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Cuestiones de competencia judicial en el proyecto de ley de derecho internacional privado para México

Francisco Jose Contreras Vaca11

Introducción

Antes de entrar al análisis del proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado para México, elaborada por la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado, es importante destacar que cada día es más frecuente, debido a la facilidad e incremento de las comunicaciones y al intercambio de personas y bienes entre los Estados, que una relación jurídica tenga puntos de contacto con diversas legislaciones, porque las partes radiquen en territorios diferentes, tengan distintas nacionalidades, hayan realizado el acto jurídico en un lugar para cumplirse en otro, etc. En estos casos, al surgir un litigio es difícil determinar qué juez lo va a conocer y resolver con fuerza vinculativa y qué normas jurídicas sustantivas van a aplicarse para dirimirlo. Se han hecho grandes esfuerzos para solucionar estos problemas que, entre otros, son actualmente objeto de estudio del derecho internacional privado.

La importancia de la materia y la justificación de su enorme desarrollo consiste en que en nuestra época las distancias han dejado de constituir un obstáculo para el ser humano y, por tanto, la regulación de sus actos con relevancia jurídica puede interesar, a un mismo tiempo, a varias legislaciones de nuestra fraccionada comunidad internacional.

Cabe destacar que la parte medular del derecho internacional privado está integrada por un conjunto de normas jurídicas nacionales y supranacionales de derecho público que tienen por objeto solucionar controversias de carácter interestatal o internacional mediante la elección del juez competente para dirimirlas, de la ley aplicable al fondo de los asuntos o la utilización de la norma que específicamente les dará una solución directa, en caso de que existan derechos de más de una entidad federativa o de un Estado soberano que converjan en un determinado aspecto de la situación concreta, así como el regular aspectos atinentes a la cooperación judicial internacional. Lo anterior es el derecho internacional privado en su área más importante, ya que en sentido amplio incluye el estudio de todas aquellas situaciones con elementos ajenos al foro y no se limita únicamente a solucionar la convergencia de normas jurídicas y a analizar la cooperación judicial internacional.

También hay que señalar que en muchas ocasiones diversos ordenamientos regulan diferentes aspectos de una situación jurídica (por ejemplo: el acto de votar se rige por la Constitución, la ley electoral respectiva, el código civil correspondiente, etc.); así, existe una concurrencia de disposiciones normativas que no interesan a la materia, ya que lo característico de una verdadera convergencia de normas jurídicas (conflicto de competencias o un conflicto de leyes), es que varias de ellas (con distinto ámbito espacial de validez) regulen el mismo aspecto de la situación controvertida.

Por tradición, las disposiciones del derecho internacional privado tienen un objeto puramente formal, que consiste simplemente en elegir entre una legislación y otra mediante la utilización de la norma de conflicto o conflictual, con la cual se escoge al juez competente y al derecho de fondo aplicable en aquellas controversias en la que un determinado aspecto de la situación debatida se encuentra vinculada con leyes de diversos Estados o entidades; sin embargo, también se pueden crear normas materiales para regular de fondo un conflicto en el que convergen normas de varias entidades o países, y dar soluciones directas y específicas, utilizando, en ocasiones, criterios diferentes de los adoptados en los asuntos con elementos puramente locales (ejemplo: compraventa internacional, adopción internacional, alimentos internacionales, franquicias internacionales, arrendamiento financiero internacional, factoraje financiero internacional, etcétera).

