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Los conflictos de leyes entre los estados de la Federación. Examen de la solución constitucional frente al sistema federal.

Eduardo Trigueros Saravia*

Observa una disposición constitucional, buscar su sentido jurídico, su significación política, su influencia en la realidad, es seguramente una de las más apasionantes tareas entre las que suelen ocupar la mente del jurista.

Esta fascinación por los temas del derecho constitucional fue particularmente intensa para quienes, al oír en clase las explicaciones del maestro Rabasa, vislumbramos, a pesar de nuestra calidad de estudiantes y en virtud de la expocisión genial del maestro, el sentido de esta índole de estudios.

Un gran número de las  tesis profesionales de los alumnos de Rabasa fueron formadas entorno  a las disposiciones y problemas de nuestra ley fundamental; y todavía hoy, años después de haber dejado de oír al maestro, nos apasionan   los problemas del derecho constitucional.

Cuando en el ejercicio de la profesión o en la preparación o exposición de la cátedra,  encontramos el tema constitucional, pensamos en Rabasa, buscamos en sus libros y en nuestros recuerdos de su enseñanza la posible solución y con frecuencia vamos a su sucesor  en la cátedra, Manuel Herrera y Lasso, en quien encontramos al amigo,  al estudioso y al maestro, quien se interesa siempre en nuestra duda, se apasiona por el problema constitucional y nos guía en el estudio del tema, poniendo en nuestras manos su talento y su elocuencia, haciéndonos recordar  muchas veces enseñanzas del que fue también su maestro.

Uno de estos temas, ha sido objeto de frecuentes conversaciones con el maestro Herrera y Lasso y sobre el cual he recibido valiosas enseñanzas, será esbozado en este estudio para el conjunto de trabajos que, en su homenaje, la Escuela Libre de Derecho publica.1

En todo sistema federal encontraremos siempre la delimitación de la competencia jurisdiccional, legislativa y administrativa de los estados sea de modo directo, señalándoles sus facultades y dejando las no señaladas a los poderes federales. sea en forma inversa, señalando limitativamente las facultades de la federación y quedando las que la Constitución no menciona, como facultades reservadas a los estados.

Este último sistema sigue nuestra ley fundamental consagrándolo de modo expreso en su artículo 124.

Entre las facultades que deja la Constitución a los estados, tal vez deba considerarse comprendida la facultad de fijar la jurisdicción de sus tribunales y la posibilidad de aplicar, en su sistema, leyes emanadas de sistemas jurídicos  extraños en aquellas materias sobre las que pueden legislar. Esto como una consecuencia mínima de su autonomía limitada.

El libre juego de esta facultad no sólo constitucional, si no esencial del Estado miembro de la Federación, trae consigo un peligro para la vida armónica de todos sus miembros, si uno de ellos negara, de manera sistemática, aplicación a las leyes de los demás estados y ejecución a las sentencias de sus tribunales. Los actos ejecutados en un Estado, conforme a sus leyes, en el ámbito de su competencia constitucional, podrían no tener en otro el efecto que debieron producir en la legislación que les dio nacimiento; el cambio de residencia de una persona, o de situación de una cosa, podría alterar su estatuto jurídico; la sentencia de un tribunal local no sería ejecutada.

Por otra parte, coartar esta facultad esencial del Estado por normas superiores de la constitución o de la ley federal, equivale a privarlo de uno de los elementos esenciales de su relativa autonomía.

Si la Federación señala  los casos en que son competentes los tribunales de los Estados, las relaciones jurídicas que deben regir las leyes de uno o de otro en las materias que les están reservadas, las sentencias  que están obligados a ejecutar etc., resulta que la autonomía  estatal desaparece, ya que al fijar las respectivas competencias legislativas y jurisdiccionales, se impondrá al Estado en forma obligatoria la legislación de otro, bien sea para aplicación  directa por sus órganos, bien sea aplicada ya, en la sentencia cuya ejecución se exija.

Un Estado no podrá determinar las condiciones de validez que debe  reunir un matrimonio que se celebra ante sus autoridades sin tener en cuenta  las leyes de los demás, cuando la ley federal señale a una de ellas como competente para regular, por ejemplo, la capacidad de los contrayentes; no podrá fijar la representación de un tutor cuando éste haya sido designado por órgano de otro Estado, si así lo dispone la ley federal; no podrá negar validez a un acto contrario a sus instituciones, cuando la ley federal disponga otra cosa; deberá ejecutar la sentencia  contraria a sus normas fundamentales cuando se lo orden a la ley federal,o aún cuando estime competentes a sus propios tribunales e incompetente al tribunal que resolviera.

¿Es esto compatible con un sistema federal?¿No equivale semejante solución, a poner todo lo esencial de la autonomía del Estado bajo la directa e inmediata dependencia del poder federal? ¿No acaba tal sistema con la finalidad esencial del federalismo?

Por otra parte, ¿no es también contrario al sistema  federal dejar en absoluta libertad al Estado miembro para resolver  como mejor le plazca estos problemas?

El estudio de estas preguntas tiene, en nuestro sistema constitucional un sentido más amplio que el sólo planteamiento del problema de aplicación de leyes extrañas entre los Estados de la Federación. Existiendo, como existe, el artículo 121 de nuestra Ley Fundamental, ese estudio  nos lleva sucesivamente a la apreciación de tal artículo en relación a otras disposiciones constitucionales, a la debida comprensión de sus normas y, en último análisis, al estudio de la posibilidad y alcance de la ley o leyes del Congreso que en el mismo articulo se autorizan. De ahí se podrá pasar  al análisis de las soluciones que la citada disposición establece, los problemas quede su coexistencia surgen, los que derivan de la falta de ejercicio actual de la facultad concedida al Congreso, etcétera.

El desarrollo completo del problema  atrae de modo necesario la tarea del estudioso; su aspecto puramente constitucional, su aspecto de derecho internacional privado y la relación que entre ambos existe son temas que ameritan estudios amplios, pero he de concretarme a sólo uno de los problemas de derecho constitucional por el cual siempre he sentido especial interés: la concordancia del artículo 121 con las demás normas en que nuestra Ley Fundamental establece y regula el sistema federal.

El sólo planteamiento del problema parece indicarnos la necesidad de un estudio sobre el mayor o menor valor de unas normas de la Constitución respecto a otras, y, en consecuencia, deducir la concordancia de la norma de menor valor, con la norma esencial la validez  de aquélla. La proposición del problema en estos términos, atentando contra el dogma aceptado del idéntico valor de todas las normas constitucionales y contra el carácter unitario de la Ley Fundamental, parece tesis atrevida  y de consecuencias mucho  más graves que el simple estudio del funcionamiento de una norma constitutiva. Puede ser sin embargo ésta una de las conclusiones que resulten del análisis del artículo 121 en relación a las normas reguladoras del sistema federal.2

Este análisis debe seguir una ruta un tanto diversa y la primera pregunta que ocurre formular es la siguiente:¿Es necesario en el régimen federal un minimum de autonomía en los Estados de la Federación?

De ahí, en caso de una respuesta afirmativa debe venir la segunda pregunta:

¿Cuáles son las facultades que deben corresponder de modo necesario a los Estados de la Federación en el régimen federal? Para poder determinar si entre ellas se encuentran las facultades relativas a la aplicación de leyes extrañas derivadas de otros sistemas jurídicos miembros de la misma Federación, sea en aplicación directa de la ley por sus propios órganos, sea en aplicación indirecta, al reconocer jurisdicción a los órganos de los otros estados y ejecutar sus determinaciones; o por el contrario el régimen federal requiere, para su armónico desarrollo, la limitación federal  o constitucional de estas facultades.

La primera de las interrogaciones, de la cual depende en gran parte la posibilidad de los otros problemas, es, a mi juicio, de fundamental interés.

