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La formalidad de los poderes otorgados en el extranjero.

Leopoldo Velasco Sánchez*

1. Conceptos Generales

Los poderes otorgados en el extranjero constituyen un tema de primordial interés, especialmente cuando los poderes se otorgan para ejercerlos en la república mexicana; al proponernos hablar sobre el tema se hace necesario referirnos a sus antecedentes y al mandato. institución que en la actualidad, generalmente, va unida con la representación y el poder, que aun cuando son conceptos completamente diferentes. en el derecho mexicano se confunden o emplean indistintamente los términos de poder y procuración. representación y mandato; a este último lo regula el Código Civil para el Distrito Federal dentro del Título «El Mandato» y lo define en el artículo 2546, con el tenor siguiente: «El Mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.»

Antecedentes en el Derecho Romano. Sobre esto nos ilustra Petit.1 «El Mandato es un contrato por el cual una persona da encargo a otra persona, que acepta, de realizar gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones. El que da el mandato se llama mandante, mandator o dominus; el que se encarga de ello, se llama mandatario procurator». El contrato se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, el que puede manifestarse de manera expresa por palabras, por carta o por mensajero, o tácitamente cuando se tiene conocimiento de que otra persona obra por él y no se opone. Tiene las siguientes características: 1o. Debe ser gratuito, sin embargo. para toda clase de servicios profesionales era permitido dar una remuneración, tomando ésta en tales casos el nombre de honor, (honorarium): 2o. Su objeto es un acto lícito: 3o. Debe tener un interés apreciable en dinero, como principio general o ventaja que toda obligación debe procurar al acreedor.

La obligación esencial es a cargo del mandatario quien debe realizar la operación que se le asigna sin rebasar el límite de sus facultades; debe dar cuenta al mandante de los efectos de ejecución y transmitirle las cosas que haya adquirido en su nombre para el mandante, como la propiedad por tradición. mancipación o in jure cessio; debe ceder las acciones o entregarle el dinero, porque es el mandatario quien, en razón de la confianza que le deposita el mandante, obra en su propio nombre pero a beneficio de éste: el mandatario en ejecución del mandato no es representante del mandante. «porque la idea de representación» no se encuentra en el Derecho Romano, por lo mismo las obligaciones y derechos las adquiere directamente el mandatario; en consecuencia, los terceros. con quienes se obliga, no tienen negocios con el mandante sino únicamente con el mandatario; en tal situación. adquiere derechos, como la propiedad; o como acreedor adquiere obligaciones como deudor, pero sin olvidar que obra por el mandante y no por sí mismo: queda obligado a transmitir a su mandante todos los beneficios de la operación. en cambio éste debe liberarlo de las obligaciones contraídas. Sin embargo, conviene aclarar que en Derecho Romano existía la representación indirecta con la fiducia y prestación de. servicios.

En nuestro derecho vigente, el mandante actúa por medio del mandatario. quien tiene su representación, en consecuencia los terceros que actúan o negocian con el mandatario son considerados como actuando directamente con el mandante, por lo que éste adquiere todos los derechos y obligaciones respecto de aquellos como si en el negocio hubieran tratado directamente: surge así una garantía para el mandante, el mandatario y los terceros. al contrario de lo que se presentaba en el Derecho Romano donde el mandante no tenía acciones contra terceros ni estos contra él, por lo que «terceros y mandante estaban expuestos a la posible insolvencia del mandatario». En su evolución. tales consecuencias han sido atenuadas en interés de la equidad:2 apareció así la figura del institor o encargado, quien celebraba los contratos en representación y por cuenta de su comisionante quedando éste obligado ante terceros como si hubiera tratado directamente con ellos.

El mandato en el Derecho Romano se extingue por la realización del acto encargado, pero también antes de ser ejecutado o cuando sólo se ha iniciado la ejecución. siendo la causa de su extinción: el mutuo consentimiento; la voluntad del mandante: la voluntad del mandatario; la muerte del mandante o del mandatario, esta causa se justifica porque el mandato lleva implícita una confianza personalísima que no puede superar a la muerte. sin embargo se reglamentaba para continuar ejerciendo el mandato para el caso del desconocimiento de la muerte ya sea del mandante o del mandatario, o mientras éste fuera sustituido.

La Representación. En la actualidad «se puede definir a la representación como la facultad que tiene una persona de actuar. obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra»;3 esta institución tiene sorprendente amplitud en los negocios jurídicos de Derecho Privado, pero la encontramos como institución muy importante en el Derecho Internacional Privado. Bonnecase 4 distingue entre representación legal y asistencia; se encuentra la primera cuando los incapaces no pueden actuar ni manifestar su voluntad sino por medio de su representante legal; llámese asistencia cuando el incapaz para actuar necesita la colaboración de otra persona, como la autorización para que un menor de edad pueda contraer matrimonio. La representación tiene restricciones para actos jurídicos personalísimos, un ejemplo se observa en el articulo 1295 del Código Civil del Distrito Federal que define al testamento.

