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Reseñas REV5

Reseñas

SILVA,Jorge Alberto,Derecho Internacional sobre el proceso, procesos civil y comercial, Ed. McGraw Hill, Serie Jurídica, México, 1997.

Leonel Pereznieto Castro

El maestro Jorge Alberto Silva es hoy en día uno de los más destacados académicos mexicanos en el campo del derecho internacional privado. Profesor de carrera en la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez y miembro de número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. El profesor Silva cuenta ya con una amplia serie de obras publicadas en los temas del derecho procesal, procesal penal y en el ámbito del procesal internacional. Ahora nos brinda la obra más completa y articulada sobre derecho procesal internacional publicada en la bibliografía jurídica mexicana.

La obra está dividida en veintiún capítulos dedicados a igual número de temas. En la mayoría de los casos los temas están tratados de forma breve, concisa y clara. En cada uno de ellos se dan los elementos básicos que un estudiante o un abogado deben saber sobre el tema o subtema particular. Se trata de una obra de consulta práctica e ilustrativa que sirve de guía y de documento de referencia para toda aquella persona que esté vinculada con negocios internacionales y particularmente para los abogados que tienen a su cargo litigios con contactos internacionales o deben desahogar documentos enviados a México por tribunales extranjeros.

El primer capítulo de la obra que se reseña es de tipo introductorio, y en él el autor da cuenta de lo que llama una «nueva política cooperacional internacional» como expresión de la necesidad del tráfico jurídico contemporáneo a escala internacional. Se hace énfasis en éste y en varios de los capítulos de la obra, a la necesidad de que el abogado postulante tenga en cuenta en su horizonte procesal, asuntos con conexión y contactos internacionales y que para el desahogo de este tipo de asuntos deba conocer la política de ayuda procesal internacional que existe en América Latina y con respecto a los Estados Unidos política que se inició a finales de la década de los años setenta y que en México tuvo cabida a finales de los ochenta con las modificaciones a sus leyes internas como resultado de la ratificación de los tratados en los que quedaron dilucidadas las normas de cooperación judicial internacional. De ahí que el primer capítulo de su obra acertadamente lo haya titulado el profesor Jorge Silva «Necesidad de estudiar el derecho internacional sobre el proceso».

Una vez introducido el tema, su novedad y la necesidad de su estudio, el autor se dedica de forma meticulosa a desarrollar a lo largo de un siguiente capítulo, el objeto de estudio del derecho internacional sobre el proceso que es como se le conoce cuando se le pretende analizar como disciplina autónoma en el campo del derecho internacional privado. Tiene mucho cuidado el profesor Silva en deslindar al derecho internacional sobre el proceso del derecho procesal internacional. En éste se estudia la normatividad que rige el proceso internacional propiamente dicho y el ejemplo más decantado se encuentra en el arbitraje comercial internacional en el que toda la normatividad es de naturaleza supranacional incluyendo, por lo general a los órganos administradores de dichos procesos. Sin embargo, en el caso del derecho internacional sobre el proceso al que va a dedicar el profesor Silva el contenido de su obra, lo acota en los siguientes términos: es todo aquel derecho procesal interno que el Estado moderno debe elaborar para garantizar el debido proceso legal, el derecho a un recurso efectivo, y el derecho a defenderse en las relaciones jurídicas que se extienden más allá del ámbito natural de sus fronteras.

El profesor Silva aprovecha la amplia y rica discusión doctrinal sobre esta materia (Miaja de la Muela, Morelli, Szászy, Romero del Prado, de Angulo, Frisch, Siqueiros, Rosales Silva y otros) para dejar en claro que si bien el método y objeto del derecho internacional sobre el proceso pueden definirse en forma autónoma y la materia puede enseñarse independientemente, ésta forma parte de un sistema más amplio en el que se abarca al menos desde la perspectiva didáctica la cuestión de los conflictos de leyes y con mayor amplitud, la discusión en tomo a los problemas del tráfico jurídico internacional. Esta flexibilidad en su propuesta ubica al profesor Silva como un autor moderno que se ha fijado como tarea la amplia discusión de las propuestas que realiza siempre y cuando éstas sean prácticas y sirvan para elevar la discusión sobre la materia y en especial que ayuden a desarrollar su exposición docente.

Después de un buen y documentado capítulo sobre los antecedentes históricos del derecho internacional sobre el proceso, el autor da paso al capítulo cuarto en donde plantea la discusión acerca de lo que él mismo llama «la estructura de la norma de competencia orgánica y jurisdiccional». Se trata, en efecto, de «la capacidad objetiva o capacidad del órgano» que «entre los procesalistas» se conoce «simplemente como competencia» y que el autor utiliza para «evitar que se confunda con la competencia legislativa». En este capítulo se revisan los elementos de «una norma típica de competencia jurisdiccional» y que consisten, en opinión del autor, en: «El objeto o materia o litigio a conocer y resolver», el «órgano o tribunal designado como competente» y «el punto de conexión». Con base en los dos últimos elementos el profesor Silva prepara la presentación de lo que pasa a explicar en el capítulo siguiente capítulo V y que es propiamente uno de los temas sustantivos de la obra: la «Competencia orgánica internacional».

Bajo el rubro de «criterios competenciales» el profesor Jorge Silva lleva a cabo una importante y amplia exposición de los criterios más conocidos por la doctrina internacional mexicana (competencia nacional e internacional, competencia directa e indirecta) pasando por otros criterios conocidos pero poco tratados como el caso de competencia para evitar denegación de justicia, competencia exclusiva y excluida y otros criterios poco tratados pero no menos importantes como es el caso de competencia prorrogada, competencia concurrente y alternativa y competencia exorbitante, este último de moda con motivo de la Ley Helms Burton, para llegar hasta otros criterios propios del Common Law pero de interés para el estudioso mexicano en la materia por su cercanía con la práctica estadounidense: este es el caso de la competencia por conveniencia o forum shopping y «la competencia inconveniente» que así la traduce el autor para referirse al form non conviniens. Concluye este capítulo con dos breves referencias a la competencia directa y a la competencia indirecta en México. Quizá el análisis de estos dos criterios hubiera podido ser un poco más amplio, aunque muy probablemente el autor consideró que por tratarse de criterios ampliamente conocidos, más valía extenderse en los que poca noticia se tiene.

Un tema inminentemente práctico -en general la obra es una obra práctica y bien equilibrada- es el que el autor desarrolla en el capítulo VI y que titula «procedimientos para la elección del órgano competente». Este es un tema que cada día adquiere más importancia tanto para los abogados postulantes como para los tribunales en México, y en otros países latinoamericanos, en la medida que hay un número mayor de litigios con elementos extranjeros. De esta forma resulta importante tener en cuenta los criterios que atribuyen o niegan competencia, pero es decisivo conocer especialmente «los medios o. procedimientos existentes que tienden a resolver y asegurar o atribuir correctamente la competencia a un órgano». Es relevante el tema -decíamos hace un momento- porque de esta forma la perspectiva del ejercicio profesional y la posición del juzgador encuentran elementos que permiten no sólo precisar la correcta atribución competencial, sino asegurarla para el buen éxito del proceso. Además de los diferentes tipos de acumulaciones, que en sí son temas muy poco tratados en México en su proyección internacional, existe una breve pero interesante referencia a la declinatoria e inhibitoria que, en mi opinión, faltó que el autor ahondara más en este tema ya que al ser relativamente nuevo surgen una serie de interrogantes entre las que podríamos mencionar el caso de los jueces en nuestro caso los mexicanos que se declaran competentes cuando la sede del arbitraje no se encuentra en su mismo territorio para conocer de algún aspecto del proceso arbitral, etcétera.

Los capítulos VII y VIII son de orden menos práctico, pero no por ello menos interesantes, sobre todo ilustran al lector sobre la normatividad internacional acerca del proceso y así como del orden jurídico aplicable al proceso, tema este último en el que el autor plantea una teoría del derecho internacional sobre el proceso cuyo comentario desbordaría ampliamente el objetivo de una reseña como la que se pretende, y que abrirá. no cabe duda, un interesante debate. Un aspecto práctico y relevante en este planteamiento es el referente al derecho aplicable a las comisiones rogatorias, consulares y diplomáticas, así como a las notificaciones, citaciones y emplazamientos más comunes cada día en nuestro medio. El tema del derecho aplicable a la obtención de la prueba en el extranjero, al exequatur y a la ejecución de sentencias, desafortunadamente son tratados en extremo en forma breve dada la importancia de estas cuestiones en la práctica. Ojalá que el profesor Silva pueda ampliar su análisis y comentarios siempre importantes y pertinentes sobre estos temas en una segunda edición.

A partir del capítulo VIII el profesor Silva lleva a cabo una amplia exposición de lo que podríamos llamar una verdadera parte especial del DIPr en materia procesal. El propio autor parece admitir esta idea cuando titula al capítulo e! «Orden jurídico aplicable al proceso» y llama a su primer apartado «Teoría del Derecho Internacional sobre el Proceso». Pero el autor acota más adelante: se trata del estudio del derecho procesal en su expresión más funcional; es decir, mirar a la normatividad procesal como realmente es y existe en los procesos en el extranjero o en procesos nacionales con conexión internacional y la forma como los problemas que este tipo de litigios presenta y debe ser solucionado. Con ese propósito entran en la discusión de los temas modernos de la ley aplicable: normas de aplicación inmediata, normas materiales y uniformes, normas de conflicto y concluye con temas concretos de derecho aplicable a instituciones procesales. Método este último que aplica el autor en el capítulo IX relativo a la prueba.

La obra que se comenta tiene una estructura moderna, pero sobre todo la temática y el tratamiento de ésta tienen un planteamiento avanzado en el que se hace acopio de ideas recientes, y el autor es lo suficientemente honesto para presentarles en un ambiente tradicionalista y conservador como es el mexicano y eso tiene en sí un nombre y merece mención especial. Un ejemplo, entre muchos, es dedicar un capítulo, el X, a la discusión abierta de las excepciones a la aplicación de derecho procesal extranjero. Ya no discute el autor su pertinencia, hace unos años hubiera parecido un acto de traición nacional sin embargo, hace un estudio exegético de la aplicación del derecho procesal extranjero y concluye en las excepciones a su aplicación. Su forma de exposición del tema, objetiva y sencilla, muestra cómo teóricamente la aplicación del derecho procesal extranjero, con todas sus limitaciones, es una cuestión indiscutible hoy en día.

Ya estamos en el corazón mismo del DIPr. El capítulo siguiente se dedica al «conocimiento y aplicación del derecho extranjero» (Cap. XI). El tratamiento del tema es completo. Resulta satisfactorio mirar cuánto ha recorrido el pensamiento iusprivatista mexicano en tan pocos años; la apertura económica ciertamente fue el gran detonador pero un avance tan rápido en lo jurídico sólo se explica por la extensa y sistemática labor que hicieron varios juristas mexicanos desde la conferencia de Panamá en 1975. Como decía, en este capítulo se incluyen los temas de la calificación y de la integración del derecho extranjero; o sea, no sólo se discute el cómo sino el por qué. Se trata del DIPr aplicado al proceso judicial mismo, lugar en donde se presentan y se sujetan a su constatación con la realidad conceptos que en gran medida fueron elaborados teóricamente o a partir de fragmentos de una realidad que se decidió regular. Se trata de conceptos que cubren un amplio espectro de posibilidades. El planteamiento de estos conceptos en el desarrollo del proceso lo hace el profesor Silva de forma detallada y deja ver facetas interesantes como por ejemplo, lo que en su opinión debe hacer el juez frente a textos contradictorios ofrecidos por las partes en su afán de suministrar el derecho extranjero. El profesor Silva no lo menciona pero cabe la hipótesis en la que efectivamente el juez debe decidir sobre la base de una información propia que le indique con veracidad cuál texto escoger, pues de otra forma se correría el riesgo de aplicar un derecho que no es tal.

Todavía dentro del tema del texto de derecho extranjero el profesor Silva se refiere al principio establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (artículos 718, 909, 1019, 1802 y 1803) conforme al cual los países miembros del tratado tienen la obligación de dar a conocer a sus contrapartes los proyectos legislativos que eventualmente puedan afectar las relaciones establecidas en el tratado. En realidad éste no es el caso estricto de la aplicación del texto del derecho extranjero a que se refiere el DIPr; se trata del principio de la información que tuvo su origen en el GATT de 1947 y que se amplió primero con las reglas aplicativas a dicho acuerdo y luego con la entrada en vigor de los acuerdos multilaterales con motivo de la constitución de la Organización Internacional del Comercio. Es decir, es un principio cuya fuente y naturaleza son distintas como ya se mencionó, de la cuestión medular que se trata de dilucidar con la aplicación del derecho extranjero en el caso del DIPr.

El capitulo XII y siguientes tienen como tema general la cooperación judicial internacional que el autor denomina, no sin razón, «Teoría General de la Cooperación Internacional al Proceso» y que engloba todos los temas ampliamente conocidos por la parte correspondiente del DIPr.

En aras de no prolongar más esta reseña simplemente por razones de espacio pues la obra que se comenta tiene mérito propio, me permitiré, para concluir, simplemente mencionar los temas desarrollados en los nueve capítulos finales: la carta rogatoria que se analiza ampliamente a lo largo de cinco capítulos, las comisiones diplomáticas y consulares, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, la eficacia de otros actos extranjeros, principalmente actos de instancias particulares y, finalmente, un tema tradicional que recogido y presentado en su forma moderna como lo hace el profesor Silva, resulta novedoso: «la condición jurídica procesal de los extranjeros», en donde se cuentan, además de los subtemas tradicionales otros que han sido una respuesta al respeto internacional de los derechos humanos, tales como el derecho a la asistencia jurídica, el derecho al juicio previo, etcétera.

Como se puede observar, se trata de una obra de importancia indiscutible para la bibliografía jurídica mexicana que también aporta elementos de comprensión, análisis e información para juristas de otros países, por lo que su lectura se vuelve obligada para quienes nos dedicamos al cultivo del DIPr. En cuanto a las propuestas del profesor Silva que vierte a lo largo de su interesante y bien logrado trabajo, la doctrina se encargará de comentarlas y sacar sus conclusiones y esperamos que así sea para beneficio de la propia doctrina, de los abogados y de los jueces y, especialmente, como un justo homenaje a un pensador jurídico de primera categoría como lo es el profesor Jorge Alberto Silva.

WEINBERG DE ROCA, Inés, Derecho Internacional Privado, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997. 293 p.

Leonel Pereznieto Castro

L a obra que se comenta es la segunda publicada por la profesora argentina Inés Weinberg de Roca. La primera fue un libro con características semejantes al que ahora se reseña y que se centró en los temas de la competencia internacional y de la ejecución de sentencias (Buenos Aires, 1994). En el trabajo actual, la profesora Weinberg aborda de forma sintética y clara la parte general del DIPr. y además trata varios de los temas que en México estudiamos bajo la llamada «parte especial del DIPr. «

La obra objeto de esta reseña es un libro de texto que ofrece al estudiante elementos básicos de cada tema y sirve de buena guía para el profesor. Con un aparato hemerobibliográfico amplio y actualizado la autora aborda los diferentes temas del DIPr. discutiendo sus facetas más relevantes. Los puntos de vista que se expresan están soportados, en algunos casos, por disposiciones de las nuevas convenciones interamericanas, en otros por convenciones internacionales de las que la Argentina forma parte y, en la mayoría de las ocasiones, por casos de la jurisprudencia argentina, con apoyos frecuentes además en las jurisprudencias francesa, estadounidense y alemana.

Los capítulos sobre la calificación y el orden público están bien explicados y su exposición sencilla facilita su lectura. En una exposición tan sintética no se pueden plantear todos los elementos que conforman a los conceptos que se tratan en la obra o, en ocasiones, suelen quedar fuera razones en que se sustentan ciertas afirmaciones. Este es el caso de la explicación sobre el concepto del domicilio en Inglaterra, acerca del cual la autora señala que la diferencia entre el domicilio en el derecho inglés por una parte, y el domicilio en los Estados Unidos y la Argentina por la otra, consiste en que en estos dos países se toma en cuenta el corpus y el animus, y no así en Inglaterra en donde «el domicilio implica sujeción a un ordenamiento jurídico». Como puede observarse se confunden causas y efectos. En el antiguo concepto inglés del «domicilio de origen» corpus y animus no son efectivamente determinantes pues se trata de un concepto más cercano al origo que al domicilio. Sin embargo, desde 1947 en la «Echange Control Act» y en 1952 con la "Income Tax Act» en la Gran Bretaña se introdujo el concepto de la residencia. Además en dos variantes más del domicilio en Inglaterra existen el corpus y el animus como elementos determinantes y es en el «domicilio de opción» y en el «domicilio de dependencia». En cuanto al efecto del domicilio, tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos y en la Argentina se trata de un punto de contacto para determinar la ley aplicable al estatuto personal y capacidad de las personas; o sea, el domicilio es, en última instancia en todos los sistemas jurídicos mencionados, un elemento de sujeción a un ordenamiento jurídico.

Otra cuestión es la inclusión dentro del tema del orden público de las normas imperativas de aplicación inmediata. La razón que explica la autora consiste en lo siguiente: «el legislador no ha querido correr el riesgo de dejar librada a los tribunales la decisión de la compatibilidad del derecho extranjero con lo que considera intereses inalienables de la comunidad. . . En este caso, el legislador deja a un lado a la ley extranjera y nos indica cómo solucionar el caso. Se trata de una norma directa y no de una norma de colisión». Sin embargo, las normas de aplicación inmediata han sido deducidas por los tribunales en su interpretación, en el momento en que han tenido que decidir un caso concreto y no necesariamente definidas por el legislador para todos los casos, de forma general. Además de que sus funciones son diferentes: el concepto del orden público es un interruptor al libre juego de la norma de conflicto y en consecuencia la causa de la no aplicación del derecho designado por dicha regla y en la norma de aplicación inmediata, se trata de la aplicación del derecho nacional de forma directa por el juez, lo que provoca que la norma de conflicto no juegue ningún papel. Quizá el incluir a las normas de aplicación inmediata dentro del tema del orden público, en estas condiciones, sobre todo tratándose de un libro de texto pudiera confundir al lector entre los dos conceptos.

Los temas específicos que expone la profesora Weinberg en su obra, y que estudiamos en México bajo el título genérico de «parte especial del DIPr. «, están tratados en los mismos términos de sencillez y soporte doctrinal, normativo internacional y jurisprudencial que la parte general. Sin embargo, la estructura de la obra en esta parte es inusual para el lector mexicano, pues se dejaron los temas del matrimonio y divorcio al final, cuando previamente se trataron temas de derecho mercantil.

En el capítulo sobre las personas jurídicas, la profesora Weinberg muestra con buen método la complejidad de la regulación de la inversión extranjera en la Argentina a través de sociedades, junto con ls aspectos más relevantes del DIPr. en materia corporativa. El caso de la asimilación total de sociedades constituidas fuera de la Argentina a las sociedades locales resulta interesante sobre todo que en ese planteamiento, de forma moderna, se puede percibir aún la tendencia seguida en nuestros países a partir de las ideas del jurista argentino Carlos Calvo.

El tema de la quiebra lo desarrolla la autora de forma clara y sencilla e incluso da la impresión de ser un tema exento de las múltiples complicaciones que dicho tema comporta. Lo mismo con el tema de los contratos en el cual, no obstante la exposición sintética que ella hace, se refiere prácticamente a todos los subtemas relevantes en materia internacional, incluyendo a los contratos de transporte, contrato de consumidor, contrato de trabajo, etc. Hay como en toda obra, puntos de vista con los que se puede o no estar de acuerdo pero que en nada restan la validez de las ideas que se expresan, este es el caso de la clasificación que la autora hace de los contratos que en mi opinión no resulta suficientemente explícita; se trata de la clasificación entre contratos «internos» y contratos "extranjeros» y estos últimos los denomina como «no internacionales», de donde concluye que el contrato «extranjero» es el que no es nacional. De esta primera conclusión pasa a la siguiente afirmación: «para nuestro derecho internacional privado de fuente interna, un contrato es internacional cuando el lugar de celebración y el de cumplimiento están en estados diferentes». La primera pregunta que surge es iqué diferencia hay entonces entre contratos «extranjeros» y contratos «internacionales»? Dicho en otros términos, existen -en palabras de la autoratres tipos de contratos en la Argentina, los internos, los extranjeros y los internacionales; sin embargo, esa sutil diferencia entre estos dos últimos se encuentra implícitamente más adelante cuando la profesora Weinberg se refiere al siguiente criterio. El domicilio juega un papel subsidiario en el derecho argentino para determinar el carácter internacional de un contrato, «cuando se ignora el lugar del cumplimiento de una prestación y se entiende por tal el lugar del domicilio o residencia habitual del deudor». Es decir, que además de ser un criterio subsidiario es una suerte de imbricación entre ley aplicable y la determinación del juez competente. Más adelante, la autora distingue entre el criterio del DIPr. argentino que ya mencionamos y el criterio convencional internacional aceptado por la Argentina en el cual la residencia habitual o el establecimiento de las partes en países diferentes le otorga el carácter internacional al contrato. En este sentido el contrato extranjero tendría, como elemento diferenciador respecto del internacional, que el primero tiene ese carácter, en la medida que se celebra en un país diferente de la Argentina, al margen de las consideraciones del DIPr. y en el derecho convencional internacional juegan un papel relevante los criterios modernos de la residencia habitual y del establecimiento permanente. La pregunta sería ;hasta qué punto vale la pena introducir la distinción de los «contratos extranjeros»?, pues podría dar lugar a confundir al lector.

En fin, los temas del derecho bancario y cambiario, de la responsabilidad extracontractual, de la forma de los actos, de los derechos reales, del derecho sucesorio y como se dijo del matrimonio y divorcio, siguen la misma tónica expositiva a lo largo del libro de la profesora Inés Weinberg de Roca, una obra indiscutiblemente moderna y accesible en donde, a través de su lectura, es grato constatar la influencia que la profesora Weinberg transmite de sus ya antiguas y sistemáticas participaciones como miembro de la delegación argentina ante la Conferencia Interamericana Especializada de DIPr, en donde ha desempeñado un papel relevante.

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Legislación REV5

Las leyes migratorias extranjeras en la enseñanza del Derecho Internacional Privado*

Dra. María Elena Mansilla y Mejía**
Sumario: 1. Consideraciones previas. 2. Planteamiento del problema. 3. Ley de Reforma a la Ley de Inmigración Ilegal en los Estados Unidos. 4. Análisis de la Ley. 5. Violaciones a la Constitución norteamericana. 6. Violaciones al Derecho Internacional Universal. Conclusiones. Bibliografía.
1. Consideraciones previas

Uno de los grandes problemas del Derecho Internacional Privado es su enseñanza, aspecto que tradicionalmente se ha enfocado a las dos grandes escuelas que al respecto existen:

  1. Las escuelas alemana e italiana que pugnan por centrar el Derecho Internacional Privado únicamente en el conflicto de leyes, y
  2. Las escuelas española y francesa que se avocan a cuatro temas fundamentales.
    • Derecho de la nacionalidad.
    • Condición jurídica de los extranjeros.
    • Conflictos de leyes sustantivas.
    • Conflicto de leyes adjetivas.

En México durante muchos años se siguió a estas últimas escuelas, sin embargo con la modificación de los planes de estudio de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, se dio un cambio radical consistente en dejar de lado las doctrinas seguidas tradicionalmente y en tomar el cambio de las doctrinas alemana e italiana.

Acorde a lo expuesto, los actuales programas de derecho internacional privado se centran en el estudio de los conflictos de leyes tanto sustantivos como adjetivos, ignorándose por completo el derecho de la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros, situación que resulta errónea en una época en la que el mundo se empequeñece por la constante interacción que se da entre las diversas personas del globo terráqueo y por la velocidad de los actuales medios de transporte y de comunicación.

Resulta obvio que no es suficiente decir que algo se debe estudiar, es necesario, además, exponer el por qué de tal necesidad.

2. Planteamiento del problema

Consideramos que actualmente el estudio de Derecho se centra más en la aplicación del derecho a las cosas que en la aplicación del derecho a las personas.

El derecho es un conocimiento humanista, rige las relaciones humanas y su fin último es la convivencia armónica entre los hombres, inútil será regular los bienes, su protección, propiedad y transmisión, si antes no se regula a los seres humanos en sus derechos fundamentales como son su dignidad, su libertad y su vida, eso sólo se puede lograr, en el Derecho Internacional Privado, mediante el trato que se da a los nacionales y a los extranjeros.

Resulta tan necesario el estudio que se da a los nacionales y extranjeros que paralelamente al TLC surgió en México una serie de circulares que regulan la actividad de los países con los que México ha celebrado tratados de Libre Comercio, ejemplo de ello son las circulares RE-1 del 9 de mayo de 1994 y 30 de noviembre de 1994 en relación con el TLCAN, así como las circulares 03/95 del 12 de abril de 1995 en relación con el Tratado de Libre Comercio con Bolivia (TLCMEXBOL y la Circular 04/95 del 21 de abril de 1995 en relación con el Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela (TLCG3).

Del análisis de los programas de estudio de Derecho Internacional Privado se desprende que en efecto se busca actualizar su contenido y centrarlo en los problemas del momento, como son los aspectos económicos y mercantiles ,al efecto se estudian normas procesales, comerciales, convenciones internacionales y tratados internacionales, sin embargo el clímax en esta materia se encuentra en el estudio del TLCAN y la solución a las controversias que con motivo de él se susciten.

Es precisamente en relación con este clímax que se considera indispensable el estudio de las normas migratorias norteamericanas y su inclusión dentro de los programas de estudio de Derecho Internacional Privado ya que si se eliminó de los programas el derecho a la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros, por ser asignaturas que se imparten en el Derecho Constitucional y en el Derecho Administrativo, deben incluirse en el Derecho Internacional Privado las leyes migratorias de los países con los que México ha celebrado Tratados de Libre Comercio y fundamentalmente deben conocerse las de Estados Unidos disposiciones que no se incluyen en ninguna asignatura, y que se aplican a una gran cantidad de mexicanos.

En este orden de ideas, las leyes migratorias extranjeras deben estudiarse a fin de conocer el trato que los mexicanos recibirán como extranjeros, los cuales pueden ser víctimas de una serie de atropellos y violaciones en sus derechos humanos en atención a que las normas que se les aplican, aún como ilegales, son ilegítimas.

La ilegalidad de estas normas se manifiesta en la violación a los principios de la Técnica Jurídica, la transgresión de normas internas y, peor aún, a la propia Constitución norteamericana.

Tales irregularidades no pueden ser ignoradas ya que redundan en la violación de los principios fundamentales del derecho.

Sólo a manera de ejemplo se ha elegido la denominada «Ley de Reforma de la Inmigración Ilegal en los Estados Unidos.

3. Ley de Reforma a la Ley de Inmigración ilegal en los Estados Unidos
3.1. Vigencia de la ley

El 1° de abril de 1977 entró en vigor la Reforma a la Ley de Inmigración ilegal en Estados Unidos. Dado que esta ley regula aspectos de lo más variado, no todos ellos entraron en vigor simultáneamente ya que hay situaciones especiales que se exigirán en fechas diferentes, por lo que esta ley comprende periodos de vigencia que van de abril de 1977 al año 2001.

3.2. Contenido de la ley

La Ley de reformas consta de VI Títulos integrados por 174 secciones de la más diversa índole.

Los problemas que regula son los siguientes:

Titulo I.

  1. Mayor número de agentes fronterizos.
  2. Más barreras para evitar los cruces de ilegales.
  3. Adquisición de equipo de intercepción.

Titulo II.

  • A.I. Mayor vigencia e infracciones contra el tráfico de extranjeros.
  • B.2. Disuasión de fraude con documentos.

Titulo III.

  1. 1. Inspección, Aprehensión, Detención, Adjudicación y Expulsión de Extranjeros Inadmisibles y Deportables.
  2. Revisión de Procedimientos para la Expulsión de Extranjeros.
  3. Sanciones Relacionadas con la Expulsión.
    • B. Cláusulas de Extranjeros Criminales.
    • C. Bases para la Deportación.

Titulo IV.

Restricciones contra el Empleo.

  • A. Programas piloto.

Titulo V.

Restricciones sobre Beneficios para Extranjeros.

  • A. Elegibilidad de Extranjeros para Asistencia y Beneficios Públicos.
  • B. Exclusión de Carga Pública.
  • C. Declaraciones Juradas de Mantenimiento.
  • D. Cláusulas Diversas.

Titulo VI.

Refugiados y Asilados.

  • A. Refugiados Bajo Palabra y Asilo.
  • B. Enmiendas Diversas al Acta de Inmigración y Nacionalidad.
  • C. Cláusulas Relativas al Procesado de Visas y Eficiencia Consular.
  • D. Otras cláusulas.
4. Análisis de la ley

La ley en estudio es sumamente versátil y un tanto carente de orden, ya que regula múltiples aspectos sin seguir una secuencia lógica, así se percibe que va de un tema a otro para retornar al primero, en tal sentido regula aspectos relativos a medidas preventivas, sanciones civiles y penales, aspectos administrativos y procesales y en la situación de los ilegales en sus diversas manifestaciones como trabajadores, estudiantes y familiares.

Pese a lo anterior la ley tiene aspectos positivos y negativos.

Dado lo heterogéneo de esta ley, esta intervención se centrará en los aspectos negativos del cual el más importante es su ilegitimidad por violar:

-Principios de Técnica Jurídica;
-Normas constitucionales norteamericanas, y
-Derecho interno norteamericano.

4. 1. Violación a principios de Técnica Jurídica

Dentro de la Técnica Jurídica se encuentran dos problemas vitales para el derecho, de los cuales depende que una norma sea legítima o no.

Estos dos problemas son:
La territorialidad y la irretroactividad de la ley; fundamentos de legitimidad que todo legislador debe respetar y que fueron ignorados en la creación de la ley en estudio.

4.2. Principio de territorialidad de la ley

Uno de los principios fundamentales del derecho interno es su territorialidad, lo que sig- nifica que la libertad que todo Estado tiene de emitir derecho se agota en sus fronteras, en consecuencia,promulgar una ley contraria al principio de territorialidad implica el desconocimiento de los límites legislativos y su resultado es el conflicto de leyes.

4.2.1 Extraterritorialidad de la ley

La ley norteamericana es extraterritorial concretamente en la sección 123 y en la 307.

4.2.2. Sección 123

La Sección 123 establece un programa que debe cumplir el Procurador General de los Estados Unidos, quien deberá determinar la primera fase de implementación el 31 de octubre de 1998 y la segunda deberá quedar cubierta en el año 2000.

El programa consiste en establecer un puesto de pre-inspección en cinco de los diez aeropuertos extranjeros de mayor flujo de personas inadmisibles en Estados Unidos; los otros cinco aeropuertos deberán tener instalado el programa de pre-inspección para el año 2000.

La extraterritorialidad de la ley no se agota con la instalación de los puestos de pre-inspección, sino que además el Procurador General de los Estados Unidos deberá garantizar la seguridad de las personas que lleven a efecto los programas señalados.

En aras de la seguridad de los inspectores, la ley exige que el país en el que se instalen los puestos mantenga las prácticas y procedimientos correspondientes a la Convención de 1951 y al Protocolo de 1967 relativo a la situación de los refugiados.

4.2.3. Sección 307

Otro aspecto en que es manifiesta la extraterritorialidad de la ley se encuentra en la Sección 307 que a la letra establece:

"Se instruye al Departamento de Estado a que suspenda el otorgamiento de visas a nacionales de países que nieguen o posterguen, irracionalmente, la aceptación de extranjeros expulsados por Estados Unidos.»

La reflexión que procede aquí es la siguiente:

¿Qué autoridad tiene Estados Unidos para expulsar a un tercer país a un extranjero indeseable? y ¿Qué obligación tiene un tercer país de recibir a un extranjero indeseable?

