La ejecución de la prenda sin transmisión de posesión

Mario de la Madrid Andrade

Sumario: I. Introducción. II. La ejecución extrajudicial y judicial de la garantía. Generalidades. 1. El principio fundamental de la ejecución. 2. Un procedimiento tasado. 3. El efecto principal de la notificación al deudor prendario. III. El procedimiento extrajudicial. 1. Requisito para su procedencia. 2. Las etapas del procedimiento extrajudicial. 3. Conclusión del procedimiento extrajudicial. IV. El procedimiento judicial. El artículo 341 LGTOC. 1. La venta de la prenda, conforme al artículo 341 LGTOC. 2. La constitucionalidad del artículo 341 LGTOC. 3. El procedimiento idóneo para la venta de la prenda. 4. Descripción esquemática del procedimiento judicial de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión. V. La determinación del saldo por el acreedor. VI. La entrega de la posesión material de los bienes. 1. El secuestro de los bienes, en lugar de la entrega. 2. El problema de la identificación de los bienes. VII. Las consecuencias derivadas del valor de los bienes pignorados, al enajenarse. 1. Valor menor o igual al monto adeudado. 2. Valor mayor que la suma debida. 3. La libre disposición de los bienes. Remisión. VIII. La venta del bien ante la autoridad judicial o ante fedatario público. Conclusiones.

Introducción

Uno de los principios que gobiernan el sistema moderno de garantías mobiliarias establece la necesidad de un procedimiento de ejecución ágil y efectivo. Dicho principio se conforma, a la vez, por dos subprincipios: (a) La rápida reposición o adjudicación de la garantía y (b) la disposición privada del bien dado en garantía.

Este es el sexto principio de siete que integran el referido sistema, mismos que dejamos enunciados en otra parte. 2

El aspecto fundamental que justifica al señalado principio es que los bienes muebles sólo son atractivos para ser considerados como garantía del cumplimiento de obligaciones, en la medida en que el acreedor pueda aprehenderlos y disponer de ellos con rapidez y a bajo costo, puesto que, por su naturaleza mueble, pueden trasladarse u ocultarse, además de que se deprecian con facilidad.3

Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2000 se reformó el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) que se refiere a la venta de la prenda mercantil en general, y se adiciona el Título Tercero Bis al Código de Comercio (CCom) (del artículo 1414 bis al 1414 bis 20), en el que se estableció un procedimiento especial para la ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía, figuras que también se introdujeron por virtud del citado Decreto.

Los rasgos particulares de la prenda sin transmisión de posesión consisten en la posibilidad de que el deudor prendario disponga de los bienes sobre los que recae, en el curso ordinario de su actividad preponderante, y el traslado de la garantía a sus frutos y productos, a los bienes resultantes del proceso de transformación, y a los bienes o derechos que el deudor prendario reciba o tenga derecho a recibir por la enajenación de los bienes pignorados, o como indemnización en caso de daños o destrucción.

Se precisa, pues, de un procedimiento de ejecución que permita al acreedor recuperar y enajenar la garantía con expedientes, para evitar que se sustraigan de cualquier forma o se reduzca su valor.

En nuestro estudio nos ocuparemos precisamente de la ejecución de la prenda sin transmisión de posesión, con una triple finalidad:

Primero, analizaremos el señalado procedimiento de ejecución; describiremos, de manera esquemática, el procedimiento judicial.4 Pondremos especial énfasis en cinco aspectos fundamentales, tales como (1) la ejecución extrajudicial de la garantia; (2) la determinación del saldo por el acreedor; (3) la entrega de la posesión material de los bienes otorgados en prenda, (4) las consecuencias resultantes del valor de los referidos bienes, y (5) la venta de tales bienes.

Segundo, conforme realicemos el análisis del procedimiento referido. lo compararemos con el propuesto por la Ley Modelo Interamericana de Garantías Mobiliarias.5

Por último, habremos de determinar si las mencionadas adiciones al Código de Comercio se ajustan o no al sexto principio del sistema moderno de garantías mobiliarias enunciado al inicio de este trabajo

II. La ejecución extrajudicial y judicial de la garantía. Generalidades 

Tanto el Código de Comercio como la Ley Modelo prevén la posibilidad de ejecutar la garantía de manera extrajudicial o judicial.

