Paneles y panelistas del Capítulo XIX del TLCAN.
Hernany Veytia*
Cuentan que Bartolo decía que el juez bueno hace buenas las malas leyes y que el mal juez hace malas las buenas leyes; también se ha dicho que la calidad del arbitraje depende de la calidad del árbitro. ¿Quiénes son los panelistas del Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN)? ¿Cuáles son las controversias planteadas? ¿Qué criterios se han seguido?
Aunque las diferencias en los mercados de los países miembros del TLCAN saltan a la vista,1 las reglas del juego son similares para los tres países.
El TLCAN señala que cada una de las partes se reserva el derecho de aplicar sus dis posiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias a los bienes que se importen del territorio de cualquiera de las otras partes.2 Cada país señaló su criterio de revisión, con el fin de que las revisiones que se hagan por los paneles binacionales sean con los mismos criterios seguidos por los tribunales nacionales.
A continuación presentaremos una breve síntesis de las revisiones de los últimos páneles.3
Panel del Cemento
El 13 de septiembre de 1996, se dio a conocer la decisión del Panel USA-95-1904-02 en materia de Cemento Gray Portland y escoria de cemento provenientes de México.4 El panel concluyó que la Resolución Definitiva de la Tercera Revisión Administrativa emitida por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos fue basada en pruebas sustanciales en el expediente administrativo y fue dictada conforme a derecho.
Recordemos algunos de los hechos: Los productores de cemento Gray Portland del sur de los Estados Unidos formaron un Comité Ad Hoc,5 denunciaron ante el Departamento de Comercio Norteamericano que Cementos Mexicanos, S.A. de C.V. (CEMEX) estaba vendiendo su producto en condiciones de dumping. Se llevó a cabo la investigación respectiva y el Departamento le impuso una cuota compensatoria que se revisa anualmente a petición de las partes. Sin embargo, dos meses antes del comienzo de la segunda revisión administrativa un panel del GATT emitió su decisión apoyando la posición de México, en el sentido de que el Comité Ad Hoc no representaba una «industria afectada» sino solamente una parte, porque de acuerdo como el término «industria» se define en los artículos 4.1 (ii) y 5.1 del Código Antidumping del GATT se debe referir en los casos de mercado regional a «los productores de… toda o casi toda la producción de dicho Mercado».6
Esta decisión nunca fue adoptada por el Comité del Código Antidumping del GATT, debido a que los Estados Unidos bloquearon la adopción en términos de los procedimientos del GATT vigentes en ese momento.7
El Departamento llevó a cabo dos revisiones a las cuotas y CEMEX no promovió re curso ante instancia administrativa o judicial sobre la legalidad de la investigación original. El 30 de septiembre de 1993, el Departamento inició la tercera revisión administrativa que cubrió el periodo del I de agosto de 1992 al 31 de julio de 1993. CEMEX impugnó, entre otras cosas, la decisión del Departamento de iniciar la investigación original en 1989. Por primera vez CEMEX, alegó que la decisión del Panel del GATT creó una obligación internacional a los Estados Unidos y que, en virtud de ella, el Departamento debía declarar la nulidad de la cuota antidumping por ser violatoria de las obligaciones de los Estados Unidos en los términos del Código Antidumping del GATT.
CEMEX impugnó la Resolución de la segunda revisión administrativa emitida por el Departamento, sin embargo durante los dos periodos de revisión anuales, ninguna de las partes impugnó en instancia administrativa o judicial la legalidad de la iniciación de la investigación original.8
En vista de que CEMEX no proporcionó la información requerida por el Departamento, éste utilizó la mejor información disponible9 y le impuso una cuota compensatoria por el margen de 61.85% , por lo que solicitaron que un panel binacional revisara su asunto.
La decisión del panel consistió en que:
«a) Con fundamento en el Statute of Limitations» las reclamaciones de CEMEX y de Cementos de Chihuahua relativas a la iniciación de la investigación antidumping son improcedentes; (b) la improcedencia de dichas reclamaciones también se funda en el principio de cosa juzgada; (c) en los términos del Tratado, este panel carece de competencia para revisar o alterar la decisión del Departamento de Comercio de iniciar la investigación en 1989 o de la orden antidumping emitida en 1990; (d) la decisión del panel del GATT no es vinculatoria a este panel, ni obliga al resultado sugerido por CEMEX, Cementos de Chihuahua y el Gobierno de México, y (e) el Departamento actuó dentro del límite de sus facultades discrecionales en la elección de «la mejor información disponible» y en la metodología de dicha in formación al asignar el margen de dumping a las importaciones de CEMEX.
«El panel concluyó que la decisión del panel del GA1T emitida en 1992, no constituye una norma relevante de derecho internacional y, por tanto, tampoco una obligación internacional que los Estados Unidos hayan consentido en asumir.»
En primer lugar, la decisión no adoptada del panel del GATI de 1992, constituye una recomendación que no alcanza el estatus de «derecho internacional» que cuenta con el consentimiento de las naciones.10
Panel de la Tubería Petrolera
El 31 de julio de 1996 se dio a conocer la Resolución de la Revisión de la Resolución Definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería petrolera procedentes de México.11 (USA-95-1904-04).
Los hechos principales fueron que el Departamento de Comercio norteamericano inició una investigación de antidumping, emitiendo cuestionarios que deberían ser llenados por Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA); TAMSA los contesta y para esto se asesora de despachos de contadores de gran reconocimiento, cuando fue necesario, pidió prórroga para la entrega de la documentación requerida y la prórroga fue autorizada, se hicieron dos visitas de verificación, una en la planta de producción de TAMSA en Veracruz y otra en Houston, donde TAMSA tiene una empresa subsidiaria -Texas Pipe Threaders-.
