El aporte del sistema interamericano al desarrollo del Derecho Internacional Privado.1
José Luis Siqueiros Prieto. 2
1. Breve reseña histórica.
La contribution del continente americano (o hemisferio occidental) al desarrollo del Derecho Internacional, es un hecho indiscutible y plenamente aceptado por la doctrina universal.
La génesis del proceso codificador se remonta al Congreso de Panamá de 1826.3 La idea de alcanzar una codificación sobre determinados temas de Derecho Internacional estuvo presente en numerosas propuestas y reuniones que se sucedieron en diversos paises latinoamericanos a lo largo del siglo XIX. Mención especial debe hacerse del Congreso de Jurisconsultos Americanos, reunido en Lima en 1877, al que asistieron representantes de Argentina, Bolivia, Chile, Cuba4, Ecuador y Perú. Los Estados Unidos fueron invitados, pero no concurrieron, argumentando que su organización federal reservaba a los Estados Federados la competencia en determinadas materias lo que impedía al Ejecutivo su participación en esta clase de Congresos5 . El Congreso de Luna elaboró un Tratado para establecer reglas uniformes de Derecho Internacional Privado en sesenta artículos, comprendiendo un amplio espectro de materias Solamente Perú lo ratificó.
Como una reacción contra el principio de la nacionalidad consagrado en el Tratado de Lima, los gobiernos de Uruguay y Argentina emprendieron una iniciativa conjunta, en buena medida originada por Don Gonzalo Ramírez, a la sazón Ministro de Uruguay en Buenos Aires, para convocar a un nuevo Congreso Sudamericano. Este se realizó en la capital uruguaya y materializó en los Tratados de Montevideo negociados en 1888-89. Estuvieron representados Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay.
En el Congreso se sancionaron ocho tratados 6 y un protocolo adicional.7 Los instrumentos fueron ratificados por Argentina, Bolivia, Paraguay y Uruguay. Se adhirieron Colombia (parcialmente), Ecuador, Francia, España, Bélgica, Italia, Austria, Alemania y Hungría.
Al cumplirse el aniversario del medio siglo del Primer Congreso Sudamericano, los dos gobiernos convocantes del original, propiciaron la reunión un Segundo. Este se realizó de nuevo en Montevideo en los años 1939-1940. Se realizó en dos etapas. A la primera acudieron los delegados de los países representados en 1889, con excepción de Brasil. A la segunda, concurrieron los mismos estados, más Brasil y Colombia. En 1939 se firmaron tres tratados 8 y en 1940 cinco más,9 así como un Protocolo Adicional con el mismo objeto que el anterior. La obra de 1939-1940 repite, en general los textos anteriores, presentándose diferencias poco significativas Argentina, Paraguay y Uruguay ratificaron todos. Los demás sólo firmaron.
Reseñaremos ahora la obra de los órganos interamericanos, destacando la contribución que hicieron las Conferencias Panamericanas al desarrollo y a codificación gradual y progresiva del Derecho Internacional. Hacia fines del siglo XIX, comenzó a gestarse, a instancias de los Estados Unidos, un proceso de alcance continental y de mayor ámbito que el encamado por los Congresos Sudamericanos de Montevideo. 10 El gobierno de aquel Estado empezó a desempeñar un rol protagónico en el continente, orientado a encaminar las relaciones de los estados americanos entre sí. Esta nueva dirección en las relaciones diplomáticas, comerciales y económicas, dio un giro al enfoque que hasta entonces había guardado el movimiento codificador latinoamericano, cuya influencia cultural y jurídica abrevaba sólo de Europa.
El horizonte geográfico también se amplió, incluyendo ahora, además de los Estados Unidos de América, a México y los países de América Central. Se propagó la idea de un Derecho Internacional Americano, con principios y caractensticas propias. Si bien la idea estaba referida en general a la codificación del internacional público, existieron también planteamientos similares en el ámbito del internacional privado Sin embargo, debe hacerse hincapié que el naciente Derecho Internacional americano trataba de identificarse con aquellos cuestiones que se daban con sus propias notas distintivas en América y con las normas pergeñadas para regularlos En la primera conferencia panamericana que se celebró en Washington, D C. (1889-1890) se sancionó una recomendación, sugiriendo a todos los gobiernos en ella representados que ponderarán sobre la conveniencia de adherir a los Tratados de Montevideo de 1889 o expresaran una negativa fundada.
En la segunda conferencia (México. 1901–1902), se acordó establecer una Comisión encargada de redactar un Código de Derecho Internacional Privado y otro de Derecho Internacional Público. La Comisión, sin embargo, no llevó su encargo a feliz término.
La creación de la Junta Internacional de Jurisconsultos, fue el dato sobresaliente de la tercera conferencia celebrada en Río de Janeiro en 1906. Se le asignó a dicha Junta la tarea de preparar los dos Códigos pendientes. Las diferencias de criterios entre juristas brasileños y rioplatenses frustraron el intento. La cuarta conferencia (Buenos Aires, 1910), tampoco avanzó en esta encomienda.
La quinta conferencia (Santiago de Chile, 1923) reorganizó la Junta Internacio- nal, la cual pasó a llamarse Comisión Se convocó a esta última para preparar una codificación a nivel continental, tarea que finalmente matenalizó en un proyecto preparado principalmente por Don Antonio Sánchez de Bustamante y irvén, quién había colaborado estrechamente con el Instituto Americano de Derecho Internacio- nal. En honor a su autor fue denominado Código Bustamante, instrumento que fue aceptado por la Comisión y presentado a la consideración de la Sexta Conferencia Panamericana (La Habana, 1928).
La sexta conferencia aprobó el Código Bustamante, una obra omnicomprensiva en esta materia (437 artículos), y un hito de trascendental importancia en la historia de la codificación interamericana. Sin embargo, la solución de compromiso adoptada por el Código para conciliar los principios de nacionalidad y domicilio (ley personal), trajo como consecuencia que en el momento de la firma) de la ratificación. se le formularán tantas declaraciones y reservas por los estados signatarios, que finalmente le hicieron inoperante No obstante. el Código se encuentra vigente entre un buen número de países latinoamericanos.
