Legislación
Reformas constitucionales relativas a la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento
Francisco José Contreras Vaca
I. Introducción.
Es una realidad innegable entre las naciones la existencia de individuos con doble o múltiple nacionalidad.
En México, y a este respecto, los criterios legislativos han sido diversos e incluso contradictorios, ya que por un lado han procurado evitar el fenómeno y por el otro, lo fomentan.
En efecto, nuestra legislación ha venido favoreciendo la doble o múltiple nacionalidad, entre otras, en las siguientes hipótesis:
a) Estableciendo criterios flexibles para otorgar la nacionalidad mexicana por nacimiento, siendo, por tanto, frecuente que el individuo que la recibe también se beneficie con la de otro u otros estados. El ejemplo más desafortunado es el que señalaba el artículo 30, apartado A, fracción III, actualmente fracción IV, de nuestra Carta Magna, el cual otorga la nacionalidad mexicana a todas aquellas personas que nacen a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes; acontecimiento que puede surgir de una simple casualidad y que, por lo mismo, no es un vínculo sólido para otorgar con él este importante atributo de la personalidad.
b) Otorgando, conforme al recién derogado artículo 30, apartado B. fracción ll de la Constitución. la nacionalidad mexicana por naturalización y de manera automática a la mujer o el varón extranjeros que contraen matrimonio con varón o mujer mexicanos y que tienen o establecen su domicilio en el territorio nacional. Es importante destacar que, cayendo en la necesaria inconstitucionalidad, esta hipótesis se vio matizada por la anterior Ley de Nacionalidad y Naturalización, y por la actual Ley de Nacionalidad. En efecto, este último ordenamiento, adicionando los requisitos constitucionales, establece en sus artículos 14 y 16. que en esta hipótesis los extranjeros «podrán naturalizarse mexicanos», debiendo presentar a la Secretaría de Relaciones Exteriores una solicitud en la que formulen las renuncias y protestas contenidas en su artículo 12,1 manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana, acompañe la documentación que fije el reglamento (el cual no se ha expedido) y acredite saber hablar español y estar integrado a la cultura nacional. Asimismo, el artículo 2 fracción V de la citada Ley de Nacionalidad, establece que por domicilio conyugal se entiende a aquel en que los cónyuges viven de común acuerdo por más de dos años.
c) Facultando a quienes ejercen la patria potestad sobre adoptados y descendientes extranjeros hasta segunda generación sujetos a la patria potestad de personas que se hubieren naturalizado mexicanos y a los menores extranjeros adoptados por mexicanos, y siempre que en ambos casos tengan su residencia en el territorio nacional, para solicitar a la Secretaría de Relaciones Exteriores su carta de naturalización mexicana (sin que sea posible que renuncien a su nacionalidad extranjera debido a su minoría de edad), sin perjuicio de que dichas personas puedan optar por su nacionalidad de origen a partir de la mayoría de edad (artículo 17 de la Ley de Nacionalidad).
Nuestros ordenamientos legislativos también han procurado evitar la doble o múltiple nacionalidad, entre otras, en las siguientes hipótesis:
a) Sancionando, conforme al recién derogado artículo 37, apartado A, fracción I de la Constitución, con la pérdida de su nacionalidad mexicana, ya sea por nacimiento o naturalización, a los individuos que adquieren voluntariamente una nacionalidad extranjera. Es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Ley de Nacionalidad, no se considera adquisición voluntaria la que hubiere operado por virtud de la ley, por simple residencia o por ser condición indispensable para adquirir trabajo o conservarlo.
b) Creando el «derecho de opción» para aquellos mexicanos por nacimiento y menores de edad naturalizados en las hipótesis señaladas con anterioridad, a quienes otro Estado atribuye nacionalidad, a efecto de que a partir de su mayoría de edad «puedan» elegir entre su nacionalidad mexicana o la extranjera. En este caso, si optan por la mexicana, deben presentar a la Secretaría de Relaciones Exteriores una solicitud por escrito, formular renuncia expresa a la nacionalidad que les es atribuida por la otra nación, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier gobierno extranjero, especialmente de quien el solicitante ha recibido el atributo de nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas y a todo derecho que los tratados internacionales concedan al extranjero, protestando adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas. Asimismo, deberán renunciar al derecho de poseer, aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero (artículos 12 y 17 de la Ley de Nacionalidad).
c) Facultando a aquellos mexicanos, por nacimiento o naturalización, que al mismo tiempo tengan derecho a una nacionalidad extranjera, para renunciar a la mexicana, siempre que lo hagan por escrito y que cumplan con los demás requisitos que fije el reglamento, el cual no se ha expedido (artículo 23 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización).