TAMSA no entrega -a pesar de haberle sido pedida toda la información referente a todos los estados financieros consolidados o no consolidados- el informe presentado ante la Bolsa Mexicana de Valores, afirmando que aún no tenía disponible esa información. TAMSA entregó al Departamento la balanza de comprobación y otros documentos solicitados, sin embargo siempre negó haber entregado información a las autoridades bursátiles. North Start, entregó al Departamento copia del informe presentado por TAMSA a las autoridades bursátiles mexicanas. En la metodología para determinar los costos indirectos TAMSA utilizó la metodología de la línea de terminado, donde la tubería pe trolera requería mayor tiempo y, por lo tanto, mayor costo. El Departamento utilizó para sus cálculos de gasto financiero la mejor información disponible, porque le pareció que los datos de 1993 (previos a la devaluación del peso mexicano) no eran representativos de los gastos financieros en que se incurrió durante el periodo objeto de la investigación. (POI)
El panel confirmó el cálculo del Departamento respecto al gasto financiero de TAMSA. Sin embargo, para el gasto general y administrativo el panel devolvió al Departamento la Resolución Definitiva para que proporcionara una explicación detallada de las razones por las que desechó la información financiera de 1993, como no representativa de los gastos generales y de administración en que se incurrió durante el POI.
Con base en el principio de deferencia, el panel confirmó el desechamiento del Departamento del método de asignación de costos indirectos de TAMSA.
Las decisiones de los dos paneles en los que empresas mexicanas solicitaron la revisión ante el panel fueron resueltos por unanimidad. Es de hacer notar que el panel de la tubería petrolera es un documento magníficamente fundado y motivado, donde cada una de las afirmaciones del panel han sido basadas en el expediente administrativo el criterio de revisión fue magistralmente expuesto.12
Panel del Poliestireno
En la ciudad de México a doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis se publicó la Revisión de la Resolución Definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno tipo cristal e impacto, originario de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. (MEX-94-1904-03).13
Los hechos: El 4 de enero de 1993, Industrias Resisto] compareció ante SECOFI para presentar la denuncia de la práctica desleal de comercio internacional de dumping relacionada con las importaciones de poliestireno cristal e impacto. SECOFI inició una investigación a Muehlstein International (Muehlstein) y el 11 de noviembre de 1994 se publicó en el DOF la Resolución Definitiva imponiéndole a Muehlstein una cuota compensatoria definitiva de 44.32% a sus importaciones de poliestireno cristal, cuota residual resultante de la aplicación de la mejor información disponible. Como las ventas internas presentadas por Muehlstein no eran representativas de sus ventas totales y como no presentó opciones distintas de valor normal, SECOFI determinó que la respuesta de Muehlstein al cuestionario oficial fue incompleta.
Muehlstein solicitó la revisión de la Resolución Definitiva ante el panel binacional.14
En su memorial afirmó que poco tiempo después a que entregó la documentación acudió a SECOFI para preguntar si la información solicitada había sido completa, un funcionario de la secretaría le dijo que no había ningún problema y el abogado mexicano de Muehlstein le envió una carta a su cliente alemán informándoselo. Sin embargo, SECOFI determinó que, puesto que las ventas internas de Muehlstein no eran comparables, Muehlstein debió haber proporcionado ventas a terceros países o información sobre cos tos de producción, de acuerdo a la legislación aplicable. (Muehlstein omitió contestar el cuestionario sobre ventas a terceros países y la información sobre costos de producción). SECOFI no notificó a Muehlstein que la respuesta de su cuestionario estaba incompleta y no le otorgó la oportunidad de presentar datos adicionales. SECOFI utilizó la mejor in formación disponible y le impuso la cuota compensatoria.
La mayoría del panel consideró que al no existir prueba en el expediente administrativo de la entrevista con el abogado mexicano, confirmaba el criterio de discrecionalidad utilizado por la SECOFI al utilizar la MIO y, por lo tanto, confirmó la cuota compensatoria. Durante el curso de la revisión, el 2 de noviembre Muehlstein presentó un inciden te de modificación, mediante el cual se solicitó autorización para la presentación extemporánea de la versión modificada de su reclamación, incluyendo argumentos sobre la competencia de la autoridad investigadora y adjuntando la Resolución del Panel de Placa de Acero.15 (Caso en que se resolvió la nulidad lisa y llana con fundamento en la fracción primera del art. 238 del CFF). El panel resolvió, por unanimidad, desechar la petición de Muehlstein por su extemporaneidad, pero examinar de oficio la competencia de la autoridad que dictó el acto, ya que el 15 de diciembre se publicó en el Diario Oficial una reforma al criterio de revisión mexicano.16 (Reforma que se aplicó porque, entre otras razones, no se ocasiona ni se afecta ningún derecho adquirido bajo la legislación anterior). El panel resolvió que la autoridad era competente.
La panelista Maureen Rosch, en su voto concurrente, sostiene que se debió analizar la constitucionalidad de los actos de la autoridad investigadora; ella considera que se violó la garantía de audiencia al no permitirle a Muehlstein presentar la subsanación al cuestionario.
En el voto particular del panelista Clemente Valdés se afirma que la SECOFI fundó la imposición de la cuota compensatoria en supuestos no previstos en la legislación apli cable y, por lo tanto, no cumplió con la aplicación de las disposiciones debidas. Resultando inaceptable justificar una resolución obtenida de un procedimiento administrativo en el que no parece ser que la autoridad se haya conducido con apego a los principios elementales de oportunidad de defensa, certeza e imparcialidad ni que las acciones de la SECOFI, en uso aparente de sus facultades discrecionales, hayan correspondido a los fines de las leyes que rigen y se hayan mantenido en los límites del marco legal que las establece, afectando la defensa de la parte reclamante.
Paneles del acero Mex-94-1904-02, Mex-94-1904-01 y sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito
La SECOFI había impuesto cuotas compensatorias a diversos productos de acero de las compañías norteamericanas.17 Su representante legal, el Lic. Luis Manuel Pérez de Acha18 decidió para el Acero en Placa de Hoja acudir ante un panel binacional, en cambio para el Acero de Placa en Rollo19 decidió interponer amparo. Los hechos eran los mismos, las autoridades idénticas y los periodos de investigación también coincidieron. La decisión del panel MEX-94-1904-02, dada a conocer en la ciudad de México el 30 de agosto de 1995, fue la primera decisión que se publicó y coincidió con la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito.20 Como el criterio de revisión para ambos era el Art. 238 del CFF, disposición que en su primera fracción señala que se declara «que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución».