Hay que hacer notar que las disposiciones atinentes a nuestra materia infieren todos los ámbitos del quehacer humano, por tanto, podemos encontrar normas iusprivatistas en las áreas tan diversas como la civil, la mercantil, la familiar, la penal, la laboral, la fiscal, que competen unas al ámbito federal, otras al local, o a ambas (cuando son materias concurrentes), y en cuestiones tanto procesales como sustantivas. Asimismo, también hay que tener presente que actualmente en la mayoría de países del orbe, a la fecha no existe una codificación específica de las normas atinentes al derecho internacional privado y que éstas se encuentran dispersas en una gran cantidad de ordenamientos (códigos procesales, civiles, mercantiles, laborales, fiscales, etc.). Sin embargo, hay que dejar sentado que, en nuestros días, la tendencia mundial consiste en agrupar sus disposiciones, sin importar la materia que regulan o si las mismas son de carácter procesal, sustantivo o de elección, en un solo ordenamiento (Código o ley de derecho internacional privado) y por ello aumenta el número de países que han creado cuerpos de leyes únicos para regular la totalidad de los diversos aspectos de la materia, tales como: Austria (Ley sobre Derecho Internacional Privado del 15 de junio de 1978); Bélgica (Código de Derecho Internacional Privado del 27 de julio de 2004); China (Ley de la República Popular China sobre el Derecho Aplicable a las Situaciones Privadas con Elementos Extranjeros del 28 de octubre de 2010); Japón (Ley 78 sobre las Normas Generales de Aplicación de las Leyes del 21 de junio de 2006); Italia (Ley Italiana de Derecho Internacional Privado del 3 de junio de 1999); Panamá (Código de Derecho Internacional Privado del 8 de mayo de 2014); Polonia (Ley de Derecho Internacional Privado del 12 de noviembre de 1965); República Dominicana (Ley de Derecho Internacional Privado del 18 de diciembre de 2014); Suiza (Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado del 18 de diciembre de 1987); Ucrania (Ley Ucraniana de Derecho Internacional Privado del 23 de junio de 2005), y Venezuela (Ley de Derecho Internacional Privado del 6 de agosto de 1998).

Atento a tales tendencias internacionales, la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado, bajo la coordinación de sus destacados miembros Leonel Pereznieto Castro, Jorge Alberto Silva Silva y María Virginia Aguilar, ha elaborado un proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado para México, el cual en la actualidad se encuentra ampliamente desarrollado, y del cual esperamos que nuestros poderes legislativos, tanto federal como los de las entidades federativas y de la Ciudad de México, lo adopten para poner a México dentro de la tendencia internacional atinente a la unificación normativa de las disposiciones iusprivatistas.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PARA MÉXICO

El referido proyecto se encuentra integrado de XII capítulos, que a saber son:

Capítulo I. Disposiciones generales sobre la competencia de las autoridades mexicanas, el cual es objeto del presente trabajo, razón por lo que abordaremos su estudio con posterioridad.

Capítulo II. Disposiciones generales sobre el orden jurídico regulador: cabe señalar brevemente que en este apartado el proyecto de ley establece las normas de conflicto o conflictuales generales creadas con la finalidad de determinar el derecho de fondo aplicable en casos de que una situación jurídica tenga puntos de conexión o de contacto con diversas legislaciones, estableciéndose la obligación oficiosa de los tribunales mexicanos para allegarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del orden jurídico elegido, sin perjuicio de que las partes puedan coadyuvar alegando la existencia y contenido del derecho extranjero invocado, y ordenando la aplicación directa del derecho sustantivo extranjero elegido, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso deban tenerse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o las de un tercer Estado.

Capítulo III. Derecho de la personalidad: en este apartado, el proyecto de ley se establecer de manera específica normas conflictuales atinentes a la persona, eligiéndose básicamente al orden jurídico de la residencia habitual de ella. Asimismo, incorpora y desarrolla el principio de que en todo procedimiento judicial o administrativo se tenga siempre presente el interés superior del menor.

Capítulo IV. Protección de menores y mayores de edad: en este apartado, el proyecto de ley establece el derecho aplicable a aspectos tan importantes como: la filiación, el reconocimiento de menores, la adopción, la tutela, la curatela, los alimentos, la restitución de menores, etc.

Capítulo V. Derecho de familia: en este apartado del proyecto de ley se establece la obligación de las autoridades de proteger a sus miembros sin importar su nacionalidad y se establecer normas conflictuales para elegir el derecho aplicable en aspectos tan importantes como el estado civil, el matrimonio, el divorcio y el concubinato.

Capítulo VI. Bienes y derechos reales: en este apartado, el proyecto de ley establece normas conflictuales para determinar el derecho aplicable a los bienes, tanto inmuebles, como a los bienes muebles, ya sean estos corporales o incorporales.

Capítulo VII. Sucesiones por causa de muerte: en este apartado, el proyecto de ley establece las normas conflictuales aplicables para determinar el derecho de fondo aplicable a las mismas, señalándose que, en primer lugar, se aplicará el orden jurídico del lugar de la residencia habitual del causante al momento de su fallecimiento; si no tuviese o se desconociere su residencia, se aplicará el orden jurídico de la ubicación de la mayoría de sus bienes y, en caso de no existir bienes, por el orden jurídico del lugar de su fallecimiento. Asimismo, el proyecto de ley determina el derecho aplicable a las deudas hereditarias y a los testamentos otorgados en el extranjero.

