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Las sociedades extranjeras a la luz del Derecho Internacional Privado mexicano.

Rogelio López Velarde Estrada

I. Introducción

Siempre, ante la expectativa de un negocio internacional, uno de los cuestionamientos medulares que desde el principio se tienen que dilucidar es determinar cuál es el ve­hículo legal más apropiado para conducir dicha expectativa mercantil internacional. Ello necesariamente implica el conocimiento del derecho en donde se pretenda realizar el ne­gocio, las variantes legales a las cuales uno puede acceder, así como el tratamiento jurí­dico que se le da al instrumento legal seleccionado.

En nuestro país, como en cualquier otro, las opciones a las que uno puede recurrir va­ rían según el tipo de negocio en que se tenga interés en participar. Si, por ejemplo, se tra­ ta de un negocio en el área de los servicios financieros, se tendría que revisar qué requisitos y tipos de intermediarios y servicios financieros contempla nuestra legislación bancaria, bursátil y financiera, así como su tratamiento legal; o si, en su caso, conviene prestar el servicio financiero de manera transfronteriza, a través de la propia empresa ex­tranjera que busca prestar dicho servicio; o si conviene realizar el negocio a través del establecimiento en territorio nacional de una oficina de representación, agencia o por medio de una sucursal. Dependiendo del tipo de negocio, éste también puede realizarse a través del otorgamiento de franquicias o licencias para el uso y explotación de alguna propiedad intelectual, o a través de la firma de un número variado de contratos mercanti­les (e.g. contratos de distribución, mediación, comisión mercantil, contrato de asociación en participación, entre otros). Cada una de estas variantes presentan, desde luego, un tra­tamiento jurídico, fiscal, económico y operativo diferente. Así pues, dependiendo del tipo de negocio de que se trate, dependerá en gran medida los instrumentos jurídicos a los que se pueda recurrir.

Una de las opciones más recurridas en el negocio mercantil internacional en México es utilizar como vehículo legal a una persona moral, ya sea que se adquiera o constituya en México o en otro país. A continuación analizaremos el tratamiento que nuestro dere­cho internacional privado (en lo sucesivo DIP), le da a las personas jurídicas extranjeras, para pasar después a realizar breves comentarios respecto a la constitución de personas morales de nacionalidad mexicana por parte de inversionistas extranjeros.

II. Nacionalidad de las personas morales

A fin de que podamos analizar el reconocimiento de la personalidad jurídica  de las per­sonas morales  extranjeras en México, así como el tratamiento legal que a dichas perso­nas colectivas les da nuestro DIP, es preciso recordar los criterios que nuestra legislación utiliza para detem1mar a qué personas morales se les considera con nacionalidad mexica­na, y a cuáles con nacionalidad extranjera.

De acuerdo con el articulo 9 de la Ley de Nacionalidad, se considera nacionales a las personas morales que se constituyan al tenor de las leyes de México (criterio fom1al), y que tengan su domicilio legal en México (criterio real).1 Estos puntos de conexidad han sido, por años, utilizados por nuestro DIP para determinar la nacionalidad de las perso­nas morales,2 y resultan ser coherentes con dos principios internacional-privatistas utili­zados por nuestro DIP: locus regit actum y el ius domicilii. También son consistentes, sobre todo en lo que toca al reconocimiento  de la personería jurídica de las personas mo­rales extranjeras, como veremos más adelante. De tal forma de que si un acto jurídico ce­lebrado en México (en este caso un contrato social), cumple con los requisitos de forma y fondo que establecen nuestras leyes,3 y establece su domicilio legal en México, la per­sona moral que nazca como producto de dicho acto constitutivo tendrá la nacionalidad mexicana, sin importar la nacionalidad de sus socios, accionistas o dueños.4 Por tanto, nuestro DIP ha rechazado aquellos otros criterios estudiados por la doctrina, y utilizados por algunas legislaciones como puntos de conexidad para la atribución de nacionalidad de las personas morales, tales como la nacionalidad de los socios, voluntad de los funda­ dores, nacionalidad de los integrantes del consejo de administración,  lugar donde los ca­pitales se suscriben, principal asiento de sus negocios, entre otros.5

Así pues, y de la misma forma que a través de un proceso de eliminación nuestra le­gislación define a los extranjeros, conforme a nuestro DIP se reputan como personas mo­rales extranjeras aquellas que no se hayan constituido conforme a nuestra leyes, o que no tengan su domicilio legal en la República.6

En ese sentido, será causal de pérdida de na­cionalidad que una persona moral mexicana se disuelva, lo que resulta obvio, o que esta persona jurídica cambie su domicilio legal a algún lugar fuera de nuestro territorio.

III. Reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas morales extranjeras

Las reformas iusprivatistas de 1988 y 1989 al CCDF, Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF), y al Código de Comercio (C Com.), fueron el resultado, entre otras cosas, de la instrumen­tación de los distintos tratados internacionales que se adoptaron con motivo de la partici­pación de México en las llamadas CIDIPs (Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado). Entre las convenciones de las cuales México es Estado parte y que versan sobre el tema que nos ocupa, tenemos a la Convención Interamericana sobre la Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, celebrada en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1981,7 así como la Convención Interame­ricana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, celebrada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 8 de mayo de 1979.8 No obstante que ambas convenciones cuentan con la categoría de Ley Suprema, gran parte de sus preceptos fueron instrumentados en nuestro derecho legislado, a través de las citadas reformas internacional-privatistas de 1988 y 1989.

