Aprobado: 26 de junio de 1997
Última reforma: 4 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- La asociación será designada con el nombre de “ACADEMIA MEXICANA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y COMPARADO” el cual irá seguido de las palabras “Asociación Civil” o la abreviatura “A.C.”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Academia tendrá una duración indefinida. Para disolverla es necesario el consentimiento expreso de la totalidad de los Académicos, o adecuarse a alguno de los casos a que se refiere el artículo dos mil seiscientos ochenta y cinco del Código Civil vigente en la Ciudad de México. En estas hipótesis, la Asamblea de Académicos deberá designar liquidadores que destinarán su patrimonio social a la adquisición de publicaciones de derecho internacional privado y de derecho comparado que se donarán a bibliotecas especializadas.
ARTÍCULO TERCERO.- La Academia tendrá como domicilio la Ciudad de México, aún cuando funde organizaciones o instituciones similares en las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero.
ARTÍCULO CUARTO.- El objeto de la Academia es: promover y estimular el estudio, la investigación y la difusión del derecho internacional privado, del derecho comparado y de aquellas disciplinas relacionadas; fomentar y dignificar la cátedra en dichas áreas; y coadyuvar al conocimiento, estudio y solución de aquellos problemas que les son propios.
ARTÍCULO QUINTO.- Para la consecución de sus propósitos, la Academia está facultada para realizar las siguientes actividades:
a) Fomentar la investigación y solución de los problemas que interesan al derecho internacional privado, al derecho comparado y a aquellas disciplinas relacionadas.
b) Realizar actividades especialmente dedicadas a promover y fomentar entre los estudiantes universitarios el estudio e investigación del derecho internacional privado, del derecho comparado y de aquellas disciplinas afines.
c) Impulsar el mejoramiento de las técnicas docentes empleadas para la enseñanza del derecho internacional privado, del derecho comparado y de aquellas disciplinas relacionadas.
d) Colaborar con las instituciones de educación superior en la elaboración de los planes y programas de estudio del derecho internacional privado, del derecho comparado y de aquellas disciplinas relacionadas, así como sugerir revisiones y proponer la adopción de materias optativas especializadas en tales áreas, cuando se estime necesario.
e) Establecer y mantener relaciones, así como celebrar convenios de colaboración con instituciones docentes, de investigación y culturales, nacionales o extranjeras, así como con personas e instituciones interesadas en similares propósitos, fomentando el intercambio con ellas.
f) Proponer a las autoridades competentes la expedición, revisión o reforma de ordenamientos legales, así como sus criterios de aplicación e interpretación, relativos a la nacionalidad, la condición jurídica de los extranjeros, conflictos de leyes, conflictos de competencia, cooperación judicial y demás aspectos relacionados con el derecho internacional privado.
g) Organizar los Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado y Comparado, conferencias, sesiones de estudio, mesas redondas y demás actividades relacionadas con las materias objeto de estudio, así como participar en aquellas que sean promovidas por otras instituciones.
h) Editar libros, publicaciones periódicas, estudios e investigaciones en materia del derecho internacional privado, derecho comparado y en aquellas disciplinas relacionadas.
i) Establecer organizaciones y asociaciones filiales en las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos y correspondientes en el extranjero.
j) Otorgar distinciones a personas que presten servicios eminentes o realicen investigaciones destacadas en el campo de las materias objeto de estudio.
k) Realizar cualquiera otra actividad que, relacionada con las anteriores, no entrañe alguna finalidad lucrativa.
ARTÍCULO SEXTO.- La Academia se integrará con cinco categorías de Académicos:
a) Académicos Asociados.
b) Académicos Supernumerarios.
c) Académicos de Número.
d) Académicos Honorarios.
e) Académicos Eméritos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para ser Académico Asociado se requiere:
a) Poseer título de Licenciatura, similar o grado superior en Derecho o en alguna especialidad que incluya el estudio del derecho internacional privado, del derecho comparado o en aquellas disciplinas relacionadas.
b) Gozar de reconocida honorabilidad.
c) Manifestar su interés por el estudio y desarrollo del derecho internacional privado, del derecho comparado o de aquellas disciplinas relacionadas.
d) Haber asistido o participado de manera regular durante dos años consecutivos previa a su solicitud de ingreso o coadyuvado en las actividades de la Academia, salvo dispensa otorgada por la Junta de Gobierno a petición del Promotor.
Se entenderá como “participación de manera regular” la asistencia a un 50% (cincuenta por ciento) de las actividades de la Academia o haber asistido a 2 (dos) Seminarios Nacionales durante el periodo indicado en el párrafo anterior.
e) Respaldar su solicitud con una recomendación expedida por algún Académico de Número o Institución de Educación Superior interesada por el estudio de alguna de las áreas objeto de la Academia.
f) Ser aceptado unánimemente por los miembros de la Junta de Gobierno y por la mayoría de los Académicos Eméritos y de Número que asistan a la sesión en la que sea sometida la propuesta, previo informe del Promotor respecto del cumplimiento de los requisitos que exige este artículo. Si el informe no fuere rendido dentro de los quince días hábiles siguientes de haber sido requerido, la Junta de Gobierno y la Asamblea de Académicos Eméritos y de Número resolverán la solicitud en la forma que consideren conveniente.
g) Manifestar por escrito su aceptación dentro del mes siguiente a la fecha en que le sea comunicado su nombramiento, haciéndose sabedor de los derechos y obligaciones que le corresponden, y estampar su firma en el Memorial de la Academia, ya que en caso contrario perderá tal carácter.
ARTÍCULO SÉPTIMO BIS. El nombramiento de Académico Asociado se hará por periodos de cinco años, renovables por períodos de igual vigencia mediante solicitud expresa dirigida a la Junta de Gobierno, conforme a los términos del Reglamento de Ingresos, Permanencia y Egresos de la Academia.
A falta de solicitud expresa de renovación de nombramiento, se entenderá que el Académico Asociado renuncia a tal carácter y se le dará de baja de manera automática, previo informe de la Junta de Gobierno al Promotor a la Asamblea de Académicos.
