Las dificultades de integrar un sistema jurídico de Estado y otro de Mercado Común, en un Acuerdo de Libre Comercio: » El TLCUEM»
Adán M. Aranda Godoy *
Sumario: a) Arquitectura del TLCUEM. b) El TLCUEM y los sistemas jurídicos de las Partes c) El sistema de competencias de la UE. d) El carácter mixto del TLCUEM. Consideraciones finales. Bibliografía.
Como resultado de esta nueva etapa de negociaciones entre México y la Unión Europea, se aprueba el pasado 24 de marzo, en Lisboa, un Tratado de Libre Comercio (TLCUEM) que procurará reanimar, y evidentemente acrecentar aún más, las relaciones de ambas Partes, perdidas a consecuencia de la creciente asociación con USA y Canadá.
A partir de ahora, nos encontramos inmersos, no sólo como participantes comerciales de dos de los más grandes bloques regionales que se van formando en todo el mundo, sino aún más, México se convierte en un elemento clave para la lucha entre esas fuerzas económicas Con él, la Unión Europea consigue la penetración en el continente americano para hacer frente a la hegemónica fuerza que Estados Unidos mantiene en ese territorio. México pasa así, a ser una especie de país bisagra entre dos de las principales fuerzas económicas del mundo y el resto de los países americanos.
Ambos tratados -el TLCUEM y el TLCAN-,mantienen un esquema casi homogéneo, por lo que se refiere a su contenido comercial; sin embargo, en el primero se estructuran dos pilares más, si bien es cierto, aún no desarrollados, también lo es que si fueron clave para su negociación: el Capítulo de Diálogo Político y el de Cooperación. No obstante, la inquietud de este trabajo no deriva del contenido en sí del TLCUEM, sino el entender éste y sus posibles consecuencias, a través del sistema jurídico de sus signatarios.
Aun cuando Estados Unidos y Canadá son dos fuerzas económicas del entorno global y que la posición de México no era, ni lo es hoy, equilibrada por lo que hace al poder negociador, ambos firman la asociación con México como dos países dotados de una estructura constitucional típica de los Estados soberanos, con lo cual se establece un acuerdo entre tres Estados, donde cada uno acude a la negociación con un sistema jurídico establecido en sus respectivas constituciones políticas.
Distinto es el caso que se presenta en el TLCUEM. En este caso, México acude nuevamente a la firma de un acuerdo con su sistema jurídico constitucional de Estado soberano, para contraer respectivas obligaciones con una Unión de Estados, en términos concretos, 15 Estados y un Ente Supranacional; 1 consecuentemente, estamos hablando que concurre en esta firma un sistema jurídico integrado por 15 órganos constitucionales de Estados soberanos y uno más de un ente creado para los fines de esa unión de Estados.
Por tal motivo, surge el interés de comenzar un análisis, aunque por el momento se quede tan sólo en lo enunciativo y en espera de un análisis más concreto de sus incisos, de las vertientes jurídicas que tiene el TLCUEM al conjugar en un texto dos sistemas jurídicos distintos, sin que con ello se agoten aquellas consecuencias que normalmente no son previstas
a) Arquitectura del TLCUEM
Se presenta la arquitectura y contenido del tratado, con el objeto de estudiar los matices de derecho comunitario incluidos en éste, Sin duda, la principal preocupación que el tratado deja al descubierto la tendría México, básicamente por el desconocimiento y falta de experiencia de ámbitos comunitarios, pero también, y aquí no queda exenta la Comunidad Europea (CE) y sus Estados miembros, por la claridad en la aplicación del mismo frente al Sistema de competencias existente entre la propia Comunidad Europea y los Estados miembros. A través de esta exposición podremos situar las competencias comunitarias y nacionales que se encuentran en juego según se esté frente a una u otra materia del tratado.
Por virtud de las características particulares constitutivas de la Unión Europea 2 la estructura con la que fue diseñada la operatividad y funcionamiento del tratado, se ha dado con una arquitectura compleja y nada común al tipo de tratados o acuerdos que México ha venido adoptando. El tratado se integra por diversos instrumentos jurídicos que complementariamente tuvieron que ser firmados para dar avances graduales en la puesta en marcha de sus objetivos.
El 24 de noviembre de 1999 se dieron por concluidas las negociaciones que llevaron a la Unión Europea y a los Estados Unidos Mexicanos, a adoptar el texto de un Tratado de Libre Comercio entre ambas partes El proceso para alcanzar este momento tiene su origen en la firma de la Declaración Conjunta Solemne del 2 de mayo de 1995 en París, donde se establece el compromiso de profundizar las relaciones económicas, políticas y de cooperación, incluyendo la liberalización del comercio bilateral.
El 8 de diciembre de 1997, se firman dos textos que fundarán la base del tratado: el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación (Acuerdo Global), en el que se apuntan todas las materias que abarcará el tratado; y el Acuerdo Interino Sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio (Acuerdo Interino),que abarca únicamente las materias correspondientes al ámbito meramente comercial (mecanismo de vía rápida acordado entre las Partes a fin de iniciar la negociación comercial mientras es ratificado el Acuerdo de Asociación). Simultáneamente se firma una declaración conjunta como parte a estos dos instrumentos, donde las Partes se comprometen a celebrar negociaciones sobre comercio de servicios, movimiento de capital y propiedad intelectual, de manera paralela con las negociaciones para la liberalización del comercio previstas en el Acuerdo Interino.
