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PEREZNIETO CASTRO, Leonel y SILVA SILVA, Jorge Alberto, Derecho Internacional Privado. Parte especial, Oxford University Press (Colección Textos Jurídicos Universitarios), México, 2000, Prólogo de Friedrich K. JUENGER, 765 p.

Pocas veces he acometido la tarea de reseñar una obra jurídica con mayor placer que agradable sensación son varias y debería tratar de explicarlas con la brevedad que se requiere en un comentario de este tipo. Claro que dedicar un análisis breve a un trabajo tan rico y oportuno, tal vez no sea del todo adecuado y, posiblemente, no permita al lector darse cuenta del carácter fundamental del mismo. Porque eso es lo más importante que debo reflejar en mis palabras, sean pocas o muchas, la trascendencia en sí y para sí de un libro muy singular. 

Es verdad que por muy necesaria que fuera la publicación de una auténtica Parte especial del Derecho Internacional Privado mexicano, un lanzamiento de tanta calidad no debe resultar sorprendente. Es más, me animo a decir que llega en el momento justo y por dónde tenía que venir. Detrás de esta realización hay un brillante desarrollo previo que puede encontrarse en toda la obra -la escrita y la no escrita de los autores, como muy bien lo expresa Friedrich K. Juenger en su Prólogo. ¿Quiénes si no Pereznieto y Silva podrían llevar a cabo un trabajo de esta naturaleza? 

Aun a riesgo de repetir cuestiones mejor explicadas y escritas en el Prólogo y en las Palabras preliminares de los autores, vale la pena detenerse en el alcance de la afirmación anterior. A poco que se observe la trayectoria de Leonel Pereznieto Castro, varios adjetivos se agolpan en la mente, todos laudatorios. De ellos, me quedo en este caso con el de pionero, en el sentido de quien sembró en tierras áridas, remó contracorriente y contribuyó de manera esencial a la modificación de una realidad que parecía tan invariable como intocable. Mucho antes de la apertura de 1986, ya estaba Pereznieto buceando en las falencias de un territorialismo que, si bien tuvo una justificación histórica contundente -como él mismo ha explicado con solvencia-, había dejado ya de ser un sistema apto para situar al país en un mundo totalmente diferente al del triunfo de la Revolución. 

Su Derecho Internacional Privado, publicado por primera vez en 1980, fue un hito del DIPr latinoamericano y una revolución en la literatura jurídica mexicana. Tal vez ahora, cuando uno se enfrenta con la séptima edición de este clásico en el mejor sentido de la palabra, ahora como Derecho Internacional Privado. Parte general, 1 no resulta simple calibrar adecuadamente el impacto que en aquel momento significó el tratamiento dado a temas tan conflictivos como la inversión extranjera, el régimen de la propiedad inmobiliaria,2 las sociedades extranjeras y transnacionales, y la significación otorgada al incipiente proceso de la CIDIP, paso inicial de la muy activa y organizada participación de México en los foros de codificación internacional del DIPr.3 Y lo dice alguien que se adentra en los laberínticos caminos del DIPr llevando varias brújulas, entre ellas la tercera edición de dicha obra. 

Pero además de su labor como autor y del conocimiento de sus enseñanzas a través de su obra escrita, Pereznieto ha sido a la vez protagonista fundamental de la modernización DIPr mexicano y de la difusión del DIPr dentro y fuera de México. Respecto a esto último, en efecto, a su participación desde su nacimiento en la magnífica prédica itinerante de los seminarios nacionales de DIPr que están prontos a cumplir su primer cuarto de siglo, debe agregarse la fructífera idea de la Maestría de DIPr en la Universidad de Sonora, actividades que junto a la publicación de la Revista Mexicana de DIPr sitúan a México en una situación singular y envidiable, fiel reflejo de la fecunda labor de una doctrina nacional poco amiga de la mera especulación para entendidos, de l’art pour l’art. Precisamente, los autores de esta Parte especial del DIPr forman parte esencial de lo que bien podría denominarse Escuela moderna del DIPr mexicano y que cuenta con la participación destacada de los tres maestros a cuya ilustre memoria se dedica el libro -Ricardo Abarca Landero, Fernando Vázquez Pando y Victor Carlos el Poeta García Moreno-, de José Luis Siqueiros, Laura Trigueros, y toda la nueva generación de Francisco Contreras, Hermany Veytia, Carlos Novoa y tantos otros. 