La diferencia entre ambas normativas estriba en que, en el CCom, el procedimiento extrajudicial es optativo, de tal manera que el hecho de no acudir a él no imposibilita al acreedor para intentar la vía judicial, según se advierte del artículo 1414 bis 6 CCom, que dispone:

No será necesario agotar el procedimiento (extrajudicial) a que se refieren los artículos anteriores, para iniciar el procedimiento de ejecución (judicial) previsto en el Capítulo siguiente.6

En cambio, en la Ley Modelo, el trámite extrajudicial es parte integrante del procedimiento de ejecución visto en su conjunto.

1. El principio fundamental de la ejecución

La ejecución de la prenda sin transmisión de posesión se rige por un principio fundamental: la recuperación de los bienes pignorados. Lo que interesa es que se entreguen al acreedor los citados bienes. Esta peculiaridad se observa tanto en el procedimiento extrajudicial como en el judicial, y coincide con el procedimiento previsto en la Ley Modelo.

El subprincipio de la rápida reposición de los bienes otorgados en prenda se cumple. ple hasta cierta medida, ya que en el procedimiento judicial se trató el aspecto de la reposesión procurando la entrega de los bienes por parte del deudor prendario, cuando debió acudirse al secuestro desde el primer momento, como tendremos oportunidad de analizar.7

2. Un procedimiento tasado

Por otra parte, la prenda sin transmisión de posesión sólo puede ejecutarse a través del procedimiento extrajudicial o judicial que establece el Ccom, tal como se advierte de los artículos 1414 bis y 1414 bis 7 que establecen la señalada restricción. Tales artículos señalan

Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía… (1414 bis).

Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía (1414 bis 7).

Nos parece que los señalados preceptos excluyen la posibilidad de que el acreedor garantizado con prenda sin transmisión de posesión, pueda acudir a procedimientos distintos para cobrar su crédito, cuando se trata de ejecutar la expresada garantía real, Circunstancia que representa inconveniente.

3. El efecto principal de la notificación al deudor prendario

La notificación que recibe el deudor prendario del inicio del procedimiento extrajudicial o judicial tiene, como consecuencia primordial, la extinción del derecho que se le confiere al citado deudor, para vender o transmitir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes pignorados, según lo previene el último párrafo del artículo 356 LGTOC. Recordemos que este es uno de los derechos que derivan de la naturaleza misma de la prenda sin transmisión de posesión.

En este caso, el deudor prendario sólo podrá enajenar los bienes gravados (1) previa autorización del juez o del acreedor. (2) en el curso ordinario de sus actividades. (3) siempre que los bienes pignorados representen más del ochenta por ciento de los activos del deudor.8

III. El procedimiento extrajudicial

El procedimiento extrajudicial es similar en ambos ordenamientos.

1. Requisito para su procedencia

Para tramitar el procedimiento extrajudicial de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión es requisito indispensable que no exista controversia en cuanto (1) a la exigibilidad del crédito, (2) a la cantidad reclamada y (3) a la entrega de la posesión de los bienes.9 A dicho requisito podemos calificarlo como negativo.

La Ley Modelo sólo se refiere, para la procedencia del procedimiento extrajudicial, al incumplimiento de la obligación garantizada,10 que identificamos como requisito positivo.

Consideramos poco afortunada la referencia del CCom a la ausencia de controversia respecto de los tres asuntos señalados.

Como veremos en el siguiente apartado, el procedimiento extrajudicial comienza con el requerimiento que el acreedor formula al deudor prendario para que entregue los bienes pignorados. En nada le afecta a éste que se efectúe el expresado requerimiento, aun cuando se hubiera presentado con anterioridad, controversia sobre la exigibilidad del crédito o sobre la cuantía del adeudo; muy probablemente el deudor prendario se opondrá a efectuar la entrega voluntaria, de persistir la divergencia sobre los apuntados aspectos, en ese momento. La cuestión incide, pues, en la entrega.

Por otro lado, la controversia respecto de la entrega únicamente puede presentarse una vez iniciado el procedimiento extrajudicial, por lo que será, en todo caso, una causa para concluir dicho procedimiento, pero no para tramitarlo.