Asimismo, nuestra legislación en la desafortunadamente abrogada Ley de Nacionalidad y Naturalización, tuvo a bien reconocer el problema de la doble o múltiple nacionalidad y, más aún, estableció una avanzada fórmula para resolverlo, acogiéndose a la idea del predominio de la nacionalidad efectiva, al indicar en su artículo 52:
«Al individuo que las legislaciones extranjeras atribuya dos o más nacionalidades distintas a la mexicana, se le considerará, para todos los efectos que deban tener lugar dentro de la República, como de una sola nacionalidad. que será la del país donde tenga su principal residencia habitual, y si no reside en ninguno de los países cuya nacionalidad ostenta, se estimará como de la nacionalidad de aquél al que, según las circunstancias, aparezca más íntimamente vinculado. «
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que nuestra legislación no ha mantenido un criterio sólido y uniforme frente al problema de la doble o múltiple nacionalidad, por lo que era necesario tomar una determinación al respecto.
II. Origen y exposición de motivos de la reforma
Conforme a lo manifestado por el Ejecutivo de la Unión, el proyecto de reformas constitucionales que propuso. denominado «Nación Mexicana», deriva de la obligación del Estado mexicano de proteger a sus connacionales, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, el cual se integra por un conjunto de programas que tienen la finalidad de afianzar los vínculos culturales y lazos con los mexicanos del exterior, señalando como elemento esencial la promoción de aquellas reformas constitucionales y legales necesarias para que los mexicanos preserven su nacionalidad, independientemente de que adopten otra nacionalidad, ciudadanía o residencia.
Para la elaboración de la iniciativa, el Ejecutivo comenta que el pleno de la Cámara de Diputados, en su sesión del 4 de abril de 1995, conformó una Comisión Especial integrada por los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, a efecto de realizar los estudios y consultas necesarias. Dichos trabajos comenzaron con el «Coloquio sobre la Doble Nacionalidad», realizado por el Instituto de Investigaciones Legislativas del 8 al 9 de junio de 1995 y continuaron con diversas reuniones celebradas en las ciudades de Zacatecas, Guadalajara, Tijuana, Oaxaca, Campeche y Morelia.
En la exposición de motivos del proyecto, el Ejecutivo señaló:
«La reforma constitucional propuesta tiene por objeto la no pérdida de la nacionalidad mexicana, independientemente de que se adopte alguna otra nacionalidad o ciudadanía. Con esta medida, se pretende que quienes opten por alguna nacionalidad distinta a la mexicana, puedan ejercer plenamente sus derechos en su lugar de residencia, en igualdad de circunstancias respecto a los nacionales del mismo.»
«Esta reforma constitucional se ve motivada por el hecho de que un número importante de mexicanos que reside en el extranjero, se ve desfavorecido frente a los nacionales de otros países cuyas legislaciones consagran la no pérdida de su nacionalidad. De esta manera, México ajustaría su legislación a una práctica crecientemente utilizada en la comunidad internacional y, con ello, daría pie para que sus nacionales defiendan de mejor manera sus intereses donde residen, sin menoscabo de conservar su nacionalidad mexicana.»
«Cabe destacar que es una característica del migrante mexicano, mantener vivo el apego a sus raíces, su cultura, sus valores y tradiciones nacionales. Además de la restricción constitucional vigente de pérdida de la nacionalidad, ese mismo apego le conduce a que no busquen la adopción de otra nacionali dad, aunque así lo aconsejen sus intereses, ya sean laborales. ciudadanos, de bienestar familiar o de otra índole en el país donde residen. Se daría así con esta reforma, un importante estímulo para quienes han vivido en el exterior, toda vez que se eliminarían los obstáculos jurídicos para que después de haber emigrado. puedan repatriarse a nuestro país. «
«Para proponer este cambio, se tuvieron en cuenta los resultados y las conclusiones de una serie de foros y mesas redondas que realizaron las cámaras de Diputados y Senadores, en los que han participado los sectores académico, político, social. cultural y de representantes mexicanos en el exterior.»
«Esta reforma constitucional, que se realizaría en ejercicio de la facultad sobe rana del Estado mexicano, tanto de identificar y determinar quiénes son sus nacionales, como de establecer los sup11estos legales que permitan preservar la nacionalidad mexicana, tiene como objetivo establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento. independientemente de que se acople al guna otra nacionalidad o ciudadanía.»
Por último, cabe indicar que dicho proyecto ha sido aprobado y publicado en el Dia rio Oficial de la Federación del 20 de marzo de 1997 y de conformidad con su artículo PRIMERO TRANSITORIO entrará en vigor al año siguiente de la fecha de publicación.
III. Comentarios a la reforma
Es importante destacar que la reforma constitucional no se limita a incorporar a nuestra Ley Fundamental la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento sino que además modifica algunas de las hipótesis previstas para el otorgamiento de nuestra nacionalidad, tanto originaria como derivada.
En sentido estricto y dejando a un lado el problema relativo a la validez de tal facultad reglamentaria, no era indispensable modificar la constitución para incorporar a la legislación la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento para aquellas personas que han emigrado y se han visto en la disyuntiva de adquirir otra nacionalidad, al ser «,..una característica del migrante mexicano mantener vivo el apego a sus raíces… (lo que les) conduce a que no busquen la adopción de otra nacionalidad, aunque así lo aconsejen sus intereses, ya sean laborales, ciudadanos, de bienestar familiar o de otra índole en el país donde residen. Se daría así con esta reforma un importante estímulo para quienes han vivido en el exterior, toda vez que se eliminarían los obstáculos jurídicos para que después de haber emigrado, pueda repatriarse a nuestro país…», toda vez que para ello, considero que bastaba con aumentar otra hipótesis al artículo 22 fracción I de la Ley de Nacionalidad. En efecto, el derogado artículo 37, apartado A, fracción I constitucional señalaba:
«Art. 3 7.-
A. La nacionalidad mexicana se pierde:
I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera.»
Y el artículo 22 fracción I de la Ley de Nacionalidad reglamenta:
«Art. 22.- La nacionalidad mexicana se pierde por:
I. Adquirir voluntariamente una nacionalidad extranjera, entendiéndose por tal la obtención de un documento oficial expedido por un Estado extranjero que lo acredite como su nacional.
No se considerará adquisición voluntaria la naturalización q11e hubiere operado por virtud de la ley. simple residencia o ser condición indispensable para adquirir trabajo o conservar el adquirido.»
Por tanto, modificando el segundo párrafo del artículo 22, fracción I de la Ley de Nacionalidad, se podría lograr este simple objetivo, sin alterar el texto constitucional. Tal apartado podría indicar lo siguiente:
No se considerará adquisición voluntaria la naturalización que hubiere operado por virtud de la ley, por simple residencia, por ser condición indispensable para adquirir trabajo, para conservarlo o para continuar residiendo en el extranjero sin menoscabo de sus derechos frente a los nacionales de dicho lugar.
No obstante y como ha quedado señalado, el sentido de las reformas es más amplio y fundamentalmente establece lo siguiente:
a) Modifica el derogado artículo 30, apartado A, fracción II constitucional, a efecto de otorgar la nacionalidad mexicana por nacimiento sólo a aquellas personas que nazcan en el extranjero siendo hijos de padres mexicanos nacidos en el territorio nacional, de padre mexicano nacido en el territorio nacional, o de madre mexicana nacida en el territorio nacional, limitando con ello la posibilidad de que dichos mexicanos puedan otorgar nuevamente la nacionalidad mexicana a sus descendientes, lo que considero adecuado, toda vez que la anterior redacción permitía a los mexicanos nacidos en el extranjero que a su vez otorgaran nuestra nacionalidad a sus hijos, y así sucesivamente, llegando a ser connacionales personas total mente desvinculadas con los intereses del país.
b) Adiciona una nueva fracción III al artículo 30, apartado A de la Constitución, a efecto de que sólo a las personas que nazcan en el extranjero siendo hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, se les considere como mexicanos y, por tan to, no a sus descendientes, evitando adecuadamente con ello, al igual que en la hipótesis analizada en el apartado anterior, que existían connacionales totalmente desvinculados con México.
c) Mantiene el artículo 30, apartado A, anteriormente fracción III constitucional, únicamente colocándolo en una nueva fracción IV, otorgando la nacionalidad mexicana a los individuos que nacen a bordo de aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes, hipótesis que debió derogarse, toda vez que este hecho puede surgir de una mera casualidad y, por lo tanto, no es digno de tenerse en cuenta para otorgar la nacionalidad.
d) Modifica el artículo 30, apartado B, fracción JI constitucional, eliminando el carácter de automático a la naturalización obtenida por la mujer o varón extranjeros que contraen matrimonio con varón o mujer mexicanos y que tienen o establecen su domicilio dentro del territorio nacional, toda vez que adiciona la frase «y cum plan con los demás requisitos que al efecto señale la ley», con lo que se elimina la anterior inconstitucionalidad de los artículos 14 y 16 de la Ley de Nacionalidad, que exigen la solicitud del interesado a la Secretaría de Relaciones Exteriores manifestando su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana. Por lo anterior, considero adecuado el cambio realizado
e) Modifica la redacción, deroga y adiciona supuestos normativos al artículo 32 constitucional, con la finalidad de:
– eliminar el carácter de mexicano por nacimiento para desempeñar el cargo de agente aduana! en la República, lo cual considero incorrecto, toda vez que mantiene dicho requisito para ser capitán, piloto, patrón, maquinista, mecánico y, de manera general, para todo el personal que tripula cualquier embarcación o aeronave que se ampara con la bandera o insignia mercante mexicana, por lo que, en todo caso, a similares supuestos se debió aplicar el mismo criterio. Asimismo, y como se detalla con posterioridad, es discutible que en los supuestos en los que la Constitución exige el carácter de mexicano, se limite a aquellos mexicanos por nacimiento, excluyendo a los naturalizados, los cuales gozan de menores derechos a pesar de ser también connacionales.
– disponer que la legislación deberá regular los derechos que tienen los mexicanos que posean otra nacionalidad. Lo anterior lo considero incorrecto, toda vez que ha sido muy discutido el hecho de que nuestros ordenamientos jurídicos establezcan diversas categorías de mexicanos, no obstante que todos somos connacionales. En efecto, a manera de ejemplo cabe indicar que el artículo 82 fracción
I de la Constitución exige como requisito para ser Presidente de la República
«Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años» (en consecuencia, se excluye a los mexicanos por nacimiento cuyos padres no cumplen con este requisito); para ocupar ciertos cargos públicos y desarrollar determinadas actividades la Constitución exige carácter de mexicano por nacimiento (en consecuencia, se excluye a los mexicanos naturalizados), y ahora se contempla crear otra categoría de nacionales, al indicar que «La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad…».
– determinar que la legislación deberá establecer normas que busquen evitar los llamados conflictos de nacionalidad, lo cual considero a todas luces adecuado, ya que al aceptar abiertamente la doble o múltiple nacionalidad es necesario crear criterios legislativos para determinar la nacionalidad que debe ser preferida, a efecto de derivar con ello el derecho aplicable en casos específicos, lo que actualmente no es contemplado por la Ley de Nacionalidad, a diferencia de la abrogada Ley de Nacionalidad y Naturalización, la cual en su artículo 52, utilizando una avanzada fórmula, señalaba: «Al individuo que las legislaciones extranjeras atribuyan dos o más nacionalidades distintas a la mexicana, se le considerará, para todos los efectos que deben tener lugar dentro de la República, como de una sola nacionalidad, que será la del país en donde tenga su principal residencia habitual, y si no reside en ninguno de los países cuya nacionalidad ostenta, se estimará como la de la nacionalidad de aquél al que según las circunstancias del caso aparezca más íntimamente vinculado».
– determinar que cuando se exija el carácter de mexicano por nacimiento para ocupar cargos públicos, ello es limitado para quienes tienen esta calidad y no adquieran otra nacionalidad, lo cual considero correcto. Sin embargo, debido a su inadecuada redacción, es discutible determinar si tal hipótesis también se aplica a todos aquellos mexicanos por nacimiento que no han adquirido voluntariamente otra nacionalidad, pero que, no obstante, poseen una o varias nacionalidades distintas a la mexicana desde el momento de su nacimiento. Por lo anterior, considero que la redacción adecuada debió ser:
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiere ser mexicano por nacimiento, se reserva a quiénes tengan esa calidad y no posean otra nacionalidad.
f) Creando un apartado A al artículo 37 constitucional, a efecto de establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, señalando que: «Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad».
g) Limita las hipótesis de pérdida de la nacionalidad sólo para los mexicanos por naturalización, incorporando un apartado B al artículo 37 constitucional. Cabe des tacar que se realiza una pequeña pero importante modificación a la sanción de pérdida resultante del hecho de que el naturalizado resida durante cinco años continuos en el país de su origen, sancionando al que lo haga simplemente en el extranjero, lo que considero adecuado, toda vez que la conducta digna de tomarse en cuenta es la desvinculación con México y no el lugar en donde ésta se realizó. No obstante, cabe indicar que a resultado difícil para las autoridades mexicanas el determinar en que casos el naturalizado se ha adecuado a esta última hipótesis, razón por la cual considero necesario que la ley reglamentaria establezca mecanismos para resolver tal problema y que, además, prevea un procedimiento específico para declarar, en cualquiera de los supuestos constitucionales, la pérdida de la nacionalidad mexicana.
IV. Texto de las reformas
Decreto por el que se declaran reformados los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos, Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed.
Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
Decreto
«LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS ME XICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CON GRESO DE LA UNIÓN, ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADOS LOS ARTÍCULOS 30, 32 Y 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción II, la fracción III se recorre y pasa a ser IV y se adiciona una nueva fracción III, del apartado A) del artículo 30; se reforma la fracción II del apartado B) del artículo 30; se reforma el artículo 32; y se reforma el apartado A), el apartado B) se recorre y pasa a ser el C), se agrega un nuevo apartado B), se refor ma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C) del artículo 37; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
«ARTÍCULO 30…
A)…
I. …
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional.
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B)…
I. …
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
ARTÍCULO 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.
ARTÍCULO 37.
A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:
I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Esta do extranjero, y
II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
C) La ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y
VI. En los demás casos que fijan las leyes.
En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, reformado por virtud del presente Decreto, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco años siguientes a la citada focha de entrada en vigor del presente.
TERCERO. Las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, seguirán aplicándose, respecto a la nacionalidad mexicana, a los nacidos o concebidos durante su vigencia.
CUARTO. En tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones correspondientes en materia de nacionalidad, seguirá aplicándose la Ley de Nacionalidad vigente, en lo que no se oponga al presente Decreto.
QUINTO. El último párrafo del apartado C) del artículo 37, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión México. – D.F. a 5 de marzo de 1997.- Dip. Juan José Osorio Palacios, Presidente.- Sen. Melquiades Morales Flores, Secretario.- Dip. Armando Ballinas Mayes, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
Reformas a la Ley de Inversión Extranjera
Carlos Novoa Mandujano
Como parte del proceso de apertura y globalización en el que México se encuentra inmerso, el 24 de diciembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial un paquete de reformas, en el que se incluyeron las relativas a la Ley de Inversión Extranjera.
Las reformas se realizaron con la intención de que la Ley de Inversión Extranjera se constituyera en una ley autocontenida, por lo que agrupan todas las disposiciones que sobre porcentajes de inversión se contenían en diversos ordenamientos legales como la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, la legislación financiera y en tratados comerciales adoptados por México, como el Tratado de Libre Comercio para América del Norte, el G-3 (Colombia y Venezuela) y los tratados bilaterales que se han celebrado con otros países del continente como el de Costa Rica y Bolivia.
Las reformas incorporan aspectos desregulatorios y de simplificación administrativa tales como creación de ventanillas únicas; establecimiento de formas y plazos de simplificación de trámites; definición de criterios y términos de afirmativa ficta para hacer expedita la aplicación de proyectos de inversión directa y aspectos de desregulación, que en conjunto buscan fomentar la inversión productiva en diversos sectores.
Así, las reformas a la Ley de Inversión Extranjera, buscan que la misma se convierta en una legislación moderna, que permita contar con un marco regulatorio que proporcione certeza jurídica, trato justo y competencia en condiciones igualitarias.
Aspectos desregulatorios
Un aspecto de suma importancia, y que sin duda alguna fomentará el flujo de capital extranjero, es que no se contabilizará dentro de las actividades con límites en la participación extranjera, los flujos de inversión que realicen sociedades mexicanas con mayoría de capital nacional, siempre y cuando esté controlada por mexicanos.
De esta manera y de forma indirecta, la participación extranjera podrá participar en porcentajes mayores a los establecidos por la propia ley, lo cual para todos fines prácticos significa la eliminación de los porcentajes que son contenidos por la propia legislación.
Por lo que se refiere a la ampliación o liberalización en los porcentajes en los que la inversión directa puede participar, las reformas reflejan los cambios aprobados por el Congreso en leyes específicas, por lo que en estricto sentido no amplían los porcentajes de inversión sino que se armonizan.
Así, la inversión extranjera puede participar en un porcentaje de hasta el 100% en la prestación de servicios de televisión por cable, de telefonía básica y de servicios conexos al sector ferrocarrilero (en los que se necesita resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para invertir en un porcentaje mayor al 49%).
Asimismo, se amplió a 49% (antes estaba limitado a 30%) el porcentaje de inversión extranjera que puede participar en sociedades controladoras de agrupaciones financieras; instituciones de crédito de banca múltiple; casas de bolsa y especialistas bursátiles, y se incorporan a este rubro empresas administradoras de fondos para el retiro y sociedades concesionarias que presten ciertos servicios de telecomunicaciones.
De hecho, si comparamos la Ley con el Tratado de Libre Comercio, solamente podríamos encontrar dos áreas en las que los inversionistas de Canadá y los Estados Unidos de América gozan de preferencias en materia de inversión, con relación a inversionistas de otros países. La primera de ellas se refiere al establecimiento y operación de sociedades e instituciones financieras y sus filiales; la segunda se relaciona con la prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros entre dos o más puntos dentro de la República mexicana.
Simplificación administrativa
La reducción en los requisitos de registro que incluyen las reformas, obedecen al proceso de simplificación administrativa a que se refiere el Acuerdo para la Desregulación Económica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995.
El espíritu simplificador de las reformas se refleja en los ámbitos siguientes:
a) El registro ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, que antes se exigía a las sociedades con Cláusula Calvo, que adquirieran bienes inmuebles para fines no residenciales dentro de la zona restringida, se sustituye por la sola presentación de un aviso.
b) El permiso que antes se requería a las sociedades que cambiaran la cláusula de exclusión de extranjeros por la de admisión, se simplifica, para ahora exigirse sola mente la notificación de tal situación a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
c) Con la intención de evitar la presentación de solicitudes para la adquisición de bienes inmuebles u obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas fuera de la zona restringida, la Secretaría de Relaciones Exteriores cuenta con la facultad de determinar, mediante acuerdos de carácter general, su puestos en los que no se requerirá del permiso correspondiente por parte de dicha dependencia.
Afirmativa ficta
Para todos los casos en los que la Secretaría de Relaciones Exteriores deba resolver una solicitud, los términos entre la presentación de la misma y su respuesta, se reducen de 30 a cinco días hábiles, y únicamente prevalece el plazo anterior cuando las solicitudes son presentadas en las delegaciones estatales de dicha dependencia.
En el caso de la inversión neutra representada por series especiales de acciones, se establece como plazo para que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial autorice las solicitudes respectivas, un máximo de 35 días hábiles.
Por lo que se refiere a la adquisición de bienes inmuebles o de concesiones para la exploración o explotación de minas y aguas que se encuentren en municipios localizados fuera de la zona restringida, la Secretaría de Relaciones Exteriores tiene un plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, para publicar el resultado de la misma en el Diario Oficial de la Federación. Si se realiza en municipios parcialmente ubicados en la zona restringida el plazo es de 30 días.
Para todos los casos, si la autoridad respectiva no emite su resolución dentro del plazo establecido por la ley, la solicitud se entenderá como resuelta en sentido afirmativo.
Otros aspectos
Las reformas contienen un artículo en el que se establecen las reglas para la adquisición de bienes inmuebles u obtención de concesiones por parte de extranjeros o sociedades con cláusula de admisión, cuando aquellos se localizan fuera de la zona restringida. En todos los casos deberá manifestarse la sujeción a la Cláusula Calvo.
Bajo nuestro punto de vista es en este supuesto, en donde las reformas crean una cierta contradicción, en virtud de que por una parte, sustituyen el requisito de registro por el de aviso, cuando se adquieren bienes inmuebles para fines no residenciales dentro de la zona restringida, mientras que por la otra, establece como requisito tal registro para las adquisiciones fuera de la zona restringida, área en donde la estabilidad y seguridad nacionales podrían ser menos vulnerables.
A partir de las reformas, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), tiene la obligación de publicar y mantener actualizado un listado en el que se incluyan todos los municipios del país, en el que además se indique si los mismos se encuentran total o parcialmente dentro o fuera de la zona restringida.
En este orden de ideas, consideramos que esta obligación al INEGI crea algunas ambigüedades en el ámbito práctico. En primer lugar, dicho listado no ha sido publicado, a pesar de que las reformas ya se encuentran en vigor, en segundo, estimamos muy difícil su publicación, en virtud de que en la actualidad existen serias diferencias por lo que se refiere al establecimiento y reconocimiento de límites estatales, por lo que la problemática aumenta al hablarse del establecimiento de límites municipales.
El artículo 21 de la ley, relativo a la inversión neutra en sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple y casas de bolsa en el que la Secreta ría de Comercio y Fomento Industrial resolvía sobre la inversión neutra mediante la adquisición de certificados de participación ordinarios emitidos por instituciones fiduciarias fue derogado, atendiendo a que la serie de reformas de las que fue objeto la legislación financiera en su conjunto dejaron su concepto en la obsolescencia.
La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (SEMARNAP), se integra a la estructura de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y se elimina de la misma a la desaparecida Secretaría de Minas e Industria Paraestatal. Se prevé la participación de otras autoridades y representantes del sector privado en las reuniones de la Comisión, cuando las mismas tengan relación con los asuntos a tratarse.
Por lo que se refiere a las reuniones de la Comisión, se establece que ésta deberá reunirse cuando menos cada seis meses y se fija como criterio para la adopción de decisiones la mayoría de votos. El presidente de la Comisión cuenta con voto de calidad.
Se estipula también que el Comité de Representantes de la Comisión, se deberá reunir al menos cada cuatro meses. Anteriormente, no se estipulaba un plazo para la celebración de sus sesiones. Asimismo, se redujo de un año a cuatro meses el periodo en el que el Secretario Ejecutivo de la Comisión deberá rendir su informe al Congreso de la Unión, sobre el estado de la inversión extranjera en México.
Finalmente, dentro de la sección relativa al Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se incluye la obligación de registrar toda aquella inversión extranjera que participe en sociedades mexicanas, inclusive a través de fideicomisos, así como la inversión neutra.
De esta suerte, las reformas recopilan uno a uno los porcentajes de participación de la inversión extranjera que se encontraban contenidos en leyes específicas, reflejándose de manera eficaz los cambios y procesos de apertura que se han vivido en México duran te la última década, razón por la cual, la ley se constituye efectivamente en una ley espejo; asimismo, incluye una serie de disposiciones que sin duda permitirán captar gran inversión extranjera a México por medio de un marco jurídico claro y transparente.
1 El artículo 12 de la Ley de Nacionalidad establece que se debe renunciar expresamente a la nacionalidad atribuida por otro Estado, así como a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier gobierno extranjero, especialmente de quien el solicitante ha recibido el atributo de la nacionalidad, así como a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas y a todo derecho que los tratados o convenios internacionales concedan a los extranjeros, protestando adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades del país. Asimismo, deben renunciar al derecho de poseer, aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero.