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Reseñas REV4

Reseñas

Shreve, Gene R., A Conflict-f-laws anthology, Ed. Anderson Publishing Co. Cincinnati, Ohio, 1997.

Leonel Pereznieto Castro

Como el propio autor de la obra objeto de esta reseña lo señala en su introducción. se trata de una antología diseñada para servir como material de apoyo a la cátedra de Derecho Internacional Privado (DIPr) en el nivel de la licenciatura y, al mismo tiempo, al constituir un trabajo útil como guía para la investigación de la materia en los Estados Unidos. Objetivo que el profesor Shreve cumple en la medida que su trabajo constituye una visión compendiada de lo acontecido en la doctrina y la jurisprudencia estadounidenses en lo que va del siglo y, específicamente, de los desarrollos recientes.

En México como en la mayoría de países latinoamericanos la doctrina y los jueces han sido indiferentes a los grandes y en ocasiones dramáticos 1 planteamientos de la doctrina y de la jurisprudencia estadounidenses. 2 Entre las razones está la diferencia de naturaleza de los sistemas jurídicos, sin embargo, este hecho no debe servir de excusa ya que las bases mismas del DIPr son precisamente las del derecho comparado, sobre todo ahora que, con la evolución y apertura de los sistemas jurídicos latinoamericanos, es necesario buscar nuevos planteamientos en la materia. De más está decir que en número de decisiones jurisprudenciales en materia de DIPr, los Estados Unidos superan al resto del mundo y además es importante tomar en cuenta que estas decisiones son permeadas con frecuencia por los planteamientos doctrinales, por lo que estamos hablando de un proceso de creación normativa en la materia de gran vigor.

Uno de los méritos del profesor Shreve es haber realizado una selección equilibrada de autores, textos y jurisprudencia que brinda un panorama que permite apreciar la cantidad, calidad y riqueza de varios de los aportes doctrinarios más significativos que se han hecho en lo que va del siglo en los Estados Unidos y, al mismo tiempo, una reseña de los planteamientos doctrinales actuales.

La obra está dividida en cuatro grandes partes que no obedecen necesariamente al orden de los capítulos. Una primera parte es introductoria y ofrece un mapa definido de los autores, la jurisprudencia y los temas a tratar, lo que permite que el lector no se pierda en la consulta de las obras y pueda conocer de forma abreviada los antecedentes, las influencias y las críticas de los diversos autores y la relación de éstos con los fallos jurisprudenciales. En esta parte introductoria se cita un fragmento del libro recientemente publicado del profesor Friedrich K. Juenger,3 en el que se hace una referencia histórica de las ideas precursoras de la doctrina estadounidense.

La segunda parte de la obra del profesor Shreve, y la más importante, se refiere a la evolución del sistema conflictual estadounidense iniciado por Story y secundado por Beale hasta el primer Restatement ofthe Law of Conflict of Laws de 1934 y la crítica a sta tendencia promovida por Cheatham, Yntema, Cook y Cavers. En esta segunda parte el autor da cuenta también de la «Revolución Conflictual» en la que desemboca la posición crítica, planteada principalmente por los profesores de la Universidad de Yale. Aquí es conveniente hacer un paréntesis: sin desconocer las críticas que el profesor Yvon Loussuarn4 hizo en su oportunidad a la «Revolución Conflictual» estadounidense, es uun hecho hoy en día que esa «Revolución» ha cambiado muchos enfoques tradicionales acerca de la regla conflictual. En primer lugar la crítica al formalismo y al «mecanismo» -como decía Caversde una regla de conflictos aplicable a todo tipo de casos, como si la impartición de la justicia fuera aplicar una misma receta cuando los casos tienen elementos de semejanza, desconociendo sus elementos y características. La «Revolución Conflictual» nos mostró la enorme gama de posibilidades de que pueden hacer acopio los jueces en sus enfoques para solucionar con mayor justicia cada caso en concreto tomando en cuenta la variedad de los elementos que los componen. En segundo lugar la «Revolución Conflictual» mostró que la enseñanza del DIPr en Europa y en América Latina es demasiado, lo que no ayuda al análisis de los casos complejos. Además, que esa teoría impide mirar a los diversos elementos de cada caso de forma desagregada a fin de que el análisis pueda ser más detallado, profundo y práctico.

Por supuesto que no todo en la «Revolución Conflictual» ha sido positivo. Con gran insistencia los factores territorialistas o neoterritorialistas del pensamiento jurídico estadounidense han salido una y otra vez a flote, incluyendo a los enfoques unilateralistas contemporáneos. Las exhorbitancias en materia jurisdiccional, por otra parte, construyeron el camino para el absurdo extremo de la Ley HelmsBurton, que vista desde otra perspectiva es la expresión de una política legislativa imperial zno fue el caso en su época de los artículos 14 y 15 del Código Civil francés de 1804?

La obra del profesor Shreve nos muestra esto y más, pero lo importante en ella consiste en que de forma sintética y muy bien sistematizada pone al alcance del lector un material que de otra forma llevaría mucho tiempo en recopilar sin que necesariamente se pudiera alcanzar el objetivo que exitosamente se logró: mostrar los fragmentos más significativos de la doctrina estadounidense en su estrecha relación con la jurisprudencia, en la creación y recreación de conceptos propios del sistema conflictual en un sistema jurídico cuyo único objetivo es la búsqueda de la justicia en cada caso concreto.

La tercera parte de la obra que se reseña es una detallada hemerobibliografía, de acuerdo a los temas más relevantes del sistema conflictual estadounidense, que se inicia con los torts y pasa por los contratos, propiedad, seguros y responsabilidad por el producto hasta derecho comercial incluyendo derecho de familia.Como continuación de esta hemerobibliografía temática, el autor se refiere a temas conceptuales propios de la teoría conflictual, tales como: domicilio, reenvío, depecage, calificación, orden público hasta la prueba del derecho extranjero. En esta parte de la obra hay otros temas generales respecto de los cuales se ofrece una amplia hemerobibliografia,tales como,codificación de las reglas conflictuales, intersección de los sistemas conflictuales con otras formas de procedimiento, Choice of Law en el sistema federal y perspectivas internacionales.

La parte cuarta y final de la obra es un capítulo que muestra un despliegue general por orden alfabético de autores con una completa hemerobibliografía en materia de DIPr en los Estados Unidos.

De esta forma tenemos en la obra del profesor Shreve una de las mejores, más amplias y por supuesto más actualizadas introducciones al amplio y rico mundo del DIPr estadounidense que, dicho sea de paso, no es poca cosa.

Ojalá que esta obra pueda ser consultada por quienes desean conocer el sentido y alcance de la doctrina y la jurisprudencia estadounidenses, quizá la más amplia en un sólo país en el mundo, pero semejante a la de mayor dinamismo y vigor.

De Araujo, Nadia, Contratos Internacionais, Autonomía da Vontade, Mercosul e Convencoes Internacionais, Ed. Renovar 1997, 230 pp.

Leonel Pereznieto Castro

La profesora Nadia de Araujo,docente de Derecho Comparado y de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Sao Paulo, nos presenta en esta obra una versión moderna de la autonomía de la voluntad dentro del cuadro de la contratación internacional. Su temario es amplio e interesante y explicado con maestría en forma breve y clara. El aparato bibliohemerográfico de apoyo está actualizado y brinda al lector el acceso a las obras más relevantes sobre el tema publicadas en los últimos años.

De tiempo en tiempo se publican obras monográficas como la que ahora se comenta que constituyen un resumen y una síntesis del pensamiento de una época en un tema determinado. Este es el caso de la obra de la profesora De Araujo sobre la autonomía de la voluntad en la contratación internacional que surge ahora como uno de los temas centrales del nuevo Derecho Internacional Privado (DIPr) en latinoamérica.

En efecto, después de largos años de territorialismo en América Latina, con motivo de varios acontecimientos de los que da precisa cuenta la profesora De Araujo,se volvió a la discusión de este concepto fundamental que poco a poco fue adquiriendo carta de naturalización entre nuestros países en la forma moderna y más decantada de una libertad total para las partes a fin de escoger la ley aplicable a sus contratos. Finalmente, como nos lo muestra la profesora De Araujo, los juristas latinoamericanos parecen abandonar de una vez y por todas sus amurallamientos nacionalistas para entender que el mundo de hoy sólo es concebible dentro de un esquema de globalización en donde todo esfuerzo por encontrar una amplia libertad para los contratantes es una necesidad fundamental.

El itinerario propuesto por la Dra. Araujo es amplio y en muchos sentidos ambicioso, pero, en todo caso, resuelto con una sencillez que facilita su lectura sin perder su profundidad, de tal forma que explica al lector todo el camino a veces tormentoso y difícil que el concepto de la autonomía de la voluntad en la contratación internacional ha debido transitar en Sudamérica y en especial en Brasil, sin omitir, por supuesto, el trayecto que debió recorrer en el derecho convencional latinoamericano hasta mediados del presente siglo. Descripción que en forma breve da una idea clara de las diferentes discusiones y de las notas relevantes que se dieron a lo largo de ese tiempo. La historia de las ideas no siempre sigue un itinerario fijo: surgen, se desvanecen y con frecuencia, acontecimientos que en su naturaleza suelen ser ajenos a ellas las precipitan y consolidan. Este es el caso con la autonomía de la voluntad a partir de las Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado mejor conocidas como las CIDIP, y en fecha posterior, por la constitución del Mercosur y en el caso de México y de otros países, en razón de sus múltiples compromisos en materia de libre comercio.

El estudio de la autora, con el acopio de una amplia y actualizada bibliografía, logra definir con precisión el contexto en el cual se dio la convención de México sobre contratos internacionales, la forma como fue planteada y discutida y cómo surgió en ella con todo vigor un nuevo concepto latinoamericano de la autonomía de la voluntad. Concepto que, por otro lado, va más allá de la convención de Roma sobre obligaciones convencionales como es el caso, entre otros, de la incorporación de la Lex Mercatoria, una amplia discrecionalidad para el juez nacional a fin de determinar la ley aplicable y la delimitación con respecto de las normas de orden público; temas que la autora apunta con precisión.

La Dra. Nadia de Araujo prevee el fin de las tendencias latinoamericanas opuestas tradicionalmente a la autonomía de la voluntad y se refiere a los beneficios que este giro de fin de siglo tendrá con respecto al comercio internacional.

Cabe apuntar, como colofón a esta reseña, que Brasil, el país de mayor crecimiento de comercio internacional en el subcontinente latinoamericano, todavía en 1989,con motivo de la CIDIP IV, rechazó discutir el principio de la autonomía de la voluntad contenido en la propuesta presentada en aquella oportunidad por las delegaciones de Uruguay y de México dentro de un primer proyecto de convención sobre contratación internacional y, en pocos años, como nos lo explica la autora, ha habido un cambio radical y profundo en Brasil al grado que ya se legisla sobre el particular. Este hecho es motivo en sí para justificar la obra que se comenta en la medida que la panorámica que brinda respecto de lo sucedido al interior del Brasil permite ver cuáles son las tendencias doctrinarias y cuáles son los autores de ellas. Al mismo tiempo queda en claro que la influencia del derecho convencional internacional en los derechos internos es una palanca de cambio de primer orden como lo ha sido específicamente en el país del cual la Dra. Nadia de Araujo es originaria.

Referencia «SHREVE, GENE R., A conflict-of-laws anthology, Ed.Anderson Publishing Co.Cincinnati,Ohio, 1997.»

1 Como lo fueron los planteamientos de Brainerd Currie a finales de la década de los años cincuenta sobre el gouvernamental interest analysis que la Suprema Corte del Estado de Nueva York recogió en el famoso caso Babcock vs. Jackson en 1963 y que se ha considerado el landmark de la Revolución Conflictual en los Estados Unidos. No menos importantes fueron los planteamientos anteriores de Walter W.Cook,David Cavers, Elliot E.Cheatham y muchos otros en las décadas de los años 30 y 40.

2 No fue asi en el siglo pasado en México. Los autores y la jurisprudencia mexicanas se refirieron y en ocasiones hicieron suyas las ideas de Blackstone y de Story, como en su momento lo reseñé principalmente en dos trabajos: Consideraciones sobre el Derecho Internacional Privado en México en el siglo XIX, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N° 20,mayo-agosto de 1974. pp. 55 y sigs.y en Derecho Internacional Privado, notas sobre el principio territorialista y el sistema de conflictos en el derecho mexicano, Ed.Instituto de Investigaciones Juridicas. UNAM, 1977, pp. 26 y sigs.

3 Choice of Law and Multistate Justice, Ed.Nijhoff.1993. Se puede consultar la reseña que hice de esta obra cn Netherlands International Law Review, 1994. vol. XLI – Issue 3, pp. 385 y sigs

4 Recueil des Cours del’Academie.

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Legislación REV4

Legislación

Comentarios a las reformas y adiciones realizadas a la Ley de Inversión Extranjera el 24 de Diciembre de 1996.

Francisco José Contreras Vaca*
I. Introducción

Dentro de un paquete legislativo que modificó a diversos ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de diciembre de 1996, se incluyeron importantes reformas y adiciones a la Ley de Inversión Extranjera. 1 Las modificaciones realizadas tocan rubros muy variados, pero todas forman parte del proceso de apertura y globalización, dentro del que México se encuentra inmerso, e incorporan, además, mecanismos de simplificación administrativa.

Los cambios fundamentales, cuyos comentarios realizo en el siguiente apartado, se refieren a: a) modificación a los lineamientos para determinar el porcentaje de inversión extranjera en actividades con regulación específica; b) variación a los porcentajes de participación de inversión extranjera en actividades con regulación específica; c) nuevos lineamientos para que las sociedades mexicanas con «Cláusula de Admisión de Extranjeros» adquieran inmuebles en la «Zona Restringida»; d) nuevas directrices para que los extranjeros adquieran inmuebles u obtengan concesiones de minas y aguas fuera de la «Zona Restringida»; e) modificación a los requisitos para que una sociedad mexicana cambie de razón social o su «Cláusula de Exclusión de Extranjeros» por la de admisión; f) ampliación del ámbito de validez material de la ley, regulando ahora el reconocimiento de la capacidad de ejercicio de personas jurídicas extranjeras dentro del país, tanto civiles como mercantiles; g) modificación a los plazos para obtener resoluciones y ampliación a la conocida como afirmativa ficta, y h) modificación a la integración y funcionamiento de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

II. Análisis de las reformas y adiciones
  1. Cambio de lineamientos para determinar el porcentaje de inversión extranjera en sociedades mexicanas, dentro de actividades con regulación específica.
    Actualmente el artículo 40., logrando con ello una apertura adicional al capital foráneo a costa de crear una nueva ficción jurídica, indica que para determinar el porcentaje de inversión extranjera en actividades económicas sujetas a regulación específica, no se computará a aquella que se realice a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre y cuando estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera.
  2. Variación a porcentajes de participación para la inversión extranjera en actividades con regulación específica.
    La reforma al artículo 7o., además de adecuar la denominación otorgada originalmente a al gunas actividades económicas con regulación específica, tuvo por objeto ampliar el porcentaje de participación a la inversión extranjera, a la que ahora se autoriza hasta un 49% en todas aquellas áreas de actividad a las que tan sólo se les permitía intervenir hasta en un 30%, realizando con ello una apertura adicional al capital proveniente del extranjero en las siguientes actividades: a) sociedades controladoras de grupos financieros; b) instituciones de banca múltiple, y c) casas de bolsa y especialistas bursátiles. También se incorporaron al rubro de actividades permisibles hasta el 49%, a las recientemente reguladas administradoras de fondos para el retiro (atendiendo a las disposiciones establecidas por la nueva Ley del Seguro Social) y a las sociedades concesionarias a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. 2 Es importante destacar que con la reforma se excluyó del rubro de actividades autorizadas hasta el 49%, a los servicios conexos para el sector de los ferrocarriles, área que con algunas modificaciones fue remitida al artículo 80., el cual se analizará a continuación.
    En la reforma el artículo 80., que señala aquellas áreas de actividad que requieren resolución favorable de la Comisión de Inversiones Extranjeras para que la inversión foránea participe en porcentajes mayores al 49%, primero, cambia simplemente la denominación de «administración de terminales aéreas» por «sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio público» y, segundo, facilitando la actuación de la inversión extranjera, adiciona a su listado de actividades la construcción, operación y explotación de vías férreas que se consideren vías generales de comunicación y presten el servicio público de transporte ferroviario, la cual era contemplada anteriormente, con ligeras modificaciones, por el artículo 70., dentro del rubro de actividades que permiten participar al capital extranjero en un máximo del 49%. 
  3. Nuevos lineamientos para que las sociedades mexicanas con "Cláusula de Admisión de Extranjeros» adquieran inmuebles en «Zona Restringida».
    Es por todos conocido que la abrogada Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 constitucional, 3 para evitar se soslayara el espíritu del constituyente plasmado en el artículo 27 fracción I, 4 el cual establece prohibiciones tajantes para que los extranjeros adquirieran el dominio directo de tierras y aguas en la actualmente denominada «Zona Restringida» 5 , y queriendo terminar la práctica existente por parte de los extranjeros al «dar vuelta» a la prohibición constitucional creando sociedades mexicanas 6 que adquirían el dominio sobre dichos bienes, estableció en su artículo 1, que «Ningún extranjero podrá adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas ni ser socio de sociedades mexicanas que adquieran tal dominio en la misma faja». En virtud de que a la fecha se ha considerado que las condiciones del país son muy diferentes y atentos a la necesidad de fomentar el desarrollo de las zonas fronterizas y de nuestros litorales, la actual Ley de Inversión Extranjera, al no existir prohibición constitucional directa, consideró conveniente permitir a las sociedades mexicanas con «Cláusula de Admisión de Extranjeros» 7 adquirir el dominio de bienes inmuebles en «Zona Restringida» siempre que los destinaran a actividades no residenciales y que registraran dicha adquisición ante la Secretaría de Relaciones Exteriores. Actualmente, con la reforma al artículo 10 se simplifica lo anterior, ya que, en vez de registrarse la adquisición, tan sólo se debe dar aviso de ella dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su fecha. 
  4. Nuevas directrices para que los extranjeros adquieran inmuebles u obtengan concesiones de minas y aguas fuera de la «Zona Restringida».
    De conformidad con el nuevo artículo 10 A, para que los extranjeros puedan adquirir inmuebles y obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y de aguas en el territorio nacional, además de presentar previamente el escrito en el que convenga lo dispuesto por la fracción I el artículo 27 constitucional, 8 que incorpora la conocida como «Cláusula Calvo» a efecto de obtener el permiso correspondiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se deben observar los siguientes tres nuevos lineamientos.
    • a) Inmueble ubicado en un municipio localizado totalmente fuera de la zona restringida: el permiso se entenderá otorgado (afirmativa ficta) si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud no se publica su negativa en el Diario Oficial de la Federación.
    • b) Inmueble ubicado en un municipio que se encuentra localizado parcialmente dentro de la zona restringida: la Secretaría de Relaciones Exteriores debe resolver la petición dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Cabe indicar que en la reforma se impone al Instituto Nacional de Estadística, Geográfica e Informática (INEGI) la obligación de determinar, actualizar y mandar publicar en el Diario Oficial de la Federación una lista de los municipios a que se refieren los incisos a) y b) de este apartado, así como la de aquellos que se encuentren totalmente dentro de la «Zona Restringida».
    • c) Inmueble ubicado en lugar acordado por la Secretaría de Relaciones Exteriores mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación: sólo deberán presentar a dicha dependencia un escrito en el que se convenga la «Cláusula Calvo», sin que se requiera el permiso correspondiente.
  5. Modificación a los requisitos para que una sociedad mexicana cambie de razón social o su «Cláusula de Exclusión de Extranjeros» por la de admisión.
    Los artículos 16 y 16 A, actualmente señalan que se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que las sociedades mexicanas modifiquen su denominación o razón social. y que tan sólo es necesario notificar a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su fecha, el cambio de su «Cláusula de Exclusión de Extranjeros» por la «Cláusula de Admisión de Extranjeros», en el entendido de que si la sociedad es propietaria de bienes inmuebles ubicados en «Zona Restringida» destinados a actividades no residenciales, dentro del citado plazo deberá también darle aviso de ello. Algo que nos parece inadecuado es que la reforma no se abocó a determinar qué sucede cuando la sociedad es propietaria de bienes inmuebles ubicados dentro de la «Zona Restringida» y destinados a actividades residenciales, ya que de conformidad con el artículo 10 fracción II de la ley, las mismas no pueden adquirir su dominio y su uso debe ser realizado a través de la figura del fideicomiso. 
  6. Ampliación del ámbito de validez material de la ley, regulando el reconocimiento. de la capacidad de ejercicio de personas jurídicas extranjeras dentro del país. tanto civiles como mercantiles.
    De manera a todas luces errónea (como acontece con muchos otros aspectos de la ley, que rebasan con exceso los límites atinentes a una simple regulación de la inversión extranjera como lo presupone su nombre, creando burdamente una «super ley») fue reformado el artículo 17 y adicionado el 17 A, absorbiendo de manera inadecuada la facultad para regular el reconocimiento de la capacidad de ejercicio de las personas jurídicas extranjeras dentro del país, 9 lo cual materialmente y atendiendo a un principio de orden (toda vez que toca cuestiones relativas a la personalidad) corresponde a la codificación federal civil y a la mercantil. Para lograr tal atracción, en la misma fecha fueron derogados los artículos 28 bis, 2737 y 2738 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia Federal 10 y se modificó (dejándolo como simple remisor a los nuevos preceptos) el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles 11 los cuales, aunque con ligeras discrepancias, regulaban adecuadamente los requisitos exigidos para reconocer capacidad de ejercicio a las personas jurídicas extranjeras dentro del país.
    Actualmente ,en los preceptos citados de la Ley de Inversión Extranjera y de manera casi idéntica a la antes señalada por el Código Civil y la Ley General de Sociedades Mercantiles, para reconocerles capacidad de ejercicio dentro de la república, exigen a las personas jurídicas extranjeras (civiles y mercantiles) que, sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, cumplan con lo siguiente: Obtengan autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (anteriormente las de naturaleza civil requerían permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores).y
    b) Tal autorización se otorgará cuando comprueben que están constituidas conforme a las leyes de su país (teoría pura de la fundación); que el contrato social y los demás documentos constitutivos no sean contrarios a los preceptos de orden público establecido por las leyes mexicanas; que si se trata de personas jurídicas mercantiles se establezcan en la república o tengan en ella alguna agencia o sucursal, y que si son personas jurídicas de naturaleza civil que tengan representante domiciliado en el lugar donde van a operar autorizado para responder de las obligaciones que contraigan.
    Asimismo, en la reforma se establece que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial está obligada a entregar a la Secretaría de Relaciones Exteriores una copia de las solicitudes que reciba y de las autorizaciones que expida.
  7. Modificación a los plazos para obtener resoluciones y afirmativa ficta. Es importante destacar que en diversas partes de la reforma se abrevian o adicionan plazos para que las autoridades competentes resuelvan los permisos respectivos, incorporando en todos ellos la «afirmativa ficta», es decir, que si al concluir tal plazo no se emite resolución.se entenderá aprobada la solicitud. Las hipótesis que señala, son las siguientes:
    • a) De conformidad con el artículo 14,toda solicitud de permiso presentada a la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá ser resulta dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, si se hace ante la unidad administrativa central y dentro de los treinta, si se presenta ante sus delegaciones estatales.
    • b) De conformidad con el artículo 16 A, toda solicitud de permiso para constituir sociedades o cambiar su denominación deberá resolverse por la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación.
    • c) De conformidad con el articulo 17 A, toda solicitud de autorización para reconocer a las personas morales extranjeras capacidad de ejercicio en México, debe ser resuelta por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación.
    • d) De conformidad con el articulo 19,toda solicitud de autorización a la «Inversión Neutra» 12 debe ser resuelta por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dentro de un plazo de treinta y cinco días hábiles siguientes a su presentación. Cabe indicar que también se reformó el artículo 20,referente a la inversión neutra representada por series especiales de acciones, indicándose que si las mismas corresponden a instituciones financieras, se requiere además la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual goza del mismo plazo para emitir su resolución.
  8. Modificación a la integración y funcionamiento de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y creación del Comité de Representantes.
    A efecto de adecuar la integración de la Comisión a las actuales realidades de la administración pública federal, atentos a la desaparición de la Secretaría de Minas e Industria Paraestatal y la absorción de sus atribuciones por la del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en la reforma al artículo 23 se realizó la adecuación correspondiente y, además, se adicionaron diversos criterios para el funcionamiento de la Comisión, que a saber son: que sus reuniones se deben llevar a cabo, cuando menos, semestralmente; que sus decisiones se deben tomar por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad en caso de empate, y que podrá invitar a participar en sus sesiones a todas aquellas autoridades y representantes del sector privado y social relacionadas con los asuntos a tratar, quienes tienen derecho a voz, pero no de voto.
    En la reforma a la fracción IV del artículo 27, se modificó una obligación de la Comisión, indicándose ahora que la misma debe presentar un informe estadístico cuatrimestral (en vez de ser anual) al Congreso de la Unión sobre el comportamiento de la inversión extranjera en el país, en el que deberá incluir los sectores económicos y las regiones en las que ésta se ubica.
    Asimismo, con la reforma al artículo 25 se crea el llamado «Comité de Representantes», órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, que se integra por un servidor público designado por cada uno de los Secretarios de Estado que integran a la Comisión, se debe reunir cuatrimestralmente y tiene las facultades que le sean delegadas por la propia Comisión.
II. Texto

"Al margen de un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos. Mexicanos. a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. D ECRETA: SE REFORMAN,ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO;DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y NORMALIZACION.DE LA LEY MINERA; DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA;DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES Y DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL

。。。

ARTICULO CUARTO. Se reforman la fracción III del artículo 7°; las fracciones III, X y XI del artículo 8°; la denominación del título segundo y de su Capítulo 1, la fracción/ del artículo 10; el párrafo segundo del artículo 13; el párrafo segundo del artículo 14; los artículos 16: 17; 20; 23 y 25; la fracción IV del artículo 27 y la fracción I del artículo 32; Se ADICIONAN un último párrafo al artículo 4°; una fracción XII al artículo 8°; los artículos IOa.; 16a.; 17a. yun párrafo segundo al artículo 19 y se DEROGAN la fracción IV del artículo 7° y el artículo 21 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

"ARTICULO 4°…

Para efectos de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a límites máximos de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en dichas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que éstas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera.

ARTICULO 7°…

 I y II…

III. Hasta el 49% en:

a) Sociedades controladoras de grupos financieros;
b) Instituciones de banca múltiple;
c) Casas de bolsa;
d) Especialistas bursátiles;
e) Instituciones de seguros:
f) Instituciones de fianzas:
g)Casas de cambio,
h) Almacenes generales de depósito;
i) Arrendadoras financieras,
j) Empresas de factoraje financiero;
k)Sociedades financieras de objeto limitado, l)Sociedades a las que se refiere el artículol2Bis de la Ley del Mercado de Valores;
m) Acciones representativas del capital fijo de sociedades de inversión:
n) Sociedades operadoras de sociedades de inversión:
o) Administradoras de fondos para el retiro:
p) Fabricación y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades industriales y extractivas, en la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades;
q) Impresión y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional;
r) Acciones serie «T» de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y forestales; s) Pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura;
t) Administración portuaria integral;
u) Servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior en los términos de la Ley de la materia;
v) Sociedades navieras dedicadas a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria;
w) Suministro de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipos ferroviarios, y 。
x) Sociedades concesionarias en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

IV. (Se deroga)

ARTÍCULO 8°…..

I y II….

III. Sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público;

IV a IX….

X. Construcción de ductos para la transportación de petróleo y sus derivados:
XI. Perforación de pozos petroleros v de gas, y
XII. Construcción, operación v explotación de vías férreas que sean vía general de comunicación, y prestación del servicio público de transporte ferroviario.

TITULO SEGUNDO DE LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES,LA EXPLOTACION DE MINAS Y AGUAS.Y DE LOS FIDEICOMISOS

Capitulo I

De la adquisición de bienes inmuebles y explotación de minas y aguas A

RTICULO 10…. 

I. Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaria de Relaciones Exteriores, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en el que se realice la adquisición, y

II….

ARTICULO 10A. Los extranjeros que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida, u obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y agua en el territorio nacional, deberán presentar previamente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obtener el permiso correspondiente de dicha dependencia.

Cuando el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio totalmente ubicado fuera de la zona restringida o cuando se pretenda obtener una concesión para la explotación de minas y aguas en territorio nacional, el permiso se entenderá otorgado si no se publica en el Diario Oficial de la Federación la negativa de la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

Cuando el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio parcialmente ubicado dentro de la zona restringida. la Secretaría de Relaciones Exteriores resolverá la petición dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática publicará en el Diario Oficial de la Federación y mantendrá actualizada una lista de los municipios mencionados, así como de los que estén totalmente ubicados en la zona restringida.