Representación y Procuración se usan como sinónimos de poder, así se observa en el Código Civil para el Distrito Federal al regular el mandato en los artículos 2585, 2587 y 2588 que al parecer también confunden procuración con mandato judicial.

La doctrina clasifica a la representación voluntaria en directa e indirecta y en orgánica necesaria o estatutaria, corresponde esta última a las personas jurídicas, y nos interesa especialmente cuando se ubica dentro del Derecho Internacional Privado con los poderes otorgados en el extranjero, a los que generalmente se encuentra unida, lo que nos da el material para el desarrollo del tema.

"El Poder es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra llamada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en su representación»5

El ejercicio del poder surte efectos frente a terceros; procede generalmente de una declaración unilateral de voluntad, su unión con el mandato se observa frecuentemente en la práctica. El término poder tiene varias acepciones: es el documento formal por medio del cual se acredita la representación que tiene una persona respecto de otra; es también la facultad que ostenta una persona para actuar en nombre y representación de otra; denota la institución por la cual una persona puede actuar en representación de otra en virtud de un acto formal derivado de la autonomía de la voluntad o de la ley.

Diferencias entre poder y mandato: El mandato es un contrato cuyo objeto es la celebración de actos jurídicos y por tanto obligaciones de hacer; no es representativo, pero puede serlo siempre que vaya unido con un poder. Por naturaleza es gratuito, pero, en la legislación actual generalmente es oneroso, también es de forma restringida, intuitu personae en Derecho Romano, en consideración a la calidad de la persona del mandatario y por la confianza que se le tiene: surge de una declaración unilateral de la voluntad, su objeto consiste en obligaciones de hacer. realizar la representación vinculando de manera directa e inmediata al representante con el tercero. para que los efectos surtan directamente en el patrimonio del representado.

La prestación de servicios profesionales se aparta de esta clasificación como una excepción del mandato. permitiendo que sea remunerado.

Hemos visto que el mandato puede ser o no representativo. En el Derecho Romano, por su naturaleza y definición, no es representativo, puede serlo cuando simultáneamente se otorga con un poder; en la doctrina se dice que el mandato es el medio más adecuado para la realización del poder, por lo que se observa frecuentemente su unión, así como su indistinta regulación en la mayoría de los códigos.

El mandato puede ser especial o general, el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en sus tres primeros párrafos establece cuáles son los mandatos generales. mientras el párrafo cuarto establece: «Cuando se quisiere limitar en los tres casos antes mencionados las facultades de los apoderados se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales», advertimos que el artículo 2553, al hablar de los mandatos generales, remite al articulo 2554. y que en éste no se habla de mandatos generales o especiales sino de poderes generales o especiales: por lo que confirmamos la confusión entre mandato y poder. así como que el primero es el medio más adecuado para la realización del segundo y que, el mandato y el poder generalmente se otorgan de manera simultánea para que exista el mandato representativo.

Dentro del Derecho Internacional Privado puede decirse que, con ligeras variantes que no afectan el fondo, la redacción del artículo 2554 del Código Civil fue adoptada por la Organización de los Estados Americanos (OEA) para conformar el texto del articulo IV del «Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes» suscrito por países de América. ratificado y publicado por México según el Diario Oficial de la Federación de 3 de diciembre de 1953.

Poderes otorgados en el extranjero. Existe una pequeña diferencia entre los poderes que se otorgan dentro de la república mexicana para ejercerlos en la misma o en el extranjero, con los que se otorgan en el extranjero. para tener eficacia en nuestro país y que por ello encuadran dentro de la Legislación Federal, en atención a que la personalidad jurídica en el ámbito internacional sólo la tiene la federación, se comprende que debe ser la ley federal la aplicable en los conflictos de leyes de Derecho Internacional Privado; se refuerza lo expuesto. tomando en cuenta el principio doctrinal de que cuando en Derecho Internacional Privado se habla de lugar debe entenderse por todo el territorio de un Estado con personalidad Internacional. por lo que en nuestro caso será la república mexicana. sin tomar en cuenta de que los Estados con personalidad jurídica Internacional estén integrados por estados federados o provinciales, como en el caso de México. de donde deducimos que para el conflicto de leyes en Derecho Internacional Privado, en nuestro país deberá resolverse con la aplicación del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal: por tanto. en ningún caso es aplicable en los mencionados conflictos la legislación particular de los estados federados, referidas en el foro nacional como leyes locales.

Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes. Es necesario hacer alguna consideración respecto de los poderes otorgados dentro de la república mexicana. con aquellos otorgados en el extranjero para ejercerlos en nuestro país, o viceversa.