Nuestro derecho siempre ha reconocido la personalidad jurídica de las personas mo­rales extranjeras. Este reconocimiento de personería fue expresamente ratificado en los citados acuerdos internacionales, y por medio de las reformas iusprivatistas que en 1988 se hicieran al CCDF, al añadir dentro del articulo 25 del CCDF que las personas colecti­vas extranjeras de naturaleza privada son consideradas personas jurídicas para los efectos de nuestro derecho común.9

El artículo 25 del CCDF a la letra dice:

«Son personas morales:

I. La Nación, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del articulo 123 de la Constitución Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políti­cos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera  otro fin  lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley, y

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del articulo 2736.10

En ese sentido, pareciera que el articulo 25 del CCDF contiene una lista limitativa donde sólo en ella se indica a las personas morales que dicha legislación considera como tales, lo que implicarla, inclusive, que a las personas morales de naturaleza pública, a las personas jurídicas con patente internacional (i.e. estados y organismos internacionales), y a las entidades federativas, provincias, condados, municipios o departamentos de otros países, nuestro derecho privado no les reconocería, en teoría, su personalidad jurídica. Esta apreciación es errónea. Por un lado, independientemente del análisis que en derecho internacional público se hiciera respecto de la personalidad jurídica de los Estados, enti­dades federativas de éstos y organismos internacionales, nuestro derecho internacional privado por años ha utilizado el principio del locus regit actum (también conocido como lex loci actus o lex loci celebrationis  o lex contractus o lex loci contractus). es decir, el derecho del lugar rige al acto.11 Así pues, si derivado de un acto jurídico celebrado váli­damente en el extranjero conforme a las leyes de otro país,12 se desprende un acto consti­tutivo que pem1ite la creación de una persona moral conforme a ese derecho extranjero, nuestro derecho tendría que aplicar el derecho extranjero y reconocer su personería jurí­dica, no obstante que en lo específico, dicha persona jurídica ex1ranjera no se encuentre expresamente enumerada en el artículo 25 del CCDF. Sumado a lo anterior, se tiene que el CCDF ha adoptado el principio de los derechos adquiridos,13   al establecer que las si­tuaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado extranjero conforme a su derecho deberán de ser reconocidas por nuestro derecho.14 Baste decir, entonces, que cualquier persona moral extranjera que no estuviera expresamente señalada en dicha lista deberá de ser reconocida por nuestro derecho privado en la medida en que haya sido debida­mente constituida conforme aderecho del lugar de su constitución, y siempre y cuando, desde luego, no se conculque alguna disposición de orden público del derecho mexicano, o se haya cometido fraude a la ley al respecto.15

En ese mismo orden de ideas, la LGSM expresamente reconoce la personería jurídica de las sociedades mercantiles extranjeras que se hayan constituido válidamente conforme a su derecho del lugar de su constitución.16

En ese sentido, y al igual que otros países,17 nuestro derecho reconoce la personalidad jurídica de las personas morales extranjeras, sin importar si son de naturaleza pública o privada, conforme al derecho de su lugar de constitución, por lo que la capacidad de di­cha persona jurídica  extranjera no podrá exceder a la que le otorgue el derecho conforme al cual se haya constituido.18 En efecto, nuestro derecho internacional privado sigue el principio del locus regit actum, al establecer que será el derecho del lugar donde se realizó el acto constitutivo de la persona colectiva extranjera, el derecho que regule su estatu­to personal. es decir, lo relativo a su existencia  capacidad de ser titular de derechos y obligaciones. y respecto a su régimen interno. Así. nuestro derecho conflictual utiliza el lugar de constitución de la persona moral como punto de conexidad para determinar qué derecho material es el aplicable a la persona colectiva interna respecto a su estatuto personal.

El artículo 2736 del CCDF a la letra dice:

 «La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución,  liquidación y fusión de las personas morales  extranjeras  de  naturaleza  privada  se  regirán por  el  derecho  de  su constitución, entendiéndose por tal, aquél del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. 

En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral ex­tranjera excederá a la que le otorgue el derecho confo1711e al cual se constitu­yó.«19

Por consiguiente, si una persona moral extranjera, digamos un empresa constituida en el estado de Delaware  o en un «paraíso fiscal» (las Islas Vírgenes Británicas, Grand Cayman, las Bahamas, por citar algunos ejemplos) quisiera celebrar un contrato o un conve­nio dentro de nuestro territorio, tendríamos entonces que revisar el derecho societario del lugar de su constitución para determinar su capacidad para ser titular de derechos y obli­gaciones. Supongamos que dicha empresa desea realizar una actividad mercantil que, conforme al derecho de su constitución se encuentra proscrita en su país de origen pero que en nuestro país es, sin embargo, lícita. En ese caso, esa empresa no podría realizar dicho acto jurídico  a pesar de que fuera licito en nuestro país, toda vez que el reconoci­miento de la capacidad de una persona moral extranjera, y su capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, no podrá exceder a la que le otorgue el derecho de donde se constituyó.20 En consecuencia. lo relativo al concepto ultra vires de las personas morales extranjeras, es decir, la capacidad de goce de las sociedades de acuerdo a su objeto so­cial, se regulará conforn1e a su estatuto personal, esto es, el derecho del lugar de su cons­titución.21 Lo mismo sucede viceversa: si una sociedad mercantil  extranjera  tiene, conforme al derecho del país de su constitución, la explotación de hidrocarburos como objeto social lícito,  ésta persona colectiva no podría realizar dichas actividades  en nues­tro territorio,  toda vez que la explotación del petróleo y del gas natural se encuentra re­servada al Estado en México. Y ello obedece a que la aplicación del derecho extranjero en México se encuentra supeditada al orden público que consagra nuestras leyes.22 

En cuanto al régimen interno aplicable a dichas personas jurídicas extranjeras, una vez más nuestro derecho conflictual nos remite al derecho del lugar de su constitución, toda vez que la existencia, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fu­sión de las personas morales extranjeras se rige por el derecho del lugar de su constitu­ción.23 Este principio conflictual resulta ser muy parecido al que mantiene el derecho societario norteamericano, conocido como la Internal Affairs Rule,24 con la única dife­rencia de que en ese país el régimen jurídico de las sociedades mercantiles se encuentra reservado al derecho local. A guisa de ejemplo, para el estado de Texas  una sociedad ex­tranjera no sólo incluye aquellas personas colectivas constituidas fuera de los Estados Unidos  de América,  sino también a aquéllas constituidas en algún otro estado de la Unión Americana, por lo que una corporation del estado de Nueva York, como una so­ciedad anónima constituida en el estado de Tamaulipas,  serian para el derecho societario de Texas  sociedades extranjeras.25

IV. Derecho de establecimiento de las personas jurídicas extranjeras

Una cosa es el reconocimiento de la personalidad jurídica  de las personas morales ex­tranjeras, y otro el derecho de establecimiento  permanente de estas personas jurídicas dentro del territorio nacional, y el de que puedan éstas realizar actos de comercio de ma­nera habitual dentro de la república.

