El impacto en México de la labor de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
María Mercedes Albornoz1
Introducción
La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (en adelante, la Conferencia de La Haya, o la Conferencia) es un foro de codificación universal en materia de Derecho Internacional Privado que este año (2018) celebra ciento veinticinco años de vida2. Su objeto es “trabajar en la unificación progresiva de las normas de Derecho Internacional Privado”3, tendiendo puentes entre culturas jurídicas4. Así lo ha venido haciendo a lo largo del tiempo.
En la actualidad, ochenta y dos Estados y una Organización Regional de Integración Económica5 (la Unión Europea) tienen el carácter de miembros de este organismo internacional6. Del total de miembros, doce son latinoamericanos y entre ellos se encuentra México, que firmó el Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado el 18 de marzo de 1986.
Desde entonces, el instrumento entró en vigor con respecto a México7, que se convirtió en miembro de la Conferencia cuya sede se ubica en la ciudad de La Haya, en los Países Bajos.
Como Estado miembro, México comparte la preocupación de la Conferencia de La Haya por facilitar la vida de las personas en situaciones vinculadas con una pluralidad de sistemas jurídicos. Esto lo ha llevado a adquirir la calidad de Estado contratante de varias convenciones internacionales adoptadas en el seno de la Conferencia. Sin contar los denominados “viejos convenios” firmados entre 1902 y 19458, a octubre de 2018 el organismo ha aprobado cuarenta instrumentos jurídicos, entre convenios, protocolos y principios. Más allá de los Principios sobre la elección de la ley aplicable en materia de contratos comerciales internacionales del 19 de marzo de 20159, que por su misma naturaleza de soft law10 no tienen Estados contratantes, y del ya referido Estatuto del organismo, México es Estado parte de seis instrumentos.
El presente texto parte de la premisa de que los instrumentos internacionales fruto del trabajo de la Conferencia y sus Estados miembros contribuyen a la unificación progresiva de las normas aplicables a casos transfronterizos y a contar con más certeza y justicia en las relaciones jurídicas de carácter internacional. Por ello, de manera general, se considera positivo ser Estado contratante de los convenios de La Haya. De este modo, puede afirmarse que es beneficioso para México ser parte de dichos instrumentos y que éstos se integren al sistema jurídico del país como normas de fuente internacional. No obstante, es necesario ser conscientes de que tampoco debe caerse en el extremo de adherirse a ciegas a todos los convenios existentes o futuros, sino que se requiere valorar cuáles de ellos serían los más provechosos para México en la actualidad y en los años por venir.
Ahora bien, el trabajo de la Conferencia no se limita exclusivamente a la negociación, redacción y adopción de instrumentos, sino que se extiende más allá en el tiempo. En este sentido, comprende también actividades post-convenio, de asesoría y acompañamiento a los Estados en la implementación de los instrumentos e, incluso, de formación de redes de autoridades para facilitar la cooperación internacional.
En este contexto, el impacto de la labor de la Conferencia de La Haya en México ha sido muy valioso; pero también es cierto que hay margen para incrementarlo, a fin de propiciar más certeza y justicia en las relaciones jurídicas privadas multiconectadas. Es por eso que, en primer lugar, se examinará el impacto que ha tenido hasta ahora en México el trabajo de la Conferencia y, en segundo lugar, se identificará en qué áreas se podría fortalecer dicho impacto para, finalmente, arribar a conclusiones que sugieran posibles líneas de acción para el futuro.
II. EL IMPACTO HASTA EL MOMENTO ACTUAL
Desde que México se convirtió en miembro de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y comenzó a desarrollarse una interacción formal, el trabajo de dicho organismo inter- nacional ha tenido un impacto positivo en el país. Para examinarlo de cerca, se hará referencia en primer lugar a los convenios de los que México es Estado contratante y luego a otros elementos de la labor de la Conferencia que también inciden en México.
1. Convenios de los que México es Estado contratante
Tal como se ha señalado en la Introducción, el 18 de marzo de 1986 México firmó el Estatuto de la Conferencia de La Haya, adquiriendo así el carácter de Estado miembro. Desde entonces, el país se ha ido interesando más en convertirse en Estado contratante de algunos de los convenios adoptados en este foro de codificación internacional. Esto se dio en el contexto de la preocupación por abandonar el territorialismo absoluto que prevaleció en México entre 1932 y 1988. De hecho, como lo destaca Pereznieto Castro, “a partir de 1975 el sistema jurídico mexicano empezó a abrirse de manera rápida, principalmente a través del sistema convencional internacional, al grado de liberalizar su sistema jurídico”11. Así fue preparándose el terreno para la negociación y posterior firma, el 17 de diciembre de 1992, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte con Estados Unidos de América y Canadá12.
En efecto, México es Estado contratante de seis convenios internacionales vinculantes adopta- dos por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Algunos atañen a cuestiones de derecho procesal civil y comercial, otro a la apostilla y otros más la protección de menores; pero hay un elemento subyacente común a todos: la intención de facilitar la cooperación internacional entre autoridades que, finalmente, redunda en beneficio de los justiciables.
- Derecho procesal civil y comercial
En esta materia, México es Estado contratante de tres convenios: el de notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales, el de obtención de pruebas en el extranjero y el de acuerdos de elección de foro.
- Convenio de La Haya sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judi- ciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, del 15 de noviembre de 196513
Este convenio cuenta actualmente con 73 Estados contratantes14, uno de los cuales es México. La adhesión de México se produjo el 2 de noviembre de 1999 y el instrumento entró en vigor con respecto al país el 1º de junio del año 200015.
El instrumento internacional en cuestión se aplica cuando es necesario notificar en un país documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial que fueron emitidos en otro. El convenio establece, como canal principal, un sistema de Autoridades Centrales que permite simplificar la notificación o traslado de documentos en el extranjero. Así, cuando surge la necesidad de notificar a una persona cuya dirección es conocida y se ubica en el exterior, la autoridad competente según las leyes del Estado de origen enviará una petición de cooperación en este sentido a la Autoridad Central del Estado requerido (artículo 3). En cuanto a los aspectos formales, si el pedido se realiza de conformidad con el formulario modelo anexo al convenio, no se requiere legalización.
La diligencia de notificación podrá llevarse a cabo según las formas establecidas en la ley del Estado requerido, o según la forma particular solicitada por el Estado requirente si la misma no es incompatible con la ley del Estado requerido (artículo 5). Se considera que, a pesar de que en 1965 no pudo preverse el desarrollo ni la expansión de que hoy gozan las tecnologías de la información y de la comunicación, el convenio es compatible con la utilización de medios electrónicos para notificar16. Aunque, por supuesto, habrá que verificar la compatibilidad con la legislación del Estado requerido.
Una vez realizada la notificación, la Autoridad Central del Estado requerido o la autoridad de- signada para este fin, expedirá un certificado de cumplimiento de la petición, según el modelo anexo al convenio, y lo enviará al requirente (artículo 6). Cabe señalar que, conforme a la Declaración formulada por México, será la autoridad judicial que haya conocido del asunto la encargada de emitir el certificado de cumplimiento y a la Autoridad Central sólo le corresponderá validar el certificado17. Téngase presente que la Autoridad Central mexicana para la implementación de esta convención internacional es la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
México también es Estado parte de la Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias adoptada en Panamá el 30 de enero de 197518 en la primera Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP I), dentro del marco institucional de la Organización de los Estados Americanos. Para la convención interamericana, el país ha designado a la misma Autoridad Central que para el convenio de La Haya. Varios Estados son parte de ambos instrumentos19; pero, cuando se aplica uno, no se debe pretender aplicar acumulativamente el otro. La imposibilidad de aplicar el convenio de La Haya cuando se aplica la convención interamericana fue expresamente declarada en una Tesis Aislada relativamente reciente, del Primer Tribunal Co- legiado en Materia Civil del Sexto Circuito20.
- Convenio de La Haya sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, del 18 de marzo de 197021
Este convenio tiene sesenta y un Estados parte y entre ellos se encuentra México, que se adhirió el 27 de junio de 1989 y donde el convenio entró en vigor el 25 de septiembre del mismo año22.
El convenio pretende mejorar la eficacia de la cooperación judicial internacional en los ámbitos civil y mercantil, facilitando el envío y la ejecución de cartas rogatorias (preámbulo). Para ello atiende a la obtención de pruebas en un Estado contratante, que serán empleadas en un procedimiento civil o comercial en otro Estado contratante. La regula en dos modalidades: obtención mediante carta rogatoria, u obtención por parte de funcionarios diplomáticos o consulares y por comisarios.
Con respecto a la primera modalidad, se establece que la autoridad judicial de un Estado parte podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado, mediante una carta rogatoria, la obtención de pruebas en el Estado requerido (artículo 1º). La solicitud se formulará cuando así lo permita y de acuerdo con la ley del Estado requirente. Su ejecución, en cambio, se llevará a cabo con carácter de urgencia y aplicando en cuanto a la forma las leyes del Estado requerido (artículos 9 y 10)23. Ahora bien, en el marco de esta convención existe también la figura de la Autoridad Central. Esta autoridad es la que debe recibir en el Estado requerido la carta rogatoria expedida por la autoridad judicial del Estado requirente y remitirla a la autoridad judicial que tenga competencia para ejecutar lo solicitado (artículo 2). México designó como Autoridad Central a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
En la práctica jurídica mexicana han surgido, de un mismo caso24, dos Tesis Aisladas que se refieren a la implementación del convenio y a la intervención de la Autoridad Central. Una de ellas se refiere a las normas aplicables para diligenciar cartas rogatorias en procedimientos jurisdiccionales del fuero común25. La otra dispone que cuando la Autoridad Central mexicana remite una carta rogatoria a la Autoridad Central extranjera para que se desahogue una medida de prueba en el extranjero, si el desahogo no se culmina en el lapso otorgado, dicho retraso no es imputable a la parte promovente26.