Puede partirse de modo firme de una primera afirmación: de las dos características del estado federal; una de ellas es su autonomía constitucional, de tal manera que «por mínima que se a la competencia de los estados miembros, habrá un estado federal, cuando  posean la autonomía constitucional y participen, en su calidad de miembros, en la formación de la voluntad del Estado.»3

La autonomía del Estado de la Federación puede tener diverso contenido según la Constitución, ya que de ella depende la fijación de las materias que competen al poder local, pero hay una exigencia indispensable para que el estado federal conserve ese carácter, que consiste en la posibilidad constitucional de los estados que lo integran, para auto determinarse en las materias  que les están reservadas, ya que, de suponer  esta facultad de auto determinación coartada por la intervención del poder federal, en virtud de normas constitucionales ,vendríamos a estar en presencia, no de una federación, si no de un estado unitario en el que la descentralización tenga un mayor o menor grado.

Esta distinción  entre el estado unitario en el que existe una importante descentralización defunciones  y el estado federal,  la encontramos marcada en forma magistral por Hauriou cuando afirma: «…..la forma federal va hasta la descentralización política, es decir a la de la ley y de la justicia,»4 y efectivamente siempre debe notarse como carácter necesario para la existencia del sistema federal la autonomía del Estado de la Federación para legislar y administrar justicia, en las materias quela Constitución le reserva.

Berthélemy, extremando esta idea, al distinguir el federalismo de la descentralización dice:»…los estados federados no están ni bajo el control ni bajo la autoridad del  Estado Federal  Se gobiernan, como ellos lo entienden en todas las materias conservada  en  su competencia. Por otra parte, no corresponde al Estado Federal, acrecentar o disminuir sus atribuciones sin el asentimiento de los estados federados…» 5

Efectivamente, como explica el mismo Hauriou, «lo que constituye el federalismo es la diversidad de leyes y la existencia de soberanías secundarias, bajo una soberanía común, restringidas a un número determinado de objetos.» 6

Estas observaciones nos  proporcionan  elementos suficientes para poder concluir, en relación a la primera de las preguntas que formulamos anteriormente, que el régimen federal reclama  para su realización un mínimum de autonomía constitucional para los Estados Federados, mínimum que debe ser precisamente la facultad para legislar en la forma que les parezca conveniente y para hacer justicia también de modo autónomo, en todas aquellas materias cuya regulación deja la norma constitucional, fuera del ámbito federal y en consecuencia dentro de la competencia del poder local.

La conclusión anterior nos pone ya en condiciones de dar por resuelta la segunda de las preguntas formuladas, en su sentido general, y en esa misma afirmación hemos de encontrar los elementos  para el estudio del problema central, esto es, sí la facultad para la aplicación de leyes extrañas a un estado, y en las materias que son de su competencia es o no necesaria para la realización del sistema federal.

Efectivamente, puede concluirse, de acuerdo con las anteriores afirmaciones, que es indispensable en la federación que los estados tengan facultad para legislar en materias constitucionalmente determinadas Esta facultad, en lo que a tales materias se refiere, debe ser autónoma.

Ahora bien, ¿para que esta autonomía sea posible, es preciso que los estados puedan legislar en la forma que estimen conveniente sobre aplicación de leyes extrañas en las materias que les están reservadas?

Tiene esta pregunta un alcance mayor que el que atañe únicamente a los aspectos internos, ya que en cualquier sentido en que sea respondida, la conclusión que se proponga debe contener una distinción importante diferenciando el caso de conflicto de leyes entre Estados de la Federación, esto es, cuando la le) eventualmente aplicable sea le) de un Estado miembro del mismo Estado Federal de que forma parte aquél en cuya Jurisdicción se invoque la aplicación de ley extraña a su sistema, Esta distinción es indispensable ya que debe estudiarse) resolverse con distintos  argumentos, la aplicación de leyes de un sistema jurídico extraño a la Federación.

Este último problema no queda dentro del límite que señalamos a este estudio, debiendo concentrar nuestra atención sólo al conflicto dimanado de la aplicación de
las leyes de los Estados de la Federación en materias que constitucionalmente les están reservadas.

Para que nuestro problema pueda plantearse con la pulcritud debida, es indispensable la previa determinación del sentido que en el derecho tienen las normas de conflicto o, para usar un término apropiado, las normas de aplicación de leyes extrañas. Al efecto parecería indicado colocamos en las diferentes hipótesis que basan las innumerables teorías del Derecho Internacional Privado. Este estudio, nos llevan a un trabajo excesivo e inútil, a mi juicio, para los fines concretos que se persiguen, por lo que he de concretarme a la observación de aquellas hipótesis que puedan afectar sustancialmente la solución del problema.

Puede concretarse nuestro problema si se observa que sólo interesa su presentación desde dos puntos de vista.

Pudiera estimarse que la facultad para legislar sobre la aplicación de las leyes de un Estado de la Federación, por los órganos de otro Estado miembro, debe ser  considerada como una de las materias que la  Constitución Federal puede distribuir en la forma que lo crea conveniente; o, por el contrario, sostener que la facultad de regular la aplicación de las normas extrañas es consecuencia necesaria de la reservada al Estado para legislar sobre las materias en las cuales su régimen es autónomo.

La razón de existencia de la norma de aplicación, dentro de un sistema de derecho, es a nuestro juicio fundamental para toda elaboración que busque el sentido de la propia norma.

El objeto de toda norma de aplicación de leyes extrañas no puede ser otro que el mismo objeto de toda la legislación: dar una solución reguladora a las  relaciones de la vida social. La diferencia especifica consiste tan sólo en que la norma de aplicación trata de dar solución reguladora a determinados fenómenos de la vida social que, por cualquier circunstancia, han estado en determinada relación con leyes de un sistema extraño.7

Este objeto fundamental de la norma no debe ser confundido con su objeto inmediato, que es sólo el medio técnico de operación de la norma de aplicación, y que se señala como la posibilidad de hacer aplicable, por los órganos de un sistema jurídico, las leyes de un sistema extraño’ .8

El fin inmediato, el modo técnico de operación de la norma, no puede ser índice que nos guíe al sentido que hemos de dar a la norma, ya que fundamentalmente
tiene el mismo sentido la norma del sistema A, que declare aplicable en un caso dado la norma N del sistema B, que la norma del sistema B que para el mismo caso contenga como norma originalmente propia una norma N, idéntica a la que existe en el sistema B.

Es, en consecuencia, el objeto fundamental de la norma el que debe llamar nuestra atención para llevar nuestro problema hasta una nueva interrogación. ¿La facultad de normar legislativamente determinados fenómenos sociales, implica de manera necesaria la facultad de regular esos mismos fenómenos cuando, por cualquier circunstancia, han estado en relación con un sistema de leyes extrañas?

A primera vista podría evadirse la respuesta categórica distinguiendo entre los fenómenos sociales  íntegramente realizados en el ámbito de vigencia de un sistema de derecho, y aquéllos que no han tenido esta característica, para llegar a una solución negativa en último término. Pero tal distinción implica de manera necesaria el desconocimiento de la temporalidad del derecho y de su carácter normativo.

Efectivamente, en toda investigación jurídica, pero particularmente en esta materia, debe tenerse presente la normatividad del derecho, esto es, la imposibilidad de atribuirle situación en el espacio y, en consecuencia, la Imposibilidad de trasladar sus normas tanto  generales como concretas. Es igualmente preciso tener en consideración que el derecho, por su coercibilidad necesaria y por su pretensión indispensable de normar la conducta humana, como consecuencia de la soberanía estatal, es necesariamente territorial, esto es, sus normas llenen valor jurídico normativo, sólo en el territorio del Sistema del que emanan. 9

Siendo esto así, puede afirmarse:

1. Para que una situación Jurídica pueda ser considerada como tal, es preciso que, en el lugar y en el momento que se considere esté regulada por normas de derecho.

2. En un espacio determinado sólo tienen valor como normas de derecho las emanadas del Estado que sobre ese espacio ejerce su poder jurídico específico.

3. Del mismo modo que las normas jurídicas carecen de valor fuera del territorio del Estado que las dicta, las situaciones jurídicas formadas por la aplicación de ellas, sólo tendrán ese carácter en el ámbito espacial de validez de las mismas.