Según puede advertirse, la existencia o inexistencia de controversia no constituye, en realidad, un elemento que impida el inicio del procedimiento extrajudicial de ejecución: es el mero incumplimiento de la obligación garantizada, lo que posibilita el trámite de ese procedimiento, tal como lo sugiere la Ley Modelo. El hecho de que el deudor desatienda el requerimiento, originará su conclusión.

2. Las etapas del procedimiento extrajudicial

Ahora bien, en términos generales, el procedimiento extrajudicial se desarrolla conforme a las siguientes etapas:

(1) Requerimiento de entrega: Se inicia con el requerimiento formal de entrega de los bienes que el acreedor prendario formule al deudor.11

El CCom dispone que dicho requerimiento se realice mediante fedatario público, y no se exige que se proporcione documento e información alguna al deudor. Ello difiere de la Ley Modelo, en la que la intención de recuperar los bienes se plasma en un formulario de ejecución que el propio acreedor entrega al deudor, sin intervención del fedatario. Dicho formulario puede inscribirse en el Registro antes o después de la recuperación.12

Al respecto, el artículo 110 de la Ley Modelo establece:

En caso de incumplimiento por parte del deudor garante, el acreedor garantizado deberá presentar un formulario de ejecución, de acuerdo con el Artículo 83 de la presente Ley, al deudor garante o tercera persona en posesión de los bienes dados en garantía indicando su intención de recuperar (embargar) dichos bienes, antes de proceder con la recuperación de los mismos. La entrega de dicho formulario fungirá como aviso de la recuperación y podrá entregarse al momento de la recuperación (embargo).

Consideramos que el requerimiento debe abarcar, además de la entrega de los bienes pignorados, el pago de la deuda, lo que implica dar a conocer su monto. Esto es así debido a que el deudor prendario puede oponerse al pago, oposición que originará que el procedimiento extrajudicial deba darse por concluido, según se verá en el siguiente apartado.

Por otro lado, debió preverse la posibilidad de inscribir el requerimiento en el Registro Público de Comercio, tal como lo permite la ley Modelo, para que la extinción del derecho para disponer de los bienes atribuidos al deudor prendario, sea conocido por terceros.

Efectuado el requerimiento, el deudor prendario puede (a) entregar los bienes u (b) oponerse a la entrega. En este último caso el procedimiento extrajudicial se dará por concluido, por lo que quedará expedita la vía judicial.13

Distinto a la entrega de los bienes es el hecho de que el acreedor prendario obtenga la posesión de ellos. De conformidad con el artículo 1414 bis 3 CCom, éste podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló en el contrato. Esa facultad sólo puede ejercerla fuera de los casos previstos como causas para concluir el procedimiento extrajudicial, que más adelante se analizan. La obtención de la posesión habrá de realizarse ante fedatario público, quien asentará, en el acta correspondiente, el inventario pormenorizado de los bienes.

Consideramos que se trata de un caso de recuperación por mano propia (self-help repossession), que constituye un caso de autocomposición.

(2) Entrega de los bienes: Si el deudor prendario entrega los bienes, se considera al acreedor prendario como depositario judicial de ellos, carácter que conservará hasta que se enajenen en venta pública, conforme se precisa enseguida. 14

(3) Enajenación en venta pública: Una vez entregada la posesión de los bienes, se procede a su enajenación en venta pública,15 aspecto que será materia de análisis en apartado posterior.

Es preciso resaltar que esa es la única manera de ejecutar los bienes otorgados en prenda, en el procedimiento extrajudicial. El acreedor no podrá disponer libremente de ellos, ni siquiera en el caso de que tales bienes tuvieran un valor igual o inferior al monto de lo adeudado, lo que contrasta con la ejecución judicial, en la que la libre disposición si se permite, en el mismo supuesto que se plantea (valor igual o inferior).

Quizá la razón de lo anterior se encuentre en la prohibición que tiene el acreedor, según el artículo 2887 del Código Civil Federal, para apropiarse de los bienes pignorados. aun cuando su valor fuera menor que la deuda, o para disponer de ellos fuera de las formas establecidas por este ordenamiento. El referido artículo dispone:

Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse de la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

El tratamiento de la cuestión difiere de la Ley Modelo en tres sentidos: Por una parte, la Ley Modelo concede al acreedor la facultad de disponer de los bienes, una vez que le han sido entregados, (1) sin hacer distinción alguna entre el tramite extrajudicial o el judicial, y (2) sin que la existencia de esa facultad dependa del valor de los bienes; es decir, la disposición se otorga aun cuando su valor sea superior al monto de la deuda. Por otra parte, (3) el derecho de libre disposición que el CCom otorga al acreedor en el trámite judicial es más amplio que el conferido por la Ley Modelo, que se circunscribe (a) a la venta privada, (b) a la venta pública, (c) a la subasta y (d) al arrendamiento, este último, salvo pacto contrario (artículo 121).