Las séptima y octava conferencias panamericanas (Montevideo, 1933 Y Lima, 1938), respectivamente, continuaron tratando el tema, pero esbozando una nueva tendencia; u a la unificación del Derecho Privado, es decir. de su normatividad material, dejando de lado la codificación conflictual. Desde un, aspecto operativo hubo cambios. La que primeramente fuera Junta y después Comisión, pasó a ser la Conferencia Internacional de Juristas Americanos. Empero, las Reuniones de Con- sulta de los Ministros de Relaciones Exteriores, crean el Comité Interamericano de Neutralidad. Este último, a partir de 1942, pasó a llamarse Comité Jurídico Interamericano (CJI), con sede en Río de Janeiro, estableciéndose entre sus funciones, la de «desarrollar y coordinar las labores de codificación del Derecho Internacional, sin perjuicio de la competencia de los organismos existentes».
Al realizarse la novena conferencia en Bogotá. en 1948, se crea la Organización de Estados Americanos (OEA), con una estructura permanente de órganos. Entre, ellos se mantiene al Comité Jurídico Interamericano, todavía como comisión permanente del Consejo Interamericano de Jurisconsultos (CIJ), vínculo que conserva hasta 1970, cuando deja de existir el segundo. A partir de 1949 el CJI principia a producir una encomiable obra científica; 11 precisamente en el citado año adopta un Plan para el desarrollo y codificación del D.l.P. y del D.I. Pr.
Lamentablemente, el CJI por encargo del entonces existente CIJ, se enfrasca en una tarea ingrata y poco productiva: la de Revisar el Código de Bus/amante, a la fu= de los Tratados de Montevideo y de las normas del Restatement ofthe Law of Conjlicts of laws, éste último elaborado por el American Law lnstitute de los Estados Unidos. Al cumplimiento de esta encomienda el CJI dedica casi dos décadas, pese a la reiterada posición norteamericana en el sentido de no tener interés en dichas labores de armonización y a la falta de voluntad política de otros gobiernos latinoamericanos.
A mediados de la década de los años 60 se da nuevo giro en la estrategia de codificación del D.I.Pr. El Consejo Interamericano de Jurisconsultos, en la que sería su última reunión (San Salvador, 1965), recomienda a la Organización la conveniencia de convocar a una conferencia especializada y a recabar la opinión de los gobiernos miembros sobre los temas que deberían abordarse en la misma.
Los países consultados contestaron en forma casi unánime, pronunciándose en el sentido de que la conferencia se abocara a temas concretos. La mayoría inclinó su preferencia para que el temario incluyera materias de Derecho Comercial.
La primera conferencia especializada de Derecho Internacional Privado (CIDIP-1) se realizó en la ciudad de Panamá, en Enero de 197 5. Asistieron delegados de veinte países miembros de la Organización. Entre los observadores se contó con la presencia de Canadá.12 La CIDIP-I, no obstante su corta duración, fue fructífera. En su seno se aprobaron seis importantes convenciones.13
La segunda conferencia especializada (CIDIP-II) fue convocada también por la Asamblea General, llevándose a cabo en Montevideo República Oriental del Uruguay, en los meses de Abril y Mayo de 1979. Estuvieron representados veinte países, pudiéndose afirmar que el nivel académico de las delegaciones fue superior al observado en la CIDIP anterior. Se trabajó a ritmo acelerado y como fruto de sus deliberaciones se aprobaron los textos de ocho Convenciones. 14
La CIDIP-III tuvo lugar en La Paz Bolivia durante el mes de Mayo de 1984. Debido, tal vez, a los sucesivos diferimientos respecto a la fecha de su celebración y a problemas inherentes a las tareas organizativas, la conferencia tuvo una asistencia relativamente menor Concurrieron dieciocho delegaciones del hemisferio. pero un numeroso grupo de observadores. Con el apoyo técnico de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA y el esfuerzo desplegado por los participantes, se logró la aprobación de cuatro instrumentos de gran relevancia.15
En el mes de Julio de 1989 se reunió la Cuarta Conferencia Especializada (CIDIP- IV) en Montevideo, Uruguay Asistieron a ella los representantes de diecinueve países de la OEA, así como observadores permanentes (Estados) y de órganos y organismos internacionales. Como producto de la labor de las dos Comisiones formadas, se aprobaron tres Convenciones.16
En el mes de Marzo de 1994 se realizó en la Ciudad de México, la Quinta Con- ferencia Especializada Interamericana de D.I.Pr (CIDIP-V). Concurrieron diecinueve países miembros de la Organización, así como observadores permanentes de la misma, organismos y asociaciones internacionales. La Conferencia, siguiendo la pauta marcada por las CIDIPs anteriores, redujo el número de temas en su agenda, aprobándose en la Sesión Plenaria final sólo dos instrumentos interamericanos,17 acordándose, por resolución específica, diferir para posterior estudio el tercer tema, que consistía en los principales aspectos de D.l.Pr. que son concernientes a los contratos de transferencia de tecnología.18 Antes de concluir sus trabajos la quinta conferencia especializada, resolvió solicitar a la Asamblea General de la OEA que convocará a la celebración de una CIDIP-VI.19 En la propia resolución se recomienda a la Asamblea General, que luego de los estudios pertinentes, incluya ciertas materias (ocho) en el Temario de la próxima conferencia.20
El balance de las cinco CIDIPs puede leerse en términos cuantitativos y cualitativos. En los primeros, la cifra es impresionante: 23 instrumentos, incluyendo convenciones) protocolos En ese panorama, destacan las áreas de la cooperación judicial internacional, el Derecho Comercial y la protección a menores de edad. Por lo que respecta a la evaluación cualitativa, la doctrina no es unánime. Sin embargo, y aceptando de antemano que las convenciones no han recibido aún el número de ratificaciones o adhesiones que serían deseables, puede afirmarse que el movimiento codificador ha sido positivo y que el «desarrollo progresivo» de esta disciplina se ha reflejado en su incorporación gradual a la legislación positiva del continente.21
2.La divulgación y aceptación de las Convenciones Interamericanas.
Como lo afirma certeramente la Oficina del Secretario General de la OEA,22 una vez aprobada una norma interamericana, la Organización, muchas veces se ha desentendido de ella, limitándose a la función de mera depositaria de las firmas y ratificaciones. La difusión de los instrumentos aprobados debe suponer un mayor énfasis en la publicación y distribución de sus textos, en el conocimiento actualizado de sus estados de vigencia 23 a través de cursos, seminarios, encuentros con centros universitarios, colegios de abogados, capacitación de jueces y magistrados, utilizando incluso la difusión a gran escala que ofrece Internet.
Muchos abogados en ejercicio, que en el curso de un litigio invocan la existencia de una Convención en favor de los intereses de su cliente, se sorprenden cuando la autoridad judicial manifiesta su desconocimiento sobre la existencia del instrumento (aún cuando la misma haya sido ya promulgada y publicada en el Diario o Periódico Oficial). La inexistencia o la dificultad de acceder a colecciones comprensivas de tratados en vigor, así como su conocimiento y aplicación por los jueces, hacen nugatoria su vigencia, a pesar de que en casi todos los países dichos instrumentos internacionales tienen una supremacía constitucional vis á vis la ley interna.
Es sólo cuando dicho instrumento internacional se incorpora corno parte del Derecho positivo interno, o entra a formar parte de los códigos civiles o de procedimientos civiles o mercantiles, cuando el órgano jurisdiccional torna conciencia de la existencia de la norma internacional. La modernización tecnológica de la informática (discos duros, CD–Roms, servicio de conexión a bancos de datos) puede auxiliar a la difusión del derecho convencional. Su cita y aplicación en la jurisprudencia nacional será un significativo impulso.
3. La aplicación del derecho interamericano
No escapa a la visión del estudio preparado por la Secretaría General, el problema que plantea la expansión en el ámbito del derecho internacional –y en particular del derecho interamericano– regulando actividades que se consideraban privativas del derecho interno. 24 Esta yuxtaposición, que propicia la convergencia de ambos órdenes, da lugar a aparentes dicotomías y a la tarea del juez nacional de conocer y saber aplicar las cláusulas pertinentes de las convenciones vigentes y resolver sobre la interpretación, armonización ) prevalencia entre los dos órdenes jurídicos.
La jurisprudencia nacional no es uniforme ante el conflicto entre una norma internacional y una norma interna. En mucho dependerá, en cada caso, en la relación jerárquica que tales órdenes guarden en las constituciones nacionales, i.e., si la ley interna es posterior a la Convención, si la norma internacional afecta intereses de las provincias o unidades territoriales que tienen normatividad diversa, etc. Sin embargo, dos instrumentos relevantes, uno universal y otro regional, pueden arrojar luz sobre esta delicada cuestión.
El primero es la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de Mayo de 1969.25 El segundo la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho lnternacional Privado, hecha en Montevideo, en 1979 .26 La Convención de Viena, en su Artículo 27, nos dice que una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado: ello, sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 46.27
La Convención interamericana establece en su Artículo I que «la determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con el derecho extranjero. se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes. En defecto de norma internacional, los Estados
Parte aplicaran las reglas de conflicto de su derecho interno». 28
Parecería, de la lectura de estos textos, que existe una clara jerarquía en favor de la norma internacional. La cuestión, Sin embargo, es más compleja. Dependerá
como) a se apuntó. de la Constitución o leyes fundamentales de cada país. La Jurisprudencia nacional ira marcando la pauta a seguir respecto a los trillados argumentos de las escuelas monista y dualista.29
4. La cooperación con otros foros e instituciones. Niveles regional y universal.
El documento de trabajo que se analiza y comenta contiene una aseveración muy cierta. En su página 64 precisa que, «ast como el desarrollo del derecho internacional interamericano surgido en el marco de la OEA ha sido seguido con atención en otros foros y en otras regiones, éste (el D 1 Pr Interam.), a su vez se enriquece del conocimiento de las normas y de las prácticas que se dan el campo universal o en otros continentes.»
El desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional (público y privado) no es una área reservada al sistema interamericano. Esta tarea la comparten la Organización de las Naciones Unidas y vanos foros regionales, la OEA entre ellos. Es entonces indispensable adoptar una estrategia de interrelación entre los diversos foros que prevenga duplicidades innecesarias y armonice la tarea común.
Ya el Art. 13, parr. 1 (a) de la Carta de la ONU, desde 1945, colocaba dentro de las atribuciones de la Asamblea General «la de impulsar el desarrollo progresivo del Derecho internacional su codificación». La distinción entre «desarrollo progresivo» y «codificación», fue precisada en el Artículo 15 del Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional (COI), reservando la primera expresión para la preparación de proyectos de convenios en materias desprovistas de regulación o de una práctica suficientemente desarrollada, y la segunda para la formulación y sistematización de las normas en materias en la que ya existe una amplia práctica de los estados, precedentes y doctrinas.30
Sin embargo, esta distinción se hizo inoperante en la labor de la CDI. Similar constatación realizó el CJI al cumplir con la finalidad que le confiere la Carta de la OEA,31 sosteniendo la imposibilidad o la intrascendencia práctica de marcar diferencias entre los dos vocablos.32 En realidad, a partir de 1975, se habla ya de «codificación parcial y progresiva«, en oposición a una ya obsoleta «codificación global u omnicomprensiva». La codificación en la hora actual es progresiva porque se va realizando materia por materia y porque se va adecuando a las exigencias cambiantes de la realidad.
Además de las labores de «desarrollo progresivo y codificación» ya observadas, otros foros universales, tales como la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, (Conf. La Haya). la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), la Cámara Internacional de Comercio (CIC), sólo para mencionar las más importantes, llevan a cabo mandatos semejantes en sus estatutos. Así advertimos que la «unificación progresiva»,33 la «armonización)‘ la coordinación del derecho privado«34 y «la armonización y unificación del derecho mercantil Internacional»,35 constituyen una de las finalidades primordiales de esta instituciones.
De ahí que la tarea que en este campo lleve a cabo la OEA, deberá fortalecerse con vínculos de cooperación y ósmosis recíproca ante estos foros multilaterales. Asimismo, a nivel regional con otros esquemas como el Consejo de Europa y el Comité Jurídico Afro-Asiático. Tampoco hay que olvidar que dentro de la misma Organización de Estados Americanos existen otros órganos con responsabilidades en materia jurídica, que en el desempeño de sus actividades pueden converger con aquellas del CJI, i.e., la CICAD, la CEC, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sólo para citar algunos.
En suma, es necesario establecer coordinación y prioridades. Es preciso evitar duplicidad de esfuerzos y cumplir con el objetivo tratando de captar aquellas cuestiones con características distintivas y particulares de la región.
5. Lineamientos generales en la codificación interamericana.
5.1 Universalismo y regionalismo. No obstante que la marcha hacia la «globalización» es Casi un lugar común en la terminología socio-económica, en el escenario Jurídico aún se confronta la dialéctica universalismo-regionalismo En e te binomio. ¿debemos aceptar la doctrina que preconiza las «culturas particularmente diferenciadas», que devienen en regulaciones distintas en ámbitos específicos? ¿Deberá pugnarse por un derecho convencional universal o deben admitirse regulaciones regionales para ciertas materias? (,Que áreas de las conductas jurídicas se encuentran impregnadas de un parnculansmo americano) por ende merecen ser codificadas en el ámbito regional? Todas estas interrogantes no son peculiares o exclusivas del hemisferio occidental. se cuestionan y se debaten en otros continentes.36
El hecho de que algunos países americanos formen parte de varios de los foros universales que se han mencionado, y de que sus gobiernos ratifiquen o adhieran a instrumentos de vocación universal concluidos en el seno de ellos, no ha sido obstáculo para que los mismos estados miembros de la OEA vuelvan a negociar y suscribir convenciones sobre las mismas materias en el marco de las CIDIPs.37 A su vez, la duplicidad de ratificaciones sobre una misma materia crea confusión sobre la prioridad en la aplicación de los dos (o más) instrumentos que regulan idéntico ámbito, lo que conduce a cláusulas conflictuales para resolver posibles colisiones entre la aplicación de uno u otro instrumento, o a reservas en el momento de ratificación o adhesión al segundo.38 Resumiendo, sobre esta dialéctica no es fácil dar un diagnóstico o prescribir una terapia Sin embargo, si será aconsejable que cada temática susceptible de inscribirse en la agenda futura de codificación regional, se examine rigurosamente en el contexto de su regulación extracontinental. Si la materia cuenta con una normatividad de carácter universal, de la que son Partes la mayoría o un buen número de paises americanos, será preferible que la Conferencia Especializada no lo incluya en su temario, recomendando solamente a los gobiernos que no son Parte de ella ponderar sobre la conveniencia de ratificar o adherir.39
5.2 Derecho latinoamericano y common law
Uno de los problemas que confronta la codificación del D.l. Pr. interamericano, es la convergencia entre el derecho latinoamericano, o sea aquel de tradición romano-germánica (que incluye a todos los países hispano-parlantes y a Brasil) y el derecho angloamericano que tiene sus raíces en el Common Law y que prevalece en Canadá (con excepción de la provincia de Quebec), en los Estados Unidos de América y en la mayor parte de los países del Caribe que forman parte de la Common wealth.40
De Canadá poco puede especularse. Su integración a la OEA es reciente y sólo ha participado en la CIDIP- V Su inclusion en estas tareas de unificación y armonización continental será un factor positivo dada su «bi-cultura». Por lo que respecta a los pal es del Caribe, poco o nada puede esperarse.41 Así que la bipolaridad jurídica se ha centrado entre la conceptuación estadounidense y la iberoamericana.
Además de la reticencias tradicionales de los Estados Unidos pan: Incorporarse a las labores de codificación del derecho privado, aduciendo obstáculos constitucionales derivados de su estructura federal, problemas que no lograron superarse sino hasta lo años sesenta de este Siglo, su participación ha propiciado problemas de fondo, referidos algunas veces a la falta de equivalencia de las instituciones materia de la regulación,42 en otros a la utilización de diferentes procedimiento 43 y en buena parte también a la falta de correspondencia lingüística.44
Sin perjuicio de dichos problemas, y dado el rol protagónico de los Estados Unidos en la OEA, yen menor escala. pero muy importante, la participación canadiense, el movimiento codificador del D.I.Pr. en el sistema interamericano no puede ya concebirse sin la interacción del Common Law con el llamado derecho civil latinoamericano. Independientemente de que los instrumentos adoptados en el seno de las CIDIPs, lleguen a ser ratificados o no por los Estados Unidos y Canadá, los expertos, los funcionarios de la Subsecretaría Jurídica y los delegados diplomáticos a las conferencias, deben hacer acopio de ingenio, Imaginación e información recíproca de los dos sistemas, con el fin de tender puentes de convergencia entre ambos y tratar de alcanzar soluciones conciliatorias. Dicha contemporización será beneficiosa para la armonía en el derecho convencional.
5.3 Codificación gradual y progresiva
En el documento de trabajo preparado por la Secretaria General, objeto de estos comentarios, se anota que la organización ha abandonado la perspectiva globalista en el proceso de codificación de esta disciplina, iniciándose (desde 1975) una segunda etapa que ha privilegiado la codificación sectorial.45
Dicho en otra palabras, se ha soslayado la concepción omnicomprensiva, que comenzó con los Tratados de Montevideo y culminó con el Código Bustamente, para adoptar una técnica de temas particulares, cuyo análisis merezca el consenso intergubernamental a la luz de su propia actualidad. Cabe decir, una metodología de tipo sectorial. matizada con las nociones de cooperación interamericana y de consulta previa entre los estados miembros.
Sería también aconsejable el reducir en lo posible los temas a considerar en las CIDIPs. Quizás dos como máximo.
5.4 Armonizar reglas conflictuales con normas de derecho material
En la actualidad no resulta heterodoxo, en aras de una mejor codificación del D.I.Pr., el conjugar y armonizar reglas conflictuales con normas de derecho material (unificado) SI bien dichas tareas se encuentran separadas en la metodología tradicional, vanas convenciones emanadas de las CIDIPs 46 contienen, además de las reglas de conflicto, típicas normas de derecho Uniforme Se abre, además, un amplio abanico
de posibilidades entre distintos mecanismos jurídicos leyes modelo, guías Jurídicas, leyes uniformes- que ya se han ensayado con éxito en otros foros multilaterales, v.gr. UNCITRAL.47
5.5 La incorporación del D I Pr en la legislación) jurisprudencia internas.
Sin perjuicio del mecanismo constitucional que cada Estado establezca para ratificar o adherir al Derecho convencional, i,e,. vía aprobación del Parlamento (Senado), o vía implementación a través de ley expedida por el Congreso, es indiscutible que el instrumento internacional un vez aprobado, se incorpora al Derecho doméstico. Es decir, tiene un impacto en la legislación nacional de los países de la región americana, así como en la jurisprudencia de sus tribunales. En última instancia, en la vida cotidiana de las personas.48
La anterior consideración es mayormente válida para los países de derecho codificado. La actualización o «puesta al día» de sus diversos ordenamientos en materia civil, comercial, procesal, depende de la actuación de sus legislaturas para modificarlos. La incorporación del derecho internacional moderniza la normatividad y el criterio de los tribunales. Disposiciones obsoletas, pero aún contenidas en los códigos, desaparecen al adoptarse los principios aprobados en las convenciones, sea por la introducción de nuevas leyes que los incorporan, o por las sentencias de los jueces o magistrados que las interpretan.49
6. CIDIPs: el hilo conductor en el proceso de codificación.
Según se definen en el artículo 127 de la Carta de la OEA, las conferencias especializadas son «reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana«. De conformidad con el artículo 128, el temario y el reglamento de las conferencias especializadas serán preparados por los consejos correspondientes (en el caso específico, por el Consejo Permanente) y sometidos a la consideración de los Estados miembros.
Dentro del contexto histórico que se ha reseñado y bajo los parámetros esbozados en el apartado anterior, creemos que el proceso codificador de esta disciplina tendrá que continuar sobre el andamiaje de estas conferencias especializadas. Más aún, nos atrevemos a pensar que es el único viable. Sin embargo, siendo el mejor cauce, la producción jurídica a fluir tendrá que ser más decantada. Se requerirá de mecanismos de planeación, evaluación y consenso por parte de los gobiernos. Será necesario modificar los esquemas operativos de las CIDIPs para asegurar un nivel de excelencia aceptable.
7. El Temario de la CIDIP-VI
7.1 Las recomendaciones de la CIDIP-V
En la última CIDIP celebrada en la Ciudad de México en Marzo de 1994, al solicitarse por la Asamblea Plenaria la convocatoria para una próxima Conferencia,50 se recomendó a la Asamblea General que, luego de los estudios pertinentes. se incluyeran las siguientes materias en su temario:
a) El mandato y la representación comercial.
b) Conflictos de leyes en materia de responsabilidad extracontractual (delimitando a un ámbito específico).
c) Documentación mercantil uniforme para el libre comercio.
d) Quiebras internacionales.
e) Problemas de derecho internacional privado sobre los contratos de préstamos internacionales de naturaleza privada.
f) Responsabilidad civil internacional por contaminación transfronteriza. Aspectos de Derecho Internacional Privado.
g) Protección internacional del menor en el Derecho Internacional Privado: patria potestad, guarda, visita y filiación.
h) Uniformidad y armonización de lo sistemas de garantías comerciales y financieras internacionales.51
7.2 Las directrices sugeridas por la Secretaría General para la colaboración de instrumentos jurídicos.
Antes de adelantar comentarios sobre la relevancia e idoneidad de los temas enunciados en el párrafo anterior, nos parece prudente hacer alusión a un interesante documento de trabajo preparado por el Departamento de Desarrollo y Codificación del Derecho Internacional (DDC. del D.I.) de la Subsecretaría de Asunto. Jurídicos de la OEA 52 documento que se presentó para revisión y comentarios del CJI, órgano que oportunamente someterá su dictamen al Consejo Permanente para que este último presente el informe correspondiente a la Asamblea General: ésta había instruido a la secretaría General para que formulara dichas directrices en tomo al proceso que sigue la organización en la preparación y adopción de tales instrumentos jurídicos interamericanos.53
El documento en comentario, en su Parte 111, fija un proyecto de directrices, pero hace énfasis en que aquellas deben utilizarse como una guía y no como un procedimiento rígido. En síntesis, las «directrices» sugieren que el procedimiento de elaboración de los instrumentos jurídicos incluyan a) una propuesta inicial por cualquier Estado miembro sobre alguna materia específica; b) el respaldo de dicha propuesta por otros dos estados miembros; c) evaluación preliminar en tomo al asunto propuesto; d) que el Consejo Permanente coincida con las conclusiones de Ja evaluación preliminar; e) que la Subsecretaría de Asuntos jurídicos coordine el proceso preparatorio, incluyendo consultas y cuestionarios a los estados miembros· f) la culminación de este proceso preparatorio, incluyendo los proyectos preliminares del instrumento, estarían a cargo de una «Comisión de Trabajo»;54 g) el proyecto inicial concluido por la citada Comisión se distribuiría entre los estados miembros para su análisis y observaciones; h) se elaboraría el proyecto definitivo en los cuatro idiomas oficiales; i) este proyecto sería el que conociera la conferencia diplomática que resolvería sobre su aprobación.
La evaluación a que se refiere el literal (c) la llevaría a cabo uno o más de los «foros» que se listan y que incluyen a distintos órganos de la OEA.55 Dicha evaluación preliminar determinaría si el tema propuesto es verdaderamente necesario en el marco interamericano, determinación que tomará en cuenta diversas consideraciones; algunas de ellas han sido ya expuestas en el desarrollo de este estudio.56 Un aspecto trascendental en la evaluación sería el grado de respaldo que darían los Estados miembros al proyecto.57
Resumiendo, este autor estima que las directrices propuestas están inspiradas en consideraciones sustantivas y procedimentales, orientadas a obtener en el derecho convencional interamericano, una elaboración selectiva y realista. Muchos de sus lineamientos son sólidos, pero no pueden aplicarse en forma rígida.
Este autor opina que el documento en comentario no da la relevancia que merece al Comité Jurídico Interamericano. Sólo Jo incluye (entre otros muchos órganos), en materias de evaluación y trabajos preparatorios. En mi opinión, el en debería ser el órgano consultivo por excelencia en la elaboración de instrumentos jurídicos interamericanos.
7.3 La importancia de no interrumpir el proceso codificador
A la luz de las directrices planteadas en el documento de la Secretaria General Y otro estudio preparado por el Departamento de Desarrollo y Codificación del derecho Internacional en Octubre de 1995,58 se concluye «que sería apropiado el diferir la selección del temario para la CIDIP-VI, hasta que haya existido oportunidad para considerar los resultados de la iniciativa (referida a las directrices esbozadas por el propio DDC del D.I.). conjuntamente con las recomendaciones que formule el CJI al Consejo Permanente respecto a dicha propuesta. En el ínterin se podría comenzar con la preparación de ciertos estudios preliminares».59
El autor difiere de esta apreciación. Sin perjuicio de las recomendaciones que pueda formular este órgano al Consejo Permanente en torno a la propuesta de «directrices» y de la indiscutible bondad de muchas de ellas, debe enfatizarse que el proceso de codificación del D.IPr. interamericano, desde 1975, tiene ya una dinámica propia. Las CIDIPs vienen celebrándose en forma periódica cada cuatro o cinco años, siguiendo un procedimiento acorde con la Carta de la Organización. Es obvio que dicho procedimiento puede perfeccionarse y que a la luz de los antecedentes y resultados obtenidos en las cinco conferencias realizadas, la siguiente pueda alcanzar un nivel de excelencia superior; sin embargo. simplemente «diferir» su celebración en forma indefinida) sólo llevar a cabo ‘‘ciertos estudios preliminares«, significaría terminar con un proceso ya institucionalizado.
Estamos conformes en que el Consejo Permanente, con la opinión de su Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, realice una cuidadosa evaluación de los temas de la próxima agenda, oyendo las opiniones de los estados miembros; asimismo, que dichos temas se reduzcan en términos cuantitativos (tal vez, dos como máximo), y se seleccionen en forma cualitativa, siguiendo los parámetros sugeridos para determinar s: la temática propuesta es idónea en el marco convencional interamericano Dicha evaluación puede materializar a través de cuestionarios y consultas que contestarían los estados miembros y de cuyas respuestas se despren– dería la deseabilidad de codificar la materia y la posibilidad de arribar a un resultado concreto satisfactorio Dicho en otras palabras, asociar los criterios técnicos con la voluntad política de los estados.
Una vez escogidos los temas, la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, encomendaría la elaboración de estudios técnicos a especialistas en la materia, se celebrarían reuniones de expertos para examinar los proyectos que preparen los estados miembros; se formarían sendos comités ad–hoc par redactar en los idiomas oficiales los anteproyectos aprobados, los que se circularían con suficiente antelación a la conferencia. Al reunirse la CIDIP, se exhortaría a los estados miembros para que su Delegación incluya especialistas nacionales (en la temática a discusión y se solicitaría al Estado anfitrión que la conferencia tuviera un mínimo de seis días hábiles.60
La dinámica organizativa de las conferencias especializadas está correctamente delineada en el Reglamento que ha sido preparado por el Consejo Permanente, y que con pequeñas adaptaciones ha resultado idóneo para las CIDIPs. Por lo que respecta a la divulgación y aceptación de las convenciones que llegaren a aprobarse, nos remitimos a las observaciones hechas en el apartado 3 de este estudio.
7.4 La selección de las materias en el temario
En el documento objeto de este análisis y comentarios, se apunta que de la Agenda propuesta para la CIDIP–VI, puede deducirse con claridad la marcada inclinación de los estados a tratar allí cuestiones directamente relacionadas con el derecho comercial, el comercio internacional y el derecho económico internacional; se agrega que esta tendencia apartará a las futuras CIDIPs del sólo estudio de temas ligados a la solución de conflicto de leyes,para irse adentrando en un ejercicio normativo que se aproxima más a la armonización y unificación de leyes en el plano regional.61
Nos parece que la aseveración de la Secretaría General es correcta. El «desarrollo gradual y progresivo» del Derecho Internacional, como se anotó en el apartado 6.4 de este Informe, abarca también la codificación de normas conflictuales en conjunción con normas de derecho uniforme. A mayor abundamiento, entre las tareas encomendadas por la Carta al CJI se encuentra «la posibilidad de uniformar sus legislaciones (las de los países del Continente) en cuanto parezca conveniente.»62
Esta misión ha sido ya intentada en diversos foros iberoamericanos. Partiendo de la ·constatación de elementos comunes, producto de herencias compartidas, se han elaborado ambiciosos trabajos sobre distintas ramas del Derecho, tanto público, como privado. En este orden pueden mencionarse los proyectos que bajo el nombre de «Ley Tipo» o «Código Tipo», se han generado en el ámbito latinoamericano y que abarcan materias tan disímiles como el Derecho Procesal Civil 63, el Derecho Procesal Penal,64 el Derecho Tributario,65 el aeronáutico,66 el arbitraje,67 títulos valores,68 y sociedades.69 Lamentablemente, ninguna de estas iniciativas han cristalizado en la práctica.
Otro aspecto que la OEA debe promover es el estudio de la normatividad emanada de los distintos esquemas de integración regional y sub-regional (ALADI, MERCOSUR, PACTO ANDINO, NAFTA, SICA, CARJCOM). Dicho estudio tendría como objetivo el lograr, gradualmente, la armonización de las legislaciones nacionales aplicables a las relaciones comerciales que están entrelazadas con los procesos de integración. Materias como subsidios, inversión, propiedad intelectual, compras de Gobierno, reglas de origen, control de calidad, antidumping y otras, deberán gradualmente armonizarse.70 Estas tareas, si bien no trascienden necesariamente al ámbito de las CIDIPs, no dejan de tener una influencia indirecta en algunos de los temas propuestos.71
En suma, debe hacerse un balance del bagaje científico acumulado en mas de dos décadas de codificación interamericana del D.I Pr Con las experiencias adquiridas planear el futuro sobre bases mas sólidas) realistas. Uno de los efectos más importante de este proceso. tal vez no sea la aplicación directa de los convenios celebrados en su seno sino la «homogenización» indirecta que se produce como reacción en las legislaciones internas de la región. Muchas de ellas acusan la influencia de los criterios establecidos para la regulación del tráfico privado externo en el ámbito interamericano, lo cual implica de algún modo, un efecto «modernizador» a través de los convenios.72
Para un autor alemán, quién ha estudiado a fondo este proceso, dicha obra de codificación es «un modelo y un punto de orientación que asegura su constante evolución y modernización y tal vez una cierta armonización en un no remoto futuro«.73
El autor de este ensayo, quién ha vivido personalmente las vicisitudes y resultados de las cinco CIDIPs anteriores, confla en que este proceso como cualquier otro quehacer humano, pueda perfeccionarse en el futuro y así alcanzar más altos niveles de excelencia.
1 En el mes de Febrero de 1996 el Comité Jurídico Interamericano recibió oficialmente el documento «El Derecho en un Nuevo Orden Interamericano» preparado por la Secretaría General de la Orgaruzaaóo de Estados Americanos. El presente estudio, al comentarlo, destaca la importancia del desarrollo progresivo y la codificación iusprivatista en el continente.
2 Miembro del Comité Jurídico Interamericano.
3 El Congreso adoptó un Tratado de Unión, Liga y Confederación, en el cual se establecía claramente la validez territorial de las leyes de cada uno de los estados Partes y, en una disposición adicional se planteaba la necesidad de codificar el Derecho Internacional
4 La presencia de Cuba en este evento es de interés, ya que no había conquistado aún su independencia política.
5 Argumento que los Estados Unidos continuaron utilizando. por casi un siglo, para negarse a participar en Congresos o Conferencias que aprobaran la codificación del Derecho Internacional. La política del Departamento de Estado se modificó al ingresar ese país a la Conferencia de La Haya (1964).
6 Tratados de Derecho Civil Internacional, de Derecho Comercial Internacional, de Derecho Penal Internacional de Derecho Procesal Internacional, de Propiedad Literaria y Artística, de Marcas de, Comercio y Fábrica, de Ejercicio de Profesiones Liberales y de Patentes de Invención.
7 El Protocolo se ocupa de regular la aplicación del Derecho Extranjero.
8 Tratados sobre Asilo y Refugio Político, sobre Propiedad Intelectual y Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales.
9 Tratados sobre Derecho Civil Internacional, sobre Derecho Comercial Fcrrestrc Internacional. sobre Derecho de Navegación Comercial Internacional, sobre de Derecho Penal Internacional y Derecho Procesal Internacional.
10 Diego P. Fernández Arroyo la codificación del Derecho Internacional Privado en America Latina. Editorial Bcramar, Madrid, 1994 p. 123.
11 Sobre la prolífica obra científica del Comité Jurídico, existe abundante bibliografía. Como fuentes más autorizadas véase Informes Y Recomendaciones del CJJ Tomos I al XXII, Secretaría General de la OEA, Washington, D C. } la Contribución del Comité Jurídico Interamericano de la OEA en el desarrollo Y codiftcactán del Derecho Internacional por Renato Ribeiro, Secretario de dicho órgano por más de treinta años, (CJJ/S0/1/Doc 26/93).
12 Es interesante destacar que Canadá, no siendo aún miembro de la OEA. expresó su deseo desde 1975, en el sentido de que todas las convenciones que se aprobaran en el seno de la conferencia. incluyeran dentro de sus disposiciones generales la llamada «cláusula federal«. o sea aquella que permite a los estados parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos, puedan declarar si la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
13 Convenciones interamericanas sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, sobre conflictos de leyes en materia de cheques, sobre arbitraje comercial internacional, sobre exhortos y cartas rogatorias, sobre recepción de pruebas en el extranjero y sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero.
14 Convenciones interamericanas sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, sobre cumplimiento de medidas cautelares, sobre prueba e Información acerca del Derecho extranjero; sobre conflicto de leyes en materia de cheques, sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles, sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado. sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, así como un protocolo adicional a la convención sobre exhortos o cartas rogatorias.
15 Convenciones interamericanas sobre conflictos de leyes en materia de adopción a menores, sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado .. sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras Y protocolo adicional a la convención sobre recepción de pruebas en el extranjero.
16 Convenciones interamericanas sobre restitución internacional de menores, sobre obligaciones alimentarias y sobre contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera.
17 Convenciones Interamericanas sobre el derecho aplicable a los contratos internacionales y sobre tráfico internacional de menores.
18 OEA/Ser. K/XXI.5/CIDIP-V doc. 35/94. rev. 1.
19 CIDIP-V/RES. 8 (94).
20 Las materias sugeridas y la determinación de lo que podría ser la agenda de CIDIP-VI se examinan en el apartado 8 infra.
21 En otra parte de esta relatoría se abundará algo más sobre esto conceptos. Véase también Contribución de las CIDIP-1, 11 yIll al Desarrollo del Derecho Internacional Privado (conclusiones). XIII Curso y Derecho Internacional, CJI. 1986, de J. L. Siqueiros.
22 El Derecho en un nuevo orden Interamericana Oficina del Secretario General Washington D.C. febrero, 1996, p 12, 62-64 .
23 Es Justo reconocer que la Subsecretaría de asuntos jurídicos de la OEA, elabora periódicamente (cada seis meses) una relación que guardan las convenciones y protocolos aprobados en el seno de la CIDIPs, indicándose su entrada en vigor, ratificaciones, firmas y adhesiones. Lamentablemente, esta hoja no se distribuye en forma general y es casi de consumo interno.
24 El Derecho en un nuevo… p. 73.
25 Unitcd Nations Treaty Series No. 18232.
26 OEA.– Serie sobre Tratados No 54, p. I.
27 Este dispositivo establece como excepción que la violación de la competencia del Estado Parte para celebrar el tratado haya sido manifiesta y afecte a una norma fundamental de su derecho interno.
28 De este modo, dice D.P Fernández Arroyo, «el moderno proceso de codificación internacional del D I Pr americano se ha decantado expresa) decididamente hacia una concepción monista que tiende a justificar en parte sus esfuerzos» Véase obra citada, p. 258.
29 Véase W. Goldschmidt, Normas generales de la CIDIP II hacia una teoría general del derecho Internacional privado Interamericano, An Jur. lmeram. 1979, p. 151
30 Véase además la Resolución 174 (111) de la A. G.
31 Art. 104 de la Carta vigente El art. 67 de la Carta aprobada en 1948, en Bogota señalaba entre las funciones del CJI, «el desarrollo y la codificación del Derecho Internacional público y privado. Al reformarse la Carta por el Protocolo de Buenos Aires de 1967, se eliminó la alusión a «público y privado», copiándose el texto del Art 13.l(a) de la Carta de la ONU.
32 El informe sobre el plan para el desarrollo y codificación … preparado por el CJI y sometido a la primera reunión del Consejo Interamerciano de Jurisconsultos, Washington, D.C 1949. (Doc. CIJ-3. Véase además, G Parra Aranguren «la Revisión del Código Bustamante«Caracas, 1982, pp. 240-241.
33 Conf. de La Haya. Estatuto, Art. 1.
34 UNIDROIT. Estatuto Multilateral Art 1.
35 Resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas creando la UNCITRAL.
36 La vocación universal de ciertos instrumento de derecho internacional, no ha impedido que su materia se regule también a nivel bilateral y regional. Como ejemplos concretos tenemos las áreas de arbitraje comercial, de obligaciones alimentarias, de sustracción ilícita de menores, de cooperación Judicial, de sucesiones, de ejercicio de profesiones liberales y muchos otros.
