Resolución de controversias civiles por medio del arbitraje (propuesta de codificación).
Jorge Alberto Silva1
Introducción
De los medios de solución de controversias, el más empleado o utilizado por los abogados ha sido el proceso jurisdiccional estatal, que supone la existencia de tribunales y reglas previamente establecidas. Pero al lado de este medio institucional existe otro de no menor importancia, nos referimos al proceso arbitral, que posee cierta semejanza con el proceso estatal (cuando menos en que también realiza actividad jurisdiccional), pero que existe diferencia, tanto en los órganos llamados a resolver el litigio interpartes, como en el procedimiento y su filosofia.
En este sentido, deseamos referimos en este ensayo al arbitraje civil, proponiendo las reformas y adiciones a las reglas ya existentes en los códigos de procedimientos civiles de los estados de Chihuahua y Sonora, tomando para ello en consideración la época de apertura jurídica y económica que nos toca vivir, considerando las expresiones habidas en otros lugares y tratados internacionales. Aunque el estudio se ha elaborado en tomo a estas dos entidades federativas, las propuestas aquí insertas se pueden extender a todas las entidades federativas en México.
Un concepto previo del arbitraje
Con la finalidad de precisar lo que se ha de regular, recordemos que la palabra arbitraje se suele emplear con diversas significaciones, que Barrios de Angelis se encarga de lis tar. Entre otras acepciones, el ameritado maestro uruguayo nos recuerda las siguientes:
a) Facultad, poder o derecho de los árbitros de emitir su laudo, es decir como derecho de arbitrar.
b) Facultad de los sujetos privados de someterse a sujetos privados, es decir, como un derecho al arbitraje.
c) Poder encarado como función pública conferida a los árbitros.
d) Acción o actividad del árbitro al pronunciar el árbitro.
a) Cumplir con tratados internacionales
La imperiosa necesidad de legislar sobre arbitraje civil se funda en la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, también conocida como Convención de Nueva York,2 así como en la Convención sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.3
Resulta de gran importancia la Convención de Nueva York, pues lo ahí contenido se extiende a países no firmantes de la propia convención, ya que México nunca restringió el ámbito de validez del tratado, razón que le da superlativa importancia, convirtiéndose en norma jurídica aún a favor de laudos provenientes de países no contratantes.4 Mediante este instrumento México se enlaza a diversos países europeos, asiáticos, africanos, en fin, de diversa ideología, economía y comercio.5
Además, la Convención de Nueva York previó la posibilidad de que los laudos o sentencias arbitrales sólo se pudieran limitar a los litigios relativos a asuntos de carácter comercial, a condición de que el Estado parte, al momento de ratificar la convención, así lo dijera, pues en caso contrario los laudos arbitrales regulados en la convención podían ser tanto los que resolvieran litigios civiles, como los comerciales. México, al ratificar la convención no hizo aclaración o limitación alguna, de manera que tal convención resulta aplicable en México tanto para asuntos civiles como comerciales.6
Igualmente, en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, se establece en el artículo primero algo similar, pues ahí se asienta que tal convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los estados partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial,7 y que a nuestro parecer las sentencias arbitrales de condena patrimonial, bajo esta convención serán reconocidas en México, aún cuando se trate de litigios de naturaleza civil.
Tenemos a la vez vigente para México el Convenio entre los Estados Unidos Mexica nos y el Reino de España sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil,8 en la que a la vez se regula o aceptan los laudos pronunciados en materia civil.
Este derecho convencional internacional a la luz del artículo 133 constitucional, se convierte en ley suprema de toda la Unión y, por ende, con superioridad jerárquica con respecto a leyes y códigos de cada entidad federativa.
En este sentido, cada entidad federativa tiene el ineludible compromiso de aceptar el arbitraje civil, cuando menos para litigios resueltos en otro país, e incluso de ejecutar los laudos o sentencias arbitrales civiles que se pudieran pronunciar. No hacerlo, implicaría comprometer al país en una responsabilidad internacional si lo vemos a la luz del derecho de los tratados, especialmente la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Cualquier entidad federativa puede recibir en el momento más inesperado un laudo arbitral resolviendo en el extranjero un litigio civil, y aún cuando en esa entidad federativa donde se pida la ejecución se carezca de ley regulatoria, el laudo debe ejecutarse. Por esto es conveniente no sólo regular el reconocimiento y ejecución de Jaudos sino también el proceso arbitral que se pudiera seguir dentro de cada entidad federativa.
Además, la regulación del derecho convencional internacional en esta materia no establece reglas auto aplicativas sino que requiere de implementación al respecto, es decir hetero aplicativas. De aquí que aboguemos por su aceptación dentro de cada entidad federativa. Por ello la necesidad imprescindible de establecer dentro del sistema jurídico de cada entidad federativa un mecanismo que implemente el derecho convencional internacional en lo relativo al arbitraje privado en materia civil.
b) Descarga el Trabajo del Poder Judicial
El trabajo que pesa en cada juzgado estatal resulta agobiante. Más de la mitad de los expedientes que cursa son mercantiles, sin que el gobierno federal auxilie a los jueces, a pesar de que la materia comercial inicialmente es de la competencia federal.
Existen juzgados que cuentan casi tres mil expedientes comerciales por año, más otra parte similar para asuntos civiles.
El gran peso de trabajo requiere ser descargado, propiciando a los litigantes hacia medios alternativos al proceso jurisdiccional estatal. En el ámbito mercantil ya existen disposiciones que propicien estas materias a ser resueltas mediante el arbitraje. Ahora falta la materia civil.
Ya el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en la recomendación de 1986, con la finalidad de prevenir y reducir la sobrecarga de trabajo de los tribunales, propuso el arbitraje a los gobiernos para auspiciar este medio, como alternativo al proceso jurisdiccional estatal.
En México, especialmente en el Distrito Federal, también se dijo, con motivo del Código de Procedimientos Civiles de 1932, que se debería propiciar el arbitraje, incluso en sus artículos transitorios lo estableció obligatoriamente, y fue justificado como constitucional por los tribunales de amparo.9
Aunque de hecho varios casos civiles fueron llevados al arbitraje, la verdad es que sólo fueron planteados aquellos que tardaron más de un año sin ser resueltos por los tribunales, luego de entrado en vigor el citado código.
Nos llama la atención en viejas resoluciones judiciales mexicanas las teorías contractualistas sobre la naturaleza del arbitraje, así como una curiosa resolución en la que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal expuso que la finalidad buscada por el legislador al crear la institución de jueces árbitros, fue la de «descongestionar a los tribunales ordinarios de aquellos negocios que no pudieran resolverse…»10 Elemento que ya pesaba en el juzgador como un medio para aliviar el pesado trabajo del Poder Judicial.
