NOODT TAQUELA, María Blanca, Arbitraje Internacional en el Mercosur, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, 292 p.
En un libro sencillo y claro, la profesora Noodt Taquela nos muestra cuál es el marco juridico que impera para los países que forman el MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), en materia de arbitraje comercial internacional.
Además de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, ampliamente conocida en la mayoría de países del continente, la autora da cuenta de varias regulaciones específicas dentro del ámbito mismo de MERCOSUR que tan la regulación de este tipo de arbitraje.
Propuesta por las secciones nacionales de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), nos dice la autora que en 1997 se celebró la Primera Reunión Regional que propició la elaboración de un documento sobre solución de controversias en el contexto de MERCOSUR. A esta reunión siguieron otras dos. La profesora Noodt Taquela también se refiere a la creación del Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR y al Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre MERCOSUR, Bolivia y Chile. Es interesante conocer a través de esta obra cómo un grupo de países ha generado sus propias reglas adecuadas a las circunstancias propias de la región.
Un ejemplo es en materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros en donde no se menciona a la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras y si en cambio se aplican los acuerdos de MERCOSUR que a su vez señalan como aplicables en esta materia a la Convención de Panamá de 1975, al Protocolo de Las Leñas de 1992 y a la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979. Indudablemente una forma diversa de enfocar el problema.
La estructura de la obra que se comenta sigue un orden que permite analizar al arbitraje comercial internacional en el contexto que nos propone su autora y que a su vez ofrece una buena comprensión de los diversos detalles que son propios de una realidad en donde confluyen sistemas jurídicos que desde el siglo XIX lograron establecer puentes en materia jurídica internacional y, en especial, en materia jurisdiccional.
Se trata, en suma, de una obra que por su contenido permite de forma rápida una mirada hacia una realidad distinta del arbitraje comercial internacional pero en la que se comparten los mismos criterios e inquietudes que en todo el mundo.
Leonel Pereznieto Castro
KROPHOLLER, J., KRUGER, H., SAMTLEBEN, J. y otros, Aubereuropäische IPR-Gesetze, Ed. Deutsches Notarinstitut – Max Planck Institut, Hamburgo, 1999, 1126 p.
Se trata de una nueva obra muy importante del Instituto Max Planck de Hamburgo que, como se sabe, está dedicado al estudio del Derecho Internacional Privado y Comparado. En esta obra se contiene una recopilación de las principales disposiciones en materia de derecho aplicable a las personas, los bienes, las obligaciones y a las sucesiones de 59 países, lo que es verdaderamente una hazaña por la enorme dificultad que implica una labor de esta naturaleza.
El Instituto Max Planck de Hamburgo tiene puntos vulnerables, la mayoría relacionados con la estructura sui generis de su funcionamiento que suele provocar que algunos proyectos de gran envergadura se retrasen o se pospongan sine die como el caso de la Enciclopedia Internacional de Derecho Comparado. Tal parece que, al final, la enorme inversión, quizá una de las más importantes del mundo, en la recopilación y puesta al dia de la legislación y jurisprudencia mundiales, ha dado un resultado concreto que es la obra que se presenta.
Se trata además de una obra que por su arquitectura sencilla, pero metodológicamente bien planteada, permite un manejo rápido y fácil de los textos citados con la ventaja adicional de que, además del alemán, se utilizan otras lenguas más conocidas como son el francés, inglés, español y portugués, lo que facilita el acceso a la obra.
Ojalá que por la importancia de la obra y por la rápida desactualización de obras de esta naturaleza, esta recopilación pueda distribuirse internacionalmente para hacerla del conocimiento de un amplio público y no suceda lo que llega a acontecer con las publicaciones institucionales, que tienen una distribución demasiado limitada.
Leonel Pereznieto Castro
FOLSOM, R. H., WALLACE, G. y LÓPEZ, D., NAFTA, a problem – oriented coursebook, Ed. West Group, 2000, 824 p. + documentos suplementarios 585p.
Dos de los autores, los profesores Ralph H. Folsom y Michael W. Gordon, son conocidos ampliamente por su obra International Business Transactions, de la misma Editorial, que ha sido ampliamente difundida entre los abogados latinoamericanos y es obra de consulta en muchas universidades de esta área. El segundo de ellos es, además, uno de los académicos estadounidenses que más conoce la realidad jurídica mexicana. David López, por su parte, es profesor en Saint Mary’s University de San Antonio, con quien me cabe el honor de estar elaborando una obra colectiva, junto con otros colegas, sobre el sistema jurídico mexicano para ser publicada en los Estados Unidos.
La obra que se comenta está dirigida a estudiantes y se plantea con el método del cuse law con el que se enseña en las universidades estadounidenses. Dividida en diez capítulos, esta obra es prácticamente exhaustiva de los temas más importantes del Tratado de Libre Comercio para América del Norte (NAFTA). En sus primeros siete capitulos se refiere a los aspectos jurídicos del tratado en su texto original, dejando los dos siguientes capítulos para el estudio de los acuerdos complementarios y el capitulo diez para análisis sobre el futuro del tratado.
Los casos que en su gran mayoría son de interés principal para los Estados Unidos, están muy bien seleccionados y meticulosamente trabajados por los autores, de tal forma que integran un hilo conductor de resoluciones que aporta elementos de reflexión sobre el tratado. Es una obra necesaria para todo jurista interesado en el NAFTA y en las consecuencias e interpretaciones del tratado y, sobre todo, para quien desee adquirir una percepción completa de cual fue no sólo la arquitectura del tratado sino su lógica de desarrollo.
Como lo mencionan los autores, el NAFTA será el principio de una posible integración regional y sobre todo se trata, hoy en día, de un marco jurídico que regula a las relaciones entre mercados que son diferentes pero que al mismo tiempo no plantean complicaciones como las que acontece con los mercados asiáticos en donde la cultura y la forma de hacer comercio son diametralmente distintas. Sin embargo, los autores son optimistas y consideran que una vez que los procesos y las reglas entre los países miembros del tratado se estandaricen, es probable que el NAFTA consolidado pueda ser un actor de primera línea en los mercados de Asia.
Leonel Pereznieto Castro
- Oxford University Press, Mexico, 1998
- Para constatar la evolución del pensamiento de Pereznieto en estas materias puede consultarse Dos mitos en el Derecho internacional privado mexicano la cláusula Calvo y la zona prohibida o zona restringida Rev Mex DIPr, 2, 1997, pp. 111-134
- En el mismo sentido que la nota anterior, véase La codificación interamericana en Derecho internacional privado ¿es todavía una opción ? Rev. Mex DIPr, 1, 1996, 71-87.
- E Jayme, Identité culturelle et intégration: le droit international privé postmoderne Recueil des Cours, 251, 1995, pp. 47-48.
- Esencialmente, Codificación procesal civil y mercantil internacional, Karla, México, 1995, y Derecho internacional sobre el proceso, McGraw-Hill, México, 1997.
- Arbitraje comercial internacional en México, Pereznieto Editores, México, 1994.
- Derecho internacional privado Su recepción judicial en México, Porrua, México, 1999 (ver reseña de L… Pereznieto Castro, en Rev. Mex. DIPr, 6, 1999, pp. 103-104)
- Ver Rev Mex DIPr, 8, 2000, pp. 111-115, con el comentario de JL. Siqueiros.
- Prueba de estas dificultades son las tribulaciones al respecto de JC. Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, las cuales se manifiestan al comparar el Prólogo a la l’ edición de su Curso de Derecho internacional privado (Civitas, Madrid, 1991) con el que precede a la nueva concepción de su brillante e indispensable obra, Derecho internacional privado (Civitas, Madrid, 1999) Puede verse también mi Derecho internacional privado (una mirada actual sobre sus elementos esenciales) (Advocatus, Córdoba, 1998), pp. 39-46
- Es la opción seguida por FJ Contreras Vaca, en un libro muy útil llamado Derecho internacional privado Parte especial, Oxford University Press, México, 1998
- Sobre este alcance de las convenciones interamericanas, ver L. Pereznieto Castro, Las influencias reciprocas entre la codificación interamericana y los sistemas de Derecho internacional privado en El Derecho internacional privado interamericano en el umbral del siglo XXI, Eurolex, Madrid, 1997, pp. 253-254, G Parra-Aranguren, La aplicación del Derecho internacional privado en el derecho interno a través de los tratados internacionales, en particular en los foros de La Haya y de la Organización de los Estados Americanos. Curso de Derecho Internacional, XXIV, 1997, pp. 24-27, y J. Samtleben, Neue interamerikanische Konventionen zum Internationalen Privatrecht RabelsZ, 1992, pp. 81-84.
- No es que los argumentos en favor de dicha autonomia no sean válidos, pero está claro que dentro de tal Derecho del comercio internacional hay cuestiones que son de DIPr en el sentido más estricto. Aunque no se tuvieran en cuenta las contradicciones y las paradojas que confleva la identificación de Parte especial del DIPr con Derecho civil internacional, la inclusión de los aspectos comerciales resulta indispensable mientras no exista un Derecho comercial internacional suficientemente desarrollado, afianzado y con autonomía reconocida
- Ver L Percznieto Castro, Derecho internacional privado Parte general, 7ª ed., p. 12: siempre que ese trafico se refiera a las relaciones de carácter privado.
- Los autores señalan (p 294) que si no abordábamos el DPI en esta materia, difícilmente podría estudiarse en otra.
- Ibid. No lo es tanto porque, en todo caso, el método de solución del Derecho penal internacional a lo que podría ser semejante y creo que no lo eses al método conflictual clásico del DIPr, ampliamente superado en la actualidad, como el mismo Pereznieto puso de manifiesto desde la primera edición de su Derecho internacional privado.