Capítulo VIII. Obligaciones: en este apartado, el proyecto de ley establece el orden jurídico regulador para las mismas, ya sean éstas contractuales o extracontractuales. En cuanto a las contractuales, determina, primeramente, como aplicable al derecho elegido por las partes y, en su defecto o por ser éste ineficaz, al derecho del Estado con el cual el contrato tenga los vínculos más estrechos. En cuando a las obligaciones extracontractuales el proyecto de ley establece como aplicable al orden jurídico del Estado que sea aplicable a la relación jurídica en la que se enmarca o, en su defecto, al derecho del Estado donde se ejecutó el hecho generador de la obligación.

Capítulo IX. Obligaciones contractuales y extracontractuales. No obstante de que este tipo de obligaciones quedó regulado en el Capítulo VIII, en este otro, el proyecto de ley establece la presunción legal, iure et de iure (sin que se acepte prueba en contrario) de que se considera como

lugar de celebración de los contratos perfeccionados de manera remota (internet, utilizando mensajes de datos, etc.) el de la residencia de la parte con cuya aceptación el contrato ha sido perfeccionado.

Capítulo X. Relaciones laborales: en este apartado, el proyecto de ley establece normas conflictuales para determinar el derecho aplicable a las relaciones laborales, señalando que a ellas se aplicará el orden jurídico más favorable al trabajador de entre: el del lugar donde se haya celebrado el contrato, el del lugar del establecimiento de la relación laboral, el de la residencia del patrón, el del lugar de la prestación de los servicios, el de la ejecución del trabajo o el de la residencia habitual del trabajador.

Capítulo XI. Títulos de Crédito: en este apartado, el proyecto de ley establece normas conflictuales para determinar el derecho de fondo aplicable a este tipo de documentos mercantiles, estableciendo, básicamente, la aplicación del orden jurídico elegido por las partes y, en su defecto, el del lugar del otorgamiento o emisión del título.

Capítulo XII. Actividad procesal: en este apartado, el proyecto de ley establece que, salvo disposición derivada de los convenios internacionales, el orden jurídico regulador del proceso será el mexicano. Asimismo, en este capítulo se establecen lineamientos de cooperación procesal que deberán observar nuestras autoridades judiciales al diligenciar exhortos con la finalidad de colaborar con los jueces extranjeros en la realización de actos preparatorios a juicio, medidas cautelares, notificaciones y emplazamientos, desahogo de pruebas y reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales provenientes del extranjero.

 

III. ANÁLISIS DEL CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES MEXICAS DEL PROYECTO DE LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PARA MÉXICO

El capítulo del proyecto de ley analizado, el cual es objeto de este estudio, se integra por 2 apartados, el primero se refiere a las disposiciones generales sobre competencia internacional y, el segundo, aborda los problemas derivados del reconocimiento de la competencia asumida por las autoridades extranjeras. A continuación, llevaremos a cabo el análisis de estos aspectos.

A. Disposiciones generales sobre competencia internacional

Abarca los artículos 1 a 19 del proyecto de ley. En el mismo se establece un estudio oficioso de los conflictos competenciales (art. 3) y se desarrolla, de manera amplia y adecuada, las reglas de fijación de competencia para que los tribunales nacionales entren a conocer de un conflicto, indicándose que son jueces competentes, los siguientes (art. 4 a 13, 18 y 19);

