La apatridia en México. Propuestas de reformas constitucionales
Elí Rodríguez Mtz.1
Introducción
La reforma constitucional en materia de Derechos Humanos del 10 de junio de 2011 fue, sin lugar a duda, un enorme avance legislativo en México por lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales del hombre; no obstante, dicha reforma no contempló otros derechos humanos por el mero hecho de no encontrarse dentro del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal es el caso del derecho al trabajo y el derecho a la nacionalidad.
Para la Real Academia Española (RAE) de la Lengua la nacionalidad es la “condición y carácter peculiar de los pueblos y habitantes de una nación”.2 La nacionalidad, desde una perspectiva jurídica, es el atributo jurídico que señala al individuo como miembro del pueblo constitutivo de un Estado. Es el vínculo legal que relaciona a un individuo con un Estado”.3 En otras palabras, podría decirse que es una relación de pertenencia de un individuo a un Estado, sobre el cual éste último ejerce su jurisdicción.
Lerebours-Pigeonière define la nacionalidad como “la calidad de una persona en razón del nexo político y jurídico que la une a la población constitutiva de un Estados”.4
La nacionalidad es un derecho fundamental reconocido en diversos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos. Los instrumentos internacionales que reconocen y protegen el derecho a la nacionalidad son:
- Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 15),5
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIX),6
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 3),7
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 20),8
- Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 7.1 y 1),9
- Convención sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares (art. 29),10
- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 18),11
- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 9),12y
- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.13
El derecho a la nacionalidad es de tal importancia que es considerado como un “derecho no derogable”, mismo que no puede ser limitado ni suspendido aún en situaciones excepcionales (art.
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sin pretender hacer un estudio exhaustivo sobre la nacionalidad, me limitaré a mencionar, que la nacionalidad se atribuye de manera originaria o derivada. La atribución de la nacionalidad es originaria cuando los factores que se toman en consideración están directamente relacionados con el nacimiento del sujeto; es derivada cuando supone un cambio de la nacionalidad de origen14 o cuando la persona adquiere de manera voluntaria otra nacionalidad distinta a la de origen, por eso también se le conoce como “nacionalidad adquirida”.
Los criterios tradicionales empleados por los Estados para el otorgamiento de la nacionalidad originaria son:
- Ius solii (derecho de suelo). La nacionalidad se adquiere por virtud del lugar de nacimiento. Se otorga la nacionalidad por el mero hecho de nacer en el territorio del
Así, la Constitución mexicana en su artículo 30, Inciso A), Fr. I, señala que son mexicanos por nacimiento “los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres”.
- Ius sanguinis (derecho de sangre). La nacionalidad se adquiere a través del vínculo consanguíneo, esto es que se sigue al derecho de los padres de transmitir su nacionalidad a los hijos o el de éstos a heredarla15; es decir, se otorga la nacionalidad a los descendientes de sus nacionales.
De esta manera, la Constitución Política en su artículo 30, Inciso A), Frs. II y III dispone que son mexicanos por nacimiento:
Fr. II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional.
Fr. III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización.
Normalmente los Estados establecen un sistema mixto, donde combinan el ius soli con el ius sanguinis, bien sea que predomine uno u otro, según el interés del Estado. Los Estados con alto índice de emigración emplean tradicionalmente el ius soli, como un medio para preservar su vínculo de pertenencia para con los descendientes de sus nacionales que emigran; en tanto que, los Estados con alto índice de inmigración emplean tradicionalmente el ius sanguinis para evitar que los descendientes de los extranjeros puedan fácilmente acceder a su nacionalidad.
En cambio, los criterios empleados para la nacionalidad adquirida son:
- Ius domicili (derecho del domicilio). Consiste en hacer nacionales suyos a aquellos que se encuentran domiciliados dentro de su territorio. El Estado para otorgar su nacionalidad exige que se acredite haber residido en su territorio determinado tiempo a fin de asegurar una efectiva vinculación.
Conforme a la legislación mexicana, son mexicanos por naturalización “Ios extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización” (art. 30, Inciso B), Fr. I de la Constitución Política). Para obtener dicha carta de naturalización se requiere “acreditar que ha residido en territorio nacional” (art. 19, Fr. III de la Ley de Nacionalidad).16
- Por matrimonio. Cuando un requisito para la adquisición de la nacionalidad es encontrarse casado con un nacional de ese
Así, el artículo 30, Inciso B, Fr. II de nuestra Carta Magna establece que son mexicanos por naturalización: “La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y
cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley”.
