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La nueva ley de nacionalidad*

Laura Trigueros Gaisman

Sumario: 1. Características de la ley reglamentaria y sus limitaciones. 2. El nuevo concepto de nacionalidad por nacimiento. 3. Los procedimientos de naturalización. 4. Errores y omisiones. 5. El sistema de doble nacionalidad. 6. Disposiciones inconstitucionales. 7. La incongruencia de la reforma constitucional y de su reglamentación.

I. Características de la ley reglamentaria y sus limitaciones

Una ley reglamentaria, como lo es la que se refiere a la nacionalidad mexicana, tiene una función específica que cumplir: desarrollar las disposiciones constitucionales para hacerlas operantes. Está sujeta a las reglas que le imponen su naturaleza y su posición jerárquica dentro del sistema jurídico. Es una ley secundaria, subordinada en todo a la norma fundamental.

Tiene como marco de referencia la disposición constitucional a la que desarrolla. Sus parámetros son precisamente los términos de la norma jerárquicamente superior. Debe particularizarla y concretarla; no puede ir más allá de lo que ella prevé; no puede modificar en ningún sentido lo que ella establece.

La ley reglamentaria puede interpretar las disposiciones constitucionales, pero su función a este respecto es limitada. Aunque no hay acuerdo en la doctrina respecto de la amplitud de esta facultad, es evidente que no puede rebasar algunos principios que pueden considerarse como fundamentales.

No puede limitar los derechos individuales y políticos que la constitución otorga a las personas, ni ampliar las facultades que confiere a los poderes de la unión; no puede imponer más limitaciones y prohibiciones a los estados que los que les confiere la constitución; no puede establecer más requisitos para el ejercicio de los derechos activos y pasivos, que los previstos por la norma fundamental.

Cuando la constitución prevea expresamente que la ley puede imponer requisitos o limitaciones adicionales a un derecho, ésta no puede hacerlo de manera que haga imposible su ejercicio. Si el legislador no respeta estos principios, sus preceptos podrían ser impugnados por vicios de constitucionalidad y su aplicación se vería seriamente afectada.

Por su carácter de ley reglamentaria, y en vi1tud de que el decreto de promulgación de la nueva ley así lo establece, las disposiciones que la integran sólo pueden referirse a los preceptos constitucionales reformados y a los que, por mandamiento expreso del mismo ordenamiento, deban ser desarrollados o complementados por ella.

De los principios generales expuestos se desprende que la nueva ley de nacionalidad no puede subsanar los errores o los defectos de los preceptos constitucionales; su función es la de desarrollar y particularizar, no la de corregir o modificar.

Desafortunadamente en la elaboración de la nueva ley de nacionalidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 1998, no se tomaron en cuenta estos principios. El resultado de este descuido es la inconstitucionalidad de varios de sus preceptos.

2. El nuevo concepto de nacionalidad por nacimiento

La doctrina en México se había pronunciado, en repetidas ocasiones, por una reforma constitucional que limitara la atribución de nacionalidad mexicana por nacimiento prevista por el texto constitucional anterior, dado que en él se permitía que ésta se otorgara a los individuos nacidos en territorio nacional y a los nacidos en el extranjero que fueran hijos de padre o madre mexicanos. No se establecía ningún requisito adicional que asegurara al estado la idoneidad de tal atribución. En el caso del sistema de jus soli, se proponía exigir la residencia de los padres en territorio nacional y, en el caso del jus sanguini, limitar a una o dos generaciones la transmisión de la misma por filiación. 1

En el nuevo texto de la constitución se atendió a esta recomendación parcialmente. No se impuso limitación alguna al sistema de atribución por jus soli, pero sí se modificó el supuesto que se consideró más importante: se agregó a la atribución de nacionalidad por el sistema de jus sanguini un requisito adicional, que al menos uno de los padres del menor haya nacido en territorio nacional, con objeto de impedir la transmisión de la nacionalidad por filiación de generación en generación.

Se hizo explícita, además, en la fracción III del artículo 30, la atribución de nacionalidad por nacimiento a los hijos de padres naturalizados con anterioridad al nacimiento del menor; ellos adquieren la nacionalidad mexicana por ser hijos de mexicanos, es decir, se trata de una atribución por el sistema de filiación; pero en el caso de que los menores nazcan en el extranjero, no se les exige ningún requisito adicional, como sucede con los hijos de mexicanos por nacimiento nacidos en el extranjero.

El legislador ha conferido a los mexicanos por naturalización una ventaja respecto de los mexicanos por nacimiento, puesto que a los segundos se les impone un requisito adicional para transmitir su nacionalidad a los hijos nacidos en el extranjero, mientras que los primeros pueden hacerlo por el simple hecho de ser naturalizados.

