Proyecto de convención de la haya sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
Jorge Alberto Silva
Introducción
La Conferencia de La Haya acaba de publicar (31 de mayo de 2018) un proyecto de Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras. Me complace en presentar una traducción del citado proyecto.
Dicho documento derivó de la Cuarta Reunión de la Comisión especial conformada para elaborar este Convenio, reunida los días 24 a 29 de mayo de 2018.
A esa Comisión Especial asistieron 167 participantes de 55 Estados Miembros y un Miembro de la Organización Regional de Integración Económica (“REIO”). Asistieron, igualmente, como observadores, dos Estados no miembros y 11 organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales.
La Comisión Especial continuó su labor de preparación de un proyecto de convención sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil o mercantil.
Durante la reunión, la Comisión Especial discutió el trabajo de una serie de grupos de trabajo informales establecidos para llevar a cabo el trabajo entre sesiones en preparación para la reunión de la Comisión Especial, así como una serie de cuestiones adicionales.
Sobre la base de estos debates, la Comisión Especial preparó un proyecto revisado de la Convención (proyecto de Convención de 2018).
Este proyecto de Convención 2018 se presentará al Consejo de Asuntos Generales y Política en su reunión de marzo de 2019 y la Comisión Especial informará al Consejo que considera que ha completado su mandato y que, según lo previsto por el Consejo, el trabajo en el proyecto de Convención ha llegado al punto en que se puede convocar una sesión diplomática a mediados de 2019.
Se publicó en sus versiones en inglés y francés y se encuentran disponibles en la página de la Conferencia (<www.hcch.net>).
El documento se encuentra sujeto a la aprobación del Consejo de la Conferencia de La Haya, se realizará una Sesión Diplomática a mediados de 2019. En tal caso, este texto será la base de las discusiones en esta reunión.
Se presenta el documento tal y cual fue publicado, El lector podrá observar repetición de algún artículo y algunas señas que reflejan los “corchetes” propios de una discusión de un Convenio internacional. La traducción pretende ser lo más literal posible, para evitar al máximo los ajustes al español. Tómese en cuenta que solo es un proyecto.
Comisión Especial sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Extranjeras 2018 PROYECTO DE CONVENCIÓN
Este documento reproduce el texto establecido en el documento de trabajo núm. 262 REV
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Alcance
El presente Convenio se aplicará al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil o mercantil. No se aplicará en particular a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos.
El presente Convenio se aplicará en un Estado contratante al reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante.
Artículo 2
Excepciones a su ámbito de aplicación
- El presente Convenio no se aplicará a los siguientes asuntos:
- el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas;
- obligaciones alimentarias
- otras cuestiones de derecho de familia, incluidos los regímenes de propiedad matrimonial y otros derechos u obligaciones derivados del matrimonio o relaciones similares;
- testamentos y sucesiones;
- insolvencia, composición (composition), resolución de instituciones financieras y asuntos análogos;
- transporte de pasajeros y mercancías;
- contaminación marina, limitación de responsabilidad por reclamos marítimos, avería general y remolque y salvamento de emergencia;
- responsabilidad por daño nuclear;
- la validez, nulidad o disolución de personas jurídicas o asociaciones de personas físicas o jurídicas, y la validez de las decisiones de sus órganos;
- la validez de las partidas en los registros públicos;
- difamación
[(l) privacidad [, excepto en los casos en que se haya iniciado el procedimiento por incumplimiento de contrato entre las partes];]
[(m) propiedad intelectual [y materias análogas];]
[(n) actividades de las fuerzas armadas, incluidas las actividades de su personal en el ejercicio de sus funciones oficiales;]
[(o) actividades de aplicación de la ley, incluidas las actividades del personal encargado de hacer cumplir la ley en el ejercicio de funciones oficiales;]
[(p) asuntos antimonopolio (competencia)].
- Una sentencia no quedará excluida del ámbito de aplicación de la presente Convención cuando una cuestión a la que no se aplica la presente Convención surgió simplemente como una cuestión preliminar en el procedimiento en que se dictó la sentencia, y no como un objeto del procedimiento. En particular, el mero hecho de que ese asunto hubiese surgido a manera de defensa no excluye una sentencia de la Convención, si ese asunto no es un objeto del
- El presente Convenio no se aplicará al arbitraje y procedimientos
- Una sentencia no quedará excluida del ámbito de la presente Convención por el mero hecho de que un Estado, incluidos un gobierno, una agencia gubernamental o cualquier persona que actúe en nombre de un Estado, sea parte en el
- Ninguna disposición de la presente Convención afectará los privilegios e inmunidades de los Estados o de las organizaciones internacionales, con respecto a ellos mismos y sus bienes
Artículo 3
Definiciones
- En esta Convención
- “demandado” significa una persona contra la cual se presentó una demanda o una reconvención en el Estado de origen;
- “sentencia” significa cualquier decisión sobre el fondo otorgada por un tribunal, cualquiera que sea la decisión, incluyendo un decreto u orden, y una determinación de costos o gastos por el tribunal (incluido un funcionario del tribunal), siempre que la determinación se refiera a una decisión sobre el fondo que pueda ser reconocida o ejecutada en virtud de esta Convención. Una medida provisional de protección no es un
- Una entidad o persona que no sea una persona física se considerará residente habitual en el Estado:
- en donde tenga su sede legal;
- bajo cuya ley fue incorporada o constituida;
- donde tenga su administración central; o
- donde tenga su sede principal de
Reconocimiento y ejecución
Artículo 4
Provisiones generales
- Una sentencia dictada por un tribunal de un Estado contratante (Estado de origen) será reconocida y ejecutada en otro Estado contratante (Estado requerido) de conformidad con las disposiciones de este capítulo. El reconocimiento o la ejecución solo podrán denegarse por los motivos especificados en esta Convención.