En cuanto a la segunda modalidad contemplada en el convenio, se determina en qué circunstancias un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante puede, en el territorio de otro y dentro de la circunscripción en la que ejerce sus funciones, obrando sin compulsión, obtener pruebas en materia civil o comercial, referidas a un procedimiento que haya sido incoado en el Estado que dicho funcionario representa (artículos 15 y 16). Adicionalmente, se prevé que la obtención de pruebas la lleve a cabo un comisionado, así como la posibilidad de que los agentes diplomáticos y consulares usen medidas de apremio solicitando el apoyo de las autoridades locales para obtener pruebas de manera compulsiva (artículos 17 y 18). No obstante, México hizo “reserva expresa y total de las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18 (…) en relación con los «Comisionados» y el uso de medidas de apremio por parte de agentes diplomáticos y consulares”27. Dada la fecha en la que se celebró el convenio, no hubo manera de tener en cuenta un adelanto tecnológico que actualmente ha demostrado ser muy útil para la obtención de pruebas: la video- conferencia. Sus ventajas son evidentes, especialmente cuando se trata de casos iusprivatistas multinacionales donde los sujetos vinculados a un caso pueden residir en países distintos. El convenio es compatible con el empleo de este tipo de herramienta tecnológica y su intención de acrecentar la cooperación internacional resulta altamente favorecida si se recurre a la videoconferencia. En efecto, así se ha considerado en las Comisiones Especiales de 200328, 200929 y 201430 que procu- raron mejorar el funcionamiento del convenio mediante la utilización de las tecnologías de la in- formación y de la comunicación. Incluso se ha creado un Grupo de Expertos sobre el uso de vi- deoconferencia y otras tecnologías modernas para la obtención de pruebas en el extranjero, que está preparando una “Guía de buenas prácticas para el uso de la tecnología de enlaces de video en el marco del convenio de pruebas”.
Es preciso recordar que México es, además, Estado parte de la Convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, firmada en Panamá el 30 de enero de 197531, en la CIDIP I. Esta convención regula “los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención a las de otro de ellos” (artículo 2). Permite que los mismos sean transmitidos por vía judicial, consular o diplomática, así como por medio de las Autoridades Centrales de los Estados involucrados. También para efectos de esta convención, la Autoridad Central mexicana es la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
- Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro, del 30 de junio de 200532
El convenio sobre acuerdos de elección de foro cuenta con treinta y dos partes contratantes, inclu- yendo la Unión Europea como Organización Regional de Integración Económica y Estados obli- gados, uno de los cuales es México33. México adhirió a este instrumento el 26 de septiembre de 2007, convirtiéndose en el primer país en hacerlo; pero fue recién el 1° de octubre de 2015 cuando el convenio entró en vigor (tanto en general, como con respecto a México)34. La temprana adhesión del país, que se dio cuando ya existía la Oficina Regional35de la Conferencia de La Haya para América Latina y el Caribe, podría deberse a la conjunción de varios factores: la presencia del organismo en la región, la participación del experto mexicano José Luis Siqueiros en las sesiones de trabajo de las cuales el texto del instrumento fue fruto36, el contenido del convenio en sí y a la voluntad estatal de adherirse a él. Siqueiros consideraba que “la suscripción de esta nueva convención a nivel universal debe ser examinada con profundo interés por México y los demás países latinoamericanos”37, especialmente debido a la necesidad de incrementar la cooperación procesal internacional en tiempos de globalización38.
Este instrumento se aplica “en situaciones internacionales a los acuerdos exclusivos de elección de foro que se celebren en materia civil y comercial” (artículo 1). De acuerdo con la calificación de acuerdo exclusivo de elección de foro contenida en el artículo 3°, se trata de un acuerdo celebrado entre dos o más partes, documentado por escrito (o por cualquier otro medio, como los electrónicos, siempre que permita la consulta ulterior), que designa los tribunales (en general, o de manera específica) de un Estado contratante para conocer en los litigios surgidos (o que puedan surgir en el futuro) con respecto a una relación jurídica concreta, excluyendo la competencia de cualquier otro tribunal. En principio, todo acuerdo de elección de foro comprendido en el ámbito de aplicación de la convención se reputará exclusivo, salvo que expresamente las partes hayan dispuesto lo contrario.
El convenio está estructurado de manera tal, que se le dedica un capítulo a la competencia judicial y otro capítulo al reconocimiento y ejecución.
En lo atinente a la competencia judicial, el instrumento consagra tanto el efecto positivo del acuerdo exclusivo de elección de foro como su contracara: el efecto negativo. Ello implica que, por un lado, el tribunal designado tendrá competencia para conocer y resolver un litigio al que se aplique tal acuerdo, salvo si el acuerdo es nulo según la ley de ese Estado (artículo 5); y, por otro lado, cualquier tribunal de un Estado contratante que no sea el seleccionado por las partes del acuerdo, deberá suspender el procedimiento o rechazar la demanda en un litigio regido por tal acuerdo de elección de foro39 (artículo 6).
Con respecto al reconocimiento y ejecución, se dispone que la resolución de un tribunal de un Estado contratante designado por las partes en un acuerdo exclusivo de elección de foro debe ser reconocida y ejecutada en los demás Estados parte del convenio, si produce efectos en el Estado de origen (artículo 8). Sin embargo, se prevé una serie de causales que justifican la denegación del reconocimiento o ejecución de la resolución dictada por el tribunal extranjero elegido por las partes del acuerdo exclusivo de elección de foro (artículos 9, 10 y 11). Cabe destacar, entre ellas, la que alude a resoluciones en materia de daños y perjuicios, cuyo reconocimiento podrá denegarse si, y en la medida que, la indemnización concedida (incluyendo daños y perjuicios ejemplares o punitivos) no repare la pérdida o el perjuicio real sufrido por una de las partes (artículo 11). Esta causal podría ser relevante para México en casos vinculados con Estados de common law, donde se emplea frecuentemente la figura de los daños punitivos. Para estos efectos, conviene tener presente que Estados Unidos de América, país fronterizo con el cual hay un intenso intercambio en materia civil y mercantil, firmó este convenio en 2009, aunque aún no ha procedido a su ratificación40.
Finalmente, cabe señalar que la búsqueda de jurisprudencia sobre la aplicación del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro efectuada en México no ha arrojado ningún resultado positivo. Probablemente, la ausencia de decisiones acerca de esta convención internacional en jurisdicción mexicana se deba a que el instrumento lleva sólo tres años en vigor, razón que se combina con la escasa difusión de su existencia y funcionamiento en el mundo jurídico local.
- Apostilla
El Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961 suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros41 cuenta, al día de hoy, con 117 Estados parte42. También conocido como “convenio de la apostilla”, este instrumento internacional instituyó la figura de la “apostilla” para sustituir la legalización de los documentos públicos emitidos en el extranjero. Ignacio Goicoechea llama la atención sobre el hecho de que, “tanto por la cantidad de Apostillas que se aplican anualmente (varios millones) como también por contar con la mayor cantidad de Estados contratantes”, éste es el convenio de la Conferencia de La Haya más utilizado en el mundo43. Además, el fenómeno va en aumento, ya que el número de Estados obligados por la convención continúa incrementándose. En efecto, en Túnez y en Bolivia, el convenio entró en vigor en marzo y mayo de 2018, respectivamente, mientras que en Guyana y en Filipinas lo hará en abril y mayo del año próximo, 201944.
México, por su parte, se adhirió al convenio de la apostilla el 1º de diciembre de 1994. El mismo entró en vigor con respecto al país el 14 de agosto de 1995. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6, en el sentido de que cada Estado contratante debe designar a qué autoridades atribuye competencia para expedir la apostilla, México decidió hacer la distinción entre autoridad competente para apostillar documentos federales y autoridades que lo son para apostillar documentos estatales. Con respecto a los documentos federales, la autoridad competente para expedir apostillas es la Secretaría de Gobernación, Unidad de Gobierno, Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión, Subdirección de Formalización y Control. En cambio, en cuanto a los documentos de carácter estatal, se ha designado un área concreta dentro de la estructura del Poder Ejecutivo de cada una de las entidades federativas que componen la Unión45.
Este convenio se ha vuelto fundamental para facilitar la circulación internacional de documentos públicos. Es aplicable a los documentos de carácter público “que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante” (artículo 1). La apostilla colocada en un documento público por la autoridad competente del Estado donde tal documento fue emitido, es la única formalidad exigible para certificar que la firma obrante es auténtica, en qué calidad actuó el signatario y la identidad del sello o timbre que figure en el documento (artículo 3).
Ahora bien, en la implementación del convenio a nivel global, es imposible ignorar que, en pleno siglo XXI, las tecnologías de la información y de la comunicación “están cambiando la forma de operar de comerciantes e inversores, y permitiendo a los gobiernos prestar a sus ciudadanos servicios públicos en línea y expedir documentos públicos en formato electrónico”46. Tomando en cuenta los desafíos que plantea esta nueva realidad, en el 2006 la Conferencia de La Haya y la National Notary Association, de los Estados Unidos de América, pusieron en marcha el “Programa Piloto de Apostillas Electrónicas”, o e-APP, cuyo objetivo es “desarrollar, promover y asistir en poner en práctica software de bajo costo, operativo y seguro”47. El programa, que en 2012 dejó de ser “piloto”48, consta de dos componentes49: un modelo para que las autoridades competentes emitan e-Apostillas (apostillas electrónicas) y un modelo de e-Registro (registro electrónico) de apostillas emitidas tanto en papel como en soporte electrónico. Treinta y tres Estados han implementado ya, al menos uno de los dos componentes del programa50. Con respecto a México en particular, si bien aún no emite apostillas electrónicas, de 2010 en adelante, varias autoridades federales y estatales cuentan con registro electrónico de apostillas51.
- Protección de menores
En lo atinente a la protección de menores en materia familiar cuando se trata de situaciones internacionales, México está obligado por dos convenios de La Haya: el de aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y el de protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional.
- Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de meno- res, del 25 de octubre de 198052.
El convenio de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores cuenta con noventa y nueve Estados contratantes, uno de los cuales es México53. Su adhesión se produjo el 20 de junio de 1991 y el tratado entró en vigor en el país el 1° de septiembre del mismo año54.
Teniendo presente la importancia de los intereses y el bienestar de los menores, este tratado inter- nacional busca que entre Estados contratantes se garantice la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos ilícitamente fuera del Estado donde residen habitualmente y que se respeten los derechos de guarda y visita (artículo 1). En este ámbito es fundamental la cooperación internacional entre autoridades judiciales y administrativas55. Con la intención de facilitar dicha colaboración, el convenio requiere que los Estados parte designen Autoridades Centrales (artículo 6).
