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Jurisprudencia

Cooperación judicial México-Estados Unidos: decisiones recientes en torno al reconocimiento internacional de sentencias y la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias

Jorge Cicero Fernández*
Sumario: Introducción. El Quinto Circuito de Apelaciones. La Corte Superior de Los Ángeles. Conclusiones.

Introducción

D urante los meses de marzo y abril de 1999, se registraron dos desarrollos jurisprudenciales en el ámbito de la cooperación judicial México-Estados Unidos en materia civil mercantil. Concretamente, estos desarrollos se refieren a la cláusula de orden público,en lo tocante al reconocimiento de sentencias extranjeras,así como a la aplicación e interpretación de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias (en lo sucesivo «Convención Interamericana»), en tanto fuente de obligaciones reciprocas entre ambos países.1

En primer lugar, la Corte Federal de Apelaciones para el Quinto Circuito de los Estados Unidos, con sede en Nueva Orleans, resolvió que la excepción de orden público debe interpretarse de manera restrictiva en el contexto del reconocimiento internacional de sentencias e implícitamente reafirmó que los emplazamientos consulares realizados al amparo de la Convención Interamericana, gozan de plena validez jurídica en los Estados Parte. Esta opinión se emitió en el caso Southwest Livestock and Trucking Company, Inc.,et al v. Reginaldo Ramón.2

En segundo lugar, la Corte Superior de California para el Condado de Los Ángeles, decidió que carece de jurisdicción personal sobre demandados residentes en México y emplazados por mensajería rápida privada desde California, situación contemplada en las leyes de dicha entidad federativa pero no en nuestro Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) ni en la propia Convención Interamericana. Esta otra decisión se refiere al caso Swat-Fame, Inc., et al v. Tri-West insurance Services, Inc.,et al.3

En ambos casos, sintetizados a continuación, el gobierno de México intervino como amicus curiae, con representación legal especializada ante los respectivos tribunales4 y a través de la Consultoría Jurídica -Dirección de Litigiosde la Secretaría de Relaciones Exteriores.5

El Quinto Circulo de Apelaciones

El caso de Southwest Livestock se deriva del incumplimiento de un pagaré, suscrito por los integrantes de la empresa ganadera texana así denominada, todos ellos de nacionalidad estadounidense, a favor del prestamista de nacionalidad mexicana, Reginaldo Ramón.6 La transacción se verificó en la zona fronteriza de Acuña-Del-Rio. En el pagaré incumplido se fijaba un interés del 48% hasta la liquidación del principal.7 Ramón ejercitó la vía ejecutiva mercantil y obtuvo sentencia en su favor ante los tribunales del estado de Coahuila -el lugar designado para el pago.8 Southwest Livestock solicitó el amparo y protección de la justicia federal mexicana, bajo el argumento de vicios en el emplazamiento practicado por el Cónsul de México en Del Rio, Texas.9 La demanda de amparo fue desechada, al verificarse que Southwest no agotó previamente el incidente de nulidad de actuaciones ante la justicia estatal.10

Después de la interposición del juicio ejecutivo mercantil, pero antes de su resolución, Southwest inició una demanda civil contra Ramón en Estados Unidos, por violación de las leyes sobre usura del estado de Texas.11 Del recurso conoció una corte federal de primera instancia, competente con base en la diversidad de nacionalidades entre las partes.12 Aunque se reafirmó la validez del emplazamiento consular,13 la Corte de Distrito de Estados Unidos coincidió con la parte actora en cuanto al fondo. Pese a que para entonces la sentencia mexicana ya era firme, se determinó que la misma violaba el orden público de Texas.14 Ramón fue condenado al pago de una suma millonaria y elevó el caso al Quinto Circuito, considerado, inter alia, que la Corte de Distrito debió reconocer la sentencia mexicana conforme a la Ley Uniforme de Texas sobre Reconocimiento de Sentencias Monetarias Extranjeras (en lo sucesivo «Ley Uniforme»).15

