El Acuerdo Multilateral sobre Inversiones (AMI) y el Tratado de Libre Comercio México-Nicaragua
Víctor Carlos García Moreno*
Sumario: Sumario: I. Antecedentes. II. La inversión en el TLCAN. III. El Acuerdo Multilateral sobre Inversiones. IV. El Tratado de Libre Comercio entre México y Nicaragua.
I. Antecedentes
Asegura el maestro José Luis Siqueiros que «como efecto de la creciente interdependencia comercial y de la globalización económica, bajo el impulso dirigido hacia la obtención de mejores niveles de vida y bienestar económico en los países de menor desarrollo, el enfoque político-jurídico hacia la recepción de la inversión extranjera, incluyendo la transferencia de tecnología, ha tenido un cambio notable. La actitud defensiva y de recelo que en esta materia permeó la década de los años sesenta, se ha modificado. La insuficiencia del ahorro interno para mejorar la infraestructura productiva ha propi ciado la búsqueda de capitales y tecnologías del exterior que complementen los recursos domésticos. En esa demanda ha surgido la competencia. En efecto, la gran mayoría de los países tratan ahora de promover, de alentar y otorgar protección al inversionista extranjero» . ¹
Por nuestra parte pensamos que después de la caída de la antigua Unión Soviética y del derrumbamiento del muro de Berlín, con la consiguiente reunificación de las dos Alemanias, el modelo económico se ha basado en la globalización, lo cual significa la reinserción de las diversas economías nacionales en una sola economía planetaria y que tiene como propósito principal el resurgimiento del neoliberalismo, ha traído como consecuencia el imperio y la hegemonía del capitalismo, por lo que la nueva tendencia es proteger a los capitales en su marcha hacia la transnacionalización. Lo anterior significa la adopción de una política internacional que tiene como filosofía la expansión y el fortalecimiento del modelo económico de carácter capitalista. Continúa Siqueiros afirmando que «en este contexto los países en desarrollo han evaluado la conveniencia de negociar acuerdos, a nivel bilateral o multilateral, con países con mayor grado de industrialización, tendientes a la promoción y protección recíproca de las inversiones». ² Menciona asimismo que hasta septiembre de 1992 se habían firmado 253 tratados bilaterales para la protección recíproca de inversiones, de los cuales más de 90 habían sido suscritos por 23 gobiernos del continente americano.³ De acuerdo con el CIADI (ICSID, en inglés) en 1992 existían más de 700 acuerdos bilaterales firmados entre 140 países aproximadamente, la mitad de ellos celebrados entre 1987 y 1992.4 Hasta la fecha, México ha firmado acuerdos para la promoción y protección recíproca de las inversiones con España (DO de 19 de marzo de 1997); Suiza (1 O de julio de 1995 aprobado por el Senado de la República el 16 de noviembre de 1995) y Argentina (DO 28 de agosto de 1996), y con Alemania, cuyo proceso se encuentra en plena negociación. El 1 ° de julio de 1998, se publicó en el DO un Tratado de Libre Comercio entre México y Nicaragua, mismo que analizamos más adelante.
II. La inversión en el TLCAN
Cabe recordar que el gobierno mexicano entró en negociaciones con los gobiernos de Estados Unidos y Canadá con el objeto de celebrar el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), mismo que concluyó en 1993 y entró en vigor el 1 º de enero de 1994. Los tres países firmantes consideraron que era sumamente importante incluir en el mismo un capítulo relativo a la inversión, es decir, eliminar barreras a la in versión, otorgándole garantías básicas a los inversionistas de los países y establecer un mecanismo de solución de controversias que pudieran surgir entre los inversionistas y un país miembro del TLCAN. Se partió del supuesto de que los obstáculos a la inversión son barreras al libre comercio, surgiendo así el capítulo XI del instrumento trilateral, que tiene como propósito establecer reglas claras para el trato justo de la inversión extranjera y de los inversionistas, eliminando trabas que impidan el libre flujo de capitales creando un mecanismo de solución de disputas, con lo cual se aumentarían sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de los países signantes. El capítulo XI se encuentra dividido en dos grandes secciones: la sección a): «inver sión» y la sección b): «solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte». En la primera sección, se establecen principios y reglas que regulan las in versiones dentro del TLCAN, en tanto que en la segunda se crea un procedimiento para resolver cualquier tipo de disputa entre un país Parte con un inversionista de otro país Parte.
Además de fijar el campo de aplicación y los supuestos de su ámbito de aplicación, así como la definición de inversionista, se establecen los principios del trato para la in versión extranjera:
- Trato nacional;
- Trato de la nación más favorecida, y
- Nivel mínimo de trato.