He aquí, por lo tanto, otra disposición de carácter extraterritorial.

4.3. Principio de irretroactividad de la ley

Este principio establece que la ley se debe aplicar siempre hacia el futuro, en tal sentido será exigible a partir del momento en que entre en vigor y sólo será aplicable a situaciones futuras. La Ley de Reforma, en principio y aparentemente, respeta el axioma jurídico de la irretroactividad al señalar las diversas fechas de su exigibilidad, sin embargo, tal respeto es parcial ya que concretamente es violado en las secciones 212 y 309.

4.3.1.Sección 212

EI Título II Sección 212 regula la «Ofensa de Fraude con Documentos» a los que se califica como de «Hechura Falsa», esta expresión es definida por la ley:

"。。。Como la preparación o suministro de una solicitud o documento a sabiendas o en temeraria desatención del hecho de que la solicitud o el documento contiene una declaración falsa, ficticia o fraudulenta, o no tiene base en ley o hecho o que no declara un hecho material».

Acorde a la norma, si un extranjero se ubica en el supuesto de hechura falsa, la ley establece:

"Los cambios concernientes a la nueva definición de ‘hechura falsa’ se aplican retroactivamente a solicitudes preparadas antes del 30 de septiembre de 1996.»

Si bien es cierto que el ubicarse en el supuesto de hechura falsa significa una violación a la norma, ello no autoriza su aplicación retroactiva ya que no se debe combatir un acto ilícito de un particular con un acto ilícito del legislador.

4.3.2.Sección 309

Un segundo ejemplo de retroactividad de la ley se encuentra en el Titulo III Sección 309 que textualmente establece:

"Existe una regla de transición de fecha efectiva para extranjeros en procedimiento de deportación o exclusión, el 1° de abril de 1997. La regla general es que las cláusulas de la nueva ley no se aplican a esos individuos». Sin embargo, "si una audiencia probatoria en un procedimiento de deportación o exclusión no ha sido efectuada hasta el 1° de abril de 1997,el Procurador General puede decidir que se proceda bajo la nueva ley. El Procurador General debe dar aviso de esta decisión antes de los 30 días de que comience la audiencia probatoria. Además, inclusive si ha habido una audiencia probatoria hasta el /° de abril de 1997, si no ha habido una decisión administrativa final, el Procurador General puede decidir que se termine el procedimiento y se reinicie bajo las nuevas cláusulas. Cualquier decisión en el procedimiento terminado no es valedera en el procedimiento reiniciado.»

El párrafo transcrito es violatorio del principio de irretroactividad de la ley, en atención a que se otorga al Procurador General una facultad discrecional muy amplia que asume dos aspectos:

  • Aplicar la nueva ley al procedimiento iniciado bajo la ley anterior se haya o no celebrado la audiencia probatoria.
  • Dar por terminado, anticipadamente, un procedimiento iniciado y regulado bajo la ley anterior y reiniciarlo bajo la nueva ley.

Los aspectos destacados conducen a la conclusión de que las facultades discrecionales otorgadas al Procurador General le permiten aplicar retroactivamente una ley lo cual, además de transgredir en forma inmediata los más elementales principios de aplicación del derecho, conduce en forma mediata a violaciones constitucionales.

5. Violaciones a la Constitución norteamericana

Los Estados Unidos de América son producto de los atentados a la libertad de sus fundadores, por tal razón, el principal ideal del pueblo norteamericano ha sido la libertad en su más amplia expresión.

En concordia con su ideal la declaración de independencia del pueblo norteamericano expresó:

"Declaramos como verdades evidentes por sí mismas, que todos los hombres son creados iguales, que están dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables, que entre ellos están los de la Vida, la Libertad y la búsqueda de la Felicidad. Que para defender estos derechos, se establecen entre los hombres, gobiernos cuyos justos poderes emanan del consentimiento de los gobernados…»1

Con base en esta declaración de libertad e igualdad el pueblo norteamericano formuló su Constitución, de la cual y para efectos de este trabajo importan dos normas constitucionales por haber sido transgredidas por la Ley de Inmigración.

Las normas violadas son el artículo 1°,sección 9 párrafo 3° y el artículo VI, párrafo 2°.

5.1.Articulo I, Sección 9

Esta disposición constitucional establece:

No se aprobará propuesta de Proscripción o de Ley expost facto».

"La Lev expost facto es aquélla que prescribe un castigo por un acto que no era ilegal en el momento de su comisión».

Acorde con esa norma, las facultades discrecionales otorgadas al Procurador General, en las secciones 212 y 309 de la ley en estudio al permitir la aplicación retroactiva de la ley, hacen posible su aplicación expost facto, lo cual constituye una violación a la Constitución.

5.2. Proposición de incumplimiento a los tratados de ejecución de sentencias penales

El artículo VI de la Constitución de los Estados Unidos, en el párrafo 2 establece:

"Esta Constitución, las leves de los Estados Unidos que de ella dimanen y todos los tratados que se celebren o que vayan a celebrarse bajo la autoridad de los Estados Unidos, constituirán la Ley Suprema de la Nación: y los jueces de todos los estados tendrán obligación de acatarla, a pesar de cualquier disposición contraria que pudiera estar contenida en la Constitución en las leves de cualquier estado».3

5.2.1.Sección 330

Esta norma conocida como la cláusula de Supremacía encuentra una tentativa de violación en el Título III, Sección 330 de la Ley de Reforma a la Inmigración Ilegal que establece:

"Sección 330. Tratados de transferencia de prisioneros. Aconseja el Presidente que comience a negociar y renegociar tratados bilaterales de transferencia de prisioneros que estipulen el encarcelamiento de extranjeros delincuentes por la duración de sus sentencias en sus países de origen. Expresa la facultad del Congreso de que el objetivo de tales negociaciones deberá ser acelerar la transferencia de extranjeros, asegurar que un prisionero transferido cumpla el resto de la sentencia y ELIMINAR CUALQUIER REOUERIMIENTO DE CONSENTIMIENTO DEL PRISIONERO.»

Es en esta eliminación donde se pretende la violación, que es un principio de los tratados de «Ejecución de Sentencias» el que el reo sólo podrá ser transferido a su país de origen si él lo solicita, por lo que nunca se le podrá transferir si él no está de acuerdo: así lo dispone el artículo IV párrafo 2 del «TRATADO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES». Publicado en el Diario Oficial el l° de diciembre de 1977. y que a la letra dice:

"2) Si la autoridad del Estado trasladante considera procedente el traslado de un reo y SI ÉSTE DA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA SU TRASLADO, dicha autoridad transmitirá una solicitud en ese sentido, por los conductos diplomáticos, a la autoridad del Estado receptor.»

Nótese como una condición, sine qua non, de procedencia del traslado, que el reo dé su consentimiento para el traslado, requisito establecido en el tratado firmado por los Estados Unidos y que ahora pretende eliminar, con lo cual intenta violar la cláusula de Supremacía de su propia Constitución.

6. Violaciones al Derecho Internacional Universal

"EI Derecho Internacional Universal dice el maestro Sepúlveda es el conjunto de normas, bien pequeño por cierto, que obliga sin excepción a todos los miembros de la comunidad internacional».4
"El Derecho Internacional Universal dice Verdross 5 presupone un Estado mundial».

La concepción del Estado Universal se atribuye a Vitoria6 quien, en las Reelecciones al analizar el punto «De la Potestad Civil» 21 sostiene:

"Un legislador que no cumpliere sus propias leves haría injuria a la República y a los restantes ciudadanos. .. »
"La misma fuerza continua Vitoria tienen las leyes dadas por el rey que si fuesen dadas por toda la República. … Pero las leves dadas por la República obligan a todos. Luego aunque estén dadas por el rey, obligan al mismo rey. 。。。Ocurre aquí lo que en los pactos: pacta uno libremente, pero se obliga al pacto.
De todo lo dicho añade Vitoriase infiere un corolario: que el derecho de gentes no sólo tiene fuerza por el pacto y convenio de los hombres sino que tiene verdadera fuerza de ley.
Y es que el orbe todo, que en cierta manera forma una República, tiene el poder de dar leves justas ya todos convenientes como son las del derecho de gentes.»

Acorde al pensamiento de Vitoria, se puede concluir que este derecho. cuyo cumplimiento beneficia a todo el orbe, constituye el derecho universal, y tendrá esta naturaleza aun cuando su origen sea local, esto, en atención a que «.. . hay cosas comunes que pertenecen a todos, como los mares, ríos y puertos, cuyo uso no debe ser privilegiado de nadie.. . «7 Si tal es cierto, al igual que todos pueden disfrutar de los bienes. todos a la vez tienen la obligación de cuidarlos y es en este punto en el que la ley en estudio viola el derecho universal al establecer en la:

Sección 101

"EI Procurador General tiene autorización para contratar o incluso adquirir intereses en las tierras a lo largo de la frontera que sean necesarias para vigilar violaciones de la frontera. El Procurador General también puede pasar por alto las cláusulas de la Ley de Especies en Peligro de 1973 y la Lev de Política Ambiental Nacional de 1969, si es necesario, para facilitar la construcción de nuevas barreras y carreteras.»

En este último párrafo se concentran dos grandes transgresiones al derecho, como resultado de las autorizaciones dadas al Procurador General estas violaciones abarcan dos niveles:

En un primer nivel está la violación al derecho interno mediante la ignorancia de las disposiciones de la Ley de Especies en Peligro y la Ley de Política Ambiental Nacional violaciones que tienen como fin construir cercados dobles o triples en las fronteras a efecto de evitar el ingreso de ilegales.

En un segundo nivel la violación se dirige al Derecho Universal que afecta a toda la humanidad, como lo es el alterar el equilibrio ecológico y ambiental que pese a ser local, a largo plazo puede tener efectos mundiales.

Las razones expuestas conducen a la conclusión de que la ley es ilegítima ya que atenta no sólo contra las personas sino contra la humanidad.

Conclusiones

1. La Ley de Reforma a la Ley de Inmigración de ilegales en Estados Unidos contiene violaciones a los principios de territorialidad e irretroactividad; transgrede la Constitución norteamericana y las leyes internas ambientales con lo que atenta contra el equilibrio ecológico en perjuicio de la humanidad.

2. Es necesario que el Derecho Internacional Privado comprenda el estudio de las leyes migratorias extranjeras, particularmente las norteamericanas, a fin de estar en posibilidad de interponer las defensas procedentes por las violaciones que contengan.

Bibliografía
  • Constitución Política de los Estados Unidos de América con notas explicativas, Servicio Informativo de los Estados Unidos, 200 años de la Constitución, 1987.
  • GÓMEZ ROBLEDO, Antonio, Fundadores del Derecho Internacional, li edición, UNAM, México, 1989.
  • NIBOYET J.P., Principios de Derecho Internacional Privado, Segunda Edición, Editora Nacional, México, 1951.
  • Reforma a la Ley de Inmigración Ilegal en Estados Unidos.
  • SEPÚLVEDA, César, Derecho Internacional, Octava edición, Editorial Porrúa. S.A.,México,1977.
  • SUTHERLAND. Arthur E.,et. al. Derechos Constitucionales de las Minorias Raciales en los Esta- dos Unidos, SNE, Editorial Letras, S.A.. México, 1965.
  • TRUEBA OLIVARES, Eugenio, El pensamiento de Vitoria. (Los principios y los hechos),Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato. Departamento de Investigaciones Jurídicas.
  • VERDROSS, Alfred, Derecho Internacional Público, Sexta edición, Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid, 1980.
  • VITORIA. Francisco de, Reelecciones del Estado de los Indios y del Derecho de la Guerra,1t edición. Editorial Porrúa. S.A.. México.1974.
Referencias

* XXI Seminario de Derecho Internacional Privado y Comparado. Universidad Autónoma de Chihuahua. Facultad de Derecho. 9, 10 y 11 de octubre de 1997.

** Especialización en Derecho Constitucional y Administrativo. Maestría en Criminología. Doctorado en Derecho. Maestra de Carrera en la Facultad de Derecho de la UNAM. Asesora del Doctorado en la División de Posgrado de la Facultad de Derecho. Miembro del Consejo Técnico de la misma Facultad. Asesora Externa de la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Miembro de Número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. A.C. y Miembro del Colegio de Profesores de Derecho Internacional Privado y de los Colegios de Teoría General del Estado y de Ciencia Política.

  1. Sutherland, Arthur E.. et. al, Derechos Constitucionales de la Minorias Raciales en los Estados Unidos. SNE. Editorial Letra. S.A.. México. 1965. pp. 113 y ss.
  2. Constitución de los Estados Unidos de América con notas explicativas. SNE. Adaptado con autorización de The World Book Encyclopedia. World Book Inc..1986,p. 30.
  3. Constitución de los Estados Unidos de América con notas explicativas. op. ir.. p. 41. 
  4. Sepúlveda. César, Derecho Internacional. Octava edición, Editorial Porrúa. S.A.. México,1977.p.3.
  5. Cfr. Verdross. Alfred. Derecho Internacional Público. Sexta edición. Biblioteca Jurídica Aguilar. España. 1980,pp. 7 y 80.
  6. Vitoria, Francisco de Reelecciones del Estado de los Indios y del Derecho de la Guerra. I edición. SNE. 
  7. Trueba Olivares. Eugenio. El Pensamiento de Vitoria. (Los principios p los hecho si. SNE. Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato. Departamento de Investigaciones Jurídicas. p. 25. Editorial Porrúa. México. 1974. p. 19.

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La enseñanza del Derecho Internacional Privado comentarios y experiencias en la docencia

La enseñanza del Derecho Internacional Privado comentarios y experencias en la docencia *

Laura Trigueros Gaisman

Sumario: 1. A manera de introducción. 2. Las dificultades propias de la materia. 2.1. Estudio de tres materias distintas. 2.2. Ubicación en el plan de estudios. 2.3. La terminología del derecho internacional privado. 2.4. La doctrina.3.Contenido del curso.3.1.Los conceptos generales. 3.2. Los conflictos de jurisdicciones.3.3.Los conflictos de leyes.4.Materiales bibliográficos.5. Reflexión final.

1. A manera de introducción

Hace dieciséis años, aquí en la Universidad Autónoma de Chihuahua, se llevó a cabo el V Seminario de Derecho Internacional Privado, organizado por esta Universidad y la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado. Era la primera vez que este evento salía de la ciudad de México. Se eligió como tema único la enseñanza de la materia; era necesario compartir las experiencias de los profesores de distintas universidades para comparar nuestros métodos, discutir los problemas que se presentaban e intercambiar materiales de apoyo. Las dificultades en la enseñanza eran un problema común. Tal parece que todavía lo es. Por eso estamos reunidos aquí, nuevamente, con el mismo propósito, pero con nuevas ideas y con más experiencia. La presencia de profesores jóvenes es un aliciente para todos, los esfuerzos de la Academia y de las universidades que la apoyan han empezado a dar sus frutos. 

2. Las dificultades propias de la materia

Enseñar derecho internacional privado es un reto para cualquiera que lo intente. Existe una leyenda negra sobre las dificultades de la materia que se transmite entre los estudiantes; la leyenda tiene cierta razón de ser: por primera vez se enfrenta al alumno a problemas que no puede resolver utilizando las normas de su propio sistema jurídico, que ya conoce y maneja con fluidez y seguridad. En esta nueva materia está obligado a observar y aplicar normas de ordenamientos distintos, enfrentar nuevas dificultades y resolver problemas que no había imaginado y no sabe cómo afrontar.

La mayor dificultad que enfrenta el maestro es, sin duda, explicar la naturaleza de relaciones jurídicas que contienen elementos de internacionalidad, es decir, elementos conectados con otros sistemas jurídicos, así como las características de las normas que las regulan, sobre todo aquellas que tienen como función localizar y atraer disposiciones de sistemas jurídicos extraños, con objeto de dar a estos problemas una solución adecuada, porque se enfrenta al alumno con situaciones generalmente ajenas a su experiencia.

2.1. Estudio de tres materias distintas

Quienes por alguna circunstancia nos dedicamos a la enseñanza del derecho internacional privado tenemos que sortear, ante nuestros alumnos, una serie de dificultades poco comunes.

La primera deriva del hecho de que en la mayor parte de las universidades del país todavía se pretende que en el curso se expongan tres materias distintas. En los programas de derecho internacional privado se incluye, además del derecho internacional privado propiamente dicho, es decir, los conflictos de leyes y los conflictos de jurisdicciones, el estudio del derecho de la nacionalidad y el derecho de extranjería. En ocasiones los te mas se amplían para comprender también el análisis de la regulación de las actividades de las personas morales y la normatividad relacionada con las inversiones extranjeras.

Desde un punto de vista didáctico, estas materias no tienen relación entre sí: difieren por lo que toca a su objeto, a su naturaleza y a sus finalidades; sus fuentes son distintas y la metodología de estudio es diversa.

Se pretende que se estudien temas de derecho constitucional, de derecho administrativo y de derecho económico, además de la parte general del derecho internacional priva do, por lo que resulta indispensable establecer claramente las diferencias entre estas distintas ramas y las relaciones que guardan entre sí.

Como consecuencia de lo anterior, es necesario dividir el curso en tres secciones y abordar cada una de ellas por separado para estar en condiciones de analizar el objeto, las fuentes, la metodología, los principios generales y los problemas que ellas plantean, de manera autónoma.

Afortunadamente en algunas universidades el programa de la materia se ha modifica do; en unas se ha eliminado el estudio de la nacionalidad y de la condición jurídica de los extranjeros, o se han reubicado como materias independientes; en otras, además, se han creado dos cursos de la materia, el primero desarrolla la parte general y el segundo que versa sobre la parte especial del derecho internacional privado.

Hace varios años, la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado había sugerido ya la posibilidad de independizar el estudio de los tres temas mencionados.1 En su propuesta recomendó que el análisis del derecho de la nacionalidad se ubicara en el curso de derecho constitucional y el de la extranjería en una materia que pudiera ser más afín a su objeto de estudio, como el derecho administrativo. En ambos casos se sugirió que los problemas internacionales que se presentan en estas materias fueran estudiados en la cátedra correspondiente al derecho internacional público.

Las escuelas y universidades que siguieron los lineamientos de esta propuesta se limitaron, en la mayor parte de los casos, a eliminar de sus programas los temas de nacionalidad y extranjería; no los reubicaron en otras asignaturas, simplemente las suprimieron.2

2.2. Ubicación en el plan de estudios

Un segundo problema que se presenta con cierta frecuencia es el que deriva de la ubicación inadecuada del derecho internacional privado en el plan de estudios. Lo más apropiado sería situarla en el último año o el último semestre o trimestre de la carrera, con objeto de lograr un mejor resultado en el proceso de enseñanza aprendizaje.

Es imprescindible el conocimiento del derecho civil, del mercantil, del procesal, del internacional público y del constitucional para que los estudiantes puedan comprender mejor los problemas, tener una visión más precisa de la materia y no se limiten a aprender corrientes doctrinales y conceptos teóricos, sin entender su verdadero significado y su aplicación práctica.

En algunas escuelas y universidades se le ubica en los primeros semestres, el segundo o el tercero, generalmente; cuando esto sucede las dificultades de comprensión de los alumnos se acrecientan, puesto que no tienen los conocimientos suficientes ni la formación jurídica que se requiere para entender los problemas técnicos que se plantean, sus variantes y sus soluciones.

En ocasiones, el derecho internacional privado se inserta en la cátedra de derecho internacional público. Esta ubicación denota un desconocimiento total de la materia y su importancia. Generalmente los resultados que se obtienen son lamentables.3

2.3. La terminología del derecho internacional privado

Una tercera dificultad que debe superarse es la relativa a la terminología propia del derecho internacional privado. Esta dificultad se presenta en el título mismo de la materia, sin embargo, ha resultado prácticamente imposible modificar su denominación, aun cuando ésta es equívoca.

En ella se utilizan conceptos que no concuerdan exactamente con la realidad, como sucede cuando se le llama derecho internacional privado, a pesar de que su campo de estudio no es el de las relaciones que se dan entre dos o más estados, sino el de los problemas que se presentan por la interacción de distintos sistemas jurídicos, concretamente, los relativos a la determinación del derecho aplicable a una relación jurídica específica y del tribunal competente para conocerla. Tampoco se ha logrado uniformar las denominaciones que se utilizan para identificar las diferentes figuras técnicas, aunque es evidente que en este caso sería más fácil hacer un esfuerzo para lograrlo. 4

Los distintos autores utilizan dos o tres vocablos o frases diferentes para referirse a un mismo concepto; tal es el caso del problema del reenvío, al que también se le llama remisión y el de las normas propias y de más común aplicación en el derecho internacional privado, a las que se les llama. indistintamente, normas de conflicto, normas de vinculación o normas de remisión.

A todo lo anterior hay que agregar el uso común de términos y locuciones latinos, que en la actualidad resultan incomprensibles para la mayoría de los alumnos, puesto que se ha eliminado de los programas de la enseñanza media superior, el estudio elemental de esta lengua. La solución no es, evidentemente, prescindir de tales locuciones, pues esto limitaría la comprensión de la literatura general de la materia; el problema debe enfocarse y resolverse proporcionando a los estudiantes un glosario general de los términos usuales que pueden encontrarse en la bibliografía general sugerida.

2.4. La doctrina

En el derecho internacional privado, como en ninguna otra área del derecho, la doctrina tiene puntos de vista encontrados y contradictorios respecto de los enfoques y las soluciones que deben darse a los problemas. No hay criterios uniformes, no existen soluciones aceptadas por todos, de manera que el estudiante se encuentra ante disyuntivas demasiado complejas, difíciles de resolver, que muchas veces provocan una inseguridad tal que lo induce a limitarse a repetir lo que ha leído, aun cuando no comprenda las soluciones adoptadas ni los argumentos que las fundamentan.

De todas estas dificultades puede sacarse provecho: Ofrecen la oportunidad de reafirmar conocimientos anteriores, adquirir otros nuevos, ampliar el horizonte cultural y ex plorar y fomentar la capacidad de análisis de los alumnos. Ciertamente se requiere de un esfuerzo adicional, pero en cambio se induce al estudiante a tomar posiciones, a reflexionar sobre los argumentos para defenderlas y a valorar las consecuencias y las repercusiones de las mismas. El índice de probabilidades de que aprendan derecho internacional privado se incrementa porque los alumnos aprenden a pensar.

3. Contenido del curso

El curso elemental de derecho internacional privado, el que se limita a explorar la parte general de la materia, debe comprender tres temas fundamentales:

a)La explicación de los conceptos generales y la discusión que sobre ellos existe: el objeto de la materia, su naturaleza, sus fuentes, su terminología, su evolución histórica, sus métodos de solución;
b) El derecho procesal internacional: los llamados conflictos de jurisdicciones, la determinación del tribunal competente y las incidencias del proceso de carácter internacional, y
c) La elección del derecho aplicable y sus problemas; la aplicación del derecho extraño, sus dificultades y sus efectos.

Se ha objetado este planteamiento, sobre todo por lo que toca a la inclusión del derecho procesal internacional, con argumentos formales y de fondo, teóricos y prácticos.

A reserva de analizar estas objeciones en el sitio que corresponde, es conveniente apuntar que esta metodología presenta algunas ventajas que parecen incrementar el aprovechamiento y facilitar el estudio del derecho internacional privado, pues permite un conocimiento más completo de la materia, aunque éste siga siendo elemental; proporciona al alumno una visión más amplia del campo de la realidad jurídica que estudia el derecho internacional privado y lo dota de mejores y más variados elementos para entender el fenómeno de la aplicación de leyes en el espacio y la coordinación de los distintos sistemas jurídicos.

3.1. Los conceptos generales

Desde luego es necesario acotar el tipo de relaciones jurídicas que el derecho internacional privado estudia e identificar los elementos específicos que éstas presentan; analizar su naturaleza y establecer las diferencias que existen entre su objeto de estudio y el de las relaciones jurídicas de las que se ocupan otras materias, especialmente el derecho internacional público.

Con la definición precisa de los elementos anteriores resulta indispensable determinar su situación en el esquema general de la teoría del derecho y deducir de ello el tipo de normatividad al que pueden estar sujetas y los principios de interpretación que les son aplicables.

El estudio de las fuentes del derecho internacional privado es especialmente delicado. Es necesario identificarlas con precisión, analizar su contenido concreto y la determinar de su importancia, amplitud y jerarquía en el sistema jurídico específico de que se trate.

La mayor dificultad a este respecto resulta de la duplicidad de fuentes formales que hay que considerar: las internas y las internacionales, que se ocupan muchas veces de las mismas materias.

En un sistema jurídico complejo como es, generalmente, el de un estado federal, es necesario definir la jerarquía de las fuentes internas e internacionales con vista a la constitución y con estricto apego al sistema de distribución de competencias por materia que ella prevea entre los dos niveles de gobierno, el federal y el local. 5

Por lo que respecta a los métodos de solución de los problemas del derecho internacional privado, deberán considerarse los distintos sistemas que se han ideado en el transcurso de los tiempos: el método indirecto, tradicional, de las normas de vinculación o de conflicto; el directo, el de las normas materiales de derecho internacional privado, que han resultado tan útiles en los tratados y convenciones internacionales y el de las normas de aplicación inmediata, generalmente utilizadas por los estados como mecanismos de emergencia ante situaciones que requieren una solución de excepción.

Aunque algunos autores 6 sostienen que no pueden presentarse «conflictos de métodos», en la realidad, dada la diversidad de las fuentes que existen y la proliferación de regulación interna e internacional sobre las mismas materias, es indispensable establecer un mecanismo que permita determinar la preferencia entre unas normas y otras, independientemente de la fuente de la que provengan.

Tradicionalmente se ha considerado que el estudio de la evolución doctrinal del derecho internacional privado es uno de los temas imprescindibles de esta primera parte de la materia. Efectivamente, su importancia deriva de la necesidad de comprender el por qué de los distintos métodos y la diversidad de las soluciones, pero sobre todo es indispensable para apreciar con todo rigor las diferentes posturas de la doctrina y su influencia en los sistemas jurídicos internos y en la formulación de los textos de las convenciones internacionales.

El problema en este punto no es la necesidad o no de incluir este tema en la parte general del curso, sino el de cómo hacerlo. Es evidente que la proyección histórica de la materia permite apreciar con mayor facilidad el estado actual en el que se encuentran problemas y soluciones; pero no es necesario revisar todas las escuelas ni las tesis de todos los autores para cumplir este propósito. Probablemente sea más efectivo escoger algunos de los más representativos de los distintos periodos de la historia y analizarlos con más detenimiento, comparando y confrontando sus postulados, a través de la lectura directa de las fuentes.

La selección de autores debe corresponder a los cambios fundamentales en el enfoque de la solución de los problemas; cambios que provocaron planteamientos distintos y, finalmente, el surgimiento de escuelas, algunas de las cuales todavía están vigentes en la actualidad. Además de los conceptos básicos sobre los glosadores y las escuelas de los estatutarios, podrían considerarse como fundamentales el pensamiento de Savigny y el de Waechter, como antecedente directo de las posturas doctrinales contemporáneas, el pensamiento anglosajón y, finalmente, el análisis de los argumentos de internistas e internacionalistas en lo general, ilustrados y complementados por algunos textos originales.

Es indispensable el estudio de la evolución del derecho internacional privado en México a partir de las fuentes del derecho español, como son las Siete Partidas y el Fuero Juzgo y la influencia de otras codificaciones en la integración del derecho internacional privado actual. La doctrina en México, aun cuando no es muy abundante, proporciona materiales de especial importancia para el estudio de estos aspectos de la materia.7

3.2. Los conflictos de jurisdicciones

En la medida en que la elección o la determinación del derecho aplicable depende del sistema jurídico del tribunal que conozca de la controversia, y dado que, incluso el diseño de un contrato o de un acto o de cualquier negocio jurídico, requiere de un mínimo de previsión sobre los posibles problemas que pudieran llegar a presentarse en el curso de su operación, es necesario considerar de antemano qué tribunal puede asumir la competencia en caso de que se presente un conflicto, y cuales serían las características del proceso, sobre todo por lo que respecta a la ejecución de la sentencia.

Un planteamiento amplio del tema de conflicto de jurisdicciones como el que se propone, que comprenda el análisis de los principios generales de la competencia internacional y sus excepciones; el de la selección o determinación del tribunal competente; las características del proceso en relación con la cooperación judicial internacional, tanto en las fuentes internas como en las internacionales, 8 es la respuesta ideal a las interrogantes que se presentan en el aula cuando los estudiantes perciben la vinculación del problema de fondo con el de la competencia, el procedimiento y sus consecuencias.

Sería todavía mejor, si se incluyeran en esta parte del curso los lineamientos generales del arbitraje comercial internacional y los de los procedimientos previstos en algunos tratados internacionales para dar solución a las controversias que se susciten sobre las materias que ellos regulan.9

A pesar de que los argumentos parecen contundentes y de las ventajas que representan para la comprensión del curso, hay algunas objeciones que habría que considerar.

a) La primera de ellas se refiere a que los conflictos de leyes, es decir, el problema de la elección del derecho aplicable, es distinto del de la determinación del tribunal competente, por lo tanto deben ser tratadas en forma autónoma: la primera en la parte general de la materia y la segunda en la especial.

Si bien es cierto que ambas materias son autónomas, tienen principios propios, reglas diversas y normas de distinto carácter, también lo es que la relación entre ambas es indiscutible. La elección del foro influye notablemente en la resolución del asunto, las normas que rigen el proceso no pueden desconocerse en la mayoría de los casos.

Esto sucede, por ejemplo, cuando una norma extranjera debe ser aplicada para resolver el fondo de una controversia; algunas cuestiones procesales como las pruebas se ven influenciadas por ella.

La interacción entre ambos temas ha sido reconocida por la doctrina. El profesor Henri Batiffol señala que «En la misma medida en que un tribunal determinado aplica sus propias normas procesales, también aplicará sus normas de conflicto y la norma sustantiva determinada por ésta. Por lo tanto el conflicto de leyes se introduce en el procedimiento….. Esto es así porque la aplicación del derecho privado y las reglas procesales que organizan su funcionamiento tienen un vínculo muy estrecho entre sí, por lo que, en ocasiones, los conflictos de leyes penetran en el ámbito del procedimiento…. Si el campo de estudio de los conflictos de jurisdicciones es, en principio, el del campo de aplicación en el espacio de las leyes del derecho judicial, debe tenerse en cuenta el derecho procesal extranjero, aun cuando sólo sea respecto del reconocimiento de resoluciones extranjeras en el pais.»10

b) Se dice que no es conveniente incluir en un primer curso, de carácter general, materias que pertenecen naturalmente al segundo, a la parte especial, como es el derecho procesal internacional.

Desde un punto de vista teórico, esto es cierto; puede ser que desde el punto de vista de la metodología también sea así, y que los temas diferentes deban ser abordados en cursos distintos. Sin embargo, si se admite la interrelación que existe entre la parte sustantiva de la materia, la relativa a la aplicación del derecho extraño, y el procedimiento, debe admitirse también la posibilidad de utilizar un enfoque diferente, el que deriva de seguir el curso del proceso cuya última etapa es la aplicación de la norma material de un sistema jurídico distinto al del juez.

Para ser congruentes con la cronología de la realidad, es posible y aun conveniente exponer primero la parte procesal y, en segundo término la relativa a la aplicación de normas extrañas. El seguir una secuencia lógica facilita la comprensión de los problemas.

Si las cuestiones de carácter procesal se ubican en la parte que corresponde al segundo curso, habrá que adelantar una serie de conceptos y explicaciones en el primero, para después repetirlas y complementarlas, ya fuera de contexto. Por otra parte, en los casos en que los planes de estudios no contemplan más que la parte general del derecho internacional privado, con este planteamiento se proporciona a los alumnos un elemento muy valioso para su formación.

