La codificación interamericana en Derecho Internacional Privado, ¿es todavía una opción?
Dr. Leonel Pereznieto Castro*
Sumario. 1. Introducción. 2. Marco de referencia. 3. La Codificación Interamericana y los sistemas de DIPr. 4. Otros procesos de unificación jurídica. 5. Conclusiones.
1. Introducción**
Es motivo de gran satisfacción publicar este trabajo en el primer número de la Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado que edita la Academia Mexicana de Derecho internacional Privado y Comparado (AMDIPyC). Un paso más en la difusión de dos disciplinas íntimamente vinculadas y, al mismo tiempo, la apertura de un nuevo foro para juristas interesados en el cultivo de dichas disciplinas. Deseo todo género de éxito a la naciente revista ya que es un instrumento que seguramente contribuirá a consolidar el desarrollo de las dos disciplinas que serán de la mayor importancia para el México del segundo milenio. También, felicito a Alejandro Ogarrio, actual Presidente de la AMDIPyC, a quien se debe la iniciativa de lanzar esta revista y que estoy cierto que gracias a su entusiasmo podrá contar con varios números en el futuro. En este tiempo por venir, una buena parte de la satisfacción de las necesidades de la sociedad mexicana dependerá del comercio internacional y ahí el Derecho Internacional Privado (DIPr.) y el Derecho Comparado, materias sustantivas en la regulación y comprensión de ese proceso, estarán llamadas a jugar un rol importante.
Por lo que se refiere al tema del trabajo que ahora presento, el motivo es la convocatoria de la Organización de Estados Americanos para integrar el temario de la Sexta Conferencia de la Comisión Interamericana Especializada de Derecho Internacional Privado (DIPr.) a celebrarse en 1998, reunión con la cual se habrán cumplido 26 años desde que se celebró la Primera Conferencia en Panamá en 1975, y en esa medida considero oportuno hacer una reflexión en torno al proceso de codificación interamericana de cara a un mundo cada vez más complejo y más globalizado.
Los logros alcanzados en más de un cuarto de siglo por el proceso codificatorio interamericano son indudables y están a la vista. Se ha logrado replantear una amplia serie de conceptos del DIPr. interamericano tradicional e incluir nuevas ideas que han ayudado al avance de la disciplina. La admisión de la autonomía de la voluntad plena en materia contractual es uno de los muchos ejemplos que todavía hace apenas algunos años hubiera sido inimaginable en Latinoamérica.
A los logros que sería largo enumerar se suman otros que justifican ampliamente la existencia de la CIDIP durante este plazo. Las conferencias han sido un foro privilegiado para el encuentro de especialistas en la materia de todo el continente y, con ello, una cadena de transmisión de las ideas y del pensamiento iusprivatista americano. De esta forma se superó el aislamiento tradicional en el continente por la falta de canales de distribución de publicaciones y, por lo tanto, se logró un contacto, personal que ha permitido estar al día de los avances de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia en el área.
Mi reflexión va más en el sentido de lo que puede ser rescatado de un movimiento codificatorio de esta naturaleza, del necesario replanteamiento de sus objetivos después de más de un cuarto de siglo de haberse iniciado, de hacer compatibles los temas de CIDIP con una realidad continental que rápidamente se desplaza hacia la integración económica subregional. Me refiero a vincular más realistamente la regulación de hipótesis iusprivatistas a lo que acontece: a un desplazamiento mayor de personas y familias y, sobre todo, al desarrollo del comercio como opción para los países del área en su desenvolvimiento económico y, con ello, una mayor justicia social para sus habitantes.
Por otro lado, quisiera conducir mi reflexión sobre los temas que han sido abordados. No haré un recuento sino que trataré de demostrar que el resultado de un gran esfuerzo tiene en ocasiones repercusiones prácticas relativas que pueden ser medidas con el número y porcentaje de las convenciones ratificadas y no ratificadas.
Dar cuenta que resultados tan poco alentadores sugieren que el objetivo de CIDIP podría haber cambiado sin que se hayan dado los pasos correctos para replantearlo. frente a temas como el de la Cooperación Procesal, que han sido bien recibidos, están los relacionados con la protección de los menores, en donde el número de ratificación de convenciones es verdaderamente alarmante, y en general, como lo veremos, los resultados son desiguales.
El análisis minucioso de los temas en la agenda para la Sexta Conferencia se impone como máxima prioridad y, por ello, mi contribución con este trabajo, cierta- mente de alcances muy limitados, pretende señalar algunos de los problemas acaecidos en el proceso codificador latinoamericano no sólo en el que hoy vivimos y de ahí tirar consecuencias. Con ese propósito un método apropiado es analizar el vinculo de las influencias recíprocas entre la codificación latinoamericana y los sistemas estatales de DIPr.,1 ya que esto permite una mayor aproximación a la cuestión que nos ocupa.
2. Marco de referencia
Con el objeto de definir las influencias recíprocas considero necesario describir diferentes escenarios en los que esas influencias se han producido y así delimitar el tema, y plantear sus premisas. Distingo así cuatro escenarios a los que me refiero enseguida.
Uno, que un exista interés en las comunidades científica y profesional que pueda motivar al gobierno para que participe en la codificación. Segundo, que las circunstancias políticas sean lo suficientemente atractivas para incentivar al gobierno, con independencia de lo que piensen aquellas comunidades, y decida participar en el proceso codificatorío. Tres, que los intereses de grupos económicos y sociales al interior del país consideren que es importante definir reglas del juego en materia de tráfico internacional y esa iniciativa sea entendida por el gobierno y la apoye. Cuarto, el escenario más común: que se dé una mezcla de los intereses antes mencionados que produzca la motivación suficiente para participar en un proceso de codificación y, lo que es también importante, que se impulse sistemáticamente esa codificación y, más tarde, los Estados participantes ratifiquen los instrumentos internacionales que se aprueben.
Aunque los escenarios anteriores son formales y entre ellos puede darse una gran variedad de posibilidades, los menciono de tal manera que me permitan seña- lar algunos elementos relevantes de las diferentes etapas que se han sucedido en la codificación interamericana2 y de ahí derivar las influencias reciprocas entre esta codificación y los sistemas de DIPr. Aplicado este marco teórico de referencia a lo acontecido en las diferentes etapas codificatorias en Latinoamérica y a reserva de volver con más detalle, distingo lo siguiente.