Ante el traslado o retención ilícitos de un menor se debe procurar la restitución voluntaria al Estado donde el menor residía habitualmente antes de aquel traslado o retención (artículo 10). Cuando esto no se logra, le corresponde a la autoridad judicial o administrativa del lugar en el que se encuentre el menor decidir si debe ser restituido, sin que la decisión tomada afecte el tema de fondo del derecho de custodia: en principio se debe estar por la restitución; sin embargo, hay di- versos supuestos de excepción en virtud de los cuales la solicitud de restitución puede ser denegada (artículos 12, 13 y 20).
Dado que la presencia de alguno de los supuestos excepcionales puede bloquear la restitución, la interpretación que se haga de las excepciones y de si se dan o no en cada caso concreto adquiere una importancia primordial56. Entre las excepciones previstas en el convenio se destaca la del artículo 13, 1er párrafo, inciso b), referida al “grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier manera ponga al menor en una situación intolerable”. De hecho, en 2012 se decidió establecer un Grupo de Trabajo para desarrollar una Guía de buenas prácticas sobre la interpretación y aplicación de esta norma en particular57.
En materia de sustracción y restitución internacional de menores, México también está obligado, junto con trece Estados más58, por las disposiciones de la Convención interamericana sobre restitución internacional de menores, aprobada en Montevideo el 15 de julio de 198959 en el marco de la CIDIP IV. El contenido de ambas es, en términos generales, similar, y para las dos México ha designado como Autoridad Central a la Dirección de Protección a Mexicanos en el Exterior, Dirección de Derecho de Familia, de la Secretaría de Relaciones Exteriores60.
En la práctica mexicana, de los dos instrumentos jurídicos internacionales mencionados, el más utilizado es el convenio de La Haya61. Ello se debe, principalmente, al hecho de que Estados Unidos de América es parte del instrumento universal y no del regional. En consecuencia, la gran mayoría de casos entrantes (en los que México recibe una petición de restitución del extranjero) y de casos salientes (en los cuales México es peticionario de la restitución) involucran a los Estados Unidos de América. Datos publicados por la Secretaría de Relaciones Exteriores del año 201762 permiten inferir que, de un total de 59 casos entrantes, en el 69.5% el solicitante fue Estados Unidos, mientras que dicho país fue el destino en el 81% de los 135 casos salientes. Cabe igualmente mencionar que, al 30 de junio de 2018, la Secretaría de Relaciones Exteriores63 reporta un total de 118 casos activos, de los cuales 52 son casos entrantes (en 30 de ellos el país solicitante es Estados Unidos, es decir, un 57.7% de los casos entrantes) y 66 son casos salientes (53 con Estados Unidos como país de destino, en otros términos, el 80.3% de los casos salientes64).
Finalmente, la actividad jurisdiccional en México también muestra la aplicación bastante frecuente del instrumento de La Haya. La búsqueda en el Semanario Judicial de la Federación a través de la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación65, en las Novena y Décima Épocas, utilizando la frase “aspectos civiles de la sustracción internacional de menores” (tomada del nombre del convenio) arroja 45 resultados de Jurisprudencia y Tesis Aisladas. Entre ellos, los criterios vinculantes son sólo dos. Así, se destaca la jurisprudencia por reiteración que dispone que las excepciones del artículo 13 del convenio de La Haya, a diferencia de las del artículo 12, no están sujetas a ninguna condición temporal; pero deben ser plenamente probadas por quien se opone a la restitución66. También es apropiado mencionar la jurisprudencia por contradicción de tesis, según la cual la Secretaría de Relaciones Exteriores, cuando actúa como Autoridad Central del Estado mexicano en el procedimiento judicial de restitución previsto en el convenio de La Haya, tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo67.
- Convenio de La Haya relativo a la protección internacional del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, del 29 de mayo de 199368.
El convenio de La Haya relativo a la protección internacional del niño y la cooperación en materia de adopción internacional tiene noventa y nueve Estados contratantes69. México lo firmó el 23 de mayo de 1993, lo ratificó el 14 de septiembre de 1994 y el instrumento entró en vigor con respecto al país el 1° de mayo de 1995.
Este tratado internacional es el primer instrumento universal especializado en la materia y tiene gran relevancia para poner orden en la práctica de la adopción internacional70. Aunque México también es Estado parte de la Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, adoptada en La Paz (Bolivia) el 24 de mayo de 198471, en el marco de la CIDIP III, ésta se concentra en la determinación del derecho aplicable a diversos aspectos de la adopción y en la indicación de las autoridades competentes.
El punto de partida del convenio de La Haya relativo a la protección internacional del niño y la cooperación en materia de adopción internacional es el reconocimiento de la necesidad de que los niños crezcan y desarrollen su personalidad en un medio familiar, por lo que la adopción internacional puede beneficiar a los menores que no hayan podido encontrar una familia en su propio Estado. Sin embargo, también existe el peligro de que las adopciones internacionales en realidad encubran casos de sustracción y venta o tráfico de niños, situaciones que deben ser evitadas. Es por eso que, según el artículo 1º, el objeto de la convención consiste en:
- establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional;
- instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños;
- asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.
El factor relevante para determinar la internacionalidad de la adopción y que la convención sea aplicable es la residencia habitual del adoptado y del/los adoptantes/s en Estados contratantes diferentes. El Estado de residencia habitual del niño es considerado como Estado de origen, mientras que el Estado donde vivirá junto con su familia adoptiva es el Estado de recepción (artículo 2).
La estructura del convenio guarda coherencia con sus objetivos. De manera que, una vez que se ha definido el ámbito de aplicación del instrumento, hay capítulos destinados a precisar el régimen de las condiciones de las adopciones internacionales, Autoridades Centrales y organismos acreditados, condiciones de procedimiento respecto a las adopciones internacionales, así como reconocimiento y efectos de la adopción. Se considera que este instrumento efectúa una contribución fundamental a la certeza jurídica en materia de adopción internacional. La protección del interés superior del menor se ve fortalecida con el sistema de cooperación internacional entre autoridades. Además, el reconocimiento de pleno derecho de las adopciones reguladas por el convenio en todos los Estados contratantes garantiza la continuidad del estado civil de todo niño adoptado, más allá de las fronteras del Estado donde la adopción se haya llevado a cabo72.
Para la implementación de este convenio, México ha designado como Autoridad Central al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia73. Adicionalmente, a los efectos de emitir la certificación de que una adopción realizada en México se hizo conforme al convenio (artículo 23), el Estado ha designado como autoridad competente a la Dirección General de Protección a los Mexicanos en el Exterior, de la Secretaría de Relaciones Exteriores74.
De conformidad con los datos publicados por la Secretaría de Relaciones Exteriores75, tal como puede verse en la Gráfica 1 elaborada tomándolos como insumo, las adopciones internacionales de niños mexicanos fueron aumentando de 12 en 2006, a 45 en 2011, para luego ir disminuyendo gradualmente hasta llegar a ser únicamente 14 en 2017. Sin embargo, tan solo en la primera mitad de 2018 hubo 15 adopciones internacionales en las cuales México es el Estado de origen del niño, lo que permite prever que el incremento en el año completo con respecto a 2017, será aún mayor.
Gráfica 1
Asimismo, de acuerdo con la misma fuente76, entre los Estados de recepción prevalece por un
amplio margen Estados Unidos de América, con 128 de 353 adopciones internacionales llevadas a cabo entre 2006 y la primera mitad de 2018. Luego le siguen Italia con 86, España con 69 y Francia con 53. Finalmente, muy por debajo, quedan Suiza con 7, Canadá con 4, Países Bajos con 3, Alemania con 2 e Irlanda con 1.
También es interesante observar la evolución en el tiempo del número de adopciones internacionales en las que el Estado de recepción del menor es Estados Unidos. Como se puede ver en la Gráfica 2, elaborada en función de los datos publicados por la Secretaría de Relaciones Exteriores77, el primer año en el que se registraron es 2010, donde hubo 4. Posteriormente hubo un aumento pronunciado, llegándose al triple en 2011, hasta alcanzar un máximo de 25 en 2014. Luego se fue disminuyendo hasta 13 adopciones internacionales en 2017, con un repunte a 14 en la primera mitad de 2018 que, probablemente, sea más pronunciado hacia el final del año.
Gráfica 2
Por otro lado, llama la atención la gran escasez de criterios jurisprudenciales y Tesis Aisladas relativos a la aplicación del convenio en sede jurisdiccional mexicana. La búsqueda en el Semanario Judicial de la Federación a través de la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación78, en las Novena y Décima Épocas, utilizando la frase “cooperación en materia de adopción internacional” (tomada del nombre del convenio) arroja un solo resultado. Se trata de una Tesis Aislada sobre los efectos de la adopción plena en el marco del convenio: retoma el artículo 26 del instrumento internacional para concluir que es posible que se realice en México una adopción internacional plena y que, por consiguiente, no es posible que un anterior pariente consanguíneo siga ostentándose como pariente del menor así adoptado79.
2. Otros elementos de la labor de la Conferencia
Además de los convenios internacionales de los cuales México es Estado contratante, hay otros aspectos o elementos de la labor de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que también han tenido impacto en el país. Contribuyen, a su vez, a potenciar el impacto del trabajo del organismo en México.
Entre ellos se encuentran recursos que la propia Conferencia de La Haya va generando para facilitar la implementación de los convenios adoptados. Esto incluye, por ejemplo, notas, informes, folletos informativos, recomendaciones, perfiles de países, guías de buenas prácticas, bases de datos de jurisprudencia y estadísticas. Estas herramientas, así como la asesoría específica a los Estados sobre cómo aplicar cierto instrumento adoptado por la Conferencia, componen el “trabajo post-convenio”.
Todo este trabajo de seguimiento es fundamental para intentar asegurar la aplicación práctica apropiada de cada convenio, respetando el espíritu que lo inspira y su finalidad.
Asimismo, un elemento adicional es la incorporación de una jurista mexicana como parte del personal de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya80. En efecto, por un lado, dada la importancia que en América Latina se le confiere al contacto personal y a la identificación cultural que vuelve más fluido el diálogo y genera confianza, la presencia de Mayela Celis en la Oficina Permanente permite que desde México se sienta una mayor proximidad con la Conferencia y su trabajo. A su vez, por el otro lado, se estima que su presencia allí facilita la consideración, por parte del organismo internacional, del derecho mexicano y sus soluciones a los problemas jurídicos internacionales.
A continuación, se hará una alusión específica a dos elementos que permiten apreciar de manera más concreta el impacto de la labor de la Conferencia en México: la instalación de la Oficina Regional de la Conferencia de La Haya para América Latina y el Caribe, y la Red Internacional de Jueces de La Haya.