Por mucho tiempo, la mujer adquiría de manera automática la nacionalidad del marido por el mero hecho de haber contraído nupcias con él, aún contra su voluntad. Lo anterior motivó la adopción de la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada a fin de impedir que la nacionalidad de la mujer se alterase “como resultado del matrimonio, de su disolución, o del
cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio”17, de manera que los artículos 1 y 2 disponen que
Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, podrán afectar automáticamente a la nacionalidad de la mujer.
Artículo 2. Los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de sus nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el de que renuncie a su nacionalidad, no impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee.
Asimismo, el artículo 21 de la Ley de Nacionalidad estipula que: “Quien adquiera la nacionalidad mexicana conforme a los supuestos del artículo 20, fracción II de esta Ley, la conservará aun después de disuelto el vínculo matrimonial, salvo en el caso de nulidad del matrimonio, imputable al naturalizado”.
- Por adopción. Cuando un menor adoptado adquiere, de manera automática o no, la nacionalidad de sus padres
Así, el artículo 20, Fr. III de la Ley de Nacionalidad dispone que: “Bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud [de naturalización], en el caso de adoptados, así como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos”.
- Por el ejercicio de un cargo. En algunos casos, algunos Estados otorgan su nacionalidad por el cargo o funciones que la persona realiza en beneficio de dicho.
Tal es el caso del Estado de la Ciudad del Vaticano, de manera que el artículo 21 del Tratado de Letrán18 dispone que: “Todos los cardenales gozan en Italia de los honores debidos a los príncipes de sangre: los residentes en Roma, incluso fuera de la Ciudad del Vaticano, son a todos los efectos, ciudadanos vaticanos”.
Los efectos de la nacionalidad son internos e internacionales.19 Respecto a los efectos internos, de la constitución política de un Estado derivan una serie de derechos y obligaciones para sus súbditos, tales como el ejercicio de los derechos políticos y la obligación de prestar el servicio militar. Algunos de los efectos internacionales son la protección diplomática, el deber de los Estados de proteger los derechos humanos de sus nacionales y su correlativo ius standi ante órganos internacionales de protección de dichos derechos, etc.
- LA APATRIDIA
Como es bien sabido, un individuo puede responder, simultáneamente, a las condiciones de adquisición o atribución de varias nacionalidades, y en contrapartida, un individuo puede no hallarse en condiciones de poseer o de adquirir la nacionalidad de ningún Estado. La competencia legislativa concurrente de los diversos sistemas en materia de nacionalidad puede conducir a los “conflictos del Derecho de la nacionalidad”.20
En el Derecho Internacional Privado, en materia de nacionalidad y extranjería, hablamos de conflictos positivos y negativos de nacionalidad.
Se entiende por “conflictos positivos de nacionalidad” cuando dos o más Estados atribuyen su nacionalidad a una misma persona, la cual deviene en doble o múltiple nacional, según sea el caso.
Por el contrario, se entiende por “conflictos negativos de nacionalidad” cuando ningún Estado atribuye su nacionalidad a un individuo, el cual deviene en apátrida.
Se entiende por “apátrida” “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”.21
a) Causas de la apatridia
Al igual que en la nacionalidad, la apatridia puede ser de origen o derivada.
La apatridia es de origen cuando una persona nace sin nacionalidad, y esto se debe fundamentalmente a los “conflictos de leyes”; es decir, cuando no hubiere país alguno que atribuya su nacionalidad a una persona.
En la práctica se pueden presentar los siguientes casos:22
- Personas con ascendientes desconocidos, nacidos en Estados que empelan el criterio de ius sanguinis, o por desconocer el lugar de su nacimiento, si se localizan en Estados que adoptan el ius solii.
- Personas que nacen en Estados que siguen el criterio de ius sanguinis y que la legislación del Estado de donde son nacionales sus padres utiliza el criterio de ius solii.
- Hijos de apátridas que nacen en un país que sigue el criterio de ius sanguinis.
No obstante, se trata, como veremos más adelante, de casos muy poco frecuentes, pues la mayor parte de los ordenamientos jurídicos establecen normas ad hoc para evitar tales situaciones.23
Por su parte, la apatridia derivada deviene cuando, en un momento posterior a su nacimiento, una persona pierde la nacionalidad de manera voluntaria o involuntaria.
