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Jurisprudencia

Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia sobre el otorgamiento de poderes en el extranjero, de conformidad con el Protocolo sobre Uniformidad del Regimen Legal de los Poderes. 

Carlos Novoa Mandujano

Durante el Acuerdo del Tribunal Pleno de la  Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día 1 de marzo de 1994, se adoptaron tres tesis jurisprudenciales que marcan un importante precedente en la interpretación de un instrumento de derecho internacional privado, como  lo es el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen  Legal  de los Poderes.1

Al respecto, y con la intención de hacer efectivo un pagaré,  los representantes legales de Export Import Bank of the United States presentaron un poder para pleitos y cobranzas otorgado en su favor en los Estados Unidos de América, mismo que fue impugnado al tratar de hacerse efectivo en el Estado de Baja California Sur, en virtud de que no fue ni protocolizado ni registrado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Notariado  de dicho Estado.

Las resoluciones pronunciadas en sentido opuesto dentro del expediente número 3/92 con motivo de la ejecutoria emitida por el Primer TribunaColegiado  del Décimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo número 98/91, promovido por Export Import Bank of the United States y la sentencia dictada por  el Segundo Tribunal Colegiado del  Décimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo número 247/91 promovido por la misma quejosa.

La sentencia emitida por el Tribunal Pleno, se integra por 6 considerandos, en los que detalladamente se  analizan la competencidel  Pleno, los argumentos de cada uno de los Tribunales Colegiados, diversas disposiciones tanto de instrumentos internacionales como del Protocolo y disposiciones aplicables en materia federal como  el Código Civil para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la  Reblica en materia del  Fuero federal y leyes localecomo la Ley del Notariado) el Código Civil  para el Estadde Baja California Sur.

La  contradicción  dtesis  fudenunciada por los  magistradointegrantes del Primer TribunaColegiado del  Décimo  Segundo Circuito y el asunto fue turnado  a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia que se declaró incompetente, por lo que  fue remitido al Tribunal  Pleno.2

Como primer  considerando se analizó la competencia del Tribunal Pleno, misma que se resolvió  con fundamento en diversos artículos de la Constitución, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica  del Poder Judicial federal, así como en una tesis jurisprudencial.

La citada jurisprudencia, denominada «COMPLTENCIA  EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN, CORRESPONDIENTE AL  PLENO Y NO A LAS  SALAS» dispone que las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales  Colegiados de Circuito se determinan atendiendo a la materia a la que se refieren los criterios en contradicción y no a la  del  amparo en el que  se dicta lresolución, por lo que cuando los criterio en contradicción no se refieren a cuestiones de la competencia especializada de una sala sino que se trata de materias comunes, debe conocer el Pleno, ya que con esta medida se garantiza la seguridad jurídica que se persigue con  la denuncia de contradicción.

Dentro del tercer considerando se analizan los criterios emitidos por los tribunales colegiados cuyas resoluciones dan lugar a la controversia que dio origen a las tesis jurisprudenciales que se reseñan.

 El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo  Circuito  negó el amparo al quejoso Export Import Bank of the United States, toda vez que consideró infunda- dos los conceptos de violación. Aquí, la parte quejosa adujo que la sentencia  reclamada fue incongruente, ya que la autoridad responsable estimó deficiente el poder exhibido  por la actora, señalando  una irregularidad no referida por el juez  natural, como fue la investigación realizada en el sentidde probar  la existencia del Export Import Bank of the  United States.

En el citado poder, que se adjuntó por los actores al escrito inicial de demanda, promovida en la vía ejecutiva mercantil, con la finalidad de hacer efectivas las cantidades que amparaban diversos pagarés; se certificó  por la notaria que se cumplieron con los requisitos de documentación.

En uno de sus argumentos, el Tribunal  cita la tesis denominada «PODERS OTORGADOS EN UN PAÍS PERTENECIENTE A LA UNION PANAMERICANA, SUS REQUISITOque dispone que los mandatos  conferidos en cualquiera de los paises signatarios del Protocolo que deban surtir sus efectos en México o para que los suscritos en México surtan sus efectos en otros países, deben ajustarse  a las exigencias  amplias precisas que el mismo establece.

