Reglamento del Consejo relativo a la Notificación o Traslado de los Estados Miembros de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil y Mercantil: Un análisis comparativo de la Convención de La Haya de 1965*
Miguel Gómez Jene **
Sumario: I. Introducción. II. Breves consideraciones históricas. III. Ámbito de aplicación espacial. IV. Ámbito de aplicación material. V. Procedimiento de transmisión de la notificación. VI. Regulación de las garantías procesales de las partes. VII. Aplicación e interpretación de los textos. VIII. Relación entre ambos textos. IX. Conclusiones.
I. Introducción
Antes de abordar el desarrollo del tema confiado me gustaría, a título de introducción, adelantarles las líneas generales que van a guiar esta exposición.
En primer lugar. y debido a la particular atención que la notificación internacional ha suscitado de manera especial en la Conferencia de La Haya, quisiera esbozar de forma sucinta las principales características de aquellos textos convencionales que, habiendo sido elaborados en el seno de este foro, han abordado de forma específica el régimen legal de la notificación internacional.
Y es que, el estudio de las diferentes soluciones recogidas en los sucesivos instrumentos realizados en esta materia puede ser de gran utilidad para poder constatar el grado de desarrollo que ha padecido la notificación internacional en el ámbito del derecho convencional, además de resultar de gran ayuda para la compresión de la opción de técnica jurídica que finalmente se ha acogido tanto en la Convención de La Haya de 1965 como en la reciente propuesta de reglamento realizado en el marco de la Unión Europea para regular dicha notificación.
Una vez considerada la evolución acaecida en el marco convencional anteriormente descrito, nos centraremos en un análisis comparado de las soluciones que aportan los dos textos citados. Se trata, en definitiva, de constatar la eficacia de los métodos especialmente diseñados para llevar a cabo una notificación transfronteriza.
Por último, y partiendo precisamente de ese análisis comparado, me gustaría finalizar esta exposición con una referencia más detallada a las características propias del futuro reglamento europeo, así como a su importancia en ese particular espacio comúnmente denominado «espacio judicial europeo». 1
II. Breves consideraciones históricas
La importancia de una regulación convencional de los actos de comunicación internacional ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada en aquellos foros especialmente comprometidos con la armonización del derecho a nivel internacional, y de forma muy particular en el seno de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Buena muestra de ello lo constituye el hecho de que ya en la segunda sesión llevada a cabo por la citada conferencia se abordará la regulación de la notificación internacional. El resultado de los trabajos entonces llevados a cabo desembocaron en la elaboración del que fue el primer convenio (convención) de La Haya: el Convenio sobre Procedimiento Civil, hecho en La Haya el 14 de noviembre de 1896, complementado por el protocolo adicional de 22 de mayo de 1897.
Sin ánimo de profundizar excesivamente en las características técnicas de este instrumento internacional, voy a retener aquéllas que considero más significativas. En este sentido, la característica más notable del texto descansa en la concreción de la vía diplomática como la vía a utilizar para llevar a cabo la citada notificación internacional, si bien, y como segunda característica, haya que destacar que también admite el recurso a aquellas vías de notificación que estén contempladas en las legislaciones de fuente interna de los estados interesados.
Como consecuencia de las importantes carencias que manifestaba el citado Convenio de La Haya, la conferencia adoptó un nuevo instrumento: El Convenio sobre Procedimiento Civil, hecho en La Haya el 17 de julio de 1905, cuya finalidad última era la de sustituir el primer texto citado. Las mejoras que este texto introduce se concretan en la extensión de la vía diplomática a la consular, amén de prolongar su regulación, entre otros, al contenido de la petición, el idioma de redacción y la forma y prueba de la notificación.
Pero debido a una serie de causas entre las que importa destacar el escaso número de ratificaciones que este convenio permitía,2 la conferencia promueve la redacción de un nuevo texto concretado en el Convenio sobre Procedimiento Civil, hecho en La Haya de I de marzo de 1954.
Aunque es cierto que estamos ante un instrumento internacional considerado como el texto base de la cooperación judicial internacional. que ofrece desde el punto de vista de la técnica codificadora, una estructura nueva y autónoma3 «, debe ponerse de relieve que, a diferencia del instrumento de 1905 que modifica de forma sustancial el régimen legal de la notificación internacional, el convenio de 1954 no incide de una forma especialmente aguda sobre este particular ámbito, sino que también centra su atención en otros aspectos procesales, como son: la regulación de las comisiones rogatorias, la cautio iudicatum solvi, la defensa gratuita, expedición gratuita de copias de actas del estado civil y la prisión por deudas.
Por lo que a la notificación internacional se refiere, podemos afirmar que este instrumento no aporta grandes novedades respecto del texto inmediatamente anterior. De hecho, su título primero, que recoge la regulación de esta materia, establece como principio general que las notificaciones -que queden incluidas en su ámbito de aplicación se practicarán mediante la autoridad consular del Estado exhortante, exceptuando aquellos supuestos en que los Estados parte hayan acordado que lo sea por vía diplomática o incluso directamente ante las autoridades respectivas.4 Quizá como novedad más destacable en el ámbito de la notificación destaque la obligatoriedad de acompañar, junto con la petición, el acta que haya de notificarse en doble ejemplar (art. 3).
