Legislación
Análisis de las reformas publicadas el 24 de mayo de 1996 en materia de exhortos civiles de mero trámite en el Distrito Federal.
Francisco José Contreras Vaca
Introducción.
Como consecuencia de la soberanía de los estados, las autoridades nacionales están impedidas para realizar actuaciones fuera de su territorio. Por ello, y atento al principio conocido como de inmunidad de jun dicción, es necesario que los órgano judiciales de un país tengan que solicitar el auxilio de sus homólogos en los otros, para lograr la práctica de actuaciones fuera del mismo, las que en alguno casos les son indispensables para integrar adecuadamente sus proceso o poder ejecutar sus decisiones extraterritorialmente.
A nivel nacional, urge el mismo problema en estados que, como en México, se encuentran integradas por diversas unidades que gozan con autonomía en ciertas área y en las que, por lo mismo, las autoridades (entre otras las Judiciales) de una region se encuentran impedidas para practicar actuaciones en las otras.
Referente al auxilio judicial internacional y debido a la necesidad de agilizar tal cooperación procesal, de de mediados del siglo pasado se han venido realizando esfuerzo en diversos foros mundiales para simplificar el trámite de los exhortos. Debido a ello, México se ha adherido a diversos tratados internacionales en la materia y modificado sus ordenamientos nacionales.
En el Distrito Federal y a efecto de modernizar su legislación en lo referente al auxilio judicial (principalmente al realizado con otros países) con apego a los compromisos internacionales suscritos por México, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 7 de enero de 1988 e reformó la denominación del Capítulo VI del Título Séptimo integrado por los articulo 604 a 608 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para ser llamada «De la cooperación procesal internacional» (conteniéndose disposiciones principalmente en materia de exhortos para la ejecución extraterritorial de sentencias), así como lo artículos 40 fracciones 11 ) III, 108 (referente a ciertas formalidades para los exhortos), 198 y 284 del citado ordenamiento.
No obstante lo anterior y con la intención de mejorar to mecanismos que existían dentro del proceso, a efecto de agilizar la diligenciación de los exhortos (tanto nacionales como internacionales) y evitar el uso abusivo de los mismos, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 24 de mayo de 1996 se reformó entre otras muchas disposiciones) el Capitulo IV del Titulo segundo integrado por los artículos 104 a 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal denominado «De los exhortos y despachos».
En el presente estudio analizaremos el contenido de esta parte de la reformas que fueron realizadas al ordenamiento adjetivo civil del Distrito Federal, las cuales, de conformidad con el articulo primero transitorio del decreto que las contiene, entraron en vigor setenta días después de haber sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el entendido de que enfocaremos nuestra labor a los exhortos internacionales.
I. Los exhortos.
Podemos definirlos como los instrumentos de cooperación, usados principalmente en lo países romanistas (ya que en el Common Law existen ciertas instituciones que facultan algunas activídades extraterritoriales de sus autoridades) entre órganos Judiciales (de una misma nación o de diversos países) competentes en sus respectivos territorios, en virtud de los cuales, el primero, denominado requirente, solicita del otro, conocido como requerido, la realización de un acto específico en la Jurisdicción del segundo que le es necesario para satisfacer formalidades procedimentales, allegarse de elementos probatorios indispensables para poder resolver válidamente y con fuerza vinculativa para las partes una controversia sometida a proceso o para que se le reconozca validez y, en su caso, se ejecuten sus decisiones, logrando con ello la plena eficacia del derecho.
De lo anterior podemos concluir que los exhortos pueden ser:
–Nacionales: cuando las autoridades judiciales que intervienen pertenecen a un mismo país.
-Internacionales: cuando los tribunales inmiscuidos corresponden a diversos estados soberanos (en algunos países y en la práctica judicial mexicana a este tipo de exhortos se les denomina como «cartas rogatorias»).
-De mero trámite procedimental: cuando la autoridad requirente solicita de la otra el auxilio en actos procedimentales, ya sea para realizar diligencias de comunicación hacia las partes o terceros (emplazamientos o notificaciones) o para el desahogo de pruebas, con la finalidad de integrar debidamente el proceso y estar en aptitud de resolver válidamente la controversia.