En la reunión de 1995 celebrada en Hermosillo, Sonora, lugar donde tanto los representantes de los tribunales de Arizona, como de Sonora, se propuso que tratándose de litigios de cuantía mínima, el juez debería reconducir el proceso jurisdiccional estatal hacia el arbitral. Se dio a conocer que en la ley de Arizona un asunto de mínima cuantía, es aquel cuyo monto reclamado no rebasa los diez mil dólares.11
Estudios y jurisprudencia
En el ámbito doctrinario sobre el arbitraje civil en México, nos llamó muchísimo la atención el trabajo de Pablo Zayas en el siglo XIX, pues le dedicó a su estudio 6 títulos (más de 50 páginas) derivado el estudio exegético del entonces vigente código de procedimientos civiles.
La atención al proceso arbitral como al jurisdiccional estatal se presentaban por la ley y estudiosos de aquel entonces, como si se tratara de instituciones reflejadas en un espejo, esto es, cambiando únicamente al juez por el árbitro, cuando que a.’1ora contemplamos al proceso arbitral como un sistema y filosofía totalmente diversa.12 Por desgracia, en el ámbito civil, el arbitraje civil aun sigue dentro de esa tendencia. Los códigos de procedimientos civiles todavía establecen que la falta de ritual especificado por las partes, se seguirá el mismo que emplea el Poder Judicial.13
Sólo por mencionar algunos de los escritores más prolíficos en el campo del arbitraje en el México actual, mencionamos a Humberto Briseño Sierra, José Luis Siqueiros, Rodolfo Cruz Miramontes, Julio C. Treviño y Carlos Arellano García, además de gran cantidad de monografías publicadas en diversos libros y revistas jurídicas en el país por otra gran cantidad de juristas. A últimas fechas han proliferado los trabajos hemerográficos relativos a solución de controversias, especialmente conectados con el Tratado de Libre Comercio (TLC).
Al lado de estas conferencias oficiales varios estudiosos también han participado en diversos congresos internacionales sobre arbitraje internacional, e incluso varios mexica nos han impartido conferencias sobre la temática en diversas universidades, tanto en el país, como en el extranjero e incluso en algunas universidades se han implementado cursos sobre esta temática, aunque más orientado al área comercial, pero sin olvidar la civil.
En el terreno práctico, hasta antes de la Convención de Nueva York, encontramos en México algunos precedentes judiciales que se refieren al arbitraje, especialmente posteriores a 1930. Estas resoluciones tienen en común que le abrieron campo al arbitraje, sin que el Poder Judicial se opusiera al mismo. En gran medida las resoluciones judiciales se referían a la improcedencia del juicio de amparo contra actos de los árbitros, incapacidad de los albaceas para someter al arbitraje los negocios de la sucesión, el plazo para tramitar el juicio arbitral, la competencia de los árbitros para conocer de la nulidad del acuerdo arbitral, efectos que produce el laudo arbitral, etcétera.
A partir de la Convención de Nueva York, las resoluciones del Poder Judicial se han encargado, no sólo de interpretar tal Convención sino de aplicarla. Aplicación que ha sido del todo favorable al arbitraje y que incluso ha provocado reacciones positivas de juristas extranjeros hacia México.14
Antecedentes regulatorios
Es cierto que aunque de acuerdo al sistema constitucional mexicano no existe obligación para que las entidades federativas establezcan el arbitraje privado ni para legislar sobre el mismo, como ocurre en España.15 Dato que nos llevará a pensar que cualquier entidad federativa podría escoger entre adoptar el arbitraje o rechazarlo. No obstante, ya hemos visto que de acuerdo al derecho convencional internacional es imprescindible fijar reglas al arbitraje civil.
En las entidades federativas que en México aceptan el arbitraje encontramos que en sus códigos de procedimientos civiles se regulan básicamente dos temas: el referente a la preparación del procedimiento arbitral (enfocado especialmente a la designación de árbitros), y el relativo al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Todos son demasiado parcos en cuanto al procedimiento arbitral, pues como lo dijimos, lo asemejaba al mismo que sigue el Poder Judicial. Algunos de esos códigos, al contemplar el arbitraje, carecen de la normatividad relativa a la primera de las cuestiones (por ejemplo para la designación judicial de árbitros) e incluso tenemos códigos como los de Guanajuato y Tamaulipas, que no regulan alguno de esos temas sobre el arbitraje. El de Sonora alude a una lista de árbitros, sin mayores especificaciones.
Aunque la materia mercantil históricamente fue la más propicia para ser resuelta a través del arbitraje desde la Edad Media, cabe advertir que al plano legal mexicano fue la materia civil la primera regulada.16 Desde los códigos de procedimientos civiles mexicanos del siglo XIX encontramos datos o elementos que indicaban la posibilidad de recurrir a este medio de solución de controversias y prácticamente nada para el arbitraje comercial. Circunstancia que en la actualidad es totalmente diversa.
Facultad para legislar
Un problema, nada extraño para la mayoría de los abogados, consiste en saber si el arbitraje puede ser legislado por una entidad federativa, pero más importante si el arbitraje civil internacional también compete a una entidad federativa.
Aunque es posible encontrar en la vieja doctrina mexicana algunas ideas que nos indicaban que todo lo relativo a cuestiones internacionales sólo competía a la federación, a pretexto de que las entidades federativas carecen de personalidad internacional, la idea resulta equivocada, pues en nada se relaciona la personalidad internacional con la resolución de litigios.
A nuestro parecer, y siguiendo las ideas más reconocidas, cada entidad federativa sí puede legislar sobre arbitraje civil, incluso el civil internacional. El argumento se funda en que la Constitución, que es la que atribuye competencia legislativa a los órganos federales y locales, reconoce la competencia a los estados o entidades federativas para legislar sobre cualquier materia, salvo las explícitamente establecidas en la constitución, que quedan reservadas a la federación. Por lo que al no encontrarse la materia arbitral civil, como exclusiva o reservada a la federación, son las entidades federativas las que pueden legislar. Además, existen algunos precedentes judiciales provenientes de los tribunales de amparo, reconociendo esa facultad legislativa sobre cuestiones procesales civiles, aun cuando estén conectados los litigios con otro país, a favor de las entidades federativas.
Códigos de procedimientos civiles
Los códigos de procedimientos civiles para el Distrito Federal, Chihuahua y Sonora, por ejemplo, tienen un ámbito de vigencia local, y se multiplican en el país por más de treinta. En estos códigos de procedimientos civiles se trata de manera específica el litigio calificado como civil.
