El reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras en los Estados Unidos.
James Frank Smith 44
Introducción
Recientes indemnizaciones por daños de miles de millones de dólares se han emitido por tribunales extranjeros contra las grandes empresas estadounidenses, tal es el caso de Dole Foods en Nicaragua y Chevron en Ecuador, casos que dieron lugar a sentencias enormes (97 millones y 18 billones, respectivamente), mismas que han llamado considerablemente la atención de los medios. En efecto, esta clase de litigios, contra las empresas estadounidenses en tribunales extranjeros se han vuelto tan rentables, que han generado toda una industria dedicada a su financiación. Este fenómeno, junto con los inevitables litigios transfronterizos, el crecimiento de litigios transfronterizos que ha acompañado a la globalización, ha enfocado atención en el marco jurídico de los Estados Unidos para el reconocimiento y la ejecución de las sentencias extranjeras.
En los Estados Unidos, ningún tratado o ley federal regula el reconocimiento o la ejecución de las sentencias extranjeras. Por el contrario, el proceso se rige de forma local por leyes estatales de los cincuenta estados de la Unión Americana. Hay dos etapas bien diferenciadas: Las sentencias extranjeras primero deben ser reconocidas y después ejecutadas. Una vez que los demandantes han obtenido una sentencia de reconocimiento en un determinado estado, los tribunales de los otros estados deben cumplir su ejecución independientemente de sus propias leyes de reconocimiento. Este sistema permite que un demandante obtenga una sentencia extranjera reconocida en un determinado estado y luego se puede ejecutar dicha sentencia en otro estado, ya que se considera a la sentencia extranjera reconocida como una sentencia de un estado. Sin importar que el estado de ejecución no hubiera reconocido la sentencia en el primer lugar. Esta obligación es prácticamente automática en cualquier estado de la unión americana, aunque se base en una sentencia extranjera reconocida. Como asunto practico un demandante puede hacer valer su reconocimiento en cualquier juicio de ejecución de un estado donde el deudor tenga bienes suficientes para satisfacerla. La plena fe y cláusula de crédito de la Constitución de los Estados Unidos impone una obligación a los estados de cumplir ciertos actos oficiales, incluyendo los procedimientos judiciales, de otros estados. Desde el año 1895 los tribunales estadounidenses han reconocido y aplicado las sentencias extranjeras como una cuestión de cortesía internacional. Hilton v. Guyot Por otra parte, la Suprema Corte ha delegado el control de los procedimientos de tales casos a los estados en Erie Railroad v. Tomkins.
Dentro de los cincuenta estados, existe una continuidad de los regímenes de protección, que hacen reconocimientos difíciles y caros, así como también existen regímenes de recepción que hacen tal reconocimiento mucho menos difícil y caro. En este artículo se describen tres regímenes de leyes de reconocimiento legal y algunos casos importantes que se habían planteados en los cuatro estados de California, Florida y Nueva York y Texas. El artículo también describe brevemente los obstáculos al reconocimiento de un estado de derecho común (Arizona).
En 1962, la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Estatales Uniformes (mejor conocido por sus signos en inglés, NCCUSL) promulgó una ley modelo conocida como la Ley uniforme de reconocimiento de sentencias extranjeras pecuniarias (o Lursep de 1962) (Uniform Foreign Money Judgments Recognition Act, (UFMJRA). La Lursep de 1962 preveía el reconocimiento de sentencias extranjeras en las cortes estatales de los estados que han adoptado esta ley. En 2005, el NCCUSL revisó la Lursep de 1962 para convertirse en la Lursep de 2005.Hasta la fecha se ha aprobado una versión u otra de la Lursep en treinta dos 32 estados. Hasta la fecha, dieciocho estados han adoptado la Lursep de 2005. Algunos estados han promulgado sus propias leyes sobre la base de algunas reformas de la Ley de 1962, mientras que el resto de los estados (dieciocho) se rigen por el derecho común derivada de Hilton v Guyot, que permite a las resoluciones judiciales extranjeras ser reconocidos como una cuestión de cortesía internacional o sea una cuestión de derecho común o derecho consuetudinario. La Lursep de 2005 establece un período de 10 años de prescripción para la acción de reconocimiento de una sentencia extranjera pecuniaria. La sentencia debe ser final, concluyente, y aplicable. Sin embargo, la sentencia no puede ser para el pago de impuestos, una multa o sanción, o para una sentencia en materia de derecho familiar con la excepción de lo reconocido por principios de cortesía la cual no estaría en el ámbito de la aplicación de la dicha ley.
