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Crónica de una expropiación no anunciada; el Laudo Dictado en el Arbitraje Estados Unidos Mexicanos v. Metalclad Corporation

Fernando Pérez Correa Camarena *

Sumario: 1. Introducción, 11. Los hechos que originaron la controversia. III. Marco jurídico aplicable. IV. El Laudo. V. Después de Metalclad. 1.

I. Introducción

El 30 de agosto de 2000, un tribunal arbitral (el «Tribunal»), constituido de acuerdo con el Capítulo XI del Tratado de Libre Comercio para América del Norte («TLCAN»), y compuesto por los juristas José Luis Siqueiros (ciudadano mexicano), Benjamin R. Civiletti (ciudadano norteamericano), y Sir Elihu Lauterpacht (ciudadano inglés y presidente del Tribunal), emitió su laudo definitivo (el «Laudo»), mediante el cual resolvió el fondo de la controversia entre los Estados Unidos Mexicanos («México») y Metalclad Corporation («Metalclad»), que se tramitó de conformidad con las reglas arbitrales del Mecanismo Complementario del Centro Internacional para el Arreglo de Disputas sobre Inversiones («CIADI»), y tuvo como lugar de arbitraje Vancouver, Columbia Británica, Canadá. En el Laudo, el Tribunal condenó a México a pagar a Metalclad $16,685,000.00 Dólares, Moneda de los Estados Unidos de Norteamérica («EU»), dentro de los 45 días siguientes a la fecha del Laudo.1

En los últimos años México ha sido objeto de varios arbitrajes en materia de inversión extranjera -cinco hasta el 6 de octubre de 2000. Nuestro país es, después de la República Democrática del Congo, el estado con más reclamaciones de este tipo en su contra 2 El patrón es preocupante y sin duda reflejo de las deficiencias de nuestro sistema legal de administración de justicia que padecemos todos a diario. 

De los cinco arbitrajes, cuatro se originaron por reclamos basados en el Capítulo XI del TLCAN, y fueron iniciados por inversionistas de EU. Tres han concluido -incluyendo el de Metalclad- Y uno se encuentra en trámite (Marvin Roy Feldman Karpa c. Estados Unidos Mexicanos, controversia relacionada con el Impuesto Especial sobre Productos y Servicios). El quinto también se encuentra en trámite, y surgió por un reclamo de un inversionista español con base en el Acuerdo para Proteger, Promover y Regular la Inversión celebrado entre México y el Reino de España (Técnicas Medioambientales Tecmed SA v Estados Unidos Mexicanos, controversia relacionada con el cierre de un confinamiento ubicado en el Estado de Sonora). 

Cuatro de los cinco reclamos contra México se originaron por medidas gubernamentales en materia ambiental, concretamente en materia de residuos urbanos o peligrosos. El presidente Zedillo recibió el país en 1994 con sólo dos confinamientos para la disposición final de residuos peligrosos, por lo que se comprometió a instalar un total de doce confinamientos para el 2000. Sin embargo, hoy el panorama es desolador: a punto de concluir el año 2000, México cuenta con un solo confinamiento para residuos peligrosos en todo el territorio nacional.3

Metalclad es el primer caso en el que México recibe un laudo desfavorable en materia de inversión; en los otros dos que han concluido -Robert Azinian et al. v. Estados Unidos Mexicanos, y Waste Management, Inc. v. Estados Unidos Mexicanos México salió librado de los reclamos enderezados en su contra.4

El presente trabajo pretende dar al lector una visión general de las cuestiones que se debatieron durante el arbitraje de Metalclad, así como de las conclusiones a las que arribó el Tribunal en su Laudo. Al final, incluyo un breve análisis de las consecuencias que podrían desprenderse de esta histórica decisión.

II. Los hechos que originaron la controversia

En 1993, Metalclad, sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware y cuyas acciones cotizan en la bolsa electrónica estadounidense conocida como NASDAQ, adquirió, a través de diversas subsidiarias, las acciones de la sociedad mexicana Confinamiento Técnico de Residuos Industriales, S.A. de C.V. (Coterin), con el fin de construir, desarrollar y operar un confinamiento de residuos peligrosos en un predio de 814 hectáreas conocido como La Pedrera,5 Municipio de Guadalcázar (Guadalcázar), Estado de San Luis Potosí (SLP). 