Como comentábamos anteriormente, algunas de las opciones o vehículos  legales a los que puede recurrir un inversionista extranjero en México de manera directa, en este caso una persona moral extranjera, son: (i) establecer una oficina de representación per­manente a través de una sucursal; (ii) fijar un establecimiento permanente, o (iii) inclusi­ve establecer el principal asiento de sus negocios en nuestro territorio. Determinar si una persona moral extranjera puede participar de manera permanente en México y realizar de forma habitual actos de comercio en nuestro país a través de una de las anteriores opciones dependerá de que no sea jurídicamente  dable conforme al derecho del lugar de su cons­titución, del tipo de negocio de que se trate, así como por lo dispuesto por el régimen ju­rídico que, en lo particular, mantiene nuestro DIP para el tipo de personas morales y actividades mercantiles de que se trate, como es el caso particular de intermediarios financieros, sociedades navieras, sociedades cooperativas, instituciones religiosas, aso­ciaciones educativas, servicios médicos, por citar algunos casos.

Por lo que toca a sociedades o asociaciones civiles o mercantiles extranjeras que no se encuentren regidas por otras leyes mexicanas específicas, el CCDF,  la LGSM y la Ley de Inversión Extranjera (LIE) establecen los requisitos para el establecimiento perma­nente en México de dichas personas morales extranjeras.26

Concretamente, y con motivo de las reformas en materia de desregulación adminis­trativa recientemente publicadas en el Diario Oficial de la Federación, los requisitos para que una persona moral extranjera pueda realizar de manera habitual actos de comer­cio en México son: (i) que dichas entidades comprueben que se encuentran debidamente constituidas en su país de origen; (ii) que su acta constitutiva y estatutos sociales no sean contrarios a alguna disposición de orden público, y (iii) que tengan un representante le­gal domiciliado en México.27 Estos requisitos se deben de cumplir ante la SECOFI.28

Como podemos observar, se trata del cumplimiento de varios requisitos de forma y uno de fondo. Los explicaremos a través de un ejemplo. Supongamos que queremos abrir un establecimiento permanente de una corporation del estado de Texas, Estados Unidos de América, o de la provincia de Alberta, Canadá. Tendríamos que presentar ante la SECOFI, directamente ante la Dirección General de Inversión Extranjera, una copia certi­ficada de la escritura constitutiva y estatutos sociales de la empresa; apostillar dicha cer­tificación ante el Secretario de Estado de Texas,29 en el caso de la empresa de Texas, o legalizar dicha certificación ante el Consulado General Mexicano más cercano, en el caso de la empresa de nacionalidad  canadiense.30 Toda la documentación deberá de ser presentada en idioma español traducido por perito traductor con patente por parte del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.31 En cuanto al único requisito de fon­do, tenemos tan sólo que verificar que el contenido clausular de dichos documentos corporativos no contravengan alguna disposición de orden público de México.

Una vez completos los requisitos de fondo y forma, SECOFI deberá autorizar el esta­blecimiento de la sucursal y se procederá a la inscripción de los estatutos sociales ante el Registro Público de Comercio del lugar del domicilio en que se establecerá la empresa extranjera dentro del territorio nacional.32

En el CCDF, la LGSM y la LIE se omite, sin embargo, determinar cuáles serán las consecuencias jurídicas de las personas morales extranjeras que se hayan establecido de manera permanente en la República, sin la previa autorización de la SECOFI. La Supre­ma Corte de Justicia, empero, ha suplido en parte dicha laguna al haber determinado que las sociedades mercantiles extranjeras que no se hayan registrado ante el Registro Públi­co de Comercio serian tratadas como sociedades irregulares, con las consecuencias jurídicas que esto conlleva.33

Cabe destacar que los anteriores requisitos para el establecimiento permanente de una persona jurídica extranjera, y para que ésta pueda realizar actos jurídicos de manera habi­tual dentro de la Republica, tienen cierta similitud con el «Certificado para Hacer Negocios» (Certificate far Doing Business),  que normalmente requiere el derecho societario de los Estados Unidos de América. Por ejemplo, si una empresa mexicana o una sociedad del estado de Alabama desean hacer negocios de manera habitual en el estado de Califor­nia, dichas entidades tendrían que obtener su Certificado para Hacer Negocios por parte del Secretario de Estado de California.34

No podemos finalizar este apartado sin mencionar que una de las razones que moti­van a las personas jurídicas extranjeras a solicitar su autorización para fijar su estableci­miento permanente radica en la conveniencia que para algunos casos ofrece el inscribir dicha empresa ante el Registro Federal de Contribuyentes, y convertirse en residente me­xicano para efectos fiscales.

V. Registro Nacional de Inversiones Extranjeras

Además de los anteriores registros, las personas morales extranjeras que pretendan poner una sucursal y que pretendan realizar actos de comercio de manera habitual dentro de la República -salvo el caso de oficinas de representación o las que se establezcan para ope­rar agencias de noticias u oficinas  que prestan  servicios-noticiosos-,35 deberán de inscri­birse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.36 El registro deberá realizarse dentro de los 40 días hábiles contados a partir de la fecha de protocolización de los esta­tutos sociales de la persona moral extranjera realizada ante notario público, como paso previo para la inscripción de los mismos ante el Registro Público de Comercio.37

La LIE y el todavía vigente Reglamento de Inversiones Extranjeras de 1973 establece el tipo de documentación e información que se debe de presentar ante el Registro Na­cional de Inversiones Extranjeras a efecto de obtener las constancias de inscripción respectivas.38

Cabe resaltar, finalmente, que los fedatarios públicos se encuentran compelidos a exi­gir que los representantes de dichas personas morales extranjeras acrediten la inscripción de sus representadas ante el registro que nos ocupa, respecto de los actos y hechos jurídi­cos de los cuales dichos fedatarios públicos intervengan.39 La inscripción ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras tan sólo atiende a lo relativo a la LIE, por lo que es independiente de cualquier  otro tipo de registro que, en lo particular, requieran las leyes mexicanas.

