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La aplicación de tratados internacionales en el sistema federal, la sentencia del Pleno de la Suprema  Corte de la Nación.

Laura Trigueros Gaisman

Sumario. 1. Introducción2. La interpretación del tratado2.1. La función del fedatario. 2 1.1. Diferencias entre los sistemas. 2.2. Requisitos de eficacia. 3. La jerarqa de los tratados y el artículo  133 de la constitución 3.1. Los tratados y la constitución. 3.2. Los tratado y la leyes federales3.3 Los tratados y las leyes locales. 4. La aplicación de los tratados en materia  local. 4.1. La calificación  de una materia como federal o local. 5La sentencia  de la  Suprema Corte. 5. 1. Tesis sobre la aplicación exclusiva del protocolo. 5.2. Tesis sobre la   supremacía de lo tratados. 5.Tesis sobre la federalización de las materias  locales.

Introducción

El tema de este trabajo  pudiera  considerarse ajeno al derecho internacional privado y, por tanto, poco  propio  para este foro. Es cierto que el problema  que se analiza, la aplicación de los tratados  internacionales, es propio del derecho internacional  público, y que  sus   implicaciones  y consecuencias en un sistema jurídico federal, corresponden  más bien al estudio  del derecho constitucional. La única vinculación aparente con la materia objeto de esta revista es el contenido  del tratado 0bjeto de la resolución de la Suprema Corte: el régimen legal de los poderes otorgados en el extranjero.

Hay, sin embargouna razón  fundamental para abordarlo: el derecho internacional privado no puede quedar  encasillado en el examen de los problemas  teóricos y su regulación a través de los diversos  tipode normatividad empleados por los tratados o por las leyes internas. El estudio de esta materia no puede desentenderse de los problemas que en la practica diaria se suscitan en relación con su interpretación y su aplicación. Con objeto de dar  seguimiento a esta fase final, la relativa a las consecuencias que se producen en un sistema judico determinado y la viabilidad de los métodos utilizados para dar eficacia a sus normas y resolver los problemas que se plantean al respecto, es  indispensable analizar cómo se desarrollan éstos en  el sistema federal y los criterio que utilizan  los tribunales para darles  solución.

El estudio de la aplicación de tratado    internacionales en un estado federal ha sido  abordado por muchos autores, los  puntos de vistrespecto de su solución, sobre todo por lo que toca a la jerarquía del  instrumento internacional frente a la legislación ordinaria interna, son muy variados. En ellos se expresan las s distintas opiniones y   argurnentos.1

 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado recientemente tres tesis de jurisprudencia, en relación con la contradicción de opiniones de dos tribunales colegiados de circuito, que sostuvieron criterios  distintos  en relación con  la aplicacn del  protocolo sobre la uniformidad del  régimen  legal  dlos poderes, suscrito en Washington, D.C., el  17 de febrero de 1940, que fue ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3  de diciembre de  1953.2

El que tales resoluciones resulten obligatorias para  los tribunales no significa, sin embargo, que sean  correctas. En la medida en que existen precedentes contradictorios sobre  la misma  materia, dictados por el propio tribunal, es necesario realizar un análisis que permita evaluar si, en efecto, la Suprema Corte ha acertado en la interpretación del protocolo y, sobre todo, en la de la constitución.

En el curso de los debates sobre los distintos proyectos de resolución, se discutieron diversos problemas; finalmente se identificaron tres de ellos que, a juicio del tribunal, representaban las dificultades principales y caracterizaban mejor la esencia de la controversia a resolverEstos fueron  los que sirvieron de base para la definición de las tesis que se dictaron. Se plantearon tres interrogantes:

a) ¿Cuáles son los requisitos formales que deben cubrir los poderes otorgados en el extranjero, de conformidad con el protocolo de Washington?

b) ¿Cuáes el derecho  aplicable  para determinar la  validez formal  de dichos poderes?,  y

c) ¿Qué requisitos pueden exigirse, en el estado de la ejecución, para dar eficacia a tales poderes?

Lprimera y la tercera de ellas obedecen al problema que se presenta como inmediato: linterpretación del tratado. A este respecto es necesario analizar la dificultad de confrontar dos sistemas jurídicos fundamentalmente distintos y la posibilidad de acudir a la costumbre internacionacomo elemento de interpretación.

La segunda  pregunta se refiere  concretamente  a la  interpretación del artículo 133 de la constitución, en relación con la jerarquía del tratado y, especialmente, a su contradicción con los sistemas jurídicos  de los estados.

En los tres casos subyacen, además,  los problemas  de aplicación de los trata- dos en el sistema federal, a los que debe darse una respuesta general y adecuada, encontrando la solución a las contradicciones que parecen  derivar del sistema constitucional.

2. La interpretación  del tratado

Este problema, aunque aparentemente resuelto por la convención de Viena sobre el derecho de los tratados, sigue planteándose, en virtud de las diferentes circunstancias que inciden en la aplicación de los acuerdos internacionales. En el caso, las normas del protocolo y las del derecho donde van a producir sus efectos son contradictorias, no por cuanto a los requisitos que se exigen, sino a la forma en la que éstos deben cumplirse.

2.1. La función del fedatario

El protocolo tiene como objetivo  fundamental crear un sistema que facilite el reconocimiento y eficacia de los contratos de mandato otorgados en el extranjero; para esos efectos establece los requisitos que deben cumplir el mandante y el  mandatario para acreditar su capacidad legal y la legitimidad de la representación que ostentan; señala también los datos que el fedatario debe certificar para que  el  instrumento pueda ser considerado como válido en el lugar de su ejecución. Se otorga plena credibilidad al funcionario y, en consecuencia, no se requiere que transcriba los documentos que revisó ni que los anexe al contrato.

