Estado que guarda la proyectada ley general reglamentaria del artículo 121 constitucional

Jorge Alberto Silva1
Sumario: El autor presenta el resultado de un trabajo de investigación relacionado con los proyectos de ley reglamentaria del artículo 121 constitucional, los textos constitucionales producidos, durante los últimos 200 años, así como una propuesta para conformar un proyecto actualizado a cargo de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado.

Introducción

En este artículo procuraré presentar el estado que actualmente guarda la regulación jurídica interestatal, especialmente, la relacionada con el proyecto de ley general reglamentaria del artículo 121 constitucional.

Fue la Constitución de 1824 la que introdujo el estado federal en nuestro país. Desde la primera constitución de 1824 se estableció que el Congreso de la Unión debía expedir una ley reglamentaria de la cláusula de entera fe y crédito. Para la cláusula de entera fe y crédito se procuró reglamentar las relaciones entre las entidades federativas. Esto es, las relaciones horizontales entre los órganos de gobierno, pues en esa Constitución ya se aludía a las relaciones verticales (gobierno federal – gobierno de las entidades federativas).

Congruente con las relaciones horizontales, el constituyente dejó a una ley secundaria especificar la regulación interestatal.

El objeto de interés en este artículo consiste en presentar esa reglamentación y el estado que guarda hasta este momento.

Para reseñar el estado de cosas dividiré mi explicación en dos apartados que me permitirán presentar y evaluar el nivel de desarrollo contemporáneo: a) la regulación jurídica al paso del tiempo (el objeto de conocimiento), y b) los proyectos elaborados para conformar ese objeto (los enunciados legales). Incluiré una propuesta a la Academia para conformar un proyecto de ley reglamentaria.

II. LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES

Es necesario comenzar refiriéndome a lo habido durante estos dos siglos, especialmente, los textos constitucionales producidos, antes de aludir a los proyectos de ley reglamentaria que se han propuesto.

Las constituciones mexicanas del siglo XIX, aunque introdujeron una organización federal no condujeron de inmediato a un ambiente pluriordinamental ni interestatal. La Constitución de 1824 introdujo la cláusula de entera fe y crédito, pero no fue sino hasta después, al aparecer las leyes infraconstitucionales, cuando se presentó ese ambiente pluriordinamental.

Esta Constitución y la precedente Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824 lograron introducir una organización federal, pero no una regulación interestatal.

Como se observará, el enunciado original ha llegado a nuestra época casi sin cambios fundamentales.

  1. El Acta Constitutiva de la Federación Mexicana y la Constitución de 1824

El Acta Constitutiva de la Federación Mexicana y la Constitución mexicana (ambas de 1824), marcan algunos antecedentes (precondiciones). En el primer documento se conformó un Estado federal, elemento imprescindible para que pudiera surgir el pluralismo legislativo; aunque esto último no parece un elemento pensado en ese documento.2 La Constitución, no solo formalizó la conformación de una organización federal, sino que, además, listó a las entidades federativas y prescribió algunas disposiciones centrales.

Aquí es necesario advertir el hecho de que una organización sea federal no implica o produce, necesariamente, una regulación interestatal; para que esta exista históricamente, es imprescindible que se produzcan leyes en cada entidad federativa (ordenamientos autónomos), así como la posibilidad de vinculación entre esos ordenamientos (entre los subconjuntos normativos).

Si revisamos los debates3 que forjaron la Constitución de 1824 nos percatarnos que los constituyentes se enfocaron a establecer un Estado federal, que prácticamente solo procuró darles libertad a las entidades federativas frente al gobierno central (descentralizarlas, diríamos jurídicamente), pero sin preverse una normatividad interestatal y, mucho menos, la posibilidad de vincular los ordenamientos autónomos.4 El texto original prescribió:

Art. 145. En cada uno de los estados de la Federación se prestará entera fe y crédito a los actos, registros y procedimientos de los jueces y demás autoridades de los otros estados. El Congreso general uniformará las leyes, según las cuales deberán probarse dichos actos, registros y procedimientos.

En este enunciado se prescribió la obligación de expedir una ley que uniformara algunas leyes reguladoras de la prueba de los actos, registros y procedimientos. Pero la tesis de uniformar las leyes sobre pruebas (y otras) no se reiteró en la Constitución de 1857.5 Curiosamente la primera Constitución tampoco aludió a las leyes u ordenamientos de cada entidad federativa (los subordenamientos), sino a los gobiernos independientes “en el ejercicio de ciertas funciones de la soberanía, y dependientes de un gobierno general en el ejercicio de otras”. Lo más importante fue repartir el poder sobre el territorio entre los jefes de cada espacio en ese momento.

Algunos enunciados en la Constitución de 1824 más enfocados a los problemas interestatales, fueron los relacionados con la prohibición de celebrar “transacciones” (sic) entre las entidades federativas,6 órgano facultado para resolver las controversias competenciales o facultamiento entre autoridades de cada entidad federativa7 y algunos aspectos sobre cooperación entre entidades federativas.8

Cabe recordar que la facultad de regular la actividad comercial recaía en cada entidad federativa, lo que llevó a presumir la posibilidad de que pudieran surgir problemas al momento de ejercerse las facultades o poderes descentralizados. Así, un documento de la época (1831), el Catecismo Político de la Federación,9 aludía a la forma de resolverlos:

…como los estados de la federación son independientes entre sí, ninguno de ellos puede prescribirle al otro leyes ni reglas a que debe sujetarse, y como por otra parte las relaciones mutuas de comercio que han existido entre ellos hasta aquí o puedan existir en adelante deben sujetarse a ciertas leyes, es necesario que ellas sean dictadas por un poder legislativo que tenga derecho a legislar en los estados, el cual no es ni puede ser otro que el Congreso de la Unión.

Este documento (el primero en México que pareció prever problemas de tráfico jurídico interestatal), al comentar la Constitución, aludía a la solución de estos problemas (mediante una ley general y central), prohibiendo, a la vez, los convenios entre entidades. El mismo Catecismo Político con respecto a si los estados podrían arreglar el comercio entre ellos por medio de acuerdos (modalidad que se prohibía), explicaba que:

…no es conveniente que así lo hagan […] porque muchas veces no pudiendo convenirse o faltando a lo pactado entrarían en guerras que necesariamente destruirían la federación; […] porque se harían prohibiciones de importar y exportar los frutos de un estado en otro, y así los estados que están sin puertos no podrían despachar sus producciones al extranjero, no tener comercio con él, y los que son litorales tampoco podrían introducir los que de este recibiesen.

Esta explicación rebela los temores de la época (relacionados con el comercio), conduciendo a la Constitución a prohibirle a los estados celebrar acuerdo alguno.  Así, se prefirió prohibir la intersección de conjuntos normativos por medio de “tratados”. El autor del Catecismo percibió a las entidades como “estados independientes”, con ordenamientos estrictamente paralelos (conjuntos aislados). Esta apreciación no está muy alejada de la visión o perspectiva de los jueces y abogados de aquel momento, que más que ver un sistema federal, veían una confederación, como ya se tendrá la oportunidad de constatar.

