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La percepción de los conflictos interestaduales en la jurisprudencia mexicana.

Jorge Alberto Silva1

En las siguientes líneas trataré de explicar el derecho de los conflictos a nivel interestadual en la versión de los tribunales mexicanos de justicia. En otro trabajo que desde hace tiempo he venido preparando me referiré a otros aspectos del derecho conflictual interestadual. Reconozco que por ahora el informe que presento carece de los aspectos procesales, así como de las respuestas a problemas conflictuales establecidos en las leyes de cada entidad federativa. Por lo pronto sólo me referiré a aspectos generales establecidos en la Constitución.
Como dije, más que corresponder a una ponencia, corresponde el presente trabajo a un informe de las resoluciones judiciales habidas en los tribunales mexicanos a partir de 1917 en torno al derecho de los conflictos interestaduales.

I. Antecedentes

Acorde a la Constitución del Estado mexicano, este se organiza como un Estado federal, esto es, compuesto por varias entidades federativas, respecto de las cuales se afirma que son soberanas.

Cada entidad federativa no sólo es una entidad territorial sino también una unidad jurídica mantenida en su interior por un propio orden jurídico; posee sus propias bases organizativas (constitución), la que sólo está sujeta a específicas reglas señaladas en la Constitución general.  Miembro de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado y profesor en áreas de Derecho Procesal e Internacional. El presente informe es parte de un trabajo mayor que pronto será entregado a la imprenta.

En principio, la función legislativa le compete a cada entidad federativa aunque en la propia Constitución general se establecen áreas que competen al gobierno federal.La organización del Estado mexicano se asemeja a la organización federal de los Estados Unidos de América. En el origen de este país encontramos que cada una de las 13 colonias preservaron sus facultades legislativas, pero cedieron algunas específicas en favor de un gobierno central que le dieran una mínima cohesión a todas las unidades. En cierta forma así fue copiada desde el siglo XIX la organización mexicana y por tanto posee diversas unidades o estados miembros, a los que designaré como entidades federativas.2

Como cada entidad federativa es autónoma en su organización y decisiones, salvo lo expresamente establecido en la Constitución general, cada una de ellas puede tener sus propios órganos de gobierno y expedir sus propias leyes, por ejemplo, sus propias leyes civiles, penales, fiscales, etcétera.

Esta posibilidad que tiene cada entidad federativa para expedir sus propias leyes también da lugar a la eventualidad de que los contenidos de las leyes de cada entidad federativa sean diferentes, o incluso contradictorias a las leyes expedidas para otra entidad federativa.

Esto da lugar a la necesidad de que se regulen esos conflictos que se pudieren presentar. Para ello la propia Constitución federal, previendo tal contingencia, estableció en el artículo 121 lo siguiente:

"ARTICULO 121. En cada estado de la Federación se dará entera fe v crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

«I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él;
«II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación;
«III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando asi lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio;
«IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros, y
«V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes serán respetados en los otros.»

Aunque existen en la propia Constitución federal otras disposiciones que de alguna manera forman parte del derecho de los conflictos interestaduales, el artículo 121 citado es el más importante.
La literatura mexicana sobre este derecho conflictual interestadual ha sido demasiado pobre y poco ha sido lo estudiado sobre el mismo. 3 No obstante los problemas de reconocimiento y aplicabilidad de las normas de otro foro (de otra entidad federativa) se han presentado en la realidad. Igualmente han sido los tribunales federales los que con gran frecuencia han abordado estos problemas, mismos que presentaré en este y los siguientes puntos.

Normalmente han sido esos tribunales federales los que han resuelto los conflictos, ya actuando para resolver los conflictos de órdenes jurídicos o como tribunales de competencia. 

2. Tratamiento de los conflictos interestaduales

 El primer problema a resolver consiste en saber cuál el es tipo de tratamiento que los tribunales mexicanos le han dado a los conflictos interestaduales. A este respecto parece que se ha considerado que como el Derecho Internacional Privado está orientado a resolver conflictos entre estados soberanos, los conflictos entre entidades federativas también pueden ser solucionados mediante los métodos y técnicas del Derecho Internacional Privado.

La verdad es que no existe en las tesis judiciales una explicación clara sobre esta cuestión. Es más, ni siquiera se ha abordado explícitamente la presencia de métodos y técnicas del Derecho Internacional Privado, mucho menos de métodos para resolver los conflictos interestaduales. No obstante, sí encontré resoluciones judiciales en las que se recurrió a las experiencias del Derecho Internacional Privado, las que por semejanza o similitud han sido trasladadas para solucionar conflictos interestaduales (entre entidades federativas).

Por ejemplo, en 1931 la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en un asunto sobre divorcio en el que se confrontó el orden jurídico del Distrito Federal con el del estado de Morelos, el alto tribunal sostuvo que:

"en caso de conflicto, de las dos legislaciones, la cuestión debe decidirse ocurriendo a las doctrinas del Derecho Internacional Privado».

En este caso se invocó el principio locus regit actum y apoyado en el mismo se resolvió el problema interestadual que se había planteado.4

Dos años después (1932) al resolver otro problema la Corte apuntó que

"varios autores de Derecho Internacional Privado, al tratar de la esfera de aplicación de las leyes, se refieren, en primer lugar, a lo que se llama ‘ámbito de la ley’, que comprende el conflicto internacional, por la existencia de diversas legislaciones, como es el caso en nuestro país. Ambos conflictos se rigen, a falta de leyes expresas,por los principios de ese derecho».5

Esto es, que expresamente el más alto tribunal sostuvo que los conflictos interestaduales se han de resolver con los mismos principios que rigen la solución de los conflictos internacionales, a menos que exista alguna regla en sentido contrario.

Un año más tarde (1933) la SCJ afirmando seguir la medieval teoría estatutaria expuso que en relación a los inmuebles, estos «se rigen, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional Privado, por las leyes que norman el contrato de matrimonio»,6 esto es, que en este caso el tribunal mexicano volvió a recurrir a datos o experiencias proporcionados por el Derecho Internacional Privado para solucionar un problema interlocal.

En 1938 por unanimidad de votos la Corte resolvió otro caso de derecho conflictual interestatal en el que recurrió a lo que llamó los principios del Derecho Internacional Privado. Se trató de determinar cuál era la ley que regía la adquisición de los bienes inmuebles, si la ley que regía el contrato matrimonial o el de la ubicación de los inmuebles. La Corte afirmó que, según los principios y disposiciones del Derecho Internacional Privado, el estado y capacidad se rigen por el estatuto personal, por lo que no resultaba aplicable la fracción II del artículo 121 constitucional.7

En otro caso resuelto en 1954 se invocó el Derecho Internacional Privado para afirmar que las leyes que rigen el estado y la capacidad de una persona siguen a esta y le son "inherentes a otras relaciones o situaciones jurídicas.» Con base en esta idea, el alto tribunal dio solución a un problema interestadual afirmando falsamente que en cuanto a la forma de los actos jurídicos, estos se rigen conforme a la ley del lugar de la ubicación de los inmuebles, desprendiendo esta afirmación de la fracción II del ya citado artículo 121 constitucional.8

En fin, como se podrá apreciar de las tesis presentadas, los tribunales mexicanos han permitido, en gran medida, que el trato a los problemas interestaduales sean resueltos con base en las enseñanzas del Derecho Internacional Privado.