ARTÍCULO OCTAVO.- Son Académicos Supernumerarios los que actualmente tienen tal carácter y aquellos que cumplan con los requisitos que exige este artículo. Para ser Académico Supernumerario se requiere:
a) Tener el carácter de Académico Asociado u obtener su dispensa otorgada por la Junta de Gobierno a petición del Promotor.
b) Tener estudios especializados o probada experiencia en las materias de estudio de esta Academia.
c) Ser propuesto por el Promotor o por dos Académicos de Número.
d) Haberse desempeñado regular y satisfactoriamente, durante un periodo no menor de tres años, en actividades organizadas por la Academia.
e) Ser aceptado unánimemente por los miembros de la Junta de Gobierno y por la mayoría de los Académicos Eméritos y de Número que asistan a la sesión en la que sea sometida la propuesta, previo informe del Promotor respecto del cumplimiento de los requisitos que exige este artículo. Si el informe no fuere rendido dentro de los quince días hábiles siguientes de haber sido requerido, la Junta de Gobierno y la Asamblea de Académicos Eméritos y de Número resolverán la solicitud en la forma que consideren conveniente.
f) Manifestar por escrito su aceptación dentro del mes siguiente a la fecha en que le sea comunicado su nombramiento, haciéndose sabedor de los derechos y obligaciones que le corresponden, y estampar su firma en el Memorial de la Academia, ya que en caso contrario perderá tal categoría.
ARTÍCULO OCTAVO BIS. El nombramiento de Académico Supernumerario se hará por periodos de cinco años, renovable por períodos de igual vigencia mediante solicitud expresa dirigida a la Junta de Gobierno, conforme a los términos del Reglamento de Ingresos, Permanencia y Egresos de la Academia.
A falta de solicitud expresa de renovación de nombramiento, se entenderá que el Académico Supernumerario renuncia a tal carácter y se le dará de baja de manera automática, previo informe de la Junta de la Junta de Gobierno al Promotor y a la Asamblea de Académicos.
ARTÍCULO NOVENO.- Son Académicos de Número quienes actualmente tienen tal carácter y aquellos que en lo futuro cumplan con los requisitos que exige este artículo. Para ser Académico de Número se requiere:
a) Tener el carácter de Académico Supernumerario u obtener dispensa otorgada por la Junta de Gobierno a petición del Promotor.
b) Tener distinguidos méritos científicos y de honorabilidad, a juicio de la Junta de Gobierno.
c) Ser propuesto por el Promotor o por tres Académicos de Número.
d) Haber participado regularmente por lo menos durante cinco años consecutivos en las actividades organizadas por la Academia, salvo dispensa de la Junta de Gobierno a petición del Promotor.
e) Ser aprobada la propuesta unánimemente por los miembros de la Junta de Gobierno, previo informe del Promotor respecto del cumplimiento de los requisitos que exige este artículo. Si el informe no fuere rendido dentro de los quince días hábiles siguientes de haber sido requerido, la Junta de Gobierno resolverá la solicitud en la forma que considere conveniente.
f) Ser confirmada la aceptación de tal propuesta por la mayoría de los Académicos de Eméritos y de Número asistentes a la sesión en la que sea sometida la propuesta. Si en ésta no se obtiene tal mayoría, se suspenderá el análisis hasta la siguiente sesión, en la cual se deberá resolver en definitiva.
g) Finalmente, someter a consideración de los Académicos presentes en la Ceremonia Solemne de Recepción, el día y hora que para el efecto fije la Junta de Gobierno, el trabajo de investigación que hubiere realizado con efectos de Discurso Magistral de Ingreso. Para tal fin y con la debida anticipación, el Presidente de la Junta de Gobierno deberá designar al Académico de Número que al concluir la exposición del sustentante se encargará de comentar la investigación realizada. Al término de tales exposiciones y en caso de no existir oposición legítima de los Académicos Eméritos o de Número presentes, el Presidente de la Junta de Gobierno declarará al interesado como Académico de Número, le entregará la constancia correspondiente con indicación del sitial asignado y, acto seguido, el sustentante procederá a estampar su firma en el Memorial de la Academia.
El ingreso se hará conforme a los procedimientos señalados en el Reglamento de Ingresos, Permanencia y Egresos.
ARTÍCULO NOVENO BIS. El nombramiento de Académico de Número tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de lo dispuesto en el ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO del presente Estatuto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El número de sitiales para Académicos de Número no podrá exceder de cuarenta. En caso de no existir sitial vacante y considerar oportuno incluir a alguna persona cuyos altos méritos académicos así lo justifiquen, podrá ampliarse el número de sitiales a juicio de la Junta de Gobierno y de acuerdo con las dos terceras partes de los Académicos de Número presentes en la sesión de la Asamblea de Académicos a que sea sometida la propuesta.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- A cada Académico de Número le corresponderá un sitial, el cual será asignado por la Junta de Gobierno de entre aquellos que se encuentren vacantes.
Cada diez años, la Junta de Gobierno actualizará los sitiales, reasignándose conforme a la antigüedad del nombramiento de los Académicos de Número.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Cuando un Académico de Número tenga su domicilio en un lugar tal que no le permita asistir con regularidad a las actividades de carácter presencial de la Academia, podrá abstenerse de hacerlo siempre y cuando obtenga dispensa previa de la Junta de Gobierno, en el entendido de que deberá participar con regularidad en las demás actividades que se programen por medios remotos.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que le corresponda conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Son Académicos Honorarios quienes actualmente tienen tal carácter y aquellos que en lo futuro lo obtengan, a solicitud del Promotor o de un mínimo de tres Académicos de Número, por considerar que el académico postulado se ha distinguido de manera especial en alguna de las ciencias objeto de estudio de la Academia. La propuesta deberá ser aceptada unánimemente por los miembros de la Junta de Gobierno y ratificada por dos tercios de los Académicos Eméritos y de Número asistentes a la sesión a la que sea sometida la propuesta. Otorgada tal distinción el Secretario General procederá a anotarla en el Memorial de la Academia, no pudiendo ser cancelada, a menos de que el interesado lo solicite.