En  la convención de Viena sobre el derecho de los tratados, se afirma que su interpretación debhacerse atendiendo al objetivo del tratado y a su naturaleza internacional; sin embargo, no puede  ignorarse que las diferencias conceptuales entre los sistemas jurídicos son a veces tan grandes que no puede acatarse tal recomendación sin provocar un  problema grave, cuyas consecuencias afectan  lefectividad del acuerdo. Esta falta de concordancia es evidente en el protocolo: el carácter de confiabilidad absoluta que se otorga a la intervención del notario, en uno de ellos, el sistema que inspira al documento internacional, no es compatible con la obligación que se impone en el otro, el del lugar del ejercicio, de que  intervenga una segunda autoridad, con  objeto de complementar la función del  primeropara  confirmar la validez del contrato.3

Esta diferencia en la concepción de la función defedatario tiene importancia, no tanto por lo que se refiere al hecho de tener que anexar o transcribir los documentos revisados, que es sólo una consecuencia, sino porque lintervención de dos funcionarios distintos, implica la necesidad de que coincidan dos criterios y supone una dilación en el trámite.

2. 1. 1Diferencias entre los sistemas.

Los dos sistemas jurídicos que entran en juego en virtud de la aplicación de la convención, tienen  diversas perspectivas respecto del problema que tratan de resolver; el de los Estados Unidos, cuyoprincipios se recogen en el protocolo, tiende a la simplificación y a la aceleración de los trámites; el de México, que, debe dar efectos al contrato, requiere de formalidades para garantizar los buenos resultados de la operación. Se parte de presupuestos distintos respecto del papel y la función del fedatario, de la buena fe de los contratantes y de la seguridad jurídica de terceros.

Estas diferencias deben  tomarse en consideración en el momento de suscribir un compromiso internacional, pues dan lugar a obstáculos serios en  la comprensión, interpretacn y aplicación  del instrumento.4

El sistema jurídico mexicano, y todos los subsistemas que comprende, tienen como presupuesto básico el de que la seguridajurídica no puede confiarse a la buena voluntad de las partes que intervienen en un acto determinado; ésta debe garantizarse a través de un control ejercido por la autoridad o por funcionarios autorizados por ella. Este control tiene por objeto cerciorarse de los términos en que se ha concluido la operación, de su validez y de la posibilidad de que sea conocida por terceros, en su caso, con objeto de salvaguardar sus derechos. Este presupuesto gira en tomo a un principio de falta de confianza en el equilibrio  que debe lograrse en la relación que se establece y, finalmente, en la buena fe de las partes.

En el sistema jurídico de los Estados Unidos el presupuesto es el contrario: se presume la buena fe de los sujetos en sus relaciones jurídicas, se confía en su criterio para establecer una relación jurídica paritaria, por lo tanto, el control de la autoridad es mínimo; la función de los fedatarios no está sujeta a tantos requisitos y calificaciones, se les da un voto de confianza en la realización de su cometido. Por otra parte, la intervención del fedatario es suficiente, en los actos en los que se le requiere, y no es necesario acudir a otra autoridad para avalar lo que aquél ha certificado.

En el derecho mexicano, en cambio se requiere la intervención del juez para determinar la validez intrínseca de los actos otorgados ante el notario o para confirmarlos, como sucede en el caso de la representación; esto implica la necesidad  de contar, con todos los  elementonecesarios  para valorar la situación.

Un análisis adecuaddel protocolo hubiera  permitido  detectar estos problemas antes de contraer el compromiso y comprometer la responsabilidad del estado. Bolivia y Colombia,  estados parte  en este acuerdo  internacional, hicieron reservas en relación con la  excesiva  simplificación de lodocumentos y la falta de publicidad de los actos, porqulos consideraron contradictorios con los principios elementales de  su normatividad.5 México ratificó el instrumento sin hacer ninguna reserva o declaración de interpretación.

En el momento  de aplicar el tratado  el problema  se hizo evidente. Los tribunales locales consideraron  qula certificación del fedatario sólo cumplía  una parte del proceso para determinar la validedel poder otorgado en el extranjero, la meramente formal. Decidieron que no se podía tener por acreditada la personalidad  del representante, porque esta función corresponde al juez, que se encarga de determinar la validez intrínseca del contrato, para lo cual requiere tener a la vista la documentación completa. Esta fue también de uno de los tribunales colegiados y del primer ministro ponente.

2.2. Requisitos de eficacia

En relaciócon los problemas de interpretación de los tratados deben considerarse también los casos en los que loinstrumentos internacionales son defectuosos, bien sea por errores cometidos  en su transcripción o traducción, bien sea por defecto de redacción o de imprecisión en el texto original. En estos supuestos la convención de Viena  aporta  elementos suficientes y los sistemas jurídicos nacionales poseen técnica que permiten resolverlos.

Si el problema se debe a una traducción, no oficial. deficiente, o a una equivocación en la transcripción del te to, generalmente puede acudirse al derecho interno y, a través de la fe de erratas, enmendar el error. Pero si el tratado es poco claro o insuficiente, son las reglas del derecho de tratados las que deben  hacerse valer para colmar las lagunas o aclarar las  imprecisiones que impidan u adecuada aplicación.

En  el caso  del protocolo de  Washington, surgió una confusión respecto del articulo VII que permite se exijan requisito adicionales en relación con la publicidad que el acto deba tener, para efecto de la  seguridad de terceros. Señala que deben cumplirse algunos requisitos, como  la protocolización y el  registro del contrato, «cuando  lley así lo requiera, para  determinados casos».

El texto de la disposición no es claro. No señala cuáes el sistema Jurídico que puede imponer los requisitos adicionales y deja al criterio del juzgador la determinación de lo que se entiende por casos  particulares o determinados. El problema de interpretación no es difícil de solucionar. En el primer supuesto existe una práctica internacional  reiterada que,  como regla, ha sido incorporada en los textos de tratados  y convenciones  recientes, que señala como  derecho aplicable para determinar los requisitos de publicidad del contrato, a la ley del estado  donde se van a producir los  efectos  del  acto. Así lo establecenentre  otras, la convención  interamericana sobre el régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero y la convención  interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales, por citar sólo  algunas de las vigentes en el área.6

Esta regla  ha logrado tener  una aceptación general, en virtud  de que responde a una razón  lógicala  seguridajurídica que está directamente comprometida es la del lugar de la ejecuciónes ahí donde se puede afectar la situación  y los derechos de los particulares, por tanto, su  legislación  es la indicada para determinar los medios para asegurar  el cumplimiento de esa finalidad.