La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá determinar, mediante acuerdos generales que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, supuestos en los que los extranjeros, para tener el derecho a que se refiere este articulo. sólo deberán presentar ante dicha dependencia un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 constitucional, sin requerir el permiso correspondiente de dicha dependencia.

ARTICULO 13….

La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos previstos en el presente Título, así como la presentación y veracidad del contenido de los avisos dispuestos en el mismo.

ARTICULO 14….

Toda solicitud de permiso deberá ser resuelta por la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco dias hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la unidad administrativa central competente, o dentro de los treinta días hábiles siguientes, si se presenta en las delegaciones estatales de dicha dependencia. Concluidos dichos plazos sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

ARTICULO 16. Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que las sociedades constituidas cambien su denominación o razón social.

Las sociedades que modifiquen su cláusula de exclusión de extranjeros por la de admisión, deberán notificarlo a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicha modificación.

Si estas sociedades son propietarias de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida destinados a fines no residenciales, deberán dar el aviso a que se refiere la fracción I del articulo 10 de esta Ley, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

ARTICULO 16A. Toda solicitud de permiso a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta Ley deberá ser resuelta por la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

ARTICULO 17. Sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, deberán obtener autorización de la Secretaria:

I. Las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente actos de comercio en la República, y

II. Las personas a que se refiere el artículo 2.736 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, que pretendan establecerse en la República y que no estén reguladas por leves distintas a dicho Código.

ARTICULO 17A. La autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que dichas personas comprueben que están constituidas de acuerdo con las leves de su país:
b) Que el contrato social y demás documentos constitutivos de dichas personas no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos en las leyes mexicanas, y
c) En el caso de las personas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, que se establezcan en la República o que tengan en ella alguna agencia o sucursal; o en el caso de las personas a que se refiere la fracción II del artículo anterior, que tengan representante domiciliado en el lugar donde van a operar, autorizados para responder de las obligaciones que contraigan.

Toda solicitud que cumpla con los requisitos mencionados deberá otorgarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada.

La Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Relaciones Exteriores una copia de las solicitudes y de las autorizaciones que otorgue con base en este artículo.

ARTICULO 19….

La Secretaría tendrá un plazo máximo de treinta y cinco días hábiles para otorgar o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

ARTICULO 20. Se considera neutra la inversión en acciones sin derecho a voto o con derechos corporativos limitados, siempre que obtengan previamente la autorización de la Secretaría y, cuando resulte aplicable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Secretaría tendrá un plazo máximo de treinta y cinco días hábiles para otorgar o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución,se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

ARTICULO 21.(Se deroga)

ARTICULO 23. La Comisión estará integrada por los Secretarios de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca: de Energía; de Comercio y Fomento Industrial; de Comunicaciones y Transportes; de Trabajo y Previsión Social, así como de Turismo, quienes podrán designar a un Subsecretario como suplente. Asimismo, se podrá invitar a participar en las sesiones de la Comisión a aquellas autoridades y representantes de los sectores privado y social que tengan relación con los asuntos a tratar, quienes tendrán voz pero no voto.

La Comisión se reunirá semestralmente, cuando menos, y decidirá sobre los asuntos de su competencia por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad, en caso de empate.

ARTICULO 25. El Comité de Representantes estará integrado por el servidor público designado por cada uno de los Secretarios de Estado que integran la Comisión, se reunirá cuatrimestralmente cuando menos. y tendrá las facultades que le delegue la propia Comisión.

ARTICULO 27…..

I a III ….

IV. Presentar al Congreso de la Unión un informe estadístico cuatrimestral sobre el comportamiento de la inversión extranjera en el país, que incluva los sectores económicos y las regiones en las que ésta se ubica: y

V….

ARTICULO 32..

I. Las sociedades mexicanas en las que participe la inversión extranjera. incluso aquéllas en las que ésta participe a través de fideicomiso, y la inversión neutra;

II y III…

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente:

SEGUNDO. El segundo párrafo del artículo 10a de la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1996; Sen. Laura Pavón Jaramillo Presidenta Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa, Presidente. Sen. Angel Tentura Valle, Secretario, Dip. Carlos Nuñez Hurtado, Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Ernesto Zedillo Ponce de León. Rúbrica. El Secretario de Gobernación .Emilio Chuavffet Chemor. Rúbrica».

Referencia «Comentarios a las reformas y adiciones realizadas a la Ley de Inversión Extranjera el 24 de Diciembre de 1996».

* Presidente de la Junta de Gobierno de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado,A.C., profesor de las materias de Derecho Internacional Privado en la Universidad Panamericana, Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) y Centro Universitario México, división de estudios superiores CUMDES y Derecho Conflictual (problemas especiales) en la Universidad Iberoamericana.

1 Las disposiciones reformadas fueron: la fracción III del artículo 7, las fracciones III; X y XI del artículo 8, la denominación del Título Segundo y de su Capítulo 1, la fracción I del artículo 10,el párrafo segundo del artículo 13, el párrafo segundo del artículo 14, los artículos 16,17,20,23 y 25, la fracción IV del artículo 27 y la fracción I del artículo 32, adicionándose, igualmente, un último párrafo al artículo 4, la fracción XII al artículo 8, los artículos 10 A, 16 A,17 A, y un segundo párrafo al artículo 19, derogándose, también, la fracción IV del artículo 7 y el artículo 21.

2 Los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones del 7 de junio de 1995 señalan: Artículo 11. Se requiere concesión de la Secretaría (de Comunicaciones y Transportes) para: I. Usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencia en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y de uso oficial; II.Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; III. Ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencia asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional. "Artículo 12. Las concesiones a que se refiere esta Ley sólo se otorgarán a personas fisicas o morales de nacionalidad mexicana. La participación de la inversión extranjera, en ningún caso podrá exceder del 49 por ciento, excepto en tratándose del servicio de telefonía celular. En este caso. se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor.

3 La Ley Orgánica de la fracción I del articulo 27 constitucional del 21 de enero de 1927 fue abrogada por el Articulo Segundo Transitorio,fracción II,de la Ley de Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1993.

4 El artículo 27 fracción I constitucional, en su parte relativa dice: I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio directo de tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones para la explotación de minas o aguas… El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y no invocar la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación los bienes que hubiere adquirido en virtud del mismo. En una faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas…

5 De conformidad con el artículo 2, fracción VI, de la Ley de Inversión Extranjera, por Zona Restringida se entiende a …La faja del territorio nacional de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las playas, a que hace referencia la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…

6 De conformidad con el artículo 5 de la abrogada Ley de Nacionalidad y Naturalización, y el artículo 9 de la actual Ley de Nacionalidad, son personas morales de nacionalidad mexicana aquellas que se constituyen de acuerdo con las leyes mexicanas y tienen o establecen en el país su domicilio social. Es importante destacar que, atento a este criterio formalista que permite a los individuos con facilidad adecuarse al mismo cuando sus intereses así lo aconsejan, sólo es necesario satisfacer estos dos simples requisitos para que la sociedad sea considerada como mexicana, sin que se tome en cuenta la nacionalidad de los accionistas u otros criterios que permitan con mayor solidez identificar a las personas jurídicas realmente vinculadas con los intereses del país y a quienes sí merecen que se les otorgue el atributo de nuestra nacionalidad.

7 De conformidad con el articulo 2, fracción VII, de la Ley de Inversión Extranjera, por Cláusula de Exclusión de Extranjeros se entiende a .. .El convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales por el que se establezca que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula de admisión de extranjeros.. .. a contrario sensu, las sociedades con Cláusula de Admisión de Extranjeros son aquellas que si pueden admitir directa o indirectamente a socios, accionistas o inversionistas extranjeros.

8 La fracción I del artículo 27 constitucional, en su parte relativa, dice: 1. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio directo de tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones para la explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros (para adquirir inmuebles en la República, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y no invocar la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación los bienes que hubiere adquirido en virtud del mismo…

9 Cabe recordar que, conforme al artículo 73 constitucional, fracción XVI que faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de la condición jurídica de los extranjeros, la personalidad y capacidad de las personas jurídicas extranjeras en México es competencia federal y, por lo tanto, dichos aspectos no pueden ser regulados por las entidades federativas.

10 Los artículos 28 bis. 2737 y 2738 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, textualmente señalaban: "ARTICULO 28 bis. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada no regidas por otras leves. solamente podrán establecerse en el territorio de la República, cumpliendo con las disposiciones legales aplicables y previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores. "ARTICULO 2737. La autorización a que se refiere el artículo 28 bis no se concederá a menos de que las personas morales extranjeras prueben: 1.Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país y que sus estatutos nada contienen que sea contrario a las leyes mexicanas de orden público; II. Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado para responder a las obligaciones que contraigan las mencionadas personas morales. "ARTICULO 2738. Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores. se inscribirán en el registro los estatutos de las personas morales extranjeras de naturaleza privada.

11 A partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de diciembre de 1996. el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. quedó redactado como sigue: La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera. a)

12 De conformidad con el artículo 18 de la Lev de Inversión Extranjera. se entiende como Inversión Neutra aquella realizada en sociedades mexicanas o fideicomisos autorizados conforme a la misma y que sólo otorgan a sus tenedores. en su caso. derechos corporativos limitados y sin que se les conceda derecho a voto en las Asambleas Generales Ordinarias.

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Comentarios REV4

Comentarios

Reflexiones y comentarios acerca del régimen jurídico para la inversión extranjera en Cuba.

José Heriberto García Peña

En el marco de la actual economía mundial competitiva, dura y descamada en la que desapareció el bloque socialista, Cuba no tiene precios preferenciales ni mercado seguro para sus productos, sólo las reglas que dicte la ley de la oferta y la demanda.
Por eso, la inversión de capital extranjero es una de las alternativas y realidades más sobresalientes a las que puede acogerse Cuba como país que transita hacia el desarrollo, representando un paso importante dentro de su política económica.
Han transcurrido más de 15 años desde que en febrero de 1982, a través del Decreto Ley 50 que amparaba la creación de empresas mixtas, se abrieran las posibilidades de asociación de empresas cubanas con capitales foráneos.
Desde entonces han cambiado las condiciones internas y externas habiéndose ganado en experiencia, ocupando en nuestra estrategia un lugar importante la apertura a la inversión del capital extranjero, como fuente imprescindible de capital, tecnología y mercado, sin los cuales es imposible concebir actualmente el desarrollo económico.
Muchas instalaciones industriales y agrícolas creadas y fomentadas durante las dos décadas anteriores pasaron a estar semiparalizadas o entraron en un proceso de deterioro por no contar con las materias primas y piezas de repuesto importadas o haber perdido sus canales acostumbrados de comercialización, como fue en este último caso el de las empresas citrícolas.
En los treinta años transcurridos entre 1960 y 1990, el 25% del total de las inversiones en Cuba se destinaron a la infraestructura física necesaria al desarrollo: carreteras, reservorios hidráulicos, sistemas de regadío, aeropuertos, refinación y transportación de petróleo y sistema integrado nacionalmente de generación y transmisión de electricidad.
La educación ha sido un sector al que se le ha dado prioridad y al abarcar a toda la población permite que la fuerza de trabajo posea una alta calificación, contando con 500 mil graduados universitarios, uno por cada 15 trabajadores, un técnico medio por cada ocho y un nivel de educación media de diez grados mínimos por trabajador (3,8 millones).
A la inversión extranjera se le concede un importante papel en la transferencia de tecnologías, de habilidades modernas de administración y mercadeo en el aporte de capital conjuntamente con las empresas estatales cubanas; se les da prioridad a las actividades y las asociaciones que contribuyen a incrementar con celeridad los ingresos en divisas como son las exportaciones, el turismo, los servicios comercializables y la definitiva solución a los problemas energéticos del país.
Luego de haberse constituido 212 asociaciones al término de 1995 (más del doble de las existentes en 1993), cuyo capital acordado superó los 2,100.00 millones de dólares, y que las mismas están presentes en 25 diferentes ramas de la economía, provenientes de 36 países, destacándose Canadá, México y España, y de los cuales ya el 50% se ha invertido en el país, podemos concluir que se ha ganado en experiencia en esta esfera.
Desde que se inició este proceso de apertura, cada año se han ido incorporando nuevas formas de vías para la inversión extranjera. Entre las más recientes y las que se preveen para el futuro próximo se encuentran:

  • A) Esquemas de financiamiento para recuperar la producción azucarera, arrocera, tabacalera y otras del sector agropecuario con garantías fijas de parte de la producción.
  • B) La constitución de empresas mixtas y asociaciones en el terreno de las inversiones inmobiliarias, constituyéndose la primera, recientemente, en la rehabilitación de un edificio para oficinas y ampliándose en el futuro al sector de la vivienda.
  • C) Las asociaciones en la agricultura para la producción de alimentos, vegetales y hortalizas con destino al turismo y las exportaciones.
  • D) Alianzas estratégicas con empresas globales en el campo de las vacunas y otros medicamentos donde se combinen la comercialización e investigación indistintamente, tanto para nuevos productos como para los ya logrados.
  • E) Creación de zonas de procesamiento de exportaciones, zonas francas y parques industriales.

De todo este conjunto de experiencias, el 5 de septiembre de 1995 nació por aprobación del parlamento cubano, La Ley núm 77, la cual facilita aún más este proceso, ofreciendo más transparencia y seguridad al inversionista. Esta ley resulta contemporánea, flexible y perdurable.
Las causas de la sustitución del Decreto Ley 50 por esta nueva ley hay que buscarlas en el marco del momento histórico concreto en que cada norma desempeña su papel, luego que se hizo evidente que los cambios y ajustes institucionales en la economía sobrepasaban el marco legal proporcionado por la norma que se deroga. No obstante, el Decreto Ley 50 de 1982 constituyó una clara expresión de la madurez y consolidación que en los años 80 habían alcanzado la economía cubana con la Revolución y el apoyo del campo socialista.
La propia Constitución de la república en ocasión de las modificaciones efectuadas por nuestro parlamento en 1992, entre las cuales se relacionó la descentralización y funcionamiento del comercio exterior y la inversión extranjera, introdujo el artículo núm. 23 por el cual, el Estado cubano reconoce plenamente la propiedad sobre sus activos y medios de las asociaciones económicas y corporaciones que se creen conforme con la ley.
La Ley núm. 77 «Ley para la Inversión Extranjera» que ampara la creación de asociaciones económicas internacionales, entre los principales aspectos que norma se encuentran:

1. Garantías a inversionistas

  •  Las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional gozan de plena protección y seguridad y no pueden ser expropiadas, salvo que esa acción se ejecute por motivos de utilidad pública o interés social.
  • Libre transferencia al exterior en moneda libremente convertible, sin pago de impuestos o ninguna otra exacción relacionada con dicha transferencia de:
    a) Utilidades netas o dividendos que obtengan por la explotación de la inversión.
    b) En caso de término de la asociación.

2.Sectores destinatarios de inversiones extranjeras

Todos los sectores con excepción de los servicios de salud y educación a la población y las instituciones armadas, salvo en su sistema empresarial.

3.De las formas de inversión

Adoptarán algunas de las formas siguientes:
a) Empresa mixta (una persona jurídica diferente a la de las partes) y adopta la forma de compañía anónima por acciones nominativas.
b) Contratos de asociación económica internacional (no implica una entidad distinta a los contratantes).
c) Empresas de capital totalmente extranjero.

4.De las inversiones en bienes inmuebles

Pueden realizarse inversiones en bienes inmuebles y adquirir su propiedad u otros derechos reales que pueden destinarse a:
a) Viviendas y edificaciones, dedicadas a residencia particular o para fines turísticos propios, de personas naturales no residentes permanentes en Cuba.
b) Viviendas u oficinas de personas jurídicas extranjeras.
c) Desarrollos inmobiliarios con fines de explotación turística.

5° De la negociación y autorización de la inversión extranjera 

  • Cada propuesta se analiza caso por caso, así como las formas legales que adoptará la inversión extranjera.
  • Su aprobación será por el comité ejecutivo del consejo de ministros o por una comisión designada por éste cuando sea de menor complejidad.
  • Se establece un plazo máximo de 60 días para dar respuesta a las propuestas pre sentadas por los inversionistas extranjeros y de 30 días para inscribirlas en los registros establecidos una vez aprobadas.

6.Otros aspectos

  • Se establece la posibilidad de conceder facilidades especiales en el régimen aduane ro y fiscal.
  • Regula los aspectos relacionados con el medio ambiente y el uso racional de los re cursos.
  • Regula la participación de capital extranjero en el desarrollo de zonas francas y parques industriales.
  • Se autoriza la apertura de cuentas en moneda libremente convertible en cualquier banco del sistema bancario nacional para efectuar los cobros y pagos que generen sus operaciones y de igual forma en bancos radicados en el exterior, previa autorización del Banco Nacional de Cuba.
  • Tiene derecho a exportar su producción directamente y a importar también directa mente lo necesario para sus fines.
  • Regulación de la actividad laboral para el personal cubano y extranjero residente permanente en Cuba de acuerdo a la legislación laboral y de seguridad social de Cuba, siendo estos contratados por una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (se exceptúan los miembros del órgano de dirección y administración de la empresa mixta que son designados por la junta general de accionista y casos por excepción que se autoricen para ser contratados directamente). Dicha entidad contratará individualmente a estos trabajadores y será a ésta a quien soliciten las empresas mixtas cualquier sustitución cuando no cumplan los requisitos exigidos y esta resolverá cualquier reclamación laboral si la hubiere.
  • Establece el pago de las obligaciones fiscales siguientes: impuestos sobre utilidades(30%) y en caso de explotación de recursos naturales puede elevarse al 50%.
  • Sobre la utilización de la fuerza de trabajo 11% y por contribución a la Seguridad Social 14%; sobre la totalidad de los salarios y demás ingresos que por cualquier concepto perciban los trabajadores, excepto lo entregado a éstos como estimulación económica.
  • Impuestos sobre documentos, transporte terrestre, aranceles y demás derechos recaudables en las aduanas.
  • Los inversionistas extranjeros quedan exentos del pago de impuestos sobre los ingresos personales obtenidos a partir de las utilidades del negocio.

Pasemos ahora a un análisis comentado de algunos de estos aspectos:

  • La ley aprovecha y mantiene lo válido de la norma precedente, modifica y añade lo necesario y guarda un nexo de continuidad. Tanto en ésta como en aquella, la autorización de las inversiones es facultad del Estado y se rige por el principio del estricto respeto a la independencia y soberanía nacional. Esto queda nítidamente recogido en los Por Cuantos y el capítulo I.
  • La ley facilita su interpretación al incluir en el capítulo II términos y frases funda mentales indicando la acepción con que se emplean. Entre ellos resulta oportuno comentar los de concesión administrativa, entidad empleadora, inversionista extranjero e inversionista nacional.
  • La concesión es un acto unilateral del gobierno de la república, por el cual se otorga a una entidad el derecho a explotar un servicio público, un recurso natural, o al ejecutar una obra pública.
  • La definición de entidad empleadora es necesaria a los efectos de establecer su carácter, dado que la propia ley dispone que sea ésta quien establezca el vínculo laboral directo con los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes en el país y contrate con la empresa mixta o empresa de capital totalmente extranjero el aseguramiento del personal idóneo.

Esto obviamente no es aplicable al caso de los contratos de asociación donde la fuerza de trabajo pertenece a la empresa o entidad nacional que se asocia con otra extranjera, sin constituir una entidad jurídica nueva y mantener por tanto la independencia jurídica de las partes. La ley en su parte dispositiva excluye los cargos directivos y los técnicos, los cuales por su calificación y experiencia se decida deban ser desempeñados por nacionales de otros países.

  • Del inversionista extranjero la definición no excluye ni discrimina a nadie como inversionista potencial y esto es aplicable, incluso, al caso de que el inversionista de capital extranjero sea nacional cubano residente en el exterior.
  • La definición de inversionistas nacionales abarca tanto a las empresas o uniones de empresas estatales, como a las sociedades anónimas u otra persona jurídica de nacionalidad cubana, con domicilio en el territorio nacional, lo que por lo general las asemeja a las internacionalmente denominadas empresas públicas, las cuales operan con mayor autonomía.
  • El capítulo III establece las garantías y suple las insuficiencias de la anterior norma. En este sentido, tiene especial significación el artículo 3 que dispone que las inversiones extranjeras no podrán ser expropiadas, salvo por motivos de utilidad pública o interés social, declarado por el gobierno, conforme con la Constitución de la república de Cuba, la legislación vigente y los acuerdos internacionales sobre promoción y protección recíproca de inversiones. De efectuarse la expropiación se hará mediante indemnización previa en moneda libremente convertible y por el valor comercial de las mismas.

Se establece que el término de la autorización otorgada pueda prorrogarse a solicitud de las partes interesadas. Además, el inversionista puede en cualquier momento vender su participación, previo acuerdo de las partes y la autorización gubernamental correspondiente, bien al estado o a un tercero.

  • En el capítulo IV en un solo artículo breve y preciso se dispone un aspecto esencial: las ramas excluidas para la inversión extranjera son la educación, la salud pública, instituciones armadas, las pensiones y la seguridad social. A diferencia de otros países no hay obstáculos para constituir Joint Ventures y asociaciones en ramas como la minería y la extracción del petróleo, los servicios bancarios, la telefonía, etcétera.
  • El capítulo V, titulado De Las Inversiones Extranjeras, es el único dividido en secciones. En la primera, se establece que se consideran inversiones extranjeras directas aquellas en que el inversionista extranjero participa de modo efectivo en la gestión de una empresa mixta o de capital totalmente extranjero, así como las aportaciones en contratos de asociación económica internacional. Distingue luego las inversiones en acciones u otros títulos valores, públicos o privados, y otros que no califiquen como inversiones directas.

Esta división supone la posibilidad futura de que las inversiones extranjeras se realicen mediante la adquisición de acciones u otros títulos valores, públicos o privados, aun cuando en la actualidad no sea así ni existan los mercados o bolsas de valores.

Al tratar las empresas mixtas en la sección segunda no se establece un límite máximo a la participación del capital extranjero. La proporción del capital social será fijada por acuerdo de las partes, lo que es un ejemplo del amplio margen que la nueva legislación concede a la voluntad de las partes. En relación con la venta que se autoriza en el capítulo III debe tomarse en cuenta que: «no podrán cambiar los partícipes sino por acuerdo de las partes y con la aprobación de quien otorgó la autorización». Esto se reitera respecto a los partícipes en los contratos de asociación económica internacional y opera igualmente para el caso de la transmisión de la propiedad de inversiones de capital totalmente extranjero; por lo demás difiere poco de lo establecido en la legislación precedente (léase Decreto Ley 50/82).

Una vez autorizadas su constitución como compañías anónimas por acciones nominativas, debe regirse por el vigente Código de Comercio de 1886, el cual debe considerarse como legislación complementaria, en tanto regula las relaciones mercantiles que toman cuerpo como consecuencia de la constitución de las asociaciones económicas internacionales y la existencia junto a las empresas estatales de virtuales empresas públicas con status jurídico privado de capital parcial o total por parte del Estado, como consecuencia de sus operaciones dentro de un proceso de cambios y ajustes económicos del país.

La sección cuarta se refiere a las empresas de capital totalmente extranjero, forma novedosa que la nueva ley introduce, donde se reconoce al inversionista extranjero el pleno ejercicio de la dirección de la empresa y el disfrute de todos los derechos y añade que responde por todas las obligaciones prescritas en la autorización.

  • El capítulo VII dispone lo relativo a los aportes y su valoración, donde lo más significativo y lo nuevo con respecto al Decreto Ley núm. 50 es la inclusión como aporte a el derecho de propiedad sobre bienes muebles, inmuebles, y otros derechos reales sobre éstos, luego de la reforma constitucional de 1992.

Por otra parte, el Código Civil de 1987 en tanto regula la concesión del usufructo y el derecho de superficie y en particular su duración, es otra legislación que forma parte del marco jurídico existente, aun cuando sus efectos sean limitados al estar concebidos para la situación existente antes de producirse la apertura económica.

  • En el capítulo VIII es significativo el papel que corresponde al inversionista nacional para negociar con el extranjero, pues toma en cuenta: «cada aspecto de la inversión, incluído su factibilidad económica, los aportes, la forma de dirección y administración, así como los documentos jurídicos para su formalización», lo que subraya el reconocimiento a la voluntad de las partes en la iniciativa de hacer negocios y en su concreción.

En las inversiones totalmente extranjeras, el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica indicará el organismo responsable con el cuál el inversionista debe analizar el proyecto y obtener su aprobación para, conjuntamente, presentar la solicitud de autorización. 

  • En la nueva ley son dos los órganos facultados para conceder las autorizaciones: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o una comisión de gobierno designada por este órgano. Al primero se reserva la facultad exclusiva de conceder las autorizaciones cuando concurran características tales como: que el importe de los aportes, sumados los nacionales y los extranjeros, sea superior a diez millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; el capital sea totalmente extranjero; el objetivo de la inversión sea la explotación de servicios públicos o para construir o explotar una obra pública; cuando intervenga una empresa extranjera pública; cuando se trate de la explotación de un recurso natural y las que incluyan la transmisión de la propiedad estatal o de un derecho real, propiedad del Estado. Por decantación, corresponde a la comisión de gobierno, autorizar las demás.

Hasta aquí la Ley establece bases y principios de carácter general e incluso procedimientos también generales. En los restantes capítulos se regulan aspectos más específicos, los que agrupados bajo regímenes tratan de aspectos bancarios, laborales, impositivos y otros que, con el propósito de abreviar el texto, se comentan sin especificar el capítulo:

  1. El régimen bancario no difiere de la práctica vigente y consagra una nueva medida, lo regulado en el Decreto Ley núm. 50 y las disposiciones complementarias en vigor. Se mantiene la obligación de realizar los cobros y pagos en moneda libremente convertible y se prevé autorizar, excepcionalmente, determinados cobros y pagos en moneda nacional.
  2. El régimen de exportación e importación mantiene lo preceptuado en el Decreto Ley núm. 50, autorizando los bienes necesarios para ello, lo que es consecuente además, con la reforma constitucional de 1992.
  3. El régimen laboral mantiene en esencia lo dispuesto en el Decreto Ley núm. 50. La contratación del personal será efectuada por una entidad empleadora, que por lo general habrá de serlo el organismo o entidad cubana partícipe en la empresa mixta, con ello se consagra la práctica en uso. Esta entidad empleadora ha recibido la sanción de la práctica y demostrado ser eficaz y necesaria en las condiciones actuales de Cuba; es una institución sui generis que ha permitido conciliar intereses: los del empresario, los del trabajador y los nacionales.
  4. Lo relativo a las obligaciones fiscales se agrupa en un Régimen Especial de Impuestos y Aranceles. De especial interés resulta lo dispuesto respecto a que las empresas de capital totalmente extranjero estarán obligadas durante toda la duración de sus operaciones al pago de los tributos, con arreglo a la legislación del sistema tributario vigente. Esto las excluye del régimen especial, aunque no con respecto a los posibles beneficios de las exenciones que pueden concederse en razón de la naturaleza e interés económico social de una inversión, por servir estos mecanismos de estimulación para orientar las inversiones en beneficio del país, y en este sentido no cabe diferenciar las inversiones por la forma que adopten las mismas.
  5. En cuanto al régimen de registro e información financiera la ley consagra la práctica actual e incorpora la obligación de presentar un informe anual al Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica. Estas exigencias de información no son onerosas e incluso son más ligeras que en otros países, pero constituyen un fin de control.
  6. Sobre la protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales en el proceso de inversión extranjera, lo establecido se corresponde con la política nacional de proteger el medio y asegurar un desarrollo sostenible y es coherente con las tendencias internacionales más actuales. Aquí aparece como complemento importante la Ley núm. 33 de 1981 «de Protección del Medio Ambiente y el uso Racional de los Recursos Naturales» que contiene la posición de Cuba ante el mundo en cuanto a las condiciones y utilización de estos recursos. Asimismo, superando vacíos existentes en la legislación vigente fue promulgada la Ley núm. 76 de 21 de diciembre de 1994 «Ley de Minas», que regula aspectos relativos a la explotación de recursos naturales del subsuelo y los requisitos para las concesiones que con ese objeto se autoricen.
  7. Al referirse al régimen de zonas francas y parques industriales, si bien la forma faculta al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a autorizar su establecimiento, ello no deja de tener un carácter declarativo en la ley, por requerir esta materia una normación específica, lo cual la propia norma establece. La posibilidad de este régimen hace innecesaria toda referencia a las zonas de alta significación para el turismo, contenida en el Decreto Ley núm. 50, puesto que para lograr los fines de éstas el instrumento idóneo son las zonas francas. El 3 de junio de 1996 fue promulgado el Decreto Ley 165 relativo a esta materia.
  8. Al régimen de solución de conflictos lo recoge el último capítulo de la ley. Su característica fundamental es que la determinación de los métodos, jurisdicción y alcance se remite a la voluntad de las partes. Sólo cuando los conflictos son entre entidades con participación de capital extranjero con empresas estatales u otras organizaciones nacionales, éstos son de la competencia de las instancias de las salas de lo económico de los tribunales populares que establezca el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Esta fórmula es un ejemplo que muestra la tendencia de la ley de dar amplitud al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes en todo lo relativo a la operación y gestión del negocio.
  9. Concluye el texto de la ley con una única disposición especial, tres disposiciones transitorias y otras dos finales. En ellas lo más significativo resulta lo establecido en la especial única respecto al sometimiento de las empresas con participación de capital extranjero a las regulaciones que se establezcan en materia de protección contra catástrofes y desastres naturales. Este es un tema importante para todo el país receptor de inversiones e implica una posterior y cuidadosa legislación al respecto. En las transitorias es importante destacar la disposición de que los organismos de la administración central del estado, en un término imperativo de tres meses, revisen y armonicen las normas complementarias que se encuentran en vigor conforme a la prescripciones de la propia ley.