Para formular alguna propuesta es necesario que los Académicos de Número cuenten con la previa aquiescencia del interesado.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Podrá otorgarse tal carácter a los Académicos de Número que por razones de índole personal tengan que desligarse de sus actividades dentro de la Academia y hubieren prestado por largo tiempo servicios especialmente destacados para la misma. Esta excepcional distinción podrá ser otorgada en base a la propuesta del Promotor o por un mínimo de cinco Académicos de Número, aceptada unánimemente por los miembros de la Junta de Gobierno y aceptada por dos tercios de los Académicos Eméritos y de Número asistentes a la sesión a la que sea sometida la misma, en la inteligencia de que tal sesión tendrá el carácter de reservada. Tal reconocimiento especial deberá hacerse patente en forma solemne y constar en el Memorial de la Academia, tiene carácter perpetuo e irrevocable, y a él también pueden acceder los nombres de aquellos destacados Académicos de Número cuyo sitial ha quedado vacante por deceso y a quienes la Academia desea hacerles patente un sincero y especial reconocimiento por su encomiable labor dentro de la misma.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Son obligaciones de los Académicos:
a) Coadyuvar con sus conocimientos y exacto desempeño en todos los trabajos, funciones y comisiones que les sean encomendadas por la Academia para la consecución de sus propósitos.
b) Apoyar a los Académicos que se lo soliciten con su consejo y el material didáctico que puedan poner a su disposición, a efecto de coadyuvar con el óptimo desempeño en los trabajos de investigación y docencia que realicen dentro de las materias objeto de estudio de la Academia.
c) Asistir presencialmente o, en su caso, por medio electrónicos cuando esto sea posible, a las sesiones de la Asamblea de Académicos a que fueren citados, tanto ordinarias como extraordinarias, a menos de que exista aviso y previa excusa ante el Secretario General. De esta obligación están exentos los Académicos Honorarios y Académicos Eméritos, cuya participación es facultativa.
d) Participar activamente con la presentación de los trabajos de investigación que elabore en alguna de las materias objeto de estudio, en los Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado y Comparado, y en las conferencias organizadas por la Academia, excepto cuando exista un fundado impedimento para ello y previo aviso al Presidente de la Junta de Gobierno. De esta obligación están exentos quienes tengan el carácter de Académico Honorario y Académico Emérito, cuya participación es facultativa.
e) Colaborar con la Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. De esta obligación están exentos quienes tengan el carácter de Académico Honorario y Académico Emérito, cuya colaboración es facultativa.
f) Informar a la Junta de Gobierno y, si fuera posible, entregar un ejemplar en versión electrónica o impresa de reciente autoría que se hubieren editado en alguna de las materias objeto de estudio de la Academia.
g) Procurar que su actuación, en todos sus campos de actividad, tienda a mantener e incrementar el alto prestigio de que goza la Academia.
h) Dar aviso al Secretario General, dentro de los quince días naturales siguientes, su cambio de domicilio o de cualquier otra información que se hubiere asentado en el Directorio de la Academia.
i) Cubrir puntualmente el importe de sus cuotas ordinarias, enterando al Tesorero de la Junta de Gobierno, a más tardar en el mes de marzo de cada año; así como, cubrir, en su caso, las cuotas extraordinarias acordadas por la Junta de Gobierno previa justificación ante la Asamblea de Académicos Eméritos y de Número, dentro de los treinta días naturales siguientes a su determinación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Son derechos de todos los Académicos:
a) Utilizar el carácter que le ha sido otorgado por la Academia en todas las actividades que desarrolle, siempre y cuando procure mantener el alto prestigio de la misma.
b) Solicitar a los Académicos el consejo y material de apoyo que pueda ser disponible, a efecto de estar en posibilidad de desarrollar cabalmente sus trabajos científicos.
c) Someter al dictamen de la Academia todos aquellos trabajos de su autoría que crea conveniente poner a su consideración. En tal caso el Presidente de la Junta de Gobierno, dentro de los ocho días naturales siguientes, formará una comisión integrada por tres Académicos de Número que se encargará de llevar a cabo el análisis correspondiente, debiendo entregar su decisión en forma confidencial al solicitante dentro de los sesenta días naturales siguientes. Para estar en posibilidad de ejercitar tal derecho es necesario que el Presidente de la Junta de Gobierno certifique que el Académico solicitante ha dado cumplimento con las obligaciones a su cargo. Si el dictamen resulta favorable, el interesado podrá hacer pública tal circunstancia y hacer mención de ello en el trabajo respectivo.
d) Presentar iniciativas que tiendan mejorar el desempeño de la Academia.
e) Ser convocado a las sesiones de la Asamblea de Académicos, a los Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado y Comparado, a las conferencias y a los demás actos organizados por la Academia, cuando su participación sea obligatoria conforme a lo dispuesto por el ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO del presente estatuto y siempre que hubiere dado cumplimento con las obligaciones pecuniarias a su cargo.
f) Exponer sus puntos de vista en todas las reuniones de Académicos, siempre que se ejercite en forma respetuosa y atento a la coordinación de actividades que realice el Presidente de la Junta de Gobierno.
g) Presentar en las sesiones de la Asamblea de Académicos sus obras de reciente autoría que se hubieren editado en alguna de las materias objeto de estudio de la Academia.
h) Solicitar la difusión de las conferencias, cursos, talleres y demás actividades en las que participe, dentro del marco de las áreas objeto de estudio de la Academia.
i) Votar en las sesiones de la Asamblea de Académicos, a excepción de los Académicos Asociados quienes sólo tendrán derecho a voz, y en aquellos casos en que el presente estatuto reserve el voto para los Académicos Eméritos y de Número.
