Los Derechos Humanos de las Mujeres en el Derecho Internacional Privado
María Virginia Aguilar1
Introducción
El pasado 8 de marzo de 2020 se conmemoró en el mundo el Día Internacional de la Mujer2, pero este año fue especial, puesto que se visibilizó a través de las quejas que se expusieron en las dife- rentes marchas, que a pesar de que varios estados aceptaron proteger los Derechos Humanos (DH) de todos los seres y en especial los de las niñas y las mujeres, como partes firmantes de documentos internacionales que defienden los DH de las mujeres; la realidad ha mostrado que la protección es todavía deficiente.
En este trabajo lo que se pretende dilucidar es, si se trata de una verdad absoluta que existe deficiencia de cuidado por parte del estado en contra de las niñas y las mujeres o, si el hecho de haber firmado documentos convencionales de DH para el cuidado y desarrollo del sector femenino es suficiente para su cumplimiento o, si son esos derechos los que debe cuidar el estado o si es necesario agregar normas que permitan hacerlo.
Si partimos de la idea que las niñas y las mujeres forman parte de una sociedad, es evidente que es obligación del Estado su cuidado, sin embargo, aunque el Estado sea parte de un Corpus Iuris internacional aplicable a los DH de las niñas y las mujeres para el cuidado de sus derechos fundamentales (como la dignidad y el evitar la discriminación por razón de sexo; incluso, bajo el formato correcto de universalidad, interrelación, interdependencia e indivisibilidad) existen otros casos en los que el respeto de estos derechos depende de un DH entre particulares o, cuando a consecuencia del tráfico jurídico internacional converge más de un sistema legal, en estas situaciones, se debe acudir a las herramientas que el Derecho Internacional Privado (DIPR) nos brinda. Es aplicable a este dilema entre el respeto de los DH y la justa eficacia de los derechos funda- mentales la propuesta de Luigi Ferrajioli en cuanto a los derechos y las garantías, cuando afirma: “Los derechos escritos en las cartas internacionales no serían derechos, porque están desprovistos de garantías…Se concreta en la afirmación de que, más allá de su proclamación, aun cuando sea de rango constitucional, un derecho no garantizado no sería un verdadero derecho” 3
Además, este autor en su obra “Los Derechos Fundamentales y las Garantías”, nos encamina a reconocer el motivo por el cual, aunque existan los derechos, éstos dejan de ser aplicables o llegan a tener lagunas o dicotomías en el derecho interno, la idea nace de la tesis sobre el carácter supranacional de los Derechos Humanos y que estos al estar localizados en documentos internacionales no pueden considerarse derechos sin la posibilidad y la garantía de su aplicación, por lo que al respecto manifiesta: “”son derechos fundamentales todos, y únicamente, los derechos subjetivos establecidos en favor de un sujeto por parte de una norma jurídica que puedan tener garantía de aplicación van a servir” y agrega… “los derechos existen si y sólo si están normativamente establecidos, así como las garantías constituidas por las obligaciones y las prohibiciones correspondientes existen sí y sólo si también ellas se encuentran normativamente establecidas”4.
Entonces, aunque los DH de las niñas y las mujeres se encuentran en casi todas las legislaciones y, que los gobiernos se comprometan a respetarlos, estableciendo obligaciones y medidas iguales para evitar cualquier discriminación entre sus gobernados, estos son derechos que cuida y aplica el estado ya sea como principios o políticas públicas, no obstante, también existen problemas que se generan en las relaciones personales y en la familia, que es el ámbito que le corresponde a la mujer en su estatuto personal (intuitu personae) o a las niñas (favor filii), que también deben defenderse pero desde otro ángulo, en el cual, el respeto de los particulares en sus DH se resuelven judicialmente y será el juez quien califique y solucione de manera directa o indirecta, aun con estructuras que se crearon internacionalmente y se introdujeron en la legislación interna como por ejemplo el Interés superior del niño, la perspectiva de género, resolver con control de convencionalidad.