Los artículos que fundamentan dicha tesis jurisprudencia son el primero reglas 2 y 3 y el quinto que a la letra dicen:

«Articulo  I.  En los poderes que se otorgan en lopaises que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes:

2Si el poder  fuere otorgado en nombre  de un tercero  o fuere delegado  o substituido por el mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o substitución, de los extremos indicados en el número anterior, la  dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede y de que esta representación es legitima, según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieron los cuales mencionará específicamente con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia.

3. Si el poder fuera otorgado en nombre de una persona jurídica, además  de la certificación a que se refieren los números  anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto de la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia,  legal actual (sic) y de que el acto para el cual sea otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ellas. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados,  tales como escritura de constitución, estatutos,  acuerdo de la junta u organismo director de la persona jurídicy cualesquiera otros documentojustificativos de la personería  que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen.

Articulo  V. En cada uno de los países que componen  la Unión Panamericana serán lidos legalmente los poderes otorgados en cualquiera otros de ellos que se ajusten a las reglas formuladas en este Protocolo».

De esta forma, el análisis del asunto realizado por el Primer Tribunal Colegiado, se basó en las siguientes  consideraciones:

1. No debe interpretarse el artículo I reglas 1, 2 y 3  del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes en el sentido de que es suficiente la mera referencia de los documentos presentados al notario, para acreditar que el poderdante tenia facultades para otorgar el poder en una sociedad, sino que es necesaria por razones de seguridad Jurídica, la transcripción de los mismos, lo anterior, en virtud de que los mandatos son actos jurídicos contractuales que conceden facultades de actuación y representación.

2. La función de reconocimiento de la personalidad es facultad exclusiva de la autoridad juzgadora, por lo que las afirmaciones de un notario deben sustentarse con la inserción o transcripción de los documentos relativos.

3. Las tesis invocadas en el acto reclamado. sobre los requisitos de los poderes otorgados en nombre de las sociedades, son aplicables al caso porque contienen los «principiogeneraleque rigeel mandato de acuerdo a la ley jurisprudencia mexicana, coincidiendo los mismos con la interpretación que se hace de las reglas del manifestado tratado».

4. El artículo VII del Protocolo permite a la ley del lugar donde el poder surta efectos, imponer como formalidades la protocolización y registro del mismo como requisito para su validez, por lo que es factiblla aplicación de leyes secundarias como la Ley del Notariado, el digo Civil y el Reglamento del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Baja California Sur.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado, concedió amparo al quejoso al considerar fundadas sus pretensiones; su razón se basó en las consideraciones  siguientes:

1. El artículo  1, reglas 1, 2 y 3 del Protocolo, dispone que no es necesaria la inserción o transcripcion de los documentos que acrediten las facultades de quien otorga un poder en nombre de una sociedad, la mera cita de los mismos es suficiente para ello.

2. Toda vez que el Protocolo forma parte de la legislación positiva mexicana, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución y dada su jerarquía,  su observancia prevalece sobre cualquier legislación secundaria aplicable a los poderes otorgados en el extranjero, aun cuando éste contenga disposiciones contrarias a las con- tenidas en las constituciones y leyes de los estados.

3. Las tesis citadas por la autoridad responsable sobre los requisito de los poderes otorgados en nombre de las sociedades no son aplicables al caso pues se refieren a instrumentos de mandatos otorgados y ejecutados en México y no en el extranjero.

Con base en los criterios emitidos por los tribunales colegiados, el Tribunal Pleno fija la contradicción en tres puntos centrales que a su vez dan lugar a las tesis jurisprudenciales, a saber:

1La interpretación que corresponde al artículo I, reglas 1, 2 y 3  del Protocolo. El Primer Tribunal lo interpreta en el sentido de que el notario ante quien se otorgue un poder debe insertar o transcribir los  documentos que se le exhiban para poder acreditar la representación del poderdante, a su vez, el Segundo Tribunal realiza una interpretación en el sentido de que la sola mención de tales documentos es suficiente para acreditar tal representación.

2. El derecho aplicable a los poderes otorgados en el extranjero. Para el Primer Tribunal existe unconcurrencia dleyes, ya que el  articulo I del Protocolo, las leyes secundarias, y la jurisprudencia que emana de ellas, pueden establecer las formalidades que deben revestir los poderes otorgados en México y en el extranjero, para el Segundo Tribunal, el Protocolo prevalece jerárquicamente sobre cualquier otra disposición  sobrla materia.

3. Los requisitos de eficacia del poder otorgado de conformidad con el Protocolo. Mientras que el Primer Tribunal estima que debe observarse la ley del lugar en donde el poder surta sus efectos, el Segundo Tribunal argumenta que debe observarse  lley del lugar en donde el poder se otorga.

El primer tema de contradicción dio lugar a la tesis denominada: «PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR EFECTOS EN MÉXICO REQUISITOS QUE DEBE CONTENER SEGÚN EL ARTICULO I DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES. El artículo 1 del Protocolo sobre Uniformidad Legal de los  Poderes de 17  de febrero de 1940, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de diciembre de 1953 establece que el notario o funcionario ante quien se otorgue un poder en nombre de una sociedad deberá dar fe de que conoce al otorgante, que tiene capacidad legal,  que posee efectivamente la representación en cuyo nombre procede, que tal representación es legítimaqulpersona colectiva  en cuyo nombre se otorga el poder e ta debidamente constituida, de su sede, de su existencia legal actual y del que el acto para el cual se otorga el poder está comprendido dentro de los que constituye el objeto o actividad de tal persona y, asimismo, deberá mencionar los documentos en que se base para dar fe de tales extremos, pero no exige que en el poder e inserte o transcriba el texto de tales documentos por el fedatario, sino únicamente que los nombre con precisión  identificando los documentos debidamente con ex- presión de su fecha y origen o procedencia relacionándolos con cada uno de los hechos que con los mismo se acreditan, para que de esa misma manera quien e té interesado en objetar el contenido  o autenticidad del poder pueda, en términos del artículo II del Protocolo, allegar al órgano respectivo las pruebas en que se funde su objeción. En este sentido, la  función del notario o de su equivalente no se agota en la mera documentación formal del poder, sino que implica el examen y la apreciación Jurídica del valor de los documentos que le exhiben, para que de esa manera su declaración constituya  uncertificación de que el poderdante  tiene  lafacultades suficientes para celebrar el acto y de que se reúnen los des elementos relativo a la validez intrínseca del poder«.

Para la creación de esta jurisprudencia se tomaron en cuenta diversos elemento como el análisis de laregla1. 2 y 3  del articulo I del Protocolo, que a su vez dio lugar al estudio de diversas acepciones como dar fe, mencionar transcribir, copiar e insertar3, los conceptos sobre la actuación de los notarios, contenidos en una resolución  aprobada  por el 1er. Congreso Internacional del Notariado, así como el análisis de las diversas formas de interpretación de los tratados internacionales contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados4 y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales.

Asimismoal interpretar el artículo I, fueron  importantes las reservas realizadas al Protocolo por Bolivia, quien incluyó la necesidad de insertar en el poder, el texto integro de los poderes originales y de todos aquellos documentos que probaren la personería del poderoferente y de Colombia en el sentido de que los notariode ese país sólo responderían de la parte formal del Protocolo y no pola parte sustancial de los actos y contratos  que autoricen.

Es importante resaltar que esta tesis jurisprudencial se refiere a la interpretacn del articulo I del Protocolo, por lo que no prejuzga acerca de la validez  y eficacia de los poderes que deben regirse por otros pactos  internacionales.

Dentro del quinto considerando y con la finalidad de resolver el segundo tema de contradicción, relativo  a un supuesto concurso de leyes, el Tribunal Pleno analizó la jerarquía de los tratados a la luz del artículo 133 constitucional, como ley suprema de la Unión, haciendo una distinción entre el carácter  programático o ejecutivo de la incorporación  al ordenamiento nacional de los tratados.

En este sentido, uno de los puntos de análisis  se centró en definir la eficacia inmediata de ciertas reglas, por el hecho de que existían dos vertientes: la primera que argumentaba la existencia de dos conjuntos normativos, uno integrado por leyes federales y locales coincidentes entre sí y, la segunda que sostenía que sólo debe atenderse a lo dispuesto  por el Protocolo, en virtud de que es una norma jerárquicamente superior a las leyes locales.