Los artículos 120 y 121 de la Ley Modelo, respectivamente, previenen:

Cuando los bienes en garantía se encuentran en posesión del acreedor garantizado, o persona nombrada por éste, el acreedor garantizado podrá disponer de los mismos de la forma prevista en esta Ley (artículo 120).

121. Los bienes en posesión del acreedor garantizado podrán ser dispuestos, como unidad completa, por lotes o por partes, por medio de:

(a) venta privada:
(b) venta pública;
(c) subasta, o,
(d) arrendamiento, salvo pacto en contrario (artículo 121).

De esta manera, el subprincipio de la disposición privada de los bienes pignorados no se cumple en el procedimiento extrajudicial, ni tampoco en el judicial, cuando el valor de tales bienes es superior al adeudo.

Solo en el procedimiento judicial, cuando los bienes tienen un valor igual o interior a la suma adeudada, puede efectuarse la venta privada, por la amplia facultad de disposición concedida al acreedor,

Cuando los bienes gravados se entregan por el deudor prendario, de manera voluntaria, la disposición por el acreedor de tales bienes podría haberse sustentado en el derecho de abandono de la cosa.

3. Conclusión del procedimiento extrajudicial

La manera normal en que el procedimiento extrajudicial concluye es mediante la enajenación en venta pública de los bienes otorgados en garantía.

No obstante, dicho procedimiento habrá de darse por concluido cuando se oponga el deudor (1) a la entrega material de los bienes o (2) al pago del crédito respectivo, (3) cuando no se haya producido el acuerdo entre las partes, para la valuación de los bienes objeto de la prenda o (4) este sea de imposible cumplimiento.16

Respecto de los dos últimos supuestos precisados, el artículo 1414 bis CCom establece la necesidad de que las partes designen, al celebrar el contrato o en fecha posterior, un perito para que efectúe el avalúo de los bienes pignorados (fracción 1). Sin embargo, también pueden pactar cualquier otro procedimiento para valuar los bienes (fracción II). siempre que sea por escrito. Para el caso de que el avalúo no pueda realizarse en esa forma, las partes habrán de establecer en el contrato de crédito, las bases para designar perito (último párrafo).

Pues bien. ¿Cuál es la razón por la que la omisión de celebrar este acuerdo, o la imposibilidad de cumplirlo, produce la conclusión del procedimiento extrajudicial? Estimamos que la razón radica en que el deudor prendario debe participar en el proceso de valuación, y quizá la única forma de lograrlo, sea mediante acuerdo respecto de los aspectos señalados; debemos recordar que se trata de una ejecución extrajudicial.

Otro caso que origina la conclusión del procedimiento extrajudicial se presenta cuando el acreedor prendario no puede obtener la posesión de los bienes, supuesto en que habrá de procederse a su ejecución forzosa (artículo 1414 bis 5 CCom). El artículo 114 de la Ley Modelo trata de diferente manera la cuestión, al prever que:

Si los bienes en garantía no pueden ser removidos del local del deudor garante por motivo de su incorporación o adhesión al inmueble, o si el acreedor garantizado no encuentra un local disponible para almacenar los bienes en garantía, el acreedor garantizado podrá autorizar la permanencia de los bienes en el local del deudor garante y preservar sus derechos de recuperación o ejecución por medio del registro de un formulario de recuperación sin desposesión. En el presente caso, el acreedor garantizado podrá disponer de los bienes en garantía en el propio local del deudor garante siempre y cuando no ocasione daños irreparables al inmueble y siempre y cuando repare los daños causados.

IV. El procedimiento judicial. El artículo 341 LGTOC

Respecto del procedimiento judicial para la ejecución de la prenda sin transmisión de posesión, el CCom y la Ley Modelo son absolutamente diferentes.

El CCom prevé un procedimiento especial cuyas etapas se describen en el esquema que más adelante se inserta.