Es voluntaria cuando una persona renuncia a su nacionalidad de origen sin haber adquirido otra nacionalidad.
El artículo 37, Inciso A) de la Constitución Política dispone que: “Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”, por tanto, se entiende que la nacionalidad mexicana por nacimiento es irrenunciable.
Por su parte, el Inciso B), Fr. I del mismo artículo dispone que: “La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá… Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera…”.
La apatridia es involuntaria cuando, por un acto del Estado, el individuo es privado de su nacionalidad de origen sin que haya adquirido otra.
La diferencia entre la renuncia y la pérdida de la nacionalidad consiste en que la primera es voluntaria y requiere de un acto de confirmación del Estado; en tanto, que la segunda es involuntaria y automática.
Entre las causas de pérdida de la nacionalidad podemos mencionar:
- Por sucesión de Estados. Cuando las fronteras de un Estado se modifican, en virtud del fenómeno jurídico denominado “sucesión de Estados”24, afectando la nacionalidad de las personas.
La apatridia se presenta sólo en aquellos supuestos en los que el Estado (predecesor) que atribuya su nacionalidad a una persona desaparezca, bien sea por unificación25 o disolución26, y que el Estado sucesor no le atribuya su nacionalidad.
- Por discriminación racial. Algunos Estados han privado del otorgamiento de su nacionalidad a ciertas etnias o a descendientes de ciertas nacionalidades que habitan en su
Tal es el caso de los Bihari, el grupo de apátridas más grande de Bangladesh. Su lengua es el urdu, lengua oficial de Pakistán. En la guerra de secesión de Pakistán, estos apoyaban a Pakistán del Oeste y como castigo no se les otorgó la nacionalidad cuando se creó Bangladesh. Pakistán tampoco les reconoció la nacionalidad para evitar un flujo masivo personas. Bangladesh recientemente les reconoció la nacionalidad, pero la implementación ha sido un proceso largo.27
Otro caso, en nuestro continente, es el de los descendientes de haitianos en República Dominicana. Así, el 26 de enero de 2010 se reformó el artículo 18.3 de la Constitución de República Dominicana, a fin de incluir una tercera excepción respecto a la adquisición de la nacionalidad dominicana por ius soli, prescribiendo que no serán dominicanas las personas nacidas en territorio nacional hijas e hijos de extranjeros “que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano”.28 El Tribunal Constitucional interpretó que los haitianos son “personas en tránsito” aunque llevaran ya varios años residiendo irregularmente en República Dominicana y en muchos casos sin conexión alguna con Haití, por lo que no tenían derecho a la nacionalidad dominicana.
- Por discriminación de género. Algunos Estados, como Líbano, Nepal y Barbados, establecen que las mujeres no pueden transmitir su nacionalidad a sus hijos29. Lo anterior genera un enorme riesgo de apatridia, así, por ejemplo, un menor nacido en Barbados, hijo de padre extranjero cuyo Estado sólo otorga su nacionalidad por ius solii será apátrida por cuanto tampoco tiene derecho a la nacionalidad de su
- Por sanción a determinadas conductas. Algunos Estados sancionan con la pérdida o privación de la nacionalidad por la comisión de determinadas conductas, tales como la residencia en el extranjero por determinado
b) Consecuencias de la apatridia
Según cifras del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se estima en 10,000,000 la población mundial de personas apátridas30, pero en realidad no se sabe la cifra exacta, ya que muy pocos países cuentan con estadísticas o procedimientos específicos para determinar esta situación.
La apatridia es un problema humanitario universal. Entre poblaciones apátridas alrededor del mundo podemos mencionar:31
- Rohingya: Población musulmana en Birmania. Por lo dispuesto en la ley 1982 de Birmania no son reconocidos como uno de los grupos nacionales. Se estima que son alrededor de 700,000 personas.
- Banyarwanda: Tutsis de la República Democrática del Congo, quienes llegaron de Ruanda en la época de la Colonia. Se estima que son alrededor de 300,000 a 400,000. Recientemente se les otorgó el derecho a la nacionalidad, pero la implementación ha sido complicada ya que aún existen límites para la inscripción.