Debido a las escasas novedades introducidas por el convenio del 54, la misma conferencia hizo eco de forma temprana de los defectos e insuficiencias de este texto en el particular ámbito de la notificación internacional.
Las deficiencias denunciadas giraban, básicamente, en torno a dos puntos: la lentitud que la vía de notificación diseñada -vía consular llevaba implícita y la ausencia de un sistema adecuado de garantías y sanciones que velase por el respeto de los derechos de defensa de la parte demandada.5
En consecuencia, en su IX Sesión, la Conferencia de Derecho internacional Privado de La Haya, apoyándose en un Memorándum elaborado por la Unión Internacional de Oficiales de Justicia y Agentes Judiciales donde se reconocían los problemas que surgían de la aplicación de este instrumento, puso en marcha los mecanismos pertinentes para elaborar un anteproyecto de convenio que recogiese las propuestas encaminadas a colmar aquellas deficiencias.
Dicho anteproyecto fue discutido a lo largo de la X Sesión de la Conferencia, aprobándose, finalmente, el instrumento convencional que va a acaparar nuestra atención: el Convenio relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965.6
Este texto pretendía sustituir al convenio de 1954. Ahora bien, antes de adentrarnos en su estudio es prioritario destacar que el texto del 54 posee un ámbito de aplicación mayor, pues abarca diversas cuestiones que se suscitan dentro del procedimiento civil: comisiones rogatorias, defensa gratuita, caución de arraigo en juicio. De este modo, a partir del convenio del 65, puede afirmarse que -en materia procesal civil la conferencia da un giro «descentralizador», renunciando a regular en un mismo texto los distintos supuestos clásicos del procedimiento civil internacional y optando por la elaboración de instrumentos convencionales que regulen aspectos procesales puntuales.
Esta «fragmentación convencional» ha supuesto la elaboración de tres instrumentos diferentes que regulan aspectos autónomos del procedimiento civil y que vienen a sustituir parcialmente al convenio del 54. Así, el convenio del 65 sustituye los artículos 1 a 7 de los convenios de 1905 y 1954.7 El Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1970 relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en materia Civil o Mercantil, sustituye los artículos 8 a 16 de los convenios de 1905 y 1954.8 Por último, el convenio de 25 de octubre de 1980 sobre Acceso Internacional a la Justicia sustituye los artículos 17 a 24 del convenio de 1905 y 17 a 26 del convenio de 1954.9
Es por ello que el convenio de 1965 puede considerarse el primer instrumento elaborado en el seno de la conferencia que se aparta de una regulación global del procedimiento civil para incidir únicamente en un aspecto concreto de los muchos que se suscitan en ese particular contexto: la notificación transfronteriza.
En el seno de la Unión Europea, partiendo de los resultados y experiencia alcanzados por el Convenio de La Haya de 1965, se ha pretendido dar un paso más en la regulación de esta materia. Fruto último de esta intención ha sido la reciente firma por todos los Estados miembros del Convenio relativo a la Notificación o Traslado en los Estados Miembros de la Unión Europea de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Mercantil. 10
Partiendo de los resultados de un cuestionario elaborado en abril de 1992 por la presidencia portuguesa, en colaboración con los países Bajos y el Reino Unido, donde se puso de relieve que el sistema de notificaciones transfronterizas en el ámbito de la Unión era particularmente complejo, heterogéneo y de eficacia insuficiente, el Consejo de Ministros de Justicia confirió un mandato al grupo Simplificación de la transmisión de documentos para que elaborara un instrumento dirigido a simplificar y acelerar los procedimientos de transmisión de documentos.
En consecuencia, el objetivo del convenio se enmarca en una pretensión más general: «la creación de un espacio judicial común en el que los justiciables puedan hacer valer sus derechos gozando de garantías iguales a las que tienen ante los tribunales de su país»11 y más concretamente, «pretende mejorar y acelerar la transmisión, entre los Estados miembros, de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil a efectos de su notificación o traslado».12 Todo ello, partiendo de la base de que el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales constituye un eslabón indispensable para el buen desarrollo de un procedimiento.13
Ahora bien, debe advertirse desde este momento que la reciente entrada en vigor el 1 de mayo de 1999 del Tratado de Ámsterdam14 va a repercutir de forma especial en la entrada en vigor de la convención comunitaria europea.