A diferencia del Ccom, la Ley Modelo contempla un procedimiento sumario judicial que habría de iniciarse sólo en el caso de que el deudor se opusiera a la recuperación de los bienes por el acreedor, supuesto en el que la intervención de la autoridad judicial se concreta a efectuar la remoción de los bienes dentro de un determinado plazo, previa solicitud que se realice por el acreedor. A dicha solicitud debe acompañarse (1) una copia certificada del formulario de inscripción registral, (2) una copia certificada del formulario de ejecución y (3) la declaración del acreedor garantizado del motivo de incumplimiento del deudor garante.

Los artículos 117 y 118 de la Ley Modelo se refieren al señalado aspecto, en los siguientes términos:

117. En los casos en los cuales el deudor garante se oponga a la recuperación (embargo) de los bienes en garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar el inicio de un procedimiento sumario judicial en el tribunal competente solicitando la remoción de los bienes en garantía por medio de un funcionario de la corte el cual deberá actuar por el acreedor garantizado para proteger los derechos del mismo.

118. El funcionario que reciba la solicitud mencionada, deberá efectuar la remoción de los bienes en garantía dentro de las (?) horas siguientes al recibo de:

(a) copia certificada del formulario de inscripción registral;
(b) copia certificada del Formulario de Ejecución: y
(c) declaración por parte del acreedor garantizado del motivo de incumplimiento del deudor garante.

En eso consiste, basicamente, la participación de la autoridad judicial de acuerdo con la Ley Modelo en remover los bienes materia de la garantia prendaria para entregarlos al acreedor.

1. La venta de la prenda, conforme al articulo 341 LGTOC

Ese procedimiento se aproxima a la mecánica que el articulo 341 LGTOC establecia antes de las modificaciones que sufrio por el Decreto referido en la parte introductoria, que reformo el segundo parrafo y derogó el tercero. No obstante, su finalidad fue y sigue siendo diversa a la de la Ley Modelo: la sustitución de los bienes pignorados por dinero, que permanece afecto a la garantia prendaria.

El hecho de que el producto de la venta de los bienes pignorados se conserve en prenda por el acreedor, no implica problema tratandose de instituciones de crédito, puesto que el segundo párrafo del articulo 69 de la Ley de Instituciones de Crédito 17 (en lo sucesivo LIC) establece la posibilidad de que se aplique «en compensación de su crédito y guardando a disposicion (del deudor) el sobrante que pueda existir».

De esta manera, el crédito garantizado con prenda queda cubierto al compensarse el adeudo derivado de ese crédito, con la deuda que la propia institución de crédito tiene, a la vez, con el mismo deudor prendario, al conservar en prenda el dinero obtenido por la venta de los bienes pignorados.18

Estimamos que los acreedores ordinarios también gozan del derecho de compensacion.

Pues bien, el texto completo del referido articulo 341 señalaba:

El acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando se venza la obligación garantizada.

De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor, y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo.

Si el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el juez mandará que se efectúe al precio de cotización en bolsa, o, a falta de cotización, a precio de mercado, y por medio de corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.

El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certificado de ella al acreedor.

El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en sustitución de los bienes o títulos vendidos.

Como se advierte, el procedimiento era sencillo: Una vez admitida la petición del acreedor respecto de la venta de la prenda, se notificaba al deudor prendario y se le privaba de la posesión de los bienes pignorados, al revocársele el carácter de depositario;19 a partir de la notificación, contaba con tres días para oponerse a la venta; esa oposición sólo era posible formularla exhibiendo el importe de la deuda,20 de lo contrario, el juez autorizaba la venta a precio de mercado, por medio de corredor o de dos comerciantes, quienes informaban al juez de la venta realizada y extendía un certificado al acreedor, a quien se le entregaba el importe de la venta, que conservaba en prenda.