José Barragán ha llamado la atención a los elementos que militaron en la conformación del Estado federal. Y no asusta saber que, en gran medida, las provincias (luego transformadas en entidades federativas10), se veían como estados soberanos egocentristas (como conjuntos normativos aislados), un tanto semejantes a los que conforman una confederación (en el sentido de una simple alianza), y que daban un poco de lo que tenían para conformar un gobierno que las representase. A mi parecer hay tres elementos que se conjuntan: por un lado, el miedo al enemigo extranjero, que en ese momento era España, de quien se estaban independizando; que faltaba un sentimiento de unidad nacional y nacionalismo y que la fuerza o poder no estaba en el centro, sino en las regiones, que trataban de independizarse. Luego, las provincias o diputaciones provinciales pusieron mayor atención en el pacto de federación (la descentralización), que en las relaciones que entre sus entidades pudieran surgir. Aunque, como lo he anotado, algunas solo hablaban de relaciones de amistad y fraternidad frente a otras entidades (esto, antes de la Constitución).11

Esto se entiende mejor cuando observamos los hechos en el contexto político. Los primeros gobernantes (militares por lo general) no tuvieron experiencia política; desconocían lo que era la actividad legislativa. Los cacicazgos de cada región procuraron evitar al máximo la participación del gobierno federal; el liberalismo fue casi sinónimos de autonomía de cada entidad; el presupuesto del gobierno central era exiguo (v.g., Zacatecas tenía tres veces más que lo que tenía el gobierno federal). Todavía hasta poco después de la mitad del siglo XIX no se había logrado la unidad nacional, a la que contribuyó la guerra con Francia.

El texto constitucional no introdujo una regulación inter ordinamental (v.g., de coordinación).12 Una exploración de los debates de esta Constitución solo nos muestra a unos diputados preocupados, en algunas ocasiones, por el comercio entre entidades federativas, por lo que sugirieron enunciados uniformes, pero sin atender a las relaciones inter ordinamentales. Una pregunta como la siguiente ¿qué norma rige a estas relaciones? no parece haberse planteado.13

El antecedente de esta disposición constitucional encuentra sus raíces en la Constitución de EUA, en un artículo del que es casi una copia exacta, aunque con problemas en la traducción y adecuación a la tradición romano-germánica.14 Los juristas de EUA que han estudiado su texto constitucional no han encontrado en esta una razón del legislador para resolver problemas de tráfico jurídico interestatal, más bien, solo introdujeron una prescripción que permitía reconocer las pruebas constituidas en otro lugar y darles un valor de prueba plena.

Story, al referirse a la Constitución de EUA, expresaba que la cláusula constitucional de entera fe y crédito se “propone tres objetos diferentes: 1. Dar fe y crédito a los actos judiciales de los demás estados; 2. Determinar el modo en que debe probarse su autenticidad; 3. Ordenar su ejecución, previa verificación. El primer punto está fijado en la Constitución misma; el segundo y el tercero deben ser reglamentados por el poder legislativo”.15.

La impresión que tengo es que la copia que se hizo en México de este texto estadounidense (no los relacionados con la organización federal), fue que se trató de una copia simple y no de una adaptación a nuestras necesidades y orden jurídico. En ninguna parte he encontrado que previo a la Constitución de 1824 o durante sus debates se hubiese hablado de la posibilidad de que se pudieran producir diferencias deónticas entre los ordenamientos de una u otra entidad federativa, salvo el apartado comercial a que ya me referí. Tampoco aparece en la historia algún debate en torno a si el gobierno federal (central) o el de las entidades federativas era el que debía dictar las prescripciones de Derecho interestatal (salvo la ley uniforme a que ya me referí, y relacionada con la prueba de los actos), a pesar de que se pudo dar esa posibilidad, pues las posiciones políticas (centralistas y federalistas) lo permitían. Luego, la cláusula de entera fe y crédito introducida fue un plagio, una copia acrítica, literal y sin adaptación, fue una adopción y no una adaptación. No se planteó la problemática interestatal, esto es, no se pensó en las relaciones interordinamentales. No encontré evidencia en sentido contrario.

A pesar de todo, fue el primer documento constitucional que introdujo un primer texto (una serie de enunciados), que luego habríamos de acoger para el Derecho interestatal. Aunque he buscado, desconozco la existencia de alguna literatura doctrinaria (aunque sea extranjera) tomada en cuenta por el legislador mexicano que nos explique el porqué de la introducción de este texto en la Constitución. Solo parece que la Constitución estadounidense fue la única fuente.

2.La Constitución de 1857

La Constitución de 1857 no introdujo cambio significativo a lo que ya prescribía su antecesora. El texto correspondiente asentó lo siguiente:

Art. 115. En cada estado de la federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso puede, por medio de leyes generales, prescribir la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de ellos.

Si bien hay algunas diferencias en los enunciados con respecto a los de la Constitución anterior, la nueva tampoco previó un ambiente pluriordinamental; lo que llama la atención es que ya no se estableció que “El Congreso general uniformará las leyes”. La redacción fue más semejante a la de EUA.

Aunque otras disposiciones de esta Constitución incluyeron enunciados que podían ser tomados como objeto de conocimiento del Derecho interestatal, no fue mucho lo que se avanzó con respecto a lo que ya había prescrito la de 1824.

En el balance real, ni el artículo 145 de la Constitución de 1824, ni el 115 de la de 1857, previeron la posibilidad de que surgieran problemas de tráfico jurídico interestatal. El nuevo texto solo pareció continuar por inercia, sin abordar las relaciones horizontales. No se percibió en los constituyentes la necesidad de prescripciones interordinamentales, pues ni siquiera existió el ambiente pluriordinamental, la legislación colonial continuó en vigor. La literatura de ese momento tampoco pareció haberse interesado o llamado la atención por estos problemas, ni el texto constitucional pareció haber tomado en cuenta alguna doctrina sobre la temática.

Parecerá sorprendente, pero fue a partir de este único enunciado (luego de una reformulación) con el cual, varios años más tarde, comenzó a configurarse una literatura jurídica interestatal y a resolverse los problemas que se presentaron ante los jueces. Coincidentemente a partir de la codificación emprendida por cada entidad federativa.

3. La Constitución de 1917

Con la Constitución de 1916-17 el texto de la anterior se vio ampliado con algunos apartados, denominados bases, esto es, enunciados adicionales. En estos, se listaron algunos de tráfico jurídico interestatal, es decir, prescripciones interordinamentales a seguir en las leyes reglamentarias (los enunciados derivados, secundarios o infraconstitucionales).

Estas bases no fueron copiadas o importadas de algún otro texto vigente de algún otro país. Fueron elaboradas en México, a diferencia de lo que ocurrió con la cláusula de entera fe y crédito. No obstante, tengo la impresión de que lo contenido derivó de dos fuentes: por un lado, observo una gran semejanza con un Proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 115 constitucional, cuyo artífice fue Manuel Dublán (al que adelante me referiré)16 y que data de 1873 y, por otro lado, con los escritos de Joseph Story.17 Observo varias semejanzas entre las proposiciones de este, el Proyecto de 1873 y la redacción de las bases constitucionales.

Debo anotar que para este momento ya se habían planteado en el terreno de los hechos algunos problemas de tráfico jurídico interestatal. Algunos fueron llevados a los tribunales, otros, se quedaron en dictámenes u opiniones. Parte de esta problemática pareció reflejarse en el nuevo texto constitucional (art. 121) que quedó en los siguientes términos:

En cada estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

  1. Las leyes de un estado solo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
  2. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.

Ill. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro estado, solo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.

Las sentencias sobre derechos personales solo serán ejecutadas en otro estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

  1. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un estado, tendrán validez en los otros.
  2. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los

Lamentablemente ni hubo debates en el Constituyente,18 ni se sabe con exactitud quién fue el autor material de las bases adicionadas (el que las redactó); lo que sería de importancia, pues posiblemente ayudaría a conocer cómo es que se razonó para introducir los nuevos enunciados.