Fue un acierto de la ley el conservar la atribución automática de nacionalidad en el caso de los niños expósitos encontrados en territorio nacional, en los mismos términos previstos por las leyes anteriores, puesto que por una parte se evita el problema de apatridia del menor y, por otra, se contempla la posibilidad de que los padres del menor se presenten y demuestren que el nacimiento no ocurrió en territorio nacional. La presunción juris tantum en este caso evita problemas mayores.

3. Los procedimientos de naturalización

La constitución prevé dos supuestos para adquirir la nacionalidad mexicana por naturalización: obtener la carta de naturalización que expide la secertaría de relaciones exteriores y contraer matrimonio con una persona de nacionalidad mexicana y establecer su domicilio en territorio nacional.

La ley reglamentaria ha particularizado las situaciones concretas, para permitir, en algunos casos, una reducción de los requisitos que deben observarse para obtener la carta de naturalización. Se han creado así cinco procedimientos distintos para obtenerla. Aunque en general no violentan los principios de la actividad reglamentaria, algunos de ellos presentan problemas de diversa índole:

a) Provocan diferencias sustanciales de trato entre mexicanos por nacimiento y mexicanos por naturalización, que no siempre favorecen a los primeros, como es el caso de la atribución de nacionalidad a los hijos de los mexicanos por naturalización, nacidos en el extranjero, que antes se comentó.

b) Omiten requisitos indispensables en materia de atribución de nacionalidad, exigidos por el derecho internacional, como es la residencia del sujeto en el territorio del estado en el que pretende naturalizarse, tal como lo prevé el artículo 20 fracción I inciso d), en su último párrafo y la fracción II del mismo artículo en su segundo párrafo.

c) Prevén requisitos imposibles o muy difíciles de acreditar, como lo es, en el caso de la atribución de nacionalidad por matrimonio con mexicanos, el que los cónyuges han vivido de consuno, es decir, haciendo vida marital en el domicilio conyugal, durante los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

d) Establecen diferencias que no se justifican en los requisitos para otorgar la nacionalidad por naturalización, como sucede en el caso del otorgamiento de nacionalidad por matrimonio, en el que no se exige la renuncia a la nacionalidad anterior, ni las protestas de sumisión a las leyes y a las autoridades mexicanas, de conformidad con el artículo 20, fracción II de la ley.

Pueden diferenciarse cinco procedimientos distintos de naturalización:

A) El procedimiento que puede calificarse como ordinario, previsto en el artículo 19, en el cual se exige al solicitante cumplir con requisitos tales como acreditar que sabe hablar español, que conoce la historia del país, que está integrado a la cultura nacional y que ha residido en territorio nacional por cinco años anteriores a su solicitud, aunque no se exige que su residencia haya sido legal. Debe, además renunciar a su nacionalidad anterior y protestar sumisión a las leyes y autoridades mexicanas.

B) Un procedimiento, que podría considerarse como privilegiado, que establece ciertos supuestos en los cuales la autoridad presume que el individuo ha logrado una integración al grupo nacional más rápida y, debido a ello, disminuye el tiempo de residencia que es necesario acreditar para los efectos de presentar su solicitud de naturalización. Los supuestos a que hace referencia el artículo 20 fracción I de la ley se refieren a la existencia de lazos familiares cercanos con mexicanos, al hecho de ser nacionales de países con culturas afines a la mexicana y haber prestado algún servicio o haber realizado obras destacadas en beneficio de la nación, a juicio de la secretaría.

C) Un tercer caso en el que se exime al extranjero de acreditar requisito alguno, incluso el de residencia, y que opera cuando, por circunstancias excepcionales, el presidente de la república así lo decida.

Aún cuando se trate de una facultad que sólo puede ejercer el presidente, el supuesto parece excesivo. En estos casos puede acudirse a otro tipo de reconocimientos o distinciones excepcionales, como pueden ser las condecoraciones. El otorgar la nacionalidad a las personalidades, como cuestión de protocolo no deja de ser una ficción que contribuye a crear un desorden en el ya confuso derecho de la nacionalidad.

D) Se prevé un procedimiento de carácter especial en el que se requiere solamente de la residencia de un año y la solicitud de quien ejerza la patria potestad, para otorgar la nacionalidad a menores de edad, hijos de padres naturalizados, sujetos a su pania potestad, y a menores extranjeros adoptados por mexicanos.

Si bien este supuesto se basa en el criterio de conservación de la integración y la unidad familiar, y en este sentido es aceptable, no resulta lógica su regulación como procedimiento de naturalización por dos razones: primero porque los derechos y obligaciones que derivan de la nacionalidad no se hacen efectivos sino hasta que el menor llegue a la mayoría de edad; segundo, porque no se exige la ratificación de la voluntad del sujeto en un plazo razonable, cuando obtenga la capacidad plena. Si el estado en el que nació le atribuye, a su vez, su nacionalidad por nacimiento, se provocaría un caso de doble nacionalidad no controlado por el sistema constitucional ni por la autoridad respectiva.