Ahora bien, una relación jurídica formada en un sistema cualquiera de normas, sólo podrá hacerse efectiva o tenerse en cuenta en un sistema distinto, haciéndola entrar en el normativismo general de este último. No puede ser apreciada aisladamente, como una situación totalmente diversa, en cuanto que, no sólo carecería de base de sustentación jurídica, sino que, además, carecería de efectos. 10

Para que una situación jurídica tenga valor como tal, no solamente se requiere la validez inmediatamente deducida de la aplicación de la norma por cuya realización se ha formado. Es preciso también que esa norma sea válida frente a las normas de las que a su vez depende la validez de la norma aplicada.

Además, para que pueda producir efectos una situación jurídica cualquiera, es preciso que. en esa situación, sea a la vez hipótesis de las otras normas que establezcan esos efectos como consecuencia de la realización de la hipótesis.

Y es que al operar la norma de aplicación, insertando en el sistema jurídico la norma aplicable, no puede modificar el sistema; lo complementa, lo amplía con una norma más adecuada para regular determinado fenómeno de la vida social, pero esa norma adicional, complementaria, al formar parte del sistema ampliado, está sujeta a todas las condiciones del sistema normativo al que ingresa.

Debe observarse con toda atención, que, aclarado el sentido fundamental de la norma de aplicación, el resultado que jurídicamente se produce no es otro sino la adición. en el sistema jurídico en el cual la norma extraña es aplicada, de una norma dictada por una autoridad diversa del órgano legislativo precisamente sobre aquellas materias que constitucionalmente están reservadas a dicha autoridad legislativa local.

Si esta adición se opera en Virtud de un sistema de normas ajenas al sistema adicionado, por ejemplo de un sistema federal, vendría a tenerse un resultado contrarío a la necesaria Unidad del orden jurídico, y particularmente a la autonomía necesaria en el sistema federal. ya que para la misma materia existirían, dentro del orden jurídico, un sistema normativo derivado del órgano local competente y, al mismo tiempo, normas de otros sistemas que serían aplicables por efecto de las normas de conflicto de la legislación federal.

Esto no sólo Implica una limitación a la autonomía legislativa del estado, sino que, por la creación de dos órdenes de normas sobre materias idénticas, viene a romperse la unidad jurídica del sistema presentándose problemas de la mayor gravedad.

Sólo esto sería bastante para estimar probada la  respuesta afirmativa a la última de las preguntas que nos hemos planteado; esto es, la facultad de normar
legislativamente determinados fenómenos sociales implica, de manera necesaria, la facultad de regular esos mismos fenómenos cuando por cualquier  circunstancia, han estado en relación con un sistema de leyes extrañas.

Pero todavía puede afirmarse nuestra convicción si analizamos algunas de las consecuencias que pudieran resultar de la tesis contraria.

En la resolución de los problemas de aplicación de leyes de un Estado en el sistema de otro, dentro del Estado Federal se presentan de modo necesario todos los problemas técnicos del Derecho Internacional Privado y entre ellos, de manera ineludible, deberán considerarse los problemas de calificación y de orden público.11

La solución de estos problemas si se acepta la facultad federal para legislar sobre conflictos de leyes en materias reservadas a los Estados, trae como  consecuencia la inversión de valores aceptada como necesaria para dar validez a la legislación federal.

Efectivamente, al calificar el Juez de acuerdo con su propio orden normativo, único de empleo posible, deja la aplicación de la ley federal supeditada a la ley
local. Esto es la aplicación de las normas de conflicto contenidas en la ley federal, aún la elección de entre ellas para la solución de un caso cualquiera, depende de la calificación que el juez haga, y para esto sólo puede emplear su propia legislación, con lo que resulta no sólo la inversión del valor constitucional relativo de las normas federales y locales, sino que el fin de solución uniforme que pretende justificar la existencia de las normas federales no se logra. 12

Es mucho más brusco el resultado que se produce con la intervención del principio de orden público. Cuando la norma aplicable en virtud de una norma de conflicto (federal por hipótesis) sea contraria a las disposiciones de orden público de sistema del Juez, la norma  señalada no puede aplicarse) en consecuencia, la norma federal que ordena su aplicación queda sin efecto, en vista del necesario valor superior de la norma del derecho del juez sobre la norma señalada como aplicable; con ello resulta que la efectividad de la norma federal queda supeditada a la ley local. Nueva inversión de los valores constitucionales y nueva negación de la posibilidad de justificación del fin de uniformidad perseguido.13

Estas dos observaciones, no sólo demuestran la inutilidad de la legislación federal, sino que afirman la necesidad, de la existencia de una fuente unitaria para todos los fenómenos realizados en determinadas materias, sin que sea posible divorciar la facultad de legislar en cuanto al fondo, de facultad de legislar en cuanto a la aplicación de leyes extrañas. De lo contrario, la hipótesis no sólo se presenta como conclusión contraria a la teoría del derecho, sino que trae también una necesaria subordinación de la ley de aplicación, a la ley del sistema del juez, cosa que es de extrema gravedad cuando se pretenda hacer de la ley de aplicación una norma de valor superior, por  cualquier concepto.

Planteando el problema en los términos anteriores, queda afirmada la conclusión señalada como definitiva.

 Sin embargo, parece necesario para la seguridad que el derecho reclama, encontrar la posibilidad de normas de solución en el derecho local, cuyo contenido sea
cierto y coherente hasta hacer posible un comercio seguro entre los Estados de la Federación.

En el Derecho Internacional contemporáneo se tiende hacia la formación de leyes uniformes sobre conflictos y a la conclusión de tratados normativos.

No es el caso de entrar al análisis de los inconvenientes que, tanto en teoría como en la práctica, presentan estas soluciones; pero desde luego esta tendencia sugiere, para los conflictos entre leyes de Estados Federados, la  posibilidad de una orientación constitucional, que sin implicar una legislación federal, cuya imposibilidad dejamos analizada, si establezca límites que impidan un ejercicio arbitrario de las  facultades necesarias de los poderes locales.

En este orden de ideas, presenta un atractivo peculiar la tesis de Ernest Zitelmann, cuya preocupación básica es encontrar soluciones uniformes que, en el caso nuestro, deben ser ordenadas precisamente teniendo por base la ley Constitucional.

Presenta la tesis de Zitelmann un atractivo adicional, ya que toma como punto de partida el que la creación o atribución de un derecho subjetivo en favor de un
sujeto, no es sino una facultad concedida a la persona para obrar o hacer obrar en un determinado sentido, atribución que a su vez presupone la facultad del Estado para ordenar cualquier acción humana de idéntico carácter.

Si el derecho subjetivo es creado en un sistema diverso de aquel en el que pretende hacerse valer, se impone determinar la influencia que en ese derecho subjetivo tienen o puedan tener los diversos sistemas jurídicos que, en el caso, pueden intervenir creando, codificando o sancionando la situación jurídica creada.

Como esta necesaria determinación deriva de la coexistencia de los diversos Estados autónomos, con sistema de derecho propios, Zitelmann observa que es necesario que el derecho que gobierna los diversos estados en sus relaciones recíprocas, fije, por medio de principios generales, los limites de las esferas de acción
recíproca, para que, ajustándose a tales límites, los estados, en su legislación interna, resuelvan los  conflictos que ante sus respectivos órganos se presenten. 14

Nótese que el eclecticismo de la teoría de Zitelmann deja a primera vista resuelto nuestro problema ya que afirmando la necesaria Unidad de la legislación del estado federado, evita la división que hemos visto un posible entre la legislación sobre una determinada materia y la legislación sobre aplicación de leyes en relación a la misma.

Por otra parte al establecer las bases del derecho superior, regulando tan sólo la actividad legislativa del Estado deja a la Constitución la posibilidad de evitar los efectos nocivos de la autonomía local, haciendo posibles las soluciones uniformes y logrando una seguridad mayor para las relaciones jurídicas de particulares que han de tener consecuencias en la esfera de un sistema estatal diverso de aquél en que tuvieron origen.