A partir de la firma, y previa la conformidad del Parlamento Europeo, el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación UE-México iniciará un proceso de ratificación por parte de los 17 parlamentos involucrados: los 15 países miembros de la UE, más el Parlamento Europeo, más el Senado mexicano. El Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio deberá pasar solamente el examen del Parlamento Europeo y del Senado Mexicano. Después de éste, tanto el Acuerdo Interino como la Declaración Conjunta sobre Servicios, Movimiento de Capitales y Pagos y Propiedad Intelectual entrarán en vigor, y se realizarán de inmediato los preparativos que conduzcan al inicio de negociaciones comerciales.3
En virtud de sus disposiciones, este acuerdo proporciona el marco jurídico necesario para llevar a cabo una liberalización bilateral y preferencial, progresiva y recíproca del comercio de bienes y expresamente reconoce la necesidad de ser compatible con las normas de la OMC, en el caso de bienes el Artículo XXIV del GATT, y en caso de servicios el Artículo V del GATS.
De esta manera, al dar por terminadas las negociaciones, el 24 de diciembre de 1999, se adopta un texto definitivo del TLCUEM, establecido en dos decisiones del consejo conjunto 4 que derivan, una del Acuerdo Global por lo que se refiere a servicios, movimiento de capitales y pagos y propiedad intelectual y otra más surgida del Acuerdo Interino, para liberar la vertiente comercial.
Finalmente, los textos deben ser aprobados por las Partes contratantes, pero en esta ocasión solamente intervienen los presidentes de las Partes, es decir, el presidente del Consejo Europeo, el de la Comisión Europea y el de México, evento que así tuvo lugar el 23 de marzo de 2000, estableciéndose la entrada para su vigencia el día 1 de junio del mismo año.
Desde cualquier parte del proceso, del de negociación, del de aprobación o del de ratificación, pueden observarse las complejidades que tiñen a este tratado. Se trata de un ordenamiento que ha sido diversificado en otros más, dadas las condiciones prevalecientes en el funcionamiento de la Unión Europea.
Anticipando que el proceso de aprobación legislativa de los quince Estados miembros de la Unión Europea pudiera retrasarse, y por lo mismo detener el proceso general, se previó la posibilidad de separar la negociación según se tratara de materias competencia de la Comunidad Europea, y materias de competencia compartidas por la Comunidad Europea y los Estados miembros de la Unión Europea.
En este sentido, se adopta el Acuerdo Global como el instrumento que incluye todas las disciplinas materia de la liberalización, pero también un Acuerdo Interino que sirve como vertiente para iniciar la liberalización comercial que el propio Acuerdo Global dispone. y al mismo tiempo una Declaración Conjunta que comprometerá a las Partes a negociar el resto de las disciplinas y evitar que los intereses se concentren únicamente en la parte comercial.
Todo esto trajo como consecuencia diversas situaciones en estas etapas, entre las que fundamentalmente destaca que el texto que fue aprobado el pasado 23 de marzo, se trata tan sólo del Acuerdo Interino, no así el Acuerdo Global, situación que fue generada por el Parlamento Italiano, al retrasar la ratificación de este último, desde el 8 de diciembre de 1997 hasta el 18 de julio del presente año.5 Consecuentemente, el primero de julio entrará en aplicación tan sólo la parte correspondiente a la liberalización de bienes (Acuerdo Interino), y el resto queda supeditado a las fechas que el propio tratado contempla para su entrada en vigor.
Con todo esto, falta aún por incluir, como ya antes se mencionó, las materias referentes a concertación política y cooperación dispuestas también en el Acuerdo Global, con lo cual la aplicación de los Títulos II (Dialogo Político, Artículo 3) y VI (Cooperación, artículos 13 al 44) de este mismo acuerdo, quedan suspendidos hasta la adopción de sus respectivas declaraciones por el Consejo Conjunto, situación que tan sólo permite la aplicación de poco menos del 50% del total de este acuerdo.
De cualquier manera, aprobado el Acuerdo Global, el Acuerdo Interino debe ahora integrarse al propio Acuerdo Global, toda vez que tan sólo funcionó como vía fast-track de la vertiente comercial de éste, sin embargo, y mientras esto ocurre, los acuerdos se ocupan a grosso modo de las siguientes materias:
- Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación (Acuerdo Global). firmado el 8 de diciembre de 1997.
Partes: La Comunidad Europea y sus Estados miembros, y los Estados Unidos Mexicanos.
- Contempla el marco general de los objetivos que serán materia del Tratado:
- Comercio de bienes
- Comercio de servicios
- Movimiento de Capital y de Pagos
- Contratación Publica
- Competencia
- Propiedad Intelectual,Industrial y Comercial
- Cooperacion 6
- Solución de controversias (dependiendo la materia)
2.Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio (Acuerdo Interino), firmado el 8 de diciembre de 1997.
Partes: La Comunidad Europea, y los Estados Unidos Mexicanos.
Este Acuerdo Interino es la vertiente comercial del Acuerdo Global, es el instrumento jurídico que permitió iniciar la negociación comercial.
- Objetivos:
- Liberalización del Comercio
- Comercio de bienes
- Contratación Publica
- Competencia (cooperación y coordinación)
- Propiedad Intelectual (mecanismo de consultas para alcanzar soluciones a las dificultades en la materia)
Específicamente, tan sólo estas materias son las que no requieren aprobación de los órganos legislativos de los Estados miembros de la Unión Europea, y en consecuencia son materias de competencia exclusiva de la Comunidad Europea.
