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Reseñas

SILVA,Jorge Alberto,Derecho Internacional sobre el proceso, procesos civil y comercial, Ed. McGraw Hill, Serie Jurídica, México, 1997.

Leonel Pereznieto Castro

El maestro Jorge Alberto Silva es hoy en día uno de los más destacados académicos mexicanos en el campo del derecho internacional privado. Profesor de carrera en la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez y miembro de número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. El profesor Silva cuenta ya con una amplia serie de obras publicadas en los temas del derecho procesal, procesal penal y en el ámbito del procesal internacional. Ahora nos brinda la obra más completa y articulada sobre derecho procesal internacional publicada en la bibliografía jurídica mexicana.

La obra está dividida en veintiún capítulos dedicados a igual número de temas. En la mayoría de los casos los temas están tratados de forma breve, concisa y clara. En cada uno de ellos se dan los elementos básicos que un estudiante o un abogado deben saber sobre el tema o subtema particular. Se trata de una obra de consulta práctica e ilustrativa que sirve de guía y de documento de referencia para toda aquella persona que esté vinculada con negocios internacionales y particularmente para los abogados que tienen a su cargo litigios con contactos internacionales o deben desahogar documentos enviados a México por tribunales extranjeros.

El primer capítulo de la obra que se reseña es de tipo introductorio, y en él el autor da cuenta de lo que llama una «nueva política cooperacional internacional» como expresión de la necesidad del tráfico jurídico contemporáneo a escala internacional. Se hace énfasis en éste y en varios de los capítulos de la obra, a la necesidad de que el abogado postulante tenga en cuenta en su horizonte procesal, asuntos con conexión y contactos internacionales y que para el desahogo de este tipo de asuntos deba conocer la política de ayuda procesal internacional que existe en América Latina y con respecto a los Estados Unidos política que se inició a finales de la década de los años setenta y que en México tuvo cabida a finales de los ochenta con las modificaciones a sus leyes internas como resultado de la ratificación de los tratados en los que quedaron dilucidadas las normas de cooperación judicial internacional. De ahí que el primer capítulo de su obra acertadamente lo haya titulado el profesor Jorge Silva «Necesidad de estudiar el derecho internacional sobre el proceso».

Una vez introducido el tema, su novedad y la necesidad de su estudio, el autor se dedica de forma meticulosa a desarrollar a lo largo de un siguiente capítulo, el objeto de estudio del derecho internacional sobre el proceso que es como se le conoce cuando se le pretende analizar como disciplina autónoma en el campo del derecho internacional privado. Tiene mucho cuidado el profesor Silva en deslindar al derecho internacional sobre el proceso del derecho procesal internacional. En éste se estudia la normatividad que rige el proceso internacional propiamente dicho y el ejemplo más decantado se encuentra en el arbitraje comercial internacional en el que toda la normatividad es de naturaleza supranacional incluyendo, por lo general a los órganos administradores de dichos procesos. Sin embargo, en el caso del derecho internacional sobre el proceso al que va a dedicar el profesor Silva el contenido de su obra, lo acota en los siguientes términos: es todo aquel derecho procesal interno que el Estado moderno debe elaborar para garantizar el debido proceso legal, el derecho a un recurso efectivo, y el derecho a defenderse en las relaciones jurídicas que se extienden más allá del ámbito natural de sus fronteras.

El profesor Silva aprovecha la amplia y rica discusión doctrinal sobre esta materia (Miaja de la Muela, Morelli, Szászy, Romero del Prado, de Angulo, Frisch, Siqueiros, Rosales Silva y otros) para dejar en claro que si bien el método y objeto del derecho internacional sobre el proceso pueden definirse en forma autónoma y la materia puede enseñarse independientemente, ésta forma parte de un sistema más amplio en el que se abarca al menos desde la perspectiva didáctica la cuestión de los conflictos de leyes y con mayor amplitud, la discusión en tomo a los problemas del tráfico jurídico internacional. Esta flexibilidad en su propuesta ubica al profesor Silva como un autor moderno que se ha fijado como tarea la amplia discusión de las propuestas que realiza siempre y cuando éstas sean prácticas y sirvan para elevar la discusión sobre la materia y en especial que ayuden a desarrollar su exposición docente.