VI. Constitución de sociedades nacionales por inversionistas extranjeros

En México,  las ventajas más importantes que encontrarnos en la constitución o adquisi­ción de una sociedad mercantil, corno es el caso de una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, situación substancialmente parecida en los Estados Unidos de América,40 radican en las siguientes premisas:

I. Control. En materia de inversión extranjera directa, y como punto toral en todo ne­gocio, resulta imprescindible  aseguramos que el instrumento legal que se vaya a utilizar en el proyecto nos permita mantener un control substancial sobre el mismo. Resulta ob­vio subrayar que ningún vehículo legal seria idóneo, si en él no se puede detentar un control respecto de quien realiza el negocio, sobre todo en inversiones extranjeras direc­tas que se realicen a través de una sola fuente de dirección y mando; el tipo de instru­mento legal a utilizarse y el grado de control que permita el mismo será fundamental en la toma de decisiones respecto a la selección de dicho vehículo legal. En ese sentido, la sociedad mercantil, primordialmente la sociedad anónima o la sociedad de responsabili­dad limitada,41 representa uno de los instrumentos más eficaces donde el control puede ser detentado por quien realiza el negocio internacional; lo anterior, debido a que el TLC, los acuerdos bilaterales de inversión y de libre comercio que México ha negociado y se encuentra negociando con otras naciones, y la LIE, permiten en más de dos de las terceras partes de la economía mexicana la posibilidad de que inversionistas extranjeros puedan constituir empresas con una participación accionaría del 100%.

Control. Es un punto trascendental en todo negocio. Prueba de ello fue la otrora Ley de Inversiones Extranjeras de 1973 (Ley para Promover la Inversión Mexicana  y Regular la Inversión Mexicana), la cual condicionaba la entrada a la inversión extranjera directa en aquellas áreas no reservadas al Estado o a mexicanos,  o que no contaban con un por­centaje de participación con personas físicas o jurídicas nacionales, donde la fórmula de participación accionaría era del 49% como límite a la inversión extranjera y 51% como mínimo para la inversión nacional. Aunque la citada legislación permitía rebasar y modi­ficar dicha regla general de inversión mediante la previa autorización de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjera (CNIE), la cual era expedida  a su discreción en la medida en que la inversión objeto cumplía con los criterios de admisibilidad establecidos enunciativamente en el artículo 13 de dicha ley, en realidad dicha regla de inversión resul­taba ser una barrera clara no sólo a la inversión extranjera sino a la proliferación de ne­gocios transfronterizos, toda vez que invertir en gran parte de la economía mexicana implicaba ceder el control en favor de los inversionistas mexicanos.42 La LIE, publicada en 1993, derogó dicha regla general de inversión.43

Nadie, a menos de que se trate de una joint venture, consorcio, coinversión o alianza estratégica donde resulte clara y a veces necesaria la conjunción y sinergia de inversio­nistas extranjeros con nacionales, aceptaría utilizar un instrumento legal que, de entrada, condiciona su existencia a la pérdida de control del mismo instrumento. Bien comentaba Fernando Heftye que toda inversión extranjera busca en su desdoblamiento dos premisas básicas: seguridad y rentabilidad,44 las cuales muchas veces son correlativas y depen­dientes entre sí. Seguridad en el negocio mercantil transfronterizo que presupone el con­ trol del instrumento legal que se haya seleccionado al respecto. Con la adopción del Capítulo de Inversión del TLC, así como la consecuente instrumentación de algunos de sus principios rectores a través de la promulgación de la LIE en 1993, hoy en día el crite­rio de control resulta ser un objetivo asequible en nuestro sistema jurídico por parte de los inversionistas extranjeros y respecto de ciertas actividades económicas del país, en la inteligencia de que la apertura sectorial que contemplan las anteriores fuentes normati­vas, y el principio de trato nacional otorgado por nuestro gobierno a determinados inver­sionistas extranjeros en lo que se refiere al TLC y respecto algunos otros tratados de libre comercio y de inversión que ha celebrado nuestro país, permiten que sociedades mexica­nas sea constituidas o adquiridas en un 100% por inversionistas extranjeros.45

2. Limitación  de responsabilidad. Otra razón fundamental por la que constantemente recurre el inversionista extranjero a la constitución de una sociedad es la posibilidad de limitar la responsabilidad legal de los dueños o socios con relación a los actos y hechos jurídicos de la persona jurídica de que se trate. De hecho, uno de los motivos de que la entelequía jurídica haya creado a la persona moral es precisamente contar con un instrumento que permitiera limitar la responsabilidad de los socios o accionistas respecto de los actos y hechos jurídicos que realice como persona moral. Ello descansa en el princi­pio de que la personalidad jurídica de los socios es distinta a la personería jurídica de la sociedad.46

Así pues, si un inversionista extranjero decide realizar negocios dentro de la Repúbli­ca una de las cuestiones que en lo particular le interesará prevenir será lo relativo a la responsabilidad civil, contractual o extracontractual. Y una de las maneras de proteger a la matriz o sub-controladora extranjera es a través de la constitución de una sociedad de nacionalidad mexicana, en la inteligencia de que los socios de la misma tan sólo respon­derían hasta por el monto de sus aportaciones cubiertas a la sociedad mexicana.

Otra de las razones por la que los inversionistas extranjeros constituyen un persona colectiva de nacionalidad mexicana obedece a que algunas leyes y reglan1entos mexica­ nos exigen la participación a su ámbito material de validez a través de sociedades mer­cantiles mexicanas, como es el caso del sector eléctrico, co1úorme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la participación en licitaciones públicas nacionales, conforme a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, o las concesiones ferroviarias, conforme a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, en­tre otras.