Debe notarse también que la objeción fundamental enderezada contra la tesis de Zitelmann pierde su efecto definitivo en nuestro problema En efecto, de modo general la tesis de Zitelmann presupone la facultad que el Estado tiene para legislar, como un derecho subjetivo, derivado de un derecho objetivo superior. En el problema general de Derecho Internacional Privado, el poder normativo del Estado se debería ver como derivado del reconocimiento de ese mismo poder, y es así que tal poder no es un derecho subjetivo del Estado ni deriva de su reconocimiento, sino que se presenta como expresión de la existencia misma del Estado, como ente y como ordenación jurídica.

Esta objeción, en cuanto se analiza referida a la facultad de legislar de los Estados de un sistema federal, pierde su fuerza decisiva ya que, en este ca o la discusión se desplaza hasta saber si la facultad del Estado Federado es una facultad originaria, o si es una facultad derivada de la ordenación constitucional, y en este terreno, y prescindiendo de su aspecto histórico, que no estimo indispensable, encontramos
que el primado constitucional, que dogmáticamente no puede discutirse, nos lleva a observar que tanto las facultades del estado federal como las de los Estados Federados deben considerarse derivadas de la Constitución. En consecuencia la objeción central contra las tesis de Zitelmann pierde su valor y parece ser que su Idea es definitiva para estudiar dentro de ella nuestro problema. 15

Otras objeciones de importancia capital dirigidas en el campo de la teoría general del Derecho Internacional Privado pierden también su importancia cuando esta tesis se aplica, en toda su pureza, con su eclecticismo esencial, para la solución de los problemas de aplicación de leyes entre Estados de la Federación, en tanto que los sistemas jurídicos de estos, encuentran un punto común de referencia en la Ley Constitucional del Estado Federal, que no sólo es competente para regular la actividad general de sus órganos, sino que, en tanto que es la ley común, permite la existencia de normas que tengan valor común y superior al derecho de todos los Estados.

Así, la inclusión en la Ley Fundamental de principios generales que orientan la legislación de los Estados en esta materia, salva la objeción de falta de positividad que en el Derecho Internacional Privado se hace, con toda justificación, a la teoría de Zitelmann.

Por otra parte en el mismo eclecticismo de la doctrina, encontramos la posibilidad de dar fuerza normativa, por acto de autoridad del propio Estado, a las normas emanadas de sistemas diversos, haciendo posible que éstos queden incluidos dentro del orden jurídico estatal en las condiciones que antes hemos señalado como imperativas en esta materia.

Para que sea posible la adopción de la tesis que analiza al sistema federal, llenando la finalidad de uniformidad de solución en estos problemas y la correspondiente seguridad jurídica, en relaciones que exceden los límites de la competencia jurisdiccional de cada estado, sin una restricción a la autonomía de éstos que pueda chocar con los postulados básicos del sistema federal, es necesario pensar en su más pulcra realización.


La ley constitucional debe limitar su normativismo en esta materia a sólo la inclusión de principios generales; por ningún concepto debe buscarse en la Constitución un sistema de normas de solución de los problemas de aplicación de leyes extrañas en cada Estado.

Las normas constitucionales, además de su forma de absoluta generalidad, deben tener por contenido la regulación de la actividad del órgano de los estados de la Federación, orientando la creación de sistemas de normas de aplicación hacia los principios generales que la ley suprema haya estimado conveniente.

Nótese, en efecto, la formulación de principios generales que Zitelmann presenta y que en nuestro caso, podrán proponerse como ejemplo para dar sólo una idea de la forma y del posible contenido de las normas de la ley fundamental.

a) Para todos los derechos que confieren poder inmediato sobre una persona y, análogamente ?ara todos los derechos que atribuyen un poder sobre una prestación de una determinada persona, es competente la lex patriae. (En nuestro caso podría pensarse en la ley del domicilio o del estado de indigenato).

b) Para todo derecho que confiere un poder inmediato sobre una cosa mueble o inmueble, es competente la lex rei sitae.

c) Para todos los derechos que confieren poder sobre un comportamiento que no se refiere directamente a una persona o a una cosa corpórea será competente el
ordenamiento jurídico del estado sobre cuyo territorio deba ser ejecutado.

El resto del sistema normativo en materia de aplicación de normas extrañas queda al derecho interno de cada estado, incluyendo en esto no sólo la aplicación y
reglamentación, sin que lleve a una desorientación provocada por el uso arbitrario de parte del estado privado de su facultad, en vista de la limitación constitucional.

Lo anterior nos llevaría a un sistema técnicamente correcto ya que:

1. Se respetaría la autonomía del Estado Federado para legislar en aquellas materias dejadas por la Constitución a su ámbito de competencia, sin imponérsele normas extrañas como obligatorias en virtud de un sistema normativo federal sobre
aplicación de leyes.

2. Se obtendría una solución técnicamente perfecta en el sistema federal al respetarse la soberanía local sin exponer a la ley federal sobre aplicación de leyes
extrañas a quedar subordinada a las leyes locales en los problemas de calificación, orden público y fraude a la ley.

3. Permitirla una formación correcta del sistema interno de cada estado, en lo
que se refiere a los problemas técnicos del Derecho Internacional privado, y

4. Se evitaría que la arbitrariedad legislativa del Estado, regulada por las orientaciones constitucionales tuviera las peligrosas consecuencias para la seguridad jurídica que antes señalamos.

Afirmadas las conclusiones anteriores, podemos resolver las preguntas iniciales de nuestro estudio, esto es:

En todo sistema federal, debe corresponder al Estado Federado la facultad de legislar en cuanto a la aplicación, en su sistema, de leyes dimanadas de otros Estados de la Federación, en aquellas materias que constitucionalmente le correspondan, sin otra posible limitación que la ecléctica orientación constitucional antes estudiada.

Debe estimarse contrario al sistema federal, cualquier disposición constitucional que desprenda la facultad del Estado para legislar en alguna materia especifica,
de la facultad para determinar los casos de aplicación de leyes extrañas en la misma materia.

¿Cuál es la situación del artículo 121 constitucional a este respecto?

El articulo 121 de la Constitución merece, como antes hemos advertido, serios y detenidos estudios ya que los problemas que entraña son de vital interés para la comprensión del sistema federal nuestro y de los problemas de aplicación de leyes extrañas de los Estados de la Federación. El análisis que a continuación se propone no tiene pretensión de ser un estudio completo de esa norma; observada desde un sólo punto de vista dejamos a un lado problemas sustanciales ,cuyas soluciones, sin embargo no se dan por supuestas.

El estudio puramente formal, sobre la posición que en la teoría pura guarda el articulo citado frente a las demás disposiciones constitucionales que ordenan y
regulan nuestro régimen como federal, tiene evidentemente consecuencias del mayor interés para los problemas fundamentales relacionados con ella y con las situaciones que pretenden regular.

Para la debida inteligencia del artículo 121 constitucional, creemos indispensable observar separadamente las tres normas que contiene:

La primera de ellas, normativa de la conducta de los estados, establece la obligación de estos, dar entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos
judiciales en todos los otros.

La segunda, concede a la Federación la facultad de legislar, sobre la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos y los efectos de ellos.

La tercera regula la actividad del Congreso de la Unión, al fijar las bases que limitan o sujetan la facultad de legislar en esta materia.

Esta disposición constitucional, a primera vista, presenta el aspecto de ser sólo una norma sobre prueba, y parece que el alcance de su regulación fundamental, contenida en la primera de sus normas no afecta en nada la autonomía de los Estado de la Federación. en tanto que sólo marca una orientación sobre las reglas de prueba que en estos han de dictarse para asegurar la armónica vida de la federación.

Las dos normas siguientes deberán estimarse concordantes con la primera, y salvo la facultad del Congreso que viene en cierto modo a contrariar los principios del sistema federal, podría pensarse en que, reducida a sólo normas probatorias, la autonomía local no podrá ser lesionada en forma grave.