E) Se ha conservado un procedimiento sumario para otorgar la nacionalidad a los extranjeros que contraigan matrimonio con mexicanos. En él se exige el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales. Los primeros consisten en probar que se ha contraído matrimonio con un mexicano y que se ha establecido el domicilio en territorio nacional; respecto de los segundos, por mandamiento expreso de la constitución, debe estarse a lo dispuesto por la ley reglamentaria. Sin embargo, la remisión que hace la constitución a ella no es clara.

La ley prevé dos clases de requisitos: unos son generales y consisten en presentar la solicitud a la secretaría, renunciar a la nacionalidad extranjera que se ostenta y a la fidelidad o sumisión al estado que se la atribuyó y a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas y a todo derecho que los tratados internacionales otorguen a los extranjeros. Deben también protestar su obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y no realizar conductas que impliquen sumisión a un estado extranjero.

Es necesario además, probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional y, por último, acreditar el tiempo de residencia en el país que señale la propia ley.

Los requisitos específicos se aplican en dos casos especiales: el de la naturalización por matrimonio, y el de los menores de edad, previstos en el artículo 20 fracciones Il y lll del mismo ordenamiento.

Puede considerarse que, dado que se trata de procedimientos de naturalización con características especiales y de que, en el primer supuesto, su regulación está prevista por la constitución, sólo deben cumplirse éstos, por el carácter excepcional que lo caracteriza, ya que está encaminado a salvaguardar la unidad de la familia, por lo que se prevé que la integración se realice en forma acelerada. En el caso de los menores de edad, además de los argumentos antes expuestos, existen otros de orden práctico, por cuanto a que no podrían cumplir con ellos.

Sin embargo, en el primer supuesto, resulta incongruente que no se exijan las renuncias a la nacionalidad anterior, ni las protestas de sumisión a las leyes y a las autoridades mexicanas previstas en el artículo 19; y, en el segundo, por cuanto a que los menores de edad no son capaces para hacerlo. Si la asimilación al grupo nacional puede darse por supuesta, no sucede lo mismo con la renuncia a la nacionalidad anterior y las protestas de sumisión al estado y a sus autoridades.

Por otra parte, si se exigen todos los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20, fracción 11, el procedimiento se convierte en una naturalización privilegiada, que debería concluir con la expedición de la carta de naturalización y esto no es así, al menos en el caso de matrimonio.

Los requisitos especiales previstos en el artículo 20, fracción 11, son: comprobar que se contrajo matrimonio con un individuo de nacionalidad mexicana, que se estableció el domicilio conyugal en territorio nacional y que se vive de consuno, es decir, que se hace vida marital; además, debe probarse la residencia en él durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización.

En este caso la secretaría de relaciones exteriores no puede hacer valer su discrecionalidad para negar la naturalización, ya que ésta no se haya sujeta al otorgamiento de la carta respectiva.

El problema no es sencillo puesto que, de otorgarse la carta, se limitarían los derechos de los naturalizados más allá de lo previsto por la constitución. La autoridad administrativa goza de facultades discrecionales para otorgarla o no, aún cuando se hayan observado todos los requisitos previstos por la ley. El ejercicio de esta facultad lesionaría los derechos de los interesados, por cuanto a que los sometería a la discrecionalidad de la autoridad, que no está prevista en la disposición constitucional. Si no se otorga, tendría que crearse un documento especial para acreditar la naturalización.

El certificado de nacionalidad, que la propia ley define como documento probatorio de ella, no puede utilizarse, por cuanto que el legislador limitó su función a los casos de doble nacionalidad y desvirtuó su función general.

La falta de claridad del precepto puede derivar en que la autoridad administrativa considere que goza de una mayor discrecionalidad en su interpretación, con la consecuente falta de seguridad jurídica en su aplicación.

El procedimiento de atribución de nacionalidad por matrimonio presenta algunas irregularidades cuya existencia no se explica. La remisión que hace la constitución al cumplimiento de «los demás requisitos que al efecto señale la ley», es confusa; lo es por cuanto a que los requisitos que la ley prevé para otorgar la nacionalidad por naturalización son distintos, dependiendo del procedimiento que corresponda al caso concreto. En el caso del procedimiento ordinario y del privilegiado, deben cumplirse los requisitos de los artículos 19 y 20, en especial, en la fracción I de este último, si se está en uno de los supuestos previstos por ella.

En el caso de matrimonio con mexicanos, los requisitos que deben cumplirse están previstos en la constitución y en la ley. En la primera se encuentran los relativos al matrimonio con mexicano y al establecimiento del domicilio en territorio nacional. En la fracción II del artículo 20 de la ley, se precisan las características que requiere el domicilio y el tiempo de residencia en él.

Esa misma fracción regula otros dos supuestos de naturalización por matrimonio y establece excepciones al cumplimiento del requisito de residencia o establecimiento del domicilio conyugal en territorio nacional. Estas excepciones son inconstitucionales, pues modifican los requisitos de naturaleza fundamental, lo que no es dado a la ley reglamentaria. Esta misma fracción, en su tercer párrafo, reitera que deben cumplirse los requisitos exigidos por ella.

