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La Sexta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-VI)*

José Luis Siqueiros **
Sumario: I. Antecedentes. II. Organización de las Comisiones. III. Comisión I-La Carta de Porte Directa Uniforme Interamericana. IV. La Comisión II-La Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias. V. La Comisión III-Conflictos de Leyes en Materia de Responsabilidad Extracontractual con énfasis en el Tema de la Jurisdicción Competente y las Leyes Aplicables Respecto de la Responsabilidad Civil Internacional por Contaminación Transfronteriza. VI. Convocatoria para la CIDIP-VII. VII. Conclusiones.

I. Antecedentes

I.1 La Sexta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-VI) fue convocada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su vigésimo sexto período ordinario de sesiones, a través de la Resolución AG/RES. 1393(XXVI-0/96). 

En esa resolución, la Asamblea General encomendó al Consejo Permanente de la Organización que aprobará las normas de procedimiento y el temario de la Sexta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, documentación que debía ponerse a consideración de los gobiernos de los Estados miembros con miras a su aprobación. Como lo había hecho en relación con anteriores conferencias especializadas, la Asamblea General encomendó también a la Secretaría General que preparara los documentos técnicos y la información necesarios para facilitar los preparativos de la Conferencia y realizar todas las actividades necesarias vinculadas con la fase preparatoria de CIDIP-VI. 

En 1997, la Asamblea General, a través de una Resolución, instó al Consejo Permanente a seguir estudiando los puntos del temario de CIDIP-VI e invitó a los Estados miembros a aportar sus comentarios y observaciones sobre el proyecto de temario. Dicho proyecto fue adoptado por la Asamblea General en su vigésimo octavo período ordinario de sesiones, a través de una nueva Resolución, en que la Asamblea General encomendó también al Consejo Permanente la convocatoria de una reunión de expertos designados por Estados miembros para definir el alcance de los puntos del temario y comenzar la labor preparatoria de CIDIP-VI. 

A partir de 1998 el Consejo Permanente convocó a una serie de Reuniones de Expertos Gubernamentales en Washington, D.C. que se celebraron en diciembre de 1998 y febrero de 2000. El National Law Center for Inter-American Free Trade de Tucson, Arizona, también invitó a otra Reunión de Especialistas para discutir y tratar de encontrar una pauta común en el texto de la Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias, evento que se realizó en Miami, Florida los días 28-30 de noviembre de 2000. Como resultado de dichas reuniones y tomando muy en cuenta lo acordado en las dos primeras, el Consejo Permanente aprobó el Proyecto de Temario para la CIDIP-VI. 

I.2 La Conferencia se celebró finalmente en Washington, D.C., después de superar una serie de obstáculos de tipo logístico. Programada para celebrarse en la ciudad de Guatemala en 1998 y después en el mismo lugar en noviembre de 2001, su celebración tuvo que postergarse debido a que dicha sede declinó su anfitrionía y no existiendo otra nación dentro de la Organización de Estados Americanos (OEA) que ofreciera su invitación como sede de la Conferencia, se resolvió que se verificará en la capital de los Estados Unidos de América en el edificio donde tiene su sede la Organización. La Conferencia se realizó del 4 al 8 de febrero de 2002. 

La CIDIP-V se había efectuado en México, D.F. en marzo de 1994. Hasta la Conferencia de Washington, D.C. se habían realizado cinco CIDIPS en un transcurso de diecinueve años, es decir, entre cada conferencia había transcurrido un promedio ligeramente inferior a cinco años. Sin embargo, entre la CIDIP-V y la CIDIP-VI corrieron aproximadamente ocho años. 

Lo anterior propició que el Presidente del Comité Jurídico Interamericano (CJI) se dirigiera a un selecto grupo de académicos, juristas y expertos en el campo del derecho internacional en el hemisferio, planteando su inquietud para evaluar la dirección futura del Derecho Internacional Privado en el sistema interamericano. El CJI preparó un informe sobre la base de las respuestas a un cuestionario que hizo circular a los destinatarios. 

Se acreditaron 22 delegaciones de los países de la organización, observadores permanentes e invitados especiales de diversas instituciones académicas. Doce naciones estuvieron virtualmente presentes a través de su Misión Permanente ante la OEA. La Secretaría General estuvo representada por el Dr. Enrique Lagos, Subsecretario de Asuntos Jurídicos y por el Dr. Jean-Michel Arrighi, Director del Departamento de Derecho Internacional de dicha Subsecretaría. El. Dr. Diddier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores de Uruguay fue electo Presidente de la Conferencia.