Vista la ley en su conjunto, sólo resta añadir los elementos que le imprimen un sello característico:

Primero. En la ley se establecen límites diáfanos entre el papel del Estado y el de los inversionistas, de modo que el primero, mediante la autorización, determina las condiciones en cada caso y asegura con ello que los inversionistas sean idóneos, que la inversión se corresponda con la política de desarrollo económico del país, que las condiciones pactadas entre las partes se ajusten a la letra y al espíritu de la ley y que se garantice el interés nacional.
Segundo. Por otra parte, lo referente al negocio en cuanto a su concepción, formas y métodos de gestión y administración, designación de directivos y solución de conflictos, constituye una amplia gama de aspectos que quedan abiertos a la voluntad de las partes y ello permite establecer un adecuado balance a los fines de promover las inversiones sin comprometer el interés nacional.
Tercero. Un elemento esencial es que lo autorizado no está sujeto a modificaciones por vía administrativa y se garantiza su vigencia como compromiso protegido por la ley por todo el tiempo que dure la autorización.
Cuarto. Si bien se prevee la inversión totalmente extranjera, se estimulan en mayor grado las inversiones mediante la asociación económica internacional; sean estas empresas mixtas o contratos de asociación. Esto se evidencia en el hecho de que las primeras se someten al régimen tributario vigente en el país y no al régimen especial que se establece.
Quinto. Las novedades más significativas son:

a) Definición expresa del objeto y contenido de la ley.
b) Glosario de términos.
c) Garantía a los inversionistas.
d) Definición de los sectores.
e)Descripción de las formas legales.
f) Beneficios impositivos.
g)Declaración de autorización de zonas francas y parques industriales.
h) Capítulo sobre el medio ambiente y su protección.

Por tanto, la aprobación de la ley significa dotar al país del marco jurídico necesario para el desarrollo de la inversión extranjera, lo que se produce en el momento apropiado y con el necesario respaldo popular.

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Guardian ad litem: Un caso de exigibilidad de pensiones alimentarias en Texas.

Rosa María Álvarez*

Sumario: I. Introducción. II. El caso: Programa de Pensión Alimentaria: «Guardian ad litem-Consulado General de México (Dallas, Texas, EUA).

I. Introducción

Encontrar los mecanismos más eficaces para hacer cumplir las obligaciones alimentarias ha sido motivo permanente de preocupación de legisladores, jueces, abogados y estudiosos del derecho. Si a nivel nacional, el cumplimiento coercitivo de la obligación alimentaria es particularmente problemático, sobre todo si el acreedor no tiene los medios económicos para hacer valer su derecho, el problema se vuelve prácticamente irresoluble cuando el deudor emigra a otro país.

Este escenario ha sido ampliamente analizado por la comunidad internacional, y el problema resuelto formalmente en los numerosos convenios internacionales sobre esta materia.

Ahora bien, aun contando a nivel nacional e internacional con las mejores herramientas formales para constreñir a los deudores morosos, los procedimientos judiciales en muchas ocasiones resultan costosos, engorrosos, tardados e inalcanzables, sobre todo para aquellos acreedores social y económicamente desprotegidos como son, en su mayoría, los miembros de las familias de los mexicanos que emigran a los Estados Unidos de Norteamérica en busca de mejores condiciones de vida.

El problema de la desintegración familiar deriva de la emigración de los paterfamilias al vecino país del norte y no es una novedad en el panorama de muchos estados de la república, y enfrentarlo no constituye para las representaciones consulares mexicanas de Allende el Bravo ninguna novedad. La atención de estos problemas representa un alto porcentaje dentro de las actividades de protección a los conacionales en los consulados mexicanos.

La actividad consular en este sentido bien podría ser utilizada como una variable muy confiable para medir el rango de las crisis económicas que el país ha venido sufriendo a lo largo de este siglo que agoniza. El aumento de los casos de petición de ayuda económica en los consulados está directamente relacionada con la situación económica y social de las diversas regiones que tradicionalmente han surtido trabajadores migratorios a los Estados Unidos.

La acción de los consulados en ese aspecto ha sido ciertamente importante porque a través de ellos se resuelve un buen número de asuntos que atañen a las familias que quedan en México en estado de desamparo económico cuando el padre de familia emigra en busca de trabajo.

Ante esa circunstancia, los consulados, de conformidad a su propia reglamentación, procuran por la vía de buenos oficios y por supuesto sin intervención judicial, que el deudor alimentario cumpla voluntariamente con su obligación de proteger económicamente a su familia. El éxito en esta procuración depende única y exclusivamente de la buena disposición y colaboración del deudor, quien se compromete ante el consulado a enviar periódicamente ayuda económica a su familia.

De no contar con la colaboración del deudor alimentario, no queda otro camino más que el judicial para llegar al cumplimiento de la obligación, y si bien la normativa que regula tal procedimiento está perfectamente establecida, resulta, como ya se mencionó, un camino que además de complicado es demasiado tardado si se toma en cuenta lo apremiante de la situación de los acreedores. La realidad de estos acreedores alimentarios es que siendo, en la mayoría de las veces, de una condición tan humilde y de una instrucción tan limitada su propia situación los margina de la posibilidad de hacer valer su derecho a través de los procedimientos jurídicos regulares.

Ante este tipo de situaciones los juristas debemos asumir el compromiso social de encontrar nuevos caminos, nuevas formas de aplicación del derecho que permitan a las clases más desprotegidas de la sociedad acceder a la justicia. En este fin de siglo, en el que las estructuras sociales ya no resultan eficientes para enfrentar los fenómenos actuales, es obligado buscar nuevas alternativas, nuevos caminos para transitar en busca de una justicia al alcance de todos.

II. El caso: Programa de Pensión Alimentaria: Guardian ad litem Consulado General de México (Dallas, Texas, EUA)

En el sentido de buscar nuevos caminos considero pertinente plantear en un foro como este, la experiencia que se tiene en el Consulado de México en Dallas, en donde se ha venido aplicando con éxito un programa de pensión alimenticia llamado Guardian ad litem -Consulado General de México, que bien puede servir, si no de ejemplo, al menos de reflexión sobre la posibilidad siempre existente de encontrar soluciones que puedan coadyuvar a resolver diversos problemas sociales.

1.Antecedentes

Este programa de pensión alimentaria fue iniciado por el Consulado General de México en Dallas, Texas, en 1990 con la entusiasta colaboración de un abogado litigante texano, ante el compromiso de encontrar soluciones eficientes y rápidas a las múltiples peticiones de ayuda de familias mexicanas desamparadas.

El consulado decidió iniciar el procedimiento legal a efecto de demandar ante los tribunales familiares de la ciudad de Dallas, a los mexicanos que no estuvieran cumpliendo con la obligación alimentaria, respecto de sus familiares que quedaban viviendo en México.

Para efectos del programa no se consideraron los casos de ayuda económica que se mencionaban anteriormente, dado que el objetivo final de hacer cumplir al deudor con su obligación ya se logra mediante los buenos oficios del consulado, de manera que en el programa solamente se contemplan los casos de deudores reacios quienes, una vez identificados, serán los participantes involuntarios del mismo.

El tribunal familiar que conoció de las primeras demandas de alimentos se declaró competente para conocer del incumplimiento de las obligaciones contraídas en México, aplicando en su resolución las disposiciones que sobre la materia establece la legislación texana. Se trata pues de la aplicación de la legislación local en la ejecución de una obligación personal contraída en el extranjero por extranjeros.

A pesar de que el consulado hubiera podido aprovechar la disposición de los tribunales para conocer de todos los casos de incumplimiento, se determinó que integrarían el programa solamente aquellos en los que el deudor tuviera la calidad de residente legal de los Estados Unidos a fin de evitar los perjuicios que eventualmente se les pudiera ocasionar a los que no tuvieran dicho status migratorio, dado que al comparecer ante un tribunal como demandado bien se podrían accionar en su contra los mecanismos de aplicación de las leyes migratorias, en cuyo caso se perdía de antemano la causa por la deportación del demandado.

2.Procedimiento

El procedimiento ante el tribunal es el siguiente:

El consulado, a través de las delegaciones regionales de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de las presidencias municipales o de algún otro órgano gubernamental de México, envía a la interesada (en la mayoría de los casos es la madre de los menores) dos documentos para su firma: uno en el que ella designa como representante y como tutor de los intereses de los menores de edad cuya patria potestad y custodia ella detenta, al consulado en el juicio de alimentos que se va a promover. El segundo documento es una "declaración de incapacidad para pagar las costas judiciales», en él aparecen los ingresos y egresos de la demandante y, en su caso, las deudas contraídas con motivo del sostenimiento de sus hijos; este documento pone de manifiesto la carencia de recursos de la parte actora para sufragar las costas judiciales. Ambos documentos sin más certificación que la notarial se anexan a la demanda de alimentos.

Es de llamar la atención la falta de formalidad de estos tribunales familiares de Dallas, al aceptar documentos que no llenan los requisitos acordados en los convenios internacionales. En este caso el tribunal actúa de buena fe ante los actos del consulado.

En la demanda correspondiente se solicita al juez que:

  • Tome las medidas precautorias necesarias a fin de garantizar la protección y el bienestar de los menores.
  • Nombre al programa «GAL CGM» tutor dativo en representación de los intereses de los menores y al abogado como apoderado tutelar.
  • Autorice al programa «GAL CGM» a recibir las pensiones destinadas a los menores para que sea a través de él que se hagan llegar a su representante legal. 
  • El pago de las costas judiciales, así como los honorarios del abogado que representa a la parte actora, corran a cargo del demandado.
  • Señale fecha y modalidades de la audiencia en la que se ventile el caso, así como la notificación del demandado.

Una vez desahogado el procedimiento, dependiendo de las incidencias del mismo, el juez regularmente dicta su sentencia estableciendo el derecho de los menores a recibir el pago de una pensión alimenticia y el monto de la misma, de conformidad con las disposiciones del Texas Family Code (Código Familiar de Texas).

Debido a la buena marcha y apropiada administración del programa, en 1995 en una reunión de pleno los seis jueces familiares de la ciudad de Dallas resolvieron mediante una «Omnibus Order», es decir, un ordenamiento general, reconocerle al Consulado General de México, personalidad jurídica como Apoderado Tutelar para promover acciones tendientes a la obtención de las pensiones alimentarias de los menores residentes en México, disponiendo la permanencia y continuidad del programa con las modalidades y procedimiento que ellos mismos determinaron. En este ordenamiento cabe destacar la obligación que se le impuso al consulado de abrir una cuenta bancaria a nombre del programa para depositar en ella las cantidades correspondientes a las pensiones que los empleadores descuentan a los deudores, con el fin de que sea la Secretaría de Relaciones exteriores, a través de sus oficinas regionales, la que cubra en México el monto de dichas pensiones.

Con esto, se le establece al consulado una obligación que ya no es solamente velar por los intereses jurídicos de los menores sino también por sus intereses económicos. dado que el tribunal se reserva el derecho de requerir a la representación consular, en cualquier momento, las cuentas de la administración del programa. En este sentido parecería que las obligaciones que se le atribuyen al consulado se asemejan a las de un curador.

Decidí presentar esta experiencia en este foro porque al margen de los análisis doctrinales y legislativos que sobre la materia de alimentos se puedan realizar, siempre resulta útil conocer la solución que en el mundo real, no en el de las ideas, se aplican para resolver los problemas que esa misma realidad esta planteando cotidianamente. Este ejemplo bien puede, en un momento dado, ayudar a los especialistas en el dicernimiento de las características del derecho familiar resultante de la globalización en el siglo XXI.

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La formalidad de los poderes otorgados en el extranjero

La formalidad de los poderes otorgados en el extranjero.

Leopoldo Velasco Sánchez*

1. Conceptos Generales

Los poderes otorgados en el extranjero constituyen un tema de primordial interés, especialmente cuando los poderes se otorgan para ejercerlos en la república mexicana; al proponernos hablar sobre el tema se hace necesario referirnos a sus antecedentes y al mandato. institución que en la actualidad, generalmente, va unida con la representación y el poder, que aun cuando son conceptos completamente diferentes. en el derecho mexicano se confunden o emplean indistintamente los términos de poder y procuración. representación y mandato; a este último lo regula el Código Civil para el Distrito Federal dentro del Título «El Mandato» y lo define en el artículo 2546, con el tenor siguiente: «El Mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.»

Antecedentes en el Derecho Romano. Sobre esto nos ilustra Petit.1 «El Mandato es un contrato por el cual una persona da encargo a otra persona, que acepta, de realizar gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones. El que da el mandato se llama mandante, mandator o dominus; el que se encarga de ello, se llama mandatario procurator». El contrato se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, el que puede manifestarse de manera expresa por palabras, por carta o por mensajero, o tácitamente cuando se tiene conocimiento de que otra persona obra por él y no se opone. Tiene las siguientes características: 1o. Debe ser gratuito, sin embargo. para toda clase de servicios profesionales era permitido dar una remuneración, tomando ésta en tales casos el nombre de honor, (honorarium): 2o. Su objeto es un acto lícito: 3o. Debe tener un interés apreciable en dinero, como principio general o ventaja que toda obligación debe procurar al acreedor.

La obligación esencial es a cargo del mandatario quien debe realizar la operación que se le asigna sin rebasar el límite de sus facultades; debe dar cuenta al mandante de los efectos de ejecución y transmitirle las cosas que haya adquirido en su nombre para el mandante, como la propiedad por tradición. mancipación o in jure cessio; debe ceder las acciones o entregarle el dinero, porque es el mandatario quien, en razón de la confianza que le deposita el mandante, obra en su propio nombre pero a beneficio de éste: el mandatario en ejecución del mandato no es representante del mandante. «porque la idea de representación» no se encuentra en el Derecho Romano, por lo mismo las obligaciones y derechos las adquiere directamente el mandatario; en consecuencia, los terceros. con quienes se obliga, no tienen negocios con el mandante sino únicamente con el mandatario; en tal situación. adquiere derechos, como la propiedad; o como acreedor adquiere obligaciones como deudor, pero sin olvidar que obra por el mandante y no por sí mismo: queda obligado a transmitir a su mandante todos los beneficios de la operación. en cambio éste debe liberarlo de las obligaciones contraídas. Sin embargo, conviene aclarar que en Derecho Romano existía la representación indirecta con la fiducia y prestación de. servicios.

En nuestro derecho vigente, el mandante actúa por medio del mandatario. quien tiene su representación, en consecuencia los terceros que actúan o negocian con el mandatario son considerados como actuando directamente con el mandante, por lo que éste adquiere todos los derechos y obligaciones respecto de aquellos como si en el negocio hubieran tratado directamente: surge así una garantía para el mandante, el mandatario y los terceros. al contrario de lo que se presentaba en el Derecho Romano donde el mandante no tenía acciones contra terceros ni estos contra él, por lo que «terceros y mandante estaban expuestos a la posible insolvencia del mandatario». En su evolución. tales consecuencias han sido atenuadas en interés de la equidad:2 apareció así la figura del institor o encargado, quien celebraba los contratos en representación y por cuenta de su comisionante quedando éste obligado ante terceros como si hubiera tratado directamente con ellos.

El mandato en el Derecho Romano se extingue por la realización del acto encargado, pero también antes de ser ejecutado o cuando sólo se ha iniciado la ejecución. siendo la causa de su extinción: el mutuo consentimiento; la voluntad del mandante: la voluntad del mandatario; la muerte del mandante o del mandatario, esta causa se justifica porque el mandato lleva implícita una confianza personalísima que no puede superar a la muerte. sin embargo se reglamentaba para continuar ejerciendo el mandato para el caso del desconocimiento de la muerte ya sea del mandante o del mandatario, o mientras éste fuera sustituido.

La Representación. En la actualidad «se puede definir a la representación como la facultad que tiene una persona de actuar. obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra»;3 esta institución tiene sorprendente amplitud en los negocios jurídicos de Derecho Privado, pero la encontramos como institución muy importante en el Derecho Internacional Privado. Bonnecase 4 distingue entre representación legal y asistencia; se encuentra la primera cuando los incapaces no pueden actuar ni manifestar su voluntad sino por medio de su representante legal; llámese asistencia cuando el incapaz para actuar necesita la colaboración de otra persona, como la autorización para que un menor de edad pueda contraer matrimonio. La representación tiene restricciones para actos jurídicos personalísimos, un ejemplo se observa en el articulo 1295 del Código Civil del Distrito Federal que define al testamento.

Representación y Procuración se usan como sinónimos de poder, así se observa en el Código Civil para el Distrito Federal al regular el mandato en los artículos 2585, 2587 y 2588 que al parecer también confunden procuración con mandato judicial.

La doctrina clasifica a la representación voluntaria en directa e indirecta y en orgánica necesaria o estatutaria, corresponde esta última a las personas jurídicas, y nos interesa especialmente cuando se ubica dentro del Derecho Internacional Privado con los poderes otorgados en el extranjero, a los que generalmente se encuentra unida, lo que nos da el material para el desarrollo del tema.

"El Poder es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra llamada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en su representación»5

El ejercicio del poder surte efectos frente a terceros; procede generalmente de una declaración unilateral de voluntad, su unión con el mandato se observa frecuentemente en la práctica. El término poder tiene varias acepciones: es el documento formal por medio del cual se acredita la representación que tiene una persona respecto de otra; es también la facultad que ostenta una persona para actuar en nombre y representación de otra; denota la institución por la cual una persona puede actuar en representación de otra en virtud de un acto formal derivado de la autonomía de la voluntad o de la ley.

Diferencias entre poder y mandato: El mandato es un contrato cuyo objeto es la celebración de actos jurídicos y por tanto obligaciones de hacer; no es representativo, pero puede serlo siempre que vaya unido con un poder. Por naturaleza es gratuito, pero, en la legislación actual generalmente es oneroso, también es de forma restringida, intuitu personae en Derecho Romano, en consideración a la calidad de la persona del mandatario y por la confianza que se le tiene: surge de una declaración unilateral de la voluntad, su objeto consiste en obligaciones de hacer. realizar la representación vinculando de manera directa e inmediata al representante con el tercero. para que los efectos surtan directamente en el patrimonio del representado.

La prestación de servicios profesionales se aparta de esta clasificación como una excepción del mandato. permitiendo que sea remunerado.

Hemos visto que el mandato puede ser o no representativo. En el Derecho Romano, por su naturaleza y definición, no es representativo, puede serlo cuando simultáneamente se otorga con un poder; en la doctrina se dice que el mandato es el medio más adecuado para la realización del poder, por lo que se observa frecuentemente su unión, así como su indistinta regulación en la mayoría de los códigos.

El mandato puede ser especial o general, el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en sus tres primeros párrafos establece cuáles son los mandatos generales. mientras el párrafo cuarto establece: «Cuando se quisiere limitar en los tres casos antes mencionados las facultades de los apoderados se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales», advertimos que el artículo 2553, al hablar de los mandatos generales, remite al articulo 2554. y que en éste no se habla de mandatos generales o especiales sino de poderes generales o especiales: por lo que confirmamos la confusión entre mandato y poder. así como que el primero es el medio más adecuado para la realización del segundo y que, el mandato y el poder generalmente se otorgan de manera simultánea para que exista el mandato representativo.

Dentro del Derecho Internacional Privado puede decirse que, con ligeras variantes que no afectan el fondo, la redacción del artículo 2554 del Código Civil fue adoptada por la Organización de los Estados Americanos (OEA) para conformar el texto del articulo IV del «Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes» suscrito por países de América. ratificado y publicado por México según el Diario Oficial de la Federación de 3 de diciembre de 1953.

Poderes otorgados en el extranjero. Existe una pequeña diferencia entre los poderes que se otorgan dentro de la república mexicana para ejercerlos en la misma o en el extranjero, con los que se otorgan en el extranjero. para tener eficacia en nuestro país y que por ello encuadran dentro de la Legislación Federal, en atención a que la personalidad jurídica en el ámbito internacional sólo la tiene la federación, se comprende que debe ser la ley federal la aplicable en los conflictos de leyes de Derecho Internacional Privado; se refuerza lo expuesto. tomando en cuenta el principio doctrinal de que cuando en Derecho Internacional Privado se habla de lugar debe entenderse por todo el territorio de un Estado con personalidad Internacional. por lo que en nuestro caso será la república mexicana. sin tomar en cuenta de que los Estados con personalidad jurídica Internacional estén integrados por estados federados o provinciales, como en el caso de México. de donde deducimos que para el conflicto de leyes en Derecho Internacional Privado, en nuestro país deberá resolverse con la aplicación del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal: por tanto. en ningún caso es aplicable en los mencionados conflictos la legislación particular de los estados federados, referidas en el foro nacional como leyes locales.

Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes. Es necesario hacer alguna consideración respecto de los poderes otorgados dentro de la república mexicana. con aquellos otorgados en el extranjero para ejercerlos en nuestro país, o viceversa.

Cuando un poder se otorga dentro de la república lleva la forma prescrita en la ley local aplicable como requisitos para su validez y existencia, pero nos concretaremos exclusivamente a los poderes que se otorgan en forma escrita: al respecto expresamos; si el poder es otorgado en cualquiera de los estados de la república para ejercerlos en el mismo. desde luego, es aplicable únicamente la ley local, sin motivar ningún problema: cuando el poder se otorga en alguno de los estados de la república para ejercerlo en otro. el conflicto se arregla. en cuanto a su formalidad. aplicando la regla locus regit actiun y su ejercicio de ninguna manera deberá encontrar dificultad, por aplicación de la parte normativa del artículo 121 constitucional cuyo tenor es el siguiente: «En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión por medio de leyes generales prescribirá la manera de probar dichos actos. registros y procedimientos. y el efecto de ellos. sujetándose a las bases siguientes: I…. Il…. Ill…. IV…. V…». Por tanto. el poder será reconocido en cualquiera de los estados de la federación. La ausencia de la reglamentación que ordena dicho artículo se suple jurídicamente. en la práctica, con las disposiciones legales de cada Estado y del Distrito Federal respecto a la legalización. así como en leyes de carácter federal, como el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio, el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley del Notariado, entre otras. En tal virtud. y en conclusión. conforme a lo que establece el articulo 121 constitucional los poderes otorgados en cualquier estado de la república no necesitan legalización. pues conforme al precepto fundamental invocado tendrán entera fe y crédito en todos los demás.

"La legalización es la constancia o certificación que otorgan la autoridad administrativa o el Colegio de Notarios respecto a la autenticidad de un testimonio. de la firma y sello del notario y de que éste se encuentra en ejercicio de su cargo».6

Para la formalidad de los poderes que se otorgan en la república para causar efectos en el extranjero o a la inversa, se sigue la regla de Derecho Internacional Privado locus regit actum, la ley del lugar rige el acto, y por tanto se aplicarán las leyes del estado donde se otorgan; para el caso de México se aplicarán las disposiciones de la legislación federal; así se desprende de lo que dispone la fracción IV del artículo 13, y del 1593 entre otros, del Còdigo Civil para el Distrito Federal. de aplicación en materia federal, que a la letra dicen: «Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: l. …; IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de Materia Federal; y… V…». «Artículo 1593. Los testamentos hechos en país extranjero producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.»

Cuando un poder se otorga por mexicanos o extranjeros por medio de instrumento notarial debe ser legalizado por los funcionarios autorizados conforme a la ley. En un esfuerzo por reducir los requisitos y abreviar los trámites de legalización, nuestro país, según decreto del Diario Oficial de la Federación del 17 de enero de 1994, se adhirió al "Convenio de La Haya» del 5 de octubre de 1961, cuyo objeto es simplificar los requisitos de legalización de documentos públicos extranjeros que deban surtir efectos en los países signatarios y en tal virtud la legalización es substituida a petición del signatario o de alguno de los interesados o portador del documento por una apostilla que se adhiere al documento o a una prolongación del mismo y lleva como fin o sirve para certificar la autenticidad de la firma, la calidad o condición con que la persona autorizó el documento, así como el sello y timbre que esa persona ostente. En los estados signatarios de la convención que nos ocupa, y en su caso en nuestro país, las autoridades estatales y la federación determinan cuidadosamente a las personas que deben expedir las apostillas, dando aviso de la designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El cónsul mexicano acreditado en el país receptor interviene para legalizar el poder otorgado en ese país para ejercerse en el nuestro o el otorgado en México para ejercerse en el de su asignación. En cuanto a la protocolización y registro que algunas leyes estatales ordenan en nuestro país de ninguna manera son aplicables porque tratándose de materia federal en todo lo relativo a formalidades de los poderes otorgados en México para tener efectos en el extranjero o viceversa deberá aplicarse únicamente el Tratado publicado en el Diario Oficial de la Federación de jueves 3 de diciembre de 1953, mismo que a continuación se transcribe,claro está que sólo entre los países signantes del mencionado tratado.

2. Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes

Al margen un sello con el escudo nacional. que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Adolfo Ruiz Cortines. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. a sus habitantes, sabed: que con fecha diecisiete de febrero de mil. novecientos cuarenta se abrió a la firma en la sede de la Organización de los Estados Americanos. en Washington. D.C., Estados Unidos de América. el Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, firmado por México ad referéndum el siete de mayo del presente año. con efecto retroactivo al quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. siendo su texto en español y forma los siguientes:

Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes

La Séptima Conferencia Internacional Americana aprobó la siguiente resolución (Núm. XLVIII). La Séptima Conferencia Internacional Americana resuelve:

  1. Que el Consejo Directivo de la Unión Panamericana. designe una Comisión de Expertos formada por cinco miembros para que redacte un anteproyecto de unificación de legislaciones sobre simplificación y uniformidad de poderes y personería jurídica de compañías extranjeras. si tal unificación es posible y en caso contrario para que aconseje el procedimiento más adecuado para reducir al minimo posible los sistemas que responden las distintas legislaciones sobre estas materias. así como también las reservas de que se hace uso en las convenciones al respecto. 
  2. El informe sera expedido en el año 1934 y remitido al Consejo Directivo para que éste lo someta a la consideración de todos los Gobiernos de la Unión Panamericana a los efectos preindicados.

La Comisión de Expertos designada por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana. de acuerdo con la resolución arriba transcrita. redactó un proyecto sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes que se otorgan para obrar en países extranjeros. que fue sometido a los Gobiernos de las repúblicas americanas por el Consejo Directivo y revisado luego en conformidad con las observaciones de los Gobiernos miembros de la Unión Panamericana.

Varios de los Gobiernos de las repúblicas americanas han manifestado que están dispuestos a suscribir los principios de dicho proyecto y darles expresión convencional en los términos siguientes:

Artículo I. En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana. destinados a obrar en el extranjero. se observarán las reglas siguientes: 

  1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural. el funcionario que autorice el acto (Notario, Registrador. Escribano. Juez o cualquier otro a quien la ley del respectivo pais atribuya tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento. 
  2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario. el funcionario que autorice el acto además de dar fe. respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de los extremos indicados en el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación: en cuyo nombre procede. y de quc esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente. con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia. 
  3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica. además de la certificación a que se refieren los números anteriores. el funcionario que autorice el acto dará fe respecto de la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento. de su debida constitución. de su sede. de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esta declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados. tales como escritura de constitución, estatutos. acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de su fecha y su origen.

Artículo II. La fe que. conforme al artículo anterior. diere el funcionario que autorice el poder no podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud.

A este efecto no es menester la tacha por falsedad del documento cuando la objeción se fundare únicamente en la errónea apreciación o interpretación jurídica en que hubiere incurrido el funcionario en su certificación.

Artículo III. No es menester para la eficacia del poder que el mandatario manifieste en el propio acto su aceptación. Esta resultará del ejercicio mismo del poder.

Artículo IV. En los poderes especiales para ejercer actos de dominio que se otorguen en cualquiera de los países de la Unión Panamericana. para obrar en otro de ellos. será preciso que se determine concretamente el mandato a fin de que el apoderado tenga todas las facultades necesarias para el hábil cumplimiento del mismo, tanto en lo relativo a los bienes como a toda clase de gestiones ante los tribunales o autoridades administrativas a fin de defenderlos.