- No habrá revisión de los méritos de la sentencia en el Estado requerido. [Esto no excluye el examen que sea necesario para la aplicación de la presente Convención].
- Una sentencia se reconocerá solo si tiene efecto en el Estado de origen, y se aplicará solo si es exigible en el Estado de
- Si una sentencia mencionada en el párrafo 3 es objeto de revisión en el Estado de origen o si el plazo para solicitar la revisión ordinaria no ha expirado, el tribunal al que se dirija podrá:
- otorgar reconocimiento o ejecución, cuya ejecución puede estar sujeta a la provisión de la garantía que determine;
- aplazar la decisión de reconocimiento o ejecución; o
- rechazar el reconocimiento o ejecución.
Una denegación acorde al subpárrafo (c) no impide una solicitud posterior de reconocimiento o ejecución de la sentencia.
[[5. A los efectos del párrafo 1, una sentencia dictada por un tribunal común para dos o más Estados se estimará como una resolución dictada por un tribunal de un Estado Contratante si el Estado Contratante ha identificado al tribunal común en una declaración a tal efecto, y cualquiera de las siguientes condiciones se cumplen –
- todos los miembros del tribunal común son Estados contratantes cuyas funciones judiciales en relación con el asunto pertinente son ejercidas por el tribunal común, y el fallo es susceptible de reconocimiento y ejecución en virtud del artículo 5 (1) (c), (e), (f), (l) o (m); o
- la sentencia es elegible para reconocimiento y ejecución en virtud de otro subpárrafo del Artículo 5 (1) [, Artículo 5 (3)] o del Artículo 6, y esos requisitos de elegibilidad se cumplen en un Estado Contratante cuyas funciones judiciales en relación con el asunto relevante es ejercida por el tribunal común.]
o
[5. A los efectos del párrafo 1, una sentencia dictada por un tribunal común para dos o más Estados se considerará una resolución dictada por un tribunal de un Estado Contratante si el Estado Contratante ha identificado al tribunal común en una declaración a tal efecto, y cualquiera de las siguientes condiciones se cumplen –
- todos los miembros del tribunal común son Estados contratantes cuyas funciones judiciales en relación con el asunto pertinente son ejercidas por el tribunal común, y el fallo es susceptible de reconocimiento y ejecución en virtud del artículo 5 (1) (c), (e) , (f), (l) o (m); o
- la sentencia es elegible para reconocimiento y ejecución en virtud de otro subpárrafo del Artículo 5 (1) [, Artículo 5 (3)] o del Artículo 6, y esos requisitos de elegibilidad se cumplen en un Estado Contratante cuyas funciones judiciales en la relación con el asunto relevante es ejercida por el tribunal común.
- Un Estado contratante podrá declarar que no reconocerá ni ejecutará las sentencias de un tribunal común que sea objeto de una declaración de conformidad con el párrafo 5 con respecto a cualquiera de los asuntos cubiertos por esa declaración.
- La declaración a que se refiere el párrafo 5 tendrá vigencia únicamente entre el Estado contratante que hizo la declaración y los demás Estados contratantes que hayan declarado su aceptación de la declaración. Dichas declaraciones se depositarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, que remitirá, por los canales diplomáticos, una copia certificada a cada uno de los Estados contratantes.]]