Como es usual en este tipo de operaciones, previo a la adquisición, Metalclad realizó una auditoría legal a Coterin, en la cual, entre otros, se encontró que (i) en 1990 el Gobierno Federal autorizó a Coterin la construcción y operación de un confinamiento para residuos peligrosos en La Pedrera (el Confinamiento); (ii) el 23 de enero de 1993 el Instituto Nacional de Ecología (INE) otorgó a Coterin un permiso federal de construcción para edificar el Confinamiento, (ii) el 11 de mayo de 1993 el Ejecutivo de SLP (el Gobernador) otorgó una licencia de uso de suelo a Coterin; (iv) el 10 agosto de 1993 el INE otorgó a Coterin el permiso federal para operar el Confinamiento; (v) La Pedrera contaba con un pasivo ambiental consistente en veinte mil toneladas de residuos peligrosos indebidamente depositadas por los anteriores dueños de la empresa (industriales potosinos); y (vi) Coterin no había solicitado ni obtenido licencia municipal de construcción alguna. Sobre este último punto, Metalclad consultó tanto a las autoridades federales como a las estatales, quienes le respondieron que, por tratarse de residuos peligrosos -actividad sujeta a la legislación federal- la Pedrera contaba con los permisos necesarios para construir y operar el confinamiento. Como resultado de todo lo anterior, el 10 de septiembre de 1993 Metalclad formalizó la adquisición de Coterin.

A pesar de las seguridades que durante 1993 se le dieron a Metalclad, a principios de 1994, el Gobernador, en aquel entonces el Sr. Horacio Sánchez Unzueta, comenzó a cuestionar ciertos aspectos técnicos del Confinamiento. En respuesta, Metalclad contrató, entre otros, al Colegio de Ingenieros Civiles, a la Universidad Nacional Autónoma de México y a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, a quienes encargó estudios técnicos y de impacto ambiental. Los estudios concluyeron que La Pedrera era un lugar idóneo para albergar un confinamiento de residuos peligrosos. 

Después de comunicar los resultados de los estudios a las autoridades, en mayo de 1994, Metalclad comenzó la construcción del Confinamiento, la cual supervisan funcionarios tanto estatales como federales a través de visitas de inspección y reportes que Metalclad les entregaba periódicamente. Sin embargo, en octubre de 1994, cuando el Confinamiento estaba prácticamente concluido, el Ayuntamiento de Guadalcázar (el Ayuntamiento), alegando la falta de la licencia de construcción municipal correspondiente, ordenó abruptamente a Metalclad que suspendió la construcción del Confinamiento. A partir de entonces comenzó una verdadera historia de enredos, desinformación y confusiones digna de Kafka:

  1. Metalclad se encontró con que el Municipio carecía del reglamento o normatividad alguna que regulara la expedición de licencias de construcción: además, hasta entonces, el Ayuntamiento jamás había otorgado licencia de construcción alguna. A pesar de ello, Coterin suspendió la construcción e inmediatamente presentó una solicitud de licencia de construcción, con el objeto de acceder a las exigencias del Ayuntamiento. 
  2. Metalclad nuevamente consultó a la Secretaría de Ecología, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (SEMARNAP) y al INE, quienes reiteraron que la materia (residuos peligrosos) es competencia exclusiva de la Federación. 
  3. Una vez presentada la solicitud de licencia al Ayuntamiento, y con base en las manifestaciones tanto de SEMARNAP como del INE, el 15 de noviembre de 1994 Metalclad reinició la construcción del Confinamiento. 
  4. El 31 de enero de 1995, el INE renovó el permiso federal de construcción, a efecto de que Coterin terminara la construcción del Confinamiento. 
  5. En febrero de 1995 la Universidad Autónoma de SLP dio a conocer los resultados de un estudio que confirmó que La Pedrera era geográficamente idónea para albergar un confinamiento de residuos peligrosos. 
  6. En marzo de 1995, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) realizó una inspección de La Pedrera, concluyendo que el lugar era idóneo para la ubicación y operación de un confinamiento de residuos peligrosos. 
  7. Ese mismo mes Metalclad concluyó la construcción del Confinamiento e incluso organizó, el 10 de marzo de 1995, una ceremonia de inauguración, a la cual acudieron autoridades de los gobiernos federal y estatal, del Ayuntamiento, e incluso del gobierno de EU. Sin embargo, la ceremonia no se pudo celebrar porque miembros de grupos ecologistas impidieron el acceso, y la Policía Estatal, por motivos de seguridad, bloqueó el camino que conduce a La Pedrera. A partir de entonces, Metalclad se vio impedido de operar el Confinamiento.
  8. Después de meses de negociaciones, reportajes en la prensa, y acusaciones de uno y otro lado, el 25 de noviembre de 1995, PROFEPA, INE y Metalclad firmaron un convenio (el Convenio) por virtud del cual se autorizó a Metalclad para reabrir y finalmente operar el Confinamiento por el plazo de cinco años ininterrumpidos, sujeto a la realización de ciertas modificaciones y ajustes técnicos adicionales. El Convenio dispone que, vencido el plazo, sería renovado si el plan de remediación era concluido satisfactoriamente. Además, Metalclad asumió, entre otras, las siguientes obligaciones (1) aportar $2.00 por cada tonelada almacenada al Ayuntamiento, quien los destinará a obras sociales; (ii) otorgar un 10% de descuento a los residuos peligrosos producidos en San Luis Potosí; (iii) establecer un comité de supervisión de ciudadanos y otro compuesto por autoridades e instituciones de educación superior, (iv) emplear mano de obra residente en el Municipio; (v) impartir cursos gratuitos en materia de almacenamiento y manejo de residuos peligrosos; y (vi) proporcionar, una vez a la semana, asistencia médica gratuita a los habitantes de Guadalcázar. 
  9. A pesar del Convenio, el 5 de diciembre de 1995, el Ayuntamiento determinó negar la licencia de construcción solicitada por Metalclad. Cabe destacar que la reunión de Cabildo correspondiente se verificó en presencia del Gobernador, pero sin que Metalclad o las autoridades federales tuviesen noticia alguna de su celebración. 
  10. Además, el Ayuntamiento interpuso un recurso administrativo ante la SEMARNAP, con el propósito de revocar el Convenio; sin embargo, el recurso fue desechado por dicha autoridad, alegando falta de interés jurídico del Ayuntamiento. 
  11. El 31 de enero de 1996 el Ayuntamiento interpuso un Amparo en contra de la resolución de SEMARNAP, alegando invasión de competencias. El Juez Segundo de Distrito con sede en San Luis Potosí admitió la demanda, y además otorgó la suspensión provisional y posteriormente la definitiva. Así, Coterin, en su calidad de tercero perjudicado, nuevamente se vio impedido de operar el Confinamiento, quedando a la espera de que la Federación y el Municipio dirimiran sus diferencias en tribunales. El Amparo interpuesto por el Municipio fue finalmente sobreseído, pero esto ocurrió hasta mayo de 1999.
  12. En vista de la suspensión otorgada en el Amparo, y de la imposibilidad de negociar una salida, el 2 de octubre de 1996 Metalclad notificó a México su intención de iniciar un procedimiento arbitral conforme al Capítulo XI del TLCAN. 
  13. El artículo 1119 del TLCAN dispone que deben pasar al menos 90 días desde la notificación referida a la presentación de la demanda de arbitraje propiamente dicha. Durante este lapso, Metalclad intentó nuevamente negociar con las autoridades, pero ya para entonces era claro que el Gobierno Federal estaba enfrentado al Gobernador y ayuntamiento,6 por lo que fue imposible encontrar una salida. Metalclad presentó su demanda de arbitraje el 2 de enero de 1997 (casi dos años después de haber concluido la construcción del Confinamiento).
  14. Finalmente, y para acabar con toda posibilidad de solución negociada, el Sr. Horacio Sánchez Unzueta, tres días antes de acabar su mandato como Gobernador de SLP emitió un decreto (el Decreto) por medio del cual, con el supuesto propósito de proteger cierta especie de cactus, declaró como Área Natural Protegida una extensión de 188,758 hectáreas, la cual coincide con el territorio total de Guadalcázar y por tanto engloba por completo a La Pedrera. Una de las consecuencias obvias del Decreto fue impedir irremediablemente la operación del Confinamiento; pero también produjo otras: el Decreto prohíbe (i) toda actividad económica que sea contraria al Programa de Manejo respectivo (mismo que a la fecha no ha sido expedido), (ii) cualquier actividad que contamine o potencialmente pueda contaminar el suelo, subsuelo, agua en la superficie o el subsuelo; y (iii) cualquier actividad que requiera para su realización de permiso o licencia, a menos que dicha actividad esté relacionada con la exploración, extracción y utilización de recursos naturales.7 En suma, el Decreto prohíbe el desarrollo económico de Guadalcázar.

