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Lex loci executionis y limitación temporal de poderes en Estado de Jalisco.

Arnau Muriá Tuñón1

Introducción

Las normas de conflicto para Derecho Internacional Privado adoptadas en la mayor parte de las legislaciones de derecho privado mexicanas, articuladas con disposiciones locales que limiten los alcances de los actos jurídicos, conllevan el riesgo de generar verdaderos despropósitos y auténticas iniquidades, además de generar amplios ámbitos de impunidad para operadores jurídicos y económicos que actúen de mala fe.

En este trabajo analizamos dicho fenómeno en torno a la limitación temporal de la eficacia de los poderes en el Estado de Jalisco a cinco años articulado con la designación de la propia ley del Estado de Jalisco en el sistema conflictual del mismo por lo que hace a las normas que rigen los alcances de los actos jurídicos celebrados en el exterior del Estado.

Problema conflictual y régimen temporal de poderes en Jalisco.

En el Estado de Jalisco, mientras que los requisitos de forma [de formación] de los actos jurídicos es establecida por el principio locus regit actum es decir conforme lo establece a la letra la fracción IV el artículo 15:

“IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo;”

Por otra parte, por lo que hace a los efectos de un acto jurídico, sus alcances, sea de cumplimiento o ejecución, cuando estos hayan de surtirse en el Estado de Jalisco deberá estarse al principio de la lex loci executionis lo que, es decir, a la Ley del Estado de Jalisco. El artículo 15, fracción II del Código Civil del Estado de Jalisco, dice a la letra:

“II. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este código;”

Por lo que hace a la vigencia temporal de los poderes, el Estado de Jalisco tiene una norma muy especial, puesto a diferencia de lo habitual dispone una temporalidad más allá de la cual los poderes pierden sus efectos.

La disposición en que rige los poderes en el Estado de Jalisco es el artículo 2214 que a la letra dice:

“Art. 2214.- Ningún poder se otorgará por una duración mayor a cinco años…”

[…]

Esta disposición se estableció, teóricamente para generar mayor seguridad jurídica. Puesto que se hablaba de que se eternizaban los apoderados y podían hacer uso indebido de sus poderes. Esta razón, nos parece pueril, más bien sospechamos que siendo en ese momento tanto el presidente del Congreso del Estado de Jalisco, como el que encabezaba la comisión redactora del que habría de ser el Nuevo Código Civil del Estado, eran connotados notarios, no resistieron la tentación de llevar algo de agua a su molino y generar trabajo para sus compañeros de gremio. Aunque esto no es más que una conjetura personal. Sin embargo, hay que recordar que como decía el Canciller Otto Von Bismark «La gente no dormiría tranquila si supiera cómo se hacen las salchichas y las leyes».1

El régimen de poderes que les señala un límite temporal de cinco años ocasiona que, si en el Estado de Jalisco se aplica rigurosamente el principio de Lex loci executionis para los poderes expedidos en alguna otra entidad de la república. Se puede dar un efecto sumamente pernicioso puesto que poderes validos en todo tiempo en toda la república mexicana, tendrían únicamente una vigencia de cinco años para el Estado de Jalisco, generándose una grave situación de inseguridad jurídica para los operadores jurídicos de otras entidades de la República Mexicana.

Al no otorgar el Derecho Jalisciense más que 5 años de vigencia los poderes, y pretenderse ejecutar los mismos en el Estado de Jalisco, se podría llegar a quedar inválido un acto jurídico celebrado en el Estado, incluyendo demandas, contestaciones, trámites, todos los contratos, etc.

De por sí, el establecer una vigencia tan limitada a los poderes nos parece en el mejor de los casos un acto oligofrénico y en el peor de los mismos un acto mendaz. Ahora bien, sorprender a un litigante, u otro operador jurídico, foráneo nos parece aún peor, y por descontado una fuente inagotable de injusticias y un generador de inseguridad jurídica.

Dos Tesis

Afortunadamente la judicatura federal del tercer circuito ha salido al quite en esta situación tan perniciosa y nos ha dado la pauta con dos tesis jurisprudenciales muy interesantes, siendo esta una ocasión en la que nos presentamos en una escuela judicial, tomaremos el riesgo de analizar ambas tesis y sus engroses, frente a gente más ducha que un servidor en la materia.