En nuestro DIP, como en otros sistemas jurídicos, la persona jurídica representa un escudo de protección para los socios extranjeros que realizan negocios internacionales. Y resulta una ventaja adicional que un inversionista extranjero decida crear una persona moral como vehículo legal para la consecución de sus aspiraciones mercantiles interna­cionales licitas, en virtud de que nuestro derecho mantiene un respeto legal, con pocas excepciones,47 con relación al principio de autonomía e independencia de las personerías que existen dentro de la sociedad, vis-a-vis, los socios. Nuestro derecho societario, por ejemplo, en materia de sociedades anónimas no mantiene excepción alguna de in1portan­cia respecto del principio general en que descansa la ficción jurídica de la persona moral, como es el caso del levantamiento del velo corporativo (piercing the corporate veil), que en otros derechos, como es el caso del derecho societario norteamericano, sostienen al respecto.48 Conforme a dicho principio, cuya naturaleza mantiene grandes similitudes con la doctrina norteamericana del alter ego o con la doctrina de la instrumentalidad, se faculta a la Judicatura para desconocer la personalidad jurídica de una empresa para sujetar como solidarios responsables de sus actos o hechos a los propietarios o socios de la misma, en el caso de que dicha sociedad haya sido creada o utilizada de manera exprofe­so para abusar de la personería jurídica que la ley otorga a las personas morales. Las doc­ trinas del alter ego, de la instrumentalidad y del levantamiento del velo corporativo. descansan en principios de equidad y justicia. cuya procedencia implica, además de la acreditación de ciertos supuestos, la comprobación de un dolo específico, a saber, el de uti­lizar y abusar de la forma jurídica en perjuicio de terceros.

Continuidad en su existencia: flexibilidad en su administración; mayor libertad en la transferencia de su propiedad. Otras de las ventajas que ofrece constituir o adquirir una sociedad mercantil como vehículo legal en los negocios internacionales radica en que para una sociedad anónima, por citar un ejemplo, su constitución y existencia es continua, su administración y control es flexible, y nuestra legislación permite cierta li­bertad en la transferencia de los titulas representativos del capital de la empresa.

VII. Joint Ventures

De raigambre en el derecho angloamericano. las llamadasjoint ventures han incrementa­ do su presencia en México a partir de la apertura que nuestro país ha realiz.ado en mate­ ria de  comercio internacional e  inversión extranjera. Aunque el  anglicismo se  ha arraigado en la práctica profesional mexicana, importa más el contenido y objeto de las joint  ventures que su posible traducción al español.49 Toda joint  venture presupone un contrato mercantil por medio del cual dos o más personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras (Joint venture partners), se comprometen a llevar a cabo un negocio conjunto, a través de los instrumentos o vehículos jurídicos que en el mismo contrato de joint venture se identifican como tales.50 Así pues, el contrato de joint  venture sirve como acuerdo marco para la realización conjunta de un determinado negocio. En dicho acuerdo de vo­luntades se estipulan las contribuciones que cada uno de los socios del negocio se com­prometen a hacer, así como los derechos y demás obligaciones de los socios del negocio. En este documento marco se identifican los actos, convenios y contratos que los socios deberán de instrumentar y realizar como consecuencia de la firma del contrato de joint venture. así como las obligaciones. aportaciones y criterios de distribución de ganancias y pérdidas que los socios del negocio se comprometen a absorber.

Los contratos internacionales de joint venture (acuerdos de asociación), por lo regu­lar presuponen  un objeto contractual  limitado, en la medida en que los socios se reúnen a realizar la joint venture con el propósito de realizar tan sólo un negocio en concreto, en cuya operación las partes saben que tienen posibilidades de éxito dada la sinergia que los socios tienen al respecto. De manera ilustrativa, supongamos que tenemos el caso de una sociedad norteamericana que desea participar en una licitación pública internacional en México; la sociedad norteamericana se asocia con alguna empresa mexicana para llevar a cabo la presentación de la postura, a través de la constitución conjunta de una sociedad mercantil de nacionalidad mexicana cuyo control será detentado por la empresa norteamericana y por la empresa mexicana en proporción directa a sus aportaciones en numera­ rio, industriales o en tecnología, o según como hayan convenido en el contrato de joint venture. Esta sociedad tendrá un objeto social limitado, a saber, presentar la postura y, en caso de ganar la licitación, llevar a cabo los actos jurídicos que contemplan las bases de la misma.

Las joint ventures, empero, no se limitan tan sólo a la consecución del tipo de trans­ acciones como la anteriormente ilustrada; de hecho, las joint ventures son comunmente utilizadas para la penetración de todo tipo de mercados internacionales incluyendo, des­ de luego, el establecimiento de un negocio mercantil por tiempo indefinido en nuestro país. Lo que importa, en todo caso, es la affectio societatis que exista entre los socios para llevar a cabo determinado negocio; toda asociación de personas tiene una razón de ser que le permite su nacimiento, desarrollo y extinción.

Cabe destacar, sin embargo, que una cosa es el contrato de joint venture, y otra los instrumentos o vehículos que utiliza la joint venture para conseguir sus objetivos, aun­ que estos últimos en teoría dependen del primero. Para el caso de nuestro país, es común encontrar que el vehículo de la joint venture normalmente se manifieste en la constitución de una sociedad mercantil mexicana (corporate joint venture). Aunque la constitu­ción de una sociedad no es una obligación de todo acuerdo de asociación, dada la amplia libertad contractual que existen en los contratos de joint venture es muy frecuente que en México se utilice a una sociedad mercantil como instrumento de la joint venture, debido a las ventajas que ello presupone y que fueron brevemente revisadas en el inciso an­terior relativo a las sociedades mexicanas (e.g. control de los socios, limitación de responsabilidad, continuidad en su existencia, flexibilidad en su administración y manejo, y mayor libertad en la transferencia de su propiedad). Para tales efectos, es también común encontrar que la constitución de la citada sociedad mercantil, así como la realiza­ción de los actos y celebración de contratos y convenios que la corporate joint venture tendrá que realiz.ar con determinadas personas, incluyendo los propios socios del negocio, sean considerados como una condición suspensiva o resolutoria del contrato de joint venture, según sea el caso. De ahí que muchas veces se caracterice al contrato de joint venture como un contrato de promesa.51 Tal es el caso de aquellas alianzas estratégicas don­ de el compromiso de las partes, de acuerdo con el contrato de asociación,  es hacer y fir­mar una serie de convenios y contratos en un plazo determinado (e.g. contrato social, contrato de franquicia, contrato de servicios, contrato de distribución, entre otros tantos), y en donde las obligaciones  de dar, es decir las contribuciones  de los socios, se harán a través de estos convenios y contratos.52 Supongamos que el socio extranjero aporta al ne­gocio su tecnología, y el socio mexicano, por su parte, contribuye con recursos humanos y numerario. La sociedad mercantil que se constituya como resultado del contrato de joint venture, deberá celebrar con el socio que posee la tecnología un contrato de licencia para el uso y explotación de la tecnología de que se trate, de acuerdo con los lineamien­tos y modalidades que al efecto se hayan estipulado en el contrato de joint venture. Ello implica,  desde luego, que las partes del contrato de joint venture se comprometan a ha­cer o que causen, como dicen los practicantes angloamericanos, que la sociedad que se constituya con motivo del contrato de joint venture y que no es parte de dicho contrato de asociación, acepte realizar los actos, convenios y contratos que se estipulan en el con­trato de joint venture.  Esto representa una dificultad particular en los contratos inter­nacionales de joint venture.