Durante muchos años se ha afirmado que fue José Natividad Macías19 (quien fuera un participante destacado en los debates de esta Constitución) quien introdujo la adición. Tengo dos hipótesis que parecen aseverar que fue él. Por un lado, fue Macías quien elaboró el proyecto de Constitución (más bien, proyecto de reformas) por encargo de Venustiano Carranza y, segundo, lo infiero de la lectura de un párrafo de un ensayo elaborado por el propio Macías al recordar el proyecto que Carranza envió al Congreso. Al aludir a este, Macías afirma que le propusieron a Carranza la adopción de algunas bases. ¿Quién hizo la propuesta? No lo dice, pero Carranza no era abogado y Macías si, incluso fue profesor de Derecho civil en la Universidad Nacional de México y director de su Escuela de Jurisprudencia.20 Aunque no afirma ser él quien redactó el texto, los datos parecen confirmar la hipótesis de que fue él.21

Cuando examinamos la obra de Joseph Story22 (una obra que circuló en México y probablemente estuvo en las manos de Macías) uno no puede dejar de sorprenderse de las ideas tan semejantes a las que aparecieron en las bases. Story, en el capítulo 2 de su libro, lista una serie de máximas (así les llama) así como sus proposiciones e, incluso, la estructura, que parece retratarse en las bases.23 Destaca la tesis que afirma que cada Estado posee jurisdicción exclusiva dentro de su territorio, pero fuera de él carece de competencia. Tesis que se retrata en la Base primera.24 Además, el nuevo texto tuvo una muy clara influencia del derecho judicial de EUA, influencia que ya observaba el Prof. Trigueros.25 No obstante, las bases no solo reflejan el pensamiento de Story, sino también los problemas que para entonces ya habían sido publicados en El Foro, El Derecho y la Revista de Legislación y Jurisprudencia, revistas de finales del siglo XIX.

Pese a todo, es indudable que el redactor material de las bases tenía un conocimiento rudimentario de los problemas de tráfico jurídico interestatal (especialmente, sobre ordenamiento y tribunal competente) y había leído alguna literatura mexicana, en donde se aludía a estos problemas. Seguramente leyó el proyecto de Manuel Dublán que mencioné, aunque no tengo elementos que me confirmen este punto.

Con la aparición de las “bases”, el constituyente dio por hecho la existencia de problemas de tráfico jurídico interestatal producidos por las diferencias en los contenidos de los ordenamientos y que algunos supuestos pudieran resolverse conforme a prescripciones heterordinamentales.

A reserva de comentarios posteriores, cabe llamar la atención sobre la primera base, que predica la exclusividad territorial del ordenamiento de cada entidad, punto que doctrinaria y judicialmente será estimado como punto de partida para la resolución de todo tipo de problemas y, de hecho, ampliada para funcionar como norma de oposición a otro ordenamiento:26 en realidad, una norma que predica que el ordenamiento jurídico de una entidad solo es aplicable en el espacio territorial para el que el órgano descentralizado lo ha creado.

A mi parecer, la primera base es un texto que sostuvo la autonomía de las entidades federativas, en tanto que las otras bases los medios para referirse a las relaciones interestatales.

Vuelvo al contexto político para lograr que se comprenda un hecho que a partir de la Constitución de 1917 se presentará. Mientras en las constituciones anteriores el ejecutivo federal se enfrentó con poderes disminuidos frente a otros poderes y entidades con mayor fuerza, Carranza pidió que la nueva Constitución dotara de mayores poderes al ejecutivo, lo que le fue concedido. Algo que, como ya vemos, va a dar lugar a los gobiernos autoritarios del siglo XX.

En 2016 se produjo un cambio. El motivo fue que el D.F. debía estimarse como entidad federativa. Así, se produjo una reforma al artículo 121 constitucional para quedar como sigue:

Art. 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

  1. Las leyes de una entidad federativa solo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
  2. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
  3. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una entidad federativa sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otra entidad federativa, solo tendrán fuerza ejecutoria en esta, cuando así lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales solo serán ejecutadas en otra entidad federativa, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
  4. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en las otras.
  5. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes, serán respetados en las

El único cambio visible fue que se sustituyó cada expresión que aludía a estados, por la de entidades federativas.

III. LEY GENERAL REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 121

Como se observa de los textos constitucionales que vienen de 1824, en el mismo se establece que deberá expedirse una ley reglamentaria. El texto actual expresa que “El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos”.

Es decir, el Congreso se encuentra obligado a expedir una ley de ese tipo. El hecho es que después de casi doscientos años esa ley no ha sido expedida como corpus único. Ha privado en este órgano una pereza, apatía e indolente inactividad. En casi 100 años ni un proyecto oficial se ha elaborado, a diferencia de los producidos a finales del siglo XIX.

Debemos tomar en cuenta que la manera de probar los actos, registros y procedimientos, así como el efecto que pudieran producir entre las entidades federativas, son supuestos normativos que requieren de una ley del Congreso, pues se trata de enunciados heteroaplicativos.27 Si esta ley no se expide, nadie, que no sea el Congreso, podrá prescribir enunciados validos referidos a la manera de probar los actos, registros y procedimientos o el efecto que pudieran producir en otra entidad federativa.

IV. LOS PROYECTOS LEGISLATIVOS

La regulación de las relaciones interestatales ha sido materia de algunos proyectos legislativos, algunos oficiales, otros, de particulares. En estos, diferencio tres tipos de proyectos: a) para una nueva Constitución, b) para conformar una ley reglamentaria del art. 121 constitucional (las prescripciones comunes centralizadas) y c) los confeccionados para conformar leyes infraconstitucionales, tanto federales (centrales) como de las entidades federativas.

Cada proyecto muestra el interés de sus redactores por darle solución a los problemas de tráfico jurídico interestatal y trasluce, en cierta forma, su enfoque o percepción de las relaciones interordinamentales. De los mismos se infiere su pretensión para colmar algunas lagunas técnicas, suponen interpretaciones y consideran algunos de los problemas que en su momento sus autores percibieron.

Algunos proyectos han sido resultado de intereses político-localistas un tanto egoístas surgidos al calor de la problemática particular conocida por sus autores. No obstante, se trata de proyectos de enunciados que pretenden una reglamentación. Un acercamiento a estos nos podría mostrar la forma en que sus autores percibieron el objeto de conocimiento que tratan de legislar, así como las influencias doctrinarias que sobre los proyectistas influyeron o que estos proyectos que fueron pauta para construcciones doctrinarias posteriores.

Para un investigador un proyecto legislativo introduce una forma de razonar con la que se puede estar o no de acuerdo. Esto es un motivo para abordarlo. Supone conceptos e inferencias. En mi caso, importa encontrar (si es que existe) alguna base o argumento aglutinador del discurso interestatal presupuesto al momento de proyectar.

En principio, para elaborar un proyecto de Constitución, reforma constitucional o de una ley sobre el tema que abordo, es necesario tener conciencia que se está trabajando sobre un problema interordinamental, lo que supone (o presupone) un concepto y nivel de conocimiento especial. La perspectiva epistémica de la que se podría partir sería:

  1. estatalista, es decir “ver” la relación a partir de una perspectiva interna, esto es, desde “dentro” de la entidad federativa (lo que conduciría a lo que en otro lugar se llamó derecho estatal externo), o
  2. integradora o interestatal en el sentido más amplio, que “ve” no solo la autorregulación, sino la heterorregulación (su perspectiva es tanto interna como heterordinamental).