En dicha escuela, Jorge Silva ha venido desempeñando un papel clave: el de profundizar en la dimensión procesal del DIPr, aquella que reúne a cuestiones otrora vistas como hermanas menores de la sobredimensionada cuando no única dimensión sustancial en la concepción clásica en el peor sentido del término-, y ahora reivindicada como «primordial».4 Sus obras sobre Derecho procesal civil internacional 5 y sobre Arbitraje comercial internacional,6 junto a la impresionante investigación acerca de las decisiones judiciales de los más altos tribunales mexicanos en materia de DIPr a lo largo del siglo XX,7 además de mostrar a las claras una enorme capacidad de trabajo y una especial calidad para transmitir los resultados obtenidos, dan cuerpo a uno de los pilares sobre los cuales el andamiaje de la escuela puede descansar sin miedo a ningún temblor (y es sabido que estos abundan en tierras mexicanas). 

La amistad con los autores y los múltiples y siempre agradables encuentros con ellos en distintos lugares, me otorgaron el privilegio de ir asistiendo a las distintas etapas de la gestación del libro. Pude observar así cómo, muy por el contrario de lo que suele ser una mera repartición de tópicos a desarrollar por cada autor, habitual en otros trabajos colectivos, Pereznieto y Silva discutían una y otra vez, con la profundidad y el respeto que caracterizan a los intercambios de ideas entre personas de gran nivel intelectual y humano, acerca del contenido de cada uno de los epígrafes del libro. Recuerdo en particular una tarde de octubre de 1998 en un hotel de Acapulco, cuando los vi sentarse frente al trabajo y no volver a levantarse hasta pasadas varias horas, pese a una amenaza de huracán que provocó el éxodo repentino de otros colegas allí presentes. 

Y es tal vez esa calidad de observador privilegiado la que me lleva a afirmar sin ambages que esta Parte especial es rica y oportuna. Rica, porque siendo el producto del debate concienzudo de dos de los más talentosos autores del DIPr latinoamericano tenía por fuerza que contener un tratamiento actual y depurado de las principales cuestiones específicas que se plantean en el tráfico privado internacional. Oportuna, porque aparece en un momento en que las modificaciones profundas experimentadas por el DIPr mexicano, mediante la reforma de la dimensión autónoma y la gran ampliación de la dimensión convencional, comienzan a sedimentar; prueba de ello es la significativa decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia en 1999, según la cual los tratados internacionales se ubican jerárquicamente en un escalón intermedio entre la Constitución y el derecho federal y local, lo cual implica un cambio fundamental en la interpretación del Art. 133 constitucional.8

En cuanto al contenido de la obra, cabe decir que la definición de lo que debe entenderse como parte especial del DIPr no es una tarea fácil y tampoco lo ha sido para los autores. Y no lo es porque incluso antes de responder a ese interrogante se debe adoptar una posición sobre la necesidad misma de construir un discurso del DIPr basado en la existencia de una Parte general y una Parte especial.9 La opción de Pereznieto y Silva parece centrarse especialmente en argumentos pedagógico-docentes muy vinculados a los programas vigentes de la asignatura. Desde esa visión se desarrollan en esta parte especial una serie de cuestiones (los autores se refieren a instituciones) de carácter específico, abarcando un amplísimo espectro de materias civiles, comerciales, penales y procesales. 

En ese contexto, aunque se pueda diferir de las materias incluidas y excluidas (o no tratadas) y de la relación de cada una de ellas con la correlativa Parte general, cabe señalar que en cualquier caso la opción parece más adecuada a la noción misma de parte especial que otra también seguida en México, consistente en tratar las convenciones internacionales que han pasado a formar parte del ordenamiento jurídico mexicano.10 No es que esta última vaya mal encaminada; el problema estriba en que la relación especialidad/generalidad en este caso parece responder a una clasificación según las fuentes (DIPr convencional/DIPr autónomo) que, si bien sirve para apreciar la importancia adquirida por la primera, sitúa la discusión en un ámbito puramente formalista que además puede trazar serios límites de carácter didáctico. 