II. Organización de Comisiones

La Conferencia, en su primera sesión plenaria, decidió organizar tres Comisiones de Trabajo. A la primera Comisión le fue asignado el Tema I, referente a la documentación mercantil uniforme para el transporte internacional y la posible incorporación (a la Convención de Montevideo de 1989) de un protocolo adicional sobre conocimiento de embarque. A la segunda comisión le fue asignado el Tema II, relacionado con los contratos de préstamos internacionales de naturaleza privada y, en particular, la uniformidad y armonización de los sistemas de garantías mobiliarias, comerciales y financieras de carácter internacional. A la tercera Comisión se le asignó el Tema III, concerniente a los conflictos de leyes en materia de responsabilidad extracontractual, enfatizando la jurisdicción competente y la ley aplicable respecto de la responsabilidad extracontractual civil internacional por contaminación transfronteriza.

Las citadas Comisiones fueron presididas por Mary Helen Carlson, por el autor de esta nota y por Juan Manuel Castulovich, respectivamente. Las tres trabajaron del día 4 al 8 de febrero y adoptaron las Actas y Resoluciones a las que más adelante me refiero.

III. Comisión I-La Carta de Porte Directa Uniforme Interamericana

El mandato de esta Comisión, como antes se indica, estaba referido a una temática un tanto ambiciosa. En virtud de que la Convención Interamericana sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercadería por Carretera, suscrita en la CIDIP-IV celebrada en Montevideo en 1989,4 no ha sido ratificada por ninguno de los países que originalmente la firmaron,5 el instrumento aún no entra en vigor. En tal virtud uno de los objetivos de la Conferencia era el vigorizar su texto para que, a través de la adopción de un documento de tipo uniforme, la referida Convención adquiriera un apuntalamiento en el Capítulo relativo (III). 

III.1 Documentación preparatoria previa 

Durante la Reunión de Expertos, celebrada en febrero de 2000 en Washington, D.C., se designó a la Delegación de los Estados Unidos para presidir el Grupo de Trabajo en esta materia.6 Dicha Delegación preparó un documento, titulado en español Carta de Porte Directa Uniforme Interamericana para el Transporte Internacional de Mercadería por Carretera. 

No obstante que el texto en castellano del artículo 3 de dicho instrumento alude al «conocimiento de embarque» como aquel referido al contrato de transporte internacional de mercaderías cuando se hace por carretera, el documento preparado por la Delegación estadounidense (en su versión española), alude a la Carta de Porte.7 Dicho documento fue el instrumento de trabajo básico para la Comisión I, considerándose también el proyecto presentado por la Delegación de Uruguay. 

III.2 Discusión de los proyectos 

Acudió como delegado de México a esta Comisión el profesor Mario de la Madrid Andrade, de la Universidad de Colima, quien tuvo un excelente desempeño. 

Durante el transcurso de las sesiones, las delegaciones formularon diversas observaciones al proyecto estadounidense concentrándose principalmente en los temas relacionados con la ley aplicable, jurisdicción y régimen de responsabilidad, así como el carácter «negociable» o «no negociable» de la Carta de Porte y su ámbito de aplicación. Respecto de este último se discutió ampliamente si aquella se limitaba al transporte por carretera o si también comprendía el transporte multimodal. En relación con estos dos últimos temas la Comisión recomendó para su aprobación en el Plenario que se redactaran dos proyectos de Carta de Porte, uno de carácter no negociable y otro negociable,8 siguiéndose para tal propósito los textos presentados por las delegaciones estadounidense y uruguaya. La Asamblea Plenaria resolvió aprobar los dos tipos de Carta de Porte Directa Uniforme, uno de ellos de carácter «negociable» y el otro de carácter «no negociable», ambos referidos al transporte internacional de mercaderías por carretera. Igualmente resolvió que el citado documento no se aplicase al transporte multimodal. 

III.3 Las Cartas de Porte «negociables» y «no-negociables»

Al examinar el texto de las dos Cartas de Porte,9 se observan diferencias mínimas. 