Desde una perspectiva política se consideraría a la entidad con una soberanía amplia (la primera) o como una parte o subconjunto del Estado mexicano (la segunda). Las posiciones dominantes (en los primeros años) atendieron al primer enfoque.

1. Proyectos constitucionales

En único proyecto constitucional (que se quedó como mero proyecto), fue el expresado en el Voto particular de la minoría de la Comisión, al Primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, de 25 de agosto de 1842. Su art. 25 proponía:

Son obligaciones de los estados […]:

  1. Observar estrictamente el principio de que en cada Estado debe prestarse entera fe y crédito a todos los actos públicos de las autoridades de los demás, de que exceptuando la opción a los empleos públicos que exijan vecindad anterior, no hay diferencia alguna entre los ciudadanos de diversos estados, y que ninguna disposición puede evitar que se haga efectiva la responsabilidad civil o criminal que hubieren contraído en alguno de ellos.

En cierta forma tomó en cuenta lo que ya prescribía el art. 145 de la Constitución de 1824: prestarles entera fe y crédito a los actos de los demás estados. No aludió a los registros y procedimientos, ni a la obligación de uniformar las leyes relacionadas con la prueba de los actos, registros y procedimientos. Su Exposición de Motivos no expresó el porqué del cambio del proyecto frente al texto constitucional, ni detalles sobre la propuesta. Introdujo, en cambio, una regla sobre vecindad de los destinatarios de la Constitución, así como una prescripción que impedía desconocer lo que en otro “Estado” se hubiese resuelto sobre responsabilidad civil o criminal. A mi parecer, el agregado relacionado con la responsabilidad civil es el más importante. En la actualidad, nada de esto prescribe la Constitución vigente.

 2.Proyectos de ley general reglamentaria del artículo 121 constitucional

Los enunciados establecidos en el art. 121 de la Constitución federal deberían de haber merecido una reglamentación de fuente federal, creando enunciados centrales (la ley federal reglamentaria). Hay varios proyectos que sobre el particular se elaboraron.28

  1. Durante la vigencia de la Constitución de 1857 se presentaron varios proyectos a la Cámara de En tan solo 10 años (de 1868 a 1878) se presentaron los siguientes proyectos: los de 1868, 1870, 1873 (dos en este año) y 1878.29

Los primeros se refirieron a la legalización de documentos, punto sobre el que Guanajuato había provocado un problema, surgiendo a instancia Congreso del Estado de Hidalgo.30 La introducción de una legalización presupone en los proyectistas una desconfianza a la legitimidad de los actos de otra entidad.

He consultado el Diario de Debates de esos años y el debate más interesante se produjo en los años 1879 y 1880. En este se asentó que las leyes reglamentarias de la Constitución son importantes y la del 115 es de imperiosa necesidad dada las dificultades que se han presentado. El Proyecto que se presentó –dijo la Comisión– fue modificado a partir de los “principios del derecho internacional”, asentando, entre otras cosas, que:

…la soberanía de los estados, exige (sic) que sus leyes no sean contrariadas por dar cumplimiento a los actos pasados en otro, y para el caso hay igualdad de circunstancias, ya sea que se trate de actuaciones que se relacionen con la naturaleza o fondo del asunto o de la ejecución de sentencias.

Destaca, además (en el proyecto de la Comisión), que el estado y capacidad de las personas se rija por la ley del estado del que sean originarias, pues la iniciativa establecía que por la ley donde se encuentren. El cambio introducido por la Comisión se debió a que tomó en cuenta –según dijo– los “principios del Derecho internacional”.

El proyecto incluyó un orden regulador de los contratos, la sucesión, la forma de los actos, cooperación judicial entre tribunales (civil y criminal), prescripciones procesales, sentencias (relacionadas con la prueba, cosa juzgada y efectos), actos de jurisdicción voluntaria. Introdujo un mecanismo para regular el caso en que el acto de otra entidad no se pudiera cumplimentar (v.g., por ser contrario al orden público).

Este proyecto dio lugar a ardientes discusiones. Por ejemplo, uno de los diputados (Camarena) expresó que el proyecto se ha dejado llevar por el estatuto personal, punto que solo cabe en el Derecho internacional, no en un Estado federal, donde todos son de la misma nacionalidad.31 Como se infiere, el Proyecto implica nociones de DIPR, no de un constructo interestatal.

 b) Años más tarde (1889), se elaboró otro proyecto de ley reglamentaria del art. 115 constitucional que tuvo la fortuna de llegar al Senado, y luego a los diputados, sin haber corrido con suerte. Este texto se componía de 16 artículos y, en principio, pareció comprender las experiencias habidas con los proyectos anteriores y sus enunciados regulaban la legalización y el envío de exhortos. Preveía la posibilidad de que se pudiera presentar un “conflicto de legislaciones” entre dos entidades federativas, que se resolvería “en la vía y forma que dispusieren las leyes” (arts. 12 y 15).32 Este fue el último proyecto oficial. De aquí en adelante, solo los particulares serán los dados a

 c) Durante el siglo XX ningún proyecto oficial se ha presentado. Los habidos, han sido privados y se han olvidado de la legalización, punto de interés en el siglo XIX. En 1943 Ramón Cabrera Cosio presentó, como tesis profesional, un proyecto de reglamentación del artículo 121 constitucional. En realidad, no produjo efecto inmediato alguno entre los juristas, hasta que el Eduardo Trigueros rescató la memoria de este joven jurista.

 d) El Prof. Elisur Arteaga elaboró en 1999 un proyecto relacionado con los bienes, con la finalidad de que se integrase como parte de una ley reglamentaria del art. 121 constitucional. Destaca en su propuesta el trato unitario a todos los supuestos normativos: esto es, todos regidos por un mismo ordenamiento. De esta manera, forma del acto, fondo del mismo, capacidad de las personas y competencia de las autoridades, se rigen por un mismo 33

e) Por el año 2000 se propuso un agregado al art. 121 constitucional con la finalidad de establecer en la Secretaría de Gobernación un registro nacional que permitiese la localización de testamentos en diferentes lugares del país, así como un mecanismo que permitiese el conocimiento del ordenamiento de cada entidad federativa.34

 2.Proyectos de ley general reglamentaria del artículo 121 constitucional

Los enunciados establecidos en el art. 121 de la Constitución federal deberían de haber merecido una reglamentación de fuente federal, creando enunciados centrales (la ley federal reglamentaria). Hay varios proyectos que sobre el particular se elaboraron.28

  1. Durante la vigencia de la Constitución de 1857 se presentaron varios proyectos a la Cámara de En tan solo 10 años (de 1868 a 1878) se presentaron los siguientes proyectos: los de 1868, 1870, 1873 (dos en este año) y 1878.29

Los primeros se refirieron a la legalización de documentos, punto sobre el que Guanajuato había provocado un problema, surgiendo a instancia Congreso del Estado de Hidalgo.30 La introducción de una legalización presupone en los proyectistas una desconfianza a la legitimidad de los actos de otra entidad.

He consultado el Diario de Debates de esos años y el debate más interesante se produjo en los años 1879 y 1880. En este se asentó que las leyes reglamentarias de la Constitución son importantes y la del 115 es de imperiosa necesidad dada las dificultades que se han presentado. El Proyecto que se presentó –dijo la Comisión– fue modificado a partir de los “principios del derecho internacional”, asentando, entre otras cosas, que:

…la soberanía de los estados, exige (sic) que sus leyes no sean contrariadas por dar cumplimiento a los actos pasados en otro, y para el caso hay igualdad de circunstancias, ya sea que se trate de actuaciones que se relacionen con la naturaleza o fondo del asunto o de la ejecución de sentencias.