En efecto. y sin ánimos de abordar profundamente en este contexto la problemática que plantea en el ámbito de la notificación intracomunitaria la comunitarización de la cooperación judicial civil, debe advertirse que el actual articulo 61 (antiguo articulo 73 I establece:
"A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará c/medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. de conformidad con el articulo 6515«
Pues bien, según el parecer del Servicio Jurídico del Consejo16 esas medidas a las que alude este articulo podrían revestir la forma de reglamentos17 o directivas,18 por lo que la convención como tal no entraría en vigor, sino que su articulado pasaría a revestir la forma de uno de aquellos actos jurídicos, lo que en la doctrina europea ha suscitado opiniones encontradas.19
De hecho el texto convencional está padeciendo un accidentado proceso de reelaboración para adecuarse, como parece, a la forma de un reglamento, En efecto, con el Tratado de Ámsterdam ya en vigor la Comisión remitió al Consejo, al Parlamento Europeo, y al Comité Económico y Social una Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la Notificación o Traslado en los Estados Miembros de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil y Mercantil.20 Dicha propuesta fue aprobada por el Parlamento Europeo,21 a reserva de las modificaciones por él aportadas, entre las que debe destacarse, principalmente. la conversión de la Directiva en Reglamento. Esta modificación ha sido ya aceptada por la comisión y, en consecuencia, el último borrador que se maneja es una Propuesta modificada de Reglamento de Consejo Relativo a la Notificación o Traslado de los Estados Miembros de Documentos . Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil y Mercantil,22 por lo que todo parece indicar que la forma final del texto legal que regule la notificación transfronteriza en el seno de la Unión Europea será un reglamento.
Sin embargo, y pese a la forma que finalmente reviste este texto, debe advertirse que se ha respetado en gran medida el contenido de las disposiciones del texto originario -la Convención-, por lo que los diversos estudios doctrinales realizados sobre este instrumento conservan, también en gran medida, su validez.
Por último, debe tenerse presente que la regulación de la notificación internacional no ha sido trabajo exclusivo de la Conferencia de La Haya ni de las instituciones comunitarias europeas. En este sentido, y aunque no vayamos a incidir más sobre ello, hay que poner de relieve la preocupación demostrada por armonizar esta materia por otros importantes foros internacionales, tales como el Consejo de Europa -concluyendo el Convenio Europeo sobre Notificación en el Extranjero en materia Administrativa23 -y la Conferencia Interamericana sobre Derecho internacional Privado(CIDIP)-concluyendo la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias24-.
Descrito entonces el marco histórico-actual concerniente a la regulación de la notificación internacional. A continuación vamos a desarrollar de forma comparada y algo más detallada las diferentes soluciones que aportan tanto la Convención de La Haya de 1965 como la Propuesta de Reglamento comunitario en el ámbito de la notificación internacional.
III. Ámbito de aplicación espacial
En primer lugar, y antes de adentrarnos en las diferencias de tipo técnico, debe hacerse referencia al ámbito de aplicación espacial de ambos textos. En este sentido. Es menester recordar que la Convención de La Haya de 1965, a diferencia de otros instrumentos posteriores elaborados en el seno de la misma conferencia no posee eficacia erga omnes, lo que implica que únicamente será de aplicación entre aquellos Estados parte. Tal circunstancia, aunque puede parecer que limita de forma ostensible su aplicación, es de todo punto lógica en el ámbito de la cooperación internacional. pues la sucesiva transmisión de notificaciones entre dos Estados diferentes, a través de determinadas autoridades y de acuerdo al mismo marco legal, únicamente podrá realizarse cuando ambos Estados hayan designado la autoridad pertinente y, además, consientan en obligarse por la misma norma.
Aún así, a la Convención de 1965 pueden adherirse no sólo los Estados que estuvieron representados en la X Sesión de la Conferencia, sino también aquéllos otros que, no habiendo formado parte de dicha sesión, manifiesten su intención de adherirse depositando el pertinente instrumento de adhesión en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, y siempre y cuando ningún Estado que hubiera ratificado el texto con anterioridad a dicho depósito manifieste su oposición al respecto (art. 28).
En cuanto al futuro reglamento comunitario europeo, su ámbito de aplicación espacial es mucho más restringido -carácter regional pues únicamente está previsto, en principio, para los Estados miembros de la Unión Europea, Sin embargo, en este contexto no debe olvidarse que el nuevo Título IV del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), en el que se inserta el citado artículo 6525 -base jurídica del reglamento no es de aplicación, en principio, ni en el Reino Unido ni en Irlanda ni en Dinamarca. Y ello así en virtud de lo estipulado en el primer punto de los protocolos anejos a los Tratados de la UE y CE suscritos por el Reino Unido e Irlanda por un lado, y Dinamarca por otro. Ahora bien, para este reglamento en concreto, tanto el Reino Unido como Irlanda han notificado, de conformidad con lo estipulado en el punto tercero del citado protocolo, la decisión de participar en su adopción. Por tanto, el reglamento no vinculará a Dinamarca y no será aplicable respecto de este país.
En definitiva, estas diferencias del ámbito de aplicación espacial, extrínsecas al propio texto en sí, se derivan de los diferentes marcos donde ambos textos han sido concebidos.
IV. Ámbito de aplicación material.
En principio, el ámbito de aplicación material de ambos textos es muy similar y además recurren a la misma fórmula de delimitación: una primera positiva -aplicación a la materia civil y mercantil- y una segunda negativa. Así, el instrumento comunitario no se aplicará cuando el domicilio o residencia habitual de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido mientras que la Convención de La Haya tampoco encontrará aplicación cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida.