De todos modos, lo que es de verdad digno de resaltar es que, si bien es cierto que, como dicen los autores, dichas convenciones tienen una aplicación directa todavía limitada en México, las mismas han ejercido, ejercen y ejercerán cada vez más una influencia impresionante sobre el DIPr nacional. No en vano los autores reproducen más de 30 convenciones internacionales ratificadas por México sobre cuestiones de estricto DIPr, lo cual demuestra fehacientemente que una de las características fundamentales de la mutación sufrida por el DIPr mexicano es, precisamente, el crecimiento de la dimensión convencional, a lo que debe añadirse la influencia de las normas convencionales especialmente las provenientes de la CIDIP a la hora de operar las reformas del DIPr nacional.11 No se trata de una característica aislada ni baladí, antes al contrario, refleja una de las más encomiables virtudes de la mencionada escuela y, por tanto, de los autores en cuanto protagonistas principales de la misma: la apertura crítica a lo que viene de afuera, que no es otra cosa que decir comparatista en el mejor de los sentidos posibles. 

Ahora bien, las materias incluidas en la Parte especial merecen, a mi entender, al menos alguna somera consideración particular. Teniendo en cuenta la finalidad eminentemente docente con la cual han sido decididas, todas las inclusiones resultan en principio válidas, a poco que se repare en que se trata de cuestiones útiles para la formación jurídica que en principio no son estudiadas en ninguna otra asignatura. Pero desde el punto de vista de la lógica interna del discurso, no todas las inclusiones merecen la misma valoración. Personalmente, creo que no es para nada objetable la presencia de las materias de contenido civil y/o comercial, con un fuerte predominio de las primeras; es más, me resulta mucho menos artificial que la elaboración de una Parte especial exclusivamente civilista, criterio más bien tradicional que modernamente se suele justificar con la invocación de la autonomía del Derecho del comercio internacional.12

No es para nada la misma situación de las materias penal y procesal. La primera choca de frente con una concepción del objeto del DIPr que gire en torno del carácter privado de la relación jurídica vinculada con más de un ordenamiento, que es la seguida por el conjunto de la obra13 La justificación docente es plenamente aceptable,14 pero no lo es tanto la referida a las semejanzas entre sus métodos de solución15 Respecto de las cuestiones procesales incluidas, me queda la duda del divorcio del Derecho procesal civil internacional, tratando la competencia judicial internacional en la Parte general (pp. 189 y ss.) y todas las demás (cooperación, exhortos y reconocimiento) en la Parte especial (pp. 329 y ss.). La aplicabilidad de estas cuestiones a todas las materias parecen sugerir una inclusión global en la Parte general. El desarrollo del arbitraje comercial internacional, en cambio, merece mejor acomodo allí donde está, es decir, en la Parte especial (pp. 411 y ss.), por su esencial vinculación con la contratación internacional. Finalmente, la inclusión del sistema de solución de controversias del TLCAN es sin duda novedoso a la vez que útil, aun cuando no se desconozca su pertenencia al sector más publicista del Derecho del comercio internacional. 

Pero más allá de cualquier tipo de consideración sobre el contenido material de la obra reseñada, consideraciones siempre opinables, lo que me interesa dejar de manifiesto es que, además de las mencionadas riqueza y oportunidad de la misma, está pergeñada y escrita de un modo perfectamente organizado y comprensible, cuenta con una esmerada selección de ejemplos y materiales, y está editada de un modo soberbio. Los méritos didácticos del libro se suman así a los científicos, extremo nada desdeñable en una disciplina como el DIPr, repleta de discursos ininteligibles, sólo para consumados especialistas. Por todo lo anterior, creo no exagerar si digo que así como la primera edición del Derecho Internacional Privado de Leonel Pereznieto señaló un hito en la literatura de DIPr latinoamericana, esta Parte especial que ahora nos ofrecen Pereznieto y Silva está llamada a ocupar el sitio privilegiado de las obras jurídicas fundamentales.