Destaca, además (en el proyecto de la Comisión), que el estado y capacidad de las personas se rija por la ley del estado del que sean originarias, pues la iniciativa establecía que por la ley donde se encuentren. El cambio introducido por la Comisión se debió a que tomó en cuenta –según dijo– los “principios del Derecho internacional”.

El proyecto incluyó un orden regulador de los contratos, la sucesión, la forma de los actos, cooperación judicial entre tribunales (civil y criminal), prescripciones procesales, sentencias (relacionadas con la prueba, cosa juzgada y efectos), actos de jurisdicción voluntaria. Introdujo un mecanismo para regular el caso en que el acto de otra entidad no se pudiera cumplimentar (v.g., por ser contrario al orden público).

Este proyecto dio lugar a ardientes discusiones. Por ejemplo, uno de los diputados (Camarena) expresó que el proyecto se ha dejado llevar por el estatuto personal, punto que solo cabe en el Derecho internacional, no en un Estado federal, donde todos son de la misma nacionalidad.31 Como se infiere, el Proyecto implica nociones de DIPR, no de un constructo interestatal.

 b) Años más tarde (1889), se elaboró otro proyecto de ley reglamentaria del art. 115 constitucional que tuvo la fortuna de llegar al Senado, y luego a los diputados, sin haber corrido con suerte. Este texto se componía de 16 artículos y, en principio, pareció comprender las experiencias habidas con los proyectos anteriores y sus enunciados regulaban la legalización y el envío de exhortos. Preveía la posibilidad de que se pudiera presentar un “conflicto de legislaciones” entre dos entidades federativas, que se resolvería “en la vía y forma que dispusieren las leyes” (arts. 12 y 15).32 Este fue el último proyecto oficial. De aquí en adelante, solo los particulares serán los dados a

 c) Durante el siglo XX ningún proyecto oficial se ha presentado. Los habidos, han sido privados y se han olvidado de la legalización, punto de interés en el siglo XIX. En 1943 Ramón Cabrera Cosio presentó, como tesis profesional, un proyecto de reglamentación del artículo 121 constitucional. En realidad, no produjo efecto inmediato alguno entre los juristas, hasta que el Eduardo Trigueros rescató la memoria de este joven jurista.

 d) El Prof. Elisur Arteaga elaboró en 1999 un proyecto relacionado con los bienes, con la finalidad de que se integrase como parte de una ley reglamentaria del art. 121 constitucional. Destaca en su propuesta el trato unitario a todos los supuestos normativos: esto es, todos regidos por un mismo ordenamiento. De esta manera, forma del acto, fondo del mismo, capacidad de las personas y competencia de las autoridades, se rigen por un mismo 33

e) Por el año 2000 se propuso un agregado al art. 121 constitucional con la finalidad de establecer en la Secretaría de Gobernación un registro nacional que permitiese la localización de testamentos en diferentes lugares del país, así como un mecanismo que permitiese el conocimiento del ordenamiento de cada entidad federativa.34

f) En 2004 se propuso una adición a la primera base que permita la celebración de convenios fiscales entre las entidades que acceda cobrarles a personas domiciliadas en otro 35

El Prof. Eduardo Trigueros expresaba que ningún proyecto de ley reglamentaria se ha hecho realidad, ya que varios juristas, comenzando en el siglo XIX con Ramón Rodríguez, han mantenido temores de que el gobierno federal invada la autonomía (soberanía) de las entidades federativas.36 A mi parecer, los gobiernos “revolucionarios” del siglo XX, iniciaron una política tendiente a someter a las entidades, todo a partir del refuerzo de un presidencialismo exorbitante, centralizando todo cuanto se pudo.

3. Proyectos de codificación para cada entidad

Los proyectos elaborados en algunas entidades federativas para reglamentar la problemática interestatal durante el siglo XIX fueron inexistentes, pues, aunque bajo la vigencia de la Constitución de 1857 aparecieron los códigos para cada entidad federativa, ninguno tomó en cuenta los problemas de tráfico jurídico interestatal, ni desarrolló el art. 115 constitucional.

Me refiero a proyectos de leyes para cada entidad federativa, diferentes de los proyectos de ley federal o reglamentaria del 121 constitucional. Corresponden a reglamentaciones unilaterales, en el sentido de que regulan, las relaciones que tengan frente a otro de los actores de la relación y no por el centro (un tercero) o heterordinamental.

Aunque posiblemente surgieron proyectos en el siglo XX de códigos para algunas entidades federativas, el hecho es que difícilmente se conseguirían, lo importante serían las construcciones sintácticas que sobre relaciones interestatales pudieran consignar, lo que no me fue posible verificar. Me contentaré con lo poco conocido: los proyectos del CCDF y federal, en su caso.

  1. El Proyecto original de CCDF de 1928 se refería principalmente a los problemas de tráfico jurídico internacional, pero incluyó cierta regulación para los interestatales al referirse al estado civil, la capacidad, las relaciones de familia y la sucesión legítima y testamentaria, vinculándolas con “la ley personal” o la “ley del domicilio” si hubiese “conflicto entre las diversas leyes personales”. El proyecto original aceptaba en su Exposición de motivos que cuando se tratase de mexicanos originarios de otras entidades federativas se aplicara la ley del Este proyecto fue objetado por la SRE, reduciéndose a un texto más exclusivista (territorialista), tal y como quedó el citado art. 12, que perduró hasta 1988, aunque continuó en la mayoría de las entidades federativas.37 La exclusividad introducida prácticamente impidió regular los problemas interestatales como se proponía originalmente.
  2. Durante la vigencia del citado código de 1928 han surgido otros proyectos para sustituirlo. En 1967 varios profesores presentaron, por conducto del Prof. Antonio Aguilar, un anteproyecto de Código Civil que, según se asienta en el prólogo, la preparación se inició en El documento reprodujo, aunque en disposiciones con diferente número, lo que ya prescribía el código de 1928,38 es decir, no introdujo innovación alguna respecto a las relaciones interordinamentales. Tengo la impresión de que sus autores no contemplaron esa posibilidad, dada la uniformidad legislativa que por ese entonces existía en México o, tal vez, el deseo de contar con un código único para todo el país. En general, ninguno de los proyectos mencionados pareció haber tomado en cuenta las lagunas.
  3. José Luis Siqueiros recuerda que en 1948 la Barra Mexicana de Abogados se mostró preocupada por algunos problemas referentes a los actos del estado civil que evadían la competencia de los tribunales extranjeros “obteniéndose en México los matrimonios y divorcios en forma fraudulenta”. Con motivo de una convención interamericana de abogados, realizada en México –recuerda– se recibió la recomendación de suplicarles a las autoridades mexicanas que cesaran diversos “actos fraudulentos” al estado civil de los Por esta razón, la Barra les encargó a los profesores Eduardo Trigueros Saravia y a Trinidad García un proyecto que desarrollara las bases a que alude el art. 121 constitucional. El que trabajó realmente fue el primero de los profesores, elaborando un proyecto de ley reglamentaria que ahí quedó, pues no llegó a los órganos legislativos.39 En general, desde la perspectiva de su autor, colmó algunas lagunas.
  4. Rafael Rojina Villegas propuso, en 1967, una reforma al CCDF (en el que también se fundía el CCFed), cuyos enunciados parecen suponer la problemática interestatal,40 especialmente, el reconocimiento de validez los actos del estado civil de otra entidad federativa, reproduciendo, en parte, lo prescrito por el 121 constitucional. Se atrevió, incluso, a prescribir la supletoriedad del CCFed para las omisiones o lagunas en los códigos de cada entidad federativa. Aunque Rojina supone la problemática interestatal, no parece haber dejado algún antecedente o explicación de lo propuesto, ni tampoco aparece en su Tratado de Derecho 41

