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Legislación

Lavado internacional de dinero.

Víctor Carlos García Moreno*

1. El Diario Oficial de la Federación publicó, el 7 de mayo de 1997, un decreto mediante el cual se reforman diversas leyes de carácter financiero, concretamente, la Ley de Ins­tituciones de Crédito (artículo 115), la Ley del Mercado de Valores (artículo 52 bis 3), la Ley General de Organizaciones Auxiliares del Crédito (artículo 95) y, por último, la Ley General de instituciones de Crédito y Sociedades Mutualistas de Seguros (artículo 140) con el propósito de establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar, en las instituciones de crédito y sociedades financieras, actos u operaciones que pudieran estar encuadrados en la tipificación del artículo 400 bis del Código Penal, es decir, del delito que se ha denominado lavado de dinero.

Lavado de dinero

2. La expresión lavado de dinero se empezó a utilizar en los Estados Unidos hacia fina­ les de la década de los veintes, en relación con las actividades realizadas por Al Capone y demás mafiosos de Chicago que creaban diversas compañías y empresas para invertir el dinero ilícitamente obtenido.

3. Es decir, se entendía por lavado de dinero aquellos procedimientos destinados a transfomar la identidad del dinero ilícitamente obtenido con el propósito de aparentar una licitud que no tenia. Por lo tanto, lo que se pretendía era encubrir las actividades cri­minales o ilegales asociadas con dicho dinero, tales corno tráfico de enervantes, evasión fiscal y corrupción.

4. Decíamos en otra parte: «Es de sobra conocido que el lavado de dinero es una for­ ma de apoyo para realizar actividades criminales de mayor envergadura, especialmente el narcotráfico, el tráfico de armas, la trata de blancas y el comercio internacional de me­nores, y consiste en «asear o limpiar» dinero con el fin de encubrir o simular el origen de dichos recursos».1

5. Con base en lo establecido en el artículo 400 bis. capítulo II. referente a operacio­nes con recursos de procedencia ilícita, del Código Penal para el Distrito Federal en Ma­teria del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal. se entiende por lavado de dinero aquella conducta mediante la cual alguna persona adquie­ra, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, re­ cursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósi­tos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, des­ tino o  propiedad de dichos recursos, derechos o bienes o alentar alguna actividad ilícita.

6. Cabe agregar que las reformas publicadas en el Diario Oficial del 13 de mayo de 1996 al mismo Código Penal establecían que para que proceda una denuncia de carácter penal en que se han utilizado servicios de instituciones que integran el sistema financiero nacional se requerirá denuncia previa de la Secretaría de Hacienda.

7. Las formas para lavar el dinero consisten en transacciones financieras y legales de­masiado sofisticadas.  Sería largo enumerar dichas formas, pero a guisa de ejemplo se puede mencionar el cambio de billetes de baja denominación a billetes de alta denomina­ción, lo que facilita extremadamente su transporte.

8. Asimismo, se suelen realizar operaciones en organizaciones financieras o banca­rias fuera del territorio nacional: por ejemplo, la apertura de una cuenta bancaria en algu­no de los países denominados paraísos fiscales o bancarios;2 la utilización de bancos corresponsales a nivel internacional: la creación o adquisición de pequeños bancos ex­tranjeros; la creación de compañías o empresas, en el territorio nacional o en el extranje­ro, que sirvan como cortina para ocultar el origen ilícito del dinero. En el caso mexicano, los recursos se canalizan a diversos sectores, especialmente a la compra de bienes inmue­bles o de casas de cambio fronterizas.

9. La comunidad internacional de Estados ha realizado una serie de esfuerzos a fin de combatir el nefasto crimen del lavado de dinero: ha diseñado leyes modelo; se han sus­crito diversos tratados: se han ideado directrices y se han realizado estudios y documen­tos del problema.

10 Se calcula que diariamente la comunidad financiera internacional mueve divisas por más de 900 mil millones de pesos; más de 200 mil millones en bonos y que superan los 25 mil millones en acciones, todo en dólares estadounidenses, lo que convierte a la banca internacional en el principal vehículo para «blanquear» dinero de dudosa proce­dencia, transformándose así en cómplice de los delincuentes internacionales. Según esti­maciones recientes actualmente se  lavan  más  de  500  mil  millones de  dólares estadounidenses cada año, de los cuales son procesados en los bancos de Estados Unidos más de 100 mil millones. Los 500 mil millones de dólares representan el 2% del PIB mundial, según el Fondo Monetario Mundial.

11. Generalmente, la banca internacional es reacia a cooperar o a que se establezcan normas para evitar el lavado internacional de dinero en virtud de que considera que se violaría el llamado secreto bancario o a que la aceptación de una serie de operaciones y de controles en relación con depósitos u operaciones le restaría eficacia y, por lo tanto, se podría destruir la credibilidad que supuestamente le tienen sus usuarios.

12. Sin embargo, se estima que el dar transparencia a las operaciones bancarias y financieras, indagando el origen de sus depósitos u operaciones, le daría una mayor confianza a la banca nacional e internacional, evitando que se le impongan severas san­ciones.

13. Cabe mencionar que algunos países se han negado en forma absoluta a cooperar para la investigación de actos ilegales en cuanto a depósitos. Tales son Suiza y Luxem­burgo, aunque el primero ya empezó,  desde  hace algunos años, a cooperar en la investi­gación de operaciones que encubran el origen ilegítimo del dinero, doblegado por las enormes presiones internacionales, especialmente del gobierno de los Estados Unidos, y para disipar las serias acusaciones en contra de los banqueros suizos que supuestamente colaboraron con los nazis para lavar dinero confiscado a los empresarios de origen judío y sirvieron como institución depositaria del oro que arrancaban de las dentaduras de las víctimas de los campos de concentración.

14. Dentro de los esfuerzos internacionales que se han desplegado para combatir el lavado transfronterizo de dinero, está, entre otros, la Convención de Viena contra el Trá­fico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que fue firmada el 20 de diciembre de 1988 y auspiciada por Naciones Unidas.

15. En efecto, dicho convenio multilateral sobre estupefacientes tiene como principal objetivo luchar contra las enormes ganancias que genera su tráfico ilícito, lo que ha per­mitido a las sociedades criminales organizadas corromper las estructuras de muchos Es­tados nacionales, del comercio legítimo, de los negocios financieros y bancarios y, aún, de la misma sociedad.

16. No cabe duda que uno de los principales objetivos de la Convención de Viena es despojar a aquellas personas involucradas en el comercio ilegal de psicotrópicos de sus enormes ganancias mal habidas para desestimular dicho comercio y privarlo de su prin­cipal incentivo.

17. Es preocupación del instrumento multilateral instaurar la cooperación en materia internacional,  respetando el principio de la no intervención en los asuntos internos de los Estados signatarios.

18. En efecto. el numeral 5 del instrumento de Viena establece medidas de coopera­ción para proceder a la confiscación de las ganancias provenientes del mercado de dro­gas, es decir, despojarlos de sus  cuentas bancarias  y bienes, ordenándole a las instituciones bancarias nacionales que pongan a disposición de las autoridades penales los registros bancarios, financieros o comerciales, a fin de realizar las indagatorias del caso, sin que se pueda alegar el mencionado secreto bancario.

