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Los Orígenes del Derecho Conflictual.
La lex Cunctos Populus

Jorge Alberto Silva Silva1

Abstract:
Introducción of various elements in the Lex Cunctos Populus and Accurius’s interpretation of it allow the reader to understand different ways of thinking to enable different forms of reasoning.

Introducción

La historia de cualquier disciplina jurídica está marcada por diversos eventos o hechos ocurridos en algún momento del pasado. La del Derecho Internacional Privado no escapa de esto y cuenta, entre sus antecedentes, a la Lex Cunctos Populus (ley para todos los pueblos). De alguna forma, esta ley dará lugar a la conformación de la teoría de los estatutos e inicio de lo que hoy en día es la norma de conflicto.

La Lex Cunctos Populus fue expedida en el siglo IV y se enfocó a lo teológico. Fue redescubierta en el siglo XIII por Accursio en la Edad Media y fue objeto de una intrépida interpretación dando paso a la teoría de los estatutos. La Lex fue la cuna que dará lugar a los argumentos necesarios para crear el razonamiento que hará crecer y desarrollar las relaciones entre ordenes jurídicos, en especial, el Derecho conflictual. El desarrollo o explicación de esta Lex es producto de una época en que los juristas sobresalieron por un gran intelecto. Los juristas medievales crearon, desde entonces, uno de los paradigmas en que se sienta la norma de conflicto. La interpretación accursiana (a que me referiré) no parece haber sido examinada en sus razonamientos, por lo que mi interés se enfoca principalmente en sus mecanismos argumentativos, más que al resultado.

Varias obras doctrinarias relacionadas con la disciplina suelen citar este antecedente como dato sorprendente, pero el punto lo ponen en el resultado del proceso argumentativo, no en el proceso de razonamiento. En ocasiones transcriben parte de esta Lex y suelen afirmar que ésta fue la razón que dio lugar a los desenvolvimientos de la disciplina.

Por desgracia, la gran mayoría de los estudios se queda en la mera alusión, sin introducirse en los elementos involucrados en el argumento construido. A mi parecer no basta la cita y transcripción de la Lex o de diversos datos fácticos que se suscitaron por la época. Es necesario tomar en cuenta esta Lex y sus comentarios, en especial la complejidad de argumentos construidos, como punto que conformó un discurso que dio nacimiento al metadiscurso jurídico internacional privatista.

A esto quiero referirme en este artículo. Me interesa analizar los razonamientos esbozados por uno de los más grandes juristas del medioevo para conformar la base argumentativa inicial de la disciplina. Entiéndase que no me refiero a los desarrollos de leyes y construcción de normas, sino al discurso propio del metalenguaje jurídico: la doctrina, en especial, el inicio de una de las formas de razonar que dará origen a la norma de conflicto.

Presentaré el texto de la Lex Cunctos Populus, a manera de recordatorio para quienes no la conozcan, así como la explicación (glosa) expuesta por Francisco de Accursio en torno a esa Lex, para resolver un caso, del que no parecía existir regulación. Infiero con esto, la seriación de argumentos que sirven para la construcción de la teoría estatutaria y la selección del orden jurídico que ha de regular un supuesto normativo.

LEX CUNCTOS POPULUS Y SU CONTEXTO

Durante el siglo IV se suscitó una controversia teológica entre los obispos: ¿Jesús era diferente de Dios o era el mismo? Los arrianos sostuvieron la diferencia, en tanto que el grupo de cristianos, protegidos por Alejandro de Alejandría, se inclinaban por la unidad de la trinidad (la consustancialidad, la misma sustancia). Para solucionar el problema, Constantino convocó al Concilio de Nicea (325). En este, triunfaron los segundos (la unidad de la trinidad), surgiendo el cristianismo niceano (el que hasta ahora sobrevive).

