Los Principios del Derecho en el Derecho Internacional Privado Mexicano
Jorge Alberto Silva1
Introducción
Con frecuencia los juristas que se enfocan en la dogmática jurídica, como es el caso de aquellos que describen leyes o disposiciones de Derecho Internacional Privado, civil, comercial, etc., suelen aludir y se apoyan en lo que llaman principios del derecho. Normalmente lo hacen para fundar alguna proposición o tesis que se procuran sostener. El problema que observo es que raramente explican qué son esos principios, que suelen ser tomados como dogma (casi axiomas).2 A la vez, recurren a los que identifican como principios más sectoriales para una disciplina, por ejemplo, principios del derecho internacional privado. Incluso, recurren a principios particulares o específicos como “principio de reciprocidad”, “probatorio”, etc.
Ya los viejos romanos hablaban de principios, identificados como regulae iuris. Enunciados que eran inferidos del mismo derecho, en forma similar a los principios a que ya aludía Anaximandro y Aristóteles (principio de todas las cosas o aquello de lo cual derivan todas las cosas, punto de partida).3 Los alemanes Chistian Wolff, Pufendorf y Thomasius siguieron un proceso racional para ir infiriendo los principios de su sistema, todo con la finalidad de lograr un derecho organizado, coherente, comprensible y ordenado. No eran invenciones u ocurrencias o productos del sentido común. ¿Cómo son estos y cómo se obtiene en México?
Hace tiempo, escribí algunas notas sobre los principios en el derecho internacional privado mexicano. Parte de esto, lo reflejo en este artículo, aunque con algunas observaciones novedosas, especialmente los llamados principios especiales o particularizados.4 Esto es, no me interesa tanto los llamados principios generales del derecho sino otro tipo de “principios” que el lenguaje de jueces y dogmáticos ha creado y que caben en los llamados principios particularizados.
En forma resumida presento la alusión a los citados principios particulares en diferentes campos y diversas disciplinas: en la legislación, los tratados, los precedentes, algunos autores. Me interesa conocer cómo es que han sido caracterizados por jueces y dogmáticos. Comenzaré con el concepto de los mismos, tan problemático, para llevarlos al sector del derecho internacional privado. No se trata de presentar o construir el concepto de estos principios particulares, sino que, a manera exploratoria, dar a conocer cómo es que han sido creados y aludidos estos principios, aunque sin decir qué significan. El punto de partida es el orden jurídico mexicano y su doctrina.
I. EL CONCEPTO DE PRINCIPIOS DEL DERECHO
No contamos en México con un concepto único sobre lo que son principios del derecho. Con la denominación –dice Bobbio– nos referimos a menudo a cosas muy diferentes, aunque no siempre nos damos cuenta. La doctrina y la jurisprudencia mexicana han intuido diferentes conceptos a lo largo de la historia.
Es obvio que el concepto de principios solo se puede obtener por quienes tienen algún conocimiento de la teoría, y, en especial, de la filosofía del derecho, sobre todo, porque se requiere de un método inductivo para créalos. A lo que me quiero referir, es a lo que la simple dogmática ha llamado principios. Como sea, me apoyaré en los marcos teóricos y filosóficos para explicar lo que en México se ha dicho de ellos. Hacerlo de otra forma, sería demasiado osado y temerario (irreflexivo, para que se entienda).
Bobbio (aunque extranjero) fue uno de los juristas que trabajó en la conceptuación de los principios generales del derecho. Se trata de un jurista que no parece haber sido tomado en cuenta por nuestros dogmáticos mexicanos.
Aunque inicialmente el conocimiento de los principios pareció ser tema de los civilistas, hoy en día es acogido en todas las disciplinas (especialmente, las dedicadas a la teoría), aunque en forma ligera se trata de un tema que también es tomado en cuenta por los dogmáticos (v.g., los de Derecho internacional privado). Los principios especiales, diferentes a los generales, son objeto de este artículo. Para ello, presento, previamente, las perspectivas desde las que han sido descritos, así como la caracterización de los principios implícitos. A partir de estos datos, incursiono presentando los llamados principios específicos, creación general de nuestros jueces y dogmáticos.
1. La perspectiva iusnaturalista y positivista
Los mexicanos aluden a principios desde dos perspectivas: hay casos en que ciertos legisladores establecen en alguna ley “los principio son estos”, listando enseguida una serie de enunciados, provistos de positividad, que bautizan como principios. Otros juristas, generalmente los preocupados por la teoría y conceptuación de los mismos, parten de dos direcciones: una iusnaturalista o una derivada de textos positivados.
La diferencia se explica por la diversa conceptuación del derecho. ¿Qué es el derecho? Para los iusnaturalistas el derecho es algo que está fuera de lo prescrito, fuera del ser humano. Para estos, los principios pueden ser definidos a partir de la naturaleza de las cosas, de la recta razón o de enunciados teológicos. Son disposiciones “dadas” o inherentes al ser humano, sin que este pueda participar en su diseño. Por el contrario, bajo la otra concepción, los principios derivan de inferencias realizadas por el ser humano a partir de lo que el derecho prescribe.
La primera tendencia prácticamente ha desaparecido de la conceptuación jurídica mexicana, salvo en aquellos juristas que presuponen un enfoque teológico o iusnaturalista para el derecho. Obviamente este enfoque no es objeto de mi interés, ni debe de serlo para los juristas, a pesar de que en cierta forma fueron re-impulsados por Ronald Dworkin, que varios juristas mexicanos parecen seguir.5
No hay que olvidar que el derecho es producto del ser humano y, por tanto, creado por este. El derecho no debe buscarse fuera de la obra humana, sino dentro del producto de esta. Los principios son inferidos de lo mismo que el ser humano genera.
2. Principios implícitos y explícitos
Como se advierte, los juristas suelen apelar a “principios” (con esta denominación). Algunos son definidos por el legislador y, otros, son obtenidos por medio de inferencias.
Para un entendimiento cabría preguntarnos si estos corresponden a enunciados explícitos del legislador o son construcciones inferidas del orden jurídico (principios implícitos). Lo digo porque algunas leyes mexicanas listan “principios” (con esta denominación), precisando su significado. En esta hipótesis, en lugar de principios inferidos del orden jurídico, se trata de enunciados o definiciones codificadas, nota que viene a “transformar” el sentido o concepto de principios de que hablan los teóricos del derecho, propios de la inferencia.
Ejemplo: algunos códigos o leyes de lo familiar de las entidades listan y definen estos principios. El de Chihuahua (art. 2) prescribe que son rectores del procedimiento familiar los principios que lista en varios enunciados. Uno de ellos dice: “Acceso a la justicia. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales a formular una pretensión jurídica concreta de carácter familiar y el tribunal requerido deberá de proveer sobre sus peticiones”.
Los llamados principios implícitos, suponen –evidentemente– mayor complejidad que los “explícitos” o definidos en las leyes. Los implícitos suelen ser mencionados por los autores de obras de dogmática, a pesar de que muchos de estos autores desconozcan las reglas de la inferencia.