El inicio de la primera etapa codificatoría que arranca con la Convención de Lima de 1878 se puede encuadrar en el primer escenario descrito; es decir, esta Convención fue producto del interés que se suscitó en la comunidad académica3 del Perú y después de Argentina y Uruguay de contar con una convención que regulara supranacionalmente los problemas derivados del tráfico jurídico internacional, propuesta que secundaron la comunidad profesional y los gobiernos de esos países. Cabe apuntar que en todo este proceso jugó un papel de liderazgo el profesor francés Pradier Fodré, quien trataba de convencer en Lima a los juristas que era mejor opción la ley nacional que la ley del domicilio ya ampliamente difundida por los códigos civiles chileno y argentino y que precisamente ese hecho contribuyó en parte a que las disposiciones centrales de la Convención de Lima hayan sido distintas a la realidad y, por lo tanto, el esfuerzo no haya tenido la repercusión que se esperaba. En esta primera etapa también ubico al Primer Congreso de Montevideo de 1888-18894 en el que se aprobaron 8 convenciones, pero en el que, a diferencia del Tratado de Lima, la participación de países5 fue entusiasta. Asimismo, estas convenciones lograron recoger principios que se han mantenido hasta la actualidad como puntos de referencia a nivel internacional. Además el interés que se suscitó por parte de las comunidades científica y profesional, hubo un ingrediente importante de orden político basado en lo que se llamó «el sueño bolivariano de unión continental»6 que influyó, a la postre, para que dichas convenciones fueran ratificadas por todos los países firmantes. De hecho, estas convenciones tuvieron una influencia importante más allá de la región de los países firmantes7 y sirvieron también de modelo para otras convenciones interamericanas posteriores8.
Una segunda etapa la ubico a partir de la Primera Conferencia Internacional Americana de 1889-1890, en la que se creó la Unión Internacional de las Repúblicas Americanas y terminó con la aprobación de la Convención de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en 1928. En el caso de esta última, también se suscitó el entusiasmo de las comunidades científica y profesional y, además, fue evidente el interés político de los gobiernos de la región en favor del panamericamsmos,9 lo cual explica el amplio número de países participantes y ratificantes pero, al mismo tiempo, ese factor político no fue un elemento suficientemente aglutinador para lograr consensos entre los participantes, lo que provocó un elevado número de reservas que, en varios capítulos, hicieron impracticable dicha Convención. También influyó el hecho al que nos referiremos más adelante, en el sentido de que el promotor y principal elaborador de los proyectos, Antonio de Bustamante y Sirvent, se encontraba más cercano a las corrientes y planteamientos europeos que a los que ya se gestaban en Latinoamérica. No obstante, la calidad científica del documento provocó que la jurisprudencia de los países ratificantes, la doctrina y, en algunos casos la legislación nacional, la tomaran en cuenta. El Código de Bustamante todavía se invoca hoy en día en algunos países latinoamericanos por los académicos e incluso por los jueces10. Quizá la influencia más importante fue que permitió el reordenamiento y la síntesis del DIPr. de la época y con ello su mejor conocimiento.
La tercera etapa la situó a partir de la Séptima Conferencia Internacional Interamericana de 1933, en la que se adoptó la resolución que promueve los métodos de codificación del Derecho Internacional Público y del Derecho Internacional Privado y en la que se crearon la Comisión de Codificación del Derecho Internacional y la Comisión de Expertos. Etapa que se agota en 1948 con la creación de la OEA y del Consejo Interamericano de Jurisconsultos como órgano permanente de la Organización. Es decir, las bases internacionales para la codificación institucionalizada habían quedado establecidas. En esta etapa se celebró la Segunda Conferencia de Montevideo de 1939-1940 en la cual se aprobaron 8 tratados y en la que, sin demérito de éstos, el interés de la comunidad internacional estaba puesto en el inicio de la Segunda Guerra Mundial y, por tanto, aquella conferencia no tuvo el éxito esperado ni las influencias suscitadas con la primera conferencia de Montevideo cincuenta años antes.
La cuarta etapa, que es el objeto de nuestro análisis, arranca a partir de 1971 con la convocatoria de la OEA a celebrar una Conferencia Especializada de DlPr. que más tarde se materializó en 1975, sobre la base de abordar temas independientes que fueran del interés de los países participantes. En esta etapa, por primera vez, confluyeron los intereses de las comunidades científicas y profesionales, intereses políticos de los estados y sociales de grupos interesados; así como órganos institucionalizados a nivel internacional encargados de la codificación. A pesar del entusiasmo inicial de esta conferencia, conocida hoy como Conferencia Interamericana Especializada de Derecho Internacional Privado (CIDIP), con 23 convenciones aprobadas, han faltado, sin embargo, incentivos al interés político de los estados, por lo que la influencia de esta conferencia ha sido limitada. Un dato ilustrativo es el siguiente:
De los 34 países miembros de la OEA sólo 19 han sido países ratificantes, de entre éstos han habido 320 firmas en las 23 convenciones; es decir, sólo el 70% de los países firmó las convenciones, de las cuales sólo hubieron 156 ratificaciones; dicho en otros términos, sólo fueron ratificadas el 48.8% de las convenciones firma- das. Estas ratificaciones se han dado, por otra parte, en un promedio de 4 años. En cuanto a la distribución de frecuencias del tiempo transcurrido para la ratificación, los datos son como sigue: sólo en l O casos la ratificación se ha dado en un periodo de 6 meses o menos, lo que significa el 6.4%. El promedio más alto es entre 1 y 2 años, en que han ratificado el 21.8%, pero hay casos en que la ratificación se ha dado en 15 años o más (3.2%). En esta etapa situó también al movimiento codificatorio como resultado de los tratados de libre comercio que han ratificado varios países del área y que indica un importante número de modificaciones a los derechos internos y la creación de normas uniformes a nivel internacional.
Delimitado en principio el tema, y planteadas algunas premisas, paso a desarrollarlas.
