Cooperación procesal internacional relativa a la notificación en el extranjero de documentos judiciales en materia civil.
Beatriz Pallarés*
Sumario: I. Introducción. II. La cooperación procesal civil internacional en América. III. La cooperación procesal civil internacional en Europa. IV. La cooperación procesal civil internacional en el marco de procesos de integración. V. La cooperación procesal civil internacional en la Unión Europea. VI. La cooperación procesal civil internacional en el Mercosur. VII. Reflexiones finales.
I. Introducción
1. La multiplicación de litigios internacionales, ineludible consecuencia del desarrollo de los intercambios económicos, enfrentará a los distintos sistemas jurídicos con la necesidad de perfeccionar mecanismos orientados a la obtención de seguridad y agilidad de los procedimientos.
Debido a la insuficiencia del Estado para satisfacer las necesidades de su población, la cooperación internacional es, probablemente, tan antigua como el Estado mismo, mas en la actualidad posee un sentido distinto del tradicional como consecuencia de la acción de las organizaciones internacionales. El Derecho Internacional Privado está caracterizado en el presente por la cooperación internacional institucionalizada que ha desequilibrado en buena medida el inveterado protagonismo del Estado y se ha traducido en una mayor interdependencia entre intereses del Estado e intereses de la comunidad internacional.1
La necesaria coexistencia de los Estados nacionales con organizaciones internacionales se va plasmar en una búsqueda permanente de una reglamentación adecuada del tráfico jurídico externo. En este orden se tiene presente la unificación europea dentro de una única comunidad con el Tratado de Maastricht, la formación de bloques económicos, como el surgido con los tratados de México con la parte norte del continente americano,2 la constitución de bloques económicos como el Mercado Común del Sur (MERCOSUR)entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, en el extremo más austral del continente.3 en fin, la sustitución del GATT por la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como la amplia toma de conciencia en pro de los derechos humanos, habrán de proveer propuestas diferentes de las del Derecho Internacional Privado clásico.
El retroceso de la concepción decimonónica de la soberanía estatal, la búsqueda de mejores formas de convivencia y cooperación en un mundo globalizado impone al derecho la necesidad de adaptación de los medios de que se valen los particulares para la defensa de sus derechos.
El derecho procesal, abroquelado por siglos en la concepción que unía inescindiblemente su carácter público con su aplicación territorial, ha debido abrirse a la aplicación de normas provenientes de otras fuentes.
El Derecho internacional Privado se caracteriza en el presente por una cooperación internacional institucionalizada, que ha desplazado el protagonismo del Estado y que se ha traducido en una mayor interdependencia entre los intereses del Estado y los intereses de la comunidad internacional. Las proyecciones de este fenómeno son abundantes, basta con recordar la extensión del movimiento codificador internacional con el consiguiente aumento de las «fuentes» internacionales, la existencia de los limites que se oponen a la competencia exclusiva del Estado en la reglamentación del tráfico extremo. . . 4
El principio de la cooperación internacional en la realización de la justicia se erige hoy como principio motor en la colaboración entre autoridades judiciales y extrajudiciales de países diversos, constituyendo una de las realizaciones más trascendentales en el marco de las relaciones del tráfico externo de nuestros días.
En este contexto, la elaboración de instrumentos internacionales en materia procesal estará dominada por el principio de cooperación internacional en la realización de la justicia que se traduce en un deber de colaboración entre autoridades de distintos Estados.
2. La necesidad de coordinación entre las diferentes jurisdicciones estatales, tendente a evitar que los conflictos entre las mismas se constituyan en un obstáculo al desarrollo de la función jurisdiccional, ha adoptado distintas formas a lo largo de la historia del derecho del proceso internacional.
En este orden se puede recordar las tentativas realizadas en el siglo pasado en la búsqueda de soluciones apropiadas para remover los obstáculos que se interponen a la jurisdicción a causa de los elementos internacionales de los acontecimientos procesales, ya sea cuando tales obstáculos impiden o dificultan el desenvolvimiento de un proceso (pensar por ejemplo en la notificación de la demanda, producción de pruebas, información de derecho extranjero) o ya sea que se trate de la cooperación en una acepción más amplia, en cuanto intenta favorecer la circulación y, por lo tanto, el reconocimiento y ejecución de un producto jurisdiccional en un Estado diferente de aquél del que proviene.5
En cualquiera de los supuestos a contemplar, el carácter marcadamente técnico del problema de la cooperación judicial va a impedir la sedimentación de normas consuetudinarias.
Resulta entonces inevitable el recurso a los acuerdos internacionales, como fuente normativa apta para asegurar la aplicación de soluciones técnicas uniformes entre los ordenamientos de los Estados contratantes.
Pero. si bien esto fue tempranamente advertido. la realidad actual nos pone frente a la necesidad de examinar si nuevas formas de cooperación. surgidas de las nuevas fuentes institucionales, representan un real avance sobre los instrumentos clásicos del Derecho internacional.
Esta propuesta supondrá una breve revisión de la labor realizada en materia de cooperación procesal internacional en el ámbito europeo y el americano y posteriormente la consideración de los instrumentos emanados del sistema Mercosur y los proyectos que en la materia se han generado en la Unión Europea.
Podrán advertirse distintas etapas cumplidas. tanto en el marco de instrumentos regionales como en aquellos con vocación universal, o los producidos en ámbitos de integración regional.
Se reconocerá una positiva evolución que se inicia con el tratamiento de la cooperación en el marco de tratados generales, luego en tratados de derecho procesal, posteriormente en instrumentos específicos sobre notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales. Igualmente en lo que respecta a la amplitud de la aplicación de la ley del foro hasta la elaboración de normas materiales, a los mecanismos diplomáticos y consulares pensados como única posible vía de transmisión a la designación de autoridades centrales. a la admisión de la transmisión directa y a la creación de organismos de control del funcionamiento de normas que ya programan soluciones directas.
3. Siquiera brevemente se consideraran los instrumentos de cooperación internacional que va a producir en América Latina el movimiento internacionalista. Se recordará así la obra del Congreso Sudamericano de Derecho internacional de Montevideo de 1888/1889, que produjo -entre otros-el tratado sobre Derecho Procesal internacional, que fuera revisado y modificado en el Congreso Sudamericano de Montevideo realizado en 1889/1940, el Código Bustamante, anexado a la Convención sobre Derecho Internacional Privado firmada en La Habana en 1928 y más recientemente los instrumentos convencionales de cooperación solicitados por la Organización de los Estados Americanos(OEA), mediante la convocatoria, por parte del Comité Jurídico Interamericano, de periódicas Conferencias Interamericanas especializadas sobre Derecho internacional Privado (CIDIP). En Europa, los instrumentos de la cooperación judicial internacional producidos por las Conferencias de La Haya, o bien en el seno de organizaciones internacionales, como la Unión Europea o el Consejo de Europa.
Esa rápida revisión de los instrumentos generados en el largo camino recorrido desde los intentos latinoamericanos del siglo pasado hasta los textos internacionales vigentes en el marco mundial y regional pretende concluir con la mención de los nuevos intentos generados en el marco de la Unión Europea y en el del Mercosur.
II. La cooperación procesal civil internacional en América
4. La mención de los antecedentes americanos en materia de cooperación judicial internacional resulta justificada puesto que los países sudamericanos tempranamente han generado normas convencionales de carácter procesal.
La necesidad de acordar una normativa común sobre cuestiones de Derecho internacional se advierte en el siglo XIX en las propuestas y reuniones que precedieron al Congreso de Lima.6
Si bien en estas reuniones, la preocupación primaria refería a la defensa de la soberanía, al rechazo de la agresión extranjera e inclusive a la conformación de una unión política como en el Tratado continental de 1856, como se refleja en la mayoría de los tratados que se celebraron, también se incluían normas de Derecho Internacional Privado, como las relativas a reconocimiento mutuo de documentos y decisiones oficiales.7
El Tratado de Lima de 1878 contenía disposiciones relativas a competencia judicial, ejecución de sentencias, otros actos de jurisdicción y también relativas a legalizaciones. Este tratado consagró la aplicación de la lex fori en materia procesal, y se le recuerda como el primer intento de acuerdo de carácter estrictamente jurídico, si bien su trascendencia practica fue escasa, al igual que la de los anteriores intentos.8
5. En 1888 los gobiernos de Uruguay y Argentina acordaron convocar a un Congreso Sudamericano que se encargaría de unificar el Derecho Internacional Privado de los países de la región.
El Congreso Sudamericano de Derecho Internacional, reunido en la ciudad de Montevideo (Uruguay) en 1888/1889, que produjo -entre otros- 9 el Tratado sobre Derecho Procesal Internacional, fue posteriormente ratificado por Argentina, Bolivia, Perú, Paraguay y Uruguay.
No es esta la oportunidad para detenerse a comentar la trascendencia que tuvo la obra del Congreso de Montevideo. Creo que basta señalar que pasados más de cien años, los Tratados de Montevideo mantienen su permanente vigencia puesta de manifiesto en las decisiones judiciales de los países miembros.
Los tratados celebrados en 1888/1889 fueron revisados y modificados en el Congreso Sudamericano de Montevideo, realizado en 1939/194010, en el que se pretendió adecuar los tratados anteriores, teniendo en cuenta que en 1928, en el marco de la VI Conferencia Panamericana se había aprobado el Código Bustamante. que ya contaba con varias ratificaciones.
La trascendencia que lograra la reforma de los Tratados de Montevideo fue con mucho inferior a los de 1888/1889 y -desde un punto de vista científico también inferior a la del Código Bustamante. De ello da cuenta el escaso número de ratificaciones producidas. Los Tratados de 1939/1940 sólo se encuentran vigentes entre Argentina, Paraguay y Uruguay, con excepción de los tratados de derecho penal, asilo y refugio político y propiedad intelectual que rigen sólo para los dos últimos países.
Ambos tratados de derecho procesal internacional contienen disposiciones en materia de cooperación judicial internacional.
En el Tratado de Derecho Procesal internacional de 1889 se confirma la aplicación de la lex fori en materia procesal (arts. 1 y 13), incluso para los actos de cooperación a un proceso extranjero.
Los artículos 9 a 12 del Tratado de 1889 disponen que los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquiera otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos o cartas rogatorias reúnan las condiciones establecidas en el tratado y siempre que estén debidamente legalizados (art. 3), o sea cuando la legalización se haya practicado de conformidad a las leyes del país del que procede el documento, y haya sido autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país tenga acreditado el gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.
El Tratado de 1940 repite las disposiciones del anterior y añade algunas innovaciones. Los exhortos y cartas rogatorias deberán ser redactados en la lengua del Estado que libra el exhorto, y serán acompañados de una traducción hecha en la lengua del Estado al cual se libra dicho exhorto, debidamente certificada. Las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de estos, por conducto de los agentes consulares del país que libra el exhorto, no necesitarán legalización de firmas (art. 11).
El juez exhortado puede denegar el cumplimiento del exhorto, si -conforme a las reglas del tratado el juez exhortante carece de jurisdicción internacional atribuyéndosela al juez exhortado.11
Se ha interpretado que la oposición al exhorto por la causa indicada sólo se justifica si la jurisdicción internacional propia reclamada es exclusiva. En caso contrario el juez exhortado no debe alegar la falta de jurisdicción del juez exhortante.12
Todo ello no significa que en el marco del tratado, la resolución referente al exhorto tenga el efecto de cosa juzgada material.
También la cuestión del juego del orden público en orden al rechazo de la medida solicitada se encuentra prevista. El Tratado de Derecho Procesal se integra con la normativa procedente al protocolo adicional, que -en ambos Tratados reclamará de manera especial la aplicación de la reserva de orden público contenida en su articulo 4.13
6. En 1928 se aprobó el Proyecto de Código de Derecho internacional Privado, elaborado por Antonio Sánchez de Bustamante que reitera el principio de la territorialidad en materia procesal(art. 314).
A diferencia de los Tratados de Montevideo, en los que se intentó traducir positivamente la mayor cantidad posible de denominadores comunes en instrumentos, separados para facilitar su ratificación, en el código se reunieron las normas en un solo texto (cuatro libros relativos a la materia civil. comercial, penal y procesal. precedidos de un titulo preliminar)con una estructura similar a la de los códigos estatales y orientado a la producción de una obra a la cual pudieran en principio incorporarse la totalidad de los países del continente.14
El titulo 5 trata de exhortos y comisiones rogatorias, consagrándose la vía diplomática como mecanismo de transmisión, sin perjuicio de otras formas que los Estados contratantes puedan pactar.
Las cuestiones de competencia y derecho aplicable son sometidas a la ley del foro.
7. Una nueva etapa se iniciará con los instrumentos convencionales de cooperación solicitados por la Organización de los Estados Americanos (OEA), mediante la convocatoria, por parte del Comité Jurídico Interamericano, de periódicas Conferencias Interamericanas especializadas sobre Derecho internacional Privado (CIDIP). Esta etapa se caracterizará por el abandono de los grandes textos reguladores de la totalidad de la problemática del Derecho Internacional Privado.
Frente a un panorama constituido por varios grupos de países -según se considere su adscripción a los tratados de Montevideo de 1889 y/o de 1940, al Código Bustamante, a los dos anteriores. a ninguno o al sistema del common-law-con escaso interés en llegar a un acuerdo compatibilizando todo el Derecho internacional Privado, esta opción era la única que tenia posibilidades de alcanzar vigencia efectiva.15
Al examinar la lista de materias reguladas por la Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado, se advierte la preeminencia otorgada al derecho procesal civil internacional y a la asistencia judicial internacional.
Nueve de los textos concluidos por la CIDIP refieren a problemas procesales, competencia judicial internacional. reconocimiento, ejecución de las decisiones y asistencia judicial internacional.16 Tres de esos textos completan o reglamentan cuestiones ya tratadas.
Al aprobarse en Panamá las convenciones sobre exhortos y sobre recepción de pruebas, los Estados Unidos cayeron en la cuenta de que para poder incorporarse a las mismas necesitarían algunas modificaciones y precisiones que completarán sus textos y, en cierto sentido. armonizarán el juego de los distintos sistemas en presencia. Fue así como a instancias de ese país y con esa finalidad se introdujeron en el temario de la CIDIP II, los proyectos de protocolos adicionales. Mientras el referido a la obtención de pruebas hubo de dejarse para la próxima convocatoria de la conferencia, en virtud de ciertos problemas inconciliables en los sistemas probatorios vigentes en la mayoría de los países de América Latina y los pertenecientes a la familia del common law, el relativo a exhortos o cartas rogatorias recibió la aprobación de la CIDIP II, constituyéndose en la puerta de entrada para la participación efectiva de los Estados Unidos en el llamado sistema interamericano Como señala Fernández Arroyo, debe tenerse en cuenta que para incorporarse al protocolo basta con haber firmado la Convención de Panamá (art. 8), aunque en la practica esta exigencia se traduzca en una ratificación o adhesión.17
El texto aprobado adopta un formulario uniforme para las solicitudes de asistencia judicial y el establecimiento en términos claros y precisos de la obligatoriedad de la designación de una autoridad central en cada Estado parte, dispone con respecto a la traducción que debe abarcar la totalidad de la demanda y detalla todos los documentos cuya copia debe acompañarse. No se elimina el requisito de la legalización.
En el protocolo adicional a la convención sobre recepción de pruebas en el extranjero se adoptaron disposiciones similares. A la aprobación de formularios uniformes, la obligatoriedad de la designación de una autoridad central y disposiciones relativas a la tramitación y a las costas originadas en ella, se adicionan algunas consideraciones especificas relativas a procedimientos o formalidades de la prueba propios del common law y a la intervención de agentes diplomáticos y consulares.
La Convención de Panamá sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (1975) introduce en el ámbito americano la obligación de designar una autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias. Además prevé -de modo alternativo- tres opciones de tramitación aparte de la autoridad central: la vía judicial, a través de funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por intermedio de las propias partes interesadas.
Los protocolos adicionales a las convenciones interamericanas sobre exhortos o cartas rogatorias y sobre recepción de pruebas en el extranjero, solamente reglamentan las comunicaciones transmitidas a través de autoridad central (art. 1 del Protocolo a la Convención sobre Exhortos y art. 17 del Protocolo a la Convención sobre Recepción de Pruebas), sin que ello implique suprimir las otras vías de transmisión previstas en las respectivas convenciones. (arts. 4. 6 y 7 Conv. Exhortos y art. II Conv. Recepción de Prueba).
Ello resulta de la aplicación de los artículos 17 de Protocolo a la Convención sobre Recepción de Pruebas18 y 59 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados.19
Aunque el art. II de la Convención sobre Recepción de Pruebas no mencione la transmisión del exhorto por las partes interesadas, puede interpretarse que esta vía no ha sido eliminada porque el art. 14 de la misma convención permite la aplicación de otras convenciones sobre la materia que sean más favorables a la cooperación internacional. La transmisión por las partes interesadas puede ser la vía más rápida para tramitar una medida en el extranjero, aunque resulte más onerosa por las legalizaciones y porque exige necesariamente la intervención de un autorizado para el diligenciamiento. Las legalizaciones pueden obtenerse en el día y la remisión al extranjero por courier se realiza en 48 horas. la presentación ante el tribunal competente puede ser realizada por el abogado del país exhortado en forma inmediata.
III. La cooperación procesal civil internacional en Europa
8. En Europa, la tarea que se inicia con la Conferencia de La Haya en materia de cooperación judicial internacional va a proseguir también en el seno de otras organizaciones internacionales.
En 1894 fue aprobada una convención que tenia por objeto establecer reglas comunes sobre varias materias de Derecho Internacional Privado relativas al procedimiento civil, dedicando el capítulo «a» a la comunicación de los documentos judiciales y extrajudiciales.20 Este capitulo dedicado a la comunicación de los documentos judiciales y extrajudiciales reconoció la preferencia de la via diplomática y se exigía la devolución de una certificación que demostrara el cumplimiento de la diligencia solicitada.
Admitieron también -sujeto a la conformidad del país interesado o a las convenciones internacionales vigentes otros procedimientos para efectuar las notificaciones: la vía postal, la notificación por requerimiento directo entre los oficiales ministeriales o los funcionarios competentes del país de destino, y las notificaciones directamente efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares del estado requirente.21
En la cuarta sesión de la Conferencia de La Haya se aprobó la Convención relativa al Procedimiento civil, suscrita el 17 de julio de 1905, que regula las mismas materias objeto de la convención anterior.
9. La Convención de 1905 estableció la obligación para el Estado requerido de efectuar la notificación en la forma convenida, dejando su validez y eficacia supeditada a lo dispuesto en la ley del foro. Se limitó a hacer más efectivo el funcionamiento de las notificaciones, determinando las condiciones de cooperación que las autoridades locales deben prestarse para la transmisión de los documentos provenientes del extranjero. Hizo mas fáciles las comunicaciones dando preferencia a la vía consular sobre la diplomática y previo la posibilidad de dirigirse en forma directa a las autoridades locales. Facultó, sin embargo, a cada Estado contratante para exigir la via diplomática, perfeccionó el medio de prueba de la notificación realizada y previó -en forma facultativa el envío de un duplicado del documento con la solicitud. Estableció asimismo otros procedimientos alternativos de notificación (la vía postal, el requerimiento directo a los oficiales ministeriales, a los funcionarios competentes del país de destino y a los agentes diplomáticos o consulares del Estado requirente en el extranjero)que serian aceptados a falta de oposición expresa del país donde debe practicarse la diligencia.22
10. La necesidad de revisión de la Convención de 1905 y su substitución por un texto que permitiera la incorporación de Gran Bretaña, orientaron la elaboración en el seno de la Séptima Sesión de la Conferencia de la Haya de un nuevo instrumento. que en 1951 fue aprobado como Convención sobre Procedimiento Civil.
Trata la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales (cap. 1), comisiones rogatorias (cap. II), cautio judicarum solvi (Cap. III), asistencia judicial gratuita(Cap. IV) y relativos a expedición gratuita de actas de estado civil y prisión por deudas (Cap. IV y VI).
Al igual que la anterior, esta convención es una «convención marco» que permite acuerdos particulares entre Estados contratantes, que desplazan la aplicación de las normas de la convención y al igual que los instrumentos precedentes deja sin resolver el antagonismo entre el sistema inglés y alemán para practicar notificaciones, respetando cuidadosamente la soberanía estatal.
11. También en el ámbito europeo la regulación de la cooperación internacional progresivamente abandonará las tentativas de promoción de formas de cooperación fundadas en un único instrumento convencional dedicado al proceso civil en general por formas más concentradas.
En el ámbito de la Conferencia de La Haya se inscriben en esta dirección los trabajos de revisión de la Convención sobre Procedimiento Civil de 1954. El primer capitulo de esta convención fue sustituido por la «Convención del 15 de noviembre de 1965 sobre Notificación y Traslado de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Mercantil»; el segundo por la «Convención del 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en materia Civil y Mercantil»; y los capítulos tercero a sexto sustituidos por la «Convención de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el Acceso Internacional a la Justicia». La Conferencia de La Haya no se limitó a revisar en estas tres etapas la Convención sobre Procedimiento Civil de 1954. sino que también aprobó la «Convención del 5 de octubre de 1961 suprimiendo la Exigencia de la Legalización en los Documentos Públicos Extranjeros», que -como señala Parra-Aranguren- tuvo gran receptividad y dejó sentir su benéfico influjo sobre el funcionamiento de las convenciones sobre asistencia judicial internacional.23
12. El desarrollo de los medios de comunicación hizo necesaria la actualización de la regulación de la notificación de los instrumentos judiciales y extrajudiciales contenidos en el Capitulo I. La lentitud de la vía consular que presupone la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requirente para el envío de la solicitud de asistencia al respectivo agente consular en el extranjero, quien debe hacerla llegar a la autoridad competente del Estado requerido, suponía una demora injustificable en una época en la cual las transacciones más importantes en la esfera internacional suelen efectuarse por teléfono, por telefax o al menos por correo aéreo.24
Reconocida la necesidad de establecer un sistema apropiado para garantizar la transmisión rápida y efectiva de los documentos judiciales y extrajudiciales a las personas residentes en el extranjero se realizaron trabajos preparatorios que concluyeron con la aprobación de la Convención sobre Notificación y Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil y Comercial, que consta de tres capítulos, el primero referido a documentos judiciales. el segundo a documentos extrajudiciales y el tercero a disposiciones generales. Se encuentra precedido de un preámbulo y fue acompañado de dos anexos, el modelo de solicitud y la certificación de su cumplimiento.
En el preámbulo de la convención, los Estados signatarios declararon su voluntad de crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deban ser objeto de traslado o notificación en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios en tiempo oportuno, mejorando a tal fin la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento, tratando de mantener al tiempo el equilibrio entre los intereses del demandante y también del demandado. Además se tomaron en cuenta los intereses de los Estados directamente afectados por las notificaciones realizadas en su territorio.25
13. La Convención de 1965 mantiene la estructura básica de las convenciones de 1896, 1905 y 1954 sin establecer reglas materiales uniformes ni escoger entre el sistema francés y el sistema alemán de notificaciones con la idea de mantener con el menor cambio posible las normas establecidas por el derecho interno de los Estados contratantes para efectuar la notificación o traslado de documentos a personas en el extranjero.
Si bien el análisis de las reglas de la Convención de 1965 es ajeno al propósito del presente, en atención a su profunda influencia sobre los textos regionales e institucionales posteriores, se ha considerado conveniente realizar siquiera una breve referencia a los sistemas de transmisión de documentos que prevé.
El principal sistema de transmisión de documentos prevé la transmisión de los mismos a través de una autoridad central.26
El sistema es sencillo. por cuanto el solicitante sólo debe dirigirse a una autoridad central. Al mismo tiempo salvaguarda los intereses del Estado requerido, pues le permite controlar las notificaciones a realizarse dentro de su territorio y oponerse a ellas cuando afecten su orden público, en los casos previstos por el art. 3 de la convención.27
La función de la autoridad central consiste en «recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles curso interior, por lo que deberá vigilar el cumplimiento de la notificación o traslado de los documentos al destinatario y la expedición de la certificación demostrativa de la ejecución de la solicitud».
14. La Convención no rechaza las formas admitidas por la práctica anterior para la transmisión de documentos. manteniendo la posibilidad de utilizar tanto la vía consular como la diplomática, directa e indirecta, la vía postal, la notificación directa a través del Estado de destino y los procedimientos establecidos en los acuerdos bilaterales de los Estados contratantes, en particular la comunicación directa entre las autoridades respectivas. Se acepta. sin embargo, el derecho del Estado de destino de oponerse a la utilización de las vías alternativas consagradas por la Convención, mediante declaración formulada en los términos previstos en la misma ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los países Bajos.
Así la posibilidad de utilizar la vía postal requiere no sólo su autorización por la ley del Estado de origen sino también la falta de oposición del Estado de destino, que puede rechazarla por diversas razones, en particular porque impide controlar la legalidad del instrumento a ser trasmitido.28
También, con respecto a la transmisión directa entre las autoridades judiciales o administrativas, corresponderá al Estado de origen decidir sobre la posibilidad de esta transmisión, pero su utilización se encuentra condicionada a la falta de oposición del Estado de destino. En cuanto a la transmisión directa de las personas interesadas a las autoridades del Estado de destino, será regida en primer término por la lex fori, y sólo si ésta la acepta corresponderá investigar sobre la posible oposición del Estado de destino.
15. La negativa de asistencia judicial está prevista en el primer párrafo del art. 3, que dispone que el cumplimiento de una petición de una notificación o traslado conforme a las disposiciones del presente convenio, podrá ser rehusado únicamente si el Estado requerido juzga que este cumplimiento es de tal naturaleza que implica un atentado a su soberanía o seguridad.29
El segundo párrafo del articulo 13 dispone que «el cumplimiento no podrá rehusarse por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que el derecho interno no admita la acción a que se refiera la petición» y el párrafo siguiente dispone que «la Autoridad Central informará inmediatamente al requirente e indicara los motivos». La intervención de la autoridad central del Estado requerido se justifica por la importancia de la negativa a prestar asistencia judicial.
La convención prevé que las dificultades que «surgieren con ocasión de la remisión, a los fines de la notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática», De esta manera se reserva la intervención diplomática sólo a eventuales problemas causados por la remisión de documentos judiciales, entendiendo que las meras dificultades de la transmisión se resolverían en forma más simple sin necesidad de afectar con un recargo innecesario los trámites diplomáticos.
16. La Convención de 1965 no pretendió unificar las normas de procedimiento en materia de notificación y traslado de documentos extranjeros. Por el contrario, el objetivo de lograr un instrumento que pudiera lograr la más amplia ratificación se advierte en el esfuerzo realizado para lograr el equilibrio entre los intereses de las partes, que lleva al establecimiento de sanciones indirectas (obligación de suspender el curso del procedimiento en el art. 15 y la exensión de la preclusión resultante de la expiración de los plazos, art. 16).
Por otra parte, cabe destacar que la convención no se opone a las formas previstas por la ley interna de un Estado contratante a efectos de la notificación o traslado de documentos procedentes del extranjero (art. 19). Se prevé además la celebración de acuerdos para derogar los temas enunciados en el art. 20.30
17. La convención contiene un complejo sistema que prevé las relaciones entre este texto y otros relacionados con la cooperación judicial internacional.
Se destaca además que con posterioridad a su entrada en vigencia, la convención permite la adhesión a todo Estado -sin distinguir entre Estados miembros y Estados no miembros si bien prevé la posibilidad de la oposición a favor de los Estados que hubieren ratificado la convención antes de realizarse el depósito del instrumento de adhesión.
IV. La cooperación procesal civil internacional en el marco de procesos de integración
18. En el tránsito de la regulación de la cooperación internacional en los sistemas generales a los textos específicos se advierte que, de una u otra forma, subsisten los mecanismos clásicos de sumisión a la ley del foro de la mayor parte de las cuestiones de derecho procesal, sobre todo las cuestiones relacionadas con la competencia. La previsión de normas uniformes sobre la materia parecería que requiere un mayor grado de cooperación que posiblemente sólo sea posible de lograr en países empeñados en proceso de integración. Por tanto, se dedicarán las siguientes líneas a la descripción de la situación en el ámbito europeo y a la del cono sur del Continente Americano.
V. La cooperación procesal civil internacional en la Unión Europea
19. El proceso de integración europeo, tal como precisa el articulo 231 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, hecho en Roma el 25 de marzo de 1957, ha tenido -y tiene-como objetivo principal la consecución de un espacio económico integrado en el continente. La búsqueda de ese fin ha llevado aparejado un proceso de unificación jurídica tendente a suprimir todas aquellas restricciones que puedan alterar, o frenar, el desarrollo de la actividad económica transfronteriza generado al amparo de esta integración económica. No cabe olvidar que, en gran medida, las barreras al comercio en el marco de las comunidades europeas derivan directamente de las disparidades existentes entre los distintos ordenamientos jurídicos nacionales.32
Aunque este fenómeno ha incidido de forma especial en el ámbito del derecho público, también el derecho privado se ha visto claramente afectado por el mismo, aunque sea en menor medida que aquél.
El Tratado de Roma, desde un primer momento, no atribuyó competencia directa a la comunidad para unificar el derecho privado de los distintos países miembros, realizándose tal tarea como instrumento imprescindible para asegurar la consecución del mercado interior. En la medida en que -en el marco de un mercado único van a desarrollarse, esencialmente, operaciones y transacciones reguladas por reglas de derecho privado, es imprescindible lograr la armonización de las mismas para coadyuvar a la consecución de los objetivos económicos deseados. Así, el articulo 3(h) del Tratado de Roma se limita a enunciar la inclusión dentro de la acción de la comunidad33 de la aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común.34
El Tratado de Roma en ningún momento refiere a la unificación de las legislaciones, limitándose a hablar de coordinación, aproximación o armonización; procesos de alcance mucho más limitados que el de la unificación del derecho que, por su propia naturaleza, implica la adopción de normas sustantivas o procesales comunes a los distintos Estados miembros.
Este proceso de armonización/aproximación de las legislaciones privadas nacionales se lleva a cabo a través de los instrumentos comunitarios previstos en el propio Tratado de Roma: se trata básicamente de reglamentos -con eficacia directa en los países miembros de la unión y directivas -que exigen una transposición por parte de los distintos Estados miembros-. También el Tratado de Roma prevé en su articulo 220,35 que esa armonización legislativa también puede llevarse a cabo por la vía de la conclusión de convenios internacionales entre los distintos Estados parte en la comunidad.36
Al recordar como se ha desarrollado el proceso de armonización del derecho privado de los distintos Estados miembros se advierte un desarrollo desigual en lo referente a los instrumentos utilizados y a las materias cubiertas por el mismo.37
En lo que respecta a los instrumentos cabe señalar el papel desempeñado por las directivas en el proceso armonizador. Bien se ha señalado que el uso de las directivas ha generado dificultades e inseguridad jurídica; la directiva no sólo no excluye el pluralismo normativo, además es susceptible de transposiciones incorrectas y/o tardías, amén de interpretaciones diferenciadas por parte de los distintos operadores jurídicos nacionales.38
También resulta pertinente destacar que a pesar de las dos resoluciones del Parlamento Europeo a favor de la unificación del derecho privado europeo, es perceptible hoy en Europa una muy reducida presión, tanto política como académica, a favor de la elaboración de Códigos en el sentido tradicional nonocentista. O sea, a favor de la unificación generalizada del derecho privado de los distintos Estados miembros.39
20. Junto a los textos de origen nítidamente comunitario se ha concluido al amparo del ya mencionado articulo 220 del Tratado de Roma un conjunto de convenios internacionales que abordan importantes cuestiones de derecho internacional privado, y que constituyen el núcleo más trascendente de normas de nuestra disciplina comunes a los Estados miembros. Recordemos que se trata de normas de origen puramente convencional, que no poseen la condición de normas comunitarias en sentido estricto. Concretamente, en este campo corresponde citar el Convenio de Bruselas relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de las Resoluciones Mercantiles en materia Civil y Mercantil. de 27 de septiembre de 1968, el Convenio de Roma sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, de 19 de junio de 1980, ambos en vigor, y el Convenio de Bruselas sobre Procedimientos de Insolvencia, de 25 de noviembre de 1995, cuyo proceso de ratificación aún no ha sido iniciado.40
Así Esplugues Mota destaca que la entrada en vigor del Tratado de Maastricht supuso la consolidación, a través de su art. k. l. 6, de la idea de cooperación judicial en materia civil, como una de las esferas de interés común en aras a la realización de los fines de la Unión. Consecuentemente con ello, el Tratado de Maastricht incorpora en su Tit. VI una referencia al denominado Tercer Pilar que refiere a la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos del interior.
El art k. 3 del Tratado de Maastricht. que desarrolla al mencionado art. k. I. 6 señala, en la letra c de su numeral 2, que el Consejo podrá, en los ámbitos cubiertos por el art. kil y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 220 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, celebrar convenios recomendando su adopción a los Estados miembros segun sus respectivas normas constitucionales. Al amparo de este mandato se han concluido dos convenios que todavía no han entrado en vigor: el Convenio Europeo sobre Notificación de Documentos en materia Mercantil, hecho en Bruselas el 26 de mayo de 1997 y el Convenio sobre Competencia, Reconocimiento y Ejecución de las Resoluciones Judiciales en materia Matrimonial, de 28 de mayo de 1998, más conocido como Convenio de Bruselas II.41
21. El Tratado de Ámsterdam, de octubre de 1997, afecto al entramado institucional de la Unión Europea, modificando tanto el Tratado de la Unión Europea de 1992, más conocido como Tratado de Maastricht, como el Tratado de Roma de 1957. En este último se introduce un nuevo Titulo. el IV. rubricado Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas que va a tener una incidencia directa en el proceso de unificación/armonización del derecho privado y del Derecho Internacional Privado en Europa. Y ello, en la medida en que este sector, que tradicionalmente se entendía como una materia de pura cooperación entre los Estados, se convierte ahora, tras el Tratado de Ámsterdam, en una competencia comunitaria no exclusiva, incluyendo, además, no sólo el sector del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras sino, también, de forma genérica, los conflictos de leves y la jurisdicción.42
22 Este cambio tendrá una directa implicación no sólo en el juego del principio. por ejemplo, de subsidiaridad, en cuanto este sector se europeíza -recordemos que hasta ahora se hablaba de un principio político de cooperación entre los gobiernos de los Estados parte que desde este momento deviene principio jurídico e informa nítidamente la práctica del Título IV sino también, y eso es especialmente importante, en las vías utilizadas para alcanzar el objetivo. Ya no será necesario concluir convenios internacionales, se alcanzara a través de directivas y reglamentos.43
El articulo 61, primero del Titulo IV, precisa que (A) fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará:. . . c) medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, de conformidad con el articulo 65. Dicho articulo 65, a su vez. señala que Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior, incluirán:
- a) Mejorar y simplificar:
- el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales;
- la cooperación en la obtención de pruebas:
- el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales
- b) Fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción.
- c) Eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.
La introducción del articulo 65 del Tratado de Ámsterdam no implica la desaparición del actual articulo 220 del Tratado de Roma.44 Mas, en la práctica, la amplitud del artículo 65 va a suponer una importante limitación de las materias susceptibles de ser abordadas vía convenio internacional al amparo del actual artículo 220. A través de este articulo se cubrirán aquellas materias que técnicamente queden fuera del ámbito de aplicación del nuevo artículo 65 o que bien no tengan incidencia en el mercado interior o no tengan repercusión transfronteriza. Todo ello, en definitiva, hace pensar en un futuro directamente vinculado al articulo 65 del Tratado de Roma post Ámsterdam, y no al actual articulo 220 -239 en la versión posterior a Ámsterdam-.45
23. Como queda dicho, el Convenio Europeo sobre notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia y mercantil hecho en Bruselas, fue celebrado sobre la base del articulo K. 3 del Tratado de la Unión Europea (Texto aprobado por el Consejo el 26 de junio de 1997).
24. Tal como lo expresa el informe explicativo del proyecto, los convenios relativos a la cooperación judicial civil de la Unión Europea tienen por objeto la creación de un espacio judicial común en el que los justiciables puedan hacer valer sus derechos gozando de garantías iguales a las que tienen ante los tribunales de su país, así como la obtención de mayor rapidez de los procedimientos y seguridad jurídica.
En ese contesto se considero particularmente importante que la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil de un Estado miembro a otro con fines de notificación o traslado. pueda ser efectuado en condiciones Satisfactorias
25. Como la mayor parte de los Estados miembros son signatarios del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la Notificación o Traslado de los Actos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil y Mercantil, así como de otros instrumentos bilaterales o regionales, se ha producido cierta confusión en cuanto a los procedimientos que deben utilizarse o a los que debe darse preferencia, lo que ha sido una fuente de retrasos, de errores o de opciones cuestionables. Ante esta situación el Consejo de Ministros de Justicia confirió en 1993. un mandato al grupo «Simplificación de la transmisión de documentos» para que elaborara un instrumento que simplifique y acelere los procedimientos de transmisión de documentos entre los Estados miembros.
Al finalizar los trabajos preparatorios realizados por el grupo, el convenio fue presentado para su estudio por el Parlamento Europeo, siendo aprobado por el Consejo el 26 de mayo de 1997, y firmado el mismo día por los representantes de todos los Estados miembros.
26. El convenio se basa directamente en el Convenio de La Haya de 1965, del que adopta algunas soluciones. aportando también innovaciones que se articulan en torno a cuatro ejes principales.
Para evitar los retrasos que se han debido a la transmisión de documentos entre sucesivos intermediarios, establece relaciones más directas entre las personas o autoridades responsables de su transmisión y las personas encargadas de proceder a su notificación o traslado.
Prevé medios prácticos para facilitar las tareas de las personas encargadas de proceder a su notificación o traslado. tales como medios modernos de transmisión, un formulario completo y de uso simplificado y anuarios de los organismos receptores designados por los Estados.
Introduce normas originales en materia de traducción de los documentos tendentes a preservar los derechos de las partes.
Crea un comité ejecutivo encargado de: velar por el buen funcionamiento del convenio, elaborar y actualizar un manual relativo a los organismos receptores y un léxico de términos jurídicos útiles, así como de formular propuestas para mejorar la aplicación de las disposiciones del convenio o modificar su contenido.
Introduce un Protocolo relativo a la interpretación del convenio por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. que se ha elaborado tomando como modelo el Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968.
27. Al definir su ámbito de aplicación, en su párrafo primero, el articulo 1 indica que rige las relaciones entre Estados miembros de la Unión Europea en materia de notificación o traslado de documentos judiciales de carácter civil o mercantil.
De lo dispuesto en los artículos 1 y 20, se desprende que entre los Estados que ratifiquen el presente convenio, no podrá aplicarse ningún otro acuerdo o convenio. En particular sustituirá entre los Estados parte los convenios de La Haya de 1954 y 1965, sin perjuicio de los acuerdos existentes o que puedan celebrarse entre dos o más Estados miembros. que permitan entre ellos la cooperación más estrecha a que se refiere el artículo K. 7 del Tratado de la Unión Europea.
28. El convenio refiere a la transmisión, a efectos de la notificación o traslado, de documentos judiciales y extrajudiciales, pero no contiene definición de los mismos ni indicación de qué debe entenderse por materia civil y mercantil.46
29. Para subsanar la lentitud de las transmisiones por vía diplomática, que son las únicas que pueden utilizarse entre Estados no vinculados por convenios relativos a la materia en análisis, la mayor parte de los acuerdos existentes contemplan la designación de autoridades centrales encargadas de hacer que los documentos lleguen, por escalones sucesivos. hasta sus destinatarios. Este convenio en cambio propone suprimir las etapas intermedias entre la expedición de un documento en el Estado miembro de origen y la notificación o traslado del mismo en el Estado miembro requerido. Así establece el principio de una transmisión directa de los documentos para su notificación o traslado entre organismos descentralizados (art. 2).
Este sistema constituye un nuevo avance en el ámbito de la cooperación judicial entre Estados miembros y representa una de las innovaciones fundamentales del convenio.
Los Estados miembros deberán designar los funcionarios ministeriales, las autoridades judiciales o administrativas u otras personas competentes y con medios que les permitan cumplir lo mejor posible las misiones confiadas a los organismos transmisores y a los organismos requeridos. Los Estados miembros tienen la facultad de designar un mismo organismo encargado de ejercer, para un mismo territorio, las funciones de organismo transmisor y de organismo receptor o, por el contrario, designar organismos distintos.47
No obstante, como excepción al principio de descentralización, podrán declarar también que designan, para el conjunto de su territorio, un solo organismo encargado de las funciones de organismo transmisor y un solo organismo encargado de las funciones de organismo receptor o un único organismo encargado de ambas funciones.48 La designación de una sola entidad por los Estados no debería suponer retrasos en la aplicación de los procedimientos de notificación y traslado. Se limita a cinco años la designación de estos organismos centralizados. El comité ejecutivo creado en el articulo 18 está encargado de examinar el funcionamiento de los organismos descentralizados y de velar por su eficacia.
Los organismos designados por los Estados miembros dispondrán de un manual que contenga todas las disposiciones útiles, que el comité ejecutivo elaborará y actualizará anualmente con arreglo a lo dispuesto en el articulo 18 del convenio. A este manual deberá recurrirse para identificar el organismo receptor competente para recibir los documentos en función del domicilio del destinatario (art 4).
El convenio no contiene una lista de los medios de transmisión que pueden utilizarse. Por el contrario. al permitir la utilización de cualquier medio adecuado posibilita una elección en función de los procedimientos admitidos por el derecho interno. las circunstancias del caso y los modos de comunicación que puedan utilizarse con el organismo receptor competente. A fin de evitar que la libertad de medios a utilizar cause perjuicios al destinatario de los documentos, el convenio prevé que el texto recibido sea fiel al transmitido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad. En caso contrario, los documentos deberán ser devueltos inmediatamente al organismo transmisor junto con el formulario cuya rúbrica «comunicación de devolución de solicitud y documento» esté debidamente cumplimentada.
El manual permitirá al organismo transmisor informarse sobre los medios que puede utilizar en sus relaciones con los organismos receptores de este Estado miembro. Al procederse a la actualización anual del manual se podrán tener en cuenta las innovaciones técnicas como los nuevos medios admitidos por los organismos receptores.
Los documentos que transmita el organismo transmisor deberán ir acompañados de un formulario, elaborado conforme al modelo de petición de notificación o traslado anejo al convenio y por lo tanto disponible en todas las versiones lingüísticas.
En el convenio no figura ninguna norma relativa a la lengua en la que deben estar redactadas las indicaciones impresas del formulario.
Los organismos transmisores pueden utilizar por tanto formularios en su lengua oficial o en la lengua oficial del organismo receptor o en la lengua que el Estado requerido haya declarado admitir al amparo del apartado 3.
En cambio, el organismo transmisor deberá rellenar el formulario utilizando la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado requerido o la lengua que éste haya aceptado al amparo del articulo 3. El organismo transmisor podrá saber la lengua que puede utilizarse para ello gracias al manual, que indica detalladamente distintas hipótesis.
30. Excluye la exigencia de legalización de documentos transmitidos únicamente para su notificación o traslado49 y contiene detalladas normas respecto de la exigencia de traducción de documentos, supuestos y excepciones a la gratuidad, así como de las consecuencias que derivan de la negativa a aceptar un documento a causa de la lengua utilizada y corresponderá al órgano jurisdiccional competente resolver esta cuestión. (arts. 5 y siguientes).
31. Los artículos 6 y siguientes refieren a los trámites de recepción de los documentos por un organismo receptor y sus disposiciones tienen por objetivo garantizar que el organismo transmisor sea informado rápidamente de la recepción de los documentos por el organismo receptor, ya que disponen el envió de un acuse de recibo lo antes posible y por el medio más rápido, evitando que el documento y la petición de notificación o traslado sean devueltos al organismo transmisor cuando bastaría recabar datos o documentos adicionales para superar las dificultades que impiden que el organismo receptor proceda o haga proceder, sin más, a la notificación o traslado. También se prevén supuestos en los que el organismo receptor no pueda dar curso a la petición de notificación o traslado, como por ejemplo cuando el método de notificación o traslado es incompatible con la legislación del Estado requerido, estableciéndose plazos breves para las comunicaciones.
El articulo 8 contiene normas sobre el uso de lenguas, que se aplican únicamente a los documentos mismos y tienen un claro objetivo de preservar los intereses del destinatario del documento, El convenio no obliga al requirente a transmitir el documento redactado o traducido, pero permite al destinatario negarse a recibir el documento por el motivo de que no se han respetado las normas previstas y a tal efecto deberá ser informado por el organismo receptor.
El art. 9 contiene normas con las que el convenio intenta sustituir la aplicación de las disposiciones contenidas en los derechos internos respecto de la fecha en que se ha realizado la notificación o traslado, pero el apartado 3 contempla la posibilidad de que un Estado miembro declare que no aplicará las disposiciones de este articulo.
En lo que respecta a los gastos de notificación o traslado se incorpora el principio de la gratuidad de los servicios prestados por la administración del Estado miembro requerido. Este principio no jugara de manera absoluta previéndose los supuestos en que los gastos correrán a cargo del requirente.
32. El convenio contempla medios subsidiarios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales.
La transmisión por vía consular o diplomática para documentos judiciales, que se reserva para casos excepcionales (casos de dificultad extrema, como por ejemplo circunstancias sociales o climáticas que imposibiliten todo envió de documentos de un Estado miembro a otro por otro medio).
La notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o consulares se ofrece en principio a toda persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que resida en el territorio de un Estado miembro. Sin embargo, se prevé que los Estados miembros puedan ejercitar su derecho de reserva fundada en la nacionalidad del destinatario del documento.
La notificación o traslado por correo. Los Estados miembros pueden establecer condiciones para la notificación o traslado por correo de documentos para aportar garantías a los destinatarios que residan en su territorio. Por ejemplo, podrían exigir el envió por correo certificado o la aplicación de las normas del convenio relativas a la traducción de los documentos. Recuérdese que el convenio postal internacional, del que todos los Estados miembros son signatarios, prevé en particular la posibilidad de envíos postales certificados.
Solicitud de modificación o traslado directa. El articulo 15 autoriza a toda persona interesada en la transmisión de un documento al que se aplique el convenio a ponerse en contacto directamente con las personas competentes del Estado miembro requerido para que haga proceder a su notificación o traslado. Ese tipo de transmisión directa seria únicamente regular si se conformarse a la normativa del Estado miembro en que se desarrolla el procedimiento.
33. Como queda dicho, el convenio crea un comité ejecutivo, compuesto por representantes de todos los Estados miembros. cuyas atribuciones se articulan en torno a tres ejes esenciales:
En primer lugar, el comité está encargado de vigilar el funcionamiento del convenio, recoger información útil sobre su aplicación por los Estados miembros para velar por la eficacia de la acción de los organismos transmisores y de los organismos receptores. las condiciones en que se presentan solicitudes directas de notificación o traslado a las entidades centrales y la aplicación de las disposiciones sobre la fecha de notificación o traslado.
El comité ejecutivo está encargado, en segundo lugar, de llevar a cabo las tareas prácticas indispensables para el buen funcionamiento del convenio, como la elaboración y la actualización del manual que deberán utilizar los organismos receptores de los otros Estados miembros a los que deberán enviar los documentos y la elaboración de un léxico de los términos jurídicos. Si fuera posible, el manual indicará también los gastos relativos a la notificación y traslados de los documentos. En tercer lugar, el comité podrá utilizar la información que haya recogido para proponer mejoras del Convenio o simplemente del formulario.
VI. La cooperación procesal civil internacional en el Mercosur
34. La regulación internacional de la cooperación jurídica en materia civil presentaba a la fecha de entrada en vigencia del Tratado de Asunción, insuficiencias y significativas asimetrías.
Se ha señalado reiteradamente la diferencia existente entre la situación de relacionamiento extremo de Argentina, Uruguay y en menor medida Paraguay, que la que tienen cualquiera de estos países con el socio más importante del sistema: Brasil.
Como queda dicho Argentina, Uruguay y Paraguay son Estados partes de tratados multilaterales comunes: los ya mencionados Tratados de Montevideo de 1889, así como de la reforma que los reemplazó cincuenta años más tarde. Estos tratados continúan vigentes en los tres países, pero han sido reemplazados en muchas materias por las convenciones aprobadas por las Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP) ratificadas por los tres Estados y ello sin contar los convenios bilaterales que vinculan a Argentina y Uruguay.50
Diferente era la situación que se planteaba con Brasil, que no había sido ratificante de los Tratados de Montevideo sino del Código Bustamante.51 Por otra parte, a la fecha de la entrada en vigencia del Tratado de Asunción, Brasil tampoco había ratificado las convenciones aprobadas por las CIDIPs, e incluso puede decirse que su incorporación a las mismas va produciéndose lentamente.52 Pero hay que tener presente además la existencia de los ya mencionados acuerdos bilaterales entre los países socios como el Convenio de Cooperación Judicial en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa de Brasil de 1992; el Acuerdo de Cooperación Judicial en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil de 1991. Estos acuerdos no solamente vinculaban bilateralmente a los Estados partes, sino que van a dar sustento positivo a las disposiciones de los protocolos.
35. La formación de un ámbito para el tratamiento de las cuestiones relativas a la cooperación judicial en el ámbito de la integración del cono sur, puede señalarse a partir de diciembre de 1991, cuando el Consejo del Mercado Común decidió crear, dentro del Grupo Mercado Común, la Reunión de los Ministros de Justicia.
Ante el estado de la regulación internacional de la cooperación jurídica internacional existente entre los países socios de Mercosur, la Reunión de Ministros de Justicia53 encaro los trabajos de elaboración de instrumentos para atender a las necesidades de la cooperación judicial en la región, a través de una comisión técnica, entendiendo que no era posible concebir un proceso de integración en el que las fronteras de los Estados partes pudieran erigirse en obstáculos al desarrollo de la actividad procesal incoada en alguno de ellos, cuando la misma requiera actuaciones a su servicio llevadas a cabo en otros países participes del mismo mercado en gestación.54
La comisión evaluó la posibilidad de limitarse a recomendar que resultaba conveniente la ratificación Convenciones Interamericanas aprobadas por las CIDIPs, o si era necesario concluir soluciones de mayor aproximación. Se entendió que las convenciones interamericanas, en tanto producto de un proceso codificador a escala continental, si bien sumamente valiosas, constituían un mínimo común denominador, abarcativo de realidades a veces sensiblemente diversas, emergentes de países pertenecientes al sistema romano-germánico y al common law. dispersos en una muy extensa área geográfica extendida de polo a polo y que no siempre estaban vinculadas por un apreciable número de consideraciones reciprocas. Por esa razón se concluyó que el proceso del Mercosur necesitaba de regulaciones que progresaran por sobre las del sistema interamericano, profundizándolo y atendiendo temas no abarcados aún por aquél.55
Esta posibilidad. por otra parte, se encuentra prevista en las convenciones interamericanas. por cuanto varias de ellas prevén que los Estados partes que pertenezcan a sistemas de integración podrán acordar directamente entre si procedimientos y trámites particulares más expeditivos.56
Hasta el año 1994, la Comisión Técnica de la Reunión de Ministros de Justicia había concretado tres textos convencionales: el Protocolo sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial. Laboral, y Administrativa, aprobado por el Consejo Mercado Común en Las Leñas, Decisión 05/92; el Protocolo sobre Jurisdicción internacional en materia Contractual, aprobado por el CMC en Buenos Aires, Decisión 01/94 y el Protocolo de Medidas Cautelares, aprobado por el CMC en Ouro Preto, Decisión 27/9457
Hasta el presente hay que agregar los acuerdos complementarios a Las Leñas y Ouro Preto, el Protoc. San Luis accidentes de Tránsito, Asistencia Penal, Santa María, los Acuerdos de Arbitraje y los de Extradición. Puede mencionarse además el Acuerdo complementario al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil. Comercial, Laboral y Administrativa. Asunción, 18 de junio de 1997. C. M. C. dec. 5/97 y el Acuerdo Complementario al Protocolo de Medidas Cautelares (CMC dec. 9/97)
Se ha dicho que los protocolos de Las Leñas y de Ouro Preto constituyen una especie de codificación sobre la cooperación jurídica internacional entre los Estados partes del Mercosur, proveyendo soluciones que en algunos casos avanzan sobre las provenientes de las convenciones interamericanas sobre la materia.58
36. El Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral, y Administrativa tiene como antecedente a las Convenciones Interamericanas sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero; sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales y de Información y Prueba del Derecho Extranjero. Instrumentos que a su vez habían recogido soluciones ya contempladas por los Tratados de Montevideo y el Código Bustamante. Se ha señalado también la importante influencia ejercida por los convenios bilaterales concluidos en materia de asistencia jurídica internacional,59 negociados en Argentina y Brasil y Uruguay y Brasil, precedentemente mencionados.
Como se advierte desde su titulo, el Protocolo de Las Leñas contempla un ámbito material más amplio que el de las convenciones interamericanas, que sólo obligan a prestar cooperación en materia civil y comercial.60
El protocolo no contiene ninguna disposición que señale el sistema jurídico que calificara la naturaleza de la rama del derecho en relación a la cual se solicita la cooperación. La doctrina ha entendido que la definición debe ser proporcionada por el ordenamiento jurídico de la autoridad peticionante de acuerdo a sus propias categorías. será también dicho ordenamiento el que califique la calidad jurisdiccional del órgano exhortante.61
37. El Protocolo de Las Leñas refiere a temas de cooperación judicial en los capítulos IV. "Cooperación en Actividades de Mero Trámite y Probatorias VII. Información del Derecho Extranjero y V. Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales.
No regula en cambio la cooperación cautelar internacional que -vencida la oposición brasileña va a ser contemplada por el instrumento especifico sobre el tema suscripto en Ouro Preto.
38. En lo que respecta a la transmisión de los exhortos, el protocolo de Las Leñas va a eliminar las formas clásicas de transmisión a través de la vía diplomática o consular,62 la vía judicial o postal y la vía particular.
Estos últimos modos de trasmisión, si bien no tienen un trámite tan complejo como el primero de ellos, requieren de la certificación de firma y legalización. Esto agrava las demoras en los trámites procesales.
En atención a ello, el protocolo ha optado por el sistema de la autoridad central, más, como queda dicho, la existencia de una normativa propia del Mercosur en materia de cooperación judicial internacional, no impide la aplicación de otros tratados internacionales vigentes entre los Estados interesados, ya sean bilaterales o multilaterales, especialmente las convenciones de CIDIP.
Las normas de relación con otras convenciones del Protocolo de Las Leñas (art. 35). y del Protocolo de Medidas Cautelares (art. 26), permiten la aplicación de disposiciones de otras convenciones más favorables a la cooperación.63
La aplicación de normas de otras convenciones en aspectos no regulados por los protocolos del Mercosur, se funda en principios generales en materia de aplicación de tratados internacionales, en particular el art. 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,64 aprobada por Argentina por ley 19.865.
Así es como en materia de vías de transmisión de los exhortos, el Protocolo de Las Leñas sólo contempla la remisión a través de Autoridad Central.65 en tanto las convenciones interamericanas permiten que la transmisión se efectúe por las partes interesadas,66 en cuyo caso se requiere legalización. por vía diplomática o consular y por vía judicial directa cuando se trata de zonas fronterizas, en estos casos sin necesidad de legalizaciones (arts. 4, 6 y 7 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, arts. 11 y 13 de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero,67 ambas suscritas en Panamá del 30 de enero de 1975, CIDIP-I, aprobadas por Argentina por leyes 23. 503 y 23. 481 respectivamente).
La mayor facilidad que supone la tramitación por autoridad central exenta de legalizaciones (art. 26 del Protocolo de Las Leñas) no puede impedir que las partes utilicen las otras vías previstas en las convenciones interamericanas, que pueden resultarles a veces más convenientes, particularmente la transmisión por las propias partes interesadas.
La posibilidad de transmisión directa judicial en zonas fronterizas sin legalización, que permite el art. 7 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, resulta muy útil en el Mercosur, porque de lo contrario en el sistema de Brasil el exhorto tiene que ser remitido a Brasilia para obtener el exequatur del Supremo Tribunal Federal, aunque se trate del trámite más simple.68
El art 2 del Protocolo de Las Leñas prevé que cada Estado nombrará una autoridad central encargada de recibir directamente los exhortos y de remitirlos a la autoridad competente para su ejecución. El objetivo es que actúe como organismo receptor y emisor.
Cada Estado parte, al depositar el instrumento de ratificación, deberá informar al gobierno depositario acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir los exhortos.
La autoridad central del Estado requerido tramitará la notificación según las normas previstas en su ordenamiento interno para las personas que se hallen en su territorio. Como esta vía asegura la autenticidad del exhorto, se prescinde del requisito de la legalización.69
El desarrollo contemporáneo de las autoridades centrales se debe tanto a que se trata de organismos técnicos como a que permiten una directa y ágil comunicación entre el tribunal rogante y el rogado. Sin embargo, en el cono sur americano sólo han organizado efectivamente sus autoridades centrales, Argentina, Chile y Paraguay, dando así cumplimiento a las exigencias del protocolo.70
Atento la importancia cuantitativa de la entreayuda jurídica de primer nivel y las dificultades prácticas que muchas veces se plantean en tomo a sus requisitos y diligenciamiento, la materia ha sido regulada detalladamente.
39. En el marco del Protocolo de Las Leñas, el exhorto requirente de auxilio jurídico internacional de mero trámite y probatorio debe ajustarse a exigencias formales, procesales y sustanciales.71
En lo que se refiere a las condiciones formales, destinadas a asegurar la autenticidad de la rogatoria, el protocolo que consagra la vía de la autoridad central para la remisión de las solicitudes de cooperación prescinde de la exigencia de legalización, en tanto procedimiento de autenticación de los instrumentos públicos extranjeros no recibidos por vías oficiales( diplomática, consular o autoridad central).
El art. 6 enuncia los requisitos tendentes a permitir la identificación del tribunal requirente, del expediente, del objeto y naturaleza del juicio y de las partes. Se exige además la transcripción de la resolución que ordena la expedición de la rogatoria.
El art. 10 exige que el exhorto y la documentación adjunta sean acompañados de traducción al idioma del exhortado.72
El art. 6 contiene además condiciones tendentes a facilitar el cumplimiento del exhorto, identificación del apoderado de la parte solicitante en el estado requerido, si lo hubiera. En el contexto del protocolo, la designación de apoderado no es imprescindible para el diligenciamiento de este tipo de auxilio, ya que los artículos 8 y 17 prevén su tramitación de oficio.
En supuestos en que los datos relativos al destinatario del acto cooperacional o del citado estén incompletos, el tribunal rogado deberá agotar los medios para satisfacer el auxilio solicitado, pudiendo requerir al exhortante información complementaria sobre identidad y localización de las personas involucradas.
40. En materia de condiciones de carácter procesal se exige la información respecto del plazo del que dispone la persona afectada por la medida para cumplirla. La condición tiene por finalidad asegurar la mejor protección de los derechos del afectado por el exhorto, asegurándole mínimas garantías que hacen al debido proceso. Con la descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse la cooperación solicitada se busca asegurar a través de una adecuada información al tribunal exhortado, la correcta aplicación de procedimientos específicos solicitados por el rogante.
41. El requisito sustancial, no afectación del orden público internacional del Estado rogado en materia de auxilio de mero trámite y probatorio, aparecerá en el art. 8, que dispone que la medida solicitada podrá denegarse cuando, por su naturaleza, atente contra los principios de orden publico del Estado requerido.
Lamentablemente también en este punto se han desatendido los precedentes fijados por las convenciones interamericanas. La Convención Interamerica sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, agrega la expresión manifiestamente(art. 17). Por su parte, la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado utiliza la expresión manifiestamente contraria a los principios de su orden público.73
Intentando conciliar la formula utilizada por el Protocolo de Las Leñas con las citadas convenciones interamericanas se ha sostenido que atento que el protocolo no ha proporcionado una definición de orden público internacional, para delimitar su campo de aplicación deberá tenerse presente que la excepción ha sido concebida como defensa de los principios básicos del derecho del Estado requerido. De esta manera doctrinariamente se aproxima su alcance al del art. 5 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.
Sin perjuicio de mantener el criterio clásico de someter las cuestiones de procedimientos a la lex fori del Estado requerido, el articulo 12 prevé que la solicitud del tribunal rogante de que se utilicen trámites especiales serán llevados a cabo a condición de que no resulten inconciliables con el orden publico internacional procesal del Estado rogado.74-75
El articulo siguiente agrega que al diligenciar el exhorto, la autoridad requerida aplicara los medios procesales coercitivos previstos en su legislación interna, en los casos y en la medida en que deba hacerlo para cumplir un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a ese efecto por una parte interesada.
Recuérdese, por otra parte, que la convención de La Haya de 1965 utiliza una fórmula superior en el art. 13, limitando la posibilidad del rechazo al caso en que la notificación solicitada atente contra la soberanía o seguridad del Estado requerido. Aunque tal vez lleve razón Alejandro Garro al sostener que la vaguedad de los términos utilizados en ambas convenciones persiguen los mismos objetivos. Al fin y al cabo el límite trazado por el orden público dependerá de la cultura y tradición jurídica de los tribunales que deban interpretar la noción de orden público, más que de las diferencias terminológicas en los instrumentos.76
42. Como principio básico para el diligenciamiento de rogatorias requirentes de cooperación de mero trámite y probatorias, el protocolo consagra el impulso ex officio, arts. 8 y 17. aunque la intervención de parte interesada es admitida, ya a través de su actuación directa. ya a través de apoderados.77-78
43. La gratuidad legislada por el art. 15 del Protocolo de Las Leñas no es absoluta y como limite al principio general dispone en enumeración taxativa, que en casos que se "soliciten medios probatorios que ocasionaren erogaciones especificas o se designen profesionales para intervenir en el diligenciamiento la rogatoria deberá identificar la persona que en el Estado requerido procederá a satisfacer el pago de los gastos y honorarios devengados.
44. El art. 13 del protocolo autoriza al tribunal rogado a aplicar en el diligenciamiento de exhortos provenientes de otras partes, medios coercitivos previstos en esas legislaciones, a efecto de asegurar el cumplimiento de similares actividades procesales de carácter local.
45. El artículo 11 autoriza al tribunal rogante a solicitar por vía de la autoridad central al exhortado, que informe acerca del lugar y fecha en que será diligenciada la cooperación solicitada, con la finalidad de que la parte interesada -por sí o por representante-y la propia autoridad rogante puedan comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la legislación de la parte requerida a la que en definitiva ha de corresponder determinar el alcance de dicha presencia.
46. El art. 14 dispone que la noticia acerca del cumplimiento de la rogatoria, así como de su cumplimiento total o parcial. sea comunicada de inmediato al tribunal exhortante por intermedio de la autoridad central. En casos de incumplimiento se exige además que las razones del incumplimiento se hagan saber. Esto significa que en modo alguno el diligenciamiento de una rogatoria de mero trámite o probatoria es un acto discrecional del exhortado, sino que éste está obligado a fundar la no prestación del auxilio.
47. El art. 9 del protocolo dispone que el cumplimiento del exhorto no implicará el reconocimiento de la jurisdicción del juez del cual emana.
Por una parte, puede decirse que una vez más se consagra la autonomía de la cooperación de primer nivel, al aclarar que tal diligenciamiento no compromete otros tipos de cooperación internacional, ya sea que se trate de medidas cautelares o de reconocimiento de sentencias extranjeras.
Por otra parte, la disposición resulta concordante con la del art. 9 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, según el cual el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
Lo cierto es que no se ha logrado en los textos americanos ni en el protocolo en análisis una norma expresa que contenga la prohibición del análisis de la jurisdicción indirecta en materia de exhortos. Una vez más mirar como modelo la labor de La Haya, si recordamos el art. 12 de la Convención sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero, del 18 de marzo de 1970. que prohíbe en forma expresa el análisis de la jurisdicción indirecta.79
48. También refiere a materia de cooperación procesal internacional el protocolo de Ouro Preto, que fue aprobado en diciembre de 1994, en vigencia desde el 1477/1996.
Si bien conforme al objeto del instrumento -reglamentar el cumplimiento de medidas cautelares destinadas a impedir la irreparabilidad de un daño con relación a personas, bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer su mención resulta ajena al propósito del presente trabajo, se ha considerado justificada la mención de una particular forma de transmisión directa de exhortos y rogatorias en zonas de frontera que no requiere de legalización.80
49. Esta posibilidad de trasmisión directa en las zonas fronterizas es posiblemente el avance mas claro respecto de los restantes instrumentos que ha producido el Mercosur. Sin embargo, sólo está contemplado en relación al trámite de las medidas cautelares objeto del Protocolo de Ouro Preto, sin que haya sido consagrada por el Protocolo de Las Leñas.
La mayor facilidad que supone la tramitación por autoridad central, exenta de legalizaciones (art. 26 del Protocolo de Las Leñas), no puede impedir que las partes utilicen las otras vías previstas en las convenciones interamericanas, que pueden resultarles a veces más convenientes. particularmente la transmisión por las propias partes interesadas.
La posibilidad de transmisión directa judicial en zonas fronterizas sin legalización, que permite el art. 7 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. resulta muy útil en el Mercosur, porque de lo contrario en el sistema de Brasil el exhorto tiene que ser remitido a Brasilia para obtener el exequatur del Supremo Tribunal Federal, aunque se trate del trámite más simple.
En cambio, el art. 19 del Protocolo de Medidas Cautelares contempla la transmisión por vía diplomática o consular, por medio de la autoridad central, por las partes interesadas y por los jueces de zonas fronterizas.81
VII. Reflexiones finales
50. De lo expuesto puede concluirse que la elaboración de instrumentos relativos a la cooperación internacional en el seno del Mercosur no ha producido sustanciales avances con relación a los logros obtenidos en los tratados de alcance regional ni de aquéllos con vocación universal.
El mecanismo de transmisión a partir de una autoridad central es similar al creado en el ámbito de la conferencia de La Haya, las reglas procesales siguen siendo fundamentalmente las del derecho del foro. Tampoco se ha avanzado demasiado en la elaboración de reglas de jurisdicción que provean uniformidad de soluciones en la subregión;82 no se ha limitado de manera expresa el control de la jurisdicción indirecta ni limitado de manera clara el juego de la excepción de orden público, en fin, no se ha resuelto la cuestión de la superposición de textos originados en distintos ámbitos.
Podría decirse entonces que no se advierte que los nuevos textos generados en la subregión signifiquen un progreso definitivo con relación a los tratados internacionales anteriormente considerados. Una mera comparación de los textos nos conduce a la conclusión que los avances logrados en la materia no son demasiado importantes, sobre todo si se comparan estos incipientes logros con la labor la La Haya o el nuevo texto generado en la Unión Europea.
51. La superposición de fuentes en la materia, si bien añade complejidad al sistema, no cabe ser superada en las actuales circunstancias, ya que la superioridad de algunos textos de las convenciones interamericanas vigentes en los países del sistema, sobre los instrumentos de Mercosur, lleva a reflexionar que tal vez sea preferible que sigan aplicándose otros textos convencionales que pueden facilitar soluciones no previstas en los instrumentos generados en Mercosur.
Hubiera sido deseable que los protocolos del MS adoptaran un sistema parecido al del Convenio de Bruselas de 1997, en cuanto a la aplicación excluyente de dicho convenio entre los Estados parte (arts. 1 y 20). Naturalmente, ello hubiera exigido un profundo estudio de la totalidad de la normativa convencional que vinculaba y sigue vinculando a algunos o a todos los países del MS, para adoptar todas sus ventajas y agregarle otras.
En cambio, el MS optó por una norma de relación de convenciones (art. 35 del Protocolo de Las Leñas), que no contribuye mucho a solucionar los problemas de superposición de convenciones. El Protocolo de Medidas Cautelares (art. 26) mejora en cierto modo la redacción de Las Leñas, pero se mantiene la aplicación de otras convenciones.
La complejidad del sistema de fuentes resulta agravada por la imposibilidad de la generación de pautas interpretativas comunes, atento la carencia en el sistema de un tribunal83 u organismo de control de las interpretaciones nacionales.
*Dra. Beatriz Pallarés, Profesora de Derecho Internacional Privado y Directora del Instituto de Derecho Internacional y de la Integración de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Santa Fe, Rep Argentina
- FERNANDEZ ROZAS, J C. , SANCHEZ LORENZO, S. , Curso de Derecho Internacional Privado, Civitas, Madrid, 1991, p. 65
- SILVA. J. A. . Derecho Internacional sobre el Proceso, Procesos Civil y Comercial, Mc Graw-Hill Editores, México, 1997, p1
- El Mercosur tiene su origen histórico en la aproximación de las economías argentinas y brasileñas iniciada en 1985 por una serie de tratados internacionales: La Declaración de Iguazú (1985), Acta para la Integración Argentino-brasileña (1986), Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo (1988) v Acta de Buenos Aires (1990) a los que seguirá la creación de una zona de libre comercio en el marco de la ALADI. La ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración). fundada en 1980 por el Tratado de Montevideo, es la organización latinoamericana que sucedió a la tentativa realizada por la ALALC (Asociación Latinoamericana de Libre Comercio) de crear una zona de libre comercio en la totalidad de los países de América Latina. La actual ALADI tiene objetivos más reducidos y ha concluido una serie de acuerdos bilaterales de reducción de tarifas, que permiten también los proyectos de integración regional como el Pacto Andino y ahora Mercosur Atento que uno de los motivos del fracaso de estos procesos fue la amplitud de sus objetivos. que quedaban en mero: discursos políticos, la tendencia propone ensayar la integración por medio de acuerdos subregionales, con un número limitado de países. Otro de los motivos del fracaso de las tentativas anteriores de integración estuvo dada por la inconstancia de la situación política de nuestros países, especialmente durante los gobiernos militares, pero también con posterioridad a la instauración de las nuevas y tan frágiles como a menudo formales democracias en América Latina. El Mercosur fue creado por el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991 v entró en vigor el 29 de noviembre de 1991, con la pretensión de establecer para diciembre de 1994 las condiciones para el establecimiento de un Mercado Común del Sur(Mercosur)entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay (art. 1) Establece una zona de libre comercio (véase Anexo lI del tratado y su régimen general de productos y servicios) y asegura -solamente la libre circulación de productos y servicios en el art. I, pero esta expresión se ha interpretado con la practica como comprensiva también de personas y de capitales El art. 4 prevé el compromiso de los Estados miembros de aproximar sus legislaciones nacionales en las materias necesarias al desenvolvimiento del proceso económico
- FERNANDEZ ROZAS, J C. , SANCHEZ LORENZO, S, ob, y lug cit
- ANDOLINA, La cooperación internacional en el proceso civil. Perfil de la experiencia europea: hacia un modelo de integración trasnacional. en El Derecho Procesal en el Mercosur, libro de ponencias de las Jornadas de Derecho Procesal en el Mercosur, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Santa Fe, Argentina, 1997. pp. 253 y ss.
- Se puede mencionar en tal sentido a las cinco invitaciones realizadas por México entre 1831 y 1842, y la efectuada por Colombia en este ultimo año, todas con el objetivo de realizar un congreso tendente a producir una codificación internacional En el mismo sentido deben señalarse los congresos realizados en Lima en 1847-1848 (con la participación de Bolivia, Colombia. Chile, Ecuador y Perú)y en 1864-1865(al que asistieron delegados de Argentina, Bolivia. Colombia, Chile, Ecuador, EI Salvador. Perú y Venezuela); así como los infructuosos intentos realizados por Colombia y Perú en 1867 para reunir nuevamente el Congreso de Plenipotenciarios en esa ciudad, el Congreso Continental que tuvo lugar en Santiago de Chile en 1856 (con el concurso de Chile Ecuador y Perú) y el que se llevó a cabo en Washington en el mismo año (del cual tomaron parte Colombia Costa Rica. El Salvador, Guatemala, México, Perú y Venezuela). FERNANDEZ ARROYO. D P. La codificación del Derecho Internacional en América Latina. Ed. Beramar. Madrid, 1994, p. 85.
- El tratado de Lima fue producido por el Congreso de Jurisconsultos Americanos reunidos en 1877, representantes de Argentina, Bolivia, Chile, Cuba. Ecuador y Perú.
- FERNANDEZ ARROYO, D P, ob y lug. c
- El Congreso de Montevideo de 1888/1889 sanciono ocho tratados y un protocolo adicional Tratado de Derecho Civil Internacional T. de Derecho Comercial internacional, T. de Derecho Procesal internacional. T de Derecho Penal Internacional, T sobre Patentes de Invención, T. sobre Propiedad Literaria y Artística. T. sobre Marcas de Comercio y Fabrica y T. sobre Ejercicio de Profesiones Liberales El Protocolo adicional suscrito en 1889, regula la aplicación del derecho extranjero y consagra tres principios fundamentales: la aplicación de oficio del derecho extranjero (art. 2), la aplicación de la ley procesal del foro (art. 3) y el orden público internacional(art. 4)
- Se suscribieron cinco tratados y un protocolo adicional con el mismo objeto que el anterior Los tratados celebrados fueron Tratado de Derecho Civil Internacional, T. de Derecho Comercial Terrestre internacional. T sobre Derecho de Navegación Comercial internacional, T de Derecho Procesal internacional y T de Derecho Penal internacional
- La Republica Argentina efectuó una reserva al art. 11 del Tratado de 1940, que reza Entiende que cuando al diligenciarse un exhorto se opusieran ante el juez requerido las excepciones de litispendencia o incompetencia de jurisdicción. atribuyendo el conocimiento de la causa a los Tribunales del Estado a que dicho juez pertenece, puede este negarse a diligenciarlo total o parcialmente, en defensa de su propia jurisdicción
- GOLDSCHMIDT. W Derecho Internacional Privado, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988 pp 472 y ss.
- Art, 4 del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889 Las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones publicas, las leyes de orden publico o las buenas costumbres del lugar del proceso El similar de 1940 reitera esta disposición cambiando solamente la referencia a las instituciones publicas y sustituyéndolas por instituciones políticas
- La amplitud de esta propuesta puede explicar la mayor trascendencia científica del código, pero también su menor importancia práctica. en orden a su aplicación atento el complejo cuadro de incorporaciones que describe minuciosamente FERNANDEZ ARROYO en la obra precitada, pp. 149 y ss.
- FERANDEZ ARROYO, Ob. cil. , p. 182
- Los nueve textos considerados son, las convenciones interamericanas sobre exhortos o cartas rogatorias, recepción de pruebas en el extranjero, y régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero (CIDIP I). eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, cumplimiento de medidas cautelares. y prueba e información del Derecho extranjero (CIDIP II), competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras ( CIDDIP III), a las que deben agregarse los protocolos adicionales a la Convención sobre Exhortos ( CIDIP II) y a la convención sobre pruebas
- FERNANDEZ ARROYO. ch cil. p. 240
- Art 17 Las disposiciones de este protocolo se interpretarán de manera que complementen las de la Convención Interamericana sobre recepción de Pruebas en el Extranjero
- Art. 59 1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia. y a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado, o b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente. 2 Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes
- PARRA-ARANGUREN. C, La Convención de La Haya de 1965 sobre notificación de documentos y su vigencia . en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, Caracas 1997. p 73
- PARRA-ARANGUREN. ob cit p 60
- PARRA-ARANGUREN, oh cil, p 65
- PARRA-ARANGU REN, ob cil, p. 73
- PARRA-ARANGU REN. ob cil. pp. 73 y ss.
- LAGARDE. P. La dixième session de la Conférence de La Haye de droit international prive, Revue de Droit International Prive año 1965, pp 249-266. citd. por P ARRA-ARANGUREN en ob cil p 96
- El sistema de transmisión de documentos previsto sigue el siguiente esquema cada Estado contratante debe designar una autoridad central encargada de recibir y de cumplir los requerimientos de notificación proveniente de otro Estado contratante, A estos fines la autoridad o funcionario ministerial o judicial competente del Estado de origen se dirige a la autoridad central del Estado requerido. en el formulario modelo anexo a la convención, y le solicita que ordene la notificación o traslado del documento, el cual no requiere de legalización ni de otra formalidad análoga
La autoridad del Estado requerido debe informar al Estado requirente si considera que las normas convencionales no han sido respetadas De lo contrario se encuentra en la obligación de proceder o de disponer la notificación o traslado del documento en las formas prescritas por su legislación o en la forma particular solicitada por el Estado requirente, siempre que no sea incompatible con su legislación Con excepción de esta hipótesis siempre será posible la entrega del documento al destinatario que la acepte voluntariamente, y en todo caso la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales de su país.
Cualquiera que sea el procedimiento utilizado se entregara al destinatario la parte de la solicitud que contiene los elementos esenciales del documento Cumplida la solicitud, el Estado requerido expedirá una certificación (en los términos del formulario modelo anexo a la convención). por intermedio de su autoridad central o de cualquier otra autoridad que se hubiera designado para ese fin.
La certificación expedida se dirigirá directamente al Estado requirente con información relativa al cumplimiento de la solicitud
- PARRA-ARANGUREN, ob cit, p. 112
- Tampoco pueden desconocerse los inconvenientes de la transmisión postal, que por sí misma no permite verificar la entrega del documento, a menos que el envió se haga por correo certificado. Además, las oficinas postales no suelen encontrarse obligadas a efectuar averiguaciones en los casos de cambio de dirección del destinatario y. por otra parte, ante hipótesis de pérdida de los documentos o de otros inconvenientes en la transmisión, los daños y perjuicios indemnizables están reducidos a cantidades mínimas por las convenciones vigentes, que sólo representan un valor simbólico cuando el destinatario ha sufrido por ejemplo la precesión de un plazo Conf. PARRA-ARANGUREN en ob cit, p 129
- La decisión de negar la ejecución de una solicitud de asistencia judicial internacional debe dictarse con vista únicamente de los recaudos enviados. sin necesidad de oír al demandado o de otras investigaciones adicionales. El rechazo juega dentro de limites muy estrictos y no resultaría aceptable la negativa. por ejemplo en materia de divorcio o de inquisición de la paternidad por pare de Estados que no permitan esta clase de juicios. como tampoco si la solicitud versa sobre una institución desconocida en el lugar donde debe cumplirse, PARRA-ARANGUREN, oh. cil, p. 136
- Los Estados contratantes pueden celebrar acuerdos para derogar cualquiera de los siguientes aspectos a) la exigencia del doble ejemplar, b) la utilización de los idiomas, c) la entrega del destinatario de la parte del formulario modelo que contiene los elementos esenciales del documento y el pago o reembolso de gastos previsto en el art 12
- El art. precisa que La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 3A, un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas en el conjunto de la comunidad, un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente, un alto grado de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros. Todos los artículos mencionados lo serán en la versión del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de 1957 actualmente vigente Esto es, la redactada conforme a los dispuesto en el art. G. b. 2 del Traslado de la Unión Europea de 1982, más conocido como Tratado de Maastricht, de 7 de febrero de 1992. y en vigor desde el l de noviembre de 1993
- ESPLUGUES MOTA, CEn tomo al Proceso de armonización del Derecho Privado y del Derecho internacional Privado en Europa en Revista de Derecho Privado v Comunitario. Ed Rubinzal-Culzoni, Santa Fe. Republica Argentina 1999.
- El art. 3 comienza diciendo que Para alcanzar los fines enunciados en el articulo 2(vid. nota i) la acción de la comunidad implicara, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado
- Este mandato del articulo 3(h) se complementa con lo dispuesto, entre otros, en el articulo 100 del texto convencional en relación a la adopción de directivas para la aproximación de las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del Mercado Común Es importante notar que, junto al concepto de aproximación de legislaciones utilizado por los arts. 3. (h)y 100, los arts. 54 3 g, 56 pár. 2 y 57 pár 2, refieren y referían a la coordinación de las legislaciones nacionales y los arts. 99 y 117 lo hacen a la armonización En este sentido. vid. N. BOUZA VIDAL, Modalidades de unificación y armonización de legislaciones en la Comunidad Económica Europea en E. GARCIA DE ENTERRIA, J D GONZALEZ CAMPOS y S MUNOZ MACHADO, Traslado de Derecho Comunitario Europeo, Madrid, Civitas, 1986, 3 vols., vol. l. p. 554.
- "Los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales. . -la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales.
- Al respecto, p. v. DESANTES REAL, España ante el proceso de elaboración de un Derecho Internacional Privado ‘intracomunitario’. en J. C. FERNANDEZ ROZAS (ed. ), España y la codificación del Derecho Internacional Privado, Madrid. Eurolex. 1993, pp 209 y ss.
- ESPLUGLES MOTA, ob y lug cit.
- Se ha llegado así a sostener la diferencia entre lo que se califica como derecho privado bajo tutela comunitaria que coincidiría con el armonizado a través de directivas del derecho privado comunitario generado a través de reglamentos y convenios, ex articulo 220 del Tratado de Roma. ESPLUGUES MOTA. ob cu. y sus notas
- ESPLUGUES OTA, ob. y lug cu
- Conf. ESPLUGLES MOTA. ob y lug cu
- ESPLUGUES MOTA, ob y lug cif
- Art 65 b
- ESPLUGUES MOTA_oh y lug cil
- Que tras la aprobación del Traslado de Ámsterdam pasa a ser el art 293. Como tampoco supone la desaparición de artículos tan relevantes para el proceso de armonización del derecho privado (e, indirectamente, del Derecho Internacional Privado) como los arts. 100 y 100A, que pasan a ser tras Ámsterdam los arts. 94 y 95, manteniendo, prácticamente. la misma redacción
- ESPLUGUES MOTA. ob. y cit
- Conforme se expresa en el informe citado, por documentos judiciales debe entenderse los documentos en relación con un procedimiento judicial; pueden considerarse como extrajudiciales a los documentos redactados por un funcionario ministerial, tales como actas notariales o de agente judicial, o documentos establecidos por una autoridad del Estado miembro, o bien documentos que por su naturaleza e importancia justifican ser transmitidos y comunicados a sus destinatarios según un procedimiento oficial. El convenio no contiene definición ni remisión al derecho del Estado transmisor o Estado receptor para precisar qué se entiende por materia civil o mercantil. En el marco de la Unión Europea se podrá recurrir a la definición autónoma de estos conceptos que el Tribunal de Justica establece el principio de una definición autónoma teniendo en cuenta los objetivos y la economía del convenio, así como los principios generales que se desprenden del conjunto de los sistemas jurídicos nacionales Esto no significa que la materia civil o mercantil se circunscriba al ámbito de aplicación material del Convenio de Bruselas de 1968. Quedan excluidos, en primer lugar, de la materia civil y mercantil, las causas penales o las causas fiscales, pero no las acciones civiles decididas en dichas causas
- A fin de que los organismos transmisores y los organismos receptores puedan resolver las dificultades que pudieran presentarse al aplicar el convenio y que no pudieran resolverse mediante contactos directos entre ellos. el convenio dispone la designación de entidades centrales, encargadas de aportar soluciones mediante el contacto directo entre, por una parte, el organismo transmisor y, por otra, la entidad central del Estado requerido. Se contempla la posibilidad de que un organismo transmisor solicite informaciones a la entidad central de otro Estado. Se detallan supuestos de distinto tipo de dificultades de carácter general e incluso algunos supuestos concretos Por otra pante, el convenio contiene varias disposiciones que permiten a los organismos transmisores y a los organismos receptores solventar las dificultades que aparezcan en una solicitud de notificación o traslado y que conviene aplicar antes de recurrir a la entidad central Asia, la mera imposibilidad de determinar el organismo receptor territorialmente competente no debe motivar la transmisión del documento a la entidad central, sino una solicitud de información( articulo 3, a) .
- Los Estados miembros que designasen un organismo centralizado podrían, tras evaluar las informaciones que hubieran recogido en dicho marco, preferir constituir luego organismos descentralizados y ello a la vista de los resultados obtenidos en los Estados miembros que hubieran adoptado, de entrada, el sistema de la descentralización La declaración podrá renovarse, sin embargo, por periodos de cinco años Por otra parte, de conformidad con el apartado. Los Estados tienen la obligación de facilitar, antes de la entrada en vigor del convenio para ellos, las informaciones relativas a los organismos receptores que hayan designado. de las que deberán disponer los organismos transmisores de los demás Estados miembros para transmitirles documentos.
- La norma guarda coherencia como otras disposiciones vigentes en el marco de la Unión, así el articulo 49 del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, dispone que la jurisdicción de un Estado miembro a la que se le haya presentado una petición de requerir de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá fingir ninguna legalización de los documentos ni formalidad análoga alguna.
- Convenio sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos. Aplicación e información del Derecho Extranjero y protección internacional de Menores.
- Ratificación de escasa trascendencia practica ya que los tribunales brasileños no lo aplican. así lo expresa Irineu STRENGER, en Derecho Internacional Privado, 3ra edición aumentada, año 1996, Ed Editora l. imitada Lugar, Sao Paulo, pp. 181-190, O Código Bustamante tornou-se lei vigente no Brasil, e el tratado ainda não denunciado, embora lenha pouca aplicacáo jurisprudencial, depois da lei de Introdução do Código Civil de 1942, conflitando muitos de seus artigos com disposições do Código Bustamante. "A verdade, porém. é que estudos realizados antes da vigência da L. ei de Introdução ao Código Civil emonstraram que o Codigo Bustamante teve pouca eficacia no Brasil, como lei, e, verdadeiramente preferiram nosses juizes adotar regras e principios que constavam de leis nacionais, de leis intemas, e no caso, antes de 1942, a Introduçáo ao Codigo Civil de 1916 Os estudos relacionados com aplicacao do Código Bustamante constataram que nestes anos todos de vigência. o mesmo pouco uso, pouca utilidade tevc, como lei Imperativa, isto e, com forca de obrigar as deicões que se reteriam a problemas relacionados com os paises contratantes.
- La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales Extranjeros, de Montevideo de 1979 que había sido ratificada por Argentina, Paraguay y Uruguay, agregándose la ratificación brasileña en 1995 También Brasil había ratificado con anterioridad las Convenciones Interamericanas sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero (CIDIP 1). sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles, sobre conflictos de leyes en materia de cheques (C’IDIP 11), y sobre restitución internacional de menores.
- El Protocolo de Ouro Preto sobre Estructura Institucional del Mercosur, en el art 8 numeral VI, otorga competencias al consejo de mercado común para crear reuniones de ministros y pronunciarse sobre los acuerdos que les sean remitidos por estos.
- TELLECHEA BERGMAN, Panorama de los Protocolos del Mercosur sobre Derecho internacional Privado, sin especial referencia a aquéllos relativos a la cooperación jurídica internacional en DEL MERCOSUR. ed. Ciudad Argentina. Buenos aires, 1996
- TELLECHEA BERGMAN. ob y l cit
- Así el art 14 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias
- El Protocolo de Medidas Cautelares está ratificado por los cuatro países. Uruguay no ratificó todavía Las Letras, aunque dictó la ley en 1998. El protocolo de Buenos Aires no ha sido aprobado ni ratificado por Uruguay Fue ratificado por Argentina (31/10/96), Brasil (7/5/96), Paraguay (12/9/95). El Protocolo de Las Leñas fue ratificado por Argentina el 3 de julio de 1996, por Brasil el 16 de febrero de 1996 y por Paraguay el 12 de septiembre de 1995, Uruguay si bien dictó ley 16 971 de 1998. a julio de 1999 aún no lo ha ratificado El Protocolo de Medidas Cautelares fue ratificado por Argentina el 14 de marzo de 1996, por Brasil el 18 de marzo de 1997, por Paraguay el 12 de septiembre de 1995 Uruguay (Ley 16 930) 4/9/1998
- Por todos, TELLECHEA BERGMAN. E, ob. y. cil
- TELLECHEA BERGMAN. E. ob y cif
- Se recuerda que los Estados partes no han ejercido la opción prevista en los artículos 15 y 16 de las Convenciones sobre Exhortos y Recepción de Pruebas en Extranjero que los habilita para ampliar el alcance del auxilio a otras materias.
- TEUECHEA BERGMAN, E EI Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa Rev. Investigación y docencia, N° 22. Univ., Nacional de Rosario, 1994, p. 225
- Se alego la complejidad del procedimiento, por cuanto la requisitoria debe ir del juzgado exhortante a la Suprema Corte de Justicia de éste al Ministerio de Justicia, luego al Ministerio de Relaciones Exteriores y de éste a la Embajada del Estado requirente en el país exhortado, recorriendo en sentido inverso las etapas previstas para llegar al juez requerido
- El art. 35 del Protocolo de Las Leñas dispone: El presente protocolo no restringirá las disposiciones de las convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscritas anteriormente entre los Estados pantes en tanto no lo Contradigan. El art. 26 del Protocolo de Medidas Cautelares, en forma más clara, establece. Este protocolo no resumiera la aplicación de disposiciones más favorables para la cooperación contenidas en otras convenciones sobre medidas cautelares en vigor con carácter bilateral o multilateral entre los Estados partes
- NOODT TAQUELA, María Blanca, Arbitraje internacional entre particulares en el Mercosur, en Revista Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires, tomo 1996-111. pp. 710-718
- En cambio, el art. 19 del Protocolo de Medidas Cautelares contempla la transmisión por vía diplomática o consular, por medio de la autoridad central, por las partes interesadas y por los jueces de zonas fronterizas.
- NOODT TAOUELA. M B. , Los procesos a distancia y otros modos de cooperación judicial internacional en el Mercosur, en Revista Voces jurídicas Gran Cuyo, Mendoza Argentina, Editorial La Ley, año 3. N° 5. octubre 1998 pp 299-313.
- La Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero se encuentra vigente en 15 Estados Argentina. Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana Uruguay y Venezuela.
- Véase ARAUJO, Nadia de, SALLES, C. A y ALMEIDA. R R, Cooperacao inerjurisdiccional no Mercosul, en BAsso, M. MERCOSUL Sesus efeitos. juridicos, económicos e politicos mos Estados membros; libraria do avogado, 199 p. 346 Si bien el sistema argentino no requiere exequatur para los exhortos, la remisión a Buenos Aires de un exhorto de un juez de Foz de Iguazu que debe ser diligenciado en Puerto lguazú, Argentina, carecería de sentido.
- Lamentablemente el protocolo no incluyó una norma semejante a la del art. 5 de la Convención de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en materia Civil o Comercial, que posibilita a la autoridad central la formulación de observaciones a la comisión rogatoria si no se hubieren respetado las disposiciones de la convención. conf. URIONDO DE MARTTNOLI, A. , en Integración Regional-Derecho Procesal Internacional. Ed. Advocatus, Córdoba, Argentina 1996, p 83.
- En el ámbito argentino uruguayo el funcionamiento de las autoridades centrales permite una ágil cooperación jurisdiccional que supera el orden de las mil seiscientas rogatorias anuales. TELLECHEA BERGMAN. E. "Panorama de los Protocolos de MS. . p. 199.
- Art. 5 Cada Estado parte deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales del otro Estado, según la vía prevista en el articulo, los exhortos en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por objetivo a) diligencias de mero trámite. tales como citaciones, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes; b) recepción de pruebas Art 6 Los exhortos deberán contener a) denominación y domicilio del órgano jurisdiccional competente, b) individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza del juicio y del nombre y domicilio de las partes, c) copia de la demanda y transcripción de la resolución que ordena la expedición el exhorto d) nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado requerido, si lo hubiere, e) Indicación del objeto del exhorto, precisando nombre y domicilio del destinatario de la medida, f) Información del plazo del que dispone la persona afectada por la medida para cumplirla, g) descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse la cooperación solicitada, h) cualquier otra información que facilite el cumplimiento del exhorto.
- El protocolo -a solicitud de Brasil-desanda el camino recorrido por la CIDIP sobre exhortos o cartas rogatorias manteniendo la solución clásica de la exigencia de la traducción del exhorto y de la documentación adjunta.
- La Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho internacional Privado. se encuentra vigente en 10 Fsiados Argentina, Brasil, Colombia. Ecuador, Guatemala México, Paraguay. Perú. Uruguay Venezuela.
- 75 Art. 9 Convenio bilateral sobre cooperación judicial uruguayo-brasileño, art. 12. Acuerdo argentino-brasileño, art. 10 CIDIP sobre exhortos o cartas rogatorias, art. 6 CIDIP sobre recepción de pruebas en el extranjero art 5. De los convenios sobre igualdad de trato procesal y exhortos que vinculan a Uruguay con Argentina y con Chile
- GARRO, A. Armoncación y Unificación del Derecho Privado en América Latina. Esfuerzos, Tendencias y Realidades en España y la codificación internacional del Derecho internacional Privado. Publicaciones del Centro de Estudios Superiores Ramón Carande. Madrid. 1991
- Conf. TELLECHEA BERGMAN. Ob cil, p 206
- Art 8 Convenio Uruguayo Argentino sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos.
- Los países de Mercosur no son parte de esta convención. con excepción de Argentina que la aprobó por ley 23 480 y la rarificó el 8 de mayo de 1997
- Protocolo de Ouro Preto, art. 19. La carta rogatoria referente al cumplimiento de una medida cuatelar se transmitirá por vía diplomática o consular, por intermedio de la respectiva autoridad central o por tas partes imcresadas Cuando la transmisión sea efectuada por la vía diplomática o consular o por intermedio de autoridades centrales, no se exigirá el requisito de la legalización Cuando la carta rogatoria se transmita por medio de la parte interesada, deberá ser legalizada ante los agentes diplomáticos o consulares del estado requerido, salvo que entre los Estados requirente y requerido se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad. Los jueces y tribunales de las zonas fronterizas de los Estados partes podrán transmitirse en forma directa los exhortos o cartas rogatorias previstos en este protocolo, sin necesidad de legalización.
- NOODT TAOUELA. M B, Los procesos a distancia y otros modos de cooperación judicial internacional en el Mercosur en El Derecho Procesal en el MERCOSUR, Facultad de Ciencias jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Argentina. pp. 311-334
- El Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción internacional en materia Contractual fue suscrito entre los Estados pate el 26 de marzo de 1991, con el propósito de fortalecer el proceso de integración, armonizar las legislaciones sobre decisiones judiciales y arbitrales y brindar un marco de seguridad jurídica que garantice reglas comunes sobre jurisdicción internacional vinculadas a la contratación en el marco del Tratado de Asunción, no es precisamente de los mejores aportes del sistema.
- El Protocolo de Ouro Preto modificó la estructura institucional del Mercosur, a fin de adaptarla a las transformaciones ocurridas durante el llamado periodo de transición. El protocolo dispone que el Mercosur contará con los siguientes órganos (art. l):L El Consejo Mercado común(CMC):II EI Grupo Mercado común (GMC)III La Comisión de Comercio de Mercosur (CCM), IV. La Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC), V el Foro Consultivo Económico Social ( FCES), VI. 1a Secretaria Administrativa de Mercosur (SAM). Este protocolo se encuentra en vigor 15/12/95