Artículo 5
Bases para el reconocimiento y ejecución
1. Una sentencia es elegible para reconocimiento y ejecución si se cumple uno de los siguientes requisitos:
- la persona contra la que se solicita el reconocimiento o la ejecución era residente habitual en el Estado de origen en el momento en que esa persona pasó a ser parte en el procedimiento en el tribunal de origen;
- la persona física contra la que se solicita el reconocimiento o la ejecución tenía su domicilio principal en el Estado de origen en el momento en que esa persona pasó a ser parte en el procedimiento en el tribunal de origen y el derecho sobre el que se basa la resolución basado surgió de las actividades de ese negocio;
- la persona contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución es la persona que presentó la demanda, que diferente a una reconvención, en la que se basa el fallo;
- el demandado mantenía una sucursal, agencia u otro establecimiento sin personalidad jurídica separada en el Estado de origen en el momento en que esa persona se convirtió en parte en el procedimiento en el tribunal de origen, y el reclamo en el que se basa la resolución fuera de las actividades de esa rama, agencia o establecimiento;
- el demandado consintió expresamente en la jurisdicción del tribunal de origen en el curso del procedimiento en que se dictó la sentencia;
- el demandado argumentó sobre el fondo ante el tribunal de origen sin impugnar jurisdicción dentro del plazo previsto en la ley del Estado de origen, a menos que sea evidente que una objeción a la jurisdicción o al ejercicio de la jurisdicción no habría tenido éxito bajo esa ley;
- la sentencia se pronunció sobre una obligación contractual y se emitió en el Estado en el que tuvo lugar, o debería haber tenido lugar el cumplimiento de esa obligación, de conformidad con
i) el acuerdo de las partes, o
ii)la ley aplicable al contrato, en ausencia de un lugar de cumplimiento acordado, a menos que las actividades del demandado en relación con la transacción claramente no constituyan una conexión intencional y sustancial con ese Estado; - la sentencia se pronunció sobre el arrendamiento de bienes inmuebles y se otorgó en el Estado en el que se encuentra la propiedad;
- la sentencia dictada contra el demandado sobre una obligación contractual garantizada por un derecho real en bienes inmuebles ubicados en el Estado de origen, si el reclamo contractual se unía a un reclamo contra el mismo demandado relacionado con ese derecho real;
- la sentencia se pronunció sobre una obligación extracontractual derivada de muerte, daño físico, daño o pérdida de bienes corporales, y el acto u omisión que causó directamente tal daño ocurrió en el Estado de origen, independientemente de dónde ocurrió ese daño;
- la sentencia se refiere a la validez, construcción, efectos, administración o variación de un fideicomiso creado voluntariamente y evidenciado por escrito, y –
i) en el momento en que se inició el procedimiento, el Estado de origen fue designado en el instrumento de fideicomiso como un Estado en el que se deben resolver las disputas sobre tales asuntos;
ii) en el momento en que se inició el procedimiento, el Estado de origen fue expresa o implícitamente designado en el instrumento de fideicomiso como el Estado en el que se encuentra el principal lugar de administración del tribunal.
Este subpárrafo solo se aplica a juicios sobre aspectos internos de un fideicomiso entre personas que están o estuvieron dentro de la relación de confianza; - la sentencia dictaminó sobre una reconvención –
i) en la medida en que sea a favor de la contrademanda, a condición de que la reconvención surgiera de la misma transacción u ocurrencia que la demanda;
ii) en la medida en que sea contra el contrademanda, a menos que la ley del Estado de origen exija la demanda reconvencional para evitar la preclusión; - la sentencia fue emitida por un tribunal designado en un acuerdo celebrado o documentado por escrito o por cualquier otro medio de comunicación que haga accesible la información para que pueda ser utilizada para referencia posterior, que no sea un acuerdo exclusivo de elección del tribunal.
A los efectos de este inciso, un “acuerdo exclusivo de elección de foro” significa un acuerdo celebrado por dos o más partes que designa, con el fin de resolver disputas que han surgido o pueden surgir en relación con una relación jurídica particular, los tribunales de un Estado o uno o más tribunales específicos de un Estado, con exclusión de la jurisdicción de cualquier otro tribunal.
- Si se solicita el reconocimiento o la ejecución contra una persona física que actúa principalmente con fines personales, familiares o domésticos (un consumidor) en cuestiones relacionadas con un contrato de consumo, o contra un empleado en cuestiones relacionadas con el contrato de trabajo del empleado:
a) el párrafo 1 (e) se aplica solo si el consentimiento se dirigió al tribunal, oralmente o por escrito; (b) los párrafos 1 (f), (g) y (m) no se
[3. El párrafo 1 no se aplica a una sentencia que resuelva sobre un derecho de propiedad intelectual o un derecho análogo. Dicha sentencia es elegible para reconocimiento y ejecución si se cumple uno de los siguientes requisitos:
- a) la sentencia se pronunció sobre una infracción en el Estado de origen de un derecho de propiedad intelectual que debe concederse o registrarse y fue dictada por un tribunal del Estado en el que se ha producido la concesión o el registro del derecho correspondiente o, bajo los términos de un instrumento internacional o regional, se considera que ha tenido lugar [, a menos que el demandado no haya actuado en ese Estado para iniciar o promover la infracción, o que su actividad no pueda considerarse razonablemente como dirigida a ese Estado];
- la sentencia se pronunció sobre una infracción en el Estado de origen de un derecho de autor o derecho conexo, una marca no registrada o un diseño industrial no registrado, y fue dictada por un tribunal del Estado para el que se reclamó protección [, a menos que el demandado no se ha actuado en ese Estado para iniciar o promover la infracción, o no se puede considerar razonablemente que su actividad haya estado dirigida contra ese Estado];
- la sentencia se pronunció sobre la validez [, subsistencia o propiedad] en el Estado de origen de un derecho de autor o derecho conexo, una marca no registrada o un diseño industrial no registrado, y fue dictada por un tribunal del Estado cuya protección se reclamó.]
