Los problemas del derecho internacional privado originados por la identidad de género y el artículo 1° constitucional
Elí Rodriguez Martinez*
Introducción
El pasado 10 de octubre de 2008 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Decreto por el que se reforma y adiciona el Código Civil para el Distrito Federal y se adiciona el Código Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en materia de identidad de género y sexo-concordancia.
Esta reforma es un logro de la comunidad LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales) en la lucha por el reconocimiento de sus derechos sexuales, puesto que dicha reforma permite a las personas transexuales1 e intersexuales2 optar por realizar los procesos de reasignación sexo-genérica según su identidad de género y que éstos sean reconocidos legalmente.
De esta manera, las personas que sientan una discordancia entre su sexo biológico y su sexo psicológico (personas transexuales) o entre su sexo biológico externo y su sexo real genético (personas intersexuales) pueden optar por someterse a tratamientos psicológicos, hormonales y quirúrgicos para modificar su apariencia física, a fin de adecuarla a su sentir y actuar, esto es, a la manera en que el propio individuo se percibe; a esto se denomina “concordancia sexo-genérica”.
Quienes están en esta situación y se han sometido a diversos tratamientos médicos y farmacológicos, necesarios para corregir la falta de correspondencia entre su identidad biológica externa y su identidad real, pueden solicitar que se les reconozca, en forma definitiva, su verdadera identidad sexual, al adecuar su sexo legal o jurídico, al sexo con el cual se identifican (identidad de género).
Con esta reforma legislativa se protege la identidad personal, entendiendo por ésta, “el derecho que tiene toda persona a ser sí mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los otros; la forma en que un individuo se visualiza y se proyecta en la sociedad; y por ello, se encuentra relacionado estrechamente con el derecho al libre desarrollo de la personalidad”.3
Dicha reforma es acorde al Derecho Internacional de los Derechos Humanos puesto que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sostuvo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile4, que “…la orientación sexual constituye un componente fundamental de la vida privada de un individuo”. Asimismo, la Corte en el mismo caso señaló que “la vida privada es un concepto amplio que… comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás”.5
Sentencia de la suprema corte de justicia. Amparo directo civil 6/2008.
En 2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) conoció del caso de una persona que solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, en cuanto a su nombre y sexo, asentándose así un significativo precedente sobre este tema en nuestro país.
La persona en comento, fue criada, educada y registrada legalmente –en el Distrito Federal- como un individuo de sexo masculino, en virtud de que al momento de su nacimiento presentó ambiguos signos viriles en sus órganos sexuales externos; no obstante, con el paso de los años, el desarrollo de sus características sexuales secundarias se orientaron a las de una mujer.6 Debido a esto, dicha persona se sometió a un tratamiento hormonal, psicológico y quirúrgico de reasignación sexual a fin de identificarse con el sexo femenino.
Por lo anterior, esta persona demandó en la vía ordinaria civil la rectificación de su acta de nacimiento en lo relativo a su nombre y sexo a fin de que su acta reflejara su verdadera identidad genérica. Solicitó, por tanto, en términos del artículo 138 del Código Civil del Distrito Federal, no se publicara, ni expidiera constancia alguna que revelara su cambio de identidad, salvo providencia dictada en juicio.
El Juez Décimo de lo Familiar en el Distrito Federal dictó sentencia el 12 de junio de 2007 ordenando al director del Registro Civil del Distrito Federal rectificara el acta de nacimiento en cuestión y asentara, mediante una anotación marginal, un nuevo nombre para el registrado y, como sexo, el femenino; pero consideró que no era procedente la petición de levantar un acta nueva y de no publicar ni expedir alguna constancia que revelara la condición del solicitante, pues indicó que los alcances de la resolución eran únicamente para ajustar su nombre y sexo a su realidad jurídica y social actual.7
La parte actora solicitó la aclaración de esta sentencia en cuanto a sus alcances, por lo que interpuso recursos de apelación, los cuales resolvió la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el sentido de confirmar la sentencia definitiva y modificar el auto aclaratorio para que en su lugar se afirmara que la resolución no implicaba una restricción a los derechos civiles del promovente, pero indicó que no podía aclarar la posibilidad del actor de contraer matrimonio, pues ello era una cuestión ajena a la litis.
El inconforme promovió juicio de amparo directo, en el cual, planteó la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil del Distrito Federal que establece las anotaciones marginales como el método para rectificar un acta registral pues resultaba violatorio de sus derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, privacidad, salud y dignidad humana contenidos en los artículos 1°, 4°, 14 y 16 constitucionales, ya que la nota marginal que se asiente en el acta de nacimiento rectificada hará evidente frente a todos que inicialmente fue registrado como un hombre, pero con el paso de los años decidió ser mujer.8
El 6 de febrero de 2008, el inconforme solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que ejerciera la facultad de atracción.
Mientras el Pleno de la SCJN analizaba el caso en cuestión, el día 10 de octubre de 2008, se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal reformas tanto al Código Civil como al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para reconocer de manera expresa el levantamiento de actas por la reasignación para la concordancia sexo-genérica.
El 5 de enero de 2009, el Pleno de la SCJN concluyó que el artículo 138 del Código Civil del Distrito Federal impugnado era constitucional no así su acto de aplicación. De esta manera, se concedió el amparo al interesado para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, que el juez ordenara levantar una nueva acta por reasignación de concordancia sexo-genérica, plasmándose la anotación marginal en el acta de nacimiento primigenia, sin que se publique o expida constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.9
LA REFORMA DE 2008.
La presente reforma10 se fundamentó en tres conceptos (art. 135 Bis):
- Identidad de género. Es la convicción personal de pertenecer al género masculino o femenino, es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo
- Reasignación para la concordancia sexo–genérica. Es el proceso de intervención profesional mediante el cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de género, que puede incluir, parcial o totalmente: Entrenamiento de expresión de rol de género, administración de hormonas, psicoterapia de apoyo o las intervenciones quirúrgicas que haya requerido en su proceso; y que tendrá como consecuencia, mediante resolución judicial, una identidad jurídica de hombre o mujer, según corresponda.
- Expresión de rol de género. Es el conjunto de manifestaciones relacionadas con la vestimenta, la expresión corporal o verbal y el comportamiento.
Sin pretender hacer un análisis exhaustivo de la reforma, me limitaré sólo a mencionar en qué consistió ésta.
La reforma de 2008 modificó y adicionó los artículos 2, 35, 98, 135 Bis del Código Civil para el Distrito Federal en los siguientes términos:
- Reafirma el principio de la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, así como el de no discriminación. Señala como causa de discriminación: sexo, orientación sexual, identidad de género, y expresión de rol de género. (art. 2).
- Los Jueces del Registro Civil deberán inscribir las “sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo–genérica, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia” (art. 35).
- Manifestar por escrito y bajo protesta de decir verdad de que ha concluido el proceso de concordancia sexo-genérica cuando se pretenda contraer matrimonio (art. 98, Fr. VII).
- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo–genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género (art. 135 Bis, primer párrafo).
- Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a la reasignación para la concordancia sexo-genérica no se modifican ni extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona (art. 135 Bis, in fine).
La reforma modificó también el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal a fin de incorporar un “Juicio especial de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo–genérica”.
Para poder iniciar este juicio especial se requería (art. 498 Bis):
- Ser de nacionalidad mexicana;
- Ser mayor de edad o actuar a través de quien ejerza la patria potestad o tutela;
- Anexar a la demanda el dictamen que determine que es una persona que se encuentra sujeta al proceso de reasignación para la concordancia sexo- genérica con un mínimo de cinco meses, expedido por dos profesionistas o peritos que cuenten con experiencia clínica en materia de procesos de reasignación para la concordancia sexo-genérica, uno de ellos deberá ser el profesionista a cargo del tratamiento del solicitante;
- Manifestar el nombre completo y sexo original de la persona promovente, con los datos registrales correspondientes; y
- Manifestar el nombre sin apellidos y, en su caso, el sexo
Tras el juicio detallado en los artículos 498 Bis 1 a 498 Bis 6 el Juez de lo familiar ordenará de oficio que se realice la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo–genérica. El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial (art. 498 Bis 7).
LA REFORMA DE 2015
Pese a que la reforma de 2008 resultó ser bastante novedosa y vanguardista, el pasado 5 de febrero de 2015 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal”.
En materia de identidad de género y sexo-concordancia, la presente reforma:
- Ya no hace referencia a los conceptos de “reasignación para sexo- concordancia” y “expresión de rol de género”.
- Cambia el concepto de identidad de género toda vez que, ahora por éste se entenderá “la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia” (art. 135 Bis, tercer párrafo).
- Ya no se exige el requisito de “acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género” para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento (art. 135 Bis, tercer párrafo).
- El procedimiento judicial contemplado en el Código de Procedimientos Civiles es reemplazado por un procedimiento administrativo ante el Juez del Registro Civil (art.135 Bis in fine) lo cual lo hace más sencillo y expedito y
- Para solicitar el levantamiento de la nueva acta de nacimiento se requiere (art. 135 Quater):
- Ser de nacionalidad mexicana;
- Tener al menos 18 años de edad
- Desahogar en el Juzgado Central del Registro Civil, la comparecencia que se detalla en el reglamento y manual de Procedimientos del Registro Civil.
- Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia;
- Manifestar el nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado.
- Se deberá presentar la siguiente documentación (art. 135 Ter):
- Solicitud debidamente requisitada;
- Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;
- Original y copia fotostática de su identificación oficial, y
- Comprobante de
Respecto a los efectos del reconocimiento de la identidad de género:
- El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial (art. 135 Ter, 3° párrafo). Lo anterior a fin de proteger la identidad primigenia del promovente y evitar actos de discriminación hacia su persona.
- Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al procedimiento administrativo “no se modifican ni extinguen con “la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables” (art.135 Bis in fine).
Por lo tanto, aunque exista un cambio de identidad no existe propiamente un cambio de personalidad jurídica.
Es importante señalar que, aunque ya no se requiere el procedimiento judicial especial de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo– genérica, este procedimiento no fue derogado por la reforma de 2015, motivo por el cual se mantiene vigente.
LOS PROBLEMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ORIGINADOS POR LA REASIGNACCIÓN SEXO-GENÉRICA O LA IDENTIDAD DE GÉNERO.
En el ámbito interestatal
Hasta el momento, el Distrito Federal es la única entidad federativa que cuenta con legislación relativa a la sexo-concordancia.
El levantamiento de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género en el Distrito Federal tiene efectos eminentemente territoriales pues como anteriormente se señaló, para dicha diligencia se requiere ser de nacionalidad mexicana y tener residencia en el Distrito Federal.11
Cabría entonces preguntarse, conforme a lo anterior, cuáles serían los efectos de dicha acta en los demás estados de la Unión. Para efectos del presente estudio me referiré a dos situaciones: La validez del acta de nacimiento y la validez del matrimonio.
Por lo que respecta a la validez de la nueva acta de nacimiento (por sexo concordancia) expedida en el Registro Civil del Distrito Federal ésta deberá ser reconocida en las demás entidades federativas toda vez que, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.
En virtud de la anterior disposición, dichas actas de nacimiento tendrán plena validez en todo el territorio nacional y no se les podrá negar efectos jurídicos.
Por otro lado, el artículo 135 Bis, 4° párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal dispone que
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
Por tanto, debemos concluir que existe una nueva identidad, pero no una nueva personalidad.
Por lo anterior, todo matrimonio, reconocimiento de hijo y/o adopción celebrados anteriormente a la expedición de la nueva acta de nacimiento por identidad de género, se mantienen vigentes e inmodificables.
Respecto al matrimonio, no será entonces necesario un acto de confirmación de la voluntad de los contrayentes para que éste se mantenga válido y vigente, pero en el caso contrario, cuando uno de los contrayentes, debido al cambio de identidad de género del otro cónyuge, no quisiera continuar desposado podrá tramitar el divorcio.
Cabe ahora preguntarse si el matrimonio celebrado –con independencia al lugar de su celebración- con anterioridad a la expedición del acta en comento es válido en otras entidades federativas, toda vez que, en la mayoría de los estados se reconoce como regla que “el estado y la capacidad de las personas físicas se rige por el Derecho del lugar de su domicilio”.12 De primera instancia, pudiera pensarse que dicho matrimonio no sería válido en un estado que no reconoce la sexo-concordancia por identidad de género; sin embargo, el autor del presente estudio considera que sí, en virtud de que no existe cambio de personalidad sino sólo de identidad sexo genérica, ya que el acta en comento es válido en todo el país.
Aunado a lo anterior, en estos supuestos el matrimonio deviene en matrimonio igualitario u homoparental. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en su sentencia del 18 de marzo de 2015 reitera su criterio sostenido en anteriores sentencias al señalar que “no hay razón constitucional para excluir a las parejas del mismo sexo del matrimonio” (párr. 189)13; por tanto, los matrimonios igualitarios u homoparentales son válidos en todo el país. En virtud de esto, los matrimonios que devengan en igualitarios u homoparentales por sexo concordancia por identidad de género no devienen en nulos.
Por todo lo anteriormente dicho, como una primera conclusión podemos sostener que no existen problemas interestatales de derecho internacional privado.
En el ámbito internacional.
En el ámbito internacional.
La ausencia de problemas de derecho internacional privado en el ámbito interestatal no presupone la ausencia de estos problemas en el ámbito internacional.
Así, por ejemplo, una persona que haya solicitado la expedición de su acta de nacimiento por sexo-concordancia y con posterioridad haya cambiado su domicilio o residencia habitual a un Estado extranjero, tal acta no será reconocida sin en dicho Estado la Ley no reconoce la sexo-concordancia por identidad de género, toda vez que, como ya se comentó, por regla general, el estado y capacidad de las personas se rige por el Derecho del lugar del domicilio o la residencia habitual.
Ante la ausencia de reconocimiento de la sexo-concordancia, el matrimonio celebrado por dicha persona con anterioridad a su cambio de identidad genérica, deviene en un matrimonio igualitario u homoparental cuya validez dependerá de si el Estado de la residencia habitual reconoce la validez a dicho matrimonio; si no fuera el caso, dicho matrimonio sería nulo y se le negaría todo efecto jurídico incluyendo la oponibilidad a terceros.
De igual manera, en el caso de que dicha persona sea heredera en una sucesión, bien sea, testamentaria o intestamentaria, su reconocimiento de heredero dependerá si la Ley aplicable a la sucesión lo reconoce como tal.
Así, por ejemplo, el Convenio de La Haya sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por causa de Muerte14 señala como Ley aplicable a la sucesión (art. 3) la Ley
- Del lugar de la residencia habitual del difunto al momento de su fallecimiento, si fuera nacional de dicho Estado;
- Del lugar de la residencia habitual del difunto al momento de su fallecimiento, si hubiera residido en dicho Estado por un período no inferior a 5 años anterior al fallecimiento;
- Del lugar del fallecimiento, salvo que tuviera vínculos más estrechos con otro Estado; o
- Del lugar de su nacionalidad al momento de su
Asimismo, el artículo 7.2 de dicho Convenio menciona que, “esta Ley regirá… a) el llamamiento de los herederos y legatarios…”.
Las anteriores reglas de determinación del Derecho aplicable a la sucesión son las más habituales. Si bien, México no es Parte de dicho Convenio, reconoce como regla aplicable la de la residencia habitual15 sin el requisito de temporalidad que dispone dicho instrumento.
Es importante mencionar que, en algunos países, el matrimonio igualitario u homoparental no sólo no es reconocido, sino que incluso es contrario a las normas de orden público y puede llegar, incluso, a ser considerado delito; tal es el caso de “Ley contra la propaganda homosexual” de Rusia.16
Caso contrario sería cuando el acta de nacimiento por sexo-concordancia sea expedida en el extranjero y se pretende que tenga plenos efectos en territorio nacional.
Así, por ejemplo, cuando un extranjero que haya solicitado la expedición de una nueva acta de nacimiento o la corrección del acta por sexo-concordancia, según la legislación de su país –independientemente si se sometió o no a un proceso médico-quirúrgico de reasignación de sexo- pretende hacer valer dicha acta en territorio mexicano, toda vez que, había contraído matrimonio con anterioridad a su sexo-concordancia y con posterioridad a dicho proceso de sexo-concordancia devino en heredero universal de una persona radicada en México.
Para poder resolver tal situación, debemos precisar que la cuestión de fondo radica en el reconocimiento legal del proceso de sexo-concordancia y/o la identidad de género y su respectiva acta registral; en otras palabras, la “cuestión previa”17 de la validez del matrimonio y de la capacidad de ser heredero es la validez del acta registral.
Como ya se mencionó, el estado y capacidad de las personas se rige por la Ley del lugar de la residencia habitual, así que la validez del matrimonio de dicha persona, el cual devino en matrimonio igualitario u homoparental, será válido en el Distrito Federal toda vez que el Código Civil para el Distrito Federal reconoce dicha figura18 (art. 146) y en todo el territorio nacional en virtud de la sentencia de la SCJN anteriormente mencionada19.
Por lo que respecta al reconocimiento de heredero, de primera instancia, pudiera pensarse que sólo sería posible en el Distrito Federal, pues sólo en esta entidad se reconoce el acta registral por concordancia-sexo genérica, y el acta de nacimiento es el documento de identidad idóneo para el reconocimiento de heredero.
Bajo esta misma línea de pensamiento, ello no sería posible en las demás entidades federativas, toda vez que, la obligación de reconocer la nueva acta de nacimiento por sexo-concordancia recae sobre las actas expedidas en el Distrito Federal –por virtud de la “cláusula de entera fe y crédito” del artículo 121 constitucional- y no en aquellas expedidas en el extranjero. Por tanto, el reconocimiento de heredero en tales circunstancias no sería posible.
Sin embargo, a criterio de quien escribe estas líneas, en virtud del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos existe la obligación para toda autoridad federal o estatal de reconocer las actas expedidas en el extranjero por sexo-concordancia en razón de los principios de no discriminación y de interpretación conforme.
Respecto al principio de no discriminación, el párrafo quinto del artículo 1° constitucional señala que:
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por tanto, desconocer la validez de las actas expedidas en el extranjero por sexo-concordancia sería discriminatorio pues ello conllevaría a privar a dichas personas del ejercicio de sus derechos civiles.20
Por otra parte, en virtud del principio de “interpretación conforme”, previsto en el párrafo segundo del artículo 1° constitucional dispone que
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
La doctrina ha señalado que, toda autoridad –tanto federal como estatal- deberá adecuar su actuación a lo dispuesto tanto por los tratados internacionales como por los organismos internacionales en materia de Derechos Humanos. Así, el artículo 1° permite “efectuar las medidas para que los operadores jurídicos puedan aplicar el instrumento [internacional] de acuerdo con la jurisprudencia del organismo que tiene a su cargo su interpretación auténtica”.21
Así, la Declaración sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 22 de diciembre de 2008, manifiesta que, los Estados reafirman
…el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género
Por otra parte, el principio de “interpretación conforme” implica un “control de convencionalidad” el cual consiste en que Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana [sobre Derechos Humanos], todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana [de Derechos Humanos], intérprete última de la Convención Americana.22
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile23
…deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual (párr. 91).
Por lo que podemos concluir que, no existen problemas de Derecho Internacional Privado en México cuando se pretenda hacer valer la sexo- concordancia realizada en un Estado Extranjero.
CONCLUSIONES
- La orientación sexual y la identidad de género constituyen un componente fundamental de la vida privada de todo individuo, por lo que se encuentra protegida por el Derecho Internacional de los Derechos
- En el ámbito interestatal:
- Las actas de nacimiento por sexo-concordancia expedidas en el Distrito Federal tendrán validez en las demás entidades federativas por virtud del art. 121, Fr. IV de la Constitución Política.
- Los matrimonios celebrados previos a la expedición del acta, serán válidos en las demás entidades federativas en virtud de la sentencia de la
- Siendo válidas las actas de nacimiento por sexo-concordancia expedidas en el Distrito Federal a dichas personas se les deberán reconocer su capacidad como herederos en juicios sucesorios realizados en otras entidades federativas.
- En el ámbito internacional:
- Las actas expedidas en el Distrito Federal sólo serán reconocidas en un Estado extranjero cuando la ley de dicho Estado les reconozca
- Un matrimonio celebrado previamente a la expedición de un acta de nacimiento por sexo-concordancia (en el Distrito Federal) será válido si la ley del Estado de la residencia habitual reconoce validez a los matrimonios igualitarios u
- Un mexicano podrá ser reconocido como heredero en un juicio sucesorio realizado en el extranjero con posterioridad a la expedición de su nueva acta de nacimiento por sexo-concordancia, cuando la ley de dicho Estado le reconoce validez a dichas
- También el ámbito internacional, pero contrario a lo señalado en el numeral anterior:
- Las actas de nacimiento por sexo-concordancia expedidas en el extranjero no se les podrá negar validez en todo el territorio nacional por virtud del principio de “no discriminación” y por el principio de “interpretación conforme” en virtud del artículo 1°
- Bajo los mismos principios, el matrimonio y el reconocimiento de la capacidad de heredero deberán ser reconocidos en todo territorio nacional cuándo en estos se cuestione la validez por identidad de las personas motivada por la sexo-concordancia.
1 Las personas transexuales son aquellas personas que presentan “una discordancia entre el sexo que psicológicamente siente y vive una persona como propio, y el que anatómica y registralmente le corresponde por sus órganos”. Rectificación de acta por cambio de sexo. Amparo Directo Civil 6/2008. Unidad de Crónicas. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ver: https://www.scjn.gob.mx/Cronicas/Cronicas%20del%20pleno%20y%20salas/cr_rect_acta.pdf Fecha de consulta: 15 de agosto de 2015.
2 Las personas intersexuales son aquellas que presentan “una inicial ambigüedad anatómica que hace difícil asignar el sexo femenino o masculino al recién nacido, o bien, puede ser que el individuo no presente al nacer esta ambigüedad y en consecuencia, se le asigna un determinado sexo, pero posteriormente su cuerpo presenta una evolución anatómico-genital hacia el otro sexo”. Idem.
3 Idem.
4 Sentencia del 24 de febrero de 2012. párr. 156.
5 Idem. párr. 162.
6 Rectificación de acta por… Op. cit. Nota 1.
7 Idem.
8 Idem.
9 Idem.
10 Publicada el 10 de octubre de 2008, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
11 Aunque el artículo 135 Ter, Fr. IV, del Código Civil del Distrito Federal no exige de manera expresa la residencia en el Distrito Federal, no se entendería de otra manera, pues de lo contrario no se justifica la presentación de comprobante de residencia al Juzgado Central del Registro Civil.
Caballero Ochoa, José Luis. La interpretación conforme. El modelo constitucional ante los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y el control de convencionalidad. 2ª ed., México, Porrúa, 2014.
Rigaux, Francois. Derecho Internacional Privado. Parte General. Madrid, Editorial Civitas, 1985.
Electrónicas
The Anti-Propaganda Law. Rusia, en http://www.humandignitytrust.org/uploaded/Library/Other_Material/Briefing_ on_Russias_federal_anti-propaganda_law.pdf, Octubre de 2015.
Normativas
Código Civil del Distrito Federal Código Civil Federal
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
Convenio de La Haya sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por causa de Muerte
Jurisprudenciales
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo Directo Civil 6/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 70/204, decidido el 18 de marzo de 2015.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011