A mi juicio, los verdaderos principios jurídicos (me refiero a los implícitos) presuponen tener su origen en un orden jurídico específico, siguiendo reglas de inferencia construidas a partir de inducción y analogía.
3. Principios generales y específicos de cada estado de la comunidad internacional
Aunque se trata de principios implícitos, se les suele reducir a cada estado de la comunidad internacional, específicos para su Estado, sin que sean iguales los de un estado y otro. No son universales.
Véase si no, que en cada estado de la comunidad internacional se cuenta con principios propios para ese estado. No se trata de “principios” universales. En cada estado privan principios propios para su orden jurídico. No se confunda el que los de un estado y otro puedan coincidir para luego afirmar que son los mismos.
Tómese en cuenta que todo principio se infiere de elementos empíricos de un orden específico dado y sin ser metafísicos, sobrenaturales o que deriven de un simple sentido común. Aunque parten de un enfoque ius filosófico racionalizador, en el que, generalmente, se fijan ciertos valores, se infieren de un orden jurídico específico. Todo principio debe reflejar las notas de un orden jurídico específico o parte del mismo, no son supraestatales. Valen para un tiempo y espacio determinado.
En un plano más teórico se habla de principios fundamentales, generales o simplemente de principios, sin adjetivos. Naturalmente –afirma Guastini–:
…el lenguaje jurídico no siempre es cuidadoso y riguroso, de modo que nada garantiza que cada una de esas expresiones sea usada siempre con el mismo significado, ni tampoco que a una expresión distinta corresponda un significado distinto.6
Esta afirmación resulta adecuada para caracterizar lo que suelen decir nuestros autores de dogmática (al menos, la mayoría).
Lo que veo en nuestro medio es que los teóricos del derecho se debaten para conceptuar los principios, en tanto que nuestros autores de dogmática suelen presentar principios presuponiendo un concepto esencialista, como si la proposición que afirman estuviese definida por alguien ajeno a los seres humanos o por mera opinión particular. Parecen hacerlo derivar de mera intuición y no de una actitud racional.
4. Principios para cada disciplina
A diferencia de lo que presentan nuestros teóricos del derecho al hablar de principios, ocurre que jueces y dogmáticos no se detienen en los llamados principios generales, sino en los particulares. Nuestro jueces y dogmáticos han creado una gran cantidad de principios, que no son generales, sino particulares.
Menciono en este artículo varios de ellos. Por ejemplo: de competencia, de atribución de nacionalidad, de reciprocidad, de territorialidad, del locus regit actum, de la autonomía de la voluntad, etc. Me iré refiriendo a ellos en adelante.
II. LOS PRINCIPIOS EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA
Para elaborar este artículo procuré localizar las disposiciones en la legislación mexicana que aludiesen a principios.
1. Principios en la Constitución
Encontré algunas citas a principios explícitos en la Constitución. Ahí se encuentra, por ejemplo, que en la conducción de la política exterior el presidente de la república debe observar diversos principios. La misma Constitución también establece la posibilidad de fundar las resoluciones de los juicios civiles en esos principios, aunque la SCJN ha extendido a la disposición a todo tipo de juicios.7
2. Principios en las leyes secundarias
Encontré en el Código civil la prescripción que ordena que, en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho (art. 14).
Diversos códigos locales atienden a estos principios generales, aunque otros, se detienen en los particulares. Así, el Código de procedimientos civiles (CPC) de Nayarit (art. 418) al emplear la expresión principios jurídicos (sin el agregado de generales) como un medio para determinar que las sentencias extranjeras solo tendrán fuerza en el Estado si se apoyan en estos (en los principios jurídicos), con la condición de que estén de acuerdo con el art. 14 constitucional. Agregase la referencia de principios generales del derecho en el mismo código (art. 11) como fuente en los casos de insuficiencia de disposiciones.
Como dato a tener presente, vale destacar que el significado de “generales” tampoco está especificado. Es tan ambiguo que bien podría referirse a un ambiente universal o a uno específico del sistema mexicano.
Otras leyes de algunas entidades prefieren referirse a los principios de la entidad federativa para tratar aquellos que regulan los medios probatorios. Estos códigos, los circunscriben a un aspecto o sector de alguna disciplina. Así, por ejemplo, el CPC de Coahuila (art. 20) se refiere a los principios fundamentales del derecho probatorio del Estado. Lo mismo ocurre en los códigos de Morelos (art. 14 del CPC) y de Zacatecas (art. 9 del CPC). Esta referencia la hacen en relación a la admisión de los medios probatorios extranjeros, que solo serán admitidos con la condición de no contrariar los principios fundamentales del derecho probatorio en el Estado.
Algunos códigos no recurren a principios regionalizados. Así lo hace el código civil (CC) de Chihuahua (art. 15), que los refiere a los principios fundamentales del derecho mexicano, referencia que hace a propósito del fraude a la ley, para evitar que se evadan tales principios.
Refiriéndose a los principios constitucionales el código de Nayarit (art. 4 CPC) los aplica “por analogía” en los casos de falta o insuficiencia de las disposiciones procesales en el Estado.8
Hay códigos, como el de Sonora (art. 480 CPC), que se refieren a los principios generales de competencia, que define como aquellos que hay que tomar en cuenta para resolver si un juez extranjero era competente al momento de resolver el asunto del que derivó la sentencia que se presenta para su ejecución. Aunque le llama generales se refiere a un sector específico.
Otros códigos invocan al que denominan principio de reciprocidad para referirse a los exhortos (art. 108, CPCDF) o para que se declare la validez de una sentencia extranjera (arts. 475 CPC de Sonora, 716 de Tamaulipas y 475 del CPC de Zacatecas).
Uno de los códigos (el de Nuevo León) prefiere referirse al principio de la relación más estrecha, expresión mediante la cual le permite a sus autoridades elegir el derecho aplicable en los casos de aplicación de normas conflictuales, así como en los casos de reenvío (arts. 21 bis I, bis IV y bis IX).
La denominación más interesante, para nuestra disciplina, es la acogida en el CPC de Michoacán (art. 559), que emplea la expresión principios del derecho internacional privado reconocidos en las leyes mexicanas. Lo hace para prescribir que el valor de los documentos extranjeros podrá ser el que establezcan estos principios.
Por desgracia, ninguna de estas leyes nos dice que ha de entenderse por principios (ni generales, ni específicos). Por otro lado, estos códigos procesales de las entidades federativas están por desaparecer, pues debe surgir un código procesal nacional, que estamos en espera.
III. LOS PRINCIPIOS EN LOS TRATADOS RATIFICADOS POR MÉXICO
En el derecho convencional internacional encontramos alusiones a los principios del derecho. La Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (art. 6), al referirse al fraude a la ley, alude a los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Aquí, la expresión no está referida a los principios del propio Estado, sino a los de otro Estado de la comunidad internacional.