En caso de incompetencia se debe declarar la nulidad lisa y llana, que fue lo que sucedió en el panel del Acero en Hoja,21 y en el amparo contra las cuotas compensatorias en el Acero en Rollo.
Consideraciones finales
Cavour,22 solía decir que cuando quería una cosa bien hecha y rápida, acudía siempre a quienes se encuentran muy ocupados, porque los desocupados nunca tienen tiempo para nada. Algo similar sucede con los árbitros de la AAA, de la CCI y otras instituciones. Los panelistas del TLCAN no podían ser la excepción. Aunque son pocas las revisiones de los paneles que hasta la fecha se han llevado ya son varios los panelistas que aparecen en más de un caso. Como se sabe, para la integración de paneles binacionales se requiere cumplir con lo estipulado, entre otros por el Anexo 1901.2:
- A la fecha de entrada en vigor de este Tratado. las Partes elaborarán y en lo subsecuente conservarán una lista de individuos que actúen como panelistas en las controversias que surjan en el ámbito de este capítulo.
La lista incluirá, en lo posible, individuos que sean jueces o lo hayan sido. Las Partes realizarán consultas para elaborar la lista, que incluirá cuando menos 75 candidatos, de los cuales cada una de las Partes seleccionará al menos 25; todos los candidatos serán nacionales de Canadá, Estados Unidos o México. Los candidatos serán probos, gozarán de gran prestigio y buena reputación y serán escogidos estrictamente sobre la base de su objetividad, confiabilidad, buen juicio y familiaridad general con el derecho comercial internacional. Los candidatos no tendrán filiación con ninguna de las Partes y en ningún caso recibirán instrucciones de alguna de las Partes. Las Partes mantendrán la lista y le harán las modificaciones que se requieran, después de llevar a cabo consultas.
Los miembros de cada panel serán en su mayoría juristas de buena reputación.
Las características del árbitro ideal son muy similares a las del juez ideal. De la mis ma forma que no se pueden codificar todas las virtudes y características para llegar a ser juez,23 tampoco existe un elenco de condiciones necesarias para llegar a ser árbitro o panelista. Ser árbitro es tener la oportunidad de ejercer una función honorable. Un árbitro requiere de experiencia, conocimientos, reputación24 y ser incluido en las listas de las instituciones que administran arbitrajes.25
A continuación enunciaré algunas de las características que debe tener un panelista. Posiblemente el requisito más importante en quien imparte justicia, es el ser justo -lo que implica no tener conflicto de intereses- y diligente. Sin embargo, también debe tomarse en cuenta:
- El tiempo disponible. Como ya hemos mencionado los panelistas con tan particulares características son muy pocos y son personas muy ocupadas. Por lo que al aceptar formar parte de un panel se debe valorar si los compromisos adquiridos con anterioridad Je impedirán dedicar el tiempo necesario al panel. Un buen presidente de un tribunal arbitral debe tener las cualidades de un buen administrador. Entre otras ventajas, estas cualidades Je llevarán a establecer un cronograma y ajustarse Jo más posible a lo planeado. Definiendo claramente cuáles son los términos que mar ca el Código de Procedimientos. Esto ahorrará a las partes también gastos innecesarios. El tiempo es dinero.
- Responsabilidad. La responsabilidad de un panelista es muy grave, recuérdese que no se puede impugnar una decisión del panel sino en los muy pocos supuestos en que cabe una impugnación extraordinaria. En un panel arbitral ningún miembro pue de privar a los demás árbitros del derecho a participar en todos los aspectos del pro cedimiento.26 Ningún árbitro puede delegar en otra persona el deber de decidir.27
-
Saber cooperar. Un panelista debe saber escuchar a las partes, hacer propuestas y saber trabajar en equipo con los otros miembros del panel. Un aspecto concreto de esta característica es que el panelista debe asegurarse que el secretariado pueda establecer contacto con él, en todo momento razonable, a fin de desempeñar las funciones del panel o comité.28 Otra característica es que el panelista debe saber sobrepasar las diferencias en las opiniones sobre el caso del plano personal. Una diferencia en la valoración de los hechos o fundamentos jurídicos no debe pasar al plano personal. El panelista, en caso de mostrar alguna diferencia con otro u otros miembros del panel, debe dejarlo a un lado para continuar con el estudio del caso. En un tribunal colegiado, vale aplicar el consejo que se da para los mediadores y negociadores, buscar lo que une y dejar al final las diferencias.
- Imparcialidad e Independencia. Posiblemente uno de los requisitos más importantes en la impartición de justicia, es la imparcialidad del juzgador, o en el caso que en estos momentos nos ocupa, del panelista o árbitro.
En el caso de arbitraje institucional, obviamente este requisito también debe ser satisfecho por la institución que administra el arbitraje.29 Curiosamente el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al árbitro como la persona que actúa con independencia y libertad. Prácticamente toda regla de arbitraje hace referencia a este elemento. Por ejemplo, citamos al Convenio de Washington,30 las Reglas de la CCI,31 las Reglas de la LCIA,32 Reglas de Arbitraje de CAMCA,33 Ley Modelo de Uncitral,34 Reglas de Uncitral,35 las Reglas de Arbitraje Internacional de la AAA36 y particularmente, para efectos de esta ponencia, el Código de Conducta para los Procedimientos de Solución de Controversias de los Capítulos XIX y XX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.37 Una vez elegido el panelista, las partes deben dejar de tener influencia sobre él.