Por lo que toca a lo que debe entenderse por «casos determinados», debe acudirse a la ley del lugar de ejercicio para saber si establece  alguna distinción  entre los contratos de mandato respecto de la obligación de su protocolización y registro. Si la ley señala que cualquier tipo de poder, en todos los casos, debe protocolizarse y registrarse, se estará ante un requisito general  y no puede aplicarse la excepción; si tales formalidades se exigen sólo para algunos contratos, se estaría en el supuesto del protocolo, se trata de un caso particular y se requiere  su cumplimiento. En el código civil para el Distrito Federal y en el de muchos estados de la República, se exigen estas formalidades en el caso de ciertos  poderes: cuando sean generales, cuando el interés del negocio llegue a cinco mil pesos o los exceda y cuando deba ejecutarse  un acto que, conforme a la  ley, deba constar en instrumento público.7

El  derecho aplicable a la determinación de los «casos determinados» y de los requisitos de publicidad, es el locallos estados de la federación tienen facultades para regular la materia civil, en toda su extensión; tanto en los casos de relaciones jurídicas internas,  como en las que tengan un elemento de internacionalidad.

En todo caso, resulta claro que el protocolo admite  la aplicación del derecho interno del estado en donde  el contrato va a surtir  sus efectos y no considera  la exclusividad de aplicación de sus propias  reglas.

3. La jerarquíde lotratados y el artículo  133 de la constitución

El punto medular de la aplicación  de los tratadoes el relativo a su ubicación en un sistema jurídico en particular; concretamente a su relación con la constitución y, en un sistema federal, con las leyes federales y locales. El problema se complica especialmente por la mutua interferencia que ejercen sobre él los enfoques del derecho internacional  público y del derecho constitucional.

En la actualidad estos dos puntos de vista parecen  irreconciliables. En cada uno de ellos se mantiene una posición precisa y cerrada, que atiende a los intereses de la materia en cuestión y atribuye  consecuencias especificas que afectan a los sujetos de ambas áreas de manera indistinta. El derecho  internacional insiste en la superioridad de los tratados frente a los derechos nacionales, cualquiera  que sea la norma de que se trate, incluso, a veces, la constituciónAnte el incumplimiento de un tratado o su aplicación inadecuada, recae la sanción  internacional. El derecho constitucional comparado demuestra que, en la mayor parte de los sistemas jurídicos actuales, los tratadotienen  una jerarquía inferior a la constitución, por lo que, si sus preceptos  la contrarían en algún  punto, su aplicación puede  resultar imposible, independientemente de la responsabilidad internacional  que pudiera fincarse  en contra del estado.8

Esta situación  impide  que el terna pueda  abordarse  desde ambas perspectivas  a la vez.9 Dado que el problema de la aplicación de tratados interesa sobre todo al derecho del estado que los ha suscrito, es este el enfoque que se aborda, sin que ello implique desconocer sus repercusiones en el ámbito internacional.

En el derecho mexicano el problema está regulado por el articul133  de la constitución y, dado que se trata de un si tema federal. comprende  la relación de jerarquía con la constitución,  las leyes federales y las locales.

3.1. Los tratados y la constitución

El articulo 133 establece el principio de supremacía constitucional, es decir, atribuye el carácter de ley suprema a la constitución; todas las demás normas del sistema. independientemente de su fuente o du origen,  están subordinadas a ella.

El enunciado principal de la disposición, a pe ar de su deficiente redacción, no puede entenderse de otra manera. La supremacía sólo puede predicarse de un cuerpo normativo: no es posible, lógicamente, que dos categorías de normas tengan ese carácter. Desde otros puntos de vista tampoco puede admitirse una interpretación distinta, porque de presentarse una contradicción entre la constitución y un tratado, o entre ella y una ley federal, el problema no podría resolverse. En un sistema jurídico debe existir una norma fundamental, de la cual deriven su  legitimidad todas las demás: lo a partir de ella pueden resolverse las diferencias substanciales entre las normas secundarias.10

Respecto de los tratados, el articulo 133 establece que están subordinados a la constitución ya que, para integrarse al sistema jurídico, deben cumplir con dos requisitos: ajustarse al procedimiento indicado por ella, es decir, ser celebrados por el presidente de la República y ratificados por el senado, y estar de acuerdo con el propio texto constitucional. Se preven dos condiciones distintas para determinar su validez: una formal, por lo que toca al procedimiento de celebración y otra material que se refiere al contenido del tratado. El hecho de que la validez del tratado dependa de su concordancia con el texto constitucional implica que éste tiene una jerarquía superior a la de aquél.

En este contexto no puede admitirse la tesis de que los tratados internacionales son o forman parte de la ley suprema, porque la propia constitución  establece su subordinación y porque, por definición la ley suprema es única.11

Esta interpretación del precepto y el orden jerárquico  que establece, fue sostenida por Mariano  Coronado y Ramón Rodríguez en el siglo  pasado, con base en el texto anterior a la reforma de 1934, que no especificaba  la subordinación de los tratados al texto constitucional.12

3. 2Los tratados y las leyes federales.

Las leyes del congreso de la unn, o sea las leyes federales, que son las únicas que este órgano  puede dictar, tienen también una jerarquía especifica, determinada por el texto  deartículo 133.