Como la cuestión del dogma de la trinidad continuó, el emperador Teodosio I (379-395) decidió apoyar a los niceanos. El 27 de febrero de 380 Teodosio publicó un edicto (también signado por Graciano y Valentiniano) y conocido como Lex cunctos populus, obligando al pueblo romano a seguir con la fe niceana. Su texto proclamó:

A todos los pueblos es nuestro deseo que todas las diversas naciones que están sujetas a nuestra clemencia y moderación, deberán continuar profesando la religión que fue entregada a los romanos por el divino apóstol Pedro, como ha sido conservado por la tradición de fieles, y que ahora profesa el Papa Dámaso y Pedro, obispo de Alejandría, un hombre de santidad apostólica. Según la doctrina apostólica y la doctrina del Evangelio, creemos en la divinidad del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, en igual majestad y en la Trinidad santa. Autorizamos a los seguidores de esta ley para asumir el título de cristianos católicos, pero para los demás, ya que, a nuestro juicio son locos necios, decreto que serán marcados con el nombre ignominioso de herejes, sin tener la presunción de dar a sus conciliábulos el nombre de iglesias. Ellos sufrirán en primer lugar, el castigo de la condenación divina y en segundo, el castigo de nuestra autoridad que, de conformidad con la voluntad del Cielo decidirá infligir (traducción libre y propia).

A primera vista este texto no parece tener relación alguna con el Derecho internacional privado, ni tampoco parece que las cuestiones internacionales hubiesen estado presentes en la mente del emperador. Más bien corresponde a una ley que impuso una manera específica de entender un aspecto teológico de una religión, que impone como obligatoria esta manera de pensar (se impone como oficial el cristianismo de ese molde) y faculta a quienes asuman el título de cristianos católicos a combatir a quienes no admitan el cristianismo niceano (la consustancialidad preconizada). Otras partes de la ley establecen que todo el pueblo romano debe tener a la religión católica como única, y aunque se tolera a los judíos, se les niega los privilegios de que han de gozar los católicos. Prescribe, a la vez, que los obispos católicos no podrán ser juzgados por tribunales civiles.

Poco después de este edicto (31 de marzo de 382) se introdujo la pena de muerte para los agnósticos. Debo agregar que Constantino I ya había establecido antes la religión católica como obligatoria, pero admitió la tolerancia; en el fondo, una igualdad entre los creyentes de diferentes religiones, lo que no fue admitido por Teodosio I.

En fin, se trata de un texto que fue introducido en el corpus iuris civilis y que, con el correr de los años, y en forma no esperada, será tomado en cuenta para la conformación doctrinaria estatutaria, propia del Derecho internacional privado. Como lo explicaré, y en gran medida, también en un elemento turbador en el examen de la argumentación jurídica. Dejo hasta aquí la cita de esta Lex o edicto y me brincaré algunos siglos para proseguir con mi exposición. La cuestión teológica no es la de mi interés. Sólo dejo constancia de que este texto fue recopilado en la obra justinianea (el corpus iuris civilis).

El DERECHO EN EL SIGLO XI

Al inicio del segundo milenio las ciudades del norte de Italia fueron adquiriendo una autonomía para juzgar y legislar, a grado tal que conformaron lo que muchos han llamado repúblicas autónomas (Bolonia, Módena, Florencia, Génova, Padua). Sólo quedaron sujetas al derecho común de la Lombardía. Los habitantes de una y otra ciudad mantenían relaciones y se desplazaban entre ellas. Esa migración provocó la duda acerca del estatuto (orden jurídico) que regía sus conductas. ¿El de cuál ciudad? Por esa época se produjo un renacimiento del Derecho romano, que en algo vino a ayudar, pero sin que los estatutos de cada región se anularan. Lo que hoy conocemos como derecho conflictual, su construcción doctrinal, inició su peregrinar.

Pero para acercarme a la Edad Media, al punto que me interesa, dado una reaparición de la Cunctos populus por parte de uno de los juristas, nadie mejor que el Profesor Rolando Tamayo y Salmorán, a quien seguiré.

Al inicio del segundo milenio de nuestra era no había un cuerpo de “principios jurídicos independientes” que fueran cultivados por personas entrenadas. Aunque el derecho consuetudinario era el imperante, fue la lex generalis omnium a la que podía recurrirse, aunque poco después el derecho romano llegó a adquirir autoridad.