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- La Oficina Regional de la Conferencia de La Haya para América Latina y el Caribe
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La Oficina Regional de la Conferencia de La Haya para América Latina y el Caribe fue abierta en la ciudad de Buenos Aires (Argentina) en 2005. Desde entonces se encuentra a cargo del jurista argentino Ignacio Goicoechea81. Unos años después, se incorporó como Coordinadora de la Ofi- cina Regional la abogada Florencia Castro, también de nacionalidad argentina.
La misión de esta Oficina consiste en tender puentes que permitan circular en ambos sentidos y reforzar la cooperación entre el organismo internacional y los Estados de América Latina y el Caribe. En otras palabras, procurar que el trabajo de la Conferencia tenga mayor presencia e impacto en la región y, a la vez, que el derecho de los países latinoamericanos y las preocupaciones propias de la zona sean tomados en cuenta en el quehacer cotidiano del organismo internacional. Al fin y al cabo, se pretende incluir a las personas de esta parte del mundo entre quienes se benefician con la unificación progresiva de las normas de Derecho Internacional Privado.
Como parte del trabajo de la Oficina se propicia el contacto cercano con los gobiernos de los Estados de la región, así como con Autoridades Centrales, órganos jurisdiccionales y asociaciones académicas o profesionales interesadas en el desarrollo del Derecho Internacional Privado en Latinoamérica y el Caribe. Esto implica, además, invitar a nuevos Estados a convertirse en miembros de la Conferencia y asesorarlos en el proceso82, así como difundir los instrumentos jurídicos inter- nacionales existentes buscando que más Estados se adhieran a ellos83. Como ya se señaló más arriba84, la adhesión temprana por parte de México al Convenio sobre acuerdos de elección de foro podría en cierta medida estar vinculada con la presencia de la Oficina en la región.
Otro aspecto de las actividades que la representación de la Conferencia de La Haya desarrolla en América Latina y el Caribe consiste en dar apoyo a la Oficina Permanente en el trabajo post- convenio de seguimiento y de asesoría en la implementación. Asimismo, la Oficina Regional organiza seminarios y reuniones que involucran a actores clave en la aplicación de los instrumentos de Derecho Internacional Privado. México siempre ha participado en tales eventos cuando ha sido pertinente y, además, ha sido sede y ha colaborado en la organización de varios de ellos. A título meramente ejemplificativo, algunos abogados y profesores universitarios mexicanos miembros de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado (AMEDIP) compartieron su experiencia en la Reunión Latinoamericana sobre Implementación y Funcionamiento de los Convenios de La Haya sobre Cooperación Jurídica y Protección Internacional de Niños, que se celebró en Buenos Aires, en agosto de 2018, a propósito de los 125 años de la Conferencia85. Asimismo, cabe mencionar que el Seminario de jueces latinoamericanos sobre el Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores tuvo lugar en Monterrey, en diciembre de 200486 y que la Reunión Interamericana de la Red de Jueces de La Haya y Autoridades Centrales sobre Sustracción Internacional de Menores se realizó en la Ciudad de México, en febrero de 201187.
B. La Red Internacional de Jueces de La Haya
La Red Internacional de Jueces de La Haya, cuyo objetivo es mejorar y fortalecer la cooperación internacional global en materia familiar, vio la luz como consecuencia de una propuesta formulada en el Seminario de Jueces sobre Protección Internacional de la Niñez (De Ruwenberg, junio de 1998)88. La preocupación inicial era la de mejorar la implementación del Convenio de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Al mes de octubre de 2018, está con- formada por ciento treinta y dos jueces de ochenta y cuatro Estados. Cinco de tales jueces son mexicanos89.
Durante los primeros años de funcionamiento de la Red, ninguno de los jueces que la integraba era latinoamericano. Para revertir esta situación ha sido crucial el trabajo de divulgación y con- vencimiento llevado a cabo por la Oficina Regional para América Latina y el Caribe. En efecto, ya hacia finales del año 2011, todos los Estados de la región que revestían la calidad de Estados contratantes del convenio sobre sustracción, habían designado jueces para integrarse a la Red90. También es necesario reconocer el impulso que se dio a la colaboración con la Red en la Reunión Interamericana de la Red de Jueces de La Haya y Autoridades Centrales sobre Sustracción Inter- nacional de Menores (Ciudad de México, febrero de 2011)91.
Finalmente, la participación de México en la Red Internacional de Jueces de La Haya y la colaboración de la Conferencia de La Haya a través de su Oficina Regional tuvieron un impacto adicional y sumamente valioso para el país: la creación de la Red Mexicana de Cooperación Judicial para la Protección de la Niñez. La primera reunión de la Red Mexicana tuvo lugar en la Ciudad de México en febrero de 2010 y adoptó el Reglamento que rige las actividades de la red92. Según el artículo 2 de dicho reglamento93, el objetivo de la red es prestar la asistencia necesaria a los órganos judiciales para facilitar la protección nacional e internacional de niños, especialmente velando por la correcta aplicación de los convenios internacionales sobre cooperación jurisdiccional aplicables a la materia, así como el apoyo que precisen para los mismos fines los Jueces de la Red de La Haya (…).
La Red Mexicana de Cooperación Judicial para la Protección de la Niñez, que acaba de celebrar su novena reunión el pasado mes de septiembre de 2018, cuenta actualmente con ciento un miembros94. Es esperable que una composición tan amplia de la red redunde en el robustecimiento de la protección de la niñez en situaciones de exposición a diferentes sistemas jurídicos.
II. EL IMPACTO HASTA EL MOMENTO ACTUAL
El impacto de la labor de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en México ha sido hasta ahora positivo y se ha concentrado en temas de cooperación internacional entre autoridades y de protección a la niñez. Sin embargo, aún hay margen para su fortalecimiento y expansión. Se considera conveniente trabajar para intentar lograr un mayor impacto de los instrumentos y actividades de la Conferencia en el país, porque éstos tienen todo el potencial para beneficiar a las personas que se encuentran en situaciones de incertidumbre jurídica en estos tiempos de globalización.
El trabajo orientado a fortalecer y expandir los efectos de la labor de la Conferencia de La Haya en México demanda esfuerzo y compromiso de ambas partes. En este sentido, es evidente que implica desafíos.
- Desafíos para México
Los desafíos para México con respecto al trabajo de la Conferencia se vinculan con la posibilidad de incorporar al derecho mexicano (e implementar) las soluciones y mecanismos establecidos en otros instrumentos de La Haya, además de aquellos en los cuales ya es Estado contratante. Esto abarca tanto los instrumentos existentes como los que puedan generarse en el futuro. Con respecto a los nuevos, sobre todo cuando aborden temas cruciales para México, es importante que la voz del país se haga escuchar durante los trabajos preparatorios.
- Convenios a los que convendría adherirse
En este apartado se identificará una serie de convenios de La Haya a los que, según se estima, sería aconsejable que México se adhiriera. Cabe subrayar que se es consciente de la necesidad de evitar caer en el extremo de pretender convertirse en Estado parte de cuanta convención internacional exista, pues de poco serviría si luego no se está en condiciones de implementar los mecanismos y soluciones allí previstos. Asimismo, tomando en cuenta el contexto actual del país, se hará una distinción entre los convenios a los cuales es prioritario adherirse y los convenios cuya adhesión podría ser atendida a mediano plazo.
- Adhesión prioritaria
Se estima necesario dar atención prioritaria y, por consiguiente, procurar adherirse en el corto plazo, a dos convenios que contribuyen a robustecer el marco jurídico internacional de protección de la niñez y la familia. Se trata del Convenio de La Haya sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, del 23 de noviembre de 200795 y del Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección respecto de los niños, del 19 de octubre de 199696.
El convenio sobre cobro internacional de alimentos, que aborda un tema complejo y de importancia capital para la infancia, cuenta con treinta y nueve partes contratantes. Recientemente ha entrado en vigor para varios nuevos Estados, entre los cuales se destacan dos latinoamericanos (Brasil y Honduras), más Estados Unidos de América97. Dada la intensidad de los movimientos transfronterizos de personas físicas y de familias entre México y Estados Unidos, es fundamental disponer de un instrumento que contribuya a hacer efectivo el acceso a la justicia en este ámbito, en situaciones vinculadas con un país con el que hay tanta relación.
Nótese que México ya es parte de otros dos tratados internacionales sobre alimentos, que se verían complementados por el convenio de La Haya. Uno de ellos es de carácter universal: la Convención de Naciones Unidas sobre obtención de alimentos en el extranjero, adoptada en Nueva York el 20 de junio de 195698. El otro es de corte regional: la Convención interamericana sobre obligaciones alimentarias, hecha en Montevideo, el 15 de julio de 1989 (CIDIP IV)99. Estados Unidos, sin embargo, no es Estado contratante de ninguno de estos dos instrumentos100, lo que refuerza la conveniencia práctica de que México se adhiera al convenio de La Haya sobre el tema. El Convenio de La Haya sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia establece un marco jurídico común a los Estados parte, cuya meta es mejorar la cooperación, procurando que se disponga de “procedimientos que den resultados y que sean acce- sibles, rápidos, eficaces, económicos, flexibles y justos” (Preámbulo). Su articulado establece un sistema de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes, confiando funciones es- pecíficas a las Autoridades Centrales de cada uno de ellos y garantizando el reconocimiento y la ejecución de las decisiones, tanto judiciales como administrativas en materia de alimentos. También permite el reconocimiento y la ejecución de acuerdos sobre alimentos, siempre que sean ejecutorios en el Estado de origen. Otro aspecto que merece ser mencionado es la garantía de acceso a la justicia, que incluye, en ciertas circunstancias, la asistencia jurídica gratuita.
Finalmente, se entiende que, en caso de que México se adhiriera a este convenio de La Haya, también sería aconsejable que (aunque no necesariamente con carácter urgente) se convirtiera en parte del Protocolo sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias, del 23 de noviembre de 2007101.