Una ventaja adicional que presenta esta metodología es la de que el alumno se va familiarizando con los problemas de aplicación del derecho extraño en forma gradual, casi imperceptible, pues el manejo de ejemplos lo pone en contacto con las dificultades principales de los problemas de fondo.11

c) Se señala, también que, si bien es necesario abordar los conflictos de jurisdicciones, este tema debe limitarse a la determinación de la competencia del tribunal, ya que el procedimiento mismo y la cooperación judicial internacional no forman parte del tema mencionado. 12

Es cierto que se trata de problemas distintos, pero también lo es que ambos están íntimamente vinculados, de manera que no se puede abordar el uno sin entrar, acto seguido, a la explicación del otro. Tanto la exposición como la comprensión del tema quedarían truncos si no fuera así; además de que se incurriría en una omisión muy grave, si se tiene en cuenta que el proceso internacional tiene elementos específicos muy peculiares y que son pocas las escuelas en las que se aborda, como parte del plan de estudios, el estudio relativo a la parte especial de la materia. 13

3.3. Los conflictos de leyes

La parte más compleja del programa de la materia es, indudablemente, la que aborda el tema de la determinación del derecho aplicable y, en su caso, la aplicación del derecho extraño y sus problemas técnicos. Su dificultad estriba precisamente en el carácter de éstos.

Desde el punto de vista del contenido de esta parte del programa, es necesario examinar tanto los problemas que se presentan en un entorno internacional real, como los que se suscitan entre los estados de la federación, que son los que pueden resultar más familiares a los estudiantes.

En todo caso debe precisarse cuáles son las diferencias que existen entre ambos problemas, las distintas fuentes que los informan, los principios generales que pueden aplicarse en cada caso y las reglas de interpretación que les corresponden, puesto que, a pesar de sus similitudes técnicas, unos se presentan entre sistemas jurídicos que corresponden a estados soberanos distintos y los otros se dan en el interior de un mismo estado en el que, por su naturaleza federal, coexisten sistemas jurídicos distintos que corresponden a cada una de sus entidades federativas.

Esta diferencia implica que existan ciertas variables, tanto en el planteamiento de los problemas como en su análisis y sus soluciones. En este como en otros temas de la materia el estudio de la constitución, especialmente del artículo 121, sus antecedentes y su interpretación resultan indispensables.14

Lograr una mejor comprensión y despertar el interés de los alumnos en esta etapa depende, en buena parte, de que se logre involucrarlos personalmente con los problemas reales de la materia.

La discusión y resolución de casos prácticos, trabajados en grupos pequeños, es uno de los métodos que dan mejores resultados. Este tipo de ejercicios se puede empezar a aplicar desde el inicio del curso para identificar los problemas de derecho internacional privado y distinguirlos de otros, para descubrir los métodos de solución y los tipos de normas empleadas en tratados o convenciones internacionales y en la legislación interna, para identificar los problemas técnicos y para comentar las decisiones de los tribunales que los han resuelto.

La idea de trabajar con casos resueltos por tribunales, además de acercar a los alumnos a los problemas de la realidad y sus soluciones, les permite tener una idea general de la parte especial de la materia que, aunque no se exponga en forma sistematizada, proporciona una visión general que puede servir de introducción a la parte especial.

Otra posibilidad que resulta atractiva y motivante es la formulación de casos ideados por los propios estudiantes, con elementos de derecho mexicano, federal o local, en los que se manejen los problemas técnicos que se indiquen, con objeto de someter a la crítica del grupo, tanto el planteamiento del problema como las soluciones propuestas.

En el proceso de aprendizaje de una ciencia social es indispensable vincular la teoría con la realidad; cuando se enseña derecho, especialmente derecho internacional privado, no se puede disociar la teoría de la práctica, pues se corre el riesgo de que los conceptos, los problemas y sus soluciones se aprendan pero no se puedan aplicar. Es necesario hacer explícitos los mecanismos de aplicación y demostrar su manejo para establecer la conexión indispensable para hacerlo.15

4. Materiales bibliográficos

Las características del derecho internacional privado y las dificultades que su estudio presenta, entre ellas la falta de uniformidad de criterios para solucionar los problemas que plantea, obligan a dejar a un lado los libros de texto y recurrir a un sistema de lecturas específicas y análisis de una variedad de materiales que permitan tener una idea más amplia del tema, comparar los argumentos que defienden las distintas posiciones y adoptar una posición personal al respecto.

Es cierto que este sistema resulta más complejo; también lo es que los estudiantes tienden a recurrir al libro de texto como apoyo principal, pero los resultados respecto de la información que se obtiene, no sólo en cuanto a datos sino en cuanto a fuentes y la formación del criterio jurídico que de ello deriva, supera con creces las pequeñas dificultades que representa el acudir a varias fuentes en lugar de a un texto.

Finalmente, la cátedra de derecho internacional privado tiene una función de formación más que de información. Ese objetivo se alcanza mejor explorando el pensamiento de varios autores que ciñéndose al criterio de uno solo.

Los materiales bibliográficos disponibles en la actualidad son bastante variados; se han editado en el país varios libros de texto y otros más dedicados a temas específicos; además de esta revista mexicana especializada en derecho internacional privado. Si bien los criterios para determinar los contenidos en uno y otro caso son diversos, pues se siguen incluyendo temas relativos a la nacionalidad y la condición jurídica de extranjeros, para satisfacer los requerimientos de la enseñanza en algunas instituciones, y para comentar la legislación positiva en otros, las diferencias de puntos de vista entre los autores son suficientemente marcadas como para poder obtener un contraste y dar paso a la discusión.

Las bibliotecas de algunas instituciones educativas se han enriquecido con publicaciones extranjeras que facilitan el acceso al desarrollo y las novedades que van surgiendo en la materia, sobre todo a través de revistas y de la publicación de los cursos anuales de la Academia de Derecho Internacional de La Haya.

5. Reflexión final

En la cátedra de derecho internacional privado, como en ninguna otra materia, se presenta la oportunidad de ensanchar los horizontes de los alumnos, de obligarlos a ver el mundo del derecho como realmente es, de mostrarles la riqueza de la diversidad, la variedad de enfoques y soluciones que esta ciencia ofrece a quien toma conciencia de que existen distintos criterios que pueden utilizarse para evitar resolver un problema.

Hacer conscientes las diferencias. estar en posibilidad de cambiar las perspectivas desde las que se observa y se analiza una relación jurídica, no emitir un juicio de valor precipitado sobre las instituciones o sobre las soluciones que se plantean, abrirse a la posibilidad de aplicar un derecho diferente al propio es difícil de entender y de aceptar.

Aparentemente se trata sólo de aprender a manejar una técnica, esto es importante, esencial para resolver con éxito problemas de carácter tan complejo. Hay algo más; enfrentar los problemas del derecho internacional privado implica realizar una revisión de fondo de los conceptos e instituciones jurídicas, indagar el por qué de sus soluciones, incorporar en su análisis elementos axiológicos que permitan tener acceso a mejores soluciones más flexibles y más justas.

El curso de derecho internacional privado obliga a un replanteamiento de la manera de ver las cosas y de apreciar la vida propia y la de los demás, siempre que se sea capaz de adoptar una actitud tolerante ante los modos de pensar de otros y crítica respecto de los propios.

  • Universidad Autónoma de Chihuahua. Chihuahua, octubre de 1997.
  1. En las conclusiones del V Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado celebrado en la ciudad de Chihuahua, Chih. en el año de 1982, se recomendó la modificación del programa de la materia y la reubicación de los temas de nacionalidad, extranjería y derecho económico internacional en las áreas a las que, por razones obvias, pertenecían. Esta conclusión fue apoyada unánimemente por los participantes en el seminario. sin embargo la recomendación no se adoptó sino hasta muchos años después, por algunas universidades. La primera de ellas fue la Universidad Iberoamericana y la segunda la Universidad Autónoma Metropolitana. En 1996 la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México modificó su pian de estudios y eliminó del programa de derecho internacional privado las materias de nacionalidad y extranjería, e implantó un segundo curso de la materia especial.
  2. La Universidad Autónoma Metropolitana, desde su creación, ubicó la materia en el área del derecho internacional general, pero su enseñanza es autónoma del derecho internacional público. Los temas de nacionalidad y de condición jurídica de extranjeros no están comprendidos en el plan de estudios actual. En la reciente modificación del plan de estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México.se crearon dos cursos de derecho internacional privado: un semestre dedicado a la parte general y otro a la parte especial.
  3. El programa de la carrera en la Universidad Iberoamericana lo situaba en el cuarto trimestre. como parte de la teoría general del derecho, en el tema relativo a la dinámica de la norma jurídica. En la Escuela Libre de Derecho de Puebla, al menos en una época. el derecho internacional privado se suprimió del plan de estudios; más tarde se volvió a incluir como tema del derecho internacional público.
  4. Algunos autores, en distintas épocas, han propuesto alternativas más razonables. Pierre Arminjon se inclinaba por la denominación de derecho intersistemático, Quintín Alfonsín optó por titular su obra como Derecho privado internacional, sin embargo ninguno de los dos tuvo aceptación.
  5. La doctrina no ha llegado a un acuerdo sobre la solución de este problema. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado tres tesis de jurisprudencia al respecto. que han merecido severas críticas. Véase Abarca Ricardo, «Facultades para celebrar tratados en materias reservadas a los estados de la federación», en Revista de Investigaciones Jurídicas. núm.6. México 1982. p. 105: Solís. Migucl. La constitución v los tratados. tesis.Escuela Libre de Derecho, México, 1958; Vázquez Pando. Fernando, «La convención de compraventa internacional de mercaderías», Anuario de la Facultad de Derecho, núm. X, UNAM, México. 1979. pp. 15 y ss.; Trigueros G., Laura, «Los problemas de aplicación de las convenciones internacionales sobre materias locales», Revista Estudios Juridicos, núm. 3, y «La sentencia de la Suprema Corte de Justicia en materia de poderes»,Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado. núm. 1, octubre de 1996, México, pp. 95 y ss.; Arteaga Nava,Elisur,Derecho Constitucional, tomo 3,editorial UNAM, México, 1995, pp. 87 y ss. 
  6. Véase Loussouarn.Yvon y Pierre Bourel, Droit international privé,2a. edición. Dalloz,pp. 58 a 77
  7. Entre otros, puede acudirse a los textos De la aplicación de las leyes de Montiel y Duarte; Lecciones de Derecho internacional privado de Algara: Estudios de derecho internacional privado de Eduardo Trigueros S., editorial UNAM, México, 1980; Derecho internacional privado de M. Arce, editorial Universidad de Guadalajara. Entre los textos contemporáneos, el Derecho internacional privado y derecho procesal internacional de Walter Frish Philip,editorial Porrúa, México, 1996; Derecho internacional privado de Leonel Pereznieto, editorial Harla, México, 1995; Derecho internacional privado de Carlos Arellano García, editorial Porrúa, México, 1996; El nuevo derecho internacional privado mexicano de Fernando A. Vázquez Pando,editorial Themis,México,1995;Derecho internacional privado, de Francisco Contreras Vaca,editorial Harla, México,1998.
  8. Dado que México ha ratificado numerosos tratados y convenciones internacionales en materia de cooperación judicial internacional, es indispensable revisar sus textos así como las reservas interpuestas, para tener una idea cabal del derecho positivo vigente en la materia.
  9. Sobre la materia relativa al derecho procesal internacional y al arbitraje comercial internacional. véase Derecho internacional privado y derecho procesal internacional. de Walter Frisch Philip. op. cit.. Derecho procesal internacional. de Jorge Alberto Silva. S. editorial Montealto. .. .Irbitraje comercial mternacional de Jorge Alberto Silva S.. editorial Harla.
  10. Henri Batiffol y Paul Lagarde. Droit international privé, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, 7a. edición, París, 1982, tomo 1. núm. 42, p. l. y núm. 249, p. 297. En el mismo sentido. Yvon Loussouarn y Pierre Bourel: «…. en cuanto al método de razonamiemto y su estructura…, la diferencia entre la creación de un derecho y su eficacia es un problema similar al de la determinación del tribunal competente y la eficacia de su resolución…», Précis de Droit International privé, 2a. de., Dalloz, París, 1981, pp. 11 y 12.
  11. Friedrich K. Juenger señala: «…dado que los conflictos de leyes se necesitan resolver primero que los conflictos de leyes, y que la determinación del derecho aplicable depende del sistema jurídico del juez, en materia de derecho internacional privado y de las conexiones que éste establece….funcionalmente los tres problemas, competencia, ley aplicable y ejecución de la sentencia. están relacionados, aunque analíticamente son distintos…». Choice of law’ and multistate justice. Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht. 1993, p.3.En este sentido se han manifestado Walter Frisch Philip. Derecho internacional privado y derecho procesal internacional, ed.Porrúa S.A.. México. 1993, p. 40.
  12. Esta objeción fue hecha valer por el profesor Francisco Contreras Vaca en la sesión correspondiente a la presentación de la ponencia que sirvió como base a este trabajo, en el XXI Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado y Comparado, celebrado en la Universidad Autónoma de Chihuahua. los dias 9, 10 y 11 de octubre de 1997.
  13. Véase Frisch Philip,Walter.Derecho Internaicional privado y derecho procesal internucional. ed. Porrúa. S.A., México, 1993, en la que se desarrollan los dos temas: los conflictos de leyes y los de jurisdicciones. incluyendo el derecho proccsal internacional.
  14. Véase Eduardo Trigueros S., «El artículo 121 de la Constitución», Revista de Investigaciones Juridicas, núm. 8,México, 1984,(reedición):Laura Trigueros Gaisman, «La interpretación del articulo 121 de la Constitución. La doctrina constitucional», en Homenaje a Fernando A. Vázquez Pando, editorial Themis. México. 1996; «La reglamentación del artículo 121 de la Constitución». en Los grandes problemas jurídicos contemporáneos, editorial Porrúa, México, 1995.
  15. La experiencia en el análisis de casos resueltos como ejercicio por los alumnos en el aula demuestra las dificultades que ellos tienen para identificar los problemas que se plantean y cómo se facilita la comprensión de problemas más complejos. cuando adquieren esta habilidad, en la medida en que se van familiarizando con los aspectos prácticos de la materia.

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Derecho aplicable en materia de contratos internacionales

Derecho aplicable en materia de contratos internacionales

Rogelio López Velarde Estrada1

Sumario: I. Introducción. II. La Cláusula de Derecho Aplicable. III. Derecho Internacional Convencional. IV. Reformas al Código Civil. V. Requisitos de Existencia y Validez de la Cláusula de Derecho Substantivo Aplicable. VI. El Dépérçrage. VII. Efectos Jurídicos de la Cláusula de Derecho Aplicable. VIII. La Cláusula de Derecho Substantivo Aplicable a la Luz del Derecho Positivo Norteamericano.

I. Introducción

El derecho aplicable a los contratos internacionales es, indubitablemente, campo fértil de estudio para los cultores del derecho internacional. De hecho, para algunos sistemas jurídicos contemporáneos como el angloamericano, el curso de derecho internacional privado (el llamado conflict of laws) comienza con el análisis del llamado choice of law,2 piedra angular en el estudio del conflicto de normas y jurisdicciones, y contenido real de la asignatura que se imparte en ese país.3 Y es precisamente en el estudio de la elección de derecho aplicable donde encontramos una fórmula real y efectiva para resolver los problemas que se suscitan por la vigencia simultánea de normas en el espacio.4

Por consiguiente, nuestro tema se ubica dentro del estudio del derecho internacional privado, concretamente, dentro del llamado conflicto de normas.5 Se analizará el sometimiento de normas substantivas extranjeras; de ahí que deliberadamente se omita abordar lo atinente a las normas adjetivas, por lo que no se verá lo relativo al llamado conflicto de competencias, ni los mecanismos de solución de controversias en contratos internacionales. Se destaca, finalmente, que el análisis tan sólo cubrirá, desde luego, lo concerniente  al  derecho  substantivo  aplicable  respecto   a  obligaciones   contractuales   de naturaleza civil-mercantil.

II. La Cláusula de derecho aplicable

Dada la carencia e insuficiencia de normas internacional-privatista o de instrumentos internacionales que determinen efectivamente las normas de remisión o vinculación respectiva,6 los problemas de abuso de foros, la incertidumbre jurídica, la dispersión y colisión normativa, y los conflictos por jurisdicción concurrente, son generalmente resueltos con la inclusión de cláusulas de derecho aplicable y foro competente.7

De ahí que, constantemente, nos encontremos en materia de contratación mercantil internacional, sobre todo, alguna estipulación que se refiere al derecho y a la jurisdicción o competencia judicial aplicable. Preventivamente, las partes seleccionan cuál es el dere­cho, legislación e, inclusive, el derecho no positivo (lex mercatoria), que regulará su convenio o contrato en el evento de que alguna controversia surja al respecto. Con ello, precautoriamente las partes contratantes buscan evitar la colisión de normas o la remi­sión a un derecho que no sea de la conveniencia de éstas, y escogen el derecho que más les conviene para que regule su acuerdo de voluntades . En contratos internacionales, e inclusive para aquellos contratos que son estrictamente nacionales, resulta indispensable que las partes estipulen qué derecho substantivo va a regular su acuerdo y qué mecanis­mo de solución de controversias será el aplicable.

Así pues, independiente a la llamada cláusula de sumisión  -o también  conocida como pacto foro prorrogando o cláusula de prórroga competencia/ territorial o cláusula jurisdiccional-, en el tráfico mercantil internacional las partes contratantes por lo regular establecen una cláusula de derecho aplicable. El nombre de cláusula de derecho aplicable entraña la estipulación por medio  de la cual las partes consensualmente  establecen cuál será el derecho substantivo que regulará su acuerdo de voluntades, por lo que en ella no se regula qué jurisdicción (inclusive qué competencia judicial),  o qué otro mecanismo de solución de controversias fue designado por las partes (e.g. arbitraje mercantil internacional, mediación, consulta, conciliación y buenos oficios), el cual puede ser distinto, desde luego, al derecho substantivo seleccionado. Comúnmente se estipula el derecho estatal de un país en concreto, aunque no es extraño que se pacte un sometimiento explícito al derecho federal de un país determinado o a un sistema de leyes. También se estila estipular una elección convencional con sometimiento a la /ex mercatoria o la armónica combinación de varios derechos, positivos o no, a través de la suscripción de un dépéiçage. La sofisticación llega al grado de que las partes revisan qué derecho substantivo -nacional, extranjero, positivo o no- les conviene más para someter los efectos jurídicos de su transacción mercantil, situación parecida al fenómeno conocido como forum  shopping.8

Ciertamente, otros connotados autores han denominado de otra forma a lo que nosotros llamamos cláusula de derecho aplicable, como cláusula de ley aplicable o cláusula de elección de ley rectora.9 Preferimos denominarla así, en virtud de que es un poco más exacto el hablar de derecho, por ser un término genérico, en lugar de ley que es un término más específico que denota como si se tratara de una sola fuente formal -derecho legislado-, cuando evidentemente nos encontramos en presencia de muchas fuentes más, sobre todo conforme a otros sistemas jurídicos, verbigracia, el caso de los Estados Unidos.
Por lo general, la gran mayoría de los países occidentales permiten que en la contratación civil-mercantil, las partes puedan estipular, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, una cláusula de derecho aplicable por medio de la cual las partes se someten al derecho substantivo extranjero. 10 Por consiguiente, resulta indispensable el conocer e identificar las reglas conflictuales que tiene nuestro país al respecto, así como las del derecho estadounidense que, por obvia circunstancia geográfica, política y económica. nos presenta el mayor número de casos de colisión normativa entre los dos sistemas. A ello se suma la interacción que se observa a nivel de conflicto de competencias, es decir, que tanto jueces mexicanos como norteamericanos e inclusive árbitros privados tendrán que aplicar las normas de derecho internacional privado que correspondan, al momento de que se encuentren con una cláusula de derecho aplicable donde las partes se someten al derecho extranjero.

II.1 Autonomía de la voluntad

Las reformas internacional-privatistas en la legislación mexicana, 11 concebidas como una directa  reacción por  la adopción  de un  gran  número  de CIDIPs por parte  de nuestro  país y de otros  tratados  en la materia, 12 no vinieron a permitir el sometimiento al derecho extranjero por medio de la estipulación de derecho aplicable sino expresamente a reconocer su uso y regu lar su perfeccionamiento, toda vez que desde hace años dichas cláusulas ya estaban arraigadas en la práctica iusprivatista de nuestra nación, gracias a la autonomía de la voluntad que consagra nuestro derecho común.

En efecto, aún antes de las reformas internacional-privatistas las partes contratantes contaban. en términos generales, con la libertad de someter sus negocios mercantiles al derecho extranjero, muy a pesar del exacerbado territorial ismo de nuestras leyes. Y ello encuentra fundamento en la amplia libertad  contractual  que campea en nuestro Código de Comercio;13  situación que se encuentra supletoriamente  fortalecida por nuestro Código Civil.14 La voluntad de las partes es lo que impera, a no ser que exista formalidad o disposición de orden público en contrario.

Este principio consensual consagrado en nuestro derecho privado sirvió antes de la promulgación de las reformas de 1988, como fundamento para quejas personas sometieran sus  actos mercantiles al derecho  extranjero, 15 no obstante  el recelo territorialista de nuestras leyes. 16 Así pues, la cláusula de derecho aplicable representa el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, no obstante que dicha libertad se encuentra limitada y regulada para determinados casos, como veremos más adelante.

Hoy día, en virtud de la adopción por parte de nuestro país de un número considerable de convenciones internacionales y con motivo de las reformas iusprivatistas de 1988. las partes contratantes gozan de mayores libertades para la limitada utilización del derecho extranjero respecto a sus convenciones mercantiles. Por ello, es menester profundizar en los problemas que el complejo tema del derecho aplicable arroja a la práctica jurídica; su interacción con otros sistemas normativos y el correcto uso de la cláusula de derecho sustantivo aplicable, objeto central de nuestro análisis.

III. Derecho Internacional Convencional

Es el derecho  internacional  convencional  una de  las fuentes formales  m ás efectivas  que el derecho internacional privado posee  para  resol ver los problemas  que se suscitan  cuando existen l a concurrencia de dos hipótesis normativas  de dos países que reclaman su observancia respecto l a existencia de un acto o hecho jurídico. A través de los tratados, las naciones  mutuamente  concertan sus convicciones jurídicas,  llegan  a una avenencia  y establecen un mecanismo por medio del cual algún conflicto normativo intrasistemas será solucionado. 17 De ahí que resulta lógico aseverar que la fuente formal más efectiva  y adecuada para resol ver los conflictos de leyes entre países es, quizá, por medio  del derecho internacional convencional.18 Pocos son los  instrumentos,  sin  embargo,  que  se tengan a la mano donde se regule la cláusula de derecho aplicable.

III.1 Convención de Roma

Los miembros de la Comunidad Económica Europea, el 19 de junio de 1980, firmaron la Convención sobre el Derecho Aplicable para Obligaciones Contractuales.19En este instrumento comunitario conocido como la Convención de Roma, se establecen ciertas reglas en torno a la elección contractual del derecho aplicable.

Primero, la intención de  las  partes  de someterse  a determinado  derecho no se presume; proviene del  consentimiento de las partes.  Analógicamente  al derecho norteamericano, la Convención de  Roma permite  que los jueces miembros del mercomún europeo interpreten  cuál era la intención  de las partes, 20  y respeten  la voluntad  de éstas a someterse a otro derecho substantivo extranjero, positivo  o no, o aun  cuando se trate de un derecho extraño a alguno de sus Estados  parte. En ese sentido,  la Convención  de  Roma permite una amplia libertad  contractual; expresamente autoriza a las partes el uso del dépéçage, y no exige ningún punto de conexión o vinculación alguna entre la obligación mercantil en particular, con respecto al derecho extranjero seleccionado.21 Cuando las partes hayan omitido pactar cuál es el derecho substantivo aplicable a su transacción la Convención de Roma procede a resol ver este conflicto normativo a través del principio conocido como el derecho que más conexión tenga con el contrato ( closest connection principle ). 22 Establece,  por  otro  lado,  reglas  conflictuales  para  determinados  contratos, así como la identificación  de diversos  puntos  de conexión  con  el  propósito  de  resolver qué país tiene la más cercana vinculación con l a obligación de que se trate.23 La Convención de Roma, además, ha establecido una presunción juris tantum  con  el  afán  de  dar certidumbre jurídica: el  contrato  se regulará  conforme al  derecho  del  país  donde se  lleve a cabo l a prestación más característica ( characteristic performance ) en caso de que las partes no hayan elegido consensual mente el  derecho  aplicable  respectivo;  fórmula  nove­dosa y a l a vez criticada que busca erradicar los efectos  negativos que im pl ica el uso del principio conflictual  conocido como !ex loci solutionis.24

III.2 Convención de Montevideo

No fue sino a partir de la década de los años setenta que México comenzó a participar con mayor entusiasmo dentro de los movimientos regionales y mundiales, establecidos en favor de la armonización y unificación del derecho internacional privado. Tal fue el caso de las llamadas CIDIPs, cuyos tratados internacionales México ha suscrito y ratificado en gran número.25 Una de las convenciones adoptadas por México es la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, conocida como la Convención de Montevideo.26 Indiscutiblemente, los principios recogidos por ese acuerdo internacional, sirvieron para adecuar nuestra legislación interna al respecto. Por lo tanto, la equivalencia entre las CIDIPs y las reformas de 1988 y 1989 es virtual. Procederemos, pues, a revisar dichas disposiciones jurídicas, al tiempo que revisamos los tratados que México ha ratificado al respecto.

III.3. Convención de la Ciudad de México

En el mes de marzo de 1994 se llevó a cabo en la ciudad de México la CIDIP V. Dicha Conferencia Interamericana tuvo como fruto la adopción de dos tratados internacionales. Uno de estos fue la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable (la «Convención de la Ciudad de México»).27 Aunque la presente Convención se encuentra en proceso de aprobación por parte del Senado de la República, se espera que la misma sea aprobada y el Ejecutivo Federal deposite su instrumento de ratificación, a fin de que obtenga su categoría de Ley Suprema de toda la Unión.

La Convención de la Ciudad de México representa uno de los tratados más importantes en materia de conflicto de leyes en contratos internacionales, habida cuenta que se tienen noticias positivas en el sentido de que la Convención va a ser ratificada por el gobierno de los Estados Unidos de América y Canadá, cuyos sistemas jurídicos enfrentamos constantes situaciones de concurrencia de normas, dado el intenso tráfico mercantil que tenemos con dichos socios comerciales.

La Convención de la Ciudad de México, por otro lado, establece un tratamiento conflictual distinto a aquél que nuestro Código Civil utiliza en materia de conflicto de leyes en contratos internacionales, como veremos más adelante.

III.4. Otras convenciones

Existen otros tratados internacionales que directa o indirectamente tratan el tema de conflicto de leyes en contratos internacionales; muchos de estos instrumentos regulan con- tratos internacionales típicos. Se destaca a las Convenciones de la Haya sobre la Ley Aplicable a las Compraventas Internacionales de Bienes Muebles Corporales y sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, a la Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías y sus convenciones satélites,28 a el Protocolo de Washington sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes, la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, a la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, y a la Convención sobre la Uniformidad de las Reglas sobre Conocimiento de Embarques (las reglas Hague- Wisvy), entre otras convenciones.

IV. Reformas al Código Civil

El nuevo derecho internacional privado mexicano permite la aplicación limitada del derecho extranjero. Nuestro territorialismo moderado trabaja de la siguiente forma: como regla general aplica nuestro derecho substantivo a todas las personas o bienes ubicados dentro de nuestro territorio, sin importar su nacionalidad o domicilio de sus titulares;29 a todos los actos y hechos ocurridos en México o dentro de su jurisdicción;30 y en aquellos casos donde exista un sometimiento voluntario31 o legal32 a nuestro derecho.33 Como excepción a esta regla, aplicará el derecho extranjero en nuestro país cuando así lo disponga nuestro derecho positivo, o cuando lo prevean los tratados internacionales que haya ratificado nuestra nación.34

En ese sentido, nuestra legislación común continúa utilizando los principios iusprivatistas que desde tiempos de los glosadores y postglosadores con Bartolo de Sexaferrato, se han arraigado en nuestra tradición jurídica e, inclusive, en otras familias jurídicas como la del common law. Así pues, nuestro derecho sigue fiel al principio de locus regit actum (conocido también como lex loci actus o lex loci celebrationis o lex contractus o lex loci contractus, inclusive para el derecho norteamericano);35 así como respecto al principio lex rei sitae, pero ahora con un alcance más exacto;36 continúa vigente la regla conflictual del lex loci delicti commissi en materia de responsabilidad civil37 y para ciertos delitos;38 se modificó la fórmula conflictual territorialista del lex personae por la expresión del lex domicilii, en vez de haber escogido al lex patriae;39 permanece incólume en materia procesal el lex fori; y se ratifica la doctrina conflictual de los derechos adquiridos, conocida comúnmente como vested rights doctrine.40

IV.1 Lex loci solutionis

Uno de los cambios más importantes adoptados por nuestro derecho conflictual internacional, de acuerdo a las reformas al Código Civil de 1988, fue el relativo a la modificación del principio lex loci solutionis (también conocido como lex loci executionis).41 La modificación estriba en que, como regla general, las partes pueden seleccionar el derecho substantivo aplicable a sus actos, convenios o contratos, para que regule sus efectos jurídicos. Como excepción, se aplica subsidiariamente la añeja regla conflictual del lex loci solutionis,42 es decir, si las partes no escogieron cuál es el derecho substantivo aplicable a sus actos o contratos mercantiles, los efectos jurídicos de éstos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse.

Bajo este supuesto es altamente factible que un contrato internacional pueda estar regulado por dos o más derechos en cuanto a sus consecuencias jurídicas se refiere, toda vez que no es infrecuente que un contrato internacional tenga diversos lugares de ejecución.43 De ahí que muchas veces se recomiende estipular un dépeçage por medio del cual se prevea la aplicación armónica de diversos derechos, en función de los distintos lugares de ejecución de un contrato.44

Ciertamente, con esta modificación se ratifica el principio de autonomía de la voluntad, anteriormente discutido, y se adopta la regla conflictual del lex voluntatis, esto es, la posibilidad de que las partes libremente sometan las consecuencias jurídicas de sus actos y contratos al derecho substantivo extranjero. En ese sentido, nuestra legislación no exige ningún punto de conexión al respecto,45 por lo que las partes pueden libremente elegir cualquier derecho o sistema de leyes, esté vinculado o no al contrato mercantil de que se trate o a las partes inclusive. Tendremos que matizar, entonces, el sentido y alcance que debiéramos de darle a esta disposición, sobre todo si advertimos los diversos requisitos que se deben de observar conforme al derecho mexicano así como por parte del derecho extranjero seleccionado, a efecto de poder estipular una cláusula de derecho aplicable válidamente.

IV.2 Arbitraje mercantil

En México, en materia de arbitraje mercantil, no se adoptó la aplicación subsidiaria del lex loci executionis. En efecto, conforme a nuestras reglas arbitrales comerciales, «[e]l tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes…[s]i las partes no indicaren la ley que debe de regir el fondo del litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable».46

Así pues, con una connotación y estilo muy apegado a las reglas conflictuales del derecho comunitario europeo y del derecho angloamericano, nuestro legislador recientemente otorgó mayores libertades a los árbitros privados que a los propios jueces nacionales, para que los primeros a su discreción determinen cuál es el derecho substantivo aplicable al contrato, en el evento de que las partes hayan omitido seleccionarlo o en el supuesto de que su cláusula de derecho aplicable no hubiere sido válidamente estipulada. Para ello, los árbitros no tienen la obligación de seguir a fortiori legis, como lo tienen los jueces, la muchas veces dislocada aplicación subsidiaria de la regla conflictual del lex loci solutionis; tan sólo poseen la responsabilidad de identificar, revisar y aquilatar todos los puntos de conexión y las características que reviste la propia transacción, para que estén en condiciones de determinar el derecho que regulará el fondo del negocio.