Artículo 6
Bases exclusivas para reconocimiento y cumplimiento No obstante el artículo 5 –
- una sentencia que se dictó sobre el [registro o] validez de un derecho de propiedad intelectual que debe otorgarse o registrarse se reconocerá y aplicará si y solo si el Estado de origen es el Estado en el que se ha otorgado la concesión o registro, o, según los términos de un instrumento internacional o regional, se considera que ha tenido lugar;]
- una sentencia que dictamine sobre derechos reales en bienes inmuebles se reconocerá y aplicará si y solo si el bien está situado en el Estado de origen;
- una sentencia que dictamine sobre el arrendamiento de bienes inmuebles por un período de más de seis meses no será reconocida ni ejecutada si el bien no se encuentra en el Estado de origen y en los tribunales del Estado Contratante en el que se encuentra tenga jurisdicción exclusiva bajo la ley de ese
Artículo 7
Denegación de reconocimiento o ejecución
1. El reconocimiento o la ejecución podrá ser denegada si:
- el documento que inició el procedimiento o un documento equivalente, incluida una declaración de los elementos esenciales de la reclamación:
i) no fue notificado al acusado con tiempo suficiente y de manera tal que le permitiera organizar su defensa, a menos que el acusado compareciera y presentara su caso sin impugnar la notificación en el tribunal de origen, siempre y cuando la ley del Estado de origen hubiese permitido impugnar esa notificación; o
ii) fue notificada al demandado en el Estado requerido de una manera que es incompatible con los principios fundamentales del Estado requerido en relación con la notificación de documentos; - la sentencia fue obtenida por fraude;
- el reconocimiento o la ejecución pudieran ser manifiestamente incompatibles con el orden público del Estado requerido, incluidas las situaciones en las que el procedimiento específico que condujo a la sentencia sea incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal de ese Estado y situaciones que impliquen violaciones de la seguridad o la soberanía de ese Estado;
- el proceso en el tribunal de origen era contrario a un acuerdo, o una designación en un instrumento de fideicomiso, en virtud del cual el conflicto en cuestión debía determinarse en un tribunal distinto del tribunal de origen;
- la sentencia es inconsistente con una sentencia dictada en el Estado requerido en una disputa entre las mismas partes; o
- la sentencia es incompatible con una sentencia anterior dictada en otro Estado entre las mismas partes sobre la misma materia, siempre que la sentencia anterior cumpla las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido;
- la sentencia se pronunció sobre una infracción de un derecho de propiedad intelectual, que se aplica a ese [derecho / infracción] una ley distinta de la ley interna del Estado de origen.
- El reconocimiento o la ejecución podrá posponerse o denegarse si los procedimientos entre las mismas partes sobre el mismo asunto están pendientes ante un tribunal del Estado requerido, cuando:
- el tribunal del Estado requerido fue forzado ante el tribunal de origen; y
- existe una estrecha conexión entre la disputa y el Estado
Una denegación en virtud de este párrafo no impide una solicitud posterior de reconocimiento o ejecución de la sentencia.
Artículo 8
Cuestiones preliminares
- Una resolución sobre una cuestión preliminar no será reconocida ni ejecutada en virtud del presente Convenio si se trata de una cuestión a la que no se aplica el presente Convenio o sobre un asunto mencionado en el artículo 6 sobre el que un tribunal distinto del tribunal se refirió en ese artículo
- El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida en que la resolución se basó en una resolución sobre una cuestión a la que no se aplica la presente Convención, o en un asunto mencionado en el artículo 6 sobre el cual un tribunal que no sea el tribunal al que se refiere ese artículo.
- Sin embargo, en el caso de una resolución sobre la validez de un derecho a que se refiere el artículo 6, párrafo (a), el reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá posponerse o denegarse en virtud del párrafo anterior, únicamente cuando:
(a) que la resolución es incompatible con una sentencia o una decisión de una autoridad competente sobre esa materia dictada en el Estado mencionado en el artículo 6, párrafo (a); o (b) los procedimientos relativos a la validez de ese derecho están pendientes en ese Estado.
Una denegación en virtud del subpárrafo (b) no impide una solicitud posterior de reconocimiento o ejecución de la sentencia.]
Artículo 9
Divisibilidad
El reconocimiento o la ejecución de una parte divisible de una sentencia se otorgarán cuando se solicite el reconocimiento o la ejecución de esa parte, o solo una parte de la sentencia pueda ser reconocida o ejecutada en virtud de la presente Convención.
Artículo 10
Daños y perjuicios
- El reconocimiento o la ejecución de una sentencia podrá denegarse si, y en la medida en que la sentencia otorgue una indemnización por daños y perjuicios, incluidos daños ejemplares o punitivos, que no compensen a una parte por la pérdida real o el daño
- El tribunal requerido tendrá en cuenta si los daños y perjuicios adjudicados por el tribunal de origen sirven para cubrir los costos y los gastos relacionados con los procedimientos, y en qué medida.
