Reseñas
Silva S, Jorge Alberto, Lecciones complementarias de Derecho Conflictual Chihuahuense. Ed. Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. 2015. 86 págs.
Leonel Pereznieto Castro.
El Dr. Jorge Silva, no deja de sorprendernos con sus magníficas publicaciones, en esta ocasión nos presenta un estudio monográfico sobre el Derecho Internacional Privado (DIPR) en su Estado natal, Chihuahua. Se trata, conforme al temario propuesto por el autor, de un recuento y de un análisis acerca de la génesis y evolución histórica del DIPR. en esa entidad federativa, así como el análisis de los supuestos normativos y el orden jurídico designado para regularlos.
También, lleva a cabo, una revisión de las excepciones al reconocimiento y aplicación del derecho extranjero. Como puede apreciarse, se trata de un estudio dirigido a los aspectos más relevantes del sistema conflictual local, que el profesor Silva considera modestamente: “unas sencillas lecciones complementarias al curso de Derecho conflictual o internacional privado” que el autor imparte en la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez y que, de la manera que lo expone, no resultan lecciones “sencillas” sino una propuesta, llena de conceptos y muy ilustrativa del estado actual del Derecho conflictual chihuahuense .
El territorialismo mexicano instaurado por el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en 1932, tuvo efectos en Chihuahua, como en la mayor parte de códigos civiles del país. Siendo la entidad federativa más grande de las 32 entidades federativas existentes y colindante con los Estados Unidos, se dio el fenómeno de no reconocer el estatuto de los extranjeros, situación que el autor resume en una pregunta: ante esta contradicción ¿Cómo se confrontó la ley con la realidad? El autor menciona un párrafo del Prof. Carlos Arellano García, ya fallecido y un defensor a ultranza del territorialismo en pleno final de siglo veinte y de cuyos argumentos el profesor Silva nos dice: defendió su posición territorialista basado “En el irracional –yo agregaría, y, sobre todo, superficial– argumento de la comodidad”. Es importante dejar claro que, Arellano García, construyó toda su obra bajo ese principio por lo que se trató de una obra superficial, desfasada y vacía de contenido y que desafortunadamente tuvo un efecto nocivo en la mente de quienes lo leyeron sin conocer la verdadera realidad internacional con la que México está profundamente vinculado desde 1986. El profesor Silva nos explica que con los llamados “Divorcios al Vapor” se reconocía el estatuto de casados de los extranjeros (para poderlos divorciar) pero que eso se terminó a partir de la reforma a la Ley General de Población que prohibió esos divorcios en 1971. El profesor Silva nos describe en su análisis histórico cómo el derecho mexicano y el chihuahuense fueron afectados positivamente por las convenciones internacionales ratificadas por México y que el autor resume en dos supuestos normativos que hoy en día el derecho chihuahuense reconoce y que son “Reconocer actos constituidos al amparo del propio orden jurídico y aplicar derecho extranjero a situaciones ocurridas en México propias del tráfico jurídico internacional” Lo que el autor ya no nos dice es que aunque limitadamente, estos avances en el derecho local se deben a lo que el propio autor llama “Las actividades de los doctrinarios chihuahuenses realizadas para el cambio” donde, sabemos que los trabajos generados en el seno de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado junto con el Lic. Luis Fausto Ornelas y el Dr. Silva, no fueron tomados en cuenta para la reforma chihuahuense y como suele suceder en nuestro país y en el extranjero, que un funcionario público – en este caso el Secretario General de Gobierno – con un total desconocimiento, redactó esa reforma con todos los problemas que el Dr. Silva, señala. Lo importante es que el análisis que el autor lleva a cabo muy poco se ha hecho en otras entidades federativas con ese propósito; ahí están solamente y de forma limitada los pocos trabajos de derecho local en materia conflictual, realizados en Nuevo León por el Dr.
Frisch Philipp en coautoría con el Lic. José González Quintanilla o también en Querétaro por el profesor Juan Carlos Rojano Esquivel, en este número viene un trabajo en esta misma línea del profesor Arnau Muriá y lo que el propio profesor Silva, siempre interesado en el progreso de los derecho locales, escribió respecto del sistema jurídico de Veracruz, pero si miramos estos trabajos en el contexto general del país, se trata de esfuerzos aunque muy loables y que deben ser reconocidos ampliamente pero que en realidad son sumamente escasos y en ese sentido, ojalá que la obra que se comenta sea un incentivo para que los juristas locales emprendan una tarea de análisis de sus propias legislaciones civiles internas, como el inicio de una necesaria apertura jurídica local en los años por venir.
El profesor Silva en su trabajo explora las diversas alternativas conforme a las cuales, el derecho chihuahuense debe desarrollarse y el trabajo se constituye así en la guía para que abogados, jueces y otros funcionarios públicos del Estado de Chihuahua, puedan actuar en materia de DIPR. y a su vez, aportar elementos que sirvan para análisis doctrinales que coadyuven al progreso del DIPR. chihuahuense.
La guía que propone en su trabajo el profesor Silva contiene ideas claras y pueden ser entendidas por cualquier abogado que no conozca el DIPR. El autor plantea en el sentido tradicional los conceptos en la materia y así nos habla del estado civil y capacidad de las personas vinculando en cada uno de los elementos en que se descompone dicho estatuto como son las diversas capacidades que puede ejercer la persona vinculada en cada caso, al derecho chihuahuense. La misma explicación y análisis lo hace el autor con la forma de los actos y el régimen de los bienes inmuebles. Lo lamentable es que el legislador chihuahuense en su reforma de 2000 no tomo en cuenta al estado civil ni la capacidad de las personas como supuestos vinculados al derecho extranjero; ni siquiera lo mencionó.
El Dr. Jorge Silva nos ofrece en su trabajo es: “La vinculación con el orden jurídico extranjero” en donde desarrolla la vinculación del Derecho chihuahuense con el orden jurídico extranjero de manera muy resumida y que ojalá en posteriores ediciones pueda desarrollar más para que el abogado local conozca con amplitud y con la certeza que expone el autor, la perspectiva de su derecho local. Su conclusión es que el legislador chihuahuense debe preocuparse por los valores de la Justicia y la Igualdad y proceder a modificar al estrecho y todavía territorialista en muchos aspectos, del derecho chihuahuense, creando conciencia de que se encuentra en el Estado fronterizo con los Estados Unidos que mayor frontera tiene con ese país y que da lugar a interminables actos jurídicos que deben ser reconocidos en sus términos en el Estado de Chihuahua.
Los capítulos II y IV deben ser del interés de cualquier especialista en DIPR. primero, por el magnífico resumen que hace el autor de los conceptos tradicionales de la Calificación, el Reenvío, la Cuestión previa, el conocimiento del derecho extranjero, la aplicación oficiosa del Derecho extranjero y su necesaria Armonización en su aplicación. En el capítulo IV el autor desarrolla una amplia gama de conceptos muy interesantes, referentes a las “Excepciones al reconocimiento y aplicación del Derecho extranjero”. En resumen, estamos frente a un trabajo de formato modesto pero pleno de ideas que enriquecen el conocimiento de quien se decida a leer esta obra de muchos méritos. Deseamos que la obra tenga una amplia difusión dentro del Estado de Chihuahua y en el país entero para que sea de ejemplo a seguir y en esa medida fortalecer la materia.
Villarroel Barrientos Carlos y Villarroel Barrientos Gabriel. Derecho Internacional Privado. Tomo 1. Editorial Jurídica de Chile, 2016. 516 pág.
Erick Armado Pérez Venegas
La Pontificia Universidad Católica de Chile realizo el 6 de enero del 2016, el lanzamiento del libro titulado Derecho Internacional Privado. Trabajo realizado a cargo de los profesores Carlos y Gabriel Villarroel quienes se refieren que su trabajo de investigación de varios años sobre el Derecho Internacional Privado.
Según los autores, el progreso permanente del ser humano y el creciente triunfo de las libertades personales a lo largo del mundo, permiten augurar la necesidad de estudiar y comprender que el Derecho Internacional Privado va en aumento. Aseguran que en estos 30 años han visto surgir a distintas generaciones de talentosos cursores de esta disciplina y el proceso se ha multiplicado en todo Chile. Ejemplo de ello es la Fundación de la Asociación Chilena de Derecho Internacional Privado en el año 2014.
También refieren los autores que su libro es una reseña de la importancia del estudio del Derecho Internacional Privado en Chile y su urgencia en términos legislativos. “Hace 12 años los profesores lanzaron su libro Curso de Derecho Internacional Privado, el cual se presentó, en ese entonces, como una flor en el desierto y lanzó un tremendo desafío. Desde ese tiempo hasta ahora nuestra legislación ha avanzado muy poco”, el profesor Carlos Villaroel comentó que desde el extranjero se ve a Chile como un miembro retraído de la comunidad internacional.
Para los autores este libro es muy significativo, no solo para los que se dedican al estudio de esta materia, sino para todos aquellos que saben de su real importancia. “Este libro está llamado a ser un aporte indudable a la academia, para hacer cada vez más entendible un tema que muchas veces es considerada como lejana e inentendible”.
La obra comprende un completo tratamiento del Derecho Internacional Privado Chileno, comprendiendo tanto el análisis de los aspectos generales y metodológicos de esta disciplina, como un acabado estudio de las reglas nacionales en materia de derecho civil y procesal civil internacional.
Considera la profundidad del análisis efectuado por los autores, que da cuenta de su amplia experiencia académica y profesional, y la amplia bibliografía consultada. Se trata de una obra insustituible, que está llamada a constituir un referente en la materia para los chilenos.
En un mundo globalizado son cada vez más frecuentes las relaciones de carácter privado que se vinculan con más de un ordenamiento jurídico. La facilidad de tránsito de las personas y bienes determina numerosos casos de relaciones familiares y comerciales entre personas de distintas nacionalidades o domicilios.
La obra fue presentada por Ignacio García Pujol, Magister de la Universidad de Heidelberg y profesor de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho UC, junto a Eduardo Picand Albónico, profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Chile y fundador de la Asociación Chilena de DIPR. (ADIPRI). Al evento asistieron abogados y profesionales relacionados a esta disciplina.
René David y Camille Jauffret-Spinosi, Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Ed. UNAM, Centro de Derecho Uniforme – Facultad Libre de Derecho de Monterrey. 2010 (Edición, traducción y notas de Jorge Sánchez Cordero) 523 páginas.
Jorge Alberto Silva
Presento la más clásica de las obras de Derecho comparado, la escrita por René David (1906-1990), el gran jurista francés, que fuera profesor de la Universidad de Grenoble, luego de la de País y finalmente en la de Aix-en- Provence.
Aprovecho la oportunidad de presentar precisamente esta obra, ya que parte de nuestro orden jurídico ha venido tomando elementos del Common law. Me parece necesario, no solo conocer la obra, sino hacer una reflexión en torno a lo que estamos tomando.
Se trata de una obra que desde 1964 ha circulado en varias ediciones y varios idiomas. Solo coincidentemente dos juristas podrán tener la misma obra y el mismo contenido. Yo tengo dos ejemplares, una escrita en español, ya vieja y que data de 1968 y, otra, que es la que reseño y que es la de 2010, también en español.
Fue publicada en francés como Les Grands Systéms de Droit Contemporains, en inglés, como Major legal Systems in the World Today y en español como Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos. La denominación ha continuado hasta ahora como desde entonces.
Mi viejo ejemplar es una traducción de la segunda edición francesa y a cargo de Pedro Bravo. Se publicó por Aguilar, en España, en 1968. Durante muchos años trabaje con esta. No obstante, la genial; obra de René David alcanzó en 1990 su 10 edición, falleciendo luego poco antes de fallecer (a partir de la octava edición) le encargó Camille Jauffret-Spinosi que cuidará y actualizará la obra, asumiendo ella el trabajo de la misma. Para 1992 la obra ya estaba en la 12 edición, enriquecida por Camille, su exalumna. Ha circulado desde entonces con el nombre de ambos y ha sido traducida al menos a nueve idiomas.
La publicación en español de la edición que presento (derivada de la 11 edición francesa), le fue encomendada al Prof. Arturo Salinas, fundador de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, pero el caso fue que, tras su fallecimiento, no se logró la traducción. Fue entonces que asumió el cargo de traductor Jorge Sánchez Cordero a solicitud de Camille Jauffret-Spinosi, coautora de la obra. Se menciona que en la misma colaboró el Prof. Alfredo Sánchez-Castañeda. En lo personal, me hubiese gustado que la traducción derivara de la 12 edición.
Al comparar las primeras ediciones, como la que yo empleaba, con esta nueva, que empleo desde hace unos cuatro o cinco años hay grandes diferencias. En realidad, a estudiar la nueva pensé que se trataba de otra obra con nombre de autor y de título similar. El hecho es que Camille ha hecho grandes actualizaciones. De las viejas ediciones que aun hablaban de la Unión Soviética, la nueva ha hecho el ajuste correspondiente. La obra se divide en una introducción, cuatro partes y tres anexos.
En la introducción destacan las secciones sobre derecho comparado y la diversidad de derechos contemporáneos.
En la primera parte se comprende la familia Romano-germánica. Comienza con su formación histórica, a la que le dedica tres capítulos; le sigue lo que llama la estructura de los derechos, con dos capítulos y concluye con las fuentes del derecho, al que le dedica cinco capítulos.
La segunda parte está dedicada al sistema jurídico ruso, que sustituye a los derechos socialistas, en donde aborda su evolución histórica (con tres capítulos); las características del antiguo derecho socialista de la antigua URSS (tres capítulos); el propiamente derecho ruso (cuatro capítulos). La obra llama la atención al hecho de que las antiguas democracias populares tienden a aproximarse al sistema de la familia romano-germánica, por lo que se ha separado el estudio del derecho ruso.
La tercera parte se enfoca al Common law, que divide en el original Common law inglés (tres capítulos) para ver luego el Common law de los Estados Unidos (tres capítulos). A muchísimos les interesará este apartado.
La cuarta parte está referida a “otras concepciones del orden social y del derecho”. Aquí incluye el derecho musulmán (tres capítulos); el derecho de la India (dos capítulos); los Derechos del Extremo Oriente (chino, japonés); los derechos de África y de Madagascar (tres capítulos). Las ediciones anteriores se referían a los derechos religiosos y tradicionales.
En el último apartado presenta diversos anexos: Información bibliográfica, Información en Internet e Informaciones prácticas. La novedad es la relacionada con Internet.
La última edición sigue la tónica de René David, como obra clásica de derecho comparado.
No hay comparatista que se precie de tal que olvide a esta obra. Continúa presentando los principales sistemas de derecho comparado, aunque, cabe reconocer, otros le llaman tradiciones.
Ahora, como en la primera edición, René David anotó que su obra no proveía más que una base necesaria para un estudio del derecho comparado, lo que evidentemente escondía, era que proveía el gran material que hasta ahora ha sido el motor de esta disciplina.
A todo interesado debe llamarle la atención el desarrollo histórico y relaciones dentro de cada orden jurídico. La comparación entre instituciones merece el mejor de los méritos para la investigación. A los mexicanos cabe interesarnos por la tradición romano-germánica y compararla con la del Common law, sobre todo por los cambios a los enjuiciamientos que se han producido. Este libro nos presenta esa gran diferencia.
A la mayoría de los lectores les interesará saber que la romano- germánica, por ejemplo, se caracteriza por su pretensión de vincular la justicia y la moralidad, a pesar de los positivismos.
La familia del Common Law, en cambio, surgió de la actividad de jueces resolviendo litigios particulares. Su objetivo no procuró conformar reglas abstractas de derecho, sino resolver controversias, las cuestiones relacionadas con la administración de justicia, procedimiento, pruebas y ejecución judicial tienen un interés igual o mayor que las normas sustantivas, ya que lo más importante es establecer la paz social en lugar de fijar bases morales.
Refiriéndome al México de hoy, estamos cambiando nuestras codificaciones procesales en varias materias: mercantil, penal, familiar, laboral. Se habla de juicios orales, y bien sabemos de la penetración del derecho de los Estados Unidos. Ha, no obstante, de tomarse en cuenta, que hemos caminado sobre la base de una tradición romano-germánica, que no será fácil de destruir. La familia romano-germánica, propia de nuestra tradición, se emplea para calificar a aquellos ordenes jurídicos herederos de las universidades latinas y germanas.
La actividad procesal es la más importante en el Common Law, más que la parte sustantiva, donde los cambios en México no son tan impactantes como los procesa-les. Esta parte procesal es la que más está influyendo en nosotros. Pero veamos. Recibimos una carga fuerte del Common Law, pero gran parte de nuestros cimientos y valores siguen siendo los propios del romano- germánico, comenzando con tradiciones y conceptos. Nuestras prácticas no parten de un simple caso práctico, sino de abstracciones y generalidades. Vamos, no nos anima una filosofía utilitarista como la que anima al Common Law estadounidense. La formación nuestra no es, ni será fácil de derrumbar.
A partir del nuevo modelo de enjuiciamiento que se ha implementado en México, hemos “variado” la tendencia procesal romano-germánica por una de corte estadounidense; al menos, esa es su fisonomía. Quiero decir, que ya en el siglo XXI, la lupa para observar nuestras necesidades y cómo resolverlas fue importada a México, pero eso no quiere decir que debamos olvidar nuestra formación y nuestra cultura.