Queda esta decisión supeditada al Acuerdo Global por una disposición de este último, en que se establece que, en el momento de su entrada en vigor, toda decisión adoptada por el Consejo Conjunto establecida en el Acuerdo Interino será considerada como adoptada por el Consejo Conjunto del mismo Acuerdo Global.7
Coincidentemente, los documentos establecen el marco institucional, que para ambos será el mismo, así como disposiciones de aplicación territorial, definición de las Partes y cumplimiento de obligaciones.
Igualmente ambos textos disponen mecanismos de solución de controversias, previendo la entrada en vigor de uno y de otro en distintos momentos, y con ello, salvaguardar el derecho de las Partes de contar con un método de solución de controversias específicamente aplicable.
3. Acuerdo que da por terminadas las negociaciones para el TLCUEM. del 24 de noviembre de 1999.
Partes: La Comunidad Europea y sus Estados miembros, y, los Estados Unidos Mexicanos.
Con el presente acuerdo, se adopta el texto que constituirá el TLC entre la UE y México, el cual a su vez se divide en dos decisiones adoptadas por el Consejo Conjunto, mismas que devienen de los acuerdos antes referidos. es decir, una decisión que regula las materias del Acuerdo Interino y una más para la regulación del resto de las materias incluidas en el Acuerdo Global.
En general la integración de ambas vertientes negociadoras donde se deja establecido como finalidad inmediata:
1. Acceso a Mercados. 2. Reglas de Origen, 3. Normas Técnicas. 4. Normas Sanitarias y Fitosanitarias, 4 Salvaguardas, 5. Inversión y Pagos Relacionados, 6 Comercio de Servicios, 7. Compras del Sector Público. 8. Competencia. 9 Propiedad Intelectual, y 10 Solución de Controversias.
b) EL TLCUEM y los sistemas jurídicos de las Partes
Hemos visto la complejidad con la que se llegó a la adopción del texto final de este acuerdo y las variantes que existen en la estructura del TLCUEM por tratarse de un acuerdo firmado entre un país en sus condiciones más esenciales de nación soberana. y por otro lado 15 países, con la misma potestad, y un ente supranacional a estos al cual le han delegado ciertas facultades propias de ellos. Corresponde así estudiar ahora el enfoque por el que las Partes conciben, según sus propios sistemas legales, el funcionamiento de un tratado como el que nos ocupa.
Inevitablemente este estudio se hace necesario no sólo para darnos una idea de la importancia jerárquica que dicho acuerdo guarda dentro de cada sistema jurídico sino también lo es por las maneras de operación que cada una de las Partes habrá de estructurar a su interior para ponerlo en marcha.
En nuestro caso (México), se ha firmado un Tratado de Libre Comercio, utilizando prácticamente el mismo ordenamiento legal, administrativo y legislativo que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece para la firma de tratados internacionales. es decir, se sigue lo dispuesto por los artículos 76.1 y 89.X de la Constitución mexicana, así como lo relativo a sus leyes complementarias, con lo cual, el texto adoptado guarda la importancia jerárquica en nuestro sistema jurídico que el Artículo 133 constitucional establece, inclusive, al compararlo con otros más que previamente se han firmado. Este, se concibe con mayor o menor similitud que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Consecuentemente, el tratamiento y funcionamiento esperado por las autoridades mexicanas será el mismo que le dan a un tratado internacional.
Sin embargo, cada tratado guarda ciertas particularidades de trato y funcionamiento dependiendo la concepción de ese mismo instrumento legal, por la(s) otra Parte(s) signataria(s). En este caso, la particularidad que habrá de tomarse en cuenta, en la cláusula democrática, incluida en el Título I. Artículo ! de los dos acuerdos aprobados (el Global y el Interino). bajo la denominación de Fundamento del Acuerdo e igualmente destacan los apartados relativos al Diálogo Político y el de Cooperación.
Con esto, el funcionamiento del tratado no se limita al ámbito comercial y se incluye para su desarrollo a una gran parte de los sectores de la población y del gobierno mexicano, situación por la cual, su operatividad requerirá de más esfuerzos en general. No obstante ello, para el análisis y operatividad jurídico se debe tomar en cuenta solamente los textos ya aprobados,es decir, lo relativo a la liberación comercial dejando de lado, aunque no sin importancia, los capítulos de Diálogo Político y de Cooperación los cuales se encuentran en espera de la adopción de sus respectivos textos.
Por otro lado, la Comunidad Europea y sus Estados miembros conciben este tratado, a la luz de un gran sistema de ordenamientos legales que concurren en la Unión de un Mercado Común de 15 países y de un aparato supranacional creado para el funciona.
Ya antes se dejaron apuntadas ciertas complejidades del texto al ser negociado según la distribución de competencias en la Unión Europea, según las cuales se presentan momentos en los que intervienen solamente la Comunidad Europea (por tener facultades delegadas de manera exclusiva) y otros en los que intervienen los 15 Estados miembros de la UE y la propia Comunidad Europea (por guardar ambos facultades compartidas en ciertas materias). Es por esto que el TLCUEM adquiere características particulares que necesariamente deben clarificarse para entender el buen funcionamiento de su aplicación.
c) El sistema de competencias de la UE
En el sistema comunitario existe un sistema de reparto de competencias por materias, establecido a lo largo del Tratado de la Unión Europea (TUE),8 pero también los diversos estudios doctrinales al respecto y la Jurisprudencia han procurado analizar y dejar una serie de principios sobre el funcionamiento de esta gran estructura de competencias, clasificándose básicamente en: i) competencias exclusivas (de la Comunidad Europea),ii) competencias compartidas (entre la Comunidad Europea y los Estados miembros y iii) competencia complementaria (entre estos mismos actores).9
En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina hacen un importante análisis de las competencias institucionales y estatales, y uno más que específicamente se establece por materias en el TUE, con lo cual podremos visualizar el inmenso y complejo sistema de competencias comunitarias.
