Impacto de la doctrina internacional privatista en las decisiones de los más altos tribunales judiciales mexicanos
Jorge Alberto Silva*
Sumario: a) Importancia de la doctrina. b) Presencia de la doctrina en las tesis ju- diciales. c) El derogado artículo 12 del Código Civil.d) Ideología subyacente en los precedentes judiciales. e) Algunas observaciones. f) Conclusión.
En este ensayo explicaré la trascendencia o impacto de la doctrina internacional privatista sobre las decisiones de los más altos tribunales de justicia (Suprema Corte de Justicia de la Nación y tribunales colegiados de circuito). Me interesa conocer las fuentes principales a que se han referido, o a las que han recurrido los tribunales en el área. El periodo cuyas tesis comprendo se inicia en 1917 y concluye en 1997.
Con lo anterior, doy a conocer, en cierta forma, un inventario de las decisiones judiciales en que ha trascendido la doctrina de los juristas.
Es cierto que en México la doctrina de los jurisconsultos no es una fuente formal de derecho, como fue en Roma el ius publice resoondendi, pero ello no le niega el carácter de una fuente de conocimiento e inspiración del orden jurídico, además de que la doctrina es la que forma y da cobijo a cualquier jurista que se precie de serlo. Ningún estudiante puede aprender derecho única y exclusivamente leyendo leyes. Es necesario que la doctrina le auxilie en su formación, de la misma manera que la doctrina ayuda a la formación de los operadores del derecho.
a) Importancia de la doctrina.
La doctrina se adelanta con frecuencia a los problemas reales, a los que da una respuesta inspirada dentro de un contexto jurídico, social y ético, y que constituye un banco o reserva de datos, principios o conceptos a los cuales el juzgador puede acudir, llevando las simples ideas particulares a ideas o argumentos que conducen a una resolución.
Ciertamente los doctrinarios no son los juzgadores, ni estos tampoco tienen la voz oficial que pueda resolver cualquier problema real. Mientras el juzgador resuelve el caso concreto que se le presenta, el doctrinario que conoce un problema (real o ficticio), lo cuida, desarrolla y madura. El doctrinario no está presionado por el tiempo ni por la política como el juez.
Aquí es necesario que diferenciemos al derecho internacional privado positivo (el consignado en leyes, tratados o precedentes judiciales), del derecho internacional privado dogmático, que es el generado por la doctrina. En el primer caso me refiero al derecho como objeto, en tanto que en el segundo al derecho como ciencia.
El derecho internacional privado objetivo o dogmático, ha sido un campo donde tanto la teoría, como la especulación, han logrado dar a conocer y abocarse a datos o fenómenos no regulados por el legislador. Muchas de las ideas, teorías y filosofías de los doctrinarios provienen de experiencias habidas en otros lugares y épocas. Normalmente se trata de ideas y respuestas maduras, y no de simples opiniones o preferencias. El simple hecho de que el investigador hubiese sometido a prueba su hipótesis, ya da cierta garantía de cientificidad a sus afirmaciones.
En el caso mexicano, las obras doctrinarias de derecho internacional privado mexicano han manejado como normales, no sólo teorías extranjeras, sino también disposiciones legales y precedentes judiciales generados fuera de México. Esto se ha hecho con la finalidad de explicar alguna institución propia del derecho internacional privado para la que no se han encontrado casos o experiencias reales habidas en México. La doctrina tiene, además, un lenguaje propio, o metalenguaje, mismo que facilita el acceso al objeto del conocimiento.
Para quien se interesa en explicar los problemas de tráfico jurídico externo, la doctrina no sólo trata conocimientos y experiencias que han sido acumulados durante siglos, sino de un conocimiento que algunas ocasiones ha surgido mediante procedimientos científicos. De alguna manera las elaboraciones conceptuales, las sistematizaciones y las propuestas interpretativas condicionan al jurista y le proporcionan una cultura. Quiero decir que la doctrina tiene alguna relevancia en la formación y aplicación del derecho internacional privado.
Rolando Tamayo y Salmorán al respecto sostiene que
«la doctrina en nuestros días, recibe simplemente la fuerza de la convicción que posea, con base en la autoridad y respetabilidad del jurista. Los juristas ‘explican’ el derecho y en este quehacer fijan o establecen el sentido de las disposiciones o normas que describen» 1.
Aquí yo me preguntaría ¿realmente la doctrina carece de la fuerza de una fuente, o esa idea sólo se corresponde con una declaración retórica?
Walter Frisch y José González Quintanilla también afirman que
«estamos convencidos de que, para la prosperidad de la vida jurídica, se necesita de una estrecha colaboración entre la doctrina y la magistratura, a fin de que la primera no se pierda en divagaciones arcaizantes, alejadas del derecho positivo y de que ésta puede servirse de las ideas y conceptos formados constructivamente por aquélla». 2
No obstante, Frisch y González en una actitud pesimista niegan que en México exista la colaboración entre doctrinarios y magistratura. 3
Ciertamente no existe una disposición que obligue a los jueces a citar en sus tesis y sentencias el nombre de los estudiosos o expertos en cuyas ideas se justificaron e inspiraron sus decisiones. Pero aquí no discuto ese aspecto legal, pues esas citas se han hecho en las tesis de otros campos o disciplinas. No es posible negar que los jueces, como juristas que son, pasaron por una escuela en la que normalmente la doctrina fue quien los formó.
En las tesis judiciales que consulté (alrededor de mil), rara y difícilmente encontré citas a doctrinarios del derecho internacional privado.
La falta de citas a obras ius internacional privatistas, a sus autores o a sus ideas me reveló varias cosas. Es posible que los abogados y procuradores que se comprometen con una de las partes o sujetos del litigio, sean parciales. Eso se comprende. También es posible que éstos puedan ignorar los conocimientos que brinda la doctrina. Desgraciadamente ignoro cuál es o ha sido el conocimiento de esos abogados litigantes, pues los tribunales de justicia en sus tesis no reportan tales conocimientos o apelaciones a las ideas doctrinarias. Lo que no es posible, ni tolerable, es que los jueces, especialmente los más altos juzgadores mexicanos, ignoren las enseñanzas que proporciona el derecho internacional privado dogmático.
b) Presencia de la doctrina en las tesis judiciales
El respaldo jurídico doctrinal en las tesis judiciales
Ahora se encuentra en imprenta la publicación de una nueva obra en la que doy a conocer la recepción del derecho internacional privado (su aspecto dogmático) por parte de los tribunales judiciales, así como las aportaciones de éste. Es una compilación de las tesis internacional privatistas que han sido publicadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De esta base de datos he extraído algunas de las tesis que me han servido de apoyo para este trabajo. De momento me interesa dar a conocer el respaldo jurídico-doctrinal en el que se han apoyado las tesis publicadas. A partir de aquí reseñaré algunas de ellas.
a) Para conocer la recepción del derecho internacional privado habido en los tribunales, cuestioné a la base de datos (es decir, la compilación de decisiones a la que ya me referí) con las menciones de nuestra materia: el derecho internacional privado. Solamente en 18 tesis, a partir de 1917, la Suprema Corte o los tribunales colegiados han invocado al derecho internacional privado, así, con esa denominación.
La tesis en la que más se destaca la influencia de la doctrina, fue una resuelta en 1942 en la que la SCJN recurrió a la obra de Juan Paulino Niboyet y de ella extrajo algunas ideas que le sirvieron para resolver, basándose en la ley del domicilio del marido, una cuestión de patrimonio matrimonial. La tesis es la siguiente: 4
BIENES CONYUGALES, LEYES DEL DOMICILIO DEL MARIDO. La solución más aceptada en materia de régimen legal de los bienes de los cónyuges, a falta de capitulaciones matrimoniales, en la de que la ley aplicable es la del domicilio del marido, abstracción hecha de la del lugar de la celebración, J. P. Niboyet, tratadista francés de derecho internacional privado, después de establecer que desde el punto de vista internacional, algunas jurisprudencias como la francesa, por ejemplo, establecen la consecuencia siguiente: puesto que el régimen legal es un régimen convencional tácito. es preciso que conserve, lo mismo que establece para los contratos en general, el mismo carácter en el espacio, investigando a qué ley han tenido intención de someter, de hecho, ambos cónyuges, crítica duramente ese sistema, diciendo que no es admisible, pues no se justifica ni teórica ni prácticamente, y acaba por reconocer que la mayoría de los autores entre los que se encuentran Dumoulin, Bounier, Froland, Boillencia, Budon, Bacquet y Savigny 5, admiten la competencia de la ley del domicilio del marido, para regir la situación de los bienes de los cónyuges, siendo dicho domicilio el que tuviese el marido al tiempo de contraer el matrimonio. Esta solución ha sido aceptada por la Suprema Corte, como puede verse en la página 647 del suplemento de 1933 al Semanario Judicial de la Federación, en esta parte: los principios de derecho internacional enseñan que el régimen matrimonial de los esposos, en cuanto concierne a sus bienes, está sujeto a las leyes del domicilio del marido, en el momento en que se celebró el matrimonio, y esos principios están contenidos en los artículos 12, 13 y 14 del código civil citado, sin que pueda estimarse que el segundo de dichos preceptos, que se refiere a inmuebles, establezca una excepción a los expresados principios, en virtud de que el mismo alude a lo que se relaciona con el régimen jurídico de tales bienes y no a resoluciones de carácter contractual como son las que conciernen al régimen económico de los matrimonios. 6
b) También busqué otras voces con las que se le conoce, como derecho conflictual. derecho de los conflictos, normas de remisión, normas de conflicto, reglas de conflicto, sin haber localizado alguna tesis en que se hubiese aludido con alguna de estas denominaciones. Sólo en tres ocasiones encontré la locución «conflicto de leyes» una para referirse a una convención internacional, otra para negar esos conflictos 7 y la tercera propiamente aplicada. 8
c) Curiosamente una tesis se refirió a la «cuestión o conflicto de derecho internacional privado» pero esta no resolvió algún problema de naturaleza internacional. 9
Salvo en una de las tesis publicadas, en ninguna de las otras se resolvió algún problema de tráfico jurídico internacional, pues sólo se trató de problemas interestaduales.
Con independencia de la legalidad de las resoluciones, o incluso de su justicia o injusticia, me resultó interesante saber que en la mayoría de cada una de esas tesis, la invocación al derecho internacional privado estuvo correctamente empleada. A la anterior conclusión llegué, sobre todo cuando aprecié que la materia debatida y resuelta es la propia del derecho internacional privado.
Las resoluciones en que no fue correctamente invocado el derecho internacional privado, fue relativo, porque aunque las tesis no se refieren a la vinculación de dos órdenes jurídicos de diversos países, sí se refieren a los órdenes entre dos entidades federativas, tema que tradicionalmente ha sido materia de estudio del derecho conflictual, o si se quiere el derecho conflictual interestadual, o interregional como se le conoce en España. Mismo que en cuanto a su técnica de resolución de conflictos es similar a la empleada por la del derecho internacional privado.
De cualquier manera, el número de referencias a la disciplina ha sido sumamente pobre. En especial encontré que, por ejemplo, en los asuntos propiamente civiles se alude con frecuencia a la rama del «derecho civil» y que cuando se trata de asuntos penales, se implica con frecuencia la locución «derecho penal»; igualmente cuando se enfrenta a problemas obrero-patronales se alude frecuentemente a «derecho del trabajo», esto es, que con frecuencia se suele aludir a las ramas o disciplinas del derecho que se enfocan a estudiar un específico tipo de normas, como en el caso del «derecho fiscal» o del «derecho administrativo».
Por otro lado, las rarísimas invocaciones al derecho internacional privado se presentaron mayoritariamente en la Quinta época, sólo una en la Octava y una más en la Novena. Dato de importancia que me mueve a pensar en que en la época de gran territorialidad legal hubo mayor número de apelaciones a la locución derecho internacional privado, mientras que en la época en que han crecido o aumentado los problemas de tráfico jurídico internacional, prácticamente ni se ha mencionado la disciplina. ;Sabrán nuestros actuales juzgadores que existe esta rama del derecho?
Marcos teóricos y conceptuales subyacentes en las tesis judiciales
En otras áreas o disciplinas del derecho, los tribunales han acudido de manera constante a la doctrina de los juristas. En cuando menos mil 324 tesis de todo el universo de tesis que fueron publicadas (de todas las tesis habidas desde 1917 hasta 1997 y que han sido publicadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación), se hace cita de ella (de la doctrina) y se recurre a la misma en sentido innominado o recurriendo a los nombres con que se les bautiza, como en el caso de las conocidas como doctrina del silencio administrativo, del principio de especialidad, de la doble personalidad del Estado, de la responsabilidad objetiva. etcétera.
Debo decir que los tribunales, al hacer estas citas, han recurrido a la doctrina con el fin de obtener conceptos, definiciones, clasificaciones, principios, en resumen, marcos teóricos o conceptuales. Pero me resulta difícil afirmar que los juzgadores han conocido la teoría del derecho internacional privado o la desconozcan. Lo que sí puedo anotar es que, en general, este apartado de la ciencia jurídica ha permanecido, en gran medida, desconocido.
Recordaré de paso que una rama del derecho e incluso de la ciencia jurídica, se manifiesta en cualquier lugar por la cultura que de una específica área del conocimiento se tenga. Una materia o disciplina como el derecho internacional privado, tan compleja como es, requiere del conocimiento de sus direcciones metodológicas, teorías, principios, interpretaciones, metalenguaje, conocimiento de derecho comparado, en fin, de sus marcos teóricos y conceptuales. Estos conocimientos no se obtienen de la noche a la mañana sino que se requiere que sus aficionados se inmiscuyan dentro de lo que es la cultura jurídica del derecho internacional privado. Ésta nos proporciona no sólo las aptitudes sino también las actitudes a tomar frente a cualquier caso específico que se presente.
Para evaluar cuáles han sido las doctrinas iusprivatistas que pudieran haber servido de apoyo a los tribunales mexicanos, revisé varias obras literarias que sobre la materia circularon en México desde fines del siglo XIX.
Desde 1908 Luis Pérez Verdía recordaba la literatura que sobre esta disciplina se cultivaba en México, a saber:
Manuel de la Peña y Peña: Lecciones de práctica forense, tomos 3 y 4 (1839). Justo Sierra: Lecciones de derecho marítimo internacional (1854). ]osé H. Ramírez: Código de extranjeria (1876). Cándido la Cortina: Prontuario diplomático y consular (1856). Manuel Azpíroz: Código de extranjería (1870). Federico Lardizabal: Nociones de derecho jurisdiccional internacional (1873) y Los consulados (1874). Ignacio L. Vallarta: Votos, y exposición de motivos (1890). Francisco J. Zavala: Elementos de derecho internacional privado (1903). José Algara: Lecciones de derecho internacional privado (1899). 10
Esa literatura descendió considerablemente después de la Revolución Mexicana. Así, hasta antes de 1980 sólo contábamos con las obras extranjeras de Niboyet (que fue el tradicional libro de texto universitario) y de los mexicanos los apuntes de Roberto Esteva Ruiz, los libros de Alberto G. Arce, Eduardo Trigueros, José Luis Siqueiros, y ya por los ochenta la obra de Carlos Arellano García. A partir de esta década la producción doctrinal ha sido muy profusa. Varios libros han sido publicados, las revistas especializadas han aumentado este tipo de trabajos e, incluso, se fundó la Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado. En los últimos 20 años ha habido una producción doctrinaria 50 veces mayor que la producida en los 100 años anteriores. El gran número de trabajos me resulta difícil de listarlos aquí.
Por las manifestaciones de nuestros más altos tribunales de justicia, expresadas en sus tesis jurisprudenciales, advertí que generalmente nuestros juzgadores han carecido de una sólida cultura jurídica del derecho internacional privado, o que sobre esa hubiesen sido formados, por lo que también frecuentemente han carecido de aptitudes y actitudes para resolver un problema de tráfico jurídico con implicaciones internacionales.
En la obra mayor, que luego publicaré, enlisto a todos los ministros y magistrados que han resuelto, y ninguno de ellos se destacó como doctrinario, cultivador o profesor del derecho internacional privado.
En las pocas tesis en que encontré un aparente respaldo teórico doctrinario, éste fue el propuesto por Juan Paulino Niboyet. En general, el principio sobre el que se sustentaron estas resoluciones fue el preconizado por este jurista extranjero. No obstante, el argumento de la territorialidad que éste expresa no se corresponde con el subyacente en las tesis judiciales.
La verdad es que en la gran mayoría de las tesis consultadas aprecié la falta de un respaldo teórico-doctrinario del derecho internacional privado.
Si para los problemas de tráfico jurídico interno en la interpretación de textos jurídicos encontré la carencia de marcos teóricos, el problema se agudizó al interpretar e integrar las normas ius internacional privatistas en el uso de las facultades delegadas para crear los contenidos de esas normas. Cómo es posible, me pregunto, que nuestros tribunales puedan integrar una norma de derecho internacional privado, pues como lo he expuesto, generalmente han carecido del sentido conceptual y cultural de esta rama o disciplina jurídica. Para integrar se requiere elaborar conceptualmente a la norma jurídica, cosa que durante casi todo el siglo XX no ha sido posible, salvo en los casos en que se integró como acto arbitrario e inconsciente para resolver el caso planteado, y aun a pesar de la bondad y buenas intenciones del juzgador al momento de resolver.
Pese a las carencias, en algunas tesis judiciales pude advertir una invocación a la Escuela Estatutaria Italiana de la Edad Media que, aunque todavía era acogida en otros países a inicios del siglo XIX, al final quedó destruida por los juristas alemanes, italianos y estadounidenses, pero no desestimada por los juzgadores mexicanos del siglo XX. Para entonces el derecho internacional privado ya contaba con concepciones más generales y abstractas y no tan mecánicas y casuistas. Recuérdese que ya en el siglo XIX se enraiza la Escuela Territorialista Anglosajona de Story, la Universalista o de la Comunidad Jurídica de Savigny, así como la Personalista de Manzini.
Pienso, como muchos teóricos del derecho, que para aplicar con justicia y correctamente un texto jurídico, no basta leer el texto sino que, además, se requiere una cultura de valores, realidades y otra semántica y jurídica que respalde una correcta interpretación y aplicación.
Como ya lo expuse, nuestros tribunales evocaron con frecuencia, en una época, la teoría estatutaria. Pero no parece que sus fuentes de consulta a tal teoría hubieren sido directas sino que las citas a tal teoría se han traslucido en las tesis apoyadas en consultas de autores, que en ocasiones no fueron ni de segunda mano. 11
A manera de ejemplo recuerdo las siguientes tesis:
- a) Como reflejo o manifestación conceptual del derecho internacional privado, encontré que bajo la vigencia del código civil de 1884 la Suprema Corte estableció que el artículo 13 establecía el estatuto real para regir los bienes inmuebles sitos en México, pero que existían excepciones. Sobre el particular la SCJN sostuvo que:
«todas las leyes que organizan la copropiedad territorial de un país, pertenecen al estatuto real». 12
- b) Aproximadamente en 1957 el Pleno de la SCJN volvió a traer a una resolución la idea medieval de los estatutos personal, formal y real. Al respecto sostuvo:
ESTATUTOS. Los tratadistas han establecido los estatutos personal, formal y real, subordinándolos a la ley del lugar en que tuvo efecto el contrato, lex loci contratus [sic] y la ley en que está situada la cosa o el objeto del contrato lex rei sitae a virtud del estatuto formal, los contratos, para su validez, están obligados a observar ciertas formalidades: el documento relativo debe estar redactado con arreglo a ciertas formas establecidas por la ley, y esta ley deberá ser la del lugar donde dichos actos se han constituido, por medio del Instrumento respectivo, fundándose en el principio jurídico locus regit actúa [sic]. 13
Por desgracia ni siquiera pareció que se hubiese entendido esa idea, porque el tribunal afirmó que estos estatutos están subordinados a la ley del lugar donde tuvo efecto el contrato.
Al lado de estas ideas o teorías iusprivatistas, también cuestioné a la base de datos en busca de los nombres de los estudiosos más señalados en México durante épocas pasadas 14 y contemporáneas. Con esto pensé en una de tantas variables que me permitiera encontrar en los altos tribunales o sus funcionarios algo de cultura jurídica iusprivatista. Al respecto encontré que la jurisprudencia de que disponemos, a partir de 1917, ha sido parca para invocar la doctrina de los estudiosos, también lo ha sido para invocar los nombres de prestigiados juristas en los que se apoyaron. 15
De las escasas citas a los juristas, el más mencionado en las tesis fue Pascuale Fiore, que en cuatro tesis fue mencionado. 16 Encontré en una ocasión la cita a Niboyet, 17 y a Bartolo, a los que se les mencionó en la misma resolución en unión de Dimoulin [sic]. En otra resolución encontré citados a Dumoulin, Bounier [sic], Frolans [sic], Bouliencia [sic], Burjon [sic], Bacquet [sic] y Savigny. 18 Así, aunque con mala precisión al pasar los nombres. Tal pareciera que al dictarse, ni siquiera hubo preocupación por constatar la ortografía.
Esta tesis fue tomada por los juzgadores directamente de la obra de Niboyet, que circulaba en México, e incluso era el libro de texto en las escuelas de derecho mexicanas. Tuve la oportunidad de constatar esta afirmación.
En este apartado me parece que debo referirme a la doctrina bajo dos perspectivas: por un lado a las citas o invocaciones que expresamente han hecho los tribunales y. por el otro, a la presencia implícita de la doctrina.
Presencia explícita.
¿Cómo han recurrido los tribunales a la doctrina? Aunque no se trata propiamente de una fuente jurídica formal, en una tesis se recurrió al Diccionario de la Real Academia. 19 lo que seguramente resulta del enfoque esencialmente filológico y conceptualista empleado en México.
Si bien interrogué a toda la base de datos dada a conocer por la SCJN con los nombres de otros conocidos juristas nacionales y extranjeros, no encontré alusión a alguno de ellos. De los extranjeros pregunté por Balduinus, Voet, D’Argentre, Battifol, Austin, Mancini, Anzilotti, Pillet, Ago, Beale, Sánchez de Bustamante, Bartin, Jitta, Donati, Story, Foelix, Lorenzen y Andrés Bello.
De los autores y estudiosos mexicanos con que cuestioné a la base de datos, en su busca, estos fueron Pereznieto Castro, Pérez Verdia, Helguera, Agustín Verdugo, 20 Algara, Esteva Ruiz, Pedro Rodríguez, Francisco J. Zavala, Miguel Avalos, Carlos Arellano García, Gallardo Vázquez, Julio César Treviño, Ricardo Abarca y Fernando Vázquez Pando, sin haber encontrado referencia o alusión a alguno de ellos.
En la búsqueda de obras literarias de corte jurídico iusprivatista que pudieren haber sido consultadas por los tribunales tampoco encontré alguna cita. Ni la cita a algún libro o algún trabajo hemerográfico.
Cabe explicar que en otro tipo de resoluciones o disciplinas (derecho civil, por ejemplo) si llegué a encontrar la cita de textos doctrinarios, comentarios de un especialista, e incluso hasta de diccionarios, en cambio ni cita alguna a bibliografía o hemerografía iusprivatista fue localizada. 21
En gran medida pienso que todavía siguen vigentes las terribles afirmaciones de Eduardo Trigueros, cuando menos por lo que hace a los tribunales mexicanos. Tales palabras las pronunció hace más de 70 años:
«baste advertir, que los trabajos de algún valor público entre nosotros, las obras extranjeras, algunas de ellas de capital importancia, nunca han sido vistas con el debido detenimiento ni por los legisladores ni por jueces [. . . ]»22
Incluso más adelante afirmaba que:
«no debe llamarnos, pues, la atención encontrar en nuestra legislación y en nuestra jurisprudencia resoluciones absurdas o contradictorias [. . . ]».
Ciertamente, en México no había sido muy abundante la doctrina iusprivatista, no obstante y en especial a partir de la década de los años ochenta ha venido surgiendo una profusa bibliohemerografia. El Instituto y luego Academia de Derecho Internacional Privado y Comparado han trabajado arduamente; los congresos, seminarios y conferencias se han multiplicado. La doctrina en este sentido no sólo se ha multiplicado sino que también se ha mejorado y enriquecido en calidad. A pesar de esto, las nuevas ideas que surgen a partir de la mencionada década no parece que hubiesen sido tomadas en consideración por los tribunales. 23
En un curioso caso la SCJN permitió que se invocara la doctrina de juristas extranjeros (así, con esta frase). Incluso, pienso que sería conveniente hacer un estudio de las resoluciones del poder judicial mexicano en las que confluyan estudios de derecho comparado y de doctrina extranjera. En la revisión de las resoluciones encontré muchas tesis contrastando la ley mexicana con la de algún otro país en el mundo. Me parece que los enfoques han sido más de derecho micro comparado que macro comparado.
Aunque no es objeto de este estudio, no puedo dejar pasar por alto un caso en el que se trató de aplicar la doctrina italiana, precisamente en la época de la Segunda Guerra Mundial, en que se bloquearon los productos italianos. La SCJN sostuvo que a pesar de este bloqueo, ello no impedía a los tribunales que apoyaran y justificaran sus tesis en la doctrina de un autor italiano. 24
En fin, no es que la cita o invocación a destacados estudiosos pueda salvar a las tesis. No obstante, ello me permite conocer la recurrencia a marcos teóricos. Sin embargo, el hecho de que un tribunal apele a la autoridad de una persona, cuando sólo se queda en la mera cita del doctrinario, sólo implica apelar al magister dixit. En este caso la decisión carece de importancia porque lo válido no es el autor en sí sino el argumento que éste pudiera haber empleado. De aquí que al llamar a un tratadista, también deba llamarse a sus ideas.
Presencia implícita.
Aunque ha sido poco significativo el número de tesis judiciales en que se ha hecho alusión a algún estudioso jurisconsulto, sería difícil afirmar que nuestros juzgadores no han consultado trabajos bibliohemerográficos. Lo anterior debido a que, por la naturaleza misma de las tesis consultadas, éstas no se prestan, cuando menos con la forma y filosofía en que han sido extractadas, para que en ellas aparezcan los nombres de los juristas, investigadores o que han aportado o contribuido en el desarrollo de la teoría del derecho internacional privado.
Pero aún suponiendo que los juzgadores no hubiesen leído algún material bibliohemerográfico, ya dije que no es difícil percibir en la gran mayoría de las tesis la doctrina de Carlos Calvo que, aunque tal vez no bien entendida, el hecho es que se ha hecho presente.
El nacionalismo a ultranza, el rechazo a los extranjeros, la desigualdad entre éstos y los mexicanos, el aislacionismo comercial, etc. , son ideas plasmadas en las tesis judiciales que, de alguna manera, pueden derivarse de la Cláusula Calvo, aunque en muchas ocasiones de manera forzada.
Por último debo destacar que el desarrollo doctrinal y el conocimiento doctrinal de otros países ha caminado en México y se ha difundido desde hace muchos años, aunque de manera raquítica. Pero este ligero entusiasmo que se ha palpado en las aulas universitarias, prácticamente ha sido cerrado por los tribunales. En éstos no parece que se hubieren escuchado sus ideas. No encontré un vínculo o puente de paso entre los tribunales y la nueva doctrina jurídica iusprivatista.
No es difícil encontrar que entre la doctrina del derecho internacional privado y las decisiones judiciales existen posiciones diametralmente opuestas y casi irreconciliables. Aquí la doctrina ha olvidado las más de las veces el quehacer judicial, pero lo que es peor, es que los jueces no parecen haber abierto las puertas a los razonados criterios doctrinarios. 25
Aunque la experiencia española en materia de jurisprudencia iusprivatista ha sido superior a la mexicana, Puente Egido se refirió a la misma con bastante dolor. Decía al respecto:
«Por descontado se da que el problema que se plantea de inmediato al juez no está en el pronunciamiento de un fallo judicial para satisfacción y goce espiritual del jurista teórico; son problemas de vida y no de teoría jurídica los que enfrenta y tiene que resolver una sentencia. Pero, no hay porque establecer contraposiciones donde no las haya. Una buena técnica y planteamiento teórico de los problemas no obstaculizan la buena solución práctica, antes bien, la favorecen».
«En ocasiones varias hemos de insistir en la pobreza de elementos técnicos con los que la jurisprudencia de nuestros tribunales y, ahora en concreto la de nuestro T. S. , han tratado los temas conflictuales, Sería injusto, sin embargo, hacerse caer sobre nuestros jueces todo el peso de esta deficiencia. La apoyatura y armazón teórica que la práctica jurídica toda y de modo especial la Magistratura podían esperar y tenían derecho a esperar de los cultivadores teóricos de esta materia preciso es reconocerlo con humildad sólo en escasa medida les ha sido prestada. «
Continuaba más adelante exponiendo que:
«Unas veces nuestro T. S. entendió y trató el problema conflictual con técnica perfecta y adecuada, aunque no hayan sido utilizados los términos precisos que hoy son usuales en la doctrina, que esto tiene menor importancia; en otras intuyó el problema y acertó con la solución conflictual, pero sin dar con el tratamiento idóneo; y en otras el problema ni siquiera fue intuido, lo que no ha sido obstáculo a que nosotros lo coloquemos (según nuestro criterio) allí donde el T. S. debería haberlo situado si él hubiera acertado con el buen camino». 26
En el caso mexicano me parece que la doctrina representó un papel de cierta importancia hasta 1932, fecha en que entró en vigor el código de 1928, y poco o casi nada de respaldo doctrinario se vino a manifestar a partir de esta última fecha.
Los códigos de 1870 y 1884 fueron ampliamente comentados por los estudiosos, especialmente por referirse a la posibilidad de aplicar el derecho extranjero, destacando la importancia de las normas de conexión. Esto se advierte en varias tesis en las que especialmente se reflejaron algunas ideas en torno a la ley de la nacionalidad como criterio de conexión. El caso de los testamentos por ejemplo, la doctrina vino floreciendo con buenas expectativas.
A raíz del código de 1928 la doctrina mexicana prácticamente murió. La poca que se generó no parece que hubiese sido consultada por los tribunales. Los gobiernos «revolucionarios» prácticamente no se interesaron por las ideas de los expertos.
A partir de 1988 la doctrina mexicana ha renacido, quizá poco antes. Las antiguas ediciones de los pocos autores fueron adaptadas a la nueva legislación (la de Arellano García y la de Pereznieto Castro), e incluso se han multiplicado los estudios. Por desgracia, hasta la fecha no parece que hubiese tenido algún efecto positivo en los juzgadores de los más altos tribunales. Desde las primeras convenciones de CIDIP. e incluso desde 1988, con las reformas y adiciones al CC y luego al de Comercio, las decisiones judiciales no parecen haber reaccionado.
En fin, para cerrar este apartado sólo me queda concluir que en las tesis judiciales ha habido una extrema pobreza en el respaldo a las fuentes iusprivatistas. Incluso, que en muchas de las tesis las ideas de los conocedores han sido ignoradas o mal interpretadas. La desolación en las tesis judiciales se palpa dada la ausencia de definiciones, conceptos, clasificaciones, lenguaje y otras instituciones propias del derecho internacional privado objetivo o dogmático.
Contribución judicial a la filosofía iusprivatista
Ya sabemos que en otros lugares la jurisprudencia, en especial sus juzgadores, han aportado una gran riqueza a su propio sistema jurídico. No me referiré a los países del common law, por cuanto es sabido que a través del precedente ha habido una gran práctica. Me referiré a países de sistema legislado, esto es, donde la ley es la que primariamente ha aportado las soluciones.
Pues bien, el derecho judicial de otros países se enorgullece de la doctrina generada por su jurisprudencia, como ha ocurrido en las exposiciones referentes al reenvio (recuérdese el famoso caso Forgo), la cuestión previa o preliminar (como en el caso de Ponnouncannalle vs Nadidimoutoupoulle), la bilateralización de la norma (como se hizo en Francia para encontrar respuestas a las normas unilaterales), no sin dejar de lado los casos de forum non conveniens, etcétera.
No queda la menor duda de que los juzgadores de otros lugares participan no sólo en la interpretación o en la creación normativa sino que, hipotéticamente, también en la fijación de marcos teóricos más elevados. En fin, es necesario preguntarnos si también los juzgadores mexicanos han contribuido a crear alguna filosofía o teoría ius internacional privatista.
Cuando recién inicié la investigación pensé, a manera de hipótesis, que al lado de la filosofía propia de las normas legisladas de derecho internacional privado, también podría obtener la filosofía del derecho internacional privado apoyado en las decisiones judiciales. Si los jueces se enfrentan a problemas concretos y no imaginarios como los que puede tener el legislador, resulta que los jueces también van fijando la filosofía del sistema (eso pensé). Si esto se logra, estaríamos en la posibilidad de aclarar lo que pudieran ser los principios del derecho internacional privado mexicano, mismos que luego servirán para perfilar el sentido en que debe resolverse.
Desgraciadamente esta hipótesis no pude confirmarla, en el caso de las decisiones judiciales mexicanas. Para comenzar, no es fácil precisar (conforme a las tesis mexicanas) los criterios básicos sostenedores del derecho internacional privado. Esto no sólo por la vaguedad con la que se expresan las tesis, sino también por la gran contrariedad de las decisiones materiales. Si acaso algo hay que decir, es que la mayoría de las decisiones ha llevado implícitamente consigo un principio de territorialidad. Incluso en los casos en que se ha aceptado la norma de conflicto, se ha aceptado ésta, pero reconduciéndola a la que ha sido la norma mexicana sustantiva y, rarísimamente, a la extranjera.
Lamentablemente no ha habido en México un desarrollo de las decisiones judiciales, ni en éstas se ha desarrollado alguna idea o teoría ius internacional privatista. ¿A qué se debe esto? Yo pienso que ha habido varios factores. Uno de ellos atribuido al legislador que cerró el sistema a través de un territorialismo; en segundo lugar, a la insensibilidad en las escuelas de derecho, falta de preparación de los abogados litigantes al argumentar y defender, aunado a la falta de conocimiento y preparación por parte de los más altos juzgadores.
Por fortuna, los nuevos vientos propiciados por los noveles juristas, la incipiente apertura democrática y económica, me lleva a pensar que el derecho judicial habido, deberá ser cadáver.
c) El derogado artículo 12 del Código Civil
No estaría completo este ensayo si no me refiriera a las decisiones en torno al ya deroga do artículo 12 del Código Civil del DF, de corte esencialmente territorialista, mismo que los tribunales han interpretado para suavizar su drasticidad. De aquí que recuerde estas decisiones como aportaciones del poder judicial al derecho internacional privado.
Cabeza visible del territorialismo fue el ya derogado artículo 12 del Código Civil, según el cual, tanto la capacidad como el estado civil de las personas (nacionales o extranjeras) se regulaba conforme a la ley del foro.
Sería injusto no recordar la preocupación de la doctrina en torno a esta disposición. Basta recordar las acérrimas críticas que le dirigiera Enrique Helguera, Eduardo Trigueros, José Luis Siqueiros, Leonel Pereznieto Castro, entre muchos más. El territorialismo aquí previsto llevó a Enrique Helguera a bautizarlo como un «territorialismo a ultranza. «
Yo creo que nadie mejor que Carlos Arellano García, el mejor defensor del antiguo articulo 12 del CC y del territorialismo, para que nos diga o comente las «bondades» de ese territorialismo, que tal vez debieron compartir los legisladores de 1928. Sostiene Arellano García que en sus ventajas prácticas el artículo 12 previó:
- a) Que no se requería la búsqueda de textos legales extranjeros.
- b) No se requería la legalización, ni certificación de vigencia de textos legales extranjeros.
- c) No se requirió traducción de textos legales extranjeros.
- d) No se hizo necesario investigar la interpretación que en el país se le daba a los textos extranjeros.
- e) Se aminoró la necesidad de invocar la excepción de ataque al orden público, así como el fraude a la ley foral.
- f) La remisión o reenvió perdió importancia.
- g) El sistema territorial activó la administración de justicia, pues no había necesidad de andar buscando y conociendo la ley extranjera. 27
En mi particular punto de vista no estoy de acuerdo con esas «comodidades», pues si bien es cierto que procuraban aligerar el trabajo a la judicatura, ello entorpeció las resoluciones justas para los reclamantes de justicia. No estoy de acuerdo en que debe dárseles comodidad a los juzgadores en detrimento de las resoluciones justas. Pienso que con ese territorialismo se subordinó la justicia de las decisiones a la comodidad de la judicatura.
Pero además de darle comodidad a los jueces (para no tener que estudiar) en potencia el artículo 12 provocaba verdaderos problemas de justicia. ¿Qué hacer, por ejemplo, cuando el matrimonio no se había contraído ante el oficial del Registro Civil, tal y como lo ordenaba la ley sustantiva mexicana? La disyuntiva podía llevar a desconocerlo o re conocerlo.
Si optaba por desconocerlo, ello implicaría en materia familiar que él o ella podían casarse otra vez, que no habría necesidad de divorcios; en materia de patrimonio matrimonial, significaría que la posibilidad de una comunidad de bienes sería totalmente des conocida y que los bienes sólo le pertenecerían a uno solo de los cónyuges, generalmente al varón; en el campo sucesorio también significaría que la masa hereditaria de uno de los cónyuges pasaría en su totalidad a la sucesión para ser repartida; que el otro cónyuge no necesariamente tendría derecho a la masa del de cujus, en materia penal también significaría la imposibilidad de que se tipificara la bigamia; etcétera.
En fin, de rechazarse el matrimonio extranjero al amparo de la absoluta y total territorialidad, la justicia se vería resquebrajada, con el único conveniente de que los jueces se verían cómodamente sentados en sus sillas sin tener que buscar otras respuestas.
Afortunadamente ese artículo 12, de hecho, no fue aceptado, careció de eficacia y prácticamente cayó en desuso.
Salvo en muy pocos casos en que fue aceptado con su rigorismo territorial, 28 el hecho fue que la mayoría de las tesis conocidas hicieron dos cosas: esquivaron su interpretación, o bien, forzaron interpretaciones y evitaron la territorialidad. 29
Los tribunales en varias ocasiones tuvieron que burlar el modelo territorialista con signado en la ley y forzar textos e interpretaciones para poder resolver con un sentido más justiciero. Ello, aun a pesar de la actitud medrosa de los juzgadores para resolver y de su formación extremadamente positivista. Por desgracia, en estos casos de abandono del territorialismo, las decisiones judiciales resolvieron más por intuición, que respaldados en la teoría iusprivatista.
d) Ideología subyacente en los precedentes judiciales
Detrás de cada razonamiento subyace una ideología que normalmente es la del grupo gobernante. No obstante, dada la forma como están redactadas las tesis judiciales mexicanas, no siempre resulta fácil descubrir la ideología del poder a través del juzgador.
Lo poco que he podido percibir acerca de la ideología que subyace en cada tesis judicial iusprivatista, me permite afirmar que esa ideología no ha sido constante, ni la misma. En muchas ocasiones ha sido polarizante. Como por ejemplo ha ocurrido en las tesis judiciales en torno al comercio por parte de los extranjeros. Por ello, he descubierto que la ideología ha variado a lo largo del tiempo, normalmente en la medida en que han cambiado los gobernantes y los intereses que éstos tutelan.
Por ejemplo durante un largo periodo la política mexicana ha sido de cierre al exterior. Al efecto la Doctrina Calvo ha permeado la gran mayoría de las tesis habidas. Tras algunas de las tesis se ha matizado un miedo a la intervención extranjera, polarizándose bajo un nacionalismo mal entendido, casi equiparable al cierre del país hacia el exterior. Bajo otra faceta de la Doctrina Calvo la gran diferencia entre mexicanos y extranjeros puede atisbarse fácilmente en los campos comercial, laboral y familiar (divorcios y matrimonios). De manera implícita, las tesis en el trasfondo indican que los extranjeros no tienen porqué reclamar los mismos derechos que tienen los mexicanos. Indudablemente se deja sentir en estas resoluciones un sabor político.
En algunos casos la ideología que puede descubrirse en las tesis mexicanas, ha sido de sumisión al más poderoso: al presidente de la república. Tal ocurrió por ejemplo en el caso de los chinos, a quienes la ley de Sonora les había prohibido contraer nupcias con mexicanas. En este caso la ley fue declarada como ajustada a la Constitución por parte de los tribunales. 30 Para entender este caso no hay que olvidar que el hijo del presidente de la república era el principal director de la política antichina.
A la vez, las tesis también han revelado la ideología política subyacente en el sistema, como ha ocurrido con el respaldo a la política corporativista que ha matizado las resoluciones obrero-patronales.
De igual manera, de los precedentes judiciales puede apreciarse la subyacente política tendiente al proteccionismo económico y comercial, como ha ocurrido en el caso de transacciones con moneda extranjera o en caso de importaciones y exportaciones de bienes y servicios.
Para entender el por qué de toda la maraña de resoluciones aparentemente sin un sentido vertical, ni homogéneo, me parece que es posible que se debe recurrir a una simple explicación. México, generalmente durante toda su existencia ha vivido solo y aislado. Incluso desde la época colonial su sentido ha sido aislacionista, fenómeno que se ha reforzado por las constantes y dañinas participaciones de algunos Estados extranjeros y donde México no siempre ha tenido éxito.
Esto se ha traducido en un miedo hacia el exterior o cuando menos en una política llena de recelos. La política mexicana parece habernos enseñado, hasta no hace mucho tiempo, que más vale vivir solos, no introducimos con otros países, ni siquiera cooperar con ellos, para que no se entienda esto como si fuera un intervencionismo. Por eso también los gobernantes han afirmado que no queremos que nadie del exterior se meta con nosotros. De aquí que se haya sostenido una libre autodeterminación de los pueblos.
En este contexto, el derecho patrio ha tratado de resolver todo tipo de problemas, incluso los internacional privatistas bajo un enfoque unilateral. De ahí que difícilmente podamos encontrar tratados o convenios de derecho internacional privado (cuando menos hasta la última cuarta parte del siglo XX).
Las soluciones unilaterales, es decir, las de derecho estatal externo se vinieron extendiendo a lo largo del siglo XX hasta darnos cuenta de las necesidades de una interacción con otros Estados. La interacción requirió la necesidad de un derecho convencional internacional, parte del cual se inició a partir de 1975. Y es que no es lo mismo mantener reglas claras y recíprocas, que vivir bajo un real o ficticio miedo a todo lo que huela a derecho extranjero.
e) Algunas observaciones
Luego de haber descubierto que sí han existido problemas de tráfico jurídico internacional que han sido resueltos por los más altos tribunales, me queda por afinar las respuestas a algunas preguntas que es necesario aclarar: ¿ha existido por parte de los tribunales judiciales algún desarrollo, aportación o contribución al derecho jurisprudencial iusprivatista?, ¿las tesis iusprivatistas han revelado por parte de los juzgadores el conocimiento de un firme marco teórico del derecho internacional privado?, ¿las tesis judiciales han sido apoyadas por las ideas y teorías del derecho internacional privado, esto es la doctrina?
Comienzo por aclarar que me refiero al resultado de una evaluación general, de manera que en lo general puedo concluir diciendo que en el campo judicial iusprivatista internacional no ha existido una historia bien definida y con una tradición en el campo iusprivatista internacional. Mas bien, sólo ha existido una historia de resoluciones amparadas bajo el casuismo y lo pragmático.
Es difícil encontrar tesis judiciales que en su texto presenten la claridad de conceptos e instituciones propias de la ciencia del derecho internacional privado, vamos, de la dogmática iusprivatista.
A mi parecer, la gran mayoría de las decisiones judiciales iusprivatistas no se erigieron sobre una base de construcciones técnicas y meditadas que hubiesen sido diseñadas previamente.
Se han producido tesis que se pueden caracterizar un tanto más independientes de las presiones internacionales, como aquellas relativas a la expulsión de extranjeros a los que inicialmente se les había negado el juicio previo e incluso un recurso contra la orden de salida, lo que luego fue «suavizado», de manera que actualmente sí se les reconoce el derecho a un recurso contra la orden de salida.
Acaso en lo que se refiere a los trabajadores, sólo a los mexicanos se les ha reconocido el derecho al trabajo prácticamente con exclusión absoluta de los trabajadores extranjeros.
En general, la gran mayoría de las tesis judiciales han mostrado a unos tribunales en cuya filosofía ha gravitado una actitud existencial que, consciente o inconscientemente. ha querido mostrar al país como único y autosuficiente. Aunque no soy psicólogo, me parece que las tesis judiciales producidas, hasta no hace mucho tiempo, venían suponiendo una actitud de autodefensa del orden jurídico nacional, en especial una exagerada autodefensa del sistema.
Mientras los abogados u operadores prácticos del derecho, como los litigantes y juzgadores no se inmiscuyan en los procesos de apertura jurídica, no podrán inmiscuirse en el campo del derecho internacional privado. Yo diría que mientras no se acerquen a los problemas y procuren encontrarles una respuesta, ésta no surgirá. Aquí parece ser claro que en el terreno real se enfrentan al problema. ¿Si no hay problemas, para qué buscar respuestas? Al final del siglo los problemas que ha provocado la apertura ya han comenzado a presentarse. En esta medida debieran venir creciendo los intereses cognoscitivos de los juristas. En fin, estimo que en un mediano plazo esto, que ahora parece caos, comenzará a reconstruirse. Los hábitos y actitudes habrán de transformarse. ¡Tienen que transformarse!
f) Conclusión
Es indudable la trascendencia e importancia que en sí misma genera la doctrina de los jurisconsultos. La doctrina ha impactado en diversos órdenes, como ha ocurrido en la formación de los juristas, la creación de algunas leyes, entre otras. Me ha interesado el efecto o impacto tenido en las decisiones ius internacional privatistas mexicanas. Desgraciadamente las decisiones judiciales que han sido publicadas no demuestran que en lo resuelto subyacen los argumentos de alguna idea o teoría que hubiese sido avalada por la doctrina, o ciencia jurídica dogmática del derecho internacional privado.
Aunque la mayoría de las tesis judiciales se ha conducido con un criterio esencialmente legalista, de éste se han salvado algunas tesis referentes al estado civil de las personas. No obstante, estas tesis tampoco se han apoyado en la doctrina.
Durante el periodo que ha comprendido la investigación (unos 80 años), no puedo decir que haya habido épocas buenas o malas, ni algún dato propio del Poder Judicial que me hubiera permitido hacer una clasificación de decisiones, esto es, que hubiese o no tomado en cuenta la doctrina. Aunque las tesis no me proporcionaron los datos suficientes, me parece que en las decisiones tampoco se ha marcado un límite entre el derecho internacional público y el derecho internacional privado.
Me parece que entre universalismo y particularismo, los tribunales han partido, en gran medida, del enfoque particular. Esto es, que la acogida del derecho internacional privado ha iniciado desde el derecho interno y no desde criterios universalistas, ni internacionalistas.
Los enfoques para resolver han sido pragmáticos, pero les ha faltado la riqueza que proporciona la doctrina. De aquí que sea recomendable que los juzgadores de cualquier nivel del poder judicial accedan a los conocimientos que proporciona la dogmática del derecho internacional privado.
* Miembro de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Arbitro Internacional (Panelista del TLCAN).Parte del presente trabajo será publicado próximamente en un trabajo mayor en el que presentaré las decisiones judiciales ius internacional privatistas a lo largo del siglo XX.
- TAMAYO Y SALMORAN, Rolando, Elementos para una teoría general del derecho. Introducción a la ciencia jurídica, México, Themis, 1995, p. 162.
- FRISCH PHILIPP, Walter y José Arturo GONZALEZ QUINTANILLA, Metodología jurídica en jurisprudencia y legislación, México, Porrúa, 1992, pp. XI y 85.
- FRISCH PHILIPP. Walter y José Arturo GONZÁLEZ QUINTANILLA. opus cit. , p. 138. SJF, Pleno, Quinta época, T-VII, p. 654, Jenkins Guillermo O. , ocho votos. 12 de agosto de 1920. Pleno. Quinta época, T-IX, p. 2524, Villar de Chavarri Luis del, 24 de noviembre de 1921. Tercera Sala, Quinta época, T-XXXV, p. 775, Herr Noah C. , 21 de junio de 1932. Segunda Sala, Quinta época, T-LXXII, p. 1163, Ramírez Vda. de del Cojo Cristina, 15 de abril de 1942, cuatro votos. Tercera Sala, Quinta época, T-LXXXI, p. 519, Ruiz Sandoval Manuel, 8 de julio de 1944, tres votos.
- SJF, Cuarta Sala, Quinta época, T-LXXIX, p. 6186, Cia. Minera de Peñoles Unidad Avalos, 24 de marzo de 1944, cuatro votos. Primera Sala, Quinta época, T-CXVIII, p. 1008, AD 3332/52, Hoffman Bob, 19 de agosto de 1953, mayoría de tres votos, relator Rafael Rojina Villegas. Tercera Sala, Sexta época, Vol. CXXVIII, p. 39, AD 5649/67, Juan Gari Pallares y coag. , 14 de febrero de 1968, cinco votos, ponente Mariano Azuela. SJF, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava época, T-VIII-septiembre, p. 156, AR 1162/91, John Francis Smyth Durign, 19 de junio de 1991, unanimidad de votos, ponente Genaro David Góngora Pimentel, secretario Jesús García Vilchis. AR 2153/92 Francisco Luis de Yturbe, 4 de marzo de 1993.
- Seguramente se trata de los juristas Bouhier, Froland, Baullenois, Bourjon, Bacquet y Savigny, mismos que aparecen citados en la obra de NIBOYET, J. P. . Derecho internacional privado, pp. 709-710, lugar donde los ministros que tomaron esta cita.
- Segunda Sala, Quinta época, T-LXXII, p. 1163, Ramirez Vda. De del Cojo Cristina, 15 de abril de 1942, cuatro votos.
- SJF, Tercera Sala, Octava época, T-IV. Primera parte, tesis CL/89, P. 220, competencia 73/89, 18 de septiembre de 1989, cinco votos. SJF, Tribunales colegiados, Octava época, T-X, septiembre, p. 329, AD 1523/92, Imosa S. A. de C. V. , 26 de marzo de 1992.
- Tercera Sala, Sexta época, Vol. CXXVIII, p. 39, AD 5649/67, Juan Gari Pallares y coag. , 14 de febrero de 1968, cinco votos, ponente Mariano Azuela.
- SJF, Tercera Sala, Quinta época, T-XL, p. 3751, AR 5243/33, G. Vda. De Vivanco María, 24 de abril de 1934, unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
- PÉREZ VERDIA. Luis, Tratado elemental de derecho internacional privado, Guadalajara, Tip. de la Escuela de Artes y Oficios del Estado, 1908, p. 24.
- Aquí quiero decir que quien consulta directamente una fuente lo hace de manera directa y primaria. quien la consulta a través de otro autor que directamente consulta la fuente lo hace de segunda mano, y así sucesivamente.
- Pleno, Quinta época. T-IX, p. 2524, Villar de Chavarri Luis del, 24 de noviembre de 1921.
- Pleno, Quinta época. T-XX, p. 993, Carranza Antonio, p. 8 votos, s/f.
- Por ejemplo, preguntamos sobre BLUNTSCHLI, porque como nos lo recordó Eduardo TRIGUEROS, en 1871 se publicó en México una traducción de su obra. Lo mismo hice por lo que hace a Agustín Verdugo. TRIGUEROS, Eduardo, La evolución doctrinal del derecho internacional privado, Trabajo jurídico de homenaje a la Escuela Libre de Derecho en su XXV aniversario, México, Polis, 1938, p. 189.
- Es conveniente aclarar que estas afirmaciones se refieren a los datos que fueron publicados en un disco compacto CD-ROM. Suprema Corte de Justicia de la Nación, lus 7 para Windows, México, septiembre de 1997. Para la investigación fueron consultadas las versiones 5, 6 y 7. La verdad es que en varias resoluciones, especialmente de las primeras seis décadas del siglo XX, los ministros de la SCJN con frecuencia invocaron teorías y teóricos en sus sentencias. Desgraciadamente pocas de estas referencias quedaron en las tesis o estractos.
- SJF, Tercera Sala, Quinta época, T-LXXVIII, p. 2435, Molina Castillo Mario, noviembre de 1943, cuatro votos. Aunque sin relación con el derecho internacional privado en SJF, Segunda Sala, Quinta época. T-LXVI, p. 2235, Súplica 3/38. Para apoyar la negativa de retroactividad en el Código Civil, refiriéndose a la teoría de los derechos adquiridos, SJF, Tercera Sala, Quinta época, T-LXXVIII, p. 2435, AD 9379/1942; y citado para apoyar la territorialidad de la ley de cada entidad federativa.
- Para fundar que la doctrina más aceptable es la que indica que la ley del marido es la que rige a los bienes de los cónyuges. Segunda Sala, Quinta época, T-LXXII, p. 1163, Ramirez Vda. de del Cojo Cristina, 15 de abril de 1942, cuatro votos.
- En todas estas citas para admitir la competencia de la ley del domicilio del marido para regir la situación de los bienes de los cónyuges, Segunda Sala, Quinta época, T-LXXII, p. 1163, Ramirez Vda. de del Cojo Cristina 15 de abril de 1942, cuatro votos.
- Tribunales Colegiados de Circuito, Octava época, T-VII, junio, p. 320, AR 3043/92, Kenworth Mexicana S. A. de C. V. , 30 de enero de 1991 unanimidad de votos. ponente Genaro David Góngora Pimentel, secretaria Guadalupe Robles D.
- De éste si encontré tesis que lo citan pero las referencias no se vinculan al derecho internacional privado.
- Encontré citas al Código Napoleón, a autores como Marcel PLANIOL, George RIPERT, POTHIER, Joaquín EsCRICHE, Manuel DE LA PENA Y PENA, Eduardo PALLARES, Antonio de J. LOZANO, Manuel MATEOS ALARCON. Juventino CASTRO, etc. En diccionarios aparecen los de la Real Academia Española, el Diccionario para juristas, la Enciclopedia de derecho usual, el Diccionario de derecho procesal civil, el Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas, el Diccionario de sinónimos y antónimos, etc. Obras como el Digesto de JUSTINIANO, tratados como el de Derecho comercial de BOLAFFIO, Rocco y VIVANTE, el de Derecho constitucional de Mariano CORONADO, de mercantil, así como el de quiebras de Jacinto PALLARES, de derecho civil italiano o el francés de Marcel PLANIOL, etcétera.
- TRIGUEROS, Eduardo, opus cit. , pp. 194 y 195.
- Para un listado de obras bibliohemerográficas iusprivatistas veáse GARCÍA MORENO, Victor Carlos, Materiales para la enseñanza del derecho internacional privado en la república mexicana, Lecturas jurídicas, Edición Especial, UACH, Chihuahua, 1975, y SILVA, Jorge Alberto, Relación de ponencias presentadas durante los primeros 13 Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado, Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, Memoria 1989.
- SJF, Tercera Sala, Quinta época, T-LII, p. 2408, Perlín de Niembro Teodora, Suc. De, 24 de junio de 1937.
- Con frecuencia me da envidia encontrar en el extranjero que sus juristas se refieren a la recepción que sus tribunales hacen de la doctrina.
- PUENTE EGIDO, J. , Derecho internacional privado español: Doctrina legal del Tribunal Supremo. 18411977, Barcelona, Eunibar, 1981, pp. 171-173.
- ARELLANO García, Carlos, Exégesis del articulo 12 del Código Civil del Distrito Federal, Estudios jurídicos en Memoria de Alfonso Noriega Cantú, p. 32.
- Tercera Sala, Séptima época, Vol. 133-138, Cuarta Parte, p. 81 AD 3612/79, Bette Jean de Sequeira, 30 de enero de 1980, cinco votos, ponente José Alfonso Abitia Arzapalo.
- Tercera Sala, Quinta época, T-XL, p. 1868, Berenguel Juan, 26 de febrero de 1934. SJF, Cuarta Sala, Quinta época, T-CXIII, p. 795, AD 7263/50, FF. CC. Nacionales de México. 11 de septiembre de 1952, mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. SJF, Tercera Sala, Sexta época, Vol. XXX, p. 120, AD 7803/58, María Cristina de Borbón de Patiño, 9 de diciembre de 1959, mayoría de 4 votos, ponente Mariano Ramírez Vázquez. Tercera Sala, Sexta época, Vol. XXXVI, p. 45, AD 5752/59, Rosario Marcos Sánchez de Sena. 2 de junio de 1960, unanimidad de cuatro votos, ponente José López Lira. Tercera Sala, Séptima época, Vol. 139-144, Cuarta Parte, p. 147, AD 1891/77, Enrique Bemat Suárez, 1o. de diciembre de 1978, unanimidad de cuatro votos, ponente J. Ramón Palacios Vargas. SJF, Primera Sala, Quinta época, T-CXIX, p. 407, AD 4927/52, Sec. 1a. , 20 de enero de 1954, cuatro votos. 30
- SJF, Tercera Sala, Quinta época, T-XXXVI, p. 2072, Wong San Carlos, 6 de diciembre de 1932, unanimidad de cuatro votos.