- Palestinos: Es el grupo más grande de apátridas conocidos en el mundo. De los 12 millones de palestinos sólo 4 millones se encuentran registrados. En su mayoría están registrados como israelíes o jordanos, los únicos países que han otorgado nacionalidad a refugiados
- Kurdos en Siria: En 1962 Siria privó a los kurdos de su nacionalidad argumentando que esta población venía de otros países y que se estableció luego en Siria. Se estima que son aproximadamente entre 300,000 y 500,000
- Biduns: Población del Medio Oriente que se encuentran en Kuwait y otros países del Golfo Pérsico, a quienes no se les ha otorgado la nacionalidad por ser de otros orígenes. Se estima que son entre 80 y 90 mil
- Saharahui: Población del Sahara Occidental, ocupada por Marruecos después de la colonización de España de manera ilegal. Pese a declarar su independencia, la República Árabe Saharahui Democrática (RASD) no es reconocida como Estado por la mayoría de los Estados de la comunidad internacional. Muchos saharauis buscaron refugio en Argelia, pero no se les reconoce la nacionalidad y viven como apátridas.
¿Cuáles son las consecuencias de la apatridia?
A nivel interno, la ausencia de la nacionalidad (apatridia) impide el libre desarrollo de la persona, toda vez que, la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jurídica, tal como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Yean y Bosico vs. República Dominicana)32. En dicha sentencia la Corte también señala que la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares (párr. 179).33
De esta manera, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,34 la falta de registro y, por tanto, la falta de documentos de identidad como consecuencia de la denegación de la nacionalidad impide el goce y disfrute de los derechos más fundamentales, entre ellos los siguientes:
- Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
- Derecho al nombre y a la
- Derecho a la
- Derecho a la educación.
- Derecho al
- Derecho a la igual protección de la
Por tanto, la apatridia tiene como consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de una persona y ocasionarle como consecuencia una condición de extrema vulnerabilidad; lo cual, a su vez, puede originar en violaciones a otros derechos fundamentales.
A nivel internacional, la apatridia genera una desprotección jurídica de las personas carentes de nacionalidad, ya que para que el Estado, en el cumplimiento de su deber de protección, pueda ejercer la “acción de protección consular” o la “acción de protección diplomática”35 debe acreditar que la persona a quien asiste es nacional suyo.
La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares36 dispone que:
Artículo 5. Las funciones consulares consistirán en:
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas.
i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente.
Lo anterior es de suma importancia para Estados como México que tienen un alto número de nacionales residentes en exterior, pues a través de sus funcionarios consulares pueden
ejercer la “acción de protección consular”.
Asimismo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas37 dispone que:
Artículo 3.1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:
b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional.
De conformidad con el Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática, de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de Naciones Unidas38, “el Estado con derecho a ejercer la protección diplomática es el Estado de la nacionalidad” (art. 3.1). Aunque, el artículo 8.1 de dicho instrumento establece que “un Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona apátrida que tenga residencia legal y habitual en ese Estado en la fecha en la que se produjo el perjuicio y en la fecha de la presentación oficial de la reclamación”, tal facultad es completamente potestativa.
III. LA APATRIDIA EN MÉXICO
Antes de continuar nuestro análisis, es preciso mencionar que México es Estado Parte en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas39, de 1954, la cual dispone que:
Artículo 32. Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales trámites.
Por tanto, México adquirió un compromiso frente a la comunidad internacional de facilitar la naturalización de los apátridas que se encontraren en su territorio; sin embargo, pocas son las disposiciones legislativas a nivel constitucional o legislación secundaria que lo disponen.
A nivel constitucional
A nivel constitucional existen disposiciones que generan un riesgo de apatridia.
Así, el artículo 30, Inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus fracciones II y III señala que:
Fr. II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional.
Fr. III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización.
De la lectura detenida de las anteriores disposiciones podemos apreciar que la transmisión de la nacionalidad mexicana por ius sanguinis es limitada.
De conformidad con la Fr. II la transmisión de la nacionalidad se limita solamente a una generación nacida en el extranjero, de manera que, la segunda generación –la de hijos de mexicanos nacidos en el extranjero- no son mexicanos.
De igual manera, de conformidad con la Fr. III, la nacionalidad mexicana se transmite a la primera generación, toda vez que, los hijos nacidos en el extranjero de mexicanos por naturalización son mexicanos, pero los hijos de éstos no serán mexicanos por cuanto no nacieron en territorio nacional y, por tanto, no podrán transmitir la nacionalidad mexicana.
Salvo lo arriba señalado, los descendientes de mexicanos en el extranjero no gozarán de la nacionalidad mexicana y, por tanto, de la protección diplomática y/o consular del Estado mexicano.
Esto genera preocupación puesto que, dichas personas sólo tendrán derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nacieren, lo cual nada garantiza que así sea. En el supuesto que, en los Estados Unidos, con la reciente política xenofóbica hacia ciertas razas, entre ellas la latina, es posible una reforma legal que limite el otorgamiento de la nacionalidad (“ciudadanía”) estadounidense por ius solii. Por tanto, dichas personas se encuentran en riesgo de apatridia.
A fin de evitar la apatridia, mediante reforma publicada el 23 de abril de 2012 a la Ley de Nacionalidad, el artículo 20, Fr. I, inciso a), segundo párrafo señala que:
Quedarán exentos de comprobar la residencia que establece la fracción I [dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de naturalización], aquellos descendientes en línea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuente con otra nacionalidad al momento de la solicitud; o bien no le sean reconocidos los derechos adquiridos a partir de su nacimiento.
No obstante, lo anterior, la Carta de Naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su expedición (art. 20, último párrafo) quedando el solicitante en condición de apátrida hasta en tanto le sea expedida.
Por otro lado, el artículo 37, inciso A) dispone que “ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”, por tanto, no existe posibilidad de que un mexicano por nacimiento sea apátrida.
El inciso B) del artículo 37, establece que los mexicanos por naturalización perderán la nacionalidad por alguno de los siguientes supuestos:
- Por la adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera,
- Por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero,
- Por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y
- Por residir durante cinco años continuos en el
Sin embargo, en ninguno de los supuestos anteriormente señalados se prevé la adquisición de otra nacionalidad a fin de evitar la apatridia. Es de sumo necesario señalar que, de conformidad con el artículo 19, Fr. II, de la Ley de Nacionalidad, se exige a los extranjeros que pretenden naturalizarse mexicanos renunciar a su nacionalidad de origen.
A nivel legislación secundaria
A nivel legislación secundaria, la ley en la materia es la Ley de Nacionalidad.40
La única disposición que la Ley de Nacionalidad dispone para evitar la apatridia es la relativa a los menores expósitos que se encontraren en territorio nacional los cuales se presumirán nacidos de padre y madre mexicanos (art. 7°).
Por otro lado, el artículo 19, Fr. II, de dicho ordenamiento, exige la renuncia de la nacionalidad de origen como requisito para la adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización señalando además que la Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han verificado.
No obstante, la anterior, dicha disposición no impide la apatridia para el extranjero solicitante de la nacionalidad por naturalización, puesto que éste será apátrida en el lapso que realiza dicha renuncia hasta el otorgamiento de su carta de naturalización; cosa diferente sería, si se le exigiera la renuncia una vez recibida la carta de naturalización correspondiente.
Asimismo, el artículo 25, Fr. II, de la Ley dispone que, no se expedirá la carta de naturalización cuando el solicitante esté “extinguiendo una sentencia privativa de la libertad por delito doloso en México o en el extranjero”.
Más controvertido resulta, el artículo 24 que señala que “el procedimiento para la obtención de la carta de naturalización se suspenderá cuando al solicitante se le haya decretado auto de formal prisión o de sujeción a proceso en México, o sus equivalentes en el extranjero”. La controversia se suscita toda vez que el interesado puede carecer de nacionalidad y si se le priva momentáneamente del derecho a la nacionalidad –cuando ya mencionamos que es un derecho fundamental del hombre con la categoría de “no derogable”- se le deja en condición de apátrida.
Aunado a lo anterior, y como ya se señaló, no existe ninguna disposición en la Ley de Nacionalidad que disponga que una persona no será privada de la nacionalidad mexicana por naturalización cuando ésta devenga en apátrida.
IV. SOLUCIÓN DE LEGE FERENDA
La Convención para Reducir los Casos de Apatridia41, de 1961, establece las medidas legislativas que los Estados Contratantes deberán adoptar a fin de evitar y/o reducir los casos de Apatridia.
No habiendo ninguna disposición a nivel constitucional que evite la apatridia en México y, que favorezca la adquisición de la nacionalidad por naturalización en los casos de apatridia, lo recomendable sería incluir una fracción tercera al artículo 30, Inciso B) de la Constitución Política para quedar como sigue:
Artículo 30. B.- Son mexicanos por naturalización:
Fr. III. Aquellas personas que se encontrasen en territorio nacional que carecieren de nacionalidad, conforme a lo dispuesto por la Ley y los tratados internacionales celebrados por México.
Al día de hoy, México no es Estado parte en la Convención para Reducir los Casos de Apatridia
debido a que el artículo 7.4 de dicha convención estipula que:
Los naturalizados pueden perder la nacionalidad por residir en el extranjero durante un período fijado por la legislación del Estado contratante, que no podrá ser menor de siete años consecutivos, si no declaran ante las autoridades competentes su intención de conservar su nacionalidad.
En tanto que, el artículo 37, Apartado B), Fracción II, de la Constitución Política establece que “la nacionalidad mexicana por naturalización se perderá… Por residir durante cinco años continuos en el extranjero”.
Lo anterior, nos lleva a la conclusión de reformar la Constitución, cambiando el término de cinco años por el de siete, a fin de adecuar nuestra Carta Magna a lo señalado por la Convención permitiendo así su adhesión por parte del Gobierno de México.
De igual manera, y como anteriormente ya se ha expuesto, no existe ninguna disposición en nuestra legislación, y menos a nivel constitucional, que determine que la pérdida de la nacionalidad mexicana (por naturalización) no podrá realizarse cuando la persona quede en condición de apátrida.
Por tal motivo, se recomienda la inclusión de un párrafo al artículo 37, Inciso B), Fr. II constitucional, a fin de estipular que:
Ninguna persona perderá la nacionalidad por naturalización si dicha pérdida ha de convertirla en apátrida, conforme a lo dispuesto por la Ley y los tratados internacionales celebrados por México.
Con estas propuestas de reformas constitucionales México podrá garantizar que no se presenten casos de apatridia en territorio nacional brindando una protección completa a personas que carece de toda protección estatal y que no pueden ejercer sus más elementales derechos.
1 Profesor en la Escuela Libre de Derecho (ELD) e Investigador del Centro de Investigación e informática Jurídica de la ELD.
2 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Disponible en: http://dle.rae.es/?id=QBsHcL7 Fecha de consulta: 6 de octubre de 2017.
3 Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo VI (L-O). México, Instituto de Investigaciones Jurídicas (UNAM), 1982. p. 224.
4 Citado por Pereznieto Castro, Leonel. Derecho Internacional Privado. Parte General. 7ª edición, México, Oxford University Press, 1998. p. 35.
5 Adoptada mediante Resolución 217 A (III), de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948.
6 Adoptada en Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948.
7 Adoptado en Nueva York, Estados Unidos, el 16 de diciembre de 1966. El Gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 24 de marzo de 1981. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de mayo de 1981, con Fe de erratas del 22 de junio de 1981.
8 Adoptada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. El Gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 24 de marzo de 1981. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1981.
9 Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 20 de noviembre de 1989. El Gobierno de México depositó su instrumento de ratificación el 21 de septiembre de 1990. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 25 de enero de 1991.
10 Adoptado en Nueva York, Estados Unidos, el 18 de diciembre de 1990. El Gobierno de México depositó su instrumento de ratificación el 8 de marzo de 1999. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 13 de agosto de 1999.
11 Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 13 de diciembre de 2006. El Gobierno de México depositó su instrumento de ratificación el 17 de diciembre de 2007. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 2 de mayo de 2008.
12 Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 18 de diciembre de 1979. El Gobierno de México depositó su instrumento de ratificación el 23 de mayo de 1981. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de mayo de 1981, con Fe de erratas del 18 de junio de 1981.
13 Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 7 de marzo de 1966. El Gobierno de México depositó su instrumento de ratificación el 20 de febrero de 1975. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 13 de junio de 1975.
14 Diccionario Jurídico Mexicano, Op. cit. Nota 2. p. 226.
15 Bauza Calvillo, Olaguer C. La doble nacionalidad en la legislación mexicana. México, OGS editores, 2002. p. 19.
16 Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de enero de 1998. Conforme a dicha Ley se requiere una residencia de 5 años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud de la carta de naturalización (art. 20) o una residencia de 2 años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud de la carta de naturalización cuando el solicitante sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento (art. 20, Fr. I, inciso a)), tenga hijos mexicanos por nacimiento (art. 20, Fr. I, inciso b)), sea originario de una país latinoamericano o de la península ibérica (art. 20, Fr. I, inciso c)) o haya prestado servicios o realizado obras destacadas en beneficio de la Nación (art. 20, Fr. I, inciso d)).
17 Párrafo primero del Preámbulo de la Convención. Adoptada en Nueva York, el 20 de febrero de 1957. El Gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 4 de abril de 1979. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 25 de octubre de 1979.
18 Tratado entre la Santa Sede e Italia. Firmado en Roma, el 11 de febrero de 1929.
19 Diccionario Jurídico Mexicano, Op. cit. Nota 2. p. 225.
20 Fernández Rozas, José Carlos. “Ley aplicable a los individuos que carecen de nacionalidad o la tienen indeterminada: Artículo 9, apartado 10 del Código Civil”. Comentarios al Código Civil y compilaciones forales. T. I, Vol. 2, Madrid, Edersa, 1995. p. 432.
21 Artículo 1.1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. Adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954. El Gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 7 de junio de 2000. Publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 25 de agosto de 2000.
22 Conteras Vaca, Francisco. Derecho Internacional Privado. Parte General. 3ª. Edición, México, Oxford University Press, 1998. p. 44.
23 Fernández Rozas, Op. cit., Nota 19, p. 436.
24 De conformidad con el artículo 2.1, inciso b) de la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados se entiende por “sucesión de Estados” “la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio”. Adoptada en Viena, el 23 de agosto de 1978.
25 En este caso el Estado predecesor se incorpora a otro Estado ya existente (sucesor) desapareciendo su personalidad jurídica internacional tal es el caso de la anexión de la República Democrática Alemana (RDA) a la República Federal Alemana (RFA); o se une con uno o más Estados creando una nueva personalidad jurídica internacional, tal es el caso de la unificación de Tanganica y Zanzíbar (Estados predecesores) creando la actual Tanzania (Estado sucesor).
26 En este supuesto, existe un desmembramiento en el Estado predecesor de manera que desaparece su personalidad jurídica internacional surgiendo nuevos Estados en lo que anteriormente era su territorio, tal es el caso de la disolución de la antigua URSS en 15 repúblicas o del desmembramiento de la Ex Yugoslavia.
27 Gyulai, Gábor. “La apatridia: Significado, magnitudes y alcances de la protección”. Revista Electrónica de Derechos Humanos. Programa Andino de Derechos Humanos (PADH) de la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador. No. 29. p. 2.
28 Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). párr. 178. Disponible en: http://corteidh.or.cr/doc s/casos/articulos/seriec_282_esp.pdf Fecha de consulta: 8 de octubre de 2017.
29 Institute on Statelessness and Inclusion. All about Statelessness. What development actors need to know. p. 6. Disponible en: http://www.institutesi.org/statelessness-for-development-actors.pdf Fecha de consulta: 8 de octubre de 2017.
30 UNCHR Statistical Yeark Book, 2013.
31 Gyulai, Op. cit., Nota 25, pp. 2 y 3.
32 Caso Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de septiembre de 2005. párr. 178.
33 Idem.
34 Idem; y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana (Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014).
35 La “protección diplomática” consiste en la invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es un nacional del primer Estado con miras a hacer efectiva esa responsabilidad (artículo 1 del Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas).
36 Adoptada en Viena Austria, el 7 de octubre de 1963. El Gobierno de México depositó su instrumento de ratificación el 16 de junio de 1965. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de septiembre de 1968.
37 Adoptada en Viena Austria, el 18 de abril de 1961. El Gobierno de México depositó su instrumento de ratificación el 18 de junio de 1965. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 3 de agosto de 1965; con Fe de erratas del 14 de septiembre de 1965.
38 Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática, de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de Naciones Unidas. Disponible en: https://www.dipublico.org/3411/texto-del-proyecto-de-articulos-sobre-la-proteccion-diplomatica-2006/ Fecha de consulta: 9 de octubre de 2017.
39 Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de septiembre de 1954. El Gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 7 de junio de 2000. El Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 25 de agosto de 2000.
40 Ley de Nacionalidad. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de enero de 1998.
41 Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961. México no es Estado Parte.