  1. Como regla general, los del lugar de residencia habitual del demandado, cualquiera que sea la materia a que nos estemos refiriendo, salvo las excepciones que la propia ley establece y que se señalan a continuación.
  2. Para los casos de desaparición de personas, declaración de ausencia y presunción de muerte: los jueces del lugar donde estuvo la última residencia habitual de la persona al momento de su desaparición. Si se desconoce su última residencia habitual será juez competente el del lugar donde la persona posee sus bienes más cuantiosos, y a falta de éstos o desconocimiento de los mismos, los jueces del lugar donde hubiere estado su última residencia conocida.
  3. Para conocer sobre la imputación o la impugnación de la filiación o las cuestiones relacionadas con la patria potestad, la tutela (salvo la tutela testamentaria) o la curatela: los jueces del lugar de la residencia habitual del menor o del padre demandado, a elección del actor.
  4. Para conocer sobre el reconocimiento de la paternidad, los jueces del lugar de la residencia habitual del menor.
  5. Para conocer del divorcio, los jueces del último domicilio común de la
  6. Para dictar medidas provisionales sobre separación de personas para casos de divorcio o nulidad de matrimonio, los jueces del lugar donde se encuentre la persona, aun cuando éstos no sean competentes para conocer y resolver sobre el divorcio o nulidad del matrimonio.
  7. Para conocer de la nulidad o la validez de un matrimonio, los jueces de la residenciadel demandado.
  8. Para conocer de los derechos reales sobre bienes, los jueces del lugar donde se encuentren los Considero que esta hipótesis debe limitarse a los bienes inmuebles, ya que, en caso de bienes muebles, el juez competente debe ser el de la residencia del demandado.
  9. Para conocer de las obligaciones contractuales, los jueces del lugar de ejecución de las mismas.
  10. Para conocer de los contratos de consumo, los jueces del lugar de la residencia del consumidor.
  11. Para conocer de los conflictos laborales, cuando el actor es el empleador, los jueces del lugar de residencia del
  12. Para conocer de los conflictos laborales, cuando el actor es el trabajador, los jueces de lugar de la prestación del servicio o los del domicilio del empleador o los jueces del lugar de la contratación, a elección del
  13. Para conocer de las acciones de un hecho ilícito, los jueces del lugar donde se produce el daño, salvo que se trate de demandas de responsabilidad por el producto, en donde el juez competente será el del domicilio del
  14. Para conocer de la ejecución de un sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, los jueces del domicilio del ejecutado, o en su defecto, el del lugar de la ubicación de sus bienes en México.
  15. Para conocer de las acciones derivadas de títulos o valores registrados, los jueces del lugar de la ubicación del registro.
  16. Para conocer de las acciones derivadas de bienes en tránsito que hubieren desaparecido, los jueces del lugar de origen o destino de los bienes muebles, a elección del actor.
  17. Para conocer de las acciones derivadas de bienes incorporales sujetos a registro, los jueces del lugar de registro de dichos derechos
  18. Para conocer de las acciones derivadas de bienes incorporales no sujetos a registro, los jueces de la residencia habitual del
  19. Para conocer de los derechos reales derivados de un título de crédito, los jueces de lugar de ubicación del título de crédito.
  20. Para conocer de derechos derivados de acciones societarias, los jueces del lugar de la constitución de la sociedad y si la sociedad tiene su domicilio en México, también podrán ser competentes los jueces mexicanos, a elección del
  21. Para conocer de la sucesión por causa de muerte, acciones de petición de herencia, nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria, los jueces de la última residencia habitual del causante al momento de su fallecimiento; si se desconoce ésta, los jueces de la ubicación de la mayoría de sus bienes, según su cuantía y, en caso de no existir bienes, los jueces del lugar de su fallecimiento. Si la persona falleció en el extranjero y era mexicano o tenía su domicilio efectivo en México, serán competentes los jueces mexicanos, conforme a las reglas anteriores: i) si en el extranjero no se hubiere abierto la sucesión dentro de los seis meses a partir de su fallecimiento, y ii) cuando la mayor parte de sus bienes se encuentre en México.
  22. Para el otorgamiento de la adopción, los jueces del lugar de la residencia del adoptado. Si se trata de un menor abandonado o expósito, los jueces del lugar donde fue abandonado, a menos de que se demuestre el lugar de la residencia habitual del
  23. Para la anulación de la adopción, los jueces del lugar de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción. Bastaría decir los jueces del lugar donde se otorgó la adopción, que necesariamente son los de la residencia habitual del adoptado.
  24. Para decidir sobre la conversión de la adopción simple en adopción plena o en legitimación adoptiva o en figuras afines, cuando ello sea posible, los jueces de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción, o los del lugar donde tenga su residencia el adoptante, o los del lugar donde tenga su residencia el adoptado, cuando éste tuviese domicilio propio al momento de solicitarse la conversión, a elección del
  25. Para decidir cuestiones relativas a la relación entre adoptante (o adoptantes) y el adoptado y la familia de éste o éstos, los jueces de la residencia habitual del adoptante (o adoptantes), en tanto que el adoptado no constituya una residencia propia. A partir de que el adoptado tenga residencia propia, serán competentes los jueces del lugar de la residencia del adoptado.
  26. Para el discernimiento de la tutela, curatela y demás instituciones de protección de los incapaces, los jueces del lugar de la residencia de éstos. Si se trata de una persona en estado de abandono, los jueces de su residencia habitual y si esta no se conociere, los jueces del lugar donde se
  27. Para conocer de la restitución de un menor, los jueces del lugar donde el menor se encuentre sustraído, traslado o retenido ilícitamente.
  28. Para conocer de las cuestiones alimenticias, a elección del acreedor alimenticio, los jueces de la residencia del deudor, o los del lugar con los que el deudor tenga vínculos personales, tales como: precepción de ingresos, obtención de beneficios económicos o posesión de bienes, a elección del actor.
  29. Para conocer de las acciones de cese o reducción de alimentos, los jueces de del lugar donde se hubieren fijados los mismos o los jueces de la residencia del acreedor, a elección del actor.
  30. Sin perjuicio de lo dispuesto en las dos fracciones anteriores, para todas las cuestiones alimenticias se considerarán competentes los jueces del lugar donde el demandado hubiere comparecido sin objetar la competencia.
  31. Para conocer de los efectos del matrimonio, los jueces de la residencia de la pareja o el de residencia del cónyuge demandado o del lugar donde el demandado se encuentre, a elección del actor.
  32. Para conocer sobre el régimen económico y patrimonial del matrimonio, los jueces del lugar donde se constituyó el matrimonio o los del lugar de residencia habitual de la pareja, cuando se pretenda una modificación o sustitución de las capitulaciones, a excepción de los bienes que constituyan derechos reales, ya que respecto a estos serán competentes los jueces del lugar de la ubicación de los mismos.
  33. Para conocer sobre la liquidación del régimen económico del matrimonio, los jueces del lugar donde se tramitó el divorcio, a excepción de los bienes que constituyan derechos reales, ya que respecto a estos serán competentes los jueces del lugar de ubicación de los mismos.
  34. Para conocer de acciones contra personas jurídicas con residencia en el extranjero, los jueces mexicanos si la persona cuenta con sucursal en el territorio mexicano y la obligación que sirve de base a la demanda se vincula con la actividad de dicha sucursal.
  35. Para conocer de acciones basadas en títulos valores, los jueces del lugar de pago o de la residencia del demandado, a opción del actor.
  36. Tratándose de foros renunciables, serán competentes los jueces mexicanos, cuando el demandado hubiere aceptado por escrito la competencia de la autoridad mexicana y hubiere renunciando claramente a la originaria. Se admitirá la competencia del juez elegido por las partes, aun cuando el proceso ya se hubiere iniciado, siempre y cuando su acuerdo hubiere sido presentado ante el juez que está conociendo y que éste no objetare el abandono del foro.
  37. Tratándose de notificaciones, citaciones y emplazamientos o recepción de pruebas solicitadas vía exhorto por un juez extranjero para las dependencias de la Federación, de las entidades federativas y municipales, los jueces federales que resulten competente por razón del domicilio o residencia de aquellas.
  38. Para imponer medidas provisionales o cautelares, los jueces designados para conocer del negocio en lo principal o cuando la sentencia dictada por un tribunal extranjero deba ser reconocida y ejecutada en México, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se encuentren el país, en cuyo caso el tribunal podrá solicitar por los medios internacionales a su alcance que el juez extranjero que corresponda imponga tal medida. En caso de que la medida sea solicitada por un tribunal extranjero o en casos de urgencia, cuando los bienes o la persona se encuentran en México, los jueces mexicanos podrán imponerla, a pesar de que carezcan de competencia internacional para conocer del proceso principal. El cumplimiento de una medida cautelar solicitada por un tribunal extranjero no implica el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero ni el compromiso de ejecutar la sentencia que de dictare en el proceso correspondiente.

