Reseñas
Victor Manuel Rojas Amandi, Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, comentada y relacionada
Leonel Pereznieto Castro
Poder Judicial del Estado de México. 2019. Ed. Oxford
682.págs.
Para los ius internacional privatistas los tratados son cada día más un material jurídico de primera importancia, especialmente a partir de la década de los setentas cuando México empezó a ratificar las convenciones interamericanas, al tiempo que también lo hacía con algunas internacionales. De esa manera el derecho internacional privado en México hoy en día es un derecho con una gran preponderancia de tipo convencional si uno toma en cuenta las pocas disposiciones que existen a lo largo del orden jurídico interno. De ahí que un libro como el que se presenta tiene una gran importancia para su consulta ya que, si el lector no conoce la terminología del internacional público, el autor nos brinda de entrada a manera de introducción un panorama claro y conciso de lo que es hoy el fenómeno de la convencionalidad internacional; no obstante, el autor conduce al lector a través de los diferentes modelos de consulta de la Convención a fin de encontrar la temática que busca. Esta facilidad, de por sí justifica a una obra como la que se comenta; sin embargo, el propio autor, no satisfecho nos dice “Se ha optado por seguir el método de glosa de los materiales que se consideran necesarios para dotar de un sentido profundo y certero cada una de las disposiciones de la Convención”. Debo decir que esta forma de glosa y comentarios es una forma básica con la que se guían los juristas europeos principalmente en la práctica cotidiana, costumbre que poco se utiliza en nuestro País.
El orden de consulta de la obra nos la da también el propio autor, así el Dr. Rojas Amandi escribe: “El lector que consulte esta obra encontrará en primer lugar el texto de cada uno de los artículos de la Convención. Posteriormente, se encontrará el comentario que preparó para el artículo correspondiente la Comisión de Derecho Internacional en 1966” De esta manera la consulta se facilita y contribuye a que el lector después de leer el texto de la Convención se encuentre con una serie de reflexiones, más que comentarios, que permiten encontrar las varias formas de analizar el contenido de la disposición y que da como resultado una excelente interpretación. Esas reflexiones van seguidas de una bibliografía preparada por el autor y relacionada de forma específica con cada uno de los artículos en comento.
Al final de la obra el autor nos ofrece una copia del Anuario de la Comisión de Derecho Inter- nacional sobre el tema del derecho de los tratados que constituye un reforzamiento de lo ya explicado a lo largo de la obra.
Jorge Cicero Fernández La constitución de 1917 y el derecho internacional en la era Trump
Jorge Alberto Silva
México, Tirant lo Blanch, 2018. 83 pp.
Con motivo de la celebración de un aniversario de la Constitución de 1917, Jorge Cicero se duele del desamparado examen que se ha hecho del derecho internacional a partir de la citada constitución, pues a pesar de tantos trabajos elaborados en torno a ella en su centenario, han faltado los relacionados con el derecho internacional. A mi parecer, tal es la razón por la que el autor em- prende un estudio sobre el tema, que no ha sido observado por la doctrina internacional mexicana. El autor, aprovecha la oportunidad para presentar su análisis en el momento en que el gobernante primario en EUA, Donald Trump, se ha mostrado como un demagogo, irrespetuoso y violador de derechos humanos. Obviamente no es a este sujeto al que analiza el autor, ni a su política, más bien, creo, que el amplio interés del autor por el tema que aborda ha sido agitado por el viento que sopla a partir de este político desafiante.
La conducta de este político mueve al autor en torno a los desafíos contra la dignidad, la igual- dad ante la ley, la integridad familiar, el acceso a la educación y al patrimonio de los mexicanos. Incluso, hasta para incluir el nombre de este engreído en el título de su obra. Una política en la que sobresale la construcción de un muro fronterizo, así como al libre comercio. Las coetáneas políticas de Donald han llevado a Jorge Cicero a reflexionar en torno a las relaciones de nuestro derecho internacional a partir de la propia constitución.
Nuestro autor, de amplia experiencia en el campo diplomático, habla de la importancia de la constitución en el conocimiento y desarrollo del derecho internacional, como el punto de inicio de cualquier internacionalista. Desgraciadamente este tema de conocimiento no suele ser abordado por la mayoría de los internacionalistas mexicanos. Su obra comienza por ahí; por el principio que no debe de ser olvidado: la relación entre el texto constitucional y el derecho convencional inter- nacional. Como lo dice el autor: resulta importante su conocimiento para lograr una defensa de México ante los desafíos internacionales.