–De reconocimiento de decisiones: cuando la autoridad requirente pide a la otra que le reconozca validez y, en su caso, proceda a ejecutar sus determinaciones, ya sean provisionales o definitivas.
II. Tratados en materia de cooperación procesal internacional.
Antes de entrar a analizar el contenido de las reformas objeto de estudio, cabe indicar que algunos de los esfuerzos internacionales realizados para facilitar el trámite de los exhortos han surgido de los siguientes foros.
-El Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado o «Congreso de Montevideo» (Montevideo, Uruguay, 1889-1890) que abordó el tema de lo exhortos internacionales en el Tratado de Derecho Procesal Internacional (México no participo en este esfuerzo ni se adhirió al tratado).
-La Primera Conferencia de La Haya (12 al 27 de septiembre de 1893) a la que asistieron representantes de trece países europeos: Alemania, Austria- Hungría, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Holanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Rumania. Rusia y Suiza, siendo presidida por el eminente jurista Tobias Asser y aprobó disposiciones para ser sometidas a la apreciación de los gobiernos, entre ellas, las referentes a las comunicaciones de actos Judiciales, extra judiciales y a las cartas rogatorias (México no participó en este esfuerzo)
-La seguada Conferencia de La Haya (25 de Junio al 13 de julio de 1894) que firmó un Protocolo con seis capítulos que toca el tema del proceso civil y dos años después se suscribió la Convención sobre Procedimiento Civil (concluida el 14 de noviembre de 1896 y entrando en vigor el 25 de mayo de 1899, México no participó en este esfuerzo ni se adhirió al tratado).
–La Cuarta Conferencia de La Haya ( 16 de mayo al 7 de junio de 1904) en la que se suscribió, entre otros tratados, la Convención Relativa al Procedimiento Civil, suscrita por: Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca e Islandia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Ho- landa, Israel, Italia, Letonia, Luxemburgo, Noruega, Polonia. Portugal, Rumania, Rusia, Suecia, Suiza y Yugoslavia. con la finalidad de sustituir a la aprobada en dicha materia por la segunda conferencia (concluida el 17 de julio de 1905) entrando en vigor el 27 de abril de 1909. México no participó en este esfuerzo ni se adhirió al tratado).
–La Sexta Conferencia Internacional Americana (La Habana, Cuba, 13 al 20 de febrero de 1928) que aprueba el Código de Derecho internacional Privado o «Código Bustamante», el cual toca este aspecto de la cooperación procesal (México no participó en este esfuerzo ni se adhirió al tratado).
-La Séptima Conferencia de La Haya (8 al 31 de octubre de 1951) que aprobó el Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y en donde se presentaron cuatro proyectos de convenciones sobre proceso civil para sustituir al tratado suscrito el 17 de julio de 1905 (México no participó en este esfuerzo ni se adhirió al tratado).
-La Décima Sesión Ordinaria de la Conferencia de La Haya (7 al 28 de octubre de 1964) que contó con la participación de veintitrés estados: Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Estados Unidos de América (por primera ocasión como Estado miembro), Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Israel (por primera vez), Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña, República Arabe Unida (por primera vez), República Federal Alemana, Suecia, Suiza, Turquía y Yugoslavia y como resultado de sus labores, con posterioridad se detalló, entre otras, la Convención Relativa a la Notificación en el Extranjero de Actos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (concluida el 15 de noviembre de 1965. México no participó en este esfuerzo ni se ha adherido al tratado).
-La Primera Sesión Extraordinaria de la Conferencia de La Haya (13 al 26 de abril de 1966). Por primera vez en la historia de esta conferencia se convocó a una sesión extraordinaria, contando con la participación de todos sus miembros, excepto Irlanda, Israel y Yugoslavia, dando origen a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial y al Protocolo Adicional a la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial (concluidos el 1 de febrero de 1971. México no participó en este esfuerzo ni se ha adherido a los tratados indicados).