Cuando un poder se otorga dentro de la república lleva la forma prescrita en la ley local aplicable como requisitos para su validez y existencia, pero nos concretaremos exclusivamente a los poderes que se otorgan en forma escrita: al respecto expresamos; si el poder es otorgado en cualquiera de los estados de la república para ejercerlos en el mismo. desde luego, es aplicable únicamente la ley local, sin motivar ningún problema: cuando el poder se otorga en alguno de los estados de la república para ejercerlo en otro. el conflicto se arregla. en cuanto a su formalidad. aplicando la regla locus regit actiun y su ejercicio de ninguna manera deberá encontrar dificultad, por aplicación de la parte normativa del artículo 121 constitucional cuyo tenor es el siguiente: «En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión por medio de leyes generales prescribirá la manera de probar dichos actos. registros y procedimientos. y el efecto de ellos. sujetándose a las bases siguientes: I…. Il…. Ill…. IV…. V…». Por tanto. el poder será reconocido en cualquiera de los estados de la federación. La ausencia de la reglamentación que ordena dicho artículo se suple jurídicamente. en la práctica, con las disposiciones legales de cada Estado y del Distrito Federal respecto a la legalización. así como en leyes de carácter federal, como el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio, el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley del Notariado, entre otras. En tal virtud. y en conclusión. conforme a lo que establece el articulo 121 constitucional los poderes otorgados en cualquier estado de la república no necesitan legalización. pues conforme al precepto fundamental invocado tendrán entera fe y crédito en todos los demás.

"La legalización es la constancia o certificación que otorgan la autoridad administrativa o el Colegio de Notarios respecto a la autenticidad de un testimonio. de la firma y sello del notario y de que éste se encuentra en ejercicio de su cargo».6

Para la formalidad de los poderes que se otorgan en la república para causar efectos en el extranjero o a la inversa, se sigue la regla de Derecho Internacional Privado locus regit actum, la ley del lugar rige el acto, y por tanto se aplicarán las leyes del estado donde se otorgan; para el caso de México se aplicarán las disposiciones de la legislación federal; así se desprende de lo que dispone la fracción IV del artículo 13, y del 1593 entre otros, del Còdigo Civil para el Distrito Federal. de aplicación en materia federal, que a la letra dicen: «Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: l. …; IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de Materia Federal; y… V…». «Artículo 1593. Los testamentos hechos en país extranjero producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.»

Cuando un poder se otorga por mexicanos o extranjeros por medio de instrumento notarial debe ser legalizado por los funcionarios autorizados conforme a la ley. En un esfuerzo por reducir los requisitos y abreviar los trámites de legalización, nuestro país, según decreto del Diario Oficial de la Federación del 17 de enero de 1994, se adhirió al "Convenio de La Haya» del 5 de octubre de 1961, cuyo objeto es simplificar los requisitos de legalización de documentos públicos extranjeros que deban surtir efectos en los países signatarios y en tal virtud la legalización es substituida a petición del signatario o de alguno de los interesados o portador del documento por una apostilla que se adhiere al documento o a una prolongación del mismo y lleva como fin o sirve para certificar la autenticidad de la firma, la calidad o condición con que la persona autorizó el documento, así como el sello y timbre que esa persona ostente. En los estados signatarios de la convención que nos ocupa, y en su caso en nuestro país, las autoridades estatales y la federación determinan cuidadosamente a las personas que deben expedir las apostillas, dando aviso de la designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El cónsul mexicano acreditado en el país receptor interviene para legalizar el poder otorgado en ese país para ejercerse en el nuestro o el otorgado en México para ejercerse en el de su asignación. En cuanto a la protocolización y registro que algunas leyes estatales ordenan en nuestro país de ninguna manera son aplicables porque tratándose de materia federal en todo lo relativo a formalidades de los poderes otorgados en México para tener efectos en el extranjero o viceversa deberá aplicarse únicamente el Tratado publicado en el Diario Oficial de la Federación de jueves 3 de diciembre de 1953, mismo que a continuación se transcribe,claro está que sólo entre los países signantes del mencionado tratado.

2. Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes

Al margen un sello con el escudo nacional. que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Adolfo Ruiz Cortines. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. a sus habitantes, sabed: que con fecha diecisiete de febrero de mil. novecientos cuarenta se abrió a la firma en la sede de la Organización de los Estados Americanos. en Washington. D.C., Estados Unidos de América. el Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, firmado por México ad referéndum el siete de mayo del presente año. con efecto retroactivo al quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. siendo su texto en español y forma los siguientes:

Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes

La Séptima Conferencia Internacional Americana aprobó la siguiente resolución (Núm. XLVIII). La Séptima Conferencia Internacional Americana resuelve:

  1. Que el Consejo Directivo de la Unión Panamericana. designe una Comisión de Expertos formada por cinco miembros para que redacte un anteproyecto de unificación de legislaciones sobre simplificación y uniformidad de poderes y personería jurídica de compañías extranjeras. si tal unificación es posible y en caso contrario para que aconseje el procedimiento más adecuado para reducir al minimo posible los sistemas que responden las distintas legislaciones sobre estas materias. así como también las reservas de que se hace uso en las convenciones al respecto. 
  2. El informe sera expedido en el año 1934 y remitido al Consejo Directivo para que éste lo someta a la consideración de todos los Gobiernos de la Unión Panamericana a los efectos preindicados.