Los rubros de las tesis que trataremos de abordar, rezan a la letra:

  1. Poderes notariales otorgados en el Distrito Federal. Es inconstitucional la fracción II del artículo 15 del Código Civil del Estado de Jalisco.
  2. Poder general judicial o su equivalente, emitido fuera del Estado de Jalisco. para    ejercerlo en un Procedimiento mercantil en esta entidad, es innecesario atender a las restricciones previstas por los artículos 2207 y 2214 del Código Civil

Primera. – La primera tesis que comentaremos dice a la letra:

Poderes notariales otorgados en el Distrito Federal. Es inconstitucional la fracción ii del artículo 15 del Código Civil del Estado de Jalisco.

El artículo 121, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla como factor de equilibrio de las entidades que componen el Federalismo Mexicano, que en cada Estado se dé entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros, reservando al Congreso de la Unión la facultad de expedir las leyes generales que habrán de regir para establecer el ámbito de validez espacial de las leyes locales a efecto de determinar un sistema que propicie la seguridad jurídica debido a la diversidad de normas que en uso de sus facultades pueden emitir. Luego, dado que la fracción II del artículo 15 del Código Civil del Estado de Jalisco, prevé que: «La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: II. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este código.», ello significa que los poderes (igual que los demás actos y contratos) que se celebren fuera del Estado de Jalisco, para que puedan surtir efectos dentro de éste, deben cumplir con la legislación estatal; por tanto, contraviene lo establecido en el invocado precepto de la Carta Magna, puesto que sus consecuencias legales no se constriñen a los límites territoriales del Estado, ya que condiciona los actos jurídicos que se pacten en otra entidad federativa. En consecuencia, son inaplicables a un poder otorgado ante un fedatario público en el Distrito Federal los cinco años de vigencia que estableció el legislador jalisciense para los expedidos en su territorio, como lo dispone el artículo 2214 del referido Código Civil.

Quinto Tribunal Colegiado en materia civil del Tercer CIRCUITO.

Amparo directo 28/2008. Central de Autobuses Guadalajara, S.A. de C.V. y otro. 9 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De la lectura del engrose pudimos colegir que se trató de un asunto en el que una empresa de transporte demandó a una terminal por un interdicto de retener la posesión de los espacios que la transportista tenía para atender a sus clientes. La terminal respondió la demanda trabándose el litigio. Al dictar sentencia el Juez Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, aparentemente de oficio, desconoció la personería del apoderado de la demandada. Decisión un tanto desafortunada puesto que en el cuerpo de la propia sentencia dicho juzgador le había concedido valor probatorio pleno a la confesional a cargo de dicho apoderado; por ello no parece la más congruente de las decisiones.

Dicha consideración fue sostenida por la Séptima Sala del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco. Por lo que la terminal inició juicio de garantías, cuestionando, entre varias irregularidades procesales, la constitucionalidad del artículo 15 del Código Civil del Estado de Jalisco, concepto de violación que se consideró de estudio preferente y al considerarlo fundado fue suficiente para no entrar al estudio de las demás cuestiones planteadas.

El tribunal Colegiado partió de dos consideraciones.

  • Por un lado, arguyó que el artículo 15 fracción II es violatoria de los principios Federales del Estado Mexicano establecidos en el artículo 121 constitucional.
  • Por el otro lado determinó que dicha fracción en correlación con la limitación de los poderes invade las facultades de la Federación.

A dichos argumentos observamos lo siguiente:

A la Primera Consideración.

Al argumento de que el Código Civil es violatorio de los principios establecidos en el artículo 121 de la Constitución porque como se establece en la sentencia:

“constituye uno de los postulados del federalismo mexicano; su inclusión en […] la ley fundamental responde a la necesidad de contar con normas claras que unifiquen los criterios políticos y jurídicos de las entidades federativas”

y que:

“lo establecido en la fracción transcrita [II del artículo 15 del Código Civil de Jalisco] significa que los actos y contratos que se celebren fuera del estado de Jalisco, para que puedan surtir efectos dentro de este, deben de cumplir con la legislación estatal local” […]

“[L]o que contradice lo establecido por el artículo 121 fracción I de la Constitución habida cuenta que si bien la norma textualmente contiene un aspecto limitativo de su propio territorio, también se refiere a una conducta ajena, es decir, a los requisitos que deben de cumplir los actos realizados en otra entidad federativa para que tengan validez en Jalisco, por lo que sus consecuencias legales no se constriñen a los límites territoriales del estado, ya que condiciona los actos jurídicos que se pacten en otra entidad federativa.”