-La Décimo Primera Sesión Ordinaria de la Conferencia de La Haya (7 al m26 de octubre de 1968), contando con la participación de veinticinco esta- dos miembros: Austria, Bélgica, Canadá (primera ocasión), Checoslovaquia (primera ocasión como país miembro), Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Arabe Unida, República Federal Alemana, Suecia, Suiza, Turquía y Yugoslavia (asistiendo a título de observador Indonesia). Como resultado de sus esfuerzos se aprobaron varios proyectos de tratados. de entre los cuales se encuentra la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial (concluida el 18 de marzo de 1970. México no participó en este esfuerzo, pero se ha adherido a la convención publicando su Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 1990).
– La Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP 1, celebrada en Panamá del 14 al 30 de enero de 1975) en la que se incluyó, entre otros, el tópico relativo a la tramitación de exhortos y comisiones rogatorias, concurriendo representantes de: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Como resultado de sus esfuerzos se aprobaron seis tratados internacionales, dentro de los cuales se encuentran dos relativos a exhortos, la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (México participó activamente en este esfuerzo y publicó sus Decretos de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 25 de abril y 2 de mayo de 1978 respectivamente, por lo que son derecho vigente en el país).
-La Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDTP II, celebrada en Montevideo, Uruguay, del 23 de abril al 8 de mayo de 1979) en la que nuevamente y entre otros temas, se incluyó el estudio de diversos aspectos relativos a exhortos y comisiones rogatorias, concurriendo representantes de: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Como resultado de sus esfuerzos se aprobaron siete tratados internacionales, dentro de los cuales se encuentran dos relativos a exhortos, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (México participó activamente en este esfuerzo y publicó sus Decretos de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 28 de abril de 1983 y 20 de agosto de 1987 respectivamente, por lo que son derecho vigente en el país).
-La Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP III, celebrada en La Paz, Bolivia, del 15 al 24 de mayo de 1984 ), tratándose en sus trabajos un aspecto relativo a los exhortos y comisiones rogatorias que tienen por objeto el desahogo de pruebas, concurriendo representantes de: Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica Ecuador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Peru, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Como resultado de sus esfuerzos se aprobaron cuatro convenciones internacionales, dentro de las cuales se encuentra el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (México participó activamente en este esfuerzo y publicó su Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 7 de septiembre de 1987, por lo que es derecho vigente en el país).
III. Los exhortos civiles de mero trámite procedimental en el Distrito Federal a la luz de la reforma del 24 de mayo de 1996.
Este tipo de instrumentos de comunicación judicial son regulados por el Capítulo IV del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal denominado «De los exhortos y despachos» que abarca sus artículos 104 a 109 y por el numeral 604 de dicho ordenamiento que pertenece al Capitulo VI del Título Séptimo.
A efecto de abordar su estudio, cabe señalar que enfocaremos nuestra labor a los exhortos internacionales y que en cada caso expondremos si la disposición sufrió cambios o si su contenido se mantiene idéntico al existente antes de la reforma.
A) Generalidades que deben observar los exhortos que se remiten y reciben del extranjero.
1. APLICABILIDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES: la actual redacción del primer y tercer párrafo del artículo 108 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que fue inadecuadamente modificada, señala:
Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero se cursarán en la forma que establezca el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados y los convenios internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en el Distrito Federal a los exhortos de tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia Judicial.
A este respecto, cabe indicar que la anterior redacción del articulo 108 íntegramente indicaba:
Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, en cuanto a sus formalidades) en general a la cooperación procesal internacional, se sujetarán a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte.
Del estudio comparativo de los textos se advierte que ambas disposiciones remiten expresamente al Código Federal de Procedimientos Civiles (que regula a los exhortos de mero trámite procedimiental en su Libro Cuarto denominado «De la cooperación procesal internacional«) y a los tratados internacionales suscritos por el país, sin embargo, en la disposición anterior se establecía una clara supremacía del derecho internacional para casos de conflicto, al indicar que se aplicarían las disposiciones del ordenamiento adjetivo federal«, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones internacionales… «, cosa que eliminó la actual disposición al colocar al código federal (tan sólo en apariencia, como posteriormente se analizará) en igual jerarquía que a las normas internacionales y sin establecer un criterio de solución para casos de colisión, cayendo en la misma vagedad que el artículo 133 constitucional, cuya confusa redacción ha traído variadas corrientes de interpretación al respecto.