Igualmente, la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores alude a principios. Indica que no procederá la restitución de un menor cuando “no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales” (art. 20).
En ninguno de estos convenios se establece alguna pauta para conceptuar al principio fundamental, que no debe confundirse precisamente con un principio general del derecho.
IV. LOS PRINCIPIOS EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
La frecuencia mayor en citas a principios particularizados la he encontrado en los precedentes mexicanos. Presuponemos que en estos se debe concretizar las disposiciones legisladas, esperando que nos proporcionen mayor claridad en el concepto, pero esto no lo encontré.
Los tribunales mexicanos han recurrido a la expresión principios del derecho, especialmente, los relacionados con el DIPR, otras disciplinas y para campos muy particularizados. Encontré que las expresiones a que se ha recurrido no son similares a las del sistema legislado de fuente interna, ni el convencional internacional. La mayor parte de estos principios han sido creaciones de nuestros jueces.
1. Principios particularizados
Las resoluciones judiciales no suelen partir de los llamados principios generales, establecidos en la Constitución, sino de “principios particularizados”, que rara y difícilmente se encuentran en la legislación. De esta manera han creado denominaciones especiales, pero sin proporcionar sus conceptos.
La terminología empleada no ha sido similar, ni se ha recurrido a los principios generales del derecho, sino a otros particularizados. En el caso de las expresiones de la SCJN tenemos como muestra los siguientes enunciados lexicales: principio de atribución automática de la nacionalidad, principio de la supremacía de la constitución federal, principio de que el estado civil de las personas solo se comprueba con las actas del registro civil, principio de reciprocidad, principio de reciprocidad para el trato de trabajadores extranjeros, principio de seguridad jurídica, principio de soberanía nacional, principio de territorialidad, principio del estatuto real, principio general de derecho tributario, principio general de derecho de que las relaciones jurídicas de las partes han de regirse por la ley conforme a la cual se celebró el contrato, principio general de la obligación de pago en moneda extranjera, principio jurídico de que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, principio jurídico locus regit actum, principio que tiende a proteger la soberanía, principios a las normas conflictuales, principios de derecho internacional, principios de extraterritorialidad aceptados por el derecho internacional, principios de que la ley del lugar rige la forma del acto, principios generales del derecho mercantil mexicano, procesal, etc.
Respecto a las citas hechas por los tribunales colegiados, que no son similares a las empleadas por la SCJN, encontré las siguientes expresiones: principio de que la forma de los actos jurídicos se rige por el derecho del lugar en que se celebren, principio de derecho que reconoce el sistema jurídico mexicano, principio de economía, principio de la autonomía de la voluntad, principio de justicia social, principio de la territorialidad, principio de orden público, principio de que el acto se rige por la ley del lugar en que se celebró, principio de soberanía estatal, principio de supremacía constitucional, principio general de derecho que establece que solo podrá conocer de un asunto el juez que ejerza jurisdicción sobre el territorio donde tenga vigencia la ley que rige el caso, principio jurídico de que el lugar rige el acto, principios aplicables a la regulación de la ley suplida, principios de protección legal de la organización y desarrollo familiar, principios fundamentales, principios generales contenidos en otras leyes, principios que imperan en el sistema jurídico mexicano, etcétera.
Se ha resuelto que, en el caso de una restitución de menores, cabe encontrar “principios en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales” (hasta aquí, sin más).9 De igual forma, hay varias resoluciones que aluden al llamado principio pro persona, los principios de igualdad y no discriminación, sin decir en qué consisten ni cómo se infieren. En una de esas resoluciones se hace el intento de caracterizar a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.10
Finalmente, estos “principios” los observo como un argumento ad verecundiam, como aquello que dice el maestro sin explicación alguna (el famoso magister dixit). Se trata de una expresión que tiene autoridad per se, como la del político que dice así es, y no se discute. En general, ante la ausencia de marco que explique el proceso de inferencia, caen en una falacia, aunque por desgracia es tomado (incluso, aceptado) como dogma.
En fin, hay una gran cantidad de enunciados lexicales con variaciones en el signo lingüístico, que tampoco es explicado.
2. Diversidad de fórmulas judiciales para aludir a un principio
Un examen general del material publicado en el Semanario Judicial de la Federación me lleva, al menos, a clasificar en cuatro fórmulas diferentes las empleadas por nuestros jueces al momento de aludir a estos principios específicos:
- La que afirma que de conformidad con un principio se debe proceder a una específica respuesta (de conformidad con P debe ser X).
- La que afirma que una específica hipótesis no debe confundirse con un principio (X no es un P o, también X es ~P).
- La que afirma que cierta hipótesis es un principio (X es un P).
- La que afirma que cuando concurre con un supuesto otro supuesto específico, entonces el principio no se concreta (si X^B entonces ~P).
Primera fórmula. Se trata del patrón más socorrido, esto es, el esquema que se ha presentado con más frecuencia en las resoluciones estudiadas. En “de conformidad con P debe ser X” tenemos que P se corresponde con principios, mientras que X, a lo que se debe resolver. Esto es, a P solo se le cita como un fundamento al caso resuelto, pero en la fórmula no se da o explica cuál es el sentido o significado de P. Aunque la fórmula se aplique correctamente (siguiendo las reglas de la lógica formal, pues opera la subsunción acorde al silogismo jurídico) falta aclarar qué es y de dónde proviene la premisa mayor (P), como fórmula normativa general. Presento algunos ejemplos de estas resoluciones:
- Con fundamento en el principio de reciprocidad internacional solo se podrán ejecutar las sentencias extranjeras siempre y cuando en el extranjero se ejecuten las 11
- Con fundamento en el principio de DIPr la ley del domicilio rige al 12
- Con fundamento en los principios del derecho es al juez a quien le corresponde determinar el orden público.13
Siguiendo esta fórmula encontramos que P no está definida, ni caracterizada. Afirmar que a partir de P debe procederse a X, solo nos conduce a entender que P es un fundamento de X, pero sin que se le describa. P solo se comporta como una premisa mayor y fundamento de X; de donde X es la conclusión normativa. Por ejemplo, es frecuente decir: “procede tal resolución de conformidad con el principio que consagra tal tratado”.14
Aunque en ninguna de las decisiones judiciales consultadas aparece una definición o concepto acerca de los principios, si aparecen algunos elementos sueltos en las fórmulas restantes que pareciera auxiliarnos a connotar el sentido,15 por lo que proseguiré en este camino.
Segunda fórmula. En la segunda (X es un ~P), los tribunales judiciales afirman que ciertos datos o características no son o forman parte de un principio. Proporciono algunos ejemplos:
- Afirmar que un hecho puede tenerse como cierto para una de las partes y como inexistente para la otra no es un 16
- Las opiniones de los juristas o las tradiciones de los tribunales no son un principio del derecho.17
Aunque en esta fórmula no se dice qué es o cuál es la característica de P, si nos indica qué datos no son parte de P. Esto es, se excluyen elementos connotativos. Se trata de notas caracterizadoras negativas, X no es P o, X es ~P.