“Por tanto, de estimar correcta la prevención del precepto reclamado implicaría exigir que el poder que se otorga ante un notario público en algún Estado de la República Mexicana, cumpla con los requisitos que prevén para esos documentos los ordenamientos legales de las demás entidades federativas, siendo que lo que se pretendió con lo dispuesto por la fracción I del artículo 121 constitucional es precisamente lo contrario, que se dé entera  fe y crédito a los actos celebrados en cualquier estado del país.”

Aunque coincidimos plenamente en la necesidad de eliminar los efectos perniciosos de la limitación temporal de los poderes en el estado de Jalisco, disposición que en términos de Lege ferenda ya hemos manifestado que no nos merece ningún respeto, nos parece que la decisión sienta un precedente sumamente peligroso por los siguientes motivos:

  1. Pasa por alto lo establecido en el artículo 40 de la Constitución que establece que los Estados de la Unión “serán libres y soberanos en lo concerniente a su régimen interior” por lo que dicha interpretación del artículo. 121 constitucional genera una antinomia constitucional que habría de resolverse después jurisprudencialmente.
  2. Pasa por alto que, al regular los alcances de un acto en su propio territorio, el Estado no está invadiendo el territorio ajeno sino preservando en el propio su ámbito normativo, ya que de lo contrario su régimen interior se podría ver constantemente
  3. De ser correctos los efectos de dicha invalidación constitucional, los estados estarían impedidos de establecer reglas bilaterales en sus regímenes conflictuales dando entrada a cualquier clase de, actos, que, siendo permisibles en otro lado, violentarían totalmente su sistema jurídico propio Si leemos con cuidado el propio artículo
  4. observaremos, que en un principio se establece la obligación de dar entera fe y crédito a los actos públicos celebrados en otro estado, y en el caso que nos ocupa nunca se negó la autenticidad. Más adelante en las fracciones IV y V del propio numeral se establece, además, la obligatoriedad de dar efectos a los actos de otros Estados en materia de títulos profesionales y actos de estado civil, pero no obliga a conceder dicha obligatoriedad a los efectos de otro tipo de actos públicos, es más, en el caso de derechos reales y bienes inmuebles, la fracción III establece la obligatoriedad de que los actos se ajusten a los del Estado, lo cual es precisamente el principio establecido en el artículo 15 fracción II del Código

A la Segunda Consideración:

Significativamente más agudo y preciso que el razonamiento anterior, resulta el argumento de que:

“[E]s preciso señalar que la exigencia controvertida, prevista por el legislador local, invade la facultad reservada al Congreso de la Unión, pues se legisló respecto a cómo probar los documentos públicos llevados a cabo en otra entidad federativa.”

Siendo que el artículo 121 Constitucional establece en la segunda oración de su primer párrafo:

“El Congreso de la Unión por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:”

Cabe recalcar que además se apoyó en otro precedente ajeno al Estado.

A dicho tenor debemos de argumentar dos cosas. Por una parte, deberíamos de lanzar una pregunta al aire ¿El monopolio de una atribución legislativa por parte del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos prevalece aún en el caso de mora del mismo para emitir tales leyes? De contestar que sí estaríamos dejando a los estados sin capacidad de legislar que entra y que no en su ordenamiento jurídico siendo que para todo sistema jurídico es indispensable fijar sus límites haciendo nugatorio el artículo 40 Constitucional en cuanto establece la soberanía del régimen interior de los Estados.

Por la otra parte cabría observar, que en caso de que hubiera una invasión a la federación, la norma estatal debería de dejarse de aplicar para dar paso a la norma federal, y la norma establecida por el Congreso de la Unión en el artículo 13 fracción V del Código Civil Federal es para todos los efectos la misma norma, la Lex loci executionis:

“V.- Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.”

Lo cual comportaría que tras la aplicación de análisis operativo de las normas de conflicto en juego se llegara a la conclusión que ambas en realidad imponen la Lex loci executionis y, por lo tanto, se tuviera sin efectos la invasión constitucional, puesto que, si bien hay una posible invasión de facultades normativas, al final de cuentas la norma aplicada es operativamente la misma.