Consideramos que en los códigos de procedimientos civiles de cada entidad federativa se establecieron normas que fueron no sólo pensadas sino expedidas para el arbitraje interno y no el internacional, aunque con el tiempo y la práctica han venido siendo inter nacionalizadas.
Igualmente, aunque inicialmente la actividad arbitral regulada en esos códigos funda mentalmente se empleó para el arbitraje comercial, más que para el civil, ya es tiempo de fijar reglas claras para el arbitraje civil.
El código chihuahuense es de los códigos que aceptan el arbitraje. Aparece regulado en los artículos 211 a 214 Jo relativo a nombramiento de árbitros, así como en los artículos 472 a 496 regulando diversos tópicos: el acuerdo arbitral, el proceso arbitral, y en los artículos 666 y 689 cuestiones atinentes a la homologación y ejecución del laudo.
Igualmente el Código Civil chihuahuense hace alusión a específicos litigios no arbitrables (artículos 315, 316, 977 y 1199), así como otros que son arbitrables (artículo 2630 fracción IV) y otro tipo de alusiones (artículo 2894 fracción IX).
Por su parte, el código de Sonora en términos bastante similares regulando la designación de árbitros (artículos 224 a 226), así como el acuerdo arbitral y su procedimiento (artículos 856 a 873).
Salvo el código del Distrito Federal, al que en 1989 se le hicieron algunos pequeños ajustes, en las demás entidades federativas perdura la misma filosofía que para el arbitra je civil todavía se contemplaba en el siglo XIX. Aunque existen diferencias entre los códigos de Chihuahua y el de Sonora, pues este último proviene de 1949, en el fondo la filosofía con que se trata al procedimiento y los árbitros sigue siendo decimonónica.
Práctica judicial
Durante los últimos años hemos encontrado que en los tribunales civiles de la frontera norte (en Cd. Juárez) se han presentado algunos Jaudos arbitrales civiles, especialmente sobre arrendamiento de inmuebles, con la finalidad de que les otorgue la homologación tras el procedimiento de exequatur.
Estos laudos se han resuelto en lo que conocemos como arbitraje interno, más que internacional. No obstante, esto significa un despertar al arbitraje como un medio solucionador de controversias alternativo al proceso jurisdiccional estatal.
La problemática que hemos detectado en estos casos que han sido llevados al arbitra je son múltiples. Podemos decir que la cláusula arbitral empleada no es la que responde a las ideas más actualizadas que se conocen dentro de la teoría y la práctica internacional, y que a la vez, comparada con la cláusula empleada en los asuntos detectados, resulta demasiado pobre. Lo mismo ocurre con el procedimiento arbitral seguido, que en realidad ha carecido de autonomía con respecto al procedimiento propiamente oficial. En este procedimiento han faltado las formas simplificadas propias del arbitraje actual. La filosofía propia que caracteriza al arbitraje también se encuentra ausente de la realidad, el árbitro se sigue comportando con el mismo rol de un juez estatal.
Propuestas
Hace ya algún tiempo que nos autocomprometimos en presentar a la Academia, Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado un proyecto de regulación modelo en relación al arbitraje en materia civil. Igual promesa hicimos al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Chihuahua, al igual que a algunos magistrados del estado de Sonora en la reunión de 1994, celebrada en Hermosillo entre los miembros de los poderes judiciales de Sonora y Arizona. Las ideas que hoy presentamos, creemos que son válidas para ambas entidades federativas, aunque también sirven para cualquier otra entidad federativa. Ahora presentamos el proyecto de reglamentación para que sea tomado por los legisladores.
Metodología
En cuanto a la metodología seguida para la reglamentación hemos tomado en consideración dos puntos:
a) Procurar que la codificación realizada no se encuentre dispersa a lo largo de varias leyes y códigos o en disposiciones de un mismo código. Pensamos que la codificación debe aglutinarse y sistematizarse.
b) Existiendo en nuestro país diversas codificaciones que regulan el arbitraje, entre otras las de cada una de las entidades federativas, la que sigue el Código de Procedimientos Civiles para el DF, y la establecida en el Código de Comercio y la Ley Modelo de UNCITRAL, nos inclinamos por seguir la fórmula empleada por la del Código de Comercio y UNCITRAL, e incluso seguirlos como modelo.
Sobre el primero punto cabe precisar que actualmente encontramos disposiciones sobre el arbitraje civil tanto en el Código Civil, el de Procedimientos Civiles, y en otras entidades federativas también en la correspondiente Ley Orgánica del Poder Judicial. Además de este sistema disperso que hasta ahora existe en todas las entidades federativas, existe otro conocido en varios países y que consiste en fijar toda la codificación arbitral en una sola y única ley, es decir una ley especializada en regular el arbitraje, tal y como ocurren en España con su Ley de Arbitraje. En el caso nuestro, sugerimos que la reglamentación se asiente dentro del código de procedimientos civiles correspondiente, donde exista un título especial que puede denominarse del arbitraje, de manera semejante a como lo hace el Código de Comercio. Esto es una codificación semiautónoma, que se incruste dentro de una codificación ya conocida. La razón de esto es para que se le dé difusión al arbitra je, pues de hacerse en una ley autónoma, se perdería la posibilidad de darlo a conocer y difundirlo. De esta manera pensamos que será más fácil propiciar el arbitraje civil.
En relación al segundo aspecto metodológico, cabe decir que de las diversas fórmulas conocidas para la reglamentación, no empleamos la que siguen las entidades federativas o la vieja codificación del Distrito Federal, dado lo obsoleto de esta fórmula. Tampoco hemos seguido la fórmula actualmente empleada en la codificación del Distrito Federal, porque aún cuando recoge algunas reglas de UNCITRAL, éstas no se encuentran completas. A nuestro parecer, la mejor fórmula codificadora es la seguida por el Código de Comercio así como la Ley Modelo de UNCITRAL, de las cuales hemos extraído las notas que trasciendan a la parte civil, ajustándolas a las condiciones de una entidad federativa, en especial de los estados de Chihuahua y Sonora.
Cabe explicar que la fórmula que siguió el Código de Comercio es la misma empleada en la Ley Modelo de UNCITRAL. De esta Ley Modelo cabe explicar lo siguiente: se trata de un instrumento legal aprobado por la Organización de las Naciones Unidas en 1985, recomendado a todos los países para que Jo adoptaran con la finalidad de lograr la unificación del arbitraje. Hasta la fecha ha sido adoptada ampliamente por la mayor parte de países. Esta Ley Modelo surgió de una Comisión que durante varios años trabajó en todo el mundo, con auxilio de abogados de todos los países, dentro de los cuales estuvo México.