IV. 3 Las Reglas Conflictuales de la Convención de la Ciudad de México

La adopción de la Convención de la Ciudad de México representa un giro en materia de conflicto de leyes en contratos internacionales, sobre todo si comparamos su texto con el tratamiento conflictual que contempla el Código Civil.

En materia de estipulación de la cláusula de derecho substantivo aplicable, tenemos los siguientes puntos distintivos:

Primero, la Convención de la Ciudad de México propone una amplia libertad contractual a las partes para que eligan el derecho aplicable a sus contratos internacionales,47 sin que exista cortapisa, requisito o condición alguna para su válida estipulación, o que tenga vínculo alguno el derecho seleccionado con las partes o el contrato.48

Segundo, la elección convencional del derecho aplicable, a no ser de que las mismas partes dispongan lo contrario, abarca no sólo lo relativo a los efectos jurídicos del contrato internacional, sino también lo relativo a los elementos de existencia y validez de los contratos.49

Tercero, se hace un reconocimiento expreso al uso del dépécage y de la lex mercatorica.50

Cuarto, de la misma manera que nuestro Código de Comercio en materia de arbitraje mercantil establece, y de manera divergente a lo que aplica el Código Civil, toda elección de derecho substantivo se entenderá como el derecho de un Estado determinado, con exclusión de sus reglas conflictuales,51 salvo pacto en contrario por las propias partes, por lo que la Convención atinadamente decidió abolir la aplicación del reenvío, como lo hace, de manera excepcional, el Código Civil.52

Quinto, la Convención estableció a la violación del orden público del foro y las disposiciones de carácter imperativo del foro, como las únicas causales que pudieran impedir la aplicación del derecho substantivo seleccionado convencionalmente por las partes. Recordemos que el Código Civil establece no sólo a la violación del orden público como causal de no aplicación del derecho extranjero, sino también, el que las partes hayan incurrido en la figura internacional-privatista del fraude a la ley.53

Por otro lado, y de acuerdo con el artículo 5, la Convención de la Ciudad de México excluyó de su ámbito material de validez la siguientes obligaciones:

  • (i) las cuestiones derivadas del estado civil de las personas físicas, la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes:
  • (ii) las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias, cuestiones testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas derivadas de relaciones de familia:
  • (iii) las obligaciones provenientes de títulos de crédito;
  • (iv) las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o comercialización de títulos en los mercados de valores;
  • (v) los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro, y
  • (vi) las cuestiones de derecho societario, incluso la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades comerciales y de las personas jurídicas en general.
IV.4 Aplicación del derecho extranjero en México

Con las reformas internacional-privatistas se estableció la aplicación auténtica del derecho extranjero en nuestro país, sin necesidad de que su procedencia estuviera sujeta a prueba.54 La adopción de esta regla conocida como iuria novit curia representa, sin duda alguna, un avance en materia de derecho internacional privado.55

Una vez que, conforme a nuestro derecho internacional privado, los jueces nacionales o árbitros privados, según sea el caso, hayan resuelto que para determinada relación jurídica gobierna el derecho extranjero, éste deberá ser aplicado como lo haría el juez extranjero,56 incluyendo, de manera excepcional, las normas conflictuales de ese derecho extranjero.57 No obstante lo anterior, en México no se aplicará el derecho extranjero cuando se haya cometido fraude a la ley,58 o cuando se transgreda, al momento de aplicar el derecho extranjero, el orden público mexicano, 59 salvo el caso de que sea aplicable la Convención de la Ciudad de México, donde tan sólo se puede argumentar la manifiesta violación del orden público del foro o la aplicación de una norma mandatoria del foro.60

IV.5 Nuestras normas conflictuales como normas obligatorias

Es pertinente detenernos un poco y destacar que las disposiciones internacional-privatistas contenidas en el Código Civil son parte integrante de nuestro derecho positivo; por lo tanto, cuando las partes contractualmente se someten a nuestro derecho, se someten también a nuestras disposiciones de derecho internacional privado, las cuales eventual y excepcionalmente te pueden remitir a otro derecho.61 En ese sentido, es menester ratificar que estas normas conflictuales son de naturaleza obligatoria, esto es, son disposiciones de orden público. Y resulta indispensable aseverar, que dichas normas de derecho internacional privado son en sí disposiciones de orden público, si advertimos que en la práctica jurídica-internacional se ha incurrido en establecer cláusulas de derecho aplicable donde las partes expresamente se someten al derecho substantivo de determinado estado, pero con excepción de sus normas conflictuales. En efecto, sobre todo en relaciones económicas con los Estados Unidos de América hemos encontrado que dentro de la misma estipulación de derecho aplicable, las partes expresamente excluyen dentro de esta cláusula al derecho internacional privado del estado convencionalmente elegido.62 Se sabe, que el propósito de dicha modalidad de choice of law, es el evitar los efectos negativos que pudiera tener el reenvío, esto es, que el derecho escogido consensualmente por las partes, los remita a otro derecho que desconocen o que simplemente no quieren que se les aplique o que con ello se haga nugatoria su intención de someterse al derecho substantivo elegido. En todo caso, estaría afectado de nulidad conforme a nuestro derecho, el pactar una cláusula de derecho aplicable por medio de la cual las partes se sometieran al derecho substantivo mexicano pero con exclusión de sus normas conflictuales, toda vez que estas reglas de derecho internacional privado son disposiciones de orden público en nuestro país. La presente aseveración es independiente al hecho de que conforme a las reglas conflictuales de ciertos estados de la Unión Americana, dicha estipulación si sería válida.

Esta situación cambia, sin embargo, cuando se trata de aplicar en México el derecho extranjero o inclusive el derecho nacional, a través de un arbitraje mercantil que esté regulado por las reglas arbitrales, contenidas en el Código de Comercio, o en el evento de que la Convención de la Ciudad de México sea aplicable. Como sabemos, México en 1993 adoptó, por un lado, la llamada ley modelo de arbitraje internacional creada en 1985 en el seno de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional, a través de la enmienda y adición al Código de Comercio, y tenemos, por el otro, que en 1994-México adoptó la Convención de la Ciudad de México. En ambos casos se elimina la aplicación del derecho conflictual del derecho contractualmente elegido por las partes (extranjero o nacional), impidiendo la posibilidad de la aplicación exceрcional del reenvío, y haciendo más efectiva la elección convencional del derecho substantivo: se entenderá que toda indicación contractual al derecho extranjero se refiere al derecho substantivo de ese país y no a sus normas de conflicto.63

Por lo anterior, nuestro derecho internacional privado posee un tratamiento distinto en materia de conflicto de normas en contratos internacionales: (i) si se trata de un litigio llevado ante tribunales nacionales y no sea aplicable la Convención de la Ciudad de México, (ii) si se trata de un arbitraje mercantil regulado conforme a las reglas arbitrales contempladas por nuestro Código de Comercio, o (iii) si se trata de algún litigio donde sea aplicable la Convención de la Ciudad de México. Ello conlleva a que se tenga un tratamiento discrepante, poco uniforme y capaz de generar confusión e inseguridad jurídica, en una materia de gran importancia para el derecho mercantil internacional.

V. Requisitos de existencia y validez de la cláusula de derecho substantivo aplicable

Para que podamos, como dice el Código Civil, válidamente designar otro derecho que no sea el del lugar donde se vayan verificar los efectos jurídicos de nuestros actos y contratos, debemos de cumplir con determinados requisitos legales.

Como cualquier estipulación contractual considerada como un acuerdo autónomo, la cláusula de derecho aplicable debe de cumplir con todo requisito de existencia y validez. En este sentido, el sometimiento al derecho extranjero puede no sólo incorporarse dentro del cuerpo clausular de un acto, convenio o contrato, sino también, a través de un acuerdo independiente, suscrito por las partes antes, durante o después del surgimiento de la controversia. Por lo tanto, como elemento de existencia se tiene que tener un objeto real64 y que se haya exteriorizado la voluntad de las partes para someter los efectos jurídicos de su acuerdo de voluntades al derecho extranjero.65 Como elemento de validez, por otro lado, se necesita que dicha cláusula de derecho aplicable o acuerdo de voluntades independiente, haya sido celebrado por persona capaz, que el objeto, motivo o fin sea lícito, que no haya existido vicio de consentimiento alguno y que dicho consentimiento haya sido manifestado en la forma que nuestra legislación establece.66

Como elemento de validez, nos preocupa en particular lo relativo a la licitud del objeto. No encontramos mayor dificultad en cuanto a la capacidad, o en su caso competencia, de las partes firmantes que convencionalmente acceden someterse al derecho substantivo extranjero. En cuanto a la formalidad de los actos, tampoco encontramos disposición que, en concreto, prescriba que dicho acuerdo a someterse al derecho extranjero deba revestir forma alguna, salvo, desde luego, la formalidad que indistintamente tenga que observarse respecto al contrato o convenio que corresponda.67

V.1 Validez de la cláusula de derecho aplicable

Por disposición de orden público, no resulta válido someter al derecho extranjero aquellos actos o hechos jurídicos que la legislación mexicana establece la aplicación imperativa de nuestro derecho positivo,68 y que brevemente enunciamos anteriormente respecto a algunos de esos casos en concreto.69

Baste decir, entonces, que conforme a las normas de conflicto contenidas en el Código Civil, las partes en México tan sólo pueden libremente estipular una cláusula de derecho substantivo aplicable por medio de la cual sometan al derecho extranjero, primero, tan sólo ciertas obligaciones civiles o mercantiles; y, segundo, exclusivamente las partes pueden someter al derecho extranjero los efectos jurídicos de dichas obligaciones contractuales.

No obstante lo anterior, la Convención de la Ciudad de México y el Código de Comercio en materia de arbitraje mercantil proponen un tratamiento distinto; permiten que las partes seleccionen libremente, sin cortapisa o condición alguna, el derecho que va a regular su contrato internacional, lo que puede incluir tanto los elementos de existencia y validez del contrato como sus efectos. 70

V.2 Obligaciones extracontractuales

En México71 y muchos otros países se sigue la regla del lex loci delicti commissi, 72 esto es, será aplicable el derecho del lugar donde se haya verificado el daño o agravio. Ello no impide, en cambio, que las partes libremente puedan establecer que los daños que surjan entre ellas mismas -con motivo o como consecuencia directa o indirecta del cumplimiento o incumplimiento de éstas al contrato- sean resueltos a través del mecanismo de solución de controversias pactado en el contrato, y que este mecanismo se rija conforme al derecho substantivo elegido consensualmente por las mismas partes.

Este tipo de cláusulas de común uso en los Estados Unidos por lo litigioso que resulta el campo de la responsabilidad civil extracontractual en ese país (los llamados torts), implica, desde luego, que sólo sea obligatoria para las partes dado el principio del res inter alios actos, por lo que terceros afectados por el siniestro o por el daño surgido como resultado del dicho contrato, no estarían sujetos a dicha estipulación; de tal suerte, la regla del lex loci delicti les aplicaría a estas terceras personas, o bien otra regla conflictual, como es el caso de la regla del interés gubernamental, vigente en el estado de Nueva York y en otros estados de la Unión Americana. 73

En todo caso, el hecho de que las partes hayan incluido dentro de su acuerdo de voluntades a los agravios o accidentes que surjan entre ellas para que sean regulados por el propio contrato, es obvio afirmar que estas obligaciones dejan de ser extracontractuales para pasar a ser contractuales.

V.3 Forma y perfeccionamiento de los contratos

En términos generales y de acuerdo al Código Civil, las partes no pueden someter al derecho extranjero la forma y el perfeccionamiento de sus actos, convenios y contratos civiles-mercantiles, ya que ello no está sujeto al imperio de la voluntad de las partes, salvo en el caso de que: (i) se trate de algún contrato por celebrarse en el exterior donde las partes deseen sujetar su acuerdo de voluntades a las formalidades establecidas en el Código Civil, para lo cual el contrato deberá tener sus efectos jurídicos dentro de la República Mexicana,74 (ii) se trate de un arbitraje mercantil conforme a las reglas establecidas en el Código de Comercio, 75 o (iii) sea aplicable la Convención de la Ciudad de México.76

En efecto, por disposición de orden público y de conformidad con el Código Civil, la forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en donde dichos actos se celebren (locus regit actum),77 por lo que las partes tan sólo pueden negociar el derecho substantivo que regulará sus consecuencias jurídicas, sin que exista necesidad alguna para que este derecho tenga vinculación o punto de conexidad alguno con el contrato o con las partes. Por consiguiente, si un contrato mercantil internacional contiene una cláusula de derecho aplicable con sometimiento al derecho extranjero, y dicho contratos perfeccionado en territorio nacional, este acuerdo de voluntades será regulado por el derecho mexicano en cuanto a su forma, pero sus efectos jurídicos serán regulados por el derecho extranjero convencionalmente seleccionado, o en el supuesto de que las partes hayan omitido el estipular qué derecho regulará su contrato, dichas consecuencias jurídicas serán gobernadas por el derecho del lugar donde se vayan a verificar sus efectos jurídicos(lex loci solutionis).78

No cabe duda que esta norma conflictual especial del lex loci contractus contenida en el Código Civil presenta una serie de dificultades técnicas. Por una lado, la dificultad que existe en determinar dónde se perfeccionó el contrato, si advertimos la gran complejidad que ciertas operaciones internacionales están adoptando; el gran número de partes domiciliadas en distintos países o estados o provincias que pueden llegar a participar en una sola operación; los acuerdos que se celebran a través del teléfono, conferencias telefónicas múltiples o por medio de telefax o telex u otros medios de comunicación.

A ello se suma de que muchas veces, el hecho de perfeccionar un contrato internacional conforme a un derecho, puede que se esté simultáneamente cumpliendo con los requisitos de validez que se tienen no sólo en otro país, sino en varios, lo que conllevaría a una ineludible colisión de normas de gran complejidad.79

En virtud de las citadas circunstancias y dificultades, resulta más exacto y conveniente el tratamiento conflictual propuesto por el Código de Comercio en materia de arbitraje mercantil, así como el tratamiento conflictual establecido por la Convención de la Ciudad de México, toda vez que conforme a estas disposiciones normativas el derecho seleccionado por las partes incluye los elementos de existencia y validez (forma) del Contrato.

De ser ineludiblemente aplicables las reglas conflictuales del Código Civil resulta trascendental que desde el mismo momento en que se empiece a negociar un contrato internacional, se determine no sólo el lugar donde se perfeccionará el contrato (lugar de cierre o lugar de firma o el lugar donde se vayan a cumplir los requisitos de forma), sino también es conveniente que se manifieste en el mismo contrato, que es precisamente en el lugar de firma escogido por las partes, donde se han cumplimentado los requisitos de forma para que su contrato sea válido o, inclusive, se condicione la efectividad del mismo a que los requisitos de validez sean cumplidos conforme a determinado derecho. Otro remedio es el estipular que el contrato está siendo o ha sido perfeccionado conforme al derecho de determinado país, no obstante que físicamente se esté celebrando en otro. Por lo menos en México, dicha posibilidad se encuentra a la mano de la autonomía de la voluntad de las partes.80 En efecto, y como una excepción a la regla del lex loci contractus, nuestras normas de colisión permiten que en contratos que se vayan a celebrar en el extranjero pero que vayan a tener sus efectos dentro del territorio nacional. las partes pueden acceder a sujetarse a las formas prescritas por nuestro Código Civil.81 De tal suerte, es recomendable que en el mismo acuerdo de voluntades, expresamente se establezca que el contrato se está formalizado de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código Civil; ello en el supuesto, desde luego, que se quiera sujetar el contrato a las formalidades establecidas conforme a dicho ordenamiento jurídico.

Por otro lado y dada la confluencia internacional de normas en el espacio, es también recomendable el celebrar un contrato internacional que cumpla con los requisitos de validez y de existencia de dos o más derechos.82 Aunque pareciera una tarea muy difícil de alcanzar, no es infactible el tratar de que un sólo contrato cumpla a la vez, con por lo menos dos sistemas o derechos que sean del interés de las partes. Ello obedece a que en una transacción internacional, las partes tengan intereses o activos en diferentes países. o que el contrato tenga uno o varios lugares donde se tenga que ejecutar. De ahí la justificación de tener un contrato que pueda ser válido y obligatorio conforme al derecho de varios países.83

Ciertamente, nos encontramos con contratos y operaciones internacionales de crédito que pudieran llegar a ser complicados en cuanto a su forma y estructura, y de que se trata de contratos herméticamente plenos que buscan ante todo certeza jurídica a favor del acreditante;84 sin embargo, es previsible que este tipo de operaciones se vuelvan más comunes para otros contratos mercantiles internacionales. La presente sugerencia implica, por supuesto, contar con abogados que conozcan los dos derechos (por lo regular el mexicano y el norteamericano o concretamente el neoyorquino), y en especial, el debido manejo de las reglas conflictuales involucradas.

V.4 Orden público y fraude a la ley

Especial atención se deberá de prestar al momento de redactar la cláusula de derecho substantivo aplicable, con relación a los conceptos internacional-privatistas conocidos como el orden público, el fraude a la ley y las normas de carácter imperativo.

Nuestras reglas conflictuales, incluyendo aquellas adoptadas conforme a la Convención de la Ciudad de México, no conciben a dichos principios como elementos de validez de la cláusula de elección de derecho aplicable; de hecho, se puede tener una cláusula que sea perfectamente válida, pero que nuestros jueces o árbitros privados al final de cuentas decidan no hacerla efectiva, porque al hacerlo se violaría el orden público, el principio del fraus legis.85 En efecto, se puede dar el caso que conforme al derecho del lugar de celebración del contrato, la cláusula de derecho aplicable sea perfectamente válida, pero al instante de hacerla efectiva en nuestro país, dicho derecho extranjero no sea finalmente observado ya sea porque nuestros jueces o árbitros privados hayan determinado que dicha estipulación fue pactada para artificiosamente evadir los principios fundamentales de nuestro derecho,86 o bien, porque al aplicarla resulta ser contraria al orden público mexicano o viola alguna disposición de naturaleza imperativa.87 Estas medidas jurídicas son en sí, un remedio iusprivatista por medio del cual se deja sin efectos jurídicos la aplicación del derecho extranjero, aun cuando la cláusula de derecho aplicable haya sido válidamente estipulada. Al no aplicar el derecho extranjero en virtud de la existencia de una de estas tres razones legales, se entiende que aplicará entonces las reglas conflictuales mexicanas las cuales determinarán qué derecho es el aplicable al contrato.88

Es menester recordar, empero, que la Convención de la Ciudad de México tan sólo adoptó al principio del orden público y la violación a las normas imperativas del foro, como las únicas causales que pudieren impedir la aplicación del derecho convencionalmente seleccionado por las partes. 89

Por otro lado, se puede dar el caso, como le ha sucedido al autor, de que en el mismo contrato se haya previsto tal situación, y se haya incorporado una segunda selección de derecho aplicable, tratando de evitar la aplicación del derecho positivo mexicano. Con ello se podría inferir que si, en efecto, las partes intencionalmente están buscando evitar la aplicación de principios fundamentales contemplados en nuestro derecho, por lo que dicha segunda selección tampoco tendría efectos jurídicos de acuerdo a las reglas conflictuales contempladas en el Código Civil.

En contratos mercantiles internacionales cuya complejidad y consecuencias jurídicas se circunscriben en más de una jurisdicción, por lo regular se busca que el acuerdo de voluntades tampoco vaya a violar los anteriores principios conflictuales. Tal es el caso, una vez más, de las transacciones financieras internacionales donde los abogados del acreditante o del sindicato de bancos, se esmeran a redactar contratos e instrumentos jurídicos que puedan ser válidos y obligatorios dentro del fuero del acreditante y acreditado u en otras jurisdicciones extrañas, por lo que la revisión del orden público extranjero y el fraude a la ley se vuelve un aspecto de significativa prioridad para dichos prestamistas.90

V.5 El exequátur

En ese sentido, resulta trascendental el que se revise cautelosamente que el contrato mercantil internacional no viola, particularmente, el orden público de una de las partes; ello, sobre todo si advertimos la necesidad de que, eventualmente, la sentencia o laudo extranjero que surja como resultado de la aplicación del derecho extranjero, tenga que ser ejecutado dentro de la jurisdicción del deudor.

Como sabemos, en la práctica internacional-privatista, frecuentemente las partes no sólo se someten al derecho substantivo extranjero, sino también, se someten a la competencia de tribunales extranjeros,91 o alternativamente estipulan un acuerdo arbitral con sede en otro país. Al darse curso a uno de estos mecanismos de solución de controversias contractuales, y emitido que esté una sentencia o laudo extranjero con base en el derecho extranjero, es altamente probable que el acreedor no pueda hacer efectiva dicha resolución en su favor dentro del país donde se dictó dicha resolución jurisdiccional o laudo arbitral. El acreedor entonces tendrá que recurrir a la cooperación procesal internacional con el propósito de que dicha resolución judicial o arbitral se le otorguen los efectos de res judicata, y se proceda a su homologación en el país donde el deudor tenga su domicilio o haberes. Tal es el caso de México, cuyo derecho interno92 y la adopción de diversos tratados,93 desde hace años, han permitido el procedimiento de exequátur, es decir, el procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros basado en la revisión de la resolución respectiva en cuanto a su forma, en contraste de la revisión judicial en cuanto a su fondo.94

Una de las causales contempladas por nuestro derecho para la no homologación de sentencias y laudos extranjeros es el cumplimiento de una serie de requisitos,95 entre ellos, que la obligación exigida con fundamento en una sentencia o laudo extranjero no sea contraria al orden público en México.96 Por ello, para contratos mercantiles multinacionales se deberá de revisar si el derecho seleccionado convencionalmente, no viola el orden público del país que pudiera ser ejecutado el laudo o sentencia extranjera.97

V.6 Derechos reales

Como se apuntó anteriormente, nuestra legislación mantiene el principio conflictual del lex rei sitae, es decir, los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.98 Para tales efectos,el Código Civil establece que «la constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros».99 Por lo anterior, y de acuerdo al Código Civil,100 en materia de derechos reales resulta clara la imposibilidad de convencionalmente sujetar al derecho extranjero, las consecuencias jurídicas de aquellos contratos que tengan como objeto la constitución, régimen y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles inclusive. La misma regla del lex situs aplica para los contratos de arrendamiento, comodato, usufructo, entre otros.101

V.7 Estado y capacidad de las personas

Procederemos a discutir someramente la cláusula de derecho aplicable respecto al estado y capacidad de las personas, físicas o jurídicas, privadas o públicas.

V.7.1.Personas físicas

Como se apuntó anteriormente, no se puede someter al derecho extranjero las consecuencias jurídicas de aquellos contratos que tengan que ver con el estado o capacidad de las personas, toda vez que será aplicable el derecho del lugar de su domicilio (lex domicilii). De manera consistente a lo que establece el Código Civil, la Convención de la Ciudad de México excluyó de su ámbito material de validez las cuestiones derivadas al estado civil de las personas físicas, la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes. 102

V.7.2. Sociedades mercantiles

México, en materia de derecho societario, realizó un gran avance al ratificar la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles,103 la Convención Interamericana sobre la Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado,104 y al modificar, consecuentemente, el Código Civil. Primero, ratificó el reconocimiento a la personería jurídica de las personas morales extranjeras de naturaleza privada,105 aunque omitió expresamente hacerlo extensivo a las personas morales de naturaleza pública.106 Segundo, adoptó la regla conflictual especial del locus regit actum en materia de sociedades, es decir, la existencia, capacidad, transformación, funcionamiento, disolución, liquidación o fusión de las sociedades mercantiles que se regirán por el derecho del lugar de su constitución.107 El presente principio del lex loci contratus, no sólo ha sido recogido por el derecho societario de otros países, 108 sino también resulta coherente con el criterio conflictual que posee nuestro derecho para determinar la nacionalidad de las sociedades mercantiles.109 En ese sentido, no se podrían someter los efectos jurídicos al derecho extranjero respecto a un contrato de sociedad o los estatutos sociales de una empresa, si el objeto de estos instrumentos es el someter al derecho extranjero lo relativo a la existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, transformación, funcionamiento, fusión, disolución y liquidación de una sociedad mercantil.

Finalmente, resulta pertinente mencionar que, de manera uniforme con lo que establece el Código Civil, la Convención de la Ciudad de México excluyó de su ámbito material de validez las cuestiones relativas al derecho societario, así como aquéllas relativas al derecho estatutario de las personas jurídicas en general.110 

V.7.3 El Estado y sus entidades públicas

El profundizar para resolver si las dependencias o entidades públicas cuentan con la capacidad para someter los efectos jurídicos de sus obligaciones mercantiles se complica por el hecho de que éstas contienen reglas conflictuales especiales.

Primero, hay que recordar que como consecuencia del desdoblamiento de la doble personalidad del Estado, éste así como sus entidades paraestatales pueden efectuar actos iure gestionis.111 Por lo tanto, es imprescindible dilucidar qué tipo de obligaciones mercantiles y qué tipo de efectos jurídicos puede el Estado y sus Entidades Públicas someter al derecho extranjero a través de la cláusula de selección de derecho aplicable.

V.7.3.1 El Gobierno federal

Al parecer, sería por demás contundente afirmar que el Gobierno mexicano está sujeto en todo momento al derecho nacional y, en su interacción con otros países, al derecho internacional. Aunque ciertamente cada uno de estos temas en particular ameritan un ensayo más profundo al respecto, es por lo menos oportuno mencionar que el Estado mexicano incurre en obligaciones mercantiles, muchas de estas internacionales, y que ha sometido al derecho extranjero los efectos jurídicos de determinados contratos, concretamente, lo relativo a las operaciones internacionales de crédito.112 A guisa de ejemplo tenemos el mismo Convenio de Restructura del 4 de febrero de 1990, donde el gobierno federal y ciertas entidades públicas redocumentaron sus pasivos externos, y en cuyos instrumentos se estipuló una cláusula de derecho aplicable con sometimiento inequívoco al derecho substantivo del estado de Nueva York.

El hecho cierto es que el gobierno mexicano sin la investidura de iure imperii ha consensualmente accedido al derecho extranjero para que rija las consecuencias jurídicas de un gran número de empréstitos internacionales, situación que es común en la llamada deuda soberana.113 En ese sentido cabe destacar que el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos tiene pensado formular una reserva al artículo 1ero. de la Convención de la Ciudad de México, por medio de la cual se pretende excluir de la aplicación de la misma a aquellos actos que realice el gobierno Mexicano en su calidad de iure imperii.

V.7.3.2 Las paraestatales

Algunas paraestatales en particular tienen normas especiales de conflicto. Tal es el caso de Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad. En el artículo 14 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios se establece lo siguiente:

"Los actos jurídicos que celebren Petróleos Mexicanos o cualquiera de sus Organismos Subsidiarios se regirán por las Leyes Federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los Tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral. quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales. Tratándose de actos jurídicos de carácter internacional, Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios podrán convenir la aplicación de derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto…». 114

Lo mismo sucede, aunque de manera menos exacta, con la Comisión Federal de Electricidad, también un organismo público descentralizado de la administración pública federal. El artículo 45 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica a la letra dice:

«En todos los actos, convenios y contratos en que intervenga la Comisión Federal de Electricidad, serán aplicables las leves federales conducentes, y las. controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza. serán de la competencia exclusiva de los tribunales de la Federación, quedan-do exceptuada de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exigan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.»115

Ambas reglas conflictuales especiales, permiten que dichas entidades paraestatales puedan someterse al derecho extranjero a través de la cláusula de derecho aplicable, siempre y cuando se trate de contratos internacionales. Lo anterior resulta ser indistinto, si es aplicable o no la Convención de la Ciudad de México.116

No hay que olvidar, por otro lado, que dichas entidades públicas al igual que otras paraestatales realizan contratos mercantiles internacionales cuyos puntos de vinculación se ubican substancialmente fuera de nuestro territorio, lo que las motiva a someter sus transacciones mercantiles al derecho extranjero, ya sea que ello les convenga o porque se les imponga por ley o en virtud del poder de negociación de su contraparte. De hecho alguna de estas paraestatales, al igual que empresas del sector privado, voluntariamente acceden someter sus contratos mercantiles internacionales a un derecho extranjero determinado, en virtud de las conveniencias cualitativas que conlleva ello, sobre todo a comparación del derecho nacional. En efecto, reflejo de la obsolescencia de ciertas leyes mexicanas, es cada vez más común que empresas mexicanas recurran al derecho extranjero, positivo o no, dadas las ventajas que ello implica a la luz de su relación contractual.117

V.7.3.3.Contratos administrativos

Hay que destacar, sin embargo, que para cierto tipo de contratos, las entidades paraestatales como las dependencias públicas se encuentran constreñidas a aplicar determinadas leyes mexicanas, por lo que no pueden someter dichas obligaciones al derecho extranjero. Tal es el caso de determinados contratos administrativos.

Los llamados contratos administrativos, tema obligado en el estudio del derecho administrativo y cuyo término tan sólo se encuentra arraigado en la doctrina,118 se tienen también reglas conflictuales especiales relativos a la cláusula de derecho aplicable, habida cuenta que estos actos jurídicos son considerados, ante todo, obligaciones mercantiles.119

Nos referimos concretamente, a los contratos contemplados dentro del ámbito material y personal de validez del articulo 134 constitucional.120

V.7.3.4. Ley de Adquisiciones y Obras Públicas

La Ley de Adquisiciones y Obras Públicas121 tiene como objeto fundamental el regular los actos, convenios y contratos que versen sobre la materia descrita en la misma denominación de la ley (incluyendo arrendamientos, contratos de servicios, entre otros), y que celebren las dependencias o entidades públicas.122 Se trata, entonces, de una gran gama de contratos de diversos tipos, los cuales, además, son concurrentemente regulados por el derecho privado mexicano, así como por otras disposiciones legales.123

En términos generales, estas leyes federales en comento tienen un ámbito espacial de aplicación definido: son de observancia obligatoria dentro del territorio nacional. Para cierto tipo de actos, sin embargo, la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas tiene aplicación extraterritorial.

Los artículos 15 y 16 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas establecen lo siguiente:

«Artículo 15. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ellas, salvo aquéllas en que sean parte empresas de participación estatal mayoritaria o fideicomisos públicos, serán resueltas por los tribunales federales. Lo dispuesto por este artículo se aplicará a los organismos descentralizados sólo cuando sus leyes no regulen esta materia de manera expresa. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados de que México sea parte o de que la Contraloría conozca, en la esfera administrativa, de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los contratos antes referidos, en los términos del Título Sexto de esta Ley. Sólo podrá pactarse cláusula arbitral en contratos respecto de aquellas controversias que determine la Secretaría mediante reglas de carácter general previa opinión de la Contraloría y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley serán nulos de pleno derecho.»

"Articulo 16. Los contratos que celebren las dependencias y entidades fuera del territorio nacional, se regirán, en lo conducente, por esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del lugar donde se formalice el acto.»