3. Principio territorial de la ley local

La organización de un estado federal en el que cada estado o entidad federativa puede expedir sus leyes y tener sus propios órganos de gobierno dentro de un propio territorio ha llevado al propio constituyente a establecer el principio de territorialidad para cada orden jurídico estatal.

Bajo una explicación del sistema federal mexicano, el Pleno de la SCJ sostuvo que las facultades de cada entidad federativa le son propias, y no que obedezcan a una delegación del gobierno central. Por ello, dijo

«resulta incuestionable que la facultad de las legislaturas de los estados para expedir leyes que habrán de regir dentro de sus limites territoriales, emana única y exclusivamente del ejercicio del poder soberano que en cuanto a sus regímenes interiores les es propio: razón por la cual no puede sostenerse válidamente que una ley local encuentre su origen en una delegación de facultades concedida por los poderes federales en favor de los estados, ya que, amen de que constitucionalmente no es posible que los Poderes de la Unión deleguen en favor de los estados facultades que les son propias salvo los casos previstos en el articulo 118 de la Carta de Querétaro, ello se traduciría en una manifiesta contravención del sistema de gobierno y, especialmente, en un evidente atentado a la autonomía de las entidades federativas; atributo que constituye la esencia y la razón de ser del sistema federal».9

Reafirmando la idea anterior, los más altos tribunales han sostenido que las leyes de cada entidad federativa sólo podrán ser aplicadas dentro de los límites territoriales del estado o entidad federativa.

Así por ejemplo, en 1929 se sostuvo que las leyes de los estados o entidades federativas sólo tienen efecto en su propio territorio y no pueden ser obligatorias fuera de él.

También se estableció, en relación a las notificaciones por edictos, que «la notificación por ese medio, a persona que no habita en el territorio del estado, ni está sometida a su jurisdicción, no puede, en manera alguna, ser eficaz ni tener los caracteres propios de toda notificación, no pudiendo, por tanto, ligar a un procedimiento judicial a la persona a quien se hace». 10 Incluso tal notificación «no puede, en manera alguna, ser eficaz». 11 Ni siquiera las notificaciones fiscales se podrán hacer por este medio cuando el notificado reside en otra entidad federativa.12

El principio territorialista ha sido reiterado al sostenerse por la SCJ que

«la ley que quebranta los principios de orden público de otro estado, nunca puede tener aplicación fuera del territorio sujeto a la soberania del estado que la dictó,… y sólo pueden obligar a los súbditos del mismo estado, sin afectar a personas domiciliadas en otras jurisdicciones, que residen fuera del territorio en que la ley impera».13

La idea se ha repetido al afirmar que

«las leyes de una entidad federativa sólo tienen aplicación dentro de su territorio «14

También se resolvió por los más altos tribunales que la orden de comparecencia girada por una autoridad estatal (de una entidad federativa) no es eficaz cuando el citado no radica dentro de esa entidad federativa.15

En el caso del fuero otorgado por las constituciones de cada entidad federativa a sus propios funcionarios a efecto de que no sean llevados a juicio penal, se asentó por los altos tribunales que solo tienen efecto dentro de la propia entidad federativa donde está vigente esa disposición y no en otra.16

Un TCC sostuvo que el código punitivo de una entidad federativa tampoco puede sancionar penalmente la falsificación de sellos oficiales de otra entidad federativa.17

En cambio, en el caso de poderes otorgados en una entidad federativa otro TCC reconoció sus efectos jurídicos en otra entidad federativa. 18

Salvo este último caso, los tribunales judiciales han sostenido el principio territorialista para las normas expedidas y los actos realizados en cada entidad federativa.

4. Ley general para solucionar conflictos interestatales

Debo recordar que de acuerdo al artículo 121 de la Constitución general el Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de una entidad federativa en otra, apoyándose en ello según las bases ahí consignadas.

En la idea de Claude Belair, de este texto no se desprende la facultad del congreso para expedir reglas de conflicto que regulen los conflictos interestatales, salvo en lo que se refiere a la prueba y a los efectos de los derechos adquiridos conforme a las bases ahí establecidas.19

Para la SCJ la idea de Belair parece coincidir, pues el alto tribunal estableció que aun cuando el Congreso de la Unión podrá expedir la ley citada, la misma «sólo prescribirá la manera de probar los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de un estado para que tenga en otro fe y crédito». A consecuencia de lo anterior, se sostuvo en la misma tesis que «las entidades federativas están en libertad para dictar leyes que fijen y decidan la competencia de los jueces, aun cuando se trate de derechos reales y bienes inmuebles ubicados en otro estado».20

Aunque se trató de una tesis demasiado pequeña, por el número de líneas en que su texto se plasmó, la verdad es que merece un verdadero reconocimiento por haber sabido entender el contexto de la Constitución. Desgraciadamente desconozco el caso concreto que originalmente fue planteado (la causa petendi), aunque en la base de datos donde obtuve la tesis aparecen otras tres que no parecen ligarse de la idea que he expuesto.

Otras tesis se han pronunciado en torno a la ley anunciada en la Constitución. Así, se ha redundado en que se trata de leyes generales que determinan la manera de probar los actos ahí listados. Pero además se reconoció que aunque dicha ley no había sido expedida (la Corte lo dijo en 1930), ello no significaba que debía negarse la fe pública que merece el acto registrado en otra entidad federativa.21 Ocho años después volvió a repetir que esas leyes generales no habián sido expedidas por el Congreso de la Unión, pero que no obstante los actos públicos de otras entidades federativas deben ser reconocidos.22

Respecto a la ley que ha de expedirse, tengo que convenir que no se trata necesariamente de una y única ley, esto es de un único cuerpo reglamentario, dada la posibilidad de que se expidan varias leyes que regulen lo establecido en el artículo 121 constitucional. En ese sentido la SCJ explicó que

«el citado artículo no dice ni da a entender que el Congreso de la Unión, expedirá una ley reglamentaria de sus prescripciones, sino que expresa que el Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, señalará los efectos que deban darse a los procedimientos judiciales de un estado, en territorio de otro estado».

Así la Corte sostuvo que

«entre las leyes generales (… ] para fijar los efectos que deban tener en un estado, los procedimientos judiciales seguidos en otro, se encuentran, por lo que ve a la Constitución de 1857, al Código de Comercio y el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de 1884, en su carácter de supletorio de aquél, y por lo que hace a la Constitución de 1917, deben tenerse como tales el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, vigente, que conserva su carácter de supletorio del Código de Comercio, supuesto que éste no ha sido derogado».23

Luego entonces, el más alto tribunal admitió que ya existen leyes que reglamentan lo establecido en el articulo 121,aunque debo recordar que poco tiempo antes la misma Corte había dicho que no se había expedido la ley.