Diego P. Fernández Arroyo
Profesor Titular de la Universidad Complutense de Madrid.
Septiembre de 2000


ESPINOSA CALABUIG, Rosario, El contrato internacional de transporte marítimo de mercancías: cuestiones de ley aplicable, Ed. Comares, Granada, 1999, 387 p.

Tuve la satisfacción de conocer a la profesora Rosario Espinosa Calabuig, cuando era estudiante de posgrado en la Universidad de Valencia en 1992, con motivo de un curso que impartí en esa Universidad que tantos recuerdos nos trae a los iusprivatistas de habla hispana por haber sido albergue de la persecución a que estuvo sometido el distinguido maestro don Adolfo Miaja de la Muela, a resultas de la Guerra Civil-; guardo con nitidez el recuerdo de aquella joven inquieta, inteligente y simpática, ahora ya profesora y autora de una obra que comienza a despuntar en la hemerobibliografia iusprivatista española.

Producto de una tesis de doctorado de la autora, la obra que pone en nuestras manos es un profundo y meditado estudio sobre el derecho aplicable a los contratos internacionales de transporte marítimo.

En su trabajo, la autora lanza sobre la palestra una de las discusiones actuales en el Derecho Internacional Privado: ¿Cuál es el mejor camino a seguir en la elaboración de instrumentos internacionales? ¿con base en normas conflictuales o normas uniformes? y ¿Cuál y en qué circunstancias se manifiesta uno u otro método como el más adecuado?

En su libro la autora nos brinda una serie de elementos para dilucidar aquella discusión a través de un caso concreto que es precisamente el del contrato marítimo, cuando aborda el tema el proceso hacia su adecuación tema cuyo desarrollo está ampliamente documentado y actualizado, lo que permite observar las diversas facetas de aquella discusión,

En un apartado diferente de su obra, la profesora Espinosa Calabuig lleva a cabo un estudio detallado y a la vez reflexivo de la determinación del derecho aplicable a los contratos internacionales de transporte marítimo que en realidad resulta un buen estudio sobre el principio de la autonomía de la voluntad, que contrasta con las diversas circunstancias y condiciones que el desarrollo del tema requiere. En esta amplia y documentada discusión asoma en todo sitio la madurez intelectual de la autora tanto por la objetividad como trata el tema como, sobre todo, por sus puntos de vista equilibrados y precisos. No es frecuente encontrar a un académico con un criterio jurídico tan desarrollado.

La profesora Espinosa nos muestra cuáles son los criterios utilizados tradicionalmente en los tribunales del mundo para encontrar el derecho aplicable a los contratos de transporte marítimo en ausencia de una voluntad expresa de las partes. Un ejercicio de derecho comparado que permite ver que las similitudes son ya más que las diferencias.

La parte final y conclusiva de la obra es la relativa al análisis del Convenio de Roma respecto de las soluciones que en este instrumento internacional pueden encontrarse para determinar el derecho aplicable a los contratos marítimos internacionales cuando las partes no han incluido expresamente en su contrato una cláusula de derecho aplicable. En este sentido, es interesante cómo la autora nos ofrece en su análisis las diversas posibilidades interpretativas que contiene la ya conocida disposición del Convenio de Roma que establece: cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato presenta vínculos más estrechos con otro país (Art. 4, párrafo 5). Al mismo tiempo, la profesora Espinosa nos muestra cuán amplia y flexible puede ser una norma de conflicto pero, cuando esto sucede, también nos hace ver como se requiere un soporte firme de los tribunales nacionales o arbitrales que permitan que la amplitud interpretativa sea coherente.