Asimismo, el proyecto de ley indica que los tribunales mexicanos tendrán competencia exclusiva y, por lo tanto, no se reconocerá la competencia otorgada a los tribunales extranjeros,

cuando la controversia sometida a proceso se refiera a asuntos que versen sobre alguna de las siguientes materias (art. 14):

  1. Derechos reales sobre inmuebles, tierras y aguas ubicadas en el territorio mexicano, incluyendo el subsuelo, espacio aéreo, mar territorial y plataforma continental, cuando se trate de derechos derivados de concesiones de uso, exploración, explotación o aprovechamiento o arrendamiento de dichos Se incluyen en éstos, las demandas en las que se reclame la validez o nulidad de algún registro público mexicano.
  2. Recursos de la zona económica exclusiva o que se relacionen con cualquiera de los derechos de soberanía sobre dicha zona, en los términos de la Ley Federal del Mar o de cualquiera otra expedida por el Congreso de la Unión.
  3. Actos de autoridad o atinentes al régimen interno del Estado y de las dependencias de la Federación, de las entidades federativas o las
  4. Régimen interno de las embajadas y consulados de México en el extranjero y sus actuaciones
  5. En los casos en que expresamente lo dispongan así otras leyes y, en general, cuando se trate de la defensa de la soberanía.

Por lo contrario, el proyecto de ley establece que los tribunales mexicanos están impedidos para conocer (art. 15):

  1. De asuntos en los que opere la inmunidad
  2. Cuando se reconozca la competencia exclusiva de foros extranjeros, acorde con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por el orden jurídico mexicano.
  3. De acciones reales sobre inmuebles situados en el extranjero, salvo que algún convenio internacional o el orden jurídico extranjero del lugar donde están los bienes admitan la competencia de los tribunales

Es importante indicar que en el proyecto de ley señala que la competencia de los tribunales mexicanos no se suspenderá por el hecho de que se invoque una litispendencia, por la existencia

de un proceso ante un tribunal extranjero, y que únicamente podrá suspenderse un proceso iniciado en México cuando se reúnan los dos siguientes requisitos: i) cuando del proceso llevado a cabo en México se hubiere iniciado con posterioridad al ejercitado en el extranjero, y ii) cuando el demandado en el proceso extranjero ya hubiere sido emplazado a juicio (art. 16).

Conforme al proyecto de ley analizado, no procede la acumulación de procesos tramitados en diversos Estados, ni la escisión de aquellos que produzcan la remisión de un proceso al extranjero y que, en todos los casos, la autoridad mexicana, en caso de ser incompetente únicamente declarará de manera oficiosa tal situación (art. 17).

B. Reconocimiento de la competencia asumida por las autoridades extranjeras

Es importante señalar que el proyecto de ley analizado, indica que los tribunales mexicanos reconocerán la competencia asumida por un tribunal extranjero, cuando (art. 20):

  1. A juicio del tribunal mexicano, el extranjero hubiere asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir tribunal competente,
  2. El tribunal extranjero hubiere sido designado por convenio entre las partes antes de juicio, si dadas las circunstancias y relaciones de las mismas dicha elección no implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la
  3. La competencia del tribunal sentenciador hubiere sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho u orden jurídico mexicano, salvo que se trate de asuntos que correspondan a la competencia exclusiva de los tribunales

Asimismo, el analizado proyecto de ley indica que los tribunales nacionales no reconocerán la competencia asumida por un tribunal extranjero, cuando (art. 21):

  1. La facultad de elegir un foro extranjero opere en beneficio exclusivo de alguna de las partes, pero no de todas, siempre y cuando tal competencia hubiere sido establecida en forma abusiva por no haber existido una conexión razonable con el objeto de la
  2. El tribunal mexicano califique como exorbitante a la competencia asumida por un tribunal extranjero, debido a que el tribunal elegido no tenga un vínculo suficiente con las partes, con las circunstancias del caso, con la causa, con el objeto de la acción o cuando no tenga presente el principio de una buena administración de No obstante, el tribunal extranjero se considerará como competente cuando hubiere ejercido su jurisdicción para evitar una denegación de justicia.

  1. CONCLUSIONES

Atento a las amplias tendencias internacionales consistentes en recopilar en un solo ordenamiento jurídico la totalidad de las disposiciones atinentes al derecho internacional privado y debido a lo eficiente y profuso del tratamiento de los temas de interés para la materia incorporado en el Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado para México que ha sido elaborada por la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado, considero sumamente adecuado que nuestro Congreso de la Unión, así como las legislaturas locales y de la Ciudad de México, lo adopten, con la finalidad de mejorar en gran medida la regulación de la problemática iusprivatista en el país.

1 Académico de número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado; profesor de Derecho Internacional Privado en la Universidad Panamericana y catedrático en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.