Desde el final del siglo XX y hasta el inicio de lo que llevamos en el siglo XXI, la comunidad internacional ha mirado hacia los derechos y oportunidades de las niñas y las mujeres y a través de sus luchas, ha habido más atención y la creación extendida de sus DH, y aún y cuando, los indicadores demuestran que falta mucho por hacer porque todavía hay prácticas perjudiciales como la mutilación genital, la preferencia de los hijos varones, el infanticidio de niñas por selección del sexo antes de nacer5, el matrimonio precoz6, la explotación sexual y trata de menores7, este es el ámbito público sobre el que el Estado puede estar en orden o postergar; pero también debemos reconocer que dentro del ámbito de los DH de los particulares, gracias al DIPR las madres y los padres ahora tienen los mismos derechos en el cuidado y formación de sus hijos y así mismo, las mujeres y las niñas se han visto beneficiados con derecho a alimentos, a adoptar y ser adoptadas con reglas comunes y claras en cualquier país por medio de la adopción internacional, incluso, a que les regresen a un hijo que fue trasladado o retenido ilícitamente por un padre y defender sus derechos de paternidad en otros países, acudiendo al derecho uniforme que nos brindan las convenciones internacionales introducidas a las legislaciones nacionales como si fuera derecho sustantivo, por lo que, a través de casos prácticos podemos reconocer que el DIPR contiene la oportunidad de respetar y hacer efectivos los DH de las mujeres dentro del tráfico jurídico inter- nacional, mediante el uso ya sea de reglas de conflicto o, como se dijo, por medio del derecho uniforme que brindan los documentos internacionales.
En este documento revisaremos la formación del corpus iuris con el que cuentan las mujeres y las niñas, en seguida los casos donde el DIPR ha incidido para la efectividad del cumplimiento de sus garantías, el respeto a sus DH y al final las conclusiones.
II. LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES Y SU ORIGEN
Si únicamente hablamos de Derechos Humanos, los de todos los seres humanos, nacen con la misma dimensión para hombres y para mujeres con la “Declaración Universal de Los Derechos Humanos”8, cuya consideración principal “se refirió a la dignidad y la búsqueda de derechos iguales para todos los miembros de la familia humana”, a fin de garantizar la libertad, la justicia y la paz en el mundo”.
Esos ideales, en ese momento de la historia, fueron estudiados y negociados por hombres, no por obviar a las mujeres sino porque en 1948, eran hombres los únicos que estaban en la formación de este documento, en él se reconoce la calidad del humano como Ser universal para todos los pueblos de la tierra, bajo el principio de no discriminación entre todos.
Fue entonces hasta 1979 que la mujer se hace visible como género en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer9, que como su nombre lo indica, estableció diversas formas de impulsar la igualdad de los sexos en su dignidad y derechos y se establecen pactos internacionales entre las naciones para impulsar la participación social, eco- nómica, cultural, civil y política tomando en consideración a las mujeres, como parte importante en el bienestar de la familia y el impulso de la sociedad.
Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.
En esta declaración vemos que el derecho a un desarrollo igual para las mujeres potencia la participación y el desarrollo de la sociedad.
En cuanto a la protección de los niños y las niñas se firmó la Convención sobre los Derechos del Niño10, la cual fue muy importante porque en ella se estableció el 6a tener una consideración primordial de atender a sus derechos por encima de los de los padres, desde luego eliminando cualquier acción discriminatoria, ya que igualmente las niñas suelen ser consideradas inferiores y se les enseña a ponerse en último lugar, con lo que se merma su propia dignidad, ya que el descuido y las privaciones en esta etapa de la vida, puede ser la espiral descendente que marque la deficiencia o la exclusión de una vida social en todos los aspectos de la futura mujer y otros documentos internacionales que protegen sus derechos en diferentes aspectos11.
En la cuarta conferencia mundial sobre la mujer desarrollada en Beijing12 en 1995, participaron 188 países con una participación sin precedentes de 17 mil participantes y 30 mil activistas, el único objetivo fue la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, reconociendo en uno de sus doce puntos principales que la discriminación contra de las niñas da como resultado que menos niñas que niños llegan a la edad adulta y que desde ahí se pierden sus oportunidades.
…reconocen que, aunque la situación de la mujer ha experimentado avances en algunos aspectos importantes en el último decenio, los progresos no han sido homogéneos, persisten las desigual- dades entre mujeres y hombres y sigue habiendo obstáculos importantes, que entrañan graves consecuencias para el bienestar de todos…
Y …reconocen, asimismo, que esta situación se ha visto agravada por una creciente pobreza que afecta a la vida de la mayoría de la población mundial (en particular a las mujeres y a niñas…. Y que eso sucede en el ámbito nacional e internacional. 13
Asimismo, han sido relevantes las ocho resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, en las que se reconoce el impacto desproporcionado de los conflictos en las mujeres y las niñas14 y la creación de la ONU Mujeres para impulsar la igualdad de género en el mundo15.