En el Artículo 1 (Ámbito de Aplicación) inciso 1.2 del documento negociable se precisa que la Carta no regirá el transporte de mercaderías realizado a través de otros modos, en todo o en parte. En el texto del instrumento no-negociable se indica que si cualquier parte del transporte de la mercadería se realiza por ferrocarril, agua o aire, el transportista efectivo por ferrocarril, agua o aire se regirá por los términos, condiciones y limitantes de responsabilidad especificados por las leyes pertinentes aplicables a estos modos de transporte. 

En el documento negociable también queda precisado que por Carta de Porte de este tipo se entiende el conocimiento de embarque que es título de la mercadería, el que podrá ser emitido en forma nominativa a la orden o al portador, siendo el original endosable o no endosable. Se expedirá en original y copias cuyo número deberá ser indicado. Cada una de las copias deberá llevar la mención «copia no negociable». 

Por otra parte, en la Carta de Porte negociable (inciso 2.1.3) la persona nombrada en la misma que esté legalmente habilitada para recibir la mercadería, se define como «consignatario»; en la Carta de Porte no-negociable el «consignatario» es la persona a quien se pueden entregar legalmente dichas mercaderías. 

En el Artículo 14 (Cambio de destino o reconsignación) la Carta negociable establece en la disposición 14.2 que el derecho de remitente o expedidor de disponer de la mercadería en tránsito, cesará en el momento en que comienza el derecho del consignatario de la mercadería, o sea a partir del momento en que el remitente o expedidor negocie la Carta de Porte o transfiera la titularidad de los derechos que emergen de ella. No obstante, si el consignatario rehusa la Carta de Porte o la mercadería, o si no puede ser encontrado, el remitente o expedidor recobrará su derecho de disposición. Si el transportador se conforma con las órdenes de disposición del expedidor, sin exigir la presentación del original de la Carta de Porte, será responsable. La Carta no-negociable omite dicha disposición. En materia de ley aplicable a la Carta de Porte (Artículo 17) el texto del Proyecto estadounidense (aprobado para el instrumento no-negociable) dispone que a menos que aquella disponga lo contrario, «todas las cuestiones e interrogantes relativas a su interpretación, validez, cumplimiento y ejecutabilidad se regirán e interpretarán de conformidad con las leyes (excepto la ley de conflictos) del primer país en que el transportista contractual haya tomado posesión física de toda o parte de la mercadería. Este artículo podrá no ser aplicable en algunos países.»En cambio, el texto uruguayo (aprobado para el instrumento negociable) establece: «Todas las cuestiones referidas a la validez, ejecución, cumplimiento, interpretación y responsabilidades emergentes de esta Carta de Porte serán determinadas por la ley del país del destino final de las mercaderías (salvo las normas de conflicto), donde las mismas se entregaron o debieron ser entregadas de acuerdo con lo pactado. La disposición de este artículo podría no ser aceptable de acuerdo al sistema de Derecho Internacional Privado de algunos países. Por lo tanto es aconsejable que los interesados realicen las consultas necesarias.»Los modelos de Carta de Porte que obran como Anexos de los instrumentos negociable y no-negociable también difieren en sus textos reflejando las discrepancias a que antes se hizo alusión. En el segundo, además de incluir (como en el primero) los datos de identificación de remitente, cargador, consignatario, receptor agente aduanal y agente intermediario, incluye además los correspondientes a quien se debe facturar, incorporando un total de cuarenta y cinco espacios a completarse en sus dos páginas. El formato del primero contiene el mismo número pero diferentemente distribuidos.

IV. La Comisión II- La Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias

IV.1 Como anteriormente quedó indicado, en la primera sesión plenaria de la Conferencia se asignó a esta Comisión el segundo tema de la agenda, es decir, los contratos de préstamo internacionales de naturaleza privada y, en particular, la uniformidad y armonización de los sistemas de garantías mobiliarias, comerciales y financieras de carácter internacional. 

La Comisión inició de inmediato sus trabajos y laboró durante nueve sesiones consecutivas examinando el proyecto conjunto preparado por las delegaciones de México y los Estados Unidos. Dicho proyecto, elaborado cuidadosamente durante un periodo de tres años por el Grupo de Asesores Externos de la Secretaría de Relaciones Exteriores (México) y el National Law Center for Interamerican Free Trade (Estados Unidos),10 había fructificado en una Ley Modelo Interamericana sobre esta materia. 