Después de un buen y documentado capítulo sobre los antecedentes históricos del derecho internacional sobre el proceso, el autor da paso al capítulo cuarto en donde plantea la discusión acerca de lo que él mismo llama «la estructura de la norma de competencia orgánica y jurisdiccional». Se trata, en efecto, de «la capacidad objetiva o capacidad del órgano» que «entre los procesalistas» se conoce «simplemente como competencia» y que el autor utiliza para «evitar que se confunda con la competencia legislativa». En este capítulo se revisan los elementos de «una norma típica de competencia jurisdiccional» y que consisten, en opinión del autor, en: «El objeto o materia o litigio a conocer y resolver», el «órgano o tribunal designado como competente» y «el punto de conexión». Con base en los dos últimos elementos el profesor Silva prepara la presentación de lo que pasa a explicar en el capítulo siguiente capítulo V y que es propiamente uno de los temas sustantivos de la obra: la «Competencia orgánica internacional».

Bajo el rubro de «criterios competenciales» el profesor Jorge Silva lleva a cabo una importante y amplia exposición de los criterios más conocidos por la doctrina internacional mexicana (competencia nacional e internacional, competencia directa e indirecta) pasando por otros criterios conocidos pero poco tratados como el caso de competencia para evitar denegación de justicia, competencia exclusiva y excluida y otros criterios poco tratados pero no menos importantes como es el caso de competencia prorrogada, competencia concurrente y alternativa y competencia exorbitante, este último de moda con motivo de la Ley Helms Burton, para llegar hasta otros criterios propios del Common Law pero de interés para el estudioso mexicano en la materia por su cercanía con la práctica estadounidense: este es el caso de la competencia por conveniencia o forum shopping y «la competencia inconveniente» que así la traduce el autor para referirse al form non conviniens. Concluye este capítulo con dos breves referencias a la competencia directa y a la competencia indirecta en México. Quizá el análisis de estos dos criterios hubiera podido ser un poco más amplio, aunque muy probablemente el autor consideró que por tratarse de criterios ampliamente conocidos, más valía extenderse en los que poca noticia se tiene.

Un tema inminentemente práctico -en general la obra es una obra práctica y bien equilibrada- es el que el autor desarrolla en el capítulo VI y que titula «procedimientos para la elección del órgano competente». Este es un tema que cada día adquiere más importancia tanto para los abogados postulantes como para los tribunales en México, y en otros países latinoamericanos, en la medida que hay un número mayor de litigios con elementos extranjeros. De esta forma resulta importante tener en cuenta los criterios que atribuyen o niegan competencia, pero es decisivo conocer especialmente «los medios o. procedimientos existentes que tienden a resolver y asegurar o atribuir correctamente la competencia a un órgano». Es relevante el tema -decíamos hace un momento- porque de esta forma la perspectiva del ejercicio profesional y la posición del juzgador encuentran elementos que permiten no sólo precisar la correcta atribución competencial, sino asegurarla para el buen éxito del proceso. Además de los diferentes tipos de acumulaciones, que en sí son temas muy poco tratados en México en su proyección internacional, existe una breve pero interesante referencia a la declinatoria e inhibitoria que, en mi opinión, faltó que el autor ahondara más en este tema ya que al ser relativamente nuevo surgen una serie de interrogantes entre las que podríamos mencionar el caso de los jueces en nuestro caso los mexicanos que se declaran competentes cuando la sede del arbitraje no se encuentra en su mismo territorio para conocer de algún aspecto del proceso arbitral, etcétera.

Los capítulos VII y VIII son de orden menos práctico, pero no por ello menos interesantes, sobre todo ilustran al lector sobre la normatividad internacional acerca del proceso y así como del orden jurídico aplicable al proceso, tema este último en el que el autor plantea una teoría del derecho internacional sobre el proceso cuyo comentario desbordaría ampliamente el objetivo de una reseña como la que se pretende, y que abrirá. no cabe duda, un interesante debate. Un aspecto práctico y relevante en este planteamiento es el referente al derecho aplicable a las comisiones rogatorias, consulares y diplomáticas, así como a las notificaciones, citaciones y emplazamientos más comunes cada día en nuestro medio. El tema del derecho aplicable a la obtención de la prueba en el extranjero, al exequatur y a la ejecución de sentencias, desafortunadamente son tratados en extremo en forma breve dada la importancia de estas cuestiones en la práctica. Ojalá que el profesor Silva pueda ampliar su análisis y comentarios siempre importantes y pertinentes sobre estos temas en una segunda edición.