19. El numeral 7 instituye la cooperación internacional o cooperación inter judicial a fin de que se lleven a cabo las investigaciones  y los procesos judiciales relacionados con tan perversa actividad, estableciendo que se entiende por asistencia legal la obtención de pruebas o declaraciones de personas; la obtención de documentos de carácter judicial;  el examen de objetos, personas y sitios; el suministro de información y objetos que puedan servir como pruebas y el suministro  de documentos importantes o relevantes, incluyendo registros bancarios, financieros, corporativos o de negocios.

20. En todo caso, se respetará el orden público de los países y cualquier ejecución de­berá ser acorde con el derecho interno.

21. El numeral 9 del tratado que se comenta establece la creación de canales para una comunicación rápida y objetiva con el propósito de intercambiar información.

22. El Consejo Europeo  de la Unión Europea ha firmado la Convención sobre el La­ vado, Búsqueda, Aseguramiento y Confiscación de las Ganancias Provenientes del Cri­men, instaurando métodos modernos y efectivos, y considerando que el peor castigo para los criminales internacionales es despojarlos de sus ganancias habidas ilícitamente. Los Estados signatarios se obligan a emitir la legislación nacional correspondiente y a adop­tar medidas que garanticen la confiscación de los instrumentos y las ganancias que pro­ vengan del crimen y cuyo origen legítimo no se pueda justificar.

23. Se faculta, asimismo, a los tribunales y autoridades competentes en la materia para la revisión, conservación y aseguramiento de registros con el deliberado propósito de investigar los activos provenientes de la conducta delictuosa. En el án1bito europeo tampoco se podrá alegar el secreto bancario corno excusa del incumplimiento  de los compromisos contraídos. Incluso llega, el instrumento europeo, a medidas extremas como la intercepción de las comunicaciones y de los sistemas de cómputo, respetando siempre la legislación interna y. en la medida de lo posible, los intereses y garantías de los individuos.

24. La columna vertebral del convenio europeo establece pues la cooperación inter­nacional para lograr sus objetivos. reconociendo la salvaguarda de que dicha asistencia inter judicial se llevará a cabo siempre y cuando sea con el derecho interno y el orden pú­blico del Estado requerido; que el delito no sea político o fiscal que no se contraríe el principio non bis in idem; que no exista una doble criminalidad; que no haya prescrito el delito; que la confiscación esté sujeta todavía a una apelación, o que la decisión haya sido dictada en ausencia de la persona. entre otros casos de excepción.

25. Una de las cuestiones fundamentales del convenio europeo es que no se podrá in­vocar el secreto bancario como pretexto para no entregar la inforn1ación requerida o para negarse a cooperar. Toda información deberá ser solicitada por el Estado requirente  y en­tregada a través de un juez o agentes del Ministerio Público. Todo se canalizará a través de una Autoridad Central, quien deberá vigilar la cooperación entre las partes.

26. El artículo 99 in fine establece los requisitos que deberán llenar las solicitudes de cooperación, incluyendo la posibilidad de si implica o no coerción, detalles de los bie­nes, aseguramiento provisional y, en caso de embargo, una certificación de la orden.

27. Se establece un Comité Europeo sobre Problemas de Carácter Criminal a efecto de que funja como árbitro, en caso de controversia, aunque también se puede remitir el asunto a la Corte Internacional de Justicia.

28. Como fruto de una serie de reuniones preparatorias, en diciembre de 1990 la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó, a través de una resolución, el Tratado Modelo sobre la Asistencia Mutua en Asuntos Criminales, con el fin de combatir el cri­ men organizado, los delitos de los terroristas y de incentivar la suscripción de tratados bilaterales para la asistencia inter judicial, cooperación que desde luego se puede denegar cuando  tenga motivaciones  políticas o raciales, o constituya un delito meramente militar. Em­ pero, el llamado secreto bancario no es una justificación para negarse a cooperar. Existe un «Protocolo Opcional» de este tratado tipo cuyo ámbito de aplicación son las ga­nancias provenientes del crin1en, mediante  el cual se puede pactar la devolución de las ganancias al país afectado. cláusula que se ha repetido en varios tratados bilaterales; sin embargo, en los tratados que México tiene suscritos, y que de una manera directa o indi­recta se refieren al lavado de dinero, lamentablemente no se ha insertado, y como sucede en el caso de los Estados Unidos, cada gobierno se queda con una parte de las ganancias mal habidas.

29. En relación a lo anterior, se ha desarrollado una actividad profesional de aboga­ dos y bufetes altamente especializados en restituir fondos a los países afectados, cobran­ do jugosas ganancias por sus serviciosEl obstáculo con que se ha tropezado para la restitución de fondos es que existen criterios disímbolos entre los diversos países. ya que algunos legislan en el sentido de que es el país destinatario el que debe confiscarlos y re­ tenerlos, en tanto que otra corriente sostiene que deben ser restituidos al país afectado.

Una tercera vertiente sostiene que los fondos obtenidos del lavado de dinero deben ser compartidos equitativamente entre el país requirente y el país requerido. Otro de los obs­táculos es que el procedimiento restitutorio, en algunas legislaciones. está contenido en la legislación bancaria o financiera, constituyendo el secreto bancario, casi siempre, una causal para negar la infom1ación y, en consecuencia, la restitución, en tanto que en otros países es objeto de un procedimiento semejante a un embargo o a una hipoteca. Final­ mente, en otro grupo de países la restitución se obtiene a través de acciones civiles. pena­ les, mercantiles  o fiscales.

30. En el seno de la Unión Europea se aprobó la Directiva sobre Lavado de Dinero de 1991, que tiene como objetivo prevenir el uso del sistema financiero como medio para el lavado de dinero, especialmente de aquel que proviene del tráfico de estupefacientes o de otros delitos de carácter criminal.

31. Sería bastante interesante incursionar en el derecho comparado a fin de identificar los logros que han obtenido cada uno de los países de la comunidad internacional que han legislado sobre el lavado de dinero, pero solamente mencionaremos algunos ejem­plos. Finlandia, Gran Bretaña, Bulgaria, Italia, Holanda y Suiza han firmado algunos de los instrumentos mencionados, especialmente el convenio europeo. En el caso del go­bierno suizo, éste ha sido objeto de fuertes presiones internacionales, especialmente por parte del gobierno de los Estados Unidos, para que rompa el secreto bancario y proceda a informar e, incluso, devolver fondos a los países provenientes del lavado de dinero. Re­cientemente, la banca suiza ha sido acusada muy seriamente de haber resguardado dinero proveniente de las víctin1as judías del gobierno nazi.

32. Veamos ahora que está sucediendo en los Estados Unidos con respecto al lavado de dinero. En este país el gobierno implantó, desde hace algunas décadas, el método de informes escritos periódicos y su correspondiente  investigación,  únicamente por parte del sector gubernamental, que se llan1a, por sus siglas en inglés, CTR (Cash Transactions Reports) para detectar exclusivamente transacciones en efectivo realizadas ante los bancos.

33. El sistema CTR ha costado, hasta la fecha, más de 50 millones de dólares, e in­vestiga también vehículos, ventas de joyas  y arte, y hasta datos para obtener licencias para conducir autos, por lo que constituye una invaluable fuente de infom1ación para las autoridades competentes de los Estados Unidos. El Centro de Inteligencia de Seguridad Nacional (CISEN) constituye la cabeza de las autoridades dedicadas a investigar el blan­queo de dinero. En 1996 dicho centro informó de más de 8 mil operaciones  sospechosas detectadas en el sistema financiero estado1midense.

34. Cabe mencionar  que paralelamente al CTR existen sistemas privados y gubernamentales para rastrear otro tipo de transacciones u operaciones, tales como el SAR (Sus­picius Activities Report) y el Fed -WIRE.

35. Además de los instrumentos internacionales anteriormente mencionados y anali­zados se podrían agregar otros más, entre ellos, las Disposiciones del Comité de Basilea, y las Cuarenta Recomendaciones del Financia/ Action Task Force del G-7, ahora G-8, a partir de la reciente incorporación de Rusia.

36. Según la prensa nacional e internacional, México, Estados Unidos, Colombia y Venezuela son los países del continente que mayor cantidad de dinero lavan, especial­ mente con motivo del narcotráfico. El territorio mexicano es el primer sitio para el depó­sito inicial de dinero sucio, dentro del sistema financiero mundial. y de acuerdo con las mismas fuentes, el dinero que se filtra vía las instituciones bancarias y financieras, así como d.e las más de dos mil casas de cambio que operan a lo largo de los más de tres mil quinientos kilómetros de frontera con los Estados Unidos.

37. Para la comunidad financiera internacional las operaciones para lavar dinero tie­nen consecuencias nefastas, por lo que su combate debe constituir una alta prioridad, ya que es un delito incompatible con la liberalización de los mercados internacionales. Así, el Fondo Monetario Internacional (FMI) plantea adoptar controles muy estrictos por par­ te de los bancos, siempre y cuando no se impida el «libre movimiento de los capitales».3

38. Analistas financieros han señalado que la Unión Americana es parte importante del problema del lavado de dinero, sobre todo porque ha mostrado renuencia a admitir que los denominados paraísos fiscales del Caribe, promovidos por su legislación, en don­ de tienen sucursales las grandes instituciones, son santuarios virtuales de miles de millones de dólares de grupos criminales.4

39. «La institución internacional destacó la aprobación de nuevas leyes para sancio­nar, además de reforzar, las reglas a las que se sujetarán los bancos, las sociedades de ob­ jeto limitado, casas de bolsa y cambio, especialistas bursátiles, en las operaciones que realicen con sus clientes por un monto igual o superior a 10 mil dólares, o su equivalente en cheque, efectivo, de viajero, en oro y plata amonedadas».5

Disposiciones de carácter general para evitar el «lavado de dinero»

40. El antecedente inmediato de las refom1as del 7 de mayo de 1997 lo fueron los tres decretos emitidos por la Secretaria de Hacienda el 10 de marzo del mismo año y que contienen la disposiciones de carácter general que regulan el lavado de dinero en las ca­sas de bolsa, las instituciones de crédito, sociedades financieras y casas de cambio. las que supuestamente deberían de haber entrado en vigor el 2 de mayo de 1997, hecho que no sucedió.

41. En efecto, la Disposición Primera definía lo que se entiende por casas de bolsa. bancos y casas de can1bio, operaciones,  etc., y al llegar a «operaciones sospechosas», es­tablecía que es aquella operación que realice una persona física o moral en los términos de la ley respectiva en razón al monto, frecuencia, tipo y naturaleza de la operación; al lugar, región o zona en que se efectúe; a los antecedentes y a la actividad de la persona física o moral; así como a los criterios contenidos en los manuales de operación que las casas de bolsa, bancos y casas de cambio deberán formular y registrar ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido por la Disposición Cuarta.

42. Asimismo, definía como «operación relevante» aquella que se realice en cualquier instrumento monetario, por un monto igual o superior equivalente 10 mil dólares de los Estados Unidos, en moneda nacional o en cualquier otra de curso legal.

43. La Disposición Segunda establecía que las casas de bolsa, bancos y casas de cam­bio deberán dictar medidas concretas y estrictas de identificación y conocimiento previa­ mente a la realización de las operaciones, de acuerdo a lo siguiente:

44. En el caso de las personas físicas, cuando realicen operaciones iguales o supe­riores a la suma mencionada arriba deberán exigir una identificación personal, en la cual aparezca la fotografía del portador, su firma y domicilio, debiendo conservar la casa de bolsa, banco o casa de cambio copia de dichos documentos.

45. Además, las casas de bolsa, banco o casas de cambio debían exigir prueba plena de identificación del cliente conteniendo una cantidad de datos, y debiéndose conservar, también, copia fotostática de todos los documentos, lo cual entrañaba una excesiva buro­cratización de las operaciones que muy seguramente iban a frenar su eficiencia y ce­leridad.

46. Por otro lado, tratándose de clientes que sean personas morales también se les de­bía exigir prueba plena de su identificación y una serie de documentos, entre otros, el acta constitutiva. Asimismo, se debía abrir un expediente que contuviera una copia fotos­tática de todos los documentos exigidos.

47. Para las personas físicas de nacionalidad extranjera. además de los requisitos se­ñalados anteriom1ente.  se les debía exigir el original de su pasaporte y del documento que acreditara su existencia legal. Esto último, tratándose de personas morales.

48. Así pues. las instituciones anteriores debían identificar plenamente a sus clientes en los tém1Íl1os anteriores, cuando depositaran cantidades superiores a los 10 mil dólares de los Estados Unidos en cualquier moneda de curso legal.

49. Una observación que en su momento hicimos a lo anterior es que una o varias personas podían hacer uno o varios requisitos u operaciones. a nombre propio o de otras per­sonas, por $9.999.00 dólares, en el curso de un mismo día o mes. con lo cual se violaba el espíritu y la letra de la disposición.

50. Las casas de bolsa. bancos y casas de cambio debían elaborar manuales de opera­ción, que serian aprobados por el Procurador Fiscal de la Federación, que contendrían criterios y bases para calificar las operaciones como «sospechosas», así como desarrollar sistemas manuales o de cómputo que les permitieran instrumentar los procesos a que se referían las Disposiciones. Dichos manuales se remitirían a la Secretaría de Hacienda y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

51. Se calificaba a una operación como «sospechosa» tomando en cuenta las condicio­nes especificas del cliente: actividad profesional, giro mercantil u objeto social, cuando los montos de las operaciones que comúnmente realizara, en relación con las actividades a que se refiere el inciso anterior, fueran desproporcionados, así como el tipo de transfe­rencia de recursos, en cualquier instrumento monetario u otros medios que el cliente acostumbrara realizar, fuera distinto a los usos y prácticas que prevalezcan en la plaza en que operen.

52. Las casas de bolsa, bancos y casas de cambio debían desarrollar sistemas manua­les o de cómputo y aplicar el criterio del registro de operaciones relevantes, así como elaboraran, además, los manuales respectivos.

53. Los manuales debían contener las bases y procedimientos a que deberían alistar­ se, de acuerdo con una serie de acciones que enlistaba y enumeraba la Disposición Octava.

54. Todos los informes o reportes y los documentos  relativos a la identificación de los clientes se deberían conservar por un periodo no menor a cinco años.

55. Todos los servidores públicos de la Secretaria de Hacienda y de la Comisión Ban­caria y de Valores, así como los funcionarios y empleados de las instituciones menciona­ das, debían guardar absoluta reserva sobre  los  informes que  se  mencionan con anterioridad.

56. Las casas de bolsa, bancos y casas de cambio debían desarrollar amplios progra­mas de capacitación al personal.

57. Las faltas de cumplimiento o el incumplimiento parcial o extemporáneo de las re­glas eran castigadas en los términos de las reglas de la materia.

Análisis de las reformas a diversas leyes financieras para evitar el lavado de dinero

58. Decíamos antes que en el Diario Oficial del 7 de mayo de 1997 se publicó un decreto mediante el cual se refom1an diversas leyes financieras para combatir el «blanqueo» de dinero. Concretamente, se reformó el párrafo cuarto y se adicionaron los párrafos quinto. sexto y séptimo del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; se reformó el pá­rrafo cuarto y se adicionaron los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 52 bis 3 de la Ley del Mercado de Valores; se refom1ó el párrafo tercero y se adicionaron los párra­fos cuarto, quinto y sexto del artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Activi­dades Auxiliares de Crédito: se refom1ó el cuarto párrafo y se adicionaron los párrafos quinto, sexto y séptimo del articulo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y, por último, se reformó el tercer párrafo y se adicionaron los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del articulo 112 de la Ley Federal Instituciones de Fianzas.

59. Como todas las reformas y adiciones son idénticas, al formular comentarios a una de las leyes en realidad se hacen comentarios a todas.

60. La Secretaría de Hacienda, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, deberá dictar Disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las instituciones de crédito y socie­dades financieras, casas de bolsas, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cam­bio, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, actos u operaciones que estén tipificados en el artículo 400 bis del Código Penal, estableciendo la obligación de dichas instituciones de presentar a la Secretaria, por conducto de la Co­ misión, reportes o informes sobre las operaciones y servicios que realicen sus clientes o usuarios, por los montos y los supuestos que se establezcan. Cabe aclarar que los montos serán, seguramente, de más de 5  mil dólares.

61. Dichas Disposiciones deberán tomar en cuenta, entre otros aspectos, los criterios para identificar adecuadamente a los clientes o usuarios, considerando sus condiciones especificas y la actividad económica o profesional; los montos, frecuencia, tipos y natu­raleza de las operaciones y los instrumentos monetarios con que las realicen y su rela­ción con las actividades de sus clientes o usuarios; las plazas en que operen y las prácticas comerciales y bancarias que priven en las mismas; la debida y oportuna capaci­tación de su personal y las medidas específicas de seguridad en el manejo de las opera­ciones de las propias instituciones. El cumplimiento de la obligación de presentar los infom1es previstos no implicará transgresión alguna al llan1ado secreto bancario o confi­dencialidad.

62. Las disposiciones deberán ser observadas oportunamente por los miembros de los consejos de administración. comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de los citados intem1ediarios, y su violación será sancionada por la Comisión Nacional Ban­caria, con multas equivalentes del 1O al 100% del acto u operación de que se trate.

63. Tanto los funcionarios de Hacienda y de la Comisión Nacional Bancaria como los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcio­narios y empleados de los intern1ediarios financieros deberán abstenerse de dar noticia o información de las mencionadas operaciones a personas, dependencias o entidades dis­ tintas de las autoridades competentes y su violación será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

64. Seguramente las disposiciones generales y los manuales de operación habrán de definir algunos conceptos, entre otros, «operación sospechosa y «operación relevante», que indudablemente será aquella por un monto igual o superior al equivalente a 5 mil dó­lares de los Estados Unidos o cualquiera otra moneda de curso legal.

65. Asimismo, las disposiciones generales y los manuales deberán exigir una identifi­cación personal, que contenga los datos del usuario, y la obligación de que el banco guarde una copia de los documentos. También el banco deberá abrir un expediente de identificación del cliente. El riesgo de exigir los términos anteriores es que las institucio­nes aludidas se burocraticen demasiado y se sobresaturen de documentos, en merma de su eficacia.

66. Seguramente las disposiciones generales y los manuales deberán prever la hipóte­sis de que una o varias personas hagan uno o varios depósitos u operaciones, a nombre propio o de otras personas, por 4,999 dólares de los Estados Unidos, en el curso de un mismo día o mes, pues de otra manera se estarla violando el espíritu y letra de las Dispo­siciones. A lo anterior se le ha denominado, en los Estados Unidos, «operación hormiga».

67. Entendemos que las casas de bolsa, bancos, casas de cambio y demás institucio­nes involucradas deberán desarrollar amplios e intensos programas de capacitación del personal.

Consideraciones finales

68. Es indudable que los bancos y demás instituciones implicadas deberán llegar a un acuerdo con las autoridades financieras a fin de precisar el número de datos y transaccio­nes que deberán contener los manuales de operaciones sospechosas y relevantes, con el fin de rastrear los recursos provenientes de actividades ilícitas.

69. De acuerdo con la práctica de los países que exigen una identificación de clientes o usuarios y la presentación de informes periódicos, en sí métodos suficientes que garan­ticen la eliminación o al menos la reducción del llan1ado lavado de dinero, sino que úni­camente constituyen un instrumento más que tiene que ir acompañado de otras medidas.

Pero lo que sí es indudable es el efecto psicológico disuasivo entre los potenciales delin­cuentes.

70. Por otro lado, las copias de las identificaciones o los reportes son una valiosísima prueba preconstituida en un procedimiento de carácter penal en contra de una persona o empresa que esté siendo juzgada por actividades relacionadas con el »blanqueo» de dinero.

71. Esperamos. por otra parte, que el contenido de las eventuales disposiciones repre­senten métodos eficaces para luchar en contra de tan nefasto delito y tener conciencia de que es necesario ir más allá de la mera identificación de clientes o elaboración de infor­mes, como encontrar una forma idónea de detectar y rastrear el origen de depósitos u operaciones sospechosas, entre otras formas, mediante la organización de una policía es­pecializada así como de una eficaz cooperación internacional ya que el fenómeno perver­so rebasa los límites del territorio nacional y se convierte en una verdadera gangrena transfronteriza.

72. Se ha criticado a la identificación y la elaboración de reportes en virtud de que le pueden restar dinamismo a las casas de bolsa, bancos y casas de can1bio, colocándolos en una verdadera situación de desventaja frente a la competencia internacional de otros países que no exigen tales requisitos.

73. Otro factor que debe ser tomado en cuenta son los costos que implica la institucio­nalización de uno o varios sistemas operativos para detectar el origen de cientos o miles de actos, depósitos u operaciones bancarios y bursátiles, o que se realicen en otras ramas, como en las casas de juego y de apuestas en las que existan «sospechas» en cuanto a su procedencia lícita.

74. Es urgente que México encuentre métodos eficientes para combatir el lavado de dinero y que esté en disposición de cumplir cabalmente con los compromisos adquiridos internacionalmente, en tratados y convenios bilaterales como multilaterales. Pero, aún más que por la razón anterior, de por sí muy poderosa y atendible, debe ser en beneficio propio, atendiendo los altos intereses nacionales.

Comentarios a las reformas, derogaciones y adiciones realizadas a la Ley General de Población el 8 de noviembre de 1996

Francisco Jose Contreras Vaca*

I. Introducción

El 18 de noviembre de 1996 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación importantes modificaciones  a la Ley General de Población. En la exposición de motivos de dicho proyecto presentado por el Ejecutivo, se expresó:

«Por la creciente importancia y complejidad de los flujos migratorios, el Po­der Ejecutivo Federal se dio a la tarea de revisar el marco jurídico migratorio a efecto de proponer al Honorable Congreso de la Unión las reformas y adi­ciones a la Ley General de Población que exigen los tiempos actuales, en con­cordancia con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 19952000.

El Ejecutivo Federal ha establecido tres grandes líneas de acción en mate­ria migratoria:

Contribuir de manera permanente en la definición y actualización de una po­ lítica migratoria que responda a los objetivos nacionales y aliente los flujos migratorios que benefician al país.