Interesantemente, la Delegación canadiense, que no había tenido un rol muy activo en CIDIPS anteriores, mostró un especial interés en este tema y en las semanas previas a esta Conferencia preparó un documento que vino a enriquecer el producto final. El citado documento 11 contenía las propuestas de sus expertos en los sistemas del «common law» y del «derecho civil».12 El número de delegados canadienses fue numeroso y su participación en el debate muy positivo.

Las delegaciones designaron una Comisión de redacción para revisar ambos proyectos, misma que examinó artículo por artículo 13 de cada uno de los ocho títulos de la Ley Modelo, que son los siguientes: 

I. Ámbito y aplicación general. 
II. Constitución y disposiciones relacionadas.
III. Publicidad y disposiciones relacionadas, que contiene diez capítulos: (Reglas Generales, Garantía Mobiliaria de Adquisición, Créditos, Obligaciones No-monetarias, Créditos Documentarios o Cartas de Crédito, Instrumentos y Documentos, Bienes en Posesión de un Tercero, Inventario, Derechos de Propiedad Intelectual y las Obligaciones del Acreedor en Posesión de los Bienes en Garantía).
IV. Registro y disposiciones relacionadas.
V. Reglas de Prelación.
VI. Ejecución de la garantía. 
VII. Arbitraje. 
VIII. Conflictos de leyes y alcance territorial de la ley.

IV.2 Visión panorámica de la Ley Modelo 

Sería ambicioso para los propósitos de esta nota el analizar el contenido de cada uno de los títulos y capítulos de esta Ley. 14 En general puede resumirse indicando que no se trata de un instrumento vinculante, como en el caso de tratados o convenciones, sino de un «modelo» de ley que los Estados Miembros de la OEA podrán: 

a) adoptar en su legislación interna; 
b) adaptar la última a los preceptos contenidos en la ley modelo, o bien 
c) simplemente considerarla para reformas posteriores a su propia ley. 

La Conferencia consideró que la adopción de la Ley Modelo por los Estados Miembros de la Organización coadyuvaría a la armonización de los sistemas de garantías mobiliarias en el hemisferio, fundamentalmente en las áreas mercantil y financieras, dentro del contexto internacional.

A tal efecto la resolución final aprobada en el Plenario considera que su adopción a nivel interno reducirá el costo de la obtención del crédito y facilitará el comercio y la inversión externa. Asimismo ayudará a las empresas de pequeña y mediana escala en la región, por lo que la Conferencia insta a los Estados a «adoptar leyes compatibles con la Ley Modelo Interamericana de Garantías Mobiliarias».15 Pensamos que se trata de una ley idónea que viene a perfeccionar el proyecto méxico-estadounidense que originalmente se había centrado en el ámbito de la prenda sin transmisión de posesión como derecho real sobre bienes muebles. La ley aprobada en Washington, D.C. Tiene por objeto regular las garantías mobiliarias en general y cubre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables. Sin embargo, los Estados podrán en la adopción que eventualmente hagan de sus disposiciones, declarar que la misma no aplica a ciertas garantías que expresamente indiquen. Dichos Estados, no obstante, deberán crear un sistema de registro único y uniforme de garantías para dar efecto a la ley.16

IV.3 La Ley Modelo y la legislación mexicana 

El legislador nacional deberá ponderar sobre la adopción de la Ley Modelo en su totalidad o en forma parcial. El Congreso Federal ya había modernizado diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTYOC) del Código de Comercio (C de C) y de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), 17 adicionando, reformando y derogando algunas de sus disposiciones. 

En el caso de la LGTYOC, en su Título Segundo, Sección Séptima, Capítulo IV, se incorporaron treinta y cinco artículos relacionados con la prenda sin transmisión de posesión, es decir para constituír un derecho real sobre bienes muebles, conservando el deudor la posesión material de tales bienes. El proceso de ejecución de la garantía se sujeta a lo previsto en el C de C, Título Tercero Bis. 

En el Capítulo V, Sección Segunda del Título Segundo la LGTYOC, se adicionan los artículos 395 a 414 para regular el fideicomiso de garantía por el cual el fideicomitente transmite a la institución fiduciaria la propiedad de ciertos bienes, con el fin de garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. 

En lo que corresponde al C de C se adiciona su importante Artículo 75 con una nueva fracción (la XXIV),18 para reputar como actos de comercio «las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito».19 Se adiciona el Título Tercero Bis concerniente a los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y de fideicomiso de garantía, regulando al efecto los procedimientos extrajudicial y judicial que legalmente proceden en una y otra hipótesis.20 

Por último la LIC en su Título Tercero, Capítulo IV, se adapta a las reformas y adiciones de los dos ordenamientos antes comentados estableciendo que a falta de procedimiento convenido por las partes en el acto constitutivo de fideicomisos de garantías, se aplicarán a las fiduciarias los procedimientos regulados por el nuevo Título Tercero Bis del C de C, a petición del propio fiduciario.21 

No cabe duda que la Ley Modelo cubre un ámbito mucho más extenso que aquel que reflejan las reformas y adiciones que se introdujeron en mayo de 2000 a los tres ordenamientos antes indicados. Los especialistas en esta temática deberán analizar dicha Ley Modelo y ponderar si la misma puede incorporarse a nuestro derecho positivo en su totalidad, como un instrumento independiente, o bien integrarse en forma parcial en diversos textos legislativos.

IV.4 Reglas Uniformes Interamericanas en materia de Documentos y Firmas Electrónicas 

La Delegación de los Estados Unidos había propuesto un proyecto en esta materia, pensando que proporcionaría disposiciones habilitantes relativas a las transacciones electrónicas, tanto en la redacción de la documentación uniforme para el transporte internacional, como en la Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias. La Reunión de Expertos Gubernamentales Preparatoria de la CIDIP-VI 22 había recomendado «se tuviera en consideración la parte relativa al comercio electrónico, la seguridad de la transmisión de los mensajes y las firmas electrónicas, así como la validez de los documentos electrónicos». 

El documento estadounidense constaba de seis capítulos y veinticuatro artículos y constituiría un anexo a la Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias. 

La Comisión de Redacción de la Comisión II escuchó los razonamientos que expuso el Dr. Kozolchick del National Law Center for Interamerican Free Trade para apoyar dicha propuesta. Sin embargo, la Comisión II consideró que la Ley Modelo hace referencia a los formatos electrónicos y a la inscripción de aquellos, estableciendo que las reglas especiales a los registros electrónicos se aplicarán a los títulos representativos en su creación, transferencia o gravamen. 23 

La Comisión II también consideró que UNCITRAL (CNUDMI) adoptó en 1996 una Ley Modelo sobre Comercio Electrónico con una Guía para la Sanción, con la influencia de la misma en trece Estados del hemisferio, incluídos Bermuda, los Estados Unidos y Canadá; que a mayor abundamiento la propia UNCITRAL adoptó también otra Ley Modelo sobre firmas electrónicas en julio de 2001, misma que también ha sido adoptada por varios Estados. 

En tal virtud la Sexta Conferencia resolvió recomendar a los Estados Miembros de la OEA el adoptar regímenes compatibles con las Leyes Modelo de la UNCITRAL. Asimismo, a «invitarlos» a examinar los principios contenidos en el proyecto de Reglas Uniformes propuestas por la Delegación norteamericana a fin de considerar la conveniencia de incorporarlos a su legislación nacional. 24

V. La Comisión III-Conflictos de Leyes en Materia de Responsabilidad Extracontractual con Énfasis en el Tema de la Jurisdicción Competente y las Leyes Aplicables Respecto de la Responsabilidad Civil Internacional por Contaminación Transfronteriza

El procedimiento judicial para la ejecución de la prenda sin transmisión de posesión se inicia, como cualquier otro procedimiento contencioso, con la presentación de la demanda, acompañada (1) del contrato respectivo y (2) de la determinación del saldo formulado por el acreedor Cuando este sea una institución de crédito, habrá de exhibirse, además, (3) la certificación de saldo que corresponda.

Según se advierte, deben distinguirse los casos en los que el acreedor es una institución de crédito, de aquellos supuestos en los que el acreedor es distinto.

¿Qué debemos entender por determinar el saldo? Consideramos que implica efectuar las operaciones aritméticas necesarias para definir el monto adeudado, las cuales habrá que precisar en la demanda. Tratándose de una institución de crédito, la determinación del saldo se satisface con el propio estado de adeudo exhibido.

Cuando el acreedor esté obligado a entregar un estado de cuenta al deudor prendario, ya sea que dicha obligación se haya pactado, o bien, que alguna disposición legal la prevea, la determinación del saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta recibido y aceptado por el deudor. Esta cuestión no es particular de las instituciones de crédito, sino que se aplica a cualquier otro acreedor que tenga la expresada obligación.

Se presume que el deudor recibió y acepto el ultimo estado de cuenta…

si no lo objeta (1a) por escrito (1b) dentro de los 10 días hábiles siguientes de haberlo recibido, o bien, (2a) efectúa pagos parciales (2b) al acreedor (2c) con posterioridad a su recepción.24

VI. Convocatoria para la CIDIP-VII

El procedimiento judicial para la ejecución de la prenda sin transmisión de posesión se inicia, como cualquier otro procedimiento contencioso, con la presentación de la demanda, acompañada (1) del contrato respectivo y (2) de la determinación del saldo formulado por el acreedor Cuando este sea una institución de crédito, habrá de exhibirse, además, (3) la certificación de saldo que corresponda.

Según se advierte, deben distinguirse los casos en los que el acreedor es una institución de crédito, de aquellos supuestos en los que el acreedor es distinto.

¿Qué debemos entender por determinar el saldo? Consideramos que implica efectuar las operaciones aritméticas necesarias para definir el monto adeudado, las cuales habrá que precisar en la demanda. Tratándose de una institución de crédito, la determinación del saldo se satisface con el propio estado de adeudo exhibido.

Cuando el acreedor esté obligado a entregar un estado de cuenta al deudor prendario, ya sea que dicha obligación se haya pactado, o bien, que alguna disposición legal la prevea, la determinación del saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta recibido y aceptado por el deudor. Esta cuestión no es particular de las instituciones de crédito, sino que se aplica a cualquier otro acreedor que tenga la expresada obligación.

Se presume que el deudor recibió y acepto el ultimo estado de cuenta…

si no lo objeta (1a) por escrito (1b) dentro de los 10 días hábiles siguientes de haberlo recibido, o bien, (2a) efectúa pagos parciales (2b) al acreedor (2c) con posterioridad a su recepción.24

* Maestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Vicepresidente de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado (AMEDIP)

1 Conforme a la expresión más pura de este principio, que descansa en el aforismo latino iura novit curia; da mihi factum, dabo tibi ius, (lo que puede traducirse como “el tribunal conoce el derecho, dame los hechos, yo te daré el derecho”), solamente basta expresar los hechos en que se funda un proceso, para que el juez determine, invoque y aplique el derecho que resolverá la cuestión controvertida. Bajo la aplicación más pura de esta doctrina, el derecho no requiere de prueba alguna.

2Nótese que el Instituto de Derecho Internacional es, a la fecha, una de las más prestigiadas instituciones académicas reconocidas a nivel mundial, caracterizada por sus recomendaciones tendientes a la protección de los derechos humanos y la justicia. De ahí que en 1904 el Instituto hubiese sido galardonado con el Premio Nobel de la Paz. Vid. FEUILLADE, Milton, “Consideraciones en torno a la historia del Derecho Procesal Civil Internacional”, Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, No. 30, pp. 54; TELLECHEA BERGMAN, Eduardo, “Dimensión judicial del caso privado internacional. Análisis en especial de la cooperación judicial internacional de mero trámite, probatoria y cautelar en el ámbito interamericano y del Mercosur”, p. 215

3 Son paradigmáticos los casos de los sistemas legales alemán y austriaco que imponían expresamente la obligación a sus jueces de informarse sobre el alcance de las leyes extranjeras, sin perjuicio de que las partes coadyuvaran en dicha investigación.

4 El 13 de junio de 2003, México publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convención, siendo uno de los pocos Estados no miembros de la UE en hacerlo (junto con Bielorrusia, Costa Rica y Marruecos). Actualmente tiene 45 estados miembros. Vid. http://conventions.coe.int/Treaty/Commun/ChercheSig.asp?NT=062&CM=1&DF=&CL=ENG, al 4 de septiembre de 2013.

5 JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, «Foreign Law in National Courts. A comparative Perspective», Recueil des Cours, Collected Courses of the Hague Academy of International Law, núm. 304, 2003, p. 317.

6 European Committee on Legal Cooperation, European Convention on Information on Foreign Law.  Explanatory report, documento electrónico visible en http://conventions.coe.int/Treaty/EN/Reports/HTML/062.htm, al 4 de septiembre de 2013.

7 JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, op. cit., pp. 316-318.

8 ibidem, p. 318.

9Vid. http://www.hiifl.gr, al 4 de septiembre de 2013.

10 Vid. el “Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Ámsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia” Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 19 del 23 de enero de 1999.

11 Consejo Europeo extraordinario de Tampere, Finlandia, del 15 y 16 de octubre de 1999.

12 Ningún interesado en el Derecho internacional privado europeo se puede permitir hoy día ignorar el desarrollo normativo europeo en materia de cooperación judicial civil y mercantil. Una recopilación de los principales instrumentos en la materia puede encontrarse en: COMISIÓN EUROPEA, Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad, Recopilación de la legislación comunitaria en materia de cooperación judicial civil y mercantil, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2009.

13 Véase por ejemplo el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Diario Oficial de la Unión Europea C 83 del 30 de marzo de 2010; así como el “Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea” del 4 y 5 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea C 53 del 3 de marzo de 2005.

14 Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo – Programa de La Haya: Diez prioridades para los próximos cinco años – Una asociación para la renovación europea en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia» del 15 de diciembre de 2005.

15 DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto, “El Derecho internacional privado ante la globalización”, en Anuario Español de Derecho Internacional Privado, Madrid, España, tomo I, 2001, pp. 37-87.

16 No sin antes advertir sobre la existencia de un “entramado de organismos de difícil, por no decir imposible, esquematización, siendo complicado discernir sus ámbitos competenciales y aún más sus relaciones, Vid. MORENO CATENA, Víctor, “La cooperación Judicial Internacional en la Unión Europea y en América Latina”, Estudio realizado para el Proyecto Euro social Justicia, Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas, Madrid, 2006, p. 5.

17 El 28 de mayo de 2001, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2001/470/CE, por la que se creó la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 174, del 27 de junio de 2001. Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción de la señalada Decisión, que por tanto no la vincula ni le es aplicable.

18 Creados según la Acción común 96/277/JAI, de 22 de abril de 1996, adoptada por el Consejo de la Unión Europea, para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea.

19 Artículo 14, Decisión 2001/470/CE, por la que se creó la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

20 DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto, loc. cit., pp. 37-87.

21 Para un análisis del contenido que el portal guardaba a junio de 2003, cfr. JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, op. cit., pp. 318 a 321.

22 Ibidem, pp. 320-321.

23 Ibidem, p. 321.

24 “Iniciativa de la República Francesa con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se crea una Red Europea de Formación Judicial (2001/C 18/03)”, Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 18 del 19 de enero de 2001.

25 Cfr. Apartado 43 de las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Laeken, del 14 y 15 de diciembre de 2001. Sin embargo, los objetivos de la REFJ fueron delineados, principalmente, en el Programa de La Haya (“Programa   de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea”, del 4 y 5 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea C 53 del 3 de marzo de 2005.); la Comunicación de la Comisión Europea en materia de formación judicial (“Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario  Oficial.); la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 sobre el papel del juez nacional en  el sistema judicial europeo y la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 24 de octubre de 2008 sobre formación de profesionales de Justicia.

26 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.

27 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.

28 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.

29 Lo cual se viene acusando desde hace tiempo, Vid. MORENO CATENA, Víctor, loc. cit., p. 5.

30 Ídem

31 Vid. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la formación judicial en la Unión Europea, Bruselas, 29 de junio de 2006, COM (2006) 356 final, p. 8

32 Vid. Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativa a la formación de jueces y fiscales y del personal al servicio de la administración de justicia en la Unión Europea, (2008/C 299/01), Diario Oficial de la Unión Europea, C 299 del 22 de noviembre de 2008.

33 http://www.eipa.eu/

34 European Centre for Judges and Lawyers (ECJL)

35 www.era.int

36 http://www.network-presidents.eu/

37 https://e-justice.europa.eu

38 Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, “Hacia una estrategia en materia de e-Justicia (Justicia en línea), SEC (2008)1947, SEC (2008)1944, p. 3. La “e-Justicia” es parte del marco de la administración pública en línea “e-Government”. Este último es la aplicación de las tecnologías de la información al conjunto de los procedimientos administrativos.

39 Creada mediante la “Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones” de 26 de junio de 2009 relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (2009/496/CE, Euratom), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 168/41 del 30 de junio de 2009. Vid. http://publications.europa.eu/

40 http://eur-lex.europa.eu/

41 http://eur-lex.europa.eu/n-lex/