Las nuevas codificaciones procesales mexicanas surgen, en gran medida, de una nueva perspectiva ideológica, propia de una visión o teoría dogmática diferente a la habida. Se han incrustado denominaciones extranjeras que antes no existían. Por ejemplo, en materia penal, como muestra tómese en cuenta los siguientes: acuerdos probatorios, transacciones judiciales sobre la pena (plea guilty), “duda razonable” (reasonable doubt), cadena de custodia (chain of custody), descubrimiento proba-torio (evidentiary discovery), teoría del caso (theory of the case), etc. parte de la doctrina, igualmente, adopta esas expresiones y otras, como ocurre con la llamada duda razonable, sustituyendo nuestra añeja in dubio pro reo. Hoy se habla de sistema adversarial (adversary system), que, por cierto, la palabra adversarial, ni si-quiera se encuentra registrada en el Diccionario de la Lengua.
A mi parecer, los diseñadores del nuevo enjuiciamiento se impresionaron de lo que les dijeron los extranjeros, copiaron del extranjero e importaron sus instituciones, reglas y cierta ideología. Importaron, más que acoplar lo que pudiera ser funcional; no se articuló el léxico extranjero con el propio de la tradición romano-germánica. La traducción fue prácticamente mecánica. No se tomó en cuenta nuestra tradición.
Basta revisar nuestra ley procesal penal, donde aparece la importación de diversas instituciones estadounidenses (v.g., la prohibición de acercarse a ciertas personas o la colocación de localizadores electrónicos). Simplemente, la denominación de proceso acusatorio adversarial (adversary system) tiene carta de naturalización estadounidense.
En las nuevas codificaciones, realmente no se ha introducido mucho de la doctrina y experiencia local, especialmente en los nuevos enjuiciamientos; aunque, seguramente al paso del tiempo y durante la implementación, deberá producirse un sincretismo. No hay que olvidar que las prácticas y usos (códigos de comporta-miento) que habrán de venir, serán las experiencias y las interpretaciones de los abogados y tribunales mexicanos (civiles, comerciales, laborales, familiares), influidos por sus políticas gubernamentales y realidad social, así como por la tradición romano- germánica, que mantendrá gran parte de nuestra actividad por mucho tiempo y le dará su propia fisonomía.
No se olvide que un sistema se conforma por una diversidad de elementos que se cruzan (interaccionan) y que, en el derecho, uno de esos elementos (un subsistema) son los valores que se siguen en un grupo social. Pues bien, esos elementos valorativos (los mexicanos) tendrán que integrarse y acomodarse en los nuevos enjuiciamientos y, en su caso, transformar lo introducido desde el extranjero, pues no bastará que sólo sea razonable lo importado, sino que tiene que ajustarse a una realidad propia.
En EUA sus juristas se encuentran contentos con las reformas procesales realizadas en México. Así lo expresaron los profesores Paul J. Zwier y Alexander Barney, quienes, incluso, presentaron el nuevo enjuiciamiento mexicano en la revista de su Universidad. Destacan la incorporación internacional de los derechos huma-nos, los cambios al procedimiento probatorio, los ajustes al derecho positivo y natural (así les parece), el cambio a un enjuiciamiento oral adversarial a partir del debido proceso. Se cuestionan la actitud que tendrá el acusador y la actividad corrupta e impune de la policía, así como la dosis de Common Law incorporado. Les parece que las diferencias entre positivismo y derecho natural vendrán a menos (así lo afirman). Hay algunos datos en que se cuestionan el comportamiento de los abogados mexicanos. Si el enjuiciamiento es semejante al del Common Law –como así lo piensan–, donde los abogados tienen que apasionarse para convencer al jurado, ¿cómo le podrán los mexicanos hacer para convencer a un juez? Tómese en cuenta que afortunadamente no se importó el “jurado popular.” Ya un jurado está compuesto por doce personas elegidas para decidir quién tiene al mejor abogado” (Robert Frost).
No estoy en contra de procedimientos que nos auxilien y soluciones problemas que no hemos podido resolver. En lo que estoy en contra es en haber copiado sin ton ni son, especialmente, sin percatarnos de nuestra tradición. Quien lea este libro, se percatará de la importancia de tener en cuenta la diferencia entre Common Law y derecho romano-germánico. Esto es lo que le ha faltado a los que han importado estos enjuiciamientos a nuestro orden jurídico.