La Lursep de 1962 y 2005 o sea leyes de reconocimiento.
La Lursep de 1962 igual que la Lursep de 2005 provee específicamente nueve excepciones en contra del Reconocimiento, incluyendo tres que son obligatorias y seis que son discrecionales. Las del tipo obligatorio requieren el rechazo de reconocimiento de la sentencia extranjera. Las del tipo discrecional, permiten que la corte no reconozca la sentencia extranjera. Cualquiera de las dos versiones de la Lursep, contienen las mismas tres excepciones obligatorias y las primeras seis discrecionales. Sin embargo, La Lursep de 2005 incluye dos nuevas reformas discrecionales de no- reconocimiento.
La Lursep de 1962 no tenía una asignación de la carga de juicio de sentencia entre deudores y acreedores. Al principio la mayoría de los estados, imponían sobre el acreedor que demostrara “la sentencia definitiva y concluyente, y lo que se debía de pagar. En la siguiente fase del litigio algunos estados cambian la carga del juicio a los deudores que han sido demandados en una sentencia extranjera). Otros estados solamente hacían un cambio discrecionalmente. La Lursep de 2005, pone la carga de juicio en demonstrar una excepción a la parte que opusiera al reconocimiento de una sentencia extranjera en virtud de dicha ley.
Tres defensas obligatorias.
El reconocimiento debe ser negado bajo las siguientes circunstancias:
- Excepción en la falta del debido proceso: El sistema judicial no proveyó debidamente el debido proceso. [“el juicio (extranjero) fue dado bajo un sistema judicial que no fue imparcial en los tribunales o un proceso compatible con los requerimientos como es debido en el proceso de ley”- la defensa del “sistema judicial”]
- La corte extranjera carecía de jurisdicción sobre el demandado; o
- La corte extranjera carecía de jurisdicción sobre la materia del
Debido proceso.
Pese a la excepción de falta de debido proceso en el sistema judicial un sistema extranjero, no necesita tener todas las características de sistema judicial de los Estados Unidos para demostrar un debido proceso. Así que siempre y cuando el demandado tenga derecho a un abogado, el poder judicial tenga alguna medida de independencia, y la corrupción no esté por todos lados, por lo general, este sistema judicial extranjero se considerará adecuado en este sentido. Por ejemplo, se considera que un sistema judicial tiene procesos compatibles con el debido proceso si:1) a los demandados se les brinda un juicio justo ante un tribunal imparcial, 2) el tribunal lleva a cabo el proceso del litigo como prevé la ley procesal después del emplazamiento propio o la comparecencia voluntaria del demandado, y 3) no hay prueba de prejuicio indebido en el sistema de justicia del poder judicial del país. La ausencia de debido proceso es indicada por el sistema judicial dominado por los poderes políticos o por la parte de oposición, o cuando alguna parte no pueda obtener un abogado, conseguir documentos o la comparecencia de testigos o acceso a una revisión o apelación.
“El sistema judicial” carecía de cortes que sean imparciales o de cortes que proporcionen procedimientos que sean conformes con el debido proceso. La excepción obligatoria del sistema judicial ha sido controversial y difícil de aplicar. En Soc’y of Lloyds v. Ashenden, el Juez Posner, un reconocido jurista conservador, escribiendo para el Circuito Séptimo, rechazó la excepción sistémica judicial en el caso de una sentencia de Inglaterra, encontrando que “(l)os estatutos solamente requieren que el sistema extranjero ’sea compatible con los requerimientos del proceso de la ley’ y nosotros hemos interpretado que esto significa que el proceso extranjero es fundamentalmente justo o que no ofenda la justicia.». Sin embargo, en Bank Meli Irán v. Pahlavi, la Corte del Noveno Circuito aplicó un criterio de la falla sistémica judicial en un caso que se relacionaba las circunstancias particulares de la demandante, la destituida hermana de Sah de Irán. En la búsqueda de una falla sistémica la corte basó su análisis principalmente en una publicación del gobierno de los Estados Unidos sobre Irán, conocido como “Los informes anuales sobre las prácticas en materia de derechos humanos del departamento del estado de los Estados Unidos”. En Bridgeway v. Citibank, la Corte del Segundo Circuito encontró un sistema judicial de Libia inadecuado basado en estos informes de Departamento de los Estados Unidos y en una declaración bajo juramento de un perito quien era un abogado defensor liberiano. Recientemente, en el caso de Chevron Ecuador, la Corte del Segundo Circuito, anuló a la sentencia de la Corte del Distrito Sur de Nueva York, (Kaplan, J.). El juez Kaplan había encontrado que «el sistema judicial ecuatoriano.