A efecto de conocer el contenido de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de exhortos internacionales de mero trámite procedimental. aplicable en el Distrito Federal conforme a la remisión que realiza el código adjetivo local, a continuación expongo los lineamientos básicos que contiene en sus artículos 543 a 563, pertenecientes a los Capítulos I a IV del Titulo Único del Libro Cuarto denominado «De la cooperación procesal internacional«, de la manera siguiente:
a) Supremacía de los tratados suscritos en la materia (art. 543): en los asuntos de orden federal la cooperación judicial internacional se rige por las disposiciones del código federal indicado y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte. Aunque en el caso que nos ocupa los asuntos son del orden local (ya que estudiamos a los exhortos internacionales emanados de los jueces del fuero común en el Distrito Federal), considero que la disposición es aplicable, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal remite a ella sin establecer disposición en contrario en forma especial. Por lo tanto, esta norma subsana el grave error cometido al modificarse la anterior redacción del citado primer párrafo del articulo 108 del ordenamiento adjetivo local.
b) Definición y formalidades (art 550): los exhortos deben ser comunicaciones oficiales escritas que contengan la petición para la realización de actuaciones necesarias en el proceso que se expidan. En dichas comunicaciones deberán señalarse los datos informativos necesarios y anexarse copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás documentos procedentes, según sea el caso, pero no necesitan ningún requisito de forma. Cabe indicar, como en su oportunidad se detallará, que la redacción actual de lo artículos 105 y 106 del Código de Procedimientos Civile para el Distrito Federal incorpora ciertas exigencias que deben contener los exhortos y permite, en casos urgentes, que los mismos puedan ser realizados por telex, telégrafo, teléfono, facsímil, etc. Por lo mismo, el hecho de que el código adjetivo civil para el Distrito Federal establezca requisitos específicos y elimine en casos urgentes el carácter escrito de los exhortos, hace para ciertos casos inaplicables las disposiciones en contrario que existen en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que la legislación local es quien hace la remisión a tal ordenamiento.
c) Competencia de origen (art. 545) las diligencias por parte de los tribunales mexicanos de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados para sólo surtir efectos en el extranjero no implican, en definitiva, el reconocimiento de la competencia asumida por el Juez extranjero ni el compromiso de ejecutar la sentencia que dicte en el proceso correspondiente.
d) Legalización (art. 548 y 552): los exhortos deben presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes, sin embargo, los que fueren transmitidos internacionalmente por conductos oficiales no requerirán de legalización. Es importante destacar que esta disposición tampoco es aplicable, debido a la actual redacción del párrafo segundo del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que como con posterioridad se detallará, indica que los exhortos no requieren la legalización de firmas del tribunal que los expida, a menos que los exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdicción como requisito para obsequiarlos.
e) Traducción (art. 553): todo exhorto que se reciba en idioma distinto al español debe acompañarse de su traducción y salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará al texto de la misma.
f) Ley aplicable para su diligenciación (art. 555): los exhortos internacionales que se reciban deben ser diligenciados conforme a las leyes nacionales, sin embargo, el tribunal exhortado puede conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de procedimientos distintos a los nacionales, a solicitud del juez exhortante o de parte interesada, cuando esto no resulte lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales, en el entendido de que dicha petición debe contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicita.