j) Recibir las publicaciones que edite la Academia, siempre y cuando hubieren cubierto su importe, en su caso.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- La categoría de Académico Asociado, Académico Supernumerario y Académico de Número se extingue por alguna de las siguientes causas:
a) Manifestación de voluntad del interesado.
b) Falta de renovación de nombramiento de Académico Asociado o Académico Supernumerario.
c) Haber transcurrido más de dos años sin que el interesado hubiere dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones a su cargo, excepto cuando exista previo aviso y excusa que la Junta de Gobierno, con el acuerdo del Promotor, hubiere calificado como justificada. Para el efecto, en Asamblea de Académicos Eméritos y de Número, el Secretario General conjuntamente con el Tesorero darán cuenta con la lista de aquellos Académicos que se han abstenido de dar cumplimiento a la totalidad de sus obligaciones en el año precedente, a efecto de autorizar a la Junta de Gobierno a exhortar a los interesados con el fin de que dentro de un término de treinta días naturales procedan a dar cumplimiento con aquellas obligaciones subsanables y se excusen de las insubsanables, en la inteligencia de que en caso de no recibir respuesta se entenderá que su voluntad es la de separarse definitivamente de la Academia.
d) Ejecutar actos que, a juicio de dos tercios de los Académicos Eméritos y de Número asistentes a la sesión a la que se someta la propuesta y previa calificación de la Junta de Gobierno con el acuerdo del Promotor, sean considerados violatorios a los presentes estatutos e indignos para que el interesado continúe perteneciendo a la Academia. Si el afectado lo solicita, podrá ser oído por la Asamblea de Académicos, antes de pronunciarse la separación.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- En caso de separación se deberá inscribir tal circunstancia en el Memorial de la Academia, sin expresión de causa.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Son órganos de la Academia los siguientes:
a) La Asamblea de Académicos.
b) La Junta de Gobierno.
c) El Consejo Editorial.
d) Las Comisiones.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- La Asamblea de Académicos es el órgano supremo de la Academia, se integra con todas las categorías de Académicos y sus sesiones podrán tener el carácter de ordinarias o extraordinarias y ambas, de generales o reservadas, debiendo tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Las ordinarias deberán celebrarse mensualmente en el lugar y fecha que para el efecto determine la Junta de Gobierno.
b) Las extraordinarias podrán realizarse mediante acuerdo de la Junta de Gobierno o de su Presidente, cuando el asunto se estime urgente.
c) Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias podrán tener el carácter de generales o reservadas, según sea señalado en la convocatoria y previo acuerdo de la Junta de Gobierno. Serán necesariamente reservadas y por tanto, se instalarán, en primera convocatoria, con un mínimo de cinco Académicos Eméritos y de Número, quienes serán los únicos que podrán participar en las mismas, y tendrán en ellas voz y voto, cuando se trate alguno de los siguientes aspectos: reforma a los presente estatutos; aceptación de Académicos Honorarios y Eméritos y de la propuesta para admitir Académicos de Número, Supernumerarios y Asociados; imposición de sanciones, separación de Académicos; resolución de consultas que autoridades o instituciones privadas sometan a la Academia; integración de la Junta de Gobierno y del Consejo Editorial, y resolución de cualquier cuestión que pueda afectar moralmente la dignidad de la Academia, de su Junta de Gobierno, del Consejo Editorial o de sus comisiones. Una sesión reservada, en segunda convocatoria, se considerará instalada con aquellos Académicos Honorarios, Eméritos y de Número que se presenten.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Los Académicos de Número, Supernumerarios y Asociados que residan en la entidad federativa en donde se realizan las sesiones de la Asamblea de Académicos, conforme a lo dispuesto por el artículo VIGÉSIMO QUINTO de este Estatuto, deberán ser convocados a las mismas por conducto del Secretario General. La convocatoria, deberá especificar el lugar, día y hora de la reunión, la Orden del Día y si ha de ser ordinaria, extraordinaria, general o reservada.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para que se considere debidamente instalada una sesión de la Asamblea de Académicos basta la asistencia de diez Académicos, si la misma tiene el carácter de general, y de cinco Académicos Eméritos y de Número, cuando sea reservada. Si este número no se obtiene en la primera reunión se citará a una nueva, advirtiéndose en la convocatoria que la misma se instalará con el número de Académicos asistentes.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Cuando en las sesiones de la Asamblea de Académicos se someta algún asunto a votación, la decisión se tomará por la mayoría de los Académicos Honorarios, Eméritos, de Número y Supernumerarios presentes, excepto cuando este estatuto o la Junta de Gobierno, como acto previo a la deliberación, establezcan otra cosa.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- En las sesiones de la Asamblea de Académicos, primeramente se desahogarán los asuntos listados en la Orden del Día y, posteriormente, aquellos que propongan los Académicos.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Las sesiones de la Asamblea de Académicos se deberán celebrar en la Ciudad de México, pero podrán realizarse en otro lugar si previo a su convocatoria se comprometen a asistir a ella y por su cuenta, un mínimo de doce Académicos, si la misma debe ser general, y de ocho Académicos Eméritos y de Número, cuando tenga carácter reservado.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- De toda sesión de la Asamblea de Académicos, el Secretario General levantará acta pormenorizada de cuanto se actúe en ellas y, posteriormente, enviará una copia de la misma a los Académicos de Número.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La Academia tendrá una Junta de Gobierno como órgano rector, que estará formada por Académicos de Número, y que se integrará por:
a) Un Presidente.
b) Un Vicepresidente.
c) Un Promotor.
d) Un Tesorero.
e) Un Secretario General.
Podrán nombrarse, además, a Prosecretarios que se encargarán de colaborar con el Secretario General y entrarán en orden de su nombramiento a suplir sus faltas.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Por acuerdo de los dos tercios de los Académicos Eméritos y de Número asistentes a la sesión de la Asamblea de Académicos en donde sean designados, podrá dispensarse del carácter de Académico de Número para ocupar los cargos de Tesorero, Secretario General y Prosecretario, sin que ello implique adquirir algún derecho diverso a aquellos que expresamente otorga este estatuto para el debido ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- El Presidente de la Junta de Gobierno será electo por mayoría simple de la Asamblea de Académicos Eméritos y de Número, por un período de dos años o hasta que el nuevamente nombrado tome posesión de su cargo, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser Miembro de Número a la fecha de su elección;
b) Tener residencia en territorio nacional durante el tiempo que dure su encargo.