Parecería que éstos son los únicos requisitos que pueden exigirse. Sin embargo, resulta ilógico que no se sujete tal naturalización a las renuncias y protestas que prevé el artículo 17. Tampoco es comprensible el descuido que se observa en la reforma constitucional por lo que toca a la obtención de la carta de naturalización en este supuesto. Las excepciones no se justifican.

La remisión que hace la constitución a los requisitos que la ley señale es, en principio clara, pero dado que en el artículo 20 de la ley se establecen requisitos especiales para la naturalización por matrimonio, esa aparente claridad desaparece ante la presencia de requisitos particulares distintos a los aplicables al supuesto general.

F) La recuperación de la nacionalidad mexicana es otra forma prevista para adquirirla; está regulada por el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional y por el artículo cuarto transitorio de la ley.

Si en el caso de la reforma constitucional es reprobable la ubicación de la disposición, en el de la ley es imperdonable el descuido en el que se incurrió y los errores que se cometieron.

No hay razón fundada para que la disposición se contenga en los artículos transitorios de la ley; éstos tienen una función específica prever lo relativo a la cesación de la vigencia de la norma derogada y la entrada en vigor del nuevo marco normativo. En este sentido pudiera cuestionarse su constitucionalidad.

Más grave aún, desde el punto de vista técnico, resulta el contenido de este artículo, puesto que no reglamenta lo previsto por la constitución e ignora los requisitos que ella establece como condiciones para otorgar la nacionalidad en estos casos:

    • a) No prevé cómo debe probarse la pérdida de la nacionalidad mexicana, puesto que la adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida automática de la anterior, ya que no existe resolución judicial que así lo disponga;2
    • b) Lo mismo sucede con el segundo elemento previsto por la norma fundamental. De conformidad con la constitución, el segundo elemento que debe probarse es que la persona «se encuentre en pleno goce de sus derechos». En este caso la prueba debe referirse necesariamente al hecho de que no se ha perdido la nacionalidad mexicana, ya que solamente de esta manera se pueden haber conservado tales derechos, por lo tanto el requisito es imposible de cumplir.
    • c) La ley establece como únicos requisitos para la recuperación de la nacionalidad, la solicitud, que debe presentarse por escrito, probar que se tiene la nacionalidad mexicana conforme lo establece la propia ley y acreditar su identidad ante la autoridad en un plazo de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional.

A la inconstitucionalidad de este artículo debe agregarse el descuido del legislador que no precisó qué efectos tiene la nacionalidad adquirida por el procedimiento de recuperación.

En principio, debe considerarse que se «recupera» la nacionalidad por nacimiento, pues los nacidos antes de la reforma no pueden ser privados, por virtud de ella, de la nacionalidad que han tenido.

Por otra parte, el artículo segundo transitorio reformado señala que las disposiciones de la ley se aplicarán a todas las personas a las que ésta beneficie, sin distinguir entre quienes nacieron o fueron concebidos antes o después de ella.

Dado que no puede probarse que quienes soliciten la recuperación hayan perdido su nacionalidad, aun cuando hayan adquirido otra y que el artículo segundo transitorio de la constitución les otorga el beneficio antes mencionado, el procedimiento no tiene razón de ser.

La supuesta recuperación de la nacionalidad no es más que una manera de justificar el descuido de la autoridad en esta materia. En estricto apego a la realidad, debería de haberse considerado éste, como un caso de reconocimiento de la nacionalidad mexicana.

4. Errores y omisiones

4.1. La reforma constitucional conservó la figura de la atribución de nacionalidad a las cosas, a pesar de la incongruencia conceptual que ello implica. La medida parece innecesaria, dado que para obtener el objetivo que se pretende: otorgar la nacionalidad a quienes nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves, bastaría con referirse al abanderamiento o matriculación de los mismos, para que la relación del sujeto con el estado se establezca y la atribución de nacionalidad a dichos sujetos pudiera surtir sus efectos.
En todo caso, la nacionalidad se atribuye con base en una ficción, la de que las embarcaciones y aeronaves son una extensión del territorio nacional, con objeto de evitar problemas de apatridia y al sujeto se le considera mexicano por jus soli, por disposición constitucional.

4.2. En el caso de los criterios de atribución de nacionalidad a las personas morales, la situación es más compleja. La ley de nacionalidad prevé que son mexicanas las personas morales que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y establezcan su domicilio legal en el país.
Otros cuerpos normativos del sistema jurídico tienden a evitar el concepto de nacionalidad y a imponer restricciones a la actividad de las personas morales con base en otros criterios, como son la presencia de extranjeros como accionistas, el porcentaje de inversión extranjera, etcétera. 3
Esta situación provoca inseguridad jurídica, puesto que puede pensarse que la ley de nacionalidad establece una regla general al respecto, cuando pudiera no ser así; los problemas de interpretación que se generen obligarían a las autoridades a considerar la jerarquía de las distintas normas en razón de su especialidad.
Hubiera sido preferible terminar con la atribución de nacionalidad a estas entidades jurídicas, eliminar la ficción que esto supone y adoptar el criterio que viene siendo común en la legislación, de establecer las limitaciones a las actividades de las personas morales, atendiendo al área específica en la que éstas se desarrollen.