Como el Código de Comercio adoptó la Ley Modelo citada al ámbito comercial, nos quedó hacer los correspondientes ajustes para regular la competencia de los jueces de cada entidad federativa; una nueva fórmula para que los jueces auspicien el arbitraje, un sistema de listados para elegir árbitros, al igual que un ajuste al sistema federal privativo en la materia civil dentro de México. Nos hemos ayudado por la Ley de Arbitraje española y algunas de las disposiciones actualmente en vigor en los códigos estaduales que pueden ser rescatadas.
Los contenidos
a) En la codificación vigente
Por lo que hace a los contenidos de la codificación, cuando menos en algunos de los aspectos presentados en la praxis, se requiere apoyo jurídico al arbitraje que debe imple mentarse en las codificaciones de procedimiento civil. Véamos algunos:
a) Requerimos implementar una cláusula arbitral similar a la empleada en la materia comercial, es decir una cláusula modelo.17 Sobre ésta, la nueva codificación debe sugerir una cláusula tipo o modelo.
b) Requerimos diseñar un procedimiento arbitral propio para el arbitraje civil, que no sea una copia del procedimiento jurisdiccional estatal. pues de lo contrario ocurrirá lo que hasta la fecha, que el arbitraje, si así se le puede llamar, sólo es sustitución del juez oficial por un árbitro.
c) Requerimos un medio para la selección y designación de árbitros o una institución o centro administrador de arbitrajes para la materia civil, con un esquema un tanto similar a los que ya existen para la materia comercial, cuyas experiencias han sido favorables.
d) Procede hacer cambios al fondo de lo ya regulado, por ejemplo replantear lo dispuesto en el artículo 474 del CPCCH y 859 del CPCSON, que establecen que el compromiso puede establecerse en escritura pública o privada, especialmente, porque ni en el derecho convencional, ni en la Ley Modelo se hace tal exigencia, pues basta que se haga en un contrato o un compromiso firmado por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas (artículo 11 de la Convención de Nueva York).
e) Los artículos 478 del CPCCH y 862 del CPCSON, que aluden al plazo para la re solución de conflictos sometidos al arbitraje, requieren de una modificación, pues se parte de una distinción entre juicios ordinarios o sumarios; cual si se tratara de asuntos propios de la autoridad judicial, cuando que lo concerniente al juicio arbitral es diverso al procedimiento judicial.
f) El artículo 479 del CPCCH impide la renuncia a los medios de prueba, mientras que en la materia internacional es factible tal renuncia.
g) El artículo 480 del CPCCH adolece de otra falla, pues ahí se establece que el lugar del juicio arbitral será el del lugar de celebración del compromiso, olvidando el legislador que el arbitraje se puede celebrar en un foro y ser más conveniente tramitarse en otro foro.
h) El artículo 481 del CPCCH establece que el tribunal competente para la ejecución del laudo será el del lugar donde se pronunció tal laudo, lo que implica un desconocimiento del arbitraje, pues es sabido que un laudo puede pronunciarse en un lugar y ejecutarse en otro, especialmente donde se encuentren los bienes sobre los cuales se obtendrá la ejecución.
i) El artículo 481 del CPCCH establece que el juez competente para ejecutar los autos pronunciados a lo largo del proceso arbitral, lo será el tribunal del lugar de la ejecución del laudo, lo que también resulta desatinado, ya que existen casos en que el proceso arbitral requiere de ejecución de un auto en un lugar muy diverso al del lugar donde se pudiera ejecutar un eventual laudo condenatorio.
j) El artículo 482 establece que el juez ordinario del lugar de la ejecución del laudo es el competente para conocer de las excusas y recusaciones, que también resulta incongruente porque ya dijimos que existen casos en que el proceso arbitral se puede seguir en un foro y ejecutarse en otro.
k) El artículo 483 del CPCCH alude a la posibilidad de los árbitros para imponer multas, lo cual es ilógico, ya que los árbitros como órganos o instituciones priva das no pueden imponer sanciones de esta naturaleza, pues siendo las multas una sanción de carácter fiscal, un ente privado como este no puede hacerlo.
l) El artículo 485 del CPCCH alude al voto particular del árbitro que se pronuncia en contra de los de mayoría. Esto es innecesario, pues no dice el código cuál es el efecto de este tipo de voto, además de que esto no ha sido respaldado por la doc trina internacional.
m) El artículo 486 del CPCCH que se refiere a la designación de árbitros, está mal ubicado, pues en lugar de ir dentro del grupo de disposiciones relativas al laudo arbitral, debería en todo caso ir enseguida del artículo 211 que se refiere a la designación de árbitros.
n) Los artículos 488 del CPCCH y 865 del CPCSON establecen al secretario del tribunal, funcionario que aunado a los árbitros, merecen que se les pague sus honorarios. El citado código es parco en la regulación de estos honorarios.
o) Los artículos 489 del CPCCH y 870 del CPCSON establecen que luego de notificar el laudo se pasará a la ejecución, olvidándose del procedimiento de exequatur y de la resolución de homologación establecidos en el derecho convencional internacional y en todos los códigos de la actualidad.
p) Los artículos 495 y 864 del CPCCH aluden a las excepciones de incompetencia y de litispendencia, olvidándose de las excepciones de compromiso y de cosa juzgada.
q) Los artículos 496 fracción II del CPCCH y 866 fracción II del CPCSON establecen que el compromiso termina por excusa del árbitro, olvidándose el código que esto sólo sería procedente cuando se trata del árbitro designado por las partes, y no de aquel que sea designado por el tribunal judicial o la institución administra dora de arbitrajes.
En fin, creemos que con algunos de los problemas y sugerencias hasta aquí plantea dos, nos debe mover a pensar en la importancia de implementar el proceso arbitral en materia civil, estableciendo los medios adecuados para ello.
b) En la codificación propuesta
Ya planteábamos la importancia de la regulación establecida en la Ley Modelo, al igual que las del Código de Comercio y que no obstante que se refieren al arbitraje comercial, casi todo lo ahí establecido es rescatable para el arbitraje civil, de manera que las adecuaciones de la fórmula que empleamos como modelo sufren las adecuaciones correspondientes. Pensamos que este modelo debe sufrir además otras adecuaciones como las siguientes:
a) Debido a que a diferencia de la materia comercial, en la materia civil son inexistentes las instituciones o centros de arbitraje, es aconsejable fijar alguna regla específica a su creación.
b) Se debe propiciar el arbitraje civil, motivo por el cual el juez podrá, a instancia de una de las partes, invitar a que continúen dirimiendo el litigio ante un tribunal arbitral.
c) Se debe declarar nulo el acuerdo arbitral que no establezca la materia a arbitrar o que sólo conceda a una de las partes la facultad de elegir a los árbitros, ignorando a la otra.
d) Debido a la inexistencia de centros de arbitraje para litigios civiles, también debe establecerse un sistema de elaboración de listas, dentro de las cuales el juez puede escoger por factor de la suerte a alguno.
e) La responsabilidad de los árbitros debe ser solidaria y deben responder por el dolo con el cual impartan justicia.
f) El secreto dentro de los procedimientos arbitrales se encuentra en la totalidad de reglas conocidas, motivo por el cual es conveniente introducirlo.