Ello significa que si una entidad paraestatal, digamos una sociedad mercantil con participación estatal mayoritaria o minoritaria inclusive, compra un bien en Bélgica y dicho bien va a ser utilizado en México, el vendedor belga no sabe que está dentro del ámbito material de aplicación de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, y que tiene que observar, al igual que la entidad paraestatal, un sinnúmero de disposiciones jurídicas. Esta ley especial, además de romper con la regla del locus regit actum contenida en el Código Civil, y de crear un evidente conflicto de normas con otros sistemas jurídicos, no sólo regula lo relativo a la formación y perfeccionamiento de un contrato de compraventa, de arrendamiento, de obra pública o de servicios internacionales, sino también regula una gran parte de las consecuencias jurídicas de dichos contratos, dejando poco espacio para negociar de acuerdo a la propia conveniencia de dichas dependencias y entidades, así como pocas posibilidades para que se pueda estipular una cláusula de derecho aplicable con sometimiento al derecho substantivo extranjero. Para agudecer el problema conflictual entre esta ley especial con nuestras leyes de derecho común que aplican concomitantemente a dichos acuerdos de voluntades, se tiene que en materia de compraventa internacional, tanto México como los Estados Unidos de América -nuestro principal socio comercial son estados parte de la Convención Internacional de Compraventa de Mercaderias,124 así como a otros instrumentos internacionales que directa o indirectamente regulan algunas de las prestaciones que usualmente se incorporan en dichos contratos internacionales. Entre ellos tenemos al Capítulo X del llamado Compras Gubernamentales del Tratado Trilateral de Libre Comercio de Norteamérica y cuya regulación indubitablemente repercutirá en gran medida a los denominados contratos administrativos que celebra la administración pública federal. 125 A ello se suma, para el caso concreto de los Estados Unidos, la aplicación de la Sección 2 del Código Comercial Uniforme relativo a la compraventa mercantil y que muchos estados de la Unión Americana han adoptado, amén de la inexorable aplicación del common law de ese país.

La anterior combinación y confusión de normas y conceptos han forzado que nuestras dependencias y entidades paraestatales enfrenten una clara disyuntiva: o recurren a mecanismos ingeniosos y novedosos para combinar armónicamente este galimatias de normas, o recurren a la inflexible tesitura de evitar contratos internacionales y sujetar dichos contratos a la aplicación exclusiva de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

Otro caso de gran interés son las distintas normas que contempla la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas en materia de contratos de obra pública.

Al analizar el concepto de obra pública propuesto por la ley, 126 al revisar quienes están sujetos a su ámbito material, espacial y personal de validez, y al comprender cuál es el objeto de la misma, se concluye que la obra pública sólo puede ser efectuada dentro del territorio nacional, preponderantemente. Al tener casi todos los puntos de conexión verificados dentro del territorio nacional, y dado el bien jurídico tutelado por dicha ley, desde el punto de vista del derecho conflictual se justifica la voluntad del legislador para que sea aplicada imperativamente la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, aún en el caso de contratos internacionales y a pesar de la propia voluntad de las dependencias y entidades públicas. Ello se encuentra en consonancia con los principios conflictuales del lex loci contractus, lex rei sitae y del lex loci executionis, y que la ratio legis de esta ley es precisamente que mandatoriamente se apliquen sus disposiciones legales nacionales respecto a la obra pública que realicen las dependencias y entidades de la administración pública.

Como corolario de lo anterior resulta claro que los contratos y convenios que se realicen con el objeto de ejecutar una obra pública, realizar una compraventa, arrendamiento y cualquier otro tipo de contrato o convenio regulado por el ámbito material de validez de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, las partes no podrán convencionalmente sujetar dichos instrumentos jurídicos al derecho extranjero, toda vez que ello conllevaría a una violación del orden público. Esto. aun en el caso de que la misma dependencia o entidad paraestatal voluntariamente deseen someter dichos contratos internacionales al derecho extranjero a través de la cláusula de derecho aplicable, y muy a pesar de las posibles ventajas contractuales que ello pudiera representar. La presente aseveración aplica a todas las dependencias y entidades públicas de la administración pública federal, salvo el caso de Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios, así como el caso de la Comisión Federal de Electricidad, toda vez que la misma Ley de Adquisiciones y Obras Públicas nos remite expresamente a las reglas conflictuales especiales que regulan a estas paraestatales,127 es decir, al articulo 14 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, cuyas disposiciones conflictuales especiales permiten la aplicación del derecho extranjero en contratos internacionales. En ese sentido, dichas paraestatales podrían aplicar concurrentemente las disposiciones de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y el derecho extranjero convencionalmente seleccionado por las partes a través de un dépéçage.128

Finalmente, la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas propone que se apliquen ambas normas -la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y el derecho extranjero-, en lo que fuere aplicable, en caso de que el contrato se celebre fuera del territorio nacional,129 como si se tratara de normas concomitantes o de un quasi-dépéçage legislativo, pero sin determinar en qué casos aplicará un derecho y en qué casos no.

VI. El dépécage

Las reformas iusprivatistas de 1988 implícitamente ratifican la posibilidad de que las partes puedan establecer un dépéçage dentro de su cláusula de derecho substantivo aplicable,130 toda vez que esta facultad se encuentra dentro de la propia libertad contractual establecida para el lex voluntatis.

El dépécage -término conflictual heredado del derecho francés que significa desmembramiento– es una determinación convencional que pactan las partes en transacciones mercantiles internacionales, por medio de la cual se establece, por un lado, el sometimiento expreso a un derecho o ley en específico para que regule por separado determinadas prestaciones del contrato y, por el otro lado, simultáneamente se pacta un sometimiento a otra o varias normatividades, para que gobierne otras prestaciones contenidas en el mismo acuerdo de voluntades.131 El dépéçage es el sometimiento dual o múltiple para que distintos derechos o normas armónicamente regulen distintos aspectos de un contrato mercantil internacional. 132

El dépéçage es cada vez más frecuentado en el campo internacional, por las bondades que ofrece a quienes desean sujetar las distintas prestaciones pactadas dentro de su contrato a distintas normas rectoras, además de ser una herramienta de gran utilidad para contratos internacionales de significativa complejidad.133Así pues, el dépéçage puede solucionar los problemas que presenta la dislocada aplicación subsidiaria del lex loci executionis. Como sabemos, es altamente factible que existan contratos internacionales donde las consecuencias jurídicas puedan tener diversos lugares de ejecución; con el dépéçage se puede fraccionar armónicamente los distintos derechos aplicables a las distintas prestaciones contractuales. Por otro lado, casos donde existe multiplicidad de leyes o derechos que simultáneamente regulan a un mismo contrato -como es el caso de la compraventa internacional de mercaderías- pueden ser armónicamente desmembradas y organizadas para que regulen las distintas partes del contrato. También es común encontrar un dépéçage en contratos donde existe una cláusula de sumisión dual, bilaterial, opcional y exclusiva; el dépéçage trabaja en función de la selección que haga la parte actora respecto al foro aplicable.

Sin embargo, «[e]l argumento que suele aducirse en contra del desmembramiento de la Ley aplicable al contrato, sobre todo cuando dicho desmembramiento o dépéçage obedece a la voluntad de las partes, es que el contrato constituye, en el seno de cada ordenamiento, una unidad jurídica y económica, de tal modo que el sometimiento de sus distintos aspectos a leyes distintas ofrece el peligro de romper su coherencia y el equilibrio entre las prestaciones de las partes».134 En efecto, redactar un dépéçage no es una tarea fácil; por el contrario, es harto complicado el establecer armónicamente cuáles son las fronteras de aplicación de las distintas leyes o derechos que regularán los distintos aspectos de la obligación contractual internacional. En este caso, resulta trascendental la intención de las partes, de ahí que el problema interpretativo del dépeçage resulte ser un problema mucho más agudo que el de la cláusula de derecho aplicable. Por ello, nuestro legislador anticipó el problema que implica la simultánea aplicación de diversos derechos a una misma relación contractual, al advertir la necesidad de tomar en cuenta las finalidades perseguidas por cada uno de estos derechos seleccionados, para que sean aplicados tomando en consideración las exigencias de la equidad del caso concreto.135  

Para tales efectos, se recomienda identificar claramente qué prestaciones serán reguladas separadamente y qué distintos derechos les serán aplicables; determinar si sus efectos jurídicos pueden ser regidos separadamente entre sí por estos derechos; fraccionados que estén estos efectos jurídicos, se recomienda identificar expresamente dentro del contrato qué derecho o ley en concreto regulará determinada prestación contractual; revisar si resulta armónica la aplicación simultánea de estas leyes o normas y si resulta coherente y equitativa su aplicación; finalmente, revisar si la cláusula de dépéçage en concreto, puede ser válida y eficaz en el país donde se piensa hacer valer, toda vez que es previsible que algunos países no acepten el desmembramiento.136

La Convención de la Ciudad de México, por su parte, también ratifica la facultad que tienen las partes de recurrir al dépécage.137 Sin embargo, dicha Convención no establece las reglas de interpretación que en materia de dépéçage deben de observar los jueces o árbitros.138

VII. Efectos jurídicos de la cláusula de derecho aplicable

Hemos discutido los requisitos de validez que nuestro derecho internacional privado impone al sometimiento del derecho substantivo extranjero, por medio de la cláusula de derecho aplicable. Surgida la controversia contractual, las anteriores reglas y modalidades serán revisadas por jueces nacionales y árbitros privados. De ser aplicable las reglas concebidas en el Código Civil, su escrutinio implicará el determinar si la cláusula de derecho aplicable fue válidamente pactada. De ser el caso, el juez nacional o árbitro privado deberá aplicar el derecho extranjero como si lo hiciera el juez extranjero.139 La aplicación del derecho extranjero será ex officio por parte del juez nacional o árbitro privado, por lo que la existencia y el contenido del derecho extranjero no estará sujeto a prueba por las partes, de acuerdo al principio de iuria novit curia.140 Si al aplicar el derecho extranjero se viola el orden público mexicano, alguna disposición de naturaleza imperativa o existe fraude a la ley, el derecho extranjero no será observado.141 

De acuerdo con las reglas conflictuales contempladas en el Código Civil, en el evento de que las partes hayan omitido estipular dicha selección de norma rectora dentro de su contratación mercantil o en el supuesto de que dicha cláusula no haya sido válidamente pactada, los efectos jurídicos de dicha obligación serán regulados por el derecho del lugar donde estas consecuencias se vayan a ejecutar, lo que puede ser en varios lugares (lex loci solutionis). Esta situación varía en el evento de que se trate de un arbitraje comercial que esté regulado de acuerdo a nuestras reglas arbitrales, toda vez que los árbitros privados deberán tomar en cuenta las conexiones y características propias del caso para determinar cuál es el derecho aplicable. y por tanto, no verse obligados a seguir la fórmula del lex loci solutionis. Lo mismo sucede si resulta aplicable la Convención de la Ciudad de México. Conforme a este tratado internacional, y de la misma manera que el Código de Comercio lo contempla en materia de arbitraje mercantil, será aplicable el derecho del Estado con el cual el contrato tenga los vínculos más estrechos, en el supuesto de que las partes hayan omitido seleccionar dicho derecho aplicable, o en el evento de que dicha selección resulte ineficaz.142 

En resumen, esas serán las consecuencias jurídicas de la cláusula de derecho aplicable, si dicha estipulación se pretende hacer valer en México. Sin embargo, la situación puede cambiar en el caso de que la cláusula de derecho aplicable se pretenda hacer valer en otro país, como es el caso de los Estados Unidos de América, nuestro principal socio comercial y vecino geográfico. De ahí que sea necesario revisar las reglas de derecho internacional privado que tiene ese país, aunque sea someramente.

VIII. La cláusula de derecho substantivo aplicable a la luz del derecho positivo norteamericano

Como es de esperarse, en la gran mayoría de los estados de la Unión Americana se mantiene un gran respeto al principio consensual que sirve de pábulo para que las partes puedan estipular una cláusula de derecho aplicable dentro de sus obligaciones mercantiles.143 La deferencia a la cláusula de derecho aplicable obedece a una necesidad de seguridad jurídica; situación en franco apoyo a la autonomía de la voluntad de las partes.144 De hecho, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos ha ratificado en diversas ocasiones la facultad que tienen las partes para estipular dentro de sus contratos mercantiles, cláusulas de sumisión y de derecho substantivo aplicable.145

Esta libertad contractual, empero, no es absoluta. Por una parte y de una forma similar a nuestra reglas conflictuales. la gran mayoría de los derechos del fuero común de ese país, siguen la regla del locus regit actum.146 The place-of-making rule, como se le conoce, implica que las partes por lo general no puedan negociar qué derecho va a regular la forma y validez de su contrato. por lo que tan sólo pueden hacerlo respecto a sus efectos jurídicos, como lo hace propiamente nuestro derecho internacional privado; sin embargo. su tratamiento conflictual es distinto en comparación a lo prescrito por nuestra legislación.

Como punto de referencia inmediato tenemos al Restatement Second on Conflict of Laws,147 cuyo texto nos ilustra las restricciones que poseen las partes, al momento de estipular una «choice of law clause» para que regule los efectos jurídicos respecto a su contratación mercantil. Para comenzar, en el articulo 187 de dicho Restatement se reitera la libertad de las partes para establecer una cláusula de derecho aplicable.148 Esta facultad, sin embargo, se encuentra condicionada a que el estado o derecho elegido tenga necesariamente una relación substancial con las partes o con el contrato en particular, y que exista un argumento razonable que justifique dicha selección.149 Asimismo, no procederá el derecho elegido convencionalmente por las partes, si al aplicarlo se viola el orden público de un estado que tenga mayor interés sobre el derecho estatal escogido.150 

Por otra parte, en los Estados Unidos al igual que en México, en toda cláusula de derecho aplicable se requiere que no haya existido vicio de consentimiento alguno, que se haya manifestado el consentimiento por persona capaz y conforme a la forma establecida en la ley.151 

En ese sentido, en el artículo 1-105 del Código Comercial Uniforme adoptado por un gran número de estados de la Unión Americana(Uniform Commercial Code),152 expresamente se autoriza a las partes para que se sometan a lo regulado por dicho código uniforme, siempre y cuando exista una razonable relación entre el estado en donde se tenga en vigor dicha ley, respecto a la obligación contractual o las partes.153 En caso de omisión, será aplicable dicha ley uniforme si existe una razonable relación con las partes o el contrato, salvo disposición en contrario por ley especial.154 

Como se observa, el derecho conflictual norteamericano exige la existencia un vínculo entre el derecho elegido convencionalmente y el contrato en particular o las partes. En su defecto, exige que exista una razón sustentable que justifique los motivos de su elección. Nuestro derecho, en cambio, no pide ningún vínculo o justificación entre el derecho escogido y la obligación contractual en particular, por lo que las partes pueden seleccionar libremente cualquier derecho, aun en el caso extremo de que dicho derecho no tenga nada que ver con las partes o con sus obligaciones contractuales. Esta laxativa situación podría facilitar el abuso de los derechos, propiciar el fraude a la ley, erosionar el problema del forum shopping en el sentido que autoriza a que una de las partes -la económica o contractualmente mejor colocada imponga el derecho que eventualmente le va a favorecer más, amén de que puede presentar en la práctica una dislocada aplicación entre el derecho seleccionado y el contrato en particular, por no existir vínculo razonable alguno.

De igual manera, discordantemente el derecho conflictual estadounidense no sigue estrictamente la regla del lex loci executionis como lo hace nuestro derecho. En efecto, cuando las partes hayan omitido el predeterminar cuál es el derecho substantivo aplicable a šu obligación contractual, será aplicable el derecho que tenga la relación más significativa con la transacción o con las partes (the most significant relationship rule). 155 Este principio conflictual de gran similitud con el propuesto por el derecho comunitario, conocido como «el derecho de mayor conexión con el contrato», implica que los jueces norteamericanos o árbitros privados sopesen los siguientes elementos de sujeción: lugar de negociación del contrato, lugar de perfeccionamiento, lugar donde se verificaron los efectos jurídicos. el lugar donde se encuentre ubicada la cosa o el objeto del contrato, así como el domicilio, residencia, nacionalidad, lugar de constitución (en caso de personas morales) y principal asiento de sus negocios de las partes.156 A discreción del juez, y razonados que estén los anteriores factores, el juez deberá determinar cuál es el derecho aplicable al contrato.

Esta regla, también de gran similitud con la regla propuesta por la Convención de Roma conocida como la prestación más característica,157 permite un tratamiento más exacto, uniforme y justo al problema que implica el determinar cuál es el derecho aplicable cuando las partes omitieron indicarlo dentro de su contrato o cuando no resulta válida la cláusula de derecho aplicable pactada por las partes; ello, sobre todo si lo comparamos con nuestra regla del lex loci solutionis, cuya aplicación depende de los lugares donde vaya a surtir efectos jurídicos el contrato, los cuales pueden ser variados.

En ese mismo orden de ideas, el derecho conflictual norteamericano establece una presunción juris tantum al establecer que si el lugar de negociación fue el mismo al lugar de ejecución del contrato será precisamente el derecho estatal de ese lugar el que regule el contrato.158

De encontrar válida la cláusula de derecho aplicable conforme a los anteriores criterios, los jueces norteamericanos aplicarán el derecho extranjero sujeto a los medios probatorios que presenten las partes respecto a su contenido y existencia.159 De hecho, para determinados derechos conflictuales estatales de los Estados Unidos, el derecho extranjero o foráneo se aplicará con exclusión de su derecho conflictual.160

VIII.1 Derecho conflictual del estado de Nueva York

Las reglas establecidas por el artículo 187 y 188 del Restatement no han sido completamente seguidas por todos los estados de la Unión Americana. Tal es el caso del estado de Nueva York. Desde antes de 1983, el derecho del estado de Nueva York seguía la regla conflictual anteriormente discutida, por lo que el derecho elegido contractualmente tenia que mantener una relación razonable con las partes o con la transacción en particular. De hecho, el estado de Nueva York mantiene vigente el artículo 1-105 del Código Comercial Uniforme.

No obstante lo anterior, el Congreso del estado de Nueva York, a instancias de la Barra de Abogados de esa entidad, promulgó una reforma a la Ley General de Obligaciones por medio de la cual se deroga el requisito de que toda cláusula de derecho aplicable con sometimiento al derecho neoyorquino tiene que mantener un vínculo razonable con el contrato o con las partes.161

En la inteligencia que el principio de la relación substancial propiciaba inseguridad jurídica; en el concepto que dicha regla era considerada como una limitación innecesaria a la autonomía de la voluntad; y toda vez que, según los autores de la enmienda, dicho principio conflictual debilitaba la posición del estado de Nueva York como la capital financiera del mundo,162 en 1983 el Poder Legislativo del estado de Nueva York adoptó el artículo 5-1401 dentro de la Ley General de Obligaciones, donde se establece la posibilidad de que las partes puedan someter al derecho substantivo del estado de Nueva York, cualquier tipo de contrato mercantil que exceda la cantidad de $250, 000. 00 USDIrs, sin que exista la necesidad de que dicho contrato o que las partes mantengan una relación razonable con el estado de Nueva York.163 La presente disposición no aplica. sin embargo, respecto a cláusulas con sometimiento a otro derecho que no sea el neoyorquino, para lo cual se mantiene la regla de la relación razonable para los otros casos, así como con relación a contratos laborales y de servicios.164

Por otro lado, por su extrañeza, se destaca que en el estado de Texas se tiene establecido el requisito que toda cláusula de prórroga competencial o cualquier cláusula de derecho aplicable, debe de estar impresa en negrillas (bolfaced print), so pena de ser declarada nula.165

VIII.2 Inmunidad soberana

Diversos países han emitido leyes en materia de inmunidad soberana.166 Tal es el caso de los Estados Unidos de América, donde se ha adoptado la doctrina restrictiva, es decir, se otorga inmunidad soberana al Estado extranjero o a sus entidades públicas restringida respecto a una serie de actos. Se concede el beneficio de la inmunidad jurisdiccional, a no ser que el gobierno o entidad pública extranjera haya incurrido en una de las genéricas excepciones que para tales efectos mantiene vigentes la Ley de Inmunidad Soberana Extranjera de los Estados Unidos. De comprobarse la existencia de una de estas exсepciones a la inmunidad soberana, los tribunales norteamericanos tendrán competencia personal y material para conocer la demanda incoada en su contra.167

Una de estas excepciones es la conocida renuncia expresa o tácita.168 Entre las renuncias tácitas a la inmunidad soberana tenemos a la cláusula de sumisión, la cláusula compromisoria, el comparecimiento a juicio sin invocar la inmunidad, la formulación de demandas y contrademandas y la contumacia.169 Sin embargo, la jurisprudencia norteamericana también ha considerado a la cláusula de derecho aplicable como una forma para renunciar implícitamente a la inmunidad soberana.170 En efecto, no obstante que la cláusula de derecho aplicable no debería tener originalmente ninguna implicación jurisdiccional, existen un gran número de resoluciones judiciales falladas por diversos circuitos judiciales que han determinado la existencia de una dimisión implícita, cuando las partes se hubieren sometido expresamente al derecho positivo de los Estados Unidos.171 Como resultado de lo anterior, estas cortes han prácticamente equiparado a la cláusula de derecho aplicable como si fuera una cláusula de prórroga competencial, no obstante de que se trata de dos estipulaciones que se pactan con el fin de regular dos cosas claramente distintas.172