La Comisión de Expertos designada por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana. de acuerdo con la resolución arriba transcrita. redactó un proyecto sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes que se otorgan para obrar en países extranjeros. que fue sometido a los Gobiernos de las repúblicas americanas por el Consejo Directivo y revisado luego en conformidad con las observaciones de los Gobiernos miembros de la Unión Panamericana.

Varios de los Gobiernos de las repúblicas americanas han manifestado que están dispuestos a suscribir los principios de dicho proyecto y darles expresión convencional en los términos siguientes:

Artículo I. En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana. destinados a obrar en el extranjero. se observarán las reglas siguientes: 

  1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural. el funcionario que autorice el acto (Notario, Registrador. Escribano. Juez o cualquier otro a quien la ley del respectivo pais atribuya tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento. 
  2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario. el funcionario que autorice el acto además de dar fe. respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de los extremos indicados en el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación: en cuyo nombre procede. y de quc esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente. con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia. 
  3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica. además de la certificación a que se refieren los números anteriores. el funcionario que autorice el acto dará fe respecto de la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento. de su debida constitución. de su sede. de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esta declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados. tales como escritura de constitución, estatutos. acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de su fecha y su origen.

Artículo II. La fe que. conforme al artículo anterior. diere el funcionario que autorice el poder no podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud.

A este efecto no es menester la tacha por falsedad del documento cuando la objeción se fundare únicamente en la errónea apreciación o interpretación jurídica en que hubiere incurrido el funcionario en su certificación.

Artículo III. No es menester para la eficacia del poder que el mandatario manifieste en el propio acto su aceptación. Esta resultará del ejercicio mismo del poder.

Artículo IV. En los poderes especiales para ejercer actos de dominio que se otorguen en cualquiera de los países de la Unión Panamericana. para obrar en otro de ellos. será preciso que se determine concretamente el mandato a fin de que el apoderado tenga todas las facultades necesarias para el hábil cumplimiento del mismo, tanto en lo relativo a los bienes como a toda clase de gestiones ante los tribunales o autoridades administrativas a fin de defenderlos.

En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se confieren con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. inclusive las necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la administración.

En los poderes generales para pleitos. cobranzas o procedimientos administrativos judiciales. bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación o restricción alguna.

La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre las reglas generales que en cualquier otro sentido estableciera la legislación del respectivo país.

Artículo V. En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana serán válidos legalmente los poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a las reglas formuladas en este Protocolo, siempre que estuvieren además legalizados de conformidad con las reglas especiales sobre legalización.

Artículo VI. Los poderes otorgados en país extranjero y en idioma extranjero podrán dentro del cuerpo del mismo instrumento ser traducidos al idioma del país donde estuvieren destinados a obrar. En tal caso la traducción así autorizada por el otorgante se tendrá por exacta en todas sus partes. Podrá también hacerse la traducción del poder en el país donde se ejercerá el mandato de acuerdo con el uso o la legislación del mismo.

Artículo VII. Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos.

Artículo VIII. Cualquier persona que de acuerdo con la ley pueda intervenir o hacerse parte en un procedimiento judicial o administrativo para la defensa de sus intereses podrá ser representada por un gestor, a condición de que dicho gestor presente por escrito el poder legal necesario, o de que, mientras no se acredite debidamente la personería, el gestor preste fianza o caución a discreción del Tribunal o de la autoridad administrativa que conozca del negocio para responder a las costas o de los perjuicios que pueda causar la gestión.

Artículo IX. En los casos de poderes formalizados en cualquier país de la Unión Panamericana, con arreglo a las disposiciones que anteceden, para ser ejercidos en cualquiera de los otros países de la misma Unión. los notarios debidamente constituidos como tales conforme a las leyes del respectivo país. se estimarán capacitados para ejercer funciones y atribuciones equivalentes a las conferidas a los notarios por las leyes de (nombre del país), sin perjuicio, sin embargo, de la necesidad de protocolizar el instrumento en los casos a que se refiere el articulo VII.

Artículo X. Lo que en los artículos anteriores se dice respecto de los notarios se aplicará igualmente a las autoridades y funcionarios que ejerzan funciones notariales conforme a la legislación de sus respectivos países.

Artículo XI. El original del presente Protocolo en español, portugués, inglés y francés con la fecha de hoy será depositado en la Unión Panamericana y quedará abierto a la firma de los estados miembros de la Unión Panamericana.