La obra se compone de cinco capítulos y un apartado final que titula balance y perspectiva. El punto central gira en torno a la armonización de la constitución con los compromisos internacionales. ¿Habrá adecuaciones o falta de armonía? Como lo observo, este es el problema de investigación.
El primer capítulo es corto en espacio, aunque amplio en contenido. Lleva como objetivo principal presentar un inventario de cada uno de las prescripciones constitucionales mexicanas relacionadas con el derecho internacional, en especial, aquellas que hacen referencia a los convenios internacionales. El trabajo no se queda en la mera actividad exploratoria, pues, aprovecha la oportunidad para contrastar algunos textos con lo que preveía la constitución de 1857.
Se trata de las prescripciones constitucionales, propias de las relaciones internacionales o pautas a seguir en ese ámbito. Corresponde a lo que los juristas medievales y, aun los contemporáneos, suelen identificar como estatutos interestatales. Punto de gran importancia para la conformación de una teoría sobre el tema, las decisiones políticas y la reformulación doctrinaria de nuestra disciplina.
Va listando diversas aquellas prescripciones, que como muestra para esta reseña, se refieren a la prohibición para celebrar ciertos tratados, la designación de embajadores y dirigir la política exterior a cargo del presidente de la república, controversias sobre cuestiones de derecho civil o mercantil, la incorporación al orden jurídico mexicano de los convenios internacionales celebra- dos, etc. ¡Vamos! El autor contempla al derecho internacional desde el plano constitucional, aun- que a lo largo del discurso también suele referirse a interacciones entre ambas diciplinas.
Hay en su trabajo una muy ligera alusión a la influencia estadounidense sobre diversas disposiciones constitucionales. Un tema que aún no está escrito y espero que nuestro autor un día se anime y explore esta influencia. Lo digo, porque sé que tiene el conocimiento suficiente para plantear la influencia de la constitución de EUA sobre nuestro derecho internacional.
No quiero dejar de comentar que el autor alude en este capítulo a la prohibición a los estados (entidades federativas) para celebrar acuerdos internacionales, acción que bajo la constitución de 1857 era posible. Aquí recuerdo los convenios celebrados en el siglo XIX por los estados norteños de nuestro país (Chihuahua y Sonora) para apaciguar a los apaches (bárbaros, como también se les llamó). Acuerdo que, aunque inexistente en la constitución actual, ha dado lugar a los llamados acuerdos interinstitucionales, en torno a los cuales, varios autores han controvertido su constitucionalidad.
En el segundo capítulo el autor llama la atención sobre algunas disposiciones constitucionales que se confrontan con diversos convenios internacionales sobre derechos humanos. Pone atención a los textos constitucionales y el nuevo orden internacional. El título del capítulo nos muestra la perspectiva que aborda: “El constituyente de Querétaro, la defensa de la soberanía y el orden internacional”.
Atiende a algunas prescripciones constitucionales, ya antiguas o remotas en el tiempo, que niegan ciertos derechos humanos previstos en el derecho convencional internacional. Resalta, a la vez, algunas contradicciones en la aceptación de los tratados ratificados por nuestro país, pues en algunos casos, México ha firmado alguna reserva para unos tratados, mientas que, para otros, no ha formulado reserva alguna.
No quiero dejar pasar por alto algunas contradicciones que menciona el autor entre tratados y constitución. Por ejemplo, al referirse a la ya derogada facultad del presidente para hacer abandonar el país a los extranjeros, sin juicio previo, asienta que ese texto fue modificado en 2011, pero resalta que hasta antes de esa modificación constitucional México presentó una reserva al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que, desgraciadamente, aún se mantiene para la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y la Convención Americana sobre Derechos Huma- nos. Una muy atinada observación.
Así como estas observaciones, hay otras relacionadas con los actos o creencias religiosas, la capacidad para adquirir el dominio de tierras y aguas de la nación, propiedad de los hidrocarburos, la cláusula Calvo, la expulsión de extranjeros y otras muchas más.
El capítulo III lleva por título “La incorporación constitucional del derecho internacional, y los principios de la política exterior de México”.
Aquí destaca el autor el artículo 89, frac X constitucional, relativo a las facultades y obligaciones el presidente de la república. Sobre este dispositivo constitucional, afirma: “representa uno de los más relevantes desarrollos en cuanto al vínculo entre el texto fundamental y el derecho internacional”. Se trata de la incorporación del derecho internacional al derecho interno.
Continúa con el listado y reformulación de cada uno de los llamados principios que aloja el citado texto (tal vez hubiese quedado mejor al texto constitucional referirse directrices constitucionales, más que a principios, que en cierta forma el autor parece tomar en cuenta). En los denominados principios, el autor listo y reformula los textos relacionados con la autodeterminación de los pueblos, la no intervención, la solución pacífica de las controversias, la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la igualdad jurídica de los estados, la cooperación internacional para el desarrollo y, finalmente, la lucha por la paz y la seguridad internacionales.
No dejan de faltar las notas en torno al problema entre México y EUA relacionado con el ejercicio jurisdiccional del último país que culminó con la ejecución de un mexicano. Lo que pa- rece una vulneración del derecho internacional por parte del país vecino.
Me gustaría referirme a cada uno de estos apartados en la obra, pero, por desgracia, el espacio se me acorta.
Cada uno de estos principios, que, al ir comentándolos, va incorporando de citas o interpretaciones de grandes internacionalistas mexicanos, así como de los comentarios del propio autor, mismos que le dan mayor valor a la obra.
Denuncia, a la vez, la ausencia en el catálogo de principios los de buena fe de las obligaciones contraídas, acordes a la Carta de la ONU.
El capítulo IV se enfoca en la defensa de los derechos humanos. En el fondo, este capítulo continúa con más principios a los que ya se había referido, pero amplia el listado a los propios de los derechos humanos. Afirma que las reformas constitucionales de 2011 actualizaron los principios ya existentes, por lo que deben adicionarse a los listados en el artículo 89, frac X constitucional.
El autor hace una defensa de México en torno a los derechos humanos a nivel internacional, desde la creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque solo se hizo vigente para México hasta 1998, cuando nuestro país reconoció su competencia. Esta adición, como nuevo principio, refrenda la carta de San Francisco y la Declaración de la ONU en cuanto al “deber de cooperar para promover el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades.” En torno a esta política de defensa –dice– México ha actuado.
Por desgracia, hay un punto que no concuerda con los hechos ocurridos en la actualidad. Es cierto, como lo dice el autor, que México ha actuado en defensa del orden democrático en Venezuela. Así lo dice, pero hay que tomar en cuenta que su obra se cierra en 2018, antes de que asuma el poder Manuel López. Vale lo que acabo de asentar, pues el hecho es que, con el actual gobierno del Sr. López, la política mexicana ha vuelto al pasado, al solapar las violaciones a los derechos humanos.
El autor critica al gobierno de México por el hecho de no objetar o no impugnar las reservas introducidas por otros países propiciatorias de la violación de derechos humanos. Tal es el caso de países que introducen una reserva a la proscripción de la prisión por deudas civiles. En este apartado violatorio, México ha permanecido impasible. Hay otras críticas al gobierno de México, que el lector de la obra debe tener en cuenta, pero que por razón de espacio no puedo ir mencionando. El capítulo V, titulado “La constitucionalización de las convenciones y estándares internacionales de derechos humanos” corresponde a las observaciones del autor en torno a una serie de adecuaciones de las leyes secundarias frente a los derechos humanos. En este apartado el autor aborda dos puntos: i) la reforma relativa a la Corte Penal Internacional y ii) la reforma constitucional relativa a los derechos humanos, del 2011. Sobre la primera –hace notar–, que la Ley de Cooperación con la Corte Penal internacional, aún permanece en espera; sobre la segunda, el autor introduce diversos comentarios interpretativos, destacando el principio pro persona, que, a decir del autor, expande la interpretación de las leyes de fuente interna o extranjeras a favor a partir de ese principio.
Si algo llama la atención de la obra reseñada es el hecho de que no se queda listando los derechos humanos que se deben de proteger. Amplía su discurso denunciando que faltan otros derechos previstos en el derecho convencional internacional pero que no se retoman en la propia constitución mexicana. Todos estos apartados que el autor va mencionando, merecen una profunda lectura y toma de nota, que desgraciadamente me es imposible ampliar, ante la falta de espacio, que ya rebasé.
Hay en la obra un capítulo que el autor prefirió titularlo Balance y prospectiva, que funciona como si fuesen las propias conclusiones.
El autor observa, con gran optimismo, el derecho internacional mexicano, no solo el convencional internacional, sino también el fáctico y el político, aunque se duele de algunos casos controversiales. Afirma que México promueve el entendimiento del orden global.
Entre sus propuestas destaca la que incita a la preparación de nosotros y nuestros diplomáticos, mediante una investigación que reglamente las promociones de todos los rangos del servicio exterior. Anota, a la vez que, aunque la soberanía nacional suele hacerse descansar en las fuerzas arma- das, cabe destacar el quehacer diplomático. Observa que, por desgracia, el trato que se les da a nuestros diplomáticos suele estar por debajo del que otros países les otorgan a sus funcionarios.
Concluye su obra con un listado bibliohemerográfico que le sirvió de base a la construcción de la misma.
En mis obligadas conclusiones, luego de presentar apretadamente algunas notas sobre el con- tenido de esta obra, debo decir que la investigación del autor tiene como objeto de conocimiento al texto de la vigente constitución de 1917, que suele contrastar con la de 1857. Sus observaciones, aunque están más cargadas al Derecho internacional público, no deja de impactar en el Derecho internacional privado y en el Derecho de fuente interna.
El contenido de la obra, que es casi desconocido en la doctrina, no suele ser abordado por los internacionalistas, pero es un contenido muy necesario para hablar cualquier tema de derecho in- ternacional. Los negociadores internacionales deben de comenzar por este conocimiento; al igual que cualquier profesor o doctrinario de la materia. De ahí que sea una obra altamente recomendable en su lectura. Va por ello mi felicitación al autor.
Jorge Alberto Silva, Derecho interestatal civil, familiar y procesal en México
Nuria González Martín
México, Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, 2019 493 pp.
NOTA: Se publicó originalmente por el Centro de Estudios de Iberoamérica. Universidad Rey Juan Carlos, Núm. 2, 2019. https://www.urjc.es/ceib/numeros-editados#numero-2-2019.
La obra que reseñamos cumple con un propósito inicial del autor que deriva en la conformación de una explicación doctrinaria sobre el derecho privado interestatal mexicano. Para ello, estructura el texto en 16 capítulos y un anexo.
Su autor, el Prof. Silva, se ha enfocado al derecho conflictual desde hace varias décadas; de hecho, en 2012 quien suscribe estás líneas tuvo el honor de prologar un libro de similares características, pero en esta oportunidad, se cuestiona con más detalle y énfasis cómo se han resuelto los problemas de tráfico jurídico entre las entidades federativas mexicanas. Aunque inicialmente lo diseñó para conformar una obra dogmática, ante los problemas de falta de un objeto de cono- cimiento en las leyes y un profundo exclusivismo o territorialismo en cada entidad, el autor se dio a la tarea de conformar una metodología para encontrar la forma de resolver los problemas de tráfico jurídico interestatal de naturaleza privada.
El autor, de una forma amable y descriptiva, inicia con un ejemplo de una familia con diferentes residencias habituales, es decir, unos hijos residen en una entidad federativa, otros en otra diferente y los padres en otra. En ésta última entidad federativa otorgan testamento para que produzca efectos en los lugares donde se encuentran sus bienes raíces y sus sucesores. Aquí se cuestiona ¿qué orden jurídico regula la capacidad para testar y heredar?, ¿cuál para regular la sucesión y los bienes?, ¿cuáles autoridades deben conocer y resolver?
Con estos cuestionamientos, el autor, como decimos, ejemplifica los problemas de tráfico jurídico interestatal para los que se requiere conocer cuál será la autoridad y el orden jurídico conforme al cual habrán de ser resueltos; expresando que “corresponde a sucesos que en un lugar tienen una reglamentación, pero que pudieran producir efectos en otra (v.g., nupcias en un lugar y residencia en otro). Son hechos o actos de la vida real que han sido llevados a las autoridades para su conocimiento y resolución. Pueden ser negocios jurídicos o litigios llevados a un tribunal (la causa petendi)”.
Se trata de una obra que presenta un tema poco explorado en la doctrina y prácticamente inexistente en las leyes. Para el legislador, parece que no existen estos problemas, aunque los tribunales judiciales han resueltos estos cuestionamientos; temas complejos en donde el autor da luz, desarrollando una gran investigación.