III. Marco jurídico aplicable

De conformidad con la Sección A, del Capítulo XI del TLCAN, la inversión que reciban los Estados Parte que provenga de inversionistas de otras Partes8 se rige, entre otros, por los siguientes principios: (i) trato nacional9 ; (ii) nación más favorecida 10; (iii) mejor de los tratos posibles 11; (iv) trato acorde con el derecho internacional, incluidos trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas 12; y (v) garantías mínimas en materia de expropiaciones. 13

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 1131, el tribunal arbitral correspondiente deberá resolver de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del Derecho Internacional. Esto es, el tribunal arbitral deberá resolver el fondo de la controversia con base en los principios de la Sección A, tal y como estos son conocidos e interpretados por el Derecho Internacional. 14

La Sección B del Capítulo XI contiene las disposiciones que establecen el marco procedimental del mecanismo alternativo de solución de controversias que acordaron las Partes del TLCAN. 15 A través de este medio, un inversionista puede buscar una indemnización cuando ha sido afectado por el incumplimiento de uno de los principios en la Sección A, o las obligaciones contenidas en los artículos 1502 (3)(a) o 1503 (2). 

Las reglas que rigen el procedimiento arbitral en particular son alternativamente las siguientes: 

  1. El Convenio del CIADI (el Tratado), siempre que tanto la Parte receptora como la Parte del inversionista sean Estados Parte del Convenio; 
  2. El Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Tratado; o 
  3. Las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). 

Ni México ni Canadá son partes del Tratado. Por lo tanto, actualmente no es posible que un arbitraje conforme al Capítulo XI del TLCAN se lleve a cabo bajo las reglas del Tratado Cuando una disputa involucra a un inversionista de los Estados Unidos de Norteamérica o cuando el gobierno de dicho país es la Parte demandada, aplican las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; las disputas entre inversionistas mexicanos y el gobierno de Canadá o viceversa, se rigen por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

Así pues, el arbitraje que nos ocupa se tramitó conforme a las reglas del Mecanismo Complementario del CIADI. Inició el 2 de enero de 1997 y, después de años de intercambios de escritos y documentos, la presentación de más de 50 testimonios escritos de diversos expertos y autoridades, una audiencia de interrogatorios a la que acudieron 11 testigos, entre ellos Julia Carabias Lillo y Horacio Sánchez Unzueta, y más de ocho meses de deliberaciones, el Tribunal emitió su fallo definitivo en forma unánime.

IV. El Laudo

El Laudo, documento cuyo texto abarca 131 párrafos, hace justicia a destacada reputación tanto ética como técnica que precedía a cada uno de los integrantes del Tribunal. El análisis, razonamientos y conclusiones que contiene son claras y convincentes. En este sentido, quedó nuevamente demostrado que el mecanismo previsto por las Partes en el Capítulo XI del TLCAN arroja resultados objetivos y creíbles. 16

IV.1. México es responsable de los actos de SLP y Guadalcázar.

Como punto de partida, el Tribunal analizó si México es o no internacionalmente responsable por los actos del gobierno de SLP y del Ayuntamiento. El Tribunal subrayó que México expresamente manifestó que sí debía ser responsable por los actos de los tres niveles de gobierno.17 En consecuencia, y toda vez que la regla general de Derecho Internacional apunta en la misma dirección, el Tribunal determinó que México sí es responsable de los actos de SLP y Guadalcázar. 18

IV.2. México no otorgó trato justo y equitativo a Metalclad

Posteriormente, el Tribunal examinó los hechos relevantes a la luz de imperativo del Artículo 1105(1), esto es, el de otorgar al inversionista trato acorde con el Derecho Internacional, incluyendo trato justo y equitativo, así como seguridad y protección plena. El Tribunal concluyó que México no había cumplido con la obligación en cita, por las siguientes razones:

  1. Metalclad fue continuamente inducido a creer que lo único que requería eran los permisos federales y el estatal, lo cual lo dejó en estado de indefensión ante las acciones del Ayuntamiento. Esta creencia fue repetidamente confirmada por las autoridades federales quienes le revocaron el permiso federal de construcción y suscribieron el Convenio, aún después de que el Ayuntamiento había negado el permiso de construcción respectivo.
  2. Aún si el permiso municipal hubiere sido necesario, (i) la falta de reglamentación para su otorgamiento o negativa, (ii) el hecho de haberle permitido seguir construyendo el Confinamiento (lo que hizo de manera pública y notaria, recibiendo visitas de autoridades estatales y federales), (iii) el retraso de más de un año para que el Ayuntamiento denegara la licencia aunado al hecho de que para entonces el Confinamiento había terminado; y (iv) el hecho de que el Ayuntamiento denegara la licencia con base en consideraciones de carácter ambiental, a pesar de que el Artículo 5 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA) dispone claramente que la materia de residuos peligrosos es competencia exclusiva de la Federación,19 redundar en la total indefensión e incertidumbre jurídica en perjuicio de Metalclad.
  3. En suma, México omitió determinar y comunicar clara y oportunamente a Metalclad la normatividad aplicable a su inversión. Al respecto, el tribunal determinó que el TLCAN impone a sus Partes la obligación de garantizar que los inversionistas de las otras Partes puedan conocer y entender las normas aplicables, para así estar en posibilidad de proceder con la seguridad de estar actuando con apego a las leyes pertinentes.20 Por ello, México incumplió con su obligación general de asegurar un marco transparente y predecible para la planeación del negocio e inversión de Metalclad. Estas circunstancias en su totalidad demuestran una falta de orden en el proceso y disposición en tiempo en relación con un inversionista de una parte que actuó con la expectativa de que recibiría un trato justo y equitativo de conformidad con el TLCAN.21

Esta determinación -México no dio trato justo y equitativo a Metalclad por no establecer y comunicar un marco jurídico transparente y predecible podría parecer extraña, especialmente a la luz de los acontecimientos. Sin embargo, si se analiza el problema detenidamente, me parece la postura más prudente. Frente a los hechos (un país en el cual los distintos niveles de gobierno se enfrascan en una disputa estéril, llevando a todo mundo entre las patas) los árbitros tenían básicamente dos opciones jurídicamente viables. 

La primera, consistía en determinar que México violó el Artículo 1105 por no otorgar seguridad y protección plena, toda vez que el Gobierno Federal no hizo lo suficiente para proteger la inversión de Metalclad, porque no aplicó la ley mexicana correctamente ni ejerció toda su autoridad y poder para hacer valer sus determinaciones y disciplinar al Ayuntamiento y al Gobernador; como consecuencia, Metalclad quedó en estado de indefensión, pues de conformidad con el Derecho Internacional los Estados son considerados una unidad.22 Esta postura podría parecer acorde al espíritu del TLCAN, pues los tribunales arbitrales que se forman para dirimir controversias relativas a su Capítulo XIX (prácticas desleales de comercio) tienen precisamente la función de determinar si el Estado Parte en cuestión aplicó correctamente su propia ley. No obstante, una determinación semejante muy probablemente hubiera generado un escándalo político, por el sesgo intervencionista que implica que un panel arbitral le diga a un gobierno que violó el Derecho Internacional porque no ejerció su autoridad interna debidamente, puede provocar reacciones apasionadas en defensa de la soberanía nacional. No es aventurado pensar que en nuestro país se hubiera presentado un enconado debate partidista sobre el tema. 

La otra opción consistía en adoptar una teoría legal igualmente viable, pero políticamente más digerible. Evidentemente, el Tribunal eligió este camino, después de todo, la teoría de las expectativas justificadas del inversor tiene un buen rato de estar entre nosotros.23

IV.3. México expropió la inversión de Metalclad

El Tribunal también concluyó que México, en los términos del Artículo 1110 del TLCAN, expropió la inversión de Metalclad a través de una medida equivalente a una expropiación. Por lo tanto, México tiene ahora la obligación de indemnizar a Metalclad, 24 de acuerdo con las reglas establecidas en los párrafos 2 al 6 del dispositivo en cita.

De acuerdo con el Tribunal, si bien no realizó una expropiación directa de la inversión, si incurrió en actos y omisiones que tuvieron el efecto de privar a Metalclad de los beneficios económicos que razonablemente esperaría de su inversión. Especial importancia tuvo para el Tribunal el hecho de que el Gobierno Federal haya, por un lado, aprobado y apoyado la inversión y, por el otro, permitido que el Ayuntamiento, actuando fuera de su esfera de competencia por tratarse de residuos peligrosos, impidiera el uso y disfrute de una inversión que contaba con los permisos federales correspondientes. Por ello, al margen de si el gobierno federal hizo bien o no al tolerar dicha conducta, participó en una serie de eventos tales que tuvieron como consecuencia que Metalclad se viera imposibilitado de recibir los beneficios de su inversión. 

El Tribunal también analizó las consecuencias del decreto del Sr. Sánchez Unzueta. Considerando que el decreto no era «estrictamente necesario»25 para la determinación de que hubo una expropiación, el Tribunal se rehusó a especular sobre los verdaderos motivos que determinaron la expedición del Decreto. Sin embargo, subrayó el Tribunal, el Decreto, por si solo, hubiera sido suficiente para considerar que hubo una medida equivalente a una expropiación.26

Uno de los temas fuertemente debatidos con relación a este punto fue el sentido y alcance de la fracción V del Artículo 115 constitucional, Recordemos que de conformidad con dicha fracción, los Municipios en los términos de las leyes federales y estatales. tienen facultad para expedir licencias de construcción. A pesar de que México ofreció testimonios escritos de connotados constitucionalistas quienes afirmaron que el Ayuntamiento actuó correctamente, el Tribunal estuvo de acuerdo con la postura de Metalclad, en el sentido de que la LGEEPA, en el mejor de los casos, limita la mencionada facultad municipal en tratándose de residuos peligrosos. Cabe señalar que el Tribunal consideró de particular peso el testimonio de la Secretaría de SEMARNAP, quien se manifestó en ese mismo sentido. 27

IV.4. Determinación del monto de la indemnización

Determinada la responsabilidad internacional de México, el Tribunal pasó a la discusión de la indemnización que debería recibir Metalclad como compensación a los daños sufridos. El Artículo 1110 del TLCAN dispone que la indemnización para casos de expropiación deberá ser equivalente al valor justo de mercado antes de la medida expropiatoria. Ahora bien, para determinar el valor justo de mercado el mismo dispositivo prevé varios criterios de valuación, incluyendo aquellos que resulten apropiados para determinar el valor justo del mercado.

Metalclad argumentó que el criterio aplicable debería ser el descuento de flujos futuros de efectivo o, en su defecto, el valor de las inversiones efectivamente realizadas. México, por su parte, argumentó que la valuación debería tener su base en la capitalización de Coterin. 

El Tribunal consideró que el método de descuento de futuros flujos de efectivo sólo es apropiado para aquellos casos en que la negociación lleva operando un tiempo suficientemente prolongado como para tener bases objetivas de estimación.28 Por lo tanto, al nunca haber operado el Confinamiento, el Tribunal desechó ese criterio y al final decidió basar sus cálculos en el valor de la inversiones efectivamente realizadas. Ello, con el propósito de restablecer las cosas a su estado anterior, es decir, el status quo ante. 29

Por otro lado, el Tribunal concluyó que, al haber una expropiación, una vez que Metalclad reciba la indemnización del gobierno mexicano, la empresa deberá renunciar en favor de México a todos sus derechos de propiedad en La Pedrera.30 Y como dicho predio pasará a manos de México, y seguramente requerirá de cierta remediación ambiental, continuó el Tribunal, se ha realizado una compensación para esto en el cálculo de la suma que deberá pagar el Gobierno Mexicano.31

Finalmente, el Tribunal determinó que (i) aplicaría una tasa de 6% compuesto, a partir de la fecha en que el Ayuntamiento negó la licencia de construcción y hasta los 45 días posteriores a la fecha del Laudo, y (ii) consideró equitativo que cada parte se hiciera cargo de sus propios gastos, cuotas y honorarios ocasionados por el arbitraje.32 Esta última determinación me parece extraña, al menos por dos razones. Primero, ciertamente impide una verdadera reparación status quo ante para Metalclad; segundo, a la luz del texto del Laudo, del cual se desprende que el Tribunal consideró que México claramente violó las disposiciones del TLCAN en perjuicio de Metalclad, resulta ahora difícil imaginar las circunstancias bajo las cuales este panel arbitral hubiera considerado que lo equitativo era que la parte agraviada recuperará los gastos del arbitraje.

Hechos los cálculos y ajustes mencionados, el Tribunal arribó a la cantidad final de US$16,685,000.00 Dólares.

V. Después de Metalclad

¿Qué sigue ahora? A principio de cuentas, varios funcionarios mexicanos han declarado que buscarán anular el Laudo. De conformidad con el Artículo 1136(7) del TLCAN, las controversias que se susciten bajo el Capítulo XI del mismo, serán consideras que surgen de una operación comercial y por tanto regidas por la Convención de Naciones Unidas para el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros (la Convención de Nueva York). Ahora bien, de conformidad con la Convención de Nueva York, así como con la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI, legislación que tanto México como Canadá han adoptado, el Laudo sólo puede ser anulado en el lugar del arbitraje, es decir, Vancouver. Las causales de nulidad son prácticamente las mismas que prevé el Artículo V de la Convención de Nueva York como causas para rehusar el reconocimiento,33 y básicamente se limitan a consideradas de debido proceso legal (incapacidad, garantía de audiencia, etcétera.) o a cuestiones de orden público (materia no arbitrable o laudo contrario al orden público). 

Resulta difícil imaginar que un juez de Canadá resuelve anular el Laudo. Por la historia procesal del arbitraje, me parece que el único argumento disponible para México es que el Laudo es contrario al orden público. Sin embargo, el concepto de orden público aplicable en un tribunal canadiense es precisamente el orden público tal y como lo entiende la ley de ese país. Por ello, si México efectivamente decide impugnar el laudo ante los tribunales de Canadá, el panorama es poco alentador. 

Por su parte, transcurridos 90 días de la fecha del Laudo o terminado el procedimiento de anulación en Vancouver, y siempre que prevalezca Metalclad podrá solicitar su reconocimiento y ejecución en más de 100 países, incluido el nuestro, ya sea conforme a la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Internacional. 

Más allá del procedimiento arbitral mismo, considero que Metalclad nos deja al menos temas para la reflexión 

Primero, habrá que hacer algo -y pronto- para que los servidores públicos federales, estatales y municipales, al tratar con inversionistas extranjeros, conozcan y actúen de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por México.

Segundo, y de manera más general y aunque a estas alturas suene a cliché, es tiempo de que los distintos niveles de gobierno -y los distintos poderes en vez de andar en pugnas personales o partidistas, se pongan a trabajar conjuntamente por el bien del país; para ello habrá que encontrar formas más eficaces para exigir cuentas a nuestros funcionarios, y, en su caso, fincar las responsabilidades. 

Tercero, por desgracia Metalclad, a fin de cuentas, es sólo un testimonio más de algunos de los peores cânceres del poder público en México: la arbitrariedad de las autoridades y la incertidumbre e indefensión jurídicas que padecemos los gobernados. Al final, como sucede demasiado a menudo, los perdedores fuimos todos: el Municipio, congelado por un decreto absurdo, el país que hoy cuenta con un sólo confinamiento para residuos peligrosos; y los contribuyentes, que ahora tendremos que pagar la factura.

* Profesor de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la UNAM. 

  1. De conformidad con el Artículo 54.2) del Mecanismo Complementario, el Laudo tiene fecha del 30 de agosto de 2000, día en que copias auténticas del mismo fueron enviadas a las Partes.
  2. El Congo lleva seis procedimientos en su contra. Sin embargo, si se excluyen los procedimientos en contra de la República Popular del Congo, entonces, la actual República Democrática del Congo solo lleva tres 
  3. La situación de nuestro país en materia de residuos peligrosos es a todas luces alarmante según diversos estudios, alrededor del 90% de los residuos peligrosos producidos en nuestro país se desechan a cielo abierto, to que representa un gravísimo problema de salud pública 4 
  4. En Robert Azinian, el tribunal arbitral determinó que la disputa en realidad derivada de un contrato y no de una inversión, por lo que el Capítulo XI no era aplicable, en Waste Management, el tribunal arbitral ni siquiera entró al fondo del asunto, pues concluyó que la parte actora no había renunciado a los otros procedimientos de solución de controversias, tal como lo ordena el TLCAN.
  5. Este predio se encuentra aproximadamente a 100 kms de la ciudad de San Luis Potosí, y como a 70 del poblado de Guadalcazar
  6. Durante este lapso, Metalhead solicitó varias veces a la SEMARNAP que iniciara una Controversia Constitucional contra el Ayuntamiento, sin embargo, esta se negó, limitándose a decir que estaba dentro de su discreción intentar dicha acción.
  7. Artículo 5, 9, 14 y 15 del decreto
  8. El artículo 1139 define a un inversionista de una Parte como «una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretenda realizar, realiza o ha realizado una inversión»
  9. Artículo 1102
  10. Artículo 1103 
  11. Artículo 1104 
  12. Artículo 1105 
  13. Artículo 1110.
  14. Es importante aclarar que de acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 1131, la Comisión de Libre Comercio puede emitir interpretaciones de disposiciones del TLCAN obligatorias para los tribunales arbitrales 
  15. Según el Artículo 1115, el fin de dicho mecanismo alternativo es establecer un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura, tanto trato igual entre inversionistas de las partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como debido proceso legal ante un tribunal imparcial.
  16. Por ello carecen de credibilidad las declaraciones que han hecho algunos funcionarios en el sentido de Laudo es ilegal Cabe señalar, por cierto, que las declaraciones fueron naturalmente en el sentido opuesto respecto de las decisiones en las que México resultó vencedor 
  17. Durante el arbitraje México estuvo representado por el Lic Hugo PEREZCANO DIAZ, Director General de Consultoría Jurídica de Negociaciones de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, quien estuvo asesorado por Steve BECKER, abogado de Shaw PITTMAN firma de abogados con sede en Washington, DC Y por Christopher THOMAS, de Thomas & Partners, firma basada Vancouver, Canadá 
  18. Párrafo 73 del Laudo
  19. La fracción V de dicho articulo dispone que es facultad de la Federación la regulación y control de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas 
  20. Párrafo 76 del Laudo. El Tribunal señaló además que, según dispone el Artículo 102(1) del TLCAN, uno de los principios generales que rigen dicho instrumento es la transparencia, y que de acuerdo con el inciso (c) del mismo, uno de los objetivos específicos del TI CAN es aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes
  21. Párrafo 99 del Laudo.
  22. Recordemos que precisamente eso fue lo que primero resolvió el tribunal. 
  23. De hecho el Tribunal citó la decisión en Biloune et al v Ghana Investment Centre, et al. (1993), la cual se fundamentó en parte en las manifestaciones y seguridades que el inversionista había recibido de las autoridades (Párrafo 108 del Laudo). 
  24. El Artículo 1110 del TLCAN establece que ninguna de las partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización salvo que sea (i) por causa de utilidad pública, (ii) sobre bases no discriminatorias; (iii) con apego al principio de lega. y al Artículo 1105 (trato justo y equitativo, etc.); y (iv) mediante indemnización.
  25. Párrafo 109 del Laudo
  26. Párrafo 110 del Laudo
  27. Párrafo 105 del laudo
  28. Sin embargo, esta postura podría generar el incentivo perverso de expropiar antes del inicio de operaciones, pues de lo contrario el gobierno en cuestión podría enfrentar un costo mayor. 
  29. Párrafo 122 del Laudo 
  30. Párrafo 127 del Laudo 
  31. Id Al respecto, considero que el Tribunal se equivocó en este gesto de aparente equidad, pues dicha remediación nada tiene que ver con el status quo ante de Metalclad. Se podría argumentar que Metalclad hubiera tenido que pagar los costos de la remedición, sin embargo, Metalelad reclamó las utilidades que hubiera obtenido del Confinamiento, concepto que el mismo Tribunal rechazó. 
  32. De conformidad con el Artículo 1135 del TLCAN, la cuestión se rige por las reglas de procedimiento aplicables Ahora bien, el Artículo 59 del Mecanismo Complementario deja a la discreción del tribunal arbitral la asignación de los gastos y costos del arbitraje-
  33. Con excepción del inciso (e) del párrafo 1, pues esta refiere a que los casos en que el Laudo aun no es obligatorio o ha sido anulado por el tribunal competente del lugar del arbitraje.