El otro instrumento cuya entrada en vigor en México debería tomarse como un asunto prioritario es el Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección respecto de los niños. Su gran relevancia para la protección internacional de la niñez se percibe en el contenido del convenio, que aborda los cuatro pilares fundamentales del Derecho Internacional Privado y en el amplio número de Estados contratantes con que cuenta (cuarenta y nueve102). Vale la pena destacar que este convenio ha entrado en vigor recientemente en dos países americanos más: Cuba y Honduras, que se suman a Ecuador, República Dominicana y Uruguay103. Además, a me- diados del año próximo entrará en vigor con respecto a Paraguay104. Argentina, Canadá y Estados Unidos de América, todavía no lo han ratificado105; pero es esperable que esto suceda.
El contenido del convenio responde a los objetivos trazados en el artículo 1º, que son los siguientes:
- determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas de protec- ción de la persona o de los bienes del niño;
- determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia; determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental;
- asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;
- establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del
La adhesión de México a este instrumento implicaría un aporte significativo al robustecimiento del marco jurídico de protección integral de la infancia vinculada con México, tanto a nivel universal, como con los Estados del continente americano.
- Adhesión a mediano plazo
A mediano plazo, se recomienda que México se adhiera a tres instrumentos más: el Convenio de La Haya para facilitar el acceso internacional a la justicia, del 25 de octubre de 1980106, el Convenio de La Haya sobre la ley aplicable al trust y su reconocimiento, del 1º de julio de 1985107 y el Convenio de La Haya sobre la ley aplicable a ciertos derechos sobre valores depositados en un intermediario, del 5 de julio de 2006108. Mientras el primero aborda un tema amplio como el acceso a la justicia, los dos últimos regulan temas específicos del derecho mercantil internacional. El convenio para facilitar el acceso internacional a la justicia cuenta con veintiocho partes con- tratantes109. Aunque se trata de un instrumento suscripto en 1980, diversos Estados se han interesado en él, adhiriéndose durante el siglo actual. Así, por ejemplo, el convenio entró en vigor para Brasil en 2012 y para Costa Rica en 2016110.
Esta convención internacional establece algunas herramientas a fin de que una persona que deba litigar en el extranjero no vea frustrado su derecho a ser oída por un tribunal, por no contar con recursos económicos suficientes. Uno de sus objetivos es “conceder a los nacionales de un Estado contratante, así como quienes allí residen habitualmente, independientemente de su nacionalidad, asistencia judicial en materia civil y comercial en los demás Estados contratantes, en las mismas condiciones que tendrían si ellos mismos fuesen nacionales de ese Estado y residieran habitualmente en él”111. Otro objetivo es lograr que a todas esas personas se les permita gozar del beneficio de asesoramiento jurídico gratuito, siempre que estén presentes en el Estado donde soliciten dicho asesoramiento112. Un tercer objetivo consiste en proveer un sistema de transmisión al extranjero de solicitudes de asistencia judicial que se caracterice por ser rápido y económico, para lo cual se recurre a la figura de la Autoridad Central (artículo 3). El convenio también tiene la finalidad de contemplar un procedimiento veloz para que las condenas en costas pronunciadas en uno de los Estados contratantes contra una persona dispensada de caución en virtud del convenio o de la ley del Estado en el que se haya iniciado el procedimiento, sean gratuitamente consideradas ejecutorias en cualquier otro Estado contratante113.
Adicionalmente, para facilitar su implementación, el convenio contiene como anexo un formulario de transmisión de solicitud de asistencia judicial, cuya versión trilingüe inglés-francés-español está disponible en el sitio de Internet de la Conferencia114.
Se estima que el contenido de este instrumento reforzaría el sistema de cooperación jurídica internacional vigente en México, tendiendo puentes con los demás Estados contratantes. De esta manera, se facilitaría el acceso a la justicia a las personas mexicanas o residentes habitualmente en México que necesiten litigar en el extranjero, incluso en el supuesto de que deban ejecutar en otro Estado contratante una sentencia dictada en México.
Avanzando ahora a los convenios de La Haya en materia mercantil internacional a los que se estima útil adherir, el que determina la ley aplicable al trust y su reconocimiento se encuentra en vigor en catorce Estados115. Estados Unidos lo firmó en 1988 pero nunca lo ha ratificado116, en tanto que el único Estado latinoamericano contratante es Panamá, donde el convenio está pronto a entrar en vigor117. Por otro lado, Bélgica, que no es Estado parte, replicó algunas de sus normas en el Código de Derecho Internacional Privado118.
Es interesante observar que los Estados vinculados por este instrumento de La Haya no son exclusivamente países de tradición de common law, familiarizados con el trust119, ni únicamente países de derecho civil. Así, el convenio se convierte en un ejemplo ideal para ilustrar la aspiración del Derecho Internacional Privado de tender puentes a fin de facilitar la interacción entre sistemas y culturas jurídicas. El carácter mixto de las tradiciones jurídicas a las que pertenecen los Estados contratantes se alinea con al objetivo de resolver la falta de seguridad jurídica vinculada a problemas atinentes a la validez del trust y su reconocimiento en Estados no habituados a operar con dicha figura120.
El convenio define el trust en los siguientes términos: se trata de “las relaciones jurídicas creadas – por acto inter vivos o mortis causa– por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un trustee en interés de un beneficiario o con un fin determinado” (artículo 2). Sólo es aplicable a los trusts creados voluntariamente, cuya prueba conste por escrito. Para determinar la ley aplicable se acoge el principio de autonomía de la voluntad; pero la elección queda en cabeza única- mente del constituyente (artículo 6). Si la ley seleccionada no conociera la institución del trust o la categoría de trust de la que se trate, la elección no surtirá efectos. En el supuesto de ausencia de elección que pueda producir efectos jurídicos el trust se regirá por la ley del Estado con el que esté más estrechamente vinculado (artículo 7). A fin de identificar el Estado más próximo, el convenio prevé una serie de factores a tener en cuenta. Finalmente, se establece que todo trust creado de conformidad con la ley aplicable será reconocido como tal (artículo 11).
A pesar del tiempo transcurrido desde que el convenio fue adoptado por la Conferencia de La Haya, sería positivo que más Estados, tanto de tradición romano-germánica como de common law, se adhirieran al mismo121. En este sentido, dado que México siempre procura mejorar su inserción en el comercio internacional y el trust es una figura amigable con el comercio y las inversiones, se considera apropiado que el país adhiera a este convenio.
El otro convenio de La Haya al que se aconseja que México se adhiera es el que regula la cuestión de la ley aplicable a ciertos derechos sobre valores depositados en un intermediario. Es el más reciente de los tres convenios referidos en este apartado. Entró en vigor el 1° de abril de 2017 y sólo tiene tres Estados parte: Suiza, Estados Unidos de América y Mauricio122. Se considera un instrumento de suma relevancia para los países que deseen potenciar su participación en el mercado financiero mundial. Por eso se entiende que México debe interesarse en él y, al menos a mediano plazo, convertirse en Estado contratante.
La existencia de este convenio es una respuesta a la necesidad de mayor certeza jurídica123 y previsibilidad cuando hay que identificar cuál es el derecho que rige los valores depositados en centrales de compensación y liquidación, u otros intermediarios. Se considera que el objetivo se logra, al menos en la letra del articulado, a pesar del inevitable grado de detalle al contemplar las diversas aristas de un tema complejo.
Tal como se reconoce en el Preámbulo, se entiende que el principio del lugar del intermediario relevante ofrece certeza y previsibilidad. Este principio inspira el singular y minucioso esquema de determinación de la ley aplicable instaurado por el convenio para los casos internacionales. La ley indicada en virtud de la conexión principal (principio de autonomía de la voluntad) sólo será aplicable si se cumplen ciertas condiciones (artículo 4), lo que implica que la libertad de elección en realidad es una libertad restringida a las leyes de algunos Estados. Luego se presenta una serie de conexiones subsidiarias que operan en cascada (detalladas en el artículo 5). Finalmente, otra característica especial del sistema de identificación del derecho aplicable que este instrumento establece es que contiene una lista de criterios excluidos (artículo 6): puntos de conexión que no deberán ser tomados en cuenta al momento de determinar la ley aplicable a ciertos derechos sobre valores depositados en un intermediario.
- Participación en trabajos preparatorios de posibles nuevos instrumentos
La participación de México en los trabajos preparatorios de posibles nuevos instrumentos a ser adoptados por la Conferencia de La Haya constituye un desafío para el país. Es sumamente importante asegurarse de que su postura frente a determinadas realidades jurídicas transfronterizas sea conocida por el organismo y tomada en cuenta cuando éste analiza la factibilidad de crear un nuevo instrumento jurídico y, más adelante, cuando se deciden la naturaleza y contenido del mismo. Si México participa en la fase de discusión y negociación de un tratado internacional o de un instrumento de soft law, aumentan las probabilidades de que luego se obligue a cumplir el tratado, o de que el instrumento de derecho blando aprobado sea seriamente tomado en consideración por el legislador, el juez, o los particulares al legislar, juzgar o simplemente al redactar un contrato.
Por lo tanto, se estima altamente significativo el compromiso del país como Estado miembro de la Conferencia de La Haya, de colaborar de manera estable, continuada en el tiempo, en las diversas tareas que aquélla lleva a cabo con relación a la exploración de temas que podrían requerir regulación por parte de este foro de codificación universal. En este sentido, se debe procurar (o seguir procurando) no dejar de contestar los cuestionarios que la Oficina Permanente de la Conferencia envía a los Estados acerca de cómo sus respectivos derechos solucionan ciertos conflictos. Porque la información vertida en las respuestas constituye un insumo fundamental para que el organismo pueda “tomar el pulso” internacional acerca del tema específico estudiado.
Asimismo, se considera de capital importancia que México responda (o continúe respondiendo) afirmativamente a las invitaciones que reciba para enviar representantes a los grupos de expertos. Tales grupos son los que llevan a cabo la discusión técnica sobre los nuevos temas que el Consejo de Asuntos Generales y Política decide que la Conferencia analice. La presencia de México, así como su contribución a la reflexión colectiva y a la redacción de instrumentos en áreas concretas dentro del vasto campo disciplinario del Derecho Internacional Privado es crucial. Ello es particularmente así cuando la problemática abordada atañe a conflictos jurídicos en los que se ha visto o puede verse involucrado el sistema jurídico mexicano.
Ahora bien, el grado de especialidad técnica requerido para participar activamente en las reuniones de los grupos de expertos y para contestar las preguntas que en diversos momentos formula la Conferencia, es alto. Ello implica un desafío para el Estado, al que se suma la necesidad de conseguir recursos para asegurar la participación de México en las sesiones en las que se discute y re- flexiona sobre aspectos técnicos de la temática abordada.