En su memorándum amicus curiae, el gobierno de México advirtió al Quinto Circuito los conflictos potenciales que podría suscitar la sentencia estadounidense de primera instancia, en síntesis: debilitamiento de la seguridad jurídica en las transacciones comerciales en la zona fronteriza, y fricciones innecesarias entre los sistemas judiciales de ambos países, al ignorarse las resoluciones firmes, emitidas por tribunales con clara jurisdicción sobre las partes conforme a las leyes aplicables a la transacción.16

El Gobierno de México sustentó su posición esencialmente en tres argumentos. Primero, la excepción de orden público prevista en la Ley Uniforme tiene un alcance restringido, pues de otra forma se prestaría a interpretaciones abusivas.17 Se observó que la Ley Uniforme no requiere que la sentencia extranjera ofenda el orden público, sino que sea la causa de acción en que se funda la sentencia la que lo haga. En virtud de que las leyes de Texas reconocen una acción para el cobro de pagarés (promissory notes), la excepción de orden público resultaba inaplicable en este caso.18

Segundo, las reglas conflictuales mexicanas apuntaban a la aplicación del derecho mexicano a toda la transacción y la parte texana gozó de plena oportunidad para litigar el asunto en México, incluyendo, de ser el caso, las defensas que a favor de las partes en situación de extrema vulnerabilidad prevén las leyes mexicanas.19 Y tercero, de no revocarse la sentencia estadounidense que se abstiene de reconocer la sentencia mexicana, se obligaría a nuestros tribunales a actuar en reciprocidad o, en otras palabras, a denegar el reconocimiento de sentencias estadounidenses en casos análogos, conforme a lo dispuesto en el CFPC.20

La decisión del Quinto Circuito se concentra en la interpretación de la Ley Uniforme. Cuando la competencia federal, observa el Quinto Circuito, se funda en la diversidad de nacionalidades, las cortes federales saben explicar las leyes del Estado del foro, en este caso Texas.21 La excepción de orden público prevista en la Ley Uniforme, en efecto, es de alcance restringido, porque «refleja un compromiso entre dos axiomas -la cosa juzgada y la justicia con los litigantes- que subsayen (el) derecho sobre reconocimiento de sentencias de países extranjeros.»22 Consecuentemente, el nivel de contravención a las leyes locales debe ser alto antes de negar el reconocimiento con fundamento en el orden público.23

De igual forma, la decisión de segunda instancia coincide en que la excepción de orden público prevista en la Ley Uniforme, se refiere a la «causa de acción» en que se funda la sentencia, misma causa -cobro de pagarés- que en casos como este reconocen tanto las leyes mexicanas como las del estado de Texas.24 Más aún, en el caso de la usura, no basta que se viole el orden público local sino que se requiere que la víctima sea un "consumidor inocente» (naive consumer).25 Las leyes sobre usura están destinadas a proteger a deudores sin sofisticación de acreedores sin escrúpulos, pero Southwest está compuesta por empresarios experimentados y nada indica que Ramón haya engañado o inducido al error a sus contrapartes.26 Por el contrario, en este caso las partes negociaron la transacción de buena fe, con plena apreciación de la naturaleza del préstamo y de las obligaciones contractuales.27 

En cuanto al emplazamiento consular, el Quinto Circuito no alteró la conclusión de primera instancia en el sentido de que la diligencia se efectúo correctamente, conforme a lo dispuesto por la Convención Interamericana. La cual no requiere necesariamente la participación del Departamento de Justicia en el desahogo de las cartas rogatorias28 ni, como lo observa el amicus mexicano, restringe las notificaciones consulares a los nacionales del Estado que envía, en la inteligencia de que este método no admite medidas de carácter coercitivo.29

El Quinto Circuito anuló el contenido de la sentencia de primera instancia y devolvió el expediente a la Corte del Distrito para la resolución del caso dentro de los anteriores parámetros.30