Esquemáticamente, el profesor Ramón Torrent deja ver las vertientes de competencias inscritas en el marco de la Unión Europea:10
«Actores dotados de competencia y de personalidad jurídica: la Comunidad y los Estados miembros»
En nuestro caso, tan sólo nos referiremos a la parte que específicamente se inscribe en el marco del TLCUEM, a efecto de entender su aplicación desde una percepción comunitaria y situar las competencias tanto comunitarias como nacionales que se encuentran en juego según las materias que el mismo tratado aborda.
De la clasificación anteriormente dada, comenzaremos por apuntar las que se refieren a competencias exclusivas. Distinto a las constituciones de los Estados, el Tratado de la Unión Europea y el de la Comunidad Europea(TCU),12 carecen de una enumeración que delimite las competencias,en este caso de aquellas que se atribuyen a la Comunidad Europea y las que se reservan los Estados miembros.
El profesor Jose Martin y Pérez de Nanclares, establece una clasificación exhaustiva de éstas a la luz de la interpretación jurisprudencial del Tribunal de Justicia (máximo órgano competente de la Unión Europea,para interpretar y aplicar el derecho comunitario),determinando claramente que tan sólo existen tres materias que se le han dado en competencia exclusiva a la Comunidad,a decir: la Política Comercial Común, las Medidas para la Conservación de los Recursos Marinos y determinados aspectos del Derecho Institucional Comunitario pero al mismo tiempo desarrolla la enumeración de otras competencias exclusivas por derivación del Tratado de la Comunidad Europea o por lo que él denomina intervención exhaustiva de la Comunidad: la supresión de obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales: «la política agrícola común: elementos esenciales de la política de Transportes; determinados aspectos sobre las normas de Competencia; y, la política monetaria en la tercera fase de la Unión Económica Monetaria» 13
Trasponiendo esta clasificación a los textos del TLCUEM, encontramos que precisamente el Acuerdo Interino y la directiva emitida con base en él, integran en sus disposiciones materias de naturaleza exclusiva de la Comunidad. En consecuencia,dichas materias estarán reguladas en la columna de la izquierda que presenta el profesor Torrent, con ello entendemos que al ser competencia exclusiva de la Comunidad, las negociaciones de la vertiente comercial del TLCUEM pudieron ser negociadas entre México v la Comunidad Europea, sin que para ello fuera necesaria la intervención o ratificación de los Estados miembros de la Unión Europea, por virtud de una cesión de atribuciones y competencias, precisamente delegadas supranacionalmente en la Comunidad Europea.
En relación a las competencias compartidas, las cuales otros autores también las denominan Competencias no exclusivas 14 y otros más «Acuerdos», 15 Mixtos Pérez de Nanclares señala que la noción de competencia compartida hace referencia a los casos en que en una determinada materia tanto los Estados miembros como la Comunidad son competentes para actuar y sus condiciones de ejercicio las determina el denominado principio preemption, 16 según el cual los Estados están habilitados para ejercer competencias compartidas mientras la comunidad no ejerza la suya.17 En términos generales, podemos graficar su lugar (en el esquema dado por Ramón Torrent) dentro del sistema de la Unión Europea, en la columna del centro y parte en la columna de la derecha, según se hable de competencias no exclusivas.
En este sentido, en el TLCUEM estaremos frente a un acuerdo que supone por un lado intereses de la Comunidad Europea e intereses de los Estados miembros de la Unión Europea, y por el otro, intereses de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante esto sólo se verifica dentro de esa división propuesta en su propia arquitectura, es decir, el Acuerdo Global y su Decisión lo firman estas tres Partes con lo cual queda claro que dentro del mismo concurran materias que implican intereses de los tres actores, sin embargo, en el Acuerdo Interino y su Decisión, solamente lo firman la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos, por lo que aquí hablamos de competencias cedidas por los Estados miembros de la UE para ser ejercidas supranacional mente por la Comunidad Europea.
Llegado el día en que ambas decisiones se integren en un sólo documento, el cuerpo esencial del tratado mantendrá sus matices y complejidades según se esté frente a materias con competencia -exclusiva, mixta o complementaria en derecho comunitario-.
Ahora bien,como es claro, la parte álgida de este reparto de competencias, está en las denominadas competencias mixtas, con lo cual se abordará la parte del TLCUEM en su parte mixta (hablando con términos comunitarios), para dejar apuntada la intervención ya sea de la Comunidad Europea o de los Estados miembros, en las materias firmadas.
d) El carácter mixto del TLCUEM
En principio, las materias que se dejan para ser reguladas en competencia compartida por la Comunidad Europea y los Estados miembros de la UE son las que se han desarrollado en la Decisión del Consejo Conjunto referente a el comercio de servicios, los movimientos de capital y de pagos relacionados, así como la propiedad intelectual. Destaca que para cada una de ellas se han incluido disposiciones en materia conflictual especial según la materia. No omitimos señalar que al mismo tiempo, en esta Decisión del Consejo Conjunto,se somete,por voluntad de las Partes,a la regulación en la liberación de estos mercados y sus derechos y obligaciones al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC).y en especial por el Artículo V y VII del Acuerdo General de Comercio de Servicios (AGCS también conocido como GATS)、y al anexo (también del AGCS) respectivo a los servicios financieros.