En relación al trato nacional significa que cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de una de las Partes un trato no menos favorable que el que le sean aplicados a sus nacionales, en lo que respecta al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones. Con respecto al trato de la nación más favorecida, un país Parte concederá a cual quiera de los otros países Partes (inversiones e inversionistas), todos los beneficios que sean otorgados a cualquier otro país, sea o no miembro del TLCAN, en condiciones si milares, en todo lo concerniente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones. Se entiende por nivel mínimo de trato el que cada una de las Partes otorgue a los inversionistas de las otras Partes y a sus inversiones el mejor de los tratos antes menciona dos, mismo que deberá ser acorde con el Derecho Internacional, lo cual significa que debe ser justo y equitativo, así como contar con protección y seguridad plenas. En lo que concierne a los requisitos de desempeño o restricciones significa que a la inversión extranjera no se le habrán de imponer obstáculos, tales como la obligación de exportar un determinado porcentaje de bienes; que su producto final contenga un deter minado porcentaje de contenido regional; que deba preferir insumos o servicios locales; relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de entrada de divisas asociadas o con el monto de entrada de divisas asociadas con dicha inversión; restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen; transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este tratado, ni actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial; etcétera.
Asimismo, se establecen principios relacionados con la alta dirección empresarial y los consejos de administración, la libertad de transferir libremente ganancias, dividen dos, intereses, etc. También se estipulan reglas relativas a la expropiación e indemnización, así como las reservas y excepciones declaradas por los propios signatarios. Es indudable que una de las partes más importantes del capítulo XI del TLCAN es el artículo I 120 que establece la posibilidad de solucionar un conflicto relativo a inversio nes mediante el arbitraje establecido en el Convenio del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIAD!), del cual México no es parte, pero que se puede aplicar siempre y cuando la Parte contendiente así como la Parte inversionista sean Partes del mismo. En caso de que alguna de las dos Partes en disputa no sea Parte en el CIADI, el conflicto se podrá someter a arbitraje de acuerdo a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o a las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). Como es sabido, el 15 de abril de 1994 se firmó el acta final en la que se incorpora ron los resultados de la Ronda de Uruguay del GA TT (actualmente Organización Mundial de Comercio [OMC]), en Marrakech, Marruecos, la cual contiene como anexo un acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio, enlistando, en forma enunciativa, medidas que resultan incompatibles con las obligaciones del trato nacional y con la eliminación general de restricciones cuantitativas, las que, de una manera u otra, son similares a los requisitos de desempeño contenidos en el TLCAN. Sin embargo, los analistas consideran que el TLCAN contiene una reglamentación más detallada y más amplia que la OMC.
III. El Acuerdo Multilateral sobre Inversiones
Sin embargo, lo negociado en el seno de la OMC con respecto al sector de inversiones no satisfizo de manera alguna al gobierno de los Estados Unidos, así como a otros gobiernos, en virtud de que consideraron sus resultados como insuficientes, y pugnaron por retomar la discusión sobre el tema y plantearlo en otro foro, por lo que se escogió a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que está constituida por 29 países, entre los cuales se incluye a México. En efecto, la OCDE ha concluido un proyecto de Acuerdo Multilateral sobre Inver siones (AMI), aunque, a decir de su Director General en su visita a México a principios de 1998, todavía están a discusión algunos tópicos del mismo, lo cual parecería indicar que dicho tratado será sometido a la consideración de una conferencia diplomática para su aprobación en fecha no muy lejana. En muchos aspectos, el AMI sigue un esquema muy similar al capítulo XI del TLCAN. En la parte I se contienen artículos sobre las reglas de carácter general, ámbito al que se aplica y ámbito territorial, ensayándose definiciones sobre «inversionista» e «inversión». En el capítulo III se encuentra la parte medular del instrumento, ya que se aceptan los principios de trato nacional y trato de la nación más favorecida, coincidiendo sustan cialmente con lo establecido en el TLCAN, ya mencionados y analizados. Una de las novedades es el principio de las «medidas prudenciales», lo cual significa que las altas partes contratantes deberán tomar medidas con respecto a los servicios financieros, siempre y cuando no sean contrarias a las obligaciones establecidas en el AMI. Un aspecto relevante del AMI es la obligación de las partes signatarias en el sentido de admitir la entrada temporal de personas de las otras partes incluyendo a su cónyuge e hijos menores, relacionadas con la inversión, así como la libertad de emplear a personas físicas escogidas por el inversionista sin consideración alguna de su nacionalidad, salva guardándose el derecho del Estado receptor de establecer límites en cuanto a su número. En relación con los requisitos de desempeño, éstos se regulan en forma muy similar a lo establecido en el capítulo XI del TLCAN, siendo pocos o escasos sus matices diferenciales. Con respecto a las expropiaciones, el AMI establece principios parecidos a los del TLCAN, aunque estimamos que el instrumento trilateral es mucho más detallado que el proyecto de la OCDE. Asimismo, en lo relativo a los monopolios y a las empresas esta tales contiene principios similares al TLCAN. Una de las partes fundamentales del AMI es lo relativo a la resolución de disputas relacionadas con las inversiones, estableciéndose los métodos alternativos de solución de las mismas antes de llegar al mecanismo institucional, es decir, a .l arbitraje. En el eventual caso de que un país suscriba el AMI pero haya firmado antes otros tratados de protección a la inversión, prevalecerán éstos, siempre y cuando establezcan principios que sean más favorecedores a los inversionistas’.