A partir del capítulo VIII el profesor Silva lleva a cabo una amplia exposición de lo que podríamos llamar una verdadera parte especial del DIPr en materia procesal. El propio autor parece admitir esta idea cuando titula al capítulo e! «Orden jurídico aplicable al proceso» y llama a su primer apartado «Teoría del Derecho Internacional sobre el Proceso». Pero el autor acota más adelante: se trata del estudio del derecho procesal en su expresión más funcional; es decir, mirar a la normatividad procesal como realmente es y existe en los procesos en el extranjero o en procesos nacionales con conexión internacional y la forma como los problemas que este tipo de litigios presenta y debe ser solucionado. Con ese propósito entran en la discusión de los temas modernos de la ley aplicable: normas de aplicación inmediata, normas materiales y uniformes, normas de conflicto y concluye con temas concretos de derecho aplicable a instituciones procesales. Método este último que aplica el autor en el capítulo IX relativo a la prueba.

La obra que se comenta tiene una estructura moderna, pero sobre todo la temática y el tratamiento de ésta tienen un planteamiento avanzado en el que se hace acopio de ideas recientes, y el autor es lo suficientemente honesto para presentarles en un ambiente tradicionalista y conservador como es el mexicano y eso tiene en sí un nombre y merece mención especial. Un ejemplo, entre muchos, es dedicar un capítulo, el X, a la discusión abierta de las excepciones a la aplicación de derecho procesal extranjero. Ya no discute el autor su pertinencia, hace unos años hubiera parecido un acto de traición nacional sin embargo, hace un estudio exegético de la aplicación del derecho procesal extranjero y concluye en las excepciones a su aplicación. Su forma de exposición del tema, objetiva y sencilla, muestra cómo teóricamente la aplicación del derecho procesal extranjero, con todas sus limitaciones, es una cuestión indiscutible hoy en día.

Ya estamos en el corazón mismo del DIPr. El capítulo siguiente se dedica al «conocimiento y aplicación del derecho extranjero» (Cap. XI). El tratamiento del tema es completo. Resulta satisfactorio mirar cuánto ha recorrido el pensamiento iusprivatista mexicano en tan pocos años; la apertura económica ciertamente fue el gran detonador pero un avance tan rápido en lo jurídico sólo se explica por la extensa y sistemática labor que hicieron varios juristas mexicanos desde la conferencia de Panamá en 1975. Como decía, en este capítulo se incluyen los temas de la calificación y de la integración del derecho extranjero; o sea, no sólo se discute el cómo sino el por qué. Se trata del DIPr aplicado al proceso judicial mismo, lugar en donde se presentan y se sujetan a su constatación con la realidad conceptos que en gran medida fueron elaborados teóricamente o a partir de fragmentos de una realidad que se decidió regular. Se trata de conceptos que cubren un amplio espectro de posibilidades. El planteamiento de estos conceptos en el desarrollo del proceso lo hace el profesor Silva de forma detallada y deja ver facetas interesantes como por ejemplo, lo que en su opinión debe hacer el juez frente a textos contradictorios ofrecidos por las partes en su afán de suministrar el derecho extranjero. El profesor Silva no lo menciona pero cabe la hipótesis en la que efectivamente el juez debe decidir sobre la base de una información propia que le indique con veracidad cuál texto escoger, pues de otra forma se correría el riesgo de aplicar un derecho que no es tal.

Todavía dentro del tema del texto de derecho extranjero el profesor Silva se refiere al principio establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (artículos 718, 909, 1019, 1802 y 1803) conforme al cual los países miembros del tratado tienen la obligación de dar a conocer a sus contrapartes los proyectos legislativos que eventualmente puedan afectar las relaciones establecidas en el tratado. En realidad éste no es el caso estricto de la aplicación del texto del derecho extranjero a que se refiere el DIPr; se trata del principio de la información que tuvo su origen en el GATT de 1947 y que se amplió primero con las reglas aplicativas a dicho acuerdo y luego con la entrada en vigor de los acuerdos multilaterales con motivo de la constitución de la Organización Internacional del Comercio. Es decir, es un principio cuya fuente y naturaleza son distintas como ya se mencionó, de la cuestión medular que se trata de dilucidar con la aplicación del derecho extranjero en el caso del DIPr.

El capitulo XII y siguientes tienen como tema general la cooperación judicial internacional que el autor denomina, no sin razón, «Teoría General de la Cooperación Internacional al Proceso» y que engloba todos los temas ampliamente conocidos por la parte correspondiente del DIPr.

En aras de no prolongar más esta reseña simplemente por razones de espacio pues la obra que se comenta tiene mérito propio, me permitiré, para concluir, simplemente mencionar los temas desarrollados en los nueve capítulos finales: la carta rogatoria que se analiza ampliamente a lo largo de cinco capítulos, las comisiones diplomáticas y consulares, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, la eficacia de otros actos extranjeros, principalmente actos de instancias particulares y, finalmente, un tema tradicional que recogido y presentado en su forma moderna como lo hace el profesor Silva, resulta novedoso: «la condición jurídica procesal de los extranjeros», en donde se cuentan, además de los subtemas tradicionales otros que han sido una respuesta al respeto internacional de los derechos humanos, tales como el derecho a la asistencia jurídica, el derecho al juicio previo, etcétera.