Ejercer la facultad de vigilancia migratoria en el territorio nacional, en un marco de respeto a la le y a los derechos humanos.

-Mejorar la calidad de los servicios, a través de la precisión en el ejercicio de la facultad discrecional, la simplificación de trámites el desarrollo del perso­nal, la modernización tecnológica, el fortalecimiento de la eficiencia adminis­trativa, la  colaboración interinstitucional y el  fomento de  la  cultura de servicio y honestidad.

En la consecución de esos objetivos se ha encontrado que algunos aspectos de la norma son susceptibles de mejorarse en aras de lograr mayor efectividad en la actualización administrativa, con un apego más puntual a los principios de legalidad.  ce11eza, seguridad jurídica y, desde luego, una más justa y equitati­va apreciación de las circunstancias específicas en favor de los gobernados. La refoma propuesta busca dar mayor protección a los derechos humanos de aquellos extranjeros que han decidido radicar en nuestro país; dar mayor se­guridad jurídica en los trámites y procedimientos migratorios; propiciar la in­tegración familiar y combatir con mayor rigor los delitos vinculados con el tráfico de s eres humanos.

En nuestro país la migración es un fenómeno que cobra cada día mayor impor­tancia y se manifiesta de diferentes maneras. A México reúne las tres caracterís­ticas que integran a este fenómeno: origen, tránsito y destino de los migrantes. La situación geográfica de nuestra nación, en especial su cercanía con el país más desarrollado del mundo, así como las tendencias de internacionalización en que se encuentra inmersa, han motivado un aumento significativo de los flu­jos de migración, que incide de manera importante en el comercio exterior, el turismo, la política internacional, la captación de divisas, la seguridad nacio­nal y en el desarrollo social y económico del país.

A partir de las consideraciones se ha estimando conveniente reformar y adicio­nar la ley General de Población...»

Las modificaciones realizadas, que se refieren a muy diversos aspectos de este orde­namiento jurídico, en su gran mayoría las considero adecuadas para lograr una más justa regulación de la internación y estancia de los extranjeros al país. Por su importancia en­traré a comentarlas en el siguiente apartado.

II. Análisis de las reformas, derogaciones y adiciones

Los diversos aspectos de la reforma podemos dividirlos en 20 puntos de importancia, los que a saber son:

1. Se reformó el artículo 25 con la única finalidad de que su texto remitiera, de ma­nera correcta, a la fracción X del artículo 42 (que se refiere al Visitante Provisio­nal) y no a su fracción IX (que se refiere al Visitante Local). Cabe recordar que el artículo 25 señala que, en principio, no se autoriza el desembarco de extranjeros que no reúnan los requisitos fijados por la ley o su reglamento, a excepción de la calidad de No Inmigrante característica Visitante Provisional (Artículo 42 frac­ción X), que es la única hipótesis en que la autoridad migratoria queda facultada para autorizar el desembarco provisional de extranjeros, hasta por un periodo de treinta días, cuando llegaren al país por puertos y aeropuertos con servicio inter­ nacional y su documentación carezca de algún requisito que sea considerado como secundario. En la hipótesis y para que surta efecto tal autorización, el extranjero debe constituir depósito o fianza para garantizar el regreso a la nación de su procedencia en caso de que dentro del plazo concedido no lo satisfaga. Por úl­timo, cabe indicar que ni en la ley ni en su reglamento se especifica qué se entien­de por «requisito secundario» y, en consecuencia.  su determinación queda al arbitrio de la autoridad migratoria, lo cual considero incorrecto en un régimen de derecho y. por lo mismo. hubiere sido conveniente delimitar de una vez este am­plio concepto.

2. Se reformó el artículo 37. en sus fracciones V y VI, que anteriormente establecían como causa para negar a los extranjeros la entrada al país o su cambio de calidad y característica migratoria: a) el haber observado mala conducta durante su estan­cia en México o tener malos antecedentes en el extranjero, y b) el haber infringi­do la ley o su reglan1ento. Con la reforma se otorgó una mayor precisión a tales disposiciones. substituyendo la frase «mala conducta en el país», cuya determina­ción puede ser un tanto subjetiva, por la de «haber infringido las leyes naciona­les», así como ampliando adecuadan1ente esta hipótesis a la violación de «otras disposiciones administrativas aplicables en la materia, o no cumplan con los requisitos establecidos en los mismos».

3. Se reformó el segundo párrafo del articulo 39, el cual sancionaba con la pérdida de su calidad y característica migratoria (otorgándole un plazo para salir del país) a los extranjeros que disolvieran su vinculo matrimonial o dejaren de cumplir con las obligaciones impuestas por la legislación civil en materia de alimentos, excep­to cuando hubieren adquirido la calidad de Inmigrados. Con la reforma y de ma­nera a todas luces adecuada se permite a la autoridad migratoria analizar cada caso concreto, flexibilizando la postura con la finalidad de procurar una solución más justa. Por lo mismo, en tales hipótesis ya no se «pierde la calidad migrato­ria» sino que tan sólo se contempla la posibilidad de cancelarla («podrá cancelar­ se») a juicio de la Secretaría de Gobernación y su consecuencia necesaria ya no es únicamente el «señalar un plazo para salir del país» sino que se faculta a la auto­ridad migratoria para elegir de entre tres posibles soluciones: »fijar un plazo para que abandone el país», «confirmar su permanencia» o «autorizar una nueva cali­dad migratoria».

4. Se refom1ó al artículo 42 fracción IV para eliminar la característica migratoria de Consejero y contemplar una nueva, la de Ministro de Culto o Asociado Religioso. atendiendo a la reforma realizada a los artículos 3. 5, 24 y 27 constitucionales el 28 de enero de 1992 y la ulterior publicación de la reglamentaría Ley de Asocia­ciones Religiosas y Culto Público del 15 de julio de 1992, con la finalidad de re­gular eficientemente la internación de tales personas. Es importante señalar que el otorgamiento de esta nueva característica  migratoria está sujeta a que el extranjero posea el carácter de ministro de culto o asociado otorgado por 1as propias aso­ciaciones religiosas, por lo que se deja al arbitrio de las mismas su determinación.

5. Se refom1ó el artículo -n fracción VL a efecto de modificar semánticamente su úl­timo párrafo. el cual indicaba que el refugiado no podía ser devuelto a su país de origen ni enviado a ningún otro en donde su vida. libertad o seguridad estuvieren amenazadas. únicamente substituyendo la palabra «ningún» por «cualquier».

6. Se adicionó un último párrafo a la fracción VII del artículo 42, que regula a la ca­racterística del Estudiante. a efecto de ayudaa los e:-..tranjeros habitantes  de ciu­dades fronterizas con México. para que ingresen al país a realizar sus estudios y reingresar a su nación sin tener que cumplir con el límite de ausencias que marca la ley para otros estudiantes extranjeros, lo cual considero adecuado debido a las peculiares necesidades de este tipo de personas.

7. Se adicionó la fracción IX al artículo 42, a efecto de incorporar la característica migratoria del Corresponsal, ya que anteriormente a los periodistas sólo se les au­torizaba su internación como Visitantes Distinguidos, lo cual no es correcto en to­ dos los casos, toda vez que el hecho de serlo no los hace personas distinguidas, sino que ello deriva de su cotidiana actuación.