En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se confieren con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. inclusive las necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la administración.

En los poderes generales para pleitos. cobranzas o procedimientos administrativos judiciales. bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación o restricción alguna.

La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre las reglas generales que en cualquier otro sentido estableciera la legislación del respectivo país.

Artículo V. En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana serán válidos legalmente los poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a las reglas formuladas en este Protocolo, siempre que estuvieren además legalizados de conformidad con las reglas especiales sobre legalización.

Artículo VI. Los poderes otorgados en país extranjero y en idioma extranjero podrán dentro del cuerpo del mismo instrumento ser traducidos al idioma del país donde estuvieren destinados a obrar. En tal caso la traducción así autorizada por el otorgante se tendrá por exacta en todas sus partes. Podrá también hacerse la traducción del poder en el país donde se ejercerá el mandato de acuerdo con el uso o la legislación del mismo.

Artículo VII. Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos.

Artículo VIII. Cualquier persona que de acuerdo con la ley pueda intervenir o hacerse parte en un procedimiento judicial o administrativo para la defensa de sus intereses podrá ser representada por un gestor, a condición de que dicho gestor presente por escrito el poder legal necesario, o de que, mientras no se acredite debidamente la personería, el gestor preste fianza o caución a discreción del Tribunal o de la autoridad administrativa que conozca del negocio para responder a las costas o de los perjuicios que pueda causar la gestión.

Artículo IX. En los casos de poderes formalizados en cualquier país de la Unión Panamericana, con arreglo a las disposiciones que anteceden, para ser ejercidos en cualquiera de los otros países de la misma Unión. los notarios debidamente constituidos como tales conforme a las leyes del respectivo país. se estimarán capacitados para ejercer funciones y atribuciones equivalentes a las conferidas a los notarios por las leyes de (nombre del país), sin perjuicio, sin embargo, de la necesidad de protocolizar el instrumento en los casos a que se refiere el articulo VII.

Artículo X. Lo que en los artículos anteriores se dice respecto de los notarios se aplicará igualmente a las autoridades y funcionarios que ejerzan funciones notariales conforme a la legislación de sus respectivos países.

Artículo XI. El original del presente Protocolo en español, portugués, inglés y francés con la fecha de hoy será depositado en la Unión Panamericana y quedará abierto a la firma de los estados miembros de la Unión Panamericana.

Artículo XII. El presente Protocolo entrará en vigor respecto de cada una de la altas partes contratantes desde la fecha de su firma por dicha parte contratante, quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana y permanecerá indefinidamente en vigor, pero cualquiera de las Partes puede terminar las obligaciones contraídas por el Protocolo tres meses después de haber notificado su intención a la Unión Panamericana.

No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, cualquier estado que lo desee puede firmar ad referéndum el presente Protocolo, que en este caso no entrará en vigor respecto de dicho Estado sino después del depósito en la Unión Panamericana del instrumento de la ratificación conforme a su procedimiento Constitucional.

Artículo XIII. Cualquier Estado que desee aprobar el presente Protocolo con algunas modificaciones podrá declarar antes de su firma la forma en que le dará aplicación.

En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma firman y sellan este Protocolo en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas indicadas frente a sus firmas.

Que México al firmar adreferéndum el mencionado Protocolo hizo la siguiente reserva:

El gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al aceptar las disposiciones del artículo IV, hace la declaración expresa de que los extranjeros que para el ejercicio de determinados actos estén obligados a hacer ante las autoridades el convenio y renuncia a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deberán otorgar poder especial, determinándose expresamente en una de sus cláusulas el convenio y renuncia citados, la fracción I del artículo 27 constitucional dice: "Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras. aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana. El estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio de perder, en beneficio de la nación los bienes que hubieren adquirido 7 en virtud del mismo en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas. Por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo de tierras y aguas.

Que el citado Protocolo fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos con la reserva transcrita, el veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno según decreto publicado en el «Diario Oficial» el dos de febrero de mil novecientos cincuenta y dos.

Que fue ratificado por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos a los doce días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y tres, habiéndose efectuado el depósito del instrumento de ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos con sede en Washintong D.C.. Estados Unidos de América, el veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y tres.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción primera del articulo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos y para su debida observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, el día diecinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. Adolfo Ruiz Cortines. Rúbrica. El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Padilla Nervo.-Rúbrica.

De un breve análisis del artículo I, del protocolo transcrito, podemos deducir que: en la regla número úno, el notario como requisito indispensable dará fe de que conoce al otorgante, que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento. Por la regla número dos, además de la fe anterior la dará también de que tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, que la misma es legítima según los documentos auténticos que al efecto le exhibieren, los que deberá solamente mencionar específicamente con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia; el término mencionar exime al fedatario de la obligación de transcribir dichos documentos de acreditación en el instrumento de poder.

Por la regla número tres entendemos que: si el poder se otorga en nombre de una persona jurídica, el funcionario que autorice el acto, además de hacer las certificaciones conforme a las dos reglas anteriores, dará fe respecto de la persona jurídica, en cuya representación se otorga el poder, de su debida constitución, de su sede, de su legal existencia al momento de otorgar el poder y de que el acto o fin para el cual se otorga se encuentra dentro de los que constituyen el objeto o actividad de la misma, basándose al 7 efecto el funcionario o fedatario en los documentos que los interesados le presenten empezando por la escritura constitutiva, los estatutos, los acuerdos de la junta o de los órganos de dirección o cualquiera otros que justifiquen la personería que se le confiere y también estos documentos; el funcionario no tendrá la obligación de transcribirlos en el instrumento de poder, sólo los mencionará con expresión de sus fechas y origen tal como se establece en la regla en estudio.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en pleno definió la jurisprudencia en Contradicción de Tesis 3/92 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, pues en el Juicio de Amparo Directo número 98/91 el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito negó el amparo al quejoso Export Import Bank of the United States,mientras que en el Juicio de Amparo Directo número 247/91 el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito concedió el amparo al quejoso Export Import Bank of the United States. Podemos resumir las razones de la Corte: en primer lugar determina que existe contradicción de criterios en torno a las siguientes tres cuestiones:8 

«A) La interpretación que corresponde al artículo I, reglas uno, dos y tres, del citado Protocolo.
«B) La selección del derecho que debe aplicarse para examinar la validez formal de los poderes…
«C) Los requisitos de eficacia del poder otorgado conforme al Protocolo…»

Antes de emitir resolución sobre el primer punto de contradicción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación argumenta en su considerando cuarto que «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,9 que si bien no es de aplicación obligatoria al Protocolo en examen por ser de fecha posterior a éste (Artículo 4°), resulta en cambio ilustrativa de los principios de interpretación de que se viene hablando»; al efecto se refiere a las normas contenidas en los artículos 31, 32 y 33 sobre la interpretación de los tratados como ilustrativas para la interpretación de las reglas contenidas en el artículo 1° del protocolo.

Después de analizar y aplicar las reglas de interpretación de los tratados, la Corte concluye «que sobre el primer tema de contradicción de tesis debe prevalecer, en lo esencial, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con las modalidades apuntadas por este Tribunal Pleno, en el entendido de que el criterio aquí sostenido no supone un abandono de los criterios de este órgano sobre los requisitos que deben reunir los poderes otorgados en nombre de sociedades cuando los mismos se confieran en Territorio Mexicano … toda vez que en el caso se trata únicamente, dados los términos de contradicción de tesis de interpretar el tratado tal como fue ratificado por México, …» así la Corte emite la siguiente Tesis de Jurisprudencia que resuelve el primer punto de contradicción:

Poderes otorgados por sociedades en el extranjero para surtir efectos en México. Requisitos formales que deben contener según el artículo 1 del protocolo sobre Uniformidad del Regimen Legal de los Poderes. El articulo I del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes de diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres establece que el notario o funcionario ante quien se otorgue un poder en nombre de una sociedad, deberá de dar fe de que conoce al otorgante, que tiene capacidad legal, que posee efectivamente la representación en cuyo nombre procede, que tal representación es legítima, que la persona colectiva en cuyo nombre se otorga el poder está debidamente constituida, de su sede, de su existencia legal actual, y de que el acto para el cual se otorga el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de tal persona y, así mismo, deberá mencionar los documentos en que se base para dar fe de tales extremos. pero no exige que en el poder se inserte o transcriba el texto de tales documentos por el fedatario, sino únicamente que los nombre con precisión, identificando los documentos debidamente con expresión de su fecha y origen o procedencia, relacionándolos con cada uno de los hechos que con los mismos se acreditan, para que de esa manera quien esté interesado en objetar el contenido o autenticidad del poder, en términos del artículo II del protocolo, allegar al órgano respectivo las pruebas en que funde su objeción. En este sentido, la función del notario o su equivalente no se agota en la mera documentación formal del poder, sino que implica el examen y la apreciación jurídica del valor de los documentos que se le exhiben, para que de esa manera su declaración constituya una certificación de que el poderdante tiene las facultades suficientes para celebrar el acto y de que se reúnen los demás elementos relativos a la validez intrínseca del poder.

Contradicción de Tesis 3/92 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito. 1° de marzo de 1994. Por mayoría de 14 votos… aprobó el segundo resolutivo y el cuarto considerando correspondiente al criterio contenido en está Tesis de Jurisprudencia…

Nota aclaratoria: El segundo resolutivo regido por los considerandos cuarto. quinto y sexto fue objeto de tres votaciones. porque se examinaron tres temas de contradicción de tesis, el Tribunal Pleno en su cesión privada celebrada el martes 10 de mayo en curso. por unanimidad de 15 votos … aprobó con número 15/94 la tesis de Jurisprudencia que antecede…México,Distrito Federal: a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava época, Pleno, Tomo 78,junio de 1994,Tesis T/J. 15/94,p. 13.

El Tribunal Pleno para resolver el segundo punto de contradicción declara que «no deben prevalecer los criterios sostenidos sobre el particular por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, sino el de este Tribunal Pleno, en el sentido de que no existe conflicto entre las normas del protocolo y las relativas de las leyes que rigen el otorgamiento de poderes nacionales, pues regulan hipótesis distintas, el que se expresa al tenor de la siguiente Tesis Jurisprudencial:

Poderes otorgados por sociedades en el extranjero para surtir efectos en México cuando se rigen por el artículo I del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, no deben observar los requisitos de forma previstos en otras leyes mexicanas para los poderes que se otorguen en territorio nacional. Para examinar la validez formal de un poder otorgado por una sociedad en el extranjero que esté destinado a surtir efectos en México, al cual resulte aplicable sólo el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes de diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, no debe atenderse a los requisitos de forma que otras leyes mexicanas -como las del Notariado del Distrito Federal y de los estados, los Códigos Civiles Federal y Locales, el Código de Comercio o la Ley General de Sociedades Mercantilesexijan para el otorgamiento de poderes en México ni a la interpretación jurisprudencial que de las mismas se haya elaborado, sino a lo preceptuado por el artículo I del citado protocolo, toda vez que sus reglas deben entenderse incorporadas a nuestro derecho en términos del artículo 133 de la Ley Fundamental y, por lo mismo, de observancia obligatoria y aplicación directa en esta materia, por cuanto regulan específicamente los poderes otorgados en el extranjero, supuesto éste que es distinto del que se ocupan aquellas leyes que se refieren al otorgamiento de poderes en territorio mexicano.

Contradicción de Tesis 3/92 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito. 1° de marzo de 1994. Mayoría de 15 votos… se aprobó el segundo resolutivo y el quinto considerando, correspondiente al criterio contenido en esta tesis de jurisprudencia.

Nota aclaratoria:… (igual a la anterior)

El Pleno en su cesión privada celebrada el martes 10 de mayo en curso, por unanimidad de 15 votos aprobó con el número 14/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede … México, Distrito Federal; a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava época. Pleno. Tomo 78,junio de 1994,Tesis T/J. 14/94,p. 12.

Para resolver el tercer punto de contradicción el pleno en otros términos declara que deberá aplicarse la regla general del artículo VII del protocolo en cuanto dice: «los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas», por lo que ninguna de las tesis emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito son de prevalecer, «sino la que se sienta con carácter de Jurisprudencia en los siguientes términos»:

Poderes otorgados en el extranjero para que surtan efectos en México conforme al Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, no son necesarios su registro y protocolización mientras no lo exija una ley federal. De lo dispuesto por el artículo VII del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta. ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, en el sentido de que los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos, se desprende, como regla general, que no son necesarios el registro y protocolización de tales poderes, sino sólo en aquellos supuestos que por sus características particulares. ameriten la observancia de estas formalidades. cuando así lo establezca la ley aplicable en el lugar a donde vaya a ejercerse el poder. En México no existe ninguna ley Federal que de manera general y compatible con el Protocolo establezca los casos en que, para estos efectos, los poderes otorgados en el extranjero deben protocolizarse y registrarse, en cuya razón debe regir la norma general del tratado que libera de la observancia de estas exigencias, sin que sea obstáculo para lo anterior que alguna ley local disponga una regla de eficacia distinta. toda vez que la materia de que se trata es de orden Federal, por cuanto atañe a cuestiones jurídicas relativas al tráfico internacional, de modo que no son aplicables al caso las leyes que expidan las legislaturas locales sobre materia notarial y registral.

Contradicción de Tesis 3/92 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito. 1° de marzo de 1994.Por mayoría de 11 votos… se aprobó el segundo resolutivo y el sexto considerando, correspondiente al criterio contenido en esta tesis de jurisprudencia: …

Nota aclaratoria: … ( igual que en el anterior)

El Pleno en su cesión privada celebrada el martes 10 de mayo en curso, por unanimidad de 15 votos de los Señores Ministros… aprobó con el número 13/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede… México. Distrito Federal: a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava época. Pleno. Tomo 78.junio de 1994,Tesis T/J.13/94,p.11.

En resumen

  1. En el derecho mexicano, los términos Mandato, Poder y Representación se usan como sinónimos.
  2. El Mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga (art. 2546, Código Civil, DF.); sus antecedentes más remotos se encuentran en el Derecho Romano.
  3. En Derecho Romano el Mandato es un contrato por el cual una persona da encargo a otra persona que acepta de realizar gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones.
  4. En el Derecho Romano el mandatario no es representante, porque no existe la idea de representación, debe realizar la operación que se le asigna sin extralimitarse de las facultades otorgadas; existía la representación indirecta para la prestación de servicios profesionales y la remuneración tomaba el nombre de honor, honora rium.
  5. La Representación tiene gran importancia y amplitud en el Derecho Internacional Privado, sin embargo se restringe para los actos personalísimos. Se puede definir a la Representación como la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra.
  6. El Poder es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra llamada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en representación; Procede de una declaración unilateral de voluntad, su unión con el mandato es frecuente en la práctica. El mandato es un contrato cuyo objeto es la celebración de actos jurídicos, y por tanto obligaciones de hacer, no es representativo, pero puede serlo siempre que vaya unido con un poder; por naturaleza es gratuito, pero en la legislación actual generalmente es oneroso, al otorgarlo tiene gran mérito la calidad de la persona del mandatario y la confianza hacia el mismo; puede ser general o especial como lo dispone el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal; advertimos que el artículo 2553 al hablar de los mandatos generales remite al artículo 2554, en el que no se habla de mandatos sino de poderes, con lo que se confirma la confusión o equiparación indebida en tre mandato y poder. El artículo 2554 referido, con ligeras variantes que no afectan el contenido sustancial, fue adoptado por la Organización de Estados Américanos para conformar el texto del artículo IV del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes.
  7.  Al Derecho Internacional Privado interesa en gran manera lo referente a los pode res otorgados en el extranjero para surtir efectos en la república mexicana; tratándose de poderes que se otorgan y operan entre los países signantes del protocolo antes citado, ratificado por México según Diario Oficial de la Federación del 3 de diciembre de 1953; cuyas normas serán aplicables, independientemente de las disposiciones que en contrario existan en la legislación nacional porque tratándose de un tratado, éste tiene el carácter de norma constitucional y por tanto superior a todas las leyes reglamentarias federales y locales o estatales, de acuerdo con el artículo 133 constitucional.
  8. Tratándose de poderes otorgados y para ejercerse entre países no comprometidos ambos con el protocolo deberá aplicarse el principio locus regit actum, la ley del lugar rige al acto.
  9. Cuando los poderes son otorgados en algunos de los estados de la república para tener efectos en cualesquiera de los otros, bastará aplicar, independientemente de la regla locus regit actum, la parte normativa del artículo 121 constitucional, que ordena que en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros.
  10. La Legalización es la constancia o certificación que otorga la autoridad admi nistrativa o el Colegio de Notarios respecto a la autenticidad de un testimonio, de la firma y sello del notario y de que éste se encuentra en ejercicio de su cargo. La legalización debe realizarse conforme lo disponga la ley del país donde se otorga el poder, y para abreviar los requisitos de legalización, México, según decreto del Diario Oficial de la Federación de 17 de enero de 1994, se adhirió al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961,cuyo objeto es simplificar los requisitos de legalización de documentos públicos extranjeros que deban surtir efectos en los países signatarios; en tal virtud la legalización es substituida, a petición del signatario, interesado o portador del documento por una apostilla que sirve para certificar de la autenticidad de la firma, calidad o condición de quien autorizó el documento, de su firma, sello y timbre.
  11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contradicción de Tesis 3/92 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, define con las Tesis de Jurisprudencia transcritas y que llevan por título: "Poderes otorgados por sociedades en el extranjero para surtir efectos en México. Requisitos formales que deben contener según el artículo I del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes con la cual resuelve el primer tema de contradicción consistente en la interpretación que corresponde al artículo 1 y las tres reglas que lo conforman del mencionado protocolo. El segundo tema de contradicción relativo a la selección del derecho que debe aplicarse para examinar la validez formal de los poderes, El Pleno del Supremo Tribunal de fine con la Jurisprudencia ya transcrita, que lleva por título: "Poderes otorgados por sociedades en el extranjero para surtir efectos en México cuando se rigen por el artículo I del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, no deben observar los requisitos de forma previstos en otras leyes mexicanas para los poderes que se otorguen en territorio nacional. Para resolver sobre los requisitos de eficacia del poder otorgado conforme al nombrado protocolo, el pleno dictó la Jurisprudencia ya transcrita, con título: "Poderes otorgados en el extranjero para que surtan efectos en México confor me al Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, no son necesarios su registro y protocolización mientras no lo exija una ley federal.

Conclusiones

  1. En el derecho mexicano se emplea indistintamente y como sinónimos los términos Mandato. Poder y Representación, aun cuando son conceptos muy diferentes: el primero es definido por el artículo 2546 del Código Civil para el Distrito Federal; es representativo porque siempre se otorga unido con un poder y por lo general oneroso: tiene restricciones para actos personalísimos.
  2. Con el gran interés de unificar los poderes y sus requisitos de forma, la Unión Panamericana hoy OEA abrió a la firma en 1940 el Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes aprobado por la VII Conferencia Internacional Americana en resolución número XLVIII (ya transcrito), que México ratificó según Diario Oficial del 3 de diciembre de 1953; en su contenido, artículo I, reglas uno. dos y tres, se determinan los requisitos de forma que deben cubrir los poderes otorgados en cualquiera de los países signantes para surtir efectos en alguno o algunos de los mismos. Las citadas reglas imponen al funcionario o fedatario que autoriza el poder, dar fe de todos y cada uno de los presupuestos que ordenan las tres reglas del mencionado artículo para lo cual se basará en los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren, los que mencionará específicamente con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia; así también dará fe, en su caso de la debida constitución, sede, existencia legal actual, si se ac túa en nombre de una persona jurídica y que el acto para el que se otorga el poder está dentro del objeto o actividad de la misma. El término mencionará exime al fedatario de la obligación de transcribir los documentos.
  3. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción mencionada en el desarrollo y resumen del presente tema con la Jurisprudencia transcrita, determina la firme aplicación del protocolo para el caso de los poderes que se otorguen y surtan efectos entre los países signantes.

* Profesor de Derecho Internacional Privado y Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México.

  1. Paulo 1.. 85. párrafo 3. D.-Citado por Eugéne Petit- Tratado Elemental de Derecho Romano. Editora Nacional. 1980.p.412.
  2. Eugene Petit. ob ct.
  3. Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Representación. Poder y Mandato, novena ed., Porrúa, 1996,p.3.
  4. Bonnecase, Julien, citado por Pérez Fernández del Castillo. ob. cit., p. 3, n. 1.
  5. Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Representación. Poder y Mandato, novena ed., Porrúa, México, 1996.p.14.
  6. Pérez Fernández. del Castillo. Bernardo. Representación. Poder y Mandato. novena ed.. Porrúa. México. 1996. p.141.
  7. En la transcripción de esta parte del artículo lamentablemente se alteró la puntuación. lo que también cambia el sentido de su expresión.
  8. Semanario Judicial de la Federación, junio de 1994,p. 469.
  9. Diario Oficial de la Federación de 14 de febrero de 1975.

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La insolvencia transnacional

La insolvencia transnacional.

Hernany Veytia*

El factor «riesgo» es inherente al libre mercado. Un famoso dicho mexicano reza: Quien no arriesga, no gana. Pero puede suceder que quien arriesgó, perdió y se encuentre ahora en estado de insolvencia. En estas circunstancias, un buen procedimiento de quiebra puede ser la mejor opción tanto para acreedores como para deudores. 1

Los procesadores de palabras incluyen como sinónimos de la palabra quiebra, los términos: pérdida, ruina, fracaso, hundimiento y desastre. Con mi presentación en este seminario, no pretendo que el público deje de utilizar sus herramientas cibernéticas sino que se reflexione sobre la justicia en los procedimientos de insolvencia: ¿Quién debe absorber la pérdida? ¿Cómo tener acceso al patrimonio del quebrado? Actualmente está de moda el método de law and economics, según el cual nos deberíamos de preguntar ¿Quién paga el costo del riesgo?

Si no existe un mecanismo adecuado de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras cesarán las inversiones y créditos transnacionales y se entorpecerá el tráfico comercial internacional, echando por tierra todos los beneficios de la globalización de los mercados.

Para determinar si un estado de «insolvencia» merece el adjetivo de «transnacional» deben analizarse los puntos de contacto que se tengan con el extranjero para determinar los límites de la jurisdicción y la competencia. Estos puntos de contacto podrían ser, entre otros:

  • La nacionalidad extranjera del establecimiento o sociedad;
  • La pertenencia de la persona moral declarada en quiebra a un grupo multinacional;
  • La participación de los acreedores extranjeros al procedimiento concursa!;
  • Los activos se encuentran en el extranjero;
  • Los pasivos se encuentran en el extranjero, o
  • El tratamiento de los accionistas extranjeros, en el caso de la quiebra de la sociedad según la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia.2

La doctrina 3 ha detectado tres problemas en los procedimientos de quiebra con puntos de contacto en el extranjero:

  1. Alcance de los poderes del curador o comisario.
  2. Ámbito de eficacia de la lex concursus a cargo de los acreedores de la empresa que ha iniciado un procedimiento de quiebra.
  3. Alcances y normativa relativa al reconocimiento y ejecución de sentencias de los procedimientos de quiebra.

Antecedentes

Uno de los primeros procedimientos con aspectos «internacionales» lo encontramos en la época de oro de los municipios italianos comuni. En 1302 el banco Ammanati en Pistoia cayó en insolvencia. 4 Este banco tenía agencias y bienes en varias partes de Europa y fue necesaria la intervención de la Santa Sede, uno de los mayores acreedores. El Papa evitó que los acreedores de los diversos países tuvieran que obtener una ejecución forzada en cada uno de sus territorios y que los deudores de la banca pagaran a los banqueros que se habían dado a la fuga. El Sumo Pontífice, Bonifacio VIII, redactó una carta declarando la quiebra del banco con todas sus consecuencias; en tal ocasión también se hizo necesaria la intervención de la suprema autoridad reconocida de la época.

Aunque la regulación nacional de la quiebra es muy antigua, los primeros intentos de la armonización del derecho de quiebras posiblemente los encontramos hasta la Convención de La Haya de 1925, el Código de Bustamante de 1928 o la Convención Nórdica en materia de Quiebra del 7 de noviembre de 1933 (Ratificada por Suecia, Finlandia, Dinamarca, Islandia y Noruega).5 Uno de los intentos más ambiciosos fue la Convención Europea de Estambul del 5 de junio de 1990 sobre algunos aspectos internacionales de la quiebra que nunca llegó a entrar en vigor.

Dada la globalización de los mercados, en los últimos meses han surgido diversos instrumentos internacionales que proponen soluciones a los problemas de la insolvencia transnacional. Por ejemplo, nos referiremos a la Convención de la Unión Europea, la Ley Modelo de UNCITRAL y el Proyecto de Insolvencia Transnacional para los países del TLCAN del American Law Institute.

Convención de Bruselas del 23 de noviembre de 1995 relativo a los procedimientos de insolvencia

La Nueva Convención 6 de Bruselas del 23 de noviembre de 1995 relativa a los procedimientos de insolvencia 7 viene a llenar el vacío dejado por la Convención de Bruselas del 27 de septiembre de 1968 8 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuyo artículo 1 expresamente excluía de su ámbito de aplicación «la quiebra, los convenios entre quebrados y acreedores y demás procedimientos análogos».

La convención de insolvencia regula en cincuenta y cinco artículos la competencia internacional para abrir procedimientos de insolvencia, la ley aplicable en estos procedimientos, y su reconocimiento y ejecución en otros países, así como el ejercicio para el síndico 9 de sus poderes en otros estados.

La convención sobre procedimientos de insolvencia abandona la idea que inspiraba el proyecto anterior de 198210 de imponer un procedimiento único de insolvencia sobre un mismo deudor para todo el territorio comunitario. Sin un sistema uniforme de derechos de garantía en Europa y con graves divergencias en los derechos nacionales sobre los créditos privilegiados, la idea de un procedimiento único y universal de insolvencia para toda la comunidad es difícil de poner en práctica sin correr el riesgo de modificar ex post, por la apertura de la quiebra y la paralela aplicación de la ex fori concursus, derechos previa mente adquiridos en otros países con arreglo a la ley normalmente aplicable. 11

Por esta razón la nueva convención consagra la posibilidad de abrir procedimientos territoriales de insolvencia en aquel o aquellos países donde el deudor posea un estable cimiento, subordinados al procedimiento principal, el único con alcance universal, que sólo se puede abrir en el país donde el deudor tiene el centro de sus intereses principales.

Otra característica de la convención es la relativa a las normas uniformes sobre información a los acreedores de la apertura del procedimiento, sobre presentación de créditos por acreedores asentados en el espacio convencional, sobre las lenguas a utilizar para la información a los acreedores y la prelación de créditos. 12

De particular interés resulta el criterio del artículo 2 de que «Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado contratante, los tribunales de otro Estado contratante sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado.

Respecto al derecho aplicable, en principio, se sigue el «del estado de apertura»13 con ciertas excepciones, por ejemplo: los inmuebles se regulan por lex rei sitae 14 los contratos de trabajo se regularán exclusivamente por la ley del Estado contratante aplicable al contrato de trabajo, «los efectos del procedimiento sobre los derechos del deudor sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a la inscripción en un registro público se regularán de acuerdo con la ley del Estado contratante bajo cuya autoridad se lleve el registro».15

El Reino Unido, por cuestiones políticas 16 afirmó que no ratificaría y por lo tanto esta convención no ha entrado en vigor.

La Ley Modelo de Uncitral 17 (Model Legislative Provisions on Cross-border insolvency)

La nueva Ley Modelo de UNCITRAL se encuentra notablemente influida por la Legislación de los Estados Unidos y por la reciente Convención Europea. Las disposiciones de UNCITRAL son notablemente menos ambiciosas que la Convención Europea, pareciendo que su objetivo es el de ampliar algunas posibilidades de cooperación judicial y de acceso a la tutela jurisdiccional que aunque teóricamente posible, en la práctica existen diversas dificultades.

2. La ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha ley determinará en particular:
a) los deudores que puedan ser sometidos a un procedimiento de insolvencia en calidad de tales;
b) los bienes que forman parte de la masa y la suerte de los bienes adquiridos por el deudor después de la apertura del procedimiento de insolvencia;
c) las facultades respectivas del deudor y del síndico;
d) las condiciones de oponibilidad de una compensación;
e) los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los que el deudor sea parte:
f) los efectos de apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos de curso;
g) los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia;
h) las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de créditos;
i) las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la graduación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;
j) las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, en particular, median te convenio;
k) los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de insolvencia;
l) la imposición de las costas y gastos de procedimiento de insolvencia;
m) las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.