Respecto al alcance de la expresión civil y mercantil, ninguno de los dos instrumentos aporta una definición, del mismo modo que tampoco designan la ley aplicable a su calificación. Por tanto. Entendemos que, en ambos textos, se impone una interpretación autónoma del significado de estos términos basada en los objetivos y economía de los mismos.26
Además, esta solución de interpretar de forma autónoma los términos civil y mercantil ya ha sido jurisprudencialmente acogida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el ámbito del Convenio de Bruselas relativo a la Competencia Judicial ya la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil de 1968. Así, y a título de ejemplo, el tribunal comunitario estableció que: para la interpretación de la noción de materia civil y mercantil a los fines de la aplicación del Convenio. . , conviene referirse no a un Derecho de cualquiera de los Estados afectados sino, por una parte, a los objetivos y al sistema del Convenio y. por otra parte, a los principios generales que se infieren del conjunto de los sistemas de Derechos nacionales y en este sentido concluyó que está excluida del campo de aplicación del Convenio una decisión dada en un litigio, que opone una autoridad pública a una persona privada, en la que la autoridad pública ha obrado en el ejercicio del poder público27″. Del mismo modo, ha sentenciado que: La materia civil, . . comprende la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional penal…28″
En armonía con lo hasta ahora interpretado por el Tribunal de Luxemburgo estimamos que debe extenderse el ámbito de aplicación material del reglamento a aquellas notificaciones relativas a acciones civiles decididas en causas penales, fiscales, o administrativas.
Y por lo que respecta a la Convención de La Haya. Entendemos, como así lo entiende también un sector mayoritario de la doctrina, que es recomendable la adopción de este criterio de interpretación autónoma para delimitar su ámbito de aplicación material. Como consecuencia de esta interpretación autónoma debe aceptarse la aplicación de la convención para la notificación de las denominadas punitive damages de origen anglosajón. y todo ello con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca.29
En cuanto a la delimitación negativa existe una sutil diferencia entre ambos instrumentos. Y es que, mientras que la Convención de La Haya habla de dirección desconocida… el texto comunitario utiliza el término domicilio o residencia habitual. . . . desconocido.
Como ha sido puesto de manifiesto,30 el término domicilio que utiliza el texto comunitario europeo es bastante desafortunado, pues a diferencia del término dirección, el concepto de lo que se entiende por domicilio no es unánime y dependiendo del ordenamiento que le sea aplicable para su calificación puede originar serias distorsiones en la aplicación del instrumento comunitario. Bien es cierto que el concepto de residencia habitual, introducido a propuesta del Parlamento Europeo, viene a amortiguar parcialmente las dificultades de interpretación que requiere el concepto de domicilio. Y es que, el carácter fáctico de esta figura, desprovisto de mecanismos jurídicos para su apreciación, permite localizar más fácilmente al individuo respecto del que se predica.31
Por tanto, y aunque pudiera pasar inadvertido. el mantenimiento del término dirección, tal y como lo hace la Convención de La Haya, hubiera sido más recomendable.
V. Procedimiento de transmisión de la notificación.
El procedimiento de notificación que establece la Convención de La Haya parte del sistema de cooperación entre autoridades centrales. Hay que advertir, sin embargo, que aunque la instauración de este principio es novedosa en los convenios (convenciones) de La Haya tiene ya un importante antecedente en el Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956 sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, 3 que ya establece en su artículo 2 la necesidad de que los Estados contratantes designan los organismos públicos o privados que ejercerán las funciones de autoridades remitentes o instituciones intermedias.
También hay que destacar que, a partir de esta convención, la figura de la autoridad central se ha ido consolidando entre aquellas materias donde esta forma de cooperación es especialmente idónea: concretamente en procedimiento civil con elemento extranjero y protección internacional de menores.33
El procedimiento que prevé la Convención de La Haya establece que la autoridad central del Estado de origen dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición. conforme a la fórmula modelo anexa para la transmisión de documentos, acompañando doble copia. Por Su parte. La autoridad central del Estado requerido debe ordenar la notificación o traslado del documento al destinatario que se encuentre en su territorio. expidiendo una certificación de cumplimiento de la petición de notificación que se transmitirá directamente al requirente. Ahora bien, si la autoridad central del Estado requerido estima que no se cumplieron los requisitos del texto convencional, deberá informar de ello inmediatamente a la autoridad exhortante precisando los motivos de objeción a la petición. Además, el Estado requerido podrá rehusar la notificación si estimase que el cumplimiento de la solicitud fuera atentatoria para su soberanía o para su seguridad.
En cuanto a los requisitos formales -lengua-la Convención de La Haya concede primacía a las lenguas inglesa y francesa, si bien la autoridad central del Estado requerido puede solicitar su traducción a la lengua oficial del país.
Por su parte, la propuesta de reglamento introduce importantes mejoras destinadas a agilizar la notificación.34 En este sentido, los documentos se transmiten entre organismos designados por los Estados miembros. El documento se acompaña de la petición cumplimentada utilizando el modelo anexo al texto en la lengua oficial del Estado de destino, sin otorgar primacía ni a la lengua inglesa ni a la francesa frente a las lenguas de los otros Estados miembros. Esta transmisión podrá realizarse por cualquier medio, siempre que el texto recibido sea fiel y conforme al documento expedido, y que todas las indicaciones que contengan sean legibles sin dificultad alguna. Recibido el documento, el organismo receptor deberá remitir lo antes posible al organismo transmisor un acuse de recibo, utilizando el formulario anexo, además de realizar la notificación al destinatario en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud conforme a la ley del Estado de recepción, o mediante otra forma que en particular hubiese solicitado la agencia remitente, y siempre y cuando esta forma no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.