En ese sentido, y no obstante la amplia libertad contractual que existe para la elaboración de los contratos de joint venture, cabe advertir que todo contrato de asociación se encuentra estrechamente vinculado con el derecho societario del país donde se pretenda llevar a cabo el negocio, en la medida en que muchos de estos acuerdos de asociación utilizan a la sociedad mercantil como instrumento de la joint venture. Así pues, si dos so­cios extranjeros, digamos uno de nacionalidad alemana y otro de nacionalidad norteame­ricana, desean penetrar al mercado mexicano  por medio de una joint  venture que contempla la constitución o adquisición  de una sociedad mexicana, dichos socios extran­jeros deberán de estar conscientes de las disposiciones establecidas en la LGSM, y que nuestro derecho corporativo es mucho más formal y estricto que otros derechos societa­rios.53 A ello se suma el hecho de que gran número de contratos de joint venture internacionales contienen un sometimiento expreso al derecho extranjero y un mecanismo de solución de controversias convencional, generalmente una cláusula compromisoria, y que los actos. contratos y convenios  que se tienen que celebrar como resultado del contrato de asociación por lo regular contemplan la aplicación contractual del derecho mexi­cano y quizás un mecanismo de solución de controversias  distinto al pactado en el contrato internacional de joint venture. Por ejemplo, el contrato social y los demás docu­mentos corporativos de una sociedad por constituirse por los socios de una joint venture, tendrían que sujetarse al derecho societario mexicano, por lo que no podrían aplicar el derecho extranjero  en lo que se refiere al estatuto personal de dicha sociedad,54 amén de que el contrato social se sujetaría a la jurisdicción y competencia de los tribunales nacio­nales. Conciliar  esta dislocación de derechos aplicables, y armonizar el contrato social, los estatutos sociales y demás contratos y convenios, con lo dispuesto en el contrato de joint venture, es una de las tareas más difíciles que el abogado mexicano tiene que sor­ tear, sobre todo si el contrato de asociación se redactó conforme al derecho extranjero y se pretende imponer esquemas o modalidades que no tienen cabida expresa conforme a la LGSM o conforme al derecho positivo mexicano.55 Ello es particularmente trascen­dental, a pesar de que el contrato social y muchos de estos contratos y convenios surgen con motivo de la firma del contrato de joint venture, por lo que a veces no siempre estos instrumentos dependen del contrato de asociación a pesar de que así se haya estipulado en dicho contrato, en la inteligencia de que en caso de controversia en lo dispuesto entre el contrato social y el contrato de joint venture, cada uno de estos instrumentos podrían prevalecer en sus términos, lo que podría permitir la existencia de consecuencias jurídicas diferentes o, inclusive, contradictorias.56 Ello representaría el incumplimiento mate­ rial al contrato de joint  venture, por lo que los socios agraviados podrían ejercer una acción contractual conforme a lo dispuesto en el propio contrato de asociación, más no por lo establecido en el contrato social. En este sentido, es común que los contratos de joint venture contemplen cláusulas de incumplimiento cruzadas entre el contrato de joint venture y los instrumentos jurídicos que nazcan como resultado del contrato social.

Si el contrato de joint venture se sometió al derecho substantivo de algún estado de la Unión Americana lo más seguro es que dicho acuerdo de asociación se regule confom1e al derecho legislado que se le aplica a las llamadas partnerships. toda vez que el derecho corporativo de ese país asimila a las joint ventures con las partnerships. Las partnerships tienen gran similitud a lo que nosotros conocemos como una sociedad de responsabilidad limitada o a la sociedad en comandita.57 Todos los estados de la Unión Americana con excepción del estado de Louisiana, han adoptado como legislación estatal la llamada Uniform Partnership Act y la Uniform Limited Partnership Act.58 Por consiguiente, al negociar un contrato de joint venture con sometimiento al derecho local de algún estado de la Unión Americana, las partes deberán de estar conscientes de lo prescrito en dichas legislaciones estatales. En México, en cambio, el contrato de joint venture es un contrato mercantil atípico y, dependiendo de la naturaleza y prestaciones del mismo, un contrato bilateral o plurilateral de promesa sujeto al derecho civil aplicable.

1 Véase PÉREZNIETO, Leonel. Derecho Internacional Privado, Parte General Editorial Harla. sexta edición, México. 1995, p. 48.

2 En el artículo 5 de la anterior ky de 1914. la Ley de Nacionalidad y Naturalización, se mantenían los mismos puntos de conexidad.

3 Véase. e.g. arts. 2, 4 y 6, Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM). por lo que toca a sociedades mercantiles; arts. 2670-2735. Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal (CCDF), por lo que respecta a asociaciones y sociedades civiles.

4 Véase. id. art. 2, LGSM véase también la definición de inversión ex1ranjera, fracción 11, art. 2, Ley de Inversiones E:-.1ranjaas (LIE).

5 Véanse estos criterios en Muñoz, Pablo, «¿Tienen nacionalidad las personas morales?». Jurídica 21, Universidad Iberoamericana, México. 1992. p. 367.

6 Recordemos que el domicilio es un requisito indispensable para la constitución de una persona moral en México.

7 Véase el decreto aprobatorio en el Diario Oficial de la Federación, en adelante D.O., del 6 de febrero de 1987. y el decreto promulgatorio en el D.G. del 19 de agosto de 1987.

8 Véase el decreto aprobatorio en el D.O. del 13 de enero de 1983. asi como el decreto promulgatorio del D.G. del 28 de abril de 1983.

9 Véase la Fracción VIL art. 25 del CCDF. refom1ado según decreto publicado en el D.O. el 7 de enero. 1988. Con relación a esta reforma, véase VÁZQUEZ. PANDO, Nuevo Derecho Internacional Privado, Editorial Themis. primera edición, México, 1990. pp. 74-75.