Artículo 11
Remedios no monetarios en materia de propiedad intelectual
En materia de propiedad intelectual, una resolución judicial sobre una infracción se [reconocerá] y aplicará solo en la medida en que se pronuncie sobre un recurso monetario en relación con el daño sufrido en el Estado de origen.]
Artículo 12
Arreglos judiciales (transacciones judiciales)
Los arreglos judiciales (transacciones judiciales) que un tribunal de un Estado Contratante haya aprobado, o que hayan sido concluidos en el curso de un procedimiento ante un tribunal de un
Estado Contratante, y que sean ejecutables de la misma manera que una sentencia en el Estado de origen, se aplicará en virtud de este Convenio de la misma manera que una sentencia.
Artículo 13
Documentos a ser presentados
- La parte que solicita el reconocimiento o solicita la ejecución presentará:
- una copia completa y certificada de la sentencia;
- si la sentencia se dictó en rebeldía, el original o una copia certificada de un documento que establezca que el documento que inició el procedimiento o un documento equivalente fue notificado a la parte que incumplió;
- cualquier documento necesario para establecer que la sentencia tiene efecto o, en su caso, es exigible en el Estado de origen;
- en el caso a que se refiere el artículo 12, un certificado de un tribunal del Estado de origen en el que asiente que un acuerdo judicial o una parte de él es exigible de la misma manera que una sentencia en el Estado de origen.
- Si los términos de la sentencia no permiten al tribunal requerido verificar si se han cumplido las condiciones de este Capítulo, ese tribunal puede requerir cualquier documento necesario
- Una solicitud de reconocimiento o ejecución puede ir acompañada de un documento relacionado con la sentencia, emitido por un tribunal (incluido un funcionario del tribunal) del Estado de origen, en la forma recomendada y publicada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
- Si los documentos mencionados en este artículo no están en un idioma oficial del Estado requerido, deberán ir acompañados de una traducción certificada en un lenguaje oficial, a menos que la ley del Estado requerido disponga lo contrario.
Artículo 14
Procedimiento
- El procedimiento para el reconocimiento, la declaración de fuerza ejecutiva o el registro para la ejecución y la ejecución de la sentencia se rigen por la ley del Estado requerido, a menos que el presente Convenio disponga lo contrario. El tribunal requerido actuar expeditamente
- El tribunal del Estado requerido no podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una sentencia en virtud de la presente Convención sobre la base de que debe buscarse reconocimiento o ejecución en otro Estado
Artículo 15
Costos de los procedimientos
- No se exigirá ninguna garantía, fianza o depósito, cualquiera que sea la descripción, de una parte, que en un Estado Contratante solicite la ejecución de una resolución dictada en otro Estado Contratante por la única razón de que dicha parte es un nacional extranjero o no está domiciliado o residente en el Estado en el que se busca la ejecución.
- Una orden de pago de costas o gastos de un procedimiento, realizada en un Estado Contratante contra cualquier persona exenta de requisitos en materia de garantía, fianza o depósito en virtud del párrafo 1, se aplicará a la persona que tenga derecho a beneficiarse de la orden se hará exigible en cualquier otro Estado
- Un Estado puede declarar que no aplicará el párrafo 1 ni designará mediante una declaración cuál de sus tribunales no aplicará el párrafo 1.
Artículo 16
Reconocimiento o ejecución bajo la legislación nacional
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la presente Convención no impide el reconocimiento o la ejecución de resoluciones judiciales en virtud de la legislación nacional.
Cláusulas Generales.
Artículo 17
Disposición transitoria
El presente Convenio se aplicará al reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales si, en el momento en que se entablara el procedimiento en el Estado de origen, el Convenio estuviera en vigor en ese Estado y en el Estado requerido.
Artículo 18
Declaraciones que limitan el reconocimiento y la ejecución
Un Estado puede declarar que sus tribunales pueden negarse a reconocer o ejecutar una sentencia dictada por un tribunal de otro Estado contratante si las partes eran residentes en el Estado requerido, y la relación de las partes y todos los demás elementos pertinentes a la controversia, salvo la ubicación del tribunal de origen estaba relacionada únicamente con el Estado requerido.
Artículo 19
Declaraciones con respecto a asuntos específicos
- Cuando un Estado tenga un gran interés en no aplicar la presente Convención a un asunto específico, ese Estado podrá declarar que no aplicará la Convención a ese asunto. El Estado que haga tal declaración se asegurará de que la declaración no sea más amplia de lo necesario y que la materia específica excluida se defina de manera clara y
- Con respecto a este asunto, el Convenio no se aplicará:
- en el Estado contratante que hizo la declaración;
- en otros Estados Contratantes, donde se busca el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en un Estado Contratante que hizo la declaración.
Artículo 20
Declaraciones con respecto a las sentencias relacionadas a los gobiernos
- Un Estado podrá declarar que no aplicará el presente Convenio a las resoluciones judiciales derivadas de procedimientos en los que sea parte cualquiera de los siguientes:
- ese Estado, o una persona que actúe en nombre de ese Estado, o
- una agencia gubernamental de ese Estado, o una persona que actúe en nombre de dicha agencia gubernamental.