  5. En fin, ninguno de los proyectos receptó los argumentos judiciales existentes, ni doctrinarios producidos. En ninguno, tampoco, se observa lo que suele llamarse una “parte general” (la que generaliza prescripciones) sistematizadora de la regulación y, mucho menos, una regulación específica. Por otro lado, a pesar de los proyectos elaborados para las leyes secundarias, ninguno de los enunciados propuestos ha sido tomado en cuenta por legisladores posteriores, ni tampoco han sido objeto de conocimiento por la doctrina (en la elaboración de proposiciones),42 ni siquiera por los políticos.

  6. Por último, solo quiero dejar constancia de que en México las entidades federativas no pueden dictar aquellas leyes que el gobierno federal ha dejado de expedir, como puede ocurrir en EUA.

    En México la ley a que alude el art. 121 constitucional, tiene que provenir del gobierno federal, no se admite, como EUA, que, como expresa Symeonides, que sea efectivo el ejercicio legislativo federal, pues si no es efectivo, los estados pueden legislar lo que le compete al gobierno federal. Tal es el caso de las cuestiones comerciales, que, por ahora, son legisladas (en EUA) por las entidades. Algo similar ocurre con la cláusula de entera fe y crédito, cuyas leyes debían ser expedidas por el congreso.43

4. Evaluación de los proyectos

Tenemos que, hasta ahora, a pesar de tantos proyectos (federales y locales), ninguno ha llamado la atención de los gobernantes (salvo los centrales del siglo XIX, aunque ninguno fue aprobado). Esto es una desgracia, toda vez que el art. 121 constitucional prescribe como obligatorio (y no meramente facultativo) la expedición de la ley (o leyes) reglamentaria del mismo. Esta indolencia (tal vez dolosa) muestra el desinterés de los gobernantes por colmar las lagunas técnicas. Ninguno de los textos proyectados ha impactado en las construcciones doctrinarias, ni en las decisiones judiciales. De hecho, ningún proyecto ha sido objeto de estudio por algún otro jurista diverso al de la persona que lo elaboró; solo el propuesto por Trigueros fue objeto de un ligero estudio o alusión por parte de José Luis Siqueiros.44

La importancia de los proyectos reside en que sus autores tuvieron una cierta consciencia de las relaciones interordinamentales, que contemplaron una cierta regulación (aunque exclusivista) que no tuvo éxito.45

Es un tanto arriesgado presentar las razones políticas tomadas en cuenta para no expedir la ley federal prescrita por el artículo 121 constitucional, ni que hubiese triunfado algunos de sus proyectos. A mi parecer (y esto solo es una hipótesis) milita la tendencia a continuar robusteciendo el poder del gobierno central y el miedo a desatar una mayor descentralización, consistente en que cada entidad federativa pudiese regular con mayor libertad su poder (muy posiblemente, para sofocar el desarrollo de regionalismos).

A mi parecer, los más destacados fueron los debates de 1879-1880, en donde el proyecto para una ley federal introdujo enunciados conflictuales, y no meramente relacionados con legalización de documentos.

Este acercamiento a las relaciones interordinamentales, suavizando el concepto de soberanía extrema, para acoger actos constituidos en otra entidad, parece afianzar la observación: “mientras el acto ‘huele’ más a autoridad extraña es más rechazado que cuando deja de oler tanto a autoridad”.

Por último, a pesar de que se trató de proyectos, tampoco transluce cada uno, la identificación del objeto de conocimiento, pues solo unos temas son expresados. El marco que se percibe detrás de cada proyecto es el doctrinario propio del DIPR y no uno precisamente interestatal.

5. EFECTOS POR OMISIÓN LEGISLATIVA, SUGERENCIA Y CONCLUSIÓN

Por último, y como punto central de la ponencia, estimo necesario que el Congreso de la Unión cumpla con su obligación. Han transcurrido doscientos años desde que se ordenó que se expidiera una ley general reglamentaria de lo que hoy es el artículo 121 constitucional y el hecho es que el Congreso no ha cumplido con ello.

El articulo 121 es clarísimo en su texto cuando refiriéndose a la cláusula de entera fe y crédito expone que “el Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos…”.

Ha transcurrido un exagerado y amplio plazo y nada se ha hecho. Tal inactividad encuadra en lo que conocemos como “inconstitucionalidad por omisión”.46 Por esta, puede entenderse “aquella en la que incurre el órgano legislativo con su inactividad, cuando, en virtud de un mandato constitucional, está obligado a legislar.”47

A últimas fechas, los tribunales federales han sostenido en diversas ocasiones que procede conceder el amparo por actos u omisiones de las autoridades legislativas, al no expedir las leyes establecidas como obligatorias en las leyes. Al efecto, han establecido que:

Para declarar la inconstitucionalidad por omisión legislativa, el juzgador deberá revisar que: a) exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley), luego de la declaración en la norma “programática”, en la que se establece un derecho fundamental dotado de contenido y alcance, requiera de complementación “operativa” en las leyes o acciones conducentes; b) se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y, c) la omisión produzca la violación de un derecho o garantía.48

En consecuencia, es necesario que esa ley se expida. La propuesta es que esta Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado proceda a elaborar un proyecto al respecto y se procure introducirla al Congreso para su revisión y, en su caso, aprobación. Tenemos dos posibilidades:

  • Elaborar un proyecto de ley única
  • Elaborar un proyecto de ley que adiciones los códigos civiles y de procedimientos civiles y familiares nacionales. Ahora que, de acuerdo con el Diario Oficial, deberá existir códigos procesales únicos para todo el país (DOF 15/09/2017).

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1 Prof. de Derecho de los conflictos, presidente de la Asociación Mexicana de Profesores de Derecho Internacional Privado, miembro de número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado, investigador nacional CONACYT, nivel III.

2 No obstante, el art. 13 le otorgó facultades exclusivas al Congreso para el “arreglar el comercio entre los diferentes estados de la federación”.

3 Barragán Barragán, José, Actas constitucionales mexicanas (1821-1824), México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1980.

4 Se entiende mejor lo anterior, ya que la lucha por ese momento, era entre los jefes de las entidades con el ejecutivo central. La conformación de un estado federal no fue fácil. Todo se inició al aparecer las diputaciones provinciales, la autonomía de los ayuntamientos, los problemas económicos de cada región y del gobierno central, la creación de las provincias, y especialmente, la lucha de las facciones locales contra Iturbide. Sobre el particular, véase Rodríguez O, Jaime E., “La Constitución de 1824 y la formación del estado mexicano”, en Historia Mexicana, vol. 40, núm. 3, a cargo del El Colegio de México, enero-marzo 1991.

5 Francisco Vázquez Pérez llama la atención al hecho de que la Constitución de 1824 impuso la obligación de uniformar las leyes relacionadas con la prueba de los actos, registros y procedimientos, mientras que la de 1857 le dejó al Congreso la facultad. Vázquez Pérez, Francisco, “Antecedentes históricos hasta los preceptos constitucionales vigentes”, en Notarios del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos (comp.), Los conflictos de leyes en los regímenes matrimoniales; los conflictos de leyes en las sucesiones, México, Notarios del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, 1963, p. 44.