2. La constitucionalidad del articulo 341 LGTOC

La constitucionalidad de ese procedimiento fue cuestionada bajo el argumento de transgresión a la garantía de audiencia; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo su constitucionalidad, durante la Quinta, Séptima y Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. En la Novena Época del referido Semanario, se han producido dos precedentes contrapuestos, en el último, la Corte consideró de nuevo que el articulo 341 LGTOC era constitucional, criterio que enseguida transcribimos: para resolver el problema relativo a la constitucionalidad del articulo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe atenderse a dos aspectos fundamentales; el primero, relativo a la libre voluntad de las partes que impera en los contratos y, el segundo, el concerniente a la posibilidad de defensa de los gobernados. Por lo que toca al primero, se estima que al celebrar el contrato de prenda, tanto el acreedor como el deudor prendario emiten su voluntad en forma libre y espontánea; el acreedor. en el sentido de aceptar como garantía del préstamo el bien dado en prenda y el deudor de pagar, y de no hacerlo, de responder con el producto que se obtenga de la venta del bien que el decidió dar en prenda: en este contexto. el articulo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se circunscribe a reconocer la existencia de ese acuerdo de voluntades y permite ejecutar lo ya pactado entre ellos. Así las cosas, no puede sostenerse el deudor pierda injustamente la prenda, si se tiene en cuenta que: 1o. El deudor quiso solicitar un crédito para lo cual el acreedor requirió la constitución de una garantía prendaria para asegurar el pago. 2o. El deudor aceptó otorgar dicha garantía. 3o. El deudor seleccionó voluntariamente el objeto o cosa sobre la cual se constituyó la prenda. 4o. Que tanto el deudor como el acreedor se sujetaron al procedimiento del artículo 341 mencionado. Luego entonces, si la venta de la prenda se ajusta a la voluntad de las partes manifestada en el contrato, en el que, dada su naturaleza mercantil, impera siempre el principio de autonomía de la voluntad, resulta claro que esta figura jurídica no acarrea renuncia personal a derechos subjetivos públicos, sino simplemente constituye la norma reguladora de un acuerdo de voluntades. Por ende, la autorización y resolución del Juez en que ordena la venta de la cosa materia del contrato, es una resolución de carácter declarativo y no constitutivo. Por lo que corresponde al segundo aspecto, se advierte que, en el caso, el órgano jurisdiccional debe analizar oficiosamente la procedencia de la acción, aun cuando el deudor no oponga excepciones, lo que implica para este tipo de procedimientos, que el Juez constate los siguientes supuestos: a) La existencia de una obligación principal de plazo cumplido; b) La existencia de la prenda; c) La legitimación en la causa del promovente y, en su caso, la personalidad de quien lo hace en representación del acreedor prendario. Solamente cuando se han satisfecho estos requisitos, el Juez puede dar trámite a la solicitud de venta de la prenda. Además, no es exacto que el precepto mencionado impida al gobernado hacer valer u oponer defensas y excepciones dentro del procedimiento en el establecido, ya que el deudor prendario puede comparecer a oponerse a la venta de la prenda mediante la exhibición del importe del adeudo, así como oponer hechos y defensas tendientes a demostrar la inexistencia de la obligación principal, su falta de vencimiento, la inexistencia del contrato de prenda o la falta de legitimación en la causa o de personalidad del promovente. Esta interpretación, no restrictiva, deriva de la circunstancia de que, por un lado, el citado articulo 341 no prohibe expresamente que se opongan ese tipo de excepciones y defensas y, por otro lado, es principio procesal aplicable a cualquier procedimiento, que el Juez debe examinar la procedencia de la acción y sus elementos; en tal virtud, resulta clara la posibilidad de defensa del gobernado y, por ende, el estricto cumplimiento, en ambos aspectos, de la garantia de audiencia tutelada por el articulo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.21

Es probable que este criterio haya influido en la reforma al segundo párrafo del citado artículo 341, cuya redacción quedo en los siguientes términos:

El juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándole que contará con un plazo de quince días, contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso, el juez resolverá en un plazo no mayor de diez días. Si el deudor no hace valer ese derecho, el juez autorizará la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.

La reforma complicó el procedimiento en cuestión. Su redacción plantea interrogantes importantes: ¿Qué clase de defensas y excepciones puede oponer el deudor? ¿Sera admisible toda prueba para acreditarlas? ¿En qué plazo habrán de desahogarse? ¿Cómo se realiza la venta? Esos cuestionamientos muestran lo complejo que podría resultar ahora, un procedimiento que era rápido y eficaz

3. El procedimiento idóneo para la venta de la prenda

La ejecución judicial de la prenda sin transmisión de posesión debió someterse a un procedimiento parecido al previsto por el artículo 341 LGTOC, en los términos en que éste se encontraba redactado antes de las modificaciones, en lugar de estructurar un procedimiento especial, que presenta inconvenientes que le restan agilidad y eficacia.