Comercio de servicios
En este ámbito la Comunidad Europea y los Estados miembros de la Unión Europea, coordinarán sus decisiones en las materias que el TLCUEM dispone en Titulo II de la Decisión en comento. En este sentido, deberán aplicar las políticas y cesión de competencias que tengan establecidas a la luz de derecho comunitario, al momento de la firma del TLCUEM para los ámbitos de prestación de servicios, entendiendo para tal ámbito:
- los que se prestan del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
- los que se presten en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte;
- los de un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el territorio de la otra Parte, y,
- los de un prestador de servicios que una Parte haga, mediante la presencia de personas físicas de la otra Parte.
El término «servicios», según lo dispone el GATS, comprende todos los servicios de cualquier sector, excepto los suministrados, en ejercicio de las facultades gubernamentales, y específicamente se excluye en este Tratado los relativos a el sector audiovisual, el transporte aéreo (con excepción de la reparación, venta y comercialización de aeronaves y servicios SIR),así como el cabotaje marítimo.
Por otro lado, ningún método de suministro se excluye a priori de la cobertura. El Acuerdo prohibe la introducción de toda nueva discriminación entre las Partes o por ellas en los sectores cubiertos, y dispone la eliminacion de toda la discriminación actualmente existente en los sectores cubiertos en un plazo de 10 años. Por tal motivo quedan incluidos todos los sectores de servicios, que considerando la cobertura sustancial que se hace por las normas del GATS, se encuentran los servicios profesionales y el movimiento de personas físicas, así como lo establecido textualmente para el Transporte Marítimo y los Servicios Financieros.
La parte endeble que la mixidad de competencias trae aparejada, es la que se verificaría al momento en que los Estados miembros de la UE, pretenden fortalecer y mejorar el mercado interior caracterizado por la supresión de obstáculos a la libre circulación de personas. servicios y capitales (Artículo 3 TCE), al ejercer lo dispuesto en el Artículo 53 del mismo tratado, en favor de la propia Comunidad y tales disposiciones pasen a formar parte de las competencias exclusivas de la Comunidad.
Artículo 53. Los Estados miembros se declararan dispuesto» a proceder a una hiberalización de los servicios mis amplia que la exigida en virtud de las directivas adoptadas en aplicación del apartado I del artículo 52. st su situación económica general y del sector afectado se lo permiten.
Artículo 52. 1 A efecto de alcanzar la liberalización de un servicio determinado, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta del Comité Económico y Social y el Parlamento Europeo, decidirá mediante directivas,por mayoría calificada
- Las directivas previstas en el apartado I se referirán, en general, con prioridad, a los servicios que incluyan de forma directa en los costes de producción o cuya liberalización contributiva a facilitar los intercambios de mercancías.
Respecto a estas disposiciones, queda la interrogante de poder aclarar que: Cuando se logre alcanzar los objetivos dispuestos en el TCE, y la Comunidad Europea expanda o amplíe su ámbito de competencias exclusivas en esta materia de prestación de servicios, tendrá que revisarse el TLCUEM a efectos de volver a determinar quienes serían Partes con capacidad de externar su voluntad para contraer derechos y obligaciones frente a terceros?
En este sentido, debe considerarse que mientras los Estados miembros tienen competencia, ya sea exclusiva de ellos mismos o bien compartida con la Comunidad Europea. tienen la legítima potestad de contraer compromisos internacionales, tal es el caso de ciertas materias establecidas en el Acuerdo Global, donde estos son parte firmante y en consecuencia deben cumplir, para su ratificación, con sus requisitos constitucionales para su ratificación, situación que no se presenta con las materias incluidas en el Acuerdo Interino.
En este sentido, cuando se trata de competencias exclusivas de la Comunidad Europea, los Estados miembros no se obligan por virtud del Derecho Internacional frente a terceros, sino que lo hacen por efecto directo de las normas de Derecho Comunitario y quien entoncês realmente se obliga frente a terceros es la Comunidad Europea, y es esta la que se encuentra obligada en el plano internacional.
Ciertamente, debe existir un mecanismo que de momento no lo encontramos en el texto del TLCUEM.como para responder lo anterior, donde posiblemente opere là inacción de las Partes y su dejar pasar ante esta posibilidad, situación por là cual, cabe preguntarnos si ,las materias que hoy regula el tratado y que reservan su ejercicio en las competencia mixtas según el reparto comunitario, y llegado el dia que se incluyan dentro de las competencias exclusivas de la Comunidad Europea, se entenderán implicitamente en el ejercicio del propio TLCUEM, sin que para ello sea necesario especificar en su texto quienes son responsables y en qué medida lo son frente a México y en general frente a terceros particulares?Cierto es que esta situación deja con falta de claridad,especialmente a México y sus ciudadanos, para poder ejercer alguna acción de reclamo objetiva respecto de cierta pretensión, que aun cuando la misma proceda, no es factible saber quién es responsable directo para satisfacer su queja, es decir,serán responsables quienes así hayan firmado el tratado?,aquí los Estados miembros bien pueden decir que de acuerdo al derecho comunitario, se trata de una facultad respecto a la cual ya no tienen intervención por haberla cedido a la Comunidad Europea, y por tanto se encuentran imposibilitados para resarcirla, toda vez que de hacerlo, incumplirian con el derecho comunitario; o bien, ,serán responsables quienes a la luz del derecho comunitario tengan competencia para ello?, en este caso, México y sus ciudadanos deberán estarse a las transformaciones jurídicas de la Comunidad, y no olvidemos que se encuentra en puerta la Cumbre del 2000, la cual pretende traer transformaciones sustanciales en los ordenamientos jurídicos de la UE.