A mi parecer esta última ley parece ser la correcta, ya que ciertamente se han expedido disposiciones generales que se avocan a resolver algunos de los problemas a que alude el artículo 121 constitucional. Aunque no son las más deseables ni existe un cuerpo órganico único y exclusivo para tratar estos problemas es claro que existen esas leyes generales.

Ya para finalizar la quinta década (1958) la Corte resolvió que la facultad encomendada al Congreso de la Unión es una facultad que le es exclusiva, de manera que para darle validez a un matrimonio contraído en otro estado, no es dable que se exija el previo registro. 24

El caso del que derivó esta tesis consistió en que el estado de Veracruz dictó disposiciones propias del derecho de los conflictos interestaduales y en ello no estuvo de acuerdo la Corte, más por el contenido de la disposición que por la facultad legislativa.

Por último, me queda por concluir que la supuesta o aparente ausencia de la precitada ley general no es obstáculo para dejar de desconocer los actos públicos realizados en otra entidad federativa, ya que su reconocimiento es autoaplicativo. Esto es, que no se requiere necesariamente de la existencia de la ley para que se reconozcan los actos realizados en otra entidad federativa, pues si se exigiera, se trataría de una ley heteroaplicativa. Afortunadamente los tribunales no han considerado tales reconocimientos como sujetos a una ley heteroaplicativa.

5. Bienes muebles e inmuebles

La fracción II del artículo 121 constitucional dispone que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación (lex rei sitae).

Apoyándose en la citada disposición constitucional, la SCJ sostuvo que

«el hecho de que los bienes inmuebles estén sujetos a la ley de su ubicación, no trae la consecuencia forzosa de que los tribunales de esa ubicación sean los competentes para conocer de las controversias que se susciten sobre aquellos».25

En este caso el alto tribunal deslindó correctamente la competencia legislativa, esto es la que regula a los inmuebles, de la competencia jurisdiccional, esto es la que es llamada a resolver un litigio interpartes.

Incluso en la citada tesis la Corte reforzó su argumentación afirmando que según el propio artículo 121 constitucional resulta permisible que se ejecuten las sentencias que sobre inmuebles se dictaron en una entidad diversa a la del lugar de su ubicación. Luego en este caso no se estableció una competencia orgánica o jurisdiccional exclusiva, sino sólo la competencia legislativa.

En otra tesis la Corte dispuso la inaplicabilidad de esta disposición para regular la propiedad de un inmueble adquirido en otra entidad federativa diversa a la del lugar don de se celebraron las capitulaciones matrimoniales.26

En fin, los tribunales han afirmado que los bienes inmuebles se regulan conforme a la ley del lugar de su ubicación (lex rei sitae).

6. Estado civil y capacidad de las personas

El artículo 121 constitucional en la fracción IV establece que los actos del estado civil ajustados a las leyes de un estado tendrán validez en los otros. Aquí se fija el principio de eficacia de los actos de estado civil a que deben ajustarse todas las entidades federativas, sin que se aborde el problema de la capacidad de las personas. En las siguientes líneas explicaré las tesis judiciales mexicanas que sobre el tema encontré.

a) Extraterritorialidad de la ley

Bastante diversas a otras tesis e ideas que se habían sostenido, en 1954 la Corte sostuvo que según el artículo 121 constitucional, las leyes de una entidad federativa en lo que se refiere al estado, capacidad y relaciones de familia de los domiciliados en las otras entidades federativas son extraterritoriales. En principio la Corte sentó una tesis material no contemplada en la ley, ya que además del estado civil se refirió a la capacidad y las relaciones de familia.
La ley de Jalisco disponía que para el estado civil y la capacidad de las personas, la ley aplicable sería la de la nacionalidad (de la manera como lo hacía el Código Civil del DF de 1884). Sin embargo, variando lo ahí establecido, la SCJ cambió la nacionalidad por el domicilio y lo condicionó a que este estuviera en otra entidad federativa. Es obvio que en este caso el alto tribunal cambió los puntos de conexión: de uno personal como es la nacionalidad, a otro como es el domicilio.
Por otro lado, el tribunal equivocó el sentido del texto interpretado, porque la ley de una entidad federativa no es extraterritorial. La Constitución no establece que las leyes de una entidad federativa han de ser extraterritoriales. La Constitución sólo se refiere a la eficacia que deberá dársele a los actos realizados en otra entidad federativa.
Otra tesis pronunciada unos meses después de la anterior volvió a afirmar la extraterritorialidad de las leyes de una entidad federativa en lo que se refiere al estado civil y capacidad de las personas. La Corte para hacer tal afirmación comenzó comparando las reglas del Derecho Internacional Privado con las reglas del conflicto interestaduales. Afirmó que así como en el ámbito internacional el estado y capacidad de una persona se reconocen en otro país, será «inadmisible» que dentro del propio país se pretenda desconocer las normas de otra entidad federativa, aunque ciertamente las leyes de una entidad federativa no podrán estimarse como extranjeras.27
En realidad una cosa es reconocer el estado civil adquirido fuera de la entidad (lo que que políticamente o moralmente es recomendable) y otra que las leyes extrañas obliguen a que se reconozca ese estado civil. La Corte volvió a equivocarse en su razonamiento.

b) Actas de nacimiento

En el caso de las actas de nacimiento de una entidad federativa presentadas en otra, un TCC al reconocerles validez afirmó que

"para considerar que es nula o que los datos asentados en ella son falsos es necesario que exista declaración en ese sentido hecha por la autoridad jurisdiccional en sentencia ejecutoria dentro de un juicio en el que el interesado sea oído y vencido».28

Esto significó que para los altos tribunales la eficacia de un acta de nacimiento realizada al amparo de las leyes de una entidad federativa, la misma deberá ser respetada en cualquier otro estado de la federación. El único caso en que no podrá ser reconocida será aquel en que exista previa sentencia que así lo estime.

c) Adopción y cuestión previa

En una tesis derivada de un juicio sucesorio en el que hubo oposición para que un hijo adoptivo pudiera heredar, la Corte sostuvo la validez de la adopción.
Se trató de un juicio sucesorio seguido en el estado de Hidalgo, lugar donde no se regulaba la institución de la adopción. La adopción, que como cuestión previa se había planteado, se había perfeccionado en el Distrito Federal, lugar donde el interesado fue adoptado por el de cujus. Como no se regulaba la adopción en Hidalgo se pretendió desconocer su condición de hijo adoptivo. Si acaso se aplicaba la ley de Hidalgo no había adopción y por lo tanto carecía del derecho a suceder.
Al respecto la Corte fundó su ratio decidendi explicando que de acuerdo al artículo constitucional los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad tendrán validez en las otras.29 De esta manera no se aplicó la ley del lugar que regía la sucesión, o sea la del estado de Hidalgo, sino la ley del lugar donde se realizó la adopción, estableciéndose así una conexión autónoma para resolver la cuestión previa o preliminar.
Además, en esta resolución seguramente se había planteado lo que hoy conocemos como una institución desconocida. Sobre el particular la Corte cuidó muy bien de afirmar que se estaba aplicando una ley extraña, pues lo único que se debía hacer era reconocer un derecho adquirido tutelado por la Constitución.