Desafíos para la Conferencia
Para potenciar el impacto de la labor de la Conferencia de La Haya en México es necesario que el país mantenga una actitud responsable de receptividad y proactividad, enfrentando los desafíos identificados en el apartado previo. Sin embargo, a fin de que el esfuerzo sea fructífero, se requiere, por supuesto, la colaboración de la Conferencia. Esto no debería en realidad representar un problema, ya que los intereses del organismo y de México como uno de sus Estados miembros son concordantes. En efecto, se supone que a ambos les interesa que, por medio de la unificación progresiva de las normas de Derecho Internacional Privado, se logre incidir en la realidad para hacer más fácil la vida de las personas (físicas y morales) en sus relaciones transfronterizas.
Para alcanzar esta meta común de manera eficaz y en un período de tiempo razonable, se considera que la Conferencia de La Haya debería continuar esforzándose por abandonar su –otrora pronunciado– eurocentrismo124. Se trata de que el organismo tenga un carácter más universal que el actual. Ya se han venido dando pasos importantes en esta dirección. La apertura que se ha producido hasta el momento se percibe claramente en la inauguración de dos oficinas regionales. Además de la Oficina Regional para América Latina y el Caribe, y en buena medida debido al éxito de ésta, en 2013 se inauguró otra oficina en Hong Kong: la Oficina Regional para Asia y el Pacífico. Se estima que, en caso de que hubiera recursos económicos disponibles, sería muy positivo poder abrir una tercera oficina regional para cubrir el continente africano125.
Regresando a América Latina y el Caribe, los desafíos que la Conferencia de La Haya tendría que encarar a fin de que su labor tenga un mayor impacto en México tienen se relacionan con la apertura hacia esta región del continente americano y con la progresiva incorporación del idioma español a sus actividades.
Mayor uso del idioma español
Quiérase o no, el idioma puede constituir un obstáculo para que más hispanohablantes se acerquen al trabajo de la Conferencia. Se considera que esto es así, no sólo para la población de México en general126, sino también para los diversos actores de la comunidad jurídica nacional. Incluso si ellos tuvieran habilidades básicas para leer en inglés o francés, muy probablemente éstas resultarían insuficientes para comprender cabalmente la información técnica con la que trabaja y que genera la Conferencia. Por lo tanto, es preciso reconocer que el hecho de que las lenguas oficiales de la Conferencia de La Haya sean el inglés y el francés dificulta la divulgación y la asimilación de instrumentos e información complementaria que podrían ser utilizados en la práctica cotidiana.
Ahora bien, cabe señalar que, últimamente, la Conferencia ha comenzado a traducir al español algunas secciones de su página de Internet y documentos alojados en ella. Si bien se trata de una noticia auspiciosa, se estima que sería conveniente ir expandiendo gradualmente la traducción de los contenidos del sitio web institucional. Se comprende que no se está ante un problema de falta de voluntad sino, más bien, de carencia de recursos humanos y económicos. Aun reconociendo estas circunstancias, se considera apropiado recalcar la necesidad de explorar distintas vías para sobrellevar ambas limitaciones.
Asimismo, sobre todo tomando en cuenta el requerido fortalecimiento del carácter universal del organismo, se sugiere explorar la viabilidad de permitir que, en ciertas reuniones y eventos, cada vez que vayan a tomar la palabra, los participantes puedan elegir expresarse en su lengua materna (por ejemplo, el español) o en una de las lenguas oficiales de la Conferencia (inglés o francés). Al menos cuando las personas no hispanohablantes presentes tengan la habilidad de comprender frases pronunciadas en español. No se pretende con ello negar la importancia del francés como idioma tradicional de la diplomacia ni del inglés, empleado como una suerte de comodín a nivel internacional, ni desconocer el hecho de que quienes representan a los países latinoamericanos en las actividades del organismo son perfectamente capaces de comunicarse de manera fluida en inglés y/o en francés. Se trata, en cambio, de reconocer y asumir la diversidad lingüística con respecto al idioma oficial de once Estados miembros de la Conferencia (número que pronto podría aumentar).
- Más apertura hacia América Latina
Es sumamente loable la actividad que la Oficina Regional para América Latina y el Caribe ha venido desempeñando en el continente americano127. No obstante, se considera que aún hay mar- gen para desarrollar más su potencial e involucrarse en nuevos proyectos y tareas. En este sentido, se sugiere que la Conferencia destine recursos no sólo para asegurar la continuidad de las actividades de la Oficina Regional, sino también para permitir su necesaria expansión. En caso de que ello sucediera, quizás algún miembro de la Oficina podría estar basado en territorio mexicano y trabajar desde aquí en estrecha conexión con Buenos Aires y con La Haya.
Otro aspecto de la intensificación de las relaciones de la Conferencia con la región en general y con México en particular consiste en promover el involucramiento directo de más personas lati- noamericanas en las tareas del organismo. La adopción de una política en esta dirección podría comprender, por ejemplo, la incorporación de juristas mexicanos a la estructura de la Oficina Per- manente o de la Oficina Regional para desempeñar tareas en áreas generales o en el marco de algún proyecto específico. Adicionalmente, podría fortalecerse el estímulo a la realización de prácticas o pasantías por parte de estudiantes o profesionales de México en las oficinas de la Conferencia en La Haya y/o en Buenos Aires.
Asimismo, se estima que la deseada mayor apertura de la Conferencia de La Haya hacia Amé- rica Latina y México plantea un gran reto adicional para el organismo: la descentralización de las sedes de reuniones y eventos de alcance global. Generalmente –podría decirse que de manera prácticamente invariable– las reuniones tienen lugar en La Haya. Y los seminarios o conferencias organizados fuera de los Países Bajos suelen ser de corte e interés regional. Esto significa que para que persona mexicana o de cualquier otro país de la región participe en una reunión de carácter universal, tiene que desplazarse a la ciudad de La Haya, con todo lo que ello implica en tiempo, distancia y costos. Se entiende que sería justo que los eventos de interés global fueran rotando su sede, en lugar de realizarse siempre en la Oficina Permanente. México puede ser una excelente opción de sede de reuniones, seminarios, cursos u otro tipo de eventos universales. A su vez, la designación de alguna de las ciudades del país como sede, sin lugar a dudas potenciaría la visibilidad y el impacto del trabajo de la Conferencia de La Haya en México.
IV. A MODO DE CONCLUSIONES
El impacto que la labor de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ha tenido en México hasta el momento actual ha sido sumamente valioso. Desde que el país se convirtió en miembro de la Conferencia y luego al irse sumando a diversos convenios de La Haya como Estado contratante, ha venido ganando en certeza jurídica y justicia para la solución de casos vinculados con sistemas jurídicos extranjeros. Efectivamente, gracias a la actividad del organismo internacional, México ha venido consolidando su inserción en sistemas privilegiados de cooperación inter- nacional entre autoridades y ha mejorado sustancialmente la protección de la infancia en situaciones de carácter transfronterizo.
Los efectos positivos del trabajo de la Conferencia de La Haya en México pueden apreciarse específicamente en cuanto a notificaciones y obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y mercantil, supresión de la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros (y sustitución por la apostilla), sustracción internacional y adopción internacional de menores. Pero también se perciben en diversas actividades impulsadas por la Oficina Regional para América Latina y el Caribe, en la participación de jueces mexicanos en la Red Internacional de Jueces de La Haya y en la misma Red Mexicana de Cooperación Judicial para la Protección de la Niñez.
Sin embargo, aún hay un área de oportunidad para fortalecer y expandir los efectos del trabajo de la Conferencia de La Haya en tierras mexicanas. Se considera conveniente concentrar esfuerzos en dicha área, porque se entiende que los instrumentos y las actividades del organismo tienen todo el potencial para beneficiar a las personas físicas y morales que se encuentren en situaciones de incertidumbre jurídica en estos tiempos de globalización.
Ahora bien, intentar incrementar el impacto de la labor de la Conferencia en México requiere que tanto el país como la Conferencia enfrenten algunos desafíos.
Un reto para México consiste en adherirse a otros convenios de La Haya (además de los seis de los que ya se es Estado contratante). Se estima que los más provechosos para el país son: con carácter prioritario, el Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, de 2007 y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección respecto de los niños, de 1996; a mediano plazo, el Convenio para facilitar el acceso internacional a la justicia, de 1980, el Convenio sobre la ley aplicable al trust y su reconocimiento, de 1985 y el Convenio sobre la ley aplicable a ciertos derechos sobre valores depositados en un intermediario, de 2006.
El otro desafío para México es el de asegurar su participación en los trabajos preparatorios de posibles nuevos instrumentos a ser adoptados por la Conferencia de La Haya. Se subraya, al respecto, la importancia de destinar recursos para garantizar que se envíe al organismo toda la información que éste requiera acerca de la regulación y aspectos prácticos en México de los temas que se haya decidido estudiar, así como para asegurar que el país pueda estar adecuadamente re- presentado y contribuya a la reflexión y a la redacción de instrumentos sobre áreas concretas del Derecho Internacional Privado. Este último aspecto es prioritario y lo es todavía más cuando la problemática abordada ha afectado, afecta o podría afectar a mexicanos o a extranjeros que residen habitualmente en México.
Pero a fin de que el esfuerzo del país de enfrentar los retos con una actitud responsable de receptividad y proactividad llegue a buen puerto, también se requiere la colaboración de la Conferencia. Los desafíos para la institución se relacionan con la necesidad de procurar tener un carácter más universal que el que tiene actualmente.
En primer lugar, se advierte la necesidad de promover y de darle un mayor uso al idioma español en la página de Internet y en algunas reuniones donde ello sea posible, siempre que los participan- tes no hispanohablantes estén en condiciones de comprender. Se trata de reconocer y asumir la diversidad lingüística de los Estados miembros de la Conferencia, así como de facilitar que un número más amplio de mexicanos pueda acceder a información sobre el organismo, sus actividades, instrumentos y recursos complementarios para su mejor implementación.
En segundo lugar, es un desafío para la Conferencia profundizar su apertura hacia América Latina incluyendo, claro está, a México. Sería importante que la Oficina Regional contara con recursos adicionales para estar en condiciones de ampliar el alcance actual de sus actividades. Se sugiere, de cara al futuro, considerar la posibilidad de que algún nuevo miembro de dicha representación esté basado en territorio mexicano. También se estima que sería deseable y recomendable que más personas de Latinoamérica en general y de México en particular se involucraran en las actividades de la Conferencia. Adicionalmente, se sugiere organizar en México eventos de alcance universal, lo que incrementaría la visibilidad y el impacto de la labor de la Conferencia de La Haya en el país.