La declaración no deberá ser más amplia de lo necesario y la exclusión del alcance deberá definirse de manera clara y precisa.
- Una declaración de conformidad con el párrafo 1 no excluirá de la aplicación de este Convenio los fallos derivados de procedimientos en los que sea parte una empresa de propiedad de un
- Si un Estado ha hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1, el reconocimiento o la ejecución de una sentencia originaria de ese Estado podrá ser denegada por otro Estado
Contratante si la resolución surgió de un procedimiento al que ese otro Estado Contratante, una de sus agencias gubernamentales, o personas equivalentes a las mencionadas en el párrafo 1 es una parte, en la misma medida que se especifica en la declaración.]
Artículo 21
Interpretación uniforme
En la interpretación de este Convenio, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.
Artículo 22
Revisión del funcionamiento de la Convención
El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado hará arreglos periódicamente para:
- examen del funcionamiento del presente Convenio, incluidas las declaraciones; y
- consideración de si son deseables enmiendas a esta Convención.
Artículo 23
Sistemas legales no unificados
1. En relación con un Estado Contratante en el que dos o más sistemas de leyes se aplican en diferentes unidades territoriales con respecto a cualquier asunto tratado en esta Convención:
- cualquier referencia a la ley o procedimiento de un Estado se interpretará como una referencia, cuando proceda, a la ley o el procedimiento en vigor en la unidad territorial pertinente;
- cualquier referencia a la residencia habitual en un Estado se interpretará como una referencia, cuando corresponda, a la residencia habitual en la unidad territorial pertinente;
- cualquier referencia al tribunal o los tribunales de un Estado se interpretará como una referencia, en su caso, al tribunal o los tribunales de la unidad territorial pertinente;
- cualquier referencia a una conexión con un Estado se interpretará como una referencia, cuando corresponda, a una conexión con la unidad territorial
2. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, un Estado Contratante con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes no estará obligado a aplicar el presente Convenio a situaciones que involucren únicamente a tales unidades territoriales diferentes.
3. Un tribunal en una unidad territorial de un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que se aplican sistemas jurídicos diferentes no estará obligado a reconocer o ejecutar una sentencia de otro Estado contratante únicamente porque la sentencia haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado contratante en virtud del presente
- Este Artículo no se aplicará a una Organización Regional de Integración Económica.
Artículo 24
Relación con otros instrumentos internacionales
- La presente Convención se interpretará, en la medida de lo posible, para ser compatible con otros tratados en vigor para los Estados contratantes, ya sean celebrados antes o después de la presente Convención.
- El presente Convenio no afectará a la aplicación por un Estado Contratante de un tratado [u otro instrumento internacional] que se haya celebrado antes de que este Convenio haya entrado en vigor para ese Estado Contratante [entre las Partes en ese instrumento].
- El presente Convenio no afectará a la aplicación por un Estado contratante de un tratado [u otro instrumento internacional] celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio para ese Estado contratante a los efectos de obtener el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de una Estado Contratante que también sea Parte en ese instrumento. [Nada en el otro instrumento afectará las obligaciones bajo el Artículo 6 hacia los Estados Contratantes que no son Partes en ese ]
- El presente Convenio no afectará a la aplicación de las normas de una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte en el presente Convenio, ya sea que se adopte antes o después del presente Convenio en lo que respecta al reconocimiento o la ejecución de sentencias entre los Estados Miembros de la Organización Regional de Integración Económica.
- Un Estado contratante podrá declarar que otros instrumentos internacionales enumerados en la declaración no se verán afectados por la presente Convención.
Cláusulas Finales
Artículo 25
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
- La presente Convención está abierta a la firma de todos los
- La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
- La presente Convención está abierta a la adhesión de todos los
- Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención.
Artículo 26
Declaraciones con respecto a sistemas legales no unificados
- Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que se aplican sistemas jurídicos diferentes en relación con asuntos tratados en esta Convención, puede, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que la Convención se extenderá a todas sus unidades territoriales o solo a uno o más de ellos y pueden modificar esta declaración mediante el envío de otra declaración en cualquier
- Se notificará una declaración al depositario y se indicará expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el
- Si un Estado no hace una declaración de conformidad con este Artículo, la Convención se extenderá a todas las unidades territoriales de ese
- Este Artículo no se aplicará a una Organización Regional de Integración Económica
Artículo 27
Organización Regional de Integración Económica
- Una Organización Regional de Integración Económica que esté constituida únicamente por Estados soberanos y tenga competencia sobre algunas o todas las cuestiones regidas por la presente Convención podrá igualmente firmar, aceptar, aprobar o adherirse a esta Convención. La Organización Regional de Integración Económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado Contratante, en la medida en que la Organización tenga competencia sobre asuntos regidos por esta Convención.