La Corte Superior de Los Ángeles

A la inversa del caso Southwest, el caso Swat-Fame involucra un emplazamiento requerido en Estados Unidos y practicado en México. El segundo caso se deriva de un contrato de seguro. Swat-Fame, una empresa estadounidense dedicada a la manufactura de ropa en México para su comercialización en Estados Unidos, encomendó a Tri-West Insurance Services, otra empresa estadounidense, la obtención de un seguro de transporte que cubriera los bienes en su tránsito desde y hacia México.31 Tri-West delegó el mandato en otro agente estadounidense (Ribbens), que a su vez contactó a una empresa mexicana en Guadalajara (CARSA) para que fungiera como agente en la transacción. CARSA obtuvo el seguro por parte de Seguros Monterrey Aetna(SMA).32

Seguros Monterrey Aetna envió la póliza a CARSA. 33 Sin embargo, la primera nunca fue pagada a SMA ni transmitida a CARSA, pese a que Swat-Fame sí la envió oportunamente a Tri-West.34 En consecuencia, SMA rescindió la póliza.35 Meses después, un cargamento de mercancia de Swat-Fame fue robado en México, durante su tránsito a Estados Unidos.36 Bajo el supuesto de que la póliza estaba en vigor, Swat-Fame reclamó el pago de las pérdidas a SMA, que se negó a ello por lo antes expuesto.37 Al demandar Swat-Fame a Tri-West en Los Ángeles por negligencia, Tri-West demandó a su vez a SMA el pago solidario.38

Además de oponer las defensas de inconveniencia del foro y falta de contactos suficientes con California, SMA hizo valer el alegato de falla de jurisdicción personal por vicios en la notificación que supuestamente le fue realizada vía Federal Express conforme a las leyes californianas,39 Entre otras consideraciones, SMA observó que tanto la Convención Interamericana como su Protocolo Adicional se encuentran en vigor entre México y Estados Unidos; y que, de acuerdo con la propia Convención las notificaciones solicitadas por un Estado Parte a otro Estado Parte, deben realizarse de conformidad con las leyes del Estado requerido -circunstancia que no se cumplió en el presente caso.40 Asimismo, que las leyes de California confieren plenos poderes a la corte local para ordenar que el emplazamiento se realizara de acuerdo con la Convención Interamericana.41

El memorándum amius curiae del gobierno de México reafirmó, desde luego, que "en su carácter de Nación soberana, México tiene derecho al pleno respeto de sus leyes y reglamentos relativos a notificaciones y emplazamientos a realizarse dentro de su territorio.»42 En este caso, el amicus mexicano se concentró en la aplicación e interpretación de la Convención Interamericana, a la luz del CFPC y de otros instrumentos sobre cooperación procesal y litigio internacional. Entre otras cosas, se hizó hincapié en que conforme a lo dispuesto por el CFPC, los exhortos y cartas rogatorias constituyen el único método válido para notificar documentos judiciales extranjeros en territorio mexicano; y en que la aplicación del derecho extranjero en la práctica de notificaciones y emplazamientos en territorio nacional, sólo procede previa autorización de la autoridad judicial mexicana, y ello sólo en la medida en que no se contravengan el orden público ni las garantías individuales.43

En este orden de ideas, el gobierno de México concluyó que el empleo de las leyes de California para realizar una notificación por correo en territorio mexicano, sin el cumplimiento de las anteriores condiciones, viola manifiestamente nuestro orden público.44 Esta violación del derecho mexicano, se precisa, también lo es de las disposiciones sobre orden público de la Convención Interamericana, que codifican «un principio general del derecho internacional privado interamericano que prohíbe al Estado de origen de violar el orden público del Estado de destino en la práctica de notificaciones en el extranjero y otras cuestiones de litigio internacional.»45

La Corte Superior de Los Ángeles fue persuadida no sólo de anular el emplazamiento realizado a SMA en violación de la Convención Interamericana, sino de cancelar la oportunidad de subsanarlo solicitada por TriWest, al sobreseerse la demanda en contra de SMA por falta de jurisdicción.46