Ahora bien, cuando la solicitud de notificación no pudiera realizarse sobre la base de la información o documentos transmitidos, el organismo receptor deberá contactar con el organismo de remisión para recabar la información o documentación incompleta.
Además, si la solicitud de notificación estuviese manifiestamente fuera del ámbito del reglamento, o la notificación fuera imposible como consecuencia del no cumplimiento de los requisitos formales. El organismo receptor deberá devolver la solicitud y los documentos transmitidos al organismo remitente con acuse de recibo utilizando un formulario estándar anexo al reglamento.
Del mismo modo. cuando el organismo receptor recibiera un documento para la notificación que cumpliese con todos los requisitos formales, y careciese de competencia territorial para notificarlo. lo remitirá a la autoridad de recepción que fuese competente en ese mismo Estado, informando de ello al organismo de remisión que lo transmitió.
Si el destinatario no aceptara la notificación, por no hallarse redactada en alguna de las lenguas que indica el reglamento, el organismo receptor informará de ello al organismo remitente mediante formulario estándar indicando los documentos que deben ser traducidos.
Por último, el texto comunitario crea una autoridad central en cada Estado que tiene por función solventar aquellas dificultades que pudieran surgir de la aplicación del mismo, facilitar información a los organismos transmisores sobre la identidad de los organismos receptores competentes y, excepcionalmente, transmitir una petición de notificación al organismo receptor competente.
VI. Regulación de las garantías procesales de las partes
La Convención de La Haya, celosa de salvaguardar de manera eficaz los derechos de defensa del destinatario de la notificación, contempla una regulación a este respecto que ha sido literalmente asumida por el texto europeo.
En este sentido, en ambos textos se contempla la suspensión del procedimiento hasta que se acredite ante el juez del Estado requirente que la notificación ha sido realizada en forma regular de acuerdo a las formas prescritas por la legislación del Estado requerido, o bien que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia. Todo ello, además, acreditando que la notificación se produjo en tiempo suficiente para que el demandado haya podido defenderse.
Sin embargo, esta suspensión del procedimiento puede levantarse cuando se compruebe: que la notificación fue hecha según los modos previstos en el texto, y que hubieran transcurrido al menos seis meses desde que aquélla fue realizada, siempre y cuando de las diligencias realizadas ante las autoridades competentes del Estado requerido no se haya podido obtener certificación alguna.35
Del mismo modo, ambos instrumentos prevén la posibilidad de eximir al demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso si se dan de forma cumulativa las siguientes circunstancias: el demandado no recibió o recibió con retraso la notificación que debió realizarse conforme a las disposiciones de cada instrumento; la falta de notificación no le sea imputable a él mismo; sus alegaciones posean fundamento, y haya solicitado la exención de la preclusión del plazo de recurso en un tiempo razonable desde que tuvo conocimiento de la decisión, plazo que nunca debe ser inferior a un año.36
Pero aún la importante coincidencia de ambos instrumentos en este plano, debe señalarse que el texto comunitario europeo da un paso más en este particular ámbito de protección de los derechos de defensa del demandado, actuando sobre la problemática que subyace respecto a la fecha de la notificación.37
En este sentido, el artículo 9 del texto comunitario en su primer párrafo establece como principio que la fecha de notificación o traslado será la fecha en la que se haya realizado efectivamente la notificación o traslado conforme a la legislación del Estado requerido, Se pretende, de este modo, proteger los derechos de defensa del destinatario.38 En cambio, el segundo párrafo del mismo artículo tiene por objeto proteger los derechos del requirente que pudiera tener interés en actuar en un plazo determinado. Para estos supuestos concretos se permite que dicho requirente haga valer sus derechos en una fecha que pueda determinar él mismo, en vez de basarse en la notificación en otro Estado miembro, hecho sobre el cual no tiene control directo y que, además, podría ocurrir después de la fecha fijada.
Por último, debe señalarse que en la interpretación de las disposiciones del instrumento comunitario en este ámbito habrá de tenerse especialmente en cuenta la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia en interpretación del artículo 27.2 del Convenio de Bruselas de 196839, artículo, este último, que protege los derechos de defensa de la parte demandada en el proceso de reconocimiento de una sentencia dictada en otro Estado comunitario.
A este respecto el tribunal ha establecido que a los efectos del reconocimiento de una sentencia judicial emanada de otro Estado miembro, el juez del Estado requerido deberá comprobar que la notificación fue realizada de forma regular y que, además, el demandado dispuso de tiempo suficiente para defenderse de tal suerte que si la resolución no se notificó de forma regular, aunque el margen temporal otorgado hubiera sido adecuado para la defensa, podría denegarse el exequátur al amparo de aquel artículo,40 Por otro lado. Para la valoración de estas circunstancias, el Juez del Estado requerido podrá tener en cuenta los hechos acaecidos después de la notificación regularmente hecha.41 Además, su apreciación no estará vinculada a la que, sobre el mismo particular, haya realizado el juez del Estado de origen.42
VII. Aplicación e interpretación de los textos
Aunque tampoco sea una matización de carácter técnico entendemos que se trata de una diferenciación importante que, además, marca una significativa distancia entre ambos instrumentos.