3. La codificación interamericana y los sistemas de DIPs.
Existen varias obras ampliamente conocidas que se han ocupado de estudiar la codificación interamericana, entre las que destaca la publicada en 1994 por el profesor Diego Fernández Arroyo11 y que constituye, además de un excelente estudio, una puesta al día en la materia. La existencia de esta obra y de otras publicadas sobre el tema de la codificación me permite obviar una serie de consideraciones y entrar directamente a la parte sustantiva de esta exposición.
La primera etapa a que me he referido, la ubico como lo mencioné a partir del Tratado de Lima de 1878. Es una etapa poco significativa aunque tiene aspectos que vale la pena mencionar. Desde luego se trató del primer intento codificatorio en Latinoamérica; sin embargo, su propuesta básica fue establecer a la nacionalidad como punto de contacto en materia de estatuto personal, cuando la tendencia entre los sistemas jurídicos de los países del área era hacia el domicilio. Este hecho dejó en claro dos cuestiones: que una propuesta meramente académica o vinculada a teorías o propuestas sin nexo con la realidad corre el riesgo de fracasar. Segundo, que difícilmente una codificación puede intentarse sin obedecer a las necesidades de los países participantes y a las tendencias legislativas y doctrinales.12
El Tratado de Lima fue, además del primer ejercicio de codificación en América, el reflejo de la tendencia dominante en Europa basada en la idea de la nacionalidad como punto de contacto para regular al estatuto personal, tendencia promovida bajo la influencia doctrinal de Pascual Estalisnao Mancini en una época en que el movimiento migratorio europeo se daba hacia América y por tanto se pretendía seguir vinculando a las personas con sus países de origen a través de su estatuto personal. Se trató, en otras palabras, de una posición dogmática europea que no pudo enraizar en América porque las condiciones migratorias eran totalmente opuestas y, en este sentido, no provocó influencias relevantes. El Tratado de Lima fue un fracaso, pues si bien se firmó por 7 países nunca entró en vigor, ya que sólo Perú lo ratificó. Por otro lado, este tratado tuvo tan sólo influencias limitadas: algunas de las normas del tratado fueron retomadas más tarde en el tratado que suscribieron Ecuador y Colombia el 18 de junio de 1906, conocido como Tratado de Quito.13
Caso distinto fueron los tratado de Montevideo de 1888-1889 .14 Después de la experiencia de Lima, en la elaboración de estos tratados se tuvo cuidado en consagrar ideas y principios acordes con la realidad que pudieran plantear soluciones a los problemas derivados del tráfico jurídico internacional entre los estados miembros; de esta manera se partió del principio del domicilio como factor de conexión del estatuto personal y se establecieron las normas que condujesen a la armonización legislativa. Cabe señalar, sin embargo, que el principio del domicilio tuvo varias excepciones en favor de disposiciones de orden territorialista.15 A partir de estos tratados se puede distinguir una tendencia recurrente en la codificación interamericana, hacia el pluralismo metodológico, ya que en los tratados de Montevideo se establecieron tanto normas materiales como normas conflictuales o indirectas.16 Lo que prueba, por otra parte, que el DIPr, al menos en Latinoamérica, casi desde sus orígenes planteó un método abierto a las mejores soluciones.
Los nueve tratados aprobados en Montevideo,17 incluyendo el protocolo adicional, fueron ratificados por Uruguay, Paraguay, Bolivia, Argentina y Perú, y el tratado sobre propiedad literaria y artística, además fue ratificado por Francia, España, Italia. Bélgica, Austria, Alemania y Hungría.
Los tratados de Montevideo tuvieron por otra parte, varias influencias importan– tes en la doctrina y en la legislación uruguaya y argentina, con lo cual -como lo sostiene Fernández Arroyo- «equivale a decir que este instrumento recibe, en forma indirecta y con una orientación territorialista, ciertos principios de Story, Savigny y Freitas».18 Se trató, asimismo, de una puesta al día de los principios de la época lo que tuvo influencias en los tratados concluidos en el ámbito centroamericano en 1897 y 1901. Así como más tarde, en los acuerdos suscritos bajo el marco del Primer Congreso Boliviano,19 llegando su influencia de manera importante al Código de Bustamante.
Las ratificaciones de los tratados de Montevideo fueron hechas por un número reducido de países. En este sentido hay diversas críticas, pero lo que me interesa aquí destacar es que de los países ratificantes fueron todos los que participaron en la discusión y su aprobación y que la mayoría realizó sus ratificaciones dentro de un plazo promedio relativamente breve de cinco años tomando en cuenta las dificulta- des en las comunicaciones de la época, lo cual, además de mostrar el interés por esas convenciones, puede interpretarse en el sentido de que hubo para los países ratificantes la convicción de que se estaba frente a una obra de beneficio colectivo. De hecho, estos tratados todavía siguen vigentes, para los países que los ratificaron, 107 años después.
Finalmente, otra de las influencias que puede ser atribuida a las convenciones de Montevideo consiste en que, por primera vez, quedaron en blanco y negro los criterios de un grupo de paises latinoamericanos en materia de DIPr con afiliación a un territorialismo moderado, lo que por otra parte significó el establecimiento de las bases a partir de las cuales se discutirían otras codificaciones internacionales en el ámbito interamericano. Este hecho marca el inicio de un alejamiento de la dogmática latinoamericana respecto de las doctrinas europeas de la época, lo que, por otro lado, es importante en la medida en que, cuando se alcanza un cierto nivel de consenso ideológico y doctrinal, el resultado puede ser positivo a nivel de la elaboración de los instrumentos internacionales y, como es el caso, de instrumentos regionales con una mayor penetración por la definición respecto de soluciones requeridas por los países de la zona.
El Código de DIPr de 1928 o Código de Bustamante fue otro instrumento con influencias en los sistemas de DIPr de vario paises y en general para el DIPr del área. A pesar de sus efectos parciales debidos a la gran cantidad de reservas que hicieron los Estados ranficantes, que prácticamente derogaron capítulos completos del Código, éste tuvo influencias ciertas.
Una primera influencia fue que el Código de Bustamante constituyó el esfuerzo más amplio de sistematización de las normas de DIPr en Latinoamérica y, por lo tanto, despertó gran interés en las comunidades científicas de los distintos paises participantes. Dicha sistematización, por otra parte, hizo que las normas de DIPr tuvieran una amplia difusión. En efecto, como preparación a la elaboración de este Código, en 1901, se firmó, dentro del marco de la Unión Panamericana creada en 1889 «La Convención para la Formación de Códigos de Derecho Internacional Público y Privado en América«, lo que dio lugar, primero en Río de Janeiro y más tarde en Chile en 1923, a la creación de la Comisión de Jurisconsultos de Río, a la cual se le encargó esta tarea. misma que contribuyó a suscitar nuevamente el interés sobre la codificación interamericana.