Conclusiones

Más allá de las situaciones concretas de las que se derivan, los casos aquí reseñados ponen de relieve dos problemáticas generales de la cooperación judicial entre México y Estados Unidos. Por una parte, entre litigantes, abogados y jueces estadounidenses parecería persistir un gran desconocimiento del sistema legal y judicial mexicano. La consecuente desconfianza permea los casos Southwest y Swat-Fame, como muchos otros de carácter civil, familiar, mercantil, penal o fiscal, tan sólo por mencionar algunas materias. Resulta evidente la necesidad de intensificar los intercambios no sólo entre las barras de abogados y las escuelas de derecho sino entre los poderes judiciales a nivel local y federal de ambos lados de la frontera. Es conveniente que los jueces mexicanos se familiaricen con el sistema legal estadounidense, sin embargo, resulta tanto o más imperativo que los jueces estadounidenses lo hagan con el sistema legal mexicano. Son muchas las instituciones nacionales e internacionales que podrán patrocinar o promover, por ejemplo, visitas periódicas de jueces federales y locales de la zona fronteriza estadounidense a sus contrapartes en México. El temario debería incluir, naturalmente, la cooperación judicial y procesal entre ambos países en materia civil y mercantil.

Por otra parte, la jurisprudencia disponible parecería indicar que casos como los de Southwest y Swat-Fame podrian evitarse significativamente, si la Convención de La Haya sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Mercantil estuviera vigente entre México y Estados Unidos. A diferencia de Estados Unidos, México no ha ratificado todavía esta Convención de La Haya, que se encuentra pendiente de aprobación en el Senado de la República. En la opinión estadounidense más completa que hasta ahora se ha emitido sobre la Convención Interamericana, el propio Quinto Circuito concluye que los métodos establecidos en ella son de aplicación estrictamente opcional.47 Según éste, lo anterior se deriva claramente de la comparación de los textos de las Convenciones Interamericanas y de La Haya. Mientras la Convención Interamericana señala que se aplicará a los exhortos y cartas rogatorias expedidos. . . por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Parte. . .48 se observa en esta opinión, la Convención de La Haya apunta que se aplica. . . a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.49 De esta comparación el Quinto Circuito infiere que, a diferencia de la Convención de La Haya, la Convención Interamericana se limita a regular los exhortos y cartas rogatorias, sin prohibir otros métodos para la práctica de notificaciones entre los Estados Parte.50 Huelga reiterar la importancia de que, en este contexto, México concluya a la brevedad el proceso de ratificación de la Convención de La Haya, que de esta forma contribuiría a erradicar la aplicación unilateral de las leyes estadounidenses en la práctica de notificaciones o emplazamientos en México en materia civil o mercantil.

* Director de Litigios y Asesoria a Mexicanos en el Extranjero, Consultoría Jurídica, SRE; Miembro. Rama Mexicana de la International Law Association. Aquí se expresan exclusivamente las opiniones del autor en lo individual, quien desea dejar constancia de su agradecimiento al Lic. Elí Rodríguez, de la Dirección de Derecho Internacional de la propia Consultoría, por sus amables comentarios y asistencia. Igualmente, se agradece la oportunidad de publicar esta reseña en el presente número de la Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado.

  1. La Convención Interamericana fue adoptada en la ciudad de Panamá, Panamá, el 30 de enero de 1975 y publicada en el Diario Oficial del 25 de abril de 1978. Su Protocolo Adicional se adoptó el 8 de mayo de 1979, en Montevideo, Uruguay, y está publicado en el Diario Oficial del 28 de abril de 1983. Al igual que México, Estados Unidos es Parte en ambos instrumentos.
  2. 1999 WL 123909(5th Cir. Tex. ) 
  3. Superior Court for the State of California for the Country of Los Ángeles. Case núm. BC 1080135, comentado en el Daily Journal de Los Ángeles del 6 de abril de 1999.
  4. Jay M. Vogelson, Van Jackson Hooker, Dallas, Texas, en el caso Southwest, Loren Nizinski, en el caso SwatFame.
  5. En coordinación con los Consulados Generales de México en San Antonio, Texas; Nueva Orleans, Louisiana; y Los Angeles, California. 
  6. Véase Southwest Livestock, cit. , supra nota 2. p. 2. 
  7. Idem.
  8.  Juicio Ejecutivo Mercantil 453/94, Acuña, Coahuila, Sentencia del 5 de septiembre de 1994. 
  9. Juzgado Tercero de Distrito, Piedras Negras, Coahuila, Amparo 190/995. 
  10. Idem. , Sentencia del 6 de junio de 1995. 
  11. Véase Southwest Livestock, cit. , supra nota 2, p. 2. 
  12. Idem.
  13. Ibidem. , pp. 1 y 2. 
  14. Ibidem. , p. 2. 
  15. Ibidem. , pp. 2 y 3. Los representantes legales del sr. Ramón ante las cortes estadounidenses son Dennis Drake. Charles Estee y Fred Shannon, de Shannon, Drake & Estee, San Antonio, Texas. 
  16. Amicus Curiae Brief of the Government of the United Mexican States in Support of the Defendant-Appellant, United States Court of Appeals for the Fifth Circuit, Southwest Livestock&Trucking Co. Inc. , et al v. Reginaldo Ramón, Case núm. 98-50303. 
  17. Idem.
  18. Ibidem.
  19. Ibidem. 
  20. Ibidem. 
  21. Véase Southwest Livestock, cit. , supra nota 2, p. 3. 
  22. Idem. 
  23. Ibidem. , pp. 1 y 3. 
  24. Ibidem. , pp. 3 y 4.
  25. Ibidem. , p. 5. 
  26. Ibidem.
  27. 1bidem.
  28. Ibidem. , p. 1.
  29. Amicus Curiae Brief, cit. , supra nota 16, p. 10. Compárese el artículo 13 de la Convención Intcramericana. con el 8 de la Convención de La Haya sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Mercantil. A diferencia de la primera disposición, la segunda si permite expresamente a los Estados Parte declarar que no aceptan el método de las notificaciones consulares o diplomáticas en su territorio, a menos que el destinatario sea connacional de la gente consular o diplomático. Las respectivas declaraciones pueden consultarse en el Practical Hanbook on the Operation of the Hague Convention of15 de november 1965 on the service Abro of Judicial and Extrajudicial document incivil of commercial matters.
  30. Véase South West Livestock, cit. , supra nota 2, p. l.
  31. Case núm. BC 180135, cit. , supra nota 3, Motion by Seguros Monterrey Aetna, S. A. , to Quash Service, pp. ly 2. Fred Kumetz, de Kumetz & Glick (Los Ángeles), representó a SMA ante la Corte Superior de Los Ángeles.
  32. Idem. . p. 2.
  33. Ibidem.
  34. Ibidem.
  35. Ibidem.
  36. Ibidem. , p. 3.
  37. Ibidem.
  38. Ibidem. , pp. 3y 4.
  39. Ibidem. , pp. 4 y ss.
  40. Ibidem. , pp. 6y 7.
  41. Ibidem.
  42. Case núm. BC 180135, cit. , supra nota 3, Application of the Government of Mexico to File an Amicus Curiae Brief Relating to Service of Process in Mexico and Proposed Brief, p. 2.
  43. Idem.
  44. Ibidem.
  45. Ibídem. (citando las cláusulas de orden público de la Convención objeto de la presente reseña. asi como de las Convenciones Interamericanas y el Protocolo Adicional sobre obtención de pruebas en el extranjero. validez extraterritorial de sentencias y laudos extranjeros, prueba del derecho extranjero, tráfico y restitución internacional de menores).
  46. Véase el Daily Journal, cit. , supra nota 3.
  47. Véase el caso Krimerman v. Casa Veerkamp, 22 F3d 634, cert. denied 513 US 1016(sth Cir. 1994).
  48. Convención Interamericana, artículo 2 (énfasis añadido), cit. en Krimerman.
  49. Convención de La Haya, artículo 1 (énfasis añadido), cit. en Krimerman.
  50. Véase el caso Krimerman, cit. , supra.