En tal caso cuándo, cómo y en qué medida, es responsable la Comunidad Europea; cuando, como y en qué medida son responsables los Estados miembros de la Unión Europea-y, cuándo, cómo y en qué medida son responsables los 16 (Estados miembros y la Comunidad Europea).
No obstante todo ello, puede darse el caso de que no suceda absolutamente nada, sin embargo, de modificarse el sistema de competencias existente, las materias del tratado estarían fuera de todo el contexto de avance regional al cual pretende arribar la Unión Europea.
Ahora bien, si consideramos esto desde el punto de vista de uno de los Estados miembros, es todavía más considerable su posición y por lo mismo de mayor cuidado para México, toda vez que al quedarse ellos sin competencia en la materia, no podrán reclamar a un tercer Estado en incumplimiento del acuerdo celebrado, que aunque bien es cierto que serian Partes firmantes, no podrian hacerlo sin conculcar sus obligaciones comunitarias. Lo cual nos obliga a poner atención en cada caso y a recibir y enviar impugnaciones a través del Consejo Conjunto.
En este mismo orden de ideas, la propia jurisprudencia comunitaria denominada "efecto AETR» 18 emitida en resolución en el caso 22/70 por el Tribunal de Justicia, en la que se determina que una competencia interna no exclusiva engendra una competencia externa exclusiva.
«En particular, cada vez que la Comunidad, con el fin de aplicar una política común prevista por el Tratado (7CE), adopta disposiciones que establecen normas comunes, en la forma que sea, los Estados miembros va no estân Jacultados, hien actúen individualmente o incluso colectivamente, para contraer con Estados terceros obligaciones que afecten a dichas normas o que modifiquen. su alcance»19
Frente a este posible riesgo. La posibilidad para aclarar esto es, por un lado,estar al principio de derecho comunitario, que obliga a los Estados miembros a respetar las normas comunitarias y. por otro lado, esperar a que los miembros comunitarios desahoguen su propio reparto de competencias, aún cuando no sea el mismo que el firmado en el TLCUEM.
Inversiones y pagos relacionados
El Título III del TLCUEM dispone lo relativo a Inversiones y pagos relacionados, señalando en su Artículo 28.1 que: Para los efectos de este título, inversión realizada de acuerdo con la legislación de las Partes significa: inversión directa, inversiön inmobi. liaria, compra y venta de cualquier clase de valores, tal y como se define en los Códigos de Liberalización de la OCDE Igualmente, las dificultades que la mixidad plantea. se pueden presentar por disposiciones del TCE en sus artículos 56 al 60, donde se desarrolla el reparto de competencias y mecanismos en la materia al interior de la Comunidad y frente a países terceros, así como en la normativa correspondiente de cada uno de los 15 países de la UE, en virtud de que nos encontramos frente a una materia de competencia compartida pero sin duda, y esto es reflejo de lo dispuestos en dichos artículos, los Estados miembros guardan aún demasiada competencia en la materia.
En este y el anterior caso deberá ponerse mucha atención en el umbral que deja el derecho comunitario para ser ejercido, respecto a cada materia, por los Estados miembros o bien por la Comunidad Europea, para no caer en interpretaciones que no sé agotan en el texto del TLCUEM.
Propiedad intelectual
Finalmente, la referencia que se hace en las normas aludidas en el TLCUEM sobre Propiedad Intelectual, las Partes deciden someter la regulación de la materia a diversas convenciones multilaterales sobre propiedad intelectual. El margen que aquí se deja a los acuerdos mixtos es muy reducido por no decir que prácticamente nulo, toda vez que existe el sometimiento expreso ya no a legislaciones nacionales sino a normas de carácter internacional. No obstante, cabe hacer mención del régimen de competencias comunitarias que guarda la materia.
Aquí no estamos, propiamente dicho, frente a un régimen de competencias mixtas. sino en aquella clasificación que el profesor Pérez de Nanclares denomina competencias complementarias,20 y que Torrent alude específicamente señalando que,cuando estamos frente a un ejercicio de competencias que puede ser paralelo o complementario, la Comunidad produce una reglamentación que, por su naturaleza, puede coexistir con reglas nacionales no armonizadas (es una hipótesis excepcional que sólo se da en la práctica, en el campo de la propiedad intelectual: la Comunidad introduce un título y mecanismos de protección de la propiedad intelectual adicional que coexiste con los títulos y/o mecanismos de los diferentes Estados miembros).21
En este sentido,las legislaciones nacionales establecen sus propias normas de propiedad intelectual y la Comunidad,al mismo tiempo,también tiene emitidas ciertas normas que regulan en particular las materias de la propiedad intelectual.
Actualmente tan sólo se ha desarrollado en el derecho derivado una directiva en lo que se refiere a las marcas (la denominada marca comunitaria). Dicha norma sólo rige al interior de la Comunidad, no obstante, en tratándose de un interés para inversionistas. ya sean nacionales, comunitarios, o extranjeros (de terceros países), la regulación tiene su particular interés por su afectación a nivel comunitario en la circulación de mercancías.
Consideraciones finales
Con esto,podemos ver la importancia que tiene la intervención de normas comunitarias en un tratado firmado por la Unión Europea, a fin de determinar las facultades y responsabilidad de con quién se está contratando, es decir, quiènes son las partes, en que medida les compete conocer, qué tipo de responsabilidad tiene cada una y sobre qué materias.
No obstante lo apuntado respecto al carácter mixto del Tratado de Libre Comercio entre la Unión Europea y México. y por lo que respecta a la solución de controversias inscritas en esos parámetros, el mismo también contiene disposiciones que por virtud específica de la materia tiene ciertas consideraciones de intervención compartida en su regulación entre la Comunidad y los Estados miembros, análisis que también resulta de particular interés a los efectos de la aplicabilidad diaria de este instrumento jurídico internacional.
Por otro lado, es fundamental el estudio de materias, ya sean de competencia mixta o no, pero que integran preceptos de derecho comunitario respecto a los cuales, incluso, se le da un determinado tiempo a México para adoptarlas en su Derecho, como es el caso de las normas de origen.
Asimismo, queda pendiente una serie de disposiciones que le dan al TLCUEM un carácter particular, tal es el caso de los capítulos de Diálogo Político y de Cooperación, que paradójicamente no han sido desarrollados en su declaración respectiva según lo obliga el Acuerdo Global.
Bibliografía
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-TORRENT,Ramón, Derecho y práctica de las relaciones exteriores en la Unión Europea. CEDES (estudios Constitucionales y Politicos) Barcelona,España,1998
-DÍEZ-HOCHLEITNER,Javier. La posición del Derecho Internacional en el ordenamiento comunitario,Mc Graw Hill,Madrid,España,1998
-SANDALOW.T.STEIN.E.:Courts and Free Markets -perspectives from the United States and Eu- rope.Clarendon Press.Oxford,1982.
-Sumario de la Sentencia del TICE 22/70, del 26 de marzo de 1971, caso AETR.
-Decisión 77/586 del Consejo, de 25.7 1977
-As.87/75. Rec..pp. 129 y ss
-Tratado de la Unión Europea,Tecnos,Madrid,España,1999
-Tratado de la Comunidad Europea,Tecnos,Madrid,España,1999.
-Tratado de Libre Comercio de la Unión Europea y México (y documentos anexos). Publicación en Internet de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, México. 20 de marzo 2000
* Profesor adjunto de Derecho Internacional Privado del ITAM
- Profesor adjunto de Derecho Intemacional Privado del ITAM
- Bélgica, República Federal de Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y Países Bajos, Austria ,Dinamarca, España, Finlandia, Grecia, Irlanda, Portugal, Reino Unido y Suecia, y las Comunidad Europea. A esta lista habrá de adherirse, en períodos al 2006, 13 países más del Continente Europeo.
- Sería conveniente tener presentes algunas consideraciones fundamentales de lo que comprende a la Unión Europea Se trata de la estructura de los modelos de integración que ha alcanzado tin grado en que los países que lo integran deciden constituir un Mercado Común Para ello, los Estados miembros han determinado ceder parte de sus competencias en tic enie supranacional denominado Comunidad Europea. La Unión Europea se Caracteriza por un sistema institucional conformado en su totalidad por representantes que los propios Estados miembros han designado para vigilar el buen ejercicio de sus competencias cedidas y los propios de los objetivos y funcionamiento de la Unión Europea Dicho sistema institucional es, a su vez.el aparato funcional por el que la mencionada Comunidad Europea ejerce las competencias cedidas por los Estados y coordina las que aún conservan estos. En este sentido, los entes que ejercen la personalidad jurídica y las competencias necesarias para el funcionamiento de la Unión Europea, son los Estados miembros y la Comunidad Europea. De esta manera, la propia Unión Europea, es un lodo en el que se funda esta gran estructura no obstante,la misma carece de personalidad jurídica por sí misma. Y por denunciarlo rápidamente, el marco institucional lo constituye un Consejo Europeo (Jefes de Estado o de Gobierno), un Consejo de Ministros o Consejo de la Unión Europea, una Comisión Europea, un Parlamento Europeo, un Tribunal de Justicia. un Tribunal de Cuentas, un Banco Central Europeo y un Sistema Europeo de Bancos Centrales.
- El proceso de ratificación de la decisión originada a partir del Acuerdo Global, se ve interrumpido hasta el 18 de julio de este año,como consecuencia de la espera que mantuvo el Parlamento Italiano a los resultados electorales del 1 de julio en México, con lo cual se pone de manifiesto la importancia e injerencia que tiene la Cláusula Democrática, misma que fue piedra angular a lo largo de todo el proceso negociador y lo seguirá siendo durante la aplicación de este instrumento jurídico, situación que habrá que destacar en la diferencia que guarda este acuerdo con el TLC y otros más que México ha firmado.
- El Acuerdo Global en su Título VII dispone el Marco Institucional y el Acuerdo Interino en el Título IV lo relativo a disposiciones institucionales, -> en los que se establece que el Consejo Conjunto estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte. y miembros del Gobierno de México, por otra parte. Por lo que corresponde a los miembros del Gobierno de México. co,sólo mencionar que propiamente se trata de funcionarios adscritos al Poder Ejecutivo del país, sin embargo, en el caso de las dos instituciones comunitarias, estamos hablando de Ministros Europeos y Comisarios Europeos,respectivamente, que en teoría representan los intereses de los quince países que integran la unión Europea Y los intereses de gran parie de la estructura de la Comunidad Europea.
- Esto ocurre por la distribución de competencias existentes entre los países miembros de la Unión Europea y la Comunidad Europea, a lo cual nos abocaremos más adelante.
- Diálogo sobre cooperación y asuntos económicos, Cooperación industrial, Fomento de las inversiones, Servicios financieros, Cooperación en el sector de las PYMES, Cooperación aduanera, Cooperación en el sector agropecuario, Cooperación en el sector minero, Cooperación en el sector de la energía, Cooperación en el sector de los transportes. Cooperación en el sector del turismo, Cooperación en el ámbito de las estadísticas. Administración Pública, Lucha contra las drogas, lavado de dinero y control de precursores químicos: Cod. Operación científica y tecnológica, Cooperación en materia de formación y educación, Cooperación cultural y Cooperación en el sector audiovisual. Cooperación en materia de información y comunicación, Cooperación en materia de medio ambiente y recursos naturales, Cooperación en el sector pesquero. Cooperación en asuntos sociales y para la superación de la pobreza,Cooperación regional, Cooperación en materia de refugiados. Cooperación sobre derechos humanos y democracia, Cooperación en materia de protección al consumidor. Cooperación en materia de protección de datos, y Salud.
- Artículo 60 3’En el momento de su entrada en vigor del presente acuerdo, toda decisión adoptada por el Consejo Conjunto establecida en el Acuerdo Interino sobre comerció y cuestiones relacionadas com el comercio entre la Comunidad Europea y México, firmado el & de diciembre de 1997,deberá ser considerada como adoptada por el Consejo Conjunto establecido en el Artículo 45.
- El Tratado de la Unión Europea es el ordenamiento jurídico supremo de todo el sistema institucional europeo
- PEREZ DE NANCLARES,Jose Martin,Sistema de Competencias de la Comunidad Europea,McGraw Hill,Madrid, España, 1997, pp. 153-164
- Op cil p.18.
- Las referencias hechas a la PESC (ámbito de Política Exterior y de Seguridad Común) y a la JAI (ámbito de Cooperación en Justicia y los Asuntos de Interior) se inscriben en una súper clasificación de todos los amhi. tos, comunitarios y no comunitarios (en este caso de los no comunitarios), pero que inciden directa o indirectamente. Concretamente en la Unión Europea,la cual, doctrinalmente se ejemplifica a través de tres pilares, uno central que dispone el ámbito Comunitario y dos más que respectivamente se les asignan a los ámbitos de la PESC y de la JAI. Asimismo, la versión original de este esquema presenta en la columna del centro un punto adicional. cional que el autor lo denomina Cuarto Pilar en alusión irónica al lenguaje confuso de falsa compartimentación en esta súper clasificación de pilares, a través del cual analiza ciertas competencias de la PESC quê le son propias a los Estados miembros y que no es susceptible de analizarse en el marco de ninguno de los otros tres pilares originales
- El Tratado de la Comunidad Europea es uno de los tres tratados que regulan el âmbito abarcado por las tres comunidades, específicamente este tratado es considerado como el instrumento jurídico primordial de la Comunidad Europea, cn virtud que abarca a la gran diversidad de materias y los otros dos se mantienen en un espacio sectorial, a decir, Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, Comunidad Europea de la Energía Atòmica Cabe destacar que en el seno de la regulación dada por el TCU, se determina el marco principal en que las instituciones comunitarias actúan y se reparten sus competencias.
- PEREZ DE NANCLARES José Martin, Sistema de. Op cit pp. 164-206.
- TORRENT Ramón,Derecho pp.39-40. En el marco de sus competencias exclusivas, sólo la Comunidad puede actuar, en el caso de sus competencias no exclusivas. si la Comunidad no actúa, los Estados miembros pueden hacerlo _ existen dos tipos de competencias no exclusivas de la Comunidad, o que su ejercicio sea alternativo (entre la CE y los Estados miembros) o bien pueda ser complementario.
- DÍEZ-HOCHLEITNER, Javier, La posición del Derecho Internacional en el ordenamiento comunitario、Mc Graw Hill,1998,Madrid,España, p 28. Distinto es el caso de los acuerdos mixtos, toda vez que los Estados miembros son formalmente parte en ellos, junto a la Comunidad.
- Principio que él mismo cita con vid CoHEN W.Congressional Power to define State Power to regulate Commerce Consent and Pre-cn mption,cn SANDALOW,T.,STEIN,E.:Courts and Free Markets-perspectives from the United States and Europe,Clarendon Press,Oxford.1982,vol.2.pp 523-547
- Op cit.PEREZ.DE NANCLARES…Sistema…p. 158
- Sentencia del EICE 22 70, del 26 de marzo de 1971,caso «AETR»
- Sumarto de la Sentencia del TICE 22/70,del 26 de marzo de 1971, caso «AETR» p. 26 , numéro 1.
- PÉREZ DE NANCLARES, José Martin, Sistema de, op cn p. 163.
- TORRENT,Ramon,Derecho y op ciu.p. 40