6 Art. 162. “Ninguno de los estados podrá: […] 5o. Entrar en transacción (sic) o contrato con otros estados de la federación, sin el consentimiento previo del Congreso general, o su aprobación posterior, si la transacción (sic) fuere sobre arreglo de límites”.

7 Art. 137. “Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes. […] IV. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, y entre estos y los de los estados, y las que se muevan entre los de un estado y los de otro”.

8 Art. 161. “Cada uno de los estados tiene obligación: […] 5. De entregar inmediatamente los criminales de otros estados a la autoridad que los reclame. […] 6. De entregar los fugitivos de otros estados a la persona que justamente los reclame, o compelerlos de otro modo a la satisfacción de la parte interesada”.

9 Catecismo Político de la Federación, en Derechos del pueblo mexicano, México a través de sus constituciones, t. I, México, Cámara de Diputados, 1967. Es una obra que carece de autor identificado, aunque la autoría le ha sido atribuida, por Martínez Baez, a José María Luis Mora.

10 Su antecedente es el Manifiesto de la Diputación Provincial, de 1823, que convirtió a cada provincial en un Estado independiente, con órganos gubernamentales propios. Antecedió al Acta constitutiva de la federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, El federalismo, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 43.

11 En realidad, no me interesa justificar por qué se conformó un gobierno federal. No obstante, eso marca una diferencia en la constitución de las ciudades-estado feudales medievales y la constitución de las entidades federativas mexicanas. Un estudio acucioso puede verse en Barragán Barragán, José, Principios sobre el federalismo mexicano: 1824, México, Departamento del Distrito Federal, 1984. Del mismo autor en El federalismo mexicano. Visión histórico constitucional, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, pp. 15 y ss.

12 Tampoco la Constitución de EUA (de la que se tomó el texto mexicano) previó prescripciones conflictuales. Esta afirmación puede verse en Laycock, Douglas, “Equal Citizens of Equal and Territorial States: The Constitutional Foundations of Choice of Law”, en Columbia Law Review, vol. 92, marzo 1992, núm. 2, p. 303. Aquí desarrolla la tesis de Whitten.

13 Sobre el particular pueden consultarse los diez tomos que reprodujo Barragán Barragán, José, Actas constitucionales…, op. cit.

14 Trigueros Saravia, Eduardo, “El artículo 121 constitucional”, en Revista de Investigaciones Jurídicas, año 8, núm. 8, parte 1, México, Escuela Libre de Derecho, 1984, pp. 181 y ss.

15 Story, Joseph, Comentario abreviado de la Constitución Federal de los Estados-Unidos de América, México, 1879, Dublan y Cia., 1879, pp. 329 y 330.

16 Este Proyecto puede consultarse en El Foro, Periódico de jurisprudencia y legislación, núm. 109, sábado 11 de octubre de 1873, México, edición facsimilar a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 427.

17 Aunque en el caso de la base V (relacionada con los títulos profesionales), más bien, pareció surgir de algunos problemas que le correspondió resolver a la SCJN e, incluso, que fueron expresados por Mariano Coronado.

18 Este artículo constitucional y otros más fueron votados sin ser debatidos, ya que Venustiano Carranza urgía la aprobación a las reformas constitucionales. Los diputados no habían terminado y es que lo que Carranza deseaba era promulgar la Constitución en el aniversario de la Constitución de 1857. Cámara de senadores, El federalismo mexicano, Instituto de investigaciones legislativas del Senado de la república, México, 1998, pp. 119 y ss.

19 García Moreno, Víctor Carlos y Díaz Alcántara, Mario Arturo, “Los conflictos de leyes entre entidades federativas: las constituciones de México y los Estados Unidos de América”, en Revista de Investigaciones Jurídicas, año 6, núm. 6, México, Escuela Libre de Derecho, 1982, p. 47. Silva, Jorge Alberto, Derecho interestatal mexicano. Estudio autónomo de la regulación de los problemas de tráfico jurídico entre las entidades federativas, Cd. Juárez, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, 2014, p. 209.

20 UNAM, Compendio de legislación universitaria, 1910-2001, vol. I. México, UNAM, 2001, p. 70.

21 Macías, José Natividad, “Origen y alcance del artículo 121 constitucional”, en Jus, Revista de derecho y ciencias sociales, México, Jus, 1946, p. 157. Natividad Macías no solo fue profesor, sino director de la Escuela de Jurisprudencia. Moreno, Daniel, Grandes Juristas mexicanos, México, Px, Librería Carlos Cesarman, 1979, p. 288.

22 Joseph Story (1779-1845) fue magistrado y jurista de los EUA. Autor de Commentaries on the Conflict of Laws, Foreign and Domestic (1834), que provocó cambios en las ideas estatutarias estadounidenses, así como en la jurisprudencia posterior. Enseñó en Harvard. Se destacó por seguir el concepto de comity y de los derechos adquiridos y auspiciando el vínculo domiciliar. Se caracterizó como un autor territorialista, uno de los más grandes del siglo XIX. En su territorialismo, Story (siguiendo a Boullenois) afirmó que “en derecho, todas las leyes que expide el soberano no tienen fuerza ni autoridad fuera de su dominio, pero la necesidad del bien público y general de las naciones admite algunas excepciones por lo que respecta al comercio civil”.

23 Story, Joseph, Commentaries on the Conflict of Laws, Boston, Billiar Gray, 1834, p. 8. Es interesante saber que Story no abordó en su obra el tema de la forma de los actos, como tampoco se observa en las bases del art. 121 constitucional. La aplicación ex proprio vigore de la ley, reconocida hasta entonces, Story (siguiendo a Kent) la restringe solamente a los límites territoriales de su ámbito espacial, algo que fue recogido en la Base primera. ibid., pp. 7 y 95.

24 El Prof. Trigueros alude a la influencia de Story, pero en la Constitución de 1857, no en la de 1917. Trigueros Saravia, Eduardo, “El artículo 121 constitucional…”, op. cit., p. 192.

25 Trigueros Saravia, Eduardo, ibid., p. 197.

26 Todavía en la actualidad se sigue la regla de la territorialidad. Así lo ha afirmado la SCJN. Así, “aun cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevea una disposición específica sobre el principio de territorialidad de las leyes, dicha norma deriva del principio de legalidad, que obliga al legislador a no actuar arbitrariamente o en exceso de poder, lo que comprende el deber de circunscribir la formulación de las normas jurídicas al espacio en que el orden jurídico al que pertenecen tiene validez”. Segunda sala, SJF, 9a época, p. 711, AD 1936/2005, 7 de febrero de 2007, registro: 172876.

27 Para un concepto de autoaplicativas y heteroaplicativas: Primera Sala, SJF, 10a época, p. 148, AR 152/2013, 23 de abril 2014, registro: 2006963. Igualmente, Pleno, SJF, 9a época, p. 5, AR 2104/91, 20 de febrero de 1996, registro: 198200.

28 Coincidentemente, casi un siglo atrás, en EUA se había elaborado un proyecto de ley semejante, esto es, que autenticara los actos, aunque tampoco fue aprobada. Nadelmann, Kart Hans, Conflict of Laws: International and Interstates, Selected Essays, The Hague, Netherlands, Martinus, 1972, p. 195.