4. Descripción esquemática del procedimiento judicial de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión

V. La determinación del saldo por el acreedor

El procedimiento judicial para la ejecución de la prenda sin transmisión de posesión se inicia, como cualquier otro procedimiento contencioso, con la presentación de la demanda, acompañada (1) del contrato respectivo y (2) de la determinación del saldo formulado por el acreedor Cuando este sea una institución de crédito, habrá de exhibirse, además, (3) la certificación de saldo que corresponda.

Según se advierte, deben distinguirse los casos en los que el acreedor es una institución de crédito, de aquellos supuestos en los que el acreedor es distinto.

¿Qué debemos entender por determinar el saldo? Consideramos que implica efectuar las operaciones aritméticas necesarias para definir el monto adeudado, las cuales habrá que precisar en la demanda. Tratándose de una institución de crédito, la determinación del saldo se satisface con el propio estado de adeudo exhibido.

Cuando el acreedor esté obligado a entregar un estado de cuenta al deudor prendario, ya sea que dicha obligación se haya pactado, o bien, que alguna disposición legal la prevea, la determinación del saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta recibido y aceptado por el deudor. Esta cuestión no es particular de las instituciones de crédito, sino que se aplica a cualquier otro acreedor que tenga la expresada obligación.

Se presume que el deudor recibió y acepto el ultimo estado de cuenta…

si no lo objeta (1a) por escrito (1b) dentro de los 10 días hábiles siguientes de haberlo recibido, o bien, (2a) efectúa pagos parciales (2b) al acreedor (2c) con posterioridad a su recepción.24

* Maestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Vicepresidente de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado (AMEDIP)

1 Conforme a la expresión más pura de este principio, que descansa en el aforismo latino iura novit curia; da mihi factum, dabo tibi ius, (lo que puede traducirse como “el tribunal conoce el derecho, dame los hechos, yo te daré el derecho”), solamente basta expresar los hechos en que se funda un proceso, para que el juez determine, invoque y aplique el derecho que resolverá la cuestión controvertida. Bajo la aplicación más pura de esta doctrina, el derecho no requiere de prueba alguna.

2Nótese que el Instituto de Derecho Internacional es, a la fecha, una de las más prestigiadas instituciones académicas reconocidas a nivel mundial, caracterizada por sus recomendaciones tendientes a la protección de los derechos humanos y la justicia. De ahí que en 1904 el Instituto hubiese sido galardonado con el Premio Nobel de la Paz. Vid. FEUILLADE, Milton, “Consideraciones en torno a la historia del Derecho Procesal Civil Internacional”, Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, No. 30, pp. 54; TELLECHEA BERGMAN, Eduardo, “Dimensión judicial del caso privado internacional. Análisis en especial de la cooperación judicial internacional de mero trámite, probatoria y cautelar en el ámbito interamericano y del Mercosur”, p. 215

3 Son paradigmáticos los casos de los sistemas legales alemán y austriaco que imponían expresamente la obligación a sus jueces de informarse sobre el alcance de las leyes extranjeras, sin perjuicio de que las partes coadyuvaran en dicha investigación.

4 El 13 de junio de 2003, México publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convención, siendo uno de los pocos Estados no miembros de la UE en hacerlo (junto con Bielorrusia, Costa Rica y Marruecos). Actualmente tiene 45 estados miembros. Vid. http://conventions.coe.int/Treaty/Commun/ChercheSig.asp?NT=062&CM=1&DF=&CL=ENG, al 4 de septiembre de 2013.

5 JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, «Foreign Law in National Courts. A comparative Perspective», Recueil des Cours, Collected Courses of the Hague Academy of International Law, núm. 304, 2003, p. 317.

6 European Committee on Legal Cooperation, European Convention on Information on Foreign Law.  Explanatory report, documento electrónico visible en http://conventions.coe.int/Treaty/EN/Reports/HTML/062.htm, al 4 de septiembre de 2013.

7 JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, op. cit., pp. 316-318.

8 ibidem, p. 318.

9Vid. http://www.hiifl.gr, al 4 de septiembre de 2013.

10 Vid. el “Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Ámsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia” Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 19 del 23 de enero de 1999.