8. Se adicionó un último párrafo al artículo 42, con la finalidad de favorecer la inte­gración familiar  para todos los extranjeros que ingresan al país en la calidad No Inmigrantes, permitiéndoles ahora la entrada de su cónyuge y/o sus parientes de primer grado con la misma característica migratoria.

9. Se adicionó un segundo párrafo a la fracción VII del artículo 48, que se refiere a la calidad de Inmigrantes característica Familiar,  para permitirles con mayor faci­lidad el contribuir al sustento de su familia, por lo que ahora se les otorga la posi­bilidad de realizar actividades lucrativas, dentro de los límites que establezca el reglamento de la ley.

10. Se adicionó la fracción X al artículo 48, a efecto de crear una nueva característi­ca migratoria, la de los Asimilados.  De conformidad con su texto, ésta se otorga a los extranjeros que hubieren sido «asimilados al medio nacional», término que considero vago e impreciso, o para aquellos extranjeros que tengan cónyuge y/o hijos mexicanos y no se encuentren comprendidos en alguna otra característica migratoria señalada por el mismo numeral.

11. Se reformó el artículo -l9 referente a la calidad de Inmigrante característica de Científicos y Técnicos, para eliminar la obligación de que instruyan a por lo me­ nos tres mexicanos en su especialidad, substituyéndola por otra igualmente bené­fica para el desarrollo económico y científico del país, consistente en instruir «a mexicanos mediante conferencias, cursos y cátedras, entre otros medios».

12. Se adicionó el artículo 63, para obligar a los e:-..tranjeros admitidos en la caracte­rística de Ministros de Culto o Asociado Religioso (incorporada en el artículo 42 fracción IV) pan inscribirse en el Registro Nacional de E:-..tranjeros. siendo ade­cuado, toda vez que a otras características migratorias se les impone la misma obligación.

13. Se reformó el articulo 68 con dos finalidades:

a) El primer párrafo. para permitir que los Jueces y Oficiales del Registro Civil, de manera humanitaria y sólo en los casos de nacimientos de hijos de extran­jeros y de defw1ciones, realicen tales registros sin que los extranjeros que in­tervengan tengan que acreditar su legal estancia en el país, con la finalidad de que los indocumentados o a quienes se les venció su calidad migratoria y se encuentran en el país irregularmente, no duden en acudir a las autoridades para informar dichos acontecimientos por el temor a ser deportados. A este respecto; en la exposición de motivos se indica «…Un avance significativo para consolidar el reconocimiento de los derechos humanos está consignado en la propuesta de reforma al art. 68 para permitir el registro, en tiempo, de los nacimientos de hijos de extranjeros nacidos en el territorio nacional, sin solicitar la comprobación previa de legal estancia de los padres. Con lo ante­rior, se evita que dichos menores tengan obstáculos en el acceso a servicios públicos básicos, tales como la educación y la salud, pudiendo ejercer a ple­nitud todos sus derechos constitucionales como mexicanos. Igual situación se aplicará en el caso de defunciones de extranjeros o en las que comparez­can éstos…»

b) El seguido párrafo para ordenar que se inscriban en el Registro Nacional de Extranjeros los matrimonios y divorcios realizados entre mexicanos y extran­jeros, a efecto de que la autoridad migratoria tenga conocimiento de ello, lo cual es importante debido a las transcendentes consecuencias que se producen en relación con la regulación de su estancia en México y en el otorgamiento de nuestra nacionalidad, procurando con ello evitar el fraude a la ley que con frecuencia se realiza al simular tales actos y con la finalidad de que la autori­dad esté en posibilidad de aplicar con mayor facilidad las sanciones a que se refiere el artículo 39.

14. Se utilizó el espacio del derogado articulo 70 a efecto de que, atendiendo a los principios de seguridad jurídica, se establezca un plazo de treinta días hábiles para que la autoridad migratoria expida a los extranjeros certificados de legal es­tancia en el país, ya que con anterioridad no se fijaba ninguno.

15. Se refom1aron  los artículos 115, 116. 135 y 140, con la finalidad de que las mul­tas que contemplan se fijen en base al salario mínimo, evitando con ello que la inflación haga nugatoria la sanción. así como para limitar los arrestos administrati­vos que se deberán imponer para el caso de no cubrirse la multa a tan sólo treinta y seis horas. ya que la Suprema Corte de Justicia ha considerado inconstitucional lo contrario.

16. Se reformó el artículo 126 que consideraba en todos los casos a la expulsión como definitiva, a efecto de que la autoridad administrativa, después de calificar la infracción. pueda darle el carácter de pem1anente o temporal. En este último caso, se podrá autorizar la readmisión del extranjero mediante acuerdo expreso del Subsecretario o del Secretario de Gobernación. Cabe indicar que en la refor­ma no se modificó el error existente, ya que técnicamente no se debió referir a la expulsión sino a la deportación, toda vez que la primera tiene un sentido diferen­te, regulado por el artículo 33 constitucional, consistente en la facultad exclusiva del Ejecutivo de la Unión para hacer abandonar el territorio nacional, inmediata­ mente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juz­gue inconveniente.

17. Se reformó el artículo 138 y se le adicionó un párrafo, con la finalidad de casti­gar con mayor severidad a quienes cometen el delito de tráfico de indocumen­tados.

18. Se adicionó  el artículo 139 bis, a efecto de sancionar a aquellas personas que in­ cumplan con las obligaciones derivadas de la custodia de un extranjero, situación que anteriom1ente no era reprimida por la ley migratoria.

19. Se adicionó el Capítulo IX denominado «Del Procedimiento Migratorio», lo cual es a todas luces conve1úente para eliminar la discrecionalidad y otorgar segu­ridad jurídica a los extranjeros en los tramites que deben de realizar ante el Insti­ tuto  Nacional de  Migración. Este  procedimiento establece  los  siguientes lineamientos: en fom1a supletoria se aplica la Ley Federal del Procedimiento Ad­ministrativo; los solicitantes con interés jurídico pueden comparecer en fofl11a di­ recta o por conducto de apoderado; la autoridad migratoria podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios para mejor proveer. y la autoridad migratoria cuenta con un plazo hasta de noventa días naturales para dictar la resolu­ción que corresponda, en el entendido de que en caso de no hacerlo se entenderá que la respuesta es en sentido negativo (negativa ficta).

20. Se adicionó el Capítulo X denominado «Del Procedimiento de verificación y Vi­gilancia», lo cual es a todas luces conveniente. ya que se establecen los diferentes tipos de diligencias y sus lineamientos para que la autoridad migratoria pueda notificar la existencia de alguna infracción y, en su caso, la aplicación de la sanción correspondiente.

III. Texto

«Al margen un sello con el Escudo Nacional. que dice: Estados Unidos Mexi­canos. Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO

«El Congreso de los Estados Unidos A1exicanos, decreta:

SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN.

ARTÍCULO UNICO. Se reforman y adicionan los articulas 25; 37; 39; 42; 48; 49; 63; 68; 70; 115; 116; 126; 135; 138; 139 Bis y 140. Se adicionan el Capítulo IX, denominado «Del Procedimiento Migratorio», con los artículos 145, 146, 147, 148, 149 y 150; y el Capítulo X, denominado «Del Procedimiento de Verificación y Vigilancia», con los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157; y se deroga el artículo 142 de la Ley General de Población, para que­ dar como sigue:

ARTICULO 25. No se autorizará el desembarco de extranjeros que no reú­nan los requisitos fijados  por esta Ley y su Reglamento, salvo lo dispuesto por el articulo 42fracción X, de esta Ley.