37 Ésta duplicidad es hasta cieno punto paradójica. Algunos países, signatarios de las convenciones interamericanas sobre obligaciones alimentarias y de restitución internacional de menores, ambas concluidas en la CIDIP-IV ( 1989), aún no las han ratificado, en cambio, han adherido a las Convenciones de las Naciones Unidas y de La Haya sobre las mismas materias Brasil. en cambio. ratificó, la Convención de Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá (1975), pero no ha adherido a la Convención de Nueva York (l958) sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras.
38 Véase por ejemplo, la reserva hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América al ratificar la Convención de Panamá sobre arbitraje comercial internacional estableciendo en qué casos sus tribunales aplicaran la Convención de Nueva York y cuándo la Interamericana.
39 Como ha sido el caso de no menos de seis resoluciones aprobadas en las des iones plenarias de las CIDIPs IV y V, en tomo a convenciones de vocación universal adoptadas bajo los auspicios de UNCITRAL, UNIDROIT y la Conferencia de La Haya.
40 En los trece países caribellos, con excepción de Haití y Suriname, se conserva, al menos en el derecho privado, la legislación del Reino Unido.
41 Solamente Trinidad y Tobago (CIDIP,-1, 11 y IV) y Jamaica (CID!P–1), han participado en las Conferencias. Ninguno de los trece países del Caribe ha suscrito siquiera uno de los textos aprobado.
42 En las negociaciones de la convención sobre tráfico internacional de menores, tanto en la reunión de expertos en Oaxtepec, México, ( 1993) como en la Conferencia Especializada, Cd. de México, (1994) existió una intensa oposición de los delegados estadounidenses para incluir aspectos penales en el texto del instrumento. estimando que las sanciones delictivas no eran parte del D I Pr.
43 A guisa de ilustración, recuérdese el problema suscitado tanto en la Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero ( 1979), como en las negociaciones del protocolo a dicho instrumento ( 1984), en torno al «pre–trital discoverv of documents».
44 La totalidad de los proyectos de convención van redactados en español. Al aprobarse la versión final en la plenaria, existen serios problemas para que la versión inglesa corresponda fielmente al original. Sin embargo, lo mismo puede afirmarse respecto a los textos en francés y portugués.
45 Derecho en un nuevo orden… p. 21
46Convenciones sobre el régimen legal de los poderes para ser utilizados en el extranjero, sobre arbitraje comercial internacional y sobre exhortos o cartas rogatorias.
47 En el documento preparado por el Departamento de Desarrollo y Codificación del Derecho Internacional, de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos (OFA), CJJ/doc 7/95 de 16 de Agosto de 1995, en la definición de «instrumentos jurídicos», se incluye a las leyes modelo.
48El Derecho en un nuevo orden… p. 62.
49Como dato meramente ilustrativo, la legislación mexicana (Código Civil, Código Federal de Procedimientos Civiles, Código de Comercio, entre otros) ha sido decisivamente influida) actualizada como consecuencia de la ratificación y adhesión de México a diversas convenciones de las CIDIPs.
50Aún no se ha fijado fecha para la conferencia, ni se han recibido propuestas de gobiernos para la sede de la misma.
51CIDIP-V/RES. 8 (94).
52Directrices para la elaboración de Instrumentos Jurídicos Interamericanos. Estudio de antecedentes, documento citado en Nota 48 Supra.
53Resolución adoptada por la AG el 9 de junio de 1995 OEA/Ser. P. AG/doc. 3269/95.
54 En esta «Comisión de Trabajo» se incluye, como uno de sus Órganos componentes ‘ al Comité Jurídico Interamericano.
55 Un0 de ellos es el CJI.
56 Por ejemplo, la existencia de otros instrumentos bilaterales o multilaterales sobre la misma temática; los planes o agendas de otros foros para abordarla en un próximo futuro; la «americanidad» del asunto, como materia característica o particular.
57 Este «grado de respaldo» es un elemento un tanto subjetivo y aleatorio. No es predecible.
58 Selection of Agenda for the Sixth Interamerican Conference on Private International Law (CIDIP-VI) . A Preliminary Background Study», documento aún no clasificado, en versión inglesa solamente.
59 Selection Ibid, p. 5
60 Las CIDIPs tienen un elevado costo, que se distribuye proporcionalmente entre la OEA y el Estado anfitrión Los mayores gastos involucrados son el elevado costo de intérpretes, traductores, personal administrativo de apoyo, seguridad, papelería, fotocopiado, transporte y otros.
61 El Derecho en un nuevo… p. 63.
62 Art. 104 de la Carta de la OEA.
63 Código-Tipo y reforma del proceso en América Launa R.O Berezione pp. 29.30.; Proyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica Historia; Antecedentes, Exposición de Motivos. Instituto Iberoamericano Secretaria General, Montevideo, 1998.
64 Véase Fairén Guillén Notas sobre el proyectado código de proceso penal modelo para iberoamérica. Bo. Mex. de Der. Comp. Vol. XXIV No. 70, 1991, pp. 97-168.
65 Reforma tributaria para América Latina, Modelo de Código Tributario, Washington, D.C. 1967.
66El Proyecto de Código Aeronaútico Latinoamericano. Estudios Jurídicos en Homenaje al Prof. Enrique Aztiria, Buenos Aires, 1966 pp 168-297 y Códigos y Leyes de Aviación Civil de Iberoamérica de E. Malpell i López, Madrid, 1970.
67La ley-Tipo de Arbitraje para Iberoámerica M. Cabañas Rodriguez R.C.E.A. Vol. 1, 1984 pp. 29-34.
68Proyecto de legislación uniforme para Latinoamérica de títulos valores, Buenos Aires, 1967
69Véase doc OEA/Ser. I. VI. 1, CN–94 (1968) titulado Armonización de las legislaciones de los países (latinoamericanos sobre sociedades, incluyendo el problema de las sociedades de carácter internacional.
70El Derecho en nuevo orden cp. 53
71 Varios de los temas sugeridos por la asamblea plenaria de la CIDIP-V, para la CIDIP-VI, fueron propuestos por los delegados estadounidenses a la luz de problemas que requieren de armonización en el marco de NAFTA o TLCAN (V.gr literales a), e), e) y h) del temario, apartado 8 1 Supra).
72 D. P Fernández Arroyo la Codificación del Derecho, obra citada, p 180 Ajuicio del autor español la influencia de las CIDIPs en el O I Pr. nacional, ha sido más visible en Argentina, Perú, México, Uruguay, Paraguay y Venezuela.
73Jurgen Samtleben los resultados de la labor codificadora de la C/DIP desde la perspectiva europea, Madrid, 1993 p 302.