Al final del siglo X apareció lo que hoy conocemos como la Escuela de Bolonia, de gran trascendencia por la introducción de las glosas. La glosa o comentario representó la reformulación de los textos clásicos, en especial, los textos justinianeos. A la glosa se le impregnó la “lógica” del jurista que comentaba. En realidad, lo conformado fue una “adaptación de la compilación justinianea”, marcando, desde entonces y hasta nuestra época, un modelo para el examen del derecho. Los procedimientos para proporcionar una concepción sistemática, expresa el Prof. Tamayo, “eran la distinctio y la quaestio”, y sin perder de vista que el derecho canónico era derecho positivo, y como tal, también objeto de estudio y de glosa. La cunctos populus no podía escaparse de esto.

Para el siglo XII los juristas conformaron un método de gran importancia para los casos difíciles: las quaestiones disputate. Éstas, en especial,

…estaban destinadas al entrenamiento de futuros jueces y abogados […] De esta manera, el problema tenía que ser de tal naturaleza que no pudiera ser resuelto de memoria ni mediante el mero conocimiento teórico; requería habilidad dialéctica, discernimiento jurídico e imaginación creativa.

De esta forma, el derecho medieval, fue obra de los juristas. Los jurisconsultos estaban conscientes de que su profesión era parte integral de la vida intelectual de su tiempo. Su forma de razonar también se integró en la construcción del derecho (la doctrina) de la época.

Los juristas caracterizaron al derecho como un conjunto de conocimientos en donde las ocurrencias particulares de los “fenómenos” están sistemáticamente explicadas por enunciados que se conforman de principios o verdades generales. El derecho (la doctrina o jurisprudencia) no es un conjunto de respuestas sino un sistema jurídico, donde el jurista formula la doctrina, señala los criterios de orden, así como los que permiten determinar sus componentes, incluidos los de consistencia y eficacia de los mismos. Su objeto de conocimiento es lo que hoy llamaríamos derecho positivo (la base empírica).

Este material fue clasificado y explicado. La eficacia jugó un papel de importancia. Si la ley no era acatada podía llegarse al desuso. De esta forma, se evaluaba el material y, ocurría que los juristas podían imponer su criterio decisivo de validez.

La profesión jurídica se formó con predominancia en las universidades, donde se produjo una ciencia específica. Ahí se institucionalizó el proceso para solucionar conflictos, sobre la base de textos dotados de autoridad, como fue el cunctos populus. Fue a partir de diversos textos como se acumularon varias glosas (comentarios) de los juristas. Así, los textos legales fueron requiriendo de sistematización que el jurista les fue dando. En fin, el jurista, afirma el Prof. Tamayo, “presupone que la jurisprudencia es un ars iudicandi, una disciplina que cae bajo el dominio de la prudencia (i.e. de la acción humana racional). Así mismo, el jurista presupone que el derecho es un conjunto de praecepta (normas reglas, patrones o estándares de conducta). Como adelante lo expondré, el raciocinio e inteligencia jugaron un papel de extraordinaria importancia en la conformación de la ciencia jurídica.

Creo que bastan estos pocos elementos que nos pintan la época de los juristas medievales italianos para referirme a uno de los grandes juristas de ese momento.

FRANCISCO DE ACCURSIO (ACCURSIUS)

En el contexto histórico que refiero apareció Francisco de Accursio, originario de Bagnolo, donde nació en 1182 y falleció en Florencia en 1260. Fue alumno de Azzone (Azo Porzio) y luego profesor de Derecho romano en la Universidad de Bolonia durante 40 años, glosador y estatutario, autor de la Magna Glossa (Glossa Ordinaria o Magistrales).

La gran cantidad de glosas que se habían venido acumulando por más de siglo y medio fue objeto de sistematización por parte de Accursio. De hecho, su obra fue el parteaguas entre glosadores y posglosadores. Hasta antes de Accursio las glosas eran pequeñas, mientras que, a partir de este, fueron más grandes y aptas para la enseñanza y los tribunales, convirtiéndose en derecho común.

Accursio reunió las glosas hasta ese entonces conocidas (las de un siglo y medio) y las suyas propias, fijándose como objetivo su organización. Su obra fue colosal, reunió unas 96,000 glosas, desbancó a todas las otras y fue tenida como derecho. Trabajó entre 1230 y 1240 hasta que terminó lo que hoy conocemos como la Magna Glossa o glossa acursiana, aunque hay quien dice que la terminó en 1228.

Accursio fue un profesor erudito que, a diferencia de otros de la época, no fue clérigo. Fue quien le dio el prestigio más grande a los estatutarios. Sus glosas llegaron a ser un libro de texto en las universidades durante mucho tiempo, y alcanzaron una fuerza tan importante que movía a los jueces a las afirmaciones de Accursio.

En su obra, reunió las mejores glosas, le dio cohesión a la conformación de la jurisprudencia o doctrina, criticó las glosas que no le parecieron correctas y conformó un sistema especial.

Entre sus glosas aparecen las conformadas para solucionar los llamados conflictos de estatutos (diferencia de contenido entre los estatutos de diferentes ciudades). En este punto (la diferencia de las leyes de diferentes ciudades) Accursio vio una similitud con la cunctos populus y decidió rescatar a esta última para darle solución al llamado conflicto de estatutos, que se presentaba en su época, creando la más atrevida reformulación jurídica que da pie a una disciplina.

Así, será Accursio quien vinculará la viejísima Lex cunctos populus con el genio y renacer de la ciencia jurídica.

LA GLOSA ACCURSIANA. UN ANÁLISIS

Como decía, Accursio se apoyó en la Lex cunctos populus, en especial, en el apartado que se encuentra bajo el título “Summa Trinitate” del Codex. En su glosa de 1245-1250 (poco más de 800 años después de la lex) asienta, entre otras expresiones, su célebre enunciado que dice:
Quod si bononiensis conveniatur Mutinae, non debet judicari secundum statuta Mutinae quibus non subest; cum dicat quos nostrae clementiae regit imperium.
Traducción: si un habitante de Bolonia es llevado a la justicia en Módena no deberá ser juzgado según el estatuto de Módena, si a este no se ha sometido, porque la ley habla de los sometidos a nuestra potestad.
Me detendré en las expresiones de la glosa, sus argumentos, expresos e implícitos. Procuraré una reconstrucción del razonamiento al recurrir a fórmulas que nos auxilien a su comprensión. Repito, no es la Lex el objeto de mi atención, sino los comentarios que de esa Lex hace Accursio.
El foco de atención de Accursio no consistió en hacer exégesis de la cunctos populus, más bien, la tomó en lo que parece un argumento analógico, para resolver algunos problemas entre estatutos (entendidos como diferencias entre órdenes jurídicos).

Si la Cunctos populus se aplica tanto a los que profesan una religión como a los que no profesan la misma, Accusio infiere que la Lex alude a “dos ordenamientos jurídicos”, por cuanto que uno se refiere a unos, en tanto que otro, a otros. Aunque se trata de ordenamientos diferentes (efectos diferentes), ambos se encuentran en una misma Lex, un mismo orden jurídico. No obstante, Accursio amplía lo que en realidad es una regulación para dos tipos de destinatarios, y entiende (infiere) dos órdenes jurídicos diferentes. Adviértase aquí un paso de razones que carecen de un fundamento explícito.

Por un lado, Accursio tomó en cuenta las reglas a que están sujetos todos los pueblos sometidos “al imperio de nuestra clemencia” (los católicos niceanos), quienes deberán seguir la religión que Pedro les enseñó a los romanos; por otro lado, afirma que en esa Lex se encuentran aquellos que no siguen las enseñanzas de Pedro. Así, comprende la regulación de dos tipos de destinatarios; introduce modalidades deónticas para diferentes grupos de personas (diferentes destinatarios), Accursio las extiende a órdenes diversos. La redacción de la Lex, le dio a Accursio la base para entender dos tipos de ordenes jurídicos, una manera de pensar que no venía precisamente del viejo derecho romano, a pesar de estar escondido en el Corpus iuris.

Meili lo explica diciendo que el efecto de este texto fue que el Corpus iuris fue interpretado en el sentido de que solo se aplicará a la parte del Imperio donde la religión había sido aceptada.

Para Kalenský, este ejemplo de glosa muestra doctrinalmente que los primeros principios de la teoría estatutaria del Derecho internacional privado fueron inferidos, en particular que el principio de que la validez territorial de la lex fori se aplicaba sólo a ciudadanos, no a extranjeros.

Esto se explica en términos más simples de la siguiente forma (permítaseme recurrir a la lógica de predicados): si los de Bolonia, esto es, los sujetos de Bolonia (Sb) se han de ajustar a las modalidades deónticas del derecho boloñés (Db), entonces, siguiendo el argumento a contrario sensu, los que no son b (S~b) no han de ajustarse a la modalidad deóntica de Db. Así, si se trata de Sb à Db, pero si se trata de S~b à ~Db. Léase de la siguiente manera: si se trata de un sujeto o habitante de Bolonia, entonces queda regulado por el derecho boloñés (es su súbdito), pero si no se trata de un sujeto o habitante de Bolonia, entonces no queda regulado por el derecho boloñés (no es súbdito del derecho boloñés).

No obstante, estas dos fórmulas no complementan la exposición de Accursio. En un paso más adelante en el desarrollo de sus argumentos se advierte que la premisa se extiende para afirmar que si los S~b no están regulados por el derecho boloñés, entonces la pregunta es ¿a qué orden jurídico están sujetos? Para responder a esto se asienta que están sujetos al derecho del lugar de su origen. Esto es, Sb à Db, que se lee: si los destinatarios son boloñeses, entonces quedan regulados por el derecho boloñés. Como se advierte, se trata de una fórmula diferente a las otras dos anteriores (adelante resumo estas fórmulas).

Mediante esta última fórmula, Accursio introdujo un argumento a partir del cual abrió la posibilidad de incorporar el orden jurídico de otro lugar, lo que parece retratar un argumento analógico o ad simili. Así, si las leyes boloñesas sólo alcanzaban a los ciudadanos de Bolonia, el Estatuto de Módena sólo alcanzaba a los habitantes de Módena y no a los habitantes de Bolonia. Por ello, a un boloñés no se le puede aplicar el estatuto de Módena, pues no está sometido a este juego, si es boloñés sólo puede quedar sujeto a las leyes de Bolonia.

En el resumen de esta cadena de fórmulas tenemos hasta aquí:

  1. Sb à Db (si es boloñés queda sujeto al Derecho de Bolonia).
  2. S~b à ~Db (si no es boloñés, no queda sujeto al Derecho boloñés).
  3. Sm à Dm (si es de Módena, queda sujeto al derecho de Módena).
  4. La fórmula anterior se convertirá, más adelante y por inferencia, en la cuarta fórmula: Se à De (si es un sujeto extranjero, se aplica el derecho extranjero), puesto que a los nacionales se les aplica su propia ley nacional (a los de Bolonia se les aplica la ley de Bolonia: Sb à Db).

Durante siglos esta interpretación (este conjunto de argumentos) ganó adeptos en diferentes lugares del mundo. De este análisis de explicación accursiana, llamó la atención la forma de interpretar y resolver un caso.

El punto de interés en el enunciado de la Lex fue puesto sobre las palabras quos nostrae clementiae. A partir de aquí, se derivaron las intrépidas interpretaciones. Si no se trata de un habitante de Bolonia no queda sujeto al Derecho de Bolonia. Luego, es un extranjero, entonces, ¿cuál es la ley u orden jurídico que ha de regir a ese extranjero? Este fue el punto culminante de la glosa, que en gran medida implica la diversidad de argumentos (las fórmulas expresadas) que aún se siguen en la mayoría de los órdenes jurídicos europeos de la zona continental (Italia, Francia, Alemania, España, Portugal, etc.).

El efecto que produjo esta específica glosa accursiana, y muy en especial este argumento, fue que abrió la puerta a la aplicación extraterritorial de las leyes (v.g. cuarta fórmula), de modo que las cuestiones que afectan a la persona se deben regir por la ley del país de origen de la misma: statutum non ligat nisi subditos.

En este sentido, la cuarta y última fórmula nos dice que, si la autoridad boloñesa conoce del caso de un no boloñés, entonces no aplicará el derecho de Bolonia, sino derecho extranjero. Así, Se à De.

De esta forma, los argumentos también nos pueden conducir a otras respuestas o soluciones inferidas. Así, mientras en un lugar se impone una ley a específicas personas que las obligan a profesar una religión, en el mismo lugar, quienes no son originarios del mismo, no están obligados a seguir esa religión, con lo cual el argumento también abrió la puerta a una libertad religiosa.

Este juego de fórmulas argumentativas (proposiciones lógicas) ha perdurado a través de los siglos; son el modelo paradigmático de razonar de un jurista de nuestra época. En muchos casos han dejado de ser meros argumentos para la creación del derecho, y han pasado a razones para la acción, al haberse consignado en leyes y códigos. Quedando, por lo tanto y en la penumbra, las metarreglas de inferencia empleadas por Accursio. Dicho de otra manera: se han acogido los resultados y se ha olvidado la cadena de argumentos que se empleó para obtener ese resultado.

Por último, no quiero dejar pasar la oportunidad para expresar (a manera de juicio crítico) que la introducción de la cunctos populus a la escena ha sido desconcertante en trabajos serios de argumentación. La cunctos populus sólo fue un pretexto inexplicable e imprevisible en la base que sirvió para la construcción de los argumentos. Los juristas que en sus obras la han tomado en cuenta no dejan de asombrarse, pero evitan negar la relación con los inicios del Derecho internacional privado. Considero que esta Lex sólo produjo ruido en la construcción, pero una razonada revisión de la misma nos conduce a asentar que carece de relación argumentativa con el producto construido. Punto sobre el que no he leído nada en las diversas obras que la han tomado en cuenta, pero que como algo pintoresco, extravagante y chocante se presentó. Nos queda, sin embargo, el sabor del genio del jurista medieval que al tomar en cuenta la Lex e, incluso, el derecho canónico, conforma una mezcla que va a producir un gran impacto en el razonamiento del Derecho conflictual.

CONCLUSIÓN

No todos los juristas contemporáneos le reconocen originalidad al pensamiento accur¬siano, pero no hay duda que fue magnífico. Es cierto que hay ideas o enunciados previos a Accursio que muestran la respuesta alcanzada por éste. Empero, fue Accursio quien recurrió a una fuente pintoresca (la Lex cunctos populus) para lograr un argumento, reformulación y construcción doctrinaria que fue acogida durante muchos siglos (aun en la actualidad parece preexistir en los argumentos). La Lex fue su fundamento.
A mi parecer los enfoques analógicos (que parecen colarse) tampoco están muy claros, por cuanto que Accursio “analoga” las normas que rigen a un cristiano (entendido como boloñés) y las normas que regulan a un no boloñés con el orden jurídico de otra ciudad que no sea Bolonia. La Lex sólo fue un sorprendente pretexto que ha mantenido a todos los internacional privatistas atolondrados (en el fondo, no precisamente con los argumentos, sino con el resultado).
No obstante, haciendo a un lado esta fantasmagórica Lex, los pasos argumentativos (razón y raciocinio) son dignos de tomarse en cuenta. En realidad, Accursio no especificó las fórmulas o proposiciones tal y como las he expuesto (siguiendo una lógica de predicados), pero, aunque parecen desvanecidas en su pensamiento, parecen haber quedado implicadas en el mismo. Tal ha sido el producto de mi investigación.
Esta forma de razonar conformó un proceso argumentativo especial, que la teoría de la argumentación no ha examinado en detalle (me refiero a este caso).
Se trata de razonamientos complejos, que no obedecen a una lógica deductiva o aristotélica. Más bien, corresponden a una serie de argumentos, donde el raciocinio formal tomó cartas en el asunto y las justificaciones materiales no parecen encontrar un claro respaldo. Nos sirven, incluso, para demostrar, que en el derecho no hay lógica, que, en todo caso, se culmina con decisión.
Luego, a partir de atribuir las modalidades deónticas a que ha de sujetarse un específico ciudadano, resuelve que a estas modalidades no está sujeto quien no es ese específico ciudadano, sino que éste queda regulado por las modalidades que le impone el orden jurídico de su ciudad. Se trata, en realidad, de un juego complejo de inferencias y concatenamientos de proposiciones alcanzadas, que, durante siglos, (y hasta hoy) han marcado las formas de razonar de jueces y doctrinarios.
La importancia de esta forma de razonar se magnifica si tomamos en cuenta que se construyó para resolver “conflictos de ordenes jurídicos de diferentes ciudades”, aunque hoy en día es empleada para “conflictos entre diversos Estados de la comunidad internacional”. Algo así como un argumento a minori ad maius. Pero esto último ya no fue parte de la tarea realizada por Accursio.

1 Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez. Ex presidente de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado (AMEDIP)