11 Consejo Europeo extraordinario de Tampere, Finlandia, del 15 y 16 de octubre de 1999.

12 Ningún interesado en el Derecho internacional privado europeo se puede permitir hoy día ignorar el desarrollo normativo europeo en materia de cooperación judicial civil y mercantil. Una recopilación de los principales instrumentos en la materia puede encontrarse en: COMISIÓN EUROPEA, Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad, Recopilación de la legislación comunitaria en materia de cooperación judicial civil y mercantil, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2009.

13 Véase por ejemplo el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Diario Oficial de la Unión Europea C 83 del 30 de marzo de 2010; así como el “Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea” del 4 y 5 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea C 53 del 3 de marzo de 2005.

14 Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo – Programa de La Haya: Diez prioridades para los próximos cinco años – Una asociación para la renovación europea en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia» del 15 de diciembre de 2005.

15 DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto, “El Derecho internacional privado ante la globalización”, en Anuario Español de Derecho Internacional Privado, Madrid, España, tomo I, 2001, pp. 37-87.

16 No sin antes advertir sobre la existencia de un “entramado de organismos de difícil, por no decir imposible, esquematización, siendo complicado discernir sus ámbitos competenciales y aún más sus relaciones, Vid. MORENO CATENA, Víctor, “La cooperación Judicial Internacional en la Unión Europea y en América Latina”, Estudio realizado para el Proyecto Euro social Justicia, Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas, Madrid, 2006, p. 5.

17 El 28 de mayo de 2001, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2001/470/CE, por la que se creó la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 174, del 27 de junio de 2001. Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción de la señalada Decisión, que por tanto no la vincula ni le es aplicable.

18 Creados según la Acción común 96/277/JAI, de 22 de abril de 1996, adoptada por el Consejo de la Unión Europea, para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea.

19 Artículo 14, Decisión 2001/470/CE, por la que se creó la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

20 DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto, loc. cit., pp. 37-87.

21 Para un análisis del contenido que el portal guardaba a junio de 2003, cfr. JÄNTERÄ-JAREBORG, Maarit, op. cit., pp. 318 a 321.

22 Ibidem, pp. 320-321.

23 Ibidem, p. 321.

24 “Iniciativa de la República Francesa con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se crea una Red Europea de Formación Judicial (2001/C 18/03)”, Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 18 del 19 de enero de 2001.

25 Cfr. Apartado 43 de las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Laeken, del 14 y 15 de diciembre de 2001. Sin embargo, los objetivos de la REFJ fueron delineados, principalmente, en el Programa de La Haya (“Programa   de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea”, del 4 y 5 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea C 53 del 3 de marzo de 2005.); la Comunicación de la Comisión Europea en materia de formación judicial (“Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario  Oficial.); la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 sobre el papel del juez nacional en  el sistema judicial europeo y la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 24 de octubre de 2008 sobre formación de profesionales de Justicia.

26 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.

27 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.

28 “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea” COM (2006) 356 final, no publicada en el Diario Oficial.

29 Lo cual se viene acusando desde hace tiempo, Vid. MORENO CATENA, Víctor, loc. cit., p. 5.

30 Ídem

31 Vid. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la formación judicial en la Unión Europea, Bruselas, 29 de junio de 2006, COM (2006) 356 final, p. 8

32 Vid. Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativa a la formación de jueces y fiscales y del personal al servicio de la administración de justicia en la Unión Europea, (2008/C 299/01), Diario Oficial de la Unión Europea, C 299 del 22 de noviembre de 2008.

33 http://www.eipa.eu/

34 European Centre for Judges and Lawyers (ECJL)

35 www.era.int

36 http://www.network-presidents.eu/

37 https://e-justice.europa.eu

38 Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, “Hacia una estrategia en materia de e-Justicia (Justicia en línea), SEC (2008)1947, SEC (2008)1944, p. 3. La “e-Justicia” es parte del marco de la administración pública en línea “e-Government”. Este último es la aplicación de las tecnologías de la información al conjunto de los procedimientos administrativos.

39 Creada mediante la “Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones” de 26 de junio de 2009 relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (2009/496/CE, Euratom), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 168/41 del 30 de junio de 2009. Vid. http://publications.europa.eu/

40 http://eur-lex.europa.eu/

41 http://eur-lex.europa.eu/n-lex/

 

 

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