- La Organización Regional de Integración Económica, en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario por escrito las cuestiones regidas por la presente Convención respecto de las cuales los Estados miembros hayan transferido dicha competencia a esa Organización. La Organización notificará con prontitud al depositario por escrito cualquier cambio en su competencia como se especifica en el aviso más reciente dado en este párrafo.
- A los efectos de la entrada en vigor de la presente Convención, los instrumentos depositados por una Organización Regional de Integración Económica no se contarán a menos que la Organización Regional de Integración Económica declare de conformidad con el Artículo 28, párrafo 1, que sus Estados Miembros no serán Partes en esta Convención.
- Cualquier referencia a un “Estado Contratante” o “Estado” en este Convenio se aplicará igualmente, cuando corresponda, a una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte en el
Artículo 28
Adhesión de una organización regional de integración económica sin sus Estados miembros
- En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, una Organización Regional de Integración Económica podrá declarar que ejerce competencia sobre todas las cuestiones regidas por la presente Convención y que sus Estados miembros no serán Partes en la presente Convención, sino que estarán obligados por ella. virtud de la firma, aceptación, aprobación o adhesión de la Organización.
- En el caso de que una Organización Regional de Integración Económica formule una declaración de conformidad con el párrafo 1, cualquier referencia a un “Estado Contratante” o “Estado” en esta Convención se aplicará igualmente, cuando corresponda, a los Estados Miembros de la Organización.
Artículo 29
Entrada en vigor
- El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de [tres] [seis] meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se refiere el artículo 25.
- Posteriormente, el presente Convenio entrará en vigor:
- para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica que posteriormente lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a él, el primer día del mes siguiente a la expiración de [tres] [seis] meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación aprobación o acceso;
- para una unidad territorial a la que se haya extendido el presente Convenio de conformidad con el artículo 26 el primer día del mes siguiente a la expiración de [tres] [seis] meses después de la notificación de la declaración a que se refiere dicho artículo.
Artículo 30
Declaraciones
- Las declaraciones a que se refieren los artículos [4,] 15, 18, 19, [20,] [24,] 26 y 28 podrán hacerse en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en cualquier momento posterior, y podrán ser modificado o retirado en cualquier
- Las declaraciones, modificaciones y retiradas se notificarán al
- Una declaración hecha en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado de que se
- Una declaración hecha en un momento posterior, y cualquier modificación o retirada de una declaración, surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de los seis meses siguientes a la fecha en que el depositario reciba la notificación.
- Una declaración hecha en un momento posterior, y cualquier modificación o retirada de una declaración, no se aplicará a las sentencias resultantes de procedimientos que ya se han iniciado ante el tribunal de origen cuando la declaración surta
Artículo 31
Denuncia
- El presente Convenio podrá denunciarse mediante notificación por escrito al La denuncia puede limitarse a ciertas unidades territoriales de un sistema legal no unificado al que se aplica el presente Convenio.
- La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de doce meses después de la fecha en que el depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto una vez que expire dicho período más largo después de la fecha en que el depositario reciba la notificación.
Artículo 32
Notificaciones del depositario
El depositario notificará a los Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y a otros Estados y Organizaciones Regionales de Integración Económica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido de conformidad con los artículos […] siguientes:
- a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 25;
- la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de conformidad con el artículo 29;
- las notificaciones, declaraciones, modificaciones y retiradas de las declaraciones a que se refiere el artículo 30; y
- las denuncias a que se refiere el artículo
* Maestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Vicepresidente de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado (AMEDIP)
1 Conforme a la expresión más pura de este principio, que descansa en el aforismo latino iura novit curia; da mihi factum, dabo tibi ius, (lo que puede traducirse como “el tribunal conoce el derecho, dame los hechos, yo te daré el derecho”), solamente basta expresar los hechos en que se funda un proceso, para que el juez determine, invoque y aplique el derecho que resolverá la cuestión controvertida. Bajo la aplicación más pura de esta doctrina, el derecho no requiere de prueba alguna.
2Nótese que el Instituto de Derecho Internacional es, a la fecha, una de las más prestigiadas instituciones académicas reconocidas a nivel mundial, caracterizada por sus recomendaciones tendientes a la protección de los derechos humanos y la justicia. De ahí que en 1904 el Instituto hubiese sido galardonado con el Premio Nobel de la Paz. Vid. FEUILLADE, Milton, “Consideraciones en torno a la historia del Derecho Procesal Civil Internacional”, Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, No. 30, pp. 54; TELLECHEA BERGMAN, Eduardo, “Dimensión judicial del caso privado internacional. Análisis en especial de la cooperación judicial internacional de mero trámite, probatoria y cautelar en el ámbito interamericano y del Mercosur”, p. 215
3 Son paradigmáticos los casos de los sistemas legales alemán y austriaco que imponían expresamente la obligación a sus jueces de informarse sobre el alcance de las leyes extranjeras, sin perjuicio de que las partes coadyuvaran en dicha investigación.