10 Resulta extraño que se haya utilizando el término personas morales de naturaleza privada, cuando dicha terminología, utilizada en la jerga doctrinaria de nuestro derecho administrativo y teoría política, no es utilizada por nuestro derecho legislado. Para nuestra legislación administrativa, ello resulta claro si tan sólo revisamos la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Entidades Paraesta1ales, y comprendemos el significado del concepto jurídico de dependencia o entidad pública, y de la administración pública central o paraestatal. A guisa de ejemplo tenemos a las llamadas empresas de participación estatal mayoritaria y minoritaria que, como sabemos, son consideradas entidades paraestatales. Se trata, entonces. de sociedades mercantiles o personas morales donde participa el Estado o alguna otra paraestatal, y que se encuentran en el comercio actuando como agentes económicos, preponderantemente. Suponiendo que algún otro país contemple la figura de las paraestatales como lo hace nuestra legislación, ¿son entonces las sociedades extranjeras de participación estatal mayoritaria o minoritaria personas morales de naturaleza pública?: ¿Air France o Renault empresas del Estado francés, no tienen personalidad jurídica conforme al CCDF? La definición doctrinaria de empresas públicas o privadas no tiene su consistencia conforme al derecho positivo mexicano. Véase: «Sólo hay derecho. No existe el derecho público por oposición al privado, ni el privado por oposición al público. Consecuencias negativas de la ilógica clasificación» en GUTIÉRREZ y GONZÁLEZ, Derecho Administrativo y Derecho Administrativo al estilo mexicano, Porrúa, S.A., primera edición, México, 1993, pp. 520-530.

11 Véase, id., Fracción IV, art. 13.

12 Entendido el acto jurídico desde una apreciación lato sensu, que incluye un acto legislativo o un acto administrativo capaces de crear personas jurídicas, como es  el caso de nuestro sistema jurídico con la creación de los organismos públicos descentralizados, los cuales son creados por una ley o decreto del Congreso o del Ejecutivo. Véase art. 45, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF).

13 Sobre el estudio de la doctrina de los derechos adquiridos, doctrina de raigambre angloamericana conocida como la vested rights doctrine, véase LOUSSOUARM, Y von, y BOUREL, Pierre, Droit International Prive, Précis Dalloz, tercera edición, 1988, p. 369.

14 Véase la Fracción l. art. 13. CCDF.

15 Véase, id., estos dos principios de excepción en la aplicación al derecho extranjero, en el artículo 15 del CCDF.

16 Véase art 250. LGSM.

17 Véase. e.g., el caso de Estados Unidos de América. Argentina y España, en BOGGIAINO. Curso de Derecho Internacional Privado, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1993. p. 521: ARJO!’,:A CoL0�10. Derecho Internacional Privado, Parte Especial, Bosch, Barcelona, 1953. pp. 186-191.

18 Véase fracción VII art. 25: art. 2736 del CCDF.

19 Sobre la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia al artículo 2736 del CCDF. Véase la ejecutoria comentada por GARCÍA LEZ ALCANTARA. Juan Luis, «Comentario de una ejecutoria sobre poderes otorgados en el extranjero», Revista de Derecho Privado, McGraw-Hill, Año 7, Num., 20., mayo-agosto de 1996, México. p. 194.

20 Véase art. 2736 CCDF; art. 4 de la Convención Interamericana sobre la Personalidad y la Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado.

21 Véase FRISCH PHILLIPP, Walter. Sociedad anónima mexicana, Editorial Harla, tercera edición. México, 1994. p. 711.

22 De hecho, a dicha persona moral extranjera no le sería autorizado su establecimiento permanente e inscripción de estatutos sociales en el Registro Público de Comercio por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI), en la indigencia de que uno de los requisitos para que una persona jurídica extranjera se pueda establecer en la república es que sus estatutos sociales no contengan ninguna disposición que contravenga a las leyes mexicanas de orden público. Ello, en el entendido de que dicha persona moral extranjera quisiera establecer una sucursal en el territorio nacional con el objeto de realizar dicha actividad restringida a la inversión extranjera, y no otra actividad permitida por la Ley de Inversión Extranjera. En ese sentido SECOFI, a través de la Dirección General de Inversión Extranjera, se encuentra facultada para otorgar autorizaciones condicionadas respecto al establecimiento de personas morales extranjeras que pretendan hacer actividades lícitas y permitidas a la inversión extranjera, pero condicionadas a no realizar ciertas actividades restringidas. Véase fracción l. art. 2737; fracción 11, art. 15 del CCDF.

23 Id. art. 2736. Con relación a la cláusula de derecho aplicable en un contrato social, véase L6PEZ VELARDE. Rogelio, «El sometimiento al derecho extranjero por medio de la cláusula de derecho aplicable», Jurídica 23, Universidad Iberoamericana, México. 1994, p. 413.:

24 Véase Restatement 2nd, Conflict of Laws. 297-299. Véase también HAY. Peter. Conflict of Laws,. West Law Publishing, Estados Unidos, 1989, p. 209.

25 Véanse los artículos 8.01 y 8.02(a) del Business Corporation Act del estado de Texas.

26 A partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, por medio de la cual se simplificó administrativamente el procedimiento de autorización y registro de sociedades mercantiles y sociedades y asociaciones civiles extranjeras en México. Anteriormente, y con motivo de la existencia del artículo 28bis y del artículo 2737 del CCDF, existía un doble registro: uno ante a la Secretaria de Relaciones Exteriores (SRE), por lo que concernía a las sociedades y asociaciones civiles extranjeras, y otro ante SECOFI, por lo que se refiere a las sociedades mercantiles extranjeras. Hoy en día, y gracias a la citada reforma legislativa, todas las personas morales extranjeras que no se encuentren regidas por otras leyes en específico, tan sólo requieren de autorización previa de parte de SECOFI, por medio de la Dirección General de Inversión Extranjera, para que estas entidades jurídicas extranjeras puedan poner un establecimiento permanente en el país, realicen actos de comercio de manera habitual, inscriban sus estatutos sociales en el Registro Público de Comercio del lugar del domicilio de su sucursal, y obtengan su inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes.