Conclusiones
Es necesario regular en cada entidad federativa el arbitraje como un medio de solución de las controversias de naturaleza civil, procurando acoger tanto el arbitraje internacional como el interno, y siguiendo para ello las líneas trazadas por el derecho convencional internacional vigente para México, al igual que las experiencias habidas en otros lugares.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
VERSIÓN PROPUESTA
Del Arbitraje
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 1.19 Las disposiciones del presente título se aplicarán al arbitraje civil cuando el lugar del proceso arbitral se encuentre dentro del Estado de (Chihuahua o Sonora) o cuan do encontrándose en territorio nacional, así lo dispongan las partes, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje.
Lo dispuesto en los artículos 10, 11, 47, 48 y 49, se aplicará aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del Estado de (Chihuahua o Sonora) o del territorio nacional.
Cuando no exista acuerdo arbitral, el juez al que se le hubiese sometido un litigio, a petición de una de las partes podrá llamar a ambas, invitándolas a que continúen dirimiendo parte o totalmente la controversia por medio del arbitraje, auxiliándoles para celebrar el acuerdo arbitral conforme a la voluntad de las partes y este título.
Art. 2.20 Para los efectos del presente título, se entenderá por:
I. Acuerdo de arbitraje o acuerdo arbitral, el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias específicas que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la fórmula de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente;
II. Arbitraje, cualquier procedimiento arbitral tendiente a resolver las controversias civiles, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo;
III. Arbitraje internacional, aquel que:
a) Las partes al momento de celebración del acuerdo del arbitraje, tengan sus establecimientos en países diferentes.
b) El lugar del arbitraje determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al mismo, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación civil o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha esté situado fuera del país en el que las partes tienen sus estable cimientos.
IV. Arbitraje interestadual, aquel que:
a) Las partes al momento de celebración del acuerdo de arbitraje, tengan sus establecimientos en Estados diferentes, pero dentro del territorio nacional.
b) El lugar del arbitraje determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al mismo, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación civil o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha esté situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos.
Para los efectos de las fracciones II y IV, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
V. Costas, los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros; costo de la asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; costo de representación y asistencia legal de la parte vencedora si se reclamó dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable; y honorarios y gastos de la autoridad que haya designado a los árbitros;
VI. Tribunal arbitral, el árbitro o árbitros designados para decidir una controversia;
VII. Institución arbitral, agrupación, corporación o centro constituido con el objetivo de resolver controversias por medio del arbitraje. Esta será reconocida conforme a la ley del lugar de su constitución.
Art. 3.21 Cuando una disposición del presente título:
I. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entrañará la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa de cisión, excepto en los casos previstos en el artículo 31;
II. Se referirá a un acuerdo entre las partes. se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje al que dicho acuerdo remita;
III. Se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención. excepto en los casos previstos en la fracción I del artículo 27 y el inciso a) de la fracción II del artículo 35. Lo anterior sin perjuicio de la decisión de los árbitros sobre su competencia para conocer de la demanda y de la reconvención.
Art. 4.22 Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se obtenga después de una indagación razonable, la ubicación de alguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;
b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
La autoridad judicial auxiliará al tribunal arbitral para hacer las notificaciones, sitaciones, apercibimientos y requerimientos que este último ordene.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las comunicaciones habidas en un procedimiento judicial.
Art. 5.23 Para los fines del cómputo de los plazos establecidos en el presente título, dichos plazos comenzarán a correr el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no laborable en la residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados oficiales o no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.
Art. 6.24 Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición del presente título de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo y no lo hace, se entenderá renunciado su derecho a impugnar.
Art. 7.25 Salvo disposición en contrario, en los asuntos que se rijan por el presente título, no se requerirá intervención judicial.
Art. 8.26 Cuando se requiera la intervención judicial será competente para conocer el juez de primera instancia del lugar elegido por las partes, el lugar donde se lleve a cabo el arbitraje o el del lugar de la residencia del demandado, cuando el proceso arbitral aún no se hubiere iniciado.
Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional o del Estado, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez del orden común competente, del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes.
Art. ** Salvo acuerdo en contrario, ninguna de las partes o sus representantes, los árbitros o la institución arbitral, podrán dar a conocer al público las actuaciones que se practiquen, ni las resoluciones dictadas. En caso de contravenir el secreto, el tribunal arbitral podrá condenar al desobediente al pago de hasta el doble de lo demandado. Si ya se hubiere dictado el laudo, el juez al que se sometiera el reconocimiento del laudo dictará esta resolución, independientemente de que ordene que se ejecute el laudo.
Art. ** En relación a la materia y salvo disposición en contrario, se tendrá como juez al del ramo que judicialmente señalen las leyes como competente.
CAPÍTULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
Art. **27 Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer al arbitraje sus negocios o litigios, salvo en los siguientes casos:28
I. El derecho de recibir alimentos, aunque sí en el caso de pensiones vencidas.
II. Los divorcios, salvo lo referente al patrimonio matrimonial.
III. Las acciones de nulidad de matrimonio.
IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con excepción de los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de esta do de hijo de matrimonio.29
V. Los demás que versen sobre derechos indisponibles o que expresamente lo prohíba la ley.
Los tutores30 no pueden comprometer los negocios de los incapacitados bajo su guarda ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el acuerdo arbitral.
Los albaceas31 necesitan del consentimiento unánime de los herederos para compro meter en arbitraje los negocios de la sucesión; salvo el caso de que se tratare de cumplimentar el acuerdo arbitral pactado por el autor de la sucesión.
Los síndicos de los concursos32 sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores.
Art.933 El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, y consignarse en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telex, telegramas, facsímil u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituirá acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Art. * * Salvo disposición legal aplicable en contrario, será nulo el acuerdo mediante el cual la facultad de designar todos los árbitros recaiga en una sola de las partes,34 así como aquel que no aclare el negocio o negocios a ser llevados al arbitraje.35
Art. * * Para el acuerdo arbitral las partes deberán precisar el tipo de negocio o litigio que · será llevado al arbitraje, pudiendo emplear la siguiente cláusula: «Todas las desavenencias, litigios o reclamaciones que se relacionen o deriven de éste (contrato: cuando el acuerdo esté en una cláusula contractual, litigio planteado ante el juzgado XX, o hacer una descripción de la relación jurídica), serán resueltas definitivamente conforme a las reglas previstas en (citar el reglamento de arbitraje de…, o conforme al título?? del Código de Procedimientos Civiles), por uno (o tres) árbitro(s) designados por (nombre de la institución arbitral, poder judicial de…, o, establecer mecanismo de selección). Se llevará también al arbitraje cualquier caso de incumplimiento, terminación o invalidez del contrato.»