4.3. La prueba de nacionalidad siempre ha representado dificultades excepcionales en el derecho mexicano, ya que, salvo en el caso de las actas de nacimiento, todos los demás documentos que la ley califica como probatorios de la nacionalidad mexicana por nacimiento, requieren que se compruebe la adquisición de dicha nacionalidad ante las autoridades que los expiden.
La nueva ley de nacionalidad no limita los medios probatorios de que pueden hacer uso los particulares ante la secretaría pero, en todo caso, la autoridad está facultada para poner en duda su autenticidad.
Algunos de los documentos calificados por la ley como prueba de nacionalidad son desvirtuados por ella misma, tal como sucede con el certificado de nacionalidad, que sólo se admite como prueba en el caso específico del artículo 32 constitucional, es decir, para probar la nacionalidad por nacimiento y que no se ha adquirido otra.
A este respecto se cometió un error adicional, pues para obtener el certificado es necesario probar que no se adquirió otra nacionalidad con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma. Como es bien sabido, un hecho negativo no puede probarse.

4.4. Un error de mayores consecuencias es el que se refiere a la falta de documento que otorgue y acredite la naturalización por matrimonio. ya que, en este caso, no se prevé el otorgamiento de la carta de naturalización.
Aún cuando la secretaría de relaciones exteriores la expida inconstitucionalmente, no podrá ejercer su facultad discrecional para negar la naturalización en el caso de que sospeche que el matrimonio es simulado o fraudulento, porque tal facultad está ligada al otorgamiento de la carta.

4.5. Dado que la constitución sólo limitó los derechos de los mexicanos con doble nacionalidad en el caso del desempeño de funciones y cargos públicos y de actividades relacionadas con los medios de transporte, la ley de nacionalidad no puede restringirlos en otras áreas.
Este principio es aplicable en el caso del ejercicio de derechos políticos de los multinacionales, tanto activos como pasivos. Lo es también respecto de otras leyes secundarias como el código federal de instituciones y procesos electorales (COFIPE).
Los derecho al voto y a presentarse como candidato a un cargo de elección popular pueden ejercerse libremente, siempre que en la constitución federal o en las de los estados no se prevea, como requisito para hacerlo, la residencia en el país o en la localidad, requisito que no existe en la constitución general y que no 4 es frecuente encontrar en las constituciones de los estados.
El proyecto de reforma al COFIPE, que limita el derecho de los mexicanos residentes en el extranjero a las elecciones para presidente de la república, son inconstitucionales, puesto que restringen los derechos políticos garantizados en la constitución.

4.6. Puede considerarse también como un error la benignidad de las sanciones impuestas a quienes simulan un matrimonio para obtener la nacionalidad mexicana. En lugar de promover la nulidad del acto, se aplica una multa que, por alta que sea, no corresponde a la gravedad de la falta.

4.7. A pesar de que la reforma constitucional señala que el congreso de la unión debe legislar para evitar los conflictos de nacionalidad, el legislador no lo hizo. Tanto los conflictos positivos, que se refieren a los problemas ocasionados por la atribución de nacionalidad múltiple, como los conflictos negativos, que se refieren concretamente a la apatridia, quedaron sin solución, a pesar de que ésta habia ya sido prevista por la ley de nacionalidad y naturalización de 1934, por lo menos por lo que toca a la doble nacionalidad.
Se han manifestado opiniones en el sentido de que los artículos 12 al 14 de la ley tienen esa función; sin embargo, un análisis superficial de esas disposiciones conduce a la conclusión contraria.
Estas disposiciones sólo prevén cuál debe ser el criterio de las autoridades mexicanas frente a los actos de mexicanos con doble nacionalidad que ingresen o actúen en el país, entablen relaciones de carácter jurídico o económico en México o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Todas ellas desconocen los derechos otorgados por la reforma a la constitución. Ninguna se refiere a problemas de doble nacionalidad.
De hecho estos problemas no pueden plantearse en relación con las autoridades mexicanas, pues ellas están obligadas a reconocer a los mexicanos como tales y no pueden considerar su nacionalidad extranjera.
Los conflictos de nacionalidad se presentan respecto de individuos que ostentan dos nacionalidades extranjeras y es necesario darles solución para los efectos de aplicar la ley que corresponda, las limitaciones a sus derechos que deriven de ellas o resolver los problemas de reciprocidad que se presenten por disposiciones específicas del sistema jurídico mexicano. 5
La solución a estos problemas llamados conflictos positivos de nacionalidad, ha sido formulada, en términos generales, a través de distintas resoluciones de la Corte Internacional de La Haya, que establecieron el principio de la nacionalidad efectiva, que fue desarrollado por la ley de nacionalidad y naturalización de 1934. Pero la ley de nacionalidad actual no los previó.
Por lo que se refiere a los conflictos negativos, existen disposiciones que tienden a evitarlos, como es el caso del último párrafo del artículo 19 de la ley, que establece que la renuncia a la nacionalidad extranjera en los procedimientos de naturalización, debe pedirse en el momento en que la autoridad competente haya decidido otorgar la nacionalidad mexicana al solicitante.