A ellas se aplican igualmente los argumentos que impiden la posibilidad de que sean consideradas o formen parte de la ley suprema. La constitución señala que deben emanar de la constitución, es decir, deben derivar de los preceptos constitucionales, desarrollarlos con el carácter de leyes orgánicas, reglamentarias u ordinarias, pero siempre de conformidad con el texto constitucional. Cualquier contradicción entre ellas y las disposiciones de la ley fundamental puede tener como consecuencia  ldeclaración de inconstitucionalidad  y, por tanto, la  imposibilidad de ser aplicadas, con carácter general  o particular, según la vía que se siga para determinar su contradicción: acción de inconstitucionalidad o amparo.13

Puede afirmarse, por lo tanto, que las leyes federales y los tratados internacionales tienen una jerarquía semejante por lo que toca a su posición frente a la ley fundamental. Ambos deben ser congruentes con el texto constitucional; no pueden contener disposiciones que lo alteren, violen o contradigan.

Con respecto a la relación de jerarquía que guardan los tratados y las leyes del congreso de la unn entre sí, el articulo 133 no establece nada al respecto, y dado que no existe ninguna otra disposición constitucional que señale la situación privilegiada de unos u otras, debe entenderse que se encuentran ubicadas en el mismo nivel dentro del orden normativo interno.14

Esta situación de igualdad dentro del sistema tiene como consecuencia el que, en caso de contradicción o diferencias de regulación entre un tratado y una ley federal, si se trata exactamente de la misma materia y si ambas normatividades se apegan estrictamente a la constitución, deben aplicarse en principio, las reglas comunes de la hermeutica judica, como son las que salan que la norma posterior deroga a la anterior y que la norma especial deroga a la general.

Sin embargo, puede suceder que el tratado  introduzca algún elemento que comporte una diferencia específica entre el supuesto de la norma federal}  la del acuerdo internacional, como sucede cuando el tratado determina su ámbito material de aplicación y lo restringe a los casos en que exista un elemento de internacionalidad, por ejemplo, que el título de crédito esté destinado a la circulación internacional, o que se trate de una operación realizada entre sujetos domiciliados en diferentes estados suscriptores del acuerdo. En estos casos deben contemplarse distintas posibilidades:

a) Si el tratado contiene una definición cerrada, por ejemplo, la compra venta mercantil internacional de mercaderías, se presenta una regulación paralela a la del digo de comercio, lo aplicable a los casos en  que exista el elemento de internacionalidad  y que se presente  entre estados parte. Las disposiciones aplicables a los contratos mercantiles de naturaleza  interna no quedan derogadas. Podría considerarse como una consecuencia de la regla: la norma especial deroga a la norma general, siempre que la derogación se entienda como referida al caso particular agotada  en él mismo.

b) Si el tratado  tiene estas caractesticas, pero el documento o el acto realizado no contienen el elemento de internacionalidad, en caso de que posteriormente adquieran ese carácter, serán aplicables en principio las normas del tratado, pero habrá que tener en cuenta los problemas de retroactividad que puedan surgir y procurar su solución. La aplicación de la regla: la norma posterior deroga a la anterior se podría ver alterada por el cambio  de circunstancias.15 La legislacn  interna se aplicará a las situaciones que no contengan el dato de internacionalidad y a aqllas  en las que el elemento de internacionalidad no esté vinculado con estados parte en el convenio. En resumen, la normatividad del tratado, que resulte paralela a la legislación interna se aplicara únicamente en los casos previstos por éste, respecto de su ámbito material de aplicacióy sólo cuando estén involucrados estados  que sean parte en el mismo. En todos los demás, se aplicará la legislación  interna, puesto que no puede ser derogada por el tratado, por su carácter general y porque su ámbito material de aplicación es diferente del contemplado por el acuerdo internacional.

La coexistencia del tratado con la legislación  federal  tiene como consecuencia un desequilibrio en la  regulación de la materia, sustantivamente considerada, porque es frecuente que la  normatividad de carácter internacional sea más eficiente o más ventajosa para las partes, en virtud  de que su prosito específico es lograr estos efectos. Es de suponerse  que, de ser posible, el legislador interno aprovechará las ventajas que ofrecen  las reglas del tratado  y las incorporará o las adaptará  a su derecho, pero en la práctica esto no sucede con frecuencia.

Estas mismas consideraciones son aplicables  a los casos en que no es el tratado la norma posterior o la norma especialsino que este carácter  corresponde a la ley federal, cuando, con posterioridad a la entrada en vigor del tratadosea reformada la legislación  interna en la materia.16

3.3. Los tratados y las leyes locales.

La legislación local tiene un doble presupuesto de subordinación a la constitución general. Aun cuando el artículo 133 no lo señale específicamente, todas las normas que organizan el sistema federal, y en especial los artículos 115, 116, 108, 110, 111 y 128suponen y regulan la concordancia que debe existir entre la constitución y las leyes locales con la constitución  general.

Nada se dice, en cambio, de la relación de jerarquía entre derecho local y leyes federales o tratados. Debe suponerse que no existe relación de superioridad entre ellos, que el derecho de los estados miembros se encuentra en una relación de igualdad jerárquica con las leyes del congreso de la unión y con los acuerdos internacionales. En el primer caso, porque la distribución de competencias entre la instancia local y  la federal se realiza por materias y no hay ocasión de que se presente el problema, salvo  en relación con las  facultades coincidentes, aún así, la confrontación sería sólo aparente y debería resolverse a través de la controversia constitucional, puesto que implica una invasión en la esfera de acción de una de las partes.

En el segundo, porque aunque el presidente de la República tiene facultades para celebrar tratados sobre cualquier materia, essujeto a las restricciones marcadas por la constitución que le impiden hacerlo en contravención con sus preceptos, especialmente, en lo relativo a la prohibición de alterar los derecho del hombre y del ciudadano que comprende la de alterar el régimen constitucional y la organización del estado.17

Se ha querido ver una regla de subordinación del derecho local al federal y a los tratados internacionales en la última parte del artículo 133 que señala: «... los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que puedhaber en las Constituciones o leyes de los EstadosEn la doctrina no hay acuerdo respecto del significado de la frase ni de su concordancia con el sistema constitucional. Se discute si efectivamente esa subordinación  existe;18 si  la norma puede  interpretarse como el fundamento del control difuso de constitucionalidad;19 si de él resulta la facultad de los jueces locales para realizar un juicio de constitucionalidad.20 Algunos autores la han calificado como otra de las normas que altera y destruye el régimen federal.21 En una opinión reciente, Elisur Arteaga sostiene que esta norma es uno de los mecanismos de defensa de la constitución. Señala que ante la contradicción que se presente entre la ley local y la federal o el tratado, y en vista de la duda sobre la inconstitucionalidad de alguno de ellos, el juez debe resolver a favor de cualquiera dlos dos últimos, porque el articulo 133 establece una  presunción de constitucionalidad a su  favor; esta resolución es provisional, puesto que la decisión definitiva corresponde a los tribunales federales en su función de órganos encargados  de la defensa de la constitución.22

En última instancia, no existe una relación de jerarquía entre estas normas; lo único que el artículo 133 establece al respecto es una solución para  los  casos  de contradicción entre ellas: deben resolverse con vista a su apego a la constitución.23

L0s  tratados o convenciones internacionales que se suscriben en materias que corresponden a la competencia de los estados de la federación, en  principio son constitucionales, siempre que no alteren los derechos fundamentales y las garantías consagrados en la constitución ni contraríen alguna de sus normas. Caen en estos supuestos cuando, en virtud de una norma del tratado, se modifica la  competencia de las autoridades, se les dota de jurisdicción cuando no la tienen o se les confía la regulación y la  aplicación de materias que  constitucionalmente no les corresponden. Se altera  también  en  lo   casos  en que  se pretenda que  se deroguen las leyes locales o que se prive a sus autoridades de su competencia legítima, o se alteren  los procedimientos, en perjuicio  de los  derechos fundamentales de las  personas.

S1 el  tratado cumple con todos los requisitos constitucionales y no cae en los supuestos mencionados o en otros de la misma naturaleza, en virtud de la identidad de jerarquías entre  las leyes federales, las leyes locales y los tratados, pudieran considerarse aplicables a las segundas los mismos principios qurigen respecto de las primeras. La única diferencia estriba en que, de conformidad con  la segunda parte del articulo 133, debe hacerse valer  la presunción de constitucionalidad a favor del tratado, pero como no hay una cuestión de constitucionalidad a resolver, se produce también una legislación  paralelacon  las  características que antes  se mencionaron.

Es decir, una  normlocal no puede  ser derogada por un tratado posterior que regule  la  misma materia, pero  cuandel instrumento  internacional se refiera a supuestos particulares, relaciones Jurídicas que contengan el elemento de internacionalidad identificado por éste, en los casos planteados entre estados parte del  acuerdo puedproducirse una adición al derecho local, normas  aplicables  en estos casos específicos, pero no en lodes.

De ser esta la interpretación  correcta del artículo  133, si no existe una invasión de competencias ni una restriccn de la autonomía local por el tratadoresultaría aplicable su normatividad en forma paralela  a la legislación de la entidad federativa.

En la medida en que exista o pueda existir una duda respecto de Ja constitucionalidad  del tratadopor las razoneantes señaladas que en ocasiones no son  fáciles de precisar, es conveniente hacer uso de la  cláusula de reserva federal para impedir los problemas que pudieran  presentarse por falta de cumplimiento  del tratado, o bien implementar un  mecanismo, previo  a su ratificación, que permita contar con la anuencia  de las  entidades federativas para asegurar el cumplimiento del compromiso internacional.

En todo  caso, el elemento de internacionalidad  introducido por el tratado  no provoca que lmateria pase al ámbito federal para los efectos de su reglamentación, aplicación y resolución de controversias. Las autoridades de la entidad siguen teniéndola a su cargo, con vista al tratadoy serán ellas las encargadas  de resolver los problemas que su aplicación plantee.

4. La aplicación de los tratados en el sistema  local.

De conformidad con la teoría general del derecho  pueden considerarse como actos de aplicación del tratado, en general, todolos que se realizan  con vista a su puesta en práctica, a su efectividad, tales como su eventual incorporación al sistema jurídico interno, su reglamentación, la adecuación de las medidas necesarias para darle efectos, su posible aplicación coactiva y las relativas a la solución de controversias que pudieran presentarse.

Los tratados que versan sobre una materia  federal no presentan mayores problemas a este respectodado que son lamismas instancias y las mismas autoridades las encargadas de su celebración y de su aplicación: el presidente, el senado, el congreso de la unión y los tribunales federales. En cambio, cuando el instrumento internacional se ocupa de una materia que corresponde a las entidades  federativas debe precisarse y fundamentarse la intervención de la autoridad  que se considere facultada para llevar a cabo cada uno de los actos de aplicación.

Es una premisa generalmente aceptada que la facultad del presidente para celebrar tratados, sobre  cualquier materia, no implica la federalización de las que corresponden a los estados de la federación. No es posible alterar el sistema constitucional de distribución de competencias por medio de un acto de éste órgano de poder. Tampoco puede admitirse  que por el hecho de que una materia sea objeto de regulación de un tratado, adquiere el carácter  de internacional, porque en la mayoría de los casos esenfocada a resolver problemas de ese carácter. Se ha definido ya que este elemento de internacionalidad no afecta la ubicación de la materia  en un ámbito de competencia determinado, porque la constitución no utiliza este criterio para la distribución de facultades entre la federacn y los estados; su regulación sigue perteneciendo al orden local o al federal previsto por la regla del articulo 124. En consecuencia, su reglamentación debe ser facultad de las autoridades respectivas, en el caso, deberán ser lo propioórganos de los estados los que deben aplicar el tratado; de no ser así e incurriría en una interferencia federal en la autonomía  local.

Si el tratado requiere de reglamentacn, porque el acuerdo sólo contenga las reglas generales a las que debe sujetarse la materia. no puede ser el congreso federal el que provea de esas normas, porque e trata de una materia de competencia local. Deberá ser la propia legislatura y, eventualmente el ejecutivo local. quienes asuman esa tarea. de conformidad con lo que disponga su constitución. El mismo argumento vale por lo que toca a las medidas necesarias para dar efecto a su disposiciones, desde  el punto de vista administrativo y ejecutivo.24

Por lo que toca a la ejecución coactiva y a la resolución de controversias derivadas de su aplicación, todo indica que deben ser las autoridades locale las facultadas para ello. Sin embargo, debe analizarse a este re pecto el articulo 104 fracción 1 de la constitución, que señala que es competencia exclusiva de lJueces federales la aplicación de tratados y de leyes federales, cuando los intereses que se ventilen no sean estrictamente particulares; en el caso de que lo seanlos tribunales locales pueden conocer y resolver el asunto.

Puede sostenerse que, en e tos casosla autoridad  local es competente por excepción, pero esto no resuelve el problema  general. De conformidad con lo expuesto, en virtud de que el tratado no supone la federalización de la materia, debe estarse por la regla general. En el caso, la controversia concreta se plantea en relación con una materia determinada·  lvalidez de un acto, la guarda y custodia de un menoretc., en la que el tratado es sólo la fuente formal de la obligación;  si la distribución de competencias se realiza en atención a las  materias a su contenido, la necesidad de que sean atendidas por la autoridad federal o local según el interés que se trate de proteger y la  posibilidad de obtener mejores y s eficientes soluciones, resulta lógico concluir que son las autoridades locales las que, por un derecho  propioderivado  del sistema federal impuesto  por la constitución y no por el carácter excepcional que se deriva del artículo 104las facultadas para aplicar  coactivamente y resolver las controversias que deriven de la aplicación de los tratados en las  materias que les correspondan.

5. La sentencia de la Suprema Corte.

El llegar a las conclusiones que constituyen la sentencia de la Suprema Corte no fue fácil. Con objeto de adoptar estas resoluciones se presentaron  y discutieron tres distintos proyectos a fin de lograr un consenso. Aun así, no se logró la unanimidad en la votación; se presentaron votos particulares y hubo disidencias.25

Las tres tesis  que se dictaron  atienden, como antes se mencionó, a cada uno de los problemas que se consideraron como fundamentales. En la primera de ellas se resolvió que no es necesario cumplir con los requisitos previstos por la legislación del lugar donde el poder se va a ejercer, para tener por válida la representación que se ostenta, pues basta con que se reúnan los que señala el protocolo. Concretamente, no hay necesidad de transcribir o anexar los documentos presentados al notario para la certificación de la validez formal del actopuesto que no se requiere de la intervención de otro órgano para acreditar su validez sustantiva. Se deja a las partes la posibilidad de objetar el contenido o la autenticidad del poder, en los términos del propio acuerdo internacional.

En la segunda tesis se reitera la aplicación exclusiva  del protocolo y se desecha la posibilidad de observar  los requisitos especiales exigidos por las  leyes y la jurisprudencia del estado de ejecución, por considerar que el protocoloen los términos del artículo 133 de la constitución es ley suprema, de observancia obligatoria para las autoridades y de aplicación directa en el sistema. Se funda adicionalmente este criterio en la naturaleza internacional de la materia.

La tercera tesis resuelve que no son aplicables laleyes locales en materia de publicidad, o sea las que requieren  la protocolización y registro local del poder para que surta sus efectos, debido a qula materia es de competencia federalno es aplicable el derecho de la entidad en donde el poder va a ejercerse es decir, los códigos civil, de procedimientos civiles y la ley del notariado y, en virtud de que no existen leyes  federales que exijan el cumplimiento de esos requisitos.26

No parece necesario abundar en los defectos de las resoluciones ni en los errores en que el Pleno de la  Suprema Corte incurrió al dictar sus resoluciones, la exposición del tema podría ser suficiente para evaluarlas. Baste señalar que, aun cuando en algunos puntos pudiera tener razón, los argumentos utilizados para fundarlas son endebles y demuestran, en el mejor de los casos un conocimiento pobre de la constitución y del sistema federal que todavía nos rigen.

5.1. Primera tesis de jurisprudencia

Tesis sobre la aplicación exclusiva del protocolo,
En concreto, las resoluciones adoptadas fueron las siguientes:

«PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EXTRANJERAS PARA SURTIR EFECTOS EN MÉXICO  REQUISITOS FORMALES QUE DEBEN CONTENER SEGÚN EL ARCULO 1o. DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DL LOS PODERES«

«... el notario o funcionario ante quien se otorgue un poder en nombre de una sociedad, de conformidad con el Protocolo de Washington, deberá dar fe de que conoce al otorgante, que tiene capacidad legal, que posee efectivamente la representación en cuyo nombre procede, que tal representación es legítima, que la persona colectiva en cuyo nombre se otorga el poder está debidamente constituida, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se otorga el poder escomprendido entre  los que constituyen el objeto o actividad de tal persona.

Deberá mencionar los documentos en que se base para dar fe de tales extremos, pero no exige que en el poder se inserte o transcriba el texto de tales documentos por el fedatario, sino únicamente que los nombre con precisión, identificando los documentos debidamente con exprersión de su fecha y origen o procedencia, relacionándolos con cada uno de los hechos que con los mismos se acreditan, para que de esa manera quien esté interesado en objetar el contenido o autenticidad del poder pueda, en términos del artículo II del Protocolo, allegar al órgano respectivo las pruebas en que funde su objeción.

En este sentido, la función del notario o de su equivalente no se agota en la mera documentación formal del poder, sino que implica el examen y la apreciación jurídica del valor de los documentos que se le exhiben, para que de esa manera su declaración constituya una certificación de que el poderdante  tiene las facultades suficientes para celebrar el acto y de que se reúnen los demás elementos relativos  a la validez intrínseca del poder.«

5.2. Tesis sobre supremaa de los tratados.

«PODERES OTORGADOS  POR SOCIEDADE  EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR SUS EFECTOS  EN XICO CUANDO SE RIGEN POR  EL ARTICULO 1o. DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL REGIME LEGAL DE LOS PODERES, NO DEBE OBSERVAR LOS REQUISITOS DE FORMA PREVISTO EN OTRAS LEYES MEXICANAS PARA LOS PODERES QUE SE OTORGUEN EN TERRITORIO NACIONAL«

«Para examinar la validez formal de un poder otorgado por una sociedad en el extranjero que esté destinado a surtir efectos en México, al cual resulte  aplicable lo el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes... no debe atenderse a los requisitos de forma que otras leyes mexicanas- como las del Notariado del Distrito Federal y de los Estados, los Códigos civiles federal y locales, el Código de Comercio o la Ley General de Sociedades  Mercantiles- exijan para el otorgamiento de poderes en México, ni a la interpretación jurisprudencial que de las mismas se haya elaborado, sino a lo preceptuado en el artículo 1o. del citado Protocolo, toda vez que sus reglas deben entenderse incorporadas a nuestro derecho en términos del artículo 133 de la Ley Fundamental, y por lo mismo, de observancia obligatoria y aplicación  directa en esta materia, por cuanto regulan específicamente los poderes otorgados  en el extranjero, supuestéste que es distinto del que se ocupan aquellas leyes que se refieren al otorgamiento de poderes en territorio mexicano

5.3. Tesis sobre la federalización de las materias locales.

«PODERES OTORGADOS  EN  EL EXTRANJERO. PARA QUE SURTAN EFECTOS EN MÉXICO CONFORME AL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN  LEGAL  DE LOS PODERES, NO SON NECESARIOS SU REGISTRO Y PROTOCOLIZACIÓN MIENTRAS NO LO EXIJA UNA LEY FEDERAL.«

No es aplicable lo dispuesto por el articulo VII del Protocolo, que permite al estado donde el poder se va a ejercer determinar la necesidad de protocolizar y registrar el documento notarial otorgado en el extranjero, porque  «... en México no existe ninguna  ley federal que de manera  general y compatible  con el Protocolo, establezca los casos en que, para estos efectos,  los poderes otorgados en el extranjero deben protocolizarse y registrarse. en cuya razón debe regir la norma general del tratado que libera de la observancia de estas exigencias,  sin que sea obstáculo para lo anterior que alguna ley local disponga una regla de eficacia distinta, toda vez que la materia de que se trata es del orden federal, por cuanto atañe a cuestiones jurídicas relativas al tráfico internacional, de modo que no son aplicables al caso las leyes que expidan las legislaturas locales sobre materia notarial o registral.«

1 La bibliografía sobre la interpretación del artículo 133  en relación con la jerarquía  de los tratados en el sistema jurídico mexicano, es muy extensa. Entre los trabajos más importantes están, por ejemplo, los de Antonio Martínez Báez, «La  ley  suprema, y la constitución federal de la  República», «La constitución y los tratados internacionales» y «Observaciones al tratado… sobre asistencia legal… mutua o reciproca», Obras políticas y constitucionales,  t. 1, UNAM México.  1994, Manuel Herrera y Lasso «El  artículo 13» (1959), Estudios políticos y constitucionales,  Miguel Ángel Porrúa, México 1986, p. 121, Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano.   Porrúa, 22ª. México 1992, p. 545ss.; F. Jorge Gaxiola, «Algunos  problemas del estado federal “en La crisis del pensamiento político y otros ensayos, Lib. Manuel Porrúa S.A., México 1956 Elisur Arteaga Nava, Derecho constitucional, Instituciones federales,  locales y municipales UNAM.  México 1994, Femando Vázquez Pando, «La convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías» en Anuario de la Facultad de Derecho., num. X,  UNAM, México,  Jorge  Carpizo,  «La  interpretación del artículo 133 constitucional» en Estudios constitucionales UNAM, México 1980. Raúl Medina Mora, «El artículo 133  constitucional  y la relación entre el derecho interno  y los tratados  internacionales» en  Pemex – Lex,  num., 75-76. México, 1994, Leonel Pereznieto, «El  artículo 133   Una relectura», en Jurídica no. 25, México.  1995-2.

2 La contradicción se suscitó entre los tribunales colegiados primero y segundo, del décimo segundo circuito, en los amparos directos  98/91  y 247/91  y fue resucita en la contradicción  de tesis 3/92, el 1   o  de marzo de 1994.

3 Esta afirmación pudiera parecer aventurada; no es este el lugar para analizarla Lo cierto es que, para acreditar la personalidad del actor o del demandado en un proceso, en el derecho mexicano, es el Juez el que llene la última palabra; interviene de oficio, aun cuando exista un instrumento notarial que certifique lo conducente En el primer proyecto de resolución que presentó el ministro Cal y Mayor, se sostiene que la intervención del juez es indispensable para calificar la validez sustantiva del contrato, por lo que deben analizarse de nueva cuenta los documentos exhibidos. Se afirma que el notario sólo certifica la validez formal del acto.

4 El protocolo no establece limitaciones respecto de las reservas o declaraciones que puedan hacer los estados parte Ante las diferencias tan evidentes entre el contenido del acuerdo y el derecho interno, México debió acudir a ellas para evitar los problemas que actualmente se presentan.

5 Las reservas Introducidas por estos países se refinen concretamente, por lo que toca a Bolivia a la necesidad de insertar en el documento el texto integro de los originales presentados; Colombia limitó la responsabilidad de sus notarios a la parte formal del protocolo y señaló que no responderían por la Parte sustancial de los actos y contratos que autoricen.

6 Estas convenciones se firmaron en Panamá en 1975 y en México, en marzo de 1994. Ambas están ratificadas por México, pero no por Estados Unidos.