El Tribunal  Pleno manifiesta que dentro de su análisis, los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron diversas tesis jurisprudenciales5 en las que se argumenta que no es suficiente la sola afirmación del notario en el sentido de que una persona está facultada para otorgar un poder en una sociedad, sin la transcripción respectiva que permita al juez de la causa resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien está facultado para ello, argumentos que no fueron aceptados  por el Tribunal  Pleno en virtud de que las leyes en que se fundan dichas tesis, se refieren a supuestos diversos entre sí en el sentido de que tanto las leyes nacionales, como el artículo I del Protocoloregulan la forma que debe observarse en el otorgamiento de los podereses decir, se ocupan de un elemento de validez y no de eficacia del acto por el cual se transmite la representación de que se tratasin embargo, el objeto de regulación de las leyes nacionales se distingue del Protocolo, pues mientras aquellas regulan los poderes que se otorguen en México conforme a las leyes mexicanas, el Protocolo  rige específicamente la forma de los poderes   otorgados en el extranjero bajo leyes extranjeras,  que vayan a surtir efectos en México, supuestos que evidentemente son distintos entre sí.

 Asimismo, señala que ninguna de las leyes consideradas en las ejecutorias emitidas por los tribunales colegiados establecen los requisitos de forma que deben cumplir los poderes que se otorguen en el extranjero, ni tampoco que tales requisitos se rijan por la ley extranjera.

Por esta ran, el Tribunal Pleno analizó  la congruencia y compatibilidad del Protocolo  con  los artículos 12 a 15 del Código Civil para el Distrito  Federal en materia  del Fuero Común y para toda la  República en materia  del Fuero Federal,6 sin encontrar contradicción alguna. El Tribunal Pleno, al resolver este tema de contradicción manifestó «que no deben prevalecer los criterios sostenidos sobre el particular por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, sino el de este Tribunal Pleno, en el sentido de que no existe conflicto entre las normas del Protocolo y las relativas de las leyes que rigen el otorgamiento de poderes nacionales, pues regulan hipótesis distintas criterio que se expresa por la tesis:

 «PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR EFECTOS EN MEXICO CUANDO SE RJGEN POR EL ARTICULO I DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL  REGIMEN LEGAL DE LOS PODERES, NO DEBEN  OBSERVAR LOS REQUISITOS DE FORMA   PREVISTOS EN OTRAS LEYES MEXICANAS PARA LOS PODERES QUE SE OTORGUEN EN TERRITORIO NACIONAL. Para examinar la validez formal de un poder otorgado por una sociedad en el extranjero que este destinado a surtir sus efectos en México, al cual resulte aplicable sólo el Protocolo  sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, no debe atenderse a los requisitos de forma que otras leyes mexicanas- como  las del Notariado del Distrito Federal y de loEstados, los Códigos Civiles federal y locales, el Código de Comercio o la Ley General de Sociedades  Mercantiles- exijan para el otorgamiento de poderes en México ni a la interpretación jurisprudencial que de las mismas se haya elaborado, sino a lo  preceptuado por el Artículo I  del citado Protocolo, toda vez que sus reglas deben entenderse incorporadas a nuestro derecho en términos del artículo 133 de la  Ley Fundamental y, por lo mismo, de observancia obligatoria y aplicación directa en esta materia, por cuanto regulan específicamente los poderes otorgados en el extranjero, supuesto éste que es distinto del que se ocupan aquellas leyes que se  refieren al otorgamiento de poderes en territorio mexicano«.

Dentro del sexto considerando se analiza el tercer tema de contradicción relativo a los requisitos de eficacia del poder otorgado conforme al Protocolo, por lo que se analiza el artículo  VII del mismo que dispone:

«Artículo VII. Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos.»

En este sentido, el objetivo del Tribunal  Pleno fue precisar que la contradicción requeriría determinar los requisitos que debían observarse, para un poder  otorgado en el extranjero y regido por el Protocolo,  pues mientras el Primer Tribunal  estimaba que éste remitía a la ley del lugar en donde el poder surtiera  sus efectos, para que fuera ella misma la que previera su registro o protocolización, como formalidad previa a su ejercicio, el Segundo Tribunal consideraba que el Protocolo remitía  a la ley del lugar donde el poder se otorgara.