La Asamblea de Académicos Eméritos y de Número podrá, de manera excepcional y por una sola ocasión cuando el proyecto de trabajo lo justifique, extender por un año más el mandato del Presidente.
Los demás Miembros de la Junta de Gobierno serán propuestos por el Presidente y aprobados por la Asamblea de Académicos Eméritos y de Número.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Las faltas definitivas de los miembros de la Junta de Gobierno, a excepción del cargo de Presidente y de Secretario General, así como las temporales que excedieren de dos meses, serán cubiertas por nombramientos que realice la misma Junta. Los así nombrados durarán en funciones hasta la renovación total de la Junta de Gobierno o hasta la presentación de sus respectivos propietarios. Las faltas temporales del Presidente de la Junta de Gobierno serán cubiertas por el Vicepresidente y para el caso de que ésta sea definitiva, se deberá realizar un nuevo nombramiento para la conclusión del periodo correspondiente, a propuesta de la Junta de Gobierno y con la aprobación de cuando menos dos terceras partes de los Académicos Eméritos y de Número asistentes a la sesión de la Asamblea de Académicos en donde sea puesta a consideración la candidatura. Las faltas temporales y definitivas del Secretario General serán cubiertas por los Prosecretarios, en orden de su nombramiento.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- La Junta de Gobierno sesionará con un mínimo de tres miembros y deberá realizar sus reuniones cuando lo estime conveniente o en los casos en que su Presidente acuerde convocarla.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno todas las que expresamente le son concedidas por este estatuto y aquellas que no estén reservadas a la Asamblea de Académicos, al Consejo Editorial o a los funcionarios de la Academia.
De manera conjunta, la Junta de Gobierno gozará de las siguientes facultades:
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- La Junta de Gobierno, por conducto de su Presidente, deberá presentar en la última reunión de Académicos del año calendario, un informe de la marcha de la Academia durante dicho periodo, así como la cuenta general de sus fondos.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- El Presidente de la Junta de Gobierno representará a la Academia ante cualquier institución o autoridad en asuntos de índole académica, encabezará a la Asamblea de Académicos, a la Junta de Gobierno y coordinará los Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado y Comparado, a las conferencias, reuniones, actos públicos y labores científicas que desarrolle la Academia.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- En sus ausencias y faltas temporales lo suplirá el Vicepresidente, y en caso de imposibilidad, el miembro de la Junta de Gobierno que ésta designe. En caso de ausencia definitiva deberá ser sustituido conforme lo establece el ARTÍCULO TRIGÉSIMO del presente estatuto.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Son atribuciones del Presidente de la Junta de Gobierno:
a) Decidir lo conducente en cualquier caso urgente, sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea, a la Junta de Gobierno o al Consejo Editorial, en su caso.
b) Crear comisiones, cuando lo juzgue conveniente o lo prevea este estatuto, así como designar a los Académicos que deberán integrarlas.
c) Firmar la correspondencia que la Academia envíe a autoridades o a instituciones científicas de la República o del extranjero, a excepción de las hipótesis previstas en el inciso a) del ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO y en el inciso b) del ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO del presente estatuto.
d) Firmar a nombre de la Academia y junto con el Secretario General, los títulos, reconocimientos y despachos académicos que ésta expida.
e) Llevar la voz en nombre de la Academia o designar al Académico con facultades para ello, a excepción de las hipótesis previstas en el inciso a) del ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO y en el inciso c) del ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO del presente estatuto.
f) Participar en todas las labores del Consejo Editorial y de las comisiones.
g) Determinar la celebración de sesiones extraordinarias de la Asamblea de Académicos, cuando el asunto lo estime urgente.
h) Convocar al Consejo Editorial, cuando lo considere conveniente.
i) Coordinar la organización de los Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado y Comparado, conferencias, reuniones y todos los debates que se realicen en el seno de la Academia, ejercitando una moción de orden si se lesiona el programa establecido, o cuando por cualquier circunstancia se pusiere en peligro el alto prestigio de que goza la Academia.
j) Conservar en resguardo, por lo menos, un ejemplar de los trabajos desarrollados en los Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado y Comparado, debiendo entregarlos bajo inventario a su sucesor.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- El Vicepresidente de la Junta de Gobierno tendrá la facultades concedidas por los artículos TRIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO SEXTO del presente estatuto cuando supla las ausencias o faltas temporales del Presidente.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Son atribuciones del Promotor:
a) Representar a la Academia ante toda clase de autoridades judiciales, mecanismos de solución de controversias y autoridades administrativas en asuntos de índole no académico. Para el efecto, al momento de su designación se le deberá otorgar poder bastante para actos de administración, para pleitos y cobranzas y en donde se incluya la facultad de delegar dichos poderes en favor de los Académicos de Número que juzgue conveniente.
b) Exigir a los Académicos, en su caso, la observancia de estos estatutos y los acuerdos tomados por la Asamblea de Académicos, la Junta de Gobierno o el Consejo Editorial.
c) Emitir dictamen en aquellos asuntos que determina este estatuto o cuando así lo acuerde la Asamblea de Académicos, la Junta de Gobierno o el Consejo Editorial.
d) Proponer el ingreso o la separación de Académicos.
e) Coadyuvar con el Presidente de la Junta de Gobierno en la organización de los Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado y Comparado, conferencias y demás reuniones de la Academia, poniendo su mejor desempeño para que las mismas se desarrollen con éxito.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- Son atribuciones del Tesorero:
a) Tener a su cargo y bajo su responsabilidad los fondos de la Academia, a excepción de aquellos que corresponden al Fondo para Ediciones, debiendo recibirlos mediante inventario y entregarlos de la misma manera a su sucesor. En caso de renuncia o remoción entregará dichos fondos, mediante inventario, al Presidente de la Junta de Gobierno, quién estará obligado a resguardarlos y entregarlos de la misma manera al nuevo Tesorero.
b) Poner a disposición del Presidente de la Junta de Gobierno, dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, un informe del estado financiero que guarda la Academia, a excepción de su Fondo para Ediciones, con la finalidad de que éste pueda hacerlo del conocimiento de los Académicos en su informe anual.
c) Cobrar y recibir todas las sumas que deban ingresar a la Academia, a excepción de aquellas destinadas al Fondo para Ediciones, expidiendo los recibos liberatorios correspondientes.
d) Pagar los libramientos autorizados por la Junta de Gobierno, debiendo guardar registro de ello.
e) Llevar los controles exigidos por la ley, en coordinación con el Presidente del Consejo Editorial, y aquellos que considere conveniente para el desempeño de sus funciones.
f) Coadyuvar con el Presidente de la Junta de Gobierno en la organización de los Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado y Comparado, conferencias y demás reuniones de la Academia, poniendo su mejor desempeño para que las mismas se desarrollen con éxito.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Son atribuciones del Secretario General:
a) Convocar a los interesados para asistir a las sesiones de la Asamblea de Académicos y de la Junta de Gobierno, así como a los Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado y Comparado, conferencias y reuniones científicas. La convocatoria a las sesiones de la Asamblea de Académicos deberá satisfacer los requisitos exigidos por el ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO del presente estatuto.
b) Firmar, junto con el Presidente de la Junta de Gobierno, los títulos y reconocimientos otorgados por la Academia.
c) Tener bajo su resguardo y mantener al día los archivos de la Academia.
d) Levantar acta pormenorizada de las sesiones de la Asamblea de Académicos, de la Junta de Gobierno y de cualesquiera otra actividad que desarrolle la Academia cuando a juicio de la Junta de Gobierno se estime conveniente. En todo caso, las misma deberá ser autorizada con su firma.
e) Llevar el control de asistencia en las sesiones de la Asamblea de Académicos y realizar los escrutinios que correspondan.
f) Conservar y efectuar los asientos que correspondan en el Memorial de la Academia, así como en cualesquiera otro registro de la misma.
g) Entregar a los Académicos de Número, Supernumerarios y Asociados un ejemplar del Directorio de la Academia, al inicio de cada año calendario.
h) Coadyuvar con el Presidente de la Junta de Gobierno en la organización de los Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado y Comparado, conferencias y demás reuniones de la Academia, poniendo su mejor desempeño para que las mismas se desarrollen con éxito.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Los Prosecretarios deberán coordinarse con el Secretario General para el cabal desempeño de las obligaciones a su cargo y en caso de su ausencia, tanto temporal como definitiva, entrarán a suplirlo en el orden de su nombramiento.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Es el órgano de difusión de los trabajos desarrollados en el seno de la Academia y de cualesquiera otro que interese a la misma, y estará integrado por un Presidente y cinco Consejeros.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Por acuerdo de los dos tercios de los Académicos Eméritos y de Número asistentes a la sesión de la Asamblea de Académicos en donde sean designados, podrá dispensarse del carácter de Académico de Número para ocupar el cargo de Consejero.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Los miembros del Consejo Editorial deberán ser designados por mayoría de dos tercios de los Académicos Eméritos y de Número presentes en la sesión de la Asamblea de Académicos a la que sea sometida tal propuesta y durarán en funciones por dos años o hasta que los nuevamente nombrados tomen posesión de su cargo. El Consejo Editorial saliente, después de un cuidadoso análisis y previa anuencia del interesado, estará facultada para sugerir a la Asamblea a los candidatos que juzgue idóneos, pudiendo proponer la reelección de quienes estime conveniente.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Las faltas definitivas de los miembros del Consejo Editorial, a excepción de su Presidente, así como las temporales que excedieren de dos meses, serán cubiertas por nombramientos que realice el propio Consejo. Los así nombrados durarán en funciones hasta la renovación total del mismo o hasta la presentación de sus respectivos propietarios. Las faltas temporales del Presidente del Consejo Editorial serán cubiertas por el Consejero que le siga en número, y para el caso de que ésta sea definitiva, se deberá realizar un nuevo nombramiento para la conclusión del periodo correspondiente, de entre los Consejeros nombrados, a propuesta del mismo Consejo y con la aprobación de cuando menos dos terceras partes de los Académicos Eméritos y de Número asistentes a la sesión de la Asamblea de Académicos en donde sea puesta a consideración tal candidatura.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- El Consejo Editorial sesionará con un mínimo de tres miembros y deberá realizar sus reuniones cuando lo estime conveniente o en los casos en que su Presidente, un mínimo de dos de sus Consejeros, o el Presidente de la Junta de Gobierno acuerden convocarla. A todas sus reuniones deberá ser citado el Presidente de la Junta de Gobierno, quién tendrá voto de calidad en sus decisiones.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Son atribuciones del Consejo Editorial todas las expresamente concedidas por este estatuto y aquellas labores de difusión que no estén reservadas a la Asamblea de Académicos, a la Junta de Gobierno, a las comisiones, o a los funcionarios de la Academia.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- El Consejo Editorial tendrá las siguientes facultades:
a) Establecer criterios para el análisis y aprobación de los trabajos de investigación que puedan ser objeto de alguna publicación de la Academia. Los Académicos Honorarios, Eméritos y de Número tendrán un derecho de preferencia sobre otros investigadores para la publicación de sus obras.
b) Seleccionar los trabajos recibidos, cuidando que, a su juicio, tengan vinculación con alguna de las áreas objeto de estudio; que se adecuen a los criterios y lineamientos técnicos que para el efecto se hubiere establecido; que sean fruto de una concienzuda labor científica, y que tiendan a mantener e incrementar el alto prestigio de que goza la Academia.
c) Preparar y ordenar la edición periódica del órgano oficial de difusión de la Academia, denominado “Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado”, así como de cualesquiera otras publicaciones que interesen a la misma.
d) Promover la distribución y venta de las obras editadas, estableciendo los parámetros que juzgue convenientes.
e) Procurar se mantenga e incremente el Fondo para Ediciones de la Academia.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- El Consejo Editorial deberá entregar al Presidente de la Junta de Gobierno, dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, un informe de las actividades realizadas y del estado que guarda el Fondo para Ediciones, con la finalidad de que este último pueda hacerlo del conocimiento de los Académicos en su informe anual.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- El Presidente del Consejo Editorial será el encargado de coordinar las actividades del mismo.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- En sus ausencias y faltas temporales lo suplirá el Consejero que le siga en número. En caso de ausencia definitiva deberá ser sustituido conforme lo establece el ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO del presente estatuto.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Editorial:
a) Decidir lo conducente, en cualquier caso urgente, sobre aquellos asuntos que interesen al Consejo, sin perjuicio de darle cuenta posteriormente y de informarlo al Presidente de la Junta de Gobierno.
b) Firmar la documentación necesaria para el cabal cumplimiento de las actividades del Consejo, debiendo hacer tal hecho del conocimiento del Presidente de la Junta de Gobierno.
c) Llevar la voz en nombre de la Academia en todos aquellos asuntos que interesan al Consejo, debiendo informarlo al Presidente de la Junta de Gobierno.
d) Convocar al Consejo, cuando lo juzgue necesario.
e) Coordinar todos los debates que se realicen en el seno del Consejo, ejercitando una moción de orden si se lesiona el programa establecido, o cuando por cualquier circunstancia se pusiere en peligro el alto prestigio de que goza la Academia.
f) Tener a su cargo y bajo su responsabilidad el Fondo para Ediciones, debiendo recibirlo mediante inventario y entregarlo de la misma manera a su sucesor.
g) Entregar al Presidente de la Junta de Gobierno, dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, un informe del estado financiero que guarda el Fondo para Ediciones, con la finalidad de que este último pueda hacerlo del conocimiento de los Académicos en su informe anual.
h) Cobrar y recibir todas las sumas que deban ingresar al Fondo para Ediciones, expidiendo los recibos liberatorios correspondientes.
i) Pagar del Fondo para Ediciones los libramientos autorizados por el Consejo Editorial, debiendo guardar registro de ello.
j) Llevar los controles exigidos por la ley, en coordinación con el Tesorero, y aquellos que considere conveniente para el desempeño de sus funciones.
k) Conservar en resguardo, por lo menos, un ejemplar de todas las publicaciones que realice la Academia, debiendo entregarlas bajo inventario a su sucesor.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Todos los Académicos de Número y Supernumerarios y Asociados están obligados a desempeñarse en las comisiones para las que hubieren sido nombrados, o a presentar oportunamente su excusa al Presidente de la Junta de Gobierno cuando exista impedimento legítimo.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Habrá tantas comisiones como sea considerado oportuno por estos estatutos, por la Junta de Gobierno o por su Presidente, y se integrarán por un número no menor de tres Académicos.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- Una vez terminadas sus labores, cada comisión deberá emitir un dictamen, el cual someterá a la consideración de la Asamblea de Académicos, quien resolverá lo conducente. A tal sesión podrán acudir los integrantes de la comisión respectiva para exponer, verbal y en forma ampliada, sus puntos de vista respecto del punto analizado.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Los Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado y Comparado son uno de los instrumentos más importantes con que cuenta la Academia para dar cumplimiento a su objeto social. Deberán celebrarse, cuando menos, una vez al año, en el lugar y fecha que para el efecto acuerde la Asamblea de Académicos, teniendo preferencia sedes localizadas en alguna de las entidades federativas integrantes de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- A los mismos podrán ser admitidos todos los investigadores, tanto nacionales como extranjeros, que hubieren desarrollado trabajos en aquellos problemas que interesen a la Academia y que quisieren ponerlos a su consideración, siempre y cuando, se adecuen a los lineamientos técnicos y de programación establecida; sean fruto de una concienzuda labor científica, y tiendan a mantener e incrementar el alto prestigio de que goza la misma. Para tal efecto, la Junta de Gobierno, directamente o a través de alguna comisión, deberá seleccionar cuidadosamente los trabajos que oportunamente sean recibidos y admitir únicamente aquellos que cumplan con los lineamientos indicados. Los Académicos tendrán un derecho de preferencia sobre cualquier otro investigador para la presentación de sus trabajos.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- La Junta de Gobierno, acorde con lo dispuesto por el artículo TRIGÉSIMO CUARTO de este Estatuto, se la encargará de organizar dichos eventos académicos con base en los parámetros que juzgue convenientes, pudiendo aceptar la colaboración y apoyo de otras instituciones. Las sesiones deberán ser públicas, procurando fomentar la activa participación de representantes de instituciones científicas, catedráticos, estudiantes y personas interesadas en las materias objeto de estudio.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- La opiniones que en ellos se viertan será responsabilidad de sus autores y su expresión completamente libre, no teniendo más limites que el respeto a las ajenas y a las personas que las profesen. Durante el desarrollo de cada evento, el Secretario General deberá recabar las conclusiones de los trabajos presentados, haciéndolas del conocimiento de los asistentes a la última sesión y, posteriormente, transmitiéndolas a las personas e instituciones interesadas.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- Tanto a los expositores como a los asistentes a los Seminarios, se les deberá entregar constancia de su participación con valor a curriculum, la cual será firmada por el Presidente de la Junta de Gobierno y por los representantes de aquellas instituciones que, en su caso, estuvieren vinculadas con su organización.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- El Consejo Editorial se encargará de coordinar que, a la brevedad posible, se publiquen todos los trabajos desarrollados en cada uno de los Seminarios y procurará su adecuada difusión.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- El Memorial de la Academia se integrará con los siguientes registros:
a) De Académicos.
b) De la Junta de Gobierno.
c) Del Consejo Editorial.
d) De los Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado y Comparado.
e) De Actos diversos.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- El registro de Académicos deberá dividirse en las siguientes secciones:
a) De Académicos Eméritos: se deberán inscribir los nombres, profesión, títulos académicos, méritos científicos y de ser posible, estamparse la firma de aquellos Académicos de Número que han sido merecedores de tan alta distinción, expresándose, además, la fecha en que les fue otorgado el mismo y las razones para ello.
b) De Académicos Honorarios: se deberán inscribir los nombres, profesión, títulos académicos, méritos científicos y, de ser posible, estamparse la firma de aquellos investigadores a los que la Academia ha otorgado tan alta distinción, expresándose, además, la fecha en que les fue otorgado tal carácter y las razones para ello.
c) De Académicos de Número: se deberá destinar un espacio para cada sitial, inscribiendo en cada uno de ellos el nombre del Académico al que se encuentre asignado, su profesión, títulos académicos, méritos científicos, firma, fecha en que se otorgó tal carácter, y en su caso, fecha y motivos de vacancia, a excepción de la hipótesis prevista por el ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO del presente estatuto. Quedando vacante algún sitial, se procederá en iguales términos cuando éste sea nuevamente asignado. Asimismo, en el registro de cada sitial se deberá incorporar una mención cuando el interesado hubiere entrado a ocupar alguna función o concluido su gestión dentro de la Junta de Gobierno o del Consejo Editorial.
d) De Académicos Supernumerarios: se deberán inscribir los nombres de los Académicos a quienes se les ha otorgado tal carácter, su profesión, títulos académicos, firma, fecha de obtención del mismo y, en su caso, cambio de categoría o egreso, tomando en cuenta lo dispuesto por el ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO del presente estatuto.
e) De Académicos Asociados: se deberán inscribir los nombres de aquellas personas a quienes se les ha otorgado tal carácter, su profesión, títulos académicos, fecha de ingreso y, en su caso, cambio de categoría o egreso, tomando en cuenta lo dispuesto por el ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO del presente estatuto. En este registro no es necesario que el interesado estampe su firma.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- En el Registro de Juntas de Gobierno se deberá inscribir el nombre de sus integrantes, la indicación de su cargo y el periodo durante el cual se encontraron en funciones.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO.- En el Registro del Consejo Editorial se deberá inscribir el nombre de sus integrantes, la indicación de su cargo y el periodo durante el cual se encontraron en funciones.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO.- En el Registro de Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado y Comparado se inscribirá su número, fecha, sede de realización, nombre de los expositores y el titulo de su trabajo.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- En el Registro de Actos diversos se deberán inscribir las características, fecha y sede de aquellos eventos organizados por la Academia, que a juicio de la Junta de Gobierno sea conveniente incorporar.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO.- El Secretario General se encargará de realizar los asientos que correspondan, así como custodiar debidamente el Memorial de la Academia.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO NOVENO.- El patrimonio de la Academia estará constituido por:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias de los Académicos. La Asamblea de Académicos deberá fijar anualmente las cuotas ordinarias, estando facultado para fijar las extraordinarias cuando lo estime conveniente.
b) Las aportaciones, subsidios, liberalidades y toda clase de recursos económicos provenientes de los Académicos, particulares e instituciones en general.
c) Los muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título y los derechos que le fueren transmitidos.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO.- El patrimonio social queda afecto al cumplimiento de los fines propios del objeto social de la Academia, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales a que se refiere el artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.- Del patrimonio social se destinará una parte para formar el Fondo para Ediciones, siendo facultad de la Asamblea de Académicos el establecer las bases para su integración y aprovechamiento.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO BIS.- Al momento de la liquidación de la Academia y con motivo de la misma, la totalidad del patrimonio social se destinará a entidades autorizadas para recibir donativos en los términos de los incisos a) y b) de la Fr. I del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.- Las asociaciones filiales deberán constituirse legalmente, contar con patrimonio propio y ajustarse a lo dispuesto por estos estatutos. En todo caso, sus propios estatutos deberán someterse a la aprobación de la Asamblea de Académicos.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO.- Toda violación o incumplimiento de los Académicos a los estatutos, reglamentos o acuerdos emanados de la Asamblea de Académicos y demás órganos de la Academia, podrá ser motivo de las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión temporal.
c) Separación.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO CUARTO.- La amonestación deberá decretarse por la Junta de Gobierno y comunicarse por escrito al interesado. Son causas de amonestación: la morosidad en el cumplimiento de los cargos y comisiones que se les confieran, la falta de pago en cuotas ordinarias o extraordinarias y, en general, toda falta que a criterio de la Junta de Gobierno pueda calificarse como leve.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO QUINTO.- La suspensión temporal deberá decretarse por la Junta de Gobierno indicando su duración y deberá ser comunicada por escrito al interesado. Son causas de suspensión temporal:
a) Ser objeto de dos amonestaciones.
b) Por ofensas, actos de violencia, discriminación, violencia de género o cualquier otra falta que pueda atentar contra la dignidad de las personas, a criterio de la Junta de Gobierno, y que amerite la aplicación de la sanción.
c) Rehusarse, sin que exista causa justificada, a desempeñar alguna comisión o cargo en la Academia.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEXTO.- La separación deberá ajustarse a lo dispuesto por el ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO, incisos c) y d), del presente Estatuto.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Los ejercicios sociales correrán del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO OCTAVO.- Los presentes estatutos podrán ser reformados por la Asamblea de Académicos en sesión reservada, por tanto, deberá observarse lo dispuesto por el ARTÍCULO VIGÉSIMO, inciso c), del presente estatuto.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO NOVENO.- La asociación es mexicana y los académicos extranjeros, actuales o futuros de la Academia, se obligan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales respecto de los derechos que adquieran de dicha asociación, los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sea titular dicha asociación, y los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sea parte la propia asociación, renunciando desde ahora a invocar la protección de sus gobiernos bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación los derechos y bienes que hubiesen adquirido.