Algunos analistas mexicanos han criticado acremente lo contenido en el anteproyecto del AMI, y han advertido que nuestro país debe abstenerse de firmarlo en el eventual caso de que sea aprobado en una conferencia diplomática, en virtud de que dicho instrumento internacional favorece única y exclusivamente a los intereses de los inversionistas transnacionales, sin que exista ninguna ventaja o beneficio para los Estados receptores de capital foráneo, especialmente si son países en vías de desarrollo. Otros estudiosos estiman que el AMI no se refiere, en ninguna de sus partes, a los aspectos sociales, laborales y ambientales que conlleva la inversión extranjera, y que existen exigencias al respecto en múltiples legislaciones de carácter local, como la mexicana. Adicionalmente, piensan que un acuerdo de tal índole podría, eventualmente, entrar en conflicto con algunos preceptos de la Constitución mexicana, así como con algunos tratados firmados en otros foros internacionales, tales como en la OMC, o con convenios de carácter regional, entre otros, el TLCAN. Nosotros compartimos algunas de las críticas anteriores, y podríamos agregar algunas más, pero lo lamentable es que dichas objeciones no fueron expresadas cuando se estaba negociando y se aprobó el TLCAN, cuyo capítulo XI es mucho más favorecedor y proteccionista de los capitales foráneos que el mismo AMI. Uno de los acontecimientos que más ha obstaculizado la conferencia diplomática para negociar y aprobar, el AMI, es la emisión de la Ley Helms-Burton y la Ley D’ Amato, sobre todo la primera, ya que prohíbe realizar inversiones en la isla de Cuba a los inversionistas estadounidenses e inversionistas de terceros países que estén vinculados, de una u otra manera, con bienes expropiados a propietarios cubanos y que posterior mente se naturalizaron como ciudadanos estadounidenses, pues se afirma que, por un lado, el gobierno de dicho país proclama la libertad de invertir y, por el otro, establece sanciones para quienes quieran invertir en los países objeto de las amenazas contenidas en ambos ordenamientos. Se estima, pues, que uno de los primeros pasos para hacer viable la aprobación del AMI sería el derogar completamente ambas legislaciones que, de una u otra manera, limitan el principio de la libertad de invertir. Recientemente, el 16 de julio de 1998, el presidente Clinton decidió mediante una orden presidencial prorrogar por enésima vez la entrada en vigor del Capítulo III de la Ley Helms-Burton, lo cual significa que se podrán seguir instaurando demandas ante las cortes estadounidenses, pero que no se les dará ningún efecto, hasta en tanto cuanto dure la mencionada prórroga.
Se tenían fundadas esperanzas en el sentido de que la conferencia diplomática sobre el AMI se celebraría a mediados de 1998, e incluso se llegó a mencionar, en los ámbitos internacionales, posible sede y fechas; sin embargo, esto no ha sucedido en virtud de que aún existen serias discrepancias entre los propios países altamente desarrollados, que son inversionistas por antonomasia, sobre todo entre los europeos y los Estados Unidos, quienes todavía no se ponen de acuerdo sobre ciertos temas fundamentales, especial mente la inclusión o no en dicho convenio de las llamadas «industrias culturales», específicamente lo asociado a productos culturales protegidos por el derecho de autor. Por otro lado, están los países en desarrollo, quienes no ven ventaja alguna para ellos y sí observan grandes desventajas y privilegios para los países exportadores de capital y, de manera muy especial, para sus inversionistas. Es decir, es mucho lo que ceden los países receptores de capital extranjero y son pocas las ventajas que reciben. Por otro lado, recordemos que América Latina ha proclamado, desde la centuria pasada, la doctrina de «la comunidad de fortuna», la cual significa que los inversionistas extranjeros que invierten en esta porción geográfica deben estar sujetos a los mismos vaivenes que sufren los capitales nacionales, sin que exista razón alguna para que a los inversionistas extranjeros se les rodeen con una serie de garantías, lo que rompería con el principio de la igualdad, ya que no puede ser sana una economía que proteja más al capital foráneo que al capital local.