Artículo XII. El presente Protocolo entrará en vigor respecto de cada una de la altas partes contratantes desde la fecha de su firma por dicha parte contratante, quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana y permanecerá indefinidamente en vigor, pero cualquiera de las Partes puede terminar las obligaciones contraídas por el Protocolo tres meses después de haber notificado su intención a la Unión Panamericana.

No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, cualquier estado que lo desee puede firmar ad referéndum el presente Protocolo, que en este caso no entrará en vigor respecto de dicho Estado sino después del depósito en la Unión Panamericana del instrumento de la ratificación conforme a su procedimiento Constitucional.

Artículo XIII. Cualquier Estado que desee aprobar el presente Protocolo con algunas modificaciones podrá declarar antes de su firma la forma en que le dará aplicación.

En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma firman y sellan este Protocolo en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas indicadas frente a sus firmas.

Que México al firmar adreferéndum el mencionado Protocolo hizo la siguiente reserva:

El gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al aceptar las disposiciones del artículo IV, hace la declaración expresa de que los extranjeros que para el ejercicio de determinados actos estén obligados a hacer ante las autoridades el convenio y renuncia a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deberán otorgar poder especial, determinándose expresamente en una de sus cláusulas el convenio y renuncia citados, la fracción I del artículo 27 constitucional dice: "Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras. aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana. El estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio de perder, en beneficio de la nación los bienes que hubieren adquirido 7 en virtud del mismo en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas. Por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo de tierras y aguas.

Que el citado Protocolo fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos con la reserva transcrita, el veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno según decreto publicado en el «Diario Oficial» el dos de febrero de mil novecientos cincuenta y dos.

Que fue ratificado por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos a los doce días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y tres, habiéndose efectuado el depósito del instrumento de ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos con sede en Washintong D.C.. Estados Unidos de América, el veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y tres.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción primera del articulo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos y para su debida observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, el día diecinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. Adolfo Ruiz Cortines. Rúbrica. El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Padilla Nervo.-Rúbrica.

De un breve análisis del artículo I, del protocolo transcrito, podemos deducir que: en la regla número úno, el notario como requisito indispensable dará fe de que conoce al otorgante, que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento. Por la regla número dos, además de la fe anterior la dará también de que tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, que la misma es legítima según los documentos auténticos que al efecto le exhibieren, los que deberá solamente mencionar específicamente con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia; el término mencionar exime al fedatario de la obligación de transcribir dichos documentos de acreditación en el instrumento de poder.

Por la regla número tres entendemos que: si el poder se otorga en nombre de una persona jurídica, el funcionario que autorice el acto, además de hacer las certificaciones conforme a las dos reglas anteriores, dará fe respecto de la persona jurídica, en cuya representación se otorga el poder, de su debida constitución, de su sede, de su legal existencia al momento de otorgar el poder y de que el acto o fin para el cual se otorga se encuentra dentro de los que constituyen el objeto o actividad de la misma, basándose al 7 efecto el funcionario o fedatario en los documentos que los interesados le presenten empezando por la escritura constitutiva, los estatutos, los acuerdos de la junta o de los órganos de dirección o cualquiera otros que justifiquen la personería que se le confiere y también estos documentos; el funcionario no tendrá la obligación de transcribirlos en el instrumento de poder, sólo los mencionará con expresión de sus fechas y origen tal como se establece en la regla en estudio.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en pleno definió la jurisprudencia en Contradicción de Tesis 3/92 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, pues en el Juicio de Amparo Directo número 98/91 el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito negó el amparo al quejoso Export Import Bank of the United States,mientras que en el Juicio de Amparo Directo número 247/91 el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito concedió el amparo al quejoso Export Import Bank of the United States. Podemos resumir las razones de la Corte: en primer lugar determina que existe contradicción de criterios en torno a las siguientes tres cuestiones:8 

«A) La interpretación que corresponde al artículo I, reglas uno, dos y tres, del citado Protocolo.
«B) La selección del derecho que debe aplicarse para examinar la validez formal de los poderes…
«C) Los requisitos de eficacia del poder otorgado conforme al Protocolo…»

Antes de emitir resolución sobre el primer punto de contradicción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación argumenta en su considerando cuarto que «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,9 que si bien no es de aplicación obligatoria al Protocolo en examen por ser de fecha posterior a éste (Artículo 4°), resulta en cambio ilustrativa de los principios de interpretación de que se viene hablando»; al efecto se refiere a las normas contenidas en los artículos 31, 32 y 33 sobre la interpretación de los tratados como ilustrativas para la interpretación de las reglas contenidas en el artículo 1° del protocolo.

Después de analizar y aplicar las reglas de interpretación de los tratados, la Corte concluye «que sobre el primer tema de contradicción de tesis debe prevalecer, en lo esencial, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con las modalidades apuntadas por este Tribunal Pleno, en el entendido de que el criterio aquí sostenido no supone un abandono de los criterios de este órgano sobre los requisitos que deben reunir los poderes otorgados en nombre de sociedades cuando los mismos se confieran en Territorio Mexicano … toda vez que en el caso se trata únicamente, dados los términos de contradicción de tesis de interpretar el tratado tal como fue ratificado por México, …» así la Corte emite la siguiente Tesis de Jurisprudencia que resuelve el primer punto de contradicción:

Poderes otorgados por sociedades en el extranjero para surtir efectos en México. Requisitos formales que deben contener según el artículo 1 del protocolo sobre Uniformidad del Regimen Legal de los Poderes. El articulo I del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes de diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres establece que el notario o funcionario ante quien se otorgue un poder en nombre de una sociedad, deberá de dar fe de que conoce al otorgante, que tiene capacidad legal, que posee efectivamente la representación en cuyo nombre procede, que tal representación es legítima, que la persona colectiva en cuyo nombre se otorga el poder está debidamente constituida, de su sede, de su existencia legal actual, y de que el acto para el cual se otorga el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de tal persona y, así mismo, deberá mencionar los documentos en que se base para dar fe de tales extremos. pero no exige que en el poder se inserte o transcriba el texto de tales documentos por el fedatario, sino únicamente que los nombre con precisión, identificando los documentos debidamente con expresión de su fecha y origen o procedencia, relacionándolos con cada uno de los hechos que con los mismos se acreditan, para que de esa manera quien esté interesado en objetar el contenido o autenticidad del poder, en términos del artículo II del protocolo, allegar al órgano respectivo las pruebas en que funde su objeción. En este sentido, la función del notario o su equivalente no se agota en la mera documentación formal del poder, sino que implica el examen y la apreciación jurídica del valor de los documentos que se le exhiben, para que de esa manera su declaración constituya una certificación de que el poderdante tiene las facultades suficientes para celebrar el acto y de que se reúnen los demás elementos relativos a la validez intrínseca del poder.

Contradicción de Tesis 3/92 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito. 1° de marzo de 1994. Por mayoría de 14 votos… aprobó el segundo resolutivo y el cuarto considerando correspondiente al criterio contenido en está Tesis de Jurisprudencia…

Nota aclaratoria: El segundo resolutivo regido por los considerandos cuarto. quinto y sexto fue objeto de tres votaciones. porque se examinaron tres temas de contradicción de tesis, el Tribunal Pleno en su cesión privada celebrada el martes 10 de mayo en curso. por unanimidad de 15 votos … aprobó con número 15/94 la tesis de Jurisprudencia que antecede…México,Distrito Federal: a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava época, Pleno, Tomo 78,junio de 1994,Tesis T/J. 15/94,p. 13.

El Tribunal Pleno para resolver el segundo punto de contradicción declara que «no deben prevalecer los criterios sostenidos sobre el particular por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, sino el de este Tribunal Pleno, en el sentido de que no existe conflicto entre las normas del protocolo y las relativas de las leyes que rigen el otorgamiento de poderes nacionales, pues regulan hipótesis distintas, el que se expresa al tenor de la siguiente Tesis Jurisprudencial:

Poderes otorgados por sociedades en el extranjero para surtir efectos en México cuando se rigen por el artículo I del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, no deben observar los requisitos de forma previstos en otras leyes mexicanas para los poderes que se otorguen en territorio nacional. Para examinar la validez formal de un poder otorgado por una sociedad en el extranjero que esté destinado a surtir efectos en México, al cual resulte aplicable sólo el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes de diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, no debe atenderse a los requisitos de forma que otras leyes mexicanas -como las del Notariado del Distrito Federal y de los estados, los Códigos Civiles Federal y Locales, el Código de Comercio o la Ley General de Sociedades Mercantilesexijan para el otorgamiento de poderes en México ni a la interpretación jurisprudencial que de las mismas se haya elaborado, sino a lo preceptuado por el artículo I del citado protocolo, toda vez que sus reglas deben entenderse incorporadas a nuestro derecho en términos del artículo 133 de la Ley Fundamental y, por lo mismo, de observancia obligatoria y aplicación directa en esta materia, por cuanto regulan específicamente los poderes otorgados en el extranjero, supuesto éste que es distinto del que se ocupan aquellas leyes que se refieren al otorgamiento de poderes en territorio mexicano.

Contradicción de Tesis 3/92 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito. 1° de marzo de 1994. Mayoría de 15 votos… se aprobó el segundo resolutivo y el quinto considerando, correspondiente al criterio contenido en esta tesis de jurisprudencia.

Nota aclaratoria:… (igual a la anterior)

El Pleno en su cesión privada celebrada el martes 10 de mayo en curso, por unanimidad de 15 votos aprobó con el número 14/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede … México, Distrito Federal; a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava época. Pleno. Tomo 78,junio de 1994,Tesis T/J. 14/94,p. 12.

Para resolver el tercer punto de contradicción el pleno en otros términos declara que deberá aplicarse la regla general del artículo VII del protocolo en cuanto dice: «los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas», por lo que ninguna de las tesis emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito son de prevalecer, «sino la que se sienta con carácter de Jurisprudencia en los siguientes términos»:

Poderes otorgados en el extranjero para que surtan efectos en México conforme al Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, no son necesarios su registro y protocolización mientras no lo exija una ley federal. De lo dispuesto por el artículo VII del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta. ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, en el sentido de que los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos, se desprende, como regla general, que no son necesarios el registro y protocolización de tales poderes, sino sólo en aquellos supuestos que por sus características particulares. ameriten la observancia de estas formalidades. cuando así lo establezca la ley aplicable en el lugar a donde vaya a ejercerse el poder. En México no existe ninguna ley Federal que de manera general y compatible con el Protocolo establezca los casos en que, para estos efectos, los poderes otorgados en el extranjero deben protocolizarse y registrarse, en cuya razón debe regir la norma general del tratado que libera de la observancia de estas exigencias, sin que sea obstáculo para lo anterior que alguna ley local disponga una regla de eficacia distinta. toda vez que la materia de que se trata es de orden Federal, por cuanto atañe a cuestiones jurídicas relativas al tráfico internacional, de modo que no son aplicables al caso las leyes que expidan las legislaturas locales sobre materia notarial y registral.

Contradicción de Tesis 3/92 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito. 1° de marzo de 1994.Por mayoría de 11 votos… se aprobó el segundo resolutivo y el sexto considerando, correspondiente al criterio contenido en esta tesis de jurisprudencia: …

Nota aclaratoria: … ( igual que en el anterior)

El Pleno en su cesión privada celebrada el martes 10 de mayo en curso, por unanimidad de 15 votos de los Señores Ministros… aprobó con el número 13/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede… México. Distrito Federal: a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava época. Pleno. Tomo 78.junio de 1994,Tesis T/J.13/94,p.11.

En resumen

  1. En el derecho mexicano, los términos Mandato, Poder y Representación se usan como sinónimos.
  2. El Mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga (art. 2546, Código Civil, DF.); sus antecedentes más remotos se encuentran en el Derecho Romano.
  3. En Derecho Romano el Mandato es un contrato por el cual una persona da encargo a otra persona que acepta de realizar gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones.
  4. En el Derecho Romano el mandatario no es representante, porque no existe la idea de representación, debe realizar la operación que se le asigna sin extralimitarse de las facultades otorgadas; existía la representación indirecta para la prestación de servicios profesionales y la remuneración tomaba el nombre de honor, honora rium.
  5. La Representación tiene gran importancia y amplitud en el Derecho Internacional Privado, sin embargo se restringe para los actos personalísimos. Se puede definir a la Representación como la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra.
  6. El Poder es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra llamada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en representación; Procede de una declaración unilateral de voluntad, su unión con el mandato es frecuente en la práctica. El mandato es un contrato cuyo objeto es la celebración de actos jurídicos, y por tanto obligaciones de hacer, no es representativo, pero puede serlo siempre que vaya unido con un poder; por naturaleza es gratuito, pero en la legislación actual generalmente es oneroso, al otorgarlo tiene gran mérito la calidad de la persona del mandatario y la confianza hacia el mismo; puede ser general o especial como lo dispone el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal; advertimos que el artículo 2553 al hablar de los mandatos generales remite al artículo 2554, en el que no se habla de mandatos sino de poderes, con lo que se confirma la confusión o equiparación indebida en tre mandato y poder. El artículo 2554 referido, con ligeras variantes que no afectan el contenido sustancial, fue adoptado por la Organización de Estados Américanos para conformar el texto del artículo IV del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes.
  7.  Al Derecho Internacional Privado interesa en gran manera lo referente a los pode res otorgados en el extranjero para surtir efectos en la república mexicana; tratándose de poderes que se otorgan y operan entre los países signantes del protocolo antes citado, ratificado por México según Diario Oficial de la Federación del 3 de diciembre de 1953; cuyas normas serán aplicables, independientemente de las disposiciones que en contrario existan en la legislación nacional porque tratándose de un tratado, éste tiene el carácter de norma constitucional y por tanto superior a todas las leyes reglamentarias federales y locales o estatales, de acuerdo con el artículo 133 constitucional.
  8. Tratándose de poderes otorgados y para ejercerse entre países no comprometidos ambos con el protocolo deberá aplicarse el principio locus regit actum, la ley del lugar rige al acto.
  9. Cuando los poderes son otorgados en algunos de los estados de la república para tener efectos en cualesquiera de los otros, bastará aplicar, independientemente de la regla locus regit actum, la parte normativa del artículo 121 constitucional, que ordena que en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros.
  10. La Legalización es la constancia o certificación que otorga la autoridad admi nistrativa o el Colegio de Notarios respecto a la autenticidad de un testimonio, de la firma y sello del notario y de que éste se encuentra en ejercicio de su cargo. La legalización debe realizarse conforme lo disponga la ley del país donde se otorga el poder, y para abreviar los requisitos de legalización, México, según decreto del Diario Oficial de la Federación de 17 de enero de 1994, se adhirió al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961,cuyo objeto es simplificar los requisitos de legalización de documentos públicos extranjeros que deban surtir efectos en los países signatarios; en tal virtud la legalización es substituida, a petición del signatario, interesado o portador del documento por una apostilla que sirve para certificar de la autenticidad de la firma, calidad o condición de quien autorizó el documento, de su firma, sello y timbre.
  11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contradicción de Tesis 3/92 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, define con las Tesis de Jurisprudencia transcritas y que llevan por título: "Poderes otorgados por sociedades en el extranjero para surtir efectos en México. Requisitos formales que deben contener según el artículo I del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes con la cual resuelve el primer tema de contradicción consistente en la interpretación que corresponde al artículo 1 y las tres reglas que lo conforman del mencionado protocolo. El segundo tema de contradicción relativo a la selección del derecho que debe aplicarse para examinar la validez formal de los poderes, El Pleno del Supremo Tribunal de fine con la Jurisprudencia ya transcrita, que lleva por título: "Poderes otorgados por sociedades en el extranjero para surtir efectos en México cuando se rigen por el artículo I del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, no deben observar los requisitos de forma previstos en otras leyes mexicanas para los poderes que se otorguen en territorio nacional. Para resolver sobre los requisitos de eficacia del poder otorgado conforme al nombrado protocolo, el pleno dictó la Jurisprudencia ya transcrita, con título: "Poderes otorgados en el extranjero para que surtan efectos en México confor me al Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, no son necesarios su registro y protocolización mientras no lo exija una ley federal.

Conclusiones

  1. En el derecho mexicano se emplea indistintamente y como sinónimos los términos Mandato. Poder y Representación, aun cuando son conceptos muy diferentes: el primero es definido por el artículo 2546 del Código Civil para el Distrito Federal; es representativo porque siempre se otorga unido con un poder y por lo general oneroso: tiene restricciones para actos personalísimos.
  2. Con el gran interés de unificar los poderes y sus requisitos de forma, la Unión Panamericana hoy OEA abrió a la firma en 1940 el Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes aprobado por la VII Conferencia Internacional Americana en resolución número XLVIII (ya transcrito), que México ratificó según Diario Oficial del 3 de diciembre de 1953; en su contenido, artículo I, reglas uno. dos y tres, se determinan los requisitos de forma que deben cubrir los poderes otorgados en cualquiera de los países signantes para surtir efectos en alguno o algunos de los mismos. Las citadas reglas imponen al funcionario o fedatario que autoriza el poder, dar fe de todos y cada uno de los presupuestos que ordenan las tres reglas del mencionado artículo para lo cual se basará en los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren, los que mencionará específicamente con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia; así también dará fe, en su caso de la debida constitución, sede, existencia legal actual, si se ac túa en nombre de una persona jurídica y que el acto para el que se otorga el poder está dentro del objeto o actividad de la misma. El término mencionará exime al fedatario de la obligación de transcribir los documentos.
  3. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción mencionada en el desarrollo y resumen del presente tema con la Jurisprudencia transcrita, determina la firme aplicación del protocolo para el caso de los poderes que se otorguen y surtan efectos entre los países signantes.

* Profesor de Derecho Internacional Privado y Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México.

  1. Paulo 1.. 85. párrafo 3. D.-Citado por Eugéne Petit- Tratado Elemental de Derecho Romano. Editora Nacional. 1980.p.412.
  2. Eugene Petit. ob ct.
  3. Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Representación. Poder y Mandato, novena ed., Porrúa, 1996,p.3.
  4. Bonnecase, Julien, citado por Pérez Fernández del Castillo. ob. cit., p. 3, n. 1.
  5. Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Representación. Poder y Mandato, novena ed., Porrúa, México, 1996.p.14.
  6. Pérez Fernández. del Castillo. Bernardo. Representación. Poder y Mandato. novena ed.. Porrúa. México. 1996. p.141.
  7. En la transcripción de esta parte del artículo lamentablemente se alteró la puntuación. lo que también cambia el sentido de su expresión.
  8. Semanario Judicial de la Federación, junio de 1994,p. 469.
  9. Diario Oficial de la Federación de 14 de febrero de 1975.