Junto a los capítulos de inicio, propios de explicaciones teóricas, la obra comprende temas propios de la dogmática jurídica, enfocados sobre la capacidad y estado civil; matrimonio y concubinato; divorcio y régimen patrimonial del matrimonio; sucesión mortis causa; derecho de los menores; manutención; derechos de crédito, contractuales y extracontractuales; personas morales o jurídicas; armonización del poder entre las entidades federativas; deslinde del poder o competencia entre las entidades federativas; actos y situaciones provenientes de otra entidad que inciden en un proceso y cooperación judicial interestatal.
Como expresa el autor, en cada uno de los capítulos enfatiza en la normatividad de cada uno de los supuestos normativos “interordinamentales”, acorde al derecho positivo, tanto el de cada entidad federativa como el escaso que se encuentra en el federal.
En su análisis metodológico encuentra que el derecho interestatal ha sido tratado, por autores y tribunales, como parte del derecho internacional privado (DIPR), el constitucional, el civil, el procesal; aunque algunas resoluciones judiciales han sido más intuitivas y, en general, carentes de una metodología apropiada para este tipo de problemas de tráfico jurídico interestatal.
Lo que ha ocurrido -afirma- es que los jueces han procesado la información propia de un tipo de problemas (los internacionales, procesales, etc.) y mediante ella, han resuelto problemas diferentes. La problemática se complica, ya que por un lado las leyes locales son exclusivistas, atentando con la justicia del fallo que debe de resultar, algo de lo cual han introducidos los tribunales judiciales.
La obra no es cualquier labor de investigación. Se encuentra respaldada por los diversos estudios en que ha trabajado el autor desde hace años, comenzando con una infinidad de artículos sobre la temática y su obra Derecho interestatal mexicano. Estudio autónomo de la regulación de los problemas de tráfico jurídico entre las entidades federativas, en la que planteó la carencia de una matriz disciplinaria.
En su primer capítulo (sinopsis del derecho interestatal) diferencia el DIPR del derecho inter- estatal desde diversas perspectivas. Examina las prescripciones constitucionales, las leyes de cade entidad federativa (32), las decisiones judiciales, así como la doctrina habida sobre el tema; una consulta pormenorizada con elementos habidos desde el siglo XIX. Llama la atención su apartado “Desdibujamiento del sistema federal”, en el que hace un recuento del por qué el estado mexicano ha sido reticente en legislar sobre este tipo de problemas.
Su segundo capítulo (la cláusula de entera fe y crédito y las bases constitucionales) retoma, paso a paso, cada una de las prescripciones constitucionales, en especial el artículo 121 constitucional, dándole una especifica interpretación; un estudio realmente analítico y profundo.
En el tercero (las leyes reglamentarias del artículo 121 constitucional) continúa con la revisión de las leyes mexicanas en busca de prescripciones relacionadas con el derecho interestatal. Se detiene en el significado de actos públicos, registros y procedimientos judiciales a los que les atribuye una particular interpretación, desde la Edad Media, pasando por Estados Unidos de América y, luego, las diferentes etapas de la historia mexicana, en especial, las interpretaciones de sus tribunales.
Es a partir del capítulo cuarto cuando inicia una reformulación, propia de la dogmática jurídica, explicando cada uno de los supuestos normativos ínsitos en el artículo 121 constitucional y de cada ley, de cada entidad federativa. Tal es el caso de la forma, efecto de los actos e inscripción.
Concluye la obra con un anexo único, en el que explica, sintéticamente, los temas de las normas conflictuales y aquellas que regulan situaciones jurídicas válidamente creadas (derechos adquiridos), que muy poco o nada han sido explicados por la doctrina, a pesar de encontrarse en leyes y códigos civiles, así como tratados internacionales.
Es importante remarcar que una parte importante del trabajo de investigación reside en la metodología utilizada. Aquí cabe decir que es poco o nada el objeto de conocimiento que puede rescatarse sobre el derecho legislado; el Prof. Silva recurre a sus destrezas en el conocimiento de la filosofía, la historia y la teoría jurídica, para conformar un marco teórico y conceptual que cobija su discurso, en especial, su enfoque epistemológico.