La unificación progresiva de las normas de Derecho Internacional Privado incide en la realidad haciendo más fácil la vida de las personas en sus relaciones transfronterizas. La Conferencia de La Haya y México en su carácter de Estado miembro, están comprometidos en esta vía y son conscientes de que aún hay trabajo por delante para continuar avanzando en la unificación y para maximizar sus efectos positivos. En este sentido, lograr el objetivo de incrementar significativa- mente el impacto de la labor de la Conferencia en México requiere que tanto el organismo como el país estén dispuestos a enfrentar los desafíos identificados en el presente texto. Se espera que así sea.
1 Profesora Investigadora Titular del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE). Investigadora del Sistema Na- cional de Investigadores, Nivel II. Asesora Externa ad-honorem de la Secretaría de Relaciones Exteriores mexicana, en materia de Derecho Internacional Privado. Doctora en Derecho Internacional Privado, Université Panthéon-Assas, Paris II, de Francia. Obtuvo el Diploma en Estudios Avanzados en Derecho Internacional Privado y del Comercio Internacional en la misma universidad. Asi- mismo, es Abogada, egresada de la Universidad Nacional del Litoral, de Argentina.
2 El 12 de septiembre de 1893, con un discurso inaugural pronunciado por Tobias Asser, comenzó la primera sesión de la Conferencia de La Haya. Van Loon, Hans, “The Hague Conference on Private International Law: Asser’s Vision and an Evolving Mission”, Yearbook of International Law – Annuaire de La Haye de Droit International, Leiden, Koninklijke Brill NV, 2012, pp. 3-11.
3 Artículo 1° del Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, adoptado el 31 de octubre de 1951 en la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, en vigor desde el 15 de julio de 1955. https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/.
4 Van Loon, Hans, “The Hague Conference on Private International Law: Current Problems and Perspectives”, Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz, Vitoria-Gasteiz, Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco, 2002, p. 25, http://www.ehu.eus/cursosderechointernacionalvitoria/ponencias/pdf/2002/2002_1.pdf.
5 Nótese que el Estatuto ha sufrido modificaciones el 30 de junio de 2005, aprobadas por los miembros en fecha 30 de sep- tiembre de 2006 y en vigor desde el 1º de enero de 2007, para permitir que las Organizaciones Regionales de Integración Económica puedan ser miembros de la Conferencia. Ídem.
6 Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Tabla de estado de situación, https://www.hcch.net/ es/instruments/conventions/status-table/?cid=29.
7 Ídem.
8 Son los convenios sobre matrimonio, divorcio y tutela (todos ellos de 1902), procedimiento civil, efectos del matrimonio e interdicción (los tres de 1905) y el Protocolo para reconocer a la Corte Permanente de Justicia Internacional competencia para interpretar los Convenios de La Haya de derecho internacional privado (del 31 de marzo de 1931), https://www.hcch.net/es/instru- ments/the-old-conventions.
9 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=135.
10 Con la adopción de los Principios sobre la elección de la ley aplicable en materia de contratos comerciales internacionales, la Conferencia muestra una actitud receptiva hacia técnicas blandas de codificación. Se considera apropiado adoptar tal actitud en una época como la actual. En efecto, “la reflexión sobre (…) el desarrollo del soft law abre la puerta hacia una concepción más abierta, flexible, compleja y plural del derecho internacional, acorde con los tiempos de mayor globalización mundial”. Albornoz, Jorge R. y All, Paula María, “La lex mercatoria, el soft law y el Derecho Internacional Privado”, en Silva, Jorge Alberto (coord.), Estudios sobre lex mercatoria. Una realidad internacional, 2ª ed., Ciudad de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Uni- versidad Nacional Autónoma de México, 2013, p. 7.
11 Pereznieto Castro, Leonel, Derecho Internacional Privado. Parte general, 8ª ed., Ciudad de México, Oxford University Press, 2003, p. 14.
12 El tratado entró en vigor el 1º de enero de 1994. Véase el Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, Diario Oficial, Segunda Sección, Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, 20 de diciembre de 1993, http://www.economia-snci.gob.mx/sicait/5.0/doctos/TLCAN.pdf.
13 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=17#_ftnref2.
14 Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, Tabla de estado de situación, https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=17. La adhesión más reciente es la de Túnez, donde el tratado acaba de entrar en vigor el 1º de febrero de 2018.
15 Ídem.
16 Albornoz, María Mercedes, Tecnologías de la Información y de la Comunicación al servicio de la cooperación jurídica internacional en la labor de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado”, en André de Carvalho Ramos y Nadia de Araujo (org.), A Conferência da Haia de Direito Internacional Privado e seus Impactos na Sociedade – 125 años (1893-2018), Belo Horizonte, Arraes Editores, 2018, pp. 161-162.
17 Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, Declaraciones hechas por México, mayo de 2011, apartado III, https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status- table/notifications/?csid=412&disp=resdn.
18 http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-36.html.
19 Argentina, Colombia, Costa Rica, Estados Unidos de América y México. Véase supra, nota 13 y compárese con: Estado de firmas y ratificaciones de la convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, http://www.oas.org/juridico/spanish/fir- mas/b-36.html.
20 Tesis VI.1o.C.40 C, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 2, t. IV, enero de 2014, p. 3025.
21 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=82.
22 Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, Tabla de estado de situación, https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=82. El Estado donde más recientemente entró en vigor este convenio es Andorra (25 de junio de 2017).
23 Pero el 2º párrafo del mismo artículo 9 dispone que: “Sin embargo, se accederá a la solicitud de la autoridad requirente de que se aplique un procedimiento especial, excepto si este procedimiento es incompatible con la ley del Estado requerido o es imposible su aplicación debido a la práctica judicial del Estado requerido o por sus dificultades prácticas”.
24 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo 72/2007, 19 de abril de 2007.
25 Tesis I.3o.C.624 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, junio de 2007, p. 1038.
26 Tesis I.3o.C.625 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, junio de 2007, p. 1036.
27 Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, Declaraciones y reservas formuladas por México, https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/notifications/?csid=508&disp=resdn.
28 Conclusiones y Recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los convenios de la apostilla, la obtención de pruebas y la notificación (28 de octubre a 4 de noviembre de 2003), Conclusión / Recomendación Nº 42, https://assets.hcch.net/upload/wop/lse_concl_s.pdf.
29 Conclusiones y Recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los Convenios de La Haya sobre apostilla, obtención de pruebas, notificación y acceso a la justicia (2 a 12 de febrero de 2009), Conclusión / Recomendación Nº 55-57, https://assets.hcch.net/upload/wop/jac_concl_s.pdf.
30 Conclusiones y Recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los Convenios de La Haya sobre apostilla, obtención de pruebas, notificación y acceso a la justicia (20 a 23 de mayo de 2014), Conclusión / Recomendación Nº 20-21, https://assets.hcch.net/docs/22f3f9db-b2bb-4256-95cb-65c4cbb65ad7.pdf.
31 http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-37.html.
32 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=98.
33 Convenio sobre acuerdos de elección de foro, Tabla de estado de situación, https://www.hcch.net/es/instruments/conven- tions/status-table/?cid=98.
34 Ídem.
35 Véase infra, apartado II. 2, A.
36 Siqueiros, José Luis, “Proyecto del Grupo informal de trabajo sobre el texto de la Convención sobre acuerdos de elección de foro jurisdiccional”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. IV, 2004, pp. 629-639, https://revistas.jurid- icas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/article/view/112/165.
37 Siqueiros, José Luis, “La Convención de La Haya sobre acuerdos de elección de foro. Versión Final”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. IV, 2006, p. 830, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/arti- cle/view/172/280.
38 Ídem.
39 No obstante, el artículo 6 contempla cinco supuestos excepcionales, en los cuales un tribunal no elegido podrá conocer y resolver el litigio.
40 Véase supra, nota 32.
41 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41.
42 Convenio del 5 de octubre de 1961 suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, Tabla de estado de situación (última actualización: 12 de septiembre de 2018), https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status- table/?cid=41.
43 Goicoechea, Ignacio, “Los instrumentos de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que facilitan el desarrollo de los negocios internacionales y las inversiones”, Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, Asun- ción, Mercosur, año 3, número 5, marzo de 2015, p. 56, http://www.revistastpr.com/index.php/rstpr/article/view/131/186.
44 Supra, nota 41.
45 Para la información específica de la autoridad competente en cada una de las entidades federativas y sus datos de contacto, consultar el listado Mexican State Competent Authorities, https://assets.hcch.net/upload/auth12contact_mx.pdf.
46 Bernasconi, Christophe, Celis, Mayela y Kunzelmann, Alexander, “Of Luddites and Luminaries: The Use of Modern Technologies Under the Hague Legal Co-Operation Conventions”, en The Permanent Bureau of the Hague Conference on Private International Law, A Commitment to Private International Law, Essays in Honour of Hans van Loon, Cambridge, Intersentia, 2013, p. 36.
47 Celis Aguilar, María Mayela, “Novedades del Programa Piloto de Apostillas Electrónicas (e-APP)”, Revista Española de Derecho Internacional, Madrid, vol. LXIII/2, julio-diciembre de 2011, p. 321, https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?co- digo=3786702.
48 Bernasconi, C. et al., op. cit. nota 45, p. 36.
49 HCCH, Hague Conference on Private International Law (C. Bernasconi), Le Programme Pilote d’Apostilles Électroniques de la HCCH et de la NNA, Doc. Prel. Nº 10, marzo de 2006, p. 3. https://assets.hcch.net/upload/wop/genaff_pd10e2006.pdf.
50 HCCH, Conferencia de La Haya, Tabla de puesta en práctica del e-APP, cuya última actualización data de marzo de 2018,
https://assets.hcch.net/docs/ca78ad12-a1be-4bfd-9ff7-b919d73a5b2f.pdf.
51 Ídem. Se trata de la Secretaría de Gobernación, la Consejería Jurídica del Distrito Federal (Ciudad de México), la Secretaría de Gobierno de Jalisco y Baja California.
52 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=24.
53 Convenio del 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Tabla de estado de situación, https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=24.
54 Ídem.