Otra influencia del Código de Bustamante se dio en la jurisprudencia de los países ratificantes y más tarde en las legislaciones nacionales a partir de la división de leyes establecida en dicho Código como base fundamental. En el articulo 3° se definió una división para el ejercicio de los derechos civiles basada en leyes de orden publico interno o personales aplicables a las personas conforme a su domicilio o a su nacionalidad, las leyes de orden público internacional, locales o territoriales que obligan por igual a quienes residen en su territorio y las leyes de orden privado o voluntarias que se aplican solamente por la expresión, interpretación o presunción de las partes.20 Esta división, en gran medida, sigue hoy vigente.
Sin embargo, las grandes diferencias aparecieron al definir, en el Art. 7º, el concepto de «ley personal«, en donde surgieron las oposiciones entre los países que consagran la ley de domicilio y aquellos que todavía seguían la ley nacional o que contaban con sistemas mixtos. Las divergencias que dieron lugar a múltiples reservas contribuyeron a que hoy en día prácticamente la mayoría de los países latinoamericanos hayan abandonado el principio de la nacionalidad en favor del domicilio en sus legislaciones nacionales. Se puede afirmar, en este sentido, que gracias a la intensa labor codificatoria internacional y al desarrollo de la doctrina latinoamericana, que se puede hablar ahora de un DIPr originado en la región o de un DIPr latinoamericano en la medida que existen conceptos y categorías propias, surgidos de las necesidades especificas de la región.
No obstante lo anterior, puede advertirse que la influencia del Código de Bustamante en las legislaciones nacionales fue variable. Juergen Samtleb, en uno de los trabajo más completos que se han escrito sobre el Código de Bustamante,21 sostiene que dicho Código refleja «más las concepciones europeas que la situación jurídica real de América Latina«.22 De ahí que la influencia haya sido mayor en paises con sistemas más próximos a los europeos y, en especial, penetrados por la doctrina de Mancini sobre la ley nacional como el caso de Brasil, Cuba y Haití, y menos en países con una dogmática jurídica latinoamericana en desarrollo como Venezuela y Argentina y menos aún en el caso de los países «del grupo chileno»23 que adoptaron una posición contraria de naturaleza territorialista, como fue el propio Chile y otro paises tales como Ecuador, El Salvador y Costa Rica. En Centroamérica la influencia del Código de Bustamante es variable. En Bolivia y Perú tanto el Código de Bustamante como los tratados de Montevideo tienen una autoridad semejante.24
Sin pretender restarles importancia a los tratados de Montevideo de 1939– 1940, éstos no tuvieron la misma repercusión de los primeros tratados celebrados en esta ciudad cincuenta años antes. Como lo mencioné, los acontecimientos mundiales, y en especial la Segunda Guerra Mundial, distrajeron la atención de los países participantes, lo que además influyó en la firma y ratificación de las convenciones. Por otra parte, como lo señaló el delegado del Perú a esa conferencia aunque con cierta exageración, «los resultados fueron precarios y en lugar de realizar una reaproximación lo que se hizo fue acentuar las divergencias entre varios países«.25
En 1948 hubo otro esfuerzo importante para sentar las bases de una nueva codificación, en este caso promovido por el profesor José Joaquín Caicedo Castilla en el seno del Consejo Interamericano de Jurisconsultos. Se trató de una propuesta que, a manera de síntesis, unificar a los tratados de Montevideo con el Código de Bustamante y a éstos, a su vez, con el recién aprobado Restatement of Law of Conflict of Laws de los Estados Unidos, propuesta que fue aprobada en 1952 y que de haberse realizado probablemente hubiera constituido una propuesta interesante pero que desafortunadamente no se llevó a cabo y, por tanto, careció de resultados prácticos y concretos.26
Paso ahora en este rápido y apretado resumen a la etapa que hoy en día estamos viviendo, en la que son perceptibles dos desarrollos codificatorios: uno el que se lleva a cabo bajo lo auspicios de la Comisión Especializada Interamericana sobre DIPr, conocida por CIDIP, y dos, el que se ha iniciado con motivo de los acuerdos de libre comercio.
Después de haberse insistido sobre el tema en varias ocasiones,27 finalmente la Asamblea General de la OEA aprobó en 1971 la convocatoria a una Conferencia Especializada sobre DIPr. lo que dio lugar a que se celebrara la primera conferencia en 1975 en la ciudad de Panamá.28 A lo largo de sus cinco reuniones la CIDTP, como lo he mencionado. aprobó 23 convenciones incluyendo los protocolos adicionales. Desafortunadamente el cuadro de ratificación no es alentador, pues además de los porcentajes que di al inicio de este trabajo sobre firmas y ratificaciones, los siguientes datos en este sentido son reveladores: tres convenciones aún no han sido ratificadas por ningún país a pesar de que una de ellas se firmó en 1984 y dos en 1994; dos convenciones sólo han sido ratificadas por México, siendo que una data de 1984 y la otra de 1989; tres convenciones sólo han recibido la ratificación de dos países. una de ellas fue firmada en 1984 y la otra en 1989. Hasta aquí, hay ocho convenciones que tienen un número de ratificaciones verdaderamente escaso o nulo.
Diez convenciones mas tienen entre cinco y nueve ratificaciones y sólo cinco convenciones menos de la cuarta parte tienen entre catorce y dieciséis ratificaciones. Entre estas últimas, cuatro de ellas se refieren a cooperación procesal internacional incluyendo la relativa a arbitraje comercial, por lo que el énfasis de los países ratificantes ha sido definitivamente en esta dirección. Entre otras interpretaciones, puede decirse que la tendencia es hacia instrumentos internacionales que puedan ofrecer una utilidad práctica y uso más frecuente. En este contexto me permito recordar el dato que di anteriormente: de los treinta y cuatro paises miembros de la OEA, la participación promedio de países en la CIDIP ha sido de diecinueve. Menciono los datos anteriores para ubicar objetivamente los resultados parciales que en la práctica han tenido las convenciones derivadas de CIDIP. Asimismo, las influencias de estas convenciones han sido limitadas hasta el momento.