Posiblemente la más notable característica de la ley modelo es que prefirió seguir un orden "cronológico» en sus disposiciones, en lugar de un orden «lógico». 18 La estructura de esta ley es:

-Normas generales (artículos 1-8)
-Acceso de los representantes y de los acreedores a la tutela jurisdiccional (artículos 9-14)
- El reconocimiento del procedimiento extranjero y de sus consecuencias (artículos 15-24)
-Cooperación con la autoridad y los representantes extranjeros (artículos 25-27)
-Procedimientos concurrentes (artículos 28-32)

Posiblemente las ventajas de recurrir a una fórmula de «disposiciones modelo» en lugar de redactar una convención obedece a la dificultad práctica que se presenta para poder modificar el texto de las convenciones.19

En los memoriales de las reuniones diplomáticas en UNCITRAL se encuentra que la subcomisión encargada del proyecto «legislative framework, for example by way of mo del legislative provisions 20 se reunió cuatro veces 21 con el fin de: 22

a) aumentar la cooperación de los tribunales y otras autoridades competen tes del Estado nacional con el extranjero involucrados en casos de insolvencia transnacional;23
b) otorgar una mayor certeza jurídica en el comercio e inversión transfronteriza;
c) fomentar una administración justa y eficiente de los intereses de todos los acreedores y de otras personas interesadas incluyendo al deudor;
d) aumentar la protección y maximización del patrimonio del deudor, y
e) facilitar la recuperación de empresas que se encuentren en dificultades financieras, para la tutela de la inversión y del trabajo.

Los artículos I y 2 contienen respectivamente la individualización del ámbito de aplicación de la ley modelo y las definiciones con evidente reclamo a la Convención Euro pea. El primer artículo establece la aplicación de la ley en los casos en que:

a) un procedimiento extranjero se haya iniciado y la autoridad procedente o el representante del procedimiento solicite la asistencia en otro Estado, o
b) un procedimiento se abra en el Estado signatario con fundamento en su propia ley de quiebras y se solicite la asistencia de una autoridad extranjera con respeto a tal procedimiento o
c) se estén desarrollando concurrentemente dos procedimientos de insolvencia contra el mismo deudor en el Estado contrayente y en un otro estado o
d) los acreedores extranjeros u otras personas interesadas tengan interés en solicitar la apertura o a participar en un procedimiento de quiebra en el Estado signatario.

El artículo 3 señala que si alguna norma de la ley modelo se encontrara en conflicto con una obligación adquirida en virtud de un tratado o un convenio con otro(s) estado(s) prevalecerá lo dispuesto en el tratado o convenio.24 Por lo tanto, si existiese alguna diferencia entre la Convención Europea y la Ley Modelo de UNCITRAL prevalecerá aquella. 25 Otros artículos del primer capítulo se refieren a a transparencia en los procedimientos de insolvencia, 26 a la protección del orden público 27 y a la interpretación de la ley modelo.28

El capítulo II se refiere al acceso de representantes y acreedores en tribunales, dando un trato nacional a los extranjeros que soliciten se abra el procedimiento de quiebra. Una norma significativa de notable influencia norteamericana la encontramos en el artículo 10,que toma prácticamente palabra por palabra el artículo 306 29 del United States Bank ruptcy Code(USBC).30

El capítulo III trata del reconocimiento de procedimientos de insolvencia en el extranjero y Reliel.31 El artículo 13 se refiere al principio de que los acreedores extranjeros, cuando pidan la apertura de un procedimiento concursal en un estado signatario o intervengan en el procedimiento no recibirán un trato menos favorable 32 que los acreedores locales;33 a los créditos también se les debe dar un trato no menos favorable que a los créditos nacionales con las mismas garantías.34

El proyecto del American Law Institute sobre insolvencia transnacional 35

Dado el gran intercambio comercial y de inversión que existe entre los países del TLCAN, el American Law Institute se ha dado a la tarea de proponer un mecanismo de apoyo para los procedimientos de quiebras cuando intervengan empresas cuyos activos o acreedores se encuentren en más de uno de los tres países del TLCAN. Es motivo de encomio para este prestigiado instituto que haya tomado esta iniciativa, invitando a expertos canadienses y mexicanos, especialmente porque, como es de todos sabido, la gran mayo ría de los abogados, jueces y académicos norteamericanos suelen analizar la dimensión internacional siempre desde la óptica nacional. Se espera que de la cooperación entre abogados y jueces de los tres países se logre reducir los costos financieros en las operaciones, ya que un crédito es más barato en la medida en que se encuentre garantizado. 36

El proyecto del American Law Institute se funda en tres premisas:

1. En un futuro cercano no se ve posible la armonización del derecho de quiebra de los tres países ni se ve viable la posibilidad de celebrar un tratado en esta materia. 37
2. Se limita a aspectos comerciales y a personas jurídicas no a personas físicas.
3. Se pretende que los particulares y los tribunales puedan implementarlo sin necesidad de que exista legislación al respecto.

Estructura: el proyecto se ha dividido en tres secciones, una para cada país, con el fin de que se redacten proyectos para cada uno de los países. Para redactar el informe (report) se cuenta con un nacional del país 38 que actúa como un «reporter» redactando el estado que en su país guarda la quiebra, no limitándose a la legislación sino también a la investigación doctrinal y a la referencia de los casos más significativos.

El proyecto se ha estructurado en dos fases en cada país: en la fase I se produce un resumen, siguiendo el método comparativo, del estado que guarda la legislación y práctica de cada país, en la fase II se elaborarán procedimientos de cooperación tanto para los sectores públicos como privados.

Regulación de las quiebras en algunos países con los que México mantiene acuerdos comerciales

Los Estados Unidos 39

En los Estados Unidos la quiebra es materia federal. Cuentan con un código para la quiebra (Bankruptcy Code) y los procedimientos de quiebra se tramitan ante un tribunal especializado Federal Bankruptcy Courts. Los casos más significativos son:

Hilton v. Guyot, 159 US 113 (1895).
Se refiere al reconocimiento de una sentencia francesa contra un ciudadano americano que llevaba a cabo negocios en Francia.
Cunard Steambship Co v. Salen Reefer Servus, 773 F 2d 452 (2d Cir 1985).
Asunto federal en el que se establece que la section 304 no es el único recurso para un síndico extranjero.
In re Gee,53 Bankr,891 (Bankr. SDNY 1985).
In Culmer,25 Bankr,621 (Bankr. SDNY 1982)
Casos en que se otorga reconocimiento de acuerdo al Código de Quiebra, Section 304.
In re Maxwell Communication Corp plc 170 BR 800 (Bankr. SDNY 1994):40 In re Axona Int’l Credit & Commerce, Ltd, 88 BR 597 (Bankr. SDNY)1998) Aff’d 115 BR 442 (SDNY 1990) Appeal dismissed,924 F.de 31(2d Cir 1991). Casos más importantes referentes al procedimiento de quiebras de acuerdo al Capítulo 11 (Marwell) y al capítulo 7 (Axona) en relación con deudores extranjeros que simultáneamente estaban sujetos a procedimientos de quiebra en otros países.

El administrador extranjero debe probar que él tiene la capacidad de ejercitar una ac ción y puede:41

-Iniciar un juicio conforme a lo dispuesto por Section 304(a).42
- Iniciar procedimientos de quiebra de acuerdo a la Section 303 (b) (4).
-Obtener una sentencia que sea reconocible y ejecutable en los Estados Unidos de acuerdo a la Uniform Money Judgements Recognition Act.43
- Iniciar una acción en los Estados Unidos de acuerdo a la doctrina de comity que sea reconocida en tribunales locales y federales.

Los Estados Unidos 39

En los Estados Unidos la quiebra es materia federal. Cuentan con un código para la quie-
bra (Bankruptcy Code) y los procedimientos de quiebra se tramitan ante un tribunal es-
pecializado Federal Bankruptcy Courts. Los casos más significativos son:
Hilton v. Guyot, 159 US 113 (1895).
Se refiere al reconocimiento de una sentencia francesa contra un ciudadano
americano que llevaba a cabo negocios en Francia.
Cunard Steambship Co v. Salen Reefer Servus, 773 F 2d 452 (2d Cir 1985).
Asunto federal en el que se establece que la section 304 no es el único recurso
para un síndico extranjero.
In re Gee,53 Bankr,891 (Bankr. SDNY 1985).
In Culmer,25 Bankr,621 (Bankr. SDNY 1982)
Casos en que se otorga reconocimiento de acuerdo al Código de Quiebra,Sec-
tion 304.
In re Maxwell Communication Corp plc 170 BR 800 (Bankr. SDNY 1994):40
In re Axona Int’l Credit & Commerce, Ltd, 88 BR 597 (Bankr. SDNY)1998)
Aff’d 115 BR 442 (SDNY 1990) Appeal dismissed,924 F.de 31(2d Cir
1991).
Casos más importantes referentes al procedimiento de quiebras de acuerdo al
Capítulo 11 (Marwell) y al capítulo 7 (Axona) en relación con deudores extran-
jeros que simultáneamente estaban sujetos a procedimientos de quiebra en otros
países.
El administrador extranjero debe probar que él tiene la capacidad de ejercitar una ac-
ción y puede:41
-Iniciar un juicio conforme a lo dispuesto por Section 304(a).42
- Iniciar procedimientos de quiebra de acuerdo a la Section 303 (b) (4).
-Obtener una sentencia que sea reconocible y ejecutable en los Estados Unidos
de acuerdo a la Uniform Money Judgements Recognition Act.43
- Iniciar una acción en los Estados Unidos de acuerdo a la doctrina de comity
que sea reconocida en tribunales locales y federales.

Canada

Las provincias tienden a tener jurisdicción sobre los derechos y obligaciones de acreedores y deudores en la fase prebankruptcy, incluyendo créditos, garantías (security transactions).
La legislación principal en materia de quiebras en Canadá se regula por:

-Bankruptcyand Insolvency Act 1949 (reformada en 1970).
-Companies and Creditors Arrangements Act 1970.
- WindingUp Act 1970 Se aplica de igual modo a las provincias de Common Law como a Quebec.

Los precedentes más significativos son:

OLYMPIA & YORK DEVELOPMENTS Ltd v ROYAL TRUST Co (1993) 20 CBR(3d)165

En este caso,los activos de Olympia & York Developments Ltd incluían importantes bienes inmuebles en Toronto, Nueva York y Londres, lo que motivó que existieran procedimientos de insolvencia en Canadá, Estados Unidos e Inglaterra. Respecto a la filial norteamericana, las partes negociaron un convenio en que acordaban armonizar los asuntos que surgieran de acuerdo a la Companies’ Creditors Arrangements Act (1979) y los procedimientos derivados del Capítulo 11 norteamericano.

El convenio (protocol) trata de los problemas que surgen cuando el activo de corporate governance of various corporate parties consta de inmuebles que directa o indirectamente se encuentren en los Estados Unidos. Las partes solicitaron al tribunal de Ontario que aprobara su convenio. El Juez Blair lo aprobó estableciendo:

«the court of the various jurisdictions shoul seek to cooperate amongst themselves in my view, in facilitating the trasborder resolution of such disputes as a whole, where that can be done in a fashion consistent with their own fundamental principle ofjurisprudence. The interests of international cooperation and comity, and the interest of developing at least some degree ofcertitude in international business and commerce, call for nothing less.»

En el caso Re II T (1975) 19 CBR (NS) 263 el Tribunal Superior de Ontario reconoció el estatus de los síndicos (liquidators) nombrados según el derecho de Luxemburgo y ordenó que los bienes localizados en Ontario fueran puestos a disposición del síndico para el pago de los acreedores en Luxemburgo.

Ca Kennedy Co v StibbeMonk Ltd (1976) 23 CBR (NS) 81 Un Tribunal de Ontario reconoció el nombramiento privado de un official receiver 44 en Inglaterra,con fundamento en que en Inglaterra goza de los mismos derechos al patrimonio del deudor un receiver nombrado privadamente que un receiver nombrado por un tribunal.

Las normas del Common Law establecen, como mínimo, que una sentencia no será ejecutada en Canadá si:

  • Se ha obtenido mediante fraude. · Es para el pago de una multa (penalty) establecida por un derecho extranjero.
  • Puede ser impugnada de acuerdo a los procedimientos del país de donde fue obtenida.
  • Es contraria la justicia natural natural justice.
  • Pretende la ejecución, directa o indirectamente de revenues de leyes de otros países.
  • Desde su origen (original cause of action) es contraria al orden público canadiense.
Costa Rica

Las quiebras se regulan por el Código de Comercio del 30 de abril de 1964 en los artículos 851 a 967. La prelación de créditos en Costa Rica es:

  1. Acreedores locales que contrataron directamente con el deudor en la filial.
  2. Los acreedores extranjeros. 
  3. Cualquier proveedor de un deudor extranjero o un administrador extranjero. 45
Conclusiones

Nada ilustra mejor el extraordinario interés que se tiene por el fenómeno jurídico de la insolvencia transnacional que la globalización de los mercados. La Convención Europea, la Ley Modelo de UNCITRAL y los esfuerzos del American Law Institute nos ofrecen un marco de reflexión para que nuestro país y sus clientes comerciales adopten en un futuro próximo un sistema que regule adecuadamente a la quiebra que presente puntos de con- tacto con el extranjero, protegiendo así, la certeza jurídica en el comercio e inversión transfronteriza.

* Ponencia elaborada para el XXI Seminario de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado en la Universidad Autónoma de Chihuahua, Facultad de Derecho, del 9 al 11 de octubre de 1997. La Dra.María Hernany Veytia Palomino es miembro de Número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado; tiene estudios e investigación posdoctorales en el Instituto para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROITRoma) y en el Centro de Estudios Europeos (TurínItalia).LL.M Académico Fulbright en la Universidad de Yale en los Estados Unidos e investigador del Instituto Suizo de Derecho Comparado y del Centro Interdisciplinario de Estudios Latinoamericanos de la II Universidad de Roma Tor Vergata. La autora agradece el apoyo bibliográfico para la elaboración de esta ponencia al UNIDROIT,particularmente al Dr. Walter Rodino y al Prof. Joachim Bonell de la Uiversidad de Roma.

  1. En doctrina los ordenamientos nacionales siempre se han dividido entre sistemas prodebtor y sistemas procreditor(Cfr.P.WOOD,Principles of International Insolvency. Sweet & Maxel, London 1995 pp. 2 ss) o sistemas que distinguen entre pragmatism and government and juridical activism. (J. ZIEGEL, Current Developments in International and Comparative Corporate Insolvency Law.Clarendon Press,Oxford,1994,pp. 1928) Una postura intermedia entre estos extremos la encontramos en sistemas con una tendencia capitalista basada en la idea de la protección de los bienes del deudor y el mantenimiento de su valor, porque en realidad estos ya pertenecen a los acreedores o en la tendencia de protección a la empresa y al foro que ponen de manifiesto el contexto económico en que opera la empresa y también intereses de protección a la jurisdicción del foro,proporcionando mayor protección a los acreedores nacionales que a los extranjeros (Cfr. A. FLESSNER.Philosophies of Business Bankruptcy Law: An International Overview in J. ZIEGEL, Op.cit. pp. 1928).
  2. Barcelona Traction Light and Power Co.
  3. Cfr. Angela LUPONE: L’insolvenza transnazionale, procedure concorsuali nello stato e beni all’ estero. CEDAM 1995.
  4. Reg. Bonif.VIII o 5000 reproducido cn FLINIAUX, La fallite des Ammannati de Pistoje et le Saint Siègeidèbut du XIVe siècle) en Revue Hisotique de droit français et étranger 1924 pp. 446472.
  5. Ibidem p.53.
  6. La versión española se refiere a Convenio. 
  7. La Convención sobre procedimientos de insolvencia deriva del artículo 220 del Tratado CE. La propia Convención atribuye competencia interpretativa sobre sus disposiciones al Tribunal de Justicia de las Comunidades. Sin embargo, a diferencia de la Convención de Bruselas de 1968, permite una reserva por motivos constitucionales frente a esta atribución de competencia. La eventual dificultad podría suscitarse en Irlanda. donde dicha atribución de competencia plantearía eventualmente problemas en la medida en que se pudiera interpretar que la Convención sobre procedimientos de insolvencia excediera el mandato del artículo 220 del tratado CE, al contener normas sobre conflicto de leyes. Miguel VIEGós en Revista Española de Derecho Internacional. Vol. XLVII (1995), 2 p. 505. 
  8. El sistema de reconocimiento y ejecución de decisiones de la nueva convención está directamente inspirada en el sistema de la Convención de Bruselas de 1968, al que remite en buena parte de sus disposiciones. El reconocimiento es automático, la ejecución requiere el previo exequatur de la decisión. Las causas de denegación del reconocimiento o de la ejecución, sin embargo, no se toman del Convenio de Bruselas de 1968.sino de la Convención especial para procedimientos de insolvencia.
  9. La nueva Convención facilita enormemente a los síndicos, especialmente al síndico del procedimiento principal de insolvencia, el ejercicio en todo el espacio convencional de los poderes que le atribuya la ley del país de apertura del procedimiento, sin necesidad de previo exequatur de la decisión que lo nombra o que delimita sus poderes. 
  10. Publicado junto con el informe explicativo en el Boletin de las Comunidades Europeas,suplemento 2/82. C.fr.J.H.DALHUISEN,International Insolvency and Bankruptcy. Matthew Bender, 1982 parte II. & TRAUTMANN,WESTBROOK,GAILLARD,Four Models for International Bankruptcy, en Am. J. Comp. L. vol. 41, 1993,pp. 573625,pp. 578586. 
  11. Miguel VIEGÓS en Revista Española de Derecho Internacional. Vol. XLVII (1995), 2 p. 505. 
  12. lbidem.
  13. Articulo 4 Legislación aplicable. 1.Salvo disposición en contrario del presente convenio, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del estado contratante en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo Estado de apertura.
  14. Articulo 8. 
  15. Articulo 11.
  16. El problema de la vaca loca. 
  17. UNCITRAL es la Comisión de Naciones Unidas dedicada al Comercio Internacional, creada en 1966 con la función de armonizar y unificar el derecho comercial internacional. La integran 36 miembros, nombrados a rotación y elegidos de forma que representen los principales sistemas jurídicos, sociales y económicos del mundo. Hasta la fecha UNCITRAL se ha ocupado entre otros temas del arbitraje internacional, compraventa internacional de mercaderías, pagos internacionales, transporte internacional de mercaderías, transferencia electrónica de fondos, countertrade, contratos de construcción internacional.
  18. Tanto la Convención Europea como la Ley Modelo de UNCITRAL regulan la disciplina según la clásica tripartición del Derecho Internacional Privado y Procesal: competencia jurisdiccional, derecho aplicable y reconocimiento de las decisiones emitidas en el extranjero. 
  19. H.M. HOTZMANN & J.E. NEUHAUS, a Guide to the UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration: Legislative History and Commentary.Kluwer,DeventerBoston 1989. 
  20. Al texto primero se le llamó ley modelo,después disposiciones legislativas modelo sin descartar la posibilidad de que en un futuro llegara a ser una convención.
  21. Del 30 de octubre al 10 de noviembre de 1995; del 28 de mayo al 14 de junio de 1996; del 7 al 18 de octubre de 1996 y del 29 al 31 de enero de 1997. Los memoriales se publican aproximadamente un mes después de la reunión.
  22. Los objetivos de la ley modelo se establecen en el preámbulo.
  23. Se advierte al lector que debe cotejar la versión oficial en español porque para la elaboración de este trabajo sólo se tuvo acceso al texto en inglés y a una traducción (no oficial) al italiano. El texto oficial es el siguiente: The purpose ofthis Law is to provide efective mechanisms for dealing with cases of crossborder insolvency so as to promote the objetives of: a) cooperation between the courts and other competent authorities of this State and foreign States involved in cases of crossborder insolvency; b)greater legal certainty for trade and investment; 42 c).fair and efficient administration of crossborder insolvencies that protects the interests of all creditors and other interested persons, including the debtor; d) protection and maximization ofthe value ofthe debtor’s assets, and e) facilitation of the rescue of financially troubled businesses, thereby protecting investment and preserving employment.
  24. UNCITRAL,Thirtieh session V’ienna, 1230 Mayo·1997 A/C.N/9 433 P.11.
  25. Lo mismo se diría de la Convención Nórdica (1933) y eventualmente con las convenciones de Montevideo (1889 y 1940), Código Bustamante (1928). 
  26. Artículo 4 The functions referred to in this Law relating to recognition of foreign proceedings and cooperation with foreign courts shall be perfomed by (specify the court, courts, courts or authority competent to perform those functions in the enancting State)A/CN.9/435 English Page 43.
  27. Artículo 6. 
  28. Se siguen los mismos criterios de la CISG, al establecer que se buscará la uniformidad en su interpretación y la observancia de la buena fe. 
  29. Sections 304306 ofthe Code (the three sections collectively called Section 304 provide a unique and extensive procedural framework for recognition of foreign bankrupticies and for very broad and active judicial assistance to the foreign court by the United States courts. It is fair to say that the concept expresssed in Section 304 represents a strong commitment to international cooperation, without a requirement ofreciprocity.AMERICAN LAW INSTITUTE,Transnational insolvency Project,International Statement of United States Bankruptcy Law. Tentative draft April 15,1997 Reporter’s Note p. 120. 
  30. Véase también el caso Herstatt, en el que se niega la comparecencia del representante extranjero. Recuérdese que en caso Herstatt KGaA, un instituto de crédito, cuya matriz se encuentra en la República Federal Alemana, tenía filiales en Suiza y Luxemburgo y depósitos en un banco norteamericano. El curador nombrado en Colonia hubiera deseado atraer al procedimiento alemán los bienes de Suiza y América. (En Luxemburgo estaba vigente el principio de la universalidad de los bienes del deudor). Cfr. Angela LUPONE: L ‘insolvenza transnazionale,procedure concorsuali nello stato e beni all’estero. Cedam 1995. 
  31. Relief podría ser traducido como desgravación en español, en italiano (no oficial): provvedimenti concedibili textualmente el artículo 17 señala: Relief that may be granted upon recognition ofa foreign proceeding 1)Upon recognition of a foreign main recognition of a foreign main or nonmain proceeding. Where necessary to protect the assets of the debtor or the interests of creditors,the court may,at all request of the foreign representative, grant any appropriate relief including: a) Staying the commerncement or continuation of individual actions or individual proceedings concerning the debtor’s assets, rights, obligations, or liabilities, to the extent they have not been stayed under article 16(1)(a); b) suspending the right to transfer, dispose of or encumbers any assets of the debtor to the extent they have not been suspended under article 16 (1)(b); c) extending relief granted under article 15; d)providing for the examination of witnesses, the taking of evidence or the delivery of intormation concerning the debtor’s assets, affairs,rights,obligations or liabilities; e) entrusting the administration and realization of all or part of the debtor’s assets located in this State to the foreign representative or another person designated by the court; f) granting any additional relief that may be available to (insert the title of a person or body administering a liquidation or reorganization under the law of the enacting State) under the laws of this State. 2) Upon recognition of a foreign main or nonmain proceeding, the court must be satisfied that the relief relates to assets falling under the authority of the foreign representative or concerns information required in that foreign nonmain proceeding. 3) In granting relief under this article to a representative of a foreign nonmain proceeding, the court must be satisfied that the relief relates to assets falling under the authority of the foreign representative or concerns information required in that foreign nonmain proceeding.
  32. Similar al artículo 39 de la convención europea al establecer que Los acreedores que tengan una residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado contratante distinto de aquél en el que se haya abierto el procedimiento. incluidos las autoridades fiscales y los organismos de la seguridad social de los Estados contratantes, tendrán derecho a presentar sus créditos por escrito en el procedimiento de insolvencia. 
  33. Article 13 Recognition ofa foreign proceeding 1) A toreign representative may apply to the competent court for recognition of the foreign proceeding and of the foreign representative’s appointment. 2) An application for recognition shall be accompanied by: a) the duly authenticated decision (or decisions) commerncing the foreign proceeding and a appointing the foreign representative;or b) a certificate from the foreign court affirning the existence of the foreign proceeding and of the appointment of the foreign representative; or c) in the absence of evidence referred to in subparagraphs (a) and (b), any other evidence acceptable to the court of the existence of the foreign proceeding and of the appointment of the foreign representative. 3) Subject to article 14, the foreign proceeding shall be recognized: a) as a foreign main proceeding if the foreign court has jurisdiction based on the centre of the ebtor’s main interests; or b) as a foreign non main proceeding if the debtor has an establishment within the meaning of article 2(f) in the foreign State. 4) Absent proof to the contrary, the debtor’s registered office, or habitual residence in the case of an individual, is deemed to be the center of the debtor’s main interests. 5) If the decision or certificate referred to in paragraph (2) of this article indicates that the foreign proceeding is a proceeding as defined in article 2(a) and that the foreign representative has been appointed within the meaning of article 2 (d), the court is entitled to so presume. 6)No legalization of documents supplied in support of the application for recognition or other similar formality is required. 7)The court may require a translation of documents supplied in support of the application for recognition into an official language of this State. 8) An application for recognition of a foreign proceeding shall be decided upon at the earliest possible time.
  34. Articulo 11.
  35. Tentative Draft,submitted by the Council to the Members of the American Law Institute for Discussion at the SeventyFourth Annual Meeting on May 19,20,21 and 22 1997.
  36. Por razones de tiempo y espacio no nos abocaremos al tema del seguro contra insolvencia de la contraparte en un contrato. 
  37. Como corporations and partnerships.
  38. Para el caso de México fue el rector de la Escuela Libre de Derecho, el Lic. Miguel Angel Hernández Romo y Carlos SánchezJejorada. Actuaron como consejeros los señores (todos de la ciudad de México): Roberto Martinez Guerrero,Darío U.. Oscós Coria,Héctor Rojas,Alejandro Sayago Becerril y José Luis Siqueiros. 
  39. En la práctica los tribunales de quiebra y otros tribunales estatales y federales tienen una amplia discreción en otorgar reliefor recognition. 
  40. Este caso se puede encontrar en el Anexo H. Sample Protocols del AMERICAN LAW INSTITUTE. Transnational Insolvency project. International Statement of United States Bankruptcy Law. (Tentative Draft April 151997),p.303. 
  41. Cfr.Cooper JARVIS,Recognition and Enforcement of Crossborder insolvency. A guide to International Practice. Willey.p.127. 
  42. 304. Cases ancillary to foreign proceedings. a) A case ancillary to a foreign proceeding is commenced by the filing with the bankruptcy court of a petition under this section by a foreign representative. b)Subject to the provision of subsection. c) Of this Section, if a party in interest does not timely controvert the petition, or after trial, the court may. 1.Enjoin the commencement of A)any action against. i) a debtor with respect to property involved in such foreign proceeding; or ii) such property; or B) the enforcement of any judgment against the debtor with respect to such property, or any act or the commencement or continuation of any judicial proceeding to create or enforce a lien against the properly of such estate; 2) order turnover of the property of such state, or the proceeds or such property, to such foreign representative; or 3) order other appropriate relief. a) In determining whether to grant relief under subsection; b) of this section, the court shall be guided by what will best assure an economical and expeditious administration of such estate,consistent with I) just treatment of all holder of claims against or interests in such estate; 2) protection of claim holders in the United States against prejudice and inconvenience in the processing of claims in such foreign proceedings; 3)prevention of preferential or fraudulent dispositions of property of such estate; 4) distribution of proceeds of such estate substantially in accordance with the orden prescribed by this title (11 USC §§ 101 et seq); 5) comity; and 6) if appropriate,the provision of an opportunity for a fresh start for the individual that such foreign proceeding concerns. 
  43. Generalmente en asuntos pecuniarios se actúa conforme a la doctrina de comity 
  44. De la misma manera que España señala en el Anexo C de la convención relativa a los procedimientos de insolvencia: depositarioadministrador, interventor o interventores, síndicos y comisarios, el Reino Unido señala Liquidator (England and Wales,Scotland.Northem Ireland);Interim liquidator (Scotland) Official Receiver (England and Wales, Scotland, Northem Ireland); Administrator (England an Wales, Scotland Northem Ireland); Trustee (England and Wales,Scotland,Northem Ireland): Interim and Permanent Trustee in Sequestration (Scotland);Judicial Factor (Scotland); Supervisor ofa voluntary arrangement.
  45. Estos datos fueron tomados de COOPER JARVIS. Recognition and Enforcement of CrossBorder Insolvency.A guide to International Practice.

La percepción de los conflictos interestaduales en la jurisprudencia mexicana

La percepción de los conflictos interestaduales en la jurisprudencia mexicana.

Jorge Alberto Silva1

En las siguientes líneas trataré de explicar el derecho de los conflictos a nivel interestadual en la versión de los tribunales mexicanos de justicia. En otro trabajo que desde hace tiempo he venido preparando me referiré a otros aspectos del derecho conflictual interestadual. Reconozco que por ahora el informe que presento carece de los aspectos procesales, así como de las respuestas a problemas conflictuales establecidos en las leyes de cada entidad federativa. Por lo pronto sólo me referiré a aspectos generales establecidos en la Constitución.
Como dije, más que corresponder a una ponencia, corresponde el presente trabajo a un informe de las resoluciones judiciales habidas en los tribunales mexicanos a partir de 1917 en torno al derecho de los conflictos interestaduales.

I. Antecedentes

Acorde a la Constitución del Estado mexicano, este se organiza como un Estado federal, esto es, compuesto por varias entidades federativas, respecto de las cuales se afirma que son soberanas.

Cada entidad federativa no sólo es una entidad territorial sino también una unidad jurídica mantenida en su interior por un propio orden jurídico; posee sus propias bases organizativas (constitución), la que sólo está sujeta a específicas reglas señaladas en la Constitución general.  Miembro de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado y profesor en áreas de Derecho Procesal e Internacional. El presente informe es parte de un trabajo mayor que pronto será entregado a la imprenta.

En principio, la función legislativa le compete a cada entidad federativa aunque en la propia Constitución general se establecen áreas que competen al gobierno federal.La organización del Estado mexicano se asemeja a la organización federal de los Estados Unidos de América. En el origen de este país encontramos que cada una de las 13 colonias preservaron sus facultades legislativas, pero cedieron algunas específicas en favor de un gobierno central que le dieran una mínima cohesión a todas las unidades. En cierta forma así fue copiada desde el siglo XIX la organización mexicana y por tanto posee diversas unidades o estados miembros, a los que designaré como entidades federativas.2

Como cada entidad federativa es autónoma en su organización y decisiones, salvo lo expresamente establecido en la Constitución general, cada una de ellas puede tener sus propios órganos de gobierno y expedir sus propias leyes, por ejemplo, sus propias leyes civiles, penales, fiscales, etcétera.

Esta posibilidad que tiene cada entidad federativa para expedir sus propias leyes también da lugar a la eventualidad de que los contenidos de las leyes de cada entidad federativa sean diferentes, o incluso contradictorias a las leyes expedidas para otra entidad federativa.

Esto da lugar a la necesidad de que se regulen esos conflictos que se pudieren presentar. Para ello la propia Constitución federal, previendo tal contingencia, estableció en el artículo 121 lo siguiente:

"ARTICULO 121. En cada estado de la Federación se dará entera fe v crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

«I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él;
«II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación;
«III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando asi lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio;
«IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros, y
«V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes serán respetados en los otros.»

Aunque existen en la propia Constitución federal otras disposiciones que de alguna manera forman parte del derecho de los conflictos interestaduales, el artículo 121 citado es el más importante.
La literatura mexicana sobre este derecho conflictual interestadual ha sido demasiado pobre y poco ha sido lo estudiado sobre el mismo. 3 No obstante los problemas de reconocimiento y aplicabilidad de las normas de otro foro (de otra entidad federativa) se han presentado en la realidad. Igualmente han sido los tribunales federales los que con gran frecuencia han abordado estos problemas, mismos que presentaré en este y los siguientes puntos.

Normalmente han sido esos tribunales federales los que han resuelto los conflictos, ya actuando para resolver los conflictos de órdenes jurídicos o como tribunales de competencia. 

2. Tratamiento de los conflictos interestaduales

 El primer problema a resolver consiste en saber cuál el es tipo de tratamiento que los tribunales mexicanos le han dado a los conflictos interestaduales. A este respecto parece que se ha considerado que como el Derecho Internacional Privado está orientado a resolver conflictos entre estados soberanos, los conflictos entre entidades federativas también pueden ser solucionados mediante los métodos y técnicas del Derecho Internacional Privado.

La verdad es que no existe en las tesis judiciales una explicación clara sobre esta cuestión. Es más, ni siquiera se ha abordado explícitamente la presencia de métodos y técnicas del Derecho Internacional Privado, mucho menos de métodos para resolver los conflictos interestaduales. No obstante, sí encontré resoluciones judiciales en las que se recurrió a las experiencias del Derecho Internacional Privado, las que por semejanza o similitud han sido trasladadas para solucionar conflictos interestaduales (entre entidades federativas).

Por ejemplo, en 1931 la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en un asunto sobre divorcio en el que se confrontó el orden jurídico del Distrito Federal con el del estado de Morelos, el alto tribunal sostuvo que:

"en caso de conflicto, de las dos legislaciones, la cuestión debe decidirse ocurriendo a las doctrinas del Derecho Internacional Privado».

En este caso se invocó el principio locus regit actum y apoyado en el mismo se resolvió el problema interestadual que se había planteado.4

Dos años después (1932) al resolver otro problema la Corte apuntó que

"varios autores de Derecho Internacional Privado, al tratar de la esfera de aplicación de las leyes, se refieren, en primer lugar, a lo que se llama ‘ámbito de la ley’, que comprende el conflicto internacional, por la existencia de diversas legislaciones, como es el caso en nuestro país. Ambos conflictos se rigen, a falta de leyes expresas,por los principios de ese derecho».5

Esto es, que expresamente el más alto tribunal sostuvo que los conflictos interestaduales se han de resolver con los mismos principios que rigen la solución de los conflictos internacionales, a menos que exista alguna regla en sentido contrario.

Un año más tarde (1933) la SCJ afirmando seguir la medieval teoría estatutaria expuso que en relación a los inmuebles, estos «se rigen, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional Privado, por las leyes que norman el contrato de matrimonio»,6 esto es, que en este caso el tribunal mexicano volvió a recurrir a datos o experiencias proporcionados por el Derecho Internacional Privado para solucionar un problema interlocal.

En 1938 por unanimidad de votos la Corte resolvió otro caso de derecho conflictual interestatal en el que recurrió a lo que llamó los principios del Derecho Internacional Privado. Se trató de determinar cuál era la ley que regía la adquisición de los bienes inmuebles, si la ley que regía el contrato matrimonial o el de la ubicación de los inmuebles. La Corte afirmó que, según los principios y disposiciones del Derecho Internacional Privado, el estado y capacidad se rigen por el estatuto personal, por lo que no resultaba aplicable la fracción II del artículo 121 constitucional.7

En otro caso resuelto en 1954 se invocó el Derecho Internacional Privado para afirmar que las leyes que rigen el estado y la capacidad de una persona siguen a esta y le son "inherentes a otras relaciones o situaciones jurídicas.» Con base en esta idea, el alto tribunal dio solución a un problema interestadual afirmando falsamente que en cuanto a la forma de los actos jurídicos, estos se rigen conforme a la ley del lugar de la ubicación de los inmuebles, desprendiendo esta afirmación de la fracción II del ya citado artículo 121 constitucional.8

En fin, como se podrá apreciar de las tesis presentadas, los tribunales mexicanos han permitido, en gran medida, que el trato a los problemas interestaduales sean resueltos con base en las enseñanzas del Derecho Internacional Privado.

3. Principio territorial de la ley local

La organización de un estado federal en el que cada estado o entidad federativa puede expedir sus leyes y tener sus propios órganos de gobierno dentro de un propio territorio ha llevado al propio constituyente a establecer el principio de territorialidad para cada orden jurídico estatal.

Bajo una explicación del sistema federal mexicano, el Pleno de la SCJ sostuvo que las facultades de cada entidad federativa le son propias, y no que obedezcan a una delegación del gobierno central. Por ello, dijo

«resulta incuestionable que la facultad de las legislaturas de los estados para expedir leyes que habrán de regir dentro de sus limites territoriales, emana única y exclusivamente del ejercicio del poder soberano que en cuanto a sus regímenes interiores les es propio: razón por la cual no puede sostenerse válidamente que una ley local encuentre su origen en una delegación de facultades concedida por los poderes federales en favor de los estados, ya que, amen de que constitucionalmente no es posible que los Poderes de la Unión deleguen en favor de los estados facultades que les son propias salvo los casos previstos en el articulo 118 de la Carta de Querétaro, ello se traduciría en una manifiesta contravención del sistema de gobierno y, especialmente, en un evidente atentado a la autonomía de las entidades federativas; atributo que constituye la esencia y la razón de ser del sistema federal».9

Reafirmando la idea anterior, los más altos tribunales han sostenido que las leyes de cada entidad federativa sólo podrán ser aplicadas dentro de los límites territoriales del estado o entidad federativa.

Así por ejemplo, en 1929 se sostuvo que las leyes de los estados o entidades federativas sólo tienen efecto en su propio territorio y no pueden ser obligatorias fuera de él.

También se estableció, en relación a las notificaciones por edictos, que «la notificación por ese medio, a persona que no habita en el territorio del estado, ni está sometida a su jurisdicción, no puede, en manera alguna, ser eficaz ni tener los caracteres propios de toda notificación, no pudiendo, por tanto, ligar a un procedimiento judicial a la persona a quien se hace». 10 Incluso tal notificación «no puede, en manera alguna, ser eficaz». 11 Ni siquiera las notificaciones fiscales se podrán hacer por este medio cuando el notificado reside en otra entidad federativa.12

El principio territorialista ha sido reiterado al sostenerse por la SCJ que

«la ley que quebranta los principios de orden público de otro estado, nunca puede tener aplicación fuera del territorio sujeto a la soberania del estado que la dictó,… y sólo pueden obligar a los súbditos del mismo estado, sin afectar a personas domiciliadas en otras jurisdicciones, que residen fuera del territorio en que la ley impera».13

La idea se ha repetido al afirmar que

«las leyes de una entidad federativa sólo tienen aplicación dentro de su territorio «14

También se resolvió por los más altos tribunales que la orden de comparecencia girada por una autoridad estatal (de una entidad federativa) no es eficaz cuando el citado no radica dentro de esa entidad federativa.15

En el caso del fuero otorgado por las constituciones de cada entidad federativa a sus propios funcionarios a efecto de que no sean llevados a juicio penal, se asentó por los altos tribunales que solo tienen efecto dentro de la propia entidad federativa donde está vigente esa disposición y no en otra.16

Un TCC sostuvo que el código punitivo de una entidad federativa tampoco puede sancionar penalmente la falsificación de sellos oficiales de otra entidad federativa.17

En cambio, en el caso de poderes otorgados en una entidad federativa otro TCC reconoció sus efectos jurídicos en otra entidad federativa. 18

Salvo este último caso, los tribunales judiciales han sostenido el principio territorialista para las normas expedidas y los actos realizados en cada entidad federativa.

4. Ley general para solucionar conflictos interestatales

Debo recordar que de acuerdo al artículo 121 de la Constitución general el Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de una entidad federativa en otra, apoyándose en ello según las bases ahí consignadas.

En la idea de Claude Belair, de este texto no se desprende la facultad del congreso para expedir reglas de conflicto que regulen los conflictos interestatales, salvo en lo que se refiere a la prueba y a los efectos de los derechos adquiridos conforme a las bases ahí establecidas.19

Para la SCJ la idea de Belair parece coincidir, pues el alto tribunal estableció que aun cuando el Congreso de la Unión podrá expedir la ley citada, la misma «sólo prescribirá la manera de probar los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de un estado para que tenga en otro fe y crédito». A consecuencia de lo anterior, se sostuvo en la misma tesis que «las entidades federativas están en libertad para dictar leyes que fijen y decidan la competencia de los jueces, aun cuando se trate de derechos reales y bienes inmuebles ubicados en otro estado».20

Aunque se trató de una tesis demasiado pequeña, por el número de líneas en que su texto se plasmó, la verdad es que merece un verdadero reconocimiento por haber sabido entender el contexto de la Constitución. Desgraciadamente desconozco el caso concreto que originalmente fue planteado (la causa petendi), aunque en la base de datos donde obtuve la tesis aparecen otras tres que no parecen ligarse de la idea que he expuesto.

Otras tesis se han pronunciado en torno a la ley anunciada en la Constitución. Así, se ha redundado en que se trata de leyes generales que determinan la manera de probar los actos ahí listados. Pero además se reconoció que aunque dicha ley no había sido expedida (la Corte lo dijo en 1930), ello no significaba que debía negarse la fe pública que merece el acto registrado en otra entidad federativa.21 Ocho años después volvió a repetir que esas leyes generales no habián sido expedidas por el Congreso de la Unión, pero que no obstante los actos públicos de otras entidades federativas deben ser reconocidos.22

Respecto a la ley que ha de expedirse, tengo que convenir que no se trata necesariamente de una y única ley, esto es de un único cuerpo reglamentario, dada la posibilidad de que se expidan varias leyes que regulen lo establecido en el artículo 121 constitucional. En ese sentido la SCJ explicó que

«el citado artículo no dice ni da a entender que el Congreso de la Unión, expedirá una ley reglamentaria de sus prescripciones, sino que expresa que el Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, señalará los efectos que deban darse a los procedimientos judiciales de un estado, en territorio de otro estado».

Así la Corte sostuvo que

«entre las leyes generales (… ] para fijar los efectos que deban tener en un estado, los procedimientos judiciales seguidos en otro, se encuentran, por lo que ve a la Constitución de 1857, al Código de Comercio y el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de 1884, en su carácter de supletorio de aquél, y por lo que hace a la Constitución de 1917, deben tenerse como tales el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, vigente, que conserva su carácter de supletorio del Código de Comercio, supuesto que éste no ha sido derogado».23

Luego entonces, el más alto tribunal admitió que ya existen leyes que reglamentan lo establecido en el articulo 121,aunque debo recordar que poco tiempo antes la misma Corte había dicho que no se había expedido la ley.

A mi parecer esta última ley parece ser la correcta, ya que ciertamente se han expedido disposiciones generales que se avocan a resolver algunos de los problemas a que alude el artículo 121 constitucional. Aunque no son las más deseables ni existe un cuerpo órganico único y exclusivo para tratar estos problemas es claro que existen esas leyes generales.

Ya para finalizar la quinta década (1958) la Corte resolvió que la facultad encomendada al Congreso de la Unión es una facultad que le es exclusiva, de manera que para darle validez a un matrimonio contraído en otro estado, no es dable que se exija el previo registro. 24

El caso del que derivó esta tesis consistió en que el estado de Veracruz dictó disposiciones propias del derecho de los conflictos interestaduales y en ello no estuvo de acuerdo la Corte, más por el contenido de la disposición que por la facultad legislativa.

Por último, me queda por concluir que la supuesta o aparente ausencia de la precitada ley general no es obstáculo para dejar de desconocer los actos públicos realizados en otra entidad federativa, ya que su reconocimiento es autoaplicativo. Esto es, que no se requiere necesariamente de la existencia de la ley para que se reconozcan los actos realizados en otra entidad federativa, pues si se exigiera, se trataría de una ley heteroaplicativa. Afortunadamente los tribunales no han considerado tales reconocimientos como sujetos a una ley heteroaplicativa.

5. Bienes muebles e inmuebles

La fracción II del artículo 121 constitucional dispone que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación (lex rei sitae).

Apoyándose en la citada disposición constitucional, la SCJ sostuvo que

«el hecho de que los bienes inmuebles estén sujetos a la ley de su ubicación, no trae la consecuencia forzosa de que los tribunales de esa ubicación sean los competentes para conocer de las controversias que se susciten sobre aquellos».25

En este caso el alto tribunal deslindó correctamente la competencia legislativa, esto es la que regula a los inmuebles, de la competencia jurisdiccional, esto es la que es llamada a resolver un litigio interpartes.

Incluso en la citada tesis la Corte reforzó su argumentación afirmando que según el propio artículo 121 constitucional resulta permisible que se ejecuten las sentencias que sobre inmuebles se dictaron en una entidad diversa a la del lugar de su ubicación. Luego en este caso no se estableció una competencia orgánica o jurisdiccional exclusiva, sino sólo la competencia legislativa.

En otra tesis la Corte dispuso la inaplicabilidad de esta disposición para regular la propiedad de un inmueble adquirido en otra entidad federativa diversa a la del lugar don de se celebraron las capitulaciones matrimoniales.26

En fin, los tribunales han afirmado que los bienes inmuebles se regulan conforme a la ley del lugar de su ubicación (lex rei sitae).

6. Estado civil y capacidad de las personas

El artículo 121 constitucional en la fracción IV establece que los actos del estado civil ajustados a las leyes de un estado tendrán validez en los otros. Aquí se fija el principio de eficacia de los actos de estado civil a que deben ajustarse todas las entidades federativas, sin que se aborde el problema de la capacidad de las personas. En las siguientes líneas explicaré las tesis judiciales mexicanas que sobre el tema encontré.

a) Extraterritorialidad de la ley

Bastante diversas a otras tesis e ideas que se habían sostenido, en 1954 la Corte sostuvo que según el artículo 121 constitucional, las leyes de una entidad federativa en lo que se refiere al estado, capacidad y relaciones de familia de los domiciliados en las otras entidades federativas son extraterritoriales. En principio la Corte sentó una tesis material no contemplada en la ley, ya que además del estado civil se refirió a la capacidad y las relaciones de familia.
La ley de Jalisco disponía que para el estado civil y la capacidad de las personas, la ley aplicable sería la de la nacionalidad (de la manera como lo hacía el Código Civil del DF de 1884). Sin embargo, variando lo ahí establecido, la SCJ cambió la nacionalidad por el domicilio y lo condicionó a que este estuviera en otra entidad federativa. Es obvio que en este caso el alto tribunal cambió los puntos de conexión: de uno personal como es la nacionalidad, a otro como es el domicilio.
Por otro lado, el tribunal equivocó el sentido del texto interpretado, porque la ley de una entidad federativa no es extraterritorial. La Constitución no establece que las leyes de una entidad federativa han de ser extraterritoriales. La Constitución sólo se refiere a la eficacia que deberá dársele a los actos realizados en otra entidad federativa.
Otra tesis pronunciada unos meses después de la anterior volvió a afirmar la extraterritorialidad de las leyes de una entidad federativa en lo que se refiere al estado civil y capacidad de las personas. La Corte para hacer tal afirmación comenzó comparando las reglas del Derecho Internacional Privado con las reglas del conflicto interestaduales. Afirmó que así como en el ámbito internacional el estado y capacidad de una persona se reconocen en otro país, será «inadmisible» que dentro del propio país se pretenda desconocer las normas de otra entidad federativa, aunque ciertamente las leyes de una entidad federativa no podrán estimarse como extranjeras.27
En realidad una cosa es reconocer el estado civil adquirido fuera de la entidad (lo que que políticamente o moralmente es recomendable) y otra que las leyes extrañas obliguen a que se reconozca ese estado civil. La Corte volvió a equivocarse en su razonamiento.

b) Actas de nacimiento

En el caso de las actas de nacimiento de una entidad federativa presentadas en otra, un TCC al reconocerles validez afirmó que

"para considerar que es nula o que los datos asentados en ella son falsos es necesario que exista declaración en ese sentido hecha por la autoridad jurisdiccional en sentencia ejecutoria dentro de un juicio en el que el interesado sea oído y vencido».28

Esto significó que para los altos tribunales la eficacia de un acta de nacimiento realizada al amparo de las leyes de una entidad federativa, la misma deberá ser respetada en cualquier otro estado de la federación. El único caso en que no podrá ser reconocida será aquel en que exista previa sentencia que así lo estime.

c) Adopción y cuestión previa

En una tesis derivada de un juicio sucesorio en el que hubo oposición para que un hijo adoptivo pudiera heredar, la Corte sostuvo la validez de la adopción.
Se trató de un juicio sucesorio seguido en el estado de Hidalgo, lugar donde no se regulaba la institución de la adopción. La adopción, que como cuestión previa se había planteado, se había perfeccionado en el Distrito Federal, lugar donde el interesado fue adoptado por el de cujus. Como no se regulaba la adopción en Hidalgo se pretendió desconocer su condición de hijo adoptivo. Si acaso se aplicaba la ley de Hidalgo no había adopción y por lo tanto carecía del derecho a suceder.
Al respecto la Corte fundó su ratio decidendi explicando que de acuerdo al artículo constitucional los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad tendrán validez en las otras.29 De esta manera no se aplicó la ley del lugar que regía la sucesión, o sea la del estado de Hidalgo, sino la ley del lugar donde se realizó la adopción, estableciéndose así una conexión autónoma para resolver la cuestión previa o preliminar.
Además, en esta resolución seguramente se había planteado lo que hoy conocemos como una institución desconocida. Sobre el particular la Corte cuidó muy bien de afirmar que se estaba aplicando una ley extraña, pues lo único que se debía hacer era reconocer un derecho adquirido tutelado por la Constitución.

d) Registro de matrimonios

En una tesis la Corte se avocó a estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 97 del código civil veracruzano. Esta disposición establecía que las actas de matrimonio provenientes de otra entidad federativa se debían transcribir en el registro civil veracruzano.
Seguramente esta disposición corresponde a una imitación extralógica de lo que disponía a propósito de los matrimonios contraidos en el extranjero. Es muy posible que la regla aplicable para el reconocimiento de matrimonio extranjeros, establecida en el código civil, también se trasladó al campo interestadual.
El alto tribunal sostuvo que la disposición veracruzana era inconstitucional, ya que

"tratándose de un acto del estado civil como es el matrimonio, si éste se celebra dentro del territorio de la república mexicana y se ajusta a las leyes de un estado, debe tener validez en los otros; y ningún precepto de ningún código de los estados puede evitar que produzca efectos, pues ello implica contrariar el repetido articulo 121 constitucional».30

En este sentido el alto tribunal sostuvo que es innecesario el registro de un matrimonio contraido en otra entidad federativa, ya que la Constitución establece la eficacia del matrimonio y no lo condiciona al previo registro.

e) Divorcio

En otra rara e incomprensible tesis, la Corte afirmó que la acción de divorcio encuadra en la fracción III (eficacia de las sentencias) y no en la fracción IV (actos del estado civil) del artículo 121 constitucional. Lamentablemente no dio razonamiento alguno en esa específica tesis.
No obstante, al tomar en consideración otra tesis derivada del mismo asunto de la que derivó la tesis a que me refiero en el párrafo anterior puedo entender que al parecer se trataba de ejecutar una sentencia de divorcio en una entidad federativa diversa a la del lugar del juicio y que además, en el lugar del juicio no se había hecho la notificación de la demanda en forma personal.
Me parece que la Corte razonó pensando que sólo en el caso de la fracción III la notificación tiene que ser personal (circunstancia que explicaré en el siguiente punto), mientras que en la fracción IV nada se dice acerca de la notificación personal.31

7. Patrimonio matrimonial

Al lado del acto puramente matrimonial encontramos el régimen económico y patrimonial a seguir en el caso de los bienes que adquiera la pareja matrimonial. Según la ley mexicana este régimen patrimonial puede ser de separación de bienes, de sociedad conyugal (bienes comunes) o mixto.

La Constitución general, en su artículo 121, no alude específicamente a la regulación de los bienes adquiridos durante el matrimonio y menos a las capitulaciones matrimoniales. A nivel hipotético pudiera pensarse que se rigen por la ley del lugar que rige al matrimonio, o por la vigente en el lugar de ubicación de los bienes. Sobre problemas de este tipo los tribunales de justicia se han pronunciado.

La Corte entendió la diferencia que expliqué afirmando que, aunque ciertamente la Constitución establece como ley aplicable a los inmuebles la de la ubicación de estos, tal regla es diferente a la que regula el contrato matrimonial. Esto es, que existe una específica regulación sobre el contrato o convenio entre los cónyuges, que es el que rige los bienes adquiridos durante el matrimonio. Al respecto, la Corte sostuvo que en la regulación de estas relaciones contractuales no tiene porque apelarse a la ley que regula a los bienes, sino a la ley que regula ese contrato matrimonial.32

Más concretamente, el alto tribunal sostuvo que la ley aplicable al régimen patrimonial es la del lugar donde se celebró el matrimonio. De manera que si en la entidad federativa donde se contrajo el matrimonio se establecía a la sociedad conyugal como el régimen legal, tal ley será la aplicable. Incluso, esa sociedad «debe liquidarse en la forma que prevenga la ley del mismo estado… aun cuando aquellos (los bienes) se encuentren ubicados en otro estado».33

Aunque sin afirmar o establecer la ley aplicable al régimen económico del matrimonio, pero sí a la eficacia de las capitulaciones matrimoniales, en otra tesis se estableció que éstas deben ser reconocidas en las demás entidades federativas.34

Contrario a las tesis que se venían siguiendo, con ponencia del ministro Rafael Rojina Villegas y por unanimidad, la Corte estableció que la ley que rige a la sociedad conyugal no es la del lugar de su constitución, sino la ley del lugar donde se sigue el proceso, esto es la lex fori.35

Al año siguiente en la misma sala y por mayoría de votos se optó por la solución contraria, volviendo a la idea original que se había venido produciendo. Así, la «ley que se refiere a la forma de organización de la sociedad conyugal o a la separación de bienes entre los cónyuges, no es un estatuto de carácter territorial». Sobre el particular argumentó el alto tribunal que el estatuto que regula la propiedad a que alude el articulo 121 constitucional, es diverso al de la organización de las situaciones jurídicas que demarcan los derechos y obligaciones de los titulares de los bienes. Incluso el matrimonio debe regirse por la ley del lugar de su celebración cuando no conste de modo expreso otra regla establecida por los cónyuges.36

Como se advierte de la última parte, la Corte también admitió como ley aplicable la prevista por los interesados al amparo de la autonomía de la voluntad.

En sentido contrario a la tesis propuesta por el entonces ministro Rojina Villegas, la misma sala de la Corte estableció que no es el estatuto territorial el que «regula a la forma de la organización de la sociedad conyugal o a la separación los de bienes entre los cónyuges» sino la ley del lugar de su celebración.37

Continuando con la idea original se dispuso en otra tesis que la ley aplicable será la ley bajo la cual se contrajo el matrimonio, que en el caso concreto planteado fue el de separación de bienes.

En fin, los altos tribunales se han inclinado a sostener que el régimen patrimonial del matrimonio se rige por la ley del lugar de celebración del matrimonio, que es donde normalmente se pactan las capitulaciones matrimoniales. No se ha establecido como aplicable en las tesis la ley del lugar del domicilio de los cónyuges, la de la ubicación de los bienes o a lex fori.

8. Comercio entre las entidades federativas

Aunque el comercio es una materia que se ha federalizado, lo que significa que las entidades federativas carecen de competencia para ello, existen otras áreas que en mayor o menor medida se conectan con el comercio entre las entidades federativas. De conformidad con el artículo 117 constitucional, éste establece que

"los estados no pueden, en ningún caso: … gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio; (tampoco) …prohibir ni gravar, directa ni indirectamente. la entrada a su territorio ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera». Tampoco los estados podrán «gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía,» ni tampoco «gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice».

La posibilidad de que cada entidad federativa pueda legislar en torno a las cargas impositivas puede llegar a provocar problemas entre las entidades federativas como adelante lo explicaré.

a) Marco explicativo

Aunque el texto constitucional se originó desde la Constitución de 1857, en el mismo se establece una libertad de comercio entre las entidades federativas a las que se les prohíbe fijar aranceles o cualquier otro mecanismo que impida el envío o recepción de mercancías.

En el campo internacional este tipo de relaciones jurídicas para México se desarrolló ampliamente hacia finales del siglo XX, incluyéndose en esta libertad de tráfico, además de los bienes o mercancías, al comercio de los servicios. No obstante, una tesis mexicana 38 también fundó en este artículo 117 el libre tránsito de las personas.

Bajo la perspectiva histórica, de relevante interés, la Corte en una tesis enfatizó la importancia del citado artículo 117, apuntando que

«el concepto de alcabala puede encontrarse en cualquier impuesto que impida el libre tránsito de las mercancías, pues así lo entendieron los constituyentes de 1857, y fue reproducido, en lo general, en las conferencias de 1883 y 1891, hasta la reforma de 1896, en que desapareció del texto constitucional el vocablo ‘alcabala’, para substituirlo por una serie enumerativa de prohibiciones contenidas en el vigente articulo 117 constitucional, fracciones IV, V, VI y I’II, homólogas al 111 de la Ley Suprema de 1857, según la aludida reforma de 1896; pero que en realidad no son sino aboliciones a las trabas económicas que contrarien u obstaculicen la libertad de comercio, con la sola excepción del tributo fijado al tránsito de personas, que indudablemente no afecta esa libertad. Es a través del concepto fiscal de alcabala que perduró desde la época colonial hasta la reforma de 1896, como se llegó a la redacción actual contenida en el articulo 117 ya invocado. En efecto, la fracción IV de ese precepto, impide a los estados gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio. La fracción V prohibe a las mismas entidades gravar directa o indirectamente la entrada a su territorio, o la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. La fracción VI veda gravar la circulación o el consumo de efectos nacionales, con impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, y que requiera inspección o registro de bultos y exija documentación que acompañe a la mercancía, y la fracción VII prohíbe la diferencia de impuestos en las entidades federativas, por razón del origen de la mercancía». 39

Con la denominación de alcabalas, idea no muy bien deslindada o definida en sus conceptos en el foro, como lo reconoció la Suprema Corte, dispuso que lo que la Constitución prohíbe es el establecimiento de «los impuestos que entorpezcan el tráfico de comercio interior».40

Además de que se debe prohijar el comercio interestadual, la Corte ha sostenido que las entidades federativas tampoco pueden gravar las ventas verificadas fuera de cada entidad, aun cuando se refieran a mercancías existentes en él.41

Tratando de hacer una explicación de la libertad de comercio interestatal, la Corte sostuvo que la Constitución fijó tal pauta, pues con anterioridad a 1857 (antes de la vigencia de la Constitución de ese año) todo impuesto que recayera sobre el consumo de un producto se consideraba alcabalatorio, tal prohibición se ha fijado porque si las mercancías ya han sido gravadas por los impuestos a la industria, ello elevaba el precio de los artículos de primera necesidad, con notorio perjuicio del pueblo consumidor y aun de los 42 mismos industriales.42

En el caso de una ley de Sinaloa que fiscalizaba el tabaco que entrara a su territorio, la Corte enfatizó el sentido de la libertad de comercio fijado en el artículo 117 constitucional, explicando que 

«los requisitos de fiscalización indicados (en el caso concreto que se planteó) pugnan con las fracciones Vy VI del artículo 117 de la constitución federal, por cuanto se ejerce un control directo sobre la entrada de la mercancía al territorio de un modo especial y conjuntamente en todo el estado de Sinaloa, y si bien es cierto que la exacción no se hace por aduanas locales, no obstante requiere inspecciones y registros para determinar el movimiento de entradas y salidas y exige documentación que acompañe al producto en las transmisiones a que está sujeto, siendo, por tanto, alcabalatorio el expresado impuesto por su forma de recaudación, dado que establece como un medio de control para el pago del mismo, los requisitos de fiscalización mencionados, que le dan ese carácter alcabalatorio».43

b) Mercancías importadas

Examinemos este otro caso que le fue presentado a la Suprema Corte de Justicia. En el estado de Veracruz el 20 de abril de 1938 se expidió una ley, según la cual se gravó los alcoholes y aguardientes y se exigió que las bebidas de este tipo que fuesen obtenidas fuera de la entidad deberían estar amparadas por la «boleta de pago del impuesto sobre la compraventa. » El caso es que ese tipo de impuestos no existía en otra entidad federativa, por lo que los compradores no pagaban en el foro del lugar de compra tal impuesto. De manera que para cumplir con la ley veracruzana había que cubrir en Veracruz tal impuesto, lo que significaba aplicar tal ley al acto de compraventa realizado en otra entidad federativa.

La Corte declaró que ese impuesto veracruzano era alcabalatorio, pero lo más interesante fue que en el criterio del alto tribunal se fijó un marco político sobre el que deberían fijarse las reglas fiscales. Así, un impuesto como éste establece una perceptible diferencia con productos similares de otras entidades federativas donde no reportan carga fiscal alguna. Lo que establece el artículo 117 citado, según la SCJ consiste en

«evitar que cada estado se convierta en una especie de feudo, con un comercio cerrado, estrecho, dentro de sus linderos con perjuicio de toda la nación, por la desigualdad que crean sus leyes impositivas.»

La Corte no solo se quedó en ese argumento sino que, recurriendo al artículo 28 constitucional, sostuvo que ese impuesto veracruzano

«coloca a los productores del estado de Veracruz en una situación desigual con los productores de otros estados, y suprime de hecho toda posibilidad de competencia lícita, pues indudablemente carecerá de mercado nacional».

En fin, el alto tribunal terminó por afirmar que con ello se restringe la libertad de comercio.44

De manera clara, en otra tesis la Corte sostuvo que los recaudadores de rentas de una entidad federativa no pueden «pretender», en realidad exigir, que se paguen impuestos sobre «efectos y mercancías procedentes de otra entidad federativa y de tránsito en su territorio». En este caso, a diferencia del caso veracruzano, no se estimó en sí mismo inconstitucional el impuesto, dado que dio por supuesta tal constitucionalidad, ya que para cobrarlo es necesario que tales recaudadores demuestren que las mercancías gravadas se hubiesen originado dentro de la propia entidad.45

Bastante similar a las tesis anteriores se resolvió otro caso, según el cual la ley de alcoholes del Estado de México pretendió aplicarse a los actos realizados en el Distrito Federal. En este sentido, sostuvo el alto tribunal, no se puede gravar a los establecimientos ubicados fuera de la entidad federativa, pues de pensar en sentido contrario, ello equivaldría a «conceder alcance territorial a las leyes de carácter local».46

En el caso de la introducción de cerveza al estado de Michoacán, la Corte también consideró inconstitucional su ley, ya que en la idea del alto tribunal se establecía un trato diferencial entre la cerveza proveniente del exterior y la del interior del estado de Michoacán.47

Esto es, que las mercancías generadas dentro de la entidad federativa sí pueden ser gravadas, pero no las procedentes de otra.

c) Mercancías exportadas

Para los actos de exportación del petróleo, en la época en que las entidades federativas participaban en ello, la Corte estimó como inconstitucional el impuesto establecido por una entidad que había gravado su salida.48

En el caso de una ley queretana que gravó la transportación de fruta fuera de la entidad, la Corte también estimó como inconstitucional la ley que fijó ese impuesto.49 En sentido similar se manifestó la Corte respecto a la ley oaxaqueña que había gravado la mercancía que se transporta al exterior de la entidad.50 De igual manera cabe agregar los impuestos que por la salida del algodón se habían fijado en Coahuila,51 asi como el de la salida del limón fijado por otro estado de la federación.52

También se declaró inconstitucional a la ley neolonesa que había gravado el algodón en hueso que no se industrializara dentro de la entidad.53 Precisamente en esta última tesis el alto tribunal consideró que lo que la Constitución pretende es garantizar la absoluta libertad de transporte y consumo para toda especie de mercancías.

En otra tesis encontré que el estado de Yucatán había gravado el tabaco en rama que no se destinara para su elaboración dentro de la entidad. Esto, sostuvo el tribunal mexicano, significó gravar la exportación por parte de esa entidad federativa, acto contrario a la Constitución.54 Lo mismo se dijo respecto a la ley veracruzana que había gravado la salida del café.55

En fin, los tribunales judiciales se han manifestado en contra de gravar las mercancías que salgan de una entidad federativa.

d) Otras barreras proteccionistas

Aunque no referido precisamente a aspectos fiscales, Campeche, en noviembre de 1937, expidió una ley según la cual se inmobilizaron algunos equipos industriales.

Al efecto, una empresa que se encontraba establecida en dicha entidad federativa pretendió reubicarse en otra entidad federativa. El gobernador de Campeche seguramente no estuvo de acuerdo en que tal empresa saliera de la entidad y no otorgó su consentimiento para movilizar el equipo industrial, facultad que según la mencionada ley le competía a dicho funcionario.

La Corte sostuvo la inconstitucionalidad de dicha ley, pues según se argumentó impedía el libre ejercicio de derecho de propiedad e imponía restricciones al libre tránsito de mercancías.56

En fin, luego de evaluar diversas tesis en torno al comercio entre entidades federativas encontré que los tribunales han declarado la imposibilidad de establecer restricciones a la importación, exportación e incluso la posibilidad de establecer barreras proteccionistas al comercio interior que lesionen el derecho a cambiar de domicilio de las empresas.

9. Títulos profesionales y ejercicio profesional

Al inicio de este capítulo recordé que en el artículo 121 constitucional se establece que los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad, con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras. Se obliga en consecuencia a cada entidad federativa a respetar la validez y eficacia de los títulos profesionales que hubiesen sido expedidos por las autoridades de otra entidad federativa, a condición de que tal expedición se hubiese realizado conforme a las leyes del lugar de la autoridad expedidora del título.

Apoyados en esta disposición se han expedido diversas tesis judiciales que hacen alusión a las profesiones liberales universitarias, así como a los títulos o nombramientos para ejercer el notariado.

a) Profesiones liberales

La Corte sostuvo que si un título médico no fue expedido acorde a las leyes de la entidad federativa donde se generó, tal título no tiene que ser aceptado en otra entidad federativa o el Distrito Federal, incluso, aun cuando en otra tercera entidad federativa ya se hubiese registrado.57

No obstante, dijo la Corte en otra tesis, que «el interesado debe aportar la documentación necesaria para (que se) esté en condiciones de decir si el título presentado para su registro y proveniente de otro estado fue expedido cunpliendo con las leyes relativas del mismo».58 Con esta tesis el alto tribunal subrepticiamente consideró como inconstitucional el acto de registrar el título en otra entidad diversa a la del lugar de su expedición.

Igualmente, se fijó en otro criterio jurisprudencial, si en la ley del lugar de la expedición del título no se especifica cuál es la autoridad que ha de expedir el título, entonces tampoco está obligada otra entidad federativa a registrarlo. Por otro lado, revisando los mecanismos y procedimientos necesarios para la obtención de un título, la Corte dispuso que cuando no se cumplen los rituales para la obtención del mismo, ello faculta a las autoridades de otra entidad para dejarlo de reconocer.59

Aproximadamente unos tres años después de expedida la tesis anterior, la Corte apuntó que una entidad, diversa a la de la expedición, no estaba facultada para exigir la comprobación de que se cursaron todas las materias necesarias para la obtención del título académico. Tampoco una entidad federativa diversa a la de la expedición del título está facultada para exigir que el titulado debe acreditar sus conocimientos. En esta misma tesis, la Corte sostuvo que según el artículo 121 constitucional en la entidad diversa a la de la expedición del título, éste no solo ha de ser reconocido sino que a su titular también se le debe reconocer hacer uso de él. Esto es, que el reconocimiento a que se refiere el artículo 121 no sólo se queda en que ha de reconocerse que una persona ostenta un título académico sino que también debe permitírsele el ejercicio de la profesión a que se refiere el titulo.60

Decía que los altos tribunales mexicanos habían reconocido subrepticiamente que el título expedido en una entidad federativa debería de registrarse en la otra en donde el profesionista iba a realizar su profesión. No obstante, en 1969 el Pleno de la Suprema Corte sostuvo que ni siquiera es necesario que tales profesionistas den aviso a la Dirección de Profesiones del Estado que no expidió el título, pues ello «impide el libre ejercicio profesional».61

Aunque el articulo 121 alude a los títulos académicos expedidos por las autoridades de una entidad federativa, ello no significa que deban desconocerse los títulos expedidos por colegios particulares. La Corte en el caso que se le planteó razonó su ratio decidendi diciendo que aunque el título académico había sido expedido por un colegio particular el mismo también debió ser reconocido como si hubiese sido expedido por las autoridades del estado o entidad donde se encontraba el colegio particular. Lo anterior porque en el caso concreto, el título no sólo fue suscrito por los directores del colegio particular sino también por las autoridades de la entidad. En estos casos las autoridades de otra entidad están obligadas a reconocer tal título.62

Con un criterio legaloide y de mera formalidad procesal, la Corte no aceptó para Nuevo León el reconocimiento de un título médico que había sido expedido en otra entidad federativa, bajo el argumento de que el médico interesado primeramente pretendió registrar su título en Nuevo León, con lo cual sometió a una ley inconstitucional.63

En fin, los altos tribunales han sostenido que los títulos profesionales se rigen por la ley de la entidad federativa bajo cuya ley se expidió. A la vez, aunque encontré en el derecho jurisprudencial que en un caso se dio por sentada la posibilidad para que se tenga que registrar el título académico expedido en otra entidad federativa, en otra tesis más reciente y novedosa se negó la obligación de tener que registrarse el título en otra entidad federativa a la del lugar de expedición.

Igualmente, de las tesis judiciales encontré que los tribunales han admitido que se pueden revisar los requisitos o procedimientos para expedir el título cuestionado, pero que no se puede reexaminar al profesionista.

b) Títulos de notario

En el caso de los títulos de notario los tribunales han elaborado un específico criterio. Sucede que en el estado de Guanajuato los títulos profesionales que se expidían eran de abogado y notario. Esto es, ambos en un solo título.

Por otro lado, los abogados con título académico expedido por otra universidad como simple abogado se presentaban ante el gobernador de Guanajuato y éste también les daba el título de notario. Una reforma posterior a las leyes guanajuatenses exigió del interesado la plena comprobación de los «estudios y prácticas» para reconocerles el de notario.

En este caso la Corte no desconoció el título de abogado expedido por otra entidad federativa, pero no autorizó a «reconocerse» el de notario, pues para ello, dijo, debió comprobarse, como ya lo expliqué, los estudios y prácticas.64

1Miembro de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado y profesor en áreas de Derecho Procesal e Internacional. El presente informe es parte de un trabajo mayor que pronto será entregado a la imprenta.

2Aunque se trata de estados autónomos dentro del Estado mexicano, a fin de no introducir una confusión terminológica entre lo que son los estados del país, con los estados de la comunidad internacional, preferiré emplear la palabra estado para referirme a una unidad jurídica de la comunidad universal, mientras que designaré como entidad federativa, entidad de la federación o estado de la federación a una de las unidades jurídicas del Estado mexicano.
3 Cabe reconocer los trabajos de Jesús M. Aguilar, Eduardo Trigueros, José Natividad Macías, Manuel Rosales Silva. Victor Carlos García Moreno, José Luis Siquieros, Laura Trigueros, Claude Belair, Fernando Vázquez Pando, Leonel Pereznieto Castro, Elisur Arteaga, etcétera.
4 SJF, Tercera Sala, Quinta época, T-XXXIII, p. 977, Cervantes Federico. 5 de octubre de 1931.
5 Quinta época, Tercera Sala, T-XXXVII, p. 1729,Castellanos Ignacio E. y coags., 23 de marzo de 1933, cinco votos.
6 Quinta época, Tercera Sala, T-XXXVII, p. 1917,González Aurelio L.,4 de abril de 1933. cuatro votos.
7 Quinta época, Tercera Sala, T-LVIII, Núñez de Morales Margarita, p. 90, 4 de octubre de 1938, unanimidad de cuatro votos.
8 S.JF, Tercera Sala. Quinta época, T-CXIX, p. 1528, AD 708/52, Cisneros de Otero Mercedes, 5 de marzo de 1954,unanimidad de cinco votos, ponente Castro Estrada.
9 SJF, Pleno. Séptima época, Vol. 127-132, Primera Parte, p. 227. AR 5261/76,Gas de Huatusco S.de R.L.,7 de agosto de 1979. unanimidad de votos , ponente Jorge Iñárritu.
10 Quinta época, Tercera Sala, TXXXVII, p. 1729, Castellanos Ignacio E. y coags.,23 de marzo de 1933,cinco votos.
11 SJF, Tercera Sala, Quinta época, Vivanco de Lacaze María de la Luz, su sucesión, 17 de mayo de 1933.
12 SIF, Segunda Sala, Quinta época, TXLIII, p. 1238, Rivera Rio José, 18 de febrero de 1935, unanimidad de cinco votos. Segunda Sala, SJF, Quinta época,TLXXXVII, p. 1605,Creel Eduardo J.,21 de febrero de 1946,4 votos.
13 S.JF,Tercera Sala,Quinta época,TXXXVIII,p.427,Vivanco de Lacaze María de la Luz,su Sucesión p.427 TXXXVIII, 17 de mayo de 1933.
14 S./F,Segunda Sala, Quinta época, TLXXII, p. 2134, Calcáneo Juan Ulises y coag., 23 de abril de 1942, cinco votos.
15 S.JF.Primera Sala, Quinta época, TLXXVII, p. 4632, Anzures Gorozpe Juan, 20 de agosto de 1943,cuatro votos. 
16SJF. Pleno, Séptima época,Vol.45,Primera Parte, p 45. AR 6438/60, Fidencio Silva Galicia,5 de septiembre de 1972,unanimidad de 19 votos, ponente Carlos del Río Rodríguez.
17 SJF,Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima época. Vol. 82. Parte Sexta, p. 37,AD 42/69,Nicolás Ortiz Benitez. 17 de octubre de 1975, unanimidad de votos, ponente Guillermo Velasco Félix.
18 SJF.Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima época. Vol. 139144. Sexta Parte. p. 113,AR 39/80.Banco Provincial de Sinaloa, S.A., 29 de agosto de 1980. unanimidad de votos, ponente J. Antonio Llanos Duarte.
19 Belair, Claude. «Los Conflictos Interestatales en la República Mexicana», p. 61.
20 SJF.Pleno, Quinta época, TX. p. 109, Gónzalez. Manuel. Suc. de. 7 de enero de 1922, unanimidad de nueve votos.
21 SJF, Tercera Sala, Quinta época, TXXVIII. p. 1054,AD 2934/23,Sec. 1a..Ulloa Ambrosio.21 de febrero de 1930.
22 SJF, Tercera Sala, Quinta época,TLVII,p.1212,AD 4037/37,Sección 1,Guízar Morfin Luis, 4 de agosto de 1938, unanimidad de cinco votos.
23 SJF, Tercera Sala, Quinta época, TXXXVIII. p. 1537, T, Olavarría y Compañía. II de julio de 1933. 
24 SJF, Tercera Sala. Sexta época. Vol. XV, p 225, AD 5437/57, Eva Durán de Hernández. 5 de septiembre de 1958, 5 votos, ponente José Castro Estrada.
25 SJF Pleno. Quinta época, TXX, p. 1003. Macmanus Tomás vs. Gameros Manuel. 10 de mayo de 1927. ocho votos.
26 Quinta época, Tercera Sala, T-LVIII, Núñez de Morales Margarita, p. 90, 4 de octubre de 1938. unanimidad de cuatro votos.
27 SJF, Tercera Sala, Quinta época, T-CXIX, p. 1528, Cisneros de Otero Mercedes, p. 1528, 5 de marzo de 1954, cinco votos. Tercera Sala, SJF, Quinta época, T-CXIX, p. 1528,AD 708/52,Cisneros de Otero Mer cedes, 5 de marzo de 1954, unanimidad de cinco votos. ponente Castro Estrada.
28 SJF, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava época, T-IX-marzo, p. 127, AR 145/91, Sara Espino Mendoza. 11 de diciembre de 1991, unanimidad de votos, ponente Joel González, Jiménez, secretaria Areli Ortuño Yáñez.
29 SJF, Tercera Sala, Quinta época, T-XL, García Gelasio, 16 de abril de 1934.
30 SJF, Tercera Sala, Sexta época, Vol. XV, p. 225, AD 5437/57, Eva Durán de Hernández, 5 de septiembre de 1958,5 votos, ponente José Castro Estrada.
31 SJF. Tercera Sala, Quinta época, T-CXVIII, p. 936, AD 2336/43, Ramírez Illescas Margarita. 15 de julio de 1953, mayoría de tres votos, ponente Roque Estrada.
32 Quinta época, Tercera Sala, T-XXXVII, p. 1917, González Aurelio L., 4 de abril de 1933, cuatro votos.
33 SJF, Primera Sala, Quinta época, T-LXI, p. 1761, AR 2734/39, Sec. Ia., Santos Gaona Micaela G. de.,3 de agosto de 1939, unanimidad de 5 votos.
34 SJF, Tercera Sala, Quinta época,T-LXXII,p.3894,Lizaur Lucas R., 13 de mayo de 1942, cuatro votos.
35 SJF, Tercera Sala, Quinta época, CXIV, p. 191,AD 3298/52, Aguilar Hernández José, 29 de octubre de 1952,unanimidad de cuatro votos, relator Rafael Rojina Villegas.
36 SJF, Tercera Sala, Quinta época, T-LIII, p. 2272,AD 5453/35, Sec. 2a.. González Teodosio, Suc.,27 de agosto de 1937, mayoría de tres votos.
37 S.JF, Tercera Sala, Quinta época,T-LIII,p.2272,González Teodosio,Suc.,sjf.
38 SJF, Pleno, Quinta época. T-III, p. 639, AR Lepe Alberto, 6 de septiembre de 1918, unanimidad de ocho vo tos. La publicación no menciona ponente.
39 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-LXXIV, p. 5899, AR 643/42, Sec. Ia., Fábrica de Cigarros El Buen Tono S.A. y coag. (acumulados), 3 de diciembre de 1942, unanimidad de 5 votos.
40 SJF, Pleno, Quinta época, T-II, p. 1543, Amparo administrativo, en revisión, González Enrique M.. 10 de junio de 1918. unanimidad de diez votos. La aplicación no menciona el ponente.
41 S.JF. Pleno, Quinta época, T-XXIII, p. 517, El Aguila S.A., 4 de julio de 1928.
42 SJF. Segunda Sala, Quinta época, T-LXV, p. 4619,Cia. Vinicola de Orizaba S. de R.L., 27 de agosto de 1940.
43 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-LXXIV, p. 5899 AR 643/42, Sec. Ia.,Fábrica de Cigarros El Buen Tono S.A. y coag. (acumulados), 3 de diciembre de 1942, unanimidad de 5 votos.
44 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-LXV,p. 4619,Cía. Vinícola de Orizaba S. de R.L., 27 de agosto de 1940.
45 SJF, Segunda Sala, Quinta época,T-LXXII,p.2134,Calcáneo Juan Ulises y coag.,23 de abril de 1942, cin co votos.
46 SJF, Segunda Sala,  Quinta época,T-LXXIII,p.3506,Abarrotes S.A., 10 de agosto de 1942,cinco votos.
47 SJF, Pleno, Séptima época, Vol. 21, Primera Parte, p. 33. AR 2229/62, Hipólito Martínez Lara, 7 de sep tiembre de 1970,unanimidad de 20 votos, ponente Ernesto Aguilar Álvarez.
48 SJF, Pleno Quinta época, T-XXIII. p. 217, AR Compañía Mexicana de Petróleo El Águila S.A., 4 de junio de 1928, unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
49 SJF. Segunda Sala. Quinta época, T-XC, p.2117,Sociedad Local de Crédito Agrícola R.L. San Juan del Río, Querétaro, 27 de noviembre de 1946,cinco votos.
50 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-XCI,p. 585, Álvarez y Cía. S.M. en N.C.,20 de enero de 1947,5 votos.
51 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-XCVI, p. 508, Crédito Algodonero de México S.A., 19 de abril de 1948,cinco votos.
52 SJF. Segunda Sala, Quinta época,T-CXXI,p.140,Romero Aceves J.Jesús.13 de agosto de 1954,5 votos.
53 SJF, Pleno, Séptima época, Vol. 49,Parte Primera. p. 13, AR 6498/58, Santiago Sánchez Serna y coags..11 de enero de 1973, unanimidad de 15 votos, ponente J. Ramón Palacios Vargas.
54 S/F.Segunda Sala, Quinta época, T-XLVI,p. 4415,AR 4228/34, Sec. 1a.. Avila Artemio,26 de noviembre de 1935, unanimidad de 5 votos, ponente José María Truchuelo.
55 SJF. Segunda Sala, Quinta época, T-LV, p. 3071. Sainz Pardo Manuel y coags., 25 de marzo de 1938.
56  SJF. Segunda Sala. Quinta época, T-LXXVII, p. 3397, Molina Font Gustavo. 5 de agosto de 1943, cinco votos.
57 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-XXXII, p. 737, Elorriaga Enrique, 6 de junio de 1931.
58 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-LIII, p. 2328, AR 8285/35, Sec. la., Rodríguez Gil y Vélez Antonio,28 de agosto de 1937, mayoría de votos.
59 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-LV, p. 149, AR 6986/1935. Sec. Ia., González. Alberto R.. 8 de enero de 1938, unanimidad de cuatro votos.
60 SJF, Segunda Sala, Quinta época., T-LXVII, p. 3667, AR 6131/39, Sec. la.,Alvarado Víctor Rogerio, 28 de marzo de 1941, unanimidad de cuatro votos. Segunda Sala. SJF. Quinta época, T-LXX,p. 2773,AR 6788/39,Sec.2., Hernández José de María, Jr., 14 de noviembre de 1941, unanimidad de cuatro votos.
61 SJF, Pleno, Octava época, T-III, Primera Parte, Tesis X/89, p. 175, AR 5942/87.Abraham Castellanos Mor fín, 4 de abril de 1989, unanimidad de veinte votos de los señores ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras. Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero. Schmill Ordóñez y presidente del Río Rodríguez, ponente ministro Santiago Rodríguez Roldán, secretaria Emma Meza Fonseca.
62 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-LVI, p. 939, AR 206//1938. Sec. 2a., García, C. Amparo B., 29 de abril de 1938, unanimidad de cuatro votos.
63 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-XL, p. 1645, López de Gabriel Carlos. 20 de febrero de 1934.5 votos.
64 SJF, Segunda Sala,Quinta época, T-XCII, p. 1943, Villagómez Garibay Ignacio. 16 de junio de 1947. 4 votos.

La enseñanza del Derecho Internacional Privado en México

La enseñanza del Derecho Internacional Privado en México.*

Leonel Pereznieto Castro**

Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes de la enseñanza del DIPr en México, un resumen. III. El estado actual de la enseñanza del DIPr. IV. Metodología de la enseñanza del DIPr. V. Una mirada hacia el futuro. VI.Conclusiones.

Introducción

Un día como hoy hace 17 años nos reunimos en esta Universidad Autónoma de Chihuahua con motivo del Quinto Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, bajo los auspicios de la misma Universidad y con la magnífica hospitalidad del profesor Luis Fausto Ornelas.
Cuando nos reunimos por primera vez en este foro en 1980, el Derecho Internacional Privado (DIPr) en México era una disciplina básicamente teórica. Todavía el territorialismo de leyes que existía en aquella época en México, aunado a un sistema económico cerrado hacia el exterior hacían que nuestra materia prácticamente existiera sólo en los textos de una doctrina mexicana muy escasa. Habían profesores de DIPr que defendían el territorialismo absoluto de las leyes mexicanas. En ese contexto hablar de la enseñanza del DIPr era más un deseo que una realidad. Nuestras voces parecían perdidas en el desierto; sin embargo, la historia le dio la razón a aquel pequeño grupo de los que estábamos convencidos que la apertura de México hacia el exterior era inevitable, que nuestro país no podía seguir viviendo aislado de las corrientes del comercio internacional y que el hecho de la globalización y la interdependencia entre países tarde o temprano acabaría por imponerse y desplazar a los intereses económicos, políticos e ideológicos de quienes beneficiaba el mantener cerrado al país. En tales circunstancias, en esa reunión de hace 17 años proponíamos cuáles debían ser las metodologías, los planes y programas de estudios, los materiales didácticos y la actitud a asumir frente al futuro desarrollo del DIPr.
Era importante empezar a preparar a los estudiantes en nuestra disciplina para cuando, en un futuro no lejano, se produjese la apertura económica de México y con ella la apertura jurídica que, de hecho, ya se había iniciado en 1978 con la ratificación por México de seis de las convenciones adoptadas por la CIDIP-I.
Hoy nos volvemos a reunir, el profesor Luis Fausto Ornelas nos ha convocado con el afán de que hagamos un balance en esta nueva etapa a 11 años de la apertura económica de México y que discutamos sobre lo acontecido en este decenio en materia de enseñanza del DlPr. Con ese objetivo mi ponencia toca algunos de los aspectos centrales del tema con el deseo de aportar elementos para la discusión. A ese fín, he dividido mi exposición en cinco partes. En la primera haré un breve resumen de los antecedentes de la enseñanza del DIPr en México que sirva como punto de referencia para los demás temas; enseguida me referiré al estado actual de esa enseñanza para entrar después en un elemento substancial de la enseñanza del DIPr que ha sido para mí una inquietud constante: el de la metodología; una exposición de esta naturaleza en el contexto que se dá no podría terminar sin una reflexión sobre el futuro, y como es necesario en una ponencia finalizaré con algunas conclusiones.

II. Antecedentes de la enseñanza del DIPr en México, un resumen

Hay referencias importantes al DIPr en las obras de algunos autores mexicanos de mediados del siglo pasado como lo fueron Agustín Verdugo, Isidro Montiel Duarte o Manuel María Soane, que si bien se dedicaron a la enseñanza del Derecho Civil también se refirieron al DIPr. Este hecho me ha llevado a pensar que en sus cátedras debieron reflejar esta misma actitud; es decir, el enseñar, así fuera de forma reducida y esporádica, conceptos relacionados con el DIPr. Hay que recordar que desde esa época la jurisprudencia mexicana en la materia era muy importante y ésta debió haber constituido un material llamativo para la enseñanza. A finales del siglo pasado y principios de éste se publicaron sendas obras en la materia, como fueron la de José Algara (1889),la de Pedro Rodríguez (1903), lo mismo que la de Francisco J. Zavala (1903) y más tarde la de Luis Pérez Verdía (1908) y la de Miguel V. Avalos (1911). Por lo menos, los tres primeros fueron profesores de la Escuela Nacional de Jurisprudencia y, a juzgar por sus obras. puede presumirse que, para la época, la enseñanza del DIPr en México tenía un alto nivel.1

En los planes de estudios de la Facultad de Derecho de la UNAM de principios de los años 30 aparece el DIPr como materia del curriculum obligatorio. Su estructura coincide con los planteamientos que en sus obras hicieron los iusprivatistas de finales del siglo pasado y principios de éste, lo mismo que en el libro de don Roberto Esteva Ruíz (1932). y más tarde en las obras de Eduardo Trigueros (1938) los temas básicos en la enseñanza del DIPr fueron la nacionalidad, la condición jurídica de los extranjeros y los conflictos de leyes, incluyendo los conflictos de jurisdicciones.

Esta estructura de los planes de estudio en México fue copia de los planes de estudio de Francia. La razón es doble: los códigos civiles mexicanos de 1870 y 1884 siguieron al Código Civil francés de 1804 con el factor de conexión de la nacionalidad. Por otro lado. la extranjería es también punto de conexión ya que, en función de la nacionalidad, al no francés se le deben aplicar otras leyes las de su nacionalidad por su calidad de extranjero. Finalmente, también se incluyeron en la enseñanza los métodos tradicionales de los conflictos de leyes y de los conflictos de competencia judicial.

Sin embargo, con la promulgación del Código Civil de 1932, México entró en un territorialismo absoluto. En otros trabajos he explicado este fenómeno y he dado mis razones.2 El hecho relevante para efectos de esta exposición es el siguiente:

Con el territorialismo absoluto de leyes el DIPr casi desapareció de la legislación mexicana. Las pocas excepciones fueron el capítulo VII del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el artículo 3° de la anterior Ley de Navegación y Comercio Marítimos,’ la materia siguió, no obstante, en el curriculum de la Facultad de Derecho de la UNAM, pero sin vinculación con la realidad. Su impartición por muchos años se llevó a cabo conforme a una estructura y planteamientos que en México ya habían quedado atrás. El libro de texto en la gran mayoría de facultades y escuelas de derecho del país, a finales de los años 30 y casi hasta los 60, fue el compendio de Jean Pauline Niboyet, publicado en 1934 por Editorial Reus de Barcelona.

Durante 60 años, a partir del Código Civil de 1932, fuera de algunas voces muy contadas, como fueron las de Eduardo Trigueros, Alberto Arce, Jorge Aurelio Carrillo y José Luis Siqueiros, quienes plantearon la necesidad de un sistema jurídico abierto y por tanto de una enseñanza acorde con esa perspectiva, prevaleció en México el sistema territorialista como expresión de un nacionalismo exacerbado que la realidad y el tiempo han empezado a desplazar; en realidad se trató de una mascarada con la que cubrieron intereses económicos y políticos durante toda esa época. El sistema político imperante en México no permitía una apertura, pues ello significaba la crítica internacional, mientras que internamente se ahogaba a la oposición. Desafortunadamente, en la enseñanza actual del DIPr en México todavía hay profesores que profesan este oscurantismo y defienden a estas ideas cuando la realidad les muestra que las cosas han cambiado diametralmente.

En conclusión, para 1980, la enseñanza del DIPr en México era, en lo fundamental, una enseñanza teórica y con gran frecuencia referida a principios e hipótesis que no tenían vinculación con la realidad jurídica de México. Los materiales para la enseñanza eran escasos. Los temas de estudio: nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros y conflictos de leyes y de competencia judicial se seguían repitiendo en términos muy parecidos a como se habían enseñado desde finales del siglo pasado. La bibliografía todavía era escasa, lo que no permitía que los profesores pudieran solicitarle a sus estudiantes la consulta de un número mínimo de obras en la materia que permitiera afianzar los conocimientos expuestos por el profesor en clase. Al ser la jurisprudencia prácticamente nula, los referentes a esta especie hacían más desolador el panorama.

En las condiciones antes descritas se celebró el Quinto Seminario de DIPr en este mismo foro.

En aquella ocasión se hicieron diversos planteamientos que señalaban la necesidad de un cambio en los planes y programas de la materia. El profesor Fernando Vázquez Pando propuso lo siguiente:

«Una reforma acertada exige la reubicación del estudio de la nacionalidad y la condición jurídica de extranjeros en las asignaturas a las que corresponden. Incluso me aventuraría a decir que gran parte de la temática general de los conflictos de leyes, como el estudio de las normas de vinculación, en cuanto a estructura y funcionamiento, calificación y reenvío no es propio ni característico del Derecho Internacional Privado, sino de la Teoría General del Derecho, lugar en que deberían encontrar su ubicación. El núcleo característico, propio y especificante del Derecho Internacional Privado sería la consideración de los problemas de conocimiento, prueba, interpretación y aplicación del derecho extranjero, así como la parte especial, es decir, el estudio del régimen internacional privatista de las distintas instituciones y figuras jurídicas.»

Las ideas expresadas por el profesor Vázquez Pando las puso en práctica pocos años después, con motivo del cambio de planes de estudio de la Universidad Iberoamericana, en donde el DIPr se enseña en la asignatura Teoría General del Derecho III. Siguiendo con las ideas del profesor Vázquez Pando existe ahora un seminario para discutir problemas específicos del DIPr. Aunque no se trata de un curso sistemático y completo de la parte especial del DIPr, se toca una serie de temas específicos y prácticos.

Por mi parte propuse en aquella época la necesidad de reconducir a la materia hacia nuevos caminos metodológicos. Me referí al problema que representaba la enseñanza teórica sin vinculación con casos prácticos y al problema de encuadrar a la enseñanza de la disciplina dentro de los métodos tradicionales, lo que impedía que los alumnos pudieran tener una visión más amplia y a la vez actual del fenómeno jurídico internacional. Unos años antes (1978) en mi libro de texto sobre DIPr ya había propuesto que la enseñanza del DIPr se diera sobre la base de un pluralismo metodológico, idea sobre la que volví a insistir en el 5° seminario. En Europa y en los Estados Unidos de América empezaban a publicarse trabajos sobre la pluralidad de métodos porque el desarrollo de la jurisprudencia apuntaba en ese sentido. Era simplemente mirar hacia lo que sucedía fuera. Además, en aquella ocasión coincidí con el profesor Vázquez Pando en eliminar o,al menos, reducir al mínimo la enseñanza de los temas de la nacionalidad y de la condición jurídica de los extranjeros por no atender de forma directa a la parte sustancial del DIPr en México.

Los profesores Claude Belair,Victor Carlos García Moreno y Manuel Rosales Silva propusieron en el 5° seminario que la enseñanza del DIPr debía ir acompañada de materiales en los que el alumno encontrara cásos prácticos que vincularan al DIPr con la realidad, y pusieron a la consideración de los asistentes al seminario, junto con sus ponencias, jurisprudencias y trabajos que podían ser utilizados como material de clase.

En estas breves pinceladas he tratado de resumir algunos de los hechos más relevantes del estado de la enseñanza del DIPr en México a la sazón de la celebración del 5° seminario en 1980.

A continuación presento un panorama de lo que en mi opinión es el estado actual de la enseñanza del DIPr en México.

III.EI estado actual de la enseñanza del DIPr en México

A fin de hacer una exposición lo más resumida posible quisiera dividir mis comentarios de esta parte del trabajo en tres puntos: el primero, referirme a lo que existe en dos universidades de la ciudad de México en donde se llevó a cabo el cambio de plan de estudios a nivel de licenciatura y que modificó, a su vez, el plan de estudios de DIPr; el segundo, mencionar las propuestas que ha habido a nivel de estudios de diplomado dentro de los estudios de posgrado, concretamente me referiré al caso de la Escuela Libre de Derecho de la ciudad de México, y el tercero para concluir con la creación de la maestría en DIPr en la Universidad de Sonora.

1. Cambios de planes de estudio a nivel licenciatura

Como lo mencioné en el apartado anterior, el profesor Fernando Vázquez Pando consideró que debía hacerse, en primer lugar, un planteamiento básico del DIPr de carácter eminentemente normativo y por lo tanto debía ser analizado como tal a partir de la Teoría General del Derecho, y este fue el punto de vista prevaleciente en la reforma a los planes de estudio de la Universidad Iberoamericana, en donde el DIPr se estudia dentro de la materia Teoría General del Derecho III. Pero como también lo mencioné, la propuesta del profesor Vázquez Pando no se llevó a cabo en toda su extensión y en consecuencia no se creó un segundo curso en donde se estudiaran de forma sistemática los temas de la parte especial del DIPr. Lo que sí se creó fue un seminario para discutir algunos temas relacionados con la parte especial.

De esta forma la enseñanza del DIPr en la Universidad Iberoamericana se queda a la mitad del camino. Sería deseable que el Departamento de Derecho de esa Universidad modificara su plan de estudios de la carrera en la materia de DIPr para dedicar uno o dos semestres a tratar los temas particulares y mostrar al estudiante la sistemática del DIPr. Hasta donde tengo conocimiento, por los comentarios que me han hecho queridos amigos profesores de la disciplina en esa Universidad, los licenciados Julio César Treviño, Rogelio López Velarde y Francisco Contreras Vaca, ellos en la práctica reducen al mínimo el planteamiento teórico y llevan la enseñanza del DIPr con casos prácticos, pero el resultado suele ser insatisfactorio porque en el fondo no se atiende a los dos temas propuestos por el profesor Vázquez Pando, el teórico-normativo y el práctico a través de la parte especial del DIPr. Sin embargo, el principio del cambio está ahí planteado y existen posibilidades de que la enseñanza del DIPr se amplíe sobre esas bases.

En la Facultad de Derecho de la UNAM, como también lo mencioné, hubo una modificación en los planes de estudio. Aquí el cambio fue profundo y muy importante.

En primer lugar, desde la perspectiva formal se eliminaron los temas de la nacionalidad y de la condición jurídica de los extranjeros, y se amplió el programa a dos semestres para abordar la parte general del DIPr y los temas básicos de la parte especial, con lo que, por otro lado, se tomó en cuenta lo propuesto en el 5° seminario celebrado en este mismo foro.

En cuanto a la parte sustancial, el cambio más relevante fue en la Parte General, en donde se adoptó la propuesta de estudiar al DIPr desde una perspectiva plurimetodológica y no quedarse únicamente en el estudio de los métodos clásicos de los conflictos de leyes y de los conflictos de jurisdicciones como se hizo históricamente. Además y permítanme mencionarlo, el esquema del plan de estudios en esta parte general sigue muy de cerca a la propuesta que hice en mi libro de texto desde 1978, y que tuve la oportunidad de reiterar en este foro en 1980.

Es natural que con tan pocos años, relativamente, que tiene en vigor este nuevo plan de estudios y la carencia de materiales de apoyo específicos que ahora recién se empiezan a preparar y a publicar se esté pasando por una fase de ajuste de la que estoy cierto se saldrá en poco tiempo, y no me cabe la menor duda que se consolidará pronto, sobre todo por el hecho de que se acaba de nombrar al frente del Seminario de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la UNAM, por primera vez en la historia de dicho seminario, a un iusprivatista, quien es distinguido miembro de la Academia y dilecto amigo, el profesor Víctor Carlos García Moreno, quien además fue uno de los impulsores del cambio de los planes de estudio en esa institución.

2. Propuestas a nivel de posgrado

En la ciudad de México como en la provincia han habido diversas propuestas a nivel de estudios de diplomado. Se trata de cursos cuya naturaleza es en realidad la misma que se utiliza para los sistemas de la educación continua, es decir, para que los egresados de una determinada carrera, y en el caso que nos ocupa de la carrera de Derecho. puedan volver a las aulas en busca de nuevos y actualizados conocimientos. En nuestra materia se trata de una suerte de estudios de reciclaje en los que los egresados conocen cuál es el estado del arte del DIPr y se adentran en algunas técnicas.

Conozco de la celebración de este tipo de cursos en nuestra materia, principalmente en el Tecnológico de Monterrey, en la Universidad Autónoma de Guadalajara y en la Universidad Panamericana de la ciudad de México. Entre estos cursos, el que personalmente conozco y participo es el que se imparte en la División de Estudios de Posgrado de la Escuela Libre de Derecho de la ciudad de México, bajo el título que tiene mucho de influencia anglosajona: «Derecho de los negocios transnacionales». Ahí se exponen diversas materias vinculadas con el tráfico jurídico intemacional, además de existir una referencia básica al DIPr y a sus diferentes métodos de solución. Su vocación es el brindar una enseñanza práctica y el objetivo se ha logrado mayormente. Su fundador es otro distinguido miembro de la Academia y también dilecto amigo, el profesor Alejandro Ogarrio, quien es precisamente el Jefe de la citada División de Estudios de Posgrado.

3. Maestría de DIPr en la Universidad de Sonora (UNISON)

En la Universidad de Sonora las autoridades tomaron la decisión de establecer una maestría en DIPr debido a la necesidad que tienen los abogados de esa entidad de la república de adquirir un conocimiento más profundo del tráfico jurídico internacional para la solución de los múltiples problemas que debe abordar y solucionar por la creciente vinculación de los negocios de ese estado con los Estados Unidos. El programa fue instrumentado a partir de una solicitud que hizo dicha Universidad a la UNAM a través del programa de intercambio académico, y en esa época (1990) se me pidió hacer el diseño del plan y del programa de estudios que más tarde sería aprobado por el consejo académico de la UNISON.

El diseño de este plan de estudios tiene una visión moderna y amplia del DIPr, al mismo tiempo que práctica. Es decir, se estableció en los cuatro semestres de duración de la maestría como materia básica al DIPr con un programa que va desde la parte general a la parte especial tratándo de abarcar una amplia variedad de temas específicos propios de la disciplina, pero al mismo tiempo apoyado durante los cuatro semestres con otras materias básicas para la formación del estudiante de posgrado como lo es una dosis importante de metodologías incluyendo filosofía del derecho. Asimismo, un amplio y profundo estudio del sistema jurídico anglosajón, que se lleva a lo largo de los semestres del curso derecho notarial y registral comparado, además de materias instrumentales vinculadas con el comercio internacional como derecho fiscal y aduanero, finanzas corporativas en un enfoque comparativo y el tema de los fideicomisos, por tratarse de un tema de gran recurrencia por el abogado sonorense para instrumentar a la inversión extranjera que se lleva a cabo en bienes inmuebles en ese estado.

De esta maestría han egresado dos generaciones y una más se encuentra en curso. Los mismos egresados han empezado a hacerse cargo de la maestría y guardo la más firme esperanza de que este proyecto, después de 7 años de esfuerzos, pueda proseguir sin interrupción.

En resumen, de este apartado se puede decir que el estado actual de la enseñanza del DIPr ha mejorado notablemente; se ha ampliado, hay nuevos cursos bajo planes y programas de estudio modernos que en muchos de los casos se siguió una buena parte de las ideas propuestas y discutidas en este foro de 1980. El incremento de este tipo de cursos obedece a la realidad mexicana, hoy día de plena apertura hacia el exterior y a la necesidad de los abogados de contar con conocimientos en la materia para solucionar el creciente número de casos que se les presentan. Sin embargo, hay dificultades que pueden identificarse en el desarrollo de la enseñanza de la disciplina y son las siguientes:

En primer lugar, una gran indiferencia por parte de las autoridades universitarias por darle un mayor auge a la enseñanza del DIPr, cuando la realidad muestra que cada día más el abogado mexicano debe tener conocimientos, así sean básicos, del tráfico jurídico internacional en el que México está inmerso y que se incrementará en los próximos años; de forma más concreta, que no se considera al DIPr como una área que requerirá un número mayor de especialistas en los próximos años; la carencia de materiales es también un obstáculo como lo es la falta de preparación adecuada de los profesores en la materia. En este sentido, el Seminario Nacional de DIPr constituye un esfuerzo importante a lo largo de los 21 años de existencia para dotar a profesores y alumnos de la información más relevante y a la vez motivarlos para que el DIPr se enseñe y se estudie con más profundidad y mayor apego a la realidad jurídica del país.

IV. Metodología en la enseñanza del DIPr

En este tema quisiera hacer énfasis en dos de sus aspectos: el de la metodología de la enseñanza propiamente dicho, y el específico al DIPr que tiene que ver con la enseñanza de la pluralidad de métodos para la solución de los problemas derivados del tráfico jurídico internacional.

1.Metodología de la enseñanza

El DIPr en México ha dejado de ser una materia teórica y aislada de la realidad aunque, desafortunadamente, por lo nueva en el panorama jurídico nacional, no existe todavía una jurisprudencia que pueda servir de base para una adecuada enseñanza, por lo que es necesario recurrir a la preparación de ejemplos que puedan ser trasladados de otras realidades pero adecuados a problemas de México. También hay suficientes disposiciones normativas de las cuales se puede partir para una adecuada enseñanza, especialmente si se toma esa amplia normatividad de los tratados en la materia ratificados por México.

De esta manera, la exposición del concepto teórico referido a un precepto normativo y después desarrollado a través de un ejemplo en el que se involucren diversos elementos que motiven la atención del estudiante parece un método adecuado. También es importante tomar en cuenta que el DIPr no es una materia estática, por el contrario, su naturaleza es dinámica y este aspecto debe ser aprovechado para que el estudiante resuelva problemas en los que su imaginación sea motivada por el dinamismo que representa la aplicación de una regla de conflicto y su reenvío, o los elementos que debe conjugar para elaborar su escrito de demanda así sea incipiente para el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera o bien, el desarrollo de consecuencias jurídicas por la vinculación de tal o cual contrato internacional con la lex mercatoria o el simple planteo de problemas en materia contractual que deban ser resueltos conforme a la Convención de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías o a los principios de UNIDROIT sobre la misma materia. Lo importante en ejercicios de esta naturaleza es mostrarle al estudiante, entre otros aspectos, lo siguiente: que el sistema jurídico y con él las relaciones jurídicas no se agotan en la frontera del país; cuáles son, por otro lado, las consecuencias de la vinculación de la normatividad extranjera con la mexicana o bien, cuáles son las consecuencias en México de esa normatividad extranjera. Mediante ejemplos y casos prácticos el alumno puede tomar plena conciencia de este fenómeno y, lo que es más importante, aprender por ese medio los principios generales de solución.

El planteamiento de problemas vinculados con el DIPr, a través del arbitraje comercial internacional, permite la formación de equipos de estudiantes para defender una u otra posición del problema y hacer más dinámica la enseñanza, permitiéndoles al mismo tiempo adentrarse a esta técnica de solución de controversias que cada vez tiene un mayor incremento en nuestro medio.

Hay que recordar en todo momento que el DIPr es fundamentalmente una materia formativa en su parte general y de ahí la necesidad de derivarla a su parte especial en donde puedan plantearse, conforme a los temas, casos prácticos. Sin esta última parte la enseñanza del DIPr se queda en el nivel teórico que es importante pero no completa para la información y formación que requiere el estudiante mexicano de DIPr hoy en día.

2. Pluralidad de métodos

La otra cara de la moneda está en la necesidad de enseñar la pluralidad de métodos para solucionar los problemas derivados del tráfico jurídico internacional.

En efecto, el DIPr hoy en día ha roto los estrechos límites de los métodos clásicos, especialmente del método de los conflictos de leyes. Inclusive a nivel convencional internacional este método cada vez se reduce más. En la enseñanza del DIPr el estudiante debe conocer la forma como internacionalmente se están desarrollando tendencias hacia la uniformización del derecho y las consecuencias que ese hecho tiene en los sistemas juridico nacionales.

El caso del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), además de brindar un amplio material de trabajo para los ejemplos en la clase, es una realidad creciente en materia de un información de normas jurídicas entre los países parte del tratado. Ahí están también varias de las convenciones internacionales ratificadas por México en la materia. Otro hecho consiste en la forma como el juez nacional debe consultar al derecho uniforme internacional, cómo este derecho con frecuencia constituye el telón de fondo normativo en muchos de los contratos internacionales actuales y lo que también es muy importante, hay que enseñarle al estudiante el fenómeno de la lex mercatoria que muestra de forma directa ese «otro derecho» conforme al cual el comercio internacional se desarrolla hoy en día, comercio que constituye una de las bases más importantes del desenvolvimiento económico de México, pero al mismo tiempo permite mostrar los problemas de la esclerosis a que están sujetos los sistemas jurídicos nacionales cuando se trata de atender a los problemas que plantea el tráfico comercial jurídico internacional. Este concepto posibilita mostrar al estudiante la forma como el derecho nacional se vuelve cada día más obsoleto en la realidad internacional y cómo en su lugar se forman conceptos que, sin pertenecer a un sistema jurídico nacional, ofrecen solución a ese tipo de problemas.

Asimismo es importante que el estudiante conozca la naturaleza y extensión de las normas de aplicación inmediata para que las tome en cuenta cuando, durante el ejercicio de su profesión, deba redactar contratos a fin de que no vayan a ser invalidados parcial o totalmente por no haber contado con la incompatibilidad de la normatividad acordada por las partes y el derecho en donde tendrá lugar la ejecución del contrato.

Desde el punto de vista de la formación jurídica, para el futuro iusprivatista también es importante que conozca aquellas normas de su sistema que tienen vocación internacional. La distinción normativa es otra de las experiencias que deja el estudio del DIPr, pero sobre todo cuando se puede enseñar de manera clara y sencilla a través del pluralismo metodológico que, por otro lado, es la forma como mayormente se enseña hoy en día en todo el mundo.

En pocas palabras, que el DIPr sea un medio para la ampliación de la capacidad de razonamiento jurídico del estudiante y, al mismo tiempo, le permita conocer con más detalle los problemas que presenta el tráfico jurídico internacional. 

V. Una mirada hacia el futuro

Pronunciarse acerca de lo que va a acontecer siempre es un ejercicio difícil y arriesgado. Sin embargo, en materia de la enseñanza del DIPr, el haber contado con un periodo de medición de 17 años y los acontecimientos que se han suscitado en México durante este período hace menos ingrata la tarea y quizá menos impredecible.

Es razonable pensar que México continúe adelante con la apertura económica; que además del TLCAN se incremente el número de tratados de libre comercio con otros países; que el tratado de libre comercio con la Unión Europea, que es ya un hecho, ramifique las relaciones comerciales de México con ese lado del Atlántico, y que todo ello. indudablemente, redundará en la necesidad de que el estudiante de derecho que egrese de nuestros centros de estudios cuente con una formación básica acerca de los problemas que plantea el tráfico jurídico internacional. De ahí que sea tarea necesaria volver con frecuencia a la discusión de los varios temas vinculados con la enseñanza del DIPr.

Cada vez más se requerirá que los profesores de DIPr cuenten con la doctrina, información, materiales y hemero bibliografía necesarios para dictar una cátedra ágil, moderna y práctica que les permita no sólo quedarse en los aspectos teóricos de la disciplina sin cuyo conocimiento los problemas prácticos serían irresolubles, sino también para darles a esos planteamientos teóricos un sentido de continuidad en la realidad y volver así más atractivo el estudio de la disciplina. El internet, esa maravilla de la información, es un medio que puede ser utilizado para la búsqueda de materiales necesarios.

También es predecible que el incremento del comercio internacional de México junto con el de la inversión extranjera en nuestro país y el desarrollo de multinacionales mexicanas en Centro y Sudamérica siga en aumento y con ello la necesidad de contar con jóvenes abogados con una mejor preparación en el conocimiento y solución de los problemas que presenta el tráfico jurídico internacional.

A diferencia de hace 17 años, la situación actual ha cambiado sustancialmente en materia de enseñanza del DIPr. Esto permite preveer que en el futuro estos cambios continuarán y que lo hecho hasta ahora se consolidará. Por otro lado es evidente que lo discutido hace 17 años en este foro ha tenido una repercusión cierta en los cambios ocurridos durante este mismo período, por lo que es de esperarse que lo que en esta ocasión se discuta también influirá sobre el futuro de la enseñanza del DIPr en México, y es el deseo de muchos de nosotros, si Dios nos da vida y salud, volvernos a reunir dentro de 17 años en este mismo lugar para un nuevo balance. La convocatoria propuesta del profesor Luis Fausto Ornelas se convierte de esta manera en una realidad de gran trascendencia para la enseñanza del DIPr en México. 

VI. Conclusiones

Después de esta apretada exposición paso sumariamente a las conclusiones por ser un requisito de todo trabajo que se presenta en forma de ponencia en un evento de esta naturaleza.

Después de más de 60 años de enseñanza teórica del DIPr, desapegada de la realidad de México, el estado actual de la enseñanza de esta disciplina ha mejorado notablemente; sin embargo existen aún dificultades e inercias que hay que vencer. En este sentido. el habernos reunido hace 17 años en este mismo lugar nos permite un balance que es positivo y deja ver claramente que muchas de las ideas y de las propuestas de aquella época se llevaron a la práctica con éxito.

Es indispensable mejorar la metodología de la enseñanza del DIPr mediante casos prácticos y un mejor material de clase que permita motivar al estudiante de tal forma que el DIPr contribuya a su capacidad de razonamiento jurídico y, al mismo tiempo, le permita conocer con mayor detalle los problemas que presenta el tráfico jurídico internacional.

Hoy en día la enseñanza del DIPr debe darse con base en la pluralidad de métodos para la resolución de problemas que presenta el tráfico jurídico internacional por ser una forma realista y moderna.

Ante un incremento en la participación de México en el comercio internacional se requerirá que los abogados del mañana cuenten con una formación jurídica básica en los temas del DIPr, para lo cual es muy importante mejorar la calidad de la enseñanza del DIPr.

Derecho aplicable al fondo y normas imperativas.

El árbitro internacional a diferencia de un Juez nacional carece de Lex Fori. Así lo ha señalado reiteradamente la doctrina y los fallos arbitrales internacionales. Una sentencia de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional señaló que “el árbitro internacional no tiene Lex fori de la cual podría extraer reglas de conflictos de leyes”. La falta de Lex Fori tiene como consecuencia que el sentenciador “no tiene una relación privilegiada con ningún sistema jurídico nacional, así como tampoco exista una ley que pueda catalogar como extranjera. En este sentido, todos los sistemas jurídicos se encuentran en igualdad de condiciones”

No obstante, el árbitro internacional sí puede verse en la obligación de considerar determinadas normas de aplicación necesaria que se encuentren reguladas en un ordenamiento jurídico estatal que tenga una relación estrecha con la ejecución del contrato. Así pasa generalmente con normas que protegen la libre competencia, que regulan las exportaciones o importaciones, las disposiciones aduaneras, ordenanzas sanitarias, protección del medio ambiente, etc. “La aplicación de las normas imperativas implica que el árbitro tome en consideración y considere legítimo el cumplimiento o la interferencia de normas de orden público económico de un Estado particularmente vinculado al contrato, en particular del país de ejecución”.

Es importante señalar que las normas imperativas que deben ser observadas necesariamente por el árbitro internacional no dicen relación ni con la Lex Contractus ni con la Lex Causae. La imperatividad de su aplicación no se encuentra ligada a la determinación del derecho aplicable al fondo de la controversia. Ya me referí anteriormente a la inexistencia de la función restrictiva del derecho aplicable.

El respeto a las normas imperativas de un determinado Estado se justifica con la estrecha conexión del contrato con un Estado que hacen que las partes deban prever su aplicabilidad. “Así, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato, un importador no puede prevalerse de la inaplicación de las normas administrativas que regulan la importación de mercaderías en su país, o de las disposiciones sobre ejecución material de las prestaciones, o la obtención de licencias o permisos administrativos. Un contrato destinado a producir efectos en un determinado mercado genera para las partes la obligación de tener en cuenta las reglas sobre libre competencia del mercado afectado”.

 

* Este trabajo es el resumen de la ponencia presentada por el autor en el XXI Seminario Nacional de D!Pr, celebrado en la ciudad de Chihuahua y organizado por la Universidad Autónoma de Chihuahua.
** Profesor de Carrera de la UNJ\M. Investigador Nacional. Fundador y profesor de la Mestría en Derecho Internacional Privado de la Universidad de Sonora. Profesor del Instituto Tecnológico Autónomo de México.
Profesor de Posgrado de la Escuela Libre de Derecho. Fundador del Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado y Comparado. Miembro de Número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado y miembro del despacho Von Wobeser y Sierra. S.C. (México, D.F.).

1Sobre este tema se puede consultar un trabajo que publiqué en 1974 en donde doy más información sobre el particular: Consideraciones sobre el Derecho Internacional Privado en México en el siglo X/X en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N° 20. mayo-agosto de 1974, pp. 93 y sigs.

2 Derecho Internacional Privado, notas sobre el principio territorialista yel sistema de conflictos en el derecho mexicano, Ed. Instituto de Investigaciones Juridicas, UNAM, 1977 y La tradition territorialiste en Droit International Privé dans les pays d’Amerique Latine, en Recueils des Cours de I’Academie,Ed. M. Nijhoff. Dordrecht. Holanda 1985, T.I. pp. 274 y sigs.

3 La Ley General de Titulos y Obligaciones de Crédito, publicada en el mismo año del Código Civil (1932) dedica todo el capítulo VII del Título Primero a «La aplicación de leyes extrañas» y establece por su parte la ley de Navegación y Comercio Marítimos que estuvo en vigor hasta 1994 y contenía un articulo (el 3°) que consistía en un complejo y avanzado sistema de reglas de conflicto.