Sostiene que para un reformulador (juez o doctrinario) es necesario contar con un punto de partida que le auxilie a conocer el significado del texto objeto, comenzando por precisar ese punto, especialmente el tomado por la doctrina de los juristas y las decisiones judiciales producidas. Preguntémonos –dice– ¿cuál es el área del conocimiento que nos auxilia a esto?, a partir de la respuesta se podrá saber ¿qué y para qué sirven esas disposiciones?, ¿cuál es su función?, ¿cómo ha evolucionado su interpretación?
Ante la carencia de leyes sobre la temática, el autor busca en los criterios judiciales, que pro- vienen desde el siglo XIX, la forma en que se ha resuelto este tipo de problemas, esto es, cada caso, por los más altos tribunales mexicanos. Escarba en cada uno de ellos en busca de fundamentos y criterios explicativos; los clasifica, critica y resalta los supuestos normativos llevados ante los tribunales. Aunque para el legislador no parece que se presenten estos problemas, el autor los delata y explica. Se apoya, a la vez, en una serie de entrevistas a jueces sobre los casos que presenta, de los que escucha sus opiniones. Hay una queja de la falta de legislación sobre el tema, la cual atribuye a una gran concentración del poder político y del presidencialismo mexicano, aun subsistente. Desde el siglo XIX, y casi hasta la actualidad, afirma, se ha podido observar que las escasas reformulaciones producidas sobre esta parte del derecho mexicano han partido de direcciones y criterios diferentes. Los enfoques, desde los que se ha partido, han ido considerando al derecho interestatal como parte del derecho civil, del procesal, del constitucional, del internacional privado, así como de diversos criterios heterogéneos. Los juicios producidos por la doctrina y las decisiones judiciales han sido oscilantes. Ninguno ha observado las prescripciones constitucionales interestatales (el objeto de conocimiento) como parte de una disciplina autónoma, con un propio enfoque epistémico, es decir, con una específica matriz disciplinaria.
Para lograr una construcción doctrinaria el autor ha procurado, como uno de los objetivos a seguir, inferir el punto de partida de jueces y doctrinarios para conocer su punto de partida. El hecho es que –así lo afirma– ni la doctrina, ni los precedentes judiciales han definido su perspectiva inicial. Ante esa ausencia de definición, el autor ha tratado de descubrirla, “leyendo entre líneas” la ideología subyacente.
En esa búsqueda, ha percibido diversos “enfoques” que procura ir explicando. Se apoya, a la vez, en estudios de derecho comparado. Ante la ausencia de leyes específicas o determinadas, el empleo de inferencias en el planteamiento intelectual, ha sido el que le ha permitido esta construcción doctrinaria.
Camina con cuidado, pues sostiene que muchas de las decisiones judiciales y doctrinales producidas no son confiables, dado que carecen de metodología, pero (y esto es uno de los elementos de importancia en la obra) han mostrado el tipo de problemas que se han presentado ante los tribunales, así como los razonamientos a que se ha recurrido; elementos interpretativos que el autor no desperdicia, aunque los enjuicia.
Lamentablemente, y así lo afirma, jueces, abogados y escritores se conforman con interpretaciones tomadas de precedentes y doctrina. Podrían ser aceptadas o rechazadas, pero para un investigador es indispensable conocer el procedimiento seguido por el intérprete consultado y reconstruir lo que es rechazable. Estima como reprobable un trabajo de “investigación” que solo se quede con lo que dice un autor o un precedente judicial (un magister dixit).
Como el mismo autor expresa, toma en cuenta la hermenéutica jurídica, entendida como el arte y disciplina necesaria para comprender los textos e interpretarlos, especialmente, la relacionada con la interpretación constitucional, sin olvidar las experiencias del derecho interestatal. De alguna forma, presenta el resultado de un ars interpretandi y no de una exégesis.
Como propio de un investigador, sostiene que no basta conocer algunas técnicas de investigación, algunas direcciones metodológicas del derecho, la hermenéutica, contar con alguna idea del derecho comparado, adentrarse en concepciones sociológicas o valorativas del derecho, etc. Afirma estar convencido que para un investigador siempre es necesario tener a un lado a una persona en la que pueda confiar sus dudas y confrontar opiniones. Seguramente, por ello, parte del trabajo que ofrece fue consultado con personas que estima y piensa conocen de esos temas.
Su toma en consideración de los criterios judiciales producidos, torna a su libro en una obra no solo pragmática y empírica, sino también en una obra que marca un enfoque metodológico derivado de las expresiones teóricas y doctrinarias recomendables.