g) Requisitos específicos para los exhortos que tienen por objeto la recepción de pruebas (art 559 a 562): las dependencias de la federación, las entidades federativas y sus servidores públicos están impedidos para llevar a cabo la exhibición de documentos o copias de documentos existentes en archivos oficiales bajo su control, excepto en asuntos particulares y respecto de archivos o documentos personales cuando así lo ordena el tribunal mexicano; el tribunal nacional no puede ordenar o llevar a cabo, en ningún caso, la inspección general de archivos que no sean de acceso público, a menos de que lo permita la ley; los servidores públicos de la federación o de las entidades federativas están impedidos para rendir declaraciones en procedimientos judiciales y desahogar la prueba testimonial con respecto a sus actuaciones como tales, a menos que se trate de asuntos privados y así lo ordene el tribunal nacional, en cuyo caso, las mismas deberán hacerse por escrito; y cuando se solicite el desahogo de la prueba testimonial o declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, el interesado puede ser interrogado verbal y directamente por las partes, siendo necesario tan sólo acreditar que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con un proceso pendiente y siempre que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.
2. LEGALIZACIÓN: el párrafo segundo del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su nueva redacción indica que en los exhortos y despachos no se requiere legalización de firmas del tribunal que los expida, a menos de que el órgano judicial requerido la exija por ordenarlo la ley de su jurisdicción como requisito para obsequiarlos.
B) Requisitos.
1.- FORMALIDADES QUE DEBEN CONTENER LOS EXHORTOS: por una adición al artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y ampliando las exigencias contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles (al cual re- mite en su artículo 108), actualmente se establece que dichos instrumentos de colaboración contengan:
a) La denominación del órgano jurisdiccional exhortante.
b) El señalamiento del lugar o población donde deba realizarse la actuación solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado.
c) Los actos cuya práctica se intenta.
d) El término o plazo dentro del que se deben practicar las actuaciones. Esta exigencia la considero totalmente inadecuada y contraria a la naturaleza misma de los exhortos, toda vez que el tribunal requirente no puede exigir del otro ninguna actividad, debido a que entre ellos no existe jerarquía o subordinación, ya que son actos de mera colaboración procedimiental. Hablando específicamente de los exhortos internacionales, sólo es posible que el requirente exija al requerido la diligenciación del mismo cuando en algún tratado se establezca tal obligación y que únicamente se podrá señalar un plazo para su cumplimiento si en dicha convención internacional se contiene, pero resulta absurdo imponerlo de manera unilateral. Asimismo, cabe indicar que el actual párrafo décimo primero del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal incorpora otro nuevo concepto, al señalar que el exhorto debe ser cumplido en el tiempo previsto en el mismo, ya que en caso contrario, de oficio o a petición de parte, se recordará al órgano judicial requerido la urgencia de su cumplimiento por cualquier medio de comunicación, en la inteligencia de que si a pesar del mismo continúa su omisión, se pondrán los hechos en conocimiento de su superior inmediato rogándole que adopte las medidas pertinentes para obtener el desahogo de lo solicitado.
2. EXHORTO URGENTES: por una nueva redacción al articulo 105 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, actualmente se señala que en caso de que la actuación requerida se considere urgente (debiéndose dejar razón en el expediente de las causas) se puede formular la petición por telex, telégrafo, teléfono, facsímil o por cualquier otro medio, teniendo el secretario de acuerdos del tribunal la obligación de hacer constar en los autos con que persona se entendió la comunicación, la hora de la misma, la solicitud realizada y debiendo confirmar la petición en la forma ordinaria el mismo día o a más tardar el siguiente. Como se indicó, esta disposición contradice lo dispuesto por el articulo 550 del Código Federal de Procedimientos Civiles que exige que el exhorto sea una comunicación escrita (cosa que no sucede por vía telefónica), sin embargo, considero que por existir normatividad especial para el Distrito Federal se debe aplicar esta disposición y dejar de observar la regla general señalada por el ordenamiento federal, salvo lo dispuesto por los tratados de que México sea parte.
3. TRADUCCIÓN DE LAS COPIAS DE TRASLADO EN CASO DE EMPLAZAMIENTO: conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del articulo 106 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual fue adicionado en este aspecto por la reforma analizada, en casos de emplazamiento fuera del país y si el demandado es extranjero (excluyendo en consecuencia a los nacionales) las copias de la demanda y de los documentos anexos deben ir redactadas en español e ir acompañadas de su respectiva traducción a la lengua del país a donde se remite, a costa del interesado, quien deberá presentarla en el término que fije el tribunal, ya que en caso de no hacerlo se dejará de remitir el exhorto en perjuicio del solicitante. Lo importante de esta disposición es que se señala un plazo para presentar la traducción a efecto de evitar dilaciones en el proceso, lo cual considero correcto.