ARTICULO 37….

I a IV.

V. Hayan infringido las leyes nacionales o tengan malos antecedentes en el extranjero;

VI. Hayan infringido esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones admi­nistrativas aplicables en la materia, o no cumplan con los requisitos estableci­dos en los mismos;

VII y VIII….

ARTICULO 39….

Si llegare a disolverse el vínculo matrimonial o dejare de cumplirse con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos, por parle del cónyuge extranjero, podrá cancelársele su calidad migratoria y fijarle  un plazo para que abandone el país -excepto si ha adquirido la calidad de inmi­grado-, confirmar su permanencia, o bien autorizar una nueva calidad migra­toria, a juicio de la Secretaria de Gobernación.

ARTICULO 42….

III. VISITANTE. Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta, con autorización para permanecer en el país hasta por un año.

Cuando el extranjero visitante: durante su estancia viva de sus recursos traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier ingre­ so proveniente del exterior; su internación tenga como propósito conocer al­ternativas de  inversión o  para  realizar éstas; se dedique a  actividades científicas, técnicas, de asesoría, artísticas, deportivas o similares; se interne para ocupar cargos de confianza, o asistir a asambleas y sesiones de consejos de administración de empresas; podrán concederse hasta cuatro prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples.

IV. MINISTRO DE CULTO O ASOCIADO RELIGIOSO. Para ejercer el ministerio de cualquier culto, o para la realización de labores de asistencia so­cial y filantrópicas, que coincidan con los fines de la asociación religiosa a la que pertenezcan, siempre que ésta cuente con registro previo ante la Secretaria de Gobernación y que el extranjero posea, con antelación, el carácter de mi­nistro de culto o de asociado en los términos de la Ley de Asociaciones Reli­giosas y Culto Público. El permiso se otorgará hasta por un año y podrán concederse hasta cuatro prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples.

V….

VI. REFUGIADO. Para proteger su vida, seguridad o libertad, cuando ha­yan sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflic­tos internos, violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su país de origen, que lo ha­yan obligado a huir a otro país. No quedan comprendidos en la presente ca­racterística migratoria aquellas personas que son objeto de  persecución política prevista en la fracción anterior. la Secretaria de Gobernación renova­rá su permiso de estancia en el país, cuantas veces lo estime necesario. Si el re­fugiado viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica migratoria y la misma Secretaria le podrá otorgar la calidad que juzgue procedente para continuar su legal estan­cia en el país. Asimismo, si el refugiado se ausenta del país, perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con pem1iso de la propia Secretaría. El refugiado no podrá ser devuelto a su país de origen, ni enviado a cualquier otro, en donde su vida, libertad o seguridad se vean ame­nazadas.

VII. ESTUDIANTE. Para iniciar, terminar o perfeccionar estudios en insti­tuciones o planteles educativos oficiales, o incorporadas con reconocimiento oficial de validez, o para realizar estudios que no lo requieran, con prórrogas anuales y con autorización para permanecer en el país sólo el tiempo que duren sus estudios y el que sea necesario para obtener la documentación final es­colar respectiva, pudiendo ausentarse del país, cada año, hasta por 120 días en total; si estudia en alguna  ciudad fronteriza y es residente de localidad limi­trofe, no se aplicará la limitación de ausencias señalada.

VIII a X.… 

XI. CORRESPONSAL. Para realizar actividades propias de la profesión de periodista, para cubrir un evento especial o para su ejercicio temporal, siem­pre que acredite debidamente su nombramiento o ejercicio de la profesión en los términos que determine la Secretaria de Gobernación. El permiso se otor­gará hasta por hasta año, y podrán concederse prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples.

Todo extranjero que se interne al país como No Inmigrante, podrá solicitar el ingreso de su cónyuge; familiares en primer grado, a los cuales podrá con­ cedérseles, cuando no sean titulares de una característica migratoria propia, la misma característica migratoria y temporalidad que al No Inmigrante, bajo la modalidad de dependiente económico.

ARTICULO 48.… 

I a VI….

VII.… 

Los inmigrantes familiares podrán ser autorizados por la Secretaría de Gobernación para realizar las actividades que establezca el Reglamento.

Los hijos y hermanos extranjeros de los inmigrantes, inmigrados o mexica­ nos, sólo podrán admitirse dentro de esta característica cuando sean menores de edad, salvo que tengan impedimento debidamente comprobado para traba­ jar o estén estudiando en forma  estable.

VIII….

LX…. Asimilados. Para realizar cualquier actividad licita y honesta, en caso de extranjeros que hayan sido asimilados al medio nacional o hayan teni­do o tengan cónyuge o hijo mexicano y que no se encuentren comprendidos en las fracciones anteriores, en los términos que establezca el Reglamento.

ARTICULO 49. La internación y permanencia por más de seis meses en el país de científicos o técnicos extranjeros,  se condicionará, a satisfacción de la Secretaría de Gobernación, a que cada uno  de éstos sean solicitados por instituciones de su especialidad e instruyan en ella a mexicanos mediante conferencias, cursos y cátedras, entre otros medios.

ARTICULO 63. Los extranjeros que se interne al país en calidad de inmi­grantes y los No Inmigrantes a que se refieren las fracciones I/I, por lo que respecta a científicos. IV, V.  VI y VII. del a1tículo 42 de esta Ley, están obliga­ dos a inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su internación.

ARTICULO 68Los jueces u oficiales del Registro Civil no celebran nin­gún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país, excepto los registros de nacimien­to en tiempo, y de definición, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Tratándose de matrimonios extranjeros con mexicanos, deberán exi­gir además la autorización de la Secretaría de Gobernación.

Los matrimonios y divorcios entre mexicanos y extranjeros se inscribirán en el Registro Nacional de Extranjeros, dentro de los treinta días siguientes a su realización.

ARTICULO 70. En un plazo no mayor de treinta días hábiles, la autoridad migratoria, a solicitud de los interesados, expedirá certificados que acrediten que la estancia de los extranjeros está apegada a esta Ley.

ARTICULO 115. El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no consti­tuya delito, será castigado con multa hasta de cien días de salario mínimo ge­neral vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si n0 pagare la multa.

ARTICULO 116. Al que en materia migratoria presente o suscriba cual­quier documento o promoción con firma falsa o distinta a la que usualmente utiliza, se le impondrá multa hasta de doscientos días de salario mínimo gene­ral vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa, sin perjuicio de las penas en que incurra cuando ello constituya un delito.

ARTICULO 126. En los casos en que se atente en contra de la soberanía o la seguridad nacional, la expulsión será definitiva. En todos los demás casos la Secretaría de Gobernación señalará el periodo durante el cual el extranjero no deberá reingresar al país. Durante dicho periodo, sólo podrá ser readmitido por acuerdo expreso del Secretario de Gobernación o del Subsecretario res­pectivo.

ARTICULO 135. Al extranjero que no cumpla con la obligación señalada por el a11iculo 26 de esta Ley. se le impondrá multa hasta de cien días de sala­ rio mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa.

ARTICULO 138. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente.

Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros intro­duzca, sin la  documentación correspondiente expedida por autoridad compe­tente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin  de ocul­tarlos para evadir la revisión migratoria.

….

Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos pre­ cedentes, cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la inte­gridad o la vida de los indocumentados; o bien cuando el autor del delito sea servidor público.