Un corolario de esto es que el árbitro nunca debe establecer contactos ex parte duran te el procedimiento.38 El árbitro no debe ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una parte o temor a la crítica,39 también deberá mantenerse libre de toda influencia que tenga su origen en relaciones o responsabilidades. presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social.40
- Confidencialidad. Otra de las ventajas que se mencionan del panel respecto al procedimiento judicial es la confidencialidad.41 En las investigaciones de discriminación de precios se utiliza bastante información confidencial. El panelista y sus asistentes firman al aceptar su encargo el mantener la información protegida. Por lo que no se debe revelar o utilizar información relacionada con el procedimiento o que se haya adquirido durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para propósitos del procedimiento.42
- Nacionalidad de las partes. Nos referimos a la nacionalidad no tan sólo como al atributo jurídico que señala al individuo como miembro del pueblo constitutivo de un Estado sino también incluyendo su acepción sociológica, como el vínculo que une a un individuo con un grupo en virtud de la vida en común y la conciencia social idéntica.43 La nacionalidad de los panelistas es un factor muy importante, recuérdese que los panelistas deben aplicar el criterio de revisión que utilizaría un tribunal nacional, por lo que en ocasiones a un mexicano se le exige razonar y utilizar los criterios que seguiría un tribunal norteamericano. El caso del acero en hoja y poliestireno marcan ejemplos muy claros del esfuerzo que supone entender el mecanismo del derecho mexicano.
- Idioma utilizado en el proceso arbitral. Es muy conveniente, pero no es un requisito, que los panelistas dominen el idioma en que se lleva a cabo la revisión.44 La traducción de los documentos implica mayores gastos y tiempo. Además, el idioma es muy importante para comunicarse con los otros miembros del panel incluso en reuniones no oficiales, como las comidas.
- Conocimiento y experiencia45 en la materia de lo arbitrable.46 Se dice que el arbitraje aventaja al proceso judicial por contar con personas expertas en la materia del conflicto. Precisamente por esta razón no todo árbitro es idóneo para todo tipo de conflictos. En la práctica existen ramas especializadas de arbitraje, por ejemplo en materia de granos, o transporte marítimo. En CIADI se espera que los árbitros gocen de reconocido prestigio en las áreas del derecho, comercio, industria y finanzas.47 En los paneles del Capítulo XIX se requiere que estén familiarizados con el comercio intemacional.48 Esto no es un requisito más, debe ser una condición sine qua non para llegar a ser panelista.
Conclusión
El éxito de los paneles del capítulo XIX del TLCAN, como mecanismos jurídicos y no políticos para la solución de controversias, depende en gran medida de la elección de los panelistas. Es de reconocerse el esfuerzo y logros alcanzados hasta ahora.
México,49 en cuanto se refiere a paneles binacionales ya va adquiriendo experiencia. Osear Wilde se refería a ella como el nombre que uno da a sus errores pasados. Espere mos que en las consultas y modificaciones a la lista de panelistas del capítulo XIX se ponga especial esmero para seguir considerando a este capítulo «la joya del tratado».
* La Dra. María Hernany Veytia Palomino realizó estudios e investigación posdoctoral en Italia (ll Universidad de Roma «Tor Vergata», Centro de Estudios Europeos de Turin y en el Centro de Estudios de Derecho Comparado y Extranjero del UNIDROIT) y los Estados Unidos (Yale University). Actualmente es profesor-investigador de tiempo completo del Centro de Estudios Jurídicos del Comercio Internacional en la ciudad de México y Miembro de Número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado.
1 Población en millones (Canadá 27. México 88 y Estados Unidos 253). Ingreso per cápita (Canadá $21,960; México $3,220, Estados Unidos $22,420). Hora de mano de obra en la industria automotriz (Canadá $19.20, México $2.75 y Estados Unidos $21.90). Total de exportaciones (Canadá 128 billones, México 27 billones y Estados Unidos 417 billones). Total de importaciones (Canadá $120 billones. México $28 billones y Estados Unidos $490 billones). Fuente FMI (1991) (Cantidades en dólares americanos). :
2 Art. 1902. Se consideran disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias según, corresponda en cada parte las leyes pertinentes, los antecedentes legislativos, los reglamentos, la práctica administrativa y los precedentes judiciales.
3 Quien esté familiarizado con los hechos y resoluciones se sugiere pasar directamente a la lectura de las conclusiones.
4 Decisión por unanimidad. Miembros del panel: Jonh M. Peterson (Presidente), William P. Alford, Víctor Blanco Fomieles, Eduardo Magallón y Morton Pomeranz.
5 Integrado por productores de la región de Arizona, Nuevo México, Texas y Florida y la Compañía Nacional de Cemento de California.
6 Report of the Panel, under the Agreement on Implementation of Article VI on United States Antidumping Duties on Gray Portland Cement and Cement Clinker from Mexico. GA 1T Doc. No. ADP/82 at 76 (unadopted), en adelante «decisión del Panel del GA TI» Cita tomada de la decisión del panel del TLCAN USA 95-1904-02 en p. 3.
7 lbidem.
8 Tanto CEMEX como cualquier otra de las partes legitimadas, pudieron ejercitar su acción ante la Corte de Comercio Internacional dentro de los 30 días después de (l) la resolución en sentido afirmativo de la investigación de ventas por debajo del valor normal, o (2) de la publicación de la orden antidumping. En este caso, CEMEX pudo haber presentado ante dicha corte todos los argumentos relativos a la definición del término de «industria», en los casos de industria regional antes de iniciar la investigación, efecto de determinar si existía el nivel necesario de apoyo a la reclamación. Sin embargo ni CEMEX ni ninguna otra parte iniciaron dicho procedimiento y, por tanto, su acción prescribió desde hace mucho tiempo. Cabe mencionar que CEMEX no ha ofrecido explicación alguna de porqué los argumentos que ahora alega no los hizo valer antes.
9 El Departamento decidió no partir de su metodología de doble nivel. El resultado de esto fue que a CEMEX se le asignó el mismo margen de dumping que hubiera recibido bajo el esquema de la mejor información disponible, de haberse encontrado en el supuesto de no haber podido proveer la información, a diferencia de haberse rehusado a cooperar.