Tercera fórmula. En la tercera (X es un P) encajan otras resoluciones judiciales mexicanas, se nos afirma que un cierto supuesto (X) es un principio (P). Proporciono unos ejemplos:
- La aplicación de la ley mexicana es un principio de 18
La capacidad para testar, como parte del estatuto personal, es un principio de derecho.19 En esta fórmula (dada la variedad de resoluciones) se establece una equivalencia, X y P son lo mismo o, que X es uno de los elementos que caracterizan o pertenecen a P.20 Quiero decir que la cópula “es” significa, a veces, igualdad o equivalencia y, a veces, pertenencia (como en Sócrates es hombre, uno de tantos hombres). Se trata de una fórmula que encaja como un magister dixit.
Aunque esta tercera fórmula (que tal vez pudiera desdoblarse en dos) nos pudiera acercar a connotar lo que son los principios del derecho, el caso es que si consultamos las resoluciones consultadas que encuadran en esta tercera fórmula nos quedamos con varias dudas. ¿Realmente las X a que aluden los tribunales son P, o, al menos, un dato que caracterice o pertenezca a P? La respuesta judicial parece respondernos que sí, pero al contrastar esta conclusión judicial con estudios serios nos deja en la duda. En el fondo, estas resoluciones judiciales solo nos llevan a determinar o connotar cómo es que nuestros tribunales perciben a los principios, no a lo que la teoría explica que son verdaderos principios. En el examen de las decisiones consultadas de lo que los jueces denominan principios (datos o disposiciones que dicen eran principios), no se hizo análisis o examen para calificarlos como tales. De esta manera (ha sido mi impresión) se ha utilizado a P como cajón de sastre para almacenar en el mismo cualquier X.
Cuarta fórmula. Por último, en la cuarta, destaca en las resoluciones consultadas la afirmación de que los principios que admiten excepciones. Esto es, que un principio no es una disposición cerrada, por lo que es necesario razonar el porqué de la no aplicación. De esta manera, cuando con X concurre algún otro elemento o caracterización (B) (es decir, X + B o X^B), entonces el principio no se concretiza. Así, si X^B entonces ~P. Tal es el caso de una resolución relacionada con algunos bienes (X) en el extranjero (B), respecto de los cuales el tribunal no quiso conocer ni aplicar el derecho del lugar de su ubicación.21
Esta resolución me muestra que, según los tribunales mexicanos, no todo principio es una resolución imperativa, pues admite excepciones (~P).
3. Se omite el concepto
Una revisión de estas decisiones me permite afirmar que en ninguna se hace explicación del concepto de principios del derecho, ni los generales, ni los particularizados. Simplemente ninguna se ha preocupado por aclarar qué significan. Aunque hay algunos elementos muy reducidos en las resoluciones publicadas que podrían auxiliarnos a tratar de comprender lo que con ellos se quiere significar.
Hay una resolución (tal vez la más destacada) en la que se pretende definir a los principios generales, afirmando que:
…Los principios generales del derecho son enunciados normativos que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico; cada uno de estos principios es un criterio que expresa un deber de conducta para los individuos, el principio o un estándar para el resto de las normas. Según la doctrina positivista, los principios son una parte del derecho positivo; sin embargo, nunca podrían imponer una obligación que no fuera sancionada por el mismo ordenamiento, de donde deriva que cada ordenamiento tiene sus particulares principios generales y que no existen principios jurídicos universales.22
Por desgracia, la citada resolución no explica cómo se infiere un principio general, y menos, uno particularizado.
En otra resolución se afirma que los principios “deben encontrarse en todos los supuestos normativos escritos, por contener máximas del derecho que reflejan los valores supremos que se busca alcanzar con el derecho, tales como la justicia y la equidad social”.23 Pero nada dice respecto al cómo “se encuentran” (quiero entender, cómo se infieren). Otra resolución admite principios más sectoriales, como en una que se refirió a los “principios generales del derecho mercantil”,24 u otra, que aludió a los “principios generales del derecho que rigen en materia de pruebas”, etc.25 En sentido más confuso y contradictorio, hay una resolución que alude a la “interpretación de los principios”.26 Me pregunto si los principios se infieren o interpretan. Es obvio que aquí se introduce una confusión metodológica.
En una resolución judicial se jerarquizan los principios. Se afirma que “el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño”. Agrega, que “es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño”. Lo que parece suponer una inferencia, aunque no explicada.27 No dice por qué es principio, ni el porqué de la jerarquía que le atribuye.
Aunque los tribunales no lo dicen, es posible que en ellos se concibe la idea de que los principios pueden catalogarse como directrices o normas programáticas, como ya lo afirmaban Betti, Atienza y Ruiz Manero,28 o como mandatos de optimización (que pueden ser cumplidos en diversos grados y dependiendo de las posibilidades fácticas y jurídicas) según lo explicaba Alexy.29 No me atrevo a afirmar que así lo hubiesen concebido los tribunales, solo es una suposición o posibilidad que adelanto.
Una nota que me llama la atención es el hecho de que no se explica qué son principios. Más bien se recurre a ellos para decir que una resolución se funda en los mismos, pero sin decir qué son. Más bien, encubre el deseo o ideal del que resuelve. Me explicaré.
Tanto en la SCJN, como en los tribunales colegiados, encontré que lo que se quiere decidir ha sido convertido en principio, pero sin decir el por qué. Así los denominan, aunque no necesariamente encajan en el concepto de principios.
En fin, para estas respuestas me pregunté ¿qué es lo que nuestros tribunales han entendido por principios del derecho?, igualmente, encontrar la explicación del razonamiento práctico: ¿cómo se han ponderado las razones para afirmar que se trata de principios? Nada sobre el particular encontré. Ningún tribunal dijo qué ha de entenderse por principio. Continúo pensando en que los principios son tratados como un argumento ad verecundiam, si es que acaso alguien le quiere llamar argumento, a pesar de no expresarse razonamiento alguno para inferirlo.
V. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO SEGÚN LOS AUTORES DE DOGMÁTICA JURÍDICA
En general, también encuentro problemas en el significado de principios del derecho por parte de los juristas de dogmática jurídica. Estos autores suelen aludir a principios, pero no toman en cuenta lo que algún teórico ha dicho de los mismos. En general, se utiliza la expresión “principios”, sin ton, ni son.
Cabe recordar que, para tesis antiguas, los principios derivan del derecho natural o para las más actualizadas, del derecho positivo, con las variantes habidas en esta tendencia. A pesar de las directrices epistémicas, en la mayoría de las obras examinadas priva una confusión sobre el concepto de principios, incluso entre proposiciones más generales de otras más sectoriales (v.g., principios de una institución o de una disciplina). Incluso, meras opiniones son convertidas en principios.
Merryman opina que en nuestra tradición jurídica (la romano-germánica), a diferencia del common law, los juristas tratan de ver el derecho casi como una ciencia natural, esto es, altamente sistemática: que de un estudio científico derivan los principios, que luego son integrados al sistema. Este énfasis que se tiene en los valores del sistema tiende –dice– a lograr las definiciones y clasificaciones, por ello, muchos doctrinarios se esfuerzan en desarrollarlos. Luego, el estudio es presentado como de una naturaleza no crítica (dogmas) en el proceso educativo.30
1. Suelen reducirse a opiniones
Hay autores que suelen presentar opiniones muy particulares (sin respaldo ni generalización alguna) como si fuesen principios. Olvidan que los principios deberían ser inferidos de un orden jurídico y no derivar de meras opiniones o impulsos metajurídicos, sentimentales, políticos, etc.
Difícil y raramente una obra de dogmática jurídica toma en cuenta que la fundamentación en principios requiere partir de un método que alcance a precisar el “inicio” del constructo que habla del derecho. ¿Por qué ha de calificárseles como principios? Al fin y al cabo, principio o principum es lo que va al inicio, la causa prima. Lo más razonable es que se nos diga por qué son principios. Digo lo anterior, porque varios autores los presentan como si fuesen actos de magia, esto es, que surgen de improviso y de la nada. Otros autores apelan a principios del llamado derecho natural, sin darse cuenta. Se dice “P es principio” y con eso basta. No se dan explicaciones.
En general, los autores consultados recurren a la expresión principios del derecho para referirse a significados disímbolos e, incluso, contradictorios, aunque parecen coincidir en que estos prescriben una conducta a seguir. En general, su causa o razón resulta inexplicable.
Si tomamos en cuenta que los principios (los implícitos) no se encuentran codificados, y, por tanto, no existe esa premisa mayor en alguna ley, resulta entonces que es necesario seguir un procedimiento de inducción31 para conformarlos. Procedimiento que no suele ser explicado en estas obras de dogmática. Sus autores solo se reducen a la flaca afirmación de que se trata de un principio, cual si fuese un ente ontológico y no lógicos (me refiero a los que se obtienen por inferencia). Pero tampoco nos dicen de donde los obtuvieron. ¿De dónde lo tomaron o cómo lo infirieron?, no hay respuesta.
La mayoría de los autores de estos textos de dogmática no parece haber consultado alguna obra de investigación seria que desarrolle o explique el tema de los principios. Nada de esto aparece en sus notas bibliohemerográficas.
Por desgracia, la mayoría de estas obras de dogmática legalista olvidan expresar el porqué de los principios generales del derecho se infieren principios particulares (un punto que presuponen) para una disciplina o una institución, no dicen qué son, ni como se infieren o los infirieron. Los presentan como si fueran producto de sus particulares intuiciones, sin respaldo metodológico alguno.
El problema grave es que la mayoría de los autores afirma que cierta expresión es un principio y a partir de ahí, derivan conclusiones. Toman su expresión como una premisa mayor, pero sin explicar de dónde o cómo infirieron esa premisa mayor. La afirmación que hacen es grave, pues de la misma tratan de deducir consecuencias jurídicas.
2. Se les confunde con otros conceptos
De las producciones literarias de dogmática consultadas, encontré que nuestros autores suelen presentar los principios como derechos naturales; confundiéndolos con brocardos, estimándolos como elementos extrajurídicos, casi como elementos revelados y metafísicos. También suelen hablar de ellos, pero ya no diciendo que son tan “generales” pues afirman que los hay para cada disciplina, y diversos grados de generalidad. Se habla así, de principios del Derecho internacional privado.
3. Forma en que se alude a los principios en una obra de dogmática jurídica
A diferencia de lo que ocurre con la cita o alusión a las leyes o precedentes judiciales, los principios no pueden ser transcritos (a menos que se hable de “principios explícitos”). Como expresé, los dogmáticos solo dicen “esto es un principio” y de ahí parten, “develando” lo oculto o desconocido sin decir de donde lo obtuvieron.
Pondré un ejemplo. Carlos Arellano García abre un capítulo que titula “principios constitucionales rectores del amparo”.32 En la entrada expresa que “los principios constitucionales rectores del amparo han sido producto de la amplia experiencia cotidiana que se ha obtenido de la larga vivencia de la institución, de la validez lógica de sus postulados y el genio de los creadores del amparo”. Sin más, y sin explicar cuál es esa “amplia experiencia”, lista diversos “principios”: principio de división de poderes, principio de supremacía constitucional, principio de instancia de parte, principio de agravio personal y directo, principio de definitividad, principio de tramitación jurisdiccional, principio de procedencia constitucional del amparo, principio de estricto derecho y de suplencia de la queja, principio de relatividad de la sentencia, etc. Comienza así, con estos enunciados que califica como principios y que funcionan en su obra como una premisa mayor, sin explicar de dónde la obtuvo o infirió.
En su largo capítulo va citando opiniones sobre el significado de cada “principio”, incluidos diversas disposiciones constitucionales, pero sin explicar por qué cada uno de los “principios” que cita, son o deben ser conceptuados como principios. Solo en el caso del que llama “principio de agravio personal y directo” se detiene y dice que es un principio que “tiene una base constitucional”. Más adelante lista otros “principios”, como los que denomina de limitación de pruebas, de tramitación escrita, de celebridad (del verbo celebrar), etc.33 He buscado al inicio de su libro y en otros apartados, y no hay nada que explique qué son los principios para este autor y cómo los obtuvo (la premisa mayor). Me quedo con la impresión de que el autor le llama principios a una diversidad de proposiciones, que carecen del dato o base fundatoria (al menos, no lo explica). Surgen de la nada y como por arte de magia.
Presento enseguida, en forma ejemplificativa, algunas otras alusiones a principios de otros autores:
…en cualquier caso, prevalecerá el principio de libertad contractual, que hace irrelevante el nombre del acto, convenio o contrato mediante el cual se realice la transmisión de propiedad.34
En el ámbito internacional existen tratados que tienen fuerza vinculante para gobernados y gobernantes, por los cuales se establece el principio de que el que contamina paga.35
Se podrá observar que no se trata de principios generales, ni siquiera particulares, sino de enunciados que aluden a una libertad contractual o a la obligación de pagar. Pienso que una simple facultad o una obligación no conforman un principio.
Algo semejante se presenta en otras obras literarias mexicanas. Casi puedo concluir en el sentido de que en la visión de las obras examinadas se le atribuye la calidad de principios a ciertos enunciados (introducidos como premisas mayores) que su autor estima de importancia para su disciplina, pero sin explicar el porqué, ni cómo los infirió, ni siquiera de que obra de investigación los obtuvo. Recurre a los mismos como un cajón de sastre. Califica cualquier obligación o derecho como principio.
4. Se acoplan a un cajón de sastre
Los teóricos y filósofos suelen advertir estas incongruencias de los dogmáticos. Bobbio, por ejemplo, agrega que algunos juristas hablan del “principio de indisolubilidad del matrimonio”, o el de la “protección de la confianza legítima o la conservación del contenido en materia contractual”. Se trata, –dice– de “fórmulas vacías que se pueden rellenar de cualquier contenido”. Tanto se ha hablado de ellos, dice, que es necesario conformar una clasificación de todo lo que se ha dicho de los mismos en forma muy disímbola,36 a pesar que de todos los creados no necesariamente son principios. Algo similar se podría decir de los “principios” a que se refieren nuestros tribunales y autores de dogmática. Califican cualquier cosa que les parece importante como principios y, lo grave, es que aun cuando no necesariamente se infieren de lo prescrito, se les estima principios.
Estas confusiones que Bobbio resumió, se presentan entre nuestros autores de dogmática mexicanos, que desgraciadamente no presentan explicaciones del método empleado (v.g., el inductivo) para afirmar que son principios. En el mejor de los casos los intuyen (o inventan). Lo que les da la gana lo califican como principios, aunque carezcan de apoyo legal.
Las notas que percibo en diversas explicaciones encontradas en las obras de dogmática son: i) que la expresión principios del derecho ha sido empleada (en la mayoría de las ocasiones) como obtenidas de un cajón de sastre, ii) que se ha recurrido a esa expresión por inercia e intuición, iii) que no se ha recurrido a una forma razonada para afirmarlos, iv) que en ninguna de las obras se especifica el mecanismo empleado para conformar un principio (pasar de lo particular a lo general), ni tampoco se satisfacen los criterios de existencia y de identidad de los enunciados particulares para comenzar a inferir lo general, v) que no han podido ser explicados en su fundamento.
Se recurre a la expresión principios como si fuesen obtenidos de un receptáculo en el que cabe cualquier cosa (un cajón de sastre). Es como en la clasificación taxonómica: lo que no encuadra en las demás clases, cabe en una especial en la que caben todas las sobrantes.
En fin, el concepto de principios suele estar ausente de los autores de este tipo de obras de dogmática legalista, pero esto no es lo importante, al fin y al cabo, en un libro de dogmática no se trata de definirlos, pero si es necesario que el autor cuente, previamente, con un concepto de los mismos, de manera que no “fantasee” con los principios. Esto es, no debe de imaginar, especular o inventar sin base alguna, cimentando su afirmación solo en sus ideas personales. Si habla de principios, tiene que ser en forma sería y fundamentada. Para hablar de un principio debe comenzarse con un proceso metodológico que culmine en eso. No basta la intuición, imaginación o ingenio.
VI. OBSERVACIÓN GENERAL EN TORNO AL CONCEPTO DE PRINCIPIOS
El problema más grave para los jueces y juristas cuando tratan de significar a los principios del derecho, es su significado. ¿Qué son o qué comprenden? Aunque se trata de un problema que tradicionalmente ha sido acogido por los teóricos y los filósofos del derecho, no es un problema meramente teórico o filosófico. Se trata de un problema tan concreto que cualquier juez (u operador jurídico), al momento de resolver un asunto, tiene que enfrentar. La significación de la expresión principios del derecho (o cualquier otra semejante) no solo les compete a los filósofos, sino también a los jueces, abogados, profesores, investigadores y funcionarios. La importancia es tal, que Bobbio afirmó que los principios son un producto específico de la obra innovativa del juez.37
Ciertamente la significación de las expresiones lexicales principios del derecho, principios generales del derecho, principios jurídicos, o cualquiera otra semejante, establecida en el lenguaje objeto, tiene que ser conceptuada.38 Para comenzar, el enunciado carece de una significación inmanente o fija. No posee una definición natural, ni el diccionario de la lengua, por sí solo, se la puede atribuir. Su definición y concepto es propio de las definiciones, propias del lenguaje de los juristas y circunscrita a un lugar y época determinado. La expresión, por sí sola, tampoco es algo petrificado, sino que exige atribución de significado y, a partir de esta premisa, el constructo que se elabore para calificar a algo como principios debe ser tomado como una premisa previa.
La expresión, por sí sola, tiene una significación ambigua, por lo que su significación debe ser más connotativa que denotativa. Los enfoques teóricos por lo general tienden a enfoques propios de la razón teórica, los enfoques judiciales (como los que he presentado) presuponen (creo que así es) una razón práctica, pero, sobre todo, producto empírico. El hecho es que en las resoluciones judiciales consultadas no encontré algún dato o elemento que me permitiera afirmar que los jueces hablaron de principios recurrieron a alguna explicación metodológica producida por la teoría. La significación judicial me pareció carente de respaldo teórico y de reflexión. Algo semejante podría decir respecto de los dogmáticos.
Independientemente de la definición producida por la teoría (conforme a una razón teórica y racional), el significado que pueda producir cualquier juez (aun cuando se respalde en la teoría) debe obedecer a una dirección metodológica.
A pesar de los cambios epistemológicos y metodológicos que han operado a lo largo de la historia del derecho en México,39 el hecho es que la definición o significación de los principios no ha caminado necesariamente bajo un enfoque positivista, cuando menos en asuntos de derecho internacional.40 Tan es así, que todavía en la actualidad, algunos juristas continúan recurriendo a enfoques metafísicos, tal vez, sin proponérselo (el uso irreflexivo a la justicia así parece decirlo). En general, juristas, jueces y legisladores suelen recurrir a la expresión principios del derecho para referirse a significados disímbolos e, incluso, contradictorios, aunque parecen coincidir en que mediante su significado se guía una conducta a seguir. El hecho que parece ignorarse o donde hay diversidad de explicaciones, consiste en lo que realmente es un principio y sus características. Incluso entre los teóricos y los filósofos del derecho tampoco existe un consenso respecto de lo que son. Las posiciones van desde aquellos que los estiman como normas jurídicas hasta quienes los contemplan como algo diferente a estas.41 Las posiciones suelen polarizarse entre estimarlos como elementos jurídicos o no jurídicos. Otras diferencias oscilan entre admitirlos como fuentes del derecho o negar que sean fuentes. También se les suele confundir o diferenciar de las máximas jurídicas, los aforismos, los brocardos, los adagios jurídicos o las regula iuris. Estas diferencias suelen advertirse en las decisiones de los jueces.
En realidad, los dogmáticos y jueces han producido un caos en la conceptuación de principios. Cualquier derecho u obligación que les parece interesante le denominan principio y, así, han surgido una innumerable cantidad de “principios”. La inferencia no parece interesarles, ni la mencionan; encontrar las afinidades en el derecho, tampoco parece en sus discursos. El concepto de principios se ignora. Obtener un principio no deriva de un proceso simple, ni de una simple opinión. Requiere de procesos discursivos complejos; especialmente de la inducción y la analogía.
Es interesante ver que en una sentencia (como las que tomo en cuenta en este artículo) se afirme el principio P, una situación fáctica S y una conclusión en la que se subsume S a P. Aunque el razonamiento silogístico pueda estar correcto, lo que falta es demostrar la afirmación que se hace de P (el principio). Si este es expreso, tal vez no tengamos un problema tan grave, pero si P es implícito es necesario que se demuestre que lo es; lo que se puede hacer mediante un proceso metodológico.42 ¿De qué otra manera podría convencernos un juez o un investigador de la existencia de P? El hecho es que en ninguna de las resoluciones judiciales y obras de dogmática consultadas encontré la respuesta.
Aunque el terreno de la teoría se encuentra un tanto empantanado, ello no libera a las autoridades judiciales y a nuestros profesores para dejar de significar a los principios del derecho. Pienso que, si un juez recurre a la expresión principios del derecho, no solo debe convencernos de que existen (al menos en la ley), sino también (y esto en forma explícita) qué significan, cómo los infirió, etc.
CONCLUSIÓN
Con todo el resumen de citas a principios del derecho y notas que los caracterizan, según la perspectiva los tribunales mexicanos y de nuestros dogmáticos, expuesto hasta aquí, no encontré una nota general que los defina o caracterice.
Como dije, la cita a principios por parte de jueces y juristas de dogmática la emplean para fundar alguna decisión o proposición, pero el hecho es que no explican qué son, de dónde los obtuvieron, cómo se infieren, porqué lo son. A pesar de los específicos han sido creación de estos dogmáticos y jueces.
A pesar de la forma tan diferente en que se enuncia a los principios, encontré que se les emplea en planos diferentes (leyes, precedentes judiciales, doctrina). Se les emplea con significados y tipos diferentes; las diferencias significativas, esto es, la diversidad de acepciones encontradas, obedece a cada situación o contexto específico en el que se ha recurrido a la citada expresión; cada una de estas situaciones particulares se caracteriza por un uso específico de la unidad lexical, uso que le imprime un significado específico; todo lo cual muestra la importancia que tiene el lenguaje en la interpretación jurídica.
Me he quedado con la impresión de que, en la mayoría de los casos, la expresión principios del derecho, ha sido empleada o tomada de un cajón de sastre y que se ha recurrido al enunciado, siguiendo la intuición (es decir, en forma no razonada) o el sentido común. De igual forma, que el uso del léxico (el relacionado con los principios) ha sido descuidado por parte de nuestros jueces, al menos, en la mayoría de las resoluciones. Eso he observado.
Me parece que se está ante un gran riesgo de tomar como principios aquello que no fue obtenido siguiendo una metodología específica. Ello significa tomar como verdadera una premisa falsa (la premisa mayor). Algo así como querer sostener los frutos de un árbol, pero que carece de raíces. ¿Dónde están las raíces que dieron lugar al fruto o resolución?
Por último, me parece necesario que se perfilen datos, elementos y alguna estrategia que auxilien a los jueces a definir o caracterizar a los principios del derecho empleados por el DIPR.
1 Profesor de derecho conflictual. Presidente de la Asociación Nacional de Profesores de DIPR. Investigador nacional (CONACYT), nivel III.
2 Tamayo y Salmorán, Rolando, Elementos para una teoría general del derecho, México, Themis, 1996, p. 284.
3 Según Aristóteles, “el carácter común de todos los principios es el ser la fuente de donde derivan el ser, o la generación, o el conocimiento” (Ferrater Mora).
4 Silva, Jorge Alberto, “Algunas notas sobre el concepto de principios del derecho en las resoluciones judiciales mexicanas relacionadas con el derecho internacional privado”, en Isonomía, 2006. En esta obra se encuentran reproducidas esas notas.
Como Ronald Dworkin, algunos piensan que los principios son entes que están por encima de las leyes y que el juez debe tomarlos en cuenta. Así lo presenta en su célebre ejemplo de Riggs vs Palmer (1889). Es el caso de un hijo que priva de la vida al abuelo para poderlo heredar. Aunque el testamento es válido según la ley (así lo afirma Dworkin) el tribunal resolvió que conforme el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o del mal por el cometido no cabe el derecho de suceder.
6 Guastini, Riccardo, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Barcelona, Gedisa, 1999, p. 152. Para Alexy los principios tienen un alto nivel de generalidad, que los diferencian de las reglas. Son mandatos de optimización ya que, a diferencia de las reglas, pueden cumplirse en diversos grados, mientras que las reglas se cumplen o no se cumplen.
7 Segunda sala, SJF, 9a. época, p. 226, 24 de junio de 2009, registro: 166630.
8 En la referencia a principios constitucionales no se especifica si solo a los derivados de la constitución de la entidad federativa o también cabe la constitución general.
9 Tribunales Colegiados de Circuito, SJF, 10a. época, p. 2642, 9 de abril de 2016, registro: 2013815.
10 Tribunales Colegiados de Circuito, SJF, 10a. época, p. 2254, 16 de agosto de 2012, registro: 2003350.
11 “Ejecutándose en los Estados Unidos de América las sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros y, por consiguiente, por los de la república mexicana, con quien no los liga ningún tratado a ese respecto, es concluyente sentar que aquí, por el principio aludido de reciprocidad, deben cumplirse las ejecutorias dictadas por los tribunales americanos.” Pleno, SJF, 5a. época, AR, p. 310, 28 de enero de 1919, registro: 289594.
12 “Conforme a los principios del derecho internacional privado, la ley del domicilio rige al procedimiento, y si uno de los litigantes sostiene que dicha ley es inaplicable, al mismo toca probarlo; y además, mientras las disposiciones de la ley del domicilio no sean atacadas de inconstitucionales, no puede concederse el amparo por la aplicación que de las mismas se haga.” Tercera Sala, SJF, 5a. época, AD 4010/26, 15 de marzo de 1929, registro: 365827.
13 “De acuerdo con los principios que informan el derecho, es indudable que la estimación del orden público corresponde al legislador, pero es indiscutible que es al juzgador a quien compete, en cada caso concreto, el apreciar si concurre o no esa circunstancia.” Segunda Sala, SJF, 5a. época, Revisión del Incidente de Suspensión 2249/1948, p. 142, 7 de julio de 1948, registro: 320363.
14 Tribunales Colegiados de Circuito, SJF, 10a. época, p. 1915, 15 de junio de 2012, registro: 2001670.
15 Tomo en cuenta que una definición connotativa enumera diversos caracteres del definiens.
16 “Solo los hechos están sujetos a prueba, y el derecho únicamente cuando se funda en leyes extranjeras. Los documentos presentados por una de las partes hacen prueba plena en su contra, aprovechando naturalmente esa prueba al colitigante; pues resultaría absurdo y repugnaría a los principios más elementales de la ciencia jurídica, aceptar que un mismo hecho se tenga por cierto e indiscutible para una de las partes, y como inexistente para la otra, solo porque no usó las palabras sacramentales de pedir que esos documentos se tuviesen como parte de sus pruebas; lo que se hace patente cuando se opone la excepción de nulidad del documento, base de la acción; pues sería ilógico que dicho documento se prestara al análisis judicial, solo en lo relativo a los derechos del actor, pero no en lo que se ve a la excepción de nulidad expuesta.” Pleno, SJF, 5a. época, 26 de enero de 1928, registro: 320363.
17 “No existe disposición legal que atribuya a las opiniones de tratadistas de derecho nacionales o extranjeros, la fuerza de una ley, al grado de que dichas opiniones suplan las omisiones o deficiencias de aquélla; al contrario, el artículo 14 constitucional dispone que cuando la ley es omisa, se acuda a los principios generales de derecho, debiendo entenderse por tales, no las tradiciones de los tribunales que, en último análisis, no son más que prácticas o costumbre que no tiene fuerza de ley, ni las doctrinas de los jurisconsultos, que tampoco la tienen, por ser contrario a la índole de las instituciones que nos rigen.” Pleno, SJF, 5a época, AD 1602/27, 25 de agosto de 1928, registro: 281131.
18 “Los extranjeros residentes en México, al testar, tienen el derecho de escoger la ley de su patria, o la mexicana, respecto a las solemnidades internas del acto, pero por lo que toca a los bienes que posee en la república, de acuerdo con la Ley de Relaciones Familiares, cuyos preceptos no son renunciables, deben sujetarse a las leyes del país, en lo que se refiere a bienes inmuebles, pues adoptando nuestra legislación el principio de la territorialidad de la ley, y consagrándola como una garantía individual, los tratados y convenciones celebrados con otros países, no pueden afectar a dicho principio de territorialidad, y como las servidumbres y el usufructo deben considerarse como bienes inmuebles, las disposiciones testamentarias de los extranjeros, respecto de ellos, deben quedar sujetas a la legislación nacional.” Pleno, SJF, 5a. época, AD sn, p. 1143, 24 de diciembre de 1926, registro: 282889.
19 “En un principio general de derecho que la capacidad para testar forma parte del estatuto personal, o sea, que se rige por las leyes nacionales del testador”. Tercera Sala, SJF, 5a. época, AD 6859/55, p. 603, 15 de marzo de 1957, registro: 338987.
20 Los elementos sintácticos en cada resolución consultada nos llevan a estas dos apreciaciones.
21 Tercera Sala, SJF, 5a. época, AD 4572/30, p. 777, 2 de junio de 1932, registro: 362749.
22 Tribunales Colegiados de Circuito, SJF, 10a. época, p. 1006, 27 de abril de 2017, registro: 2014773.
23 Tribunales Colegiados de Circuito, SJF, 10a. época, p. 2696, 10 de mayo de 2012, registro: 2001999.
24 Primera sala, SJF, 9a. época, p. 103, 2 de septiembre de 2009, registro: 165556.
25 Segunda sala, SJF, 9a. época, p. 133, 30 de septiembre de 2009, registro: 166068.
26 Tribunales Colegiados de Circuito, SJF, 10a. época, p. 2626, 17 de octubre de 2013, registro: 2005707.
27 Primera sala, SJF, 9a. época, p. 310, 1 de septiembre de 2010, registro: 162354.
28 Atienza, Manuel y Juan Ruiz Manero, “Sobre principios y reglas”, en Doxa, Cuadernos de filosofía del derecho, vol. 10, Alicante, 1991; Azúa Reyes, Sergio T., Los principios generales del derecho, México, Porrúa, 1998, p. 82.
29 Alexy, Robert, Derecho y razón práctica, México, Fontamara, 1998, p. 12.
30 Merryman, John Henry, The civil law tradition: Europe, Latin America and East Asia, Charlottesville, Michie Company, 1994, p. 482.
31 Dado el tipo de trabajo que presento no me es posible explicar cómo se construyen las inferencias jurídicas para conformar un principio. Sobre el particular puede verse Tamayo y Salmorán, Rolando, Razonamiento y argumentación jurídica, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, p. 156. Igualmente. Del mismo autor Jurisprudentia: more geométrico. Dogmática, teoría, y meta teoría jurídicas, México, Fontamara, 2013, pp. 61 y ss.
32 No los identifica como principios generales, pero les llama principios.
33 Arellano García, Carlos, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1982, pp. 333 a 378.
34 Solorio Pérez, Oscar Javier, Derecho de la propiedad intelectual, México, Oxford University Press, 2010, p. 276.
35 Baqueiro Rojas, Edgard, Introducción al derecho ecológico, México, Oxford University Press, p. 112.
36 Bobbio, Norberto, “Principi generali di diritto nel diritto vigente interno e internazionale”, en Novissimo Digesto Italiano, vol. XIII, Turín, UTET, 1966.
37 Ibidem.
38 Aunque existen varias denominaciones y a las que algunos le otorgan significados diferentes, no me detendré en ello. Como dicen Atienza y Ruiz Manero en la teoría del derecho se suelen utilizar diversas expresiones, tales como principios del derecho, principios generales del derecho, principios jurídicos u otras semejantes. Atienza, Manuel y Juan Ruiz Manero, opus cit; Azúa Reyes, Sergio T., opus cit., p. 102.
39 El iusnaturalismo se preocupó por hacer derivar de los principios toda su construcción. Se trató de los llamados principios del derecho natural. Correspondía a lo que debería de ser y no tanto qué es lo que se prescribía. Estos conocimientos eran producidos por ser deducidos de los principios (lo que debía ser). Al llegar la época codificadora, los principios conservaron su lugar, cuando menos el Código austriaco, de 1806 (art. 7), que citó como fuente supletoria a “los principios jurídicos naturales”; lo que cambió con el código italiano de 1837, que se refirió a “los principios generales del derecho” (le retiró lo de naturales). En la actualidad, encontramos la expresión en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Obviamente, con este cambio se establecieron las razones para producir una diversidad de significaciones. Se abandonó el derecho natural y la preocupación se enderezó hacia el derecho positivo, en donde el que dicta las disposiciones es el legislador y no un derecho natural ficticio.
40 El cambio en la conceptuación de los principios sobreviene en el siglo XIX. Hasta antes, un principio era un postulado autoevidente, algo muy propio del iusnaturalismo; a partir de ese siglo, se abandona la autoevidencia y los principios tienen que definirse a partir del derecho positivo. Nino, Carlos S., Algunos modelos metodológicos de ciencia jurídica, México, Fontamara, 1999, p. 61. En sentido contrario Giorgio del Vecchio sostuvo que por principios generales del derecho debe entenderse los principios del derecho natural. Bobbio, Norberto, opus cit.
41 Para Betti, los principios no son normas sino orientaciones e ideales de la política legislativa con valor de criterios directivos y de criterios programáticos para el progreso de la legislación. Bobbio, Norberto, opus cit.
42 Guastini, Riccardo, opus cit., p. 149.