. no actúa de manera imparcial, con integridad y firmeza en la aplicación de la ley y la administración de justicia». La Corte del Segundo Circuito describió los argumentos de Chevron que el juez Kaplan había aceptado. Chevron sostiene que el sistema judicial ecuatoriano es manejado por intereses políticos, lo que lo incapacita para dar una sentencia que los tribunales de Nueva York pudieran reconocer. Chevron se basa casi exclusivamente en la declaración del Dr. Vladimiro Álvarez Grau, un abogado, académico, político, y editorialista de Quito, y, según la República del Ecuador, también es un reconocido adversario político del actual Presidente del país, Rafael Correa. En esa declaración, el Dr. Álvarez asegura que el sistema judicial de Ecuador, nunca ha sido fuerte, y que ha sido considerablemente debilitado por las políticas de la administración de Correa. Donziger, 768 F. Supp.2d 581 (S.D.N.Y. 2009), 617-619. Mientras que la corte de distrito se refiere a los comentarios de Donziger [abogado de los demandantes los Ecuatorianos] despectivos sobre la independencia y corrupción del poder judicial ecuatoriano como si fuera una especie de testimonio concordante, Consulte Donziger, 768 F.Supp.2d at 620 La prueba más importante que el sistema judicial ecuatoriano se ha vuelto incapaz de producir una sentencia que las cortes de Nueva York puede reconocer desde la elección del Presidente Correa según el informe de Álvarez, y opiniones de otros expertos citados. Consulte Id. at 616-20. La corte del Segundo Circuito encontró el diagnóstico del sistema judicial de Ecuador del juez Kaplan irrelevante. Esta corte anuló la sentencia del juez Kaplan quien otorgó a Chevron un amparo en contra de cualquier intento de los demandantes de tener reconocida o ejecutada cualquier sentencia en contra de Ecuador fuera de este país. Más bien, la Corte del Segundo Circuito falló en el sentido que en virtud de la Lursep de 1962 sólo puede aceptar las excepciones de la Lursep de 1962 cuando los demandantes solicitan el reconocimiento de una sentencia extranjera en las cortes de Nuevo York que todavía no había ocurrido. El tribunal del Noveno Circuito en Pahlavi y el Tribunal de Segundo Circuito en Bridgeway encontraron un inadecuado sistema basado en reportes y declaraciones de expertos del Departamento de Derechos Humanos de los Estados Unidos. En Ashenden, el tribunal del Segundo Circuito determino que esta prueba era la que llevaba a esas decisiones.
Estrictamente hablando, no es cuestión de derecho de uno ni de otro, pero la pregunta aquí, es sobre los derechos de un extranjero en un país extranjero, y respondiendo a esta pregunta, el tribunal no está limitado a la consideración de la evidencia que podría ser permitida bajo las normas federales de evidencia; cualquier material relevante puede ser pertinente puede ser consultado. Mientras que las cortes pueden basarse en los reportes del Departamento de los Derechos Humanos del Estado, ciertamente están abiertos a ser impugnadas. Por ejemplo, su principal objetivo es atender las violaciones de los derechos humanos y no la resolución de controversias comerciales. Las consideraciones de política exterior pueden afectar el tono de los informes.
Jurisdicción Personal.
En los Estados Unidos, un tribunal sólo puede ejercer jurisdicción sobre un acusado si los requisitos del debido proceso y los locales cumplen con los requisitos legales. Cuando el demandante afirma «jurisdicción específica» la causa de la acción debe surgir o estar en relación con la no-residente con el estado del foro. Si la jurisdicción es «general» debe estar basada en el no residente permanente y sistemático de contactos.
Seis excepciones discrecionales.