Como se puede observar, se trata de una obra de importancia indiscutible para la bibliografía jurídica mexicana que también aporta elementos de comprensión, análisis e información para juristas de otros países, por lo que su lectura se vuelve obligada para quienes nos dedicamos al cultivo del DIPr. En cuanto a las propuestas del profesor Silva que vierte a lo largo de su interesante y bien logrado trabajo, la doctrina se encargará de comentarlas y sacar sus conclusiones y esperamos que así sea para beneficio de la propia doctrina, de los abogados y de los jueces y, especialmente, como un justo homenaje a un pensador jurídico de primera categoría como lo es el profesor Jorge Alberto Silva.

WEINBERG DE ROCA, Inés, Derecho Internacional Privado, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997. 293 p.

Leonel Pereznieto Castro

L a obra que se comenta es la segunda publicada por la profesora argentina Inés Weinberg de Roca. La primera fue un libro con características semejantes al que ahora se reseña y que se centró en los temas de la competencia internacional y de la ejecución de sentencias (Buenos Aires, 1994). En el trabajo actual, la profesora Weinberg aborda de forma sintética y clara la parte general del DIPr. y además trata varios de los temas que en México estudiamos bajo la llamada «parte especial del DIPr. «

La obra objeto de esta reseña es un libro de texto que ofrece al estudiante elementos básicos de cada tema y sirve de buena guía para el profesor. Con un aparato hemerobibliográfico amplio y actualizado la autora aborda los diferentes temas del DIPr. discutiendo sus facetas más relevantes. Los puntos de vista que se expresan están soportados, en algunos casos, por disposiciones de las nuevas convenciones interamericanas, en otros por convenciones internacionales de las que la Argentina forma parte y, en la mayoría de las ocasiones, por casos de la jurisprudencia argentina, con apoyos frecuentes además en las jurisprudencias francesa, estadounidense y alemana.

Los capítulos sobre la calificación y el orden público están bien explicados y su exposición sencilla facilita su lectura. En una exposición tan sintética no se pueden plantear todos los elementos que conforman a los conceptos que se tratan en la obra o, en ocasiones, suelen quedar fuera razones en que se sustentan ciertas afirmaciones. Este es el caso de la explicación sobre el concepto del domicilio en Inglaterra, acerca del cual la autora señala que la diferencia entre el domicilio en el derecho inglés por una parte, y el domicilio en los Estados Unidos y la Argentina por la otra, consiste en que en estos dos países se toma en cuenta el corpus y el animus, y no así en Inglaterra en donde «el domicilio implica sujeción a un ordenamiento jurídico». Como puede observarse se confunden causas y efectos. En el antiguo concepto inglés del «domicilio de origen» corpus y animus no son efectivamente determinantes pues se trata de un concepto más cercano al origo que al domicilio. Sin embargo, desde 1947 en la «Echange Control Act» y en 1952 con la "Income Tax Act» en la Gran Bretaña se introdujo el concepto de la residencia. Además en dos variantes más del domicilio en Inglaterra existen el corpus y el animus como elementos determinantes y es en el «domicilio de opción» y en el «domicilio de dependencia». En cuanto al efecto del domicilio, tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos y en la Argentina se trata de un punto de contacto para determinar la ley aplicable al estatuto personal y capacidad de las personas; o sea, el domicilio es, en última instancia en todos los sistemas jurídicos mencionados, un elemento de sujeción a un ordenamiento jurídico.

Otra cuestión es la inclusión dentro del tema del orden público de las normas imperativas de aplicación inmediata. La razón que explica la autora consiste en lo siguiente: «el legislador no ha querido correr el riesgo de dejar librada a los tribunales la decisión de la compatibilidad del derecho extranjero con lo que considera intereses inalienables de la comunidad. . . En este caso, el legislador deja a un lado a la ley extranjera y nos indica cómo solucionar el caso. Se trata de una norma directa y no de una norma de colisión». Sin embargo, las normas de aplicación inmediata han sido deducidas por los tribunales en su interpretación, en el momento en que han tenido que decidir un caso concreto y no necesariamente definidas por el legislador para todos los casos, de forma general. Además de que sus funciones son diferentes: el concepto del orden público es un interruptor al libre juego de la norma de conflicto y en consecuencia la causa de la no aplicación del derecho designado por dicha regla y en la norma de aplicación inmediata, se trata de la aplicación del derecho nacional de forma directa por el juez, lo que provoca que la norma de conflicto no juegue ningún papel. Quizá el incluir a las normas de aplicación inmediata dentro del tema del orden público, en estas condiciones, sobre todo tratándose de un libro de texto pudiera confundir al lector entre los dos conceptos.