4.8. Una de las omisiones más graves es la de no haber reconocido el derecho de los individuos a renunciar a la nacionalidad mexicana, ni aun imponiendo requisitos como la de tener otra nacionalidad.
En efecto, había sido una práctica común en el derecho de nacionalidad mexicano, el prever la posibilidad de optar por una nacionalidad, en el caso de que se hubieran atribuido otras a un individuo. Esta era una figura necesaria en las legislaciones anteriores, en virtud de que existía el principio de nacionalidad única.
En la ley actual no se previó esta figura, aún en los casos en que era indispensable, como sucede cuando a un extranjero, menor de edad, se le atribuye la nacionalidad por solicitud de sus padres. No existe procedimiento legal para hacer uso de un derecho, que es fundamental: el de cambiar de nacionalidad. La mayor incongruencia a este respecto está en que a los extranjeros se les obliga a renunciar a su nacionalidad de origen, cuando solicitan la naturalización, mientras que los mexicanos no tienen ese derecho.

4.9. Otra omisión importante es la de no exigir la ratificación del otorgamiento de nacionalidad a los menores de edad cuando lleguen a la mayoría de edad, que ya se comentó anteriormente.

5. El sistema de doble nacionalidad

El reconocimiento de la doble nacionalidad en el sistema jurídico mexicano es limitado e incongruente. No se benefician de ella todos los mexicanos; sólo tienen acceso a este privilegio los mexicanos por nacimiento; aún ellos sufren restricciones en sus derechos como mexicanos; la constitución establece que no pueden acceder a cargos ni funciones públicos ni desempeñar los trabajos especificados por el artículo 32 de la constitución, a menos de que la nacionalidad extranjera la hayan adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma constitucional.

La ley de nacionalidad pretende ampliar la restricción, pues modifica la frase «que no adquieran otra nacionalidad», por no «hayan adquirido» otra. Esta modificación implica que, los individuos que ya tengan doble nacionalidad por nacimiento antes de la reforma constitucional, estén incluidos en la limitación, cuando la intención de la reforma fue respetar esos derechos adquiridos que la autoridad había tolerado.

Se establece, además, la presunción de que se ha adquirido otra nacionalidad cuando se realicen actos para obtenerla o para conservarla.

Estas disposiciones son inconstitucionales porque la ley impone requisitos adiciona les a los establecidos por la ley suprema. Además, son absurdas ya que la realización de un acto para obtener una nacionalidad extranjera, como sería su solicitud, no implica la adquisición de la misma; su obtención no depende del individuo sino del estado que la otorga; en el caso de los actos realizados para conservar una nacionalidad, si se llevan a cabo, es porque dicha nacionalidad ya existía, de manera que no se actualiza el supuesto constitucional de adquisición posterior a la entrada en vigor de la reforma.

En ambos supuestos el legislador ha rebasado el mandamiento constitucional. No es posible que una ley reglamentaria modifique la situación jurídica creada por otro estado: tampoco le corresponde limitar los derechos consagrados por la constitución, menos aún cuando el fundamento de tal privación es una mera presunción.

En un sistema de doble nacionalidad el legislador debe tomar ciertas precauciones para permitir el ejercicio de los derechos que concede a las personas y asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les impone.

En el caso de la reforma que se analiza, será difícil garantizar el ejercicio de algunos de sus derechos, como son el de votar en los procesos electorales o presentarse como candidatos a puestos de elección popular. Aunque constitucionalmente no se prevé ninguna restricción al ejercicio de estos derechos, es difícil que la autoridad provea los me dios necesarios para asegurarlos.

Por lo que toca al cumplimiento de sus obligaciones será todavía más difícil para el estado proveer los medios para que éstas se cumplan. En la mayor parte de los casos se ría absurdo pretenderlo, en primer término porque estas personas tienen su domicilio y sus intereses en otro país; en segundo, porque sería necesario que se trasladarán a territorio nacional para hacerlo; en ambos casos, para el estado mexicano es prácticamente imposible proveer de los medios para asegurar su cumplimiento.

Dado que la adquisición de la doble nacionalidad, de conformidad con el texto de la constitución, sólo se permite a los mexicanos por nacimiento, subsisten las causas de pérdida de la nacionalidad para los mexicanos por naturalización.

Su situación a este respecto es ahora más precaria que la que tenían anteriormente, pues el legislador aumentó las causas de pérdida de nacionalidad para ellos, aparente mente sin razón alguna. Se siguen considerando como tales las establecidas por el texto anterior de la constitución, pero además se agregaron las que en el texto anterior se aplicaban sólo a los mexicanos por nacimiento. Por lo tanto, los naturalizados estarán ahora sujetos a la aplicación de cinco causas de pérdida de la nacionalidad, cuando antes de la reforma sólo estaban sujetos a tres.

La actualización de cualquiera de estos supuestos, una vez comprobada por la autoridad competente, tiene como efecto la revocación de la carta de naturalización.

Además de lo previsto por el artículo 37, A de la constitución, la ley de nacionalidad considera una causa adicional de pérdida de la nacionalidad que se actualiza cuando la carta de naturalización se haya expedido «sin cumplir con los requisitos» o «con viola ción a la ley». En estos casos la carta se considerará nula. La declaración de nulidad tiene como efecto, obviamente, la pérdida de la nacionalidad.

Con objeto de hacer efectivas las disposiciones anteriores, el legislador acudió a un procedimiento administrativo, de carácter sumario, por el cual se pretende que la secretaría de relaciones exteriores revoque o declare la nulidad de la carta de naturalización, previa audiencia del afectado.

Los artículos 26 y 32 de la ley que regulan esta materia, son inconstitucionales.

La autoridad administrativa no puede privar a una persona de sus derechos, así lo establece el texto del artículo 14 de la constitución: «. . . Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento. . . «.

De conformidad con el artículo 16 constitucional, la autoridad administrativa está facultada para examinar los documentos que se le presenten para acreditar la nacionalidad de una persona o para obtenerla; puede requerir la revisión de los documentos presenta dos para cerciorarse de que son auténticos y de que cumplen con lo requerido por la ley; incluso pueden exigir la presentación de pruebas adicionales al efecto, pero sus faculta des se agotan ahí.

La revocación del otorgamiento del derecho de nacionalidad o la declaración de nulidad de la carta de naturalización no son sólo actos administrativos; implican la privación de un derecho sobre el que no compete a la autoridad administrativa decidir, inde pendientemente de que se agote o no el derecho de audiencia del interesado.

En el caso de la nacionalidad se trata, además, de un derecho fundamental de las personas y la privación de ella provoca la apatridia, que implica una merma a otros derechos fundamentales por los que la autoridad tiene la obligación de velar.

Es evidente que la secretaría de relaciones exteriores debe intervenir en estos procesos iniciándolos, pero no puede constituirse en tribunal ni emitir una resolución que no le corresponde, puesto que no está facultada para hacerlo.

6. Disposiciones inconstitucionales

En la elaboración de la ley de nacionalidad no se respetaron los principios generales que rigen el ejercicio de la facultad reglamentaria. El congreso de la unión desconoció los límites constitucionales de su encargo e incurrió, reiteradamente, en la creación de normas que rebasan lo previsto por el texto fundamental.

Es probable que esta situación se haya dado, en algunos casos. por el afán de corregir los errores y las omisiones de la reforma constitucional: la mayor parte de las veces no es así. Es notoria la falta de cuidado en la revisión de los proyectos y la falta de conocimiento de la materia de quienes los aprobaron.

Entre los ejemplos más notables de inconstitucionalidad de estas disposiciones pueden citarse los siguientes:

6.1. La intervención de la secretaría de relaciones exteriores para los efectos de declarar la nulidad de la carta de naturalización o de revocarla, en caso de que se compruebe que un mexicano por naturalización ha incurrido en un supuesto de pérdida de nacionalidad. El artículo 14 de la constitución confiere la facultad de privar de sus derechos a una persona, exclusivamente al poder judicial.

6.2. La limitación adicional que se impone a los multinacionales en el caso del artículo 32 de la constitución, que en su texto se refiere a que «no adquieran otra nacionalidad», después de la entrada en vigor de la reforma y que la ley amplía con la frase «que no hayan adquirido otra nacionalidad». Esa modificación implica, además, la aplicación retroactiva de la reforma en perjuicio de quienes ya tenían doble nacionalidad. por nacimiento, o porque no se hubiera aceptado su renuncia a ella por el gobierno del estado extranjero en competente para hacerlo.

6.3. La presunción de que se adquirió una nacionalidad extranjera cuando se realicen actos para obtenerla o conservarla, que hace nugatorio el sistema de doble nacionalidad y pretende privar al mexicano por nacimiento del derecho a la doble nacionalidad, objeto de la reforma.
En este caso, por disposición de la ley reglamentaria se pretende modificar la situación jurídica existente y se limitan los derechos consagrados por la constitución. Además, la realización de los actos mencionados, no actualiza el supuesto de la disposición constitucional.

6.4. La obligación de entrar al país como mexicanos, que impone el artículo 12 de la ley a los individuos que tienen doble nacionalidad, dado que les impide hacer uso del derecho a la doble nacionalidad otorgado por la constitución, y al que la ley fundamental no impuso ninguna limitación.

6.5. Desconocer la doble nacionalidad de los mexicanos que realizan actividades jurídicas en territorio mexicano o en el exterior, dado que la posibilidad de adquirir otra nacionalidad, es un derecho otorgado por la ley fundamental sin limitación alguna.

6.6. Privar de sus bienes y derechos a los mexicanos que tengan doble nacionalidad, como previene el artículo 14 de la ley, puesto que las autoridades mexicanas no pueden desconocer la nacionalidad mexicana que se les ha otorgado y, en consecuencia, no les puede dar trato de extranjeros.

6.7. Otorgar la nacionalidad mexicana por el procedimiento de recuperación de la nacionalidad, sin observar los requisitos impuestos por el artículo transitorio de la reforma constitucional, que no se han tomado en cuenta en la ley.

6.8. Es también inconstitucional el artículo 20, fracción II de la ley que prevé la eliminación de algunos requisitos previstos por la constitución, como el que se refiere a la residencia del cónyuge extranjero en territorio nacional, para otorgar la nacionalidad por matrimonio.
La inconstitucionalidad de esta y otras disposiciones de la ley deben ser subsanadas. De no ser así se afectarán gravemente los derechos de los particulares y, lo que es más grave aún, se conculcará el estado de derecho.

7. La incongruencia de la reforma constitucional y de su reglamentación

El nuevo derecho de la nacionalidad, creado por la reforma constitucional de 1997 y su ley reglamentaria, que introduce al sistema jurídico mexicano la doble nacionalidad, no es consistente.

Se establecen disposiciones que hacen nugatoria la reforma, como es el caso del artículo 16 de la ley que obliga a los mexicanos que tienen doble nacionalidad, a renunciar a la nacionalidad extranjera que ostentan, para poder ejercer algunos de los derechos que les otorga la propia constitución, en atención a su calidad de mexicanos por nacimiento. Primero se les concede un derecho y, acto seguido, se les impide su ejercicio. Cuando un problema tiene dos soluciones, siempre se elige la más compleja.

Se modifican las disposiciones que regulan la situación jurídica de los mexicanos por naturalización, con un criterio absolutamente contrario al espíritu de la reforma constitucional.

Se les exige la renuncia a su nacionalidad anterior para otorgarles la naturalización; se aumentan los supuestos de pérdida de la nacionalidad para ellos.

Respecto de los mexicanos por nacimiento, se desconocen sus derechos como mexicanos cuando tienen doble nacionalidad; se les exigen pruebas imposibles de rendir; se crea una laguna en materia de conflictos de nacionalidad, tanto positivos como negativos; se repiten y se dejan sin solución problemas como el de la prueba de nacionalidad mexicana en México, que aparecieron en las leyes anteriores; se impide la renuncia a la nacionalidad mexicana, aunque ella esté consagrada por el derecho internacional.

Los problemas que se han señalado no pueden ser resueltos por la expedición de uno o varios reglamentos. Se trata de errores de carácter constitucional. Será necesaria una reforma profunda de la ley para poderla aplicar.

*XXII Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado y Comparado. 14 a 17 de octubre de 1998, Acapulco, Guerrero. 

  1. Véase «La reforma Constitucional en materia de nacionalidad», Alegatos núm. 35, enero-abril, México, 1997, pp. 5 a21.
  2. El legislador no tomó en cuenta que la pérdida de la nacionalidad no puede producirse en forma automática, por tratarse de un derecho fundamental; dado que no se ha llevado a cabo ningún juicio en ese sentido, el procedimiento de recuperación de la nacionalidad es absurdo. 
  3. Este es el criterio que han utilizado varias leyes secundarias que no requieren el domicilio y no hacen referencia a la nacionalidad. Así sucede en el artículo 9-III del código fiscal de la federación; en los artículos 6 y 9 de la ley de caminos, puentes y autotransporte federal, en los artículos 10 y 17 de la ley de aeropuertos, etcétera. La ley de inversión extranjera, en sus artículos 4, 6 y 7; la ley para regular las agrupaciones financieras, en su artículo 18 y la propia constitución en la fracción I del artículo 27, son ejemplo de ello. El artículo 9 fracción del código fiscal de la federación, la ley de autotransporte, la ley de inversión extranjera utilizan también criterios distintos a los de la ley de nacionalidad y no toman en cuenta este concepto.
  4. El articulo 36, fracción III de la constitución general fue reformado para eliminar la obligación de votar en el distrito electoral que a cada individuo correspondiera. Las constituciones de los estados exigen como requisito para ejercer los derechos políticos en la localidad, la nacionalidad local, es decir, comprobar el nacimiento de la persona en territorio del estado o ser hijo de padres nacidos en él.
  5. Este es el caso del articulo, . . . del código civil para el Distrito Federal que exige probar la reciprocidad para otorgar a los extranjeros el derecho a la sucesión de mexicanos.