7 Art. 2555 del código civil del Distrito Federal y el 2429 del código civil de Baja California Sur.

 8 Algunos ejemplo a e te respecto son, además de la constitución mexicana, las de Portugal art. 278 no. 1, Rumania art. 20, Canadá, véase J. G. Castel, «Consututional aspects of private international law in Australia and in Canada». R des C., 1126, 1970. Los tratados que hacen posible los procesos de integración política entre los estados. Constituyen un caso especial que no puede tomarse como referencia para sostener una postura A este respecto véase A. Martínez Báez, Observaciones al » tratado loc.. cit. p. 102.

9 En contra, Leonel Pereznieto Castro, op. cu., p. 280 ss.

10  En relación con este tema existe una amplia bibliografía, entre lo autores que han abordado el tema puede mencionarse a K I en, Ross, Hart. Garcia Máynez, Rolando Tamayo, Elisur Arteaga

11 No puede fundarse la supremacía de los tratados sobre las leyes secundarias en la interpretación que ha hecho doctrina y la jurisprudencia de los Estados nidos sobre su artículo VI sec. I a. antecedente directo de la disposición, puesto que sus textos son diferente a partir de la reforma de 1934.

12 Mariano Coronado «En la nación debe haber una ley suprema. La ley suprema e la Constitución y las leyes federales y locales están sujetas a ella… si la contrarían no pueden producir sus efectos». Elementos de derecho constitucional mexicano. 2a. edición corregida, Escuela de Artes y Oficios del Estado, Guadalajara, 1899 Ramón Rodriguez, «Si las leyes que emanan de la Constitución o los tratados contravienen preceptos constitucionales violan garantías, restringen la soberana de los estado o alteran los derechos d I hombre, estas leyes o tratados no se ejecutan, no se cumplen… Ia Justicia federal debe Impedirlo..: Derecho constitucional; UNAM, México 1978, primera reimpresión de la segunda edición, 1875.

13 Martínez Báez, «Observaciones al tratado. «, op., cit. p. 102.

14  Esta postura era sostenida ya por los autores del siglo pasado. Véase Mariano Coronado loc. cit. y Ramón Rodriguez, loc. cit.

15 Respecto del problema de retroactividad consultar Paul Roubier, Les conflits de lois dans Ie temps. t.II, Sirey, Paris, 1933, Eduardo Trigueros Estudios de Derecho internacional privado. UNAM, México 1980, Laura Trigueros G. «Las reformas a los códigos civil y de procedimientos civiles del Distrito Federal y los problemas de retroactividad.», Memoria del XI/I Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado. Oaxaca, 1989, de UAM-A y UABJO, México 1992.

16 En este supuesto deben solucionarse una serie de problemas, sobre todo en los casos en que la reforma a la ley respectiva sea parcial, se refiera a una situación o a un caso en particular, no indique con claridad su ámbito de aplicación interno, internacional o si establece una regulación de carácter general.

17 Sobre el concepto y contenido de las garantías del hombre y del ciudadano referidas por el articulo 15 y sobre la garantía al orden jurídico en particular, véase Juventino Castro, Lecciones de Garantías y amparo; Elisur Arteaga Nava, Derecho constitucional tomo III, véase también Antonio Martínez Báez, «La Constitución y los tratados internacionales», en Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, t. VIII No.30, México 1947, p.98-99.

18 Véase Antonio Martínez Báez, «Observaciones sobre el tratado… » en Obras t. p. 102.

19 En este sentido M. Coronado, loe. cit. R. Rodriguez, loc. cit. Vallarta, Votos t. 111,p. 413; Manuel Herrera y Lasso, «El artículo 133» Estudios políticos y constitucionales. Miguel Ángel Porrúa, México 1986,p. 121; Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano, Porrúa, México, 1983,p. 524.

20 Mariano Coronado, señala que no sólo es la Suprema Corte la que debe conocer de la contradicción entre la constitución y las leyes locales sino también los jueces y magistrados locales… por eso no e puede procesar a un juez local cuando desobedece la ley del estado que está en pugna con la constitución. loc. cit., p. 197; Ramón Rodriguez, loc. cit.

21  Manuel Herrera y Lasso, “El artículo 133 «. Estudios políticos y constitucionales. M.A Porrúa, México 1986. p. 121, Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano. Porrúa, México 1983, p. 542, Ramón Rodríguez loc. cit., Jorge Gaxiola, loc. Cit.

 22 Derecho constitucional, instituciones federales, locales y municipales, 2a edición, en prensa.

23 La bibliografía sobre el articulo 133 está integrada por obras y opiniones de estudiosos de las más diversas materias Aunque privan las de los constitucionalistas, las hay también de especialistas en derecho Internacional público} privado, en derecho procesal, en derecho romano y otros Esta inquietud sólo demuestra la Importancia que tiene su interpretación en todas las áreas del derecho.

24 Elisur Arteaga Nava, op. cit., en prensa.

25 Lo dos primero proyectos e presentaron por el ministro Cal y Mayor Gutiérrez, como ponente. El primero fue retirado por el propio ponente debido a la falta de acuerdo obre sus términos, en el segundo e hicieron algunos cambios sustanciales) e agregaron puntos de discusión surgidos durante el debate, in embargo no se logró tampoco el consenso. Fue necesario nombrar otro ponente en vista de que el ministro Cal y Mayor estuvo su punto de vista. Varios ministros se excusaron por compartir los criterios del primer ponente. Finalmente el encargo recayó en el ministro Romero Ruiz, y su proyecto logró llevar al pleno a un consenso. Las resoluciones fueron tomadas por mayoría d votos, con excepción de la primera. No solo hubo votación en contra de cada una de ellas, si no también votos particulares de los ministros que no estuvieron de acuerdo con los términos de la resolución de las tesis dictadas al respecto.

26 Véase ponencia presentada sobre el tema en la Memoria del XX Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado y Comparado. Guadalajara, 1996.