Con una importante y amplia bibliohemerografia que puede servir de guía para quien desee adentrarse en el tema, la profesora Espinosa Calabuig ofrece una obra de primera calidad y necesaria no sólo para los maritimistas sino en general para los internacionalistas, para quienes las reflexiones que ofrece pueden contribuir al replanteamiento de una serie de categorías dentro del Derecho Internacional Privado y, sobre todo, para eliminar estereotipos que con frecuencia se plantean en materia de derecho aplicable a los contratos.

Leonel Pereznieto Castro


  1. Oxford University Press, Mexico, 1998
  2. Para constatar la evolución del pensamiento de Pereznieto en estas materias puede consultarse Dos mitos en el Derecho internacional privado mexicano la cláusula Calvo y la zona prohibida o zona restringida Rev Mex DIPr, 2, 1997, pp. 111-134
  3. En el mismo sentido que la nota anterior, véase La codificación interamericana en Derecho internacional privado ¿es todavía una opción ? Rev. Mex DIPr, 1, 1996, 71-87.
  4. E Jayme, Identité culturelle et intégration: le droit international privé postmoderne Recueil des Cours, 251, 1995, pp. 47-48.
  5. Esencialmente, Codificación procesal civil y mercantil internacional, Karla, México, 1995, y Derecho internacional sobre el proceso, McGraw-Hill, México, 1997.
  6. Arbitraje comercial internacional en México, Pereznieto Editores, México, 1994.
  7. Derecho internacional privado Su recepción judicial en México, Porrua, México, 1999 (ver reseña de L… Pereznieto Castro, en Rev. Mex. DIPr, 6, 1999, pp. 103-104)
  8. Ver Rev Mex DIPr, 8, 2000, pp. 111-115, con el comentario de JL. Siqueiros.
  9. Prueba de estas dificultades son las tribulaciones al respecto de JC. Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, las cuales se manifiestan al comparar el Prólogo a la l’ edición de su Curso de Derecho internacional privado (Civitas, Madrid, 1991) con el que precede a la nueva concepción de su brillante e indispensable obra, Derecho internacional privado (Civitas, Madrid, 1999) Puede verse también mi Derecho internacional privado (una mirada actual sobre sus elementos esenciales) (Advocatus, Córdoba, 1998), pp. 39-46
  10. Es la opción seguida por FJ Contreras Vaca, en un libro muy útil llamado Derecho internacional privado Parte especial, Oxford University Press, México, 1998
  11. Sobre este alcance de las convenciones interamericanas, ver L. Pereznieto Castro, Las influencias reciprocas entre la codificación interamericana y los sistemas de Derecho internacional privado en El Derecho internacional privado interamericano en el umbral del siglo XXI, Eurolex, Madrid, 1997, pp. 253-254, G Parra-Aranguren, La aplicación del Derecho internacional privado en el derecho interno a través de los tratados internacionales, en particular en los foros de La Haya y de la Organización de los Estados Americanos. Curso de Derecho Internacional, XXIV, 1997, pp. 24-27, y J. Samtleben, Neue interamerikanische Konventionen zum Internationalen Privatrecht RabelsZ, 1992, pp. 81-84.
  12. No es que los argumentos en favor de dicha autonomia no sean válidos, pero está claro que dentro de tal Derecho del comercio internacional hay cuestiones que son de DIPr en el sentido más estricto. Aunque no se tuvieran en cuenta las contradicciones y las paradojas que confleva la identificación de Parte especial del DIPr con Derecho civil internacional, la inclusión de los aspectos comerciales resulta indispensable mientras no exista un Derecho comercial internacional suficientemente desarrollado, afianzado y con autonomía reconocida
  13. Ver L Percznieto Castro, Derecho internacional privado Parte general, 7ª ed., p. 12: siempre que ese trafico se refiera a las relaciones de carácter privado.
  14. Los autores señalan (p 294) que si no abordábamos el DPI en esta materia, difícilmente podría estudiarse en otra.
  15. Ibid. No lo es tanto porque, en todo caso, el método de solución del Derecho penal internacional a lo que podría ser semejante y creo que no lo eses al método conflictual clásico del DIPr, ampliamente superado en la actualidad, como el mismo Pereznieto puso de manifiesto desde la primera edición de su Derecho internacional privado.