La Lursep de 1962 y de 2005 compartió ocho excepciones discrecionales para no-reconocimiento. Estos son:
- el demandado haya recibido notificaciones conforme a derecho;
- la corte de origen haya llevado a cabo un juicio imparcial ausente de fraude (“la sentencia fue obtenida mediante fraude que priva a la parte demandada de exponer su caso adecuadamente”);
- la sentencia emitida en el país de origen contravenga disposiciones de orden publica de los Estados Unidos o del Estado en el que se intenta el reconocimiento y ejecución;
- res judicata la sentencia extranjera contravenga otra sentencia que pueda ser ejecutable;
- “el procedimiento adoptado por los tribunales de origen no haya sido el procedimiento establecido de común acuerdo por las
- “foro sumamente inconveniente” (en el caso de jurisdicción personal la corte extranjera estuviera ubicado en un país sumamente inconveniente para la parte demandada;
La Lursep de 2005 proporciona dos excepciones más para el rechazo discrecional de los actos que emite la corte de origen:
- la sentencia extranjera fue dada en circunstancias que crean dudas substanciales acerca de la integridad de la respectiva corte”;
- el procedimiento específico de la corte extranjera que dio lugar a la sentencia no era compatible con los requerimientos de debido ”)
El Fraude.
El fraude ha sido reconocido como un gran motivo para el no reconocimiento de una sentencia extranjera. Antes de la promulgación de la Lursep de 1962, la Suprema Corte de los Estados Unidos en el Hilton v. Guyot reconoció el fraude como fundamento para el no reconocimiento. La Corte falló en al sentido de que una corte de los Estados Unidos no tiene obligación alguna de reconocer una sentencia extranjera que se haya visto afectado por fraude o prejuicio al demandado. Según el Tercer Planeamiento Nuevo de la Ley de Relaciones Exteriores, (Third Restatement of Foreign Relations law):
“La defensa de fraude en materia de haber obtenido una sentencia dictada en el extranjero como base para denegar el reconocimiento de un juicio tradicional estaba limitado en los Estados Unidos para fraudes extrínsecos, por ejemplo, las acciones fraudulentas por la parte que se imponga que priva a la parte vencida de la oportunidad de presentar su caso a la corte.”
Por lo regular la ley aplicable para la definición de fraude será el estado requerido o sea del reconocimiento pretende. Ya sea bajo La Lursep de 1962 o de 2005, o derecho común Hilton v.
Guyot, para demonstrar perjuicio, el acusado deberá demonstrar que el fraude le impidió presentar su caso.
La política publica.
En el caso de Naoko Ohno vs. Yuko Yasuma, la Corte del Noveno Circuito aprobó el reconocimiento de una corte federal de una sentencia japonesa para 1.2 millones de dólares. La corte japonesa había sentenciado en el sentido de ordenar, en virtud de un estatuto japonesa, que una iglesia cristiana japonesa pagara a una de sus feligresas este monto de dinero. La corte japonesa había encontrado que representantes de la iglesia demandada aprovechó de la vulnerabilidad psicológica de Ohno, la demandante, en el sentido de “suscitar ansiedad y terror” en ella si ella no hubiera dado “donaciones” a la iglesia hasta qué grado que sus “donaciones” no fueran producto de su “propia voluntad libre”.
A pesar que la sentencia tocara un tema constitucional de los Estados Unidos extremadamente delicada, la cuestión de libertad del culto, el análisis del Noveno Circuito es en el sentido que la corte del distrito estaba reconociendo una sentencia extranjera y no un acto público de un gobierno de los Estados Unidos o un estado. El dictamen de la corte nos da una interpretación de la Lursep de 2005 de una política abierta y liberal por parte de las cortes estadounidense del reconocimiento de una sentencia extranjera.
Según la Lursep de 2005 la política pública de un estado sea violado solamente si el reconocimiento o ejecución de la sentencia extranjera causaría danos a la salud pública o las morales públicas, o la confianza pública en la administración de ley, o perjudicaría el sentido de seguridad para los derechos individuales de libertad personal o de propiedad privada que cualquier ciudadano deben tener. La corte hizo hincapié que el rechazo de reconocimiento debido el criterio de una política pública seria solamente para los casos extremos de desviaciones de nuestros conceptos de “justicia civilizada”.
44Profesor de la Universidad de California, en Davis.