4. PLAZO PARA QUE EL TRIBUNAL ELABORE EL EXHORTO: como otra adición a la legislación adjetiva, el actual párrafo segundo del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala, entre otras cosas, que el tribunal debe redactar el exhorto con las inserciones respectivas dentro del término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión. Igualmente, considero adecuado que se hubiere fijado un plazo para que el tribunal realice tal actividad, toda vez que se favorece la agilidad del procedimiento con miras a lograr una justicia expedita.
5. TRANSMISIÓN DE EXHORTOS POR CONDUCTO DEL INTERESADO: conservando prácticamente la redacción que anteriormente tenía la totalidad del artículo 109 del ordenamiento adjetivo civil del Distrito Federal, el actual primer párrafo del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala que los tribunales pueden acordar que los exhortos se entreguen a la parte interesada (la que hubiere solicitado la práctica de la diligencia) para hacerlos llegar a su destino, quien en este caso tendrá la obligación de apresurar su diligenciación y regresarlos con lo que se hubiere practicado, si por su conducto se realiza tal devolución. A pesar de conforme a lo expresado con anterioridad, es facultativo para el tribunal remitir el exhorto al órgano requerido por conducto de la parte interesada, de manera confusa los nuevos segundo y décimo segundo párrafo del articulo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, convierten esta facultad en una obligación, al indicar que:
a) El exhorto se debe poner a disposición del solicitante mediante notificación por Boletín Judicial que se realizará dentro de los tres días siguientes a su elaboración, para que a partir del día siguiente a que surta sus efectos se inicie el plazo concedido para su diligenciación.
b) Si la parte a quien se le entrega un exhorto no hace su devolución dentro de los tres días siguientes al plazo concedido para su diligenciación, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una corrección disciplinaria y se dejará de desahogar la diligencia por causas imputables al peticionario.
Por lo anterior, considero necesario que mediante una nueva reforma se aclare adecuadamente si la transmisión de exhortos por conducto de la parte interesada es una facultad del juez o si es la única vía prevista por el ordenamiento para hacer llegar a su destino dichos instrumentos de colaboración (debiendo tomarse en cuenta los lineamientos acordados con algunos países mediante la suscripción de tratados) y en cuanto a lo demás preceptuado, creo adecuado establecer mecanismos para evitar la dilación procesal.
6. CORRECIÓN DE EXHORTOS DEFECTUOSOS: el actual tercer párrafo del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal incorpora este concepto al señalar que cuando el exhorto tenga algún defecto la parte solicitante debe hacerlo saber al tribunal y regresarle el documento para que lo corrija, ya que en caso de no hacerlo el plazo para su diligenciación no se interrumpirá.
7. POSIBILIDAD DE QUE EL INTERESADO INTERVENGA EN LA DILIGENCIACIÓN DEL EXHORTO: los actuales cuarto, sexto y octavo párrafos del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal incorporan este concepto, que lo preveen muchos tratados suscritos en la materia, al señalar que desde la resolución que ordene librar el exhorto el tribunal puede, a instancia de parte y sin necesidad de que se les exija poder alguno, designar a la persona o personas facultadas para intervenir en su diligenciación con la expresión de los alcances de su actuación, el plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado) si la misma determina o no la caducidad del exhorto. En esta hipótesis al autorizado se le debe entregar el exhorto, bajo su responsabilidad, a efecto de que haga su devolución dentro de un término que no exceda de tres días a partir del vencimiento del plazo concedido para su diligenciación.