29 Un listado de estos proyectos puede verse en De la Torre, Juan, Guía para el estudio del derecho constitucional mexicano, Tip. J.

  1. Villada, México, 1886, pp. 229 y

30 “Acuerdo. Relaciones entre los Estados de la Federación Mexicana. Se pide la expedición de la ley reglamentaria. Diríjase excitativa al Congreso de la Unión, a fin de que se sirva expedir la ley reglamentaria del art 115 de la Constitución federal. Trascríbase este acuerdo al Congreso de la Unión para que se sirva tomarlo en consideración, y a las legislaturas de los estados para su conocimiento, y para que lo apoyen si lo tienen a bien. Se aprobó por el Congreso. Pachuca, octubre 28 de 1870.- Pérez Soto. – Viniegra”. Leyes y decretos del Congreso Constituyente y Primero constitucional del Estado de Hidalgo, t. I, Imprenta del Gobierno, Pachuca, 1878, p. 341.

31 El de 1873 se publicó también en El Foro, Periódico de Jurisprudencia y Legislación, en su edición del 11 de octubre de 1873. El que me parece más interesante aparece en el Diario de los debates del Quinto Congreso Constitucional de la Unión, t. III, Imprenta del Gobierno en palacio, México, 1880, pp. 282 y ss.

32 Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, “Dictamen de las comisiones unidas y primera de puntos constitucionales y de justicia”, en La ciencia jurídica, revista y biblioteca quincenal de doctrina, jurisprudencia y ciencias anexas, México, Editor A. Verdugo, 1899.

33 Arteaga Nava, Elisur, Tratado de Derecho constitucional, vol. 2, México, Oxford University Press, 1999, pp. 633 y ss.

34 Proyecto: Art. 121. “El Estado garantizará, mediante la coordinación por parte del Ejecutivo Federal, de los poderes públicos de los diferentes órdenes de gobierno, que el texto integral, exhaustivo, fidedigno y actualizado de las disposiciones del orden jurídico nacional esté al alcance de todos los gobernados y gobernantes, de manera inmediata y gratuita, a través de la red electrónica de datos”.

Art. 121. […] IV. “Los actos del estado civil ajustados a las tendrán validez en los otros. En materia sucesoria registro nacional de avisos de testamento”. http://www.testamentos.gob.mx/, consultado el 10 de enero, 2008.

Aunque los proyectos de reformas a los artículos 120 y 121 constitucional continúan como tales, la propuesta de conocer los ordenamientos locales se ha logrado mediante un sistema de red electrónica que patrocina la Secretaría de Gobernación, así como un registro de testamentos.

35 Anónimo, “Colaboración fiscal entre los estados. Propuesta de reforma para el establecimiento de la colaboración administrativa entre las entidades”, en Propuestas presentadas para los trabajos de la Primera Convención Nacional Hacendaria, http://cnh.fox.presidencia.gob.mx/index.php?id seccion=98.

36 Trigueros Saravia, Eduardo, “El artículo 121 constitucional”, en Revista de Investigaciones Jurídicas, año 8, núm. 8, parte 1, México, Escuela Libre de Derecho, 1984, p. 194.

37 El Proyecto original de CCDF de 1928 contenía algunas prescripciones tendientes a resolver problemas de tráfico jurídico interestatal, pero, al parecer debido a problemas políticos, el Proyecto original se rechazó, recurriéndose, finalmente, a la “conexión territorial”; de manera que el ordenamiento de cada entidad federativa se quedó como si fuera un feudo medieval (o aún peor), bajo un ordenamiento exclusivista. Al parecer el cambio habido entre el Proyecto y el código aprobado estuvo relacionado con el reconocimiento estadounidense del gobierno del general Álvaro Obregón, lo que movió a la Secretaría de Relaciones Exteriores a requerir el cambio a un régimen territorialista. Silva, Jorge Alberto, Derecho interestatal mexicano, Estudio autónomo de la regulación de problemas de tráfico jurídico interestatal, Cd, Juárez, UACJ, 2014.

38 Aguilar Gutiérrez, Antonio, Bases para un anteproyecto de código civil uniforme para toda la república (parte general, Derecho de la personalidad, Derecho de la familia), México, UNAM, Instituto de Derecho Comparado, 1967.

39 Siqueiros, José Luis, Los conflictos de leyes en el sistema constitucional mexicano, Chihuahua, Universidad Autónoma de Chihuahua, Escuela de derecho, 1957, p. 84. No obstante, el Prof. Trigueros solo se concreta a apuntar que su estudio se debió a una invitación de los directores de la Revista Mexicana de Derecho Público. Trigueros Saravia, Eduardo, “El artículo 121 constitucional”, op. cit., p. 181.

40 Rojina Villegas, Rafael, Proyecto de reformas al Código Civil del Distrito y Territorios Federales; se adoptan las tesis de jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia, México, s.e., 1967, pp. 57 y 58. Aunque contiene una exposición de motivos nada dice en torno al Derecho interestatal.

41 En su Tratado de Derecho Civil Rojina Villegas parte de las ideas territorialistas de Juan Paulino Niboyet y comienza por sentar que “la ley debe de regir solo en el estado de que se trate”. Del artículo 121 constitucional solo menciona que contiene “algunos principios para resolver conflictos”. Al final de su capítulo V, que consiste en una reseña histórica tomada de Niboyet, afirma que en nuestra república existe un Derecho interprovincial y sin aclaración alguna solo se reduce a transcribir el art. 121 constitucional, sin hacer comentario de su proyecto de ley. Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, t. I, México, Porrúa, 1975, pp. 295 a 311.

42 Con esta parte general, se trata de comprender la posibilidad de que el legislador tome en cuenta las experiencias de la doctrina, que no solo resume lo legislado, sino que sistematiza. A una parte general y abstracta, como esta,  se refieren  Alchourrón, Carlos

  1. y Bulygin, Eugenio, Introducción a la metodología de las ciencias, Buenos Aires, Astres, 2002, p. 127.

43 Symeonides, Symeon C., “American Federalism and Private International Law”, en Revue Hellénique de Droit International, núm. 62, 2010, p. 3.

44 Siqueiros, José Luis, Los conflictos de leyes…, op. cit., pp. 85 y ss.

45 Cabría agregar que la importancia de los textos legales y sus exposiciones de motivos (cuando las hubo) podrían comprender los argumentos psicológicos, esto es, las voluntades o intenciones del emisor o autor del documento. Acaso también podría comprender razones para legislar, aunque no siempre explicaciones, ni reformulaciones de lo legislado.

46 Véase los estudios de Báez Silva, Carlos y Cienfuegos Salgado, David, “La inconstitucionalidad por omisión legislativa en las decisiones de la Suprema Corte de México”; Rangel Hernández, Laura M. “El control de las omisiones legislativas en México. Una invitación a la reflexión”, y la de Samaniego Santamaría, Luis Gerardo, “Análisis de la regulación de la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa en México”, los tres estudios en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coord.), La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, t. VIII, procesos constitucionales orgánicos, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México.

47 Báez Silva, Carlos y Cienfuegos Salgado, David, “La inconstitucionalidad por omisión legislativa en las decisiones de la Suprema Corte de México”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coord.), La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, t. VIII, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, p. 605.

48 Tribunales colegiados, SJF, 10a época, p. 1133, AR 76/2013, 6 de junio de 2013, registro: 2005186. En términos similares: Tribunales colegiados, SJF, 10a época, p. 1133, queja 53/2016, 21 de abril de 2016, registro: 2012767.

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