Otro documento importante fue el Convenio de Estambul, cuyo fin fue evitar todas las formas de violencia16, y otro importante para el desarrollo de la mujer fue el Foro Económico Mundial celebrad en Davos en 201817, que precisamente tuvo como tema primordial el desarrollo de las capacidades de la mujer.
Además, en relación a la violencia contra las mujeres en la región interamericana tenemos la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer18 o la también llamada “Convención de Belém do Pará” y su Mecanismo de Seguimiento, suscrita en el XXIV periodo de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y, en 2004 se aprobó el mecanismo propuesto por México para la implementación de la conferencia, lo que dio como resultado en nuestro país la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, decretada en 2007.
Fue muy importante y trascendente para los Derechos Humanos de todos los hombres y las mujeres la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se celebró del 7 al 22 de noviembre de 1969, en San José de Costa Rica, por lo que le llaman también Pacto de San José y sus Protocolos19, aunque en este artículo la referencia es hacia las mujeres, por ser el tema que nos ocupa.
En cuanto a la obligación y cumplimiento de los DH a favor de las mujeres en nuestro país, tiene su precedente más importante en el caso “González y otras- Ramos y Herrera-. (“Campo Algodonero”) contra el Estado Mexicano20 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuyo antecedente fue que las Autoridades de Ciudad Juárez, desde 1993, no pusieron ni la atención, ni dieron seguimiento, ni la importancia o la solución a las 400 mujeres muertas que fueron encontradas, en esta región, con expresiones de extrema violencia con características sexuales o por sexo y que tuvieron lugar entre esa fecha y 2007.
En especial, el caso “Campo Algodonero” tuvo una referencia especial por el homicidio brutal de 8 mujeres, tres de ser secuestradas, violadas y asesinadas, una mujer adulta 20 años y 2 menores de edad de 17 y 15, todas ellas humildes, una estudiante y dos trabajadoras, que desaparecieron y posteriormente, fueron encontradas muertas con símbolos de maltrato sexual y demás maltratos en un “campo algodonero”, de ahí el nombre, cuyos familiares de estas víctimas no fueron atendidos por las autoridades mexicanas y se quejaron ante la Comisión de Derechos Humanos y de ahí a la Corte, donde se duelen de:
…la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del Niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la Convención Americana), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma, y el incumplimiento de las obligaciones que derivan del artículo 7 (obligación de adoptar medidas para eliminar la violencia contra las mujeres) de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (la Convención Belém do Pará).
Adicionalmente a los artículos invocados por la Comisión, las organizaciones representantes solicitaron a la Corte declarar al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7 (derecho a la libertad personal) y 11 (derecho a la dignidad y a la honra) de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones generales que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en conexión con los artículos 8 (adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive pro- gramas para la protección de los derecho de las mujeres) y 9 (obligación de tomar en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de las mujeres para la adopción de medidas internas) del mismo instrumento. Además, solicitaron el reconocimiento de la violación del derecho consagrado en el artículo 5 (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana, en perjuicio de las tres presuntas víctimas identificadas por la Comisión.
La Corte estimo en su sentencia que efectivamente el Estado no previó el cuidado de las mujeres, a pesar, de que estaban sucediendo muchos casos, no realizaron acciones de búsqueda por los prejuicios en contra de las mujeres, no demostró haber ampliado las normas e implementado acciones en contra de la desaparición y muerte de las mujeres, por lo que se violó el derecho a la vida, a la integridad personal y al derecho personal, que deriva en la investigación integral e esos casos, por lo que impuso al Estado la reparación de las violaciones, preparar un proceso para localizar a los autores materiales e intelectuales, juzgar con perspectiva de género, incluir patrones sobre violencia sexual, publicar en periódicos diferentes partes de la sentencia y la sentencia completa en la Gaceta Oficial del Estado de Chihuahua, hacer un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, levantar un monumento alusivo a las mujeres víctimas de este caso para reivindicarlas, informar a la Corte los resultados y desde luego la reparación del daño, un
programa de curso sobre violencia de género, tratar todos los problemas físicos y psicológicos que se presenten en los familiares de la víctima.
…el Tribunal consideró que era oportuno ordenar al Estado la indemnización a las familias de las jóvenes Herrera, Ramos y González por la falta de garantía de sus derechos a la vida, integridad personal y libertad personal. Fijó la cantidad correspondiente, en consideración a casos similares; relacionados con la edad de las víctimas y la protección de la niñez, y la violencia por razones de género que sufrieron las tres víctimas. Finalmente, explicó que, según su jurisprudencia, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. Y se condenó también por responsabilidad internacional en la materia con un pago por este concepto.
Este es el origen de la atención que México debe poner e imponer reglamentación en materia de DH y de sentenciar bajo la perspectiva de género, en los problemas relacionados con mujeres, con violencia sexual en su contra y por cuestiones de discriminación de Género.
III. ¿LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES SON COMPATIBLES CON EL DE- RECHO INTERNACIONAL PRIVADO?
De conformidad con el corpus iuris antes citado y con situaciones en las que los DH de las mujeres y las niñas tienen elementos extranjeros como consecuencia del tráfico jurídico internacional, la solución de esos problemas es mediante los métodos del DIPR cuyos conceptos, desde luego, están relacionados con sus derechos de personalidad, en asuntos de familia, que es donde constantemente convergen.
De ahí que “el objeto del DIPR interviene donde hay un grado de heterogeneidad de la situación privada internacional lo que impone una respuesta diferenciada para tal situación, que es así mismo diferenciada”21.
Por ejemplo, uno de los conceptos adquiridos por los Estados firmantes de los documentos internacionales relacionados con los DH de las mujeres,22 se vuelve compatible con la ley nacional23, en la primera se promueve el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres24 y la protección de la ley nacional y constitucional deviene en que los jueces, en todos los casos de mujeres, deben juzgar con perspectiva de género25, sin embargo, juzgar bajo este punto de vista, es un método analítico intrínseco de la función jurisdiccional, para verificar que las obligaciones internacionales insertas en las convenciones de DH, eviten la discriminación relacionada con los estereotipos sobre roles sexuales, para ajustarse a una igualdad sustantiva entre las partes.
Pero estos conceptos aun siendo de orden constitucional y que impliquen una obligación inter- nacional, solo va a resolverse de forma jurisdiccional cuando se presente un problema relacionado donde haya una disparidad de formas para resolver.
Y lo vemos frecuentemente en los casos relacionados con la personalidad y el estado civil de las personas, ya que no son iguales los derechos de una mujer que se casa en México, que una que se casa en un Estado Musulmán o bajo las reglas de usos y costumbres de alguna comunidad indígena ¿qué sucedería en cada caso? En cuanto a la validez del matrimonio o la forma del matrimonio en cada caso si existieran elementos extranjeros, es obvio que se tendría que aplicar el derecho del lugar donde se realizó el matrimonio, que es el domicilio que marca la regla de conflicto para todos los actos del estado civil de las personas. Vemos que en un primer caso si una mujer mexicana se casa con un musulmán que tiene otras esposas, ese matrimonio sería nulo de pleno derecho porque sería contrario al orden público mexicano y porque requiere que el esposo sea soltero para contraer matrimonio; si por el contrario, en un segundo supuesto, la mujer mexicana se casa en algún país bajo los ordenamientos jurídicos musulmanes, deberá aceptar esas condiciones, aunque sean contrarios a sus DH porque el estado civil lo adquiere en ese otro país y, en el tercer caso, muy probablemente si un hombre se casa bajo los usos y costumbres de una comunidad indígena donde la mujer debe ser menor de 15 años, en un orden jurídico donde no existan los matrimonios entre menores de edad, ese matrimonio será nulo también, porque en la ley civil ya no existe el matrimonio de menores de edad. Con lo que queda claro que el sistema de impartición de justicia debe ser consciente de los factores contextuales o estructurales existentes, a fin de ser capaz de detectar y erradicar la falta de neutralidad en éstos que, necesariamente, incide negativamente en la impartición de justicia.
Otro caso paradigmático sobre DH de niñas, es el caso de “Átala Riffo y niñas Vs. Chile” donde la Corte Interamericana falló en contra del Estado de Santiago de Chile por el trato discriminatorio y el entorpecimiento arbitrario de la vida privada y familiar de Átala Riffo a quien le quitaron los derechos de Guarda y Custodia de sus 3 hijas (M, V y R) debido a su orientación sexual; en este asunto la Corte Interamericana no solo trató de resolver el derecho a la libertad de la personalidad de la mamá sino el Interés Superior de las Niñas con base en el artículo 3.1con- forme a la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el cual, el crecimiento integral de las niñas era más importante que el conflicto entre los padres, situación compatible con una tesis mexicana de jurisprudencia que hace prevalecer los derechos de los niños sobre la perspectiva de género26.
Como podemos observar en los primeros casos se acude a la regla de conflicto relacionada con el estado civil y la capacidad de las personas27, que es uno de los métodos del DIPR y en el segundo caso se resuelve en relación al derecho uniforme que nace de las Convenciones Internacionales, lo que nos debe orientar a que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de analizar los juicios en materia familiar de una manera objetiva al momento de calificar el caso concreto, ya sea que juzgue con perspectiva de género, como un medio para verificar si la discriminación estructural existe, o, si en su caso, debe evaluar los derechos de filiación o los de los menores, para definir qué derechos son los que deben prevalecer, aun en función de la interdependencia de los DH que existan en el caso concreto.
IV. CONCLUSIONES
- En toda decisión y evaluación jurisdiccional relacionada con las mujeres o las niñas debe existir el principio pro homine en el que los derechos de las mujeres tengan garantías, justificaciones y derechos de una vida libre de toda violencia y con libertad en su
- Los DH además de examinar la protección de los derechos fundamentales debe examinar esos derechos desde el punto de vista de las partes y sustentar sus decisiones sobre la protección del derecho más amplio y el que beneficie precisamente el bien jurídico tutelado, acudiendo al DIPR en su toma de decisión.
- Se debe cambiar el discurso, para articular un movimiento social que dé cumplimiento a la protección del género (hombre o mujer) con derechos sustantivos bajo principios jurídicos inter- pretativos en el que las oportunidades de paridad, de inclusión, de igualdad de dignidad y de re- conocimiento de razón y conciencia de los DH de todos, sean iguales a fin de que las posibilida- des de crecimiento sean reales, para estabilizar la balanza social hacia la
1Licenciada en Derecho, Especialista en Derechos Humanos, profesora en la Facultad de Ciencias Políticas de la UNAM, litigante en Derecho Familiar nacional e internacional, Miembro de número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado A. C. (Amedip) y presidenta de esta en 2013 y 2014, y de la Academia Euroamericana de Derecho Familiar, miembro del grupo de Asesores Externos de la Secretaria de Relaciones Exteriores.
2 El día de la mujer se ha movido a lo largo de la historia en diferentes fechas, curiosamente, entre febrero y marzo, por desgracia se fue visibilizando a través de protestas de trabajadoras hasta principios del siglo XX, los indicadores demuestran que ha sido siempre por deficiencia en las garantías de trabajo para reducir jornadas y derecho al voto (28 feb 1909), (25 mar 1911) a consecuencia del incendio en la fábrica “Triangle Shirtwaist” en N. Y. donde se sabe que murieron 149 personas en su mayoría mujeres por las malas condiciones de trabajo; en marzo de 1914 como una protesta de trabajadoras en Rusia, pero, fue hasta 1975, que la ONU decreto el 8 de marzo “
2Nótese que el Instituto de Derecho Internacional es, a la fecha, una de las más prestigiadas instituciones académicas reconocidas a nivel mundial, caracterizada por sus recomendaciones tendientes a la protección de los derechos humanos y la justicia. De ahí que en 1904 el Instituto hubiese sido galardonado con el Premio Nobel de la Paz. Vid. FEUILLADE, Milton, “Consideraciones en torno a la historia del Derecho Procesal Civil Internacional”, Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, No. 30, pp. 54; TELLECHEA BERGMAN, Eduardo, “Dimensión judicial del caso privado internacional. Análisis en especial de la cooperación judicial internacional de mero trámite, probatoria y cautelar en el ámbito interamericano y del Mercosur”, p. 215
3 Son paradigmáticos los casos de los sistemas legales alemán y austriaco que imponían expresamente la obligación a sus jueces de informarse sobre el alcance de las leyes extranjeras, sin perjuicio de que las partes coadyuvaran en dicha investigación.
4 El 13 de junio de 2003, México publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convención, siendo uno de los pocos Estados no miembros de la UE en hacerlo (junto con Bielorrusia, Costa Rica y Marruecos). Actualmente tiene 45 estados miembros. Vid. http://conventions.coe.int/Treaty/Commun/ChercheSig.asp?NT=062&CM=1&DF=&CL=ENG, al 4 de septiembre de 2013.
5 JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, «Foreign Law in National Courts. A comparative Perspective», Recueil des Cours, Collected Courses of the Hague Academy of International Law, núm. 304, 2003, p. 317.
6 European Committee on Legal Cooperation, European Convention on Information on Foreign Law. Explanatory report, documento electrónico visible en http://conventions.coe.int/Treaty/EN/Reports/HTML/062.htm, al 4 de septiembre de 2013.
7 JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, op. cit., pp. 316-318.
8 ibidem, p. 318.
9Vid. http://www.hiifl.gr, al 4 de septiembre de 2013.
10 Vid. el “Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Ámsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia” Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 19 del 23 de enero de 1999.
11 Consejo Europeo extraordinario de Tampere, Finlandia, del 15 y 16 de octubre de 1999.
12 Ningún interesado en el Derecho internacional privado europeo se puede permitir hoy día ignorar el desarrollo normativo europeo en materia de cooperación judicial civil y mercantil. Una recopilación de los principales instrumentos en la materia puede encontrarse en: COMISIÓN EUROPEA, Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad, Recopilación de la legislación comunitaria en materia de cooperación judicial civil y mercantil, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2009.
13 Véase por ejemplo el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Diario Oficial de la Unión Europea C 83 del 30 de marzo de 2010; así como el “Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea” del 4 y 5 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea C 53 del 3 de marzo de 2005.
14 Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo – Programa de La Haya: Diez prioridades para los próximos cinco años – Una asociación para la renovación europea en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia» del 15 de diciembre de 2005.
15 DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto, “El Derecho internacional privado ante la globalización”, en Anuario Español de Derecho Internacional Privado, Madrid, España, tomo I, 2001, pp. 37-87.
16 No sin antes advertir sobre la existencia de un “entramado de organismos de difícil, por no decir imposible, esquematización, siendo complicado discernir sus ámbitos competenciales y aún más sus relaciones, Vid. MORENO CATENA, Víctor, “La cooperación Judicial Internacional en la Unión Europea y en América Latina”, Estudio realizado para el Proyecto Euro social Justicia, Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas, Madrid, 2006, p. 5.
17 El 28 de mayo de 2001, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2001/470/CE, por la que se creó la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 174, del 27 de junio de 2001. Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción de la señalada Decisión, que por tanto no la vincula ni le es aplicable.
18 Creados según la Acción común 96/277/JAI, de 22 de abril de 1996, adoptada por el Consejo de la Unión Europea, para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea.
19 Artículo 14, Decisión 2001/470/CE, por la que se creó la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
20 DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto, loc. cit., pp. 37-87.
21 Para un análisis del contenido que el portal guardaba a junio de 2003, cfr. JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, op. cit., pp. 318 a 321.
22 Ibidem, pp. 320-321.
23 Ibidem, p. 321.
24 “Iniciativa de la República Francesa con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se crea una Red Europea de Formación Judicial (2001/C 18/03)”, Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 18 del 19 de enero de 2001.
25 Cfr. Apartado 43 de las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Laeken, del 14 y 15 de diciembre de 2001. Sin embargo, los objetivos de la REFJ fueron delineados, principalmente, en el Programa de La Haya (“Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea”, del 4 y 5 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea C 53 del 3 de marzo de 2005.); la Comunicación de la Comisión Europea en materia de formación judicial (“Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.); la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 sobre el papel del juez nacional en el sistema judicial europeo y la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 24 de octubre de 2008 sobre formación de profesionales de Justicia.
26 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.
27 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.
28 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.
29 Lo cual se viene acusando desde hace tiempo, Vid. MORENO CATENA, Víctor, loc. cit., p. 5.
30 Ídem
31 Vid. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la formación judicial en la Unión Europea, Bruselas, 29 de junio de 2006, COM (2006) 356 final, p. 8
32 Vid. Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativa a la formación de jueces y fiscales y del personal al servicio de la administración de justicia en la Unión Europea, (2008/C 299/01), Diario Oficial de la Unión Europea, C 299 del 22 de noviembre de 2008.
34 European Centre for Judges and Lawyers (ECJL)
35 www.era.int
36 http://www.network-presidents.eu/
37 https://e-justice.europa.eu
38 Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, “Hacia una estrategia en materia de e-Justicia (Justicia en línea), SEC (2008)1947, SEC (2008)1944, p. 3. La “e-Justicia” es parte del marco de la administración pública en línea “e-Government”. Este último es la aplicación de las tecnologías de la información al conjunto de los procedimientos administrativos.
39 Creada mediante la “Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones” de 26 de junio de 2009 relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (2009/496/CE, Euratom), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 168/41 del 30 de junio de 2009. Vid. http://publications.europa.eu/
41 http://eur-lex.europa.eu/n-lex/