d) Registro de matrimonios

En una tesis la Corte se avocó a estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 97 del código civil veracruzano. Esta disposición establecía que las actas de matrimonio provenientes de otra entidad federativa se debían transcribir en el registro civil veracruzano.
Seguramente esta disposición corresponde a una imitación extralógica de lo que disponía a propósito de los matrimonios contraidos en el extranjero. Es muy posible que la regla aplicable para el reconocimiento de matrimonio extranjeros, establecida en el código civil, también se trasladó al campo interestadual.
El alto tribunal sostuvo que la disposición veracruzana era inconstitucional, ya que

"tratándose de un acto del estado civil como es el matrimonio, si éste se celebra dentro del territorio de la república mexicana y se ajusta a las leyes de un estado, debe tener validez en los otros; y ningún precepto de ningún código de los estados puede evitar que produzca efectos, pues ello implica contrariar el repetido articulo 121 constitucional».30

En este sentido el alto tribunal sostuvo que es innecesario el registro de un matrimonio contraido en otra entidad federativa, ya que la Constitución establece la eficacia del matrimonio y no lo condiciona al previo registro.

e) Divorcio

En otra rara e incomprensible tesis, la Corte afirmó que la acción de divorcio encuadra en la fracción III (eficacia de las sentencias) y no en la fracción IV (actos del estado civil) del artículo 121 constitucional. Lamentablemente no dio razonamiento alguno en esa específica tesis.
No obstante, al tomar en consideración otra tesis derivada del mismo asunto de la que derivó la tesis a que me refiero en el párrafo anterior puedo entender que al parecer se trataba de ejecutar una sentencia de divorcio en una entidad federativa diversa a la del lugar del juicio y que además, en el lugar del juicio no se había hecho la notificación de la demanda en forma personal.
Me parece que la Corte razonó pensando que sólo en el caso de la fracción III la notificación tiene que ser personal (circunstancia que explicaré en el siguiente punto), mientras que en la fracción IV nada se dice acerca de la notificación personal.31

7. Patrimonio matrimonial

Al lado del acto puramente matrimonial encontramos el régimen económico y patrimonial a seguir en el caso de los bienes que adquiera la pareja matrimonial. Según la ley mexicana este régimen patrimonial puede ser de separación de bienes, de sociedad conyugal (bienes comunes) o mixto.

La Constitución general, en su artículo 121, no alude específicamente a la regulación de los bienes adquiridos durante el matrimonio y menos a las capitulaciones matrimoniales. A nivel hipotético pudiera pensarse que se rigen por la ley del lugar que rige al matrimonio, o por la vigente en el lugar de ubicación de los bienes. Sobre problemas de este tipo los tribunales de justicia se han pronunciado.

La Corte entendió la diferencia que expliqué afirmando que, aunque ciertamente la Constitución establece como ley aplicable a los inmuebles la de la ubicación de estos, tal regla es diferente a la que regula el contrato matrimonial. Esto es, que existe una específica regulación sobre el contrato o convenio entre los cónyuges, que es el que rige los bienes adquiridos durante el matrimonio. Al respecto, la Corte sostuvo que en la regulación de estas relaciones contractuales no tiene porque apelarse a la ley que regula a los bienes, sino a la ley que regula ese contrato matrimonial.32

Más concretamente, el alto tribunal sostuvo que la ley aplicable al régimen patrimonial es la del lugar donde se celebró el matrimonio. De manera que si en la entidad federativa donde se contrajo el matrimonio se establecía a la sociedad conyugal como el régimen legal, tal ley será la aplicable. Incluso, esa sociedad «debe liquidarse en la forma que prevenga la ley del mismo estado… aun cuando aquellos (los bienes) se encuentren ubicados en otro estado».33

Aunque sin afirmar o establecer la ley aplicable al régimen económico del matrimonio, pero sí a la eficacia de las capitulaciones matrimoniales, en otra tesis se estableció que éstas deben ser reconocidas en las demás entidades federativas.34

Contrario a las tesis que se venían siguiendo, con ponencia del ministro Rafael Rojina Villegas y por unanimidad, la Corte estableció que la ley que rige a la sociedad conyugal no es la del lugar de su constitución, sino la ley del lugar donde se sigue el proceso, esto es la lex fori.35

Al año siguiente en la misma sala y por mayoría de votos se optó por la solución contraria, volviendo a la idea original que se había venido produciendo. Así, la «ley que se refiere a la forma de organización de la sociedad conyugal o a la separación de bienes entre los cónyuges, no es un estatuto de carácter territorial». Sobre el particular argumentó el alto tribunal que el estatuto que regula la propiedad a que alude el articulo 121 constitucional, es diverso al de la organización de las situaciones jurídicas que demarcan los derechos y obligaciones de los titulares de los bienes. Incluso el matrimonio debe regirse por la ley del lugar de su celebración cuando no conste de modo expreso otra regla establecida por los cónyuges.36

Como se advierte de la última parte, la Corte también admitió como ley aplicable la prevista por los interesados al amparo de la autonomía de la voluntad.

En sentido contrario a la tesis propuesta por el entonces ministro Rojina Villegas, la misma sala de la Corte estableció que no es el estatuto territorial el que «regula a la forma de la organización de la sociedad conyugal o a la separación los de bienes entre los cónyuges» sino la ley del lugar de su celebración.37

Continuando con la idea original se dispuso en otra tesis que la ley aplicable será la ley bajo la cual se contrajo el matrimonio, que en el caso concreto planteado fue el de separación de bienes.

En fin, los altos tribunales se han inclinado a sostener que el régimen patrimonial del matrimonio se rige por la ley del lugar de celebración del matrimonio, que es donde normalmente se pactan las capitulaciones matrimoniales. No se ha establecido como aplicable en las tesis la ley del lugar del domicilio de los cónyuges, la de la ubicación de los bienes o a lex fori.

8. Comercio entre las entidades federativas

Aunque el comercio es una materia que se ha federalizado, lo que significa que las entidades federativas carecen de competencia para ello, existen otras áreas que en mayor o menor medida se conectan con el comercio entre las entidades federativas. De conformidad con el artículo 117 constitucional, éste establece que

"los estados no pueden, en ningún caso: … gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio; (tampoco) …prohibir ni gravar, directa ni indirectamente. la entrada a su territorio ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera». Tampoco los estados podrán «gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía,» ni tampoco «gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice».

La posibilidad de que cada entidad federativa pueda legislar en torno a las cargas impositivas puede llegar a provocar problemas entre las entidades federativas como adelante lo explicaré.

a) Marco explicativo

Aunque el texto constitucional se originó desde la Constitución de 1857, en el mismo se establece una libertad de comercio entre las entidades federativas a las que se les prohíbe fijar aranceles o cualquier otro mecanismo que impida el envío o recepción de mercancías.

En el campo internacional este tipo de relaciones jurídicas para México se desarrolló ampliamente hacia finales del siglo XX, incluyéndose en esta libertad de tráfico, además de los bienes o mercancías, al comercio de los servicios. No obstante, una tesis mexicana 38 también fundó en este artículo 117 el libre tránsito de las personas.

Bajo la perspectiva histórica, de relevante interés, la Corte en una tesis enfatizó la importancia del citado artículo 117, apuntando que

«el concepto de alcabala puede encontrarse en cualquier impuesto que impida el libre tránsito de las mercancías, pues así lo entendieron los constituyentes de 1857, y fue reproducido, en lo general, en las conferencias de 1883 y 1891, hasta la reforma de 1896, en que desapareció del texto constitucional el vocablo ‘alcabala’, para substituirlo por una serie enumerativa de prohibiciones contenidas en el vigente articulo 117 constitucional, fracciones IV, V, VI y I’II, homólogas al 111 de la Ley Suprema de 1857, según la aludida reforma de 1896; pero que en realidad no son sino aboliciones a las trabas económicas que contrarien u obstaculicen la libertad de comercio, con la sola excepción del tributo fijado al tránsito de personas, que indudablemente no afecta esa libertad. Es a través del concepto fiscal de alcabala que perduró desde la época colonial hasta la reforma de 1896, como se llegó a la redacción actual contenida en el articulo 117 ya invocado. En efecto, la fracción IV de ese precepto, impide a los estados gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio. La fracción V prohibe a las mismas entidades gravar directa o indirectamente la entrada a su territorio, o la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. La fracción VI veda gravar la circulación o el consumo de efectos nacionales, con impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, y que requiera inspección o registro de bultos y exija documentación que acompañe a la mercancía, y la fracción VII prohíbe la diferencia de impuestos en las entidades federativas, por razón del origen de la mercancía». 39

Con la denominación de alcabalas, idea no muy bien deslindada o definida en sus conceptos en el foro, como lo reconoció la Suprema Corte, dispuso que lo que la Constitución prohíbe es el establecimiento de «los impuestos que entorpezcan el tráfico de comercio interior».40

Además de que se debe prohijar el comercio interestadual, la Corte ha sostenido que las entidades federativas tampoco pueden gravar las ventas verificadas fuera de cada entidad, aun cuando se refieran a mercancías existentes en él.41

Tratando de hacer una explicación de la libertad de comercio interestatal, la Corte sostuvo que la Constitución fijó tal pauta, pues con anterioridad a 1857 (antes de la vigencia de la Constitución de ese año) todo impuesto que recayera sobre el consumo de un producto se consideraba alcabalatorio, tal prohibición se ha fijado porque si las mercancías ya han sido gravadas por los impuestos a la industria, ello elevaba el precio de los artículos de primera necesidad, con notorio perjuicio del pueblo consumidor y aun de los 42 mismos industriales.42

En el caso de una ley de Sinaloa que fiscalizaba el tabaco que entrara a su territorio, la Corte enfatizó el sentido de la libertad de comercio fijado en el artículo 117 constitucional, explicando que 

«los requisitos de fiscalización indicados (en el caso concreto que se planteó) pugnan con las fracciones Vy VI del artículo 117 de la constitución federal, por cuanto se ejerce un control directo sobre la entrada de la mercancía al territorio de un modo especial y conjuntamente en todo el estado de Sinaloa, y si bien es cierto que la exacción no se hace por aduanas locales, no obstante requiere inspecciones y registros para determinar el movimiento de entradas y salidas y exige documentación que acompañe al producto en las transmisiones a que está sujeto, siendo, por tanto, alcabalatorio el expresado impuesto por su forma de recaudación, dado que establece como un medio de control para el pago del mismo, los requisitos de fiscalización mencionados, que le dan ese carácter alcabalatorio».43

b) Mercancías importadas

Examinemos este otro caso que le fue presentado a la Suprema Corte de Justicia. En el estado de Veracruz el 20 de abril de 1938 se expidió una ley, según la cual se gravó los alcoholes y aguardientes y se exigió que las bebidas de este tipo que fuesen obtenidas fuera de la entidad deberían estar amparadas por la «boleta de pago del impuesto sobre la compraventa. » El caso es que ese tipo de impuestos no existía en otra entidad federativa, por lo que los compradores no pagaban en el foro del lugar de compra tal impuesto. De manera que para cumplir con la ley veracruzana había que cubrir en Veracruz tal impuesto, lo que significaba aplicar tal ley al acto de compraventa realizado en otra entidad federativa.

La Corte declaró que ese impuesto veracruzano era alcabalatorio, pero lo más interesante fue que en el criterio del alto tribunal se fijó un marco político sobre el que deberían fijarse las reglas fiscales. Así, un impuesto como éste establece una perceptible diferencia con productos similares de otras entidades federativas donde no reportan carga fiscal alguna. Lo que establece el artículo 117 citado, según la SCJ consiste en

«evitar que cada estado se convierta en una especie de feudo, con un comercio cerrado, estrecho, dentro de sus linderos con perjuicio de toda la nación, por la desigualdad que crean sus leyes impositivas.»

La Corte no solo se quedó en ese argumento sino que, recurriendo al artículo 28 constitucional, sostuvo que ese impuesto veracruzano

«coloca a los productores del estado de Veracruz en una situación desigual con los productores de otros estados, y suprime de hecho toda posibilidad de competencia lícita, pues indudablemente carecerá de mercado nacional».

En fin, el alto tribunal terminó por afirmar que con ello se restringe la libertad de comercio.44

De manera clara, en otra tesis la Corte sostuvo que los recaudadores de rentas de una entidad federativa no pueden «pretender», en realidad exigir, que se paguen impuestos sobre «efectos y mercancías procedentes de otra entidad federativa y de tránsito en su territorio». En este caso, a diferencia del caso veracruzano, no se estimó en sí mismo inconstitucional el impuesto, dado que dio por supuesta tal constitucionalidad, ya que para cobrarlo es necesario que tales recaudadores demuestren que las mercancías gravadas se hubiesen originado dentro de la propia entidad.45

Bastante similar a las tesis anteriores se resolvió otro caso, según el cual la ley de alcoholes del Estado de México pretendió aplicarse a los actos realizados en el Distrito Federal. En este sentido, sostuvo el alto tribunal, no se puede gravar a los establecimientos ubicados fuera de la entidad federativa, pues de pensar en sentido contrario, ello equivaldría a «conceder alcance territorial a las leyes de carácter local».46

En el caso de la introducción de cerveza al estado de Michoacán, la Corte también consideró inconstitucional su ley, ya que en la idea del alto tribunal se establecía un trato diferencial entre la cerveza proveniente del exterior y la del interior del estado de Michoacán.47

Esto es, que las mercancías generadas dentro de la entidad federativa sí pueden ser gravadas, pero no las procedentes de otra.

c) Mercancías exportadas

Para los actos de exportación del petróleo, en la época en que las entidades federativas participaban en ello, la Corte estimó como inconstitucional el impuesto establecido por una entidad que había gravado su salida.48

En el caso de una ley queretana que gravó la transportación de fruta fuera de la entidad, la Corte también estimó como inconstitucional la ley que fijó ese impuesto.49 En sentido similar se manifestó la Corte respecto a la ley oaxaqueña que había gravado la mercancía que se transporta al exterior de la entidad.50 De igual manera cabe agregar los impuestos que por la salida del algodón se habían fijado en Coahuila,51 asi como el de la salida del limón fijado por otro estado de la federación.52

También se declaró inconstitucional a la ley neolonesa que había gravado el algodón en hueso que no se industrializara dentro de la entidad.53 Precisamente en esta última tesis el alto tribunal consideró que lo que la Constitución pretende es garantizar la absoluta libertad de transporte y consumo para toda especie de mercancías.

En otra tesis encontré que el estado de Yucatán había gravado el tabaco en rama que no se destinara para su elaboración dentro de la entidad. Esto, sostuvo el tribunal mexicano, significó gravar la exportación por parte de esa entidad federativa, acto contrario a la Constitución.54 Lo mismo se dijo respecto a la ley veracruzana que había gravado la salida del café.55

En fin, los tribunales judiciales se han manifestado en contra de gravar las mercancías que salgan de una entidad federativa.

d) Otras barreras proteccionistas

Aunque no referido precisamente a aspectos fiscales, Campeche, en noviembre de 1937, expidió una ley según la cual se inmobilizaron algunos equipos industriales.

Al efecto, una empresa que se encontraba establecida en dicha entidad federativa pretendió reubicarse en otra entidad federativa. El gobernador de Campeche seguramente no estuvo de acuerdo en que tal empresa saliera de la entidad y no otorgó su consentimiento para movilizar el equipo industrial, facultad que según la mencionada ley le competía a dicho funcionario.

La Corte sostuvo la inconstitucionalidad de dicha ley, pues según se argumentó impedía el libre ejercicio de derecho de propiedad e imponía restricciones al libre tránsito de mercancías.56

En fin, luego de evaluar diversas tesis en torno al comercio entre entidades federativas encontré que los tribunales han declarado la imposibilidad de establecer restricciones a la importación, exportación e incluso la posibilidad de establecer barreras proteccionistas al comercio interior que lesionen el derecho a cambiar de domicilio de las empresas.

9. Títulos profesionales y ejercicio profesional

Al inicio de este capítulo recordé que en el artículo 121 constitucional se establece que los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad, con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras. Se obliga en consecuencia a cada entidad federativa a respetar la validez y eficacia de los títulos profesionales que hubiesen sido expedidos por las autoridades de otra entidad federativa, a condición de que tal expedición se hubiese realizado conforme a las leyes del lugar de la autoridad expedidora del título.

Apoyados en esta disposición se han expedido diversas tesis judiciales que hacen alusión a las profesiones liberales universitarias, así como a los títulos o nombramientos para ejercer el notariado.

a) Profesiones liberales

La Corte sostuvo que si un título médico no fue expedido acorde a las leyes de la entidad federativa donde se generó, tal título no tiene que ser aceptado en otra entidad federativa o el Distrito Federal, incluso, aun cuando en otra tercera entidad federativa ya se hubiese registrado.57

No obstante, dijo la Corte en otra tesis, que «el interesado debe aportar la documentación necesaria para (que se) esté en condiciones de decir si el título presentado para su registro y proveniente de otro estado fue expedido cunpliendo con las leyes relativas del mismo».58 Con esta tesis el alto tribunal subrepticiamente consideró como inconstitucional el acto de registrar el título en otra entidad diversa a la del lugar de su expedición.

Igualmente, se fijó en otro criterio jurisprudencial, si en la ley del lugar de la expedición del título no se especifica cuál es la autoridad que ha de expedir el título, entonces tampoco está obligada otra entidad federativa a registrarlo. Por otro lado, revisando los mecanismos y procedimientos necesarios para la obtención de un título, la Corte dispuso que cuando no se cumplen los rituales para la obtención del mismo, ello faculta a las autoridades de otra entidad para dejarlo de reconocer.59

Aproximadamente unos tres años después de expedida la tesis anterior, la Corte apuntó que una entidad, diversa a la de la expedición, no estaba facultada para exigir la comprobación de que se cursaron todas las materias necesarias para la obtención del título académico. Tampoco una entidad federativa diversa a la de la expedición del título está facultada para exigir que el titulado debe acreditar sus conocimientos. En esta misma tesis, la Corte sostuvo que según el artículo 121 constitucional en la entidad diversa a la de la expedición del título, éste no solo ha de ser reconocido sino que a su titular también se le debe reconocer hacer uso de él. Esto es, que el reconocimiento a que se refiere el artículo 121 no sólo se queda en que ha de reconocerse que una persona ostenta un título académico sino que también debe permitírsele el ejercicio de la profesión a que se refiere el titulo.60

Decía que los altos tribunales mexicanos habían reconocido subrepticiamente que el título expedido en una entidad federativa debería de registrarse en la otra en donde el profesionista iba a realizar su profesión. No obstante, en 1969 el Pleno de la Suprema Corte sostuvo que ni siquiera es necesario que tales profesionistas den aviso a la Dirección de Profesiones del Estado que no expidió el título, pues ello «impide el libre ejercicio profesional».61

Aunque el articulo 121 alude a los títulos académicos expedidos por las autoridades de una entidad federativa, ello no significa que deban desconocerse los títulos expedidos por colegios particulares. La Corte en el caso que se le planteó razonó su ratio decidendi diciendo que aunque el título académico había sido expedido por un colegio particular el mismo también debió ser reconocido como si hubiese sido expedido por las autoridades del estado o entidad donde se encontraba el colegio particular. Lo anterior porque en el caso concreto, el título no sólo fue suscrito por los directores del colegio particular sino también por las autoridades de la entidad. En estos casos las autoridades de otra entidad están obligadas a reconocer tal título.62

Con un criterio legaloide y de mera formalidad procesal, la Corte no aceptó para Nuevo León el reconocimiento de un título médico que había sido expedido en otra entidad federativa, bajo el argumento de que el médico interesado primeramente pretendió registrar su título en Nuevo León, con lo cual sometió a una ley inconstitucional.63

En fin, los altos tribunales han sostenido que los títulos profesionales se rigen por la ley de la entidad federativa bajo cuya ley se expidió. A la vez, aunque encontré en el derecho jurisprudencial que en un caso se dio por sentada la posibilidad para que se tenga que registrar el título académico expedido en otra entidad federativa, en otra tesis más reciente y novedosa se negó la obligación de tener que registrarse el título en otra entidad federativa a la del lugar de expedición.

Igualmente, de las tesis judiciales encontré que los tribunales han admitido que se pueden revisar los requisitos o procedimientos para expedir el título cuestionado, pero que no se puede reexaminar al profesionista.

b) Títulos de notario

En el caso de los títulos de notario los tribunales han elaborado un específico criterio. Sucede que en el estado de Guanajuato los títulos profesionales que se expidían eran de abogado y notario. Esto es, ambos en un solo título.

Por otro lado, los abogados con título académico expedido por otra universidad como simple abogado se presentaban ante el gobernador de Guanajuato y éste también les daba el título de notario. Una reforma posterior a las leyes guanajuatenses exigió del interesado la plena comprobación de los «estudios y prácticas» para reconocerles el de notario.

En este caso la Corte no desconoció el título de abogado expedido por otra entidad federativa, pero no autorizó a «reconocerse» el de notario, pues para ello, dijo, debió comprobarse, como ya lo expliqué, los estudios y prácticas.64

1Miembro de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado y profesor en áreas de Derecho Procesal e Internacional. El presente informe es parte de un trabajo mayor que pronto será entregado a la imprenta.

2Aunque se trata de estados autónomos dentro del Estado mexicano, a fin de no introducir una confusión terminológica entre lo que son los estados del país, con los estados de la comunidad internacional, preferiré emplear la palabra estado para referirme a una unidad jurídica de la comunidad universal, mientras que designaré como entidad federativa, entidad de la federación o estado de la federación a una de las unidades jurídicas del Estado mexicano.
3 Cabe reconocer los trabajos de Jesús M. Aguilar, Eduardo Trigueros, José Natividad Macías, Manuel Rosales Silva. Victor Carlos García Moreno, José Luis Siquieros, Laura Trigueros, Claude Belair, Fernando Vázquez Pando, Leonel Pereznieto Castro, Elisur Arteaga, etcétera.
4 SJF, Tercera Sala, Quinta época, T-XXXIII, p. 977, Cervantes Federico. 5 de octubre de 1931.
5 Quinta época, Tercera Sala, T-XXXVII, p. 1729,Castellanos Ignacio E. y coags., 23 de marzo de 1933, cinco votos.
6 Quinta época, Tercera Sala, T-XXXVII, p. 1917,González Aurelio L.,4 de abril de 1933. cuatro votos.
7 Quinta época, Tercera Sala, T-LVIII, Núñez de Morales Margarita, p. 90, 4 de octubre de 1938, unanimidad de cuatro votos.
8 S.JF, Tercera Sala. Quinta época, T-CXIX, p. 1528, AD 708/52, Cisneros de Otero Mercedes, 5 de marzo de 1954,unanimidad de cinco votos, ponente Castro Estrada.
9 SJF, Pleno. Séptima época, Vol. 127-132, Primera Parte, p. 227. AR 5261/76,Gas de Huatusco S.de R.L.,7 de agosto de 1979. unanimidad de votos , ponente Jorge Iñárritu.
10 Quinta época, Tercera Sala, TXXXVII, p. 1729, Castellanos Ignacio E. y coags.,23 de marzo de 1933,cinco votos.
11 SJF, Tercera Sala, Quinta época, Vivanco de Lacaze María de la Luz, su sucesión, 17 de mayo de 1933.
12 SIF, Segunda Sala, Quinta época, TXLIII, p. 1238, Rivera Rio José, 18 de febrero de 1935, unanimidad de cinco votos. Segunda Sala, SJF, Quinta época,TLXXXVII, p. 1605,Creel Eduardo J.,21 de febrero de 1946,4 votos.
13 S.JF,Tercera Sala,Quinta época,TXXXVIII,p.427,Vivanco de Lacaze María de la Luz,su Sucesión p.427 TXXXVIII, 17 de mayo de 1933.
14 S./F,Segunda Sala, Quinta época, TLXXII, p. 2134, Calcáneo Juan Ulises y coag., 23 de abril de 1942, cinco votos.
15 S.JF.Primera Sala, Quinta época, TLXXVII, p. 4632, Anzures Gorozpe Juan, 20 de agosto de 1943,cuatro votos. 
16SJF. Pleno, Séptima época,Vol.45,Primera Parte, p 45. AR 6438/60, Fidencio Silva Galicia,5 de septiembre de 1972,unanimidad de 19 votos, ponente Carlos del Río Rodríguez.
17 SJF,Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima época. Vol. 82. Parte Sexta, p. 37,AD 42/69,Nicolás Ortiz Benitez. 17 de octubre de 1975, unanimidad de votos, ponente Guillermo Velasco Félix.
18 SJF.Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima época. Vol. 139144. Sexta Parte. p. 113,AR 39/80.Banco Provincial de Sinaloa, S.A., 29 de agosto de 1980. unanimidad de votos, ponente J. Antonio Llanos Duarte.
19 Belair, Claude. «Los Conflictos Interestatales en la República Mexicana», p. 61.
20 SJF.Pleno, Quinta época, TX. p. 109, Gónzalez. Manuel. Suc. de. 7 de enero de 1922, unanimidad de nueve votos.
21 SJF, Tercera Sala, Quinta época, TXXVIII. p. 1054,AD 2934/23,Sec. 1a..Ulloa Ambrosio.21 de febrero de 1930.
22 SJF, Tercera Sala, Quinta época,TLVII,p.1212,AD 4037/37,Sección 1,Guízar Morfin Luis, 4 de agosto de 1938, unanimidad de cinco votos.
23 SJF, Tercera Sala, Quinta época, TXXXVIII. p. 1537, T, Olavarría y Compañía. II de julio de 1933. 
24 SJF, Tercera Sala. Sexta época. Vol. XV, p 225, AD 5437/57, Eva Durán de Hernández. 5 de septiembre de 1958, 5 votos, ponente José Castro Estrada.
25 SJF Pleno. Quinta época, TXX, p. 1003. Macmanus Tomás vs. Gameros Manuel. 10 de mayo de 1927. ocho votos.
26 Quinta época, Tercera Sala, T-LVIII, Núñez de Morales Margarita, p. 90, 4 de octubre de 1938. unanimidad de cuatro votos.
27 SJF, Tercera Sala, Quinta época, T-CXIX, p. 1528, Cisneros de Otero Mercedes, p. 1528, 5 de marzo de 1954, cinco votos. Tercera Sala, SJF, Quinta época, T-CXIX, p. 1528,AD 708/52,Cisneros de Otero Mer cedes, 5 de marzo de 1954, unanimidad de cinco votos. ponente Castro Estrada.
28 SJF, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava época, T-IX-marzo, p. 127, AR 145/91, Sara Espino Mendoza. 11 de diciembre de 1991, unanimidad de votos, ponente Joel González, Jiménez, secretaria Areli Ortuño Yáñez.
29 SJF, Tercera Sala, Quinta época, T-XL, García Gelasio, 16 de abril de 1934.
30 SJF, Tercera Sala, Sexta época, Vol. XV, p. 225, AD 5437/57, Eva Durán de Hernández, 5 de septiembre de 1958,5 votos, ponente José Castro Estrada.
31 SJF. Tercera Sala, Quinta época, T-CXVIII, p. 936, AD 2336/43, Ramírez Illescas Margarita. 15 de julio de 1953, mayoría de tres votos, ponente Roque Estrada.
32 Quinta época, Tercera Sala, T-XXXVII, p. 1917, González Aurelio L., 4 de abril de 1933, cuatro votos.
33 SJF, Primera Sala, Quinta época, T-LXI, p. 1761, AR 2734/39, Sec. Ia., Santos Gaona Micaela G. de.,3 de agosto de 1939, unanimidad de 5 votos.
34 SJF, Tercera Sala, Quinta época,T-LXXII,p.3894,Lizaur Lucas R., 13 de mayo de 1942, cuatro votos.
35 SJF, Tercera Sala, Quinta época, CXIV, p. 191,AD 3298/52, Aguilar Hernández José, 29 de octubre de 1952,unanimidad de cuatro votos, relator Rafael Rojina Villegas.
36 SJF, Tercera Sala, Quinta época, T-LIII, p. 2272,AD 5453/35, Sec. 2a.. González Teodosio, Suc.,27 de agosto de 1937, mayoría de tres votos.
37 S.JF, Tercera Sala, Quinta época,T-LIII,p.2272,González Teodosio,Suc.,sjf.
38 SJF, Pleno, Quinta época. T-III, p. 639, AR Lepe Alberto, 6 de septiembre de 1918, unanimidad de ocho vo tos. La publicación no menciona ponente.
39 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-LXXIV, p. 5899, AR 643/42, Sec. Ia., Fábrica de Cigarros El Buen Tono S.A. y coag. (acumulados), 3 de diciembre de 1942, unanimidad de 5 votos.
40 SJF, Pleno, Quinta época, T-II, p. 1543, Amparo administrativo, en revisión, González Enrique M.. 10 de junio de 1918. unanimidad de diez votos. La aplicación no menciona el ponente.
41 S.JF. Pleno, Quinta época, T-XXIII, p. 517, El Aguila S.A., 4 de julio de 1928.
42 SJF. Segunda Sala, Quinta época, T-LXV, p. 4619,Cia. Vinicola de Orizaba S. de R.L., 27 de agosto de 1940.
43 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-LXXIV, p. 5899 AR 643/42, Sec. Ia.,Fábrica de Cigarros El Buen Tono S.A. y coag. (acumulados), 3 de diciembre de 1942, unanimidad de 5 votos.
44 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-LXV,p. 4619,Cía. Vinícola de Orizaba S. de R.L., 27 de agosto de 1940.
45 SJF, Segunda Sala, Quinta época,T-LXXII,p.2134,Calcáneo Juan Ulises y coag.,23 de abril de 1942, cin co votos.
46 SJF, Segunda Sala,  Quinta época,T-LXXIII,p.3506,Abarrotes S.A., 10 de agosto de 1942,cinco votos.
47 SJF, Pleno, Séptima época, Vol. 21, Primera Parte, p. 33. AR 2229/62, Hipólito Martínez Lara, 7 de sep tiembre de 1970,unanimidad de 20 votos, ponente Ernesto Aguilar Álvarez.
48 SJF, Pleno Quinta época, T-XXIII. p. 217, AR Compañía Mexicana de Petróleo El Águila S.A., 4 de junio de 1928, unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
49 SJF. Segunda Sala. Quinta época, T-XC, p.2117,Sociedad Local de Crédito Agrícola R.L. San Juan del Río, Querétaro, 27 de noviembre de 1946,cinco votos.
50 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-XCI,p. 585, Álvarez y Cía. S.M. en N.C.,20 de enero de 1947,5 votos.
51 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-XCVI, p. 508, Crédito Algodonero de México S.A., 19 de abril de 1948,cinco votos.
52 SJF. Segunda Sala, Quinta época,T-CXXI,p.140,Romero Aceves J.Jesús.13 de agosto de 1954,5 votos.
53 SJF, Pleno, Séptima época, Vol. 49,Parte Primera. p. 13, AR 6498/58, Santiago Sánchez Serna y coags..11 de enero de 1973, unanimidad de 15 votos, ponente J. Ramón Palacios Vargas.
54 S/F.Segunda Sala, Quinta época, T-XLVI,p. 4415,AR 4228/34, Sec. 1a.. Avila Artemio,26 de noviembre de 1935, unanimidad de 5 votos, ponente José María Truchuelo.
55 SJF. Segunda Sala, Quinta época, T-LV, p. 3071. Sainz Pardo Manuel y coags., 25 de marzo de 1938.
56  SJF. Segunda Sala. Quinta época, T-LXXVII, p. 3397, Molina Font Gustavo. 5 de agosto de 1943, cinco votos.
57 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-XXXII, p. 737, Elorriaga Enrique, 6 de junio de 1931.
58 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-LIII, p. 2328, AR 8285/35, Sec. la., Rodríguez Gil y Vélez Antonio,28 de agosto de 1937, mayoría de votos.
59 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-LV, p. 149, AR 6986/1935. Sec. Ia., González. Alberto R.. 8 de enero de 1938, unanimidad de cuatro votos.
60 SJF, Segunda Sala, Quinta época., T-LXVII, p. 3667, AR 6131/39, Sec. la.,Alvarado Víctor Rogerio, 28 de marzo de 1941, unanimidad de cuatro votos. Segunda Sala. SJF. Quinta época, T-LXX,p. 2773,AR 6788/39,Sec.2., Hernández José de María, Jr., 14 de noviembre de 1941, unanimidad de cuatro votos.
61 SJF, Pleno, Octava época, T-III, Primera Parte, Tesis X/89, p. 175, AR 5942/87.Abraham Castellanos Mor fín, 4 de abril de 1989, unanimidad de veinte votos de los señores ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras. Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero. Schmill Ordóñez y presidente del Río Rodríguez, ponente ministro Santiago Rodríguez Roldán, secretaria Emma Meza Fonseca.
62 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-LVI, p. 939, AR 206//1938. Sec. 2a., García, C. Amparo B., 29 de abril de 1938, unanimidad de cuatro votos.
63 SJF, Segunda Sala, Quinta época, T-XL, p. 1645, López de Gabriel Carlos. 20 de febrero de 1934.5 votos.
64 SJF, Segunda Sala,Quinta época, T-XCII, p. 1943, Villagómez Garibay Ignacio. 16 de junio de 1947. 4 votos.