10 NOTA DE PIE DE PÁGINA #23 DE LA DECISIÓN DEL PANEL: La sección 102 del Restatement (Third) of the Foreign Relations Law of the United States define «norma de derecho internacional» como algo que ha sido aceptado como tal por la comunidad internacional de estados (a) como costumbre internacional; (b) en virtud de acuerdo internacional; o (c) como derivado de los principios generales de los principales sistemas jurídicos del mundo (subrayado agregado). Véase artículo 38 (d) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (fuentes reconocidas de derecho internacional). La sección 102 (2) del Restatement define «costumbre internacional» como los «resultados que provienen de una práctica general y consistente observada por los estados como obligatoria» (subrayado agregado). La decisión del panel de GATT de 1992 contiene ciertas conclusiones de una situación de hecho en particular y, en vez de ordenar, simplemente recomienda tomar ciertas acciones. En un caso como este no existe una «consistente práctica internacional de los estados» a seguir. Asimismo, en virtud de que los Estados Unidos bloquearon la adopción de la decisión del Panel del GATT, de conformidad con los procedimientos del mismo, no es posible afirmar que esta decisión constituye una obligación o acuerdo internacional que los Estados hayan asumido.
11 El panel lo integraron Harry B. Endsley (Presidente), Héctor Cuadra y Moreno, Raymundo-Emilio Enríquez Sánchez, Frank G. Evans y Daniel G. Partan.
12 USA-95-1904-04 textualmente se refiere para este caso como CRITERIO DE REVISIÓN PARA LOS ESTADOS UNIDOS. (Se omiten, por brevedad de espacio en este trabajo las citas del original). El Artículo 1904 (3) del TLCAN requiere que este panel aplique el «criterio de revisión» y «los principios generales del derecho»12 que los tribunales norteamericanos aplicarían para revisar una resolución del Departamento.12 El criterio de revisión que debe ser aplicado por el panel «declare ilegal cualquier resolución, encontrando o concluyendo haber encontrado… estar inmotivada por pruebas substanciales en el expediente administrativo o de cualquier otra forma no acorde a derecho.»12 La cuestión en revisión es si el expediente administrativo funda adecuadamente la resolución del Departamento,12 que debe ser juzgada solamente en base a lo que conste realmente en la resolución 12 y no en base a los argumentos del abogado post hoc.12 Al llevar a cabo la revisión de la resolución de la autoridad investigadora, el tribunal de apelación o el panel binacional debe establecer estrictamente cuáles son los límites del expediente administrativo en existencia.12 Los paneles no se comprometen a una nueva revisión12 y en consecuencia, no pueden investigar nuevos hechos que puedan enmendar el expediente administrativo de la autoridad investigadora. Efectivamente, los requisitos legales para la revisión se basan «en el expediente administrativo» lo que significa que el tribunal de apelación o el panel binacional se limita a la «información presentada u obtenida por ( el Departamento]… durante el curso del proceso administrativo… «12 A. Prueba Substancial Los límites del criterio de la prueba substancial se encuentran definidos por los precedentes judiciales norteamericanos. La Suprema Corte ha definido a la prueba substancial 12 como aquella que es «más que un mero indicio. Lo que significa que tal prueba es tan relevante que una mente razonable pudiera aceptarla como propia para motivar una sentencia.»12 La Suprema Corte, en otro caso posterior, desarrolló este criterio, estableciendo que una prueba substancial puede ser «algo menos que la preponderancia de la prueba».12 Al valorar la prueba, el panel debe considerar «el expediente administrativo en su totalidad», incluyendo» las pruebas que se oponen a la opinión de la autoridad investigadora.»12 Como lo señaló el panel binacional en New Steel Rails from Canada, la misión del Panel «no es la de simplemente buscar la existencia de un determinado dato que concuerde con la conclusión respecto a los hechos y finalice con ello su análisis12 sino que el Panel debe tomar en cuenta la prueba que se aparte de la preponderancia de la prueba en la que se basó la dependencia al formular sus conclusiones.12
Sin embargo, este panel, está consciente de su obligación según la cual el criterio de la prueba substancial 110 es el de valorar nuevamente la prueba o substituir el juicio del Departamento por el del panel.12 Está establecido que «la posibilidad de redactar dos conclusiones inconsistentes de las mismas pruebas no le prohíbe a la autoridad investigadora basarse en la prueba substancial.»12 La autoridad que revisa no puede «subrogarse [a la autoridad investigadora] en la elección de dos opiniones justas antagónicas, aun cuando seria justificable hacer una elección diversa de novo». 12 Como la Suprema Corte lo ha señalado, el criterio de la prueba sustancial efectivamente «libera a la autoridad que hace la revisión de la ardua y larga tarea de valorar la prueba, lo que otorga el debido respeto por los peritos del tribunal administrativo y ayuda a promover uniformidad en la aplicación de la ley.12
- Deferencia
La autoridad que revisa generalmente utiliza el criterio de la prueba substancial para otorgar deferencia a la dependencia administrativa en la investigación de hechos, en su interpretación de ley y en la metodología elegida y aplicada. En cuanto respecta a la investigación de hechos, paneles binacionales previos han señalado que la «deferencia debe ser acorde con los descubrimientos de la dependencia administrativa encargada de hacer la determinación de hechos según su competencia legal». 12 Sentencias judiciales fundamentan claramente esta opinión.12 En cuestiones de interpretación legal, «deferencia para las interpretaciones razonables hechas por la autoridad investigadora de una ley que ella aplica y que constituye un principio bien definido por el derecho federal.» 12 La Suprema Corte ha señalado que «cuando un tribunal está revisando la resolución de una dependencia administrativa fundada en interpretación de la ley, ‘si la ley nada dice o es ambigua con respecto a la cuestión específica, la pregunta para el tribunal es si la respuesta de la dependencia administrativa se funda en una interpretación admisible de la ley.12 La autoridad que revisa no necesita concluir que «la interpretación de la autoridad administrativa es la única interpretación razonable o que la autoridad que revisa hubiera adoptado si la cuestión le hubiera sido inicialmente planteada en un proceso judicial.» 12 Además, el tribunal de apelación norteamericano del circuito federal ha enfatizado que «la deferencia para la interpretación legal de la dependencia administrativa encuentra su punto más alto en el caso de la revisión de un tribunal de la interpretación de las leyes antidumping.» 12 También queda claro que la deferencia debe otorgarse también respecto de la metodología elegida y aplicada por la dependencia administrativa que haya llevado a cabo lo prescrito por la ley, 12 lo que un tribunal o panel sólo puede revisar es en cuanto a lo razonable que haya resultado utilizar dicha metodología.12
La deferencia en la interpretación e implementación que hace el Departamento puede verse basada en la expresa intención del Congreso. El Congreso de los Estados Unidos ha hecho hincapié que en el área de antidumping, se ha «confiado la toma de decisiones en dependencias administrativas especializadas en situaciones económicas complejas».12 Como resultado, los tribunales de apelación han reconocido que «el cumplimiento de las leyes antidumping es una misión difícil y extremamente delicada. La Secretaría de Comercio… goza de amplia discreción para hacer cumplir la ley.12
- Limites al principio de deferencia
Aunque la revisión según el criterio de la prueba substancial, se encuentra, por deseo expreso del Congreso y por disposición de ley, limitada. La aplicación del criterio de la prueba substancial claramente no resulta en una abdicación de la competencia del Panel de conducir una revisión significativa de la resolución del Departamento.12 Efectivamente, una conclusión contraria seria nulificar la función de la autoridad que revisa, haciendo superfluo el proceso de apelación. Por lo tanto, la deferencia que se concede a las investigaciones de la autoridad administrativa y a sus conclusiones 110 es ilimitada.12
Se encuentra bien definido, por ejemplo, que la resolución de la autoridad investigadora debe ser fundada y motivada.12 La autoridad que revisa no puede tener deferencia para la resolución de una autoridad administrativa que no haya efectuado un análisis adecuado o no lo haya fundado y motivado. 12 El grado de deferencia para ser acorde depende de «la evidente seriedad de la causa (consideración) y de la validez de su razonamiento, [y] de su consistencia con los pronunciamientos anteriores y posteriores … «12 Además, debe existir un nexo lógico entre los hechos encontrados y la elección efectuada por la autoridad investigadora.12 Si bien existe la posibilidad de confirmar la resolución de la autoridad investigadora aún cuando su resolución no sea idealmente clara, si las vías de su razonamiento puedan ser razonablemente discernibles12 también es cierto que debe existir una explicación adecuada de la motivación de la resolución de la autoridad investigadora con el fin de que la autoridad que revisa pueda valorar adecuadamente si se funda en prueba substancial en el expediente. El Departamento, por lo tanto, debe articular y explicar los razonamientos de sus conclusiones.12 La deferencia en la interpretación de la ley efectuada por la autoridad investigadora también tiene sus límites. La autoridad que revisa no puede, por ejemplo, permitir a una dependencia administrativa «con base en una aparente discreción legal o interpretación, contravenir o ignorar la voluntad del Congreso.»12 La misma Suprema Corte ha resuelto que «no se debe ninguna deferencia a las interpretaciones bizarras de autoridades administrativas que contravengan el sentido literal de la ley. Aun las interpretaciones contemporáneas y las de mucho tiempo no deben prevalecer en la medida que no sean acordes con el texto de la ley.»12 Además, los esfuerzos del Departamento por interpretar la ley deben, cuando sea apropiado, tomar en consideración las obligaciones internacionales de los Estados Unidos.12Aún cuando la metodología elegida y aplicada por la autoridad investigadora debe llevarse a cabo «conforme a derecho corresponde finalmente a los tribunales determinarlo».12 Finalmente, aunque existe la presunción de buena fe y el correcto cumplimiento de las responsabilidades del Departamento en la investigación.12 El Departamento tiene la obligación legal de observar los principios básicos del debido proceso legal y la justicia fundamental en el proceso12 y de justificar cualquier desviación que se haga de la práctica establecida por medio de explicaciones razonables que deben estar basadas en la prueba sustancial en el expediente.12
13 Voto de la Mayoría: Panelistas Jimmie V. Reyna, Héctor Cuadra y Moreno y Miguel l. Estrada Sámano. Voto Concurrente: Panelista Maureen Rosch y Voto Particular de Clemente Valdés Sánchez. Representantes: Juan Francisco Torres Landa, de Muehlstein lntemational Ltd., Ruperto Palillo Manfer, de Industrias Resisto!, S.A. y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V.: Javier Villanueva Iglesias, de Nacional e Resinas, S.A. de C.V.: Gustavo Uruchurtu Chavarín, de la SECOFI y Gisela Bolívar Villagómez de la SECOFI.
14 El 9 de enero de 1995 Muehlstein presentó su reclamación ante el panel. En términos generales, Muehlstein alega que SECOFJ: a) aplicó incorrectamente las disposiciones legales; b) no cumplió con los objetivos de la Ley de Comercio Exterior al determinar que las ventas internas debían ser representativas para constituirse como base de valor normal; c) determinó erróneamente que la reclamante contestó de manera incompleta el cuestionario; d) omitió informar que la respuesta al cuestionario era incompleta; y e) calculó erróneamente que el valor de las ventas internas representaban el 1.5% de sus ventas totales.
15 Revisión de la Resolución Definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de productos de Placa de Acero originarios y procedentes de los Estados Unidos de América.
16 Reformas al Código Fiscal relevantes para el criterio de revisión mexicano. El viernes 15 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto del Congreso en que «SE EXPIDEN NUEVAS LEYES FISCALES Y SE MODIFICAN OTRAS», entre ellas se adicionó el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación (CFF) con el siguiente párrafo:
El Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación de dicha resolución.
Este párrafo no ha supuesto un cambio importante en los criterios seguidos por el Tribunal Fiscal de la Federación (TFF). La diferencia principal radica en que ahora de oficio, podrá estudiar la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada. Como corolario a lo anterior el TFF no podrá estudiar la competencia de quienes hayan ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución a menos que la parte interesada lo haga valer. El segundo supuesto que señala la ley es respecto a que el TFF podrá estudiar de oficio la ausencia total de fundamentación o motivación, debiendo estudiar sólo a petición de parte la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecten la defensa del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada. En cuanto a las reformas al artículo 239, tampoco existe un cambio substancial, porque quedan vigentes las tres posibilidades que tiene el TFF (reconocer la validez, declarar la nulidad lisa y llana o declarar la nulidad para determinados efectos). Se añaden términos para emitir la resolución final (que obviamente no sería aplicable a los paneles). En los supuestos de las fracciones II y III se continúa con el criterio de que la nulidad es para los efectos de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución, pero se precisa que en los demás casos (fracciones I, IV y ahora V) también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales (las facultades discrecionales a que se refiere son a las que hace mención la fracción V del artículo 238).
Sin embargo, la reforma más importante respecto a la sentencia radica en la reforma al artículo 237. NUEVOTEXTO (Se sustituyen los párrafos segundo y cuarto para quedar como sigue)
Artículo
237…………………………………………………………………..
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
Tratándose de las sentencias que resuelvan la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
Dadas las reformas al CFF el orden que el TFF deberá seguir es:
Primero cuestiones que pueden llevar a una nulidad lisa y llana, como el caso de incompetencia Si el particular lb hizo valer en su demanda se podrá estudiar la incompetencia de quien dictó, ordenó o tramitó, de no haberlos señalado en su demanda, entonces el TFF de oficio, deberá estudiar la competencia de quien dictó la resolución impugnada.
Posteriormente, con base en lo presentado por las partes, en lugar de que el TFF estudie la fracción II y III del 238, debe entrar al estudio del fondo del asunto -fracción IV- por implicar una hipótesis que implicaría una nulidad lisa y llana. En caso de que no existan elementos que hagan declarar la nulidad lisa y llana se procederá al estudio de los otros actos impugnados. (Fracciones 11. III y V).
Crítica a la reforma
- Se definen los límites a los que puede entrar en su estudio, de oficio, el TFF. Se exige mayor profesionalidad en los escritos de demanda de los particulares. Por lo que será necesario que los particulares acudan a expertos en la materia fiscal. Y como consecuencia, habrá casos en que existirá, por ejemplo, incompetencia de la autoridad que ordenó o tramitó pero si el abogado no lo hizo valer el TFF no los podrá hacer valer.
- Con la intención de que estudien primero las causales que producirían una nulidad lisa y llana se pretendió que el TFF entrara al estudio del fondo del asunto (238 fracción IV) y no se quedara simplemente en vicios procedimentales. Lo que sucedía antes de la reforma era que el TFF declaraba la nulidad para ciertos efectos, el expediente se regresaba a la autoridad y subsanada la deficiencia se volvía impugnar por otras causales, por ejemplo cuestiones de fondo (fracción IV del 238). Ahora el TFF estudia el fondo antes de entrar a vicios de procedimiento.
17 National Steel Corporation, Bethelem Steel Corporation, USX Corporation, Geneva Steel Company y L TV Steel Company.
18 También se presentaron como representantes legales en el Amparo Jorge lssac Gastelum Miranda, Guillermo Canales López y María Teresa Llantada Voigt.
19 Comprendido en las fracciones arancelarias 7209.12.01 y 7209.22.01
20 Ponente Magistrado J.S: Eduardo Aguilar Cota, Secretaria U. Fortunata Forentina Silva Vásquez… «la solicitante del amparo, aduce violaciones al artículo 16 constitucional, en razón que la orden para la práctica de visitas de investigación de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos practicadas del cinco al diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos y del diez al doce de mano de mil novecientos noventa y tres, fue emitida por autoridad incompetente, como lo es el director de Cuotas Compensatorias de la Dirección General de Prácticas Comerciales Internacionales, toda vez que esta autoridad en la fecha en que tales órdenes fueron giradas, no tenía reconocida su existencia ni atribuidas sus facultades para ello en algún ordenamiento legal (foja doscientos cuarenta y cinco del cuaderno de pruebas). De igual manera, en el mismo inciso que se analiza, se aduce por la promovente del amparo, que las actas de visita fueron iniciadas y concluidas en los domicilios de las visitadas en Estados Unidos, por autoridades carentes de competencia., también por no estar previstas sus facultades en ordenamiento legal alguno. Es fundado y suficiente el anterior concepto de violación, para conceder al quejoso el amparo y Protección de la justicia federal.
21 MEX-94-1904-02 Voto de la Mayoría Harry B. Endsley, José Othón Ramírez, y Robert E. Lutz.
22 Padre de la Patria italiana.
23 A manera de ejemplo citamos los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige para ser magistrado de circuito los siguientes requisitos:
- Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.
- Mayor de 35 años con obligación de retirarse forzosamente al cumplir 70.
- Tener título de Licenciado en Derecho.
- Tener buena conducta y cinco años de ejercicio profesional. Para ser juez de distrito se requieren los mismos requisitos que para ser magistrado, excepto la edad que será de 30 años y el ejercicio profesional que será de tres.
24 Ser elegido árbitro comporta un reto que abarca toda la personalidad con todas sus capacidades físicas e intelectuales. Ottoamdt Glossner, Sociological Aspeect of lnternational Commercial Arbitra/ion en The Art of Arbitra/ion. Kluwer, (1982), p. 144.
25 El número de los árbitros varía de acuerdo a la institución. Por ejemplo, la Cámara de Comercio Polaca cuenta con 181, y la American Arbitration Association cuenta más de 20 mil nombres en su lista de árbitros, Cfr. René David Arbitra/ion in lnternational Trade Law. Kluwer (1985) y Home page en Internet de la AAA.
26 Véase, Código de Conducta para los Procedimientos de Solución de Controversias de los Capítulos XIX y XX del TLCAN en III E.
27 Ibid, III F.
28 Ibid, III B.
29 En estos momentos no tengo una propuesta concreta, pero me parece que en un futuro no muy lejano debería hacerse algo para que la Sección Mexicana de los Secretariados fuera más independiente de la SECOFI, a largo plazo puede resultar peligroso que el presupuesto, nombramientos, ascensos, despidos del personal, ubicación de las oficinas, etc., quede a discreción de la Secretaría.
30 Art. 14.
31 Art. 2. 7 ‘Every arbitrator appointed or conlirmed by the Court must be and remain independent of the parties in volved in the arbitration’.
32 Art. 3.1 Rules of the London Court of Jnternational Arbitration…. ‘All arbitrators (whether or not nominated by the parites) conducting an arbitration under these Rules shall be and remain at all times wholly independent and impartial and shall not act as advocates for any party.’
33 Art. 8 Commercial Arbitration and mediation Center for the Ame ricas Arbitration Rules. ‘Ali arbitrators acting under these rules shall be impartial and independent. Prior to accepting appointrnent, a prospective arbitrator shall disclose to the admistrator any circumstance likely to give rise to justificable doubts as to the arbitrator’s impartiality or independence. Once appointed, and arbitrator shall disclose any additional such information to the parties and to thc administrator. U pon receipt of such information from an arbitrator or a party, the administrator shall comunícate it to the parties and to the arbitrator.
34 Transcritas en el artículo 1428 del Código de Comercio Mexicano.
35 Art. 6(4) ‘In making the appointment, the appointing authority shall have regard to such considerations as are likely to secure the appointrnent of an independent and imparial arbitrator and shall take into account as well the advisability of appointing an arbitrator of a nationality other than the nationalities ofthe parites.
36 Art. 7 American Arbitra/ion Association International Arbitration Rules (As Amended and Effective on November 1, 1993) ‘Unless the parties agree otherwise, arbitrators acting under these rules shall be impartial and independent. Prior to accepting appointment, a prospective arbitrator shall disclose to the administrator any circunstance likely to give rise to justifable doubts as the arbitror’s impartiality or independece. Once appointed an arbitrator shall disclose any additional such information to the parties and to the administrator. Upon receipt of such information from an arbitrator or a party, the administrator shall communicate it to the parties and to the arbitrator.
37 Código de Conducta IIA. Todo candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, los candidatos realizarán todo esfuerzo razonable para entrarse de cualquiera de dichos intereses, relaciones y asuntos. Los candidatos revelarán tales intereses, relaciones y asuntos completando la Declaración Inicial que les será proporcionada por el secretariado, y enviándola a este último. Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará los siguientes intereses, relaciones y asuntos:
(1) cualquier interés financiero o personal del candidato:
(a) en el procedimiento o en su resultado; y
(b) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;
(2) cualquier interés financiero del patrón, socio, asociado o miembro de la familia del candidato:
(a) en el procedimiento o en su resultado; y
(b) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;
(3) cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento o con sus abogados, o, cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o miembro de la familia del candidato; y
(4) cualquier prestación de servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico, o de otro tipo, relativa a alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos.
38 Cf Código de Conducta III H.
39 En los paneles del TLCAN por ejemplo ningún panelista puede tampoco, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes, ni tampoco pueden usar su posición en el panel o comité en beneficio personal o privado. Todo miembro debe evitar crear la impresión de que otros puedan influenciarlo. Los miembros deben realizar todo esfuerzo para prevenir o desalentar a otros de crear tal influencia Cf Código de Conducta IV B, C, D y E.
40 Varias instituciones de arbitraje aconsejan a los árbitros manifestar por escrito previamente al escrito donde conste su aceptación los elementos por los que conocen a las partes o sus abogados, por ejemplo se ha hecho constar que se conoce al abogado de una de las partes por haber compartido el sínodo en un examen profesional en la Universidad Nacional del país X, que se conoce alguna de las partes por pertenecer al mismo club de golf o que los hijos de ambas familias asistieron a la misma escuela, en todos estos casos no se consideró como motivo de recusación. Cf Stephen R. Bond. Op. cit., en 9.
41 Los países anglosajones se caracterizan por ser un «derecho de jueces» y las decisiones son publicadas y cualquier persona tiene acceso a lo sucedido en el juicio. En los países de tradición romano canónica napoleónica, se suele publicar como jurisprudencia sólo una porción de la decisión.
42 Código de Conducta VI A «En ningún caso los miembros o ex miembros revelarán o utilizarán la información para beneficiarse, para beneficiar a otros o para afectar desfavorablemente los intereses de otros.
43 Cf Laura Trigueros, Nacionalidad en Diccionario Jurídico Mexicano. (3a. ed. 1989) p. 2173.
44 De hecho prácticamente todos los mexicanos que han sido invitados a participar en los paneles son bilingües, no así sus contrapartes estadounidenses.
45 Edad, salud y otras características personales que puedan afectar el desarrollo del proceso arbitral. Como la experiencia requiere de años y en la profesión jurídica se piensa que la prudencia se desarrolla con los años, podría pensarse que los panelistas son ya de cierta edad, sin embargo, dado que el desarrollo del comercio internacional y en concreto la figura del dumping es relativamente nueva, ha dado pie a que personas jóvenes sean verdaderos expertos en esta materia.
46 Se recuerda que no toda materia es susceptible de arbitraje. La materia de competencia y otras que afecten el orden público no pueden ser materia de arbitraje. Por ejemplo, controversias que se susciten por decretos de control de cambios o negación de autorizaciones administrativas.
47 Art. 14 Convenio de Washington (1965):
(1) Person designated to serve on the Panel shall be persons of high moral character and recognized competence in the fields of law, competence, industry and finance, who rnay be relied upan to exercise independent judrnent. Cornpetence in the field of law shall be of particular importance in the case of persons on the Panel of arbitrators.
(2) The Chairman, in designating person to serve on the Panels, shall in addition pay due regard to the irnportance of assuring representation on the Panels of the Principal legal systems of the world and of the main forms of economic activity.
48 Sin embargo entre las obligaciones específicas que impone el Código de Conducta V, encontrarnos: A. «Durante un año después de la terminación de un procedimiento desarrollado de conformidad con el Articulo 1904, ningún ex miembro asesorará o representará personalmente a un participante en un procedimiento relacionado con asuntos de cuotas antidumping o compensatorias. B. Tratándose de un procedimiento desarrollado de conformidad con el Articulo 1904, ningún miembro o ex miembro representará a un participante en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento desarrollado de conformidad con el Artículo 1904 que involucró los mismos bienes.»
49 Nos referirnos concretamente a la SECOFI, a la Sección Mexicana de los Secretariados, a los panelistas anteriores y sus asistentes así corno a los abogados participantes.