8. COMPETENCIA AUXILIAR: al igual que los tratados suscritos por México en materia procesal que establecen este concepto para facilitar la diligenciación de exhortos, los actuales párrafos quinto, octavo y décimo del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal incorporan el mismo a la legislación adjetiva civil del Distrito Federal, al señalar que el juez exhortan te puede otorgar plenitud de jurisdicción al tribunal exhortado para el cumplimiento de la diligencia solicitada, en cuyo caso, el mismo podrá disponer que se practiquen cuantas actuaciones sean necesarias para su desahogo y asimismo, para que en caso de que el exhorto hubiere sido transmitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, lo envíe directamente al que corresponda (si tiene conocimiento de él), solicitándole únicamente que le informe dicha circunstancia por oficio, lo que evita innecesarias dilaciones que perjudican la impartición de justicia.
9. POSIBILIDAD DE. SOLICITAR AL TRIBUNAL EXHORTADO, INFORMACION SOBRE EL RESULTADO DE LA DILIGENCIACIÓN: el actual párrafo noveno del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal incorpora este nuevo concepto, al indicar que el juez exhortante puede inquirir al exhortado sobre el resultado en la diligenciación del exhorto, ya sea por telex, teléfono, telégrafo, facsímil o cualquier otro medio, debiendo dejarse constancia en autos de lo que resulte.
10. PAGO DE GASTOS DE LA DILIGENCIA SOLICITADA: el actual séptimo párrafo del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal incorpora este concepto, al igual que muchos tratados en la materia, al señalar que la parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.
11. TRAMITACION POR DUPLICADO: conforme a lo dispuesto por el artículo 604 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que no sufrió ninguna reforma, los tribunales que remitan exhortos al extranjero los tramitarán por duplicado, dejando constancia de lo enviado.
C) Requisitos específicos para los exhortos que se reciben del extranjero:
1. RECEPCIÓN DE LOS EXHORTOS: por una adición al articulo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, actualmente se señala que los exhortos deben recibirse por conducto de la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien designará al juzgado en turno para su diligenciación.
2. PLAZO PARA LA DILIGENCIACIÓN DE EXHORTOS: manteniéndose el criterio sostenido hasta antes de la reforma, el primer párrafo del articulo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal indica que el juez debe proveer lo correspondiente para el desahogo del exhorto dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y que los mismos deben diligenciarse dentro de los cinco días siguientes, a menos de que lo que hubiere de practicarse exija necesariamente un mayor tiempo.
3. NO FORMAN INCIDENTE: conforme a lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que no sufrió ninguna reforma, los exhortos internacionales relativos a notificaciones, recepción de pruebas y otros actos de trámite se diligenciarán sin formar incidente.
4. SIMPLIFICACIÓN DE FORMALIDADES EN a DESAHOGO DEL EXHORTO: conforme a lo dispuesto por el articulo 604 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que no sufrió ninguna reforma, el tribunal exhortado podrá conceder simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales.
5. TRAMITACIÓN POR DUPLICADO: conforme a lo dispuesto por el articulo 604 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que no sufrió ninguna reforma, los tribunales que reciban exhortos internacionales los tramitarán por duplicado, dejando constancia de lo recibido y actuado.
6. REALIZACIÓN DE NOTIFICACIONES, EMPLAZAMIENTOS O RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: conforme a lo dispuesto por el artículo 604 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que no sufrió ninguna reforma, a solicitud de parte legítima y sin necesidad de exhorto, pueden llevarse actos de notificación, emplazamiento o desahogo de pruebas ante los tribunales del Distrito Federal en vía de jurisdicción voluntaria o de diligencias preparatorias, siempre y cuando los mismos vayan a ser utilizados en un proceso extranjero.
IV. Conclusiones.
Considero adecuado que en el aspecto analizado de la reforma practicada al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se hubieren ampliado los mecanismos tendientes a lograr una ágil cooperación judicial y evitar innecesarias dilaciones procedimentales, máxime cuando en una gran mayoría de casos la intensión de las partes al solicitar el libramiento de un exhorto obedece, más que a una verdadera necesidad, a un manejo abusivo del ordenamiento adjetivo, resultando una «chicana» frecuente. No obstante, reo adecuado corregir los defectos que la reforma presenta, que a mi juicio han quedado expuestos, a efecto de que se logren sus objetivos cabalmente.