IV. EL Tratado de Libre Comercio entre México y Nicaragua
El DO del 1 º de julio de 1998 publicó un voluminoso Tratado de Libre Comercio entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República de Nicaragua. A muchos analistas y estudiosos les pudiera parecer que dicho acuerdo comercial sería muy semejante a los tratados que México ha firmado con otros países latinoameri canos, pero especialmente con el TLCAN. Sin embargo, si se analiza dicho instrumento comercial con cuidado se observará que contiene muchas novedades que lo hacen dife rente de sus precedentes, lo que hasta podríamos calificar como el tratado sobre la mate ria más moderno y actualizado que ha signado nuestro país hasta la fecha. El capítulo XVI del tratado con Nicaragua se refiere a la inversión, iniciando con una serie de definiciones, entre las cuales destaca la relativa a inversión, entendiéndose como tal, entre otros:
- una empresa;
- acciones de una empresa;
- instrumentos de deuda de una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista: o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento; - un préstamo a una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento; - una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa:
- una participación en una empresa, que alargue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que ésta no derive de 11na obligación o de un préstamo excluidos conforme a los literales c) y d);
- bienes inmuebles;
- otra propiedad, tangible o intangible, adquirida o utilizada con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales:
- beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte. entre otros, con forme a:
i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones, licencias, permisos, los contratos de construcción y de llave en mano; o
ii) contratos donde la remuneración dependa sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa: y - un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda emitido por una institución financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera:
no se entenderá por inversión: - reclamaciones pecuniarias que no conlleven los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión derivadas exclusivamente de:
i)contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Panc. o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d); - cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión».
El tratado comercial con Nicaragua contiene los principios obligados que imperan en materia de inversiones: trato nacional y trato de la nación más favorecida. En cuanto a los requisitos de desempeño, su enunciado es muy semejante al capítulo XI del TLCAN y al AMI. En lo relativo a la expropiación e indemnización, se establece que no se podrá nacionalizar ni expropiar directa e indirectamente una inversión de un inversionista de la otra Parte salvo que sea por causa de utilidad pública; sobre base no discriminatoria; con apego al principio de legalidad y mediante una indemnización reglamentada detalladamente. En lo que se refiere a la indemnización, ésta deberá ser justa, es decir al valor equivalente justo del mercado, inmediatamente antes de que se dicte la medida expropiatoria; la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable. Las Partes no podrán ejercer jurisdicción ni adoptar medidas que tengan por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación. A diferencia del AMI, este tratado bilateral sí contempla reglas relativas al ambiente, exigiendo como obligación que las inversiones observen rigurosamente la legislación ecológica local y prohibiendo que se desplacen de un país a otro a fin de eludir en su país de origen las normas sobre salud, seguridad y medio ambiente. En la sección B, del capítulo XVI, se regula la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte, que tiene como pivotes fundamentales el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad inter nacional, así como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial. Entre paréntesis, el capítulo XX regula la solución de controversias de carácter general y se echa de menos la inclusión de un capítulo específico sobre prácticas comerciales internacionales desleales, por lo que interpretamos que si se da una disputa sobre dumping o subsidios, éste será resuelto conforme al presente capítulo. Cabe aclarar que los diferendos concernientes a la propiedad intelectual (derechos de autor y propiedad industrial), serán manejados de acuerdo al capítulo XI, conforme al ar tículo 16-0 l, que en la definición de inversión se refiere a la propiedad intangible de una empresa. Regresando al tema de los métodos alternativos de solución de controversias, contenidos en el capítulo XVI, el procedimiento de arbitraje, su sometimiento al mismo, condiciones previas, consentimiento, número de árbitros y método de su nombramiento, acumulación de procedimientos, notificaciones, sede del arbitraje, documentación, derecho aplicable, medidas precautorias, laudo definitivo, exclusiones, etc., son semejantes a lo reglamentado en el TLCAN y el AMI. Sin embargo, observamos que, en términos generales, las reglas establecidas en el capítulo XVI del tratado comercial bilateral entre Nicaragua y México son más justas y más equitativas, es decir, que son las más adecuadas para dos países con un estadio económico relativamente semejante. Así, por ejemplo, en las reglas sobre indemnización no se nota el rigor y la dureza impuestos por los Estados Unidos a Canadá y México en el TLCAN, ni se hace referencia alguna al tipo de las monedas duras aceptadas para el pago de la indemnización como son las del G-7, (actualmente G-8, con la inclusión de Rusia).
* Director del Seminario de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho. UNAM.
1 Siqueiros, José Luis. Tratados Bilaterales de Protección a las Inversiones Extranjeras. p. 95
2SIQUEIROS. op. cit., p. 96.
3Ibídem
4ICSID Review. Reference on bilateral investment treaties, Washington . D.C. 1992.