Consideramos que el pernicioso es el artículo 2207 del Código Civil para el Estado de Jalisco, no la norma conflictual. Del mismo modo consideramos que la sentencia del juez natural, sostenida por la Sala de apelación, tampoco es la más justa. Sin embargo, no podemos atacar la validez de una norma conflictual por el hecho de que nos guíe a una norma material incorrecta. Eso sería tanto como cuestionar la calidad de un auto de lujo último modelo por el hecho de que un conductor ebrio lo lleve al despeñadero.

Segunda. – Segunda tesis que comentaremos dice a la letra:

Poder General judicial o su equivalente, emitido fuera del Estado de Jalisco. para ejercerlo en un procedimiento mercantil en esta entidad, es innecesario atender a las restricciones previstas por los artículos 2207 y 2214 del código civil estatal.

Este órgano jurisdiccional federal, en la tesis III.2o.C.170 C, de rubro: «Apoderado general judicial. al comparecer a juicio, además de acreditar su representación, debe adjuntar copia certificada de la cédula profesional que demuestre que tiene título de licenciado en derecho (interpretación de los artículos 90 del Código de Procedimientos Civiles y 2207 del Código Civil, ambos del Estado de Jalisco).», que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1480, sustentó criterio en el sentido de que de una interpretación del artículo 2207 del Código Civil para el Estado de Jalisco, se advierte que a fin de acreditar la personalidad de quien comparece como representante de una persona moral, en términos del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los poderes generales judiciales sólo podrán otorgarse a personas que tengan título de abogado o licenciado en derecho y en caso de que no se tenga tal carácter, el apoderado deberá asesorarse necesariamente por profesionales del derecho, quienes deberán suscribir y actuar conjuntamente con aquél, en todos los trámites judiciales. Ahora bien, conforme a los artículos 2207 y 2214 del Código Civil del Estado de Jalisco, el otorgamiento de los poderes generales judiciales, se limita a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o, en su defecto, el apoderado que no reúna el requisito, necesariamente deberá actuar con un profesional del derecho, suscribiendo en forma conjunta todos los trámites judiciales y ningún poder tendrá una duración mayor a cinco años. Sin embargo, esas restricciones son inaplicables en un procedimiento de naturaleza mercantil, en que se pretenda ejercer dicha clase de poder o su equivalente, conferido en otra entidad federativa (distinta a Jalisco), cuya legislación no contemple esas limitantes; ello, porque el artículo 2o. del Código de Comercio contempla como norma supletoria en materia sustantiva al Código Civil Federal, cuyos artículos correlativos 2554 y 2587 no disponen que el otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas, necesariamente deba recaer en un profesionista en derecho, o que quien no lo sea, actúe conjuntamente asesorado de uno; ni tampoco se prevé que los poderes no tengan eficacia mayor a cinco años. Máxime que al tenor del artículo 121 de la Constitución de la República, las entidades federativas darán entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras; y la fracción I de dicho precepto constitucional, debe interpretarse en el sentido de que las normas de un Estado, no pueden ser obligatorias fuera de éste; aunado a que conforme al artículo 13, fracción I, del Código Civil Federal, los actos jurídicos originados conforme a las leyes de cualquier entidad federativa, no pueden ser cuestionados por las normas que rigen en otro Estado de la República Mexicana y cualquier controversia entre leyes de diversos Estados se regularán conforme al Código Civil Federal. Asimismo, las fracciones IV y V del citado artículo 13 revelan que opera el principio de derecho Locus regit actum, según el cual, el derecho aplicable a la forma de los actos jurídicos es el del lugar donde éstos se realizan; empero, podrán sujetarse a las formas prescritas en dicho Código Civil Federal, cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal (como es el procedimiento mercantil) y, únicamente bajo la salvedad de lo anterior, sus efectos jurídicos se regirán por el derecho de donde se ejecuten, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho. Sin que sea óbice a lo anterior que el artículo 15, fracción II, del Código Civil del Estado de Jalisco señale que los actos celebrados fuera del Estado, para surtir efectos dentro de éste, deben cumplir con la legislación local; habida cuenta que es una disposición que sólo rige a normas estatales no así para las federales, pues el numeral 2o. del código local indica: «Las disposiciones de este código serán ley supletoria de toda la legislación estatal «

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Amparo en revisión 48/2011. J. Jesús García Gentil y otra. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.