Deriva esta impresión de la falta de equivalencia entre nuestra técnica Jurídica y la técnica Jurídica anglosajona, a la que, sin embargo, habrá de recurrirse para el debido examen de la disposición que se estudia, teniendo en cuenta el origen de tal norma. No sólo el amplísimo significado del public act del derecho anglosajón no coincide con el del acto público, de  nuestro derecho, sino que todo el sistema de pruebas registros, sentencias, etc., es diverso en uno y otro sistema.

Para darnos cuenta del exacto sentido de la disposición, aun cuando sólo sea para fijar su alcance en relación al problema que en esta ocasión se analiza, precisa una revisión aunque sea superficial, del sentido que se le ha dado entre nosotros y el sentido que tiene en la ley estadounidense.

El artículo 121 de nuestra ley fundamental, en su aspecto básico es copia de la disposición contenida en la sección I del articulo 40. de la Constitución norteamericana que dice:

«Full faith and credit shall be given In each state to public acts, records, and judicial proceedings of every other state, and the congress may by general laws
prescribe the manner in which such acts, records and judicial proceedings shall be proved, and the effect thereof¨.

El articulo fue traducido literalmente para incluirse como artículo 115 de la Constitución de 1857, y de ahí pasa a nuestra Constitución actual con modificaciones importantes, como son el cambio de la posibilidad del Congreso para legislar, por la obligación que la actual Constitución le impone y la adición de la reglamentación de la facultad de acuerdo con las bases que se agregar.

No se ha encontrado hasta ahora la causa de esas modificaciones ya que en el Congreso Constituyente de 1916 a 1917 se presenta en el proyecto el artículo actual,
y la comisión que realiza el estudio sobre el titulo 40 .. el 20 de enero de 1917, después de mencionar las diferencias que existen entre el proyecto y la Constitución de 1857, sin incluir el articulo 121 afirma: «Fuera de esas diferencias, el sistema de organización política de los Estados, y los limites puestos a su soberanía son los mismos que los de la Constitución de 1857. «16

No obstante las diferencias fundamentales que encontramos entre el texto de la Constitución de 1857 y el de 1917, podemos afirmar que la idea básica del articulo, subsiste al conservar su norma fundamental, su contenido básico y su finalidad, y que en consecuencia, conserva también su sentido original que es importado de la Constitución de Estados Unidos.

Ahora bien, el artículo 121 constitucional ha sido interpretado en nuestros tribunales, no sólo como una disposición reguladora de la prueba sino que de acuerdo con su tendencia de origen, se ha hecho extensivo hasta la sustentación extraterritorial de efectos jurídicos producidos por los hechos probados, dejándose al tribunal del Estado la apreciación de la validez de actos realizados dentro de la jurisdicción
de un estado extraño.» 17

Esto, como puede observarse, entraña un principio de aplicación de leyes extrañas, puesto que, por una parte los órganos del Estado aprecian la validez de un acto
conforme a las leyes de un Estado extraño, para lo que es necesario aplicarlas, y al hacer que tales actos, una vez apreciada su validez original, surtan efectos jurídicos fuera del territorio en que la hipótesis normativa fue realizada, se da también eficacia, en el territorio que ejecuta, a normas emanadas de un sistema extraño.

Esta interpretación nos parece contraria a nuestra hermenéutica jurídica, en tanto que en nuestro tecnicismo se entiende por dar entera fe y crédito a un elemento cualquiera de prueba, a sólo dar por ciertos los hechos que, por medio de tal elemento probatorio, se presentan a la consideración del órgano del Estado.

Nuestros tribunales han ido más lejos al resolver conflictos de leyes fundándose en las disposiciones que contiene el artículo 121 como bases para la legislación
federal que en el mismo se ordena, con lo que llega a aceptarse que tal disposición constitucional contiene efectivamente normas de aplicación de leyes, y que tales normas constitucionales son en sí mismas obligatorias para los órganos de los Estados Federados, no sólo cuando no estén incluidas en su derecho propiamente interno, sino cuando aún no ha sido realizada la hipótesis prevista en el mismo artículo
que es la legislación federal sobre la fe y crédito que los Estados están obligados a dar a los elementos de prueba que el mismo artículo menciona y a los efectos que tales elementos deben producir.18

Para estar en posibilidad de juzgar de los móviles que han orientado a nuestros tribunales a fijar esta  interpretación y en general para poder llegar al conocimiento del contenido probablemente auténtico del articulo 121 constitucional, nos vemos precisados a señalar una vez más la imperfección de tal norma, a la luz de la técnica jurídica continental, que es la de nuestro derecho, y prescindir, cuando menos transitoriamente, de su interpretación conforme a los principios de nuestra hermenéutica y de nuestra técnica jurídica, y tomar en cuenta de que al injertarse en nuestra ley fundamental no se tuvo el cuidado de hacerla coincidir con los lineamientos de la ciencia del derecho continental, sino que, por haberse limitado su adaptación a la traducción literal de las palabras con que tal precepto existe en la Constitución de los Estados Unidos, se hace necesario buscar en el sistema anglosajón el auténtico sentido de la norma, para llegar por este camino a saber, con una certeza cuya relatividad es notoria, cual fue la mente del legislador a este respecto.

La «full faith and credit clause», como es conocida en la doctrina norteamericana, la norma de la sección 1 del articulo 40. de su Constitución, ha sido analizada e
interpretada por la jurisprudencia norteamericana, habiendo llegado a la conclusión de que tal «cláusula» autoriza a la Suprema Corte de Justicia Federal a «intervenir» en las sentencias sobre «conflicto de leyes» entre los Estados de la Federación.’ 19

El primer paso dado para la reglamentación de esta parte de la Constitución, en la Ley del Congreso  Federal de 26 de mayo de 1790, nos lleva a pensar en que sólo es una norma de prueba, sin alcance en caso de conflictos de leyes, ya que dice: «…..y dichos registros y procedimientos judiciales, así autentificados, tendrán en cada Corte, dentro de los Estados Unidos. la misma fe y crédito que les sean dados por la ley o por el uso de las Cortes del Estado del cual derivan»; y en 1874 se hace extensivo a los «actos públicos» el mismo efecto dado a los registros y procedimientos.20 Hasta este punto parece que la interpretación que la norma constitucional ha recibido de la doctrina americana. nos conduce a una interpretación análoga a la que con nuestros métodos usuales podríamos dar a la disposición comentada.

Sin embargo, al examinar debidamente esa norma, a la luz de la jurisprudencia norteamericana, encontramos una orientación totalmente distinta derivada no sólo
del diverso concepto del «acto público» sino también de la importancia que tiene en el derecho anglosajón el dar fe y crédito a un procedimiento a a un registro.

Desde luego en el derecho anglosajón la locución «acto público» abarca de una manera precisa la ley escrita, pero no puede considerarse que comprende el uso o la
costumbre, aun cuando están consagradas por los tribunales.

Esto lleva a la jurisprudencia norteamericana a estimar que la «full faith and credit clause» pueda ser violada por las autoridades de un Estado cuando aplican la
«lex fon» en lugar de aplicar la ley escrita «competente» de otro Estado.» 21 Se establece, por ejemplo, en la Suprema Corte, que un Juez ha violado la cláusula «full
faith and credit» al aplicar la le) de New Hampshire a un accidente de trabajo acaecido en el territorio del Estado, siendo así que la víctima estaba al servicio del patrón en virtud de un contrato regido por la ley de Vermont, lugar de conclusión del contrato y domicilio principal de la empresa demandada, pues estima que al dictar su resolución, el Juez Violó el respeto debido en New Hampshire a las leyes de Vermont.