Para la resolución de esta contradicción se establecieron tres premisas:

1. La interpretación  que corresponde a la  palabra  ley empleada en el texto;

2. La interpretación que corresponde a la expresión  determinados casos usados por el autor de la norma: y

3. La relación existente entre el artículo VII del  Protocolo y las normas de origen nacional.

La definición de la palabra ley se analizó tomando en cuenta su posición dentro del texto, su relación  contextual y los fines perseguidos por el Protocolode donde se explica que el objeto de la norma es regular las formalidades previas al ejercicio de un poder otorgado en un país para ejercerse en otro distinto, observación de la que se desprenden dos supuestos: el primero, que la norma contiene un mandato dirigido a los Estados en donde se van a ejercer los poderes y el segundo, que el registro o protocolización se conciben como requisitos o condiciones para el ejercicio del poder, el que se efectuará en un lugar distinto  de su otorgamiento.

Estas dos conclusiones preliminares condujeron al Tribunal Pleno a sostener que la excepción prevista en la segunda parte del articulo debía interpretarse en el sentido de que la ley del Estado en el que el poder fuera a surtir efectos podría exigir su registro o protocolización como formalidad previa a su ejercicio, pues el mandato contenido en la norma  está dirigido a los Estados en donde  el poder  va a ser utilizado  y es en su territorio en donde dicho ejercicio  va a producirse.

Respecto de la interpretación que corresponde a la expresión determinados casos usada por el autor de la norma, el Tribunal Pleno sostiene que su intención fue evitar que la ley del país en donde el poder deba ejercerse, imponga como requisito general y obligatorio a todos los casos, su registro y protocolización, pues ello contravendría la finalidad  perseguida por los firmantes del Tratado, en el sentido de facilitar el ejercicio de los poderes  otorgados en el extranjero; sin embargo, la ley nacional podría establecer si en determinados casos  son necesarios su registro o protocolización.

Sobre la relación existente entre el articulo VII del Protocolo y las leyes nacionales, se analizó si el registro y protocolización de los poderes otorgados  en el extranjero, era materia federal, al implicar cuestiones relacionadas con el tráfico jurídico internacional, lo que se resolvió en el sentido de que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de regulación por parte de leyes locales relacionadas  con el notariado y el registro público, toda vez que sus atribuciones se constriñen a todo aquello que no exceda del ámbito local.

Posteriormente se analizó la existencia en materia federal de alguna disposición que de manera general estableciera los casos en que los poderes otorgados  en el extranjero deberían registrarse o protocolizarse, situación no contemplada siquiera por el Código  Civil en el texto de su articulo 13 derogado, por lo que procedía concluir que mientras no existiera una ley federal que para el caso concreto exigiera tales formalidades, debería observarse la regla general  dispuesta en el artículo  VII del Protocolo. 

Esta conclusión incluso desconoció lo dispuesto por el articulo 92 de la Ley del Notariado del Estado de Baja California que a la  letra dice: 

«Artículo 92. Los poderes  otorgados  fuera de la República, una vez legalizados deberán  protocolizarse para que surtan efectos, con arreglo a la ley.«

De esta suerte, el Tribunal Pleno manifiesta que «sobre el tema de contradicción no debe prevalecer ninguna de las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino la que se sienta con el carácter de jurisprudencia  en los siguientes términos: 

«PODERES OTORGADOS EN EXTRANJERO, PARA QUE SURTAN EFECTOS EN MÉXICO CONFORME AL  PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL  REGIMEN LEGAL DE LOS PODERES, NO SON  NECESARJOS SU REGISTRO Y PROTOCOLIZACION MIENTRAS NO LO EXIJA  UNA LEY FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo  VII del Protocolo sobre Uniformidad del  Régimen  Legal de los Poderes del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, rarificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientos cincuenta  y tres, en el sentido de que los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así, lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos, se desprende, como regla general, que no son necesarios el registro y  protocolización de tales poderes, sino sólo en aquellos supuestos que por sus características particulares, ameriten la observancia de estas formalidades cuando así lo establezca la ley aplicable  en el lugar en donde vaya a ejercerse el poder. En México no existe ninguna ley federal que de manera general y compatible con el Protocolo, establezca los casos en que, para estos efectos, los poderes otorgados en el extranjero deben protocolizarse y  registrarse, en cuya razón debe regir la norma general del tratado que libera la observancia de estaexigencias, sin que sea obstáculo para lo  anterior  que alguna ley local disponga una regla de eficacia distinta, toda vez que la materia de quien trata es del orden federal, por cuanto atañe a cuestiones Jurídicas relativas al tráfico internacional de modo  que no son aplicables al caso las leyes que expidan  las  legislaturas locales sobre materia notarial o registral.»