De estudio del engrose podemos colegir que el apoderado de la actora en un juicio ejecutivo mercantil ante el Juzgado Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial, vio impugnada su personalidad por parte de los demandados al no hacerse representar por un abogado, lo cual es una disposición para los poderes judiciales en el Estado de Jalisco, y además el arriba estudiado consistente en el vencimiento del término de vigencia de cinco años para los poderes también establecido en el Código Civil del Estado de Jalisco.

El incidente de falta de personalidad fue desestimado por lo que la demanda interpuso recurso de apelación del que conoció la Quinta Sala del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco, demanda de garantías de la que conoció el Juez Quinto de Distrito Civil y recurso de revisión que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sucesivamente sin obtener éxito en ninguno de ellos. Cabe señalar que ya en amparo, la demandada después quejosa alegó como conceptos de violación:

  1. La falta de acreditación del apoderado de la actora de su carácter de abogado y
  2. La inaplicación de la Ley del Lugar de conformidad con el artículo 13, fracción V, del Código Civil Federal. Ya no argumentó más la vigencia temporal de los poderes en la legislación del Estado de Jalisco.

Es que el Código Federal, en aplicación supletoria del Derecho Mercantil, en el Estado de Jalisco, sí es la Ley del Lugar.

En este caso consideramos que la determinación del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es atinada ya que circunscribe, utilizando un mecanismo constitucional de reserva de facultades la regulación de los actos mercantiles al orden federal dejando, con esta tesis de sabor estatutario, fuera del alcance de la muy perniciosa limitación de vigencia del Código Civil los poderes emitidos por sociedades mercantiles.

Sin embargo, ya en el engrose, se esgrimen argumentos obiter dicta con los que no necesariamente estamos de acuerdo.

  1. Acogiéndose a la fracción IV del artículo 13 del Código Civil Federal. Se menciona que se vuelven imperativos los poderes de un Estado en el otro en función del principio Locus regit actum cuando dicho principio sólo es aplicable a cuestiones de forma o formación y no de ejecución.
  2. Se esgrime la tesis anteriormente estudiada emitida por parte del Quinto Tribunal Colegiado del Tercer circuito cuyas críticas en obvio de repeticiones dejaremos de transcribir.
  3. Se habla de la autonomía de la voluntad traducida en el Derecho de las partes para elegir el Derecho aplicable y la transcripción de la legislación del Distrito Federal en el Poder. El argumento es fascinante pero pasa por alto el hecho de que estaríamos hablando por un lado de disposiciones de orden público y por el otro de que la elección de derecho aplicable a un acto jurídico sólo puede afectar a las partes y nunca a terceros.
  4. Entera fe y crédito no implican más que el que no se dude de la autenticidad. No se puede inferir que del reconocimiento de autenticidad los alcances jurídicos de un acto sean incuestionables por el ordenamiento jurídico del otro.
  5. Se obvia en cambio que mediante una correcta aplicación del principio Lex loci executionis se solucionaría también la cuestión, habida cuenta de que en materia mercantil el derecho aplicable en el Estado de Jalisco es el Derecho Mercantil y supletoriamente el Derecho Civil Federal y no el Derecho Local del Estado de Jalisco, dicha interpretación ahorraría mucho el efecto disrruptor de las aseveraciones obiter dicta establecidas a lo largo de la sentencia.

Conclusiones

1.- La judicatura ha hecho bien en utilizar los elementos disponibles para evitar que la limitación temporal de poderes ejerza un efecto disruptor en el tráfico jurídico interestatal. Pero lo ha hecho de una manera que genera más problemas que beneficios.

2.- La norma inicua es la limitación temporal de poderes, no el sistema conflictual establecido en el ordenamiento jurídico mexicano.

3.- Mientras que en los Estados Unidos Mexicanos tengamos cada Estado con su propio sistema jurídico, urge una Ley reglamentaria del artículo 121 Constitucional, para así dejar asentado un sistema conflictual claro para todos.

1 Profesor del Departamento de Políticas Públicas, del Centro de Ciencias Económico Administrativas de la Benemérita Universidad de Guadalajara y abogado con práctica profesional en los foros del Distrito Federal y del Estado de Jalisco. Trabajo presentado durante el XXXVIII Seminario de Derecho Internacional Privado en la Escuela Judicial del Instituto de la Judicatura Federal.

1 https://es.wikiquote.org/wiki/Otto_von_Bismarck visto 21/10/15.