Bibliografía Sumaria

  1. Egresado de la Universidad Iberoamericana, con maestría en la Universidad de Houston. Abogado por el estado de Nueva York, admitido en 1991.Protesor de Derecho Internacional Privado del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. El presente ensayo representa la disertación que su autor realiza con el objeto de su admisión como miembro de número a la Academia de Derecho Internacional Privado y Comparado, A.C. En ese sentido, se agradece profundamente los comentarios y correcciones que el Mtro. José Luis Siqueiros tuvo la amabilidad de hacer al presente trabajo, así como su participación como el miembro numerario que brindó respuesta a la presente disertación. Parte de las disertaciones aquí incluidas fueron originalmente publicadas por el autor en la revista Jurídica del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana.
  2. Véase e.g., Brilmayer, L., Perspectives on the Conflict of Laws, Little, Brown & Company, (USA 1991); Scoles,E.,&Hay,P., Conflict of Laws, West Publishing, Co., Hornbook Series (USA 1992);Martin, J., Conflict of Laws, Little, Brown &Company,(USA 1978);Cramton,R.,Curie, David. Conflict of Laws, West Publishing, Co.,(USA 1987)
  3. El contenido de la escuela internacional-privatista angloamericana resulta ser diferente al contenido de otras escuelas, como la francesa o como la mexicana que sigue en parte a la francesa, dada nuestra tradición jurídica. Esta pequeña divergencia influye en el tratamiento que le da el derecho norteamericano, vis-à-vis, derecho mexicano, respecto a la cláusula de derecho aplicable, como lo veremos más adelante. Debido a su bondad didáctica, por lo pronto hasta ahora, muchas facultades de derecho del país -como es el caso de la Universidad Iberoamericanasiguen el contenido propuesto por la escuela francesa en la enseñanza del derecho internacional privado, la cual se enfoca al estudio de la nacionalidad, la condición jurídica de los extranjeros, el conflicto de normas y el conflicto de competencias. Ciertamente, y a la luz de los cambios que nuestra legislación día a día está viviendo. la propuesta francesa cada vez pierde más vigencia, máxime que toma como contenido a un punto de conexidad (la nacionalidad), el cual cada vez es menos considerado como un elemento de sujeción dentro de nuestras normas conflictuales. Véase Pillet, A. , Niboyet, J. -P. . Manuel de Droite International Prive, Recueil Sirey (París 1924).
  4. Partimos que el objeto del derecho internacional privado es el «determinar cuál es la jurisdicción competente o la ley que debe de aplicarse en caso de concurrencia simultánea de dos o más jurisdicciones o de dos o más leyes, en el espacio, que reclaman su observancia». Enciclopedia Juridica Omeba, Dirskill, S. A. , Tomo VII(Argentina 1979), p. 503. 
  5. Mejor llamada concurrencia, simultaneidad o colisión de normas en el espacio.
  6. Salvo el caso reciente de la adopción de la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales. Véase infra nota 27.
  7. Véase López Velarde, Rogelio, Incumplimiento a Contratos de Crédito Internacionales por Entidades Públicas Extranjeras Causados por la Imposición de Control de Cambios: el Caso de México, Petróleos Mexicanos (México 1991)p. 81.
  8. Véase Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo II, Porrúa, S. A. (Méx. 1987) pp. 1468-1469.
  9. Véase e. g. , Vázquez Pando. «Consideraciones Jurídicas Sobre la Teoría y la Práctica de la Inversión Extranjera Indirecta en México», a través de Financiamientos. en Primer Seminario de Derecho Internacional Privado, 25. 45(UNAM 1979).
  10. Véase López Velarde, supra nota 7, pp. 80-81.
  11. Las reformas internacional-privatistas fueron hechas al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal (en adelante el «Código Civil»), al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código Federal de Procedimientos Civiles, publicadas en el Diario Oficial los días 7 y 12 de enero de 1988, así como al Código de Comercio en materia de arbitraje publicadas en 1989, y recientemente enmendadas según el Diario Oficial del 22 de julio de 1993. 
  12. Reflejo de la escasa atención y uso que los abogados mexicanos hacemos del derecho internacional y de las herramientas que ofrece su conocimiento. las reformas iusprivatistas concebidas a través de la suscripción y ratificación de un gran número de CIDIPs y de otros instrumentos internacionales desde la década de los setenta, y a pesar de su categorización de ley suprema conforme el artículo 133 constitucional. tuvieron que esperar a que el Congreso de la Unión enmendara los códigos substantivos y adjetivos domésticos. para que dichas reformas fueran finalmente utilizadas por la práctica jurídica internacional en México. A no ser de que se trate de ajustar la ley secundaria federal. pareciera como si los tratados en México no son auto aplicativos. no obstante de que se haya debidamente cumplimentado con los requisitos de fondo y forma que exige nuestra norma fundante y la criticada Ley sobre la Celebración de Tratados. En México la idea anglosajona de los non-selfexecuting treaties (tratados no autoaplicativos, es decir, tratados que requieren una ley secundaria federal para que los instrumente y se les dé vigencia general), parece estar embonada en nuestro país no tanto porque pudiera ser un requisito constitucional o legal, sino porque más bien parece que el uso del derecho internacional convencional está condicionado a que esté incluido dentro de nuestro derecho legislado. prueba de nuestra pobre cultura jurídica y del desconocimiento y poco uso de las fuentes formales que nos ofrece el derecho internacional privado. En voz del profesor Vázquez Pando, las reformas iusprivatistas de 1988 fueron para adecuar las distintas disposiciones adoptadas por México a través de la ratificación de diversos convenios internacionales, no obstante de que dicha adecuación es jurídicamente innecesaria en nuestro país. Véase Vázquez Pando, infra nota 26, 1411-1412;Jerarquia Constitucional del Tratado de Libre Comercio en el Sistema Constitucional Mexicano. ponencia dictada en la conferencia denominada «Panorama Juridico del Tratado de Libre Comercio», organizada por el Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Parte I, p. 35, así como el artículo Algunos Aspectos Constitucionales del TLC. dentro de la segunda conferencia, Parte lI, p. 23.
  13. «En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados». artículo 78 del Código de Comercio.
  14. «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben de revestir una forma establecida por ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe. al uso o a la ley». artículo 1796 del Código Civil.
  15. Véase Vázquez Pando, supra nota 9, p. 45. 16
  16. Véanse artículos 12, 13 y 14 del Código Civil antes de la reforma iusprivatista de 1988. comentados por Vázquez Pando, Nuevo Derecho Internacional Privado Mexicano. Editorial Themis (Méx. lera. ed. 1990) pp. 49-81.
  17. Véanse las distintas formas que a través del derecho de los tratados se pueden solucionar los problemas de la simultaneidad de derechos de dos o más países. en id. , pp. 34-36. 
  18. Dubitamos un poco en ser contundentes, y decimos que es quizá la fuente formal más idónea para el derecho conflictual internacional, dadas las penosas experiencias que nuestro país ha vivido respecto a los tratados internacionales que ha suscrito y ratificado con los Estados Unidos de América, como es el caso del vilipendiado Tratado de Extradición. Véase también el caso de la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, en el juicio Société Nationale Industrielle Aerospatialle v. U. S. District Court, 482 U. S. 522 (1987), donde analógicamente la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos se arredra y elude la aplicación del citado instrumento internacional. México es Estado parte de esta Convención, cuyo decreto de aprobación fue publicado en el Diario Oficial el 26 de enero de 1988. Véase también Société Internationale v. Rogers, 357 U. S. 197(1958):López Velarde. Rogelio, Breves Comentarios sobre el Articulo «La Ley Estadounidense del Descubrimiento», Pemex-Lex, No. 61-62 (Méx. julio-agosto 1993) p. 39.
  19. Véase Delaume, The European Convention on the Applicable to Contractual Obligations: Why a Convention2, 22 Va. J. Int’l L. 105 (1971): Juenger. La Convención Europea sobre el Derecho Aplicable a Obligaciones Contractuales: Algunas Observaciones Críticas desde la Perspectiva Estadounidense. Juridica No. 14, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana [en adelante «Universidad Iberoamericana»](Méx. 1982)p. 197.
  20. Véase Juenger, supra nota 19. pp. 198-199.
  21. Véase Folsom, Ralph, International Business Transactions. West Publishing, Co. , 1986, p. 59.
  22. Artículo 4 de la Convención de Roma.
  23. Id.
  24. "No sólo es arbitrario este concepto, ni siquiera da certeza. Además paradójicamente, aunque es simplista. su aplicación práctica no es siempre sencilla. ;Cuál. por ejemplo. es la prestación característica de un contrato de un autor y un editorial? Cuanto más compleja la transacción. tanto menos ayuda el criterio. Así. un ‘joint venture’, puede integrarse de numerosos contratos que prevén una gran variedad de cumplimientos diversos. tales como la formación de una sociedad anónima. el otorgamiento de licencias en propiedad industrial e intelectual, la trasmisión de intereses sobre bienes muebles e inmuebles. ¿Cuál de éstos es más característico de. los demás?» Juenger, supra nota 19, p. 201.
  25. Al respecto, véase Vázquez Pando, supra nota 16: Siqueiros, José Luis, «Cooperación Procesal Internacional», Jurídica 19, Universidad Iberoamericana (Méx. 1988-1989), pp. 21-56; Vázquez Pando, Fernando, «En Torno a las Recientes Reformas en Materia de Derecho Internacional Privado», en el libro Homenaje a Jorge Barrera Graf, lera. ed. , Tomo II, Instituto de Investigaciones Jurídicas (Méx. 1989), pp. 1403-1430.
  26. Véase Decreto por el que se aprueba, con la reserva oportunamente expuesta por el Ejecutivo Federal, la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay. el 8 de Mayo de 1979 y signada por México ad-referendum, el 3 de agosto de 1982. El decreto de promulgación fue realizado el 8 de mayo de 1979 (D. O. 21 de septiembre de 1984).
  27. Sobre el particular. véase Pereznieto, Leonel, «Introducción a la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales», Revista de Derecho Privado, Año 5 , Nums. 13, 14 y 15, enero diciembre 1994, México. p. 137: Veytia, Hernany. «La Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales», Jurídica 25. Tomo II, Universidad Iberoamericana (Méx. 1995). p. 383.
  28. Véase, id. , Pereznieto, p. 139.
  29. Véase Código Civil artículos 12 y 13, fracción III.
  30. Sigue sin precisarse, dentro del Código Civil. lo concerniente a actos o hechos parcialmente ejecutados en México, cuya situación es cada vez más frecuente. dado el dinamismo que están presentando las transacciones comerciales internacionales y el intercambio de personas. bienes y capitales.
  31. A través de la cláusula de derecho substantivo aplicable. por ejemplo.
  32. E. g. el caso de la cláusula Calvo. fracción 1 del artículo 27 constitucional. o en el caso de la naturalización.
  33. Véase articulo 12 del Código Civil.
  34. Id
  35. Artículo 13 «. . . IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal. «. Véase también las fracciones I y III del artículo 13 del Código Civil, así como el artículo 28bis. , 33 y 2737 del mismo código, en materia de personas jurídicas extranjeras.
  36. Articulo 13 «. . . III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros». Véase también la cláusula Calvo, fracción I del artículo 27 constitucional, así como el artículo 121 constitucional que a la letra dice: «. . . Il. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación».
  37. Véase Vázquez Pando, Fernando, De la Responsabilidad Civil, El Foro, Organo de la Barra Mexicana Colegio de Abogados, Octava Época, Tomo IV, No. 1(Méx. 1991)p. 283.
  38. Véase el Código Penal Federal en sus artículos 1. 2. 3, 4 y 5.
  39. Artículo 13 «. . II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio. » Código Civil. Véase también Arellano García. Carlos. «El Domicilio en el Derecho Internacional Privado», Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XXXIII (Méx. enero-junio 1983), pp. 47-48. Véase también La Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Fisicas en el Derecho Internacional Privado, CIDIP II, Montevideo, Uruguay, en Vázquez Pando, supra nota 16, pp. 1405-1406.
  40. Artículo 13 «. . . I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho deberán de ser reconocidas. » Código Civil. En consonancia con el artículo 7 de la Convención de Montevideo, la adopción por México de la doctrina de los derechos adquiridos queda condicionada a que estas situaciones jurídicas válidamente creadas en el extranjero no violen disposiciones de orden público mexicano. Véase Vázquez Pando. supra nota 16, pp. 75-76.
  41. Artículo 13 «. . . V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores. los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse. a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho». Véase también la fracción IV transcrita en la nota 34.
  42. «Ya Bartolo distinguió entre los efectos del contrato. regidos por la Ley del lugar de su celebración. y sus "secuelas» (consecuencias del incumplimiento, prescripción). sujetas a la Ley del lugar de ejecución. Más tarde. Savigny, después de distinguir entre Ley del contrato y Ley de la obligación, consideró que cada obligación contractual debía regirse por la Ley del lugar de su ejecución». Miaja de la Muela. Adolfo. Derecho Internacional Privado. Tomo II. Parte Especial. Ed. Atlas (Madrid 1987). p. 345.
  43. Vázquez Pando, supra nota 25. p. 1417.
  44. En cuanto al dépéçage, véase infra notas 129-138.
  45. Situación contraria a la del derecho positivo norteamericano. véase infra notas 143-173.
  46. Véase articulo 1445 del Código de Comercio. Estas reglas arbitrales fueron publicadas en el Diario Oficial el 22 de julio de 1993.
  47. La Convención de la Ciudad de México define como contratos internacionales aquellos acuerdos de voluntades celebrados entre partes que tienen su residencia habitual o su establecimiento en estados partes diferentes, o si el contrato de que se trate tiene contactos objetivos con más de un estado parte. Véase articulo 1 de la Convención de la Ciudad de México.
  48. Id. artículo 7. Desde luego. cabe destacar que el único requisito que establece la Convención de la Ciudad de México es que la elección de derecho aplicable sea expresa, o ya sea que dicho consentimiento se desprenda de la conducta de las partes y del contenido del contrato. Id.
  49. Id. artículos 12 y 13.
  50. Id. artículos 7 y 10.
  51. ld. articulo 17.
  52. Véase fracción II del articulo 14 del Código Civil.
  53. Véase fracción I del articulo 15 del Código Civil.
  54. Véase e. g. . artículo 86 bis del Código Federal de Procedimientos Civiles; Siqueiros, supra nota 25. p. 28.
  55. Ello, no obstante la justificada crítica que existe en cuanto a sus implicaciones prácticas: si muchas veces nuestros jueces no pueden aplicar el derecho positivo mexicano, mucho menos aún el derecho extranjero. Ciertamente, la presente reforma justifica la conveniencia de que las partes establezcan al arbitraje como mecanismo de solución de controversias, en la inteligencia de que las partes pueden nombrar al árbitro que tenga las cualidades suficientes para poder interpretar el derecho extranjero elegido convencionalmente por las partes.
  56. Fracción I del artículo 14 del Código Civil: artículo 2 de la Convención de Montevideo. Por otro lado, en el artículo 11 de la Convención de la Ciudad de México se establece que será a discreción del foro, cuando ello se considere pertinente, aplicar las disposiciones del derecho del otro estado con el cual el contrato tenga vínculos más estrechos.
  57. Véase fracción II del artículo 14 del Código Civil; Convención de Montevideo artículo 5. Sin embargo. como veremos más adelante, en materia de arbitraje comercial la aplicación del derecho extranjero en México, así como los contratos internacionales que se encuentren sujetos a la Convención de la Ciudad de México, la aplicación del derecho extranjero se realiza sin que se tomen en cuenta las normas conflictuales del derecho seleccionado.
  58. Id. fracción I del artículo 15; Convención de Montevideo artículo 6.
  59. Id. fracción II del artículo 15: artículo 7 de la Convención de Montevideo.
  60. Véanse artículos 11 y 18 de la Convención de la Ciudad de México.
  61. Véase e. g. , el caso del reenvío contemplado en la fracción Il del artículo 14. Para tales efectos el profesor Vázquez Pando nos dice. «[IJa posición adoptada por la reforma en la fracción II del artículo 14 se niega a rechazar el reenvío como principio absoluto, como defiende entre nosotros Carlos Arellano García; pero tampoco lo acepta como un principio absoluto. Adopta por tanto una posición moderada. según la cual el reenvío es aceptable exclusivamente como excepción. cuando lo justifiquen las especiales características del caso». Véase supra nota 25, p. 1414.
  62. Véase la traducción de una propuesta de cláusula de derecho aplicable que en variadas ocasiones ha recibido el autor: «El Operador y el Contratista acuerdan que el presente Contrato será considerado por las partes que ha sido celebrado en el estado de Kansas. Estados Unidos de América. y que será regulado e interpretado de acuerdo a las leyes del estado de Nueva York con exclusión de sus reglas conflictuales. El Operador y el Contratista expresamente acuerdan de excluir respecto al presente Contrato. la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas para la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980».
  63. EI Código de Comercio, en su articulo 1445, establece que «[e]l tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un país determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho substantivo de ese país y no a sus normas de conflicto de leyes». La Convención de la Ciudad de México. en su artículo 17, establece que «[p]ara los efectos de esta Convención se entenderá por ‘derecho’ el vigente en un Estado, con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes».
  64. Véanse artículos 1794, fracción II. 1825, del Código Civil.
  65. Id. artículo 1792, fracción I.
  66. 1d. artículo 1795.
  67. 1d. 1796.
  68. El artículo 6 del Código Civil dice «La voluntad de las partes no puede eximir de la observancia de la ley ni alterarla o modificarla. Sólo puede renunciarse a los derechos privados que no afecten directamente el interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero «. Véase también id. artículo 12.
  69. Véase supra notas 36-41.
  70. Véase supra nota 49.
  71. Véase artículo 12 del Código Civil; véase también Vázquez Pando supra nota 36.
  72. Aunque no es el caso de muchos estados de la Unión Americana, cuya jurisprudencia se ha apartado de dicha fórmula conflictual. Véase, e. g. , el caso pionero del estado de Nueva York en el juicio Babcock v. Jackson, 12 N. Y. 2d 473 (1963), que estableció la fórmula del «governmental interest analysis approach» cuya regla se aleja del territorialismo del lex loci delicti y obliga al A quo a sopesar qué estado o derecho en conflicto tiene mayor interés en regular la controversia. Véase también Neumeier v. Kuehner. 31 N. Y. 2d 121 (1972); Schultz v. Boy Scouts of America. 65 N. Y. 2d 189 (1985).
  73. Supra nota 59.
  74. Véase la fracción IV del artículo 13 del Código Civil.
  75. Véase artículo 1445.
  76. Véase supra nota 49.
  77.  Véase la fracción IV del artículo 13, así como el articulo 1796 del Código Civil.
  78. Id. artículo 13, fracción V del Código Civil.
  79. A Petróleos Mexicanos, por ejemplo, le pasó una situación similar al respecto. Pemex fue demandado en los Estados Unidos de América, por una empresa naviera extranjera que alegaba una indebida cancelación de un contrato de fletamento. cuando Pemex sostenía, por su parte. que dicho acuerdo de voluntades simplemente no existía o, en su defecto, que dicho contrato todavía no cumplía con la formalidad requerida por el derecho mexicano para su validez. El tribunal de alzada para el segundo circuito judicial ubicado en la ciudad de Nueva York determinó que el contrato existía y era válido, en virtud de que ya se había perfeccionado conforme al derecho substantivo del estado de Nueva York. Para tales efectos, y sin profundizar lo necesario. la corte de apelaciones previamente resolvió que era el derecho neoyorquino el que debiera regular la controversia en concreto, en el concepto que en el mismo contrato de fletamento se tenía contemplada una cláusula donde se estableció al derecho del estado de Nueva York como el seleccionado por las partes. El tribunal de apelaciones ignoró el argumento formulado por Pemex de que la forma y validez del contrato debió haber sido en México por ser en este país en donde supuestamente se iba a perfeccionar o se perfeccionó el contrato de fletamento, por lo que el derecho mexicano debió de gobernar la controversia respectiva. en virtud del principio conflictual del locus regit actum, esto es, que la forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. El asunto que nos ocupa, Mayfair Maritime Co. v. Pemex. ni siquiera ameritó el que oficialmente se publicará en los anales de jurisprudencia de ese país la resolución adoptada por la citada corte de apelaciones.
  80. Al parecer, en algunos estados de la Unión Americana. Las partes no pueden someter a otro derecho la forma y validez de sus contratos (statute offrauds): como novedosamente lo hace nuestro Código Civil. Véase the place-of-making rule en Cramton, supra nota 2. p. 145.
  81. Véase la fracción IV del artículo 13 del Código Civil, in fine.
  82. Véase Camil, Jorge, Litigation in México. Southwestern Int’l L. J. , Vol. 19 (1990) p. 1791.
  83. Tal es el caso de los contratos de crédito internacionales, donde sobre todo los abogados de los acreditantes, se esmeran en elaborar un contrato que sea válido en varios lugares, particularmente en el país o estado en donde se encuentre establecido el acreditante, así como el del acreditado o donde se encuentren ubicados los bienes de éste. Para ello, concomitantemente se estipula una cláusula de sumisión dual. opcional y no exclusiva, a efecto de que paralelamente, las partes se sometan a la competencia de los tribunales de aquellos paises o estados contemplados. De hecho, dentro de una de las tantas condiciones suspensivas que los bancos exigen para que se hagan efectivos los desembolsos. invariablemente se encuentra la obligación de que el abogado o el gerente jurídico del acreditado, emita su consabida opinión legal donde asevere y ratifique que la forma y perfeccionamiento del contrato, y su cláusula de derecho aplicable. son válidas conforme al derecho mexicano, y que dicho acuerdo de voluntades es ejecutable y obligatoria conforme a ese derecho. no ohstante que el derecho seleccionado es otro. como es el caso común del derecho del estado de Nueva York. Con relación a las llamadas opiniones legales, y la aplicación de la Cláusula de Derecho Aplicable (governing law clause o choice of law clause) véase Gruson. Michael, Legal Opinions: Response to the American Bar Issociation’s Opinion Accord. International Business Lawyer, International Bar Assoc. . Vol. 21 No. 3 (l. ondon March 1993) p. 125; Gruson. Michael. Legal Opinions in International Transactions: Foreign Lawyers’Response to U. S. Opinion Requests. Graham & Trotman, International Bar Association (London 2nd ed. ).
  84. Véase respecto a la plenitud hermética de los contratos de crédito internacionales, López Velarde. Rogelio, Apuntes Acerca de una Posible Moratoria desde el Punto de Vista del Derecho Internacional Privado y del Derecho Positivo Estadounidense, El Foro, Octava Época, Tomo III, núm. 2, p. 89.
  85. Véase artículo 15 del Código Civil; artículos I I y 18 de la Convención de la Ciudad de México.
  86. Fracción I del artículo 15 del Código Civil; artículo 6 de la Convención de Montevideo.
  87. Id. fracción II; id. artículo 5; véase artículos 1I y 18 de la Convención de la Ciudad de México.
  88. Id.
  89. Véanse artículos 11 y 18 de la Convención de la Ciudad de México.
  90. Su recelo llega. al igual que la forma y validez de los actos. a no sólo ser claramente anticipado dentro del mismo acuerdo de voluntades sino también se exige la expedición de una opinión legal del acreditado que ratifique que dichos instrumentos no transgreden el orden público y que la estipulación de elección de derecho aplicable es, en opinión del abogado quien expide dicha opinión. un compromiso válido y que no se está incurriendo en fraude a la ley
  91. Como es el caso de los contratos de crédito internacionales donde el pacto foro prorrogando es usualmente pactado en favor de las cortes del estado de Nueva York o en Londres. Véase Auerback, Raymond M. , Governing Law Issues in International Financial Transactions, The International Lawyer, American Bar Association, Vol. 27, No. 2, Summer 1993, p. 303.
  92.  Véanse las reformas iusprivatistas de 1988 al Código Federal de Procedimientos Civiles, así como las reformas al código de procedimientos distritense, en materia de cooperación procesal internacional. Siqueiros, supra nota 25. Véanse también las reformas al Código de Comercio y al Código Federal de Procedimientos Civiles publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 22 de Julio de 1993, donde substancialmente se adopta la Ley Modelo de Arbitraje Comercial aprobada por la UNCITRAL en 1985.
  93. Véase los siguientes tratados de los que México es Estado parte en materia de homologación de sentencias y laudos extranjeros: Convención de las Naciones Unidades sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras celebrada en Nueva York en 1958, y publicada en el Diario Oficial el 22 de junio de 1971;Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional celebrada en Panamá en 1975, y publicada en el Diario Oficial el 27 de abril de 1978; y la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Uruguay en 1979. y publicada en el Diario Oficial el 20 de agosto de 1987. A mayor abundamiento respecto a estas convenciones, véase Vázquez Pando, supra nota 16; Péreznieto, Leonel, Derecho Internacional Privado, Parte General, Editorial Harla, Sexta Edición, pp. 328-346.
  94. López Velarde, supra nota 7, p. 102.
  95. Véase el articulo 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles; articulo 1461 del Código de Comercio.
  96. Véase, id. , fracción VII: artículo V, 2(b) de la Convención de Nueva York en Arbitraje Mercantil; fracción II del articulo 1462.
  97. Ciertamente, el principio del orden público es la única causal de fondo más importante respecto al procedimiento de exequátur, toda vez que las demás causales de no homologación consisten más en la forma de las resoluciones judiciales y laudos extranjeros. Sin embargo, es conveniente que al momento de negociar algún contrato mercantil de significativa envergadura internacional, también se verifiquen las demás causales de no homologación previstas en los tratados y leyes nacionales aplicables al caso.
  98. Fracción II del artículo 121 constitucional.
  99. Fracción III del artículo 13; véase también la fracción l del artículo 27 constitucional respecto al dominio directo de inmuebles por extranjeros.
  100. Cabe destacar que la Convención de la Ciudad de México no excluyó de su ámbito de material de validez. aquellos contratos relacionados con derechos reales, por lo que en teoría, las partes pueden libremente pactar el derecho substantivo aplicable a sus contratos que no sea aquél del lugar de ubicación de los bienes. Véanse artículos 1. 5 y 7 de la Convención de la Ciudad de México. La anterior adopción fue hecha en dicho tratado. no obstante lo dispuesto en la fracción ll del artículo 121 constitucional que a la letra dice «los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación».
  101. A mayor abundamiento, y no obstante que este artículo fue realizado antes de la reforma de 1988, véase Hernández Romo, «El Régimen Jurídico de los Inmuebles en el Derecho Internacional Privado Mexicano». Jurídica 2. Universidad Iberoamericana (Mex. 1970)p. 223.
  102. Véase el inciso (a) del artículo 5 de la Convención de la Ciudad de México.
  103. Véase el decreto que aprueba la Convención suscrita ad referendum en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 8 de Mayo de 1979, publicado en el Diario Oficial de 13 de enero de 1983, así como el decreto de promulgación publicada en el Diario Oficial el 28 de abril de 1983.
  104. Celebrada 1984 en la CIDIP III, La Paz. Bolivia. Véase esta convención en Vázquez Pando, supra nota 25, pp. 1407-1408.
  105. Fracción VII del articulo 25 del Código Civil; artículo 3 de la Convención de Montevideo.
  106. Resulta extraño, por lo menos para el autor. el que se siga utilizando el término personas morales de naturaleza pública y personas morales de naturaleza privada, cuando dicha terminología, utilizada en la jerga doctrinaria de nuestro derecho administrativo y teoría política, no está del todo definida por nuestro derecho legislado, amén que su uso no encuentra parangón en otros derechos, sobre todo en el norteamericano con quien más conflictos de normas tenemos por razones obvias. Para nuestra legislación administrativa. ello resulta claro si tan sólo hechamos un vistazo a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley Federal de Entidades Paraestatales, y comprendemos el significado del concepto jurídico de entidades o dependencias. A guisa de ejemplo tenemos a las llamadas empresas de participación Estatal mayoritaria y minoritaria que, como sabemos, son consideradas entidades paraestatales. Se trata, entonces, de sociedades mercantiles o personas morales donde participa mayoritariamente el Estado o alguna otra paraestatal, y que se encuentran en el comercio actuando como agentes económicos primordialmente. Suponiendo que algún otro pais contemple la figura de las paraestatales como lo hace nuestra legislación iQué entonces las sociedades extranjeras de participación Estatal mayoritaria son personas morales de naturaleza pública? Conforme a nuestra legislación positiva, las personas morales de naturaleza privada o pública son reguladas por el derecho, no por una dicotomía didáctica. Véase «Sólo hay derecho. No existe el derecho público por oposición al privado ni el privado por oposición al público. Consecuencias negativas de la ilógica clasificación» en Gutiérrez y González, Derecho Administrativo y Derecho Administrativo al estilo mexicano, Porrúa. S. A. . lera. ed. (Mex. 1993) pp. 520-530. La situación se complica aún más con otro tipo de entidades paraestatales. como es el caso de Pemex, que es un organismo público descentralizado. Véase López Velarde. Rogelio. Mexico’s New Petroleum Law: the Internal Reforms at Pemex and the North America Free Trade Agreement. International Lawyer, American Bar Association.
  107. Véase artículo 2736 del Código Civil; artículo 2 de la Convención de Montevideo en Materia de Conflicto de Normas sobre Sociedades Mercantiles.
  108. Véase e. g. , el caso del derecho societario de los Estados Unidos y la regla del internal affairs rule en el artículo 8. 01(a) y 8. 02(a) de la Business Corporation Act del estado de Texas.
  109. México sigue el criterio formalista -locus regit actumy el criterio del ius domicilii para atribuir la nacionalidad de las personas jurídicas, esto es, se reputarán como personas morales de nacionalidad mexicana aquéllas que se constituyan conforme al derecho mexicano y tengan en nuestro territorio su domicilio legal. Véase artículo 9 de la Ley de Nacionalidad que recientemente abrogó la Ley de Nacionalidad y Naturalización, de acuerdo al Diario Oficial publicado el 21 de junio de 1993. Véase también artículo 2 y 4 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; Muñoz. Pablo. Tienen Nacionalidad las Personas Morales2. Jurídica 21, Universidad Iberoamericana (Mex. 1991): Pereznieto. Leonel. Derecho Internacional Privado. Editorial Harla, Quinta ed. (Méx. 1992).
  110. Véase el inciso (f) del artículo 5 de la Convención de la Ciudad de México.
  111. Véase López Velarde, Rogelio, «Algunas Consideraciones en Materia de Inmunidad Soberana a la Luz del Derecho Positivo Norteamericano», Juridica 21, Universidad Iberoamericana (Méx. 1992) pp. 310-317.
  112. Sobre el particular se recomiendan los artículos del profesor Vázquez Pando, The Mexican Debt Crisis in Perspective:Faulty Legal Structures and After Shocks, 23 Tex J. Int’l Rev. 171 (1988); Some Legal Aspects ofthe Restructuring of Mexican External Debt, inédito (1987). Véase también López Velarde, Rogelio. supra notas 6 y 106.
  113. Véase id. , donde se citan a su vez a un gran número de libros y ensayos donde analizan el tema de la llamada deuda soberana, poco estudiado en nuestra doctrina salvo el caso del profesor Vázquez Pando.
  114. Afortunadamente el presente artículo ha sido objeto de variadas enmiendas con el fin de reflejar lo que en la práctica resultaba ser lo más conveniente para la empresa internacional más importante de México. I. a primera fue realizada con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organisimos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación en julio 16, 1992. La sutil enmienda en materia de derecho internacional privado que fuera introducida a esta disposición legal, consistió en que dicha regla conflictual en materia de derecho aplicable tan sólo opera respecto a controversias o transacciones nacionales. Tiempo después, según el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 1993, y como parte de la miscelánea legislativa promulgada con motivo de la adopción del tratado trilateral de comercio de Norteamérica, se añadió el último párrafo de dicho artículo. Sobre la interpretación de esta cláusula. se recomiendan los artículos elaborados por el profesor Vázquez Pando. Mexican Law of Judicial Competence. 12 Hous. J. Int’l L. 337 (199) pp. 356-357; supra notas 8 y 96: véase también López Velarde. Rogelio. «Enecrgia y Petroquímica Básica», en el libro intitulado El Tratado de Libre Comercio de América del Norte, Tomo I. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México. 1993. p. 203: López Velarde. Rogelio, Petroleum Drilling. Contracts, Journal of Energy& Natural Resources Law: International Bar Association. december 1995.
  115. El presente artículo al igual que el caso de Petróleos Mexicanos, fue modificado en 1992 con el objeto de limitar la aplicación de esta norma conflictual a las controversias nacionales. Véase al respecto el decreto publicado en el Diario Oficial el 27 de diciembre de 1992.
  116. La Convención de la Ciudad de México establece que la misma es aplicable a los contratos que celebren entidades públicas, a menos de que el Gobierno mexicano formule reserva al respecto al momento de depositar su instrumento de ratificación, lo que sería, por cierto. muy negativo, dada la intensa actividad internacional que realizan dichas entidades paratestatales. Véase artículo I de la Convención de la Ciudad de México.
  117. Véase e. g. , el estudio comparativo respecto a la compraventa mercantil internacional en Barrera Graf. «La Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderiais y el Derecho Mexicano. Estudio Comparativo», Juridica 13-I1, Universidad Iberoamericana (Méx. 1981) p. 925.
  118. Véase Fraga, Gabino, Derecho Administrativo, Porrúa, S. A. (19a. ed. 1979) pp. 398-399; Serra Rojas. Derecho Administrativo, Vol. 11, Porrúa. S. A. (9a. ed. 1979), pp. 448-479.
  119. Fracción IV del artículo 75 del Código de Comercio; véase e. g. , el artículo 12 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicada en el Diario Oficial el 29 de Noviembre de 1958, reformada según el Diario Oficial el 30 de diciembre de 1977. así como el 11 de Mayo de 1995.
  120. Véase los libros publicados por Canals, Jorge, El Contrato de Obra Pública, Trillas, lera. ed. (Méx. 1991): Martínez Alfaro, Joaquín, Los Contratos Derivados del Artículo 134 Constitucional, Editorial Porrúa. Iera. ed. (Méx. 1993).
  121. Esta ley federal representa la fusión de dos leyes hoy en día abrogadas: Ley de Adquisiciones. Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles. así como la Ley de Obras Públicas. Véase el Diario Oficial del 27 de Diciembre de 1995. La fusión legislativa fiie motivada en virtud de la conveniencia de manejar en un sólo texto legal, ambas materias que mantienen normatividad común. y en virtud de los acuerdos adoptados conforme al Capitulo de Compras Gubernamentales del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica. Sobre el particular. se recomienda el compendio preparado por la Gerencia Jurídica de Petróleos Mexicanos denominado Regimen Legal Aplicable a las Adquisiciones y Obras Públicas. México 1993.
  122. Véanse los artículos 3 y 4 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. Para saber qué se entiende por obra pública, Canals, supra nota 120, pp. 93-130.
  123. Véase artículo 75, fracción IV del Código de Comercio. Véase e. g. , el artículo 12 de la Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. Véase también respecto a las distintas leyes y disposiciones que regulan a Pemex, sus activos y la industria petrolera paraestatal en López Velarde. supra nota 106.
  124. La llamada Convención de Viena fue celebrada en 1980. El tratado fue promulgado en el Diario Oficial el 17 de marzo de 1988.
  125. Sobre el llamado Procurement Chapter y sus repercusiones en materia de derecho administrativo. véase López Velarde, supra nota 106: Barshefsky & Lichtenbaum. Government Procurement Provisions of the North America Free Trade Agreement. en la Conferencia «The North Ameriea Free Trade Agreement: its Scope and Implications for North America’s lawyers. Businesses and Policymaker». American Bar Association, Washington, D. C. , ene. 28, 1993.
  126. Véase articulo 4 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.
  127. Véase el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.
  128. Véanse las reglas conflictuales especiales de Pemex y de la Comisión Federal de Electricidad, supra notas 114-117.
  129. Véase artículo 16 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.
  130. La fracción V del artículo 14 a laletradice: «{cJuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, estos serán aplicados armónicamente. procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto».
  131. "Las partes contratantes están autorizadas a someter las diferentes partes de su contrato a diferentes derechos. Entonces no eligen un derecho propio único, sino varios derechos para regir su relación. Son frecuentes los ejemplos de esto». Wolf, Martin, Derecho Internacional Privado. Ed. Bosch (Barcelona 1958) p. 404.
  132. Gruson, Michael, «Contractual Choice of Law and Choice of Forum: Unresolved Issues», en el libro intitulado Judicial Enforcement of International Debt Obligations. editado por Sasson, D. , y Bradlow. D. , International Law Institute (Washington 1987). p. 14-15; Reese. Dépéçage: a Common Phenomenon in C’hoice of Law. 73 Colum. L. Rev. 58(1973).
  133. Las cláusulas de dépéçage son comunes en contratos marítimos. contratos marco de suministros. contratos de crédito internacionales, entre otros.
  134. Véase Miaja de la Muela, supra nota 42, p. 346.
  135. Vázquez Pando, supra nota 25. p. 1416.
  136. Por lo pronto. el estado de Nueva York expresamente lo autoriza. Véase Gruson. supra nota 130. p. 14. cita 74.
  137. Véase artículo 7 de la Convención de la Ciudad de México que a la letra dice: «fell contrato se rige por el derecho elegido por las partes. . . Dicha elección podrá refèrirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo. «
  138. Véase la fracción V del articulo 14 del Código Civil. comparativamente con el artículo 7 de la Convención de la Ciudad de México.
  139. Véase supra notas 55-64.
  140. ld.
  141. ld.
  142. Véase artículo 9 de la Convención de la Ciudad de México.
  143. Sobre el particular, véase Pereznieto. Leonel. «La Doctrina Estadounidense en Materia de Conflicto de Leyes», Revista de Derecho Privado. año 5. núms. 13, 14 y 15, enero-diciembre 1994. México, p. 29.
  144. Véase Scoles & Hay. supra nota 2. p. 657.
  145. Véase Bremen v. Zapata Off-Shore Co. . 407 U. S. I (1972); Scherk v. Alberto-Culver Co. , 417 U. S. 506 (1974).
  146. Véase Cramton, supra nota 2, p. 145.
  147. Los Restatements son una fuente formal de gran influencia en los Estados Unidos. los cuales son elaborados por el Instituto de Derecho Americano. Su importancia radica en que en dichos artículos se encuentran sistemáticamente organizados los precedentes judiciales considerados como predominantes dentro de la jurisprudencia estadounidense. Diseñados como una codificación. los Restatements ofrecen. a quien recurre a su auxilio. conceptos jurídicos generales de facil comprensión. los cuales provienen substancialmente de las distintas resoluciones jurisdiccionales que las cortes norteamericanas han dictado sobre temas en concreto. En virtud de que los Restatements tan solo buscan. como su nombre lo dice. reiterar en forma uniforme el derecho manifestado por los tribunales, el sistema jurídico angloamericano los ha considerado como una fuente formal del derecho de índole secundario; sin embargo, sus textos son constantemente utilizados en el foro. amén que, a nivel docente, representa un importante instrumento de complementación en la enseñanza que por más de un siglo han venido empleando las facultades de derecho de ese país a través del sistema de casos y la mayeútica socrática.
  148. Inciso (2) del articulo 187.
  149. 1d. (2)(a). Fue precisamente en el juicio Seeman v. Philadelphia Warehouse Co. , 274 U. S. 403(1927), donde se estableció esta excepción al principio consensual de la cláusula de derecho aplicable y donde se estableció la necesidad de que exista un vinculo entre el contrato y el derecho elegido. Esta decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, concebida como una limitación a la autonomía de la voluntad, es considerada como irreconciliable con la libertad contractual que muchos autores favorecen.
  150. Id. (b).
  151. ld. comentario b.
  152. El Código Comercial Uniforme regula materias como compraventa, titulos y operaciones de crédito. arrendamiento, entre otras.
  153. Véase e. g. , el caso del UCC del estado de Texas, articulo 1-105(1).
  154. Id. (2).
  155. Inciso (1) del articulo 188 del Restatement (Second) on Conflict of Laws of the United States.
  156. Restatement (Second) on Conflict of Laws articulo 188(2).
  157. Véase supra notas 20-23.
  158. Restatement(Second) on Contlict of Laws articulo 188(3).
  159. A diferencia de lo contemplado por nuestro código adjetivo federal y distritense que siguen la fórmula del iura novit curia, en la gran mayoría de los estados de la Unión Americana el derecho extranjero se encuentra sujeto a prueba.
  160. Véase Scoles & Hay, supra nota 2. p. 659.
  161. Gruson. supra nota 130. p. 4.
  162. Id.
  163. N. Y. Gen. Obligations Law 5-1401 (McKinney Supp. 1987).
  164. Id.
  165. Véase Tex. Bus. & Com. Code ANN. 35. 53 (Vernon 1987).
  166. Véase López Velarde. Rogelio. «Algunas Consideraciones en Materia de Inmunidad Soberana a la Luz del Derecho Positivo Norteamericano». Juridica, Universidad Iberoamericana (Méx. 1992). pp. 301-340.
  167. Id.
  168. Id. p. 331.
  169. ld. pp. 331-339.
  170. Id. p. 333. Hasta la fecha, por lo menos. la jurisprudencia de ese país ha rechazado el considerar como renuncia tácita a la estipulación de derecho substantivo extranjero. cuando se trate de un país que no sea Estados Unidos, id.
  171. Interesante será el saber cómo resolverá el tribunal norteamericano en caso del sometimiento a la lex mercatoria o en el evento de que exista un dépéçage. donde uno de los derechos sea el nortcamericano. Id. p. 334.
  172. Id.

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    Acerca de la consolidación del sistema español actual de Derecho Internacional Privado desde la Constitución de 1978

    Acerca de la consolidación del sistema español actual de Derecho Internacional Privado desde la Constitución de 1978*

    Dr. Pedro-Pablo Miralles Sangro**

    Sumario: Introducción. I. Antecedentes históricos inmediatos del sistema español actual de derecho internacional privado. II. La introducción de los valores y prin­cipios de la Constitución de 1978 en el sistema español de derecho internacional privado en el marco del proceso de integración europea. III. La incidencia de la incorporación de España a la Unión Europea en el derecho internacional privado in­terno. IV. La aportación del derecho convencional en el desarrollo y evolución del sistema español de derecho internacional privado. Y. El cambio gradual de la regulación interna del derecho internacional privado en España. Conclusiones. Bibliografía sumaria.

    Introducción

    Conforme se ha formulado el tema de esta exposición -Acerca de la consolidación del sistema español actual de derecho internacional privado desde la Constitución de 1978-, se ha querido tratar, no del derecho internacional privado en general sino del derecho internacional privado español como sistema normativo y, desde esta perspectiva, poniendo especial énfasis en considerar el grado de consolidación que pueda acreditar tal sistema en la actualidad con vistas al futuro. 
    Si convenimos con la profesora Pérez Vera que el derecho internacional privado se ocupa «de aquellas relaciones o situaciones de los particulares que, en su formación o evolución, no agotan sus efectos en una sola esfera jurídica, al conectarse, a través de algún elemento relevante, con otros ordenamientos», el derecho internacional privado español no es otra cosa que el conjunto de normas de que dispone el derecho de un estado particular, en nuestro caso el español, para el tratamiento del tráfico jurídico externo y el complejo entramado de sus intereses.

    Y si atendemos no ya a las pautas que nos facilita la filosofía y la ciencia jurídica sino al simple dictado de la Real Academia Española tendremos que por sistema se entiende, en su primera acepción, como el «conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí», de donde cabe afirmar que las normas sobre tráfico jurídico externo en España, si realmente pueden concebirse como un conjunto ordenado, coherente y conexo, se tratará de un sistema jurídico. Es precisamente la consideración de esa coherencia la que nos va a facilitar el grado de consolidación del sistema en su evolución y desarrollo como algo deseable. La expresada consolidación del sistema español de derecho internacional privado, se pondera pues en un momento histórico determinado, la realidad concreta actual de los albores del siglo XXI, con toda su carga histórica anterior y como punto de referencia hacia su perfeccionamiento futuro.

    En consecuencia, para intentar dar la mayor coherencia posible a este exposición se ha seguido el siguiente esquema. En primer lugar me detendré en la caracterización histórica y temporal del momento concreto en que se analiza el sistema normativo (I. Antecedentes históricos inmediatos) y en la descripción de los pilares jurídicos en los que se basa y sobre los que se desarrolla (II. la introducción de los valores y principios constitucionales en el sistema en el marco del proceso de integración europea), para a conti­ nuación examinar sus elementos estructurales y su interrelación en atención al origen, a sus fuentes normativas de carácter internacional (III. la incidencia de la incorporación de España a la Unión Europea y IV. la aportación del derecho convencional en el desarrollo y evolución del sistema) e interno (V. El cambio gradual de la regulación interna). Por último intentaré apuntar algunas consideraciones a título de Conclusiones.

    Y por ello, en la medida en que sólo me propongo exponer el tema indicado desde la perspectiva del desarrollo normativo, de la regulación concreta del tráfico externo, queda pendiente para otra ocasión, no sin cierto desasosiego, el análisis detallado de su contenido material y de la jurisprudencia que ha generado. De lo contrario no sólo desbordaría el objetivo propuesto para esta intervención sino que me vería obligado a intentar desatender el tiempo que se me ha otorgado para su exposición, y nada más lejos de mi propósito.

    No obstante, permítaseme brevemente señalar que el lamentable aislamiento general de España en relación con la evolución y el desarrollo del rico y amplio entorno cultural al que pertenece, ha hecho que hasta ahora las decisiones de los juzgados y tribunales sean incluso inferiores, en cantidad y calidad, que el conjunto de la actividad a que dan lugar en la realidad de las relaciones de tráfico externo. Y en cualquier caso importa tener presente en todo momento, que la jurisprudencia española sobre derecho internacional privado y en particular la del Tribunal Supremo, ciertamente escasa aunque no por ello intrascendente, es complemento del ordenamiento jurídico, conforme establece el artículo 1.5 del Código Civil, pues al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, está llamada a establecer una doctrina que debería aportar mucha vitalidad al tráfico externo. 

    l. Antecedentes históricos inmediatos del sistema español actual de derecho internacional privado.

    La determinación del momento actual que se toma como punto de referencia en estas reflexiones acerca de la consolidación del sistema español de derecho internacional privado se efectúa por entender que las etapas anteriores han quedado superadas históricamente e incluso en sí mismas no adquirieron un grado de consolidación suficiente, pero sin duda es necesaria su consideración para comprender el momento en que hoy nos encontramos.

    En España comienzan a manifestarse tardíamente los primeros síntomas de la lenta implantación de la revolución burguesa iniciada en el país vecino y en gran parte del continente europeo a finales del siglo XVIII. Una de las consecuencias más relevantes fueron los logros derivados de la posterior revolución industrial de finales del siglo XIX.

    La repercusión en el ámbito jurídico de esa evolución histórica de la sociedad española, en permanente crisis socio-económica y militar interna hasta bien entrado el siglo XX, hace que el primer punto de referencia para establecer los antecedentes históricos inmediatos del sistema actual de derecho internacional privado, podamos situarlo en el desenlace final del movimiento codificador, que en España no tiene lugar hasta finales del pasado siglo recibiendo una importante influencia de la labor codificadora llevada a cabo en otros países del entorno europeo, particularmente de Francia, Italia y Portugal. En consecuencia, como antecedentes inmediatos del actual sistema, podemos establecer las siguientes etapas:

    • La codificación de finales del siglo XIX, precedida, entre otros, por los Reales Decretos en materia de extranjería de 17 de octubre de 1851 y de 17 de noviembre de 1852 (Colección legislativa, t. 57, 1852) se plasmó en lo esencial, después de mucha itinerancia de proyectos legislativos, en los siguientes cuerpos legales: Código Civil, de 6 de octubre de 1888, según Real Decreto de 24 julio de 1889 (Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889) y el correspondiente Reglamento del Registro Civil, de 17 de junio de 1870: Código de Comercio, de 22 de agosto de 1885 (Gaceta de Madrid del 16 de octubre al 24 de noviembre de 1885); ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 (Gaceta de Madrid de 18 de septiembre de 1870); y Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero de 1881 (Gaceta de Madrid del 5 al 22 de febrero de 1881 y corrección de errores en la del 5 de marzo del mismo año).

    Esa marcada influencia de otras codificaciones, la dispersión de textos legales que parcialmente regulan el tráfico externo, el establecimiento de una concepción forzadamente amplia del estatuto personal, el imperio generalizado y unilateral de la ley nacional en materia de ley aplicable, todo ello en relación con una idea también exorbitantemente nacionalista de la competencia de los órganos jurisdiccionales, nos permite calificar este periodo como de falta de originalidad, incompleto, nacionalista, disperso y, por tanto. asistemático. En suma, un claro ejemplo de inadecuación del derecho a la realidad socioeconómica y a las exigencias del tráfico externo del momento.

    A pesar de esas deficiencias sistemáticas y de contenido que tiene ese incipiente sistema de derecho internacional privado, contiene todas las virtudes del movimiento codificador decimonónico, centradas en la práctica de unas sólidas técnicas de elaboración normativas tanto por el Legislativo corno por el Ejecutivo. Una de las consecuencias más destacable de lo anterior es que ha logrado subsistir hasta nuestros días, a pesar de los vaivenes políticos y sobre él se sigue elaborando el sistema actual de derecho internacional privado. Y como de contradicciones se trata, esto que ahora señalarnos corno virtud explica al mismo tiempo gran parte de las dificultades del desarrollo y evolución del sistema de derecho internacional privado en España.

    • 11 República (1931 – 1936): periodo político de grandes proyectos de reforma social y económica de España, se vieron truncadas sus esperanzas de progreso por una nueva sublevación militar que condujo a la guerra civil (1936-1939) y, posteriormente, a la prolongada dictadura franquista (1939-1975). Entre los ejemplos de progreso legislativo de este periodo efímero cabe destacar, sin mencionar los múltiples proyectos que nunca llegaron a ver la luz como el de reforma del Código Civil, la aprobación de la primera regulación del divorcio en España mediante ley de 2 de marzo de 1932 y ley de 1 1 de septiembre de 1932 (Gaceta de Madrid de 11 de marzo de 1932 y rectificación del siguiente día 12).
    • Dictadura del General Franco (1939-1975): muchas fueron las reformas legales llevadas a cabo en este periodo de la historia de España, siempre encaminadas a concentrar los mecanismos del ejercicio del poder por el autócrata. aunque superada la crisis económica de la posguerra y la derivada de la 11 Guerra Mundial, así como el aislamiento internacional de España, se perciben en la década de los años setenta los primeros síntomas de debilitamiento político del régimen que condujeron, después de la muerte del dictador, al peculiar proceso constituyente que implantó la democracia y el Estado de Derecho con la Constitución de 1978.

    En efecto, en lo que al derecho internacional privado se refiere y sin entrar en el examen de las múltiples reformas parciales del ordenamiento jurídico que se llevaron a cabo en esta etapa, cabe destacar la reforma del Título Preliminar del Código Civil culminada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo (Boletín Oficial del Estado, en adelante BOE, de 2 de julio de 1974).

    En esta reforma de 1974 se introduce un Capítulo IV en el Título Preliminar (de las normas jurídicas, su aplicación y su eficacia) del Código Civil, que lleva por título Normas de derecho internacional privado. De nuevo se lleva a cabo una reforma que no se ajusta a las necesidades del tráfico externo del momento, como no podía haber sido de otra forma en un sistema dictatorial y que prescinde de abordar sistemáticamente una reforma global del sistema.

    Los resultados de esta «actualización» del sistema no fueron otros que el mantenimiento de las fórmulas decimonónicas basadas en un nacionalismo trasnochado y la ignorancia de las nuevas soluciones que en el tratamiento de los problemas del derecho internacional privado estaban teniendo lugar en foros de codificación tales como la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. A esa genética, imposibilidad reformadora, se añadía la frustración del régimen franquista de no poder incorporarse al proceso de integración europea al estar proscrita la vigencia y el respeto a los derechos humanos, si bien es cierto que se produjo una cierta «mejora» sobre la base del sistema ya existente.

    • Constitución de 27 de diciembre de 1978 (BOE de 29 de diciembre de 1978 y reforma del artículo 13, apartado 2, en BOE de 28 de agosto de 1992): después del peculiar proceso constituyente iniciado como consecuencia de la desintegración del sistema autocrático iniciado a raíz del fallecimiento del dictador, tras un consenso político generalizado de todas las fuerzas democráticas y de los sectores reformadores del antiguo régimen, se elaboró la vigente Constitución de 1978, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En el texto constitucional, -que implantó un sistema democrático respetuoso con los derechos humanos, asentado sobre los principios rectores del Estado de Derecho-, se configuró territorialmente el Estado en comunidades autónomas (en la actualidad diecisiete y dos ciudades -Ceuta y Melilla- con estatuto de autonomía) y se formuló una expresa previsión de la pronta incorporación al proceso de integración europea que tuvo lugar a partir del I de enero de 1986.

    Hoy, próximo a cumplirse el XX aniversario de la Constitución, con el bagaje histórico anteriormente expuesto y con todos los aciertos y errores derivados del normal funcionamiento de un régimen democrático, se han cumplido en lo esencial las previsiones de reforma y adaptación del ordenamiento jurídico a la Constitución y, por tanto, del derecho internacional privado.

    Esa evolución y desarrollo postconstitucional del derecho internacional privado es la que nos permite fijar la atención en esta etapa histórica, para tomarla como punto de referencia en las reflexiones acerca de la consolidación del sistema español actual de derecho internacional privado.

    En efecto, se parte de la base de que han quedado derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución de 1978 (punto 3 de la Disposición Derogatoria de la Constitución), de que el sistema se asienta sobre los valores y principios constitucionales y, en consecuencia, constatando que estamos ante un momento histórico sin precedentes del constitucionalismo democrático español.

    II. La introducción de los valores y principios de la Constitución de 1978 en el sistema español de derecho internacional privado en el marco del proceso de integración europea.

    Resulta especialmente indicado comenzar este apartado con palabras del Tribunal Constitucional acerca de los valores y principios constitucionales y su incidencia en todo el ordenamiento jurídico:

    » … No cabe desconocer, sin embargo, que los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que subyacen en la Declaración Universal y a los diversos convenios internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por España, y que, asumidos como decisión constitucional básica, han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico … » (Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1981, fundamento jurídico I O). » … los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores, que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política … » (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 5311985, fundamento jurídico 4 °).

    El texto articulado de la Constitución utiliza de forma equívoca y confusa los términos valores superiores y principios fundamentales, de tal forma que unos y otros se confunden. Pero de lo que no cabe duda es de que cuando la Constitución se refiere a ambos, está fijando las bases sobre las que se ha de construir todo el edificio jurídico del Estado de Derecho que conforma bajo la inspiración de los derechos humanos.

    En efecto, en cuanto a los valores, el artículo I de la Constitución establece que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político». Por tanto, esos valores dibujan un marco general de actuación, unos objetivos políticos o una meta más o menos quimérica a alcanzar por el Estado de Derecho que diseña la Constitución.

    Y en lo que se refiere a los principios, a lo largo de su articulado, de forma torpe y asistemática, va vertiéndolos conformando un catálogo incompleto de los mismos, explicitando los siguientes:

    Artículo 9.3: «La Constitución garantiza el principio de legalidad. la Jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica. la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos»:

    Principio de solidaridad entre las diferentes organizaciones territoriales del Estado (Comunidades Autónomas) (arts. 2 y 138): principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación que ha de regir la actividad y organización de la Administración Pública (art. 103.1): principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública (art. 103.3): Capítulo fil (arts. 39 a 52) «De los principios rectores de la política social y económica» del Título l «De los derechos y deberes fundamentales»: principio de unidad Jurisdiccional (articulo 117.5): principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica as[ como sujeción a los de legalidad e imparcialidad del ejercicio de sus funciones por el Ministerio Fiscal (art. 124.2): principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, que ha de imperar en el régimen jurídico de los bienes de dominio público y comunales y su desafectación (art 132. I ).

    Esta relación de principios constitucionales, no concebidos como expresión de un catálogo cerrado y en estrecha relación con los valores, son una precisa manifestación de la acción coercitiva del Estado que consecuentemente manifiestan una expresa obligación para todos, poderes y ciudadanos.

    Este panorama de valores y principios se reafirma y completa en el preámbulo de la Constitución, que reza literalmente en tono de eficaz pero difusa proclama política, fruto de ese momento político de consenso existente en el tránsito de la dictadura a la democracia:

    «La Nación española. deseando establecer la j11slicia. la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía. proclama su voluntad de: Garantizar fa convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social: Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular; Proteger a todos los españoles y los pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos. sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones; Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida: Establecer una sociedad democrática avan::ada: y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos !os pueblos de la Tierra».

    Principio de solidaridad entre las diferentes organizaciones territoriales del Estado (Comunidades Autónomas) (arts. 2 y 138): principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación que ha de regir la actividad y organización de la Administración Pública (art. 103.1): principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública (art. 103.3): Capítulo fil (arts. 39 a 52) «De los principios rectores de la política social y económica» del Título l «De los derechos y deberes fundamentales»: principio de unidad Jurisdiccional (articulo 117.5): principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica as[ como sujeción a los de legalidad e imparcialidad del ejercicio de sus funciones por el Ministerio Fiscal (art. 124.2): principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, que ha de imperar en el régimen jurídico de los bienes de dominio público y comunales y su desafectación (art 132. I ).

    Aceptado el punto de partida anterior, -consistente en que estos valores y principios no son otra cosa que las bases sobre las que se ha de construir todo el edificio jurídico del Estado de Derecho que conforma en armonía con los derechos humanos-, resulta de especial importancia traer aquí a colación el artículo 10.2 de la Constitución: «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Los derechos fundamentales son, por tanto, una explicitación de derechos humanos a los que se les otorga una concreta protección constitucional.

    Llegados a este punto, entiendo que puede ser de alguna utilidad partir de la sutileza jurídica que nos suministra Antonio E. Pérez Luño cuando afirma que bajo la acepción de valores se alude a los derechos fundamentales, que vienen «a representar la síntesis de los valores básicos, en sentido análogo a lo que la doctrina germana denomina Grundwerte, asumidos por el más amplio sector de la doctrina española actual» y en cuanto a los principios constitucionales, que están «dirigidos a determinar el marco político, social y económico que va a determinar las modalidades de ejercicio de los derechos fundamentales, como también una serie de postulados encaminados a orientar la acción de los poderes públicos».

    Pero en cualquier caso, refiriéndonos a los valores y a los principios constitucionales, es indicado recordar aquí a Francisco Rubio Llorente cuando expresa que «el objeto de su análisis y de su propuesta no son las palabras principio o valor, sino unas categorías determinadas, reconocibles en determinados enunciados jurídicos, y utilizables por tanto para comprenderlos y aplicarlos».

    Por todo ello, es a partir de la Constitución de 1978 cuando todo el ordenamiento jurídico y, por tanto, el derecho internacional privado, es sometido a un doble y simultáneo proceso de cambio: de una parte a su constitucionalización conforme a los valores y principios de la norma fundamental y, de otra parte, a un proceso de modificación, desarrollo y actualización acorde a las necesidades sociales del momento. Del acierto de ese proceso de cambio nos vamos a ocupar en los siguientes apartados y ello nos va a permitir valorar el grado de consolidación del conjunto de normas que regulan el tráfico externo en derecho español. Veremos pues cómo esos valores y principios constitucionales informan el sistema español actual de derecho internacional privado, tanto en materia de ley aplicable como en su dimensión judicial.

    III. La incidencia de la incorporación de España a la Unión Europea en el derecho internacional privado interno

    Conforme a las previsiones establecidas implícitamente en el artículo 93 de la Constitución, que dispuso que «mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o Institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución», España se incorporó de pleno derecho el 1 de enero de 1986, como Estado miembro, a las Comunidades Europeas (Comunidad Económica Europea, Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Comunidad Europea de la Energía Atómica), en la actualidad Unión Europea desde la entrada en vigor el 1 de noviembre de 1993 del Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992.

    Esa previsión constitucional fue la que, básicamente, permitió soslayar la posibilidad de celebrar un referéndum acerca de la integración en las Comunidades Europeas, como en algún momento y por algunas fuerzas políticas y sociales se pensó. En cualquier caso es importante resaltar que si con anterioridad a 1978 no pudo tener lugar ese acontecimiento, no fue tanto por falta de deseos del General Franco sino por la imposibilidad de que en el proceso de integración europea, iniciado al término de la Segunda Guerra Mundial, pudiese participar un Estado regido por una dictadura.

    La incorporación de España a la Unión Europea vino a reforzar más, si cabe, esa vigencia de los derechos humanos que tiene su más destacada referencia en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificado por los quince estados miembros de la unión) y que con frecuencia sirve de base a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades.

    De todos es conocida la crítica que con frecuencia se hizo y sigue haciéndose al proceso de integración europea en el sentido de calificarla como «la Europa de los mercaderes», al entender que los pasos dados hasta el momento desde la década de los años cincuenta han relajado en exceso las aspiraciones de unidad política en su sentido más amplio. De ahí que la incidencia del derecho de la Unión Europea en el derecho internacional privado en general y español en particular, sólo se haya podido manifestar con cierta debilidad, sobre la base, entre otros. de la aplicación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad en la aplicación del derecho comunitario europeo y de los derechos internos de los estados miembros.

    La incorporación de España a la Unión Europea supuso desde el primer momento la asunción del llamado acervo jurídico comunitario, entre el que se encontraba toda la normativa en materia de derecho internacional privado, y de los aspectos más destacados de la misma nos ocupamos a continuación.

    Los artículos 220 y 235 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Roma el 25 de marzo de 1957 (modificado por última vez mediante el Tratado constitutivo de la Unión Europea, celebrado en Maastricht el 7 de febrero de 1992), configuran vías para la armonización, el desarrollo y la unificación del derecho internacional privado comunitario europeo, aunque hasta el momento haya sido muy ·escasa la utilización de los mismos. Y así, se dispone, entre otros extremos:

    Artículo 220: los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones a fin de asegurar a sus nacionales «la simplificación de las formalidades a que están sometidas el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales»;

    Artículo 235: «Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo. por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta de la Asamblea. adoptará las disposiciones pertinentes».

    Como aspecto negativo cabe destacar lo poco o nada que se ha avanzado en materia de derecho de familia, siendo como es uno de los elementos más importante de las materias que son objeto del derecho internacional privado en un mundo cada día más multicultural y, consecuentemente, piedra angular de todo proceso de integración. Entre las iniciativas llevadas a cabo hasta ahora que no han logrado salir adelante, cabe destacar la Propuesta de Convenio sobre competencia judicial y ejecución de decisiones en materia de familia y sucesiones, adoptada por el Grupo Europeo de Derecho Internacional Privado en su reunión de Heidelberg (30 de septiembre a 2 de octubre de 1993).

    Y entre los aspectos positivos de la incidencia de la incorporación de España a la Unión Europea, en lo que afecta al derecho internacional privado, caben destacar las siguientes aportaciones de derecho convencional:

    • Con base en lo dispuesto en el artículo 220 del Tratado se aprobó y entró en vigor el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (Diario Oficial de lm· Comunidades Europeas núm. 189, de 28 de julio de 1990), que a su vez dio lugar a la aprobación y entrada en vigor de un convenio de idénticas características hecho en lugano el 16 de septiembre de 1988 (BOE de 20 de octubre de 1994 y corrección de errores en el siguiente de 10 de enero de 1995), con destino a su aplicación entre los estados de la unión y los estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio (EFTA).

    Y también al amparo del artículo 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se ha elaborado el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia, en la actualidad en proceso de firma y ratificación, que viene a completar al Convenio de Bruselas de 1968, que excluyó expresamente de su ámbito de aplicación, además de entre otros el derecho de familia, también la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos.

    • De otra parte, con el fin de proseguir con el trabajo de unificación jurídica en materia de derecho internacional privado, las altas partes contratantes del Tratado constitutivo de la actual Comunidad Europea, acordaron la elaboración del Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 de junio de 1980 (BOE de 19 de julio de 1993 y corrección de errores en el de 9 de agosto del mismo año).

    Respecto a ambos convenios, de carácter universal y ya en vigor, hay que señalar que en el Acta de adhesión de España a las Comunidades Europeas se hicieron las previsiones adecuadas para la incorporación a los mismos. Por lo que hace al Convenio de Bruselas, -que virtualmente excluye de su ámbito de aplicación material al derecho de familia-, se tuvo especialmente en cuenta en la elaboración de la vigente ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y de ahí la armonía entre sus respectivos textos articulados; y en lo referente al Convenio de Roma de 1980, su ratificación vino a sustituir un número importante de disposiciones obsoletas del Código Civil como el artículo 10 apartados 5, 6, 8 y 1 O, y el artículo 11 en sus apartados 1 y 2.

    Y en fin, como colofón de estas notas generales básicas sobre la incidencia del derecho de la Unión Europea en el derecho internacional privado general europeo y español, no se puede dejar de citar, en materia de derecho de extranjería, el controvertido Instrumento de ratificación del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 (BOE de 5 de abril de 1994).

    Aunque el acuerdo y el convenio de Schengen no podamos calificarlos en sentido estricto como de derecho de la Unión Europea al ser sólo un compromiso convencional adquirido entre algunos estados miembros de la unión (Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo,  Alemania, Francia, Portugal y España), persigue la supresión gradual de controles en las fronteras comunes en la circulación de personas y aspira a facilitar el transporte y la circulación de mercancías, todo ello en atención a lo dispuesto en el Tratado de la Comunidad Europea con vistas a la consecución del mercado interior sin fronteras.

    No obstante estos sanos objetivos de integración europea, sobre el Acuerdo y Convenio Schengen ha recaído la crítica no injustificada de tratarse de un acuerdo no tanto para la supresión de fronteras internas sino para el fortalecimiento insolidario de las fronteras externas, en particular ante áreas geográficas próximas como el centro y el Este europeo, el continente africano y en particular los países del Magreb, y Latinoamérica en general.

    De otra parte, queda por ver el alcance jurídico que adquiere con el tiempo la nueva noción de ciudadanía de la Unión introducida en el artículo 8-8 E del Tratado de Maastricht de 1992, que otorga a todos los ciudadanos de la Unión, además de los derechos y obligaciones que desde la creación de las Comunidades Europeas se les reconocía, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y al Parlamento Europeo, el derecho a la protección diplomática y consular de los demás estados miembros en el extranjero cuando allí no exista representación de su Estado, el derecho de petición ante el Parlamento Europeo y el de dirigir sus quejas ante el Defensor del Pueblo de la Unión.

    En consecuencia, mucho queda por hacer en la Unión para lograr una auténtica integración en la regulación del tráfico externo que afecta al viejo continente. La unificación, armonización y desarrollo del derecho internacional privado de la Unión Europea está llamado a una inexcusable y pronta reactivación, ya que un mayor retraso del que en la actualidad se detecta, supondría un grave condicionamiento para el logro de los objetivos de la integración plena iniciada a mediados del siglo XX que ahora termina.

    IV. La aportación del derecho convencional en el desarrollo y evolución del sistema español de derecho internacional privado

    Una de las primeras manifestaciones postconstitucionales en el ámbito del derecho convencional en España tuvo lugar con la modificación del carácter confesional católico tradicional del Estado, excepción hecha del periodo de la 11 República. Con la Constitución de 1978 desaparece el carácter confesional católico del Estado y se mantiene una especial y criticable situación jurídica constitucional en relación con dicha confesión religiosa al establecerse que, sobre la base del principio de libertad religiosa y de culto, «los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones» (artículo 16.3). Fruto de ese particular tratamiento constitucional, España celebró los acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, económicos, enseñanza y asuntos culturales y asistencia religiosa de las fuerzas armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos, firmados el 3 de enero de 1979 y ratificados el 4 de diciembre del mismo año (BOE 15 diciembre 1979).

    Como consecuencia del aislamiento político de la dictadura, España se había mantenido muy marginada del proceso de codificación convencional general en materia de derecho internacional privado, aunque contradictoriamente con lo anterior, la actividad de las delegaciones españolas en los diferentes foros de codificación fue significativa, como por ejemplo en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

    El inicio de la nueva etapa democrática a partir de la Constitución de 1978, coincidente en el tiempo con un resurgir general de la actividad codificadora convencional, hizo que España se incorporase rápidamente a esa dinámica convencional pero, desgraciadamente, sin la programación y planificación necesarias. En efecto, en la década de los años ochenta España firma y ratifica un número importante de convenios internacionales, que vienen a sustituir la normativa interna y en muchas ocasiones, sin haber valorado previamente su conveniencia y trascendencia jurídicas.

    Lo anterior, unido a las consecuencias derivadas de la incorporación a la Unión Europea y la descoordinación de ambos aspectos con la labor legislativa interna, como veremos más adelante, nos va a dar como resultado que el actual sistema español de derecho internacional privado carezca de la coherencia y sistemática que en principio pudiera haber alcanzado con ocasión del comienzo de la nueva etapa constitucional.

    De entre los diferentes foros de codificación convencional del derecho internacional privado en los que España participa, importa destacar, cronológicamente según su publicación en el BOE, la ratificación de los siguientes textos internacionales:

    – Organización de las Naciones Unidas. En materia de derecho internacional privado caben citar:

    • Convenio sobre obtención de alimentos en el extranjero, hecho en Nueva York el 20 de junio de /956 (BOE 24 octubre 1966).
    • Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el JO de Junio de 1958 (BOE 9 y 11 julio 1977).
    • Convenio sobre los derechos del niño. hecho en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 (BOE I diciembre 1990).
    • Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado.

    Con anterioridad a 1978 España había ratificado los siguientes convenios:

    • Convenio sobre tutela de menores. de 12 de Junio de 1902 (Gaceta de Madrid 1 mayo 1905).
    • Convenio sobre procedimiento civil, de I de marzo de 1954 (BOE.. 13 diciembre 1961).
    • Convenio sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias respecto a menores, de 15 de abril de 1958 (BOE 12 noviembre 1973).
    • Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores, de 24 de octubre de 1956 (BOE 6 mayo 1974).

    Y a partir de 1978 España ha ratificado:

    • Convenio sobre supresión de la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros, de 5 de octubre de 1961 ( BOE 25 septiembre 1978).
    • Convenio sobre ley aplicable en materia de obligaciones alimenticias, de 2 de octubre de 197 3 (BOE 16 septiembre 1986).
    • Convenio sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores, de 5 de octubre de 1961 (BOE 20 agosto 1987).
    • Convenio sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de menores, de 25 de octubre de 1980 (BOE 24 agosto 1987 y corrección de errores en los de 30 junio 1989 y 24 enero 1996).
    • Convenio sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de 18 de marzo de 1970 (BOE 25 agosto 1987).
    • Convenio sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias, de 2 de octubre de 197 3 (BOE 12 septiembre 1987 y corrección de errores de 25 noviembre 1987).
    • Convenio sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, de 4 de mayo de 1971 (BOE 4 noviembre 1987 y corrección de errores en el de 24 noviembre 1987).
    • Convenio sobre conflictos de leyes en materia de ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias. de 5 de octubre de 1961 (BOE 17 agosto 1988).
    • Convenio sobre ley aplicable a la responsabilidad por los productos, de 2 de octubre de 1973 (BOE 25 enero 1989).
    • Convenio tendente a facilitar el acceso a la justicia, de 2 5 de octubre de 1980 (BOE 30 marzo 1988 y corrección de errores en el de 11 abril 1989).
    • Convenio sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial, de 15 de noviembre de 1965 (BOE 25 agosto 1987 y corrección de errores en el de 13 abril 1989).
    • Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. 29 de mayo de 1993 (BOE 1 agosto 1995).

    – Consejo de Europa: aunque los objetivos de este foro internacional no son específicos del derecho internacional privado, ello no quita que se ocupe de los aspectos de tráfico externo que más directamente puedan afectar al cumplimiento de los derechos humanos. De entre los convenios elaborados por el Consejo de Europa en esta especialidad jurídica, -antes de 1978 España había ratificado el Convenio relativo a la información sobre derecho extranjero, hecho en Londres el 7 de junio de 1968 (BOE 7 octubre 1974) y el Convenio sobre arbitraje comercial internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 1961 (BOE 4 octubre 1975)-, con posterioridad a 1978 España ha ratificado los siguientes convenios:

    • Convenio sobre supresión de legalización de documentos extendidos por agentes diplomáticos y consulares, hecho en Londres el 7 de junio de 1968 (BOE 28 agosto 1982).
    • Convenio relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores y sobre el restablecimiento de dicha custodia. hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980 (BOE I septiembre 1984 ). 
    • Convenio sobre el establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos. hecho en Basilea el 16 de marzo de 1972 (BOE 5 octubre 1985).
    • Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 198/ (BOE 15 noviembre 1985).
    • Convenio sobre reducción de casos de pluralidad de nacionalidades y cumplimiento de obligaciones militares. hecho en Estrasburgo el 6 de mayo de 1963 (BOE 25 agosto 1987).
    • Convenio sobre notificación en el extranjero de documentos en materia administrativa, hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1977 (BOE 2 octubre 1987).
    • Comisión Internacional del Estado Civil: España ha desarrollado una importante actividad en este organismo internacional, en particular desde I 978, fecha a partir de la cual ha ratificado un número muy importante de sus convenios y recomendaciones.
    • Conferencia Especializada interamericana de Derecho Internacional Privado: España participa en la CIDIP solamente como observador e incomprensiblemente sólo se ha adherido hasta el momento a las siguientes convenciones: 
    • Convención sobre exhortos y cartas rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975 (BOE 15 agosto 1987).
    • Convención sobre pruebas e información acerca del derecho extranjero, hecha en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (BOE I 3 enero 1988).

    Por lo que se refiere al derecho convencional de carácter bilateral, España disponía antes de la Constitución de 1978 de un sistema convencional de doble nacionalidad con países latinoamericanos, que en la etapa actual ha mantenido y ha establecido una importante red de convenios sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materia civil y mercantil, quedando en una situación similar a la de cualquier estado democrático de su entorno geográfico europeo.

    El panorama convencional descrito pone de manifiesto una saludable voluntad de participación en la codificación convencional del tráfico externo, pero también revela una actitud un tanto ingenua y voluntariosa, carente de sistematización en el diseño de un sistema completo y sólido en armonía con el derecho internacional privado interno. La repercusión de la ratificación de varios de los convenios antes mencionados, en particular los de carácter multilateral, ha consistido en la simple y llana sustitución del derecho interno debido al carácter abierto o universal de los mismos, como por ejemplo los de la Conferencia de La Haya sobre conflicto de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarios, sobre ley aplicable a los alimentos y sobre ley aplicable a los accidentes de circulación por carretera.

    En ningún momento se planteó el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo la modificación global y coherente del sistema, salvo la iniciativa pronto abandonada de la «vieja» Comisión General de Codificación cuando elaboró un Proyecto de modificación de las normas de derecho internacional privado del Título Preliminar del Código Civil (Boletín de Información del Ministerio de Justicia Núm. 1405 de I 985).

    Si a ello añadimos los ya citados convenios comunitarios de Bruselas de 1968 y de Roma de l 980, tendríamos un panorama realmente alentador en la medida en que tal acción de política convencional se hubiese coordinado con la de reforma del derecho interno. Pero ello no fue así y las soluciones más actuales alcanzadas en el derecho convencional chocan en grado sumo con las establecidas en el derecho interno. en particular el Código Civil sometido desde 1978 a un «parcheo» permanente de reformas y de reformas de las reformas.

    V. El cambio gradual de la regulación interna del derecho internacional privado en España

    Conforme a lo expuesto, el núcleo central de la regulación interna del derecho internacional privado en materia de ley aplicable, centrado en el derecho de familia, se encuentra en el Código Civil, básicamente en el Capítulo IV del Título Preliminar, además de que en el mismo cuerpo legal se encuentra regulado el derecho de la nacionalidad en sus artículos 17 a 28. En el ámbito judicial del derecho internacional privado, los elementos fundamentales se encuentran en la ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y en la ley de Enjuiciamiento Civil. Y el derecho de extranjería ha quedado regulado a partir de la Constitución de 1978 en la ley Orgánica 7/ 1985, de l de julio, sobre derechos y liberta desde los extranjeros en España (BOE 3 julio 1985) y su reciente Reglamento de ejecución aprobado mediante Real Decreto 155/ 1966, de 2 de febrero (BOE 23 febrero 1996). Teniendo presente la aportación del derecho convencional en el desarrollo y evolución del sistema español actual de derecho internacional privado y la importante incidencia que ha tenido en el derecho interno sobre la base de la improvisación, la misma característica la vamos a encontrar en el cambio operado en la normativa interna durante el mismo periodo. Baste señalar sumariamente, de forma cronológica según su publicación en el BOE, las copiosas disposiciones aprobadas desde la entrada en vigor de la Constitución. en número importante reformas parciales del Código Civil, para comprobar que se trata de un desarrollo y una evolución caracterizada por la improvisación y basada en una pretendida actualización sectorial:

    • Derecho de nacionalidad (artículos 16-18 C.c.): Ley 51/1982, de 13 de julio (BOE 30 julio 1982); Ley 18/1990, de 17 de diciembre (BOE 18 diciembre 1990); y Ley 29 /1995, de 2 de noviembre (BOE 4 noviembre 1995).
    • Derecho de extranjería: Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (BOE 3 julio 1985) y su reciente Reglamento de ejecución aprobado mediante Real Decreto 155/1966, de 2 de febrero (BOE 23 febrero 1996) que deroga el anterior Reglamento de 26 de mayo de 1986, aprobado mediante Real Decreto 1119/1996 de 26 de mayo (BOE 12 julio 1986 y corrección de errores en el del siguiente día 23).
    • Derecho procesal: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 2 julio 1985 y corrección de errores en el de 4 de noviembre del mismo año), que en materia de competencia judicial internacional se inspiró en el Convenio de Bruselas de 1968, y las repetidas reformas parciales de la vetusta Ley de En­juiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 (Gaceta de Madrid del 5 al 22 de febrero de 1881 y corrección de errores en la del 5 de marzo del mismo año).

    • Ley aplicable en materia de derecho de familia. Sin olvidar los efectos sustitutorios y modificativos que ha introducido en la materia el derecho convencional antes indicado, al menos hay que indicar la siguiente actividad legislativa en materia de derecho de familia:
      Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio (BOE 20 julio 1981), que modificó los artículos 49 y 50 sobre la forma de celebración del matrimonio y estableció una nueva norma de conflicto (artículo 107) sobre ley aplicable a la separación y el di­vorcio: Ley 21/198, de 11 de noviembre, por la que se modifican determina­dos artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción (BOE 1 noviembre 1987), que entre otros extremos dio nueva re­dacción a los números 4 y 5 del artículo 9 del Código Civil: y Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE 1′ enero 1996), que entre otros extremos modifica de nuevo los apartados 4 y 5 del Có­digo Civil en materia de adopción e introduce un nuevo procedimiento en ma­teria de aplicación convencional sobre desplazamiento ilícito internacional de menores (artículos 1901 a 1909 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

      Como colofón tardío de la constitucionalización del sistema, después de más de diez años de vigencia de la Constitución de 1978, se aprobó la Ley 11/1990, de 15 de octubre, de modificación parcial del Código Civil en aplica­ción del principio de no discriminación por razón del sexo (BOE 18 octubre 1990), que además de rectificar la anterior redacción del artículo 9.5 del Códi­go Civil en materia de adopción, modificó los apartados 2, 3 y 8 del artículo 9 del mismo cuerpo legal.

    • Legislación sobre materias especiales que de forma especial afecta al tráfico externo:

      Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro (BOE 16 octubre 1980); Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaría y del cheque (BOE 19 julio 1985); Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes (BOE 26 marzo 1986); Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual (BOE 7 noviembre 1987); Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas (BOE 12 noviembre 1988); Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje (BOE 7 diciembre 1988 y corrección de errores de 4 agosto 1989); Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia (BOE 18 julio 1989): Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (BOE 27 diciembre 1989 y corrección de errores de 1 de febrero 1990); Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989 (BOE 30 diciembre 1989 y corrección de errores de 9 enero 1990); Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal (BOE 11 enero 1991); Ley 36/1994, de 23 de diciembre, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/7/CE del Consejo, de 15 de marzo, relativa la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un estado miembro de la Unión Europea (BOE 24 diciembre 1994); y Ley 2/1995, de 23 de marzo, sobre sociedades de responsabilidad limitada (BOE 24 marzo 1995).

    La tradicional existencia histórica de derechos civiles forales especiales en diferentes territorios y la actual organización territorial del estado en diecisiete comunidades autónomas, hace que España disponga de un sistema peculiar para el tratamiento de los conflictos interregionales que afecta directamente a la configuración del sistema de derecho internacional privado como estado plurilegislativo.

    La vieja regulación de los conflictos interregionales del Código Civil, unido al im­pulso adquirido por las diferentes posiciones de los nuevos nacionalismos existentes en el conjunto del estado, hace que hoy adquiera una mayor vigencia el acuerdo adoptado en el Congreso de Derecho Civil celebrado en Zaragoza en que se abogó por la elaboración de una ley de carácter general sobre la materia.

    No obstante, conforme a lo dispuesto en la norma 8a del artículo 149.1 de la Constitución, es competencia exclusiva del Estado legislar en materia civil y sobre los conflictos internos de leyes, «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles y forales o especiales, allí donde existan». En armonía con este precepto constitucional, el artículo 16 del Código Civil establece en su número 1 que:

    «Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las norma contenidas en el Capítulo IV con las siguientes particularidades:

    1. » Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
    2. » No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público».

    De lo que no cabe duda es que la aplicación a los conflictos interregionales de las soluciones normativas previstas para resolver los conflictos de leyes internacionales, no se puede ajustar a las necesidades del trafico jurídico de un Estado plurilegislativo moderno.

    Aunque no sea objeto de esta exposición el análisis concreto del contenido del sistema normativo interno, resulta de especial interés dejar sentado que la doctrina es prácticamente unánime a la hora de caracterizarlo. En tal sentido puede resultar ilustrativo apuntar aquí la caracterización sucinta que Julio D. González Campos hace del vigente Código Civil,  que por extensión puede atribuirse también al cambio gradual de la regulación interna del derecho internacional privado español, después de casi veinte años constitucionalización: falto de originalidad en sus soluciones; de inspiración acusadamente personalista; y, «principialista» e incompleto en sus soluciones.

    En fin, aun a riesgo de ser reiterativo, cabe sintetizar que ese cambio gradual de la normativa interna del derecho internacional privado español que ha tenido lugar desdela entrada en vigor de Constitución de 1978, ha estado presidido por una lamentable falta de visión global del sistema. Se ha legislado «a salto de mata», aprobando reformas y reformas de las reformas, sin coordinar la acción legislativa con la política convencional, sin armonizar las soluciones entre las múltiples y diferentes materias reguladas, dejando con frecuencia en el olvido la pertenencia a la Unión Europea, sin prestar suficiente atención a las necesidades de la actual sociedad multicultural y sin una planificación razonable con vistas al futuro.

    Conclusiones

    1. Desde la aprobación de la Constitución en 1978 se ha roto con el viejo sistema de derecho internacional privado, informándole de los valores y principios de alcance universal contenidos en los textos internacionales sobre derechos humanos. A ello ha contribuido también en gran medida la incorporación de pleno derecho al proceso de integración europea.
    2. La política convencional seguida desde 1978 y en particular en la década de los años ochenta, ha actualizado y dinamizado todas las bases estructurales del sistema, modernizándolo, y de esta forma ha tenido lugar una más rápida incorporación al proceso de codificación general internacional del trafico externo.
    3. Las consecuencias del tradicional cambio asistemático gradual de la regulación interna del derecho internacional privado, -con su desgraciada y tradicional dispersión normativa-, se han visto paliadas por la política convencional seguida, en particular con la ratificación de los convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
    4. Aunque el tratamiento constitucional de los conflictos interregionales pueda calificarse de tímido y poco flexible, entiendo que no existe inconveniente constitucional insalvable para abordar su reforma en función de las necesidades que generan esas particulares relaciones jurídicas, por lo que resultaría indicado retomar el debate iniciado en el Congreso de Derecho Civil de Zaragoza de 1946 en orden a la posible elaboración de una ley específica de carácter general para resolver tales problemas. 
    5. El conjunto de reglas y principios sobre derecho internacional privado vigente en la actualidad, con todas las incoherencias señaladas, permite afirmar que España dispone en la actualidad de un sistema suficientemente consolidado, en especial con vistas a su mejora y modernización. En tal sentido, resulta cada día más necesario que se plantee formalmente el debate sobre la siguiente alternativa: afrontar su desarrollo ordenando y sistematizando la normativa ya existente, dándole la coherencia necesaria, o bien propiciar la ya vieja idea de afrontar formalmente la elaboración de una ley general sobre derecho internacional privado, al igual que ha ocurrido en varios países vecinos del entorno europeo.

    Bibliografía Sumaria

    *Texto integro de la ponencia presentada por el Dr. Pedro-Pablo Miralles Sangro en el XX Seminario Nacional de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, A.C., celebrado en la Universidad de Guadalajara, Jalisco (México) del 23 al 26 de octubre de 1996.

    ** Profesor Titular de Derecho Internacional Privado. Departamento de Derecho de la Empresa. Facultad de Derecho. Universidad Nacional de Educación a Distancia. España.

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    El Comité Jurídico Interamericano y su función como Cuerpo Consultivo de la OEA

    El Comité Jurídico Interamericano y su función como Cuerpo Consultivo de la OEA *

    José luis Siqueiros**

    Sumario: 1. Antecedentes. 2. El cuestionamiento de su función consultiva. 3. Análisis de la competencia del Comité para emitir opiniones o dictámenes. 4.Conclusiones.

    1. Antecedentes

    El Comité Jurídico Interamericano (CJI) es uno de los órganos de mayor antigüedad en el sistema interamericano. Si bien es cierto que su antecedente histórico con tal denominación nace en 1942 al transformarse la llamada Comisión interamericana de Neutralidad en el CJI, su embrión se remonta a la III Conferencia interamericana cuando en los albores del panamericanismo se forma la Comisión Interamericana de Jurisconsultos.
    En 1948, al crearse en Bogotá la Organización de los Estados Americanos (OEA), el CJI era aún la Comisión Permanente del cuerpo creado en 1906, ya entonces denominado Consejo Interamericano de Jurisconsultos. Este último órgano desaparece del organigrama al entrar en vigor el Protocolo de Reformas a la Carta de la OEA firmado en Buenos Aires en I 967.
    El CJI, como uno de los principales órganos de la OEA, representa al conjunto de los estados miembros de ella y tiene la más amplia autonomía técnica.1 Conforme al actual artículo 98 2 se desprende que las finalidades del Comité (que básicamente son las mismas que tiene desde la Carta de Bogotá) pueden desglosarse en la siguiente forma:

    a) servir de cuerpo consultivo de la organización en asuntos jurídicos;
    b) promover el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional;
    c) estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de los países en desarrollo del Continente, y
    d) la posibilidad de uniformar sus legislaciones en cuanto parezca conveniente. 3

    Del texto del artículo 99 se deriva que el Comité emprenderá los estudios y trabajos preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los Consejos de la Organización,4 pudiendo realizar, a iniciativa propia, los que considere convenientes y sugerir la celebración de conferencias jurídicas especializadas.
    El Estatuto del Comité (artículo 12), establece que el Comité tiene como atribuciones principales, entre otras,
    a) absolver las consultas sobre asuntos jurídicos que le sean requeridas por los órganos de la organización.
    El Reglamento del Comité (artículo 3) repite las finalidades principales que le asigna la Carta, y para realizarlas le otorga diversas atribuciones, entre las que deben destacarse -para los propósitos de estos comentarios las siguientes:

    a) Asesorar e informar sobre asuntos jurídicos de carácter internacional a los demás órganos de la organización cuando estos así lo requieran;
    b) Realizar los estudios y trabajos preparatorios sobre asuntos jurídicos de carácter internacional, que le sean encomendados por los órganos de la organización mencionados en el artículo 99 (actualmente artículo 52 a), b), y
    c) de la Carta. 5

    En cumplimiento de sus finalidades el Comité ha emitido cerca de doscientas opiniones, informes, proyectos y recomendaciones.6 El aporte de ese órgano ha sido, en términos generales, de alta calidad científica, tanto en su función consultiva como en el desempeño de sus tareas codificatorias del derecho internacional.
    Sin embargo, para los propósitos de este trabajo nos interesa destacar la primera de sus atribuciones, i.e., la de «servir de cuerpo consultivo de la organización en asuntos jurídicos» y en tal carácter absolver las consultas que le sean requeridas por cualquiera de los órganos de la OEA, si la cuestión versa sobre asuntos jurídicos, y más específicamente ( como lo señala el reglamento) si dichos asuntos son de carácter internacional; sin embargo si la solicitud de asesoramiento o de infamación proviene de órganos principales que no sean aquellos mencionados en la nota 5 supra, deberán contar con la autorización de la Asamblea General. 7

    2. El cuestionamiento de su función consultiva

    En una propuesta hecha recientemente por el miembro estadounidense del Comité 8 se cuestionó el rol del último como cuerpo consultivo; específicamente cuando deba absolver requerimientos que se le formulen por órganos de la OEA sobre temas jurídicos. El distinguido miembro manifestó su preocupación de que el CJI se involucre en controversias que puedan surgir entre estados miembros, legislación específica de ellos, decisiones jurisprudenciales emanadas de sus tribunales o de resoluciones dimanantes de su Poder Ejecutivo.

    Recordando la última ocasión en que el Comité fue requerido para expresar una opinión consultiva (en tomo a la legislación Helms-Burton), el Dr. Highet consideró que la consulta formulada por la Asamblea General 9 implicaba una determinación -por parte del CJI- de carácter judicial o quasi-judicial, contraria al espíritu y texto de las disposiciones de la Carta que nonnan sus finalidades. En su opinión, interpretar dichas disposiciones para concederle competencia en estas materias, equivaldría a convertir al Comité en un órgano jurisdiccional o en un ghost court (tribunal fantasma). A su juicio el CJI de ninguna manera debe asumir un rol de tipo judicial y menos aún político. En suma, afirma, su función debe limitarse a aconsejar sobre cuestiones generales de derecho internacional pertinentes al régimen de los estados miembros.

    3. Análisis de la competencia del Comité para emitir opiniones o dictámenes

    Ahora bien, la función del Comité como cuerpo consultivo de la organización en materia de asuntos jurídicos de carácter internacional ¿incluye la de dar opiniones o dictámenes que le sean requeridos por la Asamblea General o el Consejo Permanente sobre cuestiones tales como la legislación interna de un estado miembro o decisiones de sus tribunales judiciales en casos concretos? El problema no es nuevo. El Dr. José Joaquín Caicedo Castilla, miembro del CJI (colombiano), escribía en 1966 al referirse al Comité como entidad consultiva:

    «El Comité es órgano consultivo de los gobiernos americanos en materias jurídicas internacionales. Hasta ahora no ha habido sino dos consultas sobre cuestiones concretas y especificas: l») En 1958 la del Gobierno de Colombia sobre el asilo diplomático de los militares en servicio activo; 2″) En 1960 la del Gobierno de Guatemala sobre la situación jurídica de una parte de su deuda externa, conocida con el nombre de deuda inglesa.

    Debe observarse que no hay preceptos reglamentarios sobre la forma como deben tramitarse esas consultas, siendo deseable que en próxima reunión de la Conferencia lnteramericana o del Consejo Interamericano de Jurisconsultos se adopte alguna reglamentación. Un punto es el de saber si los gobiernos deben dirigirse directamente al Comité o si deben hacerlo siempre por intermedio del Consejo de la OEA; otro, en el caso de que la cuestión planteada afecte directa o indirectamente varios países, si los gobiernos respectivos deben ser oídos, o por lo menos si pueden dar a conocer su posición y varios puntos más.

    En todo caso el Comité no es un tribunal, no es una jurisdicción; sus dictámenes no son obligatorios; ellos no tienen más fuerza que la que resulta de su fundamentación. Los gobiernos no están obligados a acatarlos. Ni la opinión de un Miembro del Comité compromete en modo alguno al Estado de que es nacional. «10

    En las dos consultas específicas a que hace alusión el Dr. Caicedo Castilla, el Comité emitió opinión en relación con la primera de ellas, concluyendo que los militares gozan del derecho de buscar y obtener asilo en las mismas condiciones que los civiles, cuando son acusados o condenados por delitos políticos. En relación con la segunda, el Comité la desestimó considerando que dicho órgano «sólo tenía competencia para dar una opinión legal al Consejo de la Organización y para prestar servicios de carácter técnico a los Estados que los soliciten». En el caso específico, precisa, Guatemala solicitaba realmente un «dictamen legal» y no simple «estudio técnico», en tal virtud resolviendo que el Comité era incompetente.

    Con posterioridad a 1966, en el seno del propio Comité algunos de sus miembros, a iniciativa particular, han elevado a la consideración del órgano temas de cierta sensibilidad política, concitando en el interés de la mayoría de sus integrantes y propiciando así el debate jurídico. En muchas ocasiones los cuestionamientos han dado origen a declaraciones, dictámenes y resoluciones sobre asuntos en los que no había existido la previa consulta por parte de otros órganos de la OEA.

    En 1972, a moción del embajador Molina Orantes, uno de sus miembros, el Comité se pronunció en una declaración, estableciendo que constituyen amenazas a la paz y la seguridad del continente, así como flagrantes violaciones a las normas internacionales sobre no intervención, las maniobras navales o aéreas que en aguas jurisdiccionales de los estados americanos realicen barcos o aeronaves de guerra de estados extranjeros sin previo consentimiento. El Profesor Williams S. Bames, miembro estadounidense se abstuvo de votar aduciendo que la competencia del Comité se extiende solamente a asuntos jurídicos. 11

    En 1973 y 1975, el Comité, a iniciativa propia, se pronunció sobre distintos aspectos del colonialismo territorial en América, incluyendo una resolución sobre el caso del Canal de Panamá, declarando que la República de Panamá es soberana dentro de la parte de su territorio denominada Zona del Canal y que en tal carácter tiene derecho legítimo a sus recursos naturales correspondiéndole asumir el control de la administración del canal. El Dr. Jorge A. Aja Espil (argentino) razonó su voto precisando que en su criterio debería evitarse que el Comité emita dictámenes sobre casos específicos que tengan el carácter de controversia entre dos o más gobiernos de la organización; que las opiniones del órgano debieran ser estrictamente doctrinarias para no violentar la competencia del CJI.12

    El 16 de enero de 1976, siete de los miembros del CJI firmaron una declaración, a iniciativa del Dr. Jorge A. Aja Espil (argentino), proclamando que la República Argentina «tiene inobjetables derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, por lo que la ‘Misión Schackleton’, (presencia de naves de guerra en aguas adyacentes), prohijada por el gobierno del Reino Unido, importa innovar unilateralmente el procedimiento bilateral de negociaciones diplomáticas conducente al reintegro ulterior. de aquel territorio» y que por ende contraviene resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas recomendando el desarrollo de tales negociaciones. 13

    Parece ser que dicho pronunciamiento llevó a la American Society of international law en Washington, D.C., a opinar que el CJI se había excedido en su competencia al externar sus conclusiones en la citada Declaración. En virtud de ello, el Dr. Aja Espil, en enero de 1982 pidió al Comité incluir en su temario «el alcance de la competencia que tiene el Comité Jurídico Interamericano como órgano consultivo en asuntos jurídicos», 14 considerando el proponente que dicho órgano había actuado dentro de sus atribuciones estatutarias y de ninguna manera ultra vires.15

    A principios de 1979, cuando en el seno de las Naciones Unidas 16 se declaraba sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales y la OEA proclamaba la solidaridad de las repúblicas americanas en las justas reclamaciones de los países de este hemisferio en relación con territorios ocupados por países extracontinentales17 el Comité emite, a iniciativa de sus miembros, una declaración sobre la situación política del territorio de Belice. El CJI declara que el gobierno de la Gran Bretaña no puede decidir unilateralmente sobre el destino de Belice sino solamente a través de negociaciones con el gobierno de Guatemala, las cuales deberán tomar en cuenta los intereses y deseos de la nación beliceña.18

    El Dr. Seymour J. Rubin, miembro estadounidense del Comité, se abstuvo de participar en la votación, explicando que en su opinión la declaración excedía la competencia del órgano, ya que pretendía emitir un juicio en una materia que es controversial de hecho y de derecho; agregando que dicha decisión le correspondería emitirla a un tribunal judicial o arbitral.19

    En 1983 el Comité recibió una consulta del gobierno de Guatemala (a través de su representante permanente ante la organización) relacionada con la posible asistencia que el órgano consultivo pudiera otorgarle en materia judicial, específicamente el perfeccionamiento interno de la administración de justicia. El CJI resolvió que la atención adecuada de tal solicitud excedía los medios técnicos y financieros del Comité.

    En su voto razonado el Dr. Aja Espil deja constancia, que no obstante la resolución adoptada el órgano tenía competencia en el aspecto formal, en tanto que el mismo «puede ocuparse de casos específicos que le sean sometidos por los países miembros de la organización en materia jurídica. «20

    En 1986, cuando el gobierno del Reino Unido estableció una zona de exclusión y conservación en la zona marítima que circunda las Islas Malvinas, el Comité a propuesta de uno de sus miembros, recordando la declaración aprobada en 1976 y teniendo en cuenta diversas resoluciones adoptadas por la Asamblea General de la OEA, vuelve a declarar que «siendo contraria a derecho la ocupación de las Islas Malvinas por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, lo es igualmente toda pretensión de ejercer actos de jurisdicción o fuerza en las zonas marítimas circundantes o de disponer de los recursos naturales que ellas contienen».21 La declaración se aprobó por nueve votos a favor y dos abstenciones.

    En 1992 el Comité tuvo ante sí otro cause celebre. La Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, en un caso de certiorari, se había pronunciado en favor de las medidas extraterritoriales tomadas por agentes federales y que habían culminado en el secuestro de un nacional mexicano, el médico Alvarez Machain, que había sido llevado por la fuerza a los Estados Unidos por agentes de la Drug Eriforcement Administration (DEA) para ser juzgado por las cortes federales de ese país, bajo la acusación de haber sido partícipe en un crimen perpetrado en México contra un agente norteamericano de la propia DEA.

    Llamado a manifestarse sobre la juridicidad internacional del fallo por el Consejo Permanente de la Organización, y antes de pronunciarse sobre el aspecto sustantivo de la cuestión, los integrantes del Comité tuvieron que resolver sobre la competencia del órgano para absolverla. El CJI consideró, por siete votos contra dos, «que los artículos 104 y 105 de la Carta establecen su competencia con suficiente claridad, máxime al tenerse presente que se trata de opiniones consultivas sin efectos obligatorios para el o los órganos que los soliciten.22 Como es ya conocido, el Comité emitió una opinión perfectamente fundada en normas de derecho internacional, que sin ser vinculante, constituyó un sólido argumento persuasivo para que la víctima del secuestro fuera posteriormente liberado por la Corte de Distrito que le había procesado.

    El Dr. Seymour J. Rubín emitió un voto de abstención opinando que el Comité no tenía competencia para emitir un dictamen sobre la juridicidad de una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de uno de los países miembros de la organización y que al hacerlo estaba asumiendo el rol de un tribunal judicial o de arbitraje. En todo caso, argumentó el miembro disidente, el órgano debió haber oído a las partes involucradas y concederles el derecho de presentar pruebas y alegatos antes de pronunciarse sobre la consulta. El Dr. Rubín manifestó que su postura era la misma que había expresado cuando el Comité había emitido opiniones en los casos del Canal de Panamá, de las Islas Malvinas y del territorio de Belice; en suma, que el CJI sólo debía hacer un análisis de las consideraciones de derecho internacional pertinentes a cada caso, pero no emitir una opinión o pronunciamiento resolutorio.

    Finalmente en 1996, en la más comentada de sus opiniones jurídicas, el Comité se pronunció unánimemente en tomo a la legislación conocida como la ley Helms-Burton, expedida por el Congreso de los Estados Unidos de América para endurecer el bloqueo (embargo) decretado en contra del gobierno de Cuba. La OEA, por conducto de su Asamblea General 23 había instruído al CJI para que de manera prioritaria, examinara y concluyera «sobre la validez conforme a derecho intrenacional, de la legislación HelmsBurto J· El Comité, como es ya del conocimiento general, después de examinar los aspectos jurídicos involucrados en la cuestión, decidió que los fundamentos de la legislación cuestionada y su eventual aplicación, no guardan conformidad con el derecho intemacional.24

    Cabe resaltar que en esta opinión no existieron votos razonados, ni de abstención. Tampoco se cuestionó (al menos en documento oficial) la competencia del Comité. Debe destacarse que la opinión del Comité fue favorablemente acogida por casi todos los publicistas y académicos; posteriormente fue elevada a la consideración de la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

    4. Conclusiones

    Después de este breve análisis de los casos que a através de cuarenta años han incidido en la competencia del Comité para ejercer sus finalidades y atribuciones como cuerpo consultivo de la organización en materia de asuntos jurídicos y modificando las recomendaciones sugeridas por el Dr. Keith Highet, mismas que han propiciado estos comentarios, podemos deducir algunos puntos de conclusión:

    1. El Comité debe seguir absolviendo las consultas que sobre asuntos jurídicos de carácter internacional le sean requeridos por los órganos de la OEA.

    2. El Comité no deberá asesorar directamente a los estados miembros de la organización. Sus consultas deberán ser encaminadas por conducto de los órganos de la organización mencionados en el artículo 52, incisos a), b) y c) de la Carta.

    3. El Comité puede realizar, a iniciativa propia, y con la más amplia autonomía técnica, los estudios o trabajos preparatorios que considere convenientes, dentro de un contexto estrictamente jurídico y en tal contexto llegar a conclusiones específicas dentro del marco del derecho internacional. Las opiniones personales de sus integrantes de ninguna manera comprometen a los estados de los que son nacionales.

    4. Cuando cualquiera cuestión, con sensibilidad política, sea encomendada al Comité por la Asamblea General o por el Consejo Permanente de la Organización, con el propósito de obtener su asesoramiento, el Comité deberá evacuarla ciñéndose en su opinión a las directrices del derecho internacional. Dicha opinión o las conclusiones que de ella deriven se limitarán a los aspectos leales del caso.

    5. El Comité no es un tribunal ni una corte de arbitraje. Sus opiniones, declaraciones o dictamenes tampoco son obligatorios para los órganos que fomrnlen las consultas ni para los estados miembros involucrados en el caso concreto.

    6. A la luz de estas conclusiones deben ponderarse las modificaciones que puedan hacerse al artículo 3 del Reglamento del Comité Jurídico Interamericano.

    • Trabajo presentado por el autor en el LII Periodo de Sesiones del Comité verificado en marzo de 1998.
    ** Miembro mexicano del Comité Jurídico Interamericano.

    1 Véase artículo 101 de la Carta, anteriormente artículo 108. Como resultado del Prot0colo de Reformas a la Carta de la Organización conocido como «Protocolo de Washington». que entró en vigor en 1997. se modificó la numeración de su articulado.
    2Anteriormente artículo 105.
    3Referido a los países en desarrollo del continente.
    4Consejo Permanente, y el Consejo Interamericano de Desarrollo Integral.
    5Es decir, la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros dt: Relaciones Exteriores y aquellos citados en la nota 4 supra.
    6Para un análisis más completo de las tareas que ha realizado el Comité desde 1942 a la techa, se recomienda la lectura de La Obra del Comité Jurídico Interamericano del Dr. José Joaquín Caicedo Castilla, Río de Janeiro, abril de 1966; La Contribución del Comité Jurídico Interamericano de la OEA en el Desarrollo y la Codificación del Derecho Internacional del Dr. Renato Ribeiro, Secretaría General de la OEA. Washington. D.C. 1993; «El Comité Jurídico Interamericano. Reseña de su historia y de su obra» de Jorge R. Vanossi. publicada en El Derecho, U.C.A. Buenos Aires, Marzo de 1986 y «El Comité Jurídico Interamericano de la OEA» de María Helena Lopes. Revista de la Facultad de Ciencias .Jurídicas y Sociales. Núm. 102, Caracas. 1997.
    7Artículo 5, inciso (c) del reglamento del CJI.
    8Documento CJI No. 92/96, rev. 1 de 20 de agosto de 1997, del Dr. Keith Highet.
    9Resolución AG/doc. 3375/96 de 4 de junio de 1996, adoptada en su XXVI Periodo Ordinario de Sesiones celebrado en Panamá. 5
    10La Obra del Comité Jurídico Interamericano, Río de Janeiro, Brasil, abril de 1996. p. 103.
    11«Recomendaciones e Informes» 1967-1973. Vol. X, pp. 428-429.
    12«Recomendaciones e Informes» 1974-1977, Vol. XI, pp. 221-223.
    13 «Recomendaciones e Informes del CJI», 1974-1977. Vol. XI, pp. 294-296.
    14«Recomendaciones ….. » Vol. XIV, 1982, p. 21.
    15«Recomendaciones ….. » Vol. XIV, 1982, p. 21. De acuerdo con el Sumario de las actividades realizadas por el Comité en enero de 1982 (punto 5), el Dr. Luis Herrera Marcano fue designado como relator del tema en la sesión a verificarse en enero de 1983. En el Anexo «H» de informes y Recomendaciones. Vol. X. 1983. que reproduce el temario para el periodo de sesiones de 1984. figura dicho tema con el mencionado relator. Sin embargo, el autor de estos comentarios no encontró en la colección de Informes y Recomendaciones delC.11, ninguna relatoría o resolución en torno a esta materia.
    16Resolución 1514 de la Asamblea General XV periodo de Sesiones.
    17Resolución XCVI de la X Conferencia interamericana, Caracas. 28 de marzo de 1954.
    18«Recomendaciones e Informes del CJI» 1978-1980, Vol. XII. p. 151.
    19«Recomendaciones.. . » Vol. XII, p. 154.
    20«Informes y Recomendaciones» Vol. XV, 1983. p. 59.
    21CJI/RES. 1-11/ de 3 de febrero de 1987. «Informes y Recomendaciones» 1987. p. 35.
    22CJI/RES. 11-15/92.
    23Resolución AG/doc. 3375/96, intitulada «Libertad de Comercio e Inversión en el Hemisferio», adoptada en Panamá en junio de 1996, XXXV Periodo Ordinario de Sesiones.
    24CJI/SO/Il/ doc.67/96 rev. 5, de 23 de agosto de 1996.

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