27 Véase art. 77 A.

28 Id. art. 17.

29 Lo anterior, en virtud de que Estados Unidos de América y México son parte de la convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros, firmada en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 5 de octubre de 1961 (la «Convención de La Haya»).

30 Lo anterior obedece a que Canadá no es parte de la Convención· de La Haya, por lo que aplicaría el artículo 546 del CFPC, que a la letra dice: «Para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por la autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización». Este artículo formó parte de las reformas iusprivatistas de 1988. Véase el Diario Oficial del 12 de enero de 1988.

31 Se espera que el Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera modifique este requisito.

32 Véase art. 2738 del CCDF; art. 251 de la LGSM.

33 Véase art. 4 de la LGSM, y su análisis en FRISCH, Phillip, supra nota 21, pp. 712· 713.

34 Véase el caso de Texas, art. 8.01, Business Corporation Act.

35 Véase art. 53, Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicado en el Diario Oficial mayo 16, 1989 (el «Reglamento de Inversiones Extranjeras»), todavía vigente en lo que no contravenga a la LIE, y hasta en tanto no se publique el reglamento de la LIE.

36 Véase fracción II, art. 3 2 LIE.

37 Id. art. 32, in fine. id fracción II, art. 38. En caso de omisión, la LIE contempla la in1posición de una multa de mil a cinc-o mil veces el salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal.

38 Véase, id., fracción L art. 33; art. 54 del Reglamento de Inversiones Extranjeras.

39 Véase art. 34 LIE.

40 Véase, e.g., HAMILTON, Robert. Corporations, West Publishing, Co., tercera edición, EUA, 1986, pp. 7-23.

41 Debido a su naturaleza jurídica, la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en México, resulta particularmente provechosa para los inversionistas de los Estados Unidos de América, en virtud de que la misma puede ser considerada como una limited partnership y, por tanto, sujeta a los beneficios fiscales que de ello se derivan conforme a la legislación impositiva de ese país.

42 El control de las sociedades mexicanas por inversionistas extranjeros.; era un tema que preocupaba, en particular, a la ley de 1973. Véase la definición de inversión extranjera en la anterior ley de la materia, en su art., 2 Véase, también, GÓMEZ – PALACIO, Ignacio, «Los conceptos de control y administración en la Ley de Inversiones Extranjeras», Jurídica 15. Universidad Iberoamericana, México, 1983, p. 141.

43 Véase LÓPEZ VELARDE, Alejandro. «Sorne Considerations as to the New Mexican Foreign Investrnent Law», 10 News of the Int’I Sec. (State Bar ofTexas), febrero de 1994, pp. 27-42.

44 Véase HEFTYE, Femando, «Inversiones extranjeras», en el libro Panorama Jurídico del Tratado de Libre Comercio. Tomo II , Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, 1993.

45 Véase al respecto LÓPEZ-VELARDE, Rogelio, «Breves apuntamientos en tomo al capítulo de inversión del TLC», Pemex-Lex, 75-76, septiembre-octubre de 1994, p. 23.

46 Véase art. 2, LGSM.

47 Como sería el caso del ejercicio de la acción pauliana, quiebras fraudulentas, o la comisión de delitos o de ciertos ilícitos.

48 Véase. e.g. el caso del derecho societario del estado de Delaware en WELCH, Edward, Folk 011 the Delaware General Corporation Law Fundamentals, Little., Brown & Company. EUA, 1993. pp. 879-892. Véase también FRISCH, Phillip, supra nota 20, pp. 708-71 S.

49 Para algunos autores el término joint venture se podría traducir como empresa conjunta, contrato de coinversión, empresa mixta, asociación en participación,  negocio, conjunto, empresas de, capital mixto precontrato de sociedad, contrato preliminar de sociedad, empresa común, entre otras acepciones. Véase ARCE GARGOLLO, Contratos mercantiles atípicos. Editorial Trillas, primera edición, México, 1985. p. 196.

50 Parad estudio de las joint ventures internacionales, véase DOBKIN, James, International Joint Ventures, Federal Publications Inc., segunda edición. Washington. D.C., 1988.

51 Véase ARCE GoRGOLLO, supra nota 49, p. 20 l.

52 Para ARCE GARGOLLO el contrato de joint venture puede clasificarse como un contrato mercantil formal (si el contrato se ubica como un contrato de promesa, por lo que debe de constar por escrito según el art. 2246 del CCDF), bilateral o plurilateral, oneroso, aleatorio, preparatorio, intuitu personae, asociativo y de colaboración, típico y a largo plazo. Véase ARCE GARGOLLO, supra nota 49, p. 205.

53 Inclusive, para algunos abogados norteamericanos la excesiva formalidad y la poca flexibilidad que tiene la LGSM representa un escollo legal para que se puedan desarrollar óptimamente las joint ventures en México. A ello se suma el hecho de que nuestra legislación societaria no contempla disposiciones que, en lo particular, regulen lo relativo a las llamadas closely held corporations, es decir, sociedades «unimembres» o controladas por pocos socios, como lo hace normalmente el derecho corporativo norteamericano. Véase, por ejemplo, el caso del estado de Texas en el Capítulo 12, denominado Texas Close Corporation Law, dentro de la Business Corporation Act.

54 Sobre la aplicación del derecho extranjero en materia de sociedades mercantiles, véase LÓPEZ VELARDE, Rogelio, supra nota 23, pp. 440-442.

55 Véase, sin embargo, la figura internacional-privatista de los derechos adquiridos y la institución desconocida, en la fracción I del artículo 13, y la fracción II del artículo 14, respectivamente, del CCDF.

56 La razón de ello estriba en que nuestro dered10 corporativo no permite un esquema supra estatutario por medio del cual el contrato social de una empresa se supedite a lo dispuesto a w1 contrato independiente, como es el caso de contrato de Joint Venture, aún en el caso de que los socios así lo hayan expresamente estipulado. Ello implica tratar de armonizar al máximo lo dispuesto en el contrato de inversión, vis-a-vis el contrato social, con el objeto de evitar cualquier tipo de contradicción entre ambos instrumentos jurídicos.

57 Véase IL\MILTON, Robert, Corporation, West Puhlishing Co., segunda edición, EUA. 1985, p. 445.

58 Véase DOBKIN, supra nota 52.