Los temas específicos que expone la profesora Weinberg en su obra, y que estudiamos en México bajo el título genérico de «parte especial del DIPr. «, están tratados en los mismos términos de sencillez y soporte doctrinal, normativo internacional y jurisprudencial que la parte general. Sin embargo, la estructura de la obra en esta parte es inusual para el lector mexicano, pues se dejaron los temas del matrimonio y divorcio al final, cuando previamente se trataron temas de derecho mercantil.

En el capítulo sobre las personas jurídicas, la profesora Weinberg muestra con buen método la complejidad de la regulación de la inversión extranjera en la Argentina a través de sociedades, junto con ls aspectos más relevantes del DIPr. en materia corporativa. El caso de la asimilación total de sociedades constituidas fuera de la Argentina a las sociedades locales resulta interesante sobre todo que en ese planteamiento, de forma moderna, se puede percibir aún la tendencia seguida en nuestros países a partir de las ideas del jurista argentino Carlos Calvo.

El tema de la quiebra lo desarrolla la autora de forma clara y sencilla e incluso da la impresión de ser un tema exento de las múltiples complicaciones que dicho tema comporta. Lo mismo con el tema de los contratos en el cual, no obstante la exposición sintética que ella hace, se refiere prácticamente a todos los subtemas relevantes en materia internacional, incluyendo a los contratos de transporte, contrato de consumidor, contrato de trabajo, etc. Hay como en toda obra, puntos de vista con los que se puede o no estar de acuerdo pero que en nada restan la validez de las ideas que se expresan, este es el caso de la clasificación que la autora hace de los contratos que en mi opinión no resulta suficientemente explícita; se trata de la clasificación entre contratos «internos» y contratos "extranjeros» y estos últimos los denomina como «no internacionales», de donde concluye que el contrato «extranjero» es el que no es nacional. De esta primera conclusión pasa a la siguiente afirmación: «para nuestro derecho internacional privado de fuente interna, un contrato es internacional cuando el lugar de celebración y el de cumplimiento están en estados diferentes». La primera pregunta que surge es iqué diferencia hay entonces entre contratos «extranjeros» y contratos «internacionales»? Dicho en otros términos, existen -en palabras de la autoratres tipos de contratos en la Argentina, los internos, los extranjeros y los internacionales; sin embargo, esa sutil diferencia entre estos dos últimos se encuentra implícitamente más adelante cuando la profesora Weinberg se refiere al siguiente criterio. El domicilio juega un papel subsidiario en el derecho argentino para determinar el carácter internacional de un contrato, «cuando se ignora el lugar del cumplimiento de una prestación y se entiende por tal el lugar del domicilio o residencia habitual del deudor». Es decir, que además de ser un criterio subsidiario es una suerte de imbricación entre ley aplicable y la determinación del juez competente. Más adelante, la autora distingue entre el criterio del DIPr. argentino que ya mencionamos y el criterio convencional internacional aceptado por la Argentina en el cual la residencia habitual o el establecimiento de las partes en países diferentes le otorga el carácter internacional al contrato. En este sentido el contrato extranjero tendría, como elemento diferenciador respecto del internacional, que el primero tiene ese carácter, en la medida que se celebra en un país diferente de la Argentina, al margen de las consideraciones del DIPr. y en el derecho convencional internacional juegan un papel relevante los criterios modernos de la residencia habitual y del establecimiento permanente. La pregunta sería ;hasta qué punto vale la pena introducir la distinción de los «contratos extranjeros»?, pues podría dar lugar a confundir al lector.

En fin, los temas del derecho bancario y cambiario, de la responsabilidad extracontractual, de la forma de los actos, de los derechos reales, del derecho sucesorio y como se dijo del matrimonio y divorcio, siguen la misma tónica expositiva a lo largo del libro de la profesora Inés Weinberg de Roca, una obra indiscutiblemente moderna y accesible en donde, a través de su lectura, es grato constatar la influencia que la profesora Weinberg transmite de sus ya antiguas y sistemáticas participaciones como miembro de la delegación argentina ante la Conferencia Interamericana Especializada de DIPr, en donde ha desempeñado un papel relevante.