Sólo en dos países (Perú y México), el proceso codificador de DIPr derivado de CIDIP ha tenido efectos relevantes. En el Perú, con motivo de la promulgación del nuevo Código Civil de 24 de Julio de 1984,29 se introdujeron algunas disposiciones derivadas del proceso de CIDIP; en el caso de México, después de haber mantenido un sistema de territorialismo absoluto desde 1932, en 1988 se modificó la parte introductora al Código Civil para el Distrito Federal en materia de DIPr para incluir prácticamente toda la normatividad de la Convención sobre Normas Generales del DIPr de la CIDIP.30
La importancia que tiene este hecho para México es que el Código Civil para el D.F. se aplica a cerca de 12 millones de personas y al mismo tiempo, este Código es de aplicación en materia Federal para toda la República. Asimismo, en 1988 se modificaron los Códigos de procedimientos civiles tanto para el Distrito Federal como el Código Federal y en estas modificaciones se incluyeron las disposiciones en materia de cooperación judicial internacional aprobadas en las diferentes convenciones de CIDIP.31
En menor medida, Paraguay a raíz de las modificaciones al Código Civil de 1985 se incluyeron disposiciones establecidas en el seno de la CIDIP, especialmente al considerar de oficio la aplicación, por parte del juez, del derecho extranjero (Art. 22), la misma modificación fue hecha en el Art. 9°, segunda parte, del Código de Organización Judicial.32
Quizá todavía sea temprano hablar de mayores influencias de CIDIP en los sistemas nacionales de DIPr aunque en la doctrina ya hay varios ensayos publicados que posiblemente tengan repercusiones en el futuro en los legisladores y en los jueces del área.
4. Otros procesos de unificación jurídica
En donde se puede encontrar una influencia que pudiera extenderse con el tiempo a los sistemas de DIPr de la región, es en los procesos de armonización legislativa regional como resultado de los acuerdos de libre comercio de la región. Señalo brevemente dos ejemplos: Mercosur y El Tratado de Libre Comercio de America del Norte (TLCAN).
En cuanto al primero, hay el compromiso de los países parte en armonizar política económicas y comerciales en diferentes áreas, así como el llevar a cabo la unificación de legislación en dichas áreas. En efecto, con base en el Tratado de Asunción,33 la resolución Nº 8 del Consejo del Mercado Común de diciembre de 1991 creó la Reunión de Ministros de Justicia de los países del Mercosur,34 la que aprobó el protocolo sobre cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial y administrativa de 27 de jumo de 1992 y el protocolo sobre jurisdicción internacional en materia contractual de 7 de abril de 1994 y se esta estudiando la aprobación de un anteproyecto de protocolo en materia de medidas cautelares.35
Otro proceso de unificación y de armonización importante ha sido el caso de México con motivo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Aquí, el número de leyes y modificaciones llevadas a cabo fluctúa entre 75 a 110 según como se les quiera medir.36 Hay modificaciones legislativas que se llevaron a cabo antes de la entrada en vigor del Tratado, como fue en los temas de inversiones extranjeras, propiedad intelectual y servicios financieros, otras que se efectuaron con motivo de la entrada en vigor del Tratado y otras más que se han efectuado en los últimos dos años, incluyendo el cambio radical en áreas tales como telecomunicaciones, transportes, petroquímica básica y energía. Se trata, por otro lado, de una transformación que obedece a la apertura de México hacia el exterior que esta transformando la estructura jurídica y económica de México de forma acelerada.
En este proceso de unificación y armonización normativa encuentro como marco de referencia al cuarto escenario al que me referí al principio de este trabajo. Es decir, a que en esta ocasión confluyeron en primer lugar intereses decididos de tipo económico y político,37 mismos que fueron secundados por los otros intereses tales como: intereses comerciales, económicos y financieros. El nivel alcanzado de confluencia de dichos intereses hace prever que el proceso de armonización y de unificación normativa seguirá por más tiempo y alcanzara el nivel propuesto por el tratado en un plazo record si se le compara con otros procesos codificatorios.38
En cuanto a las influencias reciprocas puede decirse otro tanto. Aunque cabe diferenciar, en materias básicas del Tratado, tales como procedimientos aduaneros, inversiones extranjeras, servicios financieros, reglas de origen, normas sobre competencia, compras del sector público, telecomunicaciones, entre otras, la influencia del tratado con respecto a la legislación mexicana ha sido decisiva. En gran medida, lo que ha sucedido tiene una explicación clara. Las legislaciones estadounidense y canadiense en materia de comercio internacional y en especial en dichos sectores, habrán avanzado al nivel de países europeos; es decir, un desarrollo propio de legislaciones expuestas a un comercio internacional amplio, mientras la legislación mexicana se había rezagado y ahora se está actualizando.
Al mismo tiempo estos cambios rápidos y profundos, tuvieron a la doctrina mexicana en una actitud perpleja, pero ahora empiezan a provocar múltiples e interesantes debates. Hay que apuntar, sin embargo, que todavía existen y de manera importante posiciones tradicionales y nacionalistas que se resisten al cambio y, en muchos casos, se trata de posicione que tratan de salvaguardar intereses adquiridos que en el pasado fueron excesivamente protegidos y tienen voceros que debaten sus puntos de vista de manera dogmática. En los dos primeros años de la entrada en vigor del TLCAN, se publicaron 125 trabajos39 y en los Estados Unidos, esta cifra muy probablemente se duplicó. Esta influencia tendrá indudablemente un efecto de repercusión y de expansión de una magnitud insospechada. En el campo de la docencia, me cupo el honor de haber fundado, hace seis años, en la Universidad de Sonora,40 el primer posgrado en Derecho Internacional Privado en el país, enfocado a preparar especialistas para enfrentar el incremento de negocios provocado por el Tratado. De Enero de 1994 a Diciembre de 1995, se habían organizado 32 cursos de posgrado vinculados con Derecho Internacional Privado41 o, como también se le ha denominado por abarcar temas más generales: «Derecho de los negocios internacionales«. Como puede apreciarse la influencia es importante.
En otros sectores como comercio transfronterizo de servicios y régimen migratorio la influencia del tratado ha sido poca. Pero el balance es, en general, positivo.
Como el TLCAN tiene cláusula de adhesión, pronto otros países latinoamericanos entrarán en la dinámica de armonización y de unificación en la que actualmente México se encuentra inmerso y es previsible que el efecto producido se amplíe.42
Por otro lado, ya son varios los países latinoamericanos que han firmado Tratados de Libre Comercio con México,43 lo cual ha provocado una dinámica importante de armonización y de unificación normativa y se espera que el número de países aumente en la medida que México logre superar sus actuales dificultades económicas y financieras.
Aunque en menor escala. pueden percibirse efectos de influencia con motivo de la firma de los acuerdos comerciales entre varios paises latinoamericanos con la Unión Europea, a esta dinámica de acercamiento con Europa obedece en gran medida la presencia de México y de otros países del área en la Conferencia Permanente de La Haya. Lo mismo puede decirse de la presencia dinámica y cada vez mas amplia de México y de algunos de esos países en UNCITRAL y en UNIDROIT.
5. Conclusiones
Me detengo aquí para hacer un balance a guisa de conclusión en el ámbito propiamente del DIPr y que es el que nos interesa específicamente en este trabajo. El haber analizado la historia de la codificación nos ha permitido ver en qué casos se ha avanzado o que otros, dicho proceso se ha entorpecido. Por lo que respecta al actual movimiento codificador, como lo mencioné, los avances han sido importantes aunque relativos. La relatividad de los avances en la codificación interamericana, en mi opinión, se ha debido a la mayor o menor confluencia real y cierta de intereses concretos que la impulsen y en esa medida, al menos por los resultados actuales, las influencias reciprocas entre dicha codificación y los sistemas de DIPr han sido aislados. Por ello, quizá valga la pena meditar sobre lo que hoy en día hace falta para motivar a los intereses que provoquen un relanzamiento de la codificación hacia el siglo XXI. Percibo cuatro líneas de reflexión.
La primera, no ha habido una relación sistemática entre los avances en DIPr a nivel interamericano y lo que se ha alcanzado a nivel de integración económica, lo cual es sorprendente ya que el DIPr es, en gran medida, una materia sustantiva del comercio internacional y de crecimiento natural en la medida que se produce un mayor acercamiento entre sociedades de donde derivan regulaciones no sólo en materia comercial sino también familiar.
La segunda reflexión la planteo, nivel de pregunta, ¿hasta qué punto y aquí me uno a otras reflexiones previas lo que hemos alcanzado a nivel de la codificación interamericana tradicional se acerca a lo que se ha alcanzado en otros foros internacionales? y quizá ya es tiempo de volver a pensar sobre la pertinencia de excitar a los intereses nacionales para que amplíen su participación en foros universales. El mundo de hoy, incluyendo al latinoamericano, es radicalmente diferente del que existía apenas hace 50 años. Ahora vivimos un mundo globalizado y quizá se este perdiendo sentido continuar en una labor puramente regional sobre temas generales, misma que solo puede justificarse cuando los temas y las materias sean real- mente de naturaleza e interés regional.
Tercera reflexión. En el caso de CIDIP que ha sido objeto central de las re- flexiones aquí expresadas, hay que infundirle un nuevo espíritu, ¿no convendría y también me hago eco de reflexiones previas que CIDIP tuviera un estatuto autónomo y permanente, pues como lo señaló en un trabajo publicado hace un par de años el profesor Didier Opertti, son múltiples y variados los pasos y los resortes que se tienen que mover para que la CIDIP pueda llevarse a cabo y, muchas veces cuando esto sucede y aquí lo agrego yo por la falta de interés real de los gobiernos, con frecuencia sus representantes dejan mucho que desear, con lo cual el nivel de discusión decae) el foro interamericano se constituye sólo en el eco de 3 o 444 países. Este es también un aspecto que convendría analizar. Pero sobre todo, que los ternas de CIDIP sean realmente ternas de gran interés regional, temas que por sus características no sean tratados en foros universales ya que repetir lo que se discute en foros de cobertura mundial es causa, en gran medida, como espero haberlo demostrado, del poco interés de los gobiernos del área.
Finalmente, la cuarta reflexión, quizá la más optimista sea con respecto de los procesos codificatorios, de armonización y de unificación normativa que se han empezado a gestar con motivo de los tratados de libre comercio que empiezan a desarrollarse en la región. Aquí, lo importante es estar atentos a que no se produzca una codificación separada que obedezca únicamente a los intereses propios de cada grupo, porque de ser así, los fines de la codificación y las influencias que se persiguen no tendrán una repercusión amplia y profunda como ha sido el espíritu de la codificación latinoamericana durante más de un siglo y podría suceder, que el movimiento latinoamericano se aisle de lo que acontece en el mundo, un mundo cada vez más complejo e interdependiente. CIDIP, debe por el contrario retornar esas necesidades de codificación, hacerlas suyas y enriquecer sus temarios para avivar la participación de los países del área, de tal manera de convertirse, en una nueva etapa, en un organismo que atienda las necesidades y demandas que requieren los países del área y transformarse así en un espacio de confluencias y en un motor de la regulación del tráfico jurídico interamericano.
* Profesor titular de carrera de la UNAM e investigador nacional. Coordinador docente del rea de Derecho Internacional Privado en la División de Estudios de Posgrado de la Escuela de Derecho de la Universidad de Sonora. Fundador del Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado. Miembro de número y ex presidente de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Miembro asociado de la Academia Internacional de Derecho Comparado. Representante alterno de México ante la CNUDMI (UNCITRAL), ex comisionado de la Comisión Federal de Competencia Económica y actualmente abogado en el despacho Von Wobeser y Sierra, S.C.
** El presente trabajo forma parte de un trabajo presentado en las Jornadas Españolas de Derecho Internacional Privado, organizadas por el profesor José Carlos Fernández Rozas en la ciudad de Segovia, en 1995.
1 El concepto «influencias reciprocas» es amplio y ambiguo sobre todo en el contexto que lo estoy empleando, por lo que procedo a acortarlo para su uso en el presente trabajo En primer lugar el término «influencia» lo relaciono más al uso común que hace referencia a «las probabilidades de cambio de actitud o de conducta de personas o grupos en virtud de la acción de algo o de alguien, debida más a la persuasión que al sentido de autoridad o a la aplicación -o amenaza- del poder» (Diccionario UNESCO de Ciencias Sociales. Ed. Planeta-Agostini, Barcelona, 1987, t.II, pp. 109 y sigs.). Considero por otro lado que la CIDIP ha constituido a lo largo de los años que tiene de llevarse a cabo un sentido de autoridad moral que provoca referencias a sus trabajados y a sus resultados y, al mismo tiempo, quienes han estado involucrados en ese movimiento así como los que consideran que se trata de una acción importante han ejercido y ejercen influencias con sus respectivos gobiernos para que modifiquen sus legislaciones a fin de hacerlas más acordes a los principio CIDIP. La influencia también es perceptible, aunque indirectamente, a través de la doctrina sobre este lema. En cuanto al concepto de reciprocidad que sugiere una correspondencia mutua, habría que diferenciar. Si bien es un hecho que ha existido correspondencia de CIDIP hacia algunos sistemas nacionales de DIPr. como lo veremos después, también es cierta la influencia de dichos sistemas pero sobre todo de quienes actuaron como representantes de los países a los cuales pertenecen dichos sistemas y que hicieron aportes importantes; un ejemplo de lo anterior es la Convención Interamericana sobre Normas Generales del DIPr en donde se pueden encontrar diferentes planteamientos e ideas de los representantes de los países participantes; en este sentido, consultar: Parra Aranguren, G., «Las recientes modificaciones del derecho internacional privado en el hemisferio americano,” en: Revista de la Facultad de derecho de Derecho. No. 43, 1991, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, pp. 399 y ss.
2 Acerca de las diferentes periodizaciones que han servido de base para definir las diversas etapas de la codificación interamericana, consultar Fernández Arroyo, La Codificación del Derecho Internacional Privado en América Latina, Ed. Beramar, S.L. Eurolex, Madrid, 1994, p. 61. Por cierto, esta obra es una de las mejores que se han escrito sobre la codificación interamericana y la más actualizada.
3 En 1863 llegó al Perú el profesor francés Pradier Federé impartió la cátedra de DIPr en la Universidad de San Marcos en Lima y como lo señala J. P. Cosío, su presencia influenció a los abogados peruanos (Derecho Internacional Privado, Lima, 1971, p 49) Quintin Alfonsín lo señala como el iniciador del Congreso de Lima (Teoría del Derecho Internacional Privado, Ed. Idea, Montevideo, 1982, p. 277). Por su parte, H, Valladao sostiene que Manuel A Fuentes quien fue el promotor inicial del Congreso de Lima, basó su propuesta en la reciente fundación del Instituto de Derecho Internacional de Gante, lo que hace suponer que estaba actualizado en la doctrina europea; es más, Antonio Arenas, Presidente de la Suprema Corte del Perú tenía marcadas preferencias en favor de la doctrina italiana por sus lecturas del libro de Fiore (Derecho Internacional Privado, Ed. Trillas, 1987, México, pp. 239 y ss.).
4 En este caso, el promotor del Congreso fue Gonzalo Ramírez, «primer profesor de derecho internacional privado en la Facultad de Derecho de Montevideo» y ministro plenipotenciario del Uruguay ante Argentina El borrador de la codificación fue entregado por Ramírez a su ministro de Relaciones Exteriores quien, a su vez, lo hizo llegar al gobierno argentino y éste acordó llevar a cabo el Congreso I conjuntamente con el Uruguay Quintin A. op. cit., pp. 278-279, Valladao, op. cit. p. 243.
5 Participaron: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay y se adhirieron a diversos tratados: Alemania, Austria, Belgica, Colombia, Ecuador, Francia, Hungría e Italia, lo que prueba la amplia repercusión que tuvieron internacionalmente estos tratados.
6 En efecto, la Primera Conferencia Interamericana se celebró en Washington el 2 de octubre de 1988, dos meses, después de iniciarse el Congreso de Montevideo César Sepúlveda considera a esta reunión como 7 el inicio del panamericanismo (Derecho Internacional Público. Ed. Porrúa, México, 1984, p. 346).
7La influencia fue «decisiva» en el Congreso Jurídico Centroamericano de Guatemala de 1897 (Valladao, op. cit.» p. 245).
8 Como fue el caso de las convenciones que se aprobaron en el seno del Congreso Centroamericano, en el Código de Bustamante y en los Tratados de Montevideo de 1939-1940
9 Véase infra nota 6.
10 Un estudio que da cuenta de la amplia gama de influencias tanto a nivel teórico como práctico es: Samtleben, J., Derecho Internacional Privado en América Launa Te orla y práctica del Código de Bustamante, Parte General, Vol. I, Ed. de Palma, Buenos Aires, 1983.
11 La codificación del Derecho Internacional Privado en América Latina. Ed. Eurolex, serie Monografías, Madrid, 1994. En los últimos años otro ensayo importante sobre el tema fue publicado en 1989. Reflexiones sobre la codificación del Derecho Internacional Privado en América Latina de José Enrique Briceño Berru, en L ‘Unificazione del diritto internazionale privato e processuale, studi in memoria di Mario Guiliano, Ed. Cedam-Padova, Milán, 1989, pp. 157 y ss. y un ensayo más aunque de alcances modesto lo publiqué hace cuatro años: Pereznieto, L. Some aspects concerning the movement for development of private international law in the Americas through multilateral conventions, en Netherlands lnternatinal Law Reiew, 1992. Vol. XXXIX, No. 2, pp. 243 y ss. Evidentemente hay otros trabajos importantes pero que fueron publicados hace mas de 6 años.
12 Véase infra nota 3.
13 Como lo menciona Fernández Arroyo: «El Tratado de Lima fue reproducido más tarde en forma casi textual, en el Convenio de DIPr celebrado el 18 de junio de 1903 por los gobiernos de Ecuador y Colombia, llamado Tratado de Quito Sin embargo, se ha puesto de manifiesto el carácter accidental de la adopción de estas reglas, como así también la inadecuación de las mismas al resto de la legislación de esos países, datos que provocan la falta de trascendencia del Tratado de Quito.», op. cit. p. 94. En este mismo sentido consultar Maekelt, T.B. de General Rules of Private International Law in the Americas, en Recueil des Cours, t. 177, 1982-IV, pp. 222 y ss.
14 En donde, como lo señala Briceño Berru, «… se abandonó definitivamente la idea de unidad de las legislaciones internas de derecho privado y triunfó tajantemente el principio del domicilio para regir el estado y capacidad civil de las personas», op. cit. p. 160. Afirmación con la que coincide Fernández Arroyo, quien además agrega un matiz: «., es preciso aclarar que hablar de base domiciliar de los tratados de Montevideo implica, en cierto sentido, una falta de rigurosidad, toda vez que tal caracterización sólo es válida para algunos de ellos y en particular para el Derecho Civil Internacional», op. cit. p. 106.
15 Como es natural cuando en dichos tratados se abarcan temas como el Derecho Penal, ejercicio de las profesiones libres que por su propia naturaleza requieren de disposiciones de orden territorialista. Pero fue por este motivo principalmente; sin embargo, cabe señalar que en la codificación habla un predominio del territorialismo derivado del Código Civil Chileno y del Código Civil Argentino que se expresaron a través del domicilio y de varias de las disposiciones consagradas en dichos tratados, a este respecto consultar: Pereznieto, L. La tradition territorialiste en droit intenational privé dans les pays d’Amerique Latine, en Recueil des Cours, tomo 199, 1985-I, pp. 368 y ss.
16 Aunque ambos tipos de normas se encuentra a lo largo de todos los tratados, las indirectas predominan en los tratados de derecho civil y comercial, mientras que las de derecho uniforme en los tratados de derecho penal, procesal, ejercicio de las profesiones libres y sobre patentes de invención.
Que fueron los tratados sobre: derecho civil internacional: derecho comercial internacional: derecho penal internacional: derecho procesal internacional; propiedad literaria y artística: marcas de comercio y fábrica; patentes de invención y ejercicio de profesiones liberales.
18 op. cit., p. 105, en el mismo sentido, Valladao op. cit .. p 244.
19 El Congreso de Montevideo influyo en el Congreso Jurídico Centroamericano de 1897 y en el segundo Congreso Centroamericano de 1901, Valladao, op. cit., p. 245.
20 Valladao, op. cit., p. 157
21 Op. cit.
22 Op. cit., p. 286.
23 Op. cit., p. 297.
24 Op. cit, p. 315.
25 Op. cit., p 249.
26 Sobre este Particular véase Nadelman, K. The need for revision of the Bustamante Code on Private International Law, en Am Jornal for lnt Law, Vol. 65, invierno de 1971, pp. 782 y ss.
27 Después de los llamados a una revisión del Código de Bustamante, el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, en una reunión tenida en San Salvador en 1965 recomendó al Consejo de la OEA convocar a una conferencia especializada sobre derecho internacional privado (Maekelt, T. Conferencia especializada de Derecho Internacional Privado (CIDIP-I), Universidad Central de Venezuela, Carácas, 1979 pág. 20), petición que fue reiterada en las reuniones de 1966 y 1968 del Comité Jurídico Interamericano (Cossío, op. cit. p 41).
28 Maekelt, Conferencia Especializada, op. cit., p. 29.
29 El Libro X de dicho Código se titula «Derecho Internacional Privado» constituye un verdadero código introductorio. A este respecto ver la edición publicada por la comisión encargada del estudio) revisión del Código Civil, (Compiladora Delia Revoredo), Ed. Okura Editores, Lima 1985, T. VI.
30 Sobre este particular véase Pereznieto, L. Derecho Internacional Privado (parte General), Ed. Harla, México, 1994, 6a Ed. Pp. 187 y ss. y Vázquez Pando, F. Nuevo Derecho Internacional Privado. Ed. Themis, 1989, pp. 49 y ss.
31 Idem.
32 Sobre el Particular, consultar’ Ruíz Díaz Lambrano, R. Derecho Internacional Privado la aplicación de las leyes extranjeras y su efecto frente al desarrollo, Ed. Intercontinental, Asunción. 1992, pp. 262 ss.
33 Del que forman parte Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.
34 Sobre el particular consultar Solari, M. Marco Jus-privatista internacional para la Integración en el mercosur, en «Revista Uruguaya de derecho internacional privado», Año 1 N° 1. Montevideo, Octubre 1994, pp., 109 y ss.
35 Feder, B. La Codificación de derecho internacional privado en el ámbito de mercosur , en «Revista Uruguaya, op. cit. p. 127.
36 Hay leyes que cambiaron completamente (inversiones extranjeras, propiedad intelectual, telecomunicaciones. etc.) y otras que sufrieron modificaciones (ley de población. ley aduanera. derechos de autor, etc.) En este último caso, se pueden contar en general las modificaciones a una determinada ley o cada una de las modificaciones.
37 Sobre el particular. Gordon, M. W. Economic integration In North America – An agreement of limited dimensions but unlimued expectations, en The Modern Law Review, Oxford, Vol. 56, 1993, p. 157 y ss.
38 Sobre este tema uno de los trabajos que dan un panorama más completo es Zamora. S. The Americanization of Mexican Law: non trade issues in the North American Free Trade Agreement, en: Law and Policy in international business, vol. 24, No. 2, invierno 1993, pp. 391 y ss.
39 Entre estos trabajo considero a estudios monográficos, ensayos y reseñas, publicados en libros y revistas de circulación nacional. Existen otros trabajos de publicación local que he conocido de su existencia pero no he tenido acceso a ellos.
40 Posgrado de Derecho Internacional Privado de la Escuela de Derecho.
41 Entre estos censos se cuentan especialidades a nivel de pos grado, diplomado y simples cursos de actualización, principalmente en las ciudades de México, Guadalajara y Monterrey. Hay otros cursos de este tipo en otras ciudades de provincia de los que se carece de información precisa. Los datos que doy son datos que recopilé hasta esa fecha sin poderse considerar oficiales.
42 Por el momento Chile se encuentra en negociaciones para su adhesión
43 Como es el caso de Chile, Costa Rica. Colombia, Venezuela, Bolivia y otros países que actualmente se encuentran negociando la firma de este tipo de tratados con México como son Guatemala. Nicaragua y Salvador.
44 Entre los que cabe señalar a Argentina, México, Uruguay y Venezuela.