4 El 13 de junio de 2003, México publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convención, siendo uno de los pocos Estados no miembros de la UE en hacerlo (junto con Bielorrusia, Costa Rica y Marruecos). Actualmente tiene 45 estados miembros. Vid. http://conventions.coe.int/Treaty/Commun/ChercheSig.asp?NT=062&CM=1&DF=&CL=ENG, al 4 de septiembre de 2013.
5 JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, «Foreign Law in National Courts. A comparative Perspective», Recueil des Cours, Collected Courses of the Hague Academy of International Law, núm. 304, 2003, p. 317.
6 European Committee on Legal Cooperation, European Convention on Information on Foreign Law. Explanatory report, documento electrónico visible en http://conventions.coe.int/Treaty/EN/Reports/HTML/062.htm, al 4 de septiembre de 2013.
7 JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, op. cit., pp. 316-318.
8 ibidem, p. 318.
9Vid. http://www.hiifl.gr, al 4 de septiembre de 2013.
10 Vid. el “Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Ámsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia” Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 19 del 23 de enero de 1999.
11 Consejo Europeo extraordinario de Tampere, Finlandia, del 15 y 16 de octubre de 1999.
12 Ningún interesado en el Derecho internacional privado europeo se puede permitir hoy día ignorar el desarrollo normativo europeo en materia de cooperación judicial civil y mercantil. Una recopilación de los principales instrumentos en la materia puede encontrarse en: COMISIÓN EUROPEA, Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad, Recopilación de la legislación comunitaria en materia de cooperación judicial civil y mercantil, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2009.
13 Véase por ejemplo el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Diario Oficial de la Unión Europea C 83 del 30 de marzo de 2010; así como el “Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea” del 4 y 5 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea C 53 del 3 de marzo de 2005.
14 Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo – Programa de La Haya: Diez prioridades para los próximos cinco años – Una asociación para la renovación europea en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia» del 15 de diciembre de 2005.
15 DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto, “El Derecho internacional privado ante la globalización”, en Anuario Español de Derecho Internacional Privado, Madrid, España, tomo I, 2001, pp. 37-87.
16 No sin antes advertir sobre la existencia de un “entramado de organismos de difícil, por no decir imposible, esquematización, siendo complicado discernir sus ámbitos competenciales y aún más sus relaciones, Vid. MORENO CATENA, Víctor, “La cooperación Judicial Internacional en la Unión Europea y en América Latina”, Estudio realizado para el Proyecto Euro social Justicia, Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas, Madrid, 2006, p. 5.
17 El 28 de mayo de 2001, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2001/470/CE, por la que se creó la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 174, del 27 de junio de 2001. Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción de la señalada Decisión, que por tanto no la vincula ni le es aplicable.
18 Creados según la Acción común 96/277/JAI, de 22 de abril de 1996, adoptada por el Consejo de la Unión Europea, para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea.
19 Artículo 14, Decisión 2001/470/CE, por la que se creó la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
20 DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto, loc. cit., pp. 37-87.
21 Para un análisis del contenido que el portal guardaba a junio de 2003, cfr. JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, op. cit., pp. 318 a 321.
22 Ibidem, pp. 320-321.
23 Ibidem, p. 321.
24 “Iniciativa de la República Francesa con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se crea una Red Europea de Formación Judicial (2001/C 18/03)”, Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 18 del 19 de enero de 2001.
25 Cfr. Apartado 43 de las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Laeken, del 14 y 15 de diciembre de 2001. Sin embargo, los objetivos de la REFJ fueron delineados, principalmente, en el Programa de La Haya (“Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea”, del 4 y 5 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea C 53 del 3 de marzo de 2005.); la Comunicación de la Comisión Europea en materia de formación judicial (“Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.); la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 sobre el papel del juez nacional en el sistema judicial europeo y la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 24 de octubre de 2008 sobre formación de profesionales de Justicia.
26 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.
27 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.
28 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.
29 Lo cual se viene acusando desde hace tiempo, Vid. MORENO CATENA, Víctor, loc. cit., p. 5.
30 Ídem
31 Vid. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la formación judicial en la Unión Europea, Bruselas, 29 de junio de 2006, COM (2006) 356 final, p. 8
32 Vid. Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativa a la formación de jueces y fiscales y del personal al servicio de la administración de justicia en la Unión Europea, (2008/C 299/01), Diario Oficial de la Unión Europea, C 299 del 22 de noviembre de 2008.
34 European Centre for Judges and Lawyers (ECJL)
35 www.era.int
36 http://www.network-presidents.eu/
37 https://e-justice.europa.eu
38 Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, “Hacia una estrategia en materia de e-Justicia (Justicia en línea), SEC (2008)1947, SEC (2008)1944, p. 3. La “e-Justicia” es parte del marco de la administración pública en línea “e-Government”. Este último es la aplicación de las tecnologías de la información al conjunto de los procedimientos administrativos.
39 Creada mediante la “Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones” de 26 de junio de 2009 relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (2009/496/CE, Euratom), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 168/41 del 30 de junio de 2009. Vid. http://publications.europa.eu/
41 http://eur-lex.europa.eu/n-lex/