55 Pérez-Vera, Elisa, Informe explicativo de Dña. Elisa Pérez-Vera, abril de 1981, p. 9, https://assets.hcch.net/upload
/expl28s.pdf
56 Sobre el fenómeno del uso y abuso de las excepciones a la restitución, véase González Martín, Nuria, “Non Exceptional Exceptions: The latest on The United State of America and Mexico Supreme Courts’ Hague Abduction Decisions (Lozano and Direct Amparo under Revision 903/2014)”, Spanish Yearbook of International Law, vol. 19, 2015, pp. 23-33, http://www.sybil.es/archive/vol-19-2015/.
57 Consejo de Asuntos Generales y Política de la Conferencia de La Haya (17 al 20 de abril de 2012), Conclusión / Recomen- dación N° 6, https://assets.hcch.net/docs/179adaaa-9417-40dd-9ee3-87de105dc3af.pdf. El Grupo de Trabajo para desarrollar la guía ha avanzado; pero aún no ha culminado su labor.
58 Convención interamericana sobre restitución internacional de menores, Montevideo, 15 de julio de 1989, Estado de firmas y ratificaciones, http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-53.html.
59 http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-53.html.
60 Adicionalmente, en el caso del convenio de La Haya se hace mención expresa, como Autoridades Centrales, de las Direc- ciones Generales del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia a nivel nacional y estatal, https://www.hcch.net/es/states/authorities/details3/?aid=107.
61 Esto es así en la realidad práctica mexicana, a pesar de lo establecido en el 1er párrafo del artículo 34 de la convención interamericana: “Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención”.
62 Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, Dirección General Adjunta de Derecho de Familia, Secretaría de Relaciones Exteriores, Sustracción y Retención Internacional de Menores. Análisis estadístico 2016-2017, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/265679/Estad_sticas_sustracci_n_y_retenci_n_2016-2017.pdf. Nótese que los datos cubren hasta el 30 de septiembre de 2017.
63 Secretaría de Relaciones Exteriores, Derecho de Familia: restitución de menores, 30 de junio de 2018, https://da- tos.gob.mx/busca/dataset/derecho-de-familia-restitucion-de-menores.
64 Dado el elevado número de sustracciones internacionales parentales entre México y Estados Unidos, últimamente se ha estado trabajando, desde la academia y con las Autoridades Centrales de ambos países, en el desarrollo de un proyecto piloto en materia de sustracción internacional parental de menores para temas de custodia y visitas. Se programa que en el futuro próximo se agregue la mediación familiar internacional. Al respecto, véase González Martín, Nuria, “International Parental Child Abduction and Mediation: An Overview”, Family Law Quarterly, vol. 48, N° 2, 2014, pp. 319-350, https://www.americanbar.org/con- tent/dam/aba/uncategorized/international_law/2sum14_martin.authcheckdam.pdf.
65 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.
66 Tesis 1ª./J. 6/2018, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, t. I, marzo de 2018, p. 807.
67 Tesis PC.I.C. J/17 C, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, t. III, noviembre de 2015, p. 3076.
68 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=69.
69 Convenio del 29 de mayo de 1993 relativo a la protección internacional del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, Tabla de estado de situación, https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=69.
70 González Martín, Nuria, Adopción internacional. La práctica mediadora y los acuerdos bilaterales (referencias hispano- mexicanas), México, Editorial Porrúa / Universidad Nacional Autónoma de México, 2010, p. XIX.
71 Texto de la convención interamericana, https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-48.html. Estado de firmas y ratifi- caciones, https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-48.html.
72 En efecto, este aspecto del convenio soluciona situaciones problemáticas derivadas de la diversidad de legislaciones aplica- bles al estatus jurídico del menor y de los adoptantes, susceptibles de conducir al no reconocimiento, en el Estado de recepción, de la adopción llevada a cabo en el Estado de origen del niño. Véase Cárdenas Miranda, Elva Leonor, “Adopción internacional”, en Nuria González Martín y Andrés Rodríguez Benot (coord.), Estudios sobre adopción internacional, México, Instituto de Investi- gaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 2001, p. 27, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/li- bros/1/145/4.pdf.
73 https://www.hcch.net/es/states/authorities/details3/?aid=196.
74 https://www.hcch.net/es/states/authorities/details3/?aid=197.
75 Secretaría de Relaciones Exteriores, Derecho de Familia: adopciones internacionales, 30 de junio de 2018, https://da- tos.gob.mx/busca/dataset/derecho-de-familia-adopciones-internacionales/resource/3f7fb958-e160-4d5c-84a2-c984b0aff6da.
76 Ídem.
77 Ídem.
78 Véase supra, nota 62.
79 Tesis 1ª. XXIII/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, t. I, enero de 2015, p. 747.
80 Mayela Celis ingresó a la institución en 2005 como Asesora Jurídica. En octubre de 2011 pasó a ser Asesora Jurídica Senior y, en enero de 2015, Asesora Jurídica Principal, https://www.hcch.net/en/about/members-of-the-permanent-bureau/mayela-celis.
81 Ignacio Goicoechea ingresó a la institución como Asesor Jurídico de Enlace para América Latina en 2005 y pasó a ser Asesor Jurídico Principal en junio de 2011, https://www.hcch.net/es/about/members-of-the-permanent-bureau/ignacio-goicoechea. 82 Costa Rica es miembro desde el 27 de enero de 2011, https://www.hcch.net/es/states/hcch-members/details1/?sid=91. Ecua-
dor lo es desde el 2 de noviembre de 2007, https://www.hcch.net/es/states/hcch-members/details1/?sid=92. Paraguay, desde el 28 de junio 2005, https://www.hcch.net/es/states/hcch-members/details1/?sid=120. Asimismo, Colombia y República Dominicana han solicitado convertirse en miembros de la Conferencia y han sido admitidos; pero aún deben aceptar el Estatuto del organismo para que la admisión sea efectiva. Miembros de la Conferencia de La Haya, https://assets.hcch.net/docs/462f19b8-3ff8-41e9-b886- 0f64d77553c3.pdf.
83 A modo de ejemplo, el Convenio del 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia entró en vigor con respecto a Brasil el 1º de noviembre de 2017 y para Honduras el 19 de octubre de 2018, https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=131.
84 Véase supra, apartado II. 1, A. c.
85 https://www.hcch.net/de/news-archive/details/?varevent=631.
86 Conclusiones y Recomendaciones, https://assets.hcch.net/upload/monterrey2_s.pdf.
87 Conclusiones y Recomendaciones, https://assets.hcch.net/upload/temp/mex2011concl_s.pdf.
88 22-25 de junio de 1998. Conclusiones del tema “Hacia la cooperación judicial internacional”, https://as- sets.hcch.net/upload/deruwen1e.pdf.
89 https://assets.hcch.net/docs/18eb8d6c-593b-4996-9c5c-19e4590ac66d.pdf.
90 HCCH, Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, International Family Law, septiembre de 2012, p. 342,
https://assets.hcch.net/upload/ifl-hcch2012_03.pdf.
91 Véase supra, nota 85.
92 Reglamento de la Red Mexicana de Cooperación Judicial para la Protección de la Niñez, 2010, http://conatrib.org.mx/wp- content/uploads/2014/02/primera-red1.pdf.
93 Ídem.
94 Poder Judicial de la Ciudad de México, “Inauguración de la Red Nacional de Juzgadores 2018”, 8 de septiembre de 2018,
http://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/presidente_06092018/.
95 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=131.
96 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=70.
97 Véase supra, nota 81. Además, Canadá lo ha firmado el 23 de mayo de 2017, aunque aún no lo ha ratificado.
98 https://treaties.un.org/doc/Treaties/1957/05/19570525%2001-08%20AM/Ch_XX_1p.pdf.
99 http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-54.html.
100https://treaties.un.org/pages/ViewDetailsIII.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XX-1&chap-
ter=20&Temp=mtdsg3&clang=_en y http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-54.html, respectivamente.
101 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=133. Tanto el convenio como el protocolo fueron adopta- dos por la Conferencia en la misma fecha.
102 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=70.
103 Ídem.
104 Ídem.
105 Ídem.
106 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=91.
107 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=59.
108 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=72.
109 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=91.
110 Ídem.
111 Möller, Gustaf, Explanatory Report on the Convention on International Access to Justice, La Haya, Oficina Permanente de la Conferencia, 1983, p. 28, https://assets.hcch.net/upload/expl29.pdf.
112 Ibídem, p. 29.
113 Ídem.
114 https://assets.hcch.net/docs/7d241126-fc25-405c-8995-7f96a37ccbe6.pdf.
115 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=59.
116 Ídem.
117 Esto sucederá el 1º de diciembre de 2018. Ídem.
118 Capítulo XII, Trust (artículos 122 a 125), Loi portant le Code de droit international privé, 16 de julio de 2004,
http://www.ejustice.just.fgov.be/cgi_loi/change_lg.pl?language=fr&la=F&cn=2004071631&table_name=loi
119 El trust, propio del derecho anglosajón, fue desarrollado por los tribunales de equidad del common law. Algunos países de diferente tradición jurídica lo han “importado” con algunas modificaciones.
120 Fawcett, J. James, Carruthers, Janeen M. y North, Peter Machin, Cheshire, North & Fawcett Private International Law, 14a ed., Oxford, Oxford University Press, 2008, p. 1312.
121 Hayton, David, “Reflections on The Hague Trusts Convention after 30 years”, Journal of Private International Law, vol.
12, Nº 1, 2016, pp. 24-25.
122 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=72.
123 Bernasconi, Christophe y Sigman, Harry C., “The Hague Convention on the Law Applicable to Certain Rights in Respect of Securities Held with an Intermediary (Hague Securities Convention)”, Uniform Law Review, vol. 10, Nº 1-2, 2005, p. 117.
124 Jürgen Basedow señala que la Conferencia ha intentado dejar atrás la orientación eurocéntrica, hasta cierto punto, con éxito. “Worldwide Harmonisation of Private Law and Regional Economic Integration – General Report”, Uniform Law Review, vol. 8, Nº 1/2, 2003, p. 34.
125 En efecto, África representa una gran área de oportunidad para la Conferencia. Tanto en cuanto a la incorporación de nuevos Estados miembros, como a la adhesión de Estados africanos a los convenios adoptados por el organismo.
126 Sin que ello implique ignorar la riqueza de las múltiples lenguas indígenas habladas en México.
127 Véase supra, apartado II. 2. A.