En este sentido, puede afirmarse que el texto europeo gozará de una aplicación e interpretación uniforme en los diferentes Estados de la Unión Europea gracias a dos vías autónomas.
Por lo que respecta a la aplicación, se crea un comité ejecutivo encargado de velar por el buen funcionamiento del convenio, esto es. de estudiar todas las cuestiones de carácter general relativas a la aplicación del texto, así como elaborar y actualizar anualmente un manual con la información facilitada por los Estados miembros y un listado de los documentos que podrán trasladarse y notificarse en virtud del reglamento (art. 18).
Por el contrario, la Convención de La Haya no contempla expresamente la creación de un comité especifico, pero debe insistirse en que la misma conferencia no ha permanecido ajena a los problemas de aplicación de este instrumento promoviendo la convocatoria de comisiones especiales para debatir los problemas de aplicación e interpretación que se puedan suscitar.43
En cuanto a la interpretación, el hecho de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades, entre otras funciones, vele por la interpretación del ordenamiento comunitario europeo garantiza en gran medida una aplicación uniforme por los jueces de los distintos Estados miembros de la Unión Europea.
Quizá este sea, en cambio, el punto débil, no ya de la Convención de La Haya a la que nos estamos refiriendo, sino también de la mayoría de las convenciones internacionales. Sin embargo, y aunque no sean vinculantes, deben traerse nuevamente a colación en este contexto, los esfuerzos dedicados al respecto por las comisiones especiales, cuyas conclusiones deben gozar de una publicidad suficiente para que puedan ser consideradas en mayor medida por las instancias judiciales que apliquen el citado texto.
VIII. Relación entre ambos textos
A lo largo del proceso de redacción del instrumento comunitario se suscitaron vivas polémicas acerca de la relación que debería existir entre el entonces Convenio Europeo y la Convención de La Haya.44
Así, mientras que un determinado grupo de Estados -entre los que figuraba España abogaba por elaborar un convenio con carácter complementario respecto de la Convención de La Haya, otro sector mostró su preferencia por elaborar un texto totalmente desvinculado o autónomo de aquél. Finalmente se optó por desarrollar esta última vía. pero debe reconocerse que el Reglamento europeo está fuertemente influenciado por la Convención de La Haya.
Tanto es así que muchos de sus preceptos están directamente informados por preceptos de la Convención de La Haya. La máxima expresión de esta influencia se manifiesta de forma rotunda en el articulo 19 del texto comunitario europeo donde se reproduce deforma cuasi literal el tenor de los artículos 15 y 16 de la Convención de La Haya. Artículos, por lo demás, que como anteriormente hemos visto45 regulan cuestiones tan delicadas como son la salvaguarda de los derechos de defensa de la parte demanda, esto es, el destinatario de la notificación.
Desde otra perspectiva, debe destacarse que cuando entre en vigor el reglamento, esté sustituirá la aplicación de la convención entre los Estados de la UE Sin embargo, y puesto que en Dinamarca no entrará en vigor, la Convención de La Haya del 65 seguirá aplicándose entre este país y los restantes países miembros de la UE.
IX. Conclusiones
I. Aún siendo la notificación internacional una materia ya clásica para los estudiosos del derecho procesal civil internacional no es óbice para reafirmar el carácter siempre actual que ostenta. Buena muestra de ello lo constituye no solamente el hecho de que el Convenio de La Haya de 1965 sea objeto de particular atención en este seminario, sino también la incesante codificación de la que ha sido y sigue siendo objeto, tal y como lo demuestra la reciente actividad de las instituciones europeas en este ámbito.
II. El Convenio de La Haya de 1965 ha supuesto un importante hito en la historia convencional del procedimiento civil al partir, por primera vez, del principio de colaboración o cooperación entre autoridades de distintos Estados. Principio de colaboración que ha quedado definitivamente consolidado en el ámbito de la notificación internacional.
III. Sin embargo, el sistema de colaboración diseñado, concebido a partir de la designación en cada Estado parte de una autoridad central si bien ha supuesto una ostensible mejora respecto de la notificación hecha vía diplomática, no ha solucionado de forma definitiva los problemas de lentitud que todavía se manifiestan en este particular ámbito Desde esta perspectiva de simplificación y agilización de los procedimientos de transmisión de documentos, el Reglamento Europeo en materia de notificación ofrece significativas novedades que necesariamente habrán de considerarse ante una hipotética reforma de la Convención de La Haya.
IV. La Convención de La Haya ha conseguido un nivel de salvaguarda de los derechos de defensa de la parte demandada importante aunque mejorable. Tal es así que el convenio europeo adopta de forma prácticamente literal lo estipulado en los artículos 15 y 16 del instrumento de La Haya. Sin embargo, el instrumento europeo, a diferencia de su homólogo, también actúa sobre las denominadas notificaciones ficticias.
V. La interpretación uniforme de los distintos preceptos que conforman la Convención de La Haya no esta asegurada con la misma intensidad que lo está el Reglamento Europeo. Sin embargo, debe prestarse atención a los acuerdos de interpretación que, en el seno de la conferencia, alcanzan las comisiones ad hoc encargadas de evaluar el funcionamiento de las distintas convenciones.
VI. Aún esta última precisión, de lo hasta aquí dicho se puede concluir que la ratificación de la Convención de La Haya es altamente recomendable. Y ello, básicamente, por dos motivos: en primer lugar, porque el mecanismo de transmisión de documentos que incorpora es más ágil que la vía diplomática o consular; y, en segundo lugar, por el alto número de Estados que ya son parte en esta convención, hecho, este último, que asegura su aplicación y otorga buen ejemplo de su aceptación. Pero además. y para completar el marco convencional que regula el procedimiento civil con elemento extranjero se impone también la ratificación de los otros instrumentos que. elaborados en la marco de la Conferencia de La Haya, regulan este ámbito.
*Texto actualizado de la ponencia presentada por el autor en el XXIII Seminario Nacional de Derecho Inter- nacional Privado y Comparado Víctor Carlos García Moreno celebrado en la Universidad de Anáhuac de Xalapa. Veracruz (México) del 28 al 30 de octubre de 1999.
**Profesor Ayudante de Derecho Internacional Privado en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UINED).España
- La citada acepción está llamada a ganar en popularidad tras la celebración, en fechas recientes, del Consejo Europeo de Tampere (Finlandia)pues, como de las Conclusiones de la Presidencia se deduce, la reafirmación de un efectivo espacio judicial será una de las máximas prioridades en la política de construcción europea(vid esp. nums. marginales 29 a 40 de las citadas Conclusiones).
- Como así se desprende de las disposiciones finales del Convenio de 1905 que únicamente contemplaban la posibilidad de adhesión al mismo a los Estados miembros de la conferencia.
- Vid. I. C FERNÁNDEZ ROZAS» La cooperación judicial en los Convenios de La Haya de Derecho Internacional Privado», Revista Española de Derecho Internacional, 1993, p. 84
- Sobre este particular, vid. in extenso P. P. MIRALLES SANGRO, «Régimen del proceso civil con elemento extranjero y asistencia judicial internacional», en E PÉREZ VERA (Dir). Derecho Internacional Privado, UNED, 1999, pp. 416-419;JC. FERNÁNDEZ ROZAS, Notificaciones en el extranjero: Experiencias en los procesos de integración y en las relaciones entre México y España Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, núm. 7, pp 52-53.
- Vid. M. AGUILAR BENÍTEZ DE LUGO, La notificación de documentos en el extranjero Boletín de Información del Ministerio de Justicia, núm. 1829, 15 de septiembre de 1998. p. 2203
- Sobre el proceso de redacción del texto. vid in extenso, M AGUILAR BENÍTEZ DE LUGO, La notificación. . cit. pp 2203-2204
- Vid. el art. 22 del Convenio de La Haya de 1965
- Vid el art 29 del Convenio de La Haya de 1970
- Vid el art 22 del Convenio de La Haya de 1980.
- DOCE núm. C 261, de 27 de agosto de 1997
- Vid El Informe explicativo del Convenio, DOCE, núm. C 261, de 27 de agosto de 1997
- Vid el preámbulo del convenio
- Sobre este texto vid. in extenso, A. BORRAS RODRIGUEZ, ”EI nuevo Convenio relativo a la Notificación o Traslado en los Estados Miembros de la Unión Europea de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil y mercantil”, Revista Española de Derecho Internacional, 1997, p 346, R GARCÍA GALLARDO y J HERNÁNDEZ OBELART “Notificación y Traslado de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en la Unión Europea Ley, 1997, 3. D-142:N. MARCHAL ESCALONA. Comentario al Convenio relativo a la Notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Mercantil, hecho en Bruselas el 26 de mayo de 1997 Revista de la Corte Española de Arbitraje, 1998. p. 322, JC FERNÁNDEZ ROZAS, Notificaciones en el extranjero. cit. , pp 57-67
- Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de Las Comunidades Europeas y determinados. Actos Conexos (DOCE núm. C 340, de 10 de noviembre de 1997).
- Por su parte el artículo 65 TCE (antiguo artículo 73 M)establece “Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 yen la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior, incluirán a mejorar y simplificar el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales”
- Vid. Doc. 5290/90 JUR 25 JUSTCIV 3, Bruselas, 5 de febrero de 1999(10. 02)(OR. EN)
- Recuérdese que los reglamentos son los actos jurídicos con los que las instituciones comunitarias pueden intervenir de la forma más intensa en los ordenamientos jurídicos nacionales. Básicamente, se caracterizan, en primer lugar, por imponer el mismo derecho en toda la comunidad de manera uniforme e íntegra; y en segundo lugar, porque su aplicabilidad es directa, esto es, a diferencia de las convenciones comunitarias, no necesitan de una normativa especial de aplicación
- El objetivo fundamental de la directiva no es la unificación del derecho, sino la aproximación de las legislaciones. La directiva sólo es obligatoria respecto del objetivo que propone, dejando a los Estados miembros la elección de la forma y los medios para conseguir tales objetivos.
- A título de ejemplo, para una postura especialmente entusiasta con esta perspectiva de reconvertir las convenciones comunitarias en reglamentos o directivas vid la editorial de J. KROPHOLLER Titulada Die este Seteen Recht der internationalen Wirischali. 1999, núm. 7 En cambio. más escéptico. C. KOHLER, Interrogations sur les sources du droit international privé européen après le traité d’Amsterdam. Revue critique de droit international privé. 1999, pp. 3-30;CJ, MOREIRO GONZALEZ, Consideraciones críticas sobre la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la Notificación o Traslado en los Estados Miembros de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil y Mercantil Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, 1999. núm. 203. pp 9-18
- COM (1999) 219 final
- Sesión plenaria de 17 de noviembre de 1999
- COM (2000) 75 final Bruselas, 29 03. 2000
- Hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1977 y ratificado por España el 22 de junio de 1987, BOE de 2 de octubre de 1987
- Hecha en Panamá el 30 de enero de 1975 y ratificada por España. BOE de 15 de agosto de 1987
- Vid nota a pie núm. 15
- En este sentido se han pronunciado para el texto comunitario, N MARCHAL ESCALONA, Comentario. cit. , pp. 322-323, Para la Convención de La Haya vid las Conclusiones de la Comisión Especial de abril de 1989 en A BORRÁS RODRÍGUEZ, EI funcionamiento de los Convenios de La Haya de 1965 sobre notificaciones y de 1970 sobre obtención de pruebas: la comisión especial de abril de 1989, Revista Española de Derecho Internacional, 1989, p 662, y M REQUEJO ISIDRO, Punitive damages y su notificación en el contexto del Convenio de La Haya de 15 de octubre de 1965 Revista Española de Derecho Internacional, 1996, pp. 84-85
- Sentencia del TJCE de 14 de octubre de 1976, Asunto 29/76 (LTU c. Eurocontrol), Recueil 1976, pp. 1541 y ss. Vid además, Sentencia del TJCE de 16 de diciembre de 1980, Asunto 814/79 (Países Bajos c. Ruffer), Recueil 1980, pp. 3807 y ss.
- Sentencia del TJCE de 21 de abril de 1993, asunto 172/91(Sonntag c. Waidmann), DOCE núm. C 139, de 18 de mayo de 1993
- Sobre este particular vid. por todos, M REQUEJO ISIDRO, Punitive Damages. cit. . pp. 73-97
- JON MARCHAL ESCALONA, Comentario. cit. , p. 323
- Para un detallado estudio de esta figura. vid J M. ESPINAR VICENTE. Residencia habitual (voz) Enciclopedia Jurídica Básica. Civitas. pp. 5876-5880.
- Convenio del que tanto España como México son parte
- Vid A BORRAS RODRIGUEZ, El papel de la autoridad central: Los convenios de La Haya y España Revista de Derecho Internacional Privado, 1993, pp. 64-65
- Vid in extenso, R GARCÍA GALLARDO y J HERNÁNDEZ. OBELART, Notificación y traslado de documentos judiciales… cu
- Vid art 15 de la Convención de La Haya y art 19 del Reglamento Europeo
- Vid art. 16 de la Convención de La Haya y art 19 del Reglamento Europeo
- Debe reconocerse, sin embargo, que el problema fue tratado en el seno de la Conferencia de La Haya, aunque por aquel entonces se decidiera excluirlo de la convención:Sobre este particular, vid. A. BORRAS RODRIGUEZ EI nuevo Convenio Cit. p. 347
- vid el informe explicativo del convenio, p. 33
- Este artículo dispone
"Las resoluciones no se reconocerán. Cuando se dictarán en rebeldía del demandado. si no se hubiere entregado o notificado al mismo cedula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse” - Sentencia del TJCE de 3 de julio de 1990, asunto 365/88(Lancray c. Peters), Recopilación 1990, p. 2752.
- Así lo estableció el TJCE a raíz de la Sentencia de 15 de julio de 1982, asunto 228/31 (Pendy Plastic c. Pluspunkt), Recueil 1982, p 2746.
- De esta forma a partir de los asuntos 125/79(Recueil 1980. p. 1584), 166/80 (Recueil 1981, p. 1624) y 228/81(Recueil 1982, p 2746) el tribunal se acoge a la Tesis del doble control En contra de la posición del tribunal sobre este particular, Vid. A. BoRRÁS RODRIGUEZ, La sentencia dictada en rebeldía, notificación y exequátur en el Convenio de Bruselas Revista de Instituciones Europeas, 1991. p. 53, A. P ABARCA JUN. co, El artículo 27. 2 del Convenio de Bruselas y su interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas” Boletín de la Facultad de Derecho UNED. núm. 4, 1993. pp 9-30
- Vid A. BORRÁS RODRÍGUEZ. EI funcionamiento cil. , pp. 660-662
- Vid. A BORRÁS RODRÍGUEZ, EL nuevo Convenio Cit, p 346. N MARCHAL ESCALONA, Comentario. cr p. 328
- Vid el Epígrafe VII.