Las partes podrán establecer en el acuerdo arbitral, entre otras cláusulas las siguientes:
a) El nombre del o de los árbitros, así como de sus sustitutos.
b) El número de árbitros.
c) Procedimiento para la designación de árbitros o para la sustitución, incluyéndose el caso del árbitro tercero.
d) El lugar donde se realizará el arbitraje.
e) El idioma a utilizar.
f) Las normas aplicables al fondo del negocio.
g) Las normas de procedimiento a seguir.
h) El tipo de fallo elegido, que puede ser de estricto derecho o en conciencia.
i) El plazo de duración del proceso arbitral.
Art. 1036 El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, se declarará incompetente y remitirá a las partes al proceso arbitral en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez.
Art.1137 Aun cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicitar al juez la adopción de medidas cautelares provisionales. El juez al que se le requiera este auxilio deberá resolver dentro de las 48 horas siguientes a la petición.
CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art.1238 Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, será un solo árbitro.
Art. 1339 Para el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente:
I. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones IV y V del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento de los árbitros.
III. A falta de tal acuerdo:
a) En el arbitraje con árbitro único. si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro. éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el juez.
b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro, y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los veinte días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los veinte días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de cualquiera de las partes, por el juez.
En ambos casos, la designación de los árbitros se hará por sorteo de la lista a que se refiere la fracción VI de este artículo.
IV. Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una de ellas no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o dos árbitros no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o bien, un tercero, incluida una institución, no cumpla alguna función que se le con fiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que adopte las medidas necesarias, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo;
V. Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas al juez en las fracciones III ó IV del presente artículo, será inapelable. Al nombrar un árbitro, el juez tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro estipuladas en el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tomará en cuenta asimismo, la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
VI. El Supremo Tribunal de Justicia elaborará una lista de personas que proporcionará al juez que lo pida a fin de que en su caso nombre al árbitro correspondiente. El árbitro listado debe poseer título de licenciado en derecho, tener más de 6 años de haber obtenido el título, y carecer de antecedentes penales por delito intencional.40
Art. 14.41 La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las par tes, a menos que ya se hubieran hecho de su conocimiento.
Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Art. 15.42 Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de su constitución o de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de la imparcialidad del árbitro o su independencia, o si no posee las cualidades convenidas, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
Si no prosperase la recusación incoada en los términos del párrafo anterior, la parte recusante podrá pedir al juez, dentro de los veinte días siguientes de notificada la decisión por la que se rechaza la recusación, resuelva sobre su procedencia, decisión que será inapelable, mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Art. 16.43 Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal para ejercer sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo, cual quiera de las partes podrá solicitar al juez dé por terminado el encargo, y su decisión será inapelable.
Art. 17.44 Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 ó 16, renuncia, remoción por acuerdo de las partes o terminación de su encargo por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
ARTÍCULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art. **45 Las instituciones de arbitraje deberán protocolizarse ante notario. Cada institución deberá expedir sus propias reglas de arbitraje, así como su cláusula o cláusulas modelo, y depositarlas ante el Supremo Tribunal de Justicia.
Art. * * La aceptación, obliga a los árbitros y en su caso a la institución arbitral a cumplir fielmente en su encargo, si no lo hicieren serán responsables por los daños y perjuicios que causaren. La demanda deberá enderezarse contra todos los árbitros que integran el tribunal o la institución arbitral, únicamente cuando el tribunal o la institución dolosa mente no hubiese llamado a juicio a alguna de las partes o les hubiese impedido dolosa mente ejercer sus defensas. Las razones, argumentos y decisiones adoptadas en el laudo, no podrán ser objeto de enjuiciamiento, siempre y cuando se hubiese otorgado el derecho a reclamar la nulidad del laudo.
ART. 18.46 El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión de un tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no extrañará por ese solo hecho la nulidad de la cláusula compromisoria.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer a excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se planteé durante las actuaciones arbitrales la materia que su puestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada con posterioridad si considera justificada la demora.
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, desde luego o en el laudo sobre el fondo del asunto. Si antes de emitir el laudo sobre el fondo, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta decisión, podrá solicitar al juez resuelva en definitiva; resolución que será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo.
Art. 19.47 Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de las providencias precautorias necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía suficiente en relación con esas medidas.
ARTÍCULO V
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Art. 20.48 Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Art. 21.49 Con sujeción a las disposiciones del presente título, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en el presen te título, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.
Art. 22.50Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, oír a los testigos, peritos o a las partes, o para examinar mercancías o lugares u otros bienes, personas o documentos.
El tribunal arbitral establecerá desde el inicio de sus trabajos el lugar y horario para la guarda y consulta del expediente y objetos depositados.
Art. 23.51 Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales con respecto a una determinada controversia, se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Art. 24.52 En los arbitrajes practicados dentro del Estado o del país deberá utilizarse el idioma español. En los arbitrajes internacionales, las partes podrán acordar libremente el idioma o idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo pacto en contrario, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Art. 25.53 Dentro del plazo convenido por las partes o del determinado por el tribunal arbitral, el actor deberá expresar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y las prestaciones que reclama; y el demandado deberá referirse a todo lo planteado en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las par tes aportarán, al formular sus alegatos, todos los documentos que consideren pertinentes con que cuenten o harán referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, éstas podrán modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.
Art. 26.54 Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o de alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Si las partes hubiesen acordado la no celebración de audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.
Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
De todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
Art. 27.55 Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa justificada:
I. El actor no presente su demanda con arreglo al primer párrafo del artículo 25, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;
II. El demandado no presente su contestación con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de lo alegado por el actor;
III. Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Art. 28.56 Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas y solicitar a cualquiera de las partes que proporcione al perito toda la información pertinente, o que le presente para su inspección o le proporcione acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes.
Art. 29.57 Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de formular preguntas y presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Art. 30.58 El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación de éste, podrá solicitar la asistencia de un juez o notario para el desahogo de pruebas.
CAPÍTULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Art. 3 1.59 El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de una entidad federativa de un país determinado se refiere, a menos que se ex prese lo contrario, al derecho sustantivo de ese país o de esa entidad federativa y no a sus normas de conflicto de leyes salvo en los casos a que se refiere este código.
Si las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo del litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable.
El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá en cuenta los usos, costumbres y tradiciones aplicables al caso.
Art. 32.60 En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.
Art. 33.61 Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegaren a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
Dicho laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34. Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Art. 34.62 El laudo se dictará por escrito y será firmado por el o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan con venido en otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 33.
Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del artículo 22. El laudo se considerará dicta do en ese lugar.
Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes median te entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el primer párrafo del presente artículo.
Art. 35.63 Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por:
I. Laudo definitivo; y
II. Orden del tribunal arbitral cuando:
a) El actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés en obtener una solución definitiva del litigio;
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; y
c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 45.
Art. 36.64 Dentro de los veinte días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral:
I. Corrija en el Jaudo cualquier error de cálculo, de copia tipográfica o de naturaleza similar;
El tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa, dentro de los veinte días siguientes a la fecha del Jaudo.
II. Si así lo acuerdan las partes, dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la solicitud. Dicha interpretación formará parte del laudo.
Art. 37.65 Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de treinta días.
El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el artículo 36.
En las correcciones o interpretaciones del Jaudo o a los laudos adicionales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 34.
CAPÍTULO VII
COSTAS
Art. 38.66 Las partes tienen la facultad de adoptar, ya sea directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje, reglas relativas a las costas del arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo.
Art. 39.67 El tribunal arbitral fijará en el laudo las costas del arbitraje.
Art. 40.68 Los honorarios del tribunal arbitral serán de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otra circunstancias pertinentes del caso.
Los honorarios de cada árbitro, se indicarán por separado y los fijará el propio tribunal arbitral.
Cuando una parte lo pida y el juez consienta en desempeñar esta función, el tribunal arbitral fijará sus honorarios solamente tras consultar al juez, el cual podrá hacer al tribunal arbitral las observaciones que considere apropiadas respecto de los honorarios y que se ajustarán al arancel a que se refiere el siguiente párrafo.
El Supremo Tribunal de Justicia podrá dictar un acuerdo general, que se publicará en el Periódico Oficial, en el que fijará el arancel de los árbitros y el que deberá tomarse en cuenta lo supuesto en el párrafo primero de este artículo.
Art. 41.69 Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las costas serán a cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Respecto del costo de representación y de asistencia legal, el tribunal arbitral decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, qué parte deberá pagar dicho costo o podrá prorratearlo entre las partes si decide que es lo razonable. A este efecto aplicará en lo conducente la Ley del Arancel de Abogados.
Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o un laudo en los términos convenidos por las partes, fijará las costas del arbitraje en el texto de esa orden o laudo.
El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o por completar su laudo.
Art. 42.70 Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a cada una de las partes que deposite una suma igual, por concepto de anticipo de honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros, y costo de asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral.
En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las partes.
Cuando una parte lo solicite y el juez consienta en desempeñar esa función, el tribunal arbitral fijará el monto de los depósitos o depósitos adicionales sólo después de consultar al juez, que podrá formular al tribunal arbitral todas las observaciones que estime apropiadas relativas al monto de tales depósitos y depósitos adicionales.
Si transcurridos veinte días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral los depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral in formará de este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas haga el pago requerido. Si este pago no se efectúa, el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje.
Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado.
CAPÍTULO VIII
CALIDAD DEL LAUDO
Art. 43.71 Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juez competente cuando:
I. La parte que intente la acción pruebe que:
a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la legislación (chihuahuense o sonorense).
b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajusta ron al acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de este título de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente título.
II. El juez compruebe que, según la legislación (chihuahuense o sonorense), el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que es contrario al orden público.
Art. 44.72 La petición de nulidad deberá formularse dentro de un plazo de dos meses contado a partir de la fecha de la notificación del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo a los artículos 36 y 37 desde la fecha que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
Art. 45.73 El juez, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.
Art. 46.74 El procedimiento de nulidad se sustanciará incidentalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo (775 para el CPCCH ó 480 para el CPCSON) de este código.
La resolución no será objeto de recurso alguno.
CAPÍTULO IX
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS
Art. 47.75 Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país o entidad federativa en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado de laudo o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 2 fracción I y 9 o copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos documentos.76
Art. 48.77 Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país o entidad federativa en que se hubiere dictado, cuando:
I. La parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe ante el juez competente en que se pide el reconocimiento o la ejecución que:
a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país o entidad federativa en que se haya dictado el laudo;
b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;
d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país o entidad federativa donde se efectuó el arbitraje; o
e) El laudo no es aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por el juez del país o entidad federativa en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo;
II. El juez compruebe que, según la legislación (chihuahuense o sonorense), el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público; o
III. Se trate de laudos arbitrales dictados en el extranjero como consecuencia de una acción real sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional o de inmuebles de alguna entidad federativa donde se impida el arbitraje sobre estos bienes.
Art. 49.78 Si se solicitó a un juez del país o de otra entidad federativa en que, o conforme a cuyo derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución del Jaudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su de cisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del Jaudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías suficientes.
El procedimiento de reconocimiento o ejecución se sustanciará incidentalmente de conformidad con el artículo (775 para el CPCCH ó 480 para el CPCSON) de este código. La resolución no será objeto de recurso alguno.
1 Miembro correspondiente de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, A.C. y profesor en área, de derecho procesal e internacional.
2 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1971.
3 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1987.
4 Los tratados no sólo surten efectos entre los Estados contratantes (res inter alios acta), puesto que se permite que un tercer Estado pueda gozar de los derechos que derivan del tratado. Si acaso ese tercer Estado, o mejor dicho las personas que se encontraban en ese tercer Estado, ejercen el derecho que se les reconoce, deberán cumplir con las condiciones que para su ejecución prescriba el tratado. Cf artículo 36 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.
5 Un problema derivado de la amplitud de derechos que suscita la convención neoyorquina se presentó en Italia, en cuyos tribunales encontramos que en noviembre de 1973, decidió la… Corte (de Casación italiana) que las Reglas de la Convención de Nueva York son aplicables a litigios entre italianos y súbditos de Estados que no han suscrito la convención porque Italia no hizo reserva alguna al respecto. Briseño Sierra, Humberto, Dos estudios sobre el arbitraje privado internacional, Limusa, México, 1988, p. 30.
6 El artículo primero establece que en el momento de firmar o ratificar la presente convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que se aplicará la presente convención al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.
7 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1987.
8 Esta Convención se enfoca al reconocimiento de laudos de uno u otro país. En gran medida repite casi literalmente, lo que ya había establecido el CFPC.
9 Silva. Jorge Alberto, Arbitraje Comercial Internacional en México. Pereznieto. México. 1994, p. 49.
10 Fue explicable esta resolución porque el código de 1932 estableció que en ciertos casos el arbitraje sería obligatorio, especialmente cuando un asunto ante tribunales había permanecido bastante tiempo.
11 La reunión se realizó entre los magistrados del Poder Judicial del estado de Sonora y el de Arizona, a la que asistimos como invitados por parte del Prof. Dale Beck Furnish, organizador del evento.
12 Zayas, Pablo, Tratado elemental de procedimientos en el ramo civil, México, Neve Hermanos, t-11, 1872 pp. 3 a 56.
13 Arts. 478 y 479 del CPCCH, así como el 862 y 863 del CPCSON.
14 Por ejemplo, el caso Presse Office vs. Centro Editorial Hoy, S.A fue resumido en Interamerican Arbitration, lo. y 2o. trimestre de 1977, igualmente el de Malden Milis Inc. vs. Hilaturas Lourdes, S.A., fue resumido en la misma publicación, pero en la del trimestre 4o. de 1977. Cf Hoftzman, Howard, El «Arbitraje y los Tribunales: Socios de un Sistema de Derecho Internacional», Panorama del Arbitraje Comercial, UNAM, 1983, p. 122. El caso también se encuentra reportado en Domke, Martin, The law and practice of commercial arbitration, en la p. 121 del suplemento a 1983. Así como en Norberg, Charles, «Rules of Procedure of lnterAmerican Commercial Arbitration Commision», Commercial Arbitra/ion in the Americas, UNAM, México, 1992, p.160. Para un examen de la jurisprudencia habida en otros países, véase Humberto Briseño Sierra Dos estudios sobre arbitraje privado internacional, Opus Cit, pp. 27 y ss.
15 Art. 118 de la Constitución española.
16 En España igualmente ocurrió que se derogaron los artículos 790 a 839 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1953, para ser sustituida por una ley de arbitraje, misma que también fue abrogada en 1888 por referirse más a asuntos civiles que comerciales. Actualmente está vigente la Ley de Arbitraje.
17 Al amparo de la autonomía de la voluntad, así como de las prácticas y usos comerciales internacionales. Especialmente de la lex mercatoria, se ha venido sugiriendo por diversos centros de arbitraje la forma y redacción de una cláusula arbitral. Se les conoce a estas como cláusulas tipo, modelo o estándar de arbitraje. Estas cláusulas modelo en unas cuantas palabras reemplazan a las cláusulas opcionales o facultativas que ya expusimos.
18 Corresponde al Título IV del CCOM. Debe establecerse aquí el número de título que corresponda al código. El número del articulado deberá ser el ordinario que también corresponda.
19 Art. 1415 CCOM.
20 Arts. 1416 CCOM, 1 y 2 Ley UNCITRAL.
21 Art. 1417 CCOM.
22 Arts. 1418 CCOM y 3 Ley UNCITRAL.
23 Art.1419 CCOM.
24 Arts. 1420 CCOM y 4 Ley UNCITRAL.
25 Arts. 1421 CCOM y 5 Ley UNCITRAL.
26 Arts. 1422 CCOM y 6 Ley UNCITRAL.
27 Art. 491 CPCCH.
28 Arts. 494 CPCCH y 857 CPCSON.
29 Arts. 316 del Código Civil de CHIH y 505 del Código Civil de Sonora.
30 Art. 491 CPCCH.
31 Art. 492 CPCCH.
32 Art. 493 CPCCH.
33 Arts. 1423 CCOM y 7 Ley UNCITRAL.
34 Art. 9 Ley de Arbitraje Española.
35 Arts. 477 CPCCH y 861 CPCSON.
36 Arts. 1424 CCOM y 8 Ley UNCITRAL.
37 Arts. 1425 CCOM y 9 Ley UNCITRAL.
38 Arts. 1426 CCOM y 10 Ley UNCITRAL.
39 Arts. 1427 CCOM, 11 Ley UNCITRAL y 212 del CPCCH.
40 El CPCSON ya alude a estas listas oficiales.
41 Arts. 1428 CCOM y 12 Ley UNCITRAL.
42 Arts. 1429 CCOM y 13 Ley UNCITRAL.
43 Arts. 1430 CCOM y 14 Ley UNCITRAL.
44 Arts. 1431 CCOM y 15 Ley UNCITRAL.
45 Art. 1 O de la Ley de Arbitraje española.
46 Arts. 1432 CCOM y 16 Ley UNCITRAL.
47 A1ts. 1433 CCOM y 17 Ley UNCITRAL.
48 Arts. 1434 CCOM y 18 Ley UNCITRAL.
49 Arts. 1435 CCOM y 19 Ley UNCITRAL.
50 Arts. 1436 CCOM y 20 Ley UNCITRAL.
51 Arts. 1437 CCOM y 21 Ley UNCITRAL.
52 Arts. 1438 CCOM y 22 Ley UNCITRAL.
53 Arts. 1439 CCOM y 23 Ley UNCITRAL.
54 Arts. 1440 CCOM y 24 Ley UNCITRAL.
55 Arts. 1441 CCOM y 25 Ley UNCITRAL.
56 Arts. 1442 CCOM y 26 Ley UNCITRAL.
57 Arts. 1443 CCOM y 26 Ley UNCITRAL.
58 Arts. 1444 CCOM y 2 7 Ley UNCITRAL.
59 Arts. 1445 CCOM y 28 Ley UNCITRAL.
60 Arts. 1446 CCOM y 29 Ley UNCITRAL.
61 Arts. 1447 CCOM y 30 Ley UNCITRAL.
62 Arts. 1448 CCOM y 31 Ley UNCITRAL.
63 Arts. 1449 CCOM y 32 Ley UNCITRAL.
64 Arts. 1450 CCOM y 33 Ley UNCITRAL.
65 Arts. 1451 CCOM y 33 Ley UNCITRAL.
66 Art. 1452 CCOM.
67 Art. 1453 CCOM.
68 Art. 1454 CCOM.
69 Art. 1455 CCOM.
70 Art. 1456 CCOM.
71 Arts. 1457 CCOM y 34 Ley UNCITRAL.
72 Arts. 1458 CCOM y 34 Ley UNCITRAL.
73 Arts. 1459 CCOM y 34 Ley UNCITRAL.
74 Art. 1460 CCOM.
75 Arts. 1461 CCOM y 35 Ley UNCITRAL.
76 El CCOM alude a un perito oficial, no obstante dentro de Sonora y Chihuahua no existen peritos oficiales de idiomas.
77 Arts. 1462 CCOM y 36 Ley UNCITRAL.
78 Art. 1463 CCOM.