Además, hemos de tener en cuenta las normas sobre competencia jurisdiccional, que en el derecho internacional privado norteamericano tienen peculiar importancia, y que son determinantes de la aplicación debida de la ,cláusula «full faith and credit», en vista de que la obligación de dar entera fe y crédito a los procedimientos judiciales de un Estado, debe tener como necesario antecedente la competencia de sus órganos, Del examen del Restatement, formado bajo la dirección del profesor Joseph H, Seal de Harvard, llegamos a observar que estas reglas son fundamentalmente idénticas a las contenidas en la fracción III del artículo 121 de nuestra Constitución.22

Debe notarse, a este respecto, que la sumisión a una jurisdicción determinada tiene en el derecho anglosajón una fundamental diferencia con el sentido que tiene entre nosotros, ya que en aquel sistema, como es sabido, todo el derecho es creado por los tribunales del Estado, salvo excepcionales intervenciones del poder legislativo, y que un principio de derecho aceptado por un tribunal de última  instancia, esencial a la sentencia dictada, hace que tal principio sea obligatorio para el futuro, tanto en los tribunales de igual rango como en los inferiores, en toda decisión relativa a casos del mismo orden, de tal modo que la sujeción a una jurisdicción determinada, trae como consecuencia la sujeción al normativismo obligatorio para ese tribunal, llegándose a afirmar, por Dicey, que cuando un juez aplica una ley extranjera no hace sino obrar como lo haría el juez del sistema cuya norma es aplicada.

Encontramos así un segundo principio de aplicación de normas por un sistema técnico inconcebible en nuestro derecho (aún cuando insinuando en la fracción III
del artículo 121), ya que entre nosotros el conflicto de competencia jurisdiccional se observa desde puntos de vista distintos y con resultados diferentes del problema
relativo a la aplicación de leyes, Por último, el dar entera fe y crédito a un acto presupone, en la técnica norteamericana y en la misma cláusula «full faith and credit», la normatividad preestablecida de los efectos que tal acto deba producir, lo que nos lleva de una
manera evidente a un nuevo aspecto del problema del conflicto de leyes.

Observadas estas conclusiones esenciales en la doctrina y en la jurisprudencia americanas, en relación a una norma copiada directamente de la Constitución de los Estados Unidos, debe estimarse, como se ha estimado en otros casos análogos»23  que tal  interpretación debe seguirse entre nosotros y a mi juicio con ligeras variantes, que no es del caso analizar,  se ha seguido por la Suprema Corte de nuestro país atendiéndose así a la interpretación que pudiéramos considerar auténtica de la regla constitucional que observamos.

No obstante que la exégesis del articulo citado no parece permitir tal interpretación, teniendo en cuenta su aspecto peculiar sin concordancia con nuestro tecnicismo jurídico puede pensarse en una interpretación análoga a la que el derecho estadounidense ha dado a la cláusula «full faith and credit», advirtiendo tan sólo que debe ser una interpretación análoga y no idéntica, en cuanto a las diferencias que en la actual disposición constitucional se perciben con respecto a la forma original de la que contiene la Constitución de los Estados Unidos.

Esto es: hemos de entender que en el articulo 121 los autores de la Constitución pretendieron limitar la autonomía de los Estados Federados imponiéndoles determinadas obligaciones respecto a su apreciación sobre leyes, actos, resoluciones judiciales y datos de registros públicos de los demos estados, en lo cual coincide la interpretación con la de los tribunales norteamericanos.

Además, nuestra Constitución ordena la existencia de una ley federal sobre estas materias que debe respetar principios generales que la misma ley fundamental establece, y que son, decididamente, orientaciones para normas sobre aplicación de leyes de un Estado por los órganos de otros ( fracciones I ,II, IV y V) y sobre competencia jurisdiccional, (fracción III). Este ultimo aspecto, particularmente por cuanto el deber del Congreso Federal para legislar y las bases que, como necesarias, se marcan a tal legislación son originales de nuestra Constitución.

En consecuencia, podemos afirmar que el articulo 121 de la Constitución pretendió establecer la obligación del Congreso Federal para dictar una ley, con fuerza en toda la República, normando directamente en cada Estado la aplicación que de las leyes de los demás estados deben hacer sus órganos y fijando las normas
precisas de limitación a sus respectivas competencias.

Como antes hemo visto una ley de esta naturaleza implica necesariamente una limitación a la autonomía estatal, y, sin entrar a examinar su posible contenido ni
insistir en todos los Inconvenientes prácticos que tal solución trae consigo, vemos que frente a ella existen otras disposiciones constitucionales, como son particularmente la de los artículos 40 41 124) 103 fracción II de la propia Constitución. Debemos establecer cuál es la posición que frente a estas normas guarda el articulo 121.

Establecida como base fundamental en la tema del Estado Federal la relativa autonomía del Estado Federado y que esta autonomía implica, necesariamente la facultad de determinar la competencia legislativa y jurisdiccional de los órganos de cada Estado, en las materias que les están  reservadas, llegando hasta fijar que la Constitución puede tan sólo orientar la legislación local en estas materia. parece necesario insistir en que la disposición del articulo 121 y la ley que el Congreso debe dictar cumpliendo con la misma, vienen a ser francamente contrarias al sistema federal, teniendo en cuenta la interpretación auténtica que hemos presentado antes.

En consecuencia puede decirse que los artículos 40 y 41 de la Constitución que establecen el régimen federal en México, están en contraposición con lo dispuesto
por el artículo 121.

La ley que dicte el Congreso no cae, sin embargo, dentro del caso previsto en la fracción II del artículo 103, en tanto que esta ley será dictada en uso de facultad que constitucionalmente corresponde a la federación y no queda, por lo mismo, dentro de los limites de la autonomía del Estado miembro, por no encontrarse en el caso del artículo 124. Es decir que tal ley aún contraria al sistema federal no podría objetarse por los estados, aun cuando en su aplicación, como ya hemos dicho antes, quedaría esta ley federal supeditada a la ley local por las razones técnicas que hemos expuesto, lo que daría también un nuevo resultado contrario al sistema constitucional.

Sólo la advertencia anterior nos lleva a señalar como conclusión la indispensable modificación del artículo 121, no sólo con el objeto de lograr una disposición
acorde con el sistema federal nuestro, sino hasta por razones de uniformidad técnica en el sistema general de nuestro derecho, creando en su lugar una disposición que coincida con nuestra técnica jurídica y que venga a lograr los fines que el 121 quiso
obtener.

Esta sería efectivamente la solución completa, pero participando de la aversión que sentía el Maestro Rabasa por las modificaciones no indispensables a una Constitución de tipo rígido,24 creo que podría buscarse una correcta solución al problema que hemos venido estudiando, si encontramos la posibilidad que la ley federal del Congreso dictada en cumplimiento de la norma del artículo 121, tuviera por contenido, no una legislación directa sobre esta materia sino una ley de tipo orgánico, que señalara las bases de una legislación estatal, uniforme en sus principios esenciales, y encaminada a resolver, con cierta uniformidad final, los problemas de conflictos de leyes y de jurisdicción.

¿Cabe una ley de este tipo dentro de las normas del artículo 121?

Si volvemos a leer el artículo encontramos que los sujetos de sus normas son los Estados de la Federación a quienes impone un deber general e impreciso: dar entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos.

Los Estados de la Federación pueden cumplir, usando sus propios medios, esta obligación constitucional. No es preciso que exista una ley Federal que establezca
en todos y cada uno de los casos cómo debe hacerse esa prueba y los medios precisos de convicción que deban aportarse ni los efectos que deben producir.

Sin embargo, la segunda norma parece oponerse a tal conclusión al señalar como facultad del Congreso la legislación en esta materia.25

Pero, ¿debe el Congreso usar de esta facultad dictando normas de conflictos? o por el contrario ¿puede dar orientaciones generales precisando el sentido de la
norma constitucional, marcando a los estados orientaciones obligatorias en sus normas de conflictos?

En la primera hipótesis la ley del Congreso sería notoriamente contraria a nuestro sistema federal por las razones ya expuestas, y buscando la armónica interpretación de las disposiciones de la ley fundamental, creo que debemos desechar esa hipótesis, siempre que haya otra posible.

La segunda hipótesis merece en consecuencia un examen detenido.

¿Qué es lo que en el articulo 121 debe entenderse por «leyes generales»? Toda ley por su naturaleza misma es general En el caso, tratándose de una ley federal es por ello ley general para todos los Estados, de manera que no puede pensarse en leyes de otro tipo.

Si recurrimos al texto estadounidense, podemos pensar en la oposición entre «general law» y «common law», pero creo que si esta idea puede explicar el pleonasmo por una traducción inconsciente del artículo 4o. sección I, no puede ser base para normar la interpretación en nuestro sistemas.

En cambio, si puede pensarse en la generalidad de la ley referida a su forma normativa. en contraposición con la expresión leyes detalladas o precisas.

El mismo uso del plural. que tiene probablemente su origen en la ley de los Estados Unidos, nos lleva a dar un sentido de generalidad formal en normas referidas a materias diversas como son en realidad las que contiene el articulo 121.

Esta legislación general debe contener normas que señalen la forma o modos en que deben ser probados los actos. registros y procedimientos de cada Estado y los efectos que los mismos han de producir.

Este aspecto del artículo 121 parece indicar la necesaria concreción de la ley federal hasta referirla a casos particulares, haciéndola llegar a la legislación sobre
conflictos de leyes, ya que de no ser así no parece posible entender cómo pueda legislarse sobre pruebas y efectos de actos jurídicos.

Sin embargo, a nuestro juicio, puede llegarse a la conclusión indicada antes si la legislación federal tiene como sujetos de sus normas a los poderes legislativos de los estados e impone a éstos la necesidad de regular de modo uniforme la prueba de tos realizados en el ámbito de otro estado, señalando sólo principios elementales sobre prueba, sin llegar a una legislación de tipo procesal. Otro tanto puede decirse en lo que hace a los efectos que los actos citados deban producir.

Las bases de orientación que señalan las cinco fracciones del artículo 121, pueden servir de norma, tanto para legislación que contenga direcciones generales como para una ley sobre conflictos.

Con notoria justicia puede alegarse que la interpretación propuesta no estuvo en la mente del legislador ya que el constituyente de 1856 no hizo otra cosa que traducir mal, aunque literalmente, la «full faith and credit clause» de la Constitución de los Estados Unidos, y, como hemos visto en el análisis de esta norma, nunca pensó en que tuviera el sentido que pretendemos atribuirle.

¿Hasta qué punto puede ser lícita una interpretación que no concuerda con la mente del legislador?

En el caso particular encontraremos la interpretación que proponemos fundada en primer lugar en la necesaria concordancia del artículo 121 con las demás normas constitucionales, que es regla primordial en la interpretación jurídica. De seguir la probable idea del legislador sobre normativismo directo en los casos de conflicto, la disposición así interpretada quedaría en desacuerdo con el resto de las normas de la ley fundamental de que forma parte, principalmente con los artículos 40 y 41. La interpretación sobre normativismo indirecto quedaría, por el contrario, en concordancia absoluta como hemos expuesto.26

En segundo lugar, puede fundarse esta interpretación en la realización de la función perseguida por la norma, tanto en su aspecto inmediato, que es asegurar la
uniformidad de soluciones, como en la función de la ley que prescribe, en su categoría de ley federal. Cómo se logra la finalidad buscada por la Constitución, ha quedado expuesto anteriormente, no es necesario insistir sobre ese punto.

En cuanto a la función federal de la norma como norma superior a la ley local, hemos visto también cómo una ley que contenga un normativismo directo sobre conflictos de leyes y jurisdicciones de los Estados, quedaría superditada en su aplicación a las leyes locales sobre calificación, orden público, etc., de tal manera que esta función de la ley federal como superior a la ley local no se realizarla siguiendo supuestamente la voluntad o la «mente» del legislador, en el sentido de ordenar la creación de un normativismo directo. Por el contrario la ley que establezca orientaciones obligatorias para las normas directas de los estados, conservará siempre su categoría de norma federal superior, cumpliendo exactamente su función.

En tercer lugar debemos advertir que la norma del artículo 121 es restrictiva de la autonomía de los estados en cualquier forma en que sea interpretada SI se interpreta como ordenadora de una legislación directa sobre conflictos, la restricción a la autonomía legislativa del estado, es una restricción minima, tan solo indispensable para el logro del efecto buscado Esto nos lleva a optar por la Interpretación de la norma que contiene el artículo 121 en el sentido en que la restricción sea menor, conforme a los principios básicos en esta materia.

Por último, si el artículo 121 contraria las disposiciones básicas de los artículos 40 y 41 de la Constitución, en la hipótesis de no poder interpretarlo sino de acuerdo
con lo que hemos supuesto como «la mente del legislador» o como interpretación auténtica, se presentaría el problema sobre la posibilidad de su aplicación.

En efecto, no debe perderse de vista que, aún cuando consignadas en la Ley Fundamental, no todas las normas constitucionales tienen idéntico valor.

Cuando. como en el caso, encontramos las normas de los artículos 40 y 41 que organizan al Estado en forma federal, y a la norma del 121 que tiende a facilitar las
relaciones jurídicas en que puedan tener injerencia varios sistemas locales, no dudamos en señalar la Importancia fundamental y superior de la norma de organización, frente a la Importancia secundaria de la norma técnica, orientada sólo a fines no necesarios sino convenientes I como hemos repetido, la interpretación auténtica del articulo 121 nos lleva a considerarlo contrario al sistema federal, es decir, contrario a normas básicas de organización del estado, resulta seguramente inaplicable.

Si en vista de esta conclusión, volvemos de nuevo a las reglas de interpretación, observamos que ésta debe siempre orientarse hacia aquella solución que no haga
inoperante o ineficaz la norma, lo cual viene a apoyar la interpretación que se propone Esto es el artículo121 debiera entenderse imponiendo al Congreso Federal
la obligación de señalar los principios generales que deben tener en cuenta los Estados de la Federación para regular internamente los conflictos de leyes y jurisdicciones con los demos estados miembros de la misma.

Esta conclusión presenta evidentemente dificultades practicas en su realización, como la imposibilidad de lograr leyes uniformes en esta materia, la enorme dificultad para señalar los principios de orientación que debe contener la ley federal y la posible interpretación de tales principios por los poderes locales.

En cuanto a estas dos ultimas objeciones, debe hacerse notar que derivan exclusivamente de la general incomprensión de los problemas del derecho internacional privado, y no surgen como resultado de la Interpretación propuesta Puede darse el
resultado que se busca si la legislación federal es debidamente preparada y puede completarse, en su interpretación. por la ley local que el mismo Congreso debe dictar para el Distrito y los Territorios Federales. Ésta que puede ser elaborada técnicamente, pensando en lograr. con el Juego de las dos leyes, un normativismo relativamente perfecto.

En cuanto a la imposibilidad de lograr leyes uniformes, debe verse tal objeción solo con un carácter aparente. Siendo la norma de aplicación de leyes una ley de carácter técnico, no es la uniformidad de estas leyes la que debe preocupar sino la uniformidad o similitud de solución final, substantiva, de los problemas de derecho. Esta uniformidad final es la perseguida por la norma constitucional, y la similitud o uniformidad de soluciones substantivas, puede ser indirectamente orientada por una Ley Federal, inobjetable constitucionalmente, yen entero acuerdo con el sistema nuestro.

* México, 29 de julio de 1940

1 Aparentemente esta publicación no se llevó a cabo, se investigó tanto en los archivos de la Escuela como en. el de la familia Herrera y Lasso y no se encontró ningún dato al respecto Raquel Herrera y Lasso, hija del maestro, asegura que el homenaje no se realizó y tampoco se publicó el libro.

2 Esta alternativa ha sido ya planteada y su posibilidad se ha aceptado en la discusión entre Hans Kclsen y Joseph Kunz en tomo a la superioridad constitucional del poder federal sobre el poder local. Puedo verse un es tracto de ella en M. Mouskheli, La théorte juridique de l’État Federal. Paris 1931, pp. 129 a 155.

3 Idem.

4 Précis de droit Consutuctonel, 1929, p. 189.

5 Traité élémentaire de droit admirustratif, 1930. p. 116.

6 Etude sur la descentralisation, 1892, p 6.

7 Véase específicamente Roberto Ago. Teoria del diriuo internazionale privato. Parte generale. Cedam 1934 Nos 13 Y 15; Giovanni Pacchioni Element¡ di dirillo internazionale privato. Padua 1930. P 115; Pierre Arminjon Précis de droit international privé, Paris, 1927, Tomo I, p. 9, y, del mismo autor, «L objet ella méthode du droit mternational privé» en Recueil de Cours de l’Académie La Haya, 1928-1 pp. 433,441 Y 442.

8 Véase en Werner Goldschmidt Problemas generales del Derecho Internacional Privado, Madrid 1935, p. 14,2), cómo pueden señalarse como normas indirectas y cuál es su técnica de operación.

9Podría citarse al respecto una amplísima bibliografía. Véase, por ejemplo Beal Restatementof the Law Conflicts of Law Washington, 1934 Topic 1 parr. 1, Pierre Louis-Lucas, «L’imperieuse territonahté du droit», en Revue Critique de Droit lnternanonal Privé, Paris 1935 p.633.

10 Sobré la estructura escalonada del orden jurídico pueden verse los estudios de Merkel y Kelsen. Este ultimo con toda razón afirma «Si una norma pertenece a un determinado orden, es por razón de que su validez puede ser referida a la norma fundamental del mismo» La teoría pura del Derecho Método y conceptos fundamenta les Madrid, p. 47.

11 Véase sobre esta posibilidad la obra de Werner Goldschmidt, La consecuencia jurídica de la norma del Derecho Internacional Privado, Barcelona, 1925, pp 37  y 39.

12 Debe hacerse referencia particularmente a las obras de Etienne Bartin principalmente Principes de
droit mternational privé selon la loi et la jurisprudence francatses. p. 221 Y ss. Y «Une conception nouvelle de l’empire de la loi locale Recueil des Cours de I ýcadlÍmie La Haya, 1935-11.pp, 587  y ss.

13 Véase W Lienhard Le róle et la valeur de l’ordre public. Paris. 1935.

14 Una exposición más amplia de la tesis de Zitelmann y su análisis general puede verse en mi estudio sobre la Evolucién doctrinal del Derecho lnternactonat Privado, volumen IV de los Estudios para el XX V Aniversario de la Esc.uela Libre de Derecho México, 1938, pp. 109 y ss. y obras citadas en nota I, p III «La evolución doctrinal … se publicó como parte del libro Estudios de Derecho internacional Privado, del autor, por la UNAM, México. 1980.

15 Esta discusión sólo podría ser concluyente en el caso que se aceptara la soberanía del Estado Federado como soberanía originana Asf para Jellinek y para Biscarerti. el caso de que varios estados se unan en un Estado Federal. modificando su propia estructura para permitir que surja el estado federal debe distinguirse del caso en que el estado unitario se transforma en estado federal. «reduciendo la esfera de validez del propio ordenamiento Biscaretti parte de esta Idea para afirmar la originalidad ( esto es. la original soberanía) ya sea del ordenamiento federal o del local Santi Romano en L ‘ordenamiento jurídico, PISO. 1917, P 120. concluye de estos modos de formación. el mayor o menor derecho del Estado Federal sobre los estados miembro No obstante la autoridad de los maestros citados, parece ser jurídicamente e acta la tesis adoptada por G Biscotum, «Sulla formazione dello State’ en Rivista di diritto internasionate, Roma 193Q. p 397. en cuanto a negar particularmente. la afirmación de Brscaretti Establece que en el caso en que el estado federal surge por la unión de varios sujetos preexistentes, no puede hablarse de formación de un estado nuevo (el federal) que dele con vida. aún profundamente modificados. a los estados que concurrieron a formarlo. sino de la exnncron de esos estados ) de la formación de un Estado Federal As!. en el caso de formación de un Estado Federal, que surge por la transformación de un Estado unitario. no puede hablarse de la creación de tantos nuevos estados cuantos sean los estados miembros, sino de la simple transformación constitucional del Estado que se federaliza» Por estimar Justa esta apreciación se ha considerado sin importancia la discusión sobre SI la soberanía del estado miembro debe considerarse originan o no tanto desde el punto de vista histérico cuanto desde el punto de vista dogmático .

16Diario de los Debates del Congreso Constituyente,  Tomo» p 504.

17Pueden verse en este sentido las siguientes sentencias de la Suprema Corle de Justicia de la Nación el II de octubre de 1931 As. Fedenco Cervantes Semanario judicial. V Epoca Tomo XXIII. pg. 977, el 24 de noviembre de 1931 As Luis del Villar de Chavarn Semallarro JudiCIal, V Epoca, Tomo xxxm p 2524, del 20 de septiembre de 1932 As: Sucn de Teodoro Morán Tomo XXXVI, p. 436, del 16 de abril de 1934, As Gelasio Garcia Suplemento del Semanario Judicial de 1934. p. 1035.

18En esté sentido .puede ser citada abundante jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Como ejemplos. de tales resoluciones pueden consultarse las siguientes: Sentencia del 4 de abril de 1933, As’ Aurelio L. González. Suplemento 1933 del Semanario Judicial, p. 647, aceptando la aplicación de la ley del lugar de situación de los bienes, en aplicación de la fracción II del artículo 121 Sentencia de, 18 de marzo de 1935, As: Sofia Dávila de Molina Tomo XLIII. Semanario Judicial p. 2745 Al referirse al efecto de una sentencia de divorcio se refiere a la fracción III del artículo 121 Sentencia el 2? de abril de 1933 Tomo XLIV Semanario judicial, p 1805, As: Luis Aguilera G aceptando la aplicación de la fracción II Sentencia el 27 de agosto de 1937, Tomo LIlI, Semanario Judtcial, p. 2272. As: Suco Teodoro González. Aplicando las fracciones I y II Y sobre la aplicación del artIculo y de sus bases, no obstante su falta de reglamentación, véase sentencia de 11 de julio de 1933. Tomo XXXVIJI p. 1537, sobre competencias No 300-32.

19 Véase el estudio de H. Batiffol «La cour supréme des États Unis et le droit international privé» en Revue critique de droit international, 1936-XX X I pp. 597 y ss particularmente páginas 606 a 610 y el estudio de K. Lorenzen «The federal constitución of the United States of America as a source of private international law «. en Recopilación de estudios en honor de Francois Gem Paris, 1935 Torno III.

20 Estos datos están tomados del estudio de Lorenzen p. 441.

21 Batiffol cita en apoyo de esta afirmacrón numerosas ejecutorias prmcipalmente la dictada por la Suprema Corte en el asunto «Bradford Electnc vs Clapper (286. v s 145.52, ct 5″1,76 L de 1026) de 1932.»

22En el Restatement se establece lo Siguiente Párrafo 77 «The exercise 01 Jurisdiction b} a state through its courts over an individuý1 may be based upon any of the following circunstances a) the individual IS personally present within the state, b) he has his domicil within the state e)hc has consented, lo the exercise of jurisdiction» y más adelante (parr 98)» xept as stated in parr 50 (universalidades) a state can exercise through its courts juri diction over things Within its territory»

23 Particularmente puede hacerse referencia a los casos de facultades implícitas en los que es conocido antecedente la jurisprudencia americana inspirada por Marshall.

24 En este sentido fue sugerida por el Maestro Rabasa la segunda conclusión de mi tesis para examen profesional,en ella se establecía lo siguiente: «Siendo indispensable para el buen gobierno de una nación la  estabilidad de las leyes fundamentales, debe procurarse adaptar siempre esa ley, fundamentalmente por medio de la interpretación ..»

25 Precisamente esta oposición viene a suscitar el problema de si puede existir en este caso facultad concurrente de la autoridad local Este aspecto queda fuera del fin preciso de este trabajo, pero no debe pasar inadvertido.

26Para ampliar los puntos sobre reglas de interpretación expuestos en el texto puede verse Virtorio Scialojia, Sulla teoría delle interprctazione delle leggi», en Studt giuridice, Vol III. Diritto privato, la parte Roma 1932 Norberto Bobbio, L ‘analogía nella- logica del Dlritto. Turin 1938, Carlos Cossio, La plenitud del orden Jurídico y la interpretación Judicial de la ley, Buenos Aires 1939.