglas del derecho”, ya que existen reglas de derecho que no contienen tal autorización; y si el juez está autorizado para crear una norma conforme a idea subjetiva de la justicia, no podemos decir que se trata de una norma requerida por las circunstancias, ya que no precisamente –como esta fórmula tomada de la teoría del derecho natural lo indica– participa en las circunstancias, pero requiere de la idea subjetiva de la justicia que hace el juez. La cuestión de si es recomendable conferirle al juez el poder de actuar como legislador es una cuestión de política jurídica (rechtspolitik). La respuesta depende de la elección entre dos valores o dos principios de justicia: el principio de seguridad jurídica (rechtssicherheit), que no puede alcanzarse si se desconocen ciertas particularidades de los casos concretos, y el principio de flexibilidad del derecho, que demanda tener en cuenta siempre que sea posible todas las circunstancias particulares de los casos concretos.

En lo que respecta al derecho internacional privado, usted prefiere el principio de flexibilidad.

Usted dice en la página 49:

Si la estricta aplicación de la regla (de derecho internacional privado que prescribe sea aplicada a ciertas relaciones el derecho de otro Estado) conduce a una injusticia, debe ser accesible al juez apartarse de la regla y designar la ley de otro Estado, cuya aplicación se impone en razón de circunstancias especiales.

Bien podría hacer tal recomendación, pero no en nombre de la “justicia”, es decir, en nombre de la justicia absoluta. No se puede hacer en nombre de una justicia relativa, lo que no excluye la posibilidad de recomendar –en nombre de una justicia que no es menos justicia que la primera, es decir, a nombre de la justicia de la seguridad jurídica– no conferirle al juez el poder de apartarse de la ley, sino de obligar al contrario a la aplicación estricta.

Le ruego acepte, mi estimado colega, la expresión de mi más alta consideración y mis dedicados sentimientos.

Hans Kelsen

 

1 Vitta, Edoardo, Cours générale de droit internationale prive, vol. 126, 1979-1, pp. 32 y 33.

2 Silva, Jorge Alberto, Aplicación de normas conflictuales. La aportación del juez, México, UACJ-Fontamara. 2010, aparece en el capítulo 4, p. 109.

3 Annuaire de l’Institut de Droit International, Quarante-septième, Session d’Amsterdam, septembre 1957, tome II, Bale, Editions juridiques et sociologiques, 1957. El texto del documento de Kelsen aparece a partir de las páginas 115 y sigs.

4 Sánchez Lorenzo, Sixto, “Estado democrático, posmodernismo y el Derecho Internacional Privado”, en Revista de Estudios Jurídicos, núm. 10/2010 (segunda época), Universidad de Jaen.

5 En realidad, durante la búsqueda que hice del documento nunca pensé que pudiera estar en un Annuaire y en lengua francesa. No busqué por ahí.

6 Maridakis (1890-1979) fue rector de la Universidad de Atenas, obtuvo su doctorado en derecho en 1911 en la Escuela de Derecho de Atenas, donde fue profesor de DIPr a partir de 1925; posteriormente Ministro de Justicia en 1952 y en 1954; luego, ensenó en la Academia Internacional de La Haya. Fue miembro del comité de redacción del código civil griego entre 1952 a 1958. Además, fue presidente del comité que redactó el Greek Code of Private Shipping Law. Fue también el primer juez griego en la Corte Europea de Derechos Humanos, durante 11 años. En su currículo cuenta que también fue miembro de la Corte Permanente de La Haya.

7 23e Commission, Institut de Droit International, Annuaire 17, 1957.

8 Traducida al castellano por Eduardo García Máynez, y publicada en México por la Imprenta Universitaria, en 1950.

9 Una traducción al español se publicó por el Instituto de Investigaciones Jurídicas (UNAM) en 1982.

10 El documento final se publicó como Le renvoi en droit international privé, Rapport définitif, en el Annuarie de L’Institut de droit international (session d’Amsterdam), vol, 4, II, (1957). Así como por la Conferencia de La Haya como Le renvoi en droit international privé (procès-verbaux de la discussion du Rapport de M. Maridakis), en el Annuaire de l’Institut de droit international, vol. 49, tome II, Session de Salzbourg, 1961.

11 Traducción: la virtud de la ley es ordenar, prohibir, permitir. 

12 Traducción: sucede comúnmente.

Breves reflexiones sobre las sucesiones internacionales e interfederativas de trámite notarial

Breves reflexiones sobre las sucesiones internacionales e interfederativas de trámite notarial

Jorge Orozco González1

SUMARIO:
I. Introducción. II. Marco Teórico III. Presupuestos. IV. Problemas comunes. V. Conclusiones.
VI. Bibliografía

Introducción

En la actualidad es cada vez más recurrente encontrarse con planteamientos jurídicos con elementos de extranjería o extraterritorialidad. Reflejo de lo anterior es no solamente el número de tratados internacionales celebrados por nuestro país, sino la creciente cantidad de instrumentos solicitados por extranjeros o por personas con bienes fuera de México. Cabe aclarar que la mayor parte de los planteamientos que se abordarán en el presente estudio son igualmente aplicables a situaciones de derecho interfederativo o interestatal, abonando a su justificación práctica.

Este tipo de escenarios hacen patente la importancia del estudio de las normas de Derecho Internacional Privado, no solo por la posibilidad del notario de ser un asesor de derecho internacional de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México (“LNCDMX” en lo sucesivo), sino por la cada vez mayor cantidad de sucesiones que se tramitan en las notarías.

Es importante recordar que a raíz de las reformas constitucionales del día 10 de junio de 2011 todas las personas gozarán de los derechos humanos a que se refiere tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como los tratados internacionales de que México sea parte, siendo relevantes para la intervención notarial aquellos derechos humanos de seguridad jurídica2.

II. MARCO TEÓRICO

El presente trabajo tiene como finalidad describir algunos de los fenómenos e instituciones más usuales en la práctica al momento de tramitar una sucesión con elementos de extranjería, sin pretender abarcar todos los puntos controversiales de las mismas, entre ellos aspectos fiscales, que no son propios del derecho conflictual.

La hipótesis que pretende ser comprobada consiste en establecer la utilidad del estudio de las normas de derecho internacional privado y derecho comparado al momento de tramitar una sucesión internacional ante notario, ejemplificando algunos de los planteamientos más frecuentes con su correlativa posible solución.

En concreto, se tratarán los siguientes problemas: Variedad de sistemas jurídicos, sucesión intestamentaria en caso de concurrencia de cónyuge con descendientes, régimen patrimonial del matrimonio, administración de la herencia, incapacidad sucesoria por falta de reciprocidad, asignaciones forzosas o cuotas “legítimas”, la elaboración de múltiples testamentos, la herencia con parentesco colateral mayor al cuarto grado, la sustitución recíproca implícita en testamentos, problemas de nacionalidad, cláusulas atípicas, el hijo póstumo, matrimonios religiosos, tipos especiales de testamento, designación de derecho aplicable en un testamento, orden público reflejo, testamento otorgado en el extranjero, participación a cónsules, inscripción al Registro Público de la Propiedad y competencias exclusivas de terceros estados.

Por último, por no ser ley vigente no se toma en consideración el Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado actualmente presentado al Congreso de la Unión por la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, aunque se recomienda su lectura especialmente por lo que se refiere al apartado sucesorio.
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III. PRESUPUESTOS

Con la finalidad de justificar los puntos que se abordarán en el siguiente capítulo se ha optado por describir las diferentes teorías y elementos jurídicos que se presuponen. Es importante aclarar que la exposición de dichos presupuestos se hará de manera sucinta, reconociendo por supuesto la posibilidad de distintas posturas en atención a diversas interpretaciones de las disposiciones en materia de Derecho Internacional Privado.Supuestos de sucesión internacional

  I. En mi opinión es internacional una sucesión cuando se cumplen alguno de los siguientes 3 elementos:

  1. Bienes en diferentes locaciones;
  2. Diversas leyes aplicables al fondo de la herencia; o
  3. La posibilidad de que sea conocida por operadores de distintos países.

De las tres posibilidades se derivan problemas de aplicación de derecho extranjero, competenciales y de ejecución de escrituras y/o sentencias.

  II.Competencia para legislar en materia de Derecho Internacional Privado.

Si bien existen diversas posturas al respecto, en el presente trabajo se presupone la aplicación del Código Civil Federal para cuestiones relacionadas con el tráfico jurídico internacional4 e interfederativo, recordando que la mayor diferencia entre ambos ordenamientos yace sobre el texto del artículo 13 fracción segunda, en donde para el Código Civil del Distrito Federal (en lo sucesivo “CCDF”) la ley aplicable al estado civil de las personas físicas es la ley local (lex fori), mientras que en el Código Civil Federal (en lo sucesivo “CCF”) se opta por determinar que la ley aplicable es la del domicilio de la persona.

  III.Naturaleza del derecho

Por reforma del 7 de Enero de 1988, entre otros, a los artículos 284 y 284 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (en lo sucesivo CPCDF)5 el derecho extranjero deja de convertirse en un hecho en el proceso sujeto a demostración en los mismos términos que cualquier otra prueba, incluyendo sus limitaciones6, convirtiéndose en una norma jurídica de la cual dependen las consecuencias sustantivas del proceso, es decir, deja de ser un hecho en el proceso para convertirse en el derecho del proceso7. Esto legitima enormemente la postura favorable de la aplicación extrajudicial del derecho extranjero, toda vez que no requiere comprobación ante los tribunales, es decir, al dejar de ser hecho, y convertirse en derecho, comparte naturaleza con las normas de nuestro país, variando por supuesto las formas de demostrarlo8.

  IV. Aplicación extrajudicial del derecho extranjero

Precisamente con esta nueva naturaleza del derecho extranjero, por no tratarse de un acto necesariamente judicial, y al no existir excepciones para su aplicación distintas de las contenidas en el artículo 15 del CCF, considero que todos los operadores jurídicos que se encuentren en el supuesto normativo deberán aplicar – que no imponer – el derecho extranjero, igual que aplicarían sin imponer – el derecho mexicano 9.

En este tenor de ideas, una vez identificado el contenido de la norma “importada” se deberá analizar si su contenido es violatorio del orden público fundamental mexicano10, cual, si se tratare de una antinomia de normas domésticas, o si se tratare de una norma jurídica individualizada ilícita, como lo sería un contrato.

Podemos concluir que el notario no es un aplicador de derecho extranjero por vía directa, pues únicamente lo hará cuando el derecho nacional le impone la obligación de aplicar normas de derecho internacional privado y existan puntos de conexión con algún derecho extranjero, y sólo entonces, por mandato doméstico, se reconocerá vigencia a un derecho ajeno al del foro.

En el mismo espíritu es interesante analizar la recomendación realizada por la entonces Unión Internacional del Notariado Latino en el año de 1992 en Cartagena de Indias, Colombia, al establecer que derivado de la creciente movilidad de personas, mercaderías, servicios y capitales se requiere el “(…) conocimiento y aplicación de principios de Derecho Internacional Privado, así como el aprovechamiento de las naturales consecuencias y cualidades del documento notarial como vehículo transnacional de negocios y relaciones conectadas con diversos ordenamientos, para los que se requiera fehacencia y autenticidad.”11

V. Probanza del derecho extranjero

México es parte de la Convención Interamericana sobre Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero y de la Convención Europea sobre Información Relativa al Derecho Extranjero, con su protocolo adicional, sin embargo, todas ellas regulan la actividad judicial en la probanza del derecho extranjero. La aplicación analógica de los artículos 284 y 284 bis del CPCDF12 nos conducen a reconocer como medios idóneos para acreditar extrajudicialmente el derecho extranjero los siguientes13:

  • Declaración jurada por un experto en derecho extranjero (Afidávit). Debe procurarse contar con un medio para justificar la experiencia del perito en derecho y que dicha declaración sea otorgada ante un fedatario14;
  • Cooperación consular. En este caso es importante aclarar que de conformidad con el artículo 44.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares los cónsules extranjeros no están obligados a deponer en materia de derecho También puede ser útil la asistencia a través de consulados mexicanos en el extranjero, aunque en muchas ocasiones es bastante tardado;
  • Documentos oficiales del Estado emisor. En este caso los documentos extranjeros que se exhiban deberán contar con los requisitos de los documentos públicos otorgados en el extranjero. Es conveniente contar no sólo con el texto legal, sino con aquellos soportes jurisprudenciales o incluso doctrinales que permitan al receptor de la prueba hacerse del conocimiento necesario del derecho a aplicar;
  • Cooperación judicial. En este supuesto se solicita judicialmente la probanza del derecho extranjero a través de los mecanismos previstos por los tratados a que me he referido previamente; y
  • Por conocimiento privado. La reserva que México ha hecho al artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado permite inferir que es posible aplicar el derecho extranjero si no se ha comprobado su existencia, siempre que sus términos sean conocidos de otra manera. En este caso estamos presuponiendo el dominio notarial de dicho derecho, y por consecuencia, la posibilidad de su conocimiento y aplicación

A medida de consideración personal es recomendable contar con un afidávit y que dicho dictamen esté soportado con documentos justificativos de las declaraciones.

  VI. Ley aplicable15

De momento no existe en la Ciudad de México ninguna disposición que clarifique la norma conflictual que aplica al fondo de las sucesiones, siendo la postura dominante la de considerar que por tratarse de un acto vinculado con el estado civil de las personas sigue la suerte del mismo, formando parte del estatuto personal a que se refiere la fracción II del artículo 13 del CCF.16

Con independencia de lo anterior, para efectos estrictamente testamentarios, es decir, para determinar la validez de sus cláusulas, su régimen interpretativo, entre otros, la ley aplicable será en cuanto a forma y fondo la de otorgamiento del mismo, al no hacer distinción al respecto el artículo 1593 del CCF bilateralizado de conformidad con las normas de Derecho Internacional Privado17.

Supuestos con calificación propia, como lo pueden ser las designaciones de beneficiarios en cuentas bancarias o de inversión, en fideicomisos o en contratos traslativos de inmuebles18 se regirán por el estatuto de ejecución a que se refiere el artículo 13 fracción V del CCF. En el caso de la capacidad del testador, dependerá de si en el lugar de otorgamiento del testamento era permitido hacerlo en esos términos, por ejemplo, el Código Civil de Uruguay permite que los hombres testen a partir de los 14 años, mientras que las mujeres pueden hacerlo desde los 12 (831).

  VII. Instrumentos internacionales relacionados

En el caso de la tramitación o ejecución de una sucesión con contenido transfronterizo es recomendable conocer los diversos instrumentos internacionales que directa o indirectamente pueden tener aplicación sobre la misma, a continuación, hago una enunciación de los más importantes, aclarando de cuáles México forma parte.

Suscritos por México:

  • Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado;
  • Convención Interamericana sobre Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero;
  • Convención Europea sobre Información Relativa al Derecho Extranjero19;
  • Protocolo Adicional a la Convención Europea sobre Información Relativa al Derecho Extranjero;
  • Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
  • Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado; y
  • Convenciones Bilaterales, especialmente en materia consular. Es importante recalcar que prácticamente todos los tratados en materia consular regulan de manera idéntica dicha función por lo que a sucesiones se refiere, a excepción de los tratados celebrado con Polonia, Bulgaria y con la entonces

Se descarta la utilidad del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro toda vez que el artículo 2.2 d) exime de su aplicación a las sucesiones, así como de la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, que excluye expresamente a las herencias en su artículo 6 d).

No suscritos por México:

Convenio sobre la Administración Internacional de las Sucesiones;

Convenio sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones

Testamentarias20;

  • Convenio de 1 de julio de 1985 sobre la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento
  • Convenio Relativo al Establecimiento de un Sistema de Inscripción de Testamentos;
  • Convención que establece una Ley Uniforme sobre la Forma de un Testamento Internacional; y
  • Reglamento 650/2012 de la Unión Europea, relativo a la Competencia, la ley Aplicable, el Reconocimiento y la Ejecución de las Resoluciones, a la Aceptación y la Ejecución de los Documentos Públicos en materia de Sucesiones Mortis Causa y a la Creación de un Certificado Sucesorio Europeo21.

Se descarta el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por Causa de Muerte por no haber entrado en vigor por falta de Estados adherentes.

A continuación, enunciaré sólo algunos de los planteamientos que con mayor frecuencia se presentan en el trámite de una sucesión, haciendo especial énfasis en aquéllos que presentan gran diferencia con nuestro ordenamiento local. Tal como se ha indicado con anterioridad, únicamente se hará un esbozo general de cada tema. Salvo indicación en contrario, cuando se establezcan números en paréntesis estoy haciendo referencia al Código Civil de la entidad de que se esté hablando.

 i. Problemas derivados del derecho aplicable

  1. Variedad en sistemas jurídicos. Es común encontrar países con sistemas o tradiciones jurídicas distintas a las nuestras, lo que puede implicar la necesidad de conocer de manera superficial su conformación. Por ejemplo, España tiene un Código Civil y gran parte del país se rige por dicho cuerpo normativo, no obstante, ello, existen diversos derechos provinciales que en razón de vecindad son aplicables a ciertos españoles o a sus bienes. A manera de ejemplo, el derecho foral de Galicia permite en ciertos supuestos el otorgamiento de testamento a través de comisario (representante)22, situación prohibida por el Código Civil Español en el artículo 670.

    Algo semejante sucede en Canadá o Estados Unidos, donde a pesar de ser países de common law, Quebec y Luisiana, respectivamente, son entidades que se rigen por el civil law propio del derecho francés.

    El punto en comento es especialmente relevante al momento de solicitar un dictamen de derecho extranjero, por lo que es recomendable no sólo cuestionar la forma de operar de cierto dispositivo legal, sino también de la posibilidad de aplicación de alguno complementario o que le substituya.

  2. Sucesión intestamentaria en caso de concurrencia de cónyuge con descendientes. En diversos ordenamientos el tratamiento que se le da a la cónyuge que concurre con descendientes en una sucesión intestamentaria es distinto al que tiene nuestro Código Civil.

    A manera de ejemplo se citan algunos ordenamientos en donde el cónyuge concurre con la misma participación que un hijo, con independencia de que tenga o no bienes: Campeche (1523), Coahuila (1059), Estado de México (6.149), Guanajuato (2863), Morelos (727 Código Familiar),

    Puebla (3352), Quintana Roo (1530), Sonora (1700), Zacatecas (802) y a nivel internacional Argentina (3570), Perú (822) y Venezuela (824). En los Estados Unidos de Norteamérica generalmente el cónyuge hereda la totalidad del patrimonio.

    Lo anterior es relevante toda vez que es uno de los aspectos cubiertos por la ley aplicable al fondo de la sucesión, por lo que será esa la forma de distribuir la sucesión si el domicilio del difunto se encontrare en algunos de esos lugares.

  3. Régimen patrimonial del matrimonio. En gran parte de los países, e incluso en algunas entidades del nuestro, se omite mencionar en las actas respectivas el régimen patrimonial del matrimonio. Al no haber evidencia de un pacto que establezca una modalidad, como es la mancomunidad de bienes, en ocasiones se trata como si los cónyuges estuvieren casados por separación de bienes, solución que en ocasiones puede resultar conflictiva, pues usualmente existe una cláusula natural en el contrato de matrimonio que vale la pena conocer.

    En España, por ejemplo, a falta de pacto en las capitulaciones se entiende que los cónyuges contraen matrimonio bajo el régimen de gananciales (1316). Lo mismo sucede con algunos estados de los Estados Unidos de América, que regulan la “Community Property”, principalmente Arizona, California, Idaho, Luisiana, Nevada, Nuevo México, Texas, Washington y Wisconsin. Cabe mencionar que además que la regulación de la propiedad común puede ser distinta a la que existe en nuestro derecho, por ejemplo, al amparo del derecho de California no se requiere el consentimiento del cónyuge para enajenar, siempre y cuando la enajenación se haga a valor comercial o superior23.

    Existe la sana práctica de exigir la comparecencia del otro cónyuge en caso de imposibilidad de acreditación del régimen a fin de evitar algún conflicto entre los cónyuges, siendo importante considerar también el aspecto de la acumulación fiscal en función al número de propietarios del bien enajenado.

  4. Administración de la herencia. Contrario a lo que podría pensarse, la institución del albacea no es una regla general a nivel internacional, a manera de ejemplo, en España y en gran parte de Sudamérica la figura del albacea es optativa, y salvo que exista una designación especial hecha en testamento, los herederos administrarán directamente la herencia24; en Inglaterra, la masa hereditaria es administrada por un trust creado para ello; y en Tlaxcala sólo existe el albaceazgo unipersonal (2969).

    Con la finalidad de evitar complicaciones al momento de tramitación de una sucesión de este tipo, especialmente por los actos a otorgarse en nuestro país, es conveniente que los interesados de

    común acuerdo designe un albacea y determinen sus facultades de conformidad con el CCDF, con independencia de que en el derecho de origen no sea necesario.

  5. Incapacidad sucesoria por falta de reciprocidad. Tal como lo indica el primer párrafo del artículo 1313 de nuestro Código Civil, este tipo de incapacidad puede afectar toda la herencia o sólo algunos de los bienes que en ella se encuentran. Actualmente no tengo conocimiento de algún país que generalizadamente niegue a los mexicanos el derecho de adquirir bienes por herencia, incluso en la República de Cuba se han incrementado las facilidades para que los extranjeros adquieran bienes inmuebles en dicho país25.

    A pesar de ello, en derecho comparado existen algunas restricciones semejantes a lo que sucede con la fracción primera de nuestro artículo 27 Constitucional, tal como la Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco, que prevé en sus artículos 61 a 71 restricciones sobre el territorio denominado “Troncalidad Vizcaína”, a fin de que sólo ciertos parientes (llamados tronqueros) puedan adquirirlos. No considero que este tipo de restricciones impliquen la incapacidad sucesoria de un extranjero, especialmente por su carácter no discriminatorio y excepcional.

    Es recomendable que en las solicitudes de dictámenes de derecho extranjero solicitados se incluyan cuestionamientos al respecto, a fin de determinar si es necesario algún proceso de ajuste patrimonial entre los interesados26.

  6. Asignaciones forzosas o cuotas “legitimas. Esta figura no sólo es reconocida en gran parte de Europa, Centro y Sudamérica, sino incluso en los Estados Unidos de América existen cuotas asignaciones forzosas, principalmente en favor del cónyuge27, lo que sin dudas la convierte en la institución más controversial al momento de tramitar una sucesión internacional.

    Desde el punto de vista activo28 es conveniente analizar si el instrumento notarial será reconocido en el país de ubicación de los bienes, ya sea que se trate de un instrumento de declaración de herederos, de partición o de adjudicación. Lo anterior presupone no solo el conocimiento de sí existen este tipo de cuotas en el país de recepción, sino en el hecho de conocer si dicho país considera dicha institución como una de orden público fundamental.

    Es recomendable analizar lo anterior para definir si en dicho supuesto es preferible realizar una partición sucesoria que permita cumplir, por lo menos con relación a ese bien, los porcentajes pretendidos por el ordenamiento foráneo.

    Desde el punto de vista pasivo29 se debe analizar si, en caso de que la ley aplicable sea la de un estado que prevé dichas instituciones, se debe reconocer. En mi opinión lo anterior es bastante discutible por la posibilidad de considerar la existencia de posibles instituciones afines30.

  7. Múltiples testamentos. En México se le da a la herencia un tratamiento unitario, es decir, la herencia será una en función a que existe un causante, y no varias en función a los bienes que la componen, pudiendo así un acreedor con un crédito exigible en México obtener su pago con un bien que se encuentre en otra parte del mundo. En el mismo sentido, y al ser un fenómeno unitario, los medios de delación hereditaria, el inventario de los bienes o su administración, entre otros, deben seguir el mismo régimen.

    No obstante, lo anterior, muchos países regulan con corte “escisionista” las sucesiones, reconociendo tantas herencias como bienes en distintas locaciones se encuentren, por lo que puede darse el caso en donde en función al derecho donde se ejecuta parcial o totalmente el testamento, en un lugar se reconozca que la sucesión es un fenómeno unitario, y por tanto atractivo, y en el otro un fenómeno fraccionado que amerita un trato individual. Tradicionalmente los países de  “common law” pertenecen a este último grupo, con ciertos matices.

    De la respuesta a esta pregunta dependerá la necesidad de recomendar otorgar un solo testamento o si es conveniente disponer únicamente de los bienes que se encuentran en México para que en el país “escisionista” se continúe el proceso por los bienes que ahí se localizan. En ocasiones, en atención a estos criterios, es conveniente contar con un testamento otorgado en dicho país que replique el contenido del testamento mexicano, por lo menos por lo que se refiere a los bienes que en dicho territorio se localizan, aclarando que continuará en vigor el testamento originario, dando la facilidad administrativa de ver en su momento cuál conviene utilizar.

    En este último caso no sólo es importante revisar también el orden en que se otorgan los diversos instrumentos, a fin de evitar la revocación de testamentos31, sino también las condiciones de revocabilidad de estos32. Por ejemplo, es común que los testamentos en Estados Unidos de América contengan estipulaciones en el sentido de que únicamente pueden ser revocados cuando se haga expresa alusión al mismo, independientemente de que sean posteriores.

  8. Parentesco colateral mayor al cuarto grado. Si bien en muchos países el derecho a heredar de los parientes colaterales se extiende más allá del cuarto grado, el artículo 181 de la LNCDMX no permite la tramitación notarial de la sucesión en la que se reconozcan derechos sucesorios a parientes con mayor grado que el cuarto. Lo anterior no implica privar de reconocimiento a dichos parientes, sino que, en este caso, de conformidad con el indicado artículo “(…) la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial.”

    A manera de ejemplo, en Guanajuato (2841), Oaxaca (1472) y Puebla (3323-IV) se puede heredar hasta el sexto grado, e inclusive, en República Dominicana, hasta el doceavo grado (755).

  9. Sustitución recíproca implícita en testamentos. Otro punto relevante a tomar en consideración es el derecho de “acrecer” o sustitución reciproca implícita en los testamentos, es decir, aquella cláusula natural en los mismos en donde en caso de caducidad de una disposición de coheredero o colegatario los demás automáticamente acrecen su participación.

    Si bien en la Ciudad de México no existe la sustitución reciproca implícita esto si se presenta en varios derechos, como por ejemplo en Argentina (3812), Bolivia (1079), Chile (1147), Colombia (1206), Cuba (471.1), Ecuador (1174), El Salvador (1123), España (982), Honduras (1129), Nicaragua (1179), Panamá (693-B), Paraguay (2688), Perú (774), Puerto Rico (937),Uruguay (1045) y Venezuela (943).

En mi opinión, al tratarse de una cláusula natural de dicho instrumento, deberemos atender al derecho del lugar de otorgamiento del testamento, toda vez que probablemente haya sido esa la razón por la cual el testador no la estableció expresamente, además de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1593 del CCF, bilateralizado como se ha explicado previamente.

  1. Problemas derivados de la nacionalidad. Para efectos del Derecho Internacional Privado la nacionalidad ha pasado a jugar un papel secundario, ya que la conexión domiciliar prevista en el CCF ha sustituido la conexión nacional que se encontraba prevista en los Códigos Civiles de 1870 y 1884. Es conveniente reiterar que en nuestro país la falta de reciprocidad internacional no es causal de inaplicación del derecho extranjero, como sí lo es para la ejecución de sentencias (606 in fine CPCDF).

Si bien para efectos de determinación del derecho aplicable no tiene aplicación, en una sucesión de trámite notarial tiene las siguientes implicaciones:

  • Restricciones para la adquisición de bienes. Tales como las relativas a la zona restringida, la necesidad de renunciar a la protección diplomática del país de origen, con el correspondiente permiso, en su caso, así como la adquisición por herencia de acciones o partes sociales en sociedades con cláusula de exclusión de extranjeros;
  • Derecho aplicable por reenvío. Muchos países siguen manteniendo como punto de conexión para el estatuto personal el de la nacionalidad del difunto, por lo que es interesante considerar la posibilidad de utilizar dichas normas conflictuales a través del empleo del reenvío a que se refiere la fracción II del artículo 14 del CCF33;
  • Vista a cónsules. Como se indicará más adelante, es conveniente dar vista a los cónsules del país de origen del difunto, a fin de darles la intervención correspondiente34;
  • Necesidad de intérprete. En caso de que no conozcan lo suficiente el idioma el español;
  • Incapacidad sucesoria. En caso de que en su país de origen los mexicanos no puedan heredar de sus nacionales. Hasta donde tengo conocimiento no existe algún país con ese tipo de disposiciones;
  • Problemas de nombre. Si bien el notario debe asentar el nombre como aparece en el formato migratorio del extranjero, conviene analizar las variantes que existan al mismo, en especial cuando la composición pueda ser diferente a la utilizada en nuestro país, por ejemplo, en Brasil y Portugal el apellido materno va en primer lugar, y el paterno en segundo; y
  • Acreditación de situación migratoria regular. En aquellos actos que versen sobre bienes inmuebles, especialmente en lo relativo a adjudicaciones por herencia35.
  1. Cláusulas Atípicas. Otro aspecto relevante al revisar un testamento otorgado fuera de la Ciudad de México es el relativo a las cláusulas atípicas, debiendo estudiar si es posible su aplicación, y en caso de ser así, los mecanismos para hacerlas valer. Ejemplos de lo anterior, de discutible aplicación, son el Código Civil de Puebla que regula en su artículo 3231 la sustitución pupilar, prohibida en nuestro derecho local; y el artículo 1396 del Código Civil de Tabasco, que permite al testador establecer la carga de que su esposa o concubina se insemine artificialmente dentro del año siguiente a fin de que el producto sea reconocido como heredero.
  2. Hijo Póstumo. Al amparo de nuestro derecho, al menos tradicionalmente, se considera hijo póstumo al hijo nacido después de la defunción del testador. No obstante, ello, en ciertos ordenamientos se considera que es el nacido después de otorgado el testamento, véase como ejemplo lo dispuesto por los siguientes Códigos Civiles: Chihuahua (1281), Coahuila (847), Jalisco (2707 y 2708), Puebla (3115), Quintana Roo (1315), Tabasco (1436) y Tlaxcala (2691). En algunos de ellos inclusive es causal de revocación de testamento, como es el caso de Puebla (3116- II).

Es conveniente estudiar este tipo de excepciones en función al lugar donde se ejecutará el instrumento notarial por si existe la posibilidad de que el mismo no sea reconocido por esta razón.

  1. Matrimonios Religiosos. Tal como lo dispone la fracción IV del artículo 13 del CCF, al tratarse de una cuestión de formal los matrimonios religiosos deberán ser reconocidos en territorio nacional siempre y cuando en su derecho de origen sean considerados válidos36. Es bastante frecuente ver este tipo de matrimonios en España, haciendo notar que independientemente del carácter religioso del matrimonio existen autoridades gubernamentales involucradas en el proceso (artículos 60 y 61 del Código Civil Español).
  2. Tipos especiales de Testamento. A nivel nacional e internacional existen formas de testar bastantes peculiares. Determinar la posibilidad de ejecución en territorio nacional dependerá de que hayan sido otorgados de conformidad con su derecho local (artículo 13 fracción IV del CCF). Por ejemplo, existen países como Alemania, en donde se encuentra previsto el testamento ológrafo sin necesidad de procedimientos administrativos (artículo 2247 del Código Civil Alemán o BürgerlichesGesetzbuch, “BGB” en lo sucesivo); o el artículo 1381 del Código Civil del Estado de Guerrero, que regula el Testamento Espacial.
  3. Designación de derecho aplicable en un testamento. A pesar de que de conformidad con la fracción V del artículo 13 del CCF es válido determinar el derecho aplicable a los contratos y actos jurídicos, en mi opinión no es posible hacer lo anterior al otorgar un testamento, toda vez que el artículo 1593 del indicado cuerpo normativo especifica que será la ley del otorgamiento la que lo rija, sin distinguir entre el fondo y la forma, como sí lo hace en las fracciones IV y V del citado artículo 1337.
  4. Orden Público Reflejo. Otro aspecto importante a considerar, especialmente al momento de que el testador manifiesta su voluntad ante notario, es el de determinar si las cláusulas que se especifican en el mismo, aunque permitidas por el derecho local, pueden no ser reconocidas en el derecho en donde se ubiquen los bienes o donde probablemente se tramite la sucesión del testador. A manera de ejemplo, en el derecho foral de las Islas Baleares, en España, no está permitida la designación de heredero sujeto a condición resolutoria (artículo 16 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares), mientras que nuestro derecho sí lo permite. Este tipo de cláusulas serán reconocidas en el extranjero en tanto no se considere que atentan contra su orden público fundamental, también llamado en ocasiones orden público “internacional” o si no se otorgaron en fraude a la ley.

ii. Problemas procedimentales

  1. Testamento otorgado en el extranjero. De conformidad con el artículo 179 de la LNCDMX  es posible tramitar una sucesión ante notario si existe un testamento otorgado en el extranjero siempre y cuando se declare judicialmente la validez formal del mismo. Este proceso es distinto al de homologación o “exequátur”, toda vez que no estamos ante una sentencia que implique ejecución coactiva sobre personas, derechos o bienes (artículo 604 CPCDF)38, por lo que será suficiente la declaratoria que haga en ese sentido un juez de lo familiar en vía de jurisdicción voluntaria.

    Fuera de ello la sucesión se tramitará de manera ordinaria, incluyendo la solicitud de los informes de estilo, pudiendo en su caso complementar con los relativos al lugar de otorgamiento de testamento o del último domicilio si existiere algún indicio de que pudiere haber sido revocado o por encontrarse ahí el último domicilio o centro principal de intereses del testador39.

    En caso de presentarse otro tipo de documentos para su reconocimiento deberá analizarse primero si trae aparejada ejecución coactiva, dependiendo de eso si requiere o no homologación judicial.

    Resulta relevante conocer el contenido de los documentos extranjeros presentados a la luz de su derecho de origen ya que en muchas ocasiones sus efectos no son completamente asimilables a los otorgados en territorio nacional y se puede correr el riesgo de dar un reconocimiento indebido a un documento. A menudo sucede lo anterior con documentos como las llamadas “actas de notoriedad” que existen en diversos países europeos, que asemejan mucho el contenido de una escritura de aceptación de herencia, siendo documentos que requieren procesos adicionales para tener dicha equivalencia funcional, como es el caso de Italia.

    Evidentemente tratándose de autos definitivos o sentencias dictados en el extranjero se tendrá que hacer un estudio del proceso a fin de determinar si se cumplen los requisitos elementales para ejecutar un documento o sentencia extranjera, especialmente por lo que se refiere al cumplimiento de la garantía de audiencia de los interesados (artículo 602 fracciones III y IV del CPCDF).

  2. Participación a cónsules. El artículo 777 del CPCDF establece la obligación de los jueces de lo familiar de dar vista a los cónsules de los procedimientos sucesorios a fin de darles la intervención que les den “las leyes”.

    Reconociendo lo discutible de este tratamiento analógico, puede ser conveniente, especialmente si una sucesión notarial se ejecutará en el extranjero, dar vista a los cónsules a fin de que tengan la intervención que les confieren los tratados bilaterales de que México sea parte y de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, principalmente por cuanto a las medidas de protección del patrimonio relicto o a la búsqueda de testamentos en su país de origen se refiere.

  3. Inscripción ante el Registro Público de la Propiedad. De conformidad con el artículo 3006 del CCDF, en caso de pretender inscribir un documento extranjero que no consista en una orden o resolución judicial, es imperativo protocolizarlo previamente, por supuesto, apostillado y en su caso traducido por perito oficial.

  4. Competencias exclusivas. Otro aspecto a tener en consideración es si existe alguna competencia exclusiva para funcionarios u operadores extranjeros que hagan conveniente que el notario matice su actuar a fin de darle efectividad a las escrituras otorgadas ante él, como sucede, por ejemplo, en el artículo 925 del BGB, que otorga competencia exclusiva a sus tribunales sobre los inmuebles localizados en dicho territorio. En este tipo de supuestos es recomendable contar con un convenio de partición con relación a la totalidad de la masa, aclarando en el mismo no sólo la ley aplicable al fondo de la sucesión, sino los lineamientos bajo los cuáles se ejecutará en diversas partes del mundo.

V. CONCLUCIONES

Tal como se explicó anteriormente, en el presente ensayo no se agotan todos los planteamientos posibles en las sucesiones internacionales e interfederativas40, sino se explican algunos de los más frecuentes, sin embargo, es posible concluir lo siguiente:

  1. Las sucesiones internacionales e interfederativas son fenómenos cada vez más frecuentes que ameritan una solución uniforme y justa por parte de los notarios y jueces;
  2. Es conveniente que el notario se haga del conocimiento no sólo del derecho aplicable a una sucesión tramitada ante él, sino también del derecho que rige en el lugar donde se pretenda ejecutar dicho documento a fin de evitar escrituras ineficaces;
  3. La proyección extraterritorial de un instrumento notarial es parte de las consecuencias y alcances jurídicos que el notario debe ilustrar a los otorgantes (artículo 103 fracción XIX inciso d) LNCDMX);
  4. En caso de ejecución del documento en distintos territorios es recomendable garantizar su correcta aplicación asistiéndose de un especialista en el país de destino; y
  5. De presentarse escenarios de incompatibilidad o dificultad para aplicar armónicamente distintos ordenamientos, siguiendo las ideas del Notario Eutiquio López Hernández, considero que los interesados pueden celebrar convenios notariales para prevenir o solucionar las controversias relativas41.

 

 BIBLIOGRAFÍA

LIBROS/ARTÍCULOS

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LÓPEZ HERNÁNDEZ, Eutiquio, “El Convenio Notarial. Su contribución en la solución de problemas vinculados con la tramitación hereditaria”, en Alternativas Legales para la Transmisión Hereditaria, Asamblea Legislativa del Distrito Federal, México.

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————————— “Aplicación de normas conflictuales. La aportación del juez”, primera edición, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez y Fontamara, México, 2010.

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SOBERÓN MAINERO, Miguel, “El Derecho Internacional Privado Aplicado por Notarios”, en Conmemoración del cincuentenario del examen de oposición como medio único de acceso al notariado en el Distrito Federal, Colegio de Notarios del Distrito Federal, México, 1996.

VIRGÓS SORIANO, Miguel y GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco J., “Derecho Procesal Civil Internacional. Litigación Internacional”, segunda edición, Aranzadi, Navarra, 2007.

 

TEXTOS DE INTERNET

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VILLALOBOS LEZAMA, Eduardo, “La aplicación del derecho extranjero por Notario en caso de conflictos de leyes en el espacio”, en http://historico.juridicas.unam.mx/pu blica/librev/rev/scriva/cont/1/ens/ens2.pdf.

1Abogado en la Notaría número 112 de la Ciudad de México a cargo del Licenciado José Higinio Núñez y Bandera.

2 Es inclusive materia de la protesta del notario el guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 66 LNCDMX).

3El capítulo VII denominado “SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE” regula a lo largo de sus 13 artículos lo referente a disposiciones generales (96 a 102), obligaciones de autoridades mexicanas (103), régimen de deudas hereditarias (104), testamento otorgado en el extranjero (105) y de los testamentos consular, militar, marítimo y otorgado en aeronave (105 a 108).

4 Poderes otorgados en el extranjero. para que surtan efectos en México conforme al protocolo sobre uniformidad del régimen legal

de los poderes, no son necesarios su registro y protocolización mientras no lo exija una ley federal. De lo dispuesto por el artículo VII del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, en el sentido de que los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos, se desprende, como regla general, que no son necesarios el registro y protocolización de tales poderes, sino sólo en aquellos supuestos que por sus características particulares, ameriten la observancia de estas formalidades, cuando así lo establezca la ley aplicable en el lugar en donde vaya a ejercerse el poder. En México no existe ninguna ley federal que de manera general y compatible con el Protocolo establezca los casos en que, para estos efectos, los poderes otorgados en el extranjero deben protocolizarse y registrarse, en cuya razón debe regir la norma general del tratado que libera de la observancia de estas exigencias, sin que sea obstáculo para lo anterior que alguna ley local disponga

5 También fueron reformados los artículos 86 y 86 bis del Código Federal de Procedimientos Civiles (“CFPC” en adelante), en los mismos términos.

6 Entre otras cosas, al ser derecho las partes no pueden convenir en torno a su contenido, no es admisible hacerlo valer por confesión ficta, se puede incorporar al proceso en cualquiera de sus etapas, inclusive en amparo, contrario a lo que surge con los hechos, que por regla general se incorporan durante primera instancia. SILVA, Jorge Alberto, “Derecho Internacional sobre el Proceso”, primera edición, Porrúa, México, 2011. Pág. 372.

7 Lo anterior aún no ha sido modificado en el artículo 1197 del Código de Comercio.

8 A diferencia del derecho extranjero, el derecho mexicano surte prueba plena en nuestro país por ser uno de los actos públicos a que se refiere el artículo 121 constitucional

9 En el mismo sentido CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier, “Prontuario Básico de Derecho Sucesorio Internacional”, Comares, Granada, 2012. Págs. 26 y 27; GEIMER, Reinhold, “Circulación del documento notarial y sus efectos como título legitimador en el tráfico jurídico”, en http://bundesnotarkammer.de/_downloads/UINL_Kongress/Athe n/GEIMER_ESPANOL. pdf;GOLDSCHMIDT, Werner, “Derecho Internacional Privado”, novena edición, De Palma, Buenos Aires, 2003. Pág. 53; MIAJA DE LA MUELA, Adolfo, “Derecho Internacional Privado. Parte General”, novena edición, Atlas, Madrid, 1985, Pág. 402; PEREZNIETO CASTRO, Leonel y SILVA, Jorge Alberto, “Derecho Internacional Privado. Parte Especial”, segunda edición, Oxford, México, 2007. Pág. 608; SOBERÓN MAINERO, Miguel, “El Derecho Internacional Privado Aplicado por Notarios”, en Conmemoración del cincuentenario del examen de oposición como medio único de acceso al notariado en el Distrito Federal, Colegio de Notarios del Distrito Federal, México, 1996. Págs. 159 a 174; y VILLALOBOS LEZAMA, Eduardo, “La aplicación del derecho extranjero por Notario en caso de conflictos de leyes en el espacio”, en http://historico.juridicas.unam.mx /publica/librev/rev/scriva/cont/1/ens/ens2.pdf.

10 Vale la pena resaltar que el CCF hace referencia a “orden público fundamental mexicano”, por lo que únicamente podrá aducirse como causal para no aplicar el derecho extranjero cuando su implementación vulnere instituciones elementales de nuestro derecho en conjunto y no sólo al de una entidad de la República. Es decir, existen actos que en nuestro territorio serían considerados ilícitos, pero no por ello se deberá privar de efectos a uno semejante si fue celebrado válidamente en el extranjero y no fuere contrario a dichos principios fundamentales.

11 Ver PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, “Doctrina Notarial Internacional”, segunda edición, Porrúa, México, 2001. Pág.60.

12 Artículo 284. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho. (Antes de

dicha reforma se disponía que “sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.”)

Artículo 284 bis. El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado. Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.

13 A manera de ejemplo, en España se aplica analógicamente a los notarios la regulación de probanza del derecho extranjero que a los registradores les impone el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Véase el artículo publicado por el notario Miguel Ángel Robles Perea en https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/otros-temas/la-prueba-del-derecho- extranjero/#2-actuacion-del-notario-cuando-tiene-que-otorgar-una-escritura-en-donde-deba-probarse-el-derecho-extranjero- por-ser-aplicable-

14 Tal como consta en la tesis aislada con rubro “Convención Interamericana sobre Prueba e Información Acerca del Derecho  Extranjero. no sólo es posible demostrarlo a través de los medios de prueba reconocidos por ésta, sino también por la legislación local respectiva (legislación del estado de jalisco)”, “(d)esde luego que, por lógica elemental, siempre será más idónea la información aportada por las autoridades del Estado extranjero cuyo derecho se pretende conocer, pero ello no excluye la posibilidad de que éste se demuestre a partir de los datos aportados por las propias autoridades del Estado del lugar del órgano jurisdiccional, cuando son conocedoras o especialistas en el derecho extranjero que se intenta conocer, incluso, la demostración del derecho extranjero podría provenir de juristas que acrediten tener conocimientos sobre el derecho extranjero que se pretende dilucidar, en cuyo caso, quedará al prudente arbitrio judicial, decidir si con la información aportada se probó o no el derecho extranjero.

15 La naturaleza eminentemente práctica del presente artículo no permite que se traten a fondo las distintas consideraciones teóricas sobre la ley aplicable al fondo de una sucesión, pero se invita al lector a consultar dicho punto en el artículo que previamente he elaborado, publicado en las memorias del XXXVIII Seminario de Derecho Internacional Privado, mismo que se encuentra disponible para su consulta en la siguiente dirección. https://www.cjf.gob.mx/transparencia/resources/hr t/A70/FXLI/2017/C3/004_RetosActualesDerechoItlPrivado1aImp.pdf

16 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del CCDF la defunción es un acto del estado civil en sentido amplio.

17 Como herramienta del Derecho Internacional Privado la bilateralización permite completar por igualdad de razón el contenido de disposiciones “unilaterales” que sólo hagan referencia a una de las dos posibles hipótesis normativas en un planteamiento conflictual. Por ejemplo, el artículo 1593 únicamente determina el régimen jurídico de los testamentos otorgados en el extranjero, sin aclarar qué ley rige los domésticos. Por igualdad de razón se interpreta que el fondo y forma de ambos se rige por el lugar de otorgamiento.

18 Prevista en el Código Civil del Estado de Jalisco en el artículo 2665 bis.

19 Aunque se trata de un instrumento eminentemente europeo, México formó parte de los países invitados.

20 Si bien México no forma parte del mismo, el principio favor testamenti, que interpreta en sentido más favorable a que surta efectos testamento, aplica a los testamentos de todos los países aunque no formen parte de la convención (artículo 6).

21En el mismo sentido, la ley designada como aplicable puede ser incluso la de un Estado no miembro (artículo 20). Se recomienda su lectura al ser actualmente el instrumento jurídico internacional en materia de sucesiones más sofisticado. Cabe resaltar que aplica únicamente para sucesiones abiertas a partir del día 17 de agosto de 2015.

22 Artículos 196 y 197 de la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia.

23 California Family Code § 1100.

24 Como ejemplo véase el artículo 911 del Código Civil Español.

25 Especialmente desde la Ley de Inversión Extranjera Cubana de 2014.

26 Semejante a lo que sucede en el caso del artículo 1772 del CCDF en caso de que el testador no haya dispuesto en específico de una negociación, industria o comercio, y en la sucesión se encuentre algún comerciante, industrial o agricultor.

27 El régimen de asignaciones forzosas vigente en los Estados Unidos de América es bastante complejo, si se trata de alguna entidad que no rige el matrimonio bajo el principio de la community property usualmente se encontrarán cuotas establecidas a favor del cónyuge, que van desde el 30% hasta el 50%, usualmente denominada “elective share”, al ser facultativo para el cónyuge supérstite escoger dicha cuota o lo que se le ha dejado por testamento. Si el testamento se hizo antes del matrimonio puede inclusive recibir la herencia en su totalidad si le es reconocido el status de “pretermitted spouse”.

28 Es decir, por cuanto al documento notarial nacional que es “exportado”.

29 Es decir, tratándose de un documento extranjero que se ejecuta en territorio nacional.

30 Ver SILVA, Jorge Alberto, “Aplicación de normas conflictuales. La aportación del juez”, primera edición, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez y Fontamara, México, 2010. Pág. 303.

31 Cosa que no sucede con los países que regulan la “revocación parcial”, es decir, en donde el testamento posterior revoca únicamente lo incompatible con los previos, como por ejemplo en Argentina (3828). En México no existe ninguna entidad que regule de manera completa el sistema de “revocación parcial” pero en Chihuahua (1400) y Coahuila (968) el testamento público simplificado no revoca a los demás, salvo por la designación de legado que en él se estipula.

32 Es curioso analizar el tratamiento casi testamentario que en algunos países como Paraguay (3826) o Argentina (2704) se le da al matrimonio, al ser una causal de revocación del mismo.

 

33 Es decir, acudiendo al derecho del lugar del domicilio, haciendo uso del reenvío podemos llegar a la aplicación de normas conflictuales que hagan aplicable el derecho de la nacionalidad, que bien podría ser el mexicano, siempre y cuando se justifiquen las causales de procedencia que para el reenvío enuncia el artículo invocado.

34 Hablo de conveniencia y no de obligatoriedad en virtud de que el texto del artículo 777 del CPCDF establece la obligación únicamente para los jueces.

35 Artículo 65 de la Ley de Migración.

36 Matrimonios religiosos celebrados en el extranjero. cuando los documentos que los consignan son reconocidos por las autoridades civiles extranjeras y están debidamente apostillados, surten plenos efectos legales en el orden jurídico nacional. Cuando el documento que consigna un matrimonio celebrado originariamente en forma religiosa en un país extranjero es presentado ante las autoridades civiles extranjeras y éstas lo reconocen o certifican, cumpliendo por lo demás con las normas que regulan el reconocimiento legal de los documentos extranjeros en México -que actualmente exigen que estén apostillados-, dicho matrimonio surte plenos efectos legales en el orden jurídico nacional, sin que plantee problema alguno de constitucionalidad desde el punto de vista del principio de separación entre iglesias y Estado contenido en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues desde que el matrimonio goza de una naturaleza civil, lógicamente se excluye la pertinencia de analizar el asunto desde la perspectiva del aludido precepto constitucional.

Amparo directo en revisión 748/2006. Artemio Pedraza Vázquez. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

37 El artículo 1593 del CCF regula los testamentos otorgados en el extranjero, pero nada dispone sobre el régimen jurídico de los otorgados en territorio nacional. A través de un procedimiento interpretativo propio del Derecho Internacional Privado conocido como “bilateralización” podemos desprender la regla general del dispositivo, es decir, “los testamentos se rigen, en fondo y forma, por la ley del lugar de su otorgamiento”.

38 De manera excepcional el artículo 105 del Reglamento del Registro Civil impone la obligación de homologar sentencias extranjeras de divorcio.

39 El segundo párrafo del artículo 180 de la LNCDMX exime de la solicitud de informes del último domicilio si se cuenta con el

informe del Registro Nacional de Avisos de Testamento. Tratándose de un testamento otorgado en el extranjero el resultado no sería arrojado en dicho informe, por lo que es recomendable considerarlo para el inicio de cualquier sucesión de esta naturaleza. Independientemente de ello, existen varios lugares en donde o no existe un registro de testamentos o no se otorgan informes a funcionarios o autoridades extranjeras, por ejemplo, en Estados Unidos de América no se registran los testamentos sino hasta que fallece el testador, siendo además en su mayoría otorgados como “attested wills”, es decir, como testamentos ante testigos. Existen inclusive programas como Quicken Willmaker Plus o Law Depot que ayudan al testador a hacer su testamento con formularios prefabricados.

40 Por ejemplo, aquéllos relacionados con el beneficio de inventario, la sucesión del estado, el certificado de heredero, la litispendencia y conexidad internacional, matrimonios poligámicos, pactos sucesorios, fideicomisos testamentarios, incapacidad sucesoria, instituciones a favor de sujetos indeterminados, liquidación hereditaria, entre otras.

41 Ver LÓPEZ HERNÁNDEZ, Eutiquio, “El Convenio Notarial. Su contribución en la solución de problemas vinculados con la tramitación hereditaria”, en Alternativas Legales para la Transmisión Hereditaria, Asamblea Legislativa del Distrito Federal, México, págs. 21 a 47, 2012.