ARTICULO 139 BIS. Al que reciba en custodia a un extranjero, en los tér­minos del artículo 153, y permita que se sustraiga del control de la autoridad migratoria se le sancionará con multas hasta de un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, sin perjuicio de las penas en que incurra cuando ello constituya un delito.

ARTICULO 140. Toda infracción administrativa a la presente ley o a sus reglamentos en materia migratoria fuera de los casos previstos en este capítu­lo, se sancionará con multa hasta de un mil días de salario mínimo general vi­ gente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, según la gravedad de las violaciones cometidas a juicio de la Secretaria de Goberna­ción, o bien con arresto hasta de treinta y seis horas si no pagare la multa.

ARTICULO 142. (Se deroga)

CAPITULO IX
Del Procedimiento Migratorio

ARTICULO 145. los trámites de internación, estancia y salida de los ex­tranjeros, así como de los permisos que se soliciten al Servicio de Migración, se regirán por las disposiciones que a continuación se mencionan y, en forma supletoria, por la ley Federal de Procedimiento Administrativo y las disposi­ciones y criterios que al efecto emita la Secretaría de Gobernación.

ARTICULO 146. Los interesados podrán solicitar copia certificada de las promociones y documentos que hayan presentado en el procedimiento adminis­trativo migratorio y de las resoluciones que recaigan a éstos, las que le serán entregadas en un plazo no mayor de treinta días hábiles. La demás documentación es confidencial, únicamente se podrá expedir copia certificada si existe mandamiento judicial que así lo determine.

ARTICULO 147.  Los solicitantes que acrediten su  interés jurídico en el trámite migratorio podrán comparecer en forma directa o por conducto de apoderado legalmente a11torizado, mediante poder notarial, carta poder ratifi­cada ante fedatario público o, en su caso, mediante autorización en el propio escrito.

ARTICULO 148. Las promociones ante la Secretaria de Gobernación se­rán suscritas por el interesado o representante legal y, en caso de que n0 sepa o n0 pueda firmarla; se imprimirá la huella digital.

En su caso, deberán acompañarse las constancias relativas a los requisitos que señala esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables para el trámite respectivo.

ARTICULO 149. La autoridad migratoria podrá allegarse los medios de prueba que considere necesarios para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

ARTICULO 150. Una vez cubiertos los requisitos correspondientes y que la autoridad constate que no existe trámite pendiente u obligación que satisfa­cer, o bien impedimento legal alguno, dictará resolución sobre todas las cues­tiones planteadas por el interesado y las que de oficio se deriven del mismo, debiendo fundar y motivar su determinación, sin que para ello se exija mayor formalidad.

La autoridad migratoria contará con un plazo de hasta noventa días natu­rales para dictar la resolución correspondiente, contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla todos los requisitos formales exigidos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables; transcu­rrido dicho plazo sin que la resolución se dicte, se entenderá que es en sentido negativo. Si el particular lo solicitare, la autoridad emitirá constancia de tal hecho.

CAPITULO X
Del procedimiento de ve1ificació11 y vigilancia

ARTICULO 151. Fuera de los puntos fijos de revisión establecidos confor­me a las disposiciones de esta Ley, la autoridad migrato11a podrá llevar a cabo las siguientes diligencias:

I. Visitas de verificación;

II. Comparecencia del extranjero ante la autoridad migratoria;

III. Recepción y desahogo de denuncias y testimonios;

IV. Solicitud de informes:

V. Revisión migratoria en rutas o puntos provisionales distintos a los esta­blecidos, y

VI. Obtención de los demás elementos de convicción necesarios para la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas procedentes.

ARTICULO 152. Si con motivo de la verificación se desprende alguna in­ fracción a o dispuesto en la Ley, su Reglamento o demás disposiciones aplica­bles que amerite la expulsión del extranjero, el personal autorizado podrá llevar a cabo su aseguramiento.

ARTICULO 153. La Secretaria de Gobernación, considerando las circunstancias especiales que ocurran en cada caso, podrá entregar al extranjero ase­gurado, en custodia provisional,  a  persona  o  institución  de  reconocida solvencia.

El extranjero entregado en custodia estará obligado a otorgar una garan­tía, comparecer ante la autoridad migratoria las veces que así se le requiero y firmar en el libro de control de extranjeros.

ARTICULO 154. La Secretaria de Gobernación, al requerir la compare­cencia del extranjero, a que se refiere la fracción  II del artículo 151 de esta Ley, deberá cumplir con las siguientes formalidades:

I. Al citarlo, lo hará por escrito con acuse de recibo, haciéndole saber el motivo de la comparecencia; el lugar, hora, día, mes y año en que tendrá veri­ficativo; en su caso, los hechos que se le imputen y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, y

II. Apercibirlo que de no concurrir a dicha comparecencia, salvo causa plenamente justificada, se tendrá presuntivamente por cie1tos los hechos que se le imputen y se le aplicarán las sanciones previstas por la Ley.

ARTICULO 155. De la comparecencia aludida en el artículo anterior, se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos presentados por el compareciente, en caso de no hacerlo, la Secretaría de Gobernación los nom­brará. En el acta se hará constar:

I. Lugar, hora, día, mes y m1o en la que se inicie y concluya la diligencia;

II. Nombre y domicilio del compareciente:

III. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

IV  Relación sucinta de los hechos y circunstancias ocurridas durante la clilige11cia, dejando asentado el dicho del compareciente, y

V. Nombre y firma de los que intervienen en la diligencia. Si se negara a firmar el compareciente, ello no afectará la validez del acta, dejándose cons­tancia de este hecho de la misma. 

ARTICULO 156. El oficio en el que se disponga la revisión a la que alude la fracción V del artículo 151 deberá señalar, como mínimo:

I. Responsable de la revisión y personal asignado a la misma;

II. Duración de la revisión, y

III. Zona geográfica v l11gar en la q11e se efectuará la revisión. 

El responsable de la revisión rendirá un informe diario de actividades a su superior jerárquico. 

ARTICULO 157. Una vez  cubiertos los requisitos previstos en este Capítu­lo, la Secretaria  de Gobernación resolverá lo conducente en un máximo de quince días hábiles, debiendo notificarlo al interesado, personalmente, a través de su representante legal, o por correo certificado con acuse de recibo.

TRANSITORIO 

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publi­cación en el Diario Oficial de la Federación. 

México, D.F., a 29 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humbert0 Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Pri­mo Quiroz Durán, Secretario.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario.­ Rúbricas.»

 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción  I  del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida pu­blicación y obse111ancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa v seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación. Emilio Chuayffet Chemor.- Rú­brica.»

Referencias: Lavado internacional de dinero.
Víctor Carlos García Moreno

* Director del Seminario de Derecho Internacional, UNAM.

1 Víctor Carlos García Moreno. «El lavado de dinero a nivel internacional y en el derecho positivo mexicano», en Revista Lex, mayo de 1997, número 23, pp. 20-23.

2  El artículo cuarto transitorio dé las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996 y en vigor a partir del primero de enero de 1997 (Articulo Único ), dispone una enumeración de los países que se consideran como jurisdicciones de baja imposición fiscal para efectos de los artículos 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (fracción VII) y 111, fracción V del Código Fiscal de la Federación (fracción Vil)».

3 Excélsior, 20 de junio de 1997, p. 15-A.

4 Loc. cit.

5 Loc. cit.

Referencias: Comentarios a las reformas, derogaciones y adiciones realizadas a la Ley General de